Fallo
PRIMERO: DECLARAR regular y valida en cuanto a la forma el presente recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 655-2022-SSEN-222 de fecha 27 de septiembre del año 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: CASA sin envío lo relativo a la restitución de los valores a la empresa , S. A., ordenada por la sentencia mencionada anteriormente, por los motivos expuestos en parte anterior de esta sentencia.
TERCERO: RECHAZA lo relativo a los daños y perjuicios ordenando por la sentencia núm. 655-2022-SSEN-222 de fecha 27 de septiembre del año 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en parte anterior de esta sentencia.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.
(Firmados). Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico, Anselmo A. Bello Ferreras y Moisés A. Ferrer Landrón.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Av.
Esq.
Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-25-00112 Expediente núm.: 336-2018-ELAB-00581 (4052594).
Recurso de Casación laboral Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido: , S. A. Ponente: Casa/Rechaza En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico, Anselmo A. Bello Ferreras y Moisés A. Ferrer Landrón, en fecha 31 del mes de octubre del año 2025, años 182º de la Independencia y 163º de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 655-2022-SSEN-222 de fecha 27 de septiembre del año 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución organizada de conformidad con la Ley núm. 6133 de fecha 17 de diciembre del año 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal ubicada en la Av. Winston Churchill esquina calle Av.
del sector Piantini, Santo Domingo de Guzmán, Distrito , Esq.
Dom. Tel.:
Nacional, República Dominicana, debidamente representado por su gerente de litigios el Sr. ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. y los Lcdos. […], y , abogados de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en común, en la oficina de abogados DMAC| Despacho Jurídico, sito en la Av.
núm. 81, Torre Corporativa OV, 9 no piso, sector Piantini, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a) El memorial de casación depositado en fecha 29 de noviembre del año 2023 en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, mediante el cual la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso su recurso de casación por intermedio de sus abogados.
b) La parte recurrida , S. A., no deposito memorial de defensa respecto al presente recurso de casación.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.
d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, modifica los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo y deroga la Ley núm. 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726-53 modificada por la Ley núm. 846-78 del año 1978.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1.- Esta Salas Reunidas están apoderadas de un recurso de casación depositado en fecha 29 de noviembre del año 2023 contra la sentencia núm. 655-2022-SSEN-222 de fecha 27 de septiembre del año 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
2.- El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997 reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad Av.
Esq.
Dom. Tel.:
de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
3.- Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a) Que los señores , […], y , interpusieron una demanda en cobro de prestaciones laborales contra la empresa , S. A., ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que dictó la sentencia núm. 156-2014, de fecha 15 de septiembre del año2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por OMAR BEL TRE RUIZ, […], MARÍA RAMONA SEVERINO SEBERINO, YOSELIN ROSARIO PÉREZ y ROSA ESTHER SÁNCHEZ TILLERIA en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, contra , S. A: por haber sido incoada por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Av.
Esq.
Dom. Tel.:
DECLARA resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a OMAR BEL TRE RUÍZ, […], MARÍA RAMONA SEVERINO SEBERINO, YOSELIN ROSARIO PÉREZ Y ROSA ESTHER SÁNCHEZ TILLERIA Y , S. A. Por Dimisión justificada ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último. TERCERO: A) ACOGE, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata; y en consecuencia CONDENA a , S. A. a pagar a favor de , las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos años, 'seis meses y veintiséis (26), con un salario semanal de RD$ 1,6667.00 y diario de RD$303.13: A) 28 días de Preaviso, ascendentes a la suma de RD$8,487.64; B-) 55 días de Auxilio de Cesantía, ascendentes a la suma de RD$16,672.15; C-) Vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$4,243.82; D-) La Proporción del Salario de Navidad ascendente a la suma de RD1,404.60; D)Seis (06) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. Del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$ 43,338.00; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON 21/100 CENTAVOS (RD$74,146.21); B) ACOGE, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia CONDENA a , S. A. a pagar a favor de , las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores Av.
Esq.
Dom. Tel.:
de cinco (5) años y ocho meses y cuatro (4) días con un salario semanal de RD$ 1,367.00 y diario de RD$248.58: A) 28 días de Preaviso, ascendentes a la suma de RD$6,960.24; B-) 128 días de Auxilio de Cesantía, ascendentes a la suma de RD$31,818.24; C-) vacaciones no disfrutadas ascendentes a la suma de RD$ de Navidad ascendente a la suma de RD1,151.82; E Seis (06) meses de salario, en aplicación de ordinal gro. Del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$35.541.72; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECTENTOS CUARENTA Y SEIS CON 46/100 CENTAVOS (RD$79,946.46); C) ACOGE, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia CONDENA a de , S. A. a pagar a favor , las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de nueve (9) años y siete meses, con un salario semanal de RD$ 1,760.00 Y diario de RD$320.04: A) 28 días de Preaviso, ascendentes a la suma de RD$8,961.12; B-) 220 días de Auxilio de Cesantía, ascendentes a la suma de RD$70,408.80; C-) Vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,760.72; D) La Proporción del Salario de Navidad ascendente a la suma de RD1,482.95; E) Seis (06) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. Del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$ 45,759.66; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 25/100 CENTAVOS (RD$132,373.25); D) ACOGE, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de Av.
Esq.
Dom. Tel.:
que se trata, y en consecuencia CONDENA a a favor de , S. A. a pagar SEVERINO, las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de nueve (9) años, siete meses y veinticinco con un salario semanal de RD$ 1,568.00 y diario de RD$285.13: A) 28 días de Preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,983.64; B-) 220 días de Auxilio de Cesantía, ascendentes a la suma de RD$62,728.60; C-) Vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,132.34; D-) La Proporción del Salario de Navidad ascendente a la suma de RD1,321.18; E) Seis (06) meses de salario, en aplicación del ordinal gro. Del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$ 40,767.66; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 42/100 CENTAVOS (RD$117,933.42); E) ACOGE, con las modificaciones. que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia CONDENA a , S. A. a pagar a favor de YOSELIN ROSARIO PÉREZ, las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de cinco (5) años seis (6) meses y un día, con un salario semanal de RD$ 1,568.00 y diario de RD$285.13: A) 28 días de Preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,983.64; B-) 128 días de Auxilio de Cesantía, ascendentes a la suma de RD$36,496.64; C-) Vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,132.34; D) La Proporción del Salario de Navidad ascendente a la suma de RD1,321.18; E) Seis (06) meses de salario, en aplicación del ordinal gro. Del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$ 40,767.66; Ascendiendo el total de las presentes Av.
Esq.
Dom. Tel.:
condenaciones a la suma de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN PESOS CON 46/100 CENTAVOS (RDS91,70146): F) ACOGE, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia CONDENA a , S. A. a pagar a favor de ROSA ESTHER SÁNCHEZ TILLERIA, las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de nueve (9) años, siete meses y veinticinco con un salario semanal de RD$ 1,667.00 y diario de RD$303.13: A) 28 días de Preaviso, ascendentes a la suma de RD$8,487.64; B-) 220 días de Auxilio de Cesantía, ascendentes a la suma de RD$66,688.60; C-) Vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RDS5.456.34; D-) La Proporción del Salario de Navidad ascendente a la suma de RD1,404.; E) Seis (06) meses de salario, en aplicación del ordinal gro. Del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$ 43,341.66; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de CINTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 66/100 CENTAVOS (RD$125,378.66). CUARTO: CONDENA a , S. A. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del DR.
y la LICDA.
letrados que afirman haberlas avanzando en su totalidad.
b) Que los trabajadores anteriormente mencionados no conforme con la decisión adoptada por primer grado interpusieron un recurso de apelación, por ante la Av.
Esq.
Dom. Tel.:
Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que dictó la sentencia núm. 320-2015-, de fecha 31 de agosto del año 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial interpuesto por los señores , […], y , en contra de la Sentencia marcada con el No. 156-2014 de fecha quince (15) de septiembre del año 2014,dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y el recurso Incidental incoado por la empresa WORLWIDE CLOTHING,S. A. en contra de la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma con modificaciones la sentencia impugnada, y en consecuencia Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre los señores , […], ROSA ESTUER y la empresa WORLWIDE CLOTHING, S. A., por causa de dimisión justificada con responsabilidad para la empleadora. TERCERO: Condena a la empresa WORLWIDE CLOTHING, S. A, a pagar en favor de los trabajadores recurrentes, las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: , 28 días de Preaviso, ascendencias a RS58.487.64; 55 días de ascendentes a RDS16,672.15; Horas extras por valor de RDS2,660.84; proporción del Salario de Navidad ascendente a Av.
Esq.
Dom. Tel.:
RD1,404.60; Seis (06) meses de salario ascendentes a RDS43,338.00; :28 días de Preaviso, ascendentes a RDS6,960.24; 3128 días de cesantía, ascendentes a RDS31,818.24; Horas extras por valor de RDS2,660.84; Proporción del Salario de Navidad ascendente a RDS1,321.18; Seis (06) meses de salario, ascendentes a RDS 40,767.66; , 28 días de Preaviso, ascendentes a RDS8,487.64; 220 días de cesantía, ascendentes a RDS66,688.60; RDS2,660.84, por concepto de horas extras; proporción del salario de navidad ascendente a RDS1,404.00; seis (06) meses de salario, ascendente a RD543,341.66; ,28 días de preaviso, ascendente a RDS8,961.12; 220 días de cesantía, ascendentes a RDS70,498.80; RDS2,808.00 por concepto de horas extras; proporción CUARTO: Condena a la empresa S.A., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor del DR.
y la LIC.
DONE DE LOS SANTOS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
c) En fecha 10 de diciembre del año 2015, mediante el acto núm. 204-2015, instrumentado por el instrumentado por el Dr. Notario Público de los del número para el Municipio de San Pedro de Macorís, los trabajadores , […], Av.
[…], Esq.
Dom. Tel.: , y Rosa realizaron formal embargo retentivo en el Banco de Reservas de la República Dominicana, por el duplo de las condenaciones.
d) Que a esos fines el Banco de Reservas de la República Dominicana, en fecha 14 de diciembre del año 2015, emitió la certificación de declaración afirmativa correspondiente, haciendo constar que le fue retenida la suma de un millón trescientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,383,752.00), por el duplo de las prestaciones laborales y derechos de la sentencia laboral.
e) que en fecha 17 de diciembre del año 2015, la empresa , S. A., interpuso un recurso de casación y una demanda en suspensión de la sentencia núm. 320-2015 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de agosto del año 2015.
f) La Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de julio del año 2016, dicto la Resolución núm. 2068-2016, en relación a la demanda en suspensión, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Ordena la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia núm. 320-2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 31 de agosto del 2015, cuyo dispositivo fue copiado Av.
Esq.
Dom. Tel.:
precedentemente; SEGUNDO: Fija en la cantidad de setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00) la garantía que deberá prestar la recurrente , S. A., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo.
g) Que la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de noviembre del año 2017 dictó la Resolución núm. 5257-2017, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: PRIMERO: Declara perimida la Resolución núm. 2068-2016, de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 del mes de julio 2016, cuyo dispositivo se ha transcrito anteriormente; SEGUNDO: Ordena comunicar por secretaria la presente Resolución a las partes interesadas.
h) Que los trabajadores , […], y , a requerimiento de pago el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante recibo de descargo y desistimiento, firmado en fecha 21 de marzo del año 2018, pagó los valores de la sentencia laboral núm. 3202015 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que le habían sido retenidos en el Banco de Reservas de la República Dominicana a favor de los trabajadores Av.
Esq.
Dom. Tel.: , de los Santos, […], y i) Que la empresa .
S. A., interpuso una demanda sumaria en restitución de los valores y daños y perjuicios por ante la jurisdicción laboral bajo el fundamento de que el Banco de Reservas de la República Dominicana, cometió una falta al entregar a los trabajadores los valores que le habían sido reconocido por la sentencia núm. 320-2015, ya que la empresa alega que a pesar de que era ejecutoria, aun no era definitiva porque no ha sido decidido el recurso de casación interpuesto por , S. A. j) Que la Corte de Trabajo el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la ordenanza laboral núm. 336-2018-ORD-00660, con relación a la demanda en retención de valores y reparación en daños y perjuicios, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara regular y valida en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha de conformidad con la ley.
SEGUNDO: Sobresee el presente proceso hasta tanto la sentencia que sirve de título ejecutorio al embargo de que se trata adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada TERCERO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
k) A esos términos y en relación a un recurso de casación interpuesto por la empresa , S. A., la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dicto la sentencia núm. 359-2019, de fecha 30 de agosto del 2019, cuyo dispositivo dice: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , SA., contra la sentencia núm. 320-2015, de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. y de la Lcda. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
l) En razón de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fallo el recurso de casación de la demanda en restitución de valores y reparación en daños y perjuicios, se levantó el sobreseimiento y se falló el fondo mediante la sentencia laboral núm. 336-2021-ORD-00188, de fecha 5 noviembre de 2021, objeto de los presentes recursos de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Se rechaza la excepción de incompetencia hecha por el Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. (Banreservas), por los motivos expuestos y falta de base legal y en consecuencia el juez primer sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de presidente y en sus atribuciones de juez Av.
Esq.
Dom. Tel.:
de la ejecución de sentencia, se declara competente para conocer y fallar el presente caso, por los motivos expuestos y por disposición de los artículos 663 del Código de Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión hecho por el Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. (Banreservas), por los motivos expuestos, falta de base legal y, además, por disposición del artículo 586 del Código de Trabajo, artículo 44-48 de la ley 834 de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.
TERCERO: Se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la “Demanda Sumaria en restitución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios”, incoada por la sociedad comercial , S. A., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. (Banreservas), por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal.
CUARTO: Se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa en oponibilidad de sentencia, incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. (Banreservas), en contra de los señores , y , […], por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal. QUITO: Se compensa las costas del procedimiento por los motivos expuestos, especialmente por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus pretensiones, por disposición del Av.
Esq.
Dom. Tel.:
artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma.
m) No conforme con la decisión, ambas partes recurrieron la sentencia núm. 3362021-ORD-00188, dictada en fecha 5 de noviembre del año 2021 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de juez de la ejecución, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23-0217, de fecha 28 de febrero del año 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2021ORD-00188, de fecha 5 de noviembre de 2021, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación incidental interpuesto por el Dr. por falta de calidad. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
n) Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la Av.
Esq.
Dom. Tel.:
sentencia núm. 655-2022-SSEN-222 en fecha 27 de septiembre del año 2023 cuya parte dispositiva reza como sigue: PRIMERO: Que esta Corte ha sido apoderada por envío de la Suprema Corte de Justicia de un Recurso de Casación Parcial, contra el ordinal TERCERO del dispositivo de la sentencia laboral del Juez de la Ejecución, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), interpuesto por la empresa , S.A., así como un Recurso de Casación Parcial contra el ordinal QUINTO del dispositivo de la sentencia laboral del Juez de la Ejecución interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), ambos contra la sentencia laboral Núm. 336-2021-ORD-00188, dictada por el Juez Primer Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiada en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto al Recurso de Casación Parcial contra el ordinal TERCERO del dispositivo de la sentencia laboral del Juez de la Ejecución, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), interpuesto por la empresa , S.A., esta Corte lo ACOGE parcialmente, ordenando la DEVOLUCIÓN a la empresa , S.A., de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES CON 68/100 (RD$833,053.68) pesos, los cuales son el dinero descontado de manera ilegal de la cuenta de la empresa más la suma de UN MILLÓN CON 00/100 (RD$1,000,000.00) de pesos por los daños causados, por los motivos dados en el cuerpo de la sentencia. TERCERO: Av.
Esq.
Dom. Tel.:
En cuanto al Recurso de Casación Parcial contra el ordinal QUINTO del dispositivo de la sentencia laboral del Juez de la Ejecución interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), esta Corte lo RECHAZA por los motivos dados en el cuerpo de la sentencia. CUARTO: Se condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES.
Y MIGUEL , abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
4.- La parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana formula en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la corte a qua, el siguiente medio: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivación por inaplicación de criterio TC/0009/13.
En cuanto al interés casacional 5.- En primer orden, es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido Av.
Esq.
Dom. Tel.:
proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
6.- En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-25 contempla los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
7.- El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2) del artículo 10, a saber: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierne a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal según resulta del artículo 12 de la citada ley.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
8.- En el presente caso, la parte recurrente plantea que su recurso está investido de interés casacional, en virtud del artículo 10 numeral 3) literal c) de la Ley núm. 2-23 debido a que la sentencia impugnada fue resuelta en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación.
9.- Al hilo de lo expuesto, para que se configure el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3) literal c), relativo a la aplicación de normas jurídicas sobre las cuales no existe doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, la parte recurrente deberá señalar e identificar el problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida, justificando que no existe doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación relativa a la norma que sirvió para resolver el litigio ante los jueces del fondo.
10.- Debe dejarse por sentado que la existencia de interés casacional por la modalidad invocada se presume cuando real y efectivamente en la sentencia atacada en casación se realiza una interpretación de normas sobre la cual la Corte de Casación no se ha pronunciado reiteradamente y referirse a ella es de conveniencia para el interés general de forma que trasciende la particularidad de la controversia.
11.- Oportuna es la ocasión para aclarar que la inexistencia de jurisprudencia a que se refiere ese artículo no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos por lo que Av.
Esq.
Dom. Tel.:
cabe hablar de la misma, por lo que este Tercera Sala está llamada a intervenir no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando habiéndolo sea necesario matizarlo, precisarlo, completarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia.
12.- En ese tenor, la parte recurrente sostiene como fundamento del interés casacional objetivo, en síntesis que en cuanto al aspecto relativo a la devolución de los valores ordenados en la sentencia recurrida no existe doctrina jurisprudencial clara de la Corte de Casación sobre la responsabilidad civil en sentencias laborales entre particulares que no tienen una relación laboral, específicamente en los casos en que se da cumplimiento a una sentencia ejecutoria con base en la legislación laboral, aun cuando dicha decisión no es definitiva, pero adquiere la condición de la cosa irrevocablemente juzgada en el marco del proceso de la demanda en daños y perjuicios contra el tercer embargado.
13.- En el caso que nos ocupa existe un claro interés casacional objetivo, donde la particularidad, la naturaleza y la complejidad del caso sometido exigen la formación de una doctrina judicial acorde a las disposiciones el artículo 10 ordinal 3º de la Ley 2-23 sobre el Recurso de Casación, en el sentido de que el caso en cuestión exhibe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, puesto que pese a que no se Av.
Esq.
Dom. Tel.:
trata de una cuestión totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento, es decir, ofrece una oportunidad para establecer si a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada por esta sala necesariamente se ha de entender si ante el incumplimiento del artículo 663 del Código de Trabajo el tercer embargado es susceptible de ser condenado al pago de indemnización cuando en el curso de una demanda sobre reparación de daños la sentencia que sirvió de título a la medida provisional adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, circunstancia que hace conveniente precisar con ocasión de la labor nomofiláctica y unificadora de la Corte de Casación.
Análisis de los medios de casación 14.- La parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, planeta tres medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivación por inaplicación de criterio TC/0009/13”. En el caso sometido de que no ocupa era examinados en forma conjunta para la solución que le daremos al asunto, en ese tenor examinaremos los temas sometidos.
15.- La parte recurrente sostiene en relación a la falta de base legal que En la sentencia impugnada se ordena a Banco de Reservas de la República Dominicana pagar en favor Av.
Esq.
Dom. Tel.:
de , S. A., la suma de ochocientos treinta y tres mil cincuenta y tres con 68/100 (RD$833,053.68), por concepto de devolución de los valores que fueron pagados en favor de los trabajadores para el cumplimiento de la sentencia laboral núm. 320-2015 emitida por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual desde el año 2019 tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en favor de dichos trabajadores. En lo que respecta a la devolución de valores, en virtud de la decisión de la Corte a qua, en el presente caso existe un enriquecimiento sin causa de la entidad , S. A., en vista del empobrecimiento del patrimonio de Banco de Reservas de la República Dominicana y el enriquecimiento de , S. A., sin existir una base legal que lo justifique. Lo anterior se debe a que Banco de Reservas de la República Dominicana ha sido condenada a devolver valores que no posee y que no debe en calidad alguna, ya Banco de Reservas de la República Dominicana en su calidad de deudora de , S. A. (por los fondos de este cliente que se encontraban embargados) fueron pagados a los trabajadores, quienes a su vez era acreedores de , S. A., en virtud de una sentencia laboral definitiva. Es decir, aunque Banreservas entregó los valores embargados antes de que la sentencia fuera definitiva, los trabajadores seguían siendo acreedores de , S. A., y en el momento que la sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dicho crédito se volvió exigible, y la entrega de los valores por parte de Banreservas era imperativa. No existen valores que restituir ni devolver en Av.
Esq.
Dom. Tel.:
favor de , S. A., ya que fueron pagados en favor de sus acreedores, los trabajadores, por parte de Banreservas, en cumplimiento de la sentencia laboral núm. 320-2015.
16.- Igualmente la parte recurrente sostiene que sin embargo, todo lo anterior fue un aspecto conocido e ignorado por la Corte a qua la cual tenía conocimiento de que la sentencia laboral núm. 320-2015 ya había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada cuando estaba decidiendo sobre el presente proceso, ya que la sentencia hoy impugnada fue dictada en el 27 de septiembre del año 2023 y la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia num.359-2019 de fecha 30 de agosto del año 2019 emitida por la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación de , S. A., en contra de los trabajadores, y le otorgó a la sentencia laboral núm. 320-2015 la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; concluyendo que no es necesario abundar en que si la Corte a qua tenía conocimiento de la referida Sentencia num.359-2019, en primer lugar, porque el caso le fue apoderad como tribunal de envío, porque lo que tenía todos los documentos que forman parte de la glosa procesal, incluyendo la sentencia laboral núm. 336-2021-ORD-00188, emitida por la Corte de San Pedro de Macorís, la cual rechazó la demanda sumaria en devolución de valores y daños y perjuicios interpuesta por Av.
Esq.
Dom. Tel.: , S. A. 17.- En cuanto al segundo medio referente a la desnaturalización de los medios, la parte recurrente alega que, en primer lugar, la Corte a qua estableció erróneamente que las presunciones propias de materia laboral le eran aplicables al caso y en consecuencia fueron utilizadas igualmente para retener la responsabilidad civil de Banreservas, cuestión que no es aplicable en la especie, ya que no se trata de un litigio laboral entre empleador y trabajador, sino una litis entre particulares. Sin embargo, en el presente caso contrario a lo determinado por la Corte a qua no se encuentran presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya que, si bien no es controvertida la existencia de una falta, no existió un daño, por lo cual no se configuran los elementos de la responsabilidad civil. En cuanto al perjuicio, pues si bien, "cualquier hecho del hombre que causa aun daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo”, esta teoría se esfuerza por determinar en qué condiciones una persona puede ser tenida por responsable del daño sufrido por otra y obligada a reparar ese daño. En tal sentido, para comprometerse la responsabilidad de Banreservas es necesario que se encuentren de manera concomitante los siguientes elementos: i) una falta; ii) un daño y iii) un vínculo de causalidad; todo lo cual que deber ser aprobado por el demandante, actual recurrido, sobre lo cual nuestra Suprema Corte De Justicia ha establecido lo siguiente: “Al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, la condenación en daños y perjuicios, cuya cuantía es apreciada soberanamente por los jueces de fondo, queda justificada cuando éstos hayan comprobado: 1º. La existencia de una falta imputable al demandado; 2º. Un perjuicio causado a Av.
Esq.
Dom. Tel.:
quien reclama la reparación; y 3º. Una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio”. En ese sentido y como prueba principal de la alegada falta, la Corte a qua retuvo una falta de Banreservas sobre la base de que entregó los fondos embargados sin que la sentencia obtuviera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, a pesar de que existe una falta por parte de Banreservas por realizar la entrega de los fondos retenidos, ante una sentencia que era ejecutoria pero no definitiva, situación en la cual Banreservas era un tercero embargado, dicha entrega Banreservas la realizó bajo su propio riesgo, tomando en consideración que el titulo ejecutorio se encontraba impugnado, pero que al final, resultó convertirse en definitivo. Es decir, si bien pudo haber un daño, este nunca se generó porque al final de cuentas la decisión de BANRESERVAS fue conforme lo decidido posteriormente por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia num.359-2019 de fecha 30 de agosto del año 2019, que rechazó el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia laboral núm. 320-2015 que sirvió como título ejecutorio para el referido embargo y la entrega de los valores. Sobre el perjuicio, la doctrina ha establecido que: “para que sea objeto de reparación se encuentra sometido a los requisitos siguientes: a) el perjuicio debe ser cierto y actual; b) el perjuicio no debe haber sido reparado; y c) el perjuicio debe ser personal y directo”. Así mismo, la doctrina ha establecido que: “para que el perjuicio sea susceptible de reparación es preciso que su existencia no sea cuestionada; es decir que debe existir o haber existido, y que se encuentre fundado en Av.
Esq.
Dom. Tel.:
hechos precisos y no hipotéticos”. De igual forma, tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido de manera constante que para que el daño o perjuicio genere responsabilidad civil, éste debe ser cierto y actual; quedando excluido de ese modo el daño hipotético o eventual. Así pues, la persona que no sufre perjuicio no puede ejercer una acción en Responsabilidad Civil, porque carece de interés jurídico, puesto que lo que persigue la responsabilidad civil es la reparación de un daño y si no hay daño no hay nada que reparar.
18.- Igualmente continúa alegando la parte recurrente con que en el caso objeto de análisis, ha sido demostrado que no perjuicio por parte de Banreservas, no existe un perjuicio real, incuestionable, sufrido por de la entidad , S. A., y por ende no hay vínculo de causalidad, por lo cual este elemento de la responsabilidad civil debió ser descartado. En ese sentido, ha sido establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia que: “la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza.
19.- La parte recurrente en cuanto al tercer medio de casación sostiene que “Tal y como fue anteriormente indicado, en la sentencia impugnada la Corte a qua estableció como única motivación para su decisión los siguientes dos párrafos: Que si bien es cierto que en Av.
Esq.
Dom. Tel.:
el derecho común el perjuicio es el elemento principal de la responsabilidad civil y en materia laboral este se presume y que existe daño con el descuento que hiso BANRESERVAS de la cuenta de la empresa violando el 663 Código de Trabajo, la Corte esta conteste con la sentencia que CASA el presente asunto por ser conforme con el derecho, pondera lo siguiente: Es un hecho no controvertido que el Banco entregó los fondos sin una sentencia definitiva con la autoridad de irrevocablemente juzgada, cuando el artículo 663 del Código de Trabajo, que en los procesos de embargo retentivos deben entregarse los fondos a condición de que la sentencia tenga carácter de irrevocablemente juzgada, en ese sentido al entregar dichos fondos no observo las normas, es decir, cometió una falta. Que la entrega de esos fondos, propiedad de la empresa S.A., se perjudicó su patrimonio, impidiéndole a la empresa cumplir con las obligaciones de pagara los proveedores y trabajadores, por lo que a la empresa se le produjo un daño y un perjuicio, que es el único punto controvertido entre las partes y al comprobarse la existencia del daño esta Corte está en la obligación de valorarlo y se hace de la siguiente manera ordenando la devolución a la empresa , S.A., de la suma de can OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES CON 68/100 (RDS833,053.68) pesos, los cuales son el dinero descontado de manera ilegal de la cuenta de la empresa más la suma de UN MILLÓN CON 00/100 (RD$1,000,000.00) de pesos por los daños causados. Y concluye diciendo que, en tal virtud, dado que los elementos de la Sentencia TC/0009/13 emitida por el Tribunal Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes en todo nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentran reunidos en la sentencia recurrida, existe violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso respecto al Av.
Esq.
Dom. Tel.:
alcance de una motivación efectiva. 100. En ese sentido, los motivos dados por la corte a qua no satisfacen el test de motivación, por lo que la sentencia impugnada deberá ser casada por ser violatoria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a las garantías del debido proceso.
20.- A que em adelante serán examinados los dos temas causales que sirven de soporte a los medios enunciados y a la misma demanda inicial.
a) Sobre la restitución de los valores 21.- La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia laboral núm. 655-2022-SSEN-222 de fecha 27 de septiembre del año 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, que en su ordinal 2º expresa: (…) SEGUNDO: En cuanto al Recurso de Casación Parcial contra el ordinal TERCERO del dispositivo de la sentencia laboral del Juez de la Ejecución, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), interpuesto por la empresa , S.A., esta Corte lo ACOGE parcialmente, ordenando la DEVOLUCIÓN a la empresa , S.A., de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES CON 68/100 (RD$833,053.68) pesos, los cuales son el dinero descontado de manera ilegal de la cuenta de la empresa más la suma de UN MILLON Av.
Esq.
Dom. Tel.:
CON 00/100 (RD$1,000,000.00) de pesos por los daños causados, por los motivos dados en el cuerpo de la sentencia (…) 22.- Es un hecho no controvertido: 1- que los trabajadores de la empresa , S. A., recibieron sus prestaciones laborales y derechos de manos del Banco de Reservas de la República Dominicana; 2- que el Banco de Reservas de la República Dominicana, entregó los valores de los créditos laborales a los trabajadores , […], y , […], antes de que la sentencia adquiera el carácter de lo irrevocablemente juzgado; y 3- que los valores de los créditos adeudados fueron pagados del embargo retentivo realizado por los trabajadores en la cuenta de la empresa , S. A., deudora de prestaciones laborales a los trabajadores.
23.- Como hemos dicho anteriormente el crédito de los trabajadores ha sido saldado y estos han recibido sus valores y han otorgado descargos, es decir, ha sido desestimados, sin embargo, la empresa , S. A., pretende que le sean devueltos la suma de ochocientos treinta y tres mil cincuenta y tres pesos dominicanos con 68/100 (RD$833,053.68).
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
24.- Que había que aceptar como dijimos que la condenación en cobros de prestaciones laborales adquiera el carácter de lo irrevocablemente juzgado en su proceso que llego hasta la Suprema Corte de Justicia, tiene objeto devolver al Banco de Reservas de la República Dominicana, unos valores que no son del Banco de Reservas, sino de la empresa , S. A., que los debía por sentencia a los tribunales.
25.- Si hubo falla o no en el momento de la entrega, examinaremos más adelante, ahora examinaremos si tiene o no la devolución.
26.- De acuerdo con la doctrina autorizada que esta sala comparte, es necesario, identificar y determinar la existencia de los medios de inadmisión, a partir de tres principios a saber: 1- el medio de inadmisión es una defensa en justicia vinculada a una pretensión; 2- el medio de inadmisión le impide al juez estatuir sobre el fondo de la pretensión; y 3- el medio de inadmisión se injerta en la estructura lógica del proceso, lo que presupone que el juez es competente y esta regularmente apoderado2.
27.- A su vez, ha sido jurisprudencia ampliamente difundida que (l)a acción en justicia es generalmente definida como el derecho que le es reconocido a toda persona para que reclame ante Read, Alexis. Los Medios de Inadmisión en el Proceso Civil Dominicano. Vol. I, Liberia Jurídica Intencional, primera edición, julio 2012, pág. 83.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
la jurisdicción correspondiente lo que le pertenece o lo que le es debido3. Para ejercitar válidamente este derecho es necesario que quien lo intente justifique, entre otras cosas, la transgresión ocasionada a un derecho subjetivo propio y el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones; es decir, que debe demostrar tener un interés legítimo, nato y actual que refleje la utilidad que representa su demanda4. Igualmente, ha sido juzgado que ese interés debe ser nato y actual, esta expresión significa que el interés debe existir en el momento mismo en que se ejerce la acción, es decir, debe ser actual y no eventual, el cual se configura cuando el derecho ha sido violado y cesa cuando la acción siendo el derecho que se pone en movimiento cuando es violado o desconocido, el interés nato y actual necesario para incoarla no puede existir sin la violación ya consumada en el momento en que la acción es intentada5.
28.- La jurisprudencia establece que la regla de los jueces debe colocarse para fallar un asunto en la época en que fueron apoderados no es aplicable a los medios de inadmisión, en cuyo caso deben situarse en el momento en que estatuyen, según se desprende del artículo 48 de la Ley núm. 834 de 19786. En ese tenor, el juez tiene la potestad de promover de oficio la falta de interés en cualquiera de sus manifestaciones7.
3 SCJ, 1ra Sala, núm.48, 6 de marzo de 2013, B. J. 1228.
SCJ, Salas Reunidas, núm. 3, 3 de julio de 2013, B. J. 1232.
5 Draiby, Jazen, Ob. Cit. Pág. 63.
6 SCJ, 1ra Sala núm. 145 del 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308, pp. 1345-1351; sent. 62 del 31 de mayo de 2017, B. J. 1278, Pág. 716-727; 1ra Cám., sent núm. 8 del 20 de octubre de 2004, B. J. núm. 1127, pág. 221-227.
7 SCJ, 1ra Cám., 22 de septiembre de 2004, núm. 7, B. J. 1126, pp, 142-150.
4 Av.
Esq.
Dom. Tel.:
29.- Ha sido labor de la jurisprudencia y de algunas leyes especiales la de atribuir carácter de orden público a ciertos medios de inadmisión, como también la de no reconocerle este carácter a otros. En ese orden, una jurisprudencia constante reconoce el carácter de orden público y la facultad para el juez de suplir de oficio el medio de inadmisión deducido de la falta de interés (también consagrada legalmente), así como el que se deriva de la interposición de un recurso de apelación inmediato contra un fallo que no resuelve una parte o la totalidad de lo principal, o del recurso de apelación por vicios de forma en un procedimiento de embargo inmobiliario, o el que resulta de la interposición del recurso de apelación en lugar de la impugnación (contredit), entre otros casos8.
30.- Al hilo de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha indicado que la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso o demanda no surtiría ningún efecto por haber desaparecido la causa que le da origen, es decir, carecería de sentido que el tribunal lo conozca, pues el hecho cuya ejecución se busca suspenden ya fue realizado9.
31.- Dicho tribunal, citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de España, ha referenciado que (I)a pérdida sobrevenida de objeto del proceso se SCJ, 1ra Sala núm. 36, 23 de marzo de 2011, B. J. 1204, pp. 441-451; 1ra Cám., 11 de marzo de 2009, núm.14, B. J. 1180, pp.
257-262; 18 de abril de 2007, núm. 8, B. J. 1156, pp. 87-95.
9 TC/0130/15 del 10 de julio de 2015.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y este debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido10.
32.- La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia núm. 359-2019 de fecha 30 de agosto del año 2019, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , SA., contra la sentencia núm. 320- 2015, de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. y de la Lcda. 10 Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo (rec.511/2009) de 14 de marzo de 2011. Cit. P. Tribunal Constitucional. Sentencia núm. TC/0282/21 del 8 de septiembre de 2021.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
Doñé de los Santos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
33.- Que la causa por la que se pretende restituir esos valores, el requerimiento no tiene objeto, ni un interés legítimo, pues al momento de dictar la sentencia objetos del presente recurso, ese crédito a los trabajadores había adquirido el carácter de lo irrevocable, es decir, esa pretensión está afectada de una inadmisibilidad sobre venida, carece de exigibilidad jurídica y de relevancia útil, por lo cual en ese aspecto procede casar sin envío, por no haber nada que juzgar.
b) En cuanto a los daños y perjuicios 34.- La Corte de Trabajo en su sentencia objeto del presente recurso expresa: 12.- Que el único medio de controversia que analizaremos es la violación al artículo 663 del Código de Trabajo por parte de la recurrida, por haber entregados los valores retenidos sin la presentación de la sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, también quedo demostrado el daño sufrido por los recurrentes al reducirse el patrimonio y el vínculo de causalidad entre ambos hechos, por lo que contrario a lo determinado, el Juez A-quo debió retener la existencia de responsabilidad civil, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de analizar los demás argumentos. 13.- Que está depositado en el expediente UN RECIBO DE PAGO Y ACTO DE DESCARGO Y DESISTIMIENTO, en el cual los trabajadores, recurrentes Av.
Esq.
Dom. Tel.:
inicial (de Primer Grado), declaran bajo la fe del juramento que en virtud de la demanda interpuesta por ellos en contra de la empresa , S.A., y por la evacuación de la sentencia del Tribunal de Primer Grado y luego de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, se procedió a la ejecución de un Embargo Retentivo de fecha 10/12/2015, en perjuicio de la empresa y a favor de los trabajadores, procedió el Banco de Reservas a entregar los valores que retuvo en el embargo retentivo; Que mediante el Acto Núm. 179/2018, de fecha 16/03/2018, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ordenó indexar el valor de la sentencia Núm.320/2015 de fecha 31/08/2015, cuyo monto original ascendió a la suma de setecientos setenta y un mil ochocientos setenta y seis con 00/100 (RD$771,876.00) pesos y la sentencia con la indexación debió de ser ochocientos treinta y tres mil cincuenta y tres con 68/100 (RD$833,053.68) pesos, que los trabajadores a través de sus abogados declaran haber recibido d a su entera satisfacción de BANRESERVAS los valores descritos como pago de liquidación e indexación de la sentencia y en virtud de los pagos antes indicados otorgan formal carta de pago, recibo de descargo y finiquito legal y renuncian de manera formal y expresa, pura y simplemente a todo tipo de reclamación en el futuro, por este concepto, incluyendo renuncia a cualquier demanda o acción indicada, o sentencia emitida, sea o no de conocimiento de BANRESERVAS, por cualquier daño o perjuicio ya que ellos son únicamente detentadores de fondos. 15.- Que la Suprema Corte de Justicia en su sentencia Núm.
SCJ-23-0217, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), estableció que el único medio de controversia que analizaremos es la violación al artículo 663 del Código de Trabajo por parte de la recurrida, por haber entregados los valores retenidos sin la Av.
Esq.
Dom. Tel.:
presentación de la sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, también quedo demostrado el daño sufrido por los recurrentes al reducirse el patrimonio y el vínculo de causalidad entre ambos hechos, por lo que contrario a lo determinado, el juez a quo debió retener la existencia de responsabilidad civil.
35.- Igualmente la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo sostiene: 16.- Que con motivo del envío la Corte fijó audiencia para el día dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023) en la cual estuvieron presentes las partes en litis, se celebró la fase conciliatoria, no llegando a ningún acuerdo y se procedió a la fase de discusión y producción de las pruebas, en la cual la empresa , S.A., alegó que la demandada BANRESERVAS, como consecuencia de un embargo retentivo retiró de la cuenta corriente de la empresa una cantidad de dinero y se los entregó a los trabajadores sin cumplir con lo expresado por el artículo 663 del Código de Trabajo, por lo que la empresa reclama la retribución de valores en reparación de daños como consecuencia de ese hecho. 17.- Que si bien es cierto que en el derecho común el perjuicio es el elemento principal de la responsabilidad civil y en materia laboral este se presume y que existe daño con el descuento que hiso BANRESERVAS de la cuenta de la empresa violando el 663 Código de Trabajo, la Corte esta conteste con la sentencia que CASA el presente asunto por ser conforme con el derecho, pondera lo siguiente: Es un hecho no controvertido que el Banco entregó los fondos sin una sentencia definitiva con la autoridad de irrevocablemente juzgada, cuando el artículo 663 del Código de Trabajo, que en los procesos de embargo retentivos deben entregarse los fondos a condición de que la sentencia tenga Av.
Esq.
Dom. Tel.:
carácter de irrevocablemente juzgada, en ese sentido al entregar dichos fondos no observo las normas, es decir, cometió una falta. 18.- Que la entrega de esos fondos, propiedad de la empresa , S.A., se perjudicó su patrimonio, impidiéndole a la empresa cumplir con las obligaciones de pagar a los proveedores y trabajadores, por lo que a la empresa se le produjo un daño y un perjuicio, que es el único punto controvertido entre las partes y al comprobarse la existencia del daño esta Corte está en la obligación de valorarlo y se hace de la siguiente manera, ordenando la devolución a la empresa , S.A., de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES CON 68/100 (RD$833,053.68) pesos, los cuales son el dinero descontado de manera ilegal de la cuenta de la empresa más la suma de UN MILLÓN CON 00/100 (RD$1,000,000.00) de pesos por los daños causados.
36.- La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia núm. SCJ-TS-23-02107, de fecha 28 de febrero del año 2023, expresa lo siguiente: 19. Se debe iniciar citando el artículo 663 del Código de Trabajo que expresa lo siguiente: …La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo... En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. 20. El principio XI del Código de Trabajo establece que En las Av.
Esq.
Dom. Tel.:
relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplicada por el derecho común; al no existir un régimen particular que regula la relación del presente caso, es necesario acudir al derecho común, mediante el cual se establece que ...para que procedan daños y perjuicios en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, es preciso que haya habido falta de una parte y que esa falta haya ocasionado un daño a otra parte; que los jueces del fondo deben establecer en su sentencia clara y precisamente, la existencia de la falta, la del daño y la relación de causa a efecto existente entre la falta y el daño.
37.- La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, deja claro que: 21. En la especie, se advierte que el fundamento del juez a quo para rechazar la demanda en daños y perjuicios fue que el recurrente no demostró el daño sufrido, encontrándose ausente uno de los elementos de la responsabilidad civil, lo que resulta en falta de base legal, pues al quedar demostrada la violación al artículo 663 del Código de Trabajo por parte de la recurrida al entregar los valores retenidos sin presentación de la sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, también quedó comprobado el daño sufrido por el recurrente al reducirse su patrimonio y el vínculo de causalidad entre ambos hechos, por lo que, contrario a lo determinado, el juez a quo debió retener la existencia de responsabilidad civil; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de analizar los demás argumentos esgrimidos en el presente memorial tendentes a atacar el rechazo de los daños y perjuicios, pues el juez de envío deberá realizar un nuevo examen sobre el punto casado.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
38.- Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, Considerando las disposiciones del artículo 663 del Código de Trabajo expresan: “En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia”. No pueden interpretarse en forma exegética o gramatical, sino a través de una lógica del contenido de la ley, en ese tenor el ejecutante tiene la obligación de poner en condiciones al tercero embargado de realizar la entrega de los valores a tales fines debe anexar a la copia certificada de la sentencia la documentación necesaria, tales como certificación de no apelación o de no casación y constancia de la notificación de la sentencia, pues si bien el derecho que tiene una parte a la ejecución de la resolución judicial dictada como una demostración de la eficacia jurídica de las mismas, también el tercer embargado tiene el derecho de información, verificación de proceso y de realizar dicho procedimiento, como una forma equilibrada y racional de la ejecución misma, (sentencia 18 de julio 2012, . 1233, págs.
12-13); Considerando, que los elementos antes descritos hubieran puesto en condiciones de realizar el desembolso de los valores en un plazo breve y razonable. En la especie no hay motivaciones, ni comprobación de que el tribunal haya verificado el que se deposite copia certificada de la sentencia irrevocablemente juzgada y de la documentación que prueba tal condición, y por contrario consideraciones sobre el valor de las oposiciones y la actuación que entiende el tribunal debió hacer el Banco de Reservas, olvidando que esta institución financiera no tiene carácter deliberativo, en consecuencia procede casar la sentencia por falta de motivos y falta de base legal.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
39.- En el caso que nos ocupa el recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana entregó valores correspondientes a las prestaciones laborales y derechos adquiridos de los trabajadores sin que en ese momento jurídico haya adquirido la cosa de lo irrevocablemente juzgada la decisión judicial que había ordenado el pago de los emolumentos reclamados; hecho no controvertido que configuró una falta y desencadenó un perjuicio cierto, directo y personal a su patrimonio (en ese sentido la persona sea física o moral, como en este caso puede sufrir un perjuicio).
40.- Lo anterior es así debido a que en su rol de depositario de los bienes del empleador deudor no observó los rudimentos legales y criterios jurisprudenciales relativos a la aplicación del artículo 663 del Código de Trabajo y supletorios a la materia, en el sentido de que al trabarse en sus manos el embargo retentivo debía inmovilizar e indisponer la cosa embargada, la cual debía ser entregada a los acreedores embargantes al primer requerimiento, luego de haberse agotado los recursos jurisdiccionales contra la sentencia condenatoria que sirve de título a dicha vía de ejecución. Que al haber contravenido tales disposiciones comprometió su responsabilidad civil, ello sin importar que la decisión que sustentó la medida provisional haya adquiridos la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el curso de una posterior demanda sobre reparación en su contra, pues la falta provocó un perjuicio ante la imposibilidad, dificultad u obstrucción de la entidad deudora de honrar su obligación a través de las Av.
Esq.
Dom. Tel.:
demás vías previstas por el legislador ordinario, aparte de afectar a la empresa en su actividad financiera y económica; es decir, que en la ejecución del título que sustentó la medida la parte embargada fue víctima de un evento no previsible e impropio de las vías de ejecución, que no se encontraba en la obligación de soportar.
41.- En el caso hay una falta, un perjuicio y una relación de causalidad debidamente probado por una actuación negligente, no preventiva y en violación a una entidad por el manejo inadecuado de la ley y la jurisprudencia laboral en ese momento, había como sostiene la doctrina autorizada una actualidad del perjuicio11.
En ese aspecto la evaluación del daño, es lógica, razonable y prudente12.
42.- Luego de un examen integral de la sentencia objeto del presente recurso en lo que se refiere a la falta de base legal, la falta de motivación, contradicción de sentencia o violación a la doctrina jurisprudencial, en ese aspecto examinado de los daños y perjuicios, carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso en cuanto al tema analizado.
11 Philippe Le Tourneau. La Responsabilidad Civil. Legis, Tercera Recopilación julio 2010, pág. 66.
12 , Lissette. Los Daños Punitivos en Derecho Contemporáneo. Santo Domingo, marzo 2016 pág.
60.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
43.- Las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en partes de sus pretensiones como en el caso de que se trata.
Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, FALLAN: PRIMERO: DECLARAR regular y valida en cuanto a la forma el presente recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 655-2022-SSEN-222 de fecha 27 de septiembre del año 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: CASA sin envío lo relativo a la restitución de los valores a la empresa , S. A., ordenada por la sentencia mencionada anteriormente, por los motivos expuestos en parte anterior de esta sentencia.
TERCERO: RECHAZA lo relativo a los daños y perjuicios ordenando por la sentencia núm. 655-2022-SSEN-222 de fecha 27 de septiembre del año 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en parte anterior de esta sentencia.
Av.
Esq.
Dom. Tel.:
CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.
(Firmados). Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco A. Ortega Polanco, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico, Anselmo A. Bello Ferreras y Moisés A. Ferrer Landrón.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Av.
Esq.
Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.