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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0030/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incaoda por el señor Carlos Enmanuel Guzmán contra el señor Juan Rafael Vélez Jaime, respecto de la Sentencia núm. 0460- 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional17 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0236Laboral · Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados , el presente conflicto se contrae al contrato de alquiler suscrito el primero (1ro) de mayo del dos mil cuatro (2004) entre los señores Rafael Antonio Vélez (propietario) y Carlos Enmanuel Guzmán (inquilino) en relación al inmueble ubicado en la Avenida Isabel Aguiar núm. 104, del sector Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo. Tras el fallecimiento del señor Rafael Antonio Vélez el nueve (9) de octubre del dos mil catorce (2014), el señor Juan Rafael Vélez Jaime, en calidad de hijo y continuador jurídico del fenecido, interpuso una demanda en resciliación de contrato, cobro de alquileres vencidos y desalojo contra el señor Carlos Enmanuel Guzmán.

La referida demanda fue conocida por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Oeste , tribunal que mediante la Sentencia civil marcada con el número 559 -2015-SSEN-00411, del diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), acogió la demanda, ordenó la resciliación del contrato de alquiler del primero (1ro) de mayo del dos mil cuatro (2004), suscrito por las partes , y el desalojo del demandado del inmueble que había sido arrendado, condenándolo al pago de la suma de treinta y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$33,000.00), por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pagar correspondiente a los meses octubre y noviembre, más el pago de un interés de un uno por ciento (1%) de la suma antes indicada a título de indemnización como justa reparación de los daños causados.

En desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, el señor Carlos Enmanuel Guzmán interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en función de tribunal de alzada, que mediante Sentencia núm. 551-2017-SSEN- 00672, dictada el quince (15) de mayo del dos mil diecisiete (2017), rechazó el recurso y confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con el rechazo dictado por la jurisdicción de alzada, el señor Carlos Enmanuel Guzmán, interpuso formal recurso de casación contra la referida Sentencia núm. 551-2017-SSEN-00672; el recurso de casación fue conocido y rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 0460-2020, decisión que fue recurrida en revisión constitucional, el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veinte (2020), conjuntamente c on la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, objeto de análisis ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la demand a en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Carlos Enmanuel Guzmán respecto de la Sentencia núm. 0460-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Carlos Enmanuel Guzmán, indicada en el ordinal anterior.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia a l demandante, señor Carlos Enmanuel Guzmán , y a la parte demandada, señor Juan Rafael Vélez Jaime, para su conocimiento y fines de lugar.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sust ituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗ · TC/0594/24 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0309/19 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0067/22 ↗ · TC/0632/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0030/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0236, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incaoda por el señor Carlos Enmanuel Guzmán contra el señor Juan Rafael Vélez Jaime, respecto de la Sentencia núm. 0460- 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, pr ovincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia cuya suspensión de ejecución se demanda es la núm. 0460-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:

FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Carlos Enmanuel Guzmán contra la sentencia civil núm. 551 -2017-SSEN- 00672, dictada el 15 de mayo de 2017, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en funciones de jurisdicción de alzada, por los motivos antes expuestos

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, Carlos Enmanuel Guzmán, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. Benjamín de la Rosa Valdez, abogada de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en todas sus partes. [sic]

La in dicada sentencia fue notificada al licenciado Víctor Manuel Montaño Torres, abogado del demandante en suspensión de ejecución de sentencia, señor Carlos Enmanuel Guzmán, a través del Acto núm. 462-2020, del diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial

Adolfo Contreras Berigüete, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, fue presentada mediante instancia depositada en el Centro de Atención Presencial de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de octubre del dos mil veinte (2020), y remitida a la secretaría de este tribunal constitucional, el quince (15) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

La indicada demanda en suspensión de ejecución, fue notificada a la parte demandada, señor Juan Rafael Vélez Jaime, a través del memorándum dictado por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia mediante Oficio núm. SGRT-2043, del nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia objeto de demanda en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentó su sentencia, en síntesis, en las razones siguientes:

[…] LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Carlos Enmanuel Guzmán y como parte recurrida Juan Rafael Vélez Jaime Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que

ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a)que en fecha 1 de mayo de 2004 fue suscrito un c ontrato de inquilinato entre Rafael Antonio Vélez (propietario) y Carlos Enmanuel Guzmán (inquilino) en relación al inmueble ubicado en la avenida Isabel Aguiar núm. 104, sector Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; b) que el señor Rafael Antonio Vélez falleció el 9 de octubre de 2014, por lo que Juan Rafael Vélez Jaime, en calidad de hijo y continuador legal del fenecido interpuso una demanda en resiliación de contrato, cobro de alquileres vencidos y desalojo contra Carlos Enmanuel Guzmán; el Juzgado de Paz apoderado acogi ó la demanda, ordenó la resiliación del contrato de alquiler suscrito por las partes y el desalojo del demandado del inmueble que había sido arrendado, condenándolo al pago de la suma de RD$33,000.00 por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pag ar correspondiente a los meses octubre y noviembre, más el pago de un interés de (1%) de la suma antes indicada a título de indemnización, entre otras disposiciones; c) que la indicada sentencia fue recurrida en pagos que apelada, hoy por el inquilino, invocando que no se le permitió depositar recibos y oferta real de pago, y que tampoco se le dio la oportunidad de ponerse al el tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia mediante sentencia núm. 551-2017-SSEN-00672, de fecha 15 de mayo de impugnada en casación.

(2) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los he derecho; segundo: desnaturalización de los hechos, el derecho, de las declara las partes; tercero: contradicción de motivos.

(3) Previo a ponderar los medios de casación invocados por la parte re procederá al análisis de la pretensión incidental, planteada por la parte re su memorial de defensa, toda vez que ha si do juzgado en reiteradas ocasiones Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casa el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el la contestación, razón por la cual se dirimen en primer orden, al ten or de lo d por el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.

(4) La parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente rec casación, alegando que la sentencia impugnada no contiene una primero: del de en esta que de puesto de que sobrepase la cuantía de los 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo II, letra c) de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

(5) Que al respecto cabe señalar que el literal c) del referido artículo 5 fue expulsado de nues tro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/ 0489/15, del 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el ar tículo 48 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cues tión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

(6) El fallo núm. TC/0489/15, fue notificado el 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-

0753- 2016, SGTC -0754-2016 y SGTC0756 -2016, suscritos por el Secretario de esa alta corte; por lo que la anulación del literal c del párrafo II del ar tículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a par tir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces supri mida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuan tía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; en virtud del ar tículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los del Estado; en ese se ntido, los jueces del Poder Judicial principal poder judicial del Estado, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictad Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia, órgano superior del Poder Judicial.

(7) Por las consideraciones anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente re casación se interpuso el 8 de noviembre de 2018, esto es, cuando ya no se en cuentra en vigencia el literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Proced imiento de Casación, por lo que en el caso que nos ocupa no procede aplicar el pres upuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal, por ha suprimido de nues tro ordenamiento jurídico, en ese sen tido procede re inadmisión planteada por carecer de base legal.

(8) Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, p rocede ponderar el presente recurso de casación, en ese sentido, en el desarrollo de sus motivos de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente síntesis, que la juez a qua incurrió en

errónea aplicación de la norma jurídica qu e en su mo tivación omitió tomar en consideración el acta de audiencia del Juzgado de Paz, en donde consta que el demandado hizo ofrecimiento de pago al demandante por la suma de RD$33,000.00, por concepto de alquileres vencidos y que este se negó a recibir lo, por lo tanto no hubo incumplimiento ni falta a cargo del inquilino ahora recurrente, que por el contrario con dicha actuación quien incumplió el contrato fue el demandante al negarse a recibir los valores ofertados, que en esas atenciones el tribunal d e segundo grado debió interpretar que no procedía el desalojo por falta de pago, sino por desahucio.

(9) La parte recurrida en su memorial de defensa solicita el rechazo del recurso alegando que en el mismo no se establece la violación a la ley en que alega el recurrente que incurre la sentencia impugnada.

(10) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Que la Jueza ha examinado minuciosamente los argumentos y conclusiones de las partes en Li tis y ha comprobado mediante el análisis del material probatorio aportado en la instrucción del proceso, que la parte recurrente no ha cumplido, como es su deber, con su obligación de pago de los alquileres vencidos a partir del mes de octubre del año 2015 has ta la fecha, aunado a que tenía tiempo más que suficiente para formalizar su oferta real de pago como establece los artículos 12 y 13 del Decreto No. 4807 ya que la Jueza a-quo otorgó un plazo para comunicación de documentos, y este no lo hizo; en consecue ncia procede rechazar el presente recurso de apelación que hoy nos ocupa, por improcedente y mal fundado; y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la decisión impugnada

(11) El artículo 12 del decreto núm. 4807 que: Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucio por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudadas los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la d manda correspondiente. En estos casos los Jueces deben sobreseer la acción cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el pago de los alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos.

(12) Sobre el particular, esta Prim era Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha es tablecido en reiteradas ocasiones que, la oferta real en esta materia solo es válida cuando incluye el capital adeudado y los honorarios legales y es realizada a más dar el mismo día de celebrada la audiencia ante el tribunal de primer grado, por lo q e toda pretensión de validez con posterioridad a dicha audiencia resulta extemporáne a en los términos del citado texto legal

(13) El estudio de la sentencia impugnada revela que la alzada, contrario a lo alegado valoró el acta de audiencia emitida por el Juzgado de Paz en el cual el recurrente hizo ofrecimiento de pago al recurrido y que ahora hace referencia en los medios examinados, y en ese sentido estableció que el recurrente no había dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 4807, al no realizar su oferta real de pago en el tiempo así como tampoco incluyó en el monto una suma para cubrir los honorarios legales, requisitos exigidos por los textos antes citados para que la oferta real de pago tenga validez, por lo que siendo así las cosas la jurisdicción de alzada ha actuado en el marco de legalidad, por lo que no incurrió en los vicios denunciados en los medios analizados.

(14) De lo antes expuesto se evidencia que la alzada obró bien al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, ya que dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas que le fueron aportadas en la instrucción del proceso, comprobó que el demandado original no había cumplido con el pago de los alquileres vencidos, razón por la cual se desestiman los medios analizados.

(15) Finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y mot ivos suficientes, precisos y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación. […]

4. Hechos y argumentos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

El señor Carlos Enmanuel Guzmán, en su demanda de suspensión de ejecución solicita que esta sede constitucional acoja la demanda y que se ordene la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 0460-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . E n sustento de sus pretensiones, expone, en síntesis, lo siguiente:

[…] IV. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

CONCULCACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRID D PERSONAL DEL DEMANDANTE POR VIOLACIÓN EN LA APLICACIÓN E LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DEL DECRETO NO. 4807 DEL 17 DE MAYO DE 1959 Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

ATENDIDO: A que el derecho fundamental conculcado al DEMANDANTE ha sido el Derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 42 de la Constitución Dominicana, el cual establece: Toda persona tiene derecho a q ue se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, tortura o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica; 2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley a adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicarla violen a contra la mujer; 3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.

ATENDIDO: A la Sentencia núm. 0460/2020, hoy recurrida, dice en su numeral 8: Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del presente recurso de casación, en ese sentido, en el desarrollo de sus res medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la p arte DEMANDANTE aleguen síntesis, que la juez a quo incurrió en erró en la aplicación de la norma jurídica puesto

que en su motivación omitió toma en consideración el acta de audiencia del Juzgado de Paz, en donde consta que el demandado hizo ofrecimiento de pago al demandante por la suma de RD$33,000.00, por concepto de alquileres vencidos y que este se negado recibirlo, por lo tanto no hubo incumplimiento ni falta a car go del inquilino ahora DEMANDANTE, que por el contrario con dicha actuación quien incumplio [sic] el contrato fue el demandante al negarse a recibir los valores ofertados, que en esas atenciones el tribunal de segundo grado debió interpretar que no procedí a el desalojo por falta de pago, sino por desahucio.

ATENDIDO: A que establece el Decreto 4807, lo siguiente: Art. 12, - Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos los Jueces deben sobreseer la acción cuando comprueben que el inquilino a puesto a disposic ión del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibidos,

Art. 13. - Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, podrá depositar el tota l de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio Juez que conozca de la demanda, o por su mediación.

ATENDIDO: A qué bien estab lece lo antes dicho en el Decreto 4807, hay q e tomar en cuenta que el hoy demandante ofreció en audiencia al propietario la cantidad de RD$33,000.00, aunque establece la norma que había que ofrecerle el total de la suma correspondiente a los meses de alquiler vencido y la suma de los gastos legales, pero bien es sabido que cada parte acude con su propia representación y que los gastos legales no están tasados, por lo que el ofrecimiento que el demandante podía hacer en ese momento para que fu re escuchado era el que específicamente se le reclamaba, dado que no hay q ue olvidar que el propietario desde el primer momento expreso su negativa a recibir los pagos de mano del inquilino, quien quería lanzar al inquilino de la vivienda sin justificación alguna, amparándose en en [sic] la normativa y provocando el impago para poder presentar su demanda.

ATENDIDO: A que el propietario ningún ofrecimiento lo consideraría valido, P r ello, hay que decir que en el momento del ofrecimiento hecho por el inquilino hoy demandante, se le debió de advertir e indicar el monto de los gastos legal es que había hasta ese momento, pues su ofrecimiento se hizo y no fue ni siquiera entendido por el tribunal, que en tal caso debe de actuar como árbitro para solucionar el conflicto, más cuando una de las partes está dispuesta a cooperar, no poniéndole trabas ni haciendo caso omiso a tal ofrecimiento, siendo ignorad viéndose en tal acción una parcialidad hacia la parte recurrida o propietario en el sentido de cumplirle el deseo de lanzar al inquilino sin justificación alguna o con una justificación incurrida por el mismo al negarse a recibir el pago desde primer momento.

ATENDIENDO: A que el tribunal a quo incurrió en falta de ponderación de pruebas, puesto que para fallar como lo hiz o debió de

haber analizado si concurrieron todos los requisitos exigidos para estimar la demanda, como pude ser el depósito de los depósitos del alquiler correspondiente en el banco agrícola.

ATENDIDO: A que es tanta la voluntad de cumplimiento del inquilino, hoy demandante que hace tal ofrecimiento de pago en este escrito, para ponerse al día con la suma adeudada, por culpa de no querer recibir el propietario, en concepto de alquiler. […]

Y, en su petitorio, la demandante concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la presente DEMANDASUSPENSION DE EJECUCIÓN de la Sentencia No. 0460/2020, De Fecha 18 De Marzo De 2020, Dictada Por La Primera Sala De La Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley Núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. [sic]

SEGUNDO: ORDENAR Y DISPONER DE MANERA INMEDIATA SUSPENSIÓN, en cuanto al fondo, de los efectos y de la ejecución de la Sentencia No. 0460/2020, De Fecha 18 De Marzo [sic] De 2020, Dictada Por la Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia, por violentar un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución, hasta tanto este Honorable Tribunal di te sentencia definitiva sobre el recurso de revisión de la decisión jurisdiccional el cual esta apoderado.

TERCERO: Tengáis a bien COMPENSAR las costas del p resente proceso, en razón de la materia de que se trata,

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada, señor Juan Rafael Vélez Jaime, no deposit ó escrito de defensa a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, a pesar de haber sido notificado a través del memorándum dictado por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia mediante Oficio núm. SGRT-2043, del nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024) , y también mediante el Acto núm. 564 - 2020, del veintidós (22) de octubre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Ángel Moisés Montas De la Rosa, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

6. Documentos y pruebas depositados

Los documentos depositados, en el trámite de la demanda de suspensión de ejecución de sentencia, son los siguientes:

1. Demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por Carlo s Enmanuel Guzmán, el diecinueve (19) de octubre del dos mil veinte (2020).

2. Sentencia núm. 0460/2020, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Sentencia civil núm. 551-2017-SSEN-00672, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo.

4. Acto núm. 462/2020, del diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinte (2020), relativo a la notificación de la Sentencia núm. 0460/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 564/2020, del veintidós (22) de octubre de l dos mil veinte (2020), sobre la notificación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

6. Oficio núm. SGRT-2047, relativo al memorándum del nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024), que notifica la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados , el presente conflicto se contrae al contrato de alquiler suscrito el primero (1ro) de mayo del dos mil cuatro (2004) entre los señores Rafael Antonio Vélez (propietario) y Carlos Enmanuel Guzmán (inquilino) en relación al inmueble ubicado en la Avenida Isabel Aguiar núm. 104, del sector Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo. Tras el fallecimiento del señor Rafael Antonio Vélez el nueve (9) de octubre del dos mil catorce (2014), el señor Juan Rafael Vélez Jaime, en calidad de hijo y continuador jurídico del fenecido, interpuso una demanda en resciliación de contrato, cobro de alquileres vencidos y desalojo contra el señor Carlos Enmanuel Guzmán.

La referida demanda fue conocida por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Oeste , tribunal que mediante la Sentencia civil marcada con el número 559 -2015-SSEN-00411, del diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), acogió la demanda, ordenó la resciliación del contrato de alquiler del primero (1ro) de mayo del dos mil cuatro (2004), suscrito por las partes , y el desalojo del demandado del inmueble que había sido arrendado, condenándolo al pago de la suma de treinta y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$33,000.00), por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pagar correspondiente a los meses octubre y noviembre, más el pago de un interés de un uno por ciento (1%) de la suma antes indicada a título de indemnización como justa reparación de los daños causados.

En desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, el señor Carlos Enmanuel Guzmán interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en función de tribunal de alzada, que mediante Sentencia núm. 551-2017-SSEN- 00672, dictada el quince (15) de mayo del dos mil diecisiete (2017), rechazó el recurso y confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con el rechazo dictado por la jurisdicción de alzada, el señor Carlos Enmanuel Guzmán, interpuso formal recurso de casación contra la referida Sentencia núm. 551-2017-SSEN-00672; el recurso de casación fue conocido y rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 0460-2020, decisión que fue recurrida en revisión constitucional, el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veinte (2020), conjuntamente c on la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, objeto de análisis ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4, 277 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la demand a en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. El Tribunal Constitucional, luego de verificar que la presente demanda en suspensión resulta admisible, por haber sido la misma depositada de manera conjunta con el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional relativo al Expediente núm. TC-04-2024-1067, contra la decisión cuya suspensión se solicita , y dicho recurso no ha ber sido decidido por esta jurisdicción constitucional previo a la presente deci sión1, considera que la presente demanda debe ser admitida, en cuando a la forma, pero rechazada, en cuanto al fondo, en virtud de las razones que expondremos más adelante.

9.2. Este tribunal constitucional ha sido apoderado de la demanda en suspensión de ejec ución de sentencia incoada por el señor Carlos Enmanuel Guzmán, contra la Sentencia núm. 0460-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020),

1 En la Sentencia TC/0594/24 determinó a este respecto que: 9.2. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, sólo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así, que, en caso de que mediante un mismo proceso se conociese de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión estaría sometida a la decisión que recayese sobre el recurso de revisión […].

que rechazó el recurso de casación interpuesto por el otrora recurrente en casación y actual demandante, señor Carlos Enmanuel Guzmán.

9.3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia puede ser solicitada por la parte interesada: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional dispon ga expresamente lo contrario. [Resaltado en negritas agregado].

9.4. El señor Carlos Enmanuel Guzmán solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la base de los motivos, que, en síntesis, transcribimos a continuación:

CONCULCACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRID D PERSONAL DEL DEMANDANTE POR VIOLACIÓN EN LA APLICACIÓN E LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DEL DECRETO NO. 4807 DEL 17 DE MAYO DE 1959 Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

ATENDIDO: A que el derecho fundamental conculcado al DEMANDANTE ha sido el Derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 42 de la Constitución Dominicana, el cual establece: […]

ATENDIDO: A la Sentencia núm. 0460/2020, hoy recurrida, dice en su numeral 8: Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del presente recurso de casación, en ese sentido, en el desarrollo de sus res medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte DEMANDANTE aleguen sínt esis, que la

juez a quo incurrió en erró en la aplicación de la norma jurídica puesto que en su motivación omitió toma en consideración el acta de audiencia del Juzgado de Paz, en donde consta que el demandado hizo ofrecimiento de pago al demandante por la suma de RD$33,000.00, por concepto de alquileres vencidos y que este se negado recibirlo, por lo tanto no hubo incumplimiento ni falta a cargo del inquilino ahora DEMANDANTE, que por el contrario con dicha actuación quien incumplio [sic] el contrato fue el demandante al negarse a recibir los valores ofertados, que en esas atenciones el tribunal de segundo grado debió interpretar que no procedía el desalojo por falta de pago, sino por desahucio.

9.5. Como se evidencia en los párrafos que anteceden, el demandante se limita a atacar la sentencia cuya suspensión de ejecución pretende como si se tratase de un recurso de revisión constitucional y no de una demanda de medida cautelar como lo es la suspensión de la ejecución de la sentencia. Además, tampoco se aprecia en su escrito de demanda la justificación de un daño irreparable, ni apariencia de buen derecho, limitándose a establecer que el propietario no le permitió realizar la oferta real de pago y se negó a recibir el dinero que, aduce ofreció, con lo que -a su juicio - se vulneró su derecho a la integridad personal.

9.6. La suspensión de ejecución de sentencia es una medida cautelar de carácter excepcional conforme a lo establecido en la Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), criterio reiterado en las Sentencias TC/0255/13, TC/0125/14, TC0199/15.

9.7. Asimismo, en la citada sentencia esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente:

c)El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del año dos mil doce (2012) (pág. 9), fundándose en su precedente, la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012) (pág. 5), estableció que la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional. En el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión.

9.8. Este colegiado de justicia constitucional advierte que la presente demanda no cumple con l os requerimientos para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución determinados en la Sentencia TC/0309/19, precisó lo siguiente:

g. En este orden, vale consignar que, de acuerdo a nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), para la procedencia de la suspensión se requiere:(i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso la suspensión, no afecte intereses de terceros en el proceso. [Resaltado en letras negritas agregado].

9.9. En la especie, el demandante se limita a establece r que no hubo incumplimiento del contrato de alquiler toda vez que este ofreció al entonces

demandante el dinero y se negó a recibirlo. Aduce, además, que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de ponderación; esto debido a que, según refiere, debió analizar la concurrencia de los requisitos establecidos para acoger la demanda, sin indicar cuál es el daño irreparable que con su demanda procura evitar.

9.10. En la Sentencia TC/0067/22, en la que este colegiado reiteró la necesidad de demostrar que el alegado daño que eventualmente ocasionaría la ejecución de la sentencia cuya suspensión se demanda, es realmente irreparable, y precisó, lo siguiente:

k. Dado este criterio, sobre los impetrantes pesa la obligación procesal de probar ante este colegiado en qué consiste el daño que le causaría la ejecución de la sentencia que ha sido dictada en su contra por el órgano judicial , así como las circunstancias excepcionales que ameriten la adopción de una medida de tal naturaleza.

[…] n. Del estudio de la sentencia recurrida y del escrito de demanda en suspensión se desprende que el demandante no aportó documentación que acredite que con la ejecución de la sentencia impugnada sufriría algún daño irreparable; … [Resaltado en letras negritas agregado].

9.11. El demandante, señor Carlos Enmanuel , persigue en su demanda la suspensión de la sentencia, a fin de evitar ser desalojado de la vivienda alquilada por este, por alegada falta de pago. No obstante, no precisa que se trata de una vivienda familiar, limitándose a referir que tienen mucho tiempo habitando el lugar.

9.12. Es necesario destacar lo establecido por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0632/24, sobre el desalojo de una vivie nda familiar (alquilada); determinó:

9.7 Si bien, como se observa, es posible suspender una decisión firme cuando se trata del desalojo de la vivienda familiar, en la especie este precedente no resulta aplicable, ya que el demandante en suspensión se limita a alegar que el inmueble que sufriría de un eventual desalojo se encuentra ocupado por este y su familia, sin presentar medios algunos de prueba que sustenten tales afirmaciones.

9.8 En efecto, una de las características básicas de todo proceso jurisdiccional es que las partes no solo deben limitarse a alegar ciertas situaciones de hecho o de derecho, sino que estas están obligadas a fundamentar y probar dichos alegatos, con el fin de que sus pretensiones sean acogidas. [Resaltado en letras negritas agregado].

9.13. Este tribunal constitucional, ante la ausencia de justificación que avale la procedencia de la suspensión de ejecución pretendida, y la existencia de un daño irreparable, procede a rec hazar la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Carlos Enmanuel Guzmán.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Carlos Enmanuel Guzmán respecto de la Sentencia núm. 0460-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Carlos Enmanuel Guzmán, indicada en el ordinal anterior.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia a l demandante, señor Carlos Enmanuel Guzmán , y a la parte demandada, señor Juan Rafael Vélez Jaime, para su conocimiento y fines de lugar.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sust ituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria