Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por la parte demandante en suspensión , se advierte que el conflicto inició con un procedimiento de una demanda en cobro de pesos, resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago , interpuesto por el señor José Augusto Perdomo Mojica. Esta demanda fue acogida por el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nac ional, el cual condenó al señor Claudio Pérez Marte al pago de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00) por concepto de alquileres vencidos, además de resciliar el contrato de alquiler y ordenar el desalojo del inmueble.
En desacuerdo con dicha decisión, el señor Claudio Pérez Marte, interpuso un recurso de apelación reiterando sus pretensiones ante la alzada, resultando que dicho tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
En desacuerdo con la citada sentencia, el señor Claudio Pérez Marte recurrió en casación. A cargo de esta acción recursiva estuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0189, declaró inadmisible —de oficio — el recurso de casación interpuesto por el hoy demandante, por las razones y motivos descritos en el cuerpo de dicha decisión.
Inconforme con esta decisión, el señor Claudio Pérez Marte presentó un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional. En adición a lo anterior, solicita que, hasta tanto se conozca dicho recurso, se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada.
Puntos que resuelve
- Sobre la solicitud de suspensión
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Claudio Pérez Marte respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Claudio Pérez Marte respecto de la
Sentencia núm. SCJ -PS-22-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante en suspensión , señor Claudio Pérez Marte; y al demandado, señor José Augusto Perdomo Mojica.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0298/20 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0040/12 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0812/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0117, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Claudio Pérez Marte, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión
En ocasión de l recurso de casación presentado por Claudio Pérez Marte , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) , la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0189, objeto de la presente solicitud de suspensión, y su dispositivo establece lo siguiente:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el recurso de casación interpuesto por Claudio Pérez Marte, contra la sentencia civil núm. 3034-2016-SCON-01134, de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.
Esta decisión fue notificada, el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), al actual solicitante, Claudio Pérez Marte , de conformidad con el Acto de alguacil núm. 763/2022, instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.
2. Presentación de la solicitud de suspensión
La solicitud de suspensión que nos ocupa fue presentada, el once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), por el señor Claudio Pérez Marte, vía el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
Luego, la referida solicitud de suspensión fue notificada, el veinticinco (25) de julio de dos mil veint itrés (2023), a la parte demandada, señor José Augusto Perdomo Mojica, según consta en el Oficio núm. SGRT-3032, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.
En ese sentido, el expediente fue recibido, el diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (202 5), por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
“Huelga destacar que el párrafo primero del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales reglamenta que: Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apart ándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión la razones por las cuales ha variado su criterio. Como se advierte de la indicada disposición el precedente constitucional puede ser inaplicado o modificado, empero se deben explicar los fundamentos de hecho y de derechos, por las cuales se decide dar el giro de cara al cambio. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional al momento de dictar la sentencia TC/0298/20, no cumplió con la exigencia de la normativa que rige la materia, lo cual representa en el orden procesal una situación que afecta gravemente la administración de justicia, por lo tanto es atendible adoptar una decisión, que permita viabilizar la pertinencia y
sentido de lo que es la marcha del eje procesalmente idóneo, en tiempo en que se hace necesario un diálogo franco y abierto”; (sic).
“Conforme con las motivaciones enunciadas esta Corte de Casación estima pertinente adscribirse como noción de continuidad a la postura asumida por el Tribunal Constitucional, según la sentencia TC/0489/15, en los casos que el recurso de casación haya sido interpuesto durante el tiempo que el literal c) del artículo 5 estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución, es decir, desde el 11 de febrero hasta el 20 de abril de 2017, atendiendo al principio de ultractividad de la ley y el principio de seguridad jurídica”; (sic).
“En esta materia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación se encuentra previsto en el artículo 167 de la Ley núm. 189 -11, a cuyo tenor: la sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada par acción principal en nulidad y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo”; (sic).
“En esas atenciones, cuando se suscitan una pluralidad de precedentes, la Ley núm. 137-11 deja implícitamente concebido que el último criterio adoptado no sustituye al primero, cuando no se hayan formu lados los argumentos que justifican y explican el horizonte del nuevo norte procesal asumido, por lo que a partir de una valoración lógica vinculado a la situación procesal suscitada corresponde al Tribunal Constitucional indicar el contexto que debe seguir rigiendo la cuestión objeto de controversia. En ese sentido, entendemos que la argumentación desarrollada a partir de la presente sentencia nos
permite avalar desde el punto de vista del derecho procesal constitucional la postura adoptada, la cual en su dimensión procesal es diferente a la dogmática constitucional, vista desde la noción puramente descriptiva de las normas principios y valores, que son aspectos relevantes para poder acercar la línea de tensión entre lo sustantivo y lo procesal”; (sic).
“A partir del alcance y valoración de la situación expuesta, procede ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida. En ese sentido, esta Corte de Casación ha podido verificar que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2017, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en el caso en cuestión, entendemos pertinente aplicar el presupuesto de admisibilidad estable cido en dicho texto legal, por ser de carácter procesal”; (sic).
“El referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presen te recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces. En efecto, a la fecha de interposición del presente recur so, el 10 de marzo de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$12,873.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con vigencia desde el 01 de junio de 2015 hasta el 20 de abril de 2017, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$2,574,600.00”; (sic).
“En el caso concreto, del estudio de las sentencias de primer grado y de apelación se advier te que la parte demandada original, ahora recurrente en casación, fue condenada al pago de RD$75,000.00, suma que evidentemente no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso (RD$2,574,600.00), que es la cuantía requerida para su admisión, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación”; (sic).
“Conforme la situación expuesta se advierte incontestablemente que la suma indicada no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación”; (sic).
“En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio su inadmisibilidad, lo cual impide el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de cas ación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada”; (sic).
4. Argumentos del solicitante en suspensión
Inconforme con la decisión impugnada, la parte demandante, señor Claudio Pérez Marte, pretende que la ejecución de la sentencia objeto de la presente solicitud sea suspendida hasta tanto este tribunal constitucional se pronuncie sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de la referida sentencia. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a) El tribunal aquo incurre en una errónea interpretación de la norma constitucional, acomodando su criterio a una especial interpretación de la norma, violando el criterio constitucional establecido por este alto tribunal en la sentencia TC-489/2015; (sic)
b) La Ley 491-08, que modifica la Ley de procedimiento de casación, fue dictada el 19 de diciembre del 2008, por lo cual es evidente que las restricciones al recurso estaban vigentes al momento de la interposición del recurso de casación el 10 de marzo del 2017. La sentencia del Tribunal Constitucional número TC -489/2015, fue dictada el 6 de noviembre del 2015, mientras que EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Claudio Pérez Marte fue interpuesto el 10 de marzo del 2017, es decir después de 1 año, 4 meses y 4 días de esa decisión constitucional, lo cual convierte la sentencia del 31 de enero del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en una flagrante violación al referente constitucional establecido en la TС489/2015; (sic).
c) Como veréis, el urgente la suspensión de una sentencia como esta, que vulnera derechos constitucionales, dictados en contradicción de principios rectores de la justicia constitucional y a un criterio expreso
del Tribunal Constitucional, contenido en la TC-489/2015, fue dictada el 6 de noviembre del 2015; (sic).
La parte demandante concluye de la siguiente manera:
Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de suspensión constitucional de sentencia, por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; (sic).
Segundo: En cuanto al fondo, ordenar la suspensión provisional de la sentencia del 31 de enero del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte, hasta tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso de revisión del cual se encuentra apoderado, por violación al precepto constitucional establecido en la sentencia TC - 489/2015; (sic).
Tercero: Declarar el presente recurso libre de todo tipo de costas, tal como lo contempla l a Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11; (sic).
5. Argumentos de la parte demandada en suspensión
Al Analizar la glosa procesal depositada en el expediente, hemos comprobado que no existe constancia de que la parte demandada señor José Augusto Perdomo Mojica haya depositado escrito de defensa. Lo anterior, vale aclarar, a pesar de que fueron oportunamente notificados, según consta en el Oficio núm. SGRT-3032, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.
6. Pruebas documentales relevantes
Los documentos relevantes, dentro de la glosa procesal, para la solución de la presente solicitud de suspensión, son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0189, emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Instancia en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesta por el señor Claudio Pérez Marte, depositada el once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), en el Centro del Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
3. Oficio núm. SGRT -3032, contentivo de notificación de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa a la parte demandada, señor José Augusto Perdomo Mojica, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas , el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto de alguacil núm. 763/2022, de l cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), contentivo de notificación de la Sentencia núm. SCJ -PS-22- 0189, a la parte demandante, señor Claudio Pérez Marte, instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por la parte demandante en suspensión , se advierte que el conflicto inició con un procedimiento de una demanda en cobro de pesos, resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago , interpuesto por el señor José Augusto Perdomo Mojica. Esta demanda fue acogida por el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nac ional, el cual condenó al señor Claudio Pérez Marte al pago de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00) por concepto de alquileres vencidos, además de resciliar el contrato de alquiler y ordenar el desalojo del inmueble.
En desacuerdo con dicha decisión, el señor Claudio Pérez Marte, interpuso un recurso de apelación reiterando sus pretensiones ante la alzada, resultando que dicho tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
En desacuerdo con la citada sentencia, el señor Claudio Pérez Marte recurrió en casación. A cargo de esta acción recursiva estuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0189, declaró inadmisible —de oficio — el recurso de casación interpuesto por el hoy demandante, por las razones y motivos descritos en el cuerpo de dicha decisión.
Inconforme con esta decisión, el señor Claudio Pérez Marte presentó un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional. En adición a lo anterior, solicita que, hasta tanto se conozca dicho recurso, se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada.
8. Competencia
De conformidad con lo establecido por los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
9. Admisibilidad
La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia cumple con lo dispuesto en e l precitado artículo, 54.8, de la Ley num.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, toda vez que el demandante, como referimos anteriormente, interpus o un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , el once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y, posteriormente fue remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional, el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), conjuntamente con la demanda en suspensión de ejecución, sin que a la fecha el referido recurso haya sido decidido por este colegiado.
10. Sobre la solicitud de suspensión
10.1. De conformidad con el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, este tribunal está facultado para suspender la ejecución de las decisiones jurisdiccionales recurridas en revisión constitucional, a petición de parte interesada.
10.2. Sobre la demanda en suspensión , hemos indicado que dicha medida cautelar supone una cuestión d e naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor
(TC/0046/13). Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión, hemos indicado que , como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés. (TC/0063/13)
10.3. En vista de lo anterior, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de una decisión resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia (TC/0199/15).
10.4. En este sentido, los argumentos y pretensiones planteados por la parte demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar, si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional, la ejecución de la sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y de la seguridad jurídica que le imprime dicho carácter.
10.5. Considerando todo lo anterior, los criterios que se deben ponderar con la finalidad de determinar si es procedente o no , acoger una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, según nuestra jurisprudencia constante (TC/0250/13), son (1) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (2) que se verifiquen indicios del correcto uso del Derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar o; en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación y; (3) que el otorgamiento de la medida cautelar —en este caso, la suspensión— , no afecte intereses de terceros al proceso.
10.6. El primero de los criterios antes señalados requiere que dicha solicitud de suspensión de ejecución desarrolle una base argumentativa que demuestre la irreparabilidad del daño. En este caso concreto, e ste requisito no se satisface, pues la sentencia recurrida de manera principal mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , y en su instancia de suspensión, la parte recurrente no esboza ningún agravio o daño irreparable que pueda ocasionarle la ejecución de dicha sentencia, la cual esboza argumentos relativos al fondo de su recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, situación esta que sería avalada en el momento de conocer el fondo del referido recurso , por parte de esta sede constitucional.
10.7. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de suspensión que nos ocupa sólo persigue detener y postergar la ejecución de una sentencia que ha adquirido l a autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que dispone el desalojo del señor Claudio Pérez Marte, como consecuencia del no pago o incumplimiento de sus obligaciones en su condición de inquilino del referido inmueble. En ese sentido, al existir una condenación de tipo pecuniario , que accesoriamente contempla el desalojo de los inmuebles ejecutados , como en el caso de la especie, no se configura ning uno de los elementos establecidos por los precedentes de esta sede constitucional; ni de hecho ni de derecho, que conlleve la irreparabilidad del posible daño económico del que puedan ser objeto los hoy demandantes en caso de consumarse la ejecución de la decisión jurisdiccional sometida a esta petición de tutela cautelar.
10.8. Del análisis de la instancia en suspensión sustentada por el señor Claudio Pérez Marte , no se cumple n los requisitos exigidos por el precedente TC/0250/13, antes citado , pues suspende r los efectos de la decisión jurisdiccional que inadmite el recurso de casación presentado contra la sentencia que ordena el desalojo por falta de pago e incumplimiento de una
obligación civil , bajo la jurisprudencia de este tribunal constitucional no comporta un escenario que acredite un daño irreparable e inminente, sino, muy por el contrario, que se trata de un caso con un perfil jurídico fáctico similar al resuelto a través del precedente TC/0040/12, reiterado en múltiples ocasiones , en el sentido de que el potencial daño podría repararse con la restitución de las cantidades ejecutadas.
10.9. En definitiva, en la presente demanda y en el análisis de la misma, no concurre un daño irreparable que amerite la suspensión de la presente sentencia, conforme a los precedentes del Tribunal Constitucional más arriba citados; en consecuencia, este Tribunal Constitucional procede a rechazar la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor Claudio Pérez Marte, por carecer de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el otorgamiento de una medida cautelar de esta naturaleza.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Claudio Pérez Marte respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Claudio Pérez Marte respecto de la
Sentencia núm. SCJ -PS-22-0189, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante en suspensión , señor Claudio Pérez Marte; y al demandado, señor José Augusto Perdomo Mojica.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria