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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1044/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, contra la Sentencia núm. 1235/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional2 de octubre de 2026Exp. TC-04-2024-1133Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente, el conflicto se origina con el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en virtud de la Ley núm. 189-11, del dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011) , para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, interpuesto por la parte hoy recurrida en revisión, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en contra de la parte hoy recurrente en revisión, señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez.

El mencionado procedimiento de embargo inmobiliario fue conocido ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

4 Del ministerial Delio A. Javier Minaya, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Nacional.

del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia Civil núm. 038-2015-01305, del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA a la persiguiente, la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, en ausencia de licitadores, ADJUDICATARIA del inmueble embargado, en perjuicio de los señores MANUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ y MINET GOMEZ MARTINEZ, el cual se describe a continuación: SOLAR 7-B, MANZANA 2627, DEL DISTRITO CATASTRAL No.01, QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE 268.76 METROS CUADRADOS, MATRICULA No. 0100163801, UBICADO EN EL DISTRITO NACIONAL, por el monto de la primera puja, la suma de ocho millones ciento sesenta y siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,167,000.00), más los gastos y honorarios aprobados por el tribunal a favor de los abogados de la persiguiente en la suma de ciento setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$170,000.00); SEGUNDO: ORDENA a los embargados, señores MANUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ y MINET GOMEZ MARTINEZ, o cualquiera otra persona física o moral que estuviere ocupándolo al título que fuere, abandonar el inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada esta sentencia. TERCERO: COMISIONA al Ministerial DELIO JAVIER MINAYA, Alguacil de Estrado de esta Quinta sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la sentencia.

En desacuerdo la decisión anterior , los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez interpusieron en su contra un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 1235/2020, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

No conformes con la decisión, los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra, del cual nos encontramos apoderados.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En la especie, al ser el documento argüido en falsedad el acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado la corte

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, contra la Sentencia núm. 1235/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia núm. 1235/2020, con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio

de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez , y a la parte recurrida, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1044/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1133, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez , contra la Sentencia núm. 1235/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Varg as Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1235/2020, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020); su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, contra la sentencia civil núm. 038 -2015-01305, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 6 de octubre de 2015, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.

La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente en revisión, señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, en el estudio profesional de su abogada, mediante dos actos s/n, instrumentados el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el ministerial Nelson Giordano Burgos Morel, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la C ámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente interpus o el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020) y recibid a ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso, junto con la sentencia impugnada, fue notificado a la parte recurrida en revisión, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos , y a sus abogados, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm. 878/2020, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, a requerimiento de la parte recurrente en revisión.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su Sentencia núm. 1235/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente en revisión, los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martíne z, fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) la Resolución núm. 2016 - 3429, dictada por esta Sala en fecha 12 de septiemb re de 2016, que declara el defecto de la parte recurrida, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP); c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 6 de enero de 2017, donde deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B) En fecha 9 de agosto de 2017 celebró audiencia para conocer del indiciado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada au diencia solo compareció la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado. […]

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrente Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez y como recurrida La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado contra los recurrentes, bajo las previsiones de la Ley 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, el cual culminó con la sentencia de adjudicación núm. 038-2015-01305, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacion al, en fecha 6 de octubre de 2015, que declaró adjudicataria a la persiguiente, objeto del presente recurso de casación.

2) Previo al examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si, en la especie, se encuentran reunidos los preceptos de admisibilidad sujetos a control oficioso, como lo es si el recurso de que se trata fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la ley. 3) Conviene destacar que en este caso la sentencia que se impugna lo constituye la sentencia de adjudicación núm. 038-2015-01305, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 6 de octubre de 2015, antes descrita, con la que se culminó el procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la hoy recurrida contra la recurrente, fundamentado en las previsiones de la Ley núm. 189 -11, pa ra el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, del 16 de julio de 2011. 4) En esta materia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación se encuentra previsto en el artículo 167 de la Ley núm. 189 -11, a cuyo tenor: La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. 5) Al referido plazo le resulta aplicable la regla general atinente al plazo franco y al aumento del mismo en razón de la distancia, establecida por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio.

Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores o se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente. 6) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hecha a persona o a domicilio hacer correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; que en ese sentido, previo a verificar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia ahora impugnada hasta el momento de interponerse el presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas para ser admitido como punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso. 7) Es bueno despejar, que la parte recurrente en su memorial de casación dedica un apartado a justificar la admisibilidad del presente recurso, señalando que la sentencia le fue notificada mediante el acto núm. 410/2016, de fecha 29 de abril de 2016, instrumentado por Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, la revisión de dicha actuación procesal permite advertir que se trata, más bien, de una intimación para fines de desalojo del inmueble, en la que conjuntamente también se le comunicó la sentencia de adjudicación. 8) En ese orden de ideas, de la documentación aportada en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que, mediante el acto de

alguacil núm. 477/2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, instrumentado por Delio A. Javier Minaya, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrida, Asociación Popula r de Ahorros y Préstamos (APAP) notificó al recurrente, Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez, la sentencia impugnada en casación núm. 038-2015- 01305, antes descrita, en la calle Oeste núm. 4 (Eduardo Martínez Saviñón), sector La Castellana, de esta ciudad. Por consiguiente, este acto debe tenerse como bueno y válido a fin de hacer correr el plazo para el ejercicio de la vía recursiva correspondiente, en razón de que fue notificado en el domicilio de la parte recurrente y recibido por persona con calidad para ello, habida cuenta de que no se advierte que tal cuestión esté siendo discutida en esta instancia. 9) En consecuencia, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 9 de diciembre de 2015, el plazo de 15 días francos para la interposición del recurso de casación se cumplió el viernes 25 de diciembre de 2015, el cual, por ser un día no laborable, se prorr ogó hasta el lunes 28 de diciembre de 2015; que por consiguiente, al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de mayo de 2016, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley, por lo que procede declararlo inadmisible, de oficio, por extemporáneo, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en la especie, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala. 10) Resulta conveniente resaltar que en el memorial de casación la parte recurrente perseguía la declaratoria por falsedad de dos actos del procedimiento de emba rgo inmobiliario que generó la sentencia de adjudicación que se impugna, sin embargo, tratándose de un incidente

relativo a la prueba en que se apoya el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el motivo antes expuesto, no resulta necesario referirnos a la pertinencia o no de dicho planteamiento.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martíne z depositaron su instancia contentiva de su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), en la que solicitan a este Tribunal Constitucional anular la sentencia recurrida y ordenar el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia , fundamentándose principalmente en lo siguiente:1

III. Fundamentos de la revisión constitucional: Derechos fundamentales vulnerados por la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 35. Es de interés de los recurrentes dejar claramente establecidos cuales son los derechos fundamentales vulnerados por la sentencia núm. 1235/2020 del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para delimitar el alcance de este recurso y la competencia del Tribunal Constitucional.

36. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su decisión vulneró: - Derecho a una tutela judicial efectiva, tanto en su vertiente al derecho constitucional de defensa como en lo que respecta al derecho a una sentencia conforme a derecho, art. 69 de la Constitución. - Derecho de propiedad, art. 51 de la Constitución.

1 El Tribunal omite la transcripción de los pies de páginas del recurso de revisión.

37. En lo adelante, se demostrará la vulneración de estos derechos a producto de la sentencia núm. 1235/2020 del 30 de septiembre de 2020. c. Violación al derecho a una tutela judicial efectiva 38. El caso que nos ocupa tiene su origen en un embargo inmobiliario realizado de forma irregular en perjuicio de los recurrentes, quienes en ningún momento recibieron los actos de notificación del mandamiento de pago ni del aviso de venta en pública subas ta ni mucho menos la notificación de la sentencia de adjudicación del inmueble que ha servido como su casa familiar durante las de tres décadas.

39. Justamente debido a estas irregularidades y ante la amenaza del desalojo de su vivienda, los recurrentes interponen formal recurso de casación en contra de la sentencia núm. 038 -20 5 -01305 del 6 de octubre de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que esta sea casada por la violación al derecho de defensa de los recurrentes. 40. En el dispositivo del memorial de casación de Manuel Alfredo Gutiérrez y M inet Gómez Martínez se verifica que se solicitó formalmente a la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación por haber sido interpuesto en la f arma y plazo de ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, PRONUNCIAR la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado incoado por la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS contra los señores MANUEL ALFREDO GUERRA GUTIÉRREZ y MINET GÓMEZ MARTÍNEZ, en relación al inmueble: SOLAR 7-B, MANZANA 2627, DEL DISTRITO CATASTRAL No. 01, QUE TIENE UNA

SUPERFICIE DE 268.76 METROS CUADRADOS, MATRICULA No.0100163801, UBICADO EN EL DISTRITO NACIONAL, y en consecuencia, A) Declarar la falsedad de los actos números 596/12015 de fecha cuatro (4) de agosto del año 2015, instrumentado por el Ministerial RAMÓN PÉREZ RAMÍREZ, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de MANDAMIENTO DE PAGO TENDENTE A EMBARGO INMOBILIARIO y 689/2015 de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), del mis mo ministerial, contentivo de NOTIFICACION DE AVISO DE VENTA EN PUBLICA SUBASTA POR EMBARGO INMOBILLARIO Y LLAMAMIENTO A COMPARECER A AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN B) CASAR en todas sus partes la sentencia civil número 038 -2015- 01305 de fecha seis (6) de octubre el año 2015, dictada por la quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de un procedimiento de Embargo inmobiliario en virtud de la Ley No. 189-11 de fecha 16 de julio de 2011 de Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso, por haberse sido dictada en violación al derecho a la defensa de los recurrentes. TERCERO: CONDENAR a la ASOCIACION LA POPULAR DE AHORROS Y PRE STAMOS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de la DRA. SORAYA DEL CORAZON DE JESUS PERALTA BID Ó, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

41. Como puede verificarse en el dispositivo del memorial de casación, se solicitó formalmente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la declaratoria de falsedad de actos que fuer on argüidos en

falsedad y que fueron los que provocaron el estado de indefensión de los recurrentes.

42. De hecho, tal como señalan los articulas 47 y 49 de la ley núm. 3726, sobre Proce dimiento de Casación, los recurrentes hicieron formal intimación a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) mediante acto núm. 560/2016 del 14 de junio de 2016 para que declarara si harían o no uso de los actos:

• Acto núm. 595/2015 del 4 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial Ramón Pérez Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo del mandamiento de pago.

• Acto núm. 689/2015 del 9 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial Ramón Pérez Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de aviso en público subasta de embargo inmobiliario y llamamiento a comparecer a la audiencia de adjudicación.

• Acto núm. 477/2015 del 9 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial Delio Javier Minaya, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgad o de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia civil núm. 038-2015-01305.

43. APAP no respondió a la intimación, es decir, que no manifestó expresamente si había uso o no de estos documentos, y por tanto, en aplicación del artículo 49 de la ley núm. 726, sobre Procedimiento de

Casación, los recurrentes solicitaron por instancia separada del 5 de julio de 2016, que estos documentos fueran desechados del proceso. 44. Lo anterior conllevaba a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes de verificar la admisibilidad o no del recurso, tenía que proveer de un acto mediante el cual declarar el descart e de todas estas piezas, en cumplimiento del referido artículo 49. Y esto es así porque uno de los actos cuya falsedad se arguye es el de notificación de sentencia, acto núm. 477/2015 del 9 de diciembre de 2015, instrumentado por Delio Javier Minaya, alguacil de estrados de la Quinta Sala d e la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual sirvió base para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia calculara el plazo para la interposición del recurso de casación. 45. En efecto, un acto notificado irregularmente, tal y como reconoce el propio ministerial Delio Javier Minaya en su declaración jurada presentada ante la notario público , Dra. Cecilia García Bidó, es la actuación procesal que sirve de fundamento a la Primera Sala de la Suprema Cort e de Justicia para declarar inadmisible el recurso de casación.

46. Aún más, los recurrentes depositaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el acto de comprobación notarial, acto núm. 8/2016 del 7 de mayo de 2016, instrumentado po r la notario público, Dra. Cruz María De león, en la cual se comprueba que los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez tienen más de treinta años residiendo en el mismo lugar y que nunca han tenido un empleado llamado Lorenzo Piet ni ningún otro empleado de seguridad,

acto notarial que cuenta con fe pública y que sirvió para que los recurrentes se inscribieran en falsedad en contra de los actos de notificación realizados por APAP, incluyendo el acto núm. 477/20 5 del 30 de septiembre de 2015, instrumentado por Delio A Javier Minaya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia utilizó sin contestar sobre el descarte solicitado por los recurr entes, para fundamentar su decisión.

47. Así lo indica la propia sentencia núm.1235/2020 del 30 de septiembre de 2020 al señalar que en ese: orden de ideas, de la documentación aportada en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que, mediante acto de alguacil núm. 477/2015, d e fecha 9 de diciembre de 2015, instrumentado por Delio A. J avier Minaya, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instanci a del Distrito Nacional, la recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) notificó al recurrente, Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez, la sentencia impugnada en casación núm. 038-2015-01305, antes descrita, en la ca lle Oeste núm. 4 (Eduardo Martínez Saviñón), sector La Castellana, de esta ciudad. Por consiguiente, este acto debe tenerse como bueno y válido a fin de hacer correr el plazo para el ejercicio de la vía recursiva correspondiente, en razón de que fue notificado en el domicilio de la parte recurrente y recibido por persona con calidad para ello, habida cuenta que no se advierte que tal cuestión esté siendo discutida en esta instancia.

48. Con esta motivación se comprueba claramente la vulneración al derecho de una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 69 de la Constitución, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no advierte que dicho acto, el núm. 477/ 2015, estaba siendo

argüido en falsedad y su descarte fue solicitado formalmente por los recurrentes. De modo que no es cierto que dicho acto no fuese discutido por la parte recurrente.

49. De hecho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con el fallo atacado por este recurso claramente omite estatuir sobre la solicitud de desechar los documentos conforme dispone el artículo 49 de la ley de Procedimiento de Casación, lo cual no s e trata de una omisión inconsecuente ni mucho menos inocua, sino que es la omisión sustancial que permitió a dicha alta corte declarar inadmisible el recurso de casación y con ello la vulneración al derecho constitucional de defensa que les asiste a los recurrentes.

50. Tan notorio es el hecho de la omisión de parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto a la solicitud de desechar los actos argüidos en falsedad realizada media te instancia del 5 de julio de 2016, no solamente porque dicha sala no cumplió con el artículo 49 de la Ley de Procedimiento de Casación al no proveer mediante acto el descarte de las piezas, sino porque también al momento del examen de los documentos del expediente la propia Primera Sala no menciona por parte dicha instancia: VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) la resolución núm. 2016- 3429, dictada p or esta Sala en fecha 12 de septiembre de 2016, que declara el defecto de la parte recurrida, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP); c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 6 de enero de 2017, donde deja

al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

51. De modo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió examinar una petición formal y seria como la de desechar los documentos argüidos en falsedad y encima de esto, se apoyó en uno de esos documentos discutidos por los recurrentes y que denunciaban como viol atorios a su derecho de defensa para sustentar la inadmisibilidad del recurso de casación. 52. La omisión de la instancia de solicitud de desechar los documentos argüidos en falsedad, así como del acto de declaración jurada ante la notario público, Dra. Cecilia García Bidó, de parte de Delio Javier Minaya, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declarando que no hizo la notificación del acto núm. 477/2015 en el domicilio de los recurrentes , es una manifiesta violación al derecho a una tutela judicial efectiva pues solamente con esta omisión de manos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia era posible declarar inadmisible el recurso y consagrar la vulneración al derecho de defensa de los recurrentes.

53. En nuestra Constitución encontramos consagrado el derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 69 que indica toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso. […]

56. El derecho a una tutela judicial efectiva implica que las personas puedan acudir por ante un juez, plantearle las controversias de su situación y que esta autoridad dicte sentencia respecto conforme a

derecho. Efectivamente, la tutela judicial efectiva implica el derecho de una sentencia fundada en derecho. […]

58. En esa misma línea ya este Tribunal Constitucional se ha pronunciado: El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia, sino que procura la efectividad de los medios para obtener el resultado esperado de un proceso y obtener una solución justa de una controversia a través de una decisión motivada conforme a las normas que le eran aplicables. (Énfasis nuestro).

59. En la especie la violación al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se manifiesta en la no aplicación del artículo 49 de la Ley de Procedimiento de Casación, en la omisión de estatuir sobre u n pedimento formal, en la omisión de documentos de la instancia y en el uso de piezas cuya exclusión fue solicitada y no fallada, todo lo cual sirvió como único fundamento para declarar inadmisible el recurso de casación de los recurrentes.

60. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su decisión incurre claramen te en el vicio de omisión de estatuir, el cual en palabras de esa misma alta corte, es cuando un tribunal no decide ni se pronuncia sobre una petición presen tada formalmente por alguna de las partes pues es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusione s que le fueren formuladas so pretexto de insuficiencia u oscuridad, ya del mismo pedimento o de la ley.

[…]

64. Tal como sucede en la especie, en tanto que la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia al omitir la solicitud de desechar los documentos argüidos en falsedad, conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento de Casación, alteró sustancialmente los términos de la controversia procesal y enarboló la violación al derecho de defensa de los recurrentes al tomar en consideración una actuación procesal cuyo funcionario actuante reconoció que fue notificada en un domicilio distinto que al de los recurrentes. 65. A lo anterior necesariamente hay que sumarle que en la especie existe una clara vulneración al derecho de defensa por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en tanto que da como bueno y válido una actuación procesal cuyo funcionario actua nte declaró que no hizo la notificación de la sentencia de primer grado en el domicilio de los recurrentes.

66. Este Tribunal Constitucional ya ha manifestado en otros casos donde existen notificaciones irregulares: Las consideraciones expresadas precedentemente permiten interpretar que una notificación al demandante que ha sido recibida por uno de los demandados no garantiza su recepción por cuestiones elementales de conflicto de i ntereses, razón por la cual no debe considerarse como válida, máxime cuando se trataba de una audiencia que en la que se abordarían temas nodales en materia laboral como lo son la conciliación y discusión de pruebas. En este caso, según se demuestra en los actos de citación que hemos hecho referencia anteriormente, la parte demandada en prestaciones laborales es hoy recurrente en revisión constitucional y fue citada de manera incorrecta ya que los indicados actos los r ecibió una de las

personas que figura como demandante, lo cual no garantiza su ef icaz recepción ante el manifiesto conflicto de intereses, de ahí que se configura la violación al derecho de defensa.

67. De igual forma, ha indicado este Tribunal Constitucional que en los que concierne a las notificaciones ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cu alquier caso , la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo sí se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que lo conmina a efectuar una determinada actuación judicial. (énfasis nuestro)

68. Precisamente la violación a la tutela judicial efectiva y con ello al derecho de defensa de los recurrentes por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia radica en que no comprobaron que la notificación de la sentencia de adjudicación er a válida; sino que lo dieron como tal, no obstante haber sido solicitada formalmente su desecho del proceso por haber sido argüido en falsedad.

69. La labor de comprobación de que el acto de notificación de sentencia llegó a manos de los recurrentes o al menos en su domicilio real, no fue realizada en ningún momento por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo cual entraña la vulneración a los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva de los recurrentes a pesar de que estos lo solicitaron ex presamente, apartándose así dicha alta corte de su labor constitucional de velar por la efectividad y

garantía de los derechos de las personas en ocasión de su función jurisdiccional.

d. Vulneración al derecho de propiedad 70. Como consecuencia de la conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva, com o se explicó ut supra, viene también una vulneración al derecho de propiedad de los recurrentes, consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Y esto se debe fundamentalmente a que los recurrentes podrían ser desalojados de su propiedad sin haber tenido la oportunidad de defenderse con efectivi dad, siendo esto una especie de confiscación en beneficio de la entidad persiguiente. 71. En efecto, la imposibilidad de los recurrentes de defenderse con efectividad ante el proceso de embargo inmobiliario, producto de las notificaciones irregulares y argüidas oportunamente en falsedad, equivale a que dicho proceso de embargo deviniera en un despojo arbitrario de la vivienda familiar de los recurrentes, poniéndolos ya frente a un claro escenario de desalojo sin siquiera haber podido recibir el acto de mandamiento de pago y la oportunidad de defenderse de cualquier otra irregularidad que tuviera el proceso de embargo.

72. Los jueces forman parte del Estado, tienen la función jurisdiccional de este y por tanto, están llamados a tutelar con efectividad cada uno de los derechos fundamentales, como el de propiedad cuya garantía es debida por el Estado. El no haber cumplido con esta función respecto de los recurrentes, claramente supone la vulneración subyacente del derecho de propiedad dad que no fue garantizado por estos conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución.

73. Este Tribunal Constitucional ya ha señalado que el Estado tiene la obligación de garantizar dicho derecho fundamental, y la de otorgar a

sus titulares y a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias que les permite la norma para salvaguardar el derecho de propiedad cuando resulte vulnerado.

74. En la especie, dicha obligación no ha sido cumplida y la clara vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva a los recurrentes, provocó también, como consecuencia, la con culcación del derecho de propiedad de estos.

75. Como ha podido verificarse, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida no cumplió con su rol de garante de los derechos fundamentales ni tuteló con efectividad dichos derechos de conformidad con el artículo 69 de la Constitución, por lo que es te Tribunal Constitucional deberá revocarla.

La parte recurrente en revisión concluye en su recurso solicitando a este colegiado:

Primero: En cuanto a la forma, que tengan ustedes a bien DECLARAR como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional por haber sido interpuesto conforme la normativa procesal vigente. Segundo: En cuanto al fondo, que tengan a bien ANULAR la sentencia núm. 1235/2020 del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, en consecuencia ORDENAR a ese tribunal la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Manuel Alfredo Gutiérrez y Minet Gómez Martínez el 16 de mayo de 2016 en contra de la sentencia nú m. 038-2015-01305 del 6 de octubre de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y como corolario,

ORDENAR el conoci miento de este recurso de casación, cumpliendo así este Tribunal Constitucional con su rol de garante de la Supremacía de la Constitución, de defensor del orden constitucional y de la protección de los derechos fundamentales. Tercero: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, mediante su escrito de defensa depositado el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), solicita el rechazo del recurso, fundamentando sus pretensiones en los motivos que siguen:

II. ARGUMENTOS DE DERECHO: i. Aspectos de derecho que fundamentaron la decisión judicial atacada 12. La decisión de que se trata, y que se procura sea suspendida, ha sido el resultado de un procedimiento de Embargo Inmobiliario libre de contestaciones y de incidencias procesales, por lo que la misma constituye un mero acto de administración judicial y no una sentencia propiamente dicha, la cual no ha estatuido sobre puntos controvertidos o litigiosos, la cual, solo podía ser atacada por un recurso de casación de conformidad a lo establecido en el artículo 167 de la Ley No. 189 - 11, sob re el Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la Republica Dominicana, el cual establece, a la letra, lo siguiente:

Artículo 167.- (…) 13. Ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, lo siguiente:

... Que el recurrente establezca en justicia que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta, tales como la omisión, entre otras formalidades, relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta, o el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras, como dadivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación de las restricciones establecidas por el artículo 711 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

14. El razonamiento jurisprudencial que venimos de citar está inspirado en una correcta aplicación de la ley y en el deseo de la Suprema Corte de Justicia de superar, sin sacrificar en lo más mínimo el derecho de defensa, los obstáculos que representan los incidentes frustratorios para la solución de los conflictos, cuyo único fin consiste en retardar la sentencia sobre el fondo, posición que generalmente adoptan los que carecen de la verdad jurídica.

15. En ese mis mo orden de ideas, la parte recurrida alega en su infundado recurso en revisión, que la sentencia de adjudicación de que se trata, les fue notificada mediante la actuación marcada con el número 410/2016, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el Ministerial Sergio Fermín Pérez, de Estados de la Suprema Corte de Justicia, y procura desconocer la notificación de la sentencia de adjudicación en fecha nueve (09) de diciembre de año dos mil quince (2015), mediante el acto número 477 /2015, instrumentado p or el Ministerial Delio A. Javier Minaya, Alguacil comisionado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

16. En virtud de lo establecido en el ya citado artículo 167 de la Ley 189-11, se esta blece que las sentencias de adjudicación (dictadas en virtud de esta norma), debe n ser atacadas mediante el recurso de casación dentro de un plazo de quince (15) días, después de su notificación, pero resulta que, el recurso de casación fue interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), y la sentencia que se procuraba suspender, fue notificada en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).

17. Así las cosas, bastó un simple cálculo matemático para que la Suprema Cor te de Justicia, pudiera evidenciar que para la interposición del recurso de casación transcurrieron 159 días, es decir, 5 meses y 9 días, lo cual, evidentemente, culminó con la decisión de inadmisibilidad del referido recurso, toda vez que el plazo para la interposición del mismo se encontraba ventajosamente vencido.

18. En un intento de confundir al Tribunal y de ocultar su falta, la parte recurrente, arguye -en un intento desesperado -, para tratar de fundamentar el recurso de que se trata, que los actos marcados con los números 596/2015 y 689 /2015, ambos del protoco lo del Ministerial Ramón Pérez Ramírez, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificados en la calle 26 Oeste, No.4 (Eduardo Martínez Saviñón), La Castellana, que es donde se encuent ra el domicilio y residencia de los señores MANUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ y MINET GÓMEZ MARTINEZ, y como supuesta prueba para ello, ha deposita do un acto Autentico levantado por un Notario Público, marcado con el número ocho 08/2016, denominado :Acto de Comprobación de Traslado de Notario. 19. Mediante la precitada actuación notarial, la parte recurrente procura destruir la fe pública otorgada a un alguacil en ejercicio de su

ministerio, obviando que los actos instrumentados por un alguacil hacen fe de su contenido, y solo pueden ser atac ados mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, ante los jueces de fondo que conocieron el proceso, en ocasión a los cuales se produjeron los mismos.

20. En este punto, se hace necesario llamar la atención de los dignos jueces conocerán sobre este proceso, respecto a lo expresado por la propia parte recurren te en su Recurso De Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional en Contra Sentencia Núm. 1235/2020 del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, en el ordinal No. 3, páginas 3-4, esto es, extraído original: Por acto núm. 410/2016 del 29 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial SERGIO FERMIN PEREZ, Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, APAP, según consta en el Ordinal PRIMERO, notificó a los recurrentes la sentencia número 038 -201S- 0130S, ya citada, por acto intitulado INTIMACION PARA FINES DE DESALOJO', siendo este acto recibido, por uno de los demandantes, la señora MINET GOMEZ MARTÍNEZ, citamos ...

21. En virtud a lo anterior, la parte recurrente ha reconocido que han recibido el acto núm. 410/2016 del 29 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial SE RGIO FERMIN PEREZ, Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cua l fue notificado en la misma dirección que se establece en los demás actos que ellos al egan "no haber recibido.

22. Continuando con la misma línea de pensamiento, resultaría muy fácil para los embargados mediante Embargo Inmobiliario, alegar desconocimiento de los actos del procedimiento para así procurar la

invalidez de una sentencia dictada con las garantías de derecho de todas las partes, como la de la especie.

23. Es por esto que la Suprema Corte de Justicia, haciendo un ejercicio de las debidas garantías del debido proceso que le asiste a todas las partes del proceso, mediante la Sentencia núm. 1235/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020, párrafo No. 8, página 7, establece lo siguiente: En ese orden de ideas, de la documentación aportada en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que, mediante acto de alguacil núm. 477 /2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, instrumentado por Delio A. Javier Minaya, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Pre stamos (APAP), notificó al recurrente Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez, la sentencia impugnada en casación núm. 038-2015- 01305, antes descrita, en la calle Oeste núm. 4 (Eduardo Martínez Saviñón), sector La Castellana, de esta ciudad. Por consiguiente, este acto debe tratarse como bueno y valido a fin de hacer correr el plazo para el ejercicio de la vía recursiva correspondiente, en razón de que fue notificado en el domicilio de la parte recurrente y recibido por persona con calidad para ello, habida cuenta de que no se advierte que tal cuestión esté siendo discutida en esta instancia.

24. De lo anterior se desprende, la debida verificación realizada por la Suprema Corte de Justicia, de toda la glosa procesal depositada en el expediente, incluso por las evidencias depositadas por la parte recurrente, para decidir en la correctísima forma en que lo hizo. i. Respecto de los aspectos jurídicos del Recurso de Revisión Constitucional de que se trata. –

25. La acción judicial que hoy nos ocupa, con solo echar un simple vistazo, se puede evidenciar que se trata de una serie de señalamientos realizados por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida, que se circunscriben a los aspectos probatorios del proceso y que sirvieron de fundamento para que la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y que la Suprema Corte de Justicia, decidieran en la form a en que lo hicieron, y que el proceso culminara con la decisión ahora recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional.

26. No ha demostrado la parte recurrente, mediante su recurso en revisión los elementos que, desde su perspectiva, permitan establecer en el contexto de cuál de las causales del recurso de revisión constitucional establecidas en el artículo 53 de la Ley 137-11, se ubica el recurso hoy ponderado, ni mucho menos los aspectos específicos atribuidos a la jurisdicción que dictó la sentencia recurrida puedan considerarse violatorios a los presupuestos en que se fundamenta el recurso de revisión de sentencia.

27. Todo lo contrario, la parte recurrente, se limita a referencias vagas sobre la violación de textos que consagran derechos fundamentales, así como una supuesta falta de motivación que alegadamente afecta la sentencia atacad a, sin menoscabo, de que no hace referencia a la configuración de la esp ecial trascendencia y relevancia del caso en cuestión -fuera de alegatos vacíos-, que justifique su admisibilidad por el Tribunal Constitucional.

28. Es por esto que , tan solo basta una ligera lectura a las consideraciones vertidas en la sentencia que se pretende impugnar, para entender que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

hizo bien en fallar en la forma que lo hizo, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por haber interpuesto fuera del plazo establecido por la ley.

29.Conviene señalar, que la Suprema Corte de Justicia en el párrafo 9, páginas 7-8, de la Sentencia núm. 1235/2020, decisión que se pretende anular, dispuso lo siguiente: En consecuencia, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 9 de diciembre de 2015, el plazo de 15 días francos para la interposición del recurso de casación se cumplió el viernes 25 de diciembre de 2015, el cual, por ser día no laborable, se prorrogó hasta el lunes 28 de diciembre de 2015; que, por consiguiente, al ser depositado el memorial de casación en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de mayo de 2016, resulta evidente que fue interpuesto fuera de plazo establecido en la ley, por lo que procede declararlo inadmisible, de oficio, por extemporáneo, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en la especie, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta sala.

30. El recurso de revisión de que se trata, pretende alegar violación a diversos derechos fundamentales, mediante argumentos insostenibles y desprovistos de fundamentación jurídica, que solo representan una táctica para prolongar el proceso todo lo que sea posible.

31. El Tribunal Constitucional ha sido constante en su criterio, respecto de las cuestiones aquí planteadas, al establecer lo siguiente: El desacuerdo sobre cuestiones de análisis probatorios no alcanza el mérito Constitucional para su examen. -Tal cual el caso de la especie,

en el que la parte recurrente lo único que pretende es que el Tribunal Constitucional valore las pruebas en las que la sentencia recurrida fue sustentada, no hay ningún derecho constitucional que haya sido violado; por lo que el recurso de que se trata debe ser rechazado.

32. De igual forma, la parte recurrente alega una supuesta violación al derecho a una tutela judicial efectiva, desconociendo lo manifestado por la Suprema Corte de Justicia en el párrafo 10, página 8, de la Sentencia núm. 1235/2020, antes citada, cuando establece lo siguiente: Resulta conveniente resaltar que en el memorial de casación la parte recurrente perseguía la declaratoria por falsedad de dos actos del procedimiento de embargo inmobiliario que generó la sentencia de adjudicación que se impugna, sin embargo, tratándose de un incidente relativo a la prueba en que se apoya el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el motivo antes expuesto, no resulta necesario referirnos a la pertinencia o no de dicho planteamiento.

33. Se desprende del propio recurso de revisión constitucional incoado por la parte recurrente, lo siguiente: ... A) Declarar la falsedad de los actos números 596/2015 de fecha cuatro (04) de agosto del año 2015, instrumentado por el Ministerial Ramón Pérez Ramírez, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de MANDAMIENTO DE PAGO TENDENTE A EMBARGO INMOBILIARIO y 689/2015 de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), del mismo ministerial, contentivo de NOTIFICACIÓN DE AVISO DE VENTA EN PUBLICA SUBASTA POR EMBARGO INMOBILIARIO Y LLAMAMIENTO A COMPARECER A AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN ...

34. De lo se puede evidenciar, que del dispositivo del memorial de casación incoado por los recurrentes, estos solo invocan la declaratoria en falsedad de los a ctos números 596/2015 de fecha cuatro (04) de agosto del año 2015, instrumen tado por el Ministerial Ramón Pérez Ramírez, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de Mandamiento de Pago Tendente a Embargo Inmobiliario y 689 /2015 de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), del mismo ministerial, contentivo de Notificación de Aviso de Venta en Pública Subasta por Embargo Inmobiliario y Llamamiento a comparecer a audiencia de adjudicación -los cuales a todas 1uces son regulares -, sin embargo no solicita la declaratoria en falsedad del acto núm. 477 /2015, de fec ha 9 de diciembre de 2015, instrumentado por Delio A. Javier Minaya, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cu al la recurrida, notificó al recurrente Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez, la sentencia de adjudicación.

35.Dicho acto, tal como ya hemos establecido en otra parte de la presente instancia, sirvió de punto de partida para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizara el computo de ley, y declarara inadmisible por extemporáneo el referido recurso de casación.

36. En tal virtud, resulta inaceptable que la parte recurrente pretenda utilizar la vía de Revisión Constitucional, como un nuevo grado de jurisdicción, pretendiendo establecer cuestiones de fondo con la finalidad de retardar la ejecución de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

37. Al respecto, se ha referido el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: d) ... el Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de velar por la sana y eficaz administración de los procesos constitucionales, de contribuir a que los mismos sean ocupados por asuntos afines a la naturaleza que le han definido la Constitución y la referida Ley No. 137- 11, y de evitar que esta jurisdicción constitucional especializada sea convertida en un nuevo grado de jurisdicción para ventilar asuntos que no reúnen méritos suficientes para serlo.

38. La acción de que se trata está fundamentada simple y sencillamente en meros alegatos, lanzados para conveniencia de la parte recurrente, que no reposa n en fundamento jurídico alguno y devienen en meras maniobras frustratorias y tácticas dilatorias, lanzadas con la finalidad de detener el curso normal y la ejecución de la decisión atacada, y consecuentemente tratar de desconocer y burlar el legítimo derecho de la exponente a recuperar su acreencia.

39.Contrario a lo alegado por la parte recurrente, su derecho de defensa fue respetado, y por vía de consecuencia, el debido proceso de ley, por lo que el recurso de revisión constitucional de que se trata, no es más que la forma de eternizar el proceso judicial, que debió culminar con la atinada sentencia de la Suprema Corte de Justicia.

La parte recurrida en revisión concluye en su recurso solicitando a esta sede constitucional:

PRIMERO: RECHAZAR el Recurso De Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional en Contra De la Sentencia Núm. 1235/2020 del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte De Justicia, notificado mediante Acto No. 90-2 021, de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), del protocolo del ministerial Gustavo Pereyra Suriel, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de pruebas que la sustente. SEGUNDO: CONDENAR a la parte a los señores MANUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ y MINET GÓMEZ MARTINEZ, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Abogados constitutivos y apoderados especiales de la parte recurrida, los Licenciados GABY FRANC ISCO MONTERO GONZÁLEZ, EDDY G. UREÑA RODRÍGUEZ y NÉSTOR CONTÍ N S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

6. Documentos depositados

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. 1235/2020, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Sentencia núm. 038-2015-01305, del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Acto s/n del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos Morel, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerim iento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notifica la sentencia

recurrida al señor Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez, en el estudio profesional de su abogada.

4. Acto s/n del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos Morel, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerim iento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notifica la sentencia recurrida a la señora Minet Gómez Martínez, en el estudio profesional de su abogada.

5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) y recibida ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 878/2020, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, a requerimiento de la parte rec urrente en revisión, mediante el cual le notifica a la parte recurrida en revisión la instancia contentiva del recurso de revisión.

7. Instancia contentiva del escrito de defensa depositada por la parte recurrida en revisión, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de Poder Judicial, el once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021) y ante la

Secretaría de este Tribunal Constitucional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

8. Memorial de casación depositado el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por los señores recurrentes Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez en la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia.

9. Acto núm. 560/2016, del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la doctora Soraya del Corazón de Jesús Peralta Bidó, en su calidad de abogada de la parte hoy recurrente en revisión, mediante la cual interpela a los licenciados Alexis Santil Zabala, Eddy G. Ureña Rodríguez y Néstor A. Contin Steinemann , en su calidad de abogados de la parte hoy recurrida en revisión, a los fines de que declaren si van a hacer uso o no en el recurso de casación de los Actos núm. 596/2015, del cuatro (4) de agosto del dos mil quince (2015) 2 y 689/2015, del nueve (9) de septiembre del dos mil quince (2015).3

10. Acto núm. 1433/2016, del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Edward R. Rosario B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la doctora Soraya del Corazón de Jesús Peralta Bidó, en su calidad de abogada de la parte hoy recurrente en revisión, mediante la cual interpela a los licenciados Alexis Santil Zabala, Eddy G. Ureña Rodríguez y Néstor A. Contin Steinemann, en su calidad de abogados de la parte hoy

2 Instrumentado por el ministerial Ramón Pérez Martínez, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 3 Ídem.

recurrida en revisión, a los fines de que declaren si van a hacer uso o no en el recurso de casación del Acto núm. 477/2016,4 del nueve (9) diciembre de dos mil quince (2015).

11. Instancia contentiva de la Solicitud de desechar los actos argüidos de falsedad por no haber contestado la parte recurrida o interpelada dentro del plazo de tres (3) días otorgado , depositado por la parte hoy recurrente en revisión el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) ante la Suprema Corte de Justicia donde solicita desechar los Actos núm. 596/2015, del cuatro (4) de agosto del dos mil quince (2015); 689/2015 , del nueve (9) de septiembre del dos mil quince (2015); y Acto núm. 477/2016, del nueve (9) diciembre de dos mil quince (2015).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente, el conflicto se origina con el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en virtud de la Ley núm. 189-11, del dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011) , para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, interpuesto por la parte hoy recurrida en revisión, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en contra de la parte hoy recurrente en revisión, señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez.

El mencionado procedimiento de embargo inmobiliario fue conocido ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

4 Del ministerial Delio A. Javier Minaya, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Nacional.

del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia Civil núm. 038-2015-01305, del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA a la persiguiente, la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, en ausencia de licitadores, ADJUDICATARIA del inmueble embargado, en perjuicio de los señores MANUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ y MINET GOMEZ MARTINEZ, el cual se describe a continuación: SOLAR 7-B, MANZANA 2627, DEL DISTRITO CATASTRAL No.01, QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE 268.76 METROS CUADRADOS, MATRICULA No. 0100163801, UBICADO EN EL DISTRITO NACIONAL, por el monto de la primera puja, la suma de ocho millones ciento sesenta y siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,167,000.00), más los gastos y honorarios aprobados por el tribunal a favor de los abogados de la persiguiente en la suma de ciento setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$170,000.00); SEGUNDO: ORDENA a los embargados, señores MANUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ y MINET GOMEZ MARTINEZ, o cualquiera otra persona física o moral que estuviere ocupándolo al título que fuere, abandonar el inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada esta sentencia. TERCERO: COMISIONA al Ministerial DELIO JAVIER MINAYA, Alguacil de Estrado de esta Quinta sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la sentencia.

En desacuerdo la decisión anterior , los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez interpusieron en su contra un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 1235/2020, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

No conformes con la decisión, los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra, del cual nos encontramos apoderados.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En la especie, este Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.

9.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinar antes de considerar otra causa de inadmisión ( Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2 Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio del dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son

contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, r esulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. En adición, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.5 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.6

9.3 Asimismo, de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.

9.4 En la especie, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, en el estudio profesional de su abogada mediante dos actos s/n del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentados por el ministerial Nelson Giordano Burgos Morel 7. C omo hemos dicho, en virtud del criterio contenido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, los actos que se consideran válidos para hacer correr el plazo de casación son aquellos notificados a persona o a domicilio. Sin embargo, el Tribunal observa que la parte recurrente reconoce en el párrafo 24 de su recurso de revisión que la

5 Sentencia TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137- 11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 6 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

7 alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

sentencia atacada le fue notificada mediante los actos s/n del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), antes descritos.

9.5 En casos similares, esta sede constitucional ha admitido como válida la admisión hecha por la propia parte recurrente sobre la fecha de notificación. Por ejemplo, en las Sentencias TC/0246/25, del nueve (9) de mayo del dos mil veinticinco (2025) 8, y TC /0295/25, del quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025) 9, el Tribunal consideró como válidas las fechas en que la parte recurrente admitió que la sentencia impugnada fue notificada a sus respectivos abogados.

9.6 Tomando en consideración lo anterior, se observa que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020), esto es, dentro del plazo legal.

9.7 Por otra parte, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

9.8 En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos

8 Párrafos 9.5 en adelante. 9 Párrafos 9.3 en adelante.

frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

9.9 Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1. este también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie, en tanto que la parte recurrente, señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez , ofrece argumentos para sustentar que la declaratoria de inadmisibilidad fallada por la sentencia atacada, desconoció su derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una sentencia congruente y motivada, y subyacentemente viol ó su derecho fundamental a la propiedad, toda vez que omitió peticiones formales y utilizando documentos cuya falsedad fue argüida de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Procedimiento de Casación.10

9.10 Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.11 Al analizar los argumentos antes mencionados, el Tribunal identifica que en el presente caso se invoca la tercera causal y según lo dispuesto por el artículo 53.3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

10 Ver párrafo 23 de la instancia contentiva del recurso de revisión.

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.12 El requisito contenido en el literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a una sentencia congruente y motivada, y al derecho fundamental a la propiedad, fueron invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la inadmisibilidad de su recurso de casación establecido en la Sentencia núm. 1235/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

9.13 El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.

9.14 El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento si fuere lo pretendido, está vedado a este tribunal.

9.15 Por lo tanto, se rechaza el argumento de la parte recurrida que señala que la parte recurrente

[n]o ha demostrado (…), mediante su recurso en revisión los elementos que, desde su perspectiva, permitan establecer en el contexto de cuál de las causales del recurso de revisión constitucional establecidas en el artículo 53 de la Ley 137 -11, se ubica el recurso hoy ponderado, n i mucho menos los aspectos específicos atribuidos a la jurisdicción que dictó la sentencia recurrida puedan considerarse violatorios a los presupuestos en que se fundamenta el recurso de revisión de sentencia.11

9.16 Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53.

9.17 El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.18 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo del año

11 Ver párrafo 26, en la página 8 del escrito de defensa.

dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada solo en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.19 Asimismo, la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), señaló que

[a]unque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corr esponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).12

En la misma decisión, este colegiado también estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento

12 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), párrafo 9.39

de evaluar los criterios establecidos en la TC/0007/12, entre los que se encuentra el descrito en su literal e) , que reza como sigue: Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.20 Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que la parte recurrente en revisión alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se refirió a sus peticiones formales y utilizó como fundamento para su fallo documentos cuya falsedad ella había alegado y solicitado ser desechados, lo cual, en caso de ser cierto, constituiría una omisión de estatuir, que podría conllevar la violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal y como alega la parte recurrente, por lo que para este tribunal constitucional, el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que procede determinar si en realidad, en la especie, la sentencia recurrida incurrió en la omisión de estatuir alegada.

9.21 En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.

10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la parte recurrente, señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez , contra la Sentencia núm. 1235/2020 , del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.2 La sentencia recurrida dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de casación interpuesto por la parte hoy recurrente en revisión, para lo cual tomó como punto de partida, a los fines de calcular el plazo de interposición del recurso de casación, la fecha contenida en el Acto núm. 477/2015 , del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial Delio A. Javier Minaya , alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte hoy recurrida en revisión, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) . Dicho acto con tiene la notificación de la Sentencia de Adjudicación núm. 038-2015-01305, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) , a la parte recurrente en revisión.

10.3 La parte recurrente en revisión solicita la nulidad de la sentencia recurrida y a estos fines , explica que se enteró por primera vez de que fue objeto de un proceso de embargo inmobiliario, a través del Acto núm. 410/2016 , del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, a requerimiento de la parte recurrida en revisión, mediante el cual se le notificó la sentencia de adjudicación y se le otorgó un plazo de un (1) día franco para que desalojara el inmueble. Dicho acto consistía en una intimación para fines de desalojo , el cual fue recibido por la correcurrente, señora Minet Gómez Martínez.

10.4 En adición, la recurrente en revisión señala que es precisamente mediante el Acto núm. 410/2016 antes descrito, que se entera de la existencia del Acto núm. 477/2015, del nueve (9) de diciembre del dos mil quince (2015), en virtud del cual la sentencia impugnada declaró inadmisible por extemporáneo su recurso de casación. Además, indica que es a partir de la lectura de la sentencia

de adjudicación que también se enteró sobre el Acto núm. 596/2015, del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), contentivo de mandamiento de pago, y el Acto núm. 689/2015, del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), denominado Notificación de aviso de venta en pública subasta por embargo inmobiliario y llamamiento a comparecer a audiencia de adjudicación, ambos instrumentados por el ministerial Ram ón Pérez Ramírez 13, los cuales también desconocía.

10.5 Debido a lo anterior, la parte recurrente en revisión indica que interpuso un recurso de casación en contra de la sentencia de adjudicación, el cual fue decidido mediante la sentencia hoy recurrida en revisión, que resulta violatoria al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y no está debidamente motivada, pues al momento de decidir, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió referirse a documentos importantes dentro de la glosa procesal, entre los cuales menciona la instancia del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), contentiva de la solicitud formal de desechar los actos de alguacil núm. 477/2015, 596/2015 y 689/2015 antes descritos, argüidos en falsedad, en virtud, del artículo 49 de la Ley núm. 3726, de Procedimiento de Casación.

10.6 Por el contrario, la parte recurrida solicita en su escrito de defensa que este colegiado rechace el recurso de revisión, para lo cual indica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo bien en fallar en la forma que lo hizo, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por la parte recurrente en revisión, pues el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 167 de la Ley núm. 189 -11, esto es, dentro quince (15) días después de su notificación la sentencia de adjudicación. La recurrida añade que la parte recurrente pretende alegar desconocimiento de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario, para así procurar la invalidez de una

13 alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

sentencia dictada con las garantías de derecho de todas las partes y utilizar el recurso de revisión como un nuevo grado de jurisdicción para conocer cuestiones de fondo con la finalidad de retardar la ejecución de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.7 La parte recurrida en revisión también señala que en el memorial de casación que depositó en su momento, la parte hoy recurrente en revisión solo invoca la declaratoria en falsedad de los Actos núm. 596/2015, del cuatro (4) de agosto del dos mil quince (2015), y 689/2015, del nueve (9) de septiembre del año del dos mil quince (2015), los cuales a todas luces son regulares; sin embargo, no solicita la declaratoria en falsedad del Acto núm. 477/2015 , del nueve (9) de diciembre de del dos mil quince (2015), con base en el cual la primera sala casacional dictó la inadmisibilidad por extemporaneidad.

10.8 En la Sentencia TC/1662/25, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), esta sede jurisdiccional, a propósito del derecho a un debido proceso y del vicio de omisión de estatuir, afirmó lo siguiente:

10.7. Conforme al artículo 69 de la Constitución, toda persona tiene derecho al debido proceso, el cual se configura como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permiten a las partes envueltas en un litigio apreci ar que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias (Sentencia TC/0169/16; Sentencia TC/0421/23). Estas garantías permiten que las partes sean oídas sin indefensión y presentando conclusiones (Sentencia TC/0202/13), es decir, esta r en una posición para rebatir jurídicamente las agresiones de las cuales es objeto por parte de su contraparte o, incluso, de algún juez o tribunal (Sentencia TC/0065/22). Lo anterior está estrechamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto acceder al sistema judicial y a

obtener de los tribunales una decisión motivada (Sentencia TC/0489/15: párr. 8.3.2), siendo esencial para el ejercicio de su derecho tener una respuesta sobre sus pedimentos formales vinculados al núcleo de sus pretensiones, siempre observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas (Sentencia TC/0264/20: párr. 12.6).

10.8. El Tribunal Constitucional ha dejado claramente delimitado que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Es un vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, que ello implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva configurado en el artículo 69 de la Constitución de la República ( Sentencia TC/0578/17; Sentencia TC/1004/24). Lo anterior adquiere mayor gravedad cuando no se pronuncia sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder (Sentencia TC/0627/18; Sentencia TC/0131/20).14

10.9 Para poder comprobar la veracidad de los anteriores argumentos, especialmente los que apuntan a que la Primera Sala de la Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir, lo cual condujo en la violación de los principios de la debida motivación y del der echo de la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, este tribunal de garantías procederá a realizar el test de la debida motivación, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0009/13. Este colegiado recuerda que la obligación de la debida motivación de las decisiones constituye uno de los pilares del debido proceso. Al respecto,

14 Las negritas son nuestras.

esta jurisdicción constitucional estableció en su Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio del año dos mil catorce (2014) , que la obligación de motivar las sentencias forma parte del derecho tutelado a través del artículo 69 de la Constitución.

10.10 En la Sentencia TC/0009/13, de l once (11) de febrero de dos mil trece (2013) se estableció que

el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b ) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c ) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e ) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.11 En lo que concierne a los requerimientos, relativos a desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones y exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar , esta sede constitucional entiende que la sentencia atacada no cumple con ellos.

10.12 Al respecto, el Tribunal observa que en su sentencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de establecer los documentos vistos, mencionó únicamente los siguientes documentos:

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) la Resolución núm. 2016 - 3429, dictada por esta Sala en fecha 12 de septi embre de 2016, que declara el defecto de la parte recurrida, La Asociación Popular de Ahorros 254 Boletín Judicial 1318 y Préstamos (APAP); c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 6 de enero de 2017,donde deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

10.13 De igual manera, este colegiado nota que cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inicia su deliberación indicando qui énes son las partes del proceso, a la vez que señala que la hoy recurrida en revisión inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en virtud de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso, resultando la sentencia de adjudicación; e inmediatamente, sin mencionar el o los medios de casación presentados por la otrora parte recurrente en casación, señala:

2) Previo al examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si, en la especie, se encuentran reuni dos los preceptos de admisibilidad sujetos a control oficioso, como lo es si el

recurso de que se trata fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la ley.

10.14 Ahora bien, de la revisión del memorial de casación, el cual consta entre los documentos depositados en el expediente ante este tribunal, se observa que en su página 9), la parte hoy recurrente en revisión -otrora en casación- señala su único medio de casación, relativo a:

a) La violación del derecho de defensa de rango constitucional previsto en el Artículo 69 de la Constitución de la República, que abarca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Ley. b) Violación de los artículos 151 y 159 de la Ley 189 -11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana.

10.15 En el desarrollo de dicho medio, la otrora recurrente en casación se refiere en los términos siguientes, al Acto núm. 477/2015, del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)15, realizado a requerimiento de la parte hoy recurrida en revisión —otrora recurrida en casación—, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), el cual contiene la notificación de la sentencia de adjudicación —la fecha de este acto, como hemos mencionado, fue la que sirvió a la sentencia recurrida para contabilizar el plazo de interposición del recurso de casación, y en consecuencia inadmitir el mismo— veamos:

En ese mismo acto (el 410/2016), en el ordinal SEGUNDO, sito en la p.2, la recurrida – APAP, le advierte a los recurridos que el plazo para desalojar estaba ventajosamente vencido, al habérseles otorgado otro

15 instrumentado por el ministerial Delio A. Javier Minaya, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

plazo anteriormente por acto número 477/2015 de fecha 09 de diciembre del año 2015, instrumentado por el ministerial Delio A. Javier Minaya, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; acto éste último que también desconocen los recurrentes.

Los recurrentes acudieron a la oficina de la Dra. Soraya Peralta Bidó, afirmando que antes del acto No. 410/2016 de fecha 29 de abril del año 2016, nunca recibieron otros actos de alguacil relativos al procedimiento de embargo inmobiliario incoado por la recurrida, tales como los actos números 596/2015 de fecha cuatro (4) de agosto del año 2015 y 689/2015 de fecha 09 de septiembre del 2015, y el No. 477/2015, los dos instrumentados por el ministerial Ramon Pérez Ramírez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que aparecen mencionado en la página 3 de la sentencia recurrida y de la cual sentencia la recurrida APAP dio copia en cabeza del referido acto 410/2016., y el tercero notificado, según la parte recurrida, con posterioridad a la obtención de la sentencia. 16

Del acto de alguacil número 477/2015 de fecha 09 de diciembre del año 2015, al que hace mención el acto No. 410/2016 de fecha 29 de abril del año 2016, al tratarse de un acto posterior a la fecha de la sentencia recurrida y que no forma parte del proceso de embargo inmobiliario no se obtuvo copia certificada en la Secretaria del Tribunal a -quo, por razones obvias; acto que también desconocen los recurrentes.17

10.16 En el párrafo 10) la sentencia impugnada, estableció que:

16 Página 4 y 5 del memorial de casación. 17 Página 5 del memorial de casación.

(…) en el memorial de casación la parte recurrente perseguía la declaratoria por falsedad de dos actos del procedimiento de embargo inmobiliario que generó la sentencia de adjudicación que se impugna, sin embargo, tratándose de un incidente relativo a la prueba en que se apoya el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el motivo antes expuesto, no resulta necesario referirnos a la pertinencia o no de dicho planteamiento.

10.17 Esta referencia responde a las conclusiones de la parte hoy recurrente en revisión, en su recurso de casación, en las que solicitó lo siguiente:

SEGUNDO: En cuanto al fondo, PRONUNCIAR la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado incoado por la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS contra los señores MANUEL ALFREDO GUERRA GUTIÉRREZ y MINET GÓMEZ MARTINEZ, en relación al inmueble: (…) y en consecuencia.

A) Declarar la falsedad de los actos números 596/12015 de fecha cuatro (4) de agosto del año 2015, instrumentado por el Ministerial RAMÓN PÉREZ RAMIREZ, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de MANDAMIENTO DE PAGO TENDENTE A EMBARGO INMOBILIARIO y 689/2015 de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), del mismo ministerial, contentivo de NOTIFICACION DE AVISO DE VENTA EN PUBLICA SUBASTA POR EMBARGO INMOBILIARIO Y LLAMAMIENTO A COMPARECER A AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN.18

18 Las negritas son nuestras.

B) CASAR en todas sus partes la sentencia civil número 038 -2015- 01305 de fecha seis (6) de octubre del año 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de un procedimiento de Embargo Inmobiliario en virtud de la No. 189-1 1 de fecha 16 de julio de 2011 de Desarrollo del Mercado [sic].

10.18 Sin embargo, el Tribunal verifica que en adición, la parte hoy recurrente en revisión depositó el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una instancia dirigida a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de su recurso de casación en contra de la sentencia de adjudicación, contentiva de una Solicitud de desechar los actos argüidos de falsedad por no haber contestado la parte recurrida o interpelada dentro del plazo de tres (3) días otorgado , en la cual concluye de la siguiente forma:

ÚNICO: Que tengáis a bien proveer por medio de acto o resolución a los recurrentes e interpelantes señores MANUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ Y MINET GOMEZ MARTINEZ, que los actos de alguacil instrumentados a requerimiento de la ASOCIACION P OPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS:

- número 596/2015 de fecha cuatro (4) de agosto del año 2015, instrumentado por el Ministerial RAMON PEREZ MARTINEZ, Ordinario de la Cámara Pen al de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, a los señores MANUEL ALFR DO GUERRA y MINET GOMEZ MARTINEZ, cuya copia certificada fue expedid a por la Secretaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia; y

- número 689/2015 de fecha nueve (9) de septiembre del año 2 015 instrumentado por el Ministerial RAMON PEREZ MARTINEZ, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentiv o de notificación de aviso en pública subasta de embargo inmobiliario y llamamiento a comparecer a la audiencia de adjudicación, a los señ ores MANUEL ALFREDO GUERRA y MINET GOMEZ MARTINEZ, cuya c opia certificada fue expedida por la Secretaria de la Quinta Sala de la Cá mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia;

- número 477/2015 de fecha nueve (9) de diciembre del año 2015, instrumentado por el Ministerial Delio Javier Minaya, de Estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito N acional, contentivo de notificación de la sentencia civil número 038-2015-01 05 de fecha 06 de octubre del año 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

sean desechados al tenor de lo estipulado por el Artículo 49 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 , respecto de la parte adversa la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS, los dos primeros sometidos por ésta a los jueces de fondo, sin embargo, no fueron regularmente notificados a los interpelantes quienes no pudieron intervenir en el proceso de embargo inmobiliario que se les siguió por desconocer su existencia hasta el momento en que le fue notificada la intima ción para fines de desalojo por acto número 410/2016 de fecha 29 de abril de 2016, del ministerial Sergio Fermín Pérez, de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, dándoles en cabeza copia de la sentencia, y que son actos fundamentales de dicho procedimiento inmobiliario, y el tercero, el acto No. 477/0216, porque

fue notificado irregul armente como ya se ha establecido, y así lo declaro el propio alguacil actuante y comisionado a tales fines.19

10.19 Igualmente constan en el expediente depositado ante la Secretaría de este colegiado: (i) el Acto núm. 560/2016 , del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera 20 a requerimiento de la abogada de la parte hoy recurrente en revisión, mediante la cual interpela a los abogados de la parte hoy recurrida en revisión, a los fines de que declaren si van a hacer uso o no en el recurso de casación de los Actos núm. 596/2015, del cuatro (4) de agosto del dos mil quince (2015),21 y 689/2015, del nueve (9) de septiembre del dos mil quince (2015) 22; (ii) el Acto núm. 1433/2016, del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Edward R. Rosario B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el cual se interpela a los abogados de la parte hoy recurrida en revisión, a los fines de que declaren si van a hacer uso o no en el recurso de casación del Acto núm. 477/2016, del nueve (9) diciembre de dos mil quince (2015).23

10.20 A partir de los documentos antes descritos , podemos observar que la abogada de la parte hoy recurrente en revisión interpeló a los abogados de la parte recurrida, para saber si harían uso del Acto núm. 477/2015, del nueve (9) diciembre de dos mil quince (2015) , así como de los otros actos que ataca en falsedad; de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley núm. 3726 , sobre Procedimiento de Casación, el cual establece:

19 Las negritas son nuestras. 20 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo. 21 Instrumentado por el Ministerial Ramón Pérez Martínez, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 22 Ídem. 23 Del ministerial Delio A. Javier Minaya, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Nacional.

La parte que quiera inscribirse en falsedad contra algún documento notificado, comunicado o producido en un recurso de casación, por la otra parte, deberá interpelar a este, por acto de abogado a abogado, que declare si persiste en hacer uso de dicho docum ento, o por el contrario, si se abstiene de ello .24 La parte a quien se haga esta interpelación contestará categóricamente dentro de los tres días, de un modo afirmativo o negativo.

10.21 Asimismo, resulta que la hoy recurrente en revisión solicitó de manera formal, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que el Acto núm. 477/2015 fuera desechado, pues los abogados de la parte recurrida en casación no habían contestado a los actos mediante los cuales se les interpelaba a manifestar si harían uso o no de los actos de alguacil atacados, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley, el cual establece:

Cuando la parte interpelada manifestare que prescinde del documento; o en el caso de que no contestare dentro de los tres días de la interpelación de que trata el artículo 47 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, a petición del interesado, suscrita por su abogado, proveerá por medio de un acto, que el documento argüido de falsedad sea desechado respecto de la parte adversa.

10.22 Sin embargo, de acuerdo con lo anteriormente transcrito sobre lo establecido por la sentencia recurrida, se observa que la misma no mencionó los actos de alguacil notificados por la abogada de la parte hoy recurrente en revisión para interpelar sobre el uso de los actos atacados en falsedad , ni tampoco mencionó o dio respuesta a la instancia de solicitud de desechar los actos de alguacil atacados en falsedad.

24 Las negritas son nuestras.

10.23 Esto es contrario a como ha procedido la primera sala casacional en otras ocasiones, en las que previo a referirse al recurso de casación, decid ió la solicitud de inscripción de falsedad. Por ejemplo, en su Sentencia núm. 239, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , en ocasión del conocimiento de un recurso de casación en el marco de un litigio originado por una demanda en partición de la comunidad de bienes, mencionó entre los documentos que reposaban en el expediente la solicitud de inscripción en falsedad depositada por la parte recurrente. Veamos:

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

En el expediente constan: a) memorial de casación (…), mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa (…), donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del Procurador General de la República (…), donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados; d) solicitud de inscripción en falsedad depositada por la parte recurrente en fecha 24 de febrero de 2015.25

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran Pedro Julio Núñez Barreto, parte recurrente; y como parte recurrida Aida Aurora de la Altagracia Morey Álvarez. Este litigio se originó en ocasión de la demanda en

25 Las negritas son nuestras.

partición de la comunidad de bienes interpuesta por la hoy recurrida contra la actual recurrente, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado (…), fallo que fue apelado ante la corte a qua, la cual declaró inadmisible el recurso mediante sentencia (…), ahora impugnada en casación. I. En cuanto a la solicitud de inscripción en falsedad Mediante acto de alguacil núm. 64/2015, de fecha 11 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial Ramón Alexis de la Cruz, ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de La Altagracia, la parte recurrente procedió a notificar el acto de intimación o advertencia de inscripción en falsedad a la parte recurrida, al tenor del art. 49 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, solicitando a esta última que declare si hará uso o no del acto de alguacil núm. 36/2012, de fecha 20 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial Rubén Mejía, ordinario de la Cámara Penal de La Altagracia, mediante el cual fue notificada la sentencia núm. 07-2012 de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada en casación.

El art. 47 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: (…).

Por su parte, el art. 49 de la misma ley establece: (…).

Del examen del expediente se evidencia que en el presente caso se han agotado las actuaciones procesales siguientes: 1) mediante acto núm. 64/2015, de fecha 11 de febrero de 2015, el Dr. Santiago Sosa Castillo y la Lcda. Helen Paola Martínez Poueriet intimaron al abogado de la parte recurrida Aida Aurora de la Altagracia Morey, para que en el plazo de tres (3) días a partir de la notificación de dicho acto declare

si hará o no uso del acto núm. 36/2012, de fecha 20 de enero de 2012, contentivo de la notificación de la sentencia recurrida en casación; 2) que vencido el plazo otorgado y descrito precedentemente para que la parte recurrida se refiriera a la intimación de inscripción en falsedad, la parte recurrente afirma en su instancia no haber recibido respuesta, lo cual tampoco consta en el expediente; 3) que la parte recurrente depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2015, la instancia de solicitud de autorización para inscripción en falsedad.

Como se observa de los textos citados, una vez revisado el expediente, se comprueba que la parte recurrente intimó mediante acto de alguacil a la parte recurrida para que se refiriera al documento presuntamente falso, sin embargo, no se verifica que dicha intimada obtemperara al requerimiento de pronunciarse al respecto, por lo que conforme lo dispuesto por el art. 49 de la Ley 3726 de 1953, procede desechar del proceso el acto de alguacil núm. 36/2012, argüido de falsedad, contentivo de la notificación de la sentencia actualmente impugnada, quedando inoponible frente a la parte recurrente, sin necesidad de continuar con el proceso incidental de inscripción en falsedad.26

II. En cuanto al recurso de casación

10.24 En la misma línea, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2265, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) , también dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia27 en ocasión de un recurso de casación que tuvo su origen en una demanda en divorcio por causa determinada de

26 Las negritas son nuestras. 27 La cual fue confirmada por este colegiado mediante la Sentencia TC/0655/23, del doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

incompatibilidad de caracteres, al juzgar las actuaciones de la corte de apelación respecto del conocimiento de la inscripción de falsedad presentada por una de las partes ante dicha corte, consideró que fue correcta su decisión de conocer de manera previa la inscripción de falsedad contra el acto de notificación de la sentencia de primer grado, pues precisamente, con base en ese acto, se estaba solicitando la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de apelación; veamos:

12) En ese sentido, de los textos normativos antes citados se infiere que una vez el litigante que pretende inscribirse en falsedad requiere a su adversario, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no hacerse servir del documento, con advert encia de que, en caso afirmativo, se inscribirá en falsedad, la parte intimada en el término de ocho (8) días debe hacer notificar su declaración. Esta respuesta del intimado firmada por él o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, se realiza también por acto de abogado a abogado, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido en falsedad.

13) Asimismo, en el caso que nos ocupa, del análisis de la sentencia objetada, se advierte que en la audiencia de fecha 2 de octubre de 2018, la entonces apelante, ahora recurrente, solicitó que se excluyera del proceso el acto núm. 113/2013 de fecha 27 de mar zo de 2013, del ministerial Maireni M. Gatreaux, de estrados de la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, en razón de que el hoy recurrido no dio respuesta a la intimación efectuada por su contraparte según los reglamentos legales que rigen la materia.

12. En la especie, al ser el documento argüido en falsedad el acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado la corte a qua en puridad y actuando en buen derecho dio en primer orden, respuesta al pedimento de la entonces apelante, ahora rec urrente, sobre si procedía o no desechar o excluir el acto núm. 113/2013, contentivo de la indicada notificación, sobre todo cuando la parte apelada, hoy recurrida, planteó la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación, sustentada precisa mente en el aludido acto de notificación.28

10.25 Sobre la falta de estatuir de la Suprema Corte de Justicia sobre un pedimento presentado ante ella, esta sede constitucional ha expresado en su Sentencia TC/0436/24 , del dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:29

11.5 En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional estima que, sin importar la prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación18 −reafirmada en el precedente TC/0102/1419−, relativa a que la Suprema Corte de Ju sticia le está vedado el conocimiento de los hechos y las pruebas del caso, esa alta corte ostenta el deber de responder de manera íntegra a la totalidad de los planteamientos que le son formulados por la parte recurrente en ocasión del conocimiento de un recurso de casación, ya sea dictaminando su admisibilidad, inadmisibilidad, acogimiento o rechazo, según corresponda. En efecto, la falta de valoración del alegato concerniente al enriquecimiento ilícito, previamente invocado por la recurrente en instancia s judiciales anteriores a la Corte de Casación, se traduce en una omisión de estatuir vulneradora de sus

28 Las negritas son nuestras. 29 El Tribunal omite transcribir las citas.

derechos fundamentales a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

11.7 Por tanto, el hecho de que el referido planteamiento haya sido invocado por la recurrente ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, posteriormente, reiterado ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Casación, sin haber sido respondido en ninguna de estas instancias judiciales, refleja una flagrante omisión de estatuir que generó a la recurrente una expectativa legítima de análisis y respuesta que, a la fecha, no ha sido satisfecha por el Poder Judicial. Por tanto, esta repetitiva omisión de estatuir a lo largo del presente proceso ha exacerbado la vulneración al derecho de defensa del recurrente, razón por la cual este colegiado acogerá el presente motivo de revisión.

11.8 Basándonos en las motivaciones previamente expuestas, esta sede constitucional ha comprobado que la sentencia recurrida ha incurrido en la vulneración a los derechos fundamentales a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente. Estas vulneraciones se justifican en la comprobación de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió estatuir sobre uno de los argumentos que justificaban el primer planteamiento de casación invocado por el entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión constitucional, señor Hugo Daore Félix Franco, relativo a la Ausencia de causa para el crédito del señor Juan Fermín Caminero, en contra de los recurrentes, dando lugar al enriquecimiento sin causa, que al no acoger sin motivo válido se incurrió en una ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida.

11.9 Esta sede constitucional, por medio de la Sentencia TC/0627/18, dictaminó que: Para incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0131/20, entre muchas otras, se ha reafirmado que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a los medios y conclusiones formuladas por las partes.

10.26 Como consecuencia de la comprobación de la omisión de estatuir incurrida por la sentencia recurrida en revisión, respecto de la Solicitud de desechar los actos argüidos de falsedad por no haber contestado la parte recurrida o interpelada dentro del plazo de tres (3) días otorgado, del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) , presentada por la parte recurrente en revisión, este Tribunal Constitucional considera innecesario analizar los demás criterios del test de la debida motivación ni referirse a los demás medios de revisión planteados por la recurrente en su recurso.

10.27 Por tanto, en cumplimiento de su mandato imperativo de velar por la correcta administración de la justicia constitucional, este colegiado acogerá el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, anulará el referido fallo. Asimismo, dictaminará la remisión del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, con el propósito de que la mencionada corte proceda a conocer, por nueva vez, el caso, ajustándose cuidadosamente a lo dictaminado en la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada

en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, contra la Sentencia núm. 1235/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia núm. 1235/2020, con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio

de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez , y a la parte recurrida, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria