Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso se contrae a que el procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de La Vega presentó acusación penal contra Aquilino Delgado Lugo por violar los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304- II, del Código Penal ( asesinato) y 39, párrafo 2, de la Ley núm. 36 (Porte y Tenencia de Armas) en perjuicio de Caonabo Emilio Lugo Contreras, sobre lo que el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega lo encontró culpable y mediante la Sentencia núm. 00232/2006, del catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), lo condenó a veinte (20) años de reclusión mayor.
No conforme con la referida sentencia, el imputado interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 102, del veintinueve (29) de marzo del dos mil siete (2007), que a su vez, confirmó el
fallo recurrido en todas sus partes y condenó al recurrente al pago de las costas del procedimiento.
La indicada decisión judicial de apelación fue recurrida en casación por el imputado Aquilino Delgado Lugo, recurso que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 2892 -2007, del dieciséis ( 16) de julio de l dos mil siete (2007). A su vez, el imputado interpuso un recurso de revisión penal contra la Sentencia núm. 00232/2006, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de diciembre del dos mil seis (2006), que también fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 2480/2016, del ocho (8) de mayo del dos mil diecisiete (2017).
Contra este último fallo, el imputado Aquilino Delgado Lugo, incoó el recurso de revis ión constitucional de decisiones jurisdiccionales de la especie, procurando que este tribunal anule dicha resolución alegando falta de motivación, violación a los artículos 1,7, 5,19, 26, 95, 170, 171, 172, 268, 269, 333, 393 y 428 y siguientes del Código Procesal Penal, al derecho de defensa, la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Asimismo, el caso que nos ocupa es admisible por impugnar una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como lo disponen los
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por Aquilino Delgado Lugo contra la Resolución núm. 2480-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo del dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional indicado, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la pr esente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Aquilino Delgado Lugo, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0162/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0046, relativo al recurso de revisión constitucional de decision jurisdiccional interpuesto por Aquilino Delgado Lugo contra la Resolución núm. 2480-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el ocho ( 8) de mayo del dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 2480/2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo del dos mil diecisiete (2017), declaró inadmisible el recurso de revisión penal interpuesto por Aquilino Delgado Lugo contra la Sentencia núm. 00232/2006, emitida por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016); cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por Aquilino Delgado Lugo contra la sentencia núm. 00232/2006 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;
SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;
TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
La referida sentencia le fue notificada en la Cárcel Pública de La Vega a la parte recurrente, Aquilino Delgado Lugo, mediante el Acto núm. 2020/2023, instrumentado por el ministerial Juan Roberto Severino, alguacil de estrados ordinario del Juzgado de Primera Circunscripción del Municipio La Vega, el doce (12) de octubre del dos mil veintitrés ( 2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia., Lic. César José García Lucas.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y el escrito de defensa
La parte recurrente, Aquilino Delgado Lugo, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017), recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro ( 2024), con la finalidad de que la Sentencia núm. 1370/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021), sea revocada
El antes citado recurso, fue notificado en su domicilio a la parte recurrida, Milagros Antonia Fernández, mediante el Acto núm. 669/2023, instrumentado por el ministerial Robert Jiménez González, alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés ( 2023), así como en su persona a Sandy Caonabo Lugo, mediante el Acto núm. 668/2023, instrumentado por el mismo ministerial en la misma fecha, a requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia; ninguno depositó escrito de defensa.
Asimismo, el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República (PGR) el veintiuno (21) de agosto del dos mil dieciocho ( 2018), a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, Cristiana Rosario. La PGR depositó su escrito de defensa el diecinueve ( 19) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 2480 -2017, del ocho (8) de mayo de l dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de l a Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso de revisión penal interpuesto por el señor Aquilino Delgado Lugo contra la Sentencia núm. 00232/2006 , del catorce (14) de diciembre de l dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, fundada, esencialmente, en los motivos siguientes:
Atendido, que es pertinente acotar antes de proceder a analizar l as pruebas aportadas por el imputado, como sustento de su recurso, que con relación a lo expresado de que fue víctima de perjurio de los testigos que declararon en el juicio, se puede advertir que con relación a ese punto el recurrente sometió a la señora Carmen Delia Acevedo Rodríguez por perjurio y fue descargada en instancia de apelación;
Atendido, que en un primer aspecto, el recurrente manifestó que en el caso de la especie no fue notificada el acta de acusación de fecha 12 de julio de 2006, por parte del ministerio público de La Vega y/o por la Sec. Gral. De la Oficina Judicial de La Vega, al imputado, hoy recurrente, Aquilino Delgado Lugo; aspecto este que resulta irrelevante mencionar a esta altura del proceso, toda vez que queda evidenciado que esta situación no le causó ningún agravio, ya que, el justiciable pudo ejercer su derecho de defensa en las diferentes etapas procesales.
Atendido, que en un segundo aspecto alega el recurrente que el imputado fue juzgado por violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, cuando debió ser juzgado por la violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; produciéndose en ese aspecto un cambio jurisprudencial, a saber sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, sentencia núm. 80 del 09 de marzo de 2007, sentencia núm. 37 del 12 de octubre de 2007, sentencia núm. 112 del 19 de febrero de 2007, sentencia núm. 109 del 17 de diciembre de 2012, sentencia núm. 118 del 22 de octubre de 2012, y sentencia núm. 125 del 2 de julio de 201 2, sentencia 699 de fecha 11 de julio de 2016, resolución núm. 3002/2012, de fecha 13 de julio de 2012 y sentencia 3 de febrero de 2012;
Atendido, que respecto a lo alegado, el recurrente no especifica en que consistió el cambio jurisprudencial a que hace referencia; que lo relativo a la variación de la calificación jurídica, se trata de un aspecto precluido, que además no se encuentra contemplado dentr o de las causales que dan apertura a la revisión del recurso;
Atendido, que con relación a estos elementos probatorios, el justiciable pudo haberlos aportado oportunamente al inicio del proceso, puesto que tenía conocimiento de la existencia de esta docum entación; que nuestra normativa ofrece límites en cuanto al plazo de presentación de nuevas pruebas, excepcionalmente, lo permite si surgen circunstancias nuevas que necesiten su esclarecimiento; sin embargo, es lo contrario cuando es una circunstancia que ya es conocida por las partes y que en consecuencia ha actuado descuidadamente al no presentarla de manera oportuna;
Atendido, que los motivos contenidos en el escrito de revisión, evidencia que en la especie no se encuentran presente ninguno de los casos o situaciones citados de manera limitativa por el artículo 428 del Código Procesal Penal; por consiguiente el recurso de que se trata, deviene inadmisible;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Aquilino Delgado Lugo, procura que se anule la Resolución núm. 2480 -2017, del ocho ( 8) de mayo de l dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y para justificar sus pretensiones, alega, entre otras razones:
11.10. Estos abogados constituidos en Defensores Técnicos, No fueron diligentes en procurar las Pruebas Testimoniales y Escritas (sic) para controvertir los argumentos de la Acusación. No orientan ni trazaron pautas ni estrategias al hoy Recurrente (sic), para que se defendiera de las Acusaciones del Ministerio Público y de los Querellantes, al extremo, que no se percataron que No le fueron Notificadas La Acusación del Ministerio Público ni la Querella, lo que viola el derecho de defensa y el debido proceso, y que Anula todas las decisiones jurisdiccionales dictadas en perjuicio del Recurrente (sic).
Los Abogados Defensores para la Apelación y Casación, Licdos . Amado Gómez Cáceres y Zaida Victoriana Carrasco, tampoco ofrecieron y acreditaron Pruebas, conforme a los arts. 418 y 427 del C.P.P., para acreditar un Defecto del procedimiento, omisiones, inexactitud, falsedad contenido en la sentencia No. 00232/2006, de fecha 14 de Diciembre del 2006, del Tribunal Colegiado de Primera
Instancia del D.J. de La Vega, tampoco, acreditaron Pruebas de: a) Que la carnicería siempre estuvo registrada en el Ayuntamiento de CAONABO (Ver Certificación de fecha 27 de Noviembre del 2007); b) El motivo del viaje, cuyo vuelo estaba comprado desde el 27 de Marzo para viajar el 09 de abril del 2006, su Residencia Americana vencía el 26 de abril del 2006 ( Ver Certificación de la Aerolínea Continental Airlines, de fecha 22 de noviembre d el 2007); c) Los testimonios de Ramón Nolasco Santos y Cándida Núñez Núñez para probar que no discutieron AQUILINO Y CAONABO, y que CAONABO le quitó el cuchillo a JOSE INOA, también, los testimonios de MARCOS DELGADO e ISABEL MDES. LUGO DIAZ, para probar d e que llegó a su casa a las 8:00 de la noche, y se despertó a las 2:20 de la madrugada, cuando fue llamado por SANDY LUGO, y que asistió al Hospital a ver a CAONABO dos veces el sábado 08 de abril y una vez el Domingo 09 de abril del 2006, cuando se despid ió de MILAGROS FERNANDEZ y SANDY LUGO, para tomar el vuelo hacia los Estados Unidos, porque tanto CAONABO, como la esposa e hijo sabían del propósito de este viaje, y no que viajó de manera apresurada a Los Estados Unidos (Ver pág. 17 de la Sentencia de Primer Grado) (sic).
12.2. Notoriamente vemos como la Suprema Corte de Justicia a través de su Segunda Sala ha incurrido en la desigualdad en la aplicación de la Ley, pues en su criterio constante ha sido claro que es novedoso todo documento: no juzgado ni analizado por el tribunal sentenciador, en el caso de la citada Resolución No. 3002/2012, de fecha 13 de julio del 2012, que Admitió el Recurso de Revisión a favor de los señores MANUEL ARTURO PELLERANO PEÑA Y JUAN FELIPE MENDOZA GOMEZ, el Informe KPMG DE L 31 de diciembre del 2002, siempre estuvo ofrecido en La Acusación, pero los Tribunales no lo valoraron, hasta la Segunda Sala con motivo del Recurso de Casación no lo
valoro, luego esa misma Sala procedió a su valoración en el Recurso de Revisión Penal, pero para el caso de la especie, de una extraña sin justificar ¿ por qué se aparta de su criterio?, reprocha al Recurrente tener conocimiento de dichos documentos y no haberlos aportados en tiempo hábil, documentos que, como ya expusimos, aparte de no ser valorados por el tribunal sentenciador también su realización y aparición de otras pruebas datan luego de la sentencia definitiva emitida por la Honorable Suprema Corte de Justicia, el Revólver S&M, calibre 38, No. 9D06014 sustraído a Caonabo el 08 de abri l del 2006 apareció el 04 de octubre del 2008 , y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia que Declaro Inadmisible el Recurso de Casación contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D.J. de La Vega, es de fecha …del 2007 (Ver Resolución No. 2007 - 2240), y por ende, ¡Para la fecha No se tenía con conocimiento de su existencia y aparición del Revolver sustraído!.
También es claro y oportuno citar, que la referida Sala de la Suprema Corte de Justicia no se refirió en modo alguno sob re si estos documentos tienen relación o no con la demostración del hecho, por lo que no podemos referirnos a ellos en esta sede constitucional ya que solo le dieron importancia a lo que ellos pretendían que se debía hacer con esos documentos, utilizando m ecanismos procesales de etapas procesales ajenas a la Revisión Penal.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Milagros Antonia Fernández y Sandy Caonabo Lugo, no depositó escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante los Actos núm. 669/2023 y 668/2023, descritos en parte anterior de esta sentencia.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República procura que se declare inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Aquilino Delgado Lugo contra la Resolución núm. 2480-2017, del ocho (8) de mayo del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y para justificar sus pretensiones, alega, entre otras razones, las siguientes:
En ese tenor, procederemos a analizar si el mismo cumple con los presupuestos de admisibilidad indicados por los referidos artículos y las razones por las cuales los mismos se configuran o no en el presente caso.
1) La decisión recurrida declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
En el presente caso, la Resolución núm. 2480-2017, de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el señor Aquilino Delgado Lugo, en contra de la Sentencia núm. 0232 - 2016, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Jud icial de La Vega.
En tal sentido, al no declarar la Resolución recurrida la inaplicabilidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza por considerarla inconstitucional, se concluye que no se cumple el presupuesto de admisibilidad indicado e n el artículo 53.1 de la Ley 137-11.
2) La decisión recurrida viole un precedente constitucional
El recurrente no invoca de manera clara y precisa la violación a un precedente del Tribunal Constitucional, limitándose a mencionar la sentencia TC/0009/13, rendida por ese alto tribunal relativo al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, la cual no aplica en la especie.
3) Que se haya producido una violación a un derecho fundamental
En el presente caso, se evidencia que al recurrente no se le han vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el mismo y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas conforme a las disposiciones Constitucionales (sic) y legales.
Por tanto no se configuran las causales de los literales del numeral 3 del referido artículo 53, que nos dicen: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proc eso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho f undamental sea imputable
de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional; en tanto que la decisión recurrida en revisión no se le atribuyen las vulneraciones argüidas por el recurrente.
De manera, que el recurso de revisión de sentencia no reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional, prevista en el párrafo in fine del referido artículo 53, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
En ese sentido, el infrascrito Ministerio Público, consideramos que los argumentos invocados por el recurrente en revisión constitucional fundamentándose en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al fallar declarando inadmisible el citado Recurso de Revisión Penal incurrió en ciertas incongruencias motivacionales que ponen de manifiesto un atentado al Debido Proceso (sic), Violación al derecho de Defensa (sic) y al sistema procesal penal que rige en la República Dominicana. En ese tenor se evidencia una errada interpretación por parte del recurrente, puesto que dicha decisión está motivada y fundamentada en derecho respetando todas las garantías y principios establecidos en la Constitución.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Resolución núm. 2480 -2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo del dos mil diecisiete (2017).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Aquilino Delgado Lugo.
3. Dictamen del procurador general de la República sobre el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por Aquilino Delgado Lugo.
4. Acto núm. 398/2017, del once ( 11) de octubre de l dos mil diecisiete (2017).
5. Oficio núm. 32-006, suscrito por el primer teniente P.N. Alfredo Luis Duarte Reyes el veintisiete (27) de abril del dos mil seis (2006).
6. Solicitud de audiencia sobre medidas de coerción suscrita por el Licdo. Francisco Peña, procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de La Vega.
7. Acto núm. 2020/2023, de l doce (12) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).
8. Oficio núm. 15409, suscrito por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecisiete (2017).
9. Acto núm. 669/2023, del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023).
10. Acto núm. 668/2023, del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023).
11. Acto núm. 986/2023, del diecinueve (19) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
12. Acto núm. 987/2023, del diecinueve (19) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
13. Oficio núm. 8101, suscrito por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
14. Acto núm. 1400/2018, de l ocho ( 8) de octubre de l dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso se contrae a que el procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de La Vega presentó acusación penal contra Aquilino Delgado Lugo por violar los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304- II, del Código Penal ( asesinato) y 39, párrafo 2, de la Ley núm. 36 (Porte y Tenencia de Armas) en perjuicio de Caonabo Emilio Lugo Contreras, sobre lo que el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega lo encontró culpable y mediante la Sentencia núm. 00232/2006, del catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), lo condenó a veinte (20) años de reclusión mayor.
No conforme con la referida sentencia, el imputado interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 102, del veintinueve (29) de marzo del dos mil siete (2007), que a su vez, confirmó el
fallo recurrido en todas sus partes y condenó al recurrente al pago de las costas del procedimiento.
La indicada decisión judicial de apelación fue recurrida en casación por el imputado Aquilino Delgado Lugo, recurso que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 2892 -2007, del dieciséis ( 16) de julio de l dos mil siete (2007). A su vez, el imputado interpuso un recurso de revisión penal contra la Sentencia núm. 00232/2006, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de diciembre del dos mil seis (2006), que también fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 2480/2016, del ocho (8) de mayo del dos mil diecisiete (2017).
Contra este último fallo, el imputado Aquilino Delgado Lugo, incoó el recurso de revis ión constitucional de decisiones jurisdiccionales de la especie, procurando que este tribunal anule dicha resolución alegando falta de motivación, violación a los artículos 1,7, 5,19, 26, 95, 170, 171, 172, 268, 269, 333, 393 y 428 y siguientes del Código Procesal Penal, al derecho de defensa, la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establ ecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto en tiempo hábil, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11. Asimismo, el caso que nos ocupa es admisible por impugnar una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como lo disponen los artículos 277 y 53 de la Constitución y de la Ley núm. 137-11 respectivamente, que puso fin al proceso y desapoderó al poder judicial.
10.2. El recurso resulta admisible por la alegada violación a derechos fundamentales, considerándose satisfechos los requisitos del artículo 53.3, en los términos de la Sentencia TC/0123/18. En efecto, el recurrente alega falta de motivación, violación a los artículos 1,7, 5,19, 26, 95, 170, 171, 172, 268, 269, 333, 393 y 428 y sigui entes del Código Procesal Penal, y que se vulneró el derecho de defensa, la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales son directa e inmediatamente imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, derechos fundam entales que no podían ser invocados ni reclamados ante otros órganos jurisdiccionales al imputarse a la decisión ahora impugnada, considerándose satisfecho el artículo 53.3.
10.3. Respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el artículo 53, párrafo y el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, apl icación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendenc ia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debe
conocer su fondo ya que esto le permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial respecto de la debida motivación de las sentencias, y al derecho de defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso y tutela judicial efectiva.
10.4. En ese sentido, al determinarse que el recurso de revisión cumple con el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, y revestir especial trascendencia y relevancia constitucional, se rechaza el m edio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. La parte recurrente, Aquilino Delgado Lugo , procura que se anule l a sentencia recurrida en revisión constitucional por alegada falta de motivación, violación al derecho de defensa, la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como a los artículos 1,7, 5,19, 26, 95, 170, 171, 172, 268, 269, 333, 393 y 428 y siguientes del Código Procesal Penal.
11.2. De manera específica, plantea que incurrió en un análisis parcial, refiriéndose únicamente a la testigo Carmen Delia Acevedo Rodríguez, obviando lo relativo a los demás testimonios (Víctor Manuel Céspedes, esposo de Carmen Delia; Samuel E. Inoa, Lugo Contreras, etc.).
11.3. Tomando en consideración los argumentos de esta parte recurrente — quien en la mayor parte de sus argumentos atribuye las alegadas vulneraciones a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica—, es preciso verificar si esta, apoderada del recurso de casación, decidió de conformidad con la norma vigente y motivó adecuadamente su decisión.
11.4. Como señalara antes este tribunal constitucional, los tribunales tienen el compromiso de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, enfatizando así que …reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación. (TC/0009/13)
11.5. Así, a los fines de evitar la falta de motivación en sus sentencias, este tribunal estableció -en la referida Sentencia TC/0009/13- que para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, es menester:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; 2. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; 3. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; 4. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; 5. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las act uaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.6. Este mismo tribunal ha señalado que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, lo que, en síntesis, implica la existencia de una
correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
11.7. En efecto, hemos constatado que la Resolución núm. 2480-2017 cumplió con el deber del mínimo motivacional o test de la debida motivación establecido en el precedente constitucional antedicho , por cuanto a si desarrolla de forma sistemática los medios en que se fundamenta y si y se exponen concretamente la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, ya que se advierte que hace constar que la única persona de los que prestaron testimonio en el proceso penal llevado contra el imputado recurrente que fue sometida por perjurio por este, la señora Carmen Delia Acevedo Rodríguez , fue descargada en grado de apelación , lo cual significa que los cuestionamientos que el recurrente formula sobre el testimonio de dicha testigo ya fueron debatidos en ocasión del proceso de perjurio.
11.8. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cumplido con los requisitos tercero y cuarto del referido test, pues ha manifestado consideraciones pertinentes, desde las que se determinan sus razonamientos, sin caer en una mera enunciación genérica de principios y leyes, legitimando así su función jurisdiccional , ya que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte recurrente al no referirse a los demás testigos, en virtud de que no fueron sometidos por perjurio y sus testimonios fueron debidamente valorados por los tribunales ordinarios . Por tanto , al tratarse de un recurso de revisión penal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no tenía obligación de volver a valorar ni referirse a los referidos testimonios , por cuanto ello no se relaciona con ningún medio de prueba de descargo nuevo que impli case la necesidad de volver a ponderarlos , por cuanto en el recurso de revisión penal de la especie no se evidenció que alguno de ellos constituyera una declaración
falsa que haya sido corroborada por una sentencia de perjurio, razón por la cual procede desestimar el indicado alegato.
11.9. Finalmente, se ha dado cumplimiento al quinto requisito del test de motivación, en la medida en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión, ha asegurado qu e la fundamentación de su decisión cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, toda vez que, sobre el alegato del recurrente de que hubo falta de notificación del a cta de acusación del doce (12) de julio del dos mil seis (2006) por parte de la Secretaría General. del Despacho Penal de La Vega, este tribunal observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió dicho alegato estableciendo lo siguiente:
Atendido, que en un primer aspecto, el recurrente manifestó que en el caso de la especie no fue notificada el acta de acusación de fecha 12 de julio de 2006, por parte del ministerio público de La Vega y/o por la Sec. Gral. De la Oficina Judicial de La Vega, al imputado, hoy recurrente, Aquilino Delgado Lugo; aspecto este que resulta irrelevante mencionar a esta altura del proceso, toda vez que queda evidenciado que esta situación no le causó ningún agravio, ya que, el justiciable pudo ejercer su derecho de defensa en las diferentes etapas procesales.
11.10. Igualmente, e n ese tenor, este tribunal igualmente desestima dicho alegato, en virtud de que, como bien estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurrente tuvo oportunidad de ejerce r su derecho de defensa en todo el transcurso del proceso, por lo que el referido argumento no constituye una de las causales que establece el artículo 428 del Código Procesal Penal como causal de admisibilidad del recurso de revisión penal.
11.11. Por su parte, el otro medio que alega el recurrente es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia habría incurrido en desigualdad en aplicación de la ley, en virtud de que en el presente caso reprocha al recurrente haber tenido conocimiento de los documentos q ue pretende hacer valer como nuevos y no haberlos aportado en tiempo hábil, por lo que entiende se produce un cambio jurisprudencial.
11.12. Sobre este aspecto, este tribunal verifica que, con relación a los elementos probatorios a que se refiere el recurrente, la sentencia recurrida establece el criterio siguiente:
Atendido, que con relación a estos elementos probatorios, el justiciable pudo haberlos aportado oportunamente al inicio del proceso, puesto que tenía conocimiento de la existencia de esta documentación; que nuestra normativa ofrece límites en cuanto al plazo de presentación de nuevas pruebas, excepcionalmente, lo permite si surgen circunstancias nuevas que necesiten su esclarecimiento; sin embargo, es lo contrario cuando es una circunstancia que ya es conocida por las partes y que en consecuencia ha actuado descuidadamente al no presentarla de manera oportuna.
11.13. En efecto, este tribunal comparte el citado criterio de la Suprema Corte de Justicia, máxime cuando se comprueba que el recurrente n i siquiera argumenta sobre la relevancia probatoria de los documentos que pretende hacer valer como nuevos, ni señala lo que pretende probar con ellos, por lo que no se constata de qué manera dicho medio de defensa se puede subsumir en alguna de las causales de admisibilidad para el recurso de revisión penal que establece el artículo 428 del Código Procesal Penal.
11.14. Por lo antes expuesto, este tribunal constitucional, al examinar la sentencia impugnada y confrontarla con los vicios alegados por el recurrente, no ha podido retener las vulneraciones alegadas; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Amaury Reyes Torres, por motivo de inhibición voluntaria. No figura el magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por Aquilino Delgado Lugo contra la Resolución núm. 2480-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo del dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional indicado, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la pr esente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Aquilino Delgado Lugo, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria