Puntos que resuelve
- Legitimación activa o calidad del accionante en inconstitucionalidad
- Cuestión previa
- Análisis de la inconstitucionalidad invocada en la especie
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la entidad Silos del Norte S. A. y el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas contra el artículo 711 de la Ley núm. 16 -92, que instituye el Código de Trabajo.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad descrita en el ordinal anterior y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución el artículo 711 de la Ley núm. 16- 92, que instituye el Código de Trabajo, por los motivos expuestos.
TERCERO: DISPONER la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para los fines correspondientes a los accionantes, entidad Silos del
Norte S.A. y el señor Carlos Daniel Pell erano Paradas, así como al Senado de la República, a la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0345/19 ↗ · TC/0274/13 ↗ · TC/0421/19 ↗ · TC/0445/19 ↗ · TC/0418/15 ↗ · TC/0044/12 ↗ · TC/0381/14 ↗ · TC/0033/12 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0094/25
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2000-0004, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la entidad Silos del Norte S. A. y el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas contra el artículo 711 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas impugnadas
Los accionantes, Silos del Norte S.A. y el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas, interpusieron la presente acción directa en inconstitucionalidad contra el artículo 711 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este Código.
En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente.
La disposición que antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje.
Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o a l promoverse cualquier conflicto económico, que deban ser resueltos de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del presente Código, hasta que recaiga la solución definitiva.
2. Pretensiones de la accionante en inconstitucionalidad
Los accionantes , Silos del Norte S.A. y el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas, apoderaron a la Suprema Corte de Justicia de la acción directa en
inconstitucionalidad que nos ocupa mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) . Dicha acción fue declinada por la Suprema Corte de Justicia al Tribunal Constitucional.
Mediante la acción antes descrita, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la norma antes descrita por considerarla contraria a los principios de razonabilidad e igualdad consagrados en la Constitución dominicana del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
3. Infracciones constitucionales alegadas
Los accionantes sostiene que la norma impugnada resulta contraria al inciso 5 del artículo 8 y al artículo 100 de la Constitución dominicana promulgada e l dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dichos artículos establecen lo siguiente:
ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:
[…]
5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no
puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.
ART. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinc iones hereditarias.
4. Argumentos jurídicos del accionante en inconstitucionalidad
Los accionantes , Silos del Norte S.A. y el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas, persiguen la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada, esencialmente, en virtud de los siguientes razonamientos:
- Inconstitucionalidad del artículo 711 del codigo de trabajo, por ser contraria al principio de constitucional de la Razonabilidad: [sic]
4- El inciso 5, del artículo 8 de la Constitución de la República, reproducido en su reforma del 16 de agosto del año 1994, consagra el principio de la razonabilidad, bajo la fórmula siguiente:
5.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La L ey es igual para todos: no puede prohibir más que lo le perjudica.
El principio de razonabilidad constituye un mecanismo de censura de un derecho o de un poder cualquiera otorgado a una autoridad.
Es una facultad y obligación al mismo tiempo acordado a los jueces el decidir las controversias que se sometan a su consideración. Pero estas decisiones dictadas por los jueces en virtud del poder jurisdiccional, o sea decir el derecho en un caso determinado , debe ser conforme a la condición de razonabilidad.
¿QUÉ RESULTA IRRAZONABLE DEL ARTÍCULO 711 DEL CODIGO DE TRABAJO?
El artículo 711 del código de Trabajo al consagrar la regla de lo penal mantiene lo penal en estado es susceptible de generar grandes contradicciones de sentencias. Veamos:
Un empleado comete en el ejercicio de sus funciones graves faltas constitutivas de múltiples infracciones criminales, en perjuicio del empleador. Este apodera a la jurisdicción represiva o penal y el empleado apodera a la jurisdicción laboral en reclamación de prestaciones laborales, alegando que el despido es injustificado. La jurisdicción laboral que conforme a la nueva del artículo 711, tiene primacía sobre la penal, estatuye en el sentido de que el empleado no cometió faltas, y que por la tanto, el despide es injustificado. Una vez hecha definitiva la sentencia laboral, la jurisdicción penal condena al empleado que por las infracciones penales cometidas en el ejercicio de sus funciones.
QUE FALTAS MAS GRAVES PARA JUSTIFICAR UN DESPIDO DE UN EMPLEADO QUE LA COMISION DE MULTIPLES INFRACIONES CRIMINALES EN PERJUCIO DEL EMPLEADOR PARA JUSTIFICAR UN DESPIDO.
La condición de razonabilidad no solo es exigida en la aplicación directa de una ley a un caso particular, sino también que es exigida para las decisiones de los jueces (…).
El principio constitucional de la razonabilidad ha sido objeto de consagración jurisprudencial, establecida por nuestra Suprema Corte de Justicia, actuado en funciones de Corte de Casación, me diante sentencias varias (…).
5. – Por otra parte, lo preceptuado por el artículo 711 del Código de Trabajo, vulnera el principio de igualdad consagrado por la constitución de la República.
La aplicación de un texto inconstitucional, como lo constituye el artículo 711 del Código Trabajo, equivale a la violación de la Constitución de la República, por la aplicación de lo preceptuado por el artículo 46 de la Constitución de la República, y en c onsecuencia a la aplicación de un texto nulo a la solución de un caso.
- Inconstitucionalidad del artículo 711 del Código de Trabajo por ser contrario al principio de igualdad consagrado por la Constitución de la República.
La regla de lo penal mantiene lo civil en estado; se encuentra fundamenta en razones de orden público, un orden público general como lo es el daño que se causa a la sociedad a consecuencia de una infracción penal, en cambio la nueva regla introducida por el artículo 711 del Código de t rabajo se fundamenta en interés privadas, los trabajadores.
La regla tradicional de lo penal mantiene lo civil en estado es una consecuencia necesaria de la autoridad de la cosa jugada en lo criminal sobre lo civil, lo cual es de orden público, lo cual ha sido objeto de consagración jurisprudencial por nuestra Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 1951. B.J, página 1261.
La vieja regla de lo penal mantiene lo civil en estado, consagrada po r el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, presenta un carácter de orden público general, ya que con la comisión de una infracción no solo se lesionan derechos de un particular. sino también de la colectividad, mientras que la regla consagrada por el artículo 711 10 laboral mantiene lo penal en estado, presenta un car ácter de orden público particular, dado el ámbito de los intereses que pretende proteger el derecho laboral, toda vez que el interés lesionado es un mero interés privado, el del trabajador, razón por la cual la regla del 711 no puede estar por encima de la regla establecida en el artículo 3 en interés de la colectividad, o sea del conjunto de todos los dominicanos.
Es así como la nueva regla introducida por el artículo 711 del código de trabajo, al erigir el interés de determinados particulares, los trabajadores, por encima del interés de la colectividad, crea un privilegio en favor de los primeros, toda vez que suplanta la aplicación de un régimen jurídico aplicable a todas las personas y a todas las materias, como lo es el sintetizado en la máxima 10 pena l mantiene lo civil en estado, por un régimen de excepción, sintetizada en la máxima de lo laboral mantiene la penal en estado, que solo beneficia y es aplicable a una clase de personas, los trabajadores, de donde se desprende que la nueva regla del artículo 711 ha erigido un privilegio
en favor de una clase una clase de personas, los trabajadores, no de la colectividad, (el conjunto de todos los dominicanos), quien se ve impedida de accionar por la violación de sus derechos, hasta tanto, no se conozca del derecho de los particulares. Y dentro de este privilegiado contexto se coloca a otra clase de personas, los empleadores, en este caso, la actual recurrente SILOS DEL NORTE, S.A., quien se ve impedida de accionar para la reclamación de sus derechos a consecuencia de infracciones penales.
La regla del 711 del Código de Trabajo, constituye una grosera violación al principio de igualdad consagrada por la Constitución, en su artículo 8, inciso 5, el cual reza textualmente (…).
Es evidente que la nueva regla in troducida por el artículo 771 del Código de Trabajo, solo es útil para determinados dominicanos, los trabajadores, pero no así para la colectividad la cual ha sido dañada a consecuencia de la comisión de infracciones penales, y quien además se ve impedida de accesar a los órganos jurisdiccionales para la reclamación de sus derechos, los derechos de todos.
Al ser la regla del artículo 711 lo laboral mantiene lo penal en estado contraria a los principios de igualadas de todas las personas consagrado por el i nciso 5, del artículo 8 y por el artículo 100 de la Constitución de la República, es la razón por la cual dicha regla define en inconstitucional, en virtud de lo preceptuado por el artículo 46 del Texto Sustantivo.
En consecuencia siendo el nuevo principi o de lo laboral mantiene lo penal en estado, consagrado por el artículo 711 del Código de Trabajo, contrario a los principios constitucionales de la razonabilidad y de la
igualdad, y por aplicación de lo preceptuado por el referido artículo 46 de la Consti tución Política de la República, es que resulta que el referido artículo 711 del Código de trabajo es nulo de pleno derecho.
Con base en estos razonamientos, concluyen solicitando a este colegiado:
PRIMERO: DECLARANDO regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de inconstitucionalidad por vía de acción principal;
SEGUNDO: DECLARANDO la Inconstitucionalidad del artículo 711 del Código de Trabajo del artículo 711 del Código de Trabajo [sic], puesto en vigencia mediante la Ley No. 16-92 de fecha 29 de mayo del año 1992, por contravenir el artículo, inciso 5, y 100 de la vigente Constitución de la Política de la República;
TERCERO: Que en consecuencia declaréis que en virtud:
a) Del orden público general que reviste la acción pública y al derecho penal, por oposición al orden público particular que reviste al derecho laboral, que lo penal mantiene lo particular en estado, incluyendo lo laboral, toda vez que la acción pública corresponde a la colectividad toda, en cambio la acción laboral co rresponde a un particular el trabajador;
b) Del carácter de autoridad de autoridad de osa juzgada de lo criminal sobre lo civil.
La regla de lo penal mantiene lo civil en estado, o lo particular de lo particular debe imponerse por encima de la nueva regla establecida por el artículo 711, de que lo laboral mantiene lo penal en estado.
5. Intervenciones oficiales
Opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante dictamen depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de agosto del año dos mil (2000), la Procuraduría General de la República expone los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que de conformidad con documentos enviados a esta Procuraduría General de la República, mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 1994, suscrito por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el DR. HIPOLITO HERERA PELLERANO, LICDOS. HIPOLITO HERRERA VASALLO, LUIS MIGUEL RIVAS, JUAN MORENO GAUTREAU Y NORMAN DE CASTRO, a nombre y representación de la empresa SILOS DEL NORTE , S.A., demandan la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 711 del Código de Trabajo de la República Dominicana;
ATENDIDO: A que en apoyo de sus pretensiones el recurrente alega que el indicado artículo 711 que prescribe la regla: Lo laboral mantiene lo penal en estado, es inconstitucional por cuanto viola los Artículos 8 numeral 5), y 100 de la Constitución de la República;
ATENDIDO: A que de la lectura del artículo 711 del Código de Trabajo se advierte que efectivamente el indicado artículo al favorecer de manera general e igualitaria a todos los empleados que se encuentren en la situación de demandantes de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, no es contrario a las disposiciones del acápit e 5) del artículo 8 y artículo 100 de la Constitución, por
tratarse de una disposición legal cuya aplicación es igual para todos, y en ese orden no crea ninguna situación de privilegio que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos ante la le y; que sin distinción alguna pueden acogerse a sus prescripciones si se encontraran en la situación a que esa disposición del Código de Trabajo se refiere;
Con base en tales consideraciones, concluye solicitando:
UNICO: Rechazar la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 711 del Código de Trabajo de la República Dominicana, incoada por la empresa SILOS DEL NORTE, S.A., por órgano de sus abogados DR. HIPOLITO HERERA PELLERANO y los LICDOS. HIPOLITO HERRERA VASALLO, LUIS MIGUEL RIVAS, JUAN MORENO GAUTREAU Y NORMAN DE CASTRO.
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo a la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa constan los documentos siguientes:
1. Instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contentiva de la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por la entidad Silos del Norte S.A y el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas contra el artículo 711 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo;
2. Instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de agosto del año dos mil (2000), contentivo de la opinión de la Procuraduría General de la República.
7. Celebración de audiencia pública
Dado que esta acción fue interpuesta previo a la entrada en vigencia de la Ley núm. 137-11 y declinada desde la Suprema Corte de Justicia, no se requiere de la celebración de audiencia pública por parte de este colegiado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal tiene competencia para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de la normativa prescrita en los artículos 185.1 constitucional; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad del accionante en inconstitucionalidad
En cuanto a la legitimación activa o calidad de la accionante, el Tribunal expone las consideraciones siguientes:
a. Respecto de la legitimación activa o calidad para interponer la acción directa en inconstitucionalidad ante este colegiado, en su Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se estableció que tanto las personas físicas como jurídicas , como en la especie,
tienen calidad para accionar de conformidad con el artículo 185.1 1 de Constitución dominicana cuando se compruebe que gozan de los derechos de ciudadanía dispuestos en los artículos 2, 6 y 7 de la carta sustantiv a en el caso de las personas físicas y se encuentren constituidas de conformidad con la ley en el caso de las personas jurídicas.
b. En el presente caso se comprueba que el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas se encuentra revestido de calidad para interpon er la presente acción directa en inconstitucionalidad, en razón de su condición de ciudadano dominicano que se encuentra en pleno goce y disfrute de sus derechos de ciudadanía. D e igual forma , la entidad Silos del Norte S. A. también posee calidad para accionar al encontrarse constituida de conformidad con la normativa vigente de sociedades comerciales.
10. Cuestión previa
A. Tipos de vicios
a. Previo a referirnos al fondo de la acción de la especie, debemos identificar en cuál de los vicios que dan lugar a este tipo de procedimiento constitucional se enmarca la pretensión de la especie. Al respecto, conviene destacar que los vicios para sustentar una acción directa de inconstitucionalidad pueden ser:
a) Vicios de forma o procedimiento: estos se producen al momento de la formación de la norma, y se suscitan en la medida en que la misma no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la carta sustantiva , lo cual genera una irregularidad que afecta
1 Artículo 185. Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
irremediablemente la validez y constitucionalidad de la norma cuestionada.2
b) Vicios de fondo: estos afectan el contenido normativo de la disposición, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la carta sustantiva.3
c) Vicios de competencia: Son los que se suscitan cuando la norma ha sido aprobada por un órgano sin facultad para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta atribución o competencia para actuar de esa manera.4
b. Al analizar la instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Silos del Norte S. A. y el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas contra el artículo 711 de la Ley núm. 16 -92, queda comprobado que el accionante invoca un vicio de fondo , puesto que cuestiona el contenido normativo de esa disposición legal.
B. Respecto de las normas constitucionales presuntamente vulneradas
a Al momento de interponer la acción directa en inconstitucionalidad en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) se encontraba vigente la Constitución promulgada el dieciséis (16) de agosto de ese mismo año. Como se describió previamente, los accionantes alegan la norma impugnada es contraria a los principios de razonabilidad e igualdad previstos en el inciso 5 del artículo 8 y en artículo 100 de la Constitución vigente en ese entonces.
2 TC/0274/13, TC/0421/19 y TC/0445/19. 3 TC/0421/19 y TC/0445/19. 4 TC/0418/15, TC/0421/19 y TC/0445/19.
b Estos principios se encuentran consagrados en los artículos 39 y 40.15 de la Constitución dominicana vigente, proclamada el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Estos artículos, disponen, textualmente, lo siguiente:
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condic ión social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercici o en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las
medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participac ión equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
[…]
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
c En virtud de que no se verá afectado el fin teleológico de los accionantes, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 711 del Códig o de Trabajo, este colegiado estima que resulta más adecuado someter la norma impugnada a análisis bajo la Constitución vigente en el presente, ya que de esta forma la decisión a intervenir mantiene una utilidad pr áctica y, como establecimos previamente, mantiene intactas las pretensiones originales de los accionantes a pesar del tiempo trascurrido entre la interposición original de sus pretensiones ante la Suprema Corte de Justicia , hace más de dos (2) décadas, pues tanto la norma impugnada , como los principios constitucionales supuestamente vulnerados, mantienen su vigencia y su validez a través de la
Constitución del año dos mil veinticuatro ( 2024) al momento de tomarse la presente decisión.
11. Análisis de la inconstitucionalidad invocada en la especie
a. Como hemos señalado, la sociedad comercial Silos del Norte S. A. y el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas interpusieron la presente acción contra el artículo 711 de la Ley núm. 16 -92, que instituye el Código de Trabajo , al considerar que dicha norma es contraria a los principios de razonabilidad e igualdad.
b. Los accionantes fundamentan su acción en que la norma impugnada da preferencia a la jurisdicción laboral sobre la penal, pues establece que la acción penal pública debe ser sobreseída cuando existe conexidad con infracciones o litigios laborales, cuestión que, a su juicio, resulta contrario a la Constitución , al dar prioridad al interés particular de asuntos laborales sobre el interés general que envuelve a una acción penal pública.
c. En este punto conviene recordar que la norma impugnada dispone lo siguiente:
Art. 711.- Compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este Código.
En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente.
La disposición que antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje.
Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico, qu e deban ser resueltos de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del presente Código, hasta que recaiga la solución definitiva.
d. Como se puede observar, este artículo normativa contiene cuatro disposiciones que consisten en : (i) otorgar competencia a los tribunales ordinarios para conocer de las infracciones previstas en el Código de Trabajo; (ii) la obligación de que la acción penal pública debe de ser sobreseída cuando exista un litigio conexo en los tribunales laborares; (iii) la extensión de la disposición anterior a conflictos económicos sujetos a los procesos de conciliación y arbitraje y (iv) la obligación de sobreseer cualquier acción o proceso penal en curso cuando sea interpuesta una demanda laboral que deba decidirse de conformidad con el libro séptimo del Código de Trabajo y hasta tanto la misma sea resuelta definitivamente.
e. A fines de determinar la razonabilidad de una norma , este colegiado —a partir de la Sentencia TC/0044/12— incorporó el denominado test de razonabilidad utilizado por la Corte Constitucional de Colombia 5 que, en su versión débil, consiste en someter la norma impugnada a análisis en tres aspectos fundamentales como son; (i) el análisis del fin buscado por la medida; (ii) el análisis del medio empleado y (iii) el análisis de la relación entre el medio y el fin.
f. En cuanto al primer y segundo punto del test, se observa que la finalidad de la norma es la de garantizar el principio de nom bis in idem, pues mediante este se garantiza que no se pueda juzgar o condenar dos veces por el mismo
5 Sentencia C-673/01, del veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001); Corte Constitucional de Colombia.
hecho a la misma persona , siendo el medio empleado por el legislador dar prioridad al proceso laboral , obligando el sobreseimiento de la acción penal cuando se trate de penas dispuestas en el Código Laboral y exista una relación de conexidad. Lo anterior cobra mayor sentido cuando se trata de una relación laboral, la cual tiene implicaciones económicas y sociales, impactando derechos fundamentales como el trabajo, el salario, el acceso a la seguridad social e, incluso, el derecho a una vida digna y, aún más, cuando es claro que la finalidad de la regulación de esta relación económica es la de establecer un balance en la desigualdad tanto económica como de poder de negociación que se presume existe entre las partes –empleador(a) y empleado(a)– evitando que los procesos penales, donde el tiempo suele ser mayor y las consecuencias más graves, puedan ser utilizados para retrasar o frustrar un proceso laboral.
g. Sobre la posibilidad del desarrollo de dos procesos y la posibilidad de generarse decisiones contradictorias, este colegiado pudo referirse mediante la Sentencia TC/0381/14, donde, al decidir una acción directa interpuesta contra el artículo 211 del Código de Trabajo, estableció:
11.1. No obstante, lo antes señalado, es preciso indicar que las acciones laborales que surjan a consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo, están sometidas a reglas procesales muy particulares previstas en la misma Ley núm. 16 -92, para los casos en qu e puedan concurrir con otras acciones pendientes en otras jurisdicciones. En ese sentido, se prevé: i) Compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este Código; ii) En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente; iii) La disposición que antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje; iv) Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los
tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico que deba ser resuelto de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del presente Código, hasta que recaiga la solución definitiva.
[…]
11.12. En efecto, es la propia normativa laboral que ha previsto una solución procesal para los casos que se estén conociendo ante esa jurisdicción y guarden conexidad con otros pendientes de solución en la jurisdicción penal, cuya acción pública quedará en estado hasta que dichos tribunales (los laborales) decidan definitivamente el asunto, regla también aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje, incluso en aquéllos que al iniciarse la demanda ante los tribunales de trabajo tenían en curso procedimientos ante los tribunales ordinarios, evitando de esta manera no solo contradicción de fallo, sino también que se desarr ollen dos procesos sobre el mismo asunto contra el empleador.
h. En tal sentido , se comprueba que tanto el fin perseguido como el medio empleado se encuentran constitucionalmente permitidos, pues es una facultad del Congreso Nacional la configuración de los procesos judiciales y, por lo tanto, procede analizar el tercer elemento del test, que consiste en analizar la relación entre el medio y el fin, con el objetivo de determinar si el medio empleado es idóneo para alcanzar el fin propuesto.
i. En este punto con viene precisar que mediante la citada Sentencia TC/0381/14 este colegiado pudo concluir lo siguiente:
11.15. Por estas razones, cuando el hecho de naturaleza laboral decidido definitivamente en esa jurisdicción, sea a favor del trabajador o del empleador y guarda relación de conexidad con el juzgamiento de infracciones penales, no podría ser juzgado nueva vez por la jurisdicción penal, puesto que esa es la razón fundamental por la que la acción pública en los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo queda sobreseída hasta que dichos tribunales [los de trabajo] decidan definitivamente, evitando con ello el desarrollo de dos procesos con el mismo origen ante tribunales distintos.
11.16. En consecuencia, la regla pr ocesal del sobreseimiento prevista en la citada norma laboral descarta la posibilidad de que en ocasión de un proceso iniciado ante la jurisdicción penal, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, se produzca el doble juzgamiento (non bis in idem) que señala el accionante y con ello la violación de dicha garantía prevista en el artículo 69.5 de la Constitución.
j. Del precedente antes citado podemos extraer que, efectivamente, el medio empleado resulta adecuado para lograr el objetivo perseguido, pues mediante el sobreseimiento de la acción penal, cuando exista conexidad, es eliminada la posibilidad de que se produzca una doble sanción y tampoco resulta posible que se dicten sentencias contradictorias como argumentan los accionantes.
k. En virtud de lo anterior este colegiado considera que el medio empleado será idóneo siempre y cuando se aplique el sobreseimiento de la acción penal cuando exista un vínculo de conexidad respecto de un asunto que deba ser conocido de conformidad con la nor mativa laboral por lo que se descarta la posibilidad de ordenarse el sobreseimiento fuera de estas circunstancias tasadas
expresamente por la normativa ni podría aplicarse de manera extintiva a crímenes de orden público cometidos dentro del ámbito laboral.
l. En consecuencia, se comprueba que la norma en cuestión cumple con el test de razonabilidad , pues la norma impugnada persigue un fin legítimo, utilizando un medio constitucionalmente permitido y el medio empleado resultado idóneo para la consecución del f in perseguido y, por lo tanto, el artículo 711 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo, contrario a lo expuesto por los accionantes, no vulnera el principio de razonabilidad por lo que se rechaza este aspecto de la acción.
m. Con relación al derecho de igualdad , los accionantes sostienen que la norma atacad a resulta contraria al mismo , pues —a su juicio —, crea un privilegio para los trabajadores frente a la colectividad en general al poner por delante el interés particular entre las partes de la relación laboral frente al interés colectivo de la sociedad que se ve perjudicado cuando se comete una infracción penal.
n. Sobre ese particular , a fines de determinar si una norma es contraria al principio de igualdad, este colegiado , a partir de la Sentencia TC/0033/12 , ha empleado el denominado test de igualdad , que consiste en analizar la norma objeto de la acció n directa en inconstitucionalidad bajo los siguientes parámetros:
Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es similar.
Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado.
Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
o. Respecto del primer requisito, relativo a determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es similar este colegiado estima el artículo 711 de la Ley núm. 16-92 no lo cumple, pues los sujetos sometidos a revisión no se encuentran en una situación similar, ya que los sujetos propuestos por los accionantes son la colectividad y los trabajadores.
p. Sobre ese particular, si bien los trabajadores son un grupo concreto de la sociedad dominica na, no es el caso de la colectividad , que es un concepto abstracto del que form a parte toda la sociedad, incluidos los trabajadores o empleados, por lo que resulta evidente q ue no puede someterse a revisión un privilegio o trato diferenciado respecto de un grupo concreto frente a un ente o concepto de carácter abstracto; por lo tanto, la norma impugnada no puede ser sometida al test de igualdad , pues ni siquiera existen dos su jetos o grupos concretos a los fines de contrastar.
q. Sin desmedro de lo anterior, tampoco se advierte que la norma resulte en un beneficio o privilegio en favor de los trabajadores pues la materia, sujetos y procesos regulados resultan muy particulares y son consecuencia directa de la actividad laboral por lo que, en efecto, resulta coherente que el legislador regule de manera concreta las relaciones y posibles conflictos que pueden surgir entre empleados y empleadores.
r. En definitiva, resulta evidente qu e el artículo 711 de la Ley núm. 16 -92, que instituye el Código de Trabajo, no contraviene, en modo alguno, el principio de igualdad consagrado en la Constitución; en consecuencia, procede rechazar este medio de inconstitucionalidad propuesto por los accionantes.
s. Al rechazarse todos los medios planteados por los accionantes queda comprobado que la norma impugnada no es contraria los principios de razonabilidad e igualdad y, por lo tanto, inexorablemente procede rechazar la precedente acción directa en inco nstitucionalidad interpuesta por la entidad Silos del Norte S. A. y el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas contra el artículo 711 de la Ley núm. 16 -92, que instituye el Código de Trabajo , y en consecuencia, declarar su constitucionalidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la entidad Silos del Norte S. A. y el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas contra el artículo 711 de la Ley núm. 16 -92, que instituye el Código de Trabajo.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad descrita en el ordinal anterior y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución el artículo 711 de la Ley núm. 16- 92, que instituye el Código de Trabajo, por los motivos expuestos.
TERCERO: DISPONER la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para los fines correspondientes a los accionantes, entidad Silos del
Norte S.A. y el señor Carlos Daniel Pell erano Paradas, así como al Senado de la República, a la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria