Síntesis del conflicto
Con motivo de una litis sobre derechos registrados (nulidad de transferencia y deslinde) en relación con la parcela núm. 215 -A del DC núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de tribunal liquidador, dictó la Sentencia núm. 20164667 (126 -2014-OS), del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), que declaró, entre otros asuntos, sin valor ni efectos jurídicos y, consecuentemente, nulas las constancias anotadas en el Certificado de títulos núm. 28 1, el cual ampara la parcela núm. 215 -A del DC núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado
1 Emitido el día 22 de marzo del año 1954 por el registrador de títulos de San Cristóbal.
dominicano; constancias anotadas que habían sido emitidas a favor de numerosas personas. Dicha decisión ordenó, además, como consecuencia de lo indicado, mantener el derecho de propiedad del Estado dominicano sobre la mencionada parcela.
La señalada decisión fue objeto de varios recursos de apelación y fue revocada por la Sentencia núm. 20160662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), decisión que, entre otras cuestiones, acogió parcialmente los mencionados recursos de apelación, pronunci ó la nulidad de los oficios n úm. 10790, del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y núm. 886, del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), así como la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; rechazó, además, las conclusiones al fondo de los demandados y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la parcela descrita. Asimismo, ordenó restablecer el certificado de título a favor del Estado dominicano.
En desacuerdo con la decisión , Earlington International, LTD e Inversiones Obed, S.A. , interpusieron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 688, dictada el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Esa decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Earlington International, LTD e Inversiones Obed, S.A. , contra la Sentencia núm. 688, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Earlington International, LTD e Inversiones Obed, S.A. ; y a los recurridos, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), Procuraduría General de la República (PGR), y la Dirección General de Bienes Nacionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0331/20 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/1641/25 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0137/25 · TC/0010/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0317/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0411, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Earlington Interna tional, LTD e Inversiones O bed, S.A. , contra la Sentencia núm. 688, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
En el municipi o Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi mientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 688, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por razón social Earlington Internacional, LTD., e Inversiones Obed, S.A . contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, en relación a la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de Barahona, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Compensa las Costas de procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la compañía Earlington International, LTD, mediante el Acto núm. 531/2023-OF, instrumentado por el ministerial Franklin Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión
Earlington International, LTD e Inversiones Obed, S.A., interpus ieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , mediante Memorándum núm. SGRT-2429, del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) ; a la Dirección General de Bienes Nacionales, mediante Memorándum núm. SGRT- 2428, del siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023); al Mini sterio de Turismo, mediante Memorándum núm. SGRT -2430, del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023); al Instituto Agrario Dominicano (IAD), mediante Memorándum núm. SGRT-2431, del siete (7) de julio de agosto de dos mil veintitrés (2023); y a la Procuraduría General de la República, mediante Memorándum núm. SGRT -2432, del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Dirección General de Bienes Nacionales depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023). El abogado del Estado depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación mediante la Sentencia núm. 688 , basándose, entre otros, en los siguientes motivos:
Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
al proceder a analizar el agravio denunciado como violación al principio de inmutabilidad del proceso, ha comprobado que la parte recurrente en el desarrollo del mismo, lo justifica únicamente haciendo constar ante esta Corte de Casación que el Estado Dominicano violó dicho principio al realizar pedimentos que no estaban contemplados en su demanda original; sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar lo siguiente: a) que el recurrente al desarrollar esta violación no expone de manera clara y coherente ante esta Corte de Casación, cuales pedimentos fueron formulados por el Estado Dominicano que no estuvieran contemplados en la demanda principal, ni tampoco indica ni justifica las razones por las cuales las conclusiones formales dadas por el Estad o Dominicano en el conocimiento de fondo, son extra y ultra petita; b) que al momento de explicar con relación a la contestación realizada por el tribunal, se verifica de la lectura de su memorial, que este realizó una exposición ambigua, confusa, en donde se verifica que los agravios y críticas desarrollados han sido dirigidos a situaciones dadas por ante la juez de primer grado, y no en relación a la sentencia dictada por la Corte a - qua, que es la sentencia atacada en el presente recurso de casación;
[…]
Considerando, que, en cuanto al alegato del desistimiento realizado por el Procurador General, a nombre del Estado, la parte recurrente hace sus observaciones dirigida a la decisión dada por la juez de primer grado; de lo cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por los motivos arriba indicados no puede proceder a ponderar los mismos; sin embargo, en la continuación de sus argumentos, la parte recurrente expresa en cuanto al decreto 273-01 de fecha 23 de febrero del 2001, que dicho documento representa una manifestación del reconocimiento
realizado por el Presidente de la República de que el inmueble en cuestión es una propiedad privada, y que al rechazar el desistimiento, no obstante existir dicho documento, fue violentado el artículo 51 de la Constitución de la República, relativo al derecho de propiedad; por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra en la obligación de ponderar dicho alegato;
[…]
Considerando, que asimismo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte ha ponderado, que no obstante la existencia del decreto núm. 273 -01, el acto para desistir de una acción es un requerimiento procesal establecido en nuestro sistema jurídico, en el que, ya sea ésta de un interés público o privado, debe ser instrumentado para tales fines; acto en el cual debe recogerse de manera inequívoca la voluntad del accionante de desistir; es por ello que, en todos los casos, más aún en los casos como en la especie, es necesaria una autorización expresa en la que se est ablezca de manera clara la voluntad del Estado Dominicano, a través de sus representantes calificados, y conforme a la ley, de desistir de la acción, lo que no se verificó en el presente caso que ocurriera; más aún, cuando el comportamiento del Estado Dominicano, recogido a través de los procesos conocidos ante los Jueces de fondo y ante esta Suprema Corte de Justicia, ha sido mantener su posición de litigante en el presente proceso;
Considerando, que, en ese orden de ideas, no se le puede atribuir a los decretos, una naturaleza o finalidad que en su contenido no se expresa, así como tampoco procede interpretar que los decretos o el acto de desistimiento de la acción que se ha pretendido sea validada, tienen las mismas finalidades y objetivos; más aún cuand o mediante un
instrumento de igual jerarquía, es decir, el decreto núm. 749 -04, dejó de tener efecto el anterior decreto de declaratoria de expropiación; lo que evidentemente implicó que desaparecieran los efectos del primer decreto que implícitamente los consideró como propietarios, cobrando entonces toda su vigencia la litis sobre derechos registrados;
Considerando, que son estas las razones por las cuales se establece que en la especie no hay una vulneración al derecho de propiedad debidamente protegido por nuestra Constitución, y que más bien los jueces de fondo, han procedido en virtud de la facultad que les otorga la ley, a verificar la fundamentación legal de los derechos reclamados; consideraciones que no han podido ser derrotadas por la parte que hoy recurre; en consecuencia, al decidir como lo hizo, la Corte a-qua actuó con criterios sustentables en nuestro ordenamiento jurídico, lo que no contraría la ley ni el procedimiento; por lo que debe ser rechazado el presente medio invocado.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
Earlington International, LTD e Inversiones Obed, S.A., pretenden que se acoja su recurso de revisión y se envíe el expediente para ser conocido nuevamente ante el tribunal que dictó la s entencia. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, principalmente, lo siguiente:
En lo relativo a la violación denunciada del principio de inmutabilidad del proceso, el Estado dominicano, en sus conclusiones formales realizó pedimentos que no estaban contemplados en la demanda original incoada por el demandante, en ese sentido se impon e señalar a este Tribunal de alzada, que es jurisprudencia constante de nuestra
Suprema Corte de Justicia que el principio de inmutabilidad del proceso es aquel sobre el cual descansa la causa o fundamento jurídico de la pretensión del demandante y lo que el mismo persigue ante la justicia, el cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada a las partes, la Suprema Corte de Justicia ha dicho en su Sentencia civil No. 13 del 15 de octubre del 2003, B.J. 1115, págs. 280-286 que: "La causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que este persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada a las partes, como ocurre en este caso; que en ese orden el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciado en la demanda".
La doctrina por igual ha señalado que el objeto de la demanda inicial debe perdurar y la inmutabilidad del proceso repercute también en los poderes del juez el cual no puede fallar fuera de lo pedido, y la honorable juez apoderada haciendo caso omiso de que la Litis sobre derechos registrado, tiene un carácter de interés privado en tre las partes envueltas en el litigio, y así lo expresa el Lic. Rafael Ciprian al señalar que: " La litis sobre derechos registrados e s un pleito judicial que tiene un carácter privado, de interés entre los litigantes " quedando el juez ligado por las conclusiones de las partes, que en el caso que nos ocupa ya la magistrada a quo en virtud del principio de inmutabilidad del proceso excluyó del debate las parcelas 40 y 215 -B haciendo una correcta interpretación de la demanda o más bien acto administrativo que apoderó al tribunal a quo de la Litis. (Artagnan Pérez, Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 220) (Rafael Ciprian, Tratado de Derecho Inmobiliario, pág. 896, edición 2003)
Que al concluir el Estado dominicano haciendo pedimentos formales los cuales no constan en el acto de apoderamiento del tribunal, viola el principio de inmutabilidad del proceso por lo que como se reiterara más adelante, procede rechazar las conclusiones vertidas por el Estado dominicano en el ámbito de lo solicitado extra y ultra petita.
En ese sentido, la juez a quo se limita en su sentencia a rechazar ese pedimento de inadmisión, pues era una pura cuestión de fondo y por lo tanto hizo una incorrecta apl icación de la ley por los motivos antes expuestos.
Que todo lo anterior es una prueba inequívoca de cómo fueron violadas la reglas relativas al debido proceso establecido en el Artículo 68 y 69 de la Constitución Dominicana.
[…]
Por otra parte, la juez a quo ordenó sin que mediaran pedimentos de parte, medidas de instrucción, que como se explicará a continuación, no pueden ser tomadas en cuenta para la solución de la presente contestación, para ello citare lo que expresa el Lic. Rafael Ciprian en su obra ya citada cuando indica que: “El Tribunal de Tierras cesa en su papel activo, que es propio del procedimiento de saneamiento catastral, cuando conoce de una litis sobre derechos registrados. Tanto es así que la ley, la jurisprudencia constante y la doctrina más autorizada, están contestes que en el Tribunal de Tierras no debe ni puede jugar un papel activo, especialmente en la búsqueda y obtención de las pruebas, en la litis sobre derechos registrados”.
[…]
Esa limitación de los jueces del Tribunal de Tierras que conocen de una Litis sobre derechos registrados alcanza hasta a las medidas de instrucción. En principio, el juez o jueces apoderados no pueden ordenar ninguna medida de instrucción que las partes no les hayan solicitado formalmente. Y si las partes no la solicitaron, se presume que es porque no les interesa. Poco importa que con esta medida de instrucción se pueda definir la litis derechos registrados. El juez o los jueces son terceros imparciales, árbitros, no puede beneficiar una de las partes en perjuicio de la otra, ordenando medidas de instrucción de oficio. Esto sería violar el principio de imparcialidad que debe reinar en la justicia y por lo tanto se están violentando las reglas relativas al debido proceso.
En consecuencia, ninguna de las medidas de instrucción que fueron ordenadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, conforme a lo expuesto podían servir de base a las sentencias que intervinieron para la solución de este caso, por violación a las reglas del de bido proceso y es que al tribunal solo le puede interesar la verdad procesal en un proceso de carácter privado, como es la litis sobre derechos registrados. La verdad de la verdad no existe en estos procesos. Solo existe la verdad legal y procesal que brot e de los debates orales y escritos, y de las pruebas aportadas.
[…]
En lo relativo a la condición de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso de los inmuebles en Litis, pasamos a señalar a este tribunal de alzada que la juez a quo señala en la sentencia que hoy se recurre, en sus considerandos de la página 263 y siguientes, veamos:
Señala la juez a quo, en su Considerando de la página 263, que el Registrador de Títulos envió un informe al tribunal en fecha 14 de enero del 2011, donde refería que existían tres oposiciones a que en la parcela 215-A se realizaran trabajos de deslinde, subdivisión, expedición de títulos, etc., una de ella notificada por el Instituto Agrario Dominicano según acto de fecha 5 de enero de 1994, y dos oposiciones del Procurador General de la República y del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, de fechas 6 y 10 de marzo de 1997.
[…]
Si los honorables magistrados le dan lectura a las sentencias recurridas, podrán comprobar que a pesar de que hicimos un pedimento formal de que se nos librara acta por Secretaria de si había constancia de que con motivo de la presente demanda en Litis sobre Derechos Registrados, se depositó en el Registro de Títulos de Barahona una copia certificada de la presente demanda en Litis sobre Derechos Registrados, nunca se nos dio respuesta a tal pedimento y la sentencia de marras no hace constar este requisito, y la ley es muy clara y precisa en el sentido de que para que sea oponible la Li tis a los terceros era menester haber depositado una copia certificada de la demanda, circunstancia que a la fecha no ha sido comprobada.
Así las cosas, es necesario precisar a este honorable Tribunal Superior de Tierras, que en vista de la condición de t ercer adquiriente de nuestras representadas, para que cualquier decisión que dicte este tribunal le sea oponible, se hace necesario que se la haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras 1542, pues como bien señala uno de los juristas más distinguido
que ha tenido la hoy jurisdicción inmobiliaria, el ex magistrado Arístides Álvarez Sánchez, quien ocupó por varios años la Presidencia de este Tribunal de Tierras, es necesario observar que este texto -el Art. 208- con sus disposiciones pretende no solamente proteger los derechos de terceras personas ajenas a la Litis, sino también mantener la firmeza y autoridad de un Certificado de Título, en el sentido de que no se puede alegar en materia de terreno registrado conforme al Art. 174 de la Ley de Registro de Tierras, la existencia de ningún derecho o anotación que no figure en un Certificado de Título.
Asimismo, hay que tener presente para los fines del Art. 208, que es indispensable la presentación al Registrador de Títulos de la copia certificada de la demanda o de la sentencia para que este funcionario pueda actuar y que, por tanto, no e s suficiente como se ha pretendido muchas veces la notificación de un acto de alguacil al Registrador de Títulos oponiéndose a que sea ejecutado algún acto en relación con un inmueble registrado. La ley ha querido que el caso este revestido de la mayor seriedad y ha exigido para aquellos fines la copia certificada de esa demanda o sentencia.
La parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger el presente Recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas procesales que regulan la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger todos los medios en los cuales se sustenta el presente Recurso respecto de las violaciones al artículo 51 de la Constitución dominicana relativo al derecho de propiedad y 68
y 69 de nuestra Carta Magna relativos a la protección de los derechos fundamentales y el debido proceso.
TERCERO: Ordenar el envío del presente expediente por ante el tribunal que dictó la sentencia hoy recurrida, para que continúe la instrucción del proceso relativa a la litis sobre derechos registrados.
CUARTO: Condenar al Estado dominicano al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado Ricardo Ayanes Pérez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
5. Argumentos de la Dirección General de Bienes Nacionales
La Dirección General de Bienes Nacionales solicita en su escrito de defensa que se rechace el recurso de revisión. Para sustentar tal pretensión, argumenta, esencialmente, lo siguiente:
Resulta que, la parte recurrente reclama que deben ser reputados como terceros adquirientes de buena fe, cosa que es improcedente, toda vez que el Tribunal de Jurisdicción Original, como el Tribunal Superior de Tierras del departamento Central, excluyen a las entidades Earlington International Ltd. e Inversiones Obed, S. А., у Compartes del proceso, por no tener calidad, rechazando las conclusiones de los demandados, anulando todas las constancias anotadas y resultantes de la parcela No.215- A, hasta las del Instituto Agrario Dominicano, declarando sin valor y efecto jurídico, la Resolución del Tribunal Superior de Tierras, que aprueba el deslinde y transferencia de fecha 07/02/1995 y todas sus resultantes, manteniendo el derecho de propiedad a favor del Estado Dominicano, amparado en el Certificado de Título de fecha 22/03/1954. En consecuencia, al Suprema Corte de Justicia, en la parte dispositiva
de su sentencia, rechaza la casación interpuesta por las entidades Earlington International Ltd. e Inversiones Obed, S. A., en toda su extensión. Por lo que la presente Revisión Constitucional de fecha 10/09/2019, contra la Sentencia No.688 de fecha 03/10/2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe de ser rechazada en todas sus partes, manteniendo con toda su fuerza y valor jurídico del derecho de propiedad a favor del Estado Dominicano.
6. Argumentos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales solicita en su escrito de defensa que se rechace el recurso de revisión que nos ocupa. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en esencia, lo siguiente:
Que en el caso que nos ocupa desde el inicio mismo del proceso que motiva el presente recurso, hemos señalado que el Tribunal A quo al igual que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que conocieron de la denominada Litis de Derechos Registrados de Bahía de las Águilas, han incurrido en las siguientes violaciones a los preceptos constitucionales relativos a la violación de derechos fundamentales y el debido proceso establecido en los Artículos 68 y 69 de la Carta Magna, así como el establecido en el Articulo 51 relativo al Derecho de Propiedad de la referida Carta Magna.
Que por conclusiones formales vertidas por el suscrito abogado y apoderado especial de las sociedades Earlington International LTD e Inversiones Obed, S.A., en las audiencias celebradas por los Tribunales de la jurisdicción Inmobiliaria, se pidió a los tribunales apoderados fallar entre otras cosas: Que se nos librara acta por S ecretaria de si hay constancia de que con motivo de la demanda en Litis sobre
Derechos Registrados interpuesta por el Estado dominicano, se había depositado en el Registro de Títulos de Barahona una copia certificada de la demanda en Litis sobre Derechos Registrados. Que se validara la condición de interviniente voluntaria de las empresas Earlington International LTD e Inversiones Obed , S.A. y por tanto ordenar al Registrador de Títulos de Barahona el registro de los derechos adquiridos en las parcelas 215A -82, 215 -A-70, 215 -A-69, 215 -A-68, 215-A-66 Y 215-A-65 todas del Distrito Catastral NO. 3, del municipio de Enriquillo, Barahona, reconociendo así el derecho de propiedad de nuestras representadas.
Prácticamente este caso aun siendo accionante diferente, se puede establecer que se trata de cosa juzgado, en razón que la decisión del tribunal constitucional es vinculante para todas las instituciones pública y para el mismo tribunal que la dicto, existiendo dos sentencias de ese tribunal constitucional Nos. TC/0331/20 y 423/22.
[…]
La antes referida noción, tal como precedentemente se indicara, fue definida por el Tribunal Constitucion al (Sentencia TC/0007/12), estableciéndose que esta solo se encuentra configurada, entre otros supuestos en los que: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el man tenimiento de la supremacía constitucional.
El Tribunal Superior de Tierras, concluyendo, por una serie de razones que consigna en su sentencia y que se refieren a la alegada ausencia de vocación agrícola de los terrenos involucrados, que se cometió un fraude con el sentamiento agrícola situado en los mismos, hace participe de ese supuesto fraude a los exponentes, y a los demás demandados, que alegan la condición de terceros adquirientes de buena fe, bajo el argumento de que los terceros adquirientes no p odrían ignorar las condiciones técnicas de dichos terrenos que impedía el uso para el que están destinados los terrenos anejos a la reforma agraria.
En efecto, durante el transcurso del proceso de conocimiento jurisdiccional del caso que nos ocupa, denom inado mediáticamente "caso Bahía de las Águilas", gran parte del esfuerzo de los juzgadores se ha dirigido a tratar de destruir la presunción que la ley acuerda en favor de los exponentes de ser terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe.
7. Argumentos del Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria
El abogado del Estado solicita en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso de revisión, por no satisfacer los requisitos establecidos 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11. De manera subsidiaria, solicita el rechazo del recurso. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, principalmente, lo siguiente:
4. Observareis que el recurso incoado por Earlington Internacional LTD e Inversiones Obed S.A., contra la sentencia 688 dictada en fecha
3 de octubre del 2018, por la Suprema Corte de Justicia, es de aquellos que no resisten el más elemental de los análisis jurídicos, porque violenta los artículos 53 y 54 de la ley 137 -11, que creo el Tribunal Constitucional. Se trata pues, de argumentos ta n desgastados que su análisis resulta de fácil comprensión para determinar su inadmisibilidad.
5. Fijaos bien que, las recurrentes en revisión expone como primer agravio, que el Juez de Primer Grado falló erróneamente los medios de inadmisión que le fueron planteados, refiriéndose específicamente a la inmutabilidad del proceso, sobre cuyo aspecto en la sentencia 688, pagina 62 literal A, la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente; "Que el recurrente al desarrollar esta violación no expone de manera clara y coherente ante esta Corte de Casación, cuales pedimentos fueron formulados por el Estado Dominicano que no estuvieran contemplados en la demanda principal, ni tampoco indica ni justifica las razones por las cuales las conclusiones formales dadas por el Estado Dominicano en el conocimiento de fondo, son extra y ultra petita".
[…]
10. En relación al punto tres de los supuestos agravios alegados por las recurrentes relativos a desborde procesal, en que incurrió el Tribunal caracterizado por supue sta parcialidad en favor del Estado, es una reflexión irrespetuosa, subrepticia, desconsiderada, atrevida y evidentemente infundada puesto que, todo lo decidido por los tribunales incluyendo al Constitucional esta apegado a la verdad, al debido proceso, en armoniosa combinación con la Constitución de la República cuyo proceso diáfano conocido durante 20 años permitió en
una sana administración de justicia, que el Estado recuperara su legítimo derecho de propiedad sobre la parcela 215 -A varias veces comentada, todo lo cual fue posible por haber existido un colosal fraude.
11. Establecen las recurrentes en su insólito Recurso de Revisión Constitucional que la Suprema Corte de Justicia violentó el principio del tercer adquiriente de buena fe, alegando de mane ra imprecisa, incoherente y evidentemente fuera de todo razonamiento lógico que sus derechos estaban conteste con el artículo 51 de la Constitución de la República, por todo lo cual según su absurdo parecer Earlington Internacional LTD e Inversiones Obed S .A., debieron ser declaradas adquiriente de buena fe, lo que resulta contrario al más elemental razonamiento jurídico en que se inscribe tan elevado concepto, que tiene su origen en el artículo 1134 del Código Civil Dominicano, el cual dispone que la operación de compraventa intervenida entre las partes deben ser realizadas de buena fe, y no que simplemente el comprador sea de buena fe, es decir, la buena fe liga a ambas partes, por todo lo cual cuando existe fraude, hablar de buena fe es absolutamente inaceptable.
[…]
13. La exposición de las recurrentes en revisión resultan realmente ininteligible, partiendo de que todos los argumentos expuestos no están debidamente sustentados en el texto constitucional, tal como la exige la ley 137 -11, lo cual también fue analizado p or la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 688 objeto de revisión, al establecer con meridiana claridad, en las páginas 62-63 literal B, el siguiente criterio; "Que al momento de explicar con relación a la contestación realizada
por el tribunal, se verifica de la lectura de su memorial, que este realizó una exposición ambigua, confusa, en donde se verifica que los argumentos y críticas desarrolladas han sido dirigidos a situaciones dadas por ante la juez de primer grado, y no en relación a la sentencia dictada por la corte a -qua, que es la sentencia atacada en el presente recurso de casación".
14. Es decir, Magistrados que, la Suprema Corte de Justicia en el texto ya transcrito fue precisa al establecer que el recurrente en casación no expuso con claridad los medios y agravios en que fundamentaba su recurso, lo que resulta confuso y lógicamente violatorio al artículo 5 de la Ley de Casación 3726. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia estableció que los hoy recurrentes en revisión en su relatoría de los hechos y circunstancias se refirieron a la sentencia de primer grado, lo que violenta las di sposiciones del artículo 5 comentado, párrafo II, literales a, b y c.
15. En los argumentos desenvueltos por las recurrentes establecen que se violentaron los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República lo que constituye realmente una aberración , puesto que, todos los argumentos analizados corroboran de manera clara, precisa y concordante que durante 20 años las recurrentes expusieron, discutieron y debatieron hasta la saciedad todas sus pretensiones para la protección de sus ilegítimos derechos, exponiendo frente a los Jueces del Tribunal de Juicio todos los argumentos que, evidentemente y luego de un análisis profundo fueron rechazados.
[…]
19. En síntesis, Honorables, el Recurso de Revisión analizado se
contrae a alegatos debatidos en Jurisdi cción de Juicio, en la Suprema Corte y ahora pretenden los recurrentes debatirlos por ante el Tribunal Constitucional. El caso Bahía de las Águilas como ya establecido resultó ganancioso para el Estado después de 20 años de ardua y prolongada litis para que la sociedad dominicana pudiera recuperar la propiedad del Parque Nacional Jaragua, parece insólito que un parque pueda ser titulado a nombr e de cientos de personas cuando se simulo un asentamiento agrario mediante un fraude brutal.
8. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República no depositó escrito de opinión con motivo del recurso de revisión constitucional en cuestión, a pesar de habérsele notificado mediante el Memorándum oficio núm. SG RT-2432, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
9. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. 688, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
2. Acto núm. 531/2023 -OF, instrumentado por el ministerial Franklin Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por
Earlington International, LTD e Inversiones Obed, S.A., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
4. Memorándum núm. SGRT-2428, del siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
5. Memorándum núm. SGRT-2429, del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
6. Memorándum núm. SGRT-2430, del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
7. Memorándum núm. SGRT-2431, del siete (7) de julio de agosto de dos mil veintitrés (2023).
8. Memorándum núm. SGRT -2432, del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
9. Escrito de defensa depositado por la Dirección General de Bienes Nacionales el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
10. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
11. Escrito de defensa depositado por el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
12. Acto núm. 1810-23, instrumentado por el ministerial Elido Caro, alguacil
ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
13. Acto núm. 181 1-23, instrumentado por el ministerial Elido Caro, de generales dadas, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
14. Acto núm. 184, instrumentado por el ministerial Kelvin Reyes Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
15. Acto núm. 18 5/2024, instrum entado por el ministerial Kelvin Reyes Alcántara, de generales que constan , el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. Síntesis del conflicto
Con motivo de una litis sobre derechos registrados (nulidad de transferencia y deslinde) en relación con la parcela núm. 215 -A del DC núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de tribunal liquidador, dictó la Sentencia núm. 20164667 (126 -2014-OS), del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), que declaró, entre otros asuntos, sin valor ni efectos jurídicos y, consecuentemente, nulas las constancias anotadas en el Certificado de títulos núm. 28 1, el cual ampara la parcela núm. 215 -A del DC núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado
1 Emitido el día 22 de marzo del año 1954 por el registrador de títulos de San Cristóbal.
dominicano; constancias anotadas que habían sido emitidas a favor de numerosas personas. Dicha decisión ordenó, además, como consecuencia de lo indicado, mantener el derecho de propiedad del Estado dominicano sobre la mencionada parcela.
La señalada decisión fue objeto de varios recursos de apelación y fue revocada por la Sentencia núm. 20160662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), decisión que, entre otras cuestiones, acogió parcialmente los mencionados recursos de apelación, pronunci ó la nulidad de los oficios n úm. 10790, del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y núm. 886, del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), así como la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; rechazó, además, las conclusiones al fondo de los demandados y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la parcela descrita. Asimismo, ordenó restablecer el certificado de título a favor del Estado dominicano.
En desacuerdo con la decisión , Earlington International, LTD e Inversiones Obed, S.A. , interpusieron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 688, dictada el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Esa decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
11. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
12. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
12.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág.12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de be interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional, determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
12.2. Al mismo tiempo, es oportuno recordar, lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional y habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, la notificación debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.2
2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
12.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que no consta en el expediente que la Sentencia impugnada núm. 68 8 haya sido notificada a la parte recurrente, Inversiones Obed, S.A.; por tanto, conforme al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo no ha comenzado a correr. Por lo que, con relación a la Inversiones Obed, S.A. , el recurso de revisión se considera interpuesto en tiempo hábil.
12.4. Asimismo, se verifica que la Sentencia impugnada núm. 6 88 fue notificada a parte recurrente, Earlington International, LTD, mediante el Acto núm. 531/2023 -of, instrumentado el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Mientras, que el presente recurso de revisión fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
12.5. Lo antes expuesto evidencia que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpuso previo a la notificación de la decisión recurrida, es decir, cuando el plazo aún no había empezado a correr. Por tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, fue presentado en tiempo hábil.
12.6. Así lo preciso este tribunal en la Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce, estableciendo al respecto lo siguiente:
(…) este tribunal considera necesario aclarar que la sentencia recurrida por el Señor Jaime Bermúdez Mendoza no había sido notificada a la fecha de presentación del recurso, de manera que el
plazo para la interposición del mismo nunca empezó a correr, teniendo que considerarse, por ende, que el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley 137-11.
12.7. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Le y núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
12.8. En relación a l plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15 , del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), que el mismo es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, do mingo o festivo.
12.9. Continuando con el análisis de admisibilidad, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En relación con la Sentencia núm. 688, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018); comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito debido a que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
12.10. En este entendido, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha de encontrarse justificada en algunas de las causales siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». En el presente caso, la parte recurrente alega que mediante la sentencia impugnada se ha producido una vulneración del derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
12.11. Respecto a la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137-11 establece que ésta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisi ón del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
12.12. En este aspecto, la parte recurrida, Abogado del Estado, solicita la inadmisibilidad del recurso de revisión, por no satisfacer los requisitos
establecidos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11; sustentado, principalmente, en que “[…] la exposición de las recurrentes en revisión resulta realmente ininteligible, no está debidamente suste ntada en el texto constitucional. […] se trata de alegatos debatidos en jurisdicción de juicio, […] y ahora pretenden los recurrentes debatirlos ante el Tribunal Constitucional”.
12.13. En este aspecto, el análisis de la instancia que sustenta el recurso permite determinar que la parte recurrente, alega, en resumen:
[...] el Estado dominicano, en sus conclusiones formales, realizó pedimentos que no estaban contemplados en la demanda original incoada por el demandante [...] lo que vulnera el principio de inmutabilidad del proceso, criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia Civil No. 13 del 15 de octubre de 2003. Por otra parte, la juez a quo ordenó, sin que mediaran pedimentos de parte, medidas de instrucción [...] que no pueden ser tomadas en cuenta para la solución de la presente contestación. [...] En principio, el juez o jueces apoderados no pueden ordenar ninguna medida de instrucción que las partes no les hayan solicitado formalmente.
[…] El juez o los jueces son terceros imparciales, árbitros; no pueden beneficiar a una de las partes en perjuicio del otro ordenando medidas de instrucción de oficio. Esto sería violar el principio de imparcialidad que debe reinar en la justicia y, por lo tanto , se están violentando las reglas relativas al debido proceso. La verdad de la verdad no existe en estos procesos. Solo existe la verdad legal y procesal que brota de los debates orales y escritos, y de las pruebas aportadas.
[...] el Art. 208, con sus disposiciones, pretende no solamente proteger los derechos de terceras personas ajenas a la Litis, sino también
mantener la firmeza y autoridad de un Certificado de Título, en el sentido de que no se puede alegar en materia de terreno registrado, conforme al Art. 174 de la Ley de Registro de Tierras, la existencia de ningún derecho o anotación que no figure en un Certificado de Título.
12.14. De lo anterior transcrito se determina que en lo que concierne al tercer requisito descrito en el literal c del artículo 53 numeral 3 de la Ley núm. 137 - 11, no se satisface, pues si bien es cierto que la parte recurrente alega en ocasión del presente recurso de revisión, vulneración al debido proces o y la tutela judicial efectiva, además, del derecho de propiedad establecidos en el artículo 51 de la Constitución, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dichas vulneraciones sean atribuidas, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino más bien a la Jurisdicción Inmobiliaria en ocasión a una litis sobre derechos registrados , pretendiendo, al mismo tiempo , que sean revisados los hechos que dieron origen al conflicto.
12.15. En efecto, la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos, procurando que este tribunal conozca el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 numeral 3 literal c de la Ley núm. 137-11.
12.16. Este tribunal mediante la Sentencia TC/1641/25, haciendo acopio de las Sentencias TC/0169/20 y TC/0798/23, reiteró la prohibición que tiene este órgano de justicia constitucional de referirse a hechos y pruebas, y citó el precedente de las Sentencias TC/0070/16 y TC/0281/18, en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del
ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
12.17. Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional, mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24, TC/0137/25, entre otras.
12.18. Este tribunal constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13 que la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
12.19. En definitiva, procede acoger el medio planteado por el Abogado del Estado, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Alba Luisa Beard Marcos se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su condición de ex jueza del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Earlington International, LTD e Inversiones Obed, S.A. , contra la Sentencia núm. 688, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Earlington International, LTD e Inversiones Obed, S.A. ; y a los recurridos, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), Procuraduría General de la República (PGR), y la Dirección General de Bienes Nacionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria