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Acción directa de inconstitucionalidad

TC/0214/26

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo contra el ordinal primero de la Resolución número 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de abril de 2026Exp. TC-01-2025-0042Administrativo

Puntos que resuelve

  • Legitimación activa o calidad de los accionantes
  • En cuanto a los medios de inadmisión planteados
  • Cuestión preliminar
  • En cuanto al fondo de la acción directa de inconstitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alejandro Paulino Vallejo en contra del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida acción directa de inconstitucionalidad y DECLARAR conforme con la Constitución de la República el ordinal primero de la Resolución núm . 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, A lejandro Paulino Vallejo, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0214/26

Referencia: Expediente núm. TC -01- 2025-0042, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo contra el ordinal primero de la Resolución número 21 -2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A . Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la norma impugnada

Mediante instancia recibida el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), e l accionante, señor Alejandro Paulino Vallejo, ha in terpuesto la presente acción directa de inconstitucionalidad contra el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Como se expondrá más adelante, dicha acción se fundamenta en la supuesta violación a lo establecido en los artículos 2, 6, 7, 22.4, 4 9.1, 68, 69, 74, 110, 138, 139, 154, 184 y 185 de la Constitución de la República.

La norma impugnada se transcribe a continuación:

PRIMERO: Dispone el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339 -22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748 -2022, de fecha 13 de octubre de 2022, para la realización de las actuaciones, trá mites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicaciones y demás servicios correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional:

• Tribunal Superior Administrativo y sus estructuras. • Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional – no aplica para audiencias virtuales, salvo lo dispuesto en el artículo 14, párrafo VII parte in fine de la Ley núm. 339-22-.

• Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la integración de su estructura, tanto administrativa como jurisdiccionales. • Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la integración de su estructura tanto administrativa como jurisdiccionales. • Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

(…)

2. Pretensiones de la parte accionante

El señor Alejandro Paulino Vallejo solicita que se declar e la inconstitucionalidad del ordinal primero de la resolución señalada en acápite anterior. Sus alegatos se orientan a plantear que dicho acápite se constituye en una violación a las disposiciones constitucionales concernientes a las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al principio de soberanía popular y de supremacía de la Constitución. También alega la violación a los derechos de ciudadanía rel ativos a la obtención de respuesta oportuna de las autoridades, al derecho a la libertad de expresión e información, tutela judicial efectiva, debido proceso, a los principios de reglamentación e interpretación de los derechos, al principio de irretroactiv idad de la ley y a los principios de la Administración pública.

3. Infracciones constitucionales alegadas

El señor Alejandro Paulino Vallejo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, por considerar que viola las siguientes disposiciones constitucionales:

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Artículo 7. - Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadano: (…) 4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;

Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tien e derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación (…)

Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Artículo 138. - Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento p leno al ordenamiento jurídico del Estado (…)

Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley (…)

4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante

El señor Alejandro Paulino Vallejo expone los medios de inconstitucionalidad que se hacen constar a continuación, con la finalidad de que el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025 sea declarado no conforme con la Constitución.

"PRIMERO: Dispone el uso obli gatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339 -22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748 -2022, de fecha 13 de octubre de 2022, la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, n otificaciones, comunicaciones y demás servicios correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Relación del Distrito Nacional:

• Tribunal Superior Administrativo, y sus estructuras. judiciales • Cámara Penal de la Corte de Relación del Distrito Nacional -no aplica para audiencias virtuales, salvo lo dispuesto en el artículo 14, párrafo VII parte in fine de la Ley núm. 339-22-. • Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la integración de su estructura, jurisdiccionales, tanto administrativa como jurisdiccionales. • Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la integración de su estructura tanto administrativa como jurisdiccionales. • Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

En ese sentido, plantea las siguientes conclusiones:

(…) Relación de los hechos a la alta relevancia y trascendencia constitucional: POR CUANTO: A que en fecha 21 de Julio del año 2022, la Presidencia de la República procedió a promulgar la Ley No. 339-22, con la cual se habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. POR CUANTO: A que dicha ley adjetiva faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia a regular el uso de los medios digitales con la finalidad de ofrecer y garantizar los servicios judiciales en el Poder Judicial, más no obliga a usar dichos medios digita les para los que deseen o necesiten recurrir a los servicios, diligencias y trámites judiciales por ante las secretarias generales y/o Judiciales de los Tribunales.

POR CUANTO: A que en fecha 28 de abril del año 2025, mediante la Resolución No. 21 -2025, e l Pleno de la Suprema Corte de Justicia procedió a aprobar la obligatoriedad del uso de los medios digitales para todos los servicios y/o trámites judiciales a impartirse en los Tribunales del Orden Judicial localizados en el Palacio de Justicia localizado en el Centro de los Héroes, Constanza, Maimón y Estero Hondo, de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional". mejor conocido como Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. POR CUANTO: A que el artículo primero de dicha normativa de alcance general, dispone de manera textual el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la ley adjetiva previamente citada, para la realización de cualquier actuación, tramites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicacion es y demás servicios judiciales y procedimientos administrativos ofrecidos e impartidos en el Palacio de Justicia localizado en el Centro de los Héroes, Constanza, Maimón y Estero Hondo, mejor conocido como Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. POR CUANTO: A que el artículo 1, normativa, articula lo siguiente: de la supra indicada resolución "PRIMERO: Dispone el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339 -22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748 -2022, de fecha 13 de octubre de 2022, la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicaciones y demás servicios correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Relación del Distrito Nacional: • Tribunal Superior Administrativo, y sus estructuras. judiciales

• Cámara Penal de la Corte de Relac ión del Distrito Nacional -no aplica para audiencias virtuales, salvo lo dispuesto en el artículo 14, párrafo VII parte in fine de la Ley núm. 339-22-. • Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la integración de su estruc tura, jurisdiccionales, tanto administrativa como jurisdiccionales. • Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la integración de su estructura tanto administrativa como jurisdiccionales. • Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. POR CUANTO: A que en fecha 27 de mayo del año 2025 y por requerimiento del Lie. Alejandro Alberto Paulino Vallejo, el Dr. Alfonso García, Abogado Notario Público del Distrito Nacio nal se presentó intuito personae por ante el Espacio de Formación y Asistencia Digital de la Escuela Nacional de la Judicatura ubicado en el Edificio de la Suprema Corte de Justicia a los fines de hacer constar y levantar en el Acto No. 26 de Comprobación con Traslado de Notario, que ¨no están recibiendo ni sellando ningún documento relacionado con ningún proceso, sino que están enseñando a los abogados a utilizar la vía digital para la tramitación de sus procesos¨ POR CUANTO: A que en fecha 16 de junio del año 2025, la Oficina de Acceso a la Información Pública le informa al Lic. Alejandro Paulino Vallejo, las razones por las cuales los servidores judiciales localizados en el Edificio de la Suprema Corte de Justicia no están aceptando sellar las instancias y demandas y también le informa porque obligan a los usuarios del servicio judicial a utilizar los medios digitales. POR CUANTO: A que en dicha comunicación se le informa al Lic. Alejandro Alberto Paulino Vallejo que mediante la Resolución No. 21- 2025 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó el uso obligatorio

de los medios digitales ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. POR CUANTO: A que si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia está dotado d e habilitación normativa para reglamentar la aplicación de uso de los medios digitales en los servicios y procesos judiciales en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 17 de la Ley No. 339-22, no obstante, no es menos cierto que en modo alguno dicha normativa legal no puede diferir con dicha ley adjetiva, ordenando a vez una obligación no consagrada en la misma. POR CUANTO: A que, en este tenor, este derecho constitucional denomina como Derecho a la Autonomía de la Voluntad, lo cual significa que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que la ley no prohíbe, esto significa que las personas tienen la libertad de actuar como deseen en sus relaciones públicas y privadas, contravengan disposiciones legales oblig atorias autoridad legislativa. POR CUANTO: A que, en este tenor, la Constitución de la República del año 2024, en su 40, acápite 15, ”15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley impedírsele lo que la ley no prohíbe. (El subrayado y resaltado son nuestros) POR CUANTO: A que de lo anterior se infiere Honorables Magistrados, que al aprobarse una resolución que obliga a usar medios digitales para servicios judiciales, no obstante, la preindicada ley adjetiva no obligar a nadie a usarlos, 40, acápite 15 de la Constitución de la República". consagra, lo siguiente: 15) a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe (el subrayado y resaltado es nuestro) POR CUANTO: A que de lo anterior se infiere Honorables magistrados que al aprobarse una resolución que obliga a usar medios digitales

para servicios judiciales, no obstante, la preindicada ley adjetiva no obligar a nadie a usarlos, significa que la misma difiere ipso facto con el artículo 40, acápite 15 de la Constitución de la República, la cual en su 147, acápites 1 y 2, consagra lo siguiente: "Artículo 147. - Finalidad da los servicios públicos, públicos están destinados a colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: 1) El Estado garantiza el acc eso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley; 2) Los ser vicios públicos prestados por el Estado o por los particular es, en las modalidades legales principios de universalidad o contractuales, accesibilidad, eficiencia, deben responder a los transparencia, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria (El subrayado y resaltado son nuestros) POR CUANTO: A que dicho servicio judicial ya no es universal, porque no puede ser favorecido el universo de personas que requieren servicios judiciales, tampoco es accesible, porque no todos los usuarios del servicio judicial, ni abogados están dotados de la tecnología necesaria para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, razones por las cuales el artículo 1 de la resolución argüida en inconstitucionalidad debe declarada INCONSTITUCIONAL. CONCLUSIONES: UNICO: Que sea DECLARADO INCONSTITUCIONAL el artículo 1, 21-2025 emanada de del Pleno de la Suprema Corte de Justicia por violar la misma los artículos constitucionales invocados en el preámbulo de la presente acción constitucional pronunciada su nulidad absoluta ordenamiento legal.

5. Opinión de la Procuraduría General de la República

El Ministerio Público, por órgano de la Procuraduría General de la República, depositó instancia de sus reparos a la presente acción directa de inconstitucionalidad, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sus alegatos y dictamen se transcriben a continuación:

IV. DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS CARGOS 4.1 El Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad es la debida precisión de los cargos alegados contra la pretendida Inconstitucionalidad del acto o norma impugnado. Así, pues, los cargos formulados por el accionante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos (claridad) e imputable a la norma infraconstitucional objetada (certeza); y se debe argumentar en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia) TC/0150/13 y TC/0567/19. 4.2.- Al analizar el contenido de la instancia introductoria de la presente Acción Directa en Inconstitucionalidad, se ha podido verificar que contiene los presupuestos argumentativos precisos, específicos y pertinentes que sustentan la imputación de la alegada infracción constitucional de la disposición legal atacada. El accionante, explica las razones por la que entiende que el artículo primero de la Resolución núm. 21 -2025, resulta ser inconst itucional y correlaciona sus argumentos con las disposiciones constitucionales que pretendidamente resultan vulneradas. Es así como se satisfacen los requisitos necesarios

para su admisibilidad y la posterior evaluación del fondo de la pretensión de inconstitucionalidad. V. OPINION EN CUANTO AL FONDO 5.1. - La parte accionante procura que se declare la inconstitucionalidad el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal contencioso administrativo y tributario, ubicados en el edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de los jueces, servidores judiciales y usuarios, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinti cinco (2025), emitida por la Suprema Corte de Justicia, por alegada vulneración de los artículos 40.15, 147 numerales 1 y 2, de la Constitución dominicana. Dicha disposición normativa indica que, “PRIMERO: Dispone el uso obligatorio de los medios y plataf ormas digitales habilitados por la Ley núm. 339 -22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748 -2022, de fecha 13 de octubre de 2022, para (….) 5.3. - Antes de analizar los puntos planteados por el accionante en la presente acción dire cta de inconstitucionalidad, resulta pertinente referimos al precedente sentado en la TC/0286/21. En dicho caso, se interpuso acción directa contra las Resoluciones: núm. 002-2020 del 21 de abril de 2020; núm. 003-2020 del 05 de mayo de 2020; núm. 004-2020 del 19 de mayo de 2020; núm. 005-2020 del 19 de mayo de 2020; núm. 006 - 2020 del 02 de junio de 2020 y la núm. 007-2020 del 02 de junio del 2020, todas las cuales fueron emitidas por el Consejo del Poder Judicial. 5.4. - En esa ocasión, el Tribunal Constitucional fijó directrices de gran relevancia. En primer lugar, recordó que: resulta evidente que uno de los pilares esenciales del Estado de derecho es el principio de juridicidad a cuya sujeción están compelidos todos los órganos del

Estado y todos los re presentantes de sus poderes públicos. De lo anterior deriva que los poderes públicos se encuentran vinculados de manera positiva al ordenamiento jurídico. Es decir, que éstos sólo pueden hacer lo que le está expresamente permitido por dicho ordenamiento y que su actuación debe encontrar abrigo en una norma jurídica preexistente, ya que sólo así los ciudadanos pueden prever su manera de actuar. A partir de este razonamiento, el Tribunal Constitucional concluyó que el Consejo del Poder Judicial carecía de competencia para dictar disposiciones de carácter normativo que regulasen aspectos sustantivos del sistema de justicia, por ser una facultad reservada al legislador. 5.5. - No obstante, el Tribunal Constitucional reconoció que la Suprema Corte de Justicia posee potestad reglamentaria. En efecto, sostuvo que la potestad reglamentaria de la Suprema Corte 2 Ver sentencia TC/0286/21, de fecha 14 de septiembre del 2021, emitida por el Tribunal Constitucional, de Justicia resulta del literal h) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que establece entre las facultades de esa Alta Corte: «el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir’. Asimismo, el Tribunal precisó que la potestad reglamentaria para los asuntos jurisdiccionales recae, de manera exclusiva, en la Suprema Corte de Justicia. Una potestad que, por cierto, tiene carácter subsidiario y que se activa en ausencia de regulación legal atinente al trazado de los procedimientos a ventilarse ante los tribunales del orden judicial. 5.6. - El Tribunal Constitucional también destacó que otras leyes han otorgado, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, poder reglamentario a la Suprema Corte de Justicia par a regir asuntos de naturaleza procesal como ocurre con el artículo 122 de la Ley 108- 05,

de Registro Inmobiliario que otorgó facultad a dicho tribunal para «...dictar los reglamentos y normas complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de l as previsiones contenidas...» en la indicada ley o como ocurre con lo previsto por los artículos 76y 142 del Código Procesal Penal que otorgan facultad reglamentaria al alto tribunal para dictar las normas prácticas que organicen y aseguren en cada Distrit o Judicial el funcionamiento de las jurisdicciones de Atención Permanente (artículo 76) y de establecer las normas prácticas para las notificaciones de las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros (artículo 142). 5.7. - Con igual claridad, el Tribunal Constitucional advirtió que lo reprochable, en este caso, no es que se acuda al uso de la tecnología para hacer más eficiente el servicio de justicia e incluso la labor jurisdiccional, sino que se haya realizado media nte una normativa emanada de un órgano sin competencia para su dictado y mediante un mecanismo normativo que, no necesariamente, es el exigido por la Constitución para regular este tipo de materias. El uso de estos medios, a los fines jurisdiccionales, deb e regularse por vía legislativa y como resultado del consenso que, generalmente, se genera en el Congreso alrededor de las leyes. A tales fines el Consejo del Poder Judicial puede, vía la Suprema Corte de Justicia, hacer las propuestas de modificaciones legislativas que le autoriza el numeral 8, del artículo 8, de su Ley Orgánica núm. 28-113456. 5.8. - Este precedente, recogido en la sentencia TC/0286/21, generó la necesidad de aprobar la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales par a los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. De esta normativa se deriva la Resolución núm. 748-2022, que aprueba su reglamento de aplicación. Ambas disposiciones constituyen el marco jurídico que sustenta la Resolución núm. 21-2025, hoy objeto de la presente acción directa en

inconstitucionalidad. Expuesto lo anterior, corresponde examinar los argumentos de la parte accionante. 5.10. - Sobre el particular, debe señalarse que la Constitución no se interpreta de forma aislada, sino de manera sistemática y armónica. En tal sentido, la Ley núm. 339-22 dispone en su artículo 5, párrafo I, que: Para la adopción e implementación efectiva de la presente ley, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro del marco de su com petencia, dictará los reglamentos correspondientes. De este modo, existe una habilitación legal expresa que faculta a la Suprema Corte de Justicia a reglamentar el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Po der Judicial, en plena conformidad con la Constitución. 5.11. - La competencia de un órgano del Estado para dictar reglamentos no requiere de una habilitación expresa en el texto constitucional, bastando con que el legislador ordinario la reconozca. En este caso, la Suprema Corte de Justicia cuenta con habilitación legal y constitucional suficiente para emitir normas como la Resolución núm. 21-2025. 5.9. - Un primer planteamiento sostiene que la Suprema Corte de Justicia, al dictar la resolución impugnada, vulneró el artículo 40.15 de la Constitución, que establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. 5.12. - La parte accionante también alega que la Suprema Corte de Justicia desvirtuó el principio de acceso a los servicios públicos reconocido en el artículo 147 de la Constitución. Sin embargo, ocurre lo contrario: la Resolución núm. 21 -2025 busca precisamente garantizar a los usuarios un acceso más eficiente y seguro a la justicia, valiéndose de medios digitales que permiten la continuidad del servicio en condiciones de riesgo estructural.

5.13. - En efecto, la Resolución núm. 21-2025 se fundamenta en hechos de fuerza mayor, expresamente documentados en sus considerandos. Entre ellos, el estudio de vulnerabilidad estructural realizado en 202 1 por la empresa Epsa-Labco, que concluyó que el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional presenta un riesgo potencial únicamente ante eventos extremos, como los sismos. Ante ello, el Consejo del Poder Judicial dispuso medidas tales como: a) Ordenar a la Dirección General de Carrera Judicial el envío de los resultados del informe a entidades estatales competentes, entre ellas el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la Oficina Nacional de Evaluación Sísmica y Vulnerabilidad de Infraestructura y Edificaciones, la Oficina de Patrimonio Cultural Monumental y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, con el objetivo de obtener sus valoraciones y sugerencias técnicas; b) Diseñar el plan de acción para el traslado gradual del personal , que incluye la adecuación tecnológica/el diseño de nuevos espacios, la reubicación operativa, así como un plan de comunicación (...); y c) Presentar ante la Dirección General de Alianzas Público -Privadas el proyecto para la futura Ciudad Judicial del Dis trito Nacional, destinada a sustituir la actual edificación. 5.14.- De igual manera, mediante acto administrativo, el Consejo del Poder Judicial reconoció que la infraestructura del edificio se encuentra en estado de deterioro avanzado, con peligro inminen te de colapso, constituyendo una situación de fuerza mayor que pone en grave riesgo la vida e integridad física de quienes laboran o acuden a esas instalaciones.8. 5.15.- Esta situación de riesgo, por su trascendencia pública, constituye un evento de fuerz a mayor que justifica la adopción de medidas tecnológicas orientadas a garantizar la continuidad del servicio

judicial y administrativo de manera virtual, reduciendo la exposición de empleados y usuarios a una situación peligrosa. 5.16.- De hecho, la propi a resolución reconoce que no existen condiciones materiales para asegurar la prestación de servicios presenciales en dicha edificación, lo que ha generado una situación de alarma pública, inclusor reflejado en los medios de comunicación. En consecuencia, r esultaba imperativo adoptar medidas excepcionales para proteger la vida, integridad y seguridad de los jueces, servidores judiciales y usuarios, asegurando a la vez los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia. 5.16. - Por ello, las medidas adoptadas por la Suprema Corte de Justicia se enmarcan en un supuesto de fuerza mayor y, además, tienen carácter provisional. Así lo dispone el numeral segundo de la Resolución núm. 21 -2025, al establecer que la celebración de audiencias virtuales y la realización de trámites digitales tendrán vigencia provisional y serán revisado cada seis meses por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, hasta que cesen las circunstancias que justificaron su adopción. 5.19.- En definitiva, la Resolució n núm. 21 -2025, resulta plenamente compatible con los criterios fijados por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0044/12, al aplicar el test de razonabilidad. En efecto: (i) el fin de la medida es legítimo y constitucional, al procurar proteger la vida, la integridad y el acceso a la justicia; (ii) el medio empleado – audiencias virtuales y tramites digitales- es idóneo y adecuado; (iii) la relación entre medio y fin es proporcional y necesaria para garantizar la continuidad del servicio judicial en un contexto de fuerza mayor.

En el referido dictamen, la Procuraduría General de la República concluyó de la siguiente manera:

ÚNICO: RECHAZAR la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo, en contra del artículo primero de la Resolución núm. 21-2025, que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal contencioso administrativo y tributario, ubicados en el edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de los jueces, servidores judiciales y usuarios, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Suprema Corte de Justicia, por no comprobarse que exista infracción constitu cional en los términos de los artículos 40.15 y 147 numerales 1 y 2 de la Constitución dominicana, atendiendo a las razones expuestas en el presente dictamen.

6. Opinión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

En la presente instancia, e l Pleno de la Suprema Corte de Justicia produjo un escrito de opinión , el cual fue recibid o en la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Su petitorio se orienta a solicitar la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad y, de manera subsidiaria, su rechazo. En ese sentido, expone los siguientes argumentos:

(…) Por los motivos de derecho que a continuación se desarrollarán, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia considera que este Honorable Tribunal Constitucional acogerá las conclusiones vertidas al final de la presente opinión. III. CONSIDERACIONES DE DERECHO: Con base en los hechos del presente caso, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, en su calidad de autoridad de la cual emana el acto

impugnado en esta acción directa de inconstitucionalidad, presentará sus consideraciones de derecho de conformidad con el siguiente esquema, indicando: Principalmente, que la presente acción directa de inconstitucionalidad es inadmisible por no referirse a una denuncia grave y seria, que no se fundamenta en forma clara y precisa, de modo que este Honorable Tribunal Constitucional no se encuentra en condiciones de evaluar ni decidir en la especie; Subsidiariamente, que la presente acción directa de i nconstitucionalidad es inadmisible por cuanto se refiere en sus consideraciones y conclusiones a cuestiones de mera legalidad; Más subsidiariamente, que la presente acción directa de inconstitucionalidad es inadmisible por cuanto se ha intentado contra un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y; Aún más subsidiariamente, en cuanto al fondo, que la presente acción directa de inconstitucionalidad debe ser rechazada en virtud de que no se advierte, ni se ha probado, ni se ha argumentado, en el presente caso, ninguna infracción constitucional. A seguidas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia pasará a desarrollar cada uno de los medios planteados, para luego formular conclusiones puntuales. a) PRINCIPALMENTE, LA PRESEN TE ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INADMISIBLE POR NO REFERIRSE A UNA DENUNCIA GRAVE Y SERIA, QUE NO SE FUNDAMENTA EN FORMA CLARA Y PRECISA, DE MODO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE EVALUAR NI DECIDIR EN LA ESPECIE. La parte accionante ha presentado en la especie un escrito que, en esencia, muestra dos elementos esenciales: por un lado, un evidente disgusto con lo decidido la Resolución núm. 21 -2025, objeto del

presente recurso y, por el otro, un manifie sto deseo de impugnar los motivos que llevaron a la adopción de dicha resolución. Sin embargo, ninguno de los elementos descritos es suficiente como para acoger la presente acción, y la carga argumentativa que provee la accionante no cumple con los requisi tos que ha establecido este Honorable Tribunal Constitucional para admitirla siquiera. La inconformidad de la parte accionante no llega a colocar a este Honorable Tribunal Constitucional en condiciones de decidir la especie, pues sencillamente lo que hace es manifestar qué no está de acuerdo con la implementación de la Resolución 21 -2025, pero no indica cómo ni por qué sus inconformidades se traducen en el desconocimiento de la Constitución. En esencia, el accionante de (o que se queja es de que no le sellaron un acuse de recibo de un documento, pero no puede probar que esto se ha traducido en una denuncia grave y seria, fundamentada de forma clara y precisa, de inconstitucionalidad. Por este motivo, el Honorable Tribunal Constitucional no se encuentra en condiciones de evaluar ni decidir en la especie. Esto hace que la presente acción directa de inconstitucionalidad sea inadmisible. La parte accionante alberga un descontento con la Resolución núm. 21- 2025. Según la parte accionante, la resolución viola la Co nstitución Dominicana y leyes adjetivas, generando una situación de "obligatoriedad" de uso de medios digitales que afecta, según dice, la razonabilidad y el acceso al servicio público de administración de justicia. La accionante reconoce que la resolución ha dictado directamente con base en la Ley núm. 339 -22, que faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia a actuar como lo hizo. Pero lo que la accionante no dice es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al estar facultado legalmente para adopt ar la Resolución núm. 21 -2025, también ha adoptado mecanismos tales como el "Acceso Digital" y el "Espacio de Formación y Asistencia Digital", que le permiten un acceso

completo, ágil, fácil y en cumplimiento cabal de los requisitos constitucionales del servicio público de administración de justicia. La acción directa de inconstitucionalidad no es un mecanismo ordinario de impugnación, sino un instrumento excepcional destinado a preservar la supremacía constitucional ante vulneraciones manifiestas, graves y evidentes de la Constitución. La jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional ha sido consistente en exigir que las denuncias de inconstitucionalidad tengan mérito suficiente para justificar la activación del control concentrado, inadmitiendo aquellas que se fundan en interpretaciones forzadas, alegatos genéricos o meras disconformidades con decisiones administrativa s legalmente adoptadas. En el presente caso, el accionante pretende elevar a la categoría de conflicto constitucional grave lo qu e no es más que la aplicación rutinaria y legalmente prevista de una norma específica. La Resolución núm. 21-2025 no transgrede el ordenamiento jurídico, no contradice principios constitucionales fundamentales ni genera una afectación sistémica de derechos del accionante. Por el contrario, es la ejecución de una facultad expresamente conferida por el legislador en el artículo 14, Párrafo Vil, de la Ley núm. 339-22, ante una situación debidamente acreditada mediante resolución motivada. En el escrito mediante el cual se interpone la presente acción, la parte accionante presenta diversos textos, pero sin explicar cómo estos textos constitucionales se aplican a la especie y, muy especialmente, como la Resolución 21 -2025, del Pleno de la Suprema Corte de Justici a, desconoce tales textos. Más serio es aún el hecho de que la parte accionante presenta sus argumentos citando textos sin contexto. En estas circunstancias, este Honorable Tribunal Constitucional se

encuentra imposibilitado de ejercer su control concentra do de constitucionalidad. La gravedad alegada se desvanece al constatar que más de 20,955 usuarios están registrados en la plataforma "Acceso Digital", que más de 21,141 personas han recibido asistencia directa en el "Espacio de Formación y Asistencia Digital", y que el servicio de justicia no se ha interrumpido en momento alguno, sino que ha evolucionado hacia una modalidad más moderna y eficiente. No hay crisis constitucional, no hay negación de derechos, no hay vulneración sistémica del orden jurídico. Hay, simplemente, una manifestación de voluntad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia con base en la ley y adaptada a circunstancias excepcionales. Los argumentos de la parte accionante no permiten identificar a su queja como una grave y seria, más allá de su manifiesta inconformidad y descontento con la Resolución 21-2025. Al no fundamentar su acción en forma clara y precisa, la parte accionante no coloca a este Honorable Tribunal Constitucional en condiciones de evaluar ni decidir respecto de sus a legatos. Una acción directa de inconstitucionalidad debe identificar de manera específica y detallada cuáles son las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas, cómo se produce dicha vulneración y por qué la actuación impugnada resulta incompatible con el texto fundamental. No basta con invocar artículos constitucionales de manera genérica; es preciso demostrar la incompatibilidad alegada a través de un análisis jurídico riguroso y fundado. La acción directa de inconstitucionalidad es un proces o regulado que requiere el cumplimiento de formalidades destinadas a garantizar la justicia constitucional. Estas formalidades, aun cuando no son excesivas, ni pueden serlo, están establecidas en la normativa para asegurar el debido proceso. En este aspect o, el artículo 38 de la Ley

núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (en adelante también "Ley núm. 137- 11"), dispone lo siguiente: "[ejl escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secre taría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas." (énfasis agregado) Ciertamente, aun cuando de conformidad con el artículo 39 d e la Ley núm. 137-11, el presidente de este Honorable Tribunal Constitucional ha hecho un TC/049l/l8). Conforme al artículo 80 de la Ley núm. 137 - 11 se consagra la libertad de prueba en materia de amparo, al establecer que: «Los actos u omisiones que const ituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante». r. En ese orden de ideas, conforme al principio procesal general actor incumbit probatio consagrado en el artículo 1315 del Código Civil dominicano, «el que reclame la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libr e debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción». En este punto, cabe precisar que estamos en un proceso de orden constitucional y que la regla general de la prueba que nos ocupa fue prevista, originalmente, para ser aplicada en materia ordinaria. En este orden, mientras en esta última materia, el juez es una especie de espectador, en la medida en que se abstiene de valorar las pruebas aportadas por las partes, en el proceso constitucional de amparo, el juez puede buscar pruebas, es decir , que tiene un papel activo (Sentencia TC-0455-l9). Por aplicación del precedente que acaba de citarse, la parte accionante debe hacer la carga de la prueba de los derechos fundamentales que

alega como violados, de modo que su escrito satisfaga el requisito de la especificidad. Citar una serie de artículos y precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional, sin hacer la prueba ni correlacionar tales precedentes con los hechos alegados, como ocurre en la especie, hace que la acción sea inadmisible. En cuarto lugar, a la presente acción directa de inconstitucionalidad le falta pertinencia porque simplemente no se identifican infracciones constitucionales. Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/1147/24, pág. 23. Lo que sí se identifica es u n número de citas constitucionales sin contexto ni carga argumentativa que les correlacione. Además, también se menciona, evidentemente, sin prueba, una serie de leyes que supuestamente habrían sido violadas. Cabe aquí recordar que este Honorable Tribunal Constitucional no tiene competencia para examinar la compatibilidad de los actos atacados con leyes adjetivas o secundarias. En cuanto a la falta de pertinencia, este Honorable Tribunal Constitucional ha afirmado, en una decisión en donde precisamente fue declarada la inadmisibilidad de la acción, que "la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de "contrariedad al derecho" que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este Tribunal. Cabe recordar que el control de legalidad de los actos puede ser intentado a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello. En la especie, el Honorable Tribunal Constitucional podrá comprobar que la parte accionante no ha presentado una queja grave y seria, qu e se refiera a una formulación clara y precisa de las infracciones constitucionales en virtud de las cuales supuestamente sería inconstitucional el acto atacado. En cambio, este Honorable Tribunal Constitucional podrá comprobar que la parte accionante se h a dedicado a plantear argumentos que esencialmente muestran un disgusto con lo dispuesto en el ordinal

primero de la Resolución núm. 21-2025 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Múltiples precedentes de la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Co nstitucional le permitirán fallar el presente asunto declarando su inadmisibilidad. Ante la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia que se observa en el escrito de esta acción directa de inconstitucionalidad, no es posible para este Honorab le Tribunal Constitucional identificar un alegato de "contradicción" Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0583/17, pág. 15. -7 entre el acto impugnado y la Constitución de la República, lo cual constituye un factor indispensable para que pueda configurarse una infracción constitucional de conformidad con el artículo 6 de la Ley núm. 137-11. Por todo lo anterior, la presente acción directa de inconstitucionalidad es inadmisible. b) SUBSIDIARIAMENTE, LA PRESENTE ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INADMISIBLE POR CUANTO SE REFIERE EN SUS CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. En el caso de que las argumentaciones y conclusiones precedentemente vertidas en la presente opinión no fueren acogidas, la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata es inadmisible, por cuanto todas las quejas que se han planteado respecto de la Resolución núm. 21-2025 involucran realmente a la Ley núm. 339-22, y no a la Constitución. Por eso, esta acción directa de inconstitucionalidad es inadmisible. La parte accionante repite una y otra vez en su escrito que la Resolución núm. 21 -2025 viola la Constitución. Para ello, se vale de fórmulas generales y aéreas para intentar mostrar contradicciones con la Constitución, sin correlaci onar efectivamente las normas fundamentales con disposiciones específicas contenidas en la Resolución núm. 21 -2025. A lo largo de su muy escueta instancia, la

parte accionante no logra demostrar cómo es que en la especie resulta violada la Constitución, cu ando precisamente la Ley núm. 339 -22 ha facultado y permitido su actuación al Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Nada de esto es competencia, ni puede ser verificado por este Honorable Tribunal Constitucional pues no es un tribunal de legalidad. Por es o, la presente acción directa de inconstitucionalidad es inadmisible por referirse a cuestiones meramente legales. Plantear argumentos de naturaleza legal en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad, según los precedentes constantes de este Honorable Tribunal Constitucional, es inadmisible. La acción directa de inconstitucionalidad implica un juicio in abstracto a una norma o acto bajo el alegato exclusivo de que dicha norma o dicho acto desconocen la Constitución de la República. Por lo tanto , para que una acción directa de inconstitucionalidad sea admisible, sus argumentos deben referirse concretamente al supuesto choque de la norma o acto impugnado con la Constitución. No con la ley. La jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constituciona l ha establecido en diversas ocasiones que cuando la acción directa de inconstitucionalidad se basa en argumentos de mera legalidad, es inadmisible. En TC/0013/l2, este Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de la acción directa de inconstituci onalidad presentada debido a que "la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de "contrariedad al derecho" que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribunal. Cabe recordar que el control de la legalidad de los actos puede ser intentado a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello. Por su parte, en el precedente contenido en TC/0115/l3, este Honorable Tribunal Constitucional también declaró la inadmisibilidad de la acción dir ecta de inconstitucionalidad indicando que "cuando los

aspectos invocados en el ejercicio de una acción directa son contrarios al derecho le corresponde a la jurisdicción contencioso - administrativa verificar los aspectos de legalidad y, en caso de inconf ormidad con la decisión que sea dictada por esa jurisdicción, el asunto podría ser conocido por el Tribunal Constitucional mediante el correspondiente recurso de revisión de sentencia." Sentencia TC/0013/12, pág. 9 Este Honorable Tribunal Constitucional ha sido claro al indicar, invariablemente, que "los aspectos de mera legalidad escapan al ámbito constitucional"." Además, en este caso, como lo indicó este Honorable Tribunal Constitucional, "tanto porque la contrariedad invocada por la parte accionante es con relación a una norma con rango de ley, cuyo examen escapa al control del Tribunal a través de la acción directa de inconstitucionalidad, como por el hecho de que al no cumplirse con los requisitos mínimos de exigibilidad de la acción, este tribunal no puede constatar las infracciones constitucionales de las que adolece la norma impugnada, por lo que determina que la presente acción directa de inconstitucional deviene Inadmisible". Como se ve, para que una acción directa de inconstitucionalidad sea admisible, la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional requiere que sus alegatos se encuentren dirigidos a evidenciar una contraposición de la norma o acto atacado con la Constitución. En la especie, la parte accionante ha alegado cuestiones de legalidad respecto la regulación que hace la Resolución núm. 21 -2025. Se trata de argumentos totalmente sustraídos de la naturaleza del control concentrado que ejerce este Honorable Tribunal Constitucional, y desmeritan el reclamo de la accionante. Este Honorable Tribunal Constitucional carece de competencia para examinar la compatibilidad de la Resolución núm. 21 -2025 con leyes adjetivas secundarias, como es el caso de la Ley núm. 339-22. Incluso, tal competencia ha sido expresamente atribuida por el legis lador a

otros tribunales, como es el caso del Tribunal Superior Administrativo, y no consta en la especie que la accionante haya iniciado acciones ante dichos tribunales. De hecho, ya este Honorable Tribunal Constitucional ha establecido que deviene en "inadmisible los alegatos del accionante concernientes a la alegada violación de la Resolución núm. 14-2022 al Código de Trabajo, al tratarse de una situación sujeta al control de legalidad administrativa, cuya competencia corresponde a la jurisdicción conten ciosa administrativa, conforme al artículo 165.2 de la Constitución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Sentencia TC/0115/l3, pág. 11, Sentencia TC/0195/l4, pág. 13., Sentencia TC/0406/l6, pág. 19. Resulta evidente que la Resolución núm. 21 -2005 impugnada por la accionante constituye un acto administrativo dictado en ejercicio de facultades expresamente conferidas por una norma infra constitucional específicamente el artículo 17 de la Ley núm. 339-22- y no en ejecución directa e inmediata de un mandato constitucional. El propio accionante lo reconoce. La jurisprudencia consolidada de este Honorable Tribunal Constitucional, particularmente los precedentes TC/0073/l2 y TC/0134/l3, ha sido categórica al establecer que c uando un órgano o autoridad pública actúa en virtud de potestades derivadas de leyes ordinarias, decretos o reglamentos, sus actuaciones quedan excluidas del control concentrado de constitucionalidad vía acción directa, correspondiendo su revisión a la jur isdicción contencioso - administrativa conforme a los artículos 139 y 165.2 de la Constitución. La presente acción directa de inconstitucionalidad deviene manifiestamente inadmisible, toda vez que no cumple con el requisito sine qua non de estar dirigida con tra un acto producido en ejecución directa -es decir, en cumplimiento de una obligación derivada expresamente del texto constitucional, Sentencia TC/0402/23, pág. 51.

e inmediata -sin requerir la intermediación de una ley u otra disposición infraconstitucional que norme o regule su ejercicio -. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia misma del control concentrado de constitucionalidad y convertiría a este Honorable Tribunal en una instancia revisora de mera legalidad administrativa, función que la propia Constitución ha reservado expresamente a la jurisdicción contencioso -administrativa, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de la acción de la especie sin necesidad de examinar el fondo de las pretensiones planteadas. En el presente caso, la acción directa de inconstitucionalidad se limita a presentar alegatos de contradicción jurídico -legal, sin aportar elementos coherentes y fundamentados que evidencien una incompatibilidad con la Constitución, y que más bien se enmarcan en argumentos de legalidad que deben ser llevados a la jurisdicción contencioso administrativa. Por este motivo, procede que el Honorable Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad del presente recurso. c) MÁS SUBSIDIARIAMENTE, LA PRESENTE ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INADMISIBLE POR CUANTO SE HA INTENTADO CONTRA UN ACTO QUE NO SE HA EMITIDO EN EJECUCIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LA CONSTITUCIÓN. En el caso de que las argumentaciones y conclusiones precedentemente vertidas en la presente opinión no fueren acogidas, la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata es inadmisible, por cuanto se ha Interpuesto contra un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Este Honorable Tribunal Constitucional ya se ha referido a esta causal de inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad, determinando la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad cuando esta se interpone contra actos

administrativos dictados en ejecución direct a e inmediata de disposiciones infra constitucionales. En el precedente contenido en TC/0073/l2, este Honorable Tribunal Constitucional afirmó que el acto atacado había "sido dictado en ejercicio directo de poderes y competencias establecidas en disposicio nes normativas infra constitucionales, es decir, en normas de derecho inferiores a la Constitución. Así, la Resolución No. 283/2000, antes indicada, fue dictada en ejecución directa e inmediata de la legislación, a saber: la Ley No. 290 -66, Orgánica de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, del treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966); la Ley No. 4115, del veintiuno (2l) de abril de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que le concede a la Corporación Dominicana de Electricidad la facultad para celebrar toda clase de actos y contratos relativos a su función específica; la Ley de Reforma de la Empresa Pública No. 141 -97; así como los Decretos número 118 -98, 464-98 y 465-98." En dicha sentencia y con base en las consideraciones que acaban de transcribirse, este Honorable Tribunal Constitucional estableció que "[aun cuando los medios invocados por la accionante son de índole constitucional, en virtud de la naturaleza del acto at acado (resolución que prescribe sobre el desarrollo de un contrato administrativo) tales alegatos corresponden ser examinados en la jurisdicción administrativa. Sobre el particular, cabría referirnos al contenido del artículo 139 de la Constitución que sujeta el control de la legalidad de los actos de la administración pública a los tribunales, lo cual debe combinarse con el artículo 165.2 del texto Constitucional, que a su vez otorga competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para "conocer lo s recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas. Sentencia TC/0073/l2,

pág. 11, contrarías al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares... El citad o precedente aplica totalmente a la especie, por cuanto la accionante pretende traer ante este Honorable Tribunal Constitucional una queja contra la Resolución núm. 21 -2005, que ha sido dictada mediante la facultad expresa e inequívocamente conferida al Pl eno de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 339 -22. El acto en cuestión ha sido dictado mediante "resolución motivada", además, y lo que en esencia la accionante cuestiona en la especie es la ejecución práctica de dicha Resolución. Claramente esto es inadmisible según los precedentes constantes de este Honorable Tribunal Constitucional. Adicionalmente, en el precedente contenido en la Sentencia TC/0134/l3, la parte accionante atacó en inconstitucionalidad una decisió n del Consejo Nacional de la Magistratura, y la acción fue declarada inadmisible por tratarse de un acto susceptible de ser impugnado ante el Tribunal Superior Administrativo ya que como no se trataba de un acto en ejecución directa e inmediata de la Const itución, pertenece al ámbito de la legalidad. Según lo establecido en el indicado precedente contenido en TC/0134/l3, "[tampoco se advierte que dicho acto hubiere sido producido en ejecución directa e inmediata de la Constitución, ya que por "ejecución dir ecta e inmediata" deben entenderse aquellos actos administrativos que las autoridades u órganos que ejercen potestades públicas realizan en cumplimiento de una obligación derivada de la Constitución (ejecución directa) y que además, la realización o configuración del acto ordenado no requiera de una ley Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0073/12, pág. 11. -7 o cualquier otra disposición infraconstitucional que lo norme o que regule su ejercicio (ejecución inmediata).

Como se v e, para que una acción directa de inconstitucionalidad sea admisible, la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional requiere que sus alegatos se encuentren dirigidos a evidenciar una contraposición de la norma o acto atacado con la Constituci ón. En la especie, la parte accionante ha alegado cuestiones que se refieren a un acto que como no es producido en "ejecución directa e inmediata de la Constitución", pertenece al ámbito de la legalidad. En el presente caso, la acción directa de inconstitu cionalidad ha sido interpuesta contra un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino de la ley. En el presente caso, la accionante se limita a presentar alegatos de contradicción jurídico - legal, sin aportar elementos coherentes y fundamentados que evidencien una incompatibilidad con la Constitución, motivo por el cual procede que el Honorable Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad del presente recurso. d) AUN MÁS SUBSIDIARIAMENTE, Y EN EL CASO EVENTUAL E IMPROBABLE DE QUE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS NO SEAN ACOGIDOS, EN CUANTO AL FONDO, LA PRESENTE ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBE SER RECHAZADA EN VIRTUD DE QUE NO SE ADVIERTE, EN EL PRESENTE CASO, NINGUNA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL En e l hipotético, eventual y altamente improbable caso de que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien no acoger ninguno de los medios de inadmisión que han sido precedentemente planteados y desarrollados en la presente opinión, y decida avocarse al conocimiento del fondo de la presente acción directa de inconstitucionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia solicita respetuosamente que la misma sea rechazada en todas sus partes, toda (Sentencia TC/0134/13, pág. 13.) vez que en la especie no se configura,

ni se ha demostrado, ni se ha probado fehacientemente, ni siquiera se ha argumentado de manera coherente, consistente y jurídicamente sustentada, la existencia de violación alguna a los artículos 40.15 y 147 de la Constitución de la República Dominicana, que constituyen los únicos textos constitucionales a los cuales la parte accionante hace referencia. La presente acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta bajo alegatos de irrazonabilidad y afectación al acceso a al servicio público de administración de justicia, debe ser rechazada de plano en cuanto al fondo, toda vez que el acto atacado, la Resolución núm. 21-2025, no es más que la consecuencia directa y necesaria del ejercicio de una potestad expresa y claramente conferida al Pleno de la Suprema Corte de Justicia por el legislador. Lejos de ser un acto arbitrario o desproporcionado, la emisión de dicha resolución se enmarca en el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. Al examinar con detenimiento las circunstancias tácticas y jurídicas que rodean la emisión de la Resolución núm. 21 -2025, resulta incontrovertible que la misma fue dictada en estricto apego al marco normativo vigente. Específicamente, su fundamento reposa en el ejercicio legítimo de la facultad conferida por el Párrafo Vil del artículo 14 de la citada Ley núm. 339-22, disposición que de manera clara, precisa e inequ ívoca establece lo siguiente: "[e n los casos de afectación de un estado de excepción o situaciones de causa mayor parcial o total que impidan mantener la operatividad del servicio de administración de justicia presencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer de oficio o a petición de parte

interesada, por resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales para todas las actuaciones de los procesos sustanciados salvo la materia penal a petición del imputado. El uso de los medios digitales solo se mantendrá mientras persistan las razones que la justifiquen." (Énfasis agregado) Como se puede apreciar del texto legal citado, el legislador no solo anticipó en la Ley núm. 339 -22 la posibilidad de que circunstancias excepcionales pudier an impedir la prestación presencial de los servicios de justicia, sino que diseñó un mecanismo específico para asegurar su continuidad, delegando en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la potestad de ordenar la transición a una modalidad digital. La ley, en su sabiduría, condicionó el ejercicio de esta trascendental facultad a dos requisitos concurrentes: la existencia de una "situación de causa mayor" y la emisión de una "resolución motivada". Ambos requisitos han sido escrupulosamente cumplidos en l a especie. La "causa mayor" fue debidamente constatada a partir de informes técnicos que evidenciaron el estado de deterioro avanzado y el riesgo inminente que presenta la infraestructura del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, ponie ndo en peligro la vida y la integridad física de jueces, servidores judiciales y usuarios del sistema. A partir de esta realidad fáctica, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, procedió a emitir la Resolución núm. 21 -2025, en la cual se exponen de maner a detallada, transparente y exhaustiva las razones tácticas y jurídicas que sustentan la decisión, cumpliendo así con el mandato legal de motivación del acto. En adición a su base legal específica, la medida adoptada mediante la Resolución núm. 21-2025 supera con creces el test de razonabilidad que este Honorable Tribunal Constitucional ha desarrollado para determinar la conformidad de las normas y los actos de los poderes públicos con el mandato del artículo 40.15 de la Constitución, que exige

que la ley —y por extensión, los actos que la ejecutan — solo puede ordenar "lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica". Este mismo Honorable Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia TC/0044/l2, ha est ablecido una metodología clara para evaluar la razonabilidad de una medida, consistente en el análisis del fin buscado, el medio empleado y la relación entre ambos. Procedemos a aplicar dicho test al presente caso, demostrando la plena constitucionalidad de la Resolución núm. 21-2025. En este caso, procede aplicar un test leve de razonabilidad, que, conforme a la jurisprudencia de este tribunal, es el idóneo cuando la medida emana de un órgano constitucional ejerciendo una competencia específica definida por la ley, como ha sido refrendado en la Sentencia TC/0766/24. En el caso de la especie, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no actúa de manera discrecional, sino en ejecución de una facultad explícitamente otorgada por el artículo 14, Párrafo VII, de la Ley núm. 339-22. Análisis del fin buscado por la medida: La primera grada del test exige examinar si la finalidad perseguida por el acto es constitucionalmente legítima. En el presente caso, el fin es doble y de la más alta jerarquía constitucional: (i) salvaguardar la vida y la integridad física de todas las personas que concurren al edificio de las Cortes, un deber primordial del Estado derivado del derecho a la vida consagrado en el artículo 38 de nuestra Carta Magna; y (ii) garantizar la continuidad del servicio público de la administración de justicia, evitando su paralización total y asegurando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 69 y 149 de la Constitución. No cabe duda de que este fin no solo es legítimo, sino que es imperioso y

constitucionalmente exigible. Es, por definición, "justo y útil para la comunidad" Análisis del medio empleado: El segundo paso consiste en verificar la idoneidad y adecuación del medio utilizado para alcanzar dicho fin. El medio adoptado ha s ido la implementación del uso obligatorio de medios digitales para los procesos judiciales en las jurisdicciones afectadas. Este medio no solo es adecuado para alcanzar el fin, sino que es el único que permite la consecución simultánea de ambos objetivos. Por un lado, traslada la actividad judicial fuera del edificio en riesgo, eliminando el peligro para la vida y la integridad de las personas. Por otro, permite que los procesos continúen su curso sin interrupción, a diferencia de la clausura total de los t ribunales, que habría supuesto una negación absoluta del acceso a la justicia. Es importante destacar que el medio empleado, el establecido por la Resolución núm. 21-2025, no está constitucionalmente prohibido; por el contrario, ha sido expresamente habili tado y regulado por el legislador a través de la Ley núm. 339 -22, lo que confirma su legitimidad. Como ha señalado este Honorable Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0266/l3, un medio es irrazonable si es en sí mismo contrario a la Constitución; en este caso, el medio es perfectamente lícito, ha sido previsto por el ordenamiento jurídico, y ha sido ejercido conforme a la ley que lo habilita. Análisis de la relación entre el medio y el fin; Finalmente, se debe ponderar si la medida es necesaria y si existe una proporción razonable entre el medio y el fin. En cuanto al requisito de necesidad, se advierte que la medida adoptada mediante la Resolución núm. 21-2025 es estrictamente necesaria. Ante un informe técnico que alertó sobre un riesgo inminente par a la vida humana, no existían alternativas menos lesivas que permitieran, al mismo tiempo, proteger a las personas y mantener el servicio. La única

otra opción era la suspensión total de las labores, lo que habría constituido un sacrificio desproporcionado del derecho de acceso a la justicia. La virtualidad, por tanto, no fue una opción entre muchas, sino la única vía legal para armonizar los bienes constitucionales en juego. Como bien ha indicado este Honorable Tribunal Constitucional en TC/0766/24 debe ex aminarse si el medio puede ser reemplazado por uno menos lesivo, y en este caso, cualquier otra alternativa resultaba más gravosa. En el presente caso, es claro que no había otra vía legal disponible para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, es evidente que la medida adoptada mediante la Resolución núm. 21 -2025, habilitada legalmente por la Ley núm. 339 -22, es proporcional. Los beneficios obtenidos mediante el ejercicio de esta facultad legal —la preservación de la vida y la continuidad de la prestación del servicio público de administración de justicia— son inmensamente superiores a las cargas que impone, que se reducen a un cambio en la modalidad de acceso al servicio. La alegada afectación al derec ho de acceso a la justicia es inexistente, pues el acceso no se ha negado, sino que se ha canalizado a través de medios digitales. Además, como se argumentará con mayor detalle en otro apartado de este escrito, se han dispuesto todos los mecanismos para garantizar que ningún usuario, incluyendo a aquellos sin recursos tecnológicos, vea mermado su derecho, a través de estaciones de trabajo y asistencia personalizada. Por tanto, la medida no compromete de modo irreparable el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia, como lo exige la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional consignada en TC/0607/24. La Resolución núm. 21 -2025 es una manifestación de buena administración y de celo por la protección de los derechos fundamentales. Fue dictada por el órgano competente, en ejercicio de una facultad legalmente atribuida, y con el propósito legítimo y urgente

de proteger la vida humana y garantizar la continuidad de un servicio público esencial. La medida supera holgadamente cada uno de lo s escalones del test de razonabilidad, demostrando ser justa, útil, necesaria y proporcional. Es fundamental para la decisión que el Honorable Tribunal Constitucional habrá de tomar en el presente caso, que el accionante no ha cumplido con la carga proces al mínima e inexcusable de demostrar, mediante argumentación jurídica coherente y elementos probatorios concretos, de qué manera específica la Resolución núm. 21- 2025 transgrede los artículos constitucionales alegados. La mera enunciación o invocación de u n texto constitucional, desprovista de la necesaria sustancia argumentativa y probatoria que demuestre su efectiva transgresión, resulta manifiestamente insuficiente para que este Honorable Tribunal Constitucional pueda determinar la existencia de una violación constitucional. Al examinar detenidamente las circunstancias tácticas y jurídicas que rodean la emisión de la Resolución núm. 21 -2025, resulta evidente e incontrovertible que la misma fue dictada en estricto apego al marco normativo aplicable y vigente, específicamente en el ejercicio legítimo y regular de la facultad expresamente conferida por el Párrafo Vil del artículo 14 de la Ley núm. 339 -22, sobre el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia no actuó discrecionalmente, sino en estricta aplicación de un supuesto normativo preestablecido, ante la constatación objetiva y técnicamente documentada de riesgos estructurales en el edificio judicial. En el caso que nos ocupa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encontró ante una situación táctica excepcional y documentada técnicamente: un estudio de vulnerabilidad estructural realizado por la empresa especializada EPSA -LABCO que determinó l a existencia de

riesgos para la seguridad de las personas que laboran o concurren al Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Ante esta realidad objetiva y científicamente comprobada, la adopción de medidas transitorias para garantizar ta nto la continuidad del servicio de justicia como la seguridad de magistrados, servidores judiciales y usuarios, no solo no viola los derechos fundamentales que sin carga argumentativa ni prueba se alegan violados, sino que constituye una manifestación del deber constitucional del Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, consagrado en el artículo 42 de la Constitución. En el presente caso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, ante la existencia documentada de riesgos estructurales en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debía ponderar: Por un lado: La expectativa de prestación presencial del servicio de justicia, que no constituye per se un derecho absoluto cuando existen alternativas igualmente efectivas y, co mo ocurre en la especie, amparadas expresamente en la Ley núm. 339-22. Por otro lado: El deber constitucional del Estado de proteger la vida e integridad física de magistrados, servidores judiciales y usuarios (artículo 42). - La obligación de garantizar la continuidad del servicio de justicia (artículo 149). - El mandato de eficacia en la administración pública (artículo 138). Esta ponderación fue realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de manera proporcionada y razonable, adoptándose una medida; - Temporal: Solo mientras persistan las condiciones de riesgo. Necesaria: Ante un peligro técnicamente documentado. Idónea: Los medios digitales garantizan la continuidad del servicio.

Proporcional: No se suspende el servicio público de administración de justicia ni se afectan derechos sustantivos. La parte accionante confunde su personal desacuerdo o inconformidad con los motivos expuestos en la Resolución núm. 21 -2025 con una supuesta violación al principio de razonabilidad. Sin embargo, el mero disentimiento con una decisión administrativa adoptada conforme a derecho no configura, ni puede configurar, una transgresión constitucional. Si la accionante consideraba que los fundamentos tácticos de la resolución eran incorrectos o que el estudio técnico en que se sustenta era erróneo, tenía expeditas las vías jurisdiccionales ordinarias para impugnar tales aspectos, pero no puede pretender transformar su inconformidad subjetiva en una violación objetiva de principios constitucionales. Por eso, su argumento de supuesta contravención del artículo 40.15 de la Constitución debe ser rechazado. Respecto a la supuesta violación al principio de legalidad o juridicidad administrativa consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República, el cual establec e que "[los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: l) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesió n, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley; 2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;

3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiv a del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines." En este aspecto, la argumentación de la parte accionante adolece de errores conceptua les fundamentales que invalidan completamente su pretensión. El accionante alega, de manera infundada, que la Resolución núm. 21- 2025 vulnera el artículo 147 de la Constitución, que establece la gratuidad de la administración de justicia, al supuestamente limitar el acceso al servicio público. Este argumento parte de una premisa táctica y conceptualmente errónea: equipara el acceso a la justicia con la presencialidad física y asume, sin prueba alguna, que la transición a medios digitales constituye una barrera infranqueable para los usuarios del sistema. La realidad, demostrable a través de datos objetivos e irrefutables, es diametralmente opuesta. Es más, el accionante no ha probado que no pudo depositar su documento a través de la plataforma "Acceso Digital" o que no recibió asistencia en el "Espacio de Formación y Asistencia Digital", como lo han hecho miles de usuarios, lo cual se prueba con la documentación depositada mediante inventario anexo al presente escrito de opinión. Lejos de obstaculizar, la imp lementación de la plataforma "Acceso Digital" y los mecanismos de apoyo asociados han demostrado ser una vía efectiva, eficiente y de rápida adopción por parte de la comunidad jurídica y la ciudadanía en general. El servicio de justicia no se ha interrumpido; simplemente ha evolucionado en su modalidad de prestación, en estricto cumplimiento del marco legal provisto por la Ley núm. 339 -22 y como respuesta necesaria a una situación de causa mayor.

Como se desprende de los datos oficiales, en un lapso de apen as dos meses, la plataforma experimentó un incremento neto de 4,646 usuarios registrados, lo que representa un aumento porcentual acumulado de más del 28%. Estas cifras no son meras estadísticas; son la prueba fehaciente de que los abogados y usuarios del sistema de justicia no solo tienen acceso a la plataforma, sino que la están utilizando activamente y se están integrando a ella a un ritmo acelerado. Este crecimiento exponencial desarticula por completo la narrativa del accionante. Si la plataforma fuera inaccesible o si constituyera una barrera real, la tendencia sería de estancamiento o de un crecimiento marginal. Por el contrario, los datos demuestran una curva de adopción dinámica y positiva, lo que indica que la comunidad jurídica ha acogido la herramienta como un canal válido y funcional para el ejercicio de su profesión y la defensa de los derechos de sus representados. El derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 69 y 149 de la Constitución no petrifica una única modalidad de pres tación del servicio. Lo que la Constitución garantiza es que toda persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales para la protección de sus derechos e intereses, a través de un procedimiento efectivo. No impone que dicho acceso deba ser, en toda circu nstancia y sin excepción, a través de una ventanilla física, máxime cuando hacerlo pone en riesgo la vida y la integridad de las personas, y la facultad de que se ofrezca de manera virtual esté consagrada en la Ley núm. 339-22. La Resolución núm. 21 -2025 no "cierra" el acceso al servicio público de administración de justicia; lo canaliza a través de una vía alterna, moderna y segura, expresamente habilitada por el legislador. La garantía constitucional se mantiene incólume, pues el servicio sigue siendo público, gratuito y universalmente disponible para quien cumpla con los sencillos pasos de registro y uso de la plataforma digital.

Más aún, y en aras de asegurar aún más la prestación del servicio público de administración de justicia, a partir de la Resoluc ión núm. 21-2025, se ha implementado el "Espacio de Formación y Asistencia Digital", un centro de apoyo presencial dotado de personal y equipos tecnológicos, destinado a asistir y capacitar a aquellos abogados o usuarios que carezcan de los medios o conocimientos para interactuar con la plataforma. Esto demuestra una diligencia activa para asegurar que nadie se quede atrás y que el acceso sea verdaderamente universal. La existencia de este espacio de apoyo es la refutación final al argumento de una supuesta exclusión. La alegada violación al artículo 147 es una falacia. El acceso a la justicia no se ha visto mermado. Por el contrario, se ha mantenido plenamente operativo, adaptándose a circunstancias excepcionales mediante el uso de herramientas legales y te cnológicas que la propia comunidad jurídica ha demostrado aceptar y utilizar de forma masiva. No hay, por tanto, agravio constitucional al artículo 147 que justifique la anulación del acto impugnado. Es importante destacar ante este Honorable Tribunal Cons titucional que ya ha habido un pronunciamiento judicial respecto de la ausencia de violaciones constitucionales a partir de la implementación de la Resolución 21 -2025. La Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00576, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Supe rior Administrativo el 8 de septiembre de 2025, constituye un precedente de la más alta relevancia que desestima de manera integral y definitiva las mismas alegaciones que ahora se pretenden hacer valer en este proceso. Esta sentencia se deposita bajo inventario anexo a este escrito de opinión. La referida sentencia resolvió una acción de amparo interpuesta por el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) contra el Consejo del Poder Judicial y la Suprema Corte de Justicia, por la supuesta vulner ación del derecho de acceso a la justicia, la tutela

judicial efectiva y el debido proceso, como consecuencia de la implementación obligatoria de medios digitales ordenada por la Resolución núm. 21-2025. Los accionantes en dicho proceso alegaron, de manera idéntica al presente caso, que la medida era "draconiana y obligatoria", que vulneraba "el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso" y que se debía ordenar "la apertura inmediata de todos los tribunales afectados". La Tercera Sala del Tri bunal Superior Administrativo pudo constatar directamente, en plena audiencia de fondo, el funcionamiento del "Espacio de Formación y Asistencia Digital". Como textualmente se establece en la sentencia: "no es un controvertido por las partes que en el prim er piso del edificio que aloja la SCJ funciona un centro de atención a usuarios, lo cual incluso fue mostrado por el abogado de la accionada mientras presentaban sus conclusiones en plena celebración de la audiencia virtual" Esta observación directa y en t iempo real durante la propia audiencia permitió al tribunal verificar, sin lugar a dudas, que existían mecanismos efectivos de acceso tanto digital como presencial para los usuarios del sistema de justicia, lo que desvirtúa completamente la alegada exclusión o afectación masiva denunciada por los accionantes. La sentencia establece de manera inequívoca que "no se ha acreditado de manera suficiente la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales", precisamente porque las medidas adoptadas garantizan múltiples vías de acceso al servicio de justicia. El tribunal pudo constatar que el sistema implementado ofrece tanto la modalidad digital como el apoyo presencial a través del "Espacio de Formación y Asistencia Digital", lo que "desv irtúa la alegada exclusión o afectación" planteada por los accionantes. El precedente de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo constituye, por tanto, un respaldo judicial sólido al hecho de que la

Resolución núm. 21 -2025 es constitucionalmen te conforme, que se fundamenta en una facultad legalmente establecida, y que no vulnera derecho fundamental alguno debido a la existencia de mecanismos efectivos de acceso digital y presencial que garantizan la universalidad del servicio de justicia. Es de notar además que, en la especie, el escrito por el que se interpone la presente acción tiene una notoria falta de prueba y carga argumentativa. Es principio procesal fundamental, universalmente reconocido y aplicable tanto en la jurisdicción ordinaria com o en la jurisdicción constitucional, que quien alega un hecho o pretende el reconocimiento de un derecho debe aportar los elementos probatorios que sustenten su pretensión. Este principio, conocido desde el derecho romano como "actor incumbit probatio" y " onus probandi incumbit actori", ha sido expresamente reconocido por este Honorable Tribunal Constitucional como aplicable a los procesos constitucionales. En efecto, en su Sentencia TC/1147/24, este Honorable Tribunal estableció de manera categórica que "e l hecho que se reputa como violatorio al derecho fundamental reclamado debe ser probado" y que, conforme al principio general de la carga de la prueba, corresponde a quien reclama aportar los elementos probatorios que sustenten su pretensión. Esta jurispru dencia reitera múltiples precedentes anteriores, consolidando así una línea jurisprudencial firme sobre la distribución de la carga probatoria en los procesos constitucionales. En el caso que nos ocupa, resulta evidente y manifiesto que la parte accionante ha incumplido de manera flagrante y absoluta con esta obligación procesal básica y fundamental. En efecto, cuando analizamos detenidamente el escrito contentivo de la acción directa de inconstitucionalidad, podemos constatar que la accionante se ha limitado a: Enunciar de manera desordenada y sin sistematización alguna una multiplicidad de textos constitucionales, sin establecer la

necesaria correlación entre dichos textos y los hechos que alega, y sin explicar de qué manera específica cada uno de esos artículos resulta vulnerado por la Resolución núm. 21-2025. Hacer referencias vagas, genéricas e imprecisas a supuestas violaciones constitucionales, empleando fórmulas retóricas v acías de contenido jurídico sustantivo, pero sin cumplir con la carga mínima de identificar específicamente qué disposición concreta de la Resolución impugnada viola qué norma constitucional y de qué manera se produce tal violación. Omitir completamente la aportación de elementos probatorios concretos, verificables y objetivos que demuestren las violaciones constitucionales alegadas, pretendiendo que este Honorable Tribunal supla de oficio las deficiencias probatorias de su acción. Esta ausencia absoluta de rigor argumentativo y probatorio no puede ser subsanada ni cubierta por este Honorable Tribunal Constitucional. Cuando se examina con detenimiento y objetividad el contenido real y sustantivo de los argumentos presentados por la accionante, resulta evidente que su verdadero reclamo no se refiere a violaciones constitucionales propiamente dichas, sino a su personal desacuerdo e inconformidad con los motivos tácticos y las consideraciones técnicas que sirvieron de fundamento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para adoptar la Resolución núm. 21-2025. En efecto, la accionante cuestiona la veracidad, suficiencia o pertinencia del estudio de vulnerabilidad estructural realizado por la empresa EPSA -LABCO; discute la calificación de la situación como una "ca usa mayor" que justifique la adopción de medidas excepcionales; y debate sobre la proporcionalidad de las medidas adoptadas en relación con los riesgos identificados. Todas estas cuestiones, sin embargo, pertenecen al ámbito del control de legalidad administrativa y no al control concentrado de constitucionalidad.

Si la accionante considera que los motivos expuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su resolución debidamente motivada y sustentada son incorrectos, insuficientes, desproporcionad os o inadecuados, el camino procesal idóneo y legalmente establecido era apoderar la jurisdicción contencioso -administrativa dentro del plazo legalmente previsto para tales fines. El recurso contencioso-administrativo es precisamente la vía diseñada por el ordenamiento jurídico para impugnar la legalidad de los actos administrativos, incluyendo el examen exhaustivo de sus motivos, su adecuación al marco normativo aplicable y su proporcionalidad con los fines perseguidos. La acción directa de inconstitucionalidad no puede ni debe ser utilizada como lo pretende hacer la accionante en la especie, es decir, como un mecanismo procesal subsidiario o alternativo cuando se ha dejado precluir la oportunidad de ejercer las vías jurisdiccionales ordinarias correspondientes. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia misma del control concentrado de constitucionalidad y convertiría a este Honorable Tribunal Constitucional en una suerte de "supercasación" o instancia revisora universal, lo cual resulta mani fiestamente contrario al diseño institucional establecido por el constituyente. Por todo lo precedentemente expuesto, y aun en el caso hipotético, eventual y altamente improbable de que este Honorable Tribunal Constitucional decidiera rechazar todos los me dios de inadmisión planteados y conocer el fondo de la presente acción directa de inconstitucionalidad, la misma debe ser inexorablemente rechazada en todas sus partes por las siguientes razones fundamentales e incontrovertibles: Primero, porque la accionante no ha demostrado, ni mediante prueba fehaciente ni mediante argumentación jurídica coherente y sustentada,

que la Resolución núm. 21 -2025 viole en modo alguno el principio de consagrado en el artículo 40.15 de la Constitución, toda vez que dicha resolución fue dictada en el marco de competencias legalmente establecidas, siguiendo el procedimiento expresamente previsto por el legislador y de manera completamente razonable conforme al ordenamiento jurídico vigente; Segundo, porque no existe ni puede existir violación alguna al artículo 147 de la Constitución, pues ha quedado demostrado de manera irrefutable que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia actuó en estricto ejercicio de las facultades que le confieren expresamente el artículo 17 y el Párrafo VI I del artículo 14 de la Ley núm. 339 -22, mediante una resolución debidamente motivada en la que no solo ha mantenido el servicio abierto a través de un canal digital funcional y de alta adopción, sino que además ha dispuesto de un completo centro de apoyo físico y gratuito para acompañar a quien lo necesite. La combinación de la plataforma "Acceso Digital" con el "Espacio de Formación y Asistencia Digital" crea un ecosistema dual que garantiza el acceso por dos vías complementarias: una virtual para la gran mayoría que la ha adoptado, y una presencial y asistida; Tercero, porque la accionante ha incumplido de manera flagrante y absoluta con su obligación procesal básica e inexcusable de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, limitándose a hacer alegaciones genéricas, vagas e imprecisas, y enunciaciones descontextualizadas de textos constitucionales sin la debida sustentación argumentativa y probatoria que permita a este Honorable Tribunal identificar y valorar las supuestas violaciones constitucionales alegadas, y; Cuarto, porque la verdadera naturaleza del reclamo de la accionante se circunscribe exclusivamente a su personal desacuerdo con los motivos tácticos y técnicos de la resolución impugnada, cuestión que

corresponde indiscutiblemente al ámbito del control de legalidad administrativa ejercido por la jurisdicción contencioso -administrativa y no al control concentrado de constitucionalidad que ejerce este Honorable Tribunal Constitucional. Finalmente, en relación con la prueba presentada baj o inventario depositado junto con este escrito de opinión, es pertinente explicar lo siguiente: En cuanto a la cantidad de usuarios registrados en la plataforma "Acceso Digital". Las certificaciones presentadas en los ordinales 6, 8,10 y 12 del inventario, revelan de manera contundente que la plataforma "Acceso Digital" no solo está plenamente accesible para los abogados y entidades públicas y privadas que tramitan ante el Poder Judicial, sino que su adopción crece de forma sostenida y progresiva. A comienzos de julio de 2025, se registraron 16,309 usuarios, cifra que ascendió a 17,725 usuarios a finales de ese mismo mes, lo cual representa un incremento absoluto de 1,416 nuevos registros y un crecimiento porcentual de 7.98% en apenas veinte días. Esta primera alza temprana evidencia la rápida apropiación de la herramienta por parte de los profesionales del derecho y de las personas naturales que requieren gestionar trámites judiciales en línea. Entre el 30 de julio y el 22 de agosto de 2025, la plataforma sumó 1,718 usuarios adicionales, pasando de 17,725 a 19,443, lo que equivale a un aumento de 8.84% en menos de un mes. Este segundo tramo de crecimiento confirma que "Acceso Digital" no ha sido una iniciativa marginal ni de adopción esporádica, sino una mo dalidad sostenible y creciente que responde a las necesidades de un amplio espectro de usuarios. Finalmente, del 22 de agosto al 15 de septiembre de 2025, el número de usuarios ascendió de 19,443 a 20,955, incorporándose 1,512 nuevos registros y registrando un alza adicional de 7.78%. El promedio

mensual de crecimiento supera el 7%, indicador de que cada vez más personas confían en la plataforma como canal principal para acceder al sistema de justicia. Estos datos demuestran que la plataforma ofrece efectiv idad total: quienes se registran tienen la capacidad de visualizar expedientes, presentar demandas y escritos, acceder a notificaciones y realizar todo tipo de trámites judiciales sin necesidad de acudir físicamente a las oficinas. El incremento constante de usuarios revela que no existen barreras de acceso técnico, administrativo o económico. Por el contrario, el desarrollo de la plataforma ha estado acompañado de mecanismos de asistencia que han contribuido a su rápida apropiación, tales como cursos presenciales y virtuales organizados por la Escuela Nacional de la Judicatura y una gran campaña de promoción en canales oficiales y redes sociales del Poder Judicial. Además, la diversidad de las entidades registradas —191 entidades, incluidas 48 gubernamental es y 143 jurídicas a la fecha del 15 de septiembre de 2025 — pone de manifiesto que "Acceso Digital" ha trascendido a un uso exclusivo de abogados individuales, siendo adoptada también por despachos y firmas, instituciones públicas y privadas que gestionan asuntos judiciales de cualquier nivel de complejidad. Este nivel de penetración institucional asegura que no se trata de un mero experimento tecnológico, sino de un cambio estructural en la prestación del servicio público de justicia. La evolución de los r egistros ratifica que la plataforma cumple funciones esenciales: "Acceso Digital" se ha consolidado como el canal privilegiado de interacción judicial, permitiendo a sus usuarios observar en tiempo real el estado de todos sus expedientes y ejecutar trámites como notificaciones, cargas de documentos y consultas de estado de gestiones. La tendencia demuestra no solo acceso pleno sino también un incremento sostenido en el uso cotidiano de la herramienta,

lo que refuerza la afirmación de que el servicio público de justicia se presta de manera continua, eficiente y accesible con base en la resolución objeto de esta acción directa de inconstitucionalidad. En conclusión, los datos de las certificaciones acreditan que "Acceso Digital" garantiza la gratuidad y universalidad del acceso al sistema de justicia, cumpliendo con los mandatos constitucionales y demostrando su pertinencia y eficacia. La progresiva incorporación de usuarios evidencia la superación de cualquier brecha tecnológica y confirma que cada vez más per sonas acceden a todos los trámites y expedientes judiciales a través de este medio, desvirtuando cualquier alegato de restricción o exclusión. En cuanto a los servicios ofrecidos en el "Espacio de Formación y Asistencia Digital". Las certificaciones e info rmes relativos al "Espacio de Formación y Asistencia Digital", depositadas en los ordinales 5, 7, 9,11 y 13 del inventario muestran de manera concluyente que ese centro no solo está plenamente operativo, sino que registra una demanda creciente y sostenida, lo que evidencia su eficacia para garantizar el acceso presencial y asistido a la tramitación digital de expedientes judiciales. Desde su habilitación el 6 de mayo de 2025, el número de atenciones brindadas ha sido extraordinariamente elevado: entre el 6 y el 31 de mayo se registraron 5,219 asistencias, seguido de 4,578 asistencias en junio, lo que confirma la rápi da adopción de este recurso apenas un mes después de su apertura. Durante julio, el número de usuarios atendidos ascendió a 5,308, lo que denota no solo una continuidad en la demanda, sino un interés renovado y creciente de los profesionales y ciudadanos por familiarizarse con el sistema digital. Aunque en agosto se reportaron 4,242 asistencias, cifra ligeramente inferior a la de julio, resulta ev idente que más de cuatro mil personas continúan acudiendo cada mes —incluso meses posteriores a su

implementación— en busca de apoyo práctico y capacitación. Este volumen de atenciones se complementa con las 1,794 asistencias brindadas durante la primera q uincena de septiembre, lo que, en conjunto, arroja un total de 21,141 asistencias en poco más de cuatro meses. Lejos de ser un mero dato, esta magnitud de atenciones demuestra que el Espacio funciona como un auténtico puente entre los usuarios y la platafo rma digital, efectivamente destruyendo cualquier alegato de inaccesibilidad. La variedad de servicios ofrecidos —capacitación personalizada, asistencia técnica para la creación de usuarios, digitalización de documentos, soporte en la carga de escritos y c onexión a audiencias virtuales— ha permitido que cada persona asistida desarrolle plena autonomía en la gestión de sus expedientes. El hecho de que más de veintiún mil personas hayan recurrido voluntariamente a este centro para completar trámites procesale s en línea, revela la permeabilidad total de la oferta: quienes no disponen de los recursos tecnológicos necesarios encuentran en el Espacio un entorno equipado con estaciones de trabajo, internet de alta velocidad y personal especializado, eliminando cual quier obstáculo material para la interacción con el sistema "Acceso Digital". Además, la dinámica de las cifras confirma la vigencia y pertinencia de este mecanismo de inclusión. El hecho de que cada mes se mantenga un flujo de entre cuatro y cinco mil asi stentes, aun cuando la fase más intensa de capacitación inicial haya concluido, evidencia una demanda constante y un impacto duradero. Usuarios nuevos y recurrentes continúan aprovechando el Espacio para acceder a notificaciones, consultar el estado de sus causas, presentar recursos y someter documentos probatorios, cubriendo todas las funciones esenciales que antes requerían desplazamiento físico.

En suma, los datos de los informes demuestran que el "Espacio de Formación y Asistencia Digital" cumple cabalmente con su objetivo de asegurar un acceso efectivo y universal al servicio público de justicia en modalidad digital. La elevada cuantía de asistencias y su sostenida repetición temporal son la prueba más rotunda de que cada vez más personas —abogados, par alegales, mensajeros, ciudadanos y representantes de entidades públicas o privadas — obtienen la ayuda necesaria para tramitar íntegramente sus expedientes en línea. Esta realidad táctica desvirtúa categóricamente cualquier afirmación de exclusión o barrera , consolidando el argumento de que el sistema de justicia dominicano ofrece alternativas plenas, gratuitas y eficientes para la tutela de derechos a través de medios digitales. En cuanto a la celebración de audiencias, tanto virtuales como presenciales. En el documento depositado bajo el número 14 del inventario, consta una certificación de la cantidad de audiencias, tanto virtuales como presenciales, celebradas en las materias civil y contencioso administrativo, en el Distrito Nacional. Estas son esencialm ente las materias bajo el ámbito de aplicación de la Resolución núm. 21-2025. Estos datos revelan tres conclusiones fundamentales. Primero, la modalidad virtual no ha sustituido de manera absoluta la presencial, sino que coexiste con ella: desde mayo a septiembre de 2025, 8,446 de las audiencias se han celebrado en sedes físicas, atendiendo a particularidades propias de la materia y el caso. Segundo, la cantidad de 17,432 audiencias virtuales demuestra que el esquema digital funciona de manera estable y con fiable: miles de procedimientos se tramitan sin contratiempos tecnológicos ni reiteradas incidencias. Tercero, la distribución por materia muestra un uso transversal del sistema, lo que indica su plena adopción por jueces y abogados en todas las ramas del derecho abarcadas por la Resolución núm. 21-2025.

Con esta certificación se confirma que no existe restricción al acceso: quienes participan en las audiencias virtuales tienen garantizados sus derechos procesales. Además, el elevado número de audiencias virtuales ratifica la operatividad continua del servicio judicial, sin interrupciones ni retrasos. En conjunto, el informe pone de relieve un modelo exitoso y eficiente, probando fehacientemente que la Resolución n núm. 21 -2025 no ha menoscabado el acceso re al ni efectivo a la justicia. En cuanto a la UNICA acción de amparo presentada hasta la fecha, alegando supuesta violación de derechos fundamentales. Pudiera pensarse que el esquema creado por la Resolución núm. 21 - 2025, de ser tan violatorio de derechos fundamentales como de manera infundada plantea el accionante en la especie, habría sido objeto de un gran número de acciones judiciales tendentes a su revocación. Sin embargo, a la fecha no consta que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo alguno, y solo una acción de amparo, que ya fue decidida y la sentencia se deposita bajo el número 4 del inventario que acompaña el presente escrito. Esta UNICA acción de amparo, por cierto, fue rechazada. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativ o, al conocer la acción de amparo interpuesta contra la Resolución núm. 21 -2025, concluyó de manera inequívoca que "no se ha acreditado de manera suficiente la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales". Este pronunciamiento se sustenta en el hecho de que las medidas ordenadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia garantizan múltiples vías de acceso al servicio público de justicia, de modo que ni la presencialidad ni la virtualidad han quedado comprometidas. El tribunal constató durante la propia audiencia que el "Espacio de Formación y Asistencia Digital" funciona como complemento esencial

a la plataforma virtual. Durante la audiencia, el tribunal apoderado de la acción observó que en el primer piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia se encuentra habilitado un centro de apoyo equipado con estaciones de trabajo, internet de alta velocidad, escáneres y personal capacitado, destinado a asistir a abogados y ciudadanos carentes de recursos tecnológicos o sin experiencia previa. La constatación directa de este espacio permitió al tribunal descartar la presunción de exclusión, pues quedó probado que quienes no pueden acceder desde sus propios dispositivos cuentan con un punto de atención presencial que cubre todas las necesidades de tramitación digital. Finalmente, el tribunal subrayó que la Resolución núm. 21 -2025 se fundamenta en una facultad expresamente conferida por la Ley núm. 339-22. La Sala advirtió que, al amparo del Párrafo Vil del artículo 14 de dicha ley, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia actuó dentro de su competencia regulatoria para garantizar la continuidad del servicio de justicia ante un riesgo documentado para la seguridad. La constatación de la operatividad tanto del canal digital como del centro presencial refuerza el carácter legítimo y proporcionado de la medida, pues satisface de manera equilibrada los fines constitucionales de seguridad, eficiencia y tutela judicial efectiva. En consecuencia, la sentencia 0030 -04-2025-SSEN-00576 constituy e un respaldo judicial sólido al criterio de que la Resolución núm. 21 - 2025 es constitucional y no vulnera derecho fundamental alguno. Al verificar que existen mecanismos efectivos de total acceso digital, el tribunal dejó sin sustento las pretensiones de los accionantes quienes alegaban exclusión, demostrando que la universalidad del servicio público de justicia permanece intacta. Finalmente, en cuanto a la situación del propio accionante. En el inventario anexo al presente escrito, bajo el número 3, se deposita una certificación en la que consta que el Sr. Alejandro Alberto Paulino

Vallejo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001 - 1324795-1, está registrado en la plataforma de tramitación en línea "Acceso Digital" desde el veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). El accionante ha pretendido presentarse ante este Honorable Tribunal con una historia en la que, alegadamente, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), intentó depositar un documento y que le sellaran su acuse. Sin embargo, ya para esa fecha el accionante era un usuario registrado de la plataforma y podía hacer el depósito a través de ella. Cabe preguntarse entonces, ¿por qué el accionante no hizo su depósito a través de la plataforma "Acceso D igital" en la que ya se había registrado desde hacía días? ¿Qué sucedió luego del 27 de mayo con el documento que quería depositar? ¿Depositó el documento a través de la plataforma, como lo han hecho miles de sus colegas a partir de la Resolución 21 -2025? ¿Es que su queja reside en que no se le permitió hacer las cosas exactamente como él quería? ¿Es eso? Este Honorable Tribunal Constitucional puede fácilmente comprobar, mediante el extenso legajo probatorio presentado adjunto al presente escrito, que, como lo indica la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no existe violación de derechos fundamentales a partir de la Resolución núm. 21 -2025, en razón de que, (a) se trata del ejercicio de una facultad legalmente establecida al amparo de la Ley 339-22, y se verifica que "existen mecanismos de acceso digital y presencial para los usuarios del sistema de justicia, incluyendo estaciones de trabajo habilitadas para abogados sin recursos tecnológicos, lo que desvirtúa la alegada exclusión o afectación masiva". El accionante ha fallado en probar lo contrario o cualquier infracción constitucional a partir de, o con base en, la Resolución núm. 21-2025 objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamen tado, en el eventual e improbable caso de que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien rechazar todos los medios de inadmisión planteados y decida examinar el fondo de la acción, deberá inevitable e inexorablemente rechazar la misma en todas sus partes y declarar conforme a la Constitución el ordinal primero de la Resolución núm. 21 -2025, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al no haberse configurado, demostrado ni probado en la especie violación constitucional alguna que justifique su anulación. De conformidad con lo dispuesto en el Principio Rector del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, "[l]a justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique". Por este motivo, procede que el Honorable Tribunal Constitucional declare el presente proceso libre de costas.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia concluyó solicitando a este Tribunal Constitucional:

PRIMERO: PRINCIPALMENTE, DECLARAR INADMISIBLE la presente acción directa de inconstitucionalidad por no referirse a una denuncia grave y seria, que no se fundamenta en forma clara y precisa, y por consiguiente este Honorable Tribunal Constitucional no se encuentra en condiciones de evaluar ni decidir en la especie. SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE, y solo para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, DECLARAR INADMISIBLE

la presente acción directa de inconstitucionalidad por cuanto se refiere en sus consideraciones y conclusiones a cuestiones de mera legalidad. TERCERO: MAS SUBSIDIARIAMENTE, y solo para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, DECLARAR INADMISIBLE la presente acción directa de inconstitucionalidad, por cuanto se ha intentado contra un acto que no se ha emitido en ejecución d irecta e inmediata de la Constitución CUARTO: AUN MÁS SUBSIDIARIAMENTE, y solo paro el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, RECHAZAR la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 1 de la Resolución nú m. 21-2025, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), por alegada vulneración de los artículos 40 numeral 15 y 147 numerales 1 y 2 de la Constitución dom inicana, en virtud de que no se advierte, en el presente caso, ninguna infracción constitucional. QUINTO: Para todos los casos, DECLARAR LIBRE DE COSTAS el presente proceso por aplicación del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales

7. Celebración de audiencia pública

El Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley núm. 137 -11, el cual prevé la celebración de una audiencia oral y pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a la cual fueron convocad os la parte accionante, señor Alejandro Paulino Vallejo , la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República. A partir de la fecha de celebración de la indicada audiencia, el expediente quedó en estado de fallo.

8. Pruebas documentales

En el expediente de la presente acción directa en inconstitucionalidad, las partes aportaron los siguientes documentos:

1. Instancia de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alejandro Paulino Vallejo contra del ordinal primero de la Resolución número 21-2025.

2. Copia de la cédula de identidad personal de l s eñor Alejandro Paulino Vallejo y carnet que le acredita como miembro del Colegio de Abogados de la República Dominicana.

3. Copia certificada de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), que dispone el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios.

4. Instancia contentiva del Dictamen número 03 630, depositado por la Procuraduría General de la República, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

5. Instancia contentiva de la opinión suscrita por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, depositada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

6. Copia de la Resolución núm . 748-2022, que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley núm . 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, emitida por la Suprema Corte de Justicia.

7. Copia de l a Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00576, , dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL

9. Competencia

Este tribunal tiene competencia para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Legitimación activa o calidad de los accionantes

10.1. El artículo 185.1 de la Constitución de la República dispone que las acciones directas de inconstitucionalidad podrán ser interpuestas en contra de las le yes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, así como por cualquier persona que tenga un interés legítimo y jurídicamente pro tegido. En los mismos términos se refiere el artículo 37 de la Ley núm. 137-11.

10.2. Respecto de la legitimación procesal para interponer acciones directas de inconstitucionalidad, mediante la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este tribunal precisó lo siguiente:

(…) de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente c on personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este

Tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.

10.3. Atendido el indicado criterio, se presumirán tanto la legitimación procesal activa como el interés legítimo y jurídicamente protegido de toda persona física dominicana que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, en consonancia con lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. En el caso de las personas físicas, será suficiente comprobar que las partes accionantes gozan de sus derechos de ciudadanía. Este tribunal constitucional considera que el señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo, en su co ndición de persona física y ciudadano dominicano, tiene legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad.

11. En cuanto a los medios de inadmisión planteados

11.1. La parte accionada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, planteó en su escrito de opinión tres medios de inadmisión con relación a la presente acción directa de inconstitucionalidad. En ese orden, alega que la instancia introductiva no se fundamenta de manera clara y precisa , por no referirse a una den uncia grave y seria (i); por referirse en sus consideraciones y conclusiones a cuestiones de mera legalidad (ii) y porque su objeto se trata de un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución (iii). Estos medios serán examinados a continuación.

I. En cuanto a l a exposición de fundamentos claros y precisos, que consignen una denuncia grave y seria respecto de disposiciones constitucionales

11.2. El señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo plantea en su escrito que el ordinal primero de la Resolución núm. 21/2025 colisiona con la Constitución por infringir el artículo 40 numeral 15, el cual dispone que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda; así como el artículo 147 numerales 1 y 2, concerniente a los servicios públicos. Sostiene, por una parte, que la obligación de usar los medios digitales en los servicios y procesos digitales no está contemplada en la Ley núm. 339-22, lo cual difiere con la norma sustantiva; además, con el principio de universalidad en el acceso de los servicios públicos, en la medida de que los usuarios del servicio judicial y los abogados carecen de la tecnología necesaria para el ejercicio bajo esta modalidad , puntualiza el recurrente, vulnera el derecho de acceso a la justicia.

11.3. En ese sentido, es preciso señalar que el artículo 38 de la Ley núm. 137- 11, establece que todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe exponer sus fundamentos de manera clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas. El Tribunal se ha pronunciado en cuanto a los presupuestos que ha de recabar el acto introductivo del recurso constitucional, estableciendo que

todo escrito introductorio de este tipo de acciones debe indicar las infracciones de manera clara, cierta, específica y pertinente, en tanto que la infracción debe ser identificada en términos claros y precisos, debe ser imputable a la norma objetada, debe especificarse cómo opera la vulneración a la Constitució n y debe contener argumentos de naturaleza constitucional (TC/0150/13; TC/0000/25).

11.4. En el expediente que nos ocupa, al analizar las formalidades del escrito introductivo, aun cuando el accionante realiza una exposición escueta, retenemos que sus planteamientos cumplen con los requisitos antes señalados, en la medida de que correlaciona las disposiciones constitucionales que —a su entender— transgreden la Constitución, con los argumentos y la delimitación de la norma objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad, al alegar el artículo primero de la Resolución núm. 21 -2025 es inconstitucional por la alegada violación de las disposiciones del artículo 40.15 y 147 numerales 1 y 2, a raíz del carácter de obligatoriedad del uso de los medios digit ales por los usuarios y abogados, sin haber sido previsto por la ley, lo cual —alega— se traduce en la afectación del principio de universalidad respecto del derecho de acceso a la justicia.

11.5. Por los motivos señalados, el tribunal estima que el escrito postulado por el accionante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley número 137 -11, razón por la que se rechaza el medio de inadmisi bilidad formulado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

II. En lo relativo a las cuestiones de mera legalidad

11.6. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia sostiene que la presente acción directa de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible, en virtud de que el accionante alude en sus consideraciones y conclusiones a cuestiones de mera legalidad.

11.7. En ese sentido , como se ha señalado anteriormente, la parte accionante argumenta que el ordinal primero de la Resolución 21-2025 infringe la norma constitucional, particularmente en el ámbito de los artículos 40.15 y 147 numerales 1 y 2, razón por la cual, este colegiado estima que dicha confrontación amerita ser ponderada y admite trámite, rechazando —en consecuencia— el medio impugnado por la parte accionante.

III. En lo relativo a que el objeto de la acción concierne a un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución al acto objeto de la presente acción

11.8. La parte accionante considera que la Resolución núm . 21-2025 fue dictada de conformidad a lo preceptuado en la ley, no en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República , acorde con la facultad atribuida de manera expresa por el artículo 17 de la Ley núm. 339-22.

11.9. En ese orden, el artículo 17 de la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, dispone que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia queda facultado para reglam entar el uso de los canales virtuales y los servicios judiciales , habiendo ejercido dicha prerrogativa al dictar la Resolución núm. 21-2025, en cuyo ordinal primero estableció como obligatorio el uso de medios digitales o virtuales en algunas instancias jurisdiccionales del Distrito Nacional.

11.10. El artículo 185.1 de la Constitución de la República identifica aquellos actos normativos que pueden ser objeto de la acción directa de inconstitucionalidad: leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Este tribunal constitucional ha establecido al respecto que se asumirá que los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos toda vez que la acción corresponda a uno cualquiera de los supuestos previstos (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas), independientemente de su alcance (TC/0502/21; TC/0782/25).

11.11. En consecuencia, este tribunal considera que la Resolución núm . 21- 2025 ostenta un carácter reglamentario, en la medida de que adopta los recaudos de lugar para la ejecución de medios alternativos que coadyuven a el desenvolvimiento de la actividad judicial, mediante e l uso de medios digitales o virtuales en algunas instancias jurisdiccionales de l Distrito Nacional, por lo que su fisonomía habilita la factibilidad de ser objeto de control concentrado de constitucionalidad. Por tanto, se rechaza el medio de inadmisibilidad formulado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Una vez resuelto lo anterior, el Tribunal se abocará al conocimiento del fondo de la presente acción directa de inconstitucionalidad.

12. Cuestión preliminar

12.1. Antes de referirnos al fondo, es preciso identificar en cuál de los vicio s que dan lugar a la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa se enmarcan las pretensiones de la parte accionante , los cuales son enunciados a continuación1:

a. Vicios de forma o procedimiento: estos se producen al momento de la formación de la norma, y se suscitan en la medida en que la misma no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la carta sustantiva , lo cual genera una irregularidad q ue afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la norma cuestionada.

b. Vicios de fondo: estos afectan el contenido normativo de la disposición, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la carta sustantiva.

c. Vicios de competencia: Son los que se suscitan cuando la norma ha sido aprobada por un órgano sin facultad para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta atribución o competencia para actuar de esa manera.

1 TC/0274/13; TC/0094/25

12.2. Al examinar el escrito introductivo objeto de estudio, se constata que se plantean vicios de fondo , p orque el accionante dirige sus alegatos de inconstitucionalidad al carácter obligatorio que consigna el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, al tenor del uso de medios virtuales o digitales, en algunas de sus jurisdicciones.

12.3. De otra parte, es menester señalar que, en el marco de la acción directa de inconstitucionalidad resuelta mediante la Sentencia TC/0180/26 del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) ), fue decidido , respecto del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, su conformidad con la Constitución.

12.4. En este tenor, a propósito de los efectos de la sentencia in comento, este colegiado tiene a bien establecer que en el caso de referencia no se produjo cosa juzgada constitucional que incida en el que se presenta en el caso que nos ocupa, habida cuenta de que, si bien concierne al mismo objeto y causa, la parte accionante es distint a, de manera que no se configura en los términos del artículo 45 de la Ley núm. 137-11, cosa juzgada constitucional, como ya se ha dicho.2

13. En cuanto al fondo de la acción directa de inconstitucionalidad

2 [1] Artículo 44.- Denegación de la acción. Las decisiones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fun damentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. Artículo 45. - Acogida de la acción. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia. Artículo 46.- Anulación de disposiciones conexas. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o disposición general declarará también la de cualquier precepto de la misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

13.1. El señor Alejandro Paulino Vallejo expone en su escrito introductivo de la presente acción directa de inconstitucionalidad , que la Resolución núm. 21/2025 es contraria a la Constitución en virtud de que establece con carácter obligatorio en su ordinal primero el uso de los medios digitales en el ámbito judicial para todos los usuarios y abogados, particularmente hace referencia, a los que se prestan en el E dificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

13.2. En ese orden, el cuestionamiento que formula el accionante respecto de la resolución de marras se basa en que el carácter obligatorio consignado en la disposición transgrede la carta sustantiva en el ámbito del principio de autonomía de la voluntad y el principio de universalidad aparejado al derecho fundamental de los servicios públicos; y que, por demás no lo prevé el artículo 17 de la Ley núm. 339/22.3

13.3. En lo que concierne a la violación del artículo 40.154 de la Constitución, en su escrito señala expresamente lo siguiente:

(…) A que si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia está dotado de habilitación normativa para reglamentar la aplicación de uso de los medios digitales en los servicios y procesos judiciales en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 17 de la Ley No. 339-22, no obstante, no es menos cierto que en modo alguno dicha normativa legal no puede diferir con dicha ley adjetiva, ordenando a su vez una obligación no consagrada en la misma.

3 La Ley núm. 339 -22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). 4 A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe

(…) A que, en este tenor, este derecho con stitucional denomina como Derecho a la Autonomía de la Voluntad, lo cual significa que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que la ley no prohíbe, esto significa que las personas tienen la libertad de actuar como deseen en sus relaciones públicas y privadas, contravengan disposiciones legales obligatorias autoridad legislativa. (..) A que de lo anterior se infiere Honorables Magistrados, que al aprobarse una resolución que obliga a usar medios digitales para servicios judiciales, no obstante, la preindicada ley adjetiva no obligar a nadie a usarlos, significa que la misma difiere ipso facto con el artículo 40, acápite 15 de la Constitución de la República.

13.4. Al respecto, es menester apuntar que el carácter de obligatoriedad de la disposición se encuentra estrechamente vinculada a los efectos que derivan de lo que ha sido establecido por este tribunal constitucional al tenor de la Sentencia TC/0286/21, mediante la cual asentó el criterio en el sentido de que

la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia resulta del literal h) del artículo 14 de la ley núm. 25 -91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que establece entre las facultades de esa Alta Corte, el trazado del procedimiento a seguir en t odos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir.

13.5. Asimismo, debemos precisar que la disposición constitucional que se confronta con la norma examinada comprende el principio de razonabilidad , preceptuado en el artículo 40.15 constitucional en los siguientes términos: (…) La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad (…».

13.6. De este modo, se consagra la razonabilidad de la ley como un principio general que permea todo e l sistema constitucional . En este sentido, si bien el artículo 74.2 de la Constitución establece que solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenid o esencial y el principio de razonabilidad, es comprensible el hecho de que dicha obligación de respetar el principio de razonabilidad no se encuentra reservada exclusivamente a las leyes sino que es extensiva a toda la producción de normas que regulen o n o el ejercicio de derechos o garantías fundamentales.5

13.7. El Tribunal Constitucional observa que la digitalización de los procesos judiciales responde, en el caso particular, a una realidad que atañe a toda la ciudadanía, lo cual no entraña sesgo respecto de un sector de la población, por cuanto ha sido adoptada contrario a lo invocado por la parte recurrente , con carácter general, a raíz del riesgo inminente que acarrea el estado de las edificaciones que alojan el edificio de las Cortes de Apelación y depend encias administrativas del Poder judicial y la Procuraduría General de la República, lo cual se constituye en una calamidad social que amerita el uso de medios alternativos, en este caso digitales. En consecuencia, se desestima el medio planteado.

5TC/0607/24 Artículo 147.- Finalidad da los servicios públicos, públicos están destinados a colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: 1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, auto rización, asociación participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley; 2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales p rincipios de universalidad o contractuales, accesibilidad, eficiencia, deben responder a los transparencia, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.

13.8. A propósito de lo argumentado por el accionante en su segundo medio , se infiere que —a su entender— la norma impugnada incide en el acceso a la justicia, en la medida de que la digitalización de los procesos judiciales y su modalidad virtual no responde al principio de universalidad porque los usuarios y abogados no están dotados de la tecnología necesaria. Señala expresamente lo siguiente:

(…) A que dicho servicio judicial ya no es universal, porque no puede ser favorecido el universo de pe rsonas que requieren servicios judiciales, tampoco es accesible, porque no todos los usuarios del servicio judicial, ni abogados están dotados de la tecnología necesaria para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, razones por las cuales el artíc ulo 1 de la resolución argüida en inconstitucionalidad debe declarada inconstitucional.

13.9. En ese tenor, este colegiado ha establecido —en cuanto al acceso a la justicia— lo siguiente:

que el acceso a la justicia, como su nombre refiere, se inclina hacia la posibilidad que tienen las personas de acudir a la administración de justicia con la finalidad de obtener respuesta a sus necesidades jurídicas, lo cual solo puede ser logrado a partir de la denominada buena administración que supone el derecho a que sus asuntos sean tratados de forma imparcial, equitativa y en un tiempo razonable, a partir de procesos donde cada parte tenga disponible el expediente encausado y puedan ser oídas sus pretensiones, para luego ser rendida una decisión debidamente motivada. El acceso a la justicia supone que las partes del proceso tengan similares oportunidades de presentar medios probatorios (TC/0340/19, TC/0740/24).

13.10. De ahí que el principio de universalidad no puede ser visto de forma aislada, sino aparejado a las garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en el ámbito del derecho de acceso a la justicia, como ya se ha puesto de manifiesto por este colegiado constitucional.

13.11. Los argumentos vertidos por la parte accionante en el recurso constitucional que nos ocupa permiten verificar que las medidas adoptadas, de conformidad a la resolución impugnada , carecen de vocación para que se configure la violación al principio de universalidad, porque si bien es cierto que la modalidad virtual amerita de recursos que trascienden a la esfera de lo humano, no menos cierto es que la medida carece de impacto en el ámbito de los valores esenciales, como la dignidad y la salvaguarda de las prerrogativas a toda la comunidad jurídica y usuarios del sistema judicial.

13.12. En otro orden, s obre la valoración de la razonabilidad de la normativa impugnada, esta sede tuvo la oportunidad de establecer en la Sentencia TC/0180/26 del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente:

13.9. El artículo 40.15 de la Constitución de la República establece que no se puede exigir el cumplimiento de lo que las leyes no ordenan, ni tampoco se puede impedir aquello que no pro híbe, al tiempo que dispone que ninguna norma puede prohibir más que lo que perjudica. Este artículo ha sido utilizado con anterioridad como el fundamento del principio de razonabilidad en nuestro ordenamiento constitucional (TC/0044/12). Dicho principio e xige que todas las medidas que sean adoptadas por las autoridades competentes del Estado sean proporcionales y necesarias, que se encuentren fundamentadas en un fin legítimo, sin incurrir en arbitrariedades (TC/0473/24).

13.10. Se ha establecido a partir de la decisión TC/0044/12 que para determinar la razonabilidad de una norma se debe someter la disposición a un test de razonabilidad, que tiene por finalidad establecer si la cuestión bajo examen, de conformidad con el artículo 40.15 de la Constitución, dispone solamente lo que es justo y útil para la comunidad (TC/0166/23). Con base en el referido test de razonabilidad, se evaluarán a continuación los criterios exigidos por el mismo establecidos en la referida decisión TC/0044/12:

a) Establecer qué se busca con la norma objetada (análisis de la finalidad): En el contexto de la Resolución número 21 -2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025), se establece la necesidad de evacuar el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, dado su comprobado estado de deterioro estructural que pone en riesgo la vida e integridad física de las personas que laboran y concurren a dicho edificio. También se establece la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios judiciales que allí se prestan evitando colocar a las personas en una situación de peligro que ha sido comprobada.

b) Determinar cómo se va a lograr lo buscado (análisis del medio empleado): El ordinal primero de la resolución impugnada dispone que los procesos judiciales y administrativos que se prestan en el Edificio de las Cortes del Distrito Nacional, sean brindados de manera obligatoria a través de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339 -22. Esto incluye al Tribunal Superior Administrativo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el Centro de Servicios Presenciales

del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Se hace la salvedad en cuanto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, indicando que no aplica para audiencias virtuales.

c) Determinar qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación entre el medio empleado y la finalidad): Se observa que se pretende evacuar el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional dadas sus fallas estructurales y garantizar la continuidad de los servicios que se prestan allí, a través de la disposición de uso obligatorio de los medios y plataformas virtuales habilitados legalmente. Ante las comprobaciones realizadas en cuanto a los fallos estructur ales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el peligro que corren las vidas y la integridad física de todas las personas que concurren en el referido edificio y la incertidumbre en cuanto a dónde colocar las jurisdicciones que allí operan, de cara lo inmediato que se requiere mantenerlas funcionando para garantizar de manera oportuna el acceso a la justicia, este tribunal es del criterio de que la medida adoptada resulta justa y útil, cumpliendo así con el principio de razonabilidad.

Cabe resaltar en este acápite que dicha medida no ha sido dispuesta de manera permanente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sino que se ha establecido su carácter provisional, revisable cada seis meses, hasta tanto cesen las circunstancias im perantes. También se dispuso el mantenimiento de un personal de apoyo físico en cada jurisdicción, de manera que el uso de los medios y plataformas digitales, si bien se ha dispuesto como obligatoria, cuenta con un apoyo físico y de acceso a las mismas.

13.11. Al tratarse de una disposición justa y útil con una finalidad legítima, ante situaciones de fuerza mayor, este tribunal constitucional estima como razonable la Resolución número 21 -2025 en cuanto a los aspectos evaluados a través de la presente acci ón directa de inconstitucionalidad. Consecuentemente, procede rechazarla conforme se hará constar en el presente caso.

13.13. A partir de lo precedentemente citado, resulta evidente que la disposición contenida en el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025 responde a una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto procura garantizar la continuidad del servicio judicial y la protección de la vida e integridad física de jueces, servidores judiciales, abogados y usuarios del sistema, frente a una situación de riesgo estructural comprobada que afecta las edificaciones donde operan las jurisdicciones del Distrito Nacional. En ese contexto excepcional, la adopción de mecanismos alternativos para la prestación del servicio público de justicia se inscribe dent ro del margen de actuación razonable que el orden constitucional reconoce a las autoridades competentes.

13.14. Asimismo, la obligatoriedad del uso de medios y plataformas digitales, lejos de constituir una imposición arbitraria o desproporcionada, se presenta como un medio idóneo y necesario para alcanzar la finalidad perseguida, en la medida en que permite mantener operativas las jurisdicciones afectadas, evitando la paralización del servicio y la consecuente afectación del derecho de acceso a la justicia. A e llo se suma que la medida ha sido expresamente concebida con carácter provisional y sujeta a revisión periódica, lo cual excluye cualquier vocación de permanencia o de sustitución definitiva del modelo presencial de administración de justicia, y refuerza s u compatibilidad con el principio de razonabilidad previsto en el artículo 40.15 de la Constitución.

13.15. En consecuencia, este Tribunal Constitucional verifica que la norma impugnada, resulta ser una disposición justa y útil ante circunstancias de fuerza mayor y orientada a preservar valores constitucionales esenciales.

13.16. En definitiva, luego del análisis realizado a las estipulaciones consignadas en el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, que dispone el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces servidores judiciales y usuarios, el tribunal considera que no coliden con la Constitución; en consecuencia, decide rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura n incorporados los votos disidentes de l os magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alejandro Paulino Vallejo en contra del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida acción directa de inconstitucionalidad y DECLARAR conforme con la Constitución de la República el ordinal primero de la Resolución núm . 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, A lejandro Paulino Vallejo, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación, se ejercita la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 6, en tal sentido, se plantea un voto particular disidente, para explicar los motivos por los que entiendo que la acción directa en inconstitucionalidad que dio lugar al presente fallo debió ser acogida, tanto para declarar la no conformidad con la Constitución de la República, del ordinal primero de la Resolución 21 -2025 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025) -que es el objeto especifico de la acción- así como también con la finalidad, de declarar la inconstitucional por conexidad, de los artículos de la Ley núm. 339 -22 « que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judic iales y procedimientos administrativos del Poder Judicial» del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), que sirvieron de fundamento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar el mencionado ordinal primero. A continuación, mis fundamentos:

1. Resumen del caso y solución adoptada.

1.1 El señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo, mediante instancia del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), interpuso una acción directa en inconstitucionalidad contra el ordinal primero de la Resolución número 21 -

6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerl o a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025) . El contenido de esta disposición es el siguiente: RESUELVE:

PRIMERO: Dispone el uso obligatorio de los medios y pl ataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339 -22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748 -2022, de fecha 13 de octubre de 2022, para la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comuni caciones y demás servicios correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional:

• Tribunal Superior Administrativo y sus estructuras. • Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional – no aplica para audiencias virtuales, salvo lo dispuesto en el artículo 14, párrafo VII parte in fine de la Ley núm. 339-22-. • Cámara Civil y Co mercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la integración de su estructura, tanto administrativa como jurisdiccionales. • Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la integración de su estructura tanto administrativa como jurisdiccionales. • Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

[…]

1.2 El accionante busca la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho ordinal ya que, a su parecer, el mismo constituye una violación al principio de soberanía popular (artículo 2 CRD), de supremacía de la Constitución de la República (artículo 6 CRD) y de Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 7 CRD). También alega la violación a los derechos de ciudad anía relativos a la obtención de respuesta oportuna de las autoridades (artículo 22 CRD), al derecho a la libertad de expresión e información (artículo 49 CRD), a la garantía de los derechos fundamentales (artículo 68 CRD), a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículo 69 CRD), al principio de irretroactividad de la ley (art ículo 110 CRD), a los principios de la Administración Pública (artículo 138 CRD), al principio de control de legalidad de la administración pública (artículo 139 CRD) y por último, a las disposiciones constitucionales que contienen las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, (artículo 154 CRD).

1.3 En resumen, el accionante es de opinión que la disposición atacada es inconstitucional, principalmente, por transgredir la letra del artículo 40.15 7, el cual dispone que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, y del artículo 147 numerales 1 y 2 8, respecto a los servicios públicos de la Constitución de la República, ya que por un lado, en ningún momento la L ey

7 Constitución de la República 2024. Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. « Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;»

8 Constitución de la República 2024. «Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: 1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad c ontractual, de conformidad con esta Constitución y la ley; 2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, t ransparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;»

núm. 339 -22 antes mencionada, obliga a los usuarios y a abogados a usar medios digitales, lo cual difiere con la norma sustantiva, y por otro lado, esta obligación genera una afectación del principio de universalidad respecto del derecho de acceso a la justicia, en la medida que no todos los usuarios del servicio judicial y los abogados poseen la tecnología necesaria para el ejercicio bajo esta modalidad. En adición, el accionante señala que este carácter obligatorio transgrede la Carta Sustantiva en el ámbito del principio de autonomía de la voluntad.

1.4 Como respuesta a dicha acción directa, este Tribunal Constitucional con voto mayoritario, ha decidido rechazar la antes descrita acción directa en inconstitucionalidad por entender que el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025 «resulta ser una disposición justa y útil ante circunstancias de fuerza mayor y orientada a preservar valores constitucionales esenciales».

1.5 Para justificar su decisión, los Magistrados del Pleno de este Colegiado explicaron que el carácter de obligatoriedad de la disposición atacada se encuentra estrechamente vinculada a los efectos que de la sentencia TC/0286/21, específicamente al criterio c ontenido en la misma que establece que

«la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia resulta del literal h) del artículo 14 de la ley núm. 25 -91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que establece entre las facultades de esa Alta Corte: “el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir.”»9

9 Párrafo 13.30 de la sentencia TC/0286/21 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1.6 A continuación rechazan el argumento del accionante de que la norma acatada transgrede el artículo 40.15 de la Constitución, pues observan que esa misma disposición contiene esta afirmación: “(…) La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad (…)”. Los Magistrados continúan su motivación señalando que la norma impugnada no transgrede el 40.15 pues argumentan que el principio de razonabilidad debe permear todo el sistema constitucional. Estos indican que si bien el , el artículo 74.2 de la Constitución de la República establece que: “solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad», se entiende que este último principio el de razonabilidad, no sólo se les impone a las leyes, sino también es extensivo a l a producción de cualquier norma, ya sea que regule o no el ejercicio de derechos o garantías fundamentales10. Consideran que el ordinal primero contra el cual se acciona, tiene un carácter general, debido al estado de las edificaciones que alojan el edificio de las Cortes de Apelación y dependencias administrativas del Poder judicial y la Procuraduría General de la República, lo cual se constituye en una calamidad social que amerita el uso de medios alternativos digitales.

1.7 Este Pleno también rechazó el argu mento del accionante por el cual este indicaba que se había violado el principio de universalidad, al considerar que «si bien es cierto que la modalidad virtual amerita de recursos que trascienden a la esfera de lo humano, no menos cierto es que la medida carece de impacto en el ámbito de los valores esenciales, como la dignidad y la salvaguarda de las prerrogativas a toda la comunidad jurídica y usuarios del sistema judicial».

10 Ver párrafo 13.5 de la sentencia que nos ocupa.

1.8 En cuanto a la valoración especifica de la razonabilidad de la medida contenida en la disposición impugnada en inconstitucionalidad, y a los fines de determinar que esta responde a una finalidad constitucionalmente legitima - en tanto procura garantizar la continuidad del servicio judicial y la protección de la vida e integridad física de jueces, servidores judiciales, abogados y usuarios del sistema, frente a una situación de riesgo estructural comprobada que afecta las edificaciones donde operan las jurisdicciones del Distrito Nacional-, que no es arbitraria por su carácter provisio nal y por estar sujeta a revisión periódica, los Magistrados de esta jurisdicción constitucional hacen acopio de lo decidido por esta sede en la Sentencia TC/0180/26 del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).

1.9 En dicha decisión TC/0180/26, este Colegiado también falló una acción en inconstitucionalidad en contra del ordinal primero de la Resolución núm. 21 - 2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025). Específicamente en los párrafos 13.9 al 13.1111 de la sentencia referida, el Tribunal llevó a cabo un test de

11 Sentencia TC/0180/26, del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) «13.9. El artículo 40.15 de la Constitución de la República establece que no se puede exigir el cumplimiento de lo que las leyes no ordenan, ni tampoco se puede impedir aquello que no prohíbe, al tiempo que dispone que ninguna norma puede prohibir más que lo que perjudica. Este artículo ha sido utilizado con anterioridad como el fundamento del principio de razonabilidad en nuestro ordenamiento constitucional (TC/0044/12). Dicho principio exige que todas las medidas que sean adoptadas por las autoridades competentes del Estado sean proporcionales y necesarias, que se encuentren fundamentadas en un fin legítimo, sin incurrir en arbitrariedades (TC/0473/24). 13.10. Se ha establecido a partir de la decisión TC/0044/12 que para determinar la razonabilidad de una norma se debe someter la disposición a un test de razonabilidad, que tiene por finalidad establecer si la cuestión bajo examen, de conformidad con el artículo 40.15 de la Constitución, dispone solamente lo que es justo y útil para la comunidad (TC/0166/23). Con base en el referido test de razonabilidad, se evaluarán a continuación los criterios exigidos por el mismo establecidos en la referida decisión TC/0044/12: a) Establecer qué se busca con la norma objetada (análisis de la finalidad): En el contexto de la Resolución número 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025), se establece la necesidad de evacuar el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, dado su comprobado estado de deterioro estructural que pone en riesgo la vida e integridad física de las personas que laboran y concurren a dicho edificio. También se establece la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios judiciales que allí se prestan evitando colocar a las personas en una situación de peligro que ha sido comprobada; b) Determinar cómo se va a lograr lo buscado (análisis del medio empleado): El ordinal primero de la resolución impugnada dispone que los procesos judiciales y administrativos que se prestan en el Edificio de las Cortes del Distrito Nacional, sean brindados de manera obligatoria a través de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339 -22. Esto incluye al Tribunal Superior Administrativo, la Cámara Penal de l a Corte de

razonabilidad, determinando que el mencionado ordinal primero cumplía con los tres criterios de dicho test.

1.10 Es importante llamar la atención, que quien suscribe no emit ió un voto particular disidente en ocasión del dictamen de la referida Sentencia TC/0180/26, aprobado en la sesión del Pleno conocida el 4 de febrero de 2026), debido a que no estuve presente al momento de la deliberación. Sin embargo, en esta ocasión si p articipamos en la deliberación, por lo que tendremos la oportunidad de manifestar las razones que justifican nuestra disidencia en contra de la postura mayoritaria reiterada con relación al ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025:

Apelación del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Se hace la salvedad en cuanto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, indicando que no aplica para audiencias virtuales; c) Determinar qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación entre el medio empleado y la finalidad): Se observa que se pretende evacuar el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional dadas sus fallas estructurales y garantizar la continuidad de los servicios que se pre stan allí, a través de la disposición de uso obligatorio de los medios y plataformas virtuales habilitados legalmente. Ante las comprobaciones realizadas en cuanto a los fallos estructurales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el peligro que corren las vidas y la integridad física de todas las personas que concurren en el referido edificio y la incertidumbre en cuanto a dónde colocar las jurisdicciones que allí operan, de cara lo inmediato que se requiere mantenerlas funcionando p ara garantizar de manera oportuna el acceso a la justicia, este tribunal es del criterio de que la medida adoptada resulta justa y útil, cumpliendo así con el principio de razonabilidad. Cabe resaltar en este acápite que dicha medida no ha sido dispuesta d e manera permanente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sino que se ha establecido su carácter provisional, revisable cada seis meses, hasta tanto cesen las circunstancias imperantes. También se dispuso el mantenimiento de un personal de apoyo fí sico en cada jurisdicción, de manera que el uso de los medios y plataformas digitales, si bien se ha dispuesto como obligatoria, cuenta con un apoyo físico y de acceso a las mismas. 13.11. Al tratarse de una disposición justa y útil con una finalidad legítima, ante situaciones de fuerza mayor, este Tribunal Constitucional estima como razonable la Resolución número 21 -2025 en cuanto a los aspectos evaluados a través de la presente acción directa de inconstitucionalidad. Consecuentemente, procede rechazarla conforme se hará constar en el presente caso».

2. Fundamentos de la disidencia:

2.1 En primer lugar, queremos iniciar recordando que como consecuencia del fallo de este Tribunal, contenido en la Sentencia TC/0286/21 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el legislador dominicano promulgó la Ley núm. 339-22 que «habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial » del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

2.2 En la Sentencia TC/0286/21 este Colegiado dictó sentencia interpretativa con relación a varias disposiciones de la Resolución núm. 002 -2020 del veintiuno (21) de abril del año dos mil veinte (2020), con el fin de que las mismas pudieran ser consideradas conforme a la Constitución; asimismo, pronunció la nulidad de varias disposiciones de la Resolución núm. 004 -2020 del diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinte (2020) que establece el Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial; y de la Resolución núm. 007- 2020 que establece el Protoc olo para Manejo de Audiencias Virtuales del dos (2) de junio del año dos mil veinte (2020), por no estar conformes a la Constitución, todas dictadas por el Consejo del Poder Judicial; y exhortó a este último, con relación a la Resolución núm. 006 -2020 sobr e Declaración de Normas y Principios del Servicio Judicial del dos (2) de junio del año dos mil veinte (2020), a dictar una nueva resolución que regulara exclusivamente, el servicio administrativo que no sea de naturaleza judicial, pues la misma no estaba conforme a la Constitución.

2.3 Precisamente, es en virtud de la mencionada Ley núm. 339 -22, que el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dicta la Resolución núm. 21-2025 «que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso

administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios », que contiene el ordinal primero atacado por el accionante. Así se aprecia en los numerales 4) y 5) de la Resolución núm. 21 - 2025 que forman parte de los considerandos previos al contenido de la misma, veamos:

« CONSIDERANDO QUE:

[…]

4. Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley núm. 339-22, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia tiene facultad para reglamentar: a) el uso de los canales virtuales y los servicios judiciales ; b) el uso, procedimiento y efectos de las notificaciones digitales, en los casos que la ley no lo prevea; c) firma digital o firma electrónica cualificada para los documentos de naturaleza jurisdiccional y d) la forma, realización, responsabilidad y obligaciones de quienes participen en audiencias virtuales. Estas facultades, de acuerdo con el artículo 15, tienen por único fin hacer operativo el uso de los medios digitales en la administración de justicia, sin perjuicio de los procedimientos establecidos por las normativas propias del orden sustantivo y procesal.

5. De conformidad con el artículo 14, párrafo VII, de la Ley núm. 339- 22, que regula el uso de medios digitales en el Poder Judicial, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia disponer, mediante resolución debidamente motivada, el uso obligat orio de audiencias virtuales. Esta facultad podrá ejercerse de oficio o a solicitud de parte interesada, en casos en los que concurra un estado de excepción o situaciones de fuerza mayor, ya sean parciales o totales,

que impidan la prestación del servicio de justicia de forma presencial en todas las materias. Se exceptúa el ámbito penal, salvo que el imputado exprese su consentimiento.

[…]

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las facultades conferidas por los a rtículos 14, 15 y 17 de la Ley núm. 339-22; »12

2.4 Tomando en cuenta lo anterior, soy de la opinión, que en el presente caso, aunque el objeto de la acción en inconstitucionalidad presentada por el accionante estuvo dirigido en contra del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, el Tribunal debió referirse por conexidad, a la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley núm. 339-22, en los cuales se fundamentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar la referida Resolución núm. 21 - 2025.

2.5 Lo anterior, pues considero que en la Ley núm. 339 -22 se le concedió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia una facultad reglamentaria demasiado amplia que, a mi juicio, transgrede el principio constitucional de separación de poderes, ya que el Congre so – en violación al indicado principio (art. 4 de la Constitución) delegó -en la Suprema Corte de Justicia- el desarrollo, para que, por la vía reglamentaria, regulara el ejercicio de derechos que debieron ser reglamentados directamente por la ley conform e lo exige el numeral 2) del artículo 74 de la Carta Sustantiva, mismo que ha servido de fundamento para que este Tribunal, en varias ocasiones, haya declarado no conformes con la

12 Las negritas son nuestras.

Constitución varias disposiciones reglamentarias dictadas por órganos del Poder Judicial, (incluyendo la sentencia TC/0286/21 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que precisamente procuraba que fuera el legislador que se dedicara a desarrollar el contenido de los derechos que se pretendían regular.

2.6 En efecto, y contrario a lo que parece sugerir la sentencia objeto de este voto disidente en su párrafo 13.5 13, consideramos que con la Resolución núm. 21-2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia sí reguló el ejercicio de derechos, lo cual es contrario al espíritu de la Carta magna si consideramos que de acuerdo al artículo 74.2 «[s] ólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad», en otras palabras, la regulación del ejercicio de derechos fundamentales es una facultad exclusiva del legislador dominicano.

3. Conclusión

3.1 En definitiva, a juicio de quien suscribe, el Tribunal Constitucional debió acoger la acción en inconstitucionalidad y declarar no conforme a la constitución no sólo el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025), si no también, todos aquellos artículos de la Ley núm. 339-22 que « habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos

13 «De este modo, se consagra la razonabilidad de la ley como un principio general que permea todo el sistema constitucional. En este sentido, si bien el artículo 74.2 de la Consti tución establece que “ Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad ”, es comprensible el hecho de que di cha obligación de respetar el principio de razonabilidad no se encuentra reservada exclusivamente a las leyes sino que es extensiva a toda la producción de normas que regulen o no el ejercicio de derechos o garantías fundamentales. » (Las negritas son nuestras.)

judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial» del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en virtud de los cuales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la mencionada Resolución núm. 21-2025, así como los artículos de dicha ley que conllevan una transgresión al princ ipio de separación de poderes y una usurpación a la función legislativa establecida en el artículo 74.3 de la Carta Magna.

3.2 Todo lo anterior, pues es mi opinión, que la Ley núm. 339-22 otorga un poder reglamentario demasiado amplio a favor del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, lo cual no era la intención de este Colegiado al dictar su sentencia TC/0286/21 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a raíz de la cual el Poder Legislativo promulgó la Ley núm. 339-22.

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales , y específicamente las previstas en los artículos 18614 de la Constitución y 3015 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once

14 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. Constitución de la República Dominicana. (2015). Gaceta Oficial No. 10805, 13 de junio de 2015. 15 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en c ontra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 13 de junio de 2011, Gaceta Oficial No. 10622.

(2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulamos el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendimos durante las deliberaciones del Pleno, la cual exponemos a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. En la especie, el señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo incoó una acción directa de inconsti tucionalidad contra el ordinal primero de la Resolución número 21 -2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025), fundamentada en la presunta violación de los artículos 2, 6, 7, 49.1, 68, 69, 74, 110, 122.4, 138, 139, 154, 184 y 185 de la Constitución de la República. El referido ordinal establece lo siguiente:

PRIMERO: Dispone el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339 -22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748 -2022, de fecha 13 de octubre de 2022, para la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicaciones y demás servicios correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Co rtes de Apelación del Distrito Nacional: • Tribunal Superior Administrativo y sus estructuras. • Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional – no aplica para audiencias virtuales, salvo lo dispuesto en el artículo 14, párrafo VII parte in fine de la Ley núm. 339-22-. • Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la integración de su estructura, tanto administrativa como jurisdiccionales.

• Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la integración de su estructura tanto administrativa como jurisdiccionales. • Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

2. A fin de procurar la inconstitucionalidad de la resolución cuestionada, el accionante plantea que, si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sido habilitado para reglamentar el uso de los medios digitales en los servicios y procesos judiciales, de acuerdo a las disposiciones del artículo 17 de la Ley núm. 339-2216, en modo alguno la indicada ley estableció la utilización de esos medios de manera obligatoria y en ese sentido, lo ordenado en la Resolución núm. 21 -2025 no debe diferir del contenido legal. Asimismo, el accionante sostiene que la resolución afecta preceptos y pr incipios constitucionales por cuanto obliga a las personas a hacer lo que la ley no manda y vulnera el principio de universalidad de acceso a la justicia, en tanto muchos usuarios carecen de la tecnología y capacitación necesarias para el ejercicio de ese derecho, bajo esa modalidad de servicio.

3. La mayoría del Pleno de este Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución la norma impugnada, tras comprobar que esta fue dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a tenor del artículo 14, letra h, de la Ley núm. 25 -91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y sus modificaciones, así como del artículo 17 de la Ley núm. 339-22.

16 Ley núm. 339 -22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

4. El criterio mayoritario sostuvo que la resolución no vulnera el principio de razonabilidad por tratarse de una disposición justa y útil ante circunstancias de fuerza mayor y orientada a preservar valores constitucionales esenciales17.

5. Al aplicar el test d e razonabilidad, este colegiado determinó que la Resolución núm. 21 -2025 responde a una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto procura garantizar la continuidad del servicio judicial y la protección de la vida e integridad física de jueces, servi dores judiciales, abogados y usuarios del sistema, frente a una situación de riesgo estructural comprobada que afecta las edificaciones donde operan las jurisdicciones del Distrito Nacional y que el uso de medios y plataformas digitales constituye un medio idóneo y necesario para alcanzar la finalidad antes señalada, en la medida en que permite mantener operativas las jurisdicciones afectadas, evitando la paralización del servicio y la conse cuente afectación del derecho de acceso a la justicia.

6. Con el debido respeto, disentimos del criterio mayoritario que rechaza la acción directa de inconstitucionalidad pues esta decisión no solo valida una restricción desproporcionada del derecho de acce so a la justicia y el principio de universalidad de la justicia, así como los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, consagrados en la Constitución de la República, sino que avala una interpretación extensiva del poder reglamentario que es incompatible con el principio de supremacía constitucional.

17 Ver numeral 13.16 de la presente sentencia.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

1. La Resolución núm. 21 -2025, cuya inconstitucionalidad se invoca mediante la acción incoada por el señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo, genera una afectación concreta al derecho de acceso a la justicia y al principio de universalidad de ese derecho, al disponer el uso obligatorio de medios y plataformas digitales para la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicaciones y demás servicios correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, máxime cuando esa norma ha sido dictada excediendo los límites de una potestad reglamentaria razonable, en contradicción a nuestra carta magna y al mandato de la Ley núm. 339-22.

2. El sustento de nuestro criterio se centra en: (i) la vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia y del principio de universalidad de la justicia y (ii) la extralimitación de la potestad reglamentaria ante la inexistencia de fuerza mayor, en vulneración a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; aspectos que serán examinados de manera separada.

i. Sobre la vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia y del principio de universalidad de la justicia

3. El acceso a la justicia forma parte de las garantías constitucionales del debido proceso, en el marco del derecho que tienen las personas a obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69.1 de la Constitución. Este derecho fundamental encuentra su sustento, además de la carta magna, en los

artículos 10 de la Declaración Universal de D erechos Humanos 18, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 19 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos20, de cuyos instrumentos jurídicos la República Dominicana es signataria.

4. Al respecto, este tribunal h a establecido que el acceso a la justicia no se limita a la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que implica la existencia de procedimientos efectivos e idóneos que garanticen la tutela judicial efectiva (Sentencia TC/0042/1521). Citamos:

El acceso a la justicia, lo mismo como derecho que como principio, se enarbola como una de las garantías del debido proceso […]. Y es que el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces.

18 Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Declaración Universal de Derechos Humanos. (1948). 19 Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). (1969). 20 Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (1966). 21 De fecha 23 de marzo de 2015.

5. En igual sentido, la doctrina ha destacado que el acceso a la justicia constituye una garantía sustantiva de igualdad y no una mera habilitación formal para acudir a los tribunales. Como sostienen BIRGIN y KOHEN22, este derecho fundamental supone no solo el conocimiento efectivo de los derechos por parte de los ciudadanos, sino también la disponibilidad real de los medios necesarios para ejercerlos y hacerlos reconocer, así como la conciencia y responsabilidad del Estado de facilitar dicho acceso en condiciones de equidad.

6. A pesar de los criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios señalados anteriormente, este tribunal declara la resolución conforme a la Constitución sin reparar que su contenido afecta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artí culo 69 constitucional, en su dimensión del derecho de acceso a la justicia, ya que establece el uso obligatorio de medios y plataformas digitales a pesar de las profundas brechas tecnológicas existentes en la República Dominicana, impidiendo con ello el ejercicio de derechos para quienes no disponen de las herramientas necesarias para acceder a un modelo de justicia que hoy se instaura exclusivamente virtual respecto de los órganos jurisdiccionales a los que alcanza la resolución.

7. La obligatoriedad de la modalidad digital, incluyendo la celebración de audiencias virtuales, introduce barreras estructurales que se traducen en la imposibilidad material de comparecer, ejercer el derecho de defensa, presentar pruebas o interponer recursos, especialmente para p ersonas en situación de vulnerabilidad o para profesionales del derecho que carecen de conectividad estable al internet, dispositivos adecuados o destrezas tecnológicas suficientes, máxime cuando un número importante de los abogados se consideran

22 BIRGIN, Haydée y Beatriz Kohen. Acceso a la Justicia como Garantía de Igualdad. Buenos Aires: Biblos, 2006, p. 15.

inmigrantes digitales, en el entendido de que por su edad no fueron formados con esas herramientas.

8. Lo anterior implica colocar en desventaja objetiva a quienes no cuentan con condiciones tecnológicas y digitales adecuadas para cumplir con una obligación que ha si do impuesta, incluso al margen de la Ley núm. 339 -22, comprometiendo con ello el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad procesal de las partes. La eventual declaratoria de defectos procesales -tales como incomparecencias, inadmisiones o caduci dades- por imposibilidad técnica de acceder a las plataformas digitales, comportaría una afectación desproporcionada y formalista de derechos fundamentales, trasladando al justiciable la carga de superar obstáculos estructurales cuya responsabilidad incumbe al Poder Judicial, por ser el encargado de administrar el sistema de justicia, de acuerdo a las disposiciones del artículo 149 de la Constitución que le confiere la autonomía funcional, administrativa y presupuestaria para garantizar un acceso gratuito a la justicia23. 9. Si bien consideramos que la finalidad de la Resolución núm. 21 -2025 es legítima, en tanto la norma pretende dar continuidad a los servicios judiciales y proteger la vida e integridad física de las personas ante el deterioro estructural del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, a nuestro juicio la medida adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia vulnera el principio de proporcionalidad, al imponer de manera obligatoria y exclusiva una restricción innecesaria y excesiva.

23 Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y po r las leyes. Párrafo I. - La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Párrafo II. - Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes. P árrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. Constitución de la República Dominicana. (2015). Gaceta Oficial No. 10805, 13 de junio de 2015.

10. Aunque la motivación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia descansa en un estudio de vulnerabilidad estructural del referido edificio producido en el año 202124 que identifica un riesgo potencial ante eventos extremos, no se está en presenc ia de un evento actual que imposibilite de forma absoluta la presencialidad ni el uso de otros medios presenciales. A consideración de ese pleno,

Es tangiblemente apreciable que no hay certeza material para garantizar condiciones seguras para la prestación de servicios presenciales en la referida edificación, unida a la situación de pánico generalizada que prevalece en el diverso espacio público com o privado, que han generado una conmoción colectiva no solo en el edificio sino, en la prensa nacional que gravita significativamente. En ese sentido, se torna imperativo y urgente disponer el uso obligatorio de los medios digitales habilitados por la ley. Esta medida

24 8. Cabe destacar que la situación concernida tiene como base el hecho de que, en el año 2021, se llevó a cabo un estudio de vulnerabilidad estructural del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, a cargo de la empresa Epsa - Labco. Los resultados del estudio concluyeron que el edificio presenta un riesgo potencial únicamente ante eventos extremos, como los sismos. Desde entonces, el, Consejo del Poder Judicial ha venido dando seguimiento a los hallazgos del estudio mediante diversas acciones, tales como; a) Ordenar a la Dirección General de Carrera Judicial el envío de los resultados del informe a entidades estatales competentes, entre ellas el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la Oficina Nacional de Evaluación Sísmic a y Vulnerabilidad de Infraestructura y Edificaciones, la Oficina de Patrimonio Cultural Monumental y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, con el objetivo de obtener sus valoraciones y sugerencias técnicas; b) Diseñar un plan de acción para el traslado g radual del personal, que incluye la adecuación tecnológica, el diseño de nuevos espacios, la reubicación operativa, así como un plan de comunicación y manejo del cambio; y c) Presentar ante la Dirección General de Alianzas Público-Privadas el proyecto para la futura Ciudad Judicial del Distrito Nacional, destinada a sustituir la actual edificación. 9. Según se deriva de lo expuesto, ha sido reconocido mediante acto administrativo del Consejo del Poder Judicial que ordena el traslado del personal -mencionado en los Vistos-, que la infraestructura del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional presenta un estado de deterioro avanzado que representa un peligro inminente de colapso, constituyendo una situación de causa mayor que pone en grave ries go la vida y la integridad física de todas las personas que allí laboran o concurren. 10. Esta situación de riesgo inminente, unido a su trascendencia pública, se traduce en un evento de fuerza mayor que justifica la adopción de medidas orientadas a garantizar, mediante el uso de la tecnología, la continuidad segura y regular de las labores judiciales y administrativas de forma virtual. Esto responde a la necesidad de evitar que la prestación presencial de los servicios genere pánico o estrés, al exponer a un colectivo de empleados a una situación de peligro en las dependencias ubicadas en dicho inmueble. Resolución número 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2025.

constituye la vía atinada y viable para asegurar la continuidad del servicio de administración de justicia en las dependencias afectadas, a fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios, y dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia que rigen la función judicial.

11. Sin embargo, tal imposición desnaturaliza el principio de opción previsto en la Ley núm. 339 -22, que concibe el uso de los medios digit ales como alternativa para las partes realizar solicitudes y trámites ante los tribunales u órganos del Poder Judicial 25. De ello se colige que el espíritu del legislador - reflejado también en el considerando séptimo de dicha ley - fue configurar la virtualidad como una herramienta facultativa y complementaria, no como un mecanismo excluyente o sustitutivo de la presencialidad. Al transformar una modalidad opcional en obligatoria, sin el debido sustento técnico que justifique esta medida excepcional por causa de fuerza mayor, la resolución restringe de manera desproporcionada el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia y al principio de universalidad, que exige disponibilidad y accesibilidad material para todas las personas.

12. Conviene recordar -como bien ha señalado el magistrado VÁSQUEZ citando a CAPPELLETTI 26- que es tal la importancia y trascendencia del acceso a la justicia que si no pudiera realizarse en la práctica, la ley perdería toda vitalidad, toda razón de ser, puesto que acceder a la justicia implica la

25 2) Opción: El uso de los medios digitales previstos en la presente ley constituye una alternativa para las partes realizar solicitudes y trámites ante los tribunales u órganos del Poder Judicial. Ley núm. 339-22, sobre uso de medios digitales en el Poder Judicial, 2022. 26 CAPELLETTI, Mauro, El acceso a la justicia. Movimiento mundial para la efectividad de los derechos. Informe General, Buenos Aires, Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, 1983, p. 54. Ley núm. 339 -22, sobre uso de medios digitales en el Poder Judicial, 2022.

posibilidad de reclamo frente a la vulneración de derechos fundamentales 27. Esta reflexión doctrinal reafirma que el acceso a la justicia constituye un presupuesto estructural del Estado social y democrático de derecho, de modo que cualquier regulación que dificulte su ejercicio efectivo vacía de contenido la fuerza normativa de la Constitución. Es por ello que la universalidad implica que el acceso a los tribunales no puede condicionarse al cumplimiento de requisitos tecnológicos y digi tales que no constituyen estándares de acceso generalizado en la sociedad dominicana, pues con ello se genera exclusión y desigualdad material.

13. Este colegiado incurre en un error manifiesto al afirmar que de cara lo inmediato que se requiere mantener [las jurisdicciones] funcionando para garantizar de manera oportuna el acceso a la justicia, este tribunal es del criterio de que la medida adoptada resulta justa y útil, cumpliendo así con el principio de razonabilidad 28, ya que las estadísticas oficiales de a cceso a internet y tecnología en República Dominicana evidencian que la conectividad significativa en el país no es universal, lo que demuestra que la medida solo resulta funcional para una parte de la población.

14. De acuerdo con datos oficiales de la Ofici na Nacional de Estadística (ONE), si bien se verifica que en República Dominicana la tenencia de dispositivos electrónicos y servicios de acceso a las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) es alta, pues el 97.6% de los hogares dominicanos cuentan con dispositivos y/o servicios de esta índole, en el informe

27 VÁSQUEZ, Lino. Estado Social y Democrático de Derecho en la República Dominicana: ¿paradigma constitucional o realidad social?, primera edición, noviembre 2018, p. 10. 28 Ver numeral 13.10 letra c de la presente sentencia.

Conectividad Significativa 202229 solo el 21.5%30 de la población de este país tiene conectividad significativa, es decir que un alto porcentaje carece de acceso estable a internet, especialmente en zonas rurales y sectores vulnerables. A ello se suma la limitada alfabetización digital y la falta de acceso a dispositivos tecnológicos adecuados.

15. Aunque nuestro país dispone de infraestructura tecnológica, el uso de audiencias virtuales es aún bajo a nivel nacional, AQUINO31 señala que para el año 2024 apenas el 0.51% de las audiencias se celebró en forma virtual (1,918 audiencias virtuales de 376, 687 totales) y que en los primeros cuatro meses de 2025 subió ligeramente al 0.63%. Esto evidencia brechas entre jurisdicciones.

16. La brecha digital entre las partes del proceso y quienes les representan, se traduce en lo que LORETTI denomina como u na nueva forma de analfabetismo32. La insuficiencia de competencias digitales constituye una

29 Este informe representa el primer y más completo ejercicio para medir la Conectividad Significativa para el país, cuyo concepto es más amplio que tener conexión a internet, sino que dicha conexión debe ser: de calidad, segura, frecuente, confiable, asequible, suficientemente rápida y mediante e l uso de un dispositivo adecuado, conforme lo establecen la Alianza para un Internet Asequible (A4AI) y el Centro Regional de Estudios para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (Cetic). Hernández, N., Rojas, O., & Gatón, E. (2024). Conectividad significativa 2022. Oficina Nacional de Estadística; Centro Regional de Estudios para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CETIC). 30 De acuerdo con la desagregación territorial, las regiones de Ozama y Cibao Norte presentan las mayores proporciones de personas con conectividad significativa, con un 29.2% y 23.9%, respectivamente. En contraste se encuentran las regiones fronterizas de Cibao Noroeste (13.3%), El Valle (11.1%) y Enriquillo (7.3%) que muestran las menores proporciones. Por su parte, l as zonas urbanas presentan mayor nivel de conectividad significativa, con el 23.8% de la población, mientras que en las zonas rurales esta proporción es del 9.5%. idem. 31 Aquino, M. (2025, 29 de abril). Menos del 1 % de las audiencias son virtuales y el Poder Judicial aspira a aumentarlas a más del 80 %. Diario Libre. https://www.diariolibre.com/actualidad/justicia/2025/04/29/menos-del-1-de-audiencias-son- virtuales-aspiran-subirlas-a-80-/3091771. 32 Loretti, D. M. (1996). La sociedad de la información: una mirada desde las necesidades de la periferia. Lima: Contratexto. Tal como se ha señalado en la doctrina, existen participantes que no disponen de conocimientos básicos para el manejo de herramientas digitales o que carecen de las condiciones técnicas mínimas —como una conexión estable o un ancho de banda suficiente— para participar adecuadamente en audiencias virtuales. Citamos: Algunos intervinientes en los procesos judiciales carecen de los conocimientos básicos para el manejo de las herramientas digitales o, inclusive, de condiciones técnicas mínimas para utilizarlas, por ejemplo, un ancho de banda adecuado disponible para participar en las audiencias. Guerrero Osorio, C.F. (09 de mayo, 2020). Justicia Digital: Avances e inquietudes. Recuperado de https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/carlos-fernando-guerreroosorio-506475/justicia- digital-avances-e- inquietudes-3003738 citado en Rey Rodríguez, Jorge E. Análisis de la J usticia Digital Ante La Vulnerabilidad De Los Derechos Fundamentales Del Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, 2023 chrome -

limitación signif icativa para garantizar una accesibilidad equitativa a los entornos virtuales, en tanto dificulta la participación efectiva de las personas en los procesos desarrollados mediante plataformas tecnológicas. Desde esta perspectiva, cualquier regulación que co ndicione el ejercicio de derechos fundamentales a la posesión de herramientas digitales, que no son de acceso generalizado, desconoce el deber estatal de remover obstáculos estructurales y compromete la igualdad material que debe caracterizar la administra ción de justicia en un Estado social y democrático de derecho.

ii. Sobre la extralimitación de la potestad reglamentaria

17. El ordinal primero de la Resolución núm. 21 -2025, citado previamente, impone el uso obligatorio y exclusivo de medios y plataformas digitales, sustentándose en el párrafo VII del artículo 14 de la Ley núm. 339-22. Citamos:

Párrafo VII.- En los casos de afectación de un estado de excepción o situaciones de causa mayor parcial o total que impidan mantener la operatividad del servicio de administración de justicia presencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer de oficio o a petición de parte interesada, por resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales para todas las actuaciones de los procesos sustanciados salvo la materia penal a petición del imputado. El uso de los medios digitales solo se mantendrá mientras persistan las razones que la justifiquen.

18. La disposición señalada no habilita al órgano emisor a establecer, mediante un acto administrativo, una regla obligatoria y de alcance indefinido -bajo una pretendida temporalidad-, pues la habilitación legal contenida en el párrafo VII del artículo 14 de la Ley núm. 339 -22 debe interpretarse de manera estricta y

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conforme a la Constitución, limitada a la a dopción de medidas excepcionales, temporales y estrictamente necesarias, condicionadas a la concurrencia real, actual y debidamente comprobada de un supuesto de fuerza mayor o estado de excepción. La ausencia de acreditación de tales presupuestos en la esp ecie comporta, no solo un exceso respecto del marco legal, sino también una actuación incompatible con los principios de juridicidad, razonabilidad y sujeción plena a la Constitución que rigen el ejercicio de la función pública.

19. En el marco del control concentrado de constitucionalidad, corresponde a este Tribunal Constitucional ejercer un examen estricto y objetivo de la norma impugnada respecto de las actuaciones del órgano emisor, verificando no solo su conformidad con la Constitución, sino también los elementos que a juicio de la Administración justifican la restricción de derechos fundamentales, a los fines de verificar si se satisface el tercer requisito del test de razonabilidad que consiste en determinar qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación entre el medio empleado y la finalidad)33. En tal sentido, este tribunal ha sostenido, en el ejercicio de su función didáctica, que el control de constitucionalidad no se limita a constatar la razonabilidad abstracta de la medida, sino a comprobar que la misma sea necesaria, idónea y proporcional (TC/0473/24), lo cual no se satisface en el caso de la especie.

20. Aunque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia posee potestad reglamentaria conforme a la Ley núm. 25 -91 y la Ley núm. 339 -22, dicha potestad no autoriza la restricción de derechos fundamentales . Dicho poder reglamentario no es irrestricto, sino que se encuentra rigurosamente delimitado a la regulación de aspectos de naturaleza jurisdiccional en los que exista un vacío normativo, así como a aquellos supuestos expresamente previstos por leyes especiales, sin que ello implique, en ningún caso, una habilitación para

33 Ver en este sentido las Sentencias TC/0044/12 y TC/0166/23.

restringir o regular el ejercicio de derechos y garantías fundamentales, en observancia de lo dispuesto por el artículo 74.2 de la Constitución34.

21. Por lo tanto, la decisión mayoritaria carece de sustento cuando afirma que en este caso no se observa la vulneración a ninguna disposición, principio o derecho constitucional35. En el caso que nos ocupa, la Resolución núm. 21-2025 excede manifiestamente los límites constitucionales y legales del poder reglamentario, al imponer un régimen obligatorio y generalizado de virtualidad sin haberse demostrado un supuesto impredecible o inminente que constituya una situación de fuerza mayor.

22. Esta potestad reglamentaria tiene, además, carácter subsidiario frente a la función legislativa, activándose únicamente en ausencia de una regulación legal previa que rija los procedimientos a ventilarse ante los tribunales del orden judicial, tal como ha sido precisado por este Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia TC/0286/21 36. En dicha decisión se reiteró que el poder reglamentario atribuido a la Suprema Corte de Justicia se circunscribe de manera estricta a los casos de naturaleza jurisdiccional donde exista un vacío procedimental, quedando vedada cualquier intervención normativa que contradiga lo dispuesto por la ley o que incida en el contenido esencial de los derechos fundamentales.

23. La resolución impugnada se apoy a principalmente en un estudio de vulnerabilidad estructural elaborado en el año 2021 por la empresa Epsa-Labco,

34 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (2021). Sentencia TC/0286/21, 14 de septiembre de 2021. 35 Ver numeral 13.7 de la presente sentencia. 36 (…) el poder reglamentario atribuido a la Suprema Corte de Justicia por las mencionadas disposiciones legales sólo está circunscrito estrictamente a los casos de naturaleza jurisdiccional -en cualquiera de sus manifestaciones- donde exista un vacío en el procedimiento y aquellos casos establecidos por otras leyes especiales. 13.34 Pero este poder reglamentario se encuentra sometido a las condiciones de que la norma reglamentaria no contravenga lo expresamente establecido por la ley, ni puede regular, de nin guna forma, el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, en estricto apego a la previsión del numeral 2) del artículo 74 de la Carta Sustantiva. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (2021). Sentencia TC/0286/21, 14 de septiembre de 2021.

el cual concluye que el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional presenta un riesgo potencial únicamente ante eventos extremos37, como sismos de gran magnitud. A partir de dicho informe -el cual tenía más de cuatro (4) años de antigüedad al momento en que se dictó la resolución -, el Consejo del Poder Judicial infiere un peligro inminente de colapso de esa edificación y un estado d e pánico generalizado, sin respaldo en certificaciones técnicas actualizadas ni en dictámenes de autoridades competentes. Sobre esa base, se califica la situación como causa de fuerza mayor y se justifica la imposición obligatoria de la virtualidad para garantizar la continuidad del servicio judicial. Sin embargo, tales motivaciones descansan en apreciaciones unilaterales y en escenarios hipotéticos, insuficientes para acreditar los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y actualidad (Sentencia TC/0492/2538), que imposibilite materialmente el cumplimiento de una obligación, máxime cuando tal excepcionalidad no puede presumirse, sino que debe ser debidamente acreditada.

24. En la especie resulta evidente que la situación alegada no es imprevisible, pues el estudio técnico invocado data del año 2021; no es inevitable, ya que no se evidencia que se hayan agotado medidas menos restrictivas; y no es extraordinaria, al no existir un evento actual que impida de forma absoluta la

37 7. En el ámbito jurisprudencial, ha sido juzgado en sede de casación que la fuerza mayor o caso fortuito se refiere a un evento fuera de control, que no podría haberse previsto razonablemente durante la celebración del contrato y cuyos efectos no pueden evitarse las medidas apropiadas, impide que el deudor cumpla con su obligación, siendo requeridos: a) un hecho imprevisto, es decir, cuando de lo que ocurre en el momento no pueda decirse que pudiera anticiparse de l a observación de la realidad, teniendo en cuenta unas normas razonables, basadas en las consecuencias que se derivan de un hecho circunstancias normales; b) un hecho irresistible, cuando resulta inevitable e insuperable para el deudor de la obligación, haciendo razonablemente imposible su cumplimiento; c) jurídicamente ajeno al deudor, es decir, sin contribución o culpa alguna del demandado; d) debe ser demostrada la naturaleza imprevista o irresistible y con ello la debida diligencia del deudor. Resolución número 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2025.

38 Esta suspensión se fundamenta en la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, reconocida en nuestra jurisprudencia, según la cual circunstancias imprevisib les e irresistibles —como la derivada de la situación excepcional de pandemia vivida en ese lapso— impiden el cumplimiento normal de las cargas procesales sin que ello deba acarrear consecuencias adversas a las partes. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (2025). Sentencia TC/0492/25, 15 de julio de 2025.

prestación del servicio judi cial presencial. En consecuencia, la resolución impugnada desnaturaliza el concepto de fuerza mayor, utilizándolo para justificar una medida general, indefinida y altamente restrictiva.

III. CONCLUSIONES

Este tribunal debió acoger la acción directa de inconstitucionalidad y declarar no conforme con la Constitución el ordinal primero de la Resolución núm. 21 - 2025. La disposición impugnada incurre en un vicio de inconstitucionalidad material al exceder el poder reglamentario, desconocer el carácter facult ativo previsto en la Ley núm. 339-22 e imponer un régimen obligatorio que restringe desproporcionadamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, así como los principios de igualdad material, universalidad del servicio judicial y supremacía constitucional. Además, la medida no acredita la concurrencia real de fuerza mayor ni supera el juicio estricto de necesidad y proporcionalidad.

Al imponer la virtualidad como mecanismo obligatorio, la resolución erige barreras estructurales que vacían de contenido la efectividad de los derechos fundamentales en un Estado social y democrático de derecho.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria