Síntesis del conflicto
Con motivo de una litis sobre derechos registrados (nulidad de transferencia y deslinde) en relación con la parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3,Sdel municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la Sentencia núm. 20164667 (126-2014-OS), del veinticinco (25) de agosto del dos mil catorce (2014), la cual declaró, entre otros asuntos, sin valor ni efectos jurídicos y, consecuentemente, nulas las constancias anotadas en el certificado de títulos núm. 28, el cual ampara la parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano; constancias anotadas
que habían sido emitidas a favor de numerosas personas. Dicha decisión ordenó, además, como consecuencia de lo indicado, mantener el derecho de propiedad del Estado dominicano sobre la mencionada parcela; derecho amparado en el certificado de título núm. 28, emitido el día veintidós (22) de marzo de l mil novecientos cincuenta y cuatro ( 1954), por el registrador de Títulos de San Cristóbal.
La señalada decisión fue objeto de varios recursos de apelación, siendo revocada por la Sentencia núm. 20160662, dictada el veinticuatro ( 24) de febrero del dos mil dieciséis ( 2016), por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, decisión que, entre otr as cuestiones, acogió parcialmente los mencionados recursos de apelación, pronunciando la nulidad de los Oficios núm. 10790, de l cuatro (4) de diciembre de l mil novecientos noventa y cinco (1995), y núm. 886, del dos (2) de febrero del mil novecientos noventa y seis ( 1996), así como la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano ; rechazó, además, las conclusiones al fondo de los demandados y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, Barahona, y, asimismo, ordenó restablecer el certificado de título a favor del Estado dominicano.
Esta última decisión fue recurrida en casación de manera parcial por el Estado dominicano y compartes ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia. Mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018); dicho tribunal casó sin envío la sentencia recurrida, por no haber nada que juzgar y declaró la nulidad y cancelación de todos los certificados de títulos, cartas constancias, deslinde, subdivisiones y cualquier
operación registral o catastral relacionada con el referido inmueble. Dicha decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Que la sentencia impugnada haya sido dictada con posterioridad al 26 de enero del 2010 , fecha de proclamación de la Constitución de la República de
- Que se trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José de los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Féliz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Concesa Altagracia Rodríguez, José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán, José Valerio Monestina García, Teófilo M anuel Ventura Día z, José Altagra cia Marrero Novas, José Ciprián de San Martín, Samuel Reyes Acosta y Ramón Frías Santana contra la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revi sión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores José de los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Féliz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Concesa Altagracia Rodríguez, José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán, José Valerio Monestina García, Teófilo Manuel Ventura Dí az, José Altagra cia Marrero Novas, José Ciprián de San Martín, Samuel Reyes Acosta y Ramón Frías Santana, a la parte recurrida, Estado dominicano, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Direcci ón General de Bienes Nacionales y Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0250/18 ↗ · TC/0021/20 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0609/17 ↗ · TC/0094/15 ↗ · TC/0148/15 ↗ · TC/0212/15 ↗ · TC/0246/15 ↗ · TC/0252/15 ↗ · TC/0318/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0383/18 ↗ · TC/0024/20 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0016/21 ↗ · TC/0036/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0129/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0163, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José de los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Fé liz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Concesa Altagracia Rodríguez, José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán, José Valerio Monestina García, Teófilo Manuel Ventura Díaz, José Altagracia Marrero Novas, José Ciprián de San Martí n, Samuel Reyes Acosta y Ramón Frías Santana contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil vein ticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 918, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva, la referida decisión dispone lo siguiente:
Primero: Casa sin envió, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero del 2006, relativa a la litis de derechos re gistrados (nulidad y cancelación) de todos y cada uno de los certificados de títulos [sic], cartas constancia, deslinde y subdivisiones y toda operación registral o catastral sobre la parcela No. 215 -A, del Distrito Catastral No.3, del municipio de Enriquillo, que avala una extensión superficial de 36, 197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiárea, amparada en el certificado
de Titulo núm. 28 a favor del Estado dominicana, libre de anotación y gravamen, por los motivos expuestos, debiendo el funcionario correspondiente (registrador de Títulos) hacer mé rito al dispositivo y eficacia de la presente decisión judicial;
Segundo: Se declara inaplicable y carente de validez el acuerdo de cuota litis entre el Estado Dominicano y los abogados particulares, los Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao, Samuel Ramia y los Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Blas Minaya Nolasco, por ser violatorio al [sic] interés general desproporcionado y no razonable.
Tercero: Compensa las costas del procedimiento.
Esa sentencia fue notificada (de manera íntegra ) al señor Santiago Carrasco Féliz, en su calidad de parte recurrente, median te el Acto núm. 1067 -2023, instrumentado, el catorce (14) de agosto de l dos mil veintitrés (2023) , por el ministerial Gerson M . Sánchez Mercado, alguacil o rdinario de la Suprema Corte de Justicia.
La señalada sentencia fue notificada (de manera íntegra) a la señora Concesa Altagracia Rodríguez, en su calidad de parte recurrente, mediante el Acto núm. 1055-2023, instrumentado el doce (12) de agosto del dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercado, alguacil o rdinario de la Suprema Corte de Justicia. La indicada sentencia fue notificada (de manera íntegra) al señor José Altagracia Marrero Novas, en su calidad de parte recurrente, mediante el Acto núm. 1412-2023, instrumentado el diez (10) de agosto de l dos mil veintitrés
(2023), por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de e strados de la Suprema Corte de Justicia.
Dicha sentencia fue notificada (de manera íntegra) al señor José de los Santos Céspedes López, en su calidad de parte recurrente, mediante el Acto núm. 3400- 2023, instrumentado el veinticinco (25) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Kelvin E . Reyes Alcántara, alguacil o rdinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La referida sentencia fue notificada (de manera íntegra) al señor José Ciprián de San Martín, en su calidad de parte recurrente, mediante el Acto núm. 903- 2023, instrumentado el trece (13) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil o rdinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El dispositivo de la sentencia de referencia fue notificado a los señores José de los Santos Céspedes López , mediante el Oficio núm. SGRT -2872, de l diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; Evangelista Céspedes López, mediante el Oficio núm. SGRT-2868, del diecinueve (19) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; Reynaldo Rodríguez, mediante el Oficio núm. SGRT-3949, del veintiocho (28) de agosto del dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia ; Idalio Antonio Lugo Liz , mediante el Oficio núm. SGRT-3948, del veintiocho (28) de agosto del dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia ; José Fernández, mediante el Oficio núm. SGRT-2880, del diecinueve (19) de julio de l dos mil veintitrés (2023), y el Oficio núm. SGRT-3057, del veintiséis (26) de julio del
dos mil veintitrés (2023), emitidos por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán , mediante el Oficio núm. SGRT-2869, del diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; José Valerio Monestina García, mediante el Oficio núm. SGRT-3952, del veintiocho (28) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia ; Teófilo Manuel Ventura Díaz, mediante el Oficio núm. SGRT-2878, del diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023), y el Oficio núm. SGRT -3062, del veintiséis (26) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitidos por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; José Altagracia Marrero Novas , mediante el Oficio núm. SGRT -2870, de l diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; Samuel Reyes Acosta, mediante el Oficio núm. SGRT-3956, del veintiocho (28) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia ; y Ramón Frías Santana, mediante el Oficio núm. SGRT-2874, del diecinueve (19) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por l a secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
Dicha decisión fue n otificada a la Procuradora General de la República mediante el Oficio núm. SGRT -3069, del veintiséis (26) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decision jurisdiccional
Los señores José de los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Féliz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Concesa Altagracia Rodríguez, José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán, José Valerio Monestina G arcía, Teófilo Manuel Ventura Dí az, José Altagra cia Marrero Novas, José Ciprián de San Martín, Samuel Reyes Acosta, y Ramón Frías Santana, quienes alegan ser propietarios de la parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3 , del municipio Enriquillo, provincia Pedernal es, interpusieron un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 918, mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de marzo del dos mil diecinueve (2019). La instancia recursiva y los documentos anexos a ésta fueron recibidos por e l Tribunal Constitucional, el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La señalada instancia y los documentos anexos a ésta fueron notificados a la parte recurrida, el Estado dominicano, representado por el procurador general de la República Dominicana, el Abogado del Estado, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo, mediante el Acto núm. 140/2019, instrumentado el diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), por el ministerial José Andrés Reyes Paulino, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
El recurso de revisión fue notificado al recurrido Instituto Agrario Dominicano (IAD) mediante el Acto núm. 141/2019, instrumentado el veinte (20) de marzo del dos mil diecinueve (2019) , por el ministerial José Andrés Reyes Paulino,
alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión, casó sin envió la sentencia dictada , el veinticuatro (24) de febrero del dos mil seis (2006), por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. La decisión impugnada se fundamenta, de manera principal, en los siguientes motivos:
Considerando, que los recurrentes proponen como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer medio: Falta de mención en el dispositivo de todos los inmuebles que, conforme a los motivos deben ser cancelados, así como los nombres y constancias de títulos que deben ser anuladas [sic]. No transcripción en el dispositivo de excepciones y medios de inadmisión rechazados en los considerandos. Falta de claridad respecto del derecho de propiedad restituido. Segundo medio: Contradicción evidente de motivos y entre los motivos y dispositivo. Errónea interpretación de normas jurídicas.
Considerando, que del desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que en su decisión el Tribunal a -quo [sic] ignoró los oficios mediante los cuales se produjeron trasferencias irregulares e ilícitas de derechos , que se encuentran consignados en la misma sentencia, así como la decisión de
primer grado, pero sobre todo se consignan en los medios de prueba aportados por el propio Estado dominicano y las partes, lo cual no podía ser ignorado por el Tribunal de alzad a, y por ello, en el cuerpo de su decisión, si bien habla de la irregularidad de trasferencia hechas por el IAD, con anterioridad al año 1995, no menciona dichos oficios irregulares que se encuentran consignados en el cuerpo de la decisión;
Considerando, que como hemos podido advertir en la lectura de la sentencia de marras se ha podido comprobar que es a partir del año 1990 y hasta el año 1996 que se dieron origen a falsos asentamientos agrarios sobre la Parcela núm. 215 -A, a través del Instituto Agrario Dominicano y la Administración General de Bienes Nacionales, así como el Registrador de Títulos de Barahona, actuante en la mencionada época;
Considerando, que en el caso de la especie es preciso señalar, que la Parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral n úm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, bajo el supuesto de Colonias Agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197, del 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, el 4 de octubre del 1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879, del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55 -97 del 7 de marzo de 1997; así como establece la prohibición de transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien de familia, del 30 de agosto de 1968, que establece la prohibición de trasferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien familia, de acu erdo a lo
establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria;
Considerando, que el artículo 13 de la ind icada Ley de Reforma Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55 -97, del 7 de marzo de 1997, hace mención de que es una ley de interés público por cuanto es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado dominicano, así mismo en a ras de garantizar una justa distribución a través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas rurales mediante la asignación y distribución de la tierra a unidades de familias donde serían asentadas los agricultores de escasos recursos;
Considerando, que un análisis de estas leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajad ores agrícolas de escasos recursos, para que puedan ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, creándo se con esto una desigualdad al propiciarse el latifundio;
Considerando, que cabe destacar, que la parcela en Litis [sic], por su naturaleza, se encuentra regida por la Ley núm. 339, del 30 de agosto del 1986, sobre Bien de Familia, que dispone, conforme al contenido de su artículo 1, que las viviendas que el Estado construya, de acuerdo a los planes de mejoramiento social, quedan de pleno derecho gravados
como Bien de Familia, y no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otra persona, menos que se lleve a cabo con lo exceptuado en la Ley núm. 1024, del 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley núm. 1024, fue establecida por el legislador para establecer ciertas directrices en procura de hacer efectiva la cláusula del Estado social incorporada por el constituyente. Derivado en la constitución del año 1966 en su artículo 8, cuando en su contenido estableció como finalidad principal del Estado la procuración de la justicia social;
Considerando, que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la Reforma Constitucional, proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud, las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968, es de relevante interés general, pues como se destinan partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran, como hemos dicho, que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan, en base a estos tratos diferenciados, lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades
del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no sólo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría del Bien de Familia, sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada;
Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumpliendo con su misión de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional en aplicación de la técnica de la sustitución de motivos que resulta válida, en materia de casación cuando una sentencia contenga una decisión que proceda en buen derecho pero que algunos de sus motivos idóneos, adecuados y r azonables, como ocurre en la especie, el tribunal de fondo aunque declara la nulidad de los Certificados de Títulos de la venta y transferencia de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, divide los compradores entre los adquirentes de buena fe, los que compraron a tercera personas y los adquirientes de mala fe, los que compraron a los alegados parceleros del Instituto Agrario Dominicano, (IAD) [sic];
Considerando, a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que: entiende procedente reiterar lo que ha sido manifestado en decisiones anteriores en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es, que este derecho no es carácter absoluto puesto que la misma constitución lo sujeta a que su uso, disposición y disfrute sea de
conformidad con lo previsto por la ley; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege en principio al tener registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es, que esta protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha sido mediante el ejerció abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimi ento con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares; (Sentencia núm. 207 del 5 de abril de 2017).
Considerando, que igualmente esta Suprema Corte ha sostenido: que si bien es cierto que el Certificado de Título debe s er un documento que se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de cartas gravámenes, debe ser considerada con un tercer adquiriente de buena fe; no menos cierto es, q ue ello supone siempre que el Certificado de Titulo que le es mostrado es legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido condición que no puede tener e l Certificado de Titulo obtenido mediante un proceso de deslinde irregular; (sentencia del 11 de enero de 2017, Salas Reunidas);
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, como se verifica la nulidad de todas las operaciones de trasferencias , actos, oficios, contratos, deslindes y transferencias de derechos y otras operaciones realizadas por la Parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, en especial las mencionadas 251-A-79-B, 215-A-81-M, 215-A-79-A, 215-A-79-B, 215- A- 79-C, 215 -A-79-D, 215 -A-79-E, 215 -A-79-F, 215 -A-79-G, 215 -A- 79-H, 215-A- 79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K, 2152.
Considerando, que asimismo la sentencia impugnada hace mención en el considerando, 4.5 de la pág. 216, parte infine [sic], lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo siguiente sobre la presunción de buena fe: Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y vá lidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso.
Considerando, que as imismo, que la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en inmuebles decisiones: Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible estos criterios siempre han partido de la base de propiedades in mobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio
exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementac ión por parte del Estado dominicano o de medios para la concreción de derechos, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria;
Considerando, que cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales;
Considerando, que cabe aclarar, que en la segunda excepción casuística señalada, o sea, en los casos de bienes regulados por leyes de venta, esta Sala realizó una serie de valoraciones del alcance de las leyes que regulan las viviendas entregadas por el Es tado a los particulares a través de los programas políticos sociales, en el sentido siguiente: Que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la Reforma Constitucional, proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su a rtículo 8 reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968, es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional, en estos programas, que procuren como hemos dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, pueden en base a estos tratos diferenciados
cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguientes, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades a aquellos que realmente no necesitan, es por esta razón que por la característica d e Ley de Orden Público y de interés general de la que está revestida la referida Ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la posteta de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no sólo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de sus derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada.
Considerando, que dado que cada una de las transacciones sobre la Parcela núm. 215-A se vio empañada por la estela del fraude; y que la misma doctrina y la jurisprudencia establece que: el fraude corrompe o degrada la totalidad del negocio jurídico. Este brocado [sic] manifiesta el hecho de que un negocio jurídico que en su origen está afectado, por una actividad fraudulenta queda totalmente anulado por aquella, sin tener capacidad de sanación;
Considerando, que en ese entendido y sabiendo que se trata de negociaciones que a todas luces se hicieron de manera fraudulenta y que quedó demostrado por ante el Tribunal a -quo [sic], y que este
mismo emitió su fallo anulado los oficios y resoluciones que dieron origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo que, establecido a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia, dispone igualmente en su dispositivo la nulidad no sólo los oficios núm. 10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela núm. 215 -A, y que fueron mencionados en el cuerpo de la sentencia, no así en su dispositivo;
Considerando, que sobre esa misma base la doctrina autorizada cuenta de que la sentencia con su motivación debe bastarse a sí misma, dado una relación consistente, coherente y suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el acuerdo control del poder del que los jueces son titulares, y en último término, la justicia de las resoluciones judiciales. (Art. 18 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial);
Considerando, que el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras expresa lo sigu iente: Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria 184 a) Número único del caso; b) Nombre del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente; c) Nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d)
Fecha de emisión de la decisión; e) Nombre de las partes y sus generales; f) Conclusiones de las partes; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los inmuebles involucrados; i) Enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponde la decisión; j) Relación de hechos; k) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; I Dispositivos; m) Firma del Juez que preside y de los jueces que integran el Tribunal; n) Firma del Secretario del Despacho Judicial correspondiente;
Considerando, que es criterio jurisprudencial que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho entre los motivos y el dispositivo; que en la especie, existe una evidente contradicción entre los mismos, violentando la norma procesal establecida en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, al entender que el dispositivo de la sentencia ignoró y no hizo mención de los oficios mediante los cuales se produjeron transferencias irregulares e ilícitas de derechos tales como 555 del 23 de enero de 1996, 433 del 5 de febrero de 1996, 4987, 7752, 7754, 7842, y 3571 de fechas [...];
Considerando, que la sentencia es un corolario del principio de legalidad, debiendo tener en su contenido una relación armónica de los hechos y el derecho, de los motivos y el dispositivo, a fin de mantener la unidad de jurisprudencia, la preservación de la norma no necesariamente interpre tada y aplicada en forma exegética y gramatical sino a través de la razonabilidad del contenido de la ley;
Considerando, que en este caso esta Suprema Corte de Justicia debe hacer gravitar el principio de utilidad de la justicia, vinculándolo al valor efi cacia del servicio de justicia (Derecho a una sentencia motivada, Leandro Guzmán, pág. 67 ) como dispuso la sentencia de primer grado del tribunal de jurisdicción original del tribunal de tierra, aplicando como sostiene la doctrina autorizada (Taruffo Coher encia Interna y Universalidad), en la especie, la sentencia objeto del presente recurso, no hizo constar la nulidad de todos los Certificados de Títulos en el dispositivo de la misma;
Considerando, que como se ha examinado en esta sentencia y en numerosos casos conocidos y fallados por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las resoluciones, Actos transferencias, venta, aclaraciones relacionadas con la Parcela núm. 215 -A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, fueron realizadas en forma fraudulenta, dolosa, abusiva, de mala fe, violentando la legalidad y las normas constitucionales relacionadas con los bienes de dominio público, la justicia social y el Estado de derecho, establecido en nuestra Carta Magna vigente, por lo cual debió indicar la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de la parcela mencionada, por lo cual procede cesar sin necesidad de envío, por no haber nada que juzgar;
Considerando, que el Estado dominicano realizó un acuerdo de un contrato de c uota Litis [sic] con los abogados particulares los Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao y Samuel Ramia Sánchez y los Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Blas Minaya, firmado en ese momento, por el Procurador General de la Rep ública, acordando como pago de sus
honorarios el siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales; Considerando, que de la combinación de los artículos 7, 14 y 16 de la Constitución, resulta que la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de Republica unitaria donde son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en su territorio y donde el Sistema Nacional de Áre as Protegidas y los Ecosistema [sic] constituye [sic] bienes patrimoniales de la Nación que son inalienables, inembargables e imprescriptibles;
Considerando, que los terrenos objetos de la presente Litis, han sido declarados en el año 2012 Reserva Mundial de la Biosfera por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con sus siglas en inglés (Unesco);
Considerando, que como el derecho de propiedad como se ha establecido en jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia no es un derecho absoluto y puede ser limitado por el interés general y el orden público;
Considerando, que esta Corte entiende y hace suya la función esencial del estado expresada en el artículo 8 de la Constitución del 26 de enero de 2010, relativo a la Justicia Social, el Orden Público social en este caso y el interés general sustentado en el derecho de todos y todas;
Considerando, que como se ha sostenido (T -551 de 1992 SV 491 de 1993 C 309/7 CC de Colombia), en aras de la pr imacía del interés general las autoridades no pueden desconocer el principio de dignidad humana ni deducir del deber de solidaridad obligaciones que rompen los principios de equilibrios en las cargas públicas. En la especie la Parcela núm. 215-A es un área protegida y que debe ser utilizada para los programas preservación del territorio dominicano y que tiene origen en programas de la Ley de Reforma Agraria que no pueden ser trasferidos a terceros, en este caso los abogados en pago de sus honorarios profesionales, entraría en contradicción con la naturaleza y el contenido esencial de la presente decisión al declarar “de irregularidad manifiesta numerosas convenciones y luego ceder una parte a otros terceros;
Considerando, que existe una obligación de todo Estado social democrático y de derecho de responder en forma indicada por la Ley, a cualquier trabajo realizado a su favor, como lo han hecho los abogados mencionados, los que deberán ser acordados en forma proporcional y no abusiva y tomando en cuenta el interés general y el bienestar de la Nación, de acuerdo a la naturaleza del caso, pero no en forma de pago en cuota Litis se declara inaplicable.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores José de los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Fé liz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Concesa Altagracia Rodríguez, José Alberto de Jesús Ramírez
Guzmán, José Valerio Monestina García, Teófilo Manuel Ventura Dí az, José Altagracia Marrero Novas, José Ciprián de San Martín, Samuel Reyes Acosta y Ramón Frías Santana , pretenden que se anule la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alega n, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
El conflicto promovido tiene su razón de ser por no respetarse los mandatos mandados a ser observados por la Constitución tanto en sus artículos 39 y 40.15, 69,69.5,69.10, 110, como la Convención de San José de Costa Rica, y que olímpicamente han sido inobservados, todos en desmedro del Estado de Derecho proclamado por la Constitución, a la que deben de someterse todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas por estar sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Ese proceder alevoso y altero es nulo de pleno derecho, por tanto, la sentencia objeto del presente recurso alteren y subviertan el orden constitucional, y la seguridad jurídica proclamada por la Ley Sustantiva.
Los demandantes, en aras de que se mantenga el respeto al orden constitucional, y teniendo en consideración las groseras y manifiestas violaciones en las cuales ha incurrido el tribunal a quo, teniendo en consideración la afectación generalizada producida por tan ilegitima actuación, los impetrantes cónsonos a sus ideales y objetos colectivos, se encuentra con reconocida capacidad e interés en solicitar la inconstitucionalidad que en la presente instancia se presenta, y en crédito a ese cumplimien to han sido observadas las condiciones de forma.
Primera [sic] medio: violación a los artículos 68, 69, 69.4, 69.7, 69.10 de la Constitución. Primer medio: Violaciones al derecho de defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en los tratados internacionales y los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y el artículo 36 de la ley 834, del 15 de julio del año 1978.- De la relación armónica de los artículos 68 y 69 de la Constitución aquí denunciados, se deriva el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o como lo ha llamado la Sala Constitucional de Costa Rica el derecho general a la justicia.
Por derecho a la tutela judicial efectiva podríamos decir que consiste en el derecho reconocido y garantizado por la Constitución a todas las personas a tener acceso a cualquier tribunal de justicia, y por tanto a ejercer, en cualquier proceso, los medios de defensa establecidos legalmente, en beneficio a sus intereses, a fin de que los órganos jurisdiccionales estudien, analicen su pretensión y sobre dicho se dicte una sentencia motivada conforme con el derecho que se aplique; acogiendo o rechazando la pretensión reclamada, estableciendo la verdad oficial.
Para preservar el derecho de defensa de esos sucesores, era indispensable agotar el procedimiento contenido en los artículos 342 al 351 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas que deben de ser combinada con los artículos aquí denunciados como violado por el tribunal a -quo, el no ha ber observado esos artículos privó a los sucesores de ser oídos, de haber permitido la contrariedad, como el derecho de defensa tal y como lo hemos venido proclamando.
La notificación dentro de un proceso, es un elemento de esencial importancia para valide z de ese proceso, la notificación sea por su irregularidad o por su ausencia, genera un estado de indefensión, como lo ha sido en el presente caso.
Del mandato contenido en los artículos 69.2, 69.4 y 69.10 de la Constitución, podemos constatar que esas disposiciones legales exigen: el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable….; el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa; las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de act uaciones judiciales y administrativas, esos fueron mandatos inobservados en relación a los familiares del de cujus José Antonio Castellanos Hernández, la notificación de una demanda o de cualquier acto de alguacil para el cumplimiento de cualquier medida, como lo es en el presente caso, hace indispensable ese cumplimiento. En esas disposiciones constitucionales, reside la piedra angular del debido proceso de ley, dentro de nuestro ordenamiento procesal, conllevando la nulidad en la inobservancia de ese canon constitucional, la decisión rendida por cualquier juez.
La citación, emplazamiento, notificación o convocatoria a una audiencia, es un acto de vital importancia, para la regularidad y validez de la decisión a ser adoptada.
Es decir las citaciones, notificaciones o emplazamientos son los actos procesales de comunicación destinados a poner en conocimiento de las partes y de terceros, sea para comparecer a juicio, sea para comparecer a juicio, sea para notificarle una decisión de un tribunal, o para
cualquier actuación procesal, que sea necesario hacer el conocimiento, con la finalidad de permitir ejercer su defensa con la amplitud que exige el debido proceso, pudiendo plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio.
En el presente caso los sucesores de José Antonio Castellanos Hernández, nunca han sido citado [sic], para comparecer por ante el Tribunal a quo, ni a jurisdicción original, es decir se le ha privado del derecho constitucional de defenderse, resultando una exageración la producción de una condena de cancelación de los títulos de propiedad en su contra.
Es decir, la citación, en el proceso es un elemento integrante del derecho a la tutela efectiva, teniendo una invaluable importancia para los fines relativos al proceso, y a los recursos legalmente establecidos, como garantía al principio de contradicción en cualquiera de las instancias.
Esa inobservancia por parte del tribunal a quo, como del Procurador General de la República, Abogado del Estado, es de inconmensurables consecuencias procesales, dejaron el expediente en un virtual estado de orfandad, el juez no solo está en la obligación de estatuir sobre los asuntos que se le sometan, sino que esta obligación debe de esta r precedida de la observaciones procesales establecidas por leyes adjetivas, los tratados internacionales y la Constitución de la Republica, no en vano ha proclamado la Suprema Corte de Justicia. Segundo Medio: violación al artículo 69.10
La disposición aquí denunciada, es como consecuencia a la falta de motivos existente en la sentencia objeto del presente recurso. Si bien es cierto que de manera expresa, nuestra Constitución no establece la motivación de la sentencia de manera expresa como una garantía un proceso, tanto la doctrina como jurisprudencia, nacional e internacional, reconocen la motivación como una cuestión fundamental del debido proceso.
El juez a quo, de igual manera inobservó la Constitución y la ley, ya que una incorrecta o deficiente motivación de la sentencia, como lo ha sido en el presente caso, violenta la Carta Magna. En los motivos se trata de dar las razones y fundamentos legales que se estimen procedente y ajustado a los hechos y aplicación de la ley para el fallo, es en esos mo tivos donde reside la certeza de una correcta aplicación de la ley a los hechos que se plantean; el tribunal a quo, dejó de motivar la sentencia recurrida, y esos lo podemos ver en las p áginas 81 y 82 […].
El razonamiento aquí citado, no es sólo un argume nto incierto, es tendencioso, sesgado y contrario a la realidad, por lo menos la Ley 64- 00.
Como bien se recoge son 3 medios de inadmisión o fin de non recevoir [sic], que le son presentados al tribunal a -quo [sic], si observamos la inadmisibilidad contenida en el literal C del memorial de casación, se plantea la falta de personería de los Ministerios de Medio Ambiente y Turismo; y pretendiendo justificar que ya vertió motivaciones sobre el particular.
Aceptar semejante dislate procesal, de que no im pide ni es prohibitiva por ley, que la parte recurrente en su acto de emplazamiento llame y ponga en conocimiento todas las partes que figuren en el proceso cuyo conocimiento dio como resultado la sentencia recurrida en casación; seria contravenir el artíc ulo 6 de la ley de casación […], siendo ese mandato una especie de camisa de fuerza procesal, al limitar el emplazamiento a quien figure en el recurso de casación.
Tercer Medio: violación a los artículos 69.2 y 6.9.10 de la Constitución: […] mediante sentencia que fuera dictada por la juez de Jurisdicción Original, se estableció quienes eran demandados en el presente proceso, partes de que fueron establecidos sus diferentes domicilios, con el interés de identificarles, ya que ante una cuestión verdaderamente insólita, siendo esto una demanda en nulidad de derecho inmobiliario registro, el proceso se apertura in rem, cuando por todos es sabido que solo en el proceso de saneamiento es posible un proceso in rem, luego de registrado un inmueble, el mismo es llevado solo contra quien o quienes tengan un derecho registrado.
La falta de calidad que le fue invocada, y podemos ver que los motivos versaron en cuanto el haber participado y producidas conclusiones ante los jueces anteriores; sin embargo, el tribunal guardo silencio, presento una amnesia judicial, y no dio ningún motivo en cuanto a la ausencia de la personería jurídica de esos dos Ministerios.
La decisión recurrida no tiene como lo exige n los requisitos constitucionales: racionalidad, coherencia, razonabilidad; para ser una sentencia fundada en derecho.
Las violaciones aquí denunciadas de manera palmaria, se puede constar que no se ha dado cumplimiento a ese requisito fundamental de motiva la sentencia hoy impugnad a, por lo que la misma debe ser anulada […].
Cuarto medio: La sentencia recurrida antes citada, a la luz de nuestro ordenamiento, infringe nuestra Constitución en el titulo II, sección I, en la parte relativa a los derechos individuales y sociales, de manera especifica [sic] en los Derechos individuales y Sociales, de manera específica en los artículos 39 y 40 como en el numeral 15 de ese mismo artículo, 110 de ley sustantiva.
[…] tanto los tribunales inferiores, como por la Suprema Corte de Justicia, sea en su atribución de Corte de Casación, o como Tribunal de Garantía Constitucional, son escasas las decisiones de la jurisprudencia constitucional, que hayan abordado la cuestión aquí planteada relativa a la igualdad de todo ante la ley, no encontrándose exenta de esa escasez la doctrina vernácula en el análisis de dicho problema […].
Por analogía a nuestro derecho, la discriminación creada por la sentencia recurrida, estimula una violación e n los derechos fundamentales, como consecuencia de una exclusión discriminatoria en perjuicio del grupo recurrente, en la aplicación de la ley, en base a un comportamiento irracional del juzgador ordinario . La directa aplicabilidad de los derechos reconocidos fundamentales, establecidos en los artículos denunciados de la Constitución de la República,
constituye un elemento relevante para su plena efectividad, y que su eventual vulneración debe ser enfrentada de manera directa y vertical, por el Órgano legítimamente establecido por la Constitución, para ponerle fin: Tribunal Constitucional.
En nuestro caso, el tribunal no, ni se molesto [sic] en ver el acto de emplazamiento en el cual le señalamos se emplazaron gente contra la cual no se habían interpuesto recurso en el memorial de casación.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARANDO buena y valida [sic] en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales [sic], incoado contra la sentencia No.918 de fecha 28 de diciembre del año 2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el mismo haber sido incoado de conformidad a lo establecido por la ley 137 -11, en sus artículos 53 y 54 a dicha disposición legal.
SEGUNDO: DECLARANDO inexequible a la luz de los artículos 39, 40.15, 69 y 110 en los medios invocados la sentencia No.918 de fecha 28 de diciembre del año 2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser contraria a la Constitución, y los tratados ratificados por el Estado Dominicano, conforme a los medios antes expuestos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Estado dominicano, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Ministerio de Turismo, depositó su escrito de defensa, el veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés (2023). En dicho escrito alega, de manera principal, lo siguiente:
[…] hay que dejar claramente establecido que el Estado Dominicano es el único y legítimo propietario de la parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral tres (3), del Municipio Enriquillo, y qu ien ha demandado la nulidad e inoportunibilidad [sic] de las ventas, deslindes subdivisiones, desprendimientos y modificaciones que han operado sobre la misma, en razón de que el Estado dominicano nunca ha vendido, cedido, traspasado, donado, ni dispuesto, en ninguna forma, de su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, situación ésta que ha sido reconocida por dos sentencias favorables que han emitido la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, respectivamente, y finalmente la sentencia núm. 918 de fec ha 28 de diciembre del 2018, dictada por la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, sentencias las cuales mantuvieron con todo su vigor y fuerza legal el Certificado de Título Núm. 28 del año 1953, que ampara los derechos de propiedad del Estado Dominicano, el cual por demás, nunca ha sido cancelado y ha permanecido en poder de su legítimo propietario sin mutación alguna.
Recordamos a la contraparte y advertimos a los Honorables jueces que integran el prestigioso Tribunal Constitucional, culmin ó con 54 sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazo todos los recursos de casación presentados, de este caso que inicio el 22 de mayo del año 1997, resolviéndose 21 años después, que si no es un tiempo récord en su extensión, se acerca muy probablemente a una justicia retardada, merced del atrevimiento de los litigantes defraudadores de incidental el proceso con triquiñuelas, argucias y planteamientos insólitos como ejemplo, la excepción de incompetencia planteada solo para darle larga al proceso en búsqueda de una coyuntura política de su conveniencia como el desistimiento propuesto por el entonces procurador […] que no cumplió con sus perniciosas intenciones […].
En el recurso de revisión constitucional que ocupa su limitado tiempo, los intrépidos recurrentes en revisión, en las setenta y nueve (79) páginas, con argumentos repetitivos, insostenibles, lacónicos e ininteligibles, exponen argumentos absolutamente contrapuestos con la realidad jurídica, hechos y circuns tancias documentales probada, que determinaron que la jurisdicción de juicio acogiera la litis sobre Derechos Registrados para la nulidad de todas las constancias y certificados de títulos que, habían obtenido fraudulentamente cientos de inventados pa rceleros, para lo cual se simuló un asentamiento agrario en la parcela num.215 -A del D,C.3 de Enriquillo, Pedernales que en su mayor parte constituye el Parque Nacional Jaragua, reserva medio ambiental, que esta [sic] protegida por las leyes y tratados internaciones que la salvaguardan.
La parcela num.215-A fue declarada en su mayoría Parque Nacional, conforme la Ley núm.67, del año 1983, por lo que todos los títulos que fueron declarados nulos por fraude se expidieron en el periodo comprendido entre 1990 -2000, para colegir que fueron áreas protegidas, incluso, si se pasaran por alto las graves deficiencias del recurso que lo hacen inadmisible, su destino no puede ser el que procuran sus recurrentes en revisión constitucional.
El estatuto jurídico del escri to de defensa en materia de recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra en el artículo 54.3 de la LOTCPC: […].
[…] el requisito de admisibilidad previsto en la ley es la presentación del escrito de defensa en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación del recurso. Dicho requisito se cumple en el presente caso y, por tanto, el escrito de defensa es admisible y debe ser conocido por el Tribunal.
[…] el Tribunal Constitucional no constituye un cuarto grado jurisdiccional, ni nada que se le parezca, sino que, es su función esencial velar, vigilar y determinar que en los procesos decididos finalmente por la Suprema Corte de Justicia se haya respetado la Constitución de la República, como en la especie que, la Sentencia núm. 918 de fecha 28 de diciembre del año 2018, emitida por la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, determinó, toma ndo como fundamento la valoración correcta de las pruebas, realizada por la Jurisdicción de Juicio que, el derecho de propiedad del Estado Dominicano sobre la Parcela núm. 215-A, sus deslindes y subdivisiones
fue objeto de un fraude vulgar y grosero, razón por la cual al ordenar restablecer el derecho de pro piedad en favor del Estado Dominicano sobre el inmueble ya citado, se aplicó una correcta, justa y oportuna administración de justicia.
[…] los recurrentes en revisión constitucional, en el párrafo in fine de la página 36 de su recurso de revisión constitucional […], alegan la supuesta violación de los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna, alegato impreciso que de conformidad con el art ículo53 y 54-1 de Ley num.137-11 de su impertinente recurso, deb iese ser declarado admisible, lo que no merece siquiera ser respondido pues, el recurrente en revisión constitucional, ha planteado los mismos argumentos que ya les fueron rechazados en la Jurisdicción de juicio y analizado por la Suprema Corte de Justicia, como si el Tribunal Constitucional se trata de un Cuarto Grado de Jurisdicción [sic].
PRIMER MEDIO: Alegada violación al derecho de defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en los Tratados Internacionales y los Artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica, y el artículo 36 de la ley no.834 del 15 julio del 1978.
En el recurso de revisión constitucional, los recurrentes alegan que se violento [sic] el artí culo 68 de la Constitución de la Rep ública que establece que el Estado debe de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, lo cual el letrado da una charla básica sobre el numero [sic] de partes en proceso, las leyes aplicables en el proceso, es decir , la Ley de Registro Inmobiliario núm.1542 del 11 de octubre del 1947, los ilustra con la modificación
introducida por la ley 108-05, del 2 de abril del 2005, y finalmente alega que una parte que el exponente no representa, a saber el señor José Antonio Castellanos Hernández, falleció y no ejecutó la renovación de instancia prevista en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se introduce a reclamar cumplimientos que no le corresponden y que no representa, litigando por procuración, lo que esta [sic] prohibido y sancionado por la Ley.
El alegato presentado por el letrado Fermín Ramírez, lo hacemos nuestro, cuando en su pág. 53, cita al magistrado Ernest Faye, sobre la Corte de Casación Francesa, que establece que solo las partes enunciadas en un memorial de casación, son los únicos que pueden actuar y reclamar, y que los emplazamientos y reclamos de toda otra persona ajena, quedara [sic] sin efecto, aunque esta hubiese sido parte del proceso , ese es el caso del nombrado José Antonio Castellanos Hernández y sus pretendidos sucesores, no son parte de este proceso.
SEGUNDO MEDIO: Violación al artículo 69 y 69.10 de la Constitución de la Republica.
Se cita en el recurso de revisión constitucional que la sentencia num.918/2018 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violó el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, en una litis que inicio en el año 1997, y termino con sentencia definitiva de la suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre del 2018, es decir luego de 21 añ os de un largo proceso, en el cual las partes hicieron uso de todos sus medios de defensa, que se evidencian en las sentencias jurisdiccionales, que conocen, ponderan y responden medio por medio,
los alegatos y consideraciones de los desfalcadores del erario público, es un cinismo pretender alegar esta violación.
TERCER MEDIO: Alegada violación a los párrafos 2 y 10 del artículo 69 la Constitución de la Republica.
En este tercer medio los recurrentes en revisión constitucional presentan de la página 55 a la 59 su reclamo de falta de motivación, de la sentencia num.918, que conoció y decidió sobre el recurso parcial del Estado Dominicano en contra de la sentencia num.20160662 evacuada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fech a 24 de febrero del año 2016, es este uno de los 54 recursos que decidió la Suprema Corte de Justicia, para subsanar errores materiales y solicitar la casación sin envió del proceso.
CUARTO MEDIO: Alegada violación al art ículo 39, 40 y 110 de la Constitución de la República.
Los recurrentes en revisión alegan la violación de los artículos 39 [sic], de la Constitución que salvaguarda el derecho a la igualdad ante la ley, pretendiendo que existió desigualdad y violación a sus derechos, sin precisar en qué consistió la violación, en nada y solo se limitan en las páginas 59 a las 64 a citar principios y doctrina sobre la igualdad, sin imputar ninguna violación en la sentencia recurrida en revisión constitucional.
En la página 65 aun desarrollando la alegada desigualdad ante la ley, usa las páginas 65 a la 67 para explicar un caso judicial ajeno, del año
2010 de la nombrada Nancy Mercedes Jiménez en su proceso con el Central Romana Corporation, para tratar de exponer el principio de que las partes de un proceso deben ser notificadas, cuando son beneficiarias de una sentencias, que es todo lo contrario en el presente caso, el único beneficiario de las sentencias examinadas es el Estado Dominicano, no los recurrentes en revisión, todos los cuales fueron notificados con el rigor de nuestro Código Procesal.
En síntesis, los alegatos de los recurrentes en revi sión constitucional, son absurdos que solo se podrían entender de personas que persiguen la legalización de acciones reñidas con troncales principios constitucionales como el derecho fundamental de propiedad, por una mafia organizada por tres funcionales E statales [sic]: el entonces Director de Bienes Nacionales, el encargado de la dirección del Instituto Agrario Dominicano y el Registrador de Títulos de Barahona, en una desafiante componenda y sin que el primero tuviera poder alguno como ordena el artí culo 17 de la ley no.18 -32 para la enajenación de los inmuebles propiedad del Estado. Si estos títulos así expedidos hubieran sido considerados válidos, el fraude se convertiría en la regla a seguir de los señores Ing. Jaime Rodríguez Guzmán, para entonces director del Instituto Agrario Dominicano, Lic. Carlos Eligio Linares, Administrador de Bienes Nacionales, y el Dr. Luis Ramírez Subervi [sic], para esa ocasión, Registrador de Títulos de Barahona.
[…] se puede observar que en todo el escrito solo se presentan alegatos de supuestas violaciones constitucionales y en los mismos se ha ce la alegación simple de que existe transgresiones a la Carta Sustantiva , a la Tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa
que se alega fueron vulnerados por la sentencia num.918 -2018, sin establecer cual o donde existe la pretendida violación Constitucional se requiere revisar, o el porqué de sus alegatos.
Como ya hemos señalado, el recurso de revisión carece de la motivación suficiente para se r declarado admisible. Tiene una redacción confusa, llena de redundancias, citas que no vienen al caso, disquisiciones fuera de lugar y referencias a artículos legales cuya violación se imputa a la Suprema Corte por el solo hecho de esta haber aplicado correctamente la ley de procedimiento de casación.
No basta con que el recurrente alegue que se le ha violentado derechos, tiene que identificarlos claramente y explicar en su recurso en que forma estos derechos han sido violados. Esto no ocurre en el recurs o que aquí respondemos.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: De manera principal declarar no admisible el Recurso de Revisión Constitucional incoado por los señores José de Los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Fé liz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Condesa Altagracia Rodríguez, José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán, José Valerio Monestina García, Teófilo Manuel Ventura Dí az, José Altagracia Marrero Novas, José Ciprián de San Martí n Ortiz García, Samuel Reyes Acosta y Ramón Frías Santana, contra la Sentencia núm. 918 de fecha 28 de diciembre del 2018, emitida por la Tercera Sala de
lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencios o- Tributario de Honorable Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, que fue notificada a la Procuradora General de la Republica el día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: Subsidiariamente y para el hipotético caso de que el Tribunal Constitucional entienda que debe considerar el indicado Recurso de Revisión Constitucional, que el mismo sea declarado inadmisible por incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de Revisión Constitucional.
TERCERO: Más subsidiariamente aun [sic] y para el hipotético caso de que ese honorable Tribunal entendiera pertinente examinar el fondo del Recurso el mismo sea rechazado con todas sus consecuencias legales, por improcedente y mal fundado.
CUARTO: Declarar el procedimiento libre de costas, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
6. Pruebas documentales
Los documentos relevantes que obran en el expediente son los que mencionamos a continuación:
1. La Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
2. La Sentencia núm. 20160662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central , el veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséi s (2016).
3. La Sentencia núm. 126 -2014-OS, del veinticinco (25) de agosto del dos mil catorce (2014).
4. El Oficio núm. SGRT -3040, de l veintiséis (26) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fue notificado el dispositivo de la referida sentencia a la señora Milagros Rodríguez.
5. El Oficio núm. SGRT -2868, de l diecinueve (19) de julio de l dos mil veintitrés (20 23), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
6. El Oficio núm. SGRT -2869, de l diecinueve (19) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
7. El Oficio núm. SGRT -2870, de l diecinueve (19) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emiti do por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
8. El Oficio núm. SGRT -2872, de l diecinueve (19) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
9. El Oficio núm. SGRT -2874, de l diecinueve (19) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
10. El Oficio núm. SGRT -2878, de l diecinueve (19) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
11. El Oficio núm. SGRT -2880, de l diecinueve (19) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
12. El Oficio núm. SGRT -3057, de l veintiséis (26) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
13. El Oficio núm. SGRT -3062, de l veintiséis (26) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
14. El Oficio núm. SGRT-3956, del veintiocho (28) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
15. El Oficio núm. SGRT -3949, del veintiocho (28) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
16. El Oficio núm. SGRT -3948, del veintiocho (28) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
17. El Oficio núm. SGRT-3952, del veintiocho (28) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
18. El Oficio núm. SGRT -3069, de l veintiséis (26) de julio de l dos mil veintitrés (2023), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
19. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores José de los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Fé liz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Concesa Altagracia, José Alb erto de Jesús Ramírez Guzmán , José Valerio Monestina García, Teófilo Manuel Ventura Dí az, José Altagracia Marrero Novas, José Cipri án de San Ma rtín, Samuel Reyes Acosta y Ramó n Frías Santana , d epositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
20. El Acto núm. 80/2 019, instrumentado el ocho (8) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), por el ministerial Creulin Vinicio Valdez López, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la instancia recursiva a la parte recurrida, el Estado dominicano, representado por el procurador general de la República Dominicana, el Abogado del Estado, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el
Ministerio de Turismo, la Consultoría Jurídica de la Presidencia y e l Instituto Agrario Dominicano (IAD).
21. El escrito de defensa depositado, el ocho (8) de abril de l dos mil diecinueve (2019), por el Estado dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Turismo y el Instituto Agrario Dominicano (IAD).
22. El Acto núm. 204/2019, de l diez (10) de abril de l dos mil diecinueve (2019), instrumentado por la ministerial Isi Gabriel Ma rtínez Frías, alguacil ordinaria de la Suprema Corte d e Justicia, mediante el cual notificó a la parte recurrente, el señalado escrito de defensa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Con motivo de una litis sobre derechos registrados (nulidad de transferencia y deslinde) en relación con la parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3,Sdel municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la Sentencia núm. 20164667 (126-2014-OS), del veinticinco (25) de agosto del dos mil catorce (2014), la cual declaró, entre otros asuntos, sin valor ni efectos jurídicos y, consecuentemente, nulas las constancias anotadas en el certificado de títulos núm. 28, el cual ampara la parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano; constancias anotadas
que habían sido emitidas a favor de numerosas personas. Dicha decisión ordenó, además, como consecuencia de lo indicado, mantener el derecho de propiedad del Estado dominicano sobre la mencionada parcela; derecho amparado en el certificado de título núm. 28, emitido el día veintidós (22) de marzo de l mil novecientos cincuenta y cuatro ( 1954), por el registrador de Títulos de San Cristóbal.
La señalada decisión fue objeto de varios recursos de apelación, siendo revocada por la Sentencia núm. 20160662, dictada el veinticuatro ( 24) de febrero del dos mil dieciséis ( 2016), por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, decisión que, entre otr as cuestiones, acogió parcialmente los mencionados recursos de apelación, pronunciando la nulidad de los Oficios núm. 10790, de l cuatro (4) de diciembre de l mil novecientos noventa y cinco (1995), y núm. 886, del dos (2) de febrero del mil novecientos noventa y seis ( 1996), así como la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano ; rechazó, además, las conclusiones al fondo de los demandados y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, Barahona, y, asimismo, ordenó restablecer el certificado de título a favor del Estado dominicano.
Esta última decisión fue recurrida en casación de manera parcial por el Estado dominicano y compartes ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia. Mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018); dicho tribunal casó sin envío la sentencia recurrida, por no haber nada que juzgar y declaró la nulidad y cancelación de todos los certificados de títulos, cartas constancias, deslinde, subdivisiones y cualquier
operación registral o catastral relacionada con el referido inmueble. Dicha decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Es oportuno señalar que el recurso de revisión constitucional, tal como ha sido creado y diseñado por el constituyente dominicano a partir de la reforma del dos mil diez (2010), mediante el artículo 277 de la Constitución, obedece a la necesidad de controlar el apego a la Constitución de todas las resoluciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios, incluyendo a nuestra más alta instancia judicial, la Suprema Corte de Justicia, a fin de preservar la supremacía de la Constitución; control del que escapaban esos órganos hasta dicha reforma. Ese control, atribuido al Tribunal Constitucional, a partir de la triple función que le confiere el artículo 184 de nu estra L ey Fundamental ,1 permite que los justiciables acudan a este órgano constitucional, mediante el indicado recurso de revisión, a fin de procurar, por lo general, la tutela de sus derechos e intereses
1 El artículo 184 prescribe que el Tribunal Constitucional tiene por misión garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
legítimos afectados, supuestamente, por la decisión jurisdiccional impugnada en revisión.
9.2. Sin embargo, a fin de que el ejercicio de dicho recurso obedezca, estrictamente, al ejercicio de ese control de constitucionalidad y en procura de que esa acción recursiva no se convierta, de manera abusiva, en una cuarta instancia, su admisibilidad está sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones, unas, de forma, impuestas por el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, la cual regula el ejercicio del recurso de revisión ; otras, de fondo, exigidas por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la mencionad a ley; condiciones que pasaremos a revisar, como pertinente cuestión previa, a fin de determinar si el recurso que ahora ocupa nuestra atención supera el tamiz de esas condiciones de admisibilidad.
9.3. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicion ada a que éste haya sido interpuesto en un plazo de treinta días, contado a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . En relación con el señalado plazo , el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, del once (11) de julio del dos mil quince (2015), que éste es franco y calendario,2 ya que es lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva.3 Respecto de este plazo, es pertinente agregar
2 Mediante esa decisión el Tribunal Constitucional varió el criterio sentado en la sentencia TC/0335/14, de veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). Para variar ese parecer el Tribunal consideró que el plazo franco y calendario de treinta días es suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. 3 Sentencias TC/0143/15, de primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015); TC/0001/18, de dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018); TC/0250/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho ( 2018); y TC/0021/20, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), entre otras.
que, si bien este tribunal ha establecido, mediante su Sentencia TC/0064/15, del treinta (30) de marzo del dos mil quince (2015), que éste se computa a partir de la notificación de la sentencia ,4 el Tribunal también ha precisado, de conformidad con el precedente establecido en su Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero del dos mil dieciocho (2018),5 que:
… la notificación a la que se refiere el artículo 95 de la Ley núm. 137 - 11, como cómputo de partida del plazo para la interposición del recurso de revisión contra las sentencias emitidas por el juez de amparo, debe ser aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación integ ra de la sentencia, en la que están incluidas las motivaciones, la que pone en condiciones a aquel contra el cual ha sido dictada, de conocer las mismas y le permite, en ejercicio de su derecho de defensa, hacer la crítica de dichas motivaciones en su recurso.
Ese criterio también es váli do para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, de conformidad con lo precisado por el Tribunal en su Sentencia TC/0609/17, del dos (2) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).6 De ahí que el punto de partida del plazo para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia jurisdiccional debe ser aquel que pone en
4 Véase en este sentido las sentencias TC/0064/15, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0094/15, de siete (7) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0143/15, de primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015); TC/0148/15, de dos (2) de julio de dos mil quince (2015); TC/0212/15, de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0246/15, de veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0252/15, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0318/15, de treinta (30) de septiembre de dos mil quince ( 2015); TC/0369/15, de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0483/15, de seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015); y 0279/17, de veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras. 5 Este precedente ha sido ratificado, al menos, en las sentencias TC/0262/18, de treinta y uno ( 31) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0383/18, de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 6 Véase al respecto las sentencias TC/0250/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0024/20, de seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
conocimiento del interesado la sentencia íntegra y no solamente su parte dispositiva. Ello ha de ser así , porque sólo en la sentencia completa están incluidas las motivaciones que le sirven de fundamento, cuyo conocimiento permite a las partes en litis ponderar la pertinencia de recurrir o no la decisión y de elaborar los medios de defensa, de hecho y de derecho, relativos a las vías recursivas que pudieren ser eventualmente incoadas en su contra.
9.4. En el presente caso hemos constatado, conforme al estudio de los documentos que obran en el expediente, que la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso, fue notificada, de manera íntegra, a los recurrentes, señores Santiago Carrasco Féliz, mediante el Acto núm. 1067-2023, el catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023); Concesa Altagracia Rodríguez, mediante el Acto núm. 1055-2023, el doce (12) de agosto de l dos mil veintitrés ( 2023); José Altagracia Marrero Novas, mediante el Acto núm. 1412-2023, el diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023); José de los Santos Céspedes López, mediante el Acto núm. 3400-2023, el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023); y José Ciprián de San Martin , mediante el Acto núm. 903 -2023, el trece (13) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).
9.5. Por igual, consta que la decisión recurrida fue notificada, en dispositivo, a los recurrentes José de los Santos Céspedes López, Evangelista Céspedes López, José Fernández, José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán , Teófilo Manuel Ventura Díaz, José Altagracia Marrero Novas y Ramón Frías Santana mediante los Oficios núm. SGRT-2872, SGRT -2868, SGRT -2880, SGRT- 2869, SGRT-2878, SGRT-2870, SGRT-2874, del diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023); y a los señores Reynaldo Rodríguez, Idalio Antonio
Lugo Liz, José Valerio Monestina García y Samuel Reyes Acosta mediante los Oficios núm. SGRT-3949, SGRT -3948, SGRT-3952 y SGRT-3956, de l veintiocho (28) de agosto de l dos mil veintitrés ( 2023), todos emitidos por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. El presente recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia recibida en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , el trece (13) de marzo de l dos mil diecinueve (2019).
9.6. En ese sentido, al no existir en el expediente otro documento que avale que a los ahora recurrentes se les haya notificado, de manera íntegra, la sentencia recurrida, dichas notificaciones no se consideran válidas para poner en marcha el plazo para la inte rposición del recurso de revisión , en virtud del precedente establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero del dos mil dieciocho ( 2018). De ello se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro del referido plazo, con lo cual se considera como satisfecho este requisito.
9.7. En cuanto a los demás requerimientos de admisibilidad, los artículos 277 de la Constitución de la República y 53 de la Ley núm. 137-11 disponen que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccion ales está sujeto a tres otros requisitos. Estos son:
1. Que se trate de una sentencia revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este requisito fue satisfecho por los recurrentes, puesto que la sentencia impugnada no es susceptible de ningún otro recurso ordinario o extraordinario en sede judicial. Además, con esta decisión se puso fin definitivo al fondo del conflicto en cuestión, lo que quiere decir que tiene la señalada autoridad.
2. Que la sentencia impugnada haya sido dictada con posterioridad al 26 de enero del 2010 , fecha de proclamación de la Constitución de la República de ese año. Este requisito también fue satisfecho por la parte recurrente, ya que la sentencia recurrida fu e dictada, como ha sido indicado, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho ( 2018), fecha posterior a la mencionada proclamación constitucional.
3. Que se trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley 137-11. Estos cas os son los siguientes: 1) que la decisión impugnada declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, r esolución u ordenanza; 2) que la decisión recurrida en revisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) que con la decisión impugnada se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En este sentido, la parte recurrente alega, como fundamento de su acción recursiva, la vulneración a los derechos a la igualdad, derecho de defensa, falta de motivación, lo que se traduce –según afirman los recurrentes– en la violación de la garantía fundamental al debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva , y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) . Ello quiere decir que han invocado la tercera causa indicada en el párrafo del numeral 3 del artículo 53, en cuyo supuesto el recurso procederá cuando sean satisfechos los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación a l derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En lo que respecta al requisito consignado en el acápite a del citado texto, puede verificarse que la indicada vulneración fue invocada por la parte recurrente con motivo de la decisión que puso fin al proceso en sede judicial. En esta situación el señalado requisito se cumple, según el criterio sentado por este tribunal en su Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018). En efecto, la alegada violación a derechos fundamentales, el derecho al debid o proceso y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, son atribuidos a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada esa decisión.
9.10. Lo mismo ocurre con el requisito previsto por los incisos b y c del artículo 53.3. En efecto, tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra dicha decisión, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso. Por tanto, en este sentido procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida.
9.11. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a su especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con lo indicado en el párrafo del referido artículo 53, que prescribe: La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones . En razón de ello, corresponde al Tribunal determinar si el presente recurso satisface esta otra condición de admisibilidad.
9.12. Es necesario señalar, en primer término, que, para robustecer lo precisado en el señalado párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional, de conformidad con una reiterada y pacífica línea jurisprudencial, ha considerado que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 (propio del recurso de revisión en materia de amparo) es también aplicable al recurso de revisió n ordinario, el regulado, pues, por los artículos 277 de la Constitución y 53 y 54 de la Ley núm. 137-11. El mencionado artículo 100 dispone que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpre tación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Acorde a los principios que rigen la justicia constitucional para la efect ividad de sus decisiones, como son los principios de favorabilidad, oficiosidad y supletoriedad, consagrados en los artículos 7.5, 7.11 y 7.12 de la Ley núm. 137-11, respectivamente. De ahí que todo juez deba adoptar las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el goce de los derechos fundamentales, así como dar solución a toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de la norma. En este
sentido, la falta de precisión de ese texto obligó al Tribunal a consignar los casos supuestos en que se configuraba la señalada noción, sin dejar de indicar que ésta es de naturaleza abierta e indetermi nada. Esa precisión la hizo este órgano constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce ( 2012). En esa decisión el Tribunal indicó los casos (no limitativos, como se ha dicho) en que se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional. Al respecto indicó:
[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que int roduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que el recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, porque permitirá a este órgano constitucional continuar el desarrollo y afinamiento de su jurisprudencia en torno a varias de las garantías que componen el debido proceso y, consecuentemente, el derec ho a la tutela judicial efectiva, así como aspectos relevantes sobre el derecho de defensa, puesto que los recurrentes han señalado
no haber tenido la oportunidad de defenderse al no ser convocados en el proceso ordinario.
9.14. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión y, por consiguiente, pasar al conocimiento de los méritos de la presente acción recursiva.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Como se ha dicho, esta decidió, en cuanto al fondo, lo siguiente:
Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero del 2006, relativa a la litis de derechos registrados (nulidad y cancelación) de todos y cada uno de los certificados de títulos [sic], carta constancia, deslinde y subdivisiones y toda operación registral o catastral sobre la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm.3, del municipio Enriquillo, que avala una exte nsión superficial de 36, 197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiáreas, amparada en el Certificado de Título núm. 28 a favor del Estado dominicano, libre de anotación y gravamen, por los motivos expuestos, debiendo el funcionario correspondiente (Registrador de T ítulos) hacer mérito al dispositivo y eficacia de la presente decisión judicial.
Mediante su acción recursiva los señores José de los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Féliz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Concesa Altagracia Rodríguez, José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán, José Valerio Monestina G arcía, Teófilo Manuel Ventura Díaz, José Altagr acia Marrero Novas, José Ciprián de San Mar tín, Samuel Reyes Acosta y Ramó n Frías Santana persiguen la nulidad de la sentencia impugnada.
10.2. En adición, los recurrentes cuestionan los motivos en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta la sentencia impugnada. Respecto de dichos motivos la parte recurrente alega, de manera principal, lo siguiente:
[…] Para preservar el derecho de defensa de esos sucesores, era indispensable agotar el procedimiento contenido en los artículos 342 al 351 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas que deben de ser combinada con los artículo s aquí denunciados como violado por el tribunal a -quo, el no haber observado esos artículos privó a los sucesores de ser oídos, de haber permitido la contrariedad, como el derecho de defensa tal y como lo hemos venido proclamando.
En el presente caso los sucesores de José Antonio Castellanos Hernández, nunca han sido citado [sic], para comparecer por ante el Tribunal a quo, ni a jurisdicción original, es decir se le ha privado del derecho constitucional de defenderse, resultando una exageración la producción de una condena de cancelación de los títulos de propiedad en su contra.
El juez a quo, de igual manera inobservo la Constitución y la ley, ya que una incorrecta o deficiente motivación de la sentencia, como lo ha sido en el presente caso, violenta la C arta Magna. En los motivos se trata de dar las razones y fundamentos legales que se estimen procedente y ajustado a los hechos y aplicación de la ley para el fallo, es en esos motivos donde reside la certeza de una correcta aplicación de la ley a los hechos que se plantean; el tribunal a quo, dejo de motivar la sentencia recurrida, y esos lo podemos ver en las páginas 81 y 82 […]. La decisión recurrida no tiene como lo exigen los requisitos constitucionales: racionalidad, coherencia, razonabilidad; para ser una sentencia fundada en derecho.
La sentencia recurrida antes citada, a la luz de nuestro ordenamiento, infringe nuestra Constitución en el titulo II, sección I, en la parte relativa a los derechos individuales y sociales, de manera específica en los D erechos individuales y Sociales, de manera específica en los artículos 39 y 40 como en el numeral 15 de ese mismo artículo, 110 de ley sustantiva.
a. En cuanto al derecho de defensa
10.3. Para que se vulnere esta garantía procesal debe evidenciarse que las partes no hayan tenido conocimiento u oportunidad de comparecer al proceso o hayan sido privadas del tiempo y de los medios necesarios para preparar la defensa. No obstante, en el present e caso no se ha demostrado que esa garantía del derecho de defensa no haya sido observado en las distintas instancias del proceso a que este caso se refiere ni que en las distintas instancias haya habido
alguna restricción concerniente al derecho a la conv ocatoria a las distintas audiencias donde se conoció el asunto o pretendido justificar alguna limitación legal al derecho al juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa, como impone el señalado artículo 69.4 de la Constitución.
10.4. Contrario a lo alegado por los recurrentes como primer medio de revisión, el estudio de los documentos que obran en el expediente permite constatar que los señores José de los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Féliz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Concesa Altagracia Rodríguez, José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán, José Valerio Monestina G arcía, Teófilo Manuel Ventura Dí az, José Altagra cia Marrero Novas, José Ciprián de San Martin, Samuel Reyes Acosta y Ramón Frías Santana comparecieron a las audiencias conocidas, en todas las instancias, de manera oportuna, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, teniendo la oportunidad de presentar los medios d e hecho y de derecho que consideraron pertinentes a los fines de hacer valer sus pretensiones, teniendo, por consiguiente, la oportunidad de defenderse sin obstáculos y en igualdad de armas a la parte adversa y ejercer, en esas mismas condiciones, su derecho al recurso desde primer grado hasta casación. De ello se concluye que durante el proceso en sede judicial no hubo vulneración alguna a las garantías procesales invocadas por los recurrentes en el sentido apuntado, razón por la cual procede rechazar el indicado medio de revisión constitucional.
b. En cuanto a la debida motivación de la decisión
10.5. En lo relativo a la alegada incorrecta o deficiente motivación de la sentencia, resulta oportuno indicar que, pese a los alegatos e imputaciones
presentados por los recurrentes contra la sentencia impugnada, proced e su rechazo al amparo de lo juzgado al respecto en las decisiones que sobre esta misma litis ha dictado este órgano constitucional.
10.6. En efecto, en el presente caso se observa que l as pretensiones de los recurrentes están referidas –como hemos señalado– a la falta de motivación de la Sentencia núm. 918, dictada e l veintiocho (28) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Se observa que la cuestión fáctica y de derecho del presente caso es la misma del caso resuelto por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0016/21, dictada el veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), en la que precisamos:
En este sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo uso de la técnica de la casación sin envío ─como vimos anteriormente─ sobre la base de que había una evidente contradicción entre los motivos y el dispositivo de la Sentencia recurrida, en razón, según indica el referido tribunal, de que quedó demostrado por ante el Tribunal a-quo [sic], y que este mismo emitió su fallo anulando los oficios y resoluciones que dieron origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo qu e estableció a lo largo de todo el cuerpo de la Sentencia, disponer igualmente en su dispositivo la nulidad no sólo los Oficios núm. 10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela núm. 215-A, y que fueron mencionados en el cuerpo de la Sentencia, no así en su dispositivo.
Por tanto, queda demostrado que el tribunal que dictó la Sentencia recurrida no incurrió en una mala aplicación del derecho ni en violación a la seguridad jurídica como alegan los recurrentes, sino que más bien falló atendiendo a lo que establece la norma que rige la materia.
Del análisis de los párrafos transcritos anteriormente se aprecia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoce que los terceros adquirientes de buena fe tienen una protección especial en materia de derecho de propiedad, sin embargo, explica que dicha protección está condicionada a que los documentos que amparan el derecho de propiedad no se hayan adquirido mediante fraude.
En este sentido, resulta que la anulación de los certificados, cartas constancias y demás transferencias que involucran los derechos de propiedad relativos a la Parcela núm. 215 -A, del Distrito Catastral 3, Enriquillo, Pedernales se hicieron sobre la base de que la misma tiene un origen ilícito, particularmente, falsos asentamientos agrícolas que originaron una serie de transferencias, ventas y deslindes de forma acelerada, incluso varias transferencias con diferencias de horas.
Igualmente, las primeras transferencias se hicieron de forma irregular por no haberse dado cumplimiento a las leyes y a la Constitución, al no existir la autorización necesaria por parte del presidente de la República en los casos de los oficios del Instituto Agrario Dominicano y del Administrador de Bienes Nacionales.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también expone, en primer lugar, que la protección del tercero adquiriente de buena fe cede cuando se ha hecho mediante un uso abusivo de los derechos y, además, en contra de lo que el legislador ha establecido en las normas, es decir, cuando el derecho adquirido por el tercero es el producto de maniobras fraudulentas.
En segundo lugar, el tribunal señala que, si bien el certificado de título debe bastarse a sí mismo y el Estado tienen la obligación de proteger el derecho que se ampara en el mismo y, por tanto, el que adquiere a la vista de este debe ser considerado tercero adquiriente de buena fe; no menos cierto es que cuando dicho certificado es ilegitimo y resultado de un fraude en perjuicio del verdadero propietario, del mismo no pueden derivarse derechos.
Lo anterior implica que al momento de adquirirse alegados derechos sobre la Parcela 215-A que nos o cupa, ya este inmueble era parte del Parque Nacional Jaragua y, con ello, un bien de dominio público.
En este sentido, este Tribunal Constitucional coincide con la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en lo que concierne a que, dadas las particula ridades del presente caso, no es posible proteger los derechos de quienes alegan haber adquirido de buena fe; esto así, porque no se puede mantener vigente un certificado de título, constancia anotada, transferencia o transacción con un origen ilícito y sobre bienes inmuebles de dominio público.7
7 El Tribunal se pronunció en este sentido en sentencia TC/0036/20, de diez (10) de febrero de 2020.
En el presente caso, contrario a lo ocurrido en el precedente citado, el tribunal que dictó la Sentencia recurrida en revisión si evaluó correctamente el aspecto que caracteriza al derecho de propiedad, en razón de que constató que el origen del derecho transferido se hizo con un mecanismo fraudulento y contrario a lo que establece la Ley.
De lo anterior resulta que la litis sobre derechos registrados fue interpuesta en contra de todos los que alegaban tener derec hos registrados respecto del inmueble descrito más arriba. Como se observa, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fortaleció las motivaciones de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras y, además, adecuó su dispositivo a los hecho s y al derecho expuestos por dicho tribunal.
10.7. Como se observa, en dicha decisión el Tribunal dio respuesta a los mismos alegatos fácticos y de derecho que en esta ocasión presentan los ahora recurrentes, razón por la cual hacemos n uestras, para el presente caso , las consideraciones hechas en aquella decisión, tal como ha sido precedentemente consignado. Ello hace innecesario que en esta ocasión expongamos razonamientos o criterios nuevos o adicionales, pues son innecesarios.
10.8. En consecuen cia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres por motivo de inhibición voluntaria. No figura el magistrado
Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José de los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Féliz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Concesa Altagracia Rodríguez, José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán, José Valerio Monestina García, Teófilo M anuel Ventura Día z, José Altagra cia Marrero Novas, José Ciprián de San Martín, Samuel Reyes Acosta y Ramón Frías Santana contra la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revi sión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores José de los Santos López, Evangelista Céspedes López, Reynaldo Rodríguez, Santiago Carrasco Féliz, Idalio Antonio Lugo Liz, José Fernández, Concesa Altagracia Rodríguez, José Alberto de Jesús Ramírez Guzmán, José Valerio Monestina García, Teófilo Manuel Ventura Dí az, José Altagra cia Marrero Novas, José Ciprián de San Martín, Samuel Reyes Acosta y Ramón Frías Santana, a la parte recurrida, Estado dominicano, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Direcci ón General de Bienes Nacionales y Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria