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Revisión de amparo

TC/0128/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Distrital de Cabarete contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN0007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el doce (12) de junio del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional10 de abril de 2025Exp. TC-05-2024-0236Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso surgió con una acusación penal con constitución en actor civil presentada por la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y el Turismo en Cabarete y Sosúa (ASOPROCASO) en contra del señor Freddy Zarzuela Cruz, por supuesta violación a la Ley núm. 200-04, en lo relativo a la entrega incompleta de informaciones públicas que habían sido solicitadas. Dicho proceso penal fue iniciado el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022). La única decisión que consta en el expediente con relación a dicho proceso penal es la Sentencia número 272 -2023SSEN-00049, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cinco (5) de abril del dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión declaró nula la acusación privada por contravenir reglas de carácter procesal y restableció el proceso a la fase en la cual operó la conversión de la acción.

En fecha veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), el señor Michel Gay -Crosier, representante de la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y el Turismo en Cabarete y Sosúa, notificó un acto de

intimación al Concejo de Vocales de Puerto Pla ta, otorgándole un plazo de quince (15) días para que procedieran a cumplir con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm . 176-07, en cuanto a la suspensión de los regidores que se encuentren sujetos a procesos penales, desde el momento en que se dicten en su contra medidas de coerción o cuando se inicie un juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad.

La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distri to Judicial de Puerto Plata fue apoderada p ara el conocimiento de dicha acción de amparo de cumplimiento. El dos (2) de febrero del dos mil veintitrés (2023), a través de la Sentencia núm. 271-2023-SSEN- 0002, dicho tribunal acogió la referida acción de amp aro de cumplimiento y ordenó a la Junta de Vocales de la Junta distrital de Cabarete la celebración de sus sesiones y disponer la suspensión provisional del señor Freddy Zarzuela de sus funciones como director de la Dirección de la Junta Distrital de Cabar ete, de conformidad con las disposiciones de los artículos 44, 80 y82 de la Ley núm. 176-07.

Dicha decisión en torno al amparo de cumplimiento, fue posteriormente recurrida en revisión constitucional ante este tribunal constitucional, mediante instancia depositada por el señor Freddy Zarzuela Cruz. Este colegiado, a través de la Sentencia TC/1053/24 del treinta (30) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), decidió revocar la referida sentencia de amparo de cumplimiento y declarar inadmisible la acción de amparo originalmente interpuesta por falta de objeto, en razón de que la misma buscaba evitar que el señor Freddy Zarzuela Cruz no pudiera ejercer sus funciones de director distrital, ya que el período para el que fue elegido orig inalmente ya había culminado.

El presente caso también envuelve la interposición de otra acción de amparo de cumplimiento, interpuesta el veinticinco (25) de mayo de l dos mil veintitrés (2023) por el señor Freddy Zarzuela Cruz, a través de la cual preten día que se ordenara a la Junta Distrital del Municipio Cabarete que convocara y conociera una sesión con la finalidad de reponerlo en su cargo de director distrital del municipio.

Dicha acción fue conocida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercia l del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P lata a través de la Sentencia núm . 271-2023-SSEN-00007, objeto del presente recurso de revisión de amparo. Dicha decisión, declaró improcedente la referida acción de amparo de cumplimiento dado que no se comprobaba la existencia de una decisión que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con relación al proceso penal que dio origen a la suspensión del señor

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Distrital de Cabarete en contra de la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de Puerto Plata el doce (12) de junio del dos mil veintitrés (2023), por los motivos que constan en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Junta Distrital de Cabarete y a las partes recurridas, Ana Margarita Gabriel Díaz, Francisco Javier Kingsley, Freddy Zarzuela Cruz, Michel Gay -Grosier y la Asociación para la Protección del Medio Ambiente.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 parte in fine de la Constitución, y en los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifi co, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0106/23 ↗ · TC/1053/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0527/19 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0128/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0236, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Distrital de Cabarete contra la Sentencia núm . 271-2023-SSEN- 0007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el doce (12) de junio del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provi ncia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm . 271-2023-SSEN-00007, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el doce (12) de junio del dos mil veintitrés (2023). Su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: en cuanto al fondo, declara improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, intentada por Freddy Zarzuela Cruz, mediante instancia de fecha 25-5-2023, notificada mediante actos núm. 510/2023, de fecha 30 -5-2023, y 519/2023, de fecha 2 -6-2023, ambos del ministerial Juan Manuel del Orbe Mora.

SEGUNDO: declara libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ordena la secretaria titular de este tribunal, comunicar a las partes del presente proceso -mediante cualquier vía legalmente válida-, la existencia de la presente decisión a fin de que puedan obtener un ejemplar de la misma conforme a los protocolos existentes.

En el expediente relativo a este caso , no hay constanci a de que la referida Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00007 haya sido notificada a la parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00007 fue sometido por la parte recurrente, la Junta Distrital de Cabarete, a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata el cinco (5) de julio del dos mil veintitrés (2023).

El presente recurso fue notificado a requerimiento de la parte recurrente, la Junta Distrital de Cabarete; a las partes recurridas, Ana Margarita Gabriel Díaz, Francisco Javier Kingsley, Freddy Zarzuela Cruz, Michael Gay-Grosier, y a la Asociación para la Protección de Medio Ambiente de Cabarete, el siete (7) de julio de l dos mil veintitrés (2023), a través del Acto núm . 1,216/2023, instrumentado por el ministerial Janner Rodríguez Vásquez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de Puerto Plata.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo de cumplimiento

La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata fundamentó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en los siguientes argumentos:

En cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento planteada por las partes accionadas por la presunta existencia de otra vía (artículo 70.1 de la Le y núm. 137 -11) por no haber sido notificada durante los sesenta días de haber ocurrido el agravio (artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11) y notoria improcedencia (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11) (…)

13. Que por lo anterior las inadmisibilidades planteadas por las partes accionadas, bajo las causales que contiene el artículo 70, en sus numerales 1, 2 y 3, (por existir otras vías judiciales, por no ser presentada durante los sesenta días de haber ocurrido el agravio y notoria improcedencia), deben ser rechazadas, por no tener aplicación los referidos textos en los casos de amparo de cumplimiento; sin necesidad de repetirlo en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción e amparo por no proceder contra una decisión emanada por el Poder Judicial, en virtud del artículo 108, literal A, de la Ley núm. 137-11

(…)

15. Que con la presente acción de amparo, la parte accionante pretende que se ordene al Consejo de Vocales de la Junta Distrital de Cabarete, la celebración de una sesión mediante la cual se ordene su reintegro a su cargo como director del distrito municipal de Cabarete, por lo que el artículo 108 literal A, de la Ley 137 -11, más arriba transcrito, no tiene aplicación en la espe cie, en consecuencia, dicha solicitud de improcedencia, debe ser rechazada; sin necesidad de repetirlo en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto al fondo de la presente acción de amparo de cumplimiento (…) 19. Que, en la especie, la parte accionante pretende que le sea ordenado al Concejo de Vocales de la Junta Distrital de Cabarete, convocar y conocer una sesión con la finalidad de que proceda a reintegrarlo en su función de Director Distrital de dicha junta, función de la que fue suspendido por sentencia emitida por este tribunal, a raíz de un proceso

penal seguido en su contra y el cual fue declarado nulo mediante sentencia emitida por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

20. Que, en la especie, el tribunal ha podido comprobar, lo siguiente:

a) Que mediante sentencia núm. 271-2023-SSEN-00002, de fecha 2- 2-2023, emitida por este tribunal, fue acogida la acción de amparo interpuesta por Michel Gay -Crosier, y en consecuencia, fue ordenado a la Junta de Vocales de la Junta Distrital de Cabarete, proceder conforme el procedimiento propio para la celebración de sus sesiones, a disponer la suspensión provisional del señor Freddy Zarzuela.

b) Que mediante sesión núm. 01/23, de fecha 28-2-2023, la Junta de Vocales del Distrito Municipal de Cabarete, proceder conforme el procedimiento propio para la celebración de sus sesiones, a disponer la suspensión provisional del señor Freddy Zarzuela.

c) Que mediante sentencia núm. 272-2023-SSEN-00049, de fecha 5- 4-2023, emitida por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión de la acusación penal privada con constitución en actor civil presentada en fecha 16 -3-2022, presentada por la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y de Turismo en la zona de Cabarete y Sosúa, en contra del señor Freddy Zarzuela Cruz (…) d) Que mediante instancia de fecha 3 -5-2023, la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y T urismo en la zona de Cabarete y Sosúa, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 272-2023-SSEN-00049, de fecha 5 -4-2023, emitida por la Cámara

Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

21. Que conforme el artículo 401 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación tiene efecto suspensivo de la decisión recurrida, e incluso el plazo para interposición del mismo, suspende la ejecución de la sentencia.

(…)

23. Que, si bien es cierto, que mediante sentencia número 272 -2023- SSEN-00049, de fecha 5 -4-2023, emitida por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, fue declarado nulo el auto de conversión dictado en fecha 3-6-2022 dictado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, y en consecuencia, el proceso penal seguido en contra del accionante, quedó en la fase en la cual operó la conversión, no es menos cierto que, mediante instancia de fecha 3 -5-2023, fue inte rpuesto recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, por lo que al no existir una sentencia que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, el proceso penal que dio origen a la suspensión aún sigue en curso, en consecuencia, la presente acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Freddy Zarzuela, resulta improcedente.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de amparo de cumplimiento

En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, la parte recurrente, la Junta Distrital de Cabarete , fundamenta sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:

A. De los Hechos:

1. A que el señor Fredy Zarzuela Cruz, procede a interponer formal acción de amparo de cumplimiento en contra del Distrito Municipal de Cabarete, Junta Distrital del Distrito Municipal de Cabarete, Francisco Javier Kingsley, Ana Margarita Díaz, la Asociación para la Protección de Medio Ambiente y Michael Gay-Grosier, por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

2. A que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, procede a emitir la Sentencia núm. 271 -2023-SSEN-000007, en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintitré s (2023), mediante la cual procedió a rendir la decisión de la aludida acción de amparo de cumplimiento citada en el apartado anterior.

3. A que la citada sentencia le fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 646/2023, instrumentado por el ministerial Juan Manuel del Orbe Mora, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Puerto Plata, en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), contentivo de notificación de sentencia.

(…)

C. Sobre los Medios en que se fundamenta el recurso de revisión.

ÚNICO MEDIO: Error en la determinación de la calificación jurídica.

2. A que como podrá ser observado (…) aunque estamos conteste con el rechazo de la acción de amparo de que se trata, sin embargo, no fue bajo la figura jurídica correcta que reviste la decisión de que nos ocupa, por lo tanto vamos a exponer de conformidad al criterio en base a los hechos y al derecho.

3. A que la honorable presidencia se encontraba apoderada de una Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesto por el señor Freddy Zarzuela Cruz, en contra del Distrito Municipal de Cabarete, Junta Distrital de Cabarete y del señor Francisco Javier Kingsley Castillo, en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la Secretaría de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

4. A que el señor Freddy Zarzuela Cruz, fue objeto de un querellamiento penal por violación a la Ley núm. 200 -04 Sobre Libre Acceso a la Información Pública.

5. A que fue apoderada la honorable Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata,

para el conocimiento de la acusación y juicio en contra del director señor Freddy Zarzuela Cruz.

6. A que fue apoderada la honorable Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para el conocimiento de una acción de amparo de cumplimiento en contra de la honorable Junta Distrital de Cabarete y el Concejo de Vocales de la Junta Distrital de Cabarete.

7. A que fue evacuada l a Sentencia núm. 271 -2023-SSEN-00002, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (202), cuya decisión judicial le otorgó un mandato judicial al Concejo de Bocales de la Junta Distrital de Cabarete, para que procediera al tenor de las previsiones de los artículos 44, 80 y 82 de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y de los Municipios a suspender al director Freddy Zarzuela Cruz.

8. A que la honorable Junta Distrital de Cabarete estuvo dirigida hasta el veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el exdirector Freddy Zarzuela Cruz, de conformidad a la Resolución número 03-23, dictada por la Junta Distrital de Cabarete, en vista del mandato judicial y por supuesto, legal imperativo para el concejo de Vocales de la Junta Distrital de Cabarete.

9. A que la señora Ana Margarita Gabriel Díaz, es posicionada por el Concejo de Vocales de la Junta Distrital de Cabarete, de conformidad a la Sesión Extraordinaria número 03/23, de fecha tres (3) de marzo del dos mil veintitrés (2023), al tenor de las previsiones contenidas 64, 65, 66, 80 y 82 de la Ley Núm.176 -07 (…), así como también de la

prerrogativa que tienen las honorables vocales de conformidad al precedente contenido en la Sentencia TC/0106/23.

10. A que dicha sesión extraordinaria fue ratificada mediante la sesión Ordinaria 02 -23 de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año celebrada por la Junta Distrital de Cabarete.

(…)

15. A que es evidente de que unos de los mecanismos de protección legal instaurado por el legislador en la Ley núm. 137 -11 lo es el numeral 1 del artículo 70, pues en el caso de la especie como se ha desarrollado en el contenido de este escrito, en el fondo fue impugnada la resolución mediante la cual fue autorizada la suspensión del señor Freddy Zarzuela Cruz como Director ante la Junta Distrital de Cabarete, pudiendo en consecuencia ser decretada la inadmisibilidad.

16. En otro orden, en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), de conformidad a la Resolución número 03 - 23, dictada por la Junta Distrital de Cabarete, fue suspendido el Freddy Zarzuela Cruz, como director ante la honorable Junta Distrital de Cabarete.

17. A que si el señor Freddy Zarzuela Cr uz entendía que la honorable Junta Distrital de Cabarete o el Concejo de Vocales de la Junta Distrital de Cabarete, debió de interponer su acción de amparo de cumplimiento dentro de los 60 días posteriores a la suspensión o causal que fuera objeto.

18. A que es evidente (…) que en el caso de la especie podrá ser decretada la improcedencia de la acción e amparo al tenor del numeral 2 del artículo 70 de la normativa que rige la materia, tal cual podrá ser advertido del contenido de las pruebas aportadas por las co - accionadas.

(…)

21. A que no podrá prosperar la acción de amparo de que se trata pues la designación de la señora Ana Margarita Gabriel Díaz, no puede ser suprimida por una sentencia de acción e amparo magistrado juez, por cuestiones simple #seguridad jurídica, debido proceso de ley y certeza administrativa”.

22. Afirmamos esto dignos jueces pues nótese de que el accionante busca anular una resolución emanada por un órgano colegiado competente como se ha establecido a lo largo del presente escrito, por consiguiente las disposiciones contenidas en los artículo 8 párrafo I acápite b, y el artículo 110 ambos de la Ley núm. 176 -07 del Distrito Nacional y de los Municipios, así como también contraviene el artículo 75.1 de la Constitución de la República y a principios elementales de la ley núm. 107-13.

23. En ese orden (…) la improcedencia en caso de pasar los demás filtros establecidos más arriba la acción de amparo de que se trata no podrá ser pos ible por lo aquí planteado por demás se llevaría por delante el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva en lo concerniente a que una sentencia de amparo jamás podrá convertirse en un proceso expedido para conocer procesos judiciales en cuyo ordenamiento jurídico nacional se encuentra contemplado.

24. En síntesis en caso de que supere los filtros de inadmisibilidad la acción e amparo de que se trata, podrá ser rechazado en cuanto al fondo pues escapa de las competencias establecidas por el legis lador dominicano para conocer de un recurso contencioso administrativo disfrazado de acción e amparo, no siendo posible tal situación, por lo cual por uno o más de las consideraciones de hecho y afianzado en derecho podrá ser acogido el caso de presente escrito.

Conforme con lo expuesto en su recurso de revisión constitucional, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:

Primero: Acoger como bueno y válido el presente escrito de Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo por haberse interpuesto de conformidad al debido proceso de ley.

Segundo: En cuanto al fondo revocar la Sentencia núm. 271-2023- SSEN-00007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), por falta de base legal, en mérito al vicio desarrollado proceder a avocarse a conocer de la acción de amparo de que se trata y en debido momento proceder acoger cualquiera de las siguientes conclusiones: Primero: Decretar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesto por el señor Freddy Zarzuela Cruz, en contra del Distrito Municipal de Cabarete, Junta Distrital de Cabarete y del señor Franscisco Javier Kingsley Castillo, en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la Secretaría de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; por violación al artículo 70.1 de la ley núm. 137 -11, de conformidad a las

consideraciones de hecho y de derechos establecidos en el contenido de este escrito. Segundo: Pronunciar la inadmisibilidad de la acción de Amparo de Cumplimiento (…); por violación al artículo 70.2 de la ley núm. 137 -11, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derechos establecidos en el contenido de este escrito. Tercero: Proferir la inadmisibilidad de la acción de Amparo de Cumplimiento (…), por violación al artículo 70.3 de la ley núm. 137 -11; de conformidad a las consideraciones de hecho y de derechos establecidos en el contenido de este escrito. Cuarto: Inadmitir la Acción de Amparo de Cumplimiento (…); por el hecho de que la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra apoderada del conocimiento de un Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor Freddy Zarzuela Cruz (…) cuya decisión aún está pendiente de ser conocido y fallado. O, Quinto: Rechazar la acción e amparo de cumplimiento (…); por improcedente, carente de base legal y mal perseguida.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de amparo de cumplimiento

Las partes recurridas en revisión, el Distrito Municipal de Cabarete, Ana Margarita Gabriel Díaz, Francisco Javier Kingsley, Freddy Zarzuela Cruz, Michel Gay-Grosier y la Asociación para la Protección de Medio Ambiente, fueron notificados del presente recurso de revisión constitucional a requerimiento de la Junta Distrital de Cabarete, a través del Acto número 1,216/2023, instrumentado el siete (7) de julio del dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, ninguna de las partes requeridas en dicho acto depositó escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm . 271-2023-SSEN-00007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el doce (12) de junio del dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la instancia de acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Freddy Zarzuela Cruz, depositada el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

3. Copia del acta de sesión núm. 01-23, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), emitida por la Junta Distrital de Cabarete.

4. Copia del acta de sesión extraordinaria núm . 03/23, del tres (3) de marzo del dos mil veintitrés (2023), dictada por el Distrito Municipal de Cabarete.

5. Copia del Acto núm. 187/2023, instrumentado por el ministerial Orlando Polanco Ramírez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Sosúa, el seis (6) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

6. Copia de la Sentencia núm . 271-2023-SSEN-00002, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dos (2) de febrero del dos mil veintitrés

7. Copia de la Sentencia núm. 272-2023-SSEN-00049, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cinco (5) de abril del dos mil veintitrés (2023).

8. Copia del Acto núm . 519/2023, instrumentado por el ministerial Juan Manuel del Orbe Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Puerto Plata, el dos (2) de junio del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso surgió con una acusación penal con constitución en actor civil presentada por la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y el Turismo en Cabarete y Sosúa (ASOPROCASO) en contra del señor Freddy Zarzuela Cruz, por supuesta violación a la Ley núm. 200-04, en lo relativo a la entrega incompleta de informaciones públicas que habían sido solicitadas. Dicho proceso penal fue iniciado el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022). La única decisión que consta en el expediente con relación a dicho proceso penal es la Sentencia número 272 -2023SSEN-00049, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cinco (5) de abril del dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión declaró nula la acusación privada por contravenir reglas de carácter procesal y restableció el proceso a la fase en la cual operó la conversión de la acción.

En fecha veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), el señor Michel Gay -Crosier, representante de la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y el Turismo en Cabarete y Sosúa, notificó un acto de

intimación al Concejo de Vocales de Puerto Pla ta, otorgándole un plazo de quince (15) días para que procedieran a cumplir con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm . 176-07, en cuanto a la suspensión de los regidores que se encuentren sujetos a procesos penales, desde el momento en que se dicten en su contra medidas de coerción o cuando se inicie un juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad.

La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distri to Judicial de Puerto Plata fue apoderada p ara el conocimiento de dicha acción de amparo de cumplimiento. El dos (2) de febrero del dos mil veintitrés (2023), a través de la Sentencia núm. 271-2023-SSEN- 0002, dicho tribunal acogió la referida acción de amp aro de cumplimiento y ordenó a la Junta de Vocales de la Junta distrital de Cabarete la celebración de sus sesiones y disponer la suspensión provisional del señor Freddy Zarzuela de sus funciones como director de la Dirección de la Junta Distrital de Cabar ete, de conformidad con las disposiciones de los artículos 44, 80 y82 de la Ley núm. 176-07.

Dicha decisión en torno al amparo de cumplimiento, fue posteriormente recurrida en revisión constitucional ante este tribunal constitucional, mediante instancia depositada por el señor Freddy Zarzuela Cruz. Este colegiado, a través de la Sentencia TC/1053/24 del treinta (30) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), decidió revocar la referida sentencia de amparo de cumplimiento y declarar inadmisible la acción de amparo originalmente interpuesta por falta de objeto, en razón de que la misma buscaba evitar que el señor Freddy Zarzuela Cruz no pudiera ejercer sus funciones de director distrital, ya que el período para el que fue elegido orig inalmente ya había culminado.

El presente caso también envuelve la interposición de otra acción de amparo de cumplimiento, interpuesta el veinticinco (25) de mayo de l dos mil veintitrés (2023) por el señor Freddy Zarzuela Cruz, a través de la cual preten día que se ordenara a la Junta Distrital del Municipio Cabarete que convocara y conociera una sesión con la finalidad de reponerlo en su cargo de director distrital del municipio.

Dicha acción fue conocida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercia l del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto P lata a través de la Sentencia núm . 271-2023-SSEN-00007, objeto del presente recurso de revisión de amparo. Dicha decisión, declaró improcedente la referida acción de amparo de cumplimiento dado que no se comprobaba la existencia de una decisión que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con relación al proceso penal que dio origen a la suspensión del señor Freddy Zarzuela.

La Junta Distrital de Cabarete interpuso el presente recurso de revisión constitucional, bajo los argumentos de que la referida acción debió ser declarada inadmisible, inicialmente, por no cumplirse con los requisitos contenidos en los numerales del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, por encontrarse pendiente en la actualidad el conocimiento de un recurso contencioso administrativo ordinario. En cuanto al fondo, subsidiariamente, establece que dicha acción debe ser rechazada por improcedente, carente de base legal y mal perseguida.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento , en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

a. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 137 -11. En tal sentido, los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento son los mismos establecidos por el legislador en la Ley núm. 137- 11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario. Estos son: a) el sometimiento dentro del plaz o previsto para su interposición (artículo 95), b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y c) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art ículo 100). A su vez, e ste tribunal constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

c. Con relación al plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, dictada el siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

d. En la especie, si bien la parte recurrente reconoce en su escrito que la sentencia objeto del presente recurso le fue notific ada a través del Acto núm . 646/2023, instrumentado por el ministerial Juan Manuel del Orbe Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023), dicho acto no se encuentra en el expediente, por lo que este tribunal constitucional no puede constatar si se trataba de una notificación válida que hiciera correr el plazo para el recurso de revisión, de conformidad con el criterio adop tado en la TC/0109/24. Ante esta situación, aplicando el principio de favorabilidad, al no existir la constancia de la notificación señalada por la parte recurrente , procede considerar admisible el presente recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento, depositado por la Junta Distrital de Cabarete el cinco (5) de julio del dos mil veintitrés (2023).

e. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. Este tribunal constitucional reitera que, en el ámbito de los recursos de revisión de amparo, la calidad es la capacidad procesal que le da el derecho a una persona para actuar en procedimientos jurisdiccionales, conforme establezcan la Constitución o las leyes (TC/0406/14).

f. En el presente caso, la parte recurrente, la Junta Distrital de Cabarete , ostenta la calidad procesal idónea, pues se presentó como parte accionada en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

g. El artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En ese caso, la recurrente argumenta que la sentencia en cuestión incurrió en un error en la determinación de la calificación jurídica del caso, alegando que la acción de amparo de cumplimiento podía ser declarada inadmisible por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, resultando en violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.

h. Este colegiado observa que la Junta Distrital de Cabarete actuó como parte accionada ante la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Freddy Zarzuela Cruz, misma que fue declarada improcedente a través de la decisión objeto del presente recurso de revisión. Esto quiere decir que a la Junta Distrital de Cabarete no le fue ordenada ninguna actuación en particular, con lo cual la referida sentencia no surte ningún efecto en su contra, más allá de declarar la improcedencia de las pretensiones del accionante. Al efecto, en el presente recurso, no obstante, la declaración de la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la Junta Distrital de Cabarete refiere que dicha acción debió ser declarada inadmisible por aplicación de los numerales del artículo 70 de la Ley núm. 137-11 o, subsidiariamente, rechazada en cuanto al fondo, alegando que esto violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

i. Luego de ponderar la instancia relativa al presente recurso, este tribunal ha podido comprobar que la parte recurrente no precisa de qué forma la sentencia

recurrida resulta lesiva de la tutela judicial efectiva ni del debido proceso en su contra, ya que resultó parte gananciosa al haber sido declarada la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento originalmente interpuesta por el señor Freddy Zarzuela Cruz. Al no explicar en qué consiste la afectación alegada en su recurso, esta sede constitucional considera que ha inobservado la norma prescrita en el artículo 96 de la Ley núm . 137-11, y ante la a usencia de los motivos necesarios para la ponderación del caso, el Tribunal Constitucional no se encuentra en condiciones para referirse con relación al presente recurso en cuanto al fondo.

j. Al efecto, este tribunal es del criterio de que la sanción procesal idónea a la inobservancia del requisito procesal contenido en el artículo 96 es la inadmisibilidad del recurso (TC/670/16; TC/0527/19). En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Distrital de Cabarete en contra de la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de Puerto Plata el doce (12) de junio del dos mil veintitrés (2023), por los motivos que constan en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Junta Distrital de Cabarete y a las partes recurridas, Ana Margarita Gabriel Díaz, Francisco Javier Kingsley, Freddy Zarzuela Cruz, Michel Gay -Grosier y la Asociación para la Protección del Medio Ambiente.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 parte in fine de la Constitución, y en los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifi co, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria