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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0133/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen Vargas Jerez, contra la Sentencia SCJ-TS-23-1266 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional11 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0635Inmobiliario · Penal

Síntesis del conflicto

Según consta en los documentos contenidos en el expediente , el presente proceso tiene su origen con motivo de una litis sobre derechos registrados en determinación de herederos y partición, en relación con la parcela núm. 170, DC. núm. 6, municipio Mao, provincia Valverde, incoada por José Nicolás, Francisco Antonio, Juan Alberto, Toribio y Ceferino de Jesús, de apellidos Zapata Montesino, contra José Dolores Vargas González . El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde dictó la Sentencia núm. 201800055, del primero (1ero.) de febrero de dos mil dieciocho

(2018), la cual rechazó en gran medida las conclusiones de José Dolores Vargas González, acogió los actos de partición amigable y determinación de herederos suscritos por los sucesores de Juan Bautista Zapata; Toribio Zapata, Gil de Jesús Montesino Delgado y Juan Alberto Zapata Montesino; determinó que los únicos sucesores de Juan Bautista Zapata son sus cinco (5) hijos: José Nicolás, Francisco Antonio, Ceferino de Jesús, Juan Alberto, Toribio, de apellidos Zapata Montesino, representados los dos últimos por sus sucesores; ordenó cancelar el Certificado de Título matrícula núm. 0800006570 que ampara el derecho de propiedad de la parcela núm. 170, DC. núm. 6, municipio Mao, provincia Valverde, a favor de los sucesores de Juan Bautista Zapata, y expedir un nuevo certificado para cada uno de los coherederos.

La referida decisión fue recurrida en apelación por José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, Epifanio del Carmen, Rigoberto del Carmen y José Dolores, de apellidos Vargas Jerez y María Elvira Jerez González, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la Sentencia núm. 202200084, del primero (1ero.) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Dicha sentencia fue recurrida en casación, interpuesto mediante memorial depositado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), el cual fue fallado mediante la Sentencia SCJ-TS-23-1266, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la cual —por un lado — declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Elvira Venecia Vargas Jerez y Luis Demetrio Vargas, contra la Sentencia núm. 202200084, y por otro lado rechazó el recurso de casación interpuesto por María Elvira Jerez González , José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de

apellidos Vargas Jerez, sentencia que ahora es recurrida en revisión constitucional de sentencia jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El análisis de la decisión impugnada pone de relieve, que el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer
  • En cuanto a los argumentos relativos a desnaturalización de los hechos, al no otorgar valor probatorio a la venta realizada a favor de
  • En cuanto al alegato de violación al principio de igualdad al reconocer el derecho de los sucesores que no fue reconocido en la
  • En cuanto a la alegada violación al principio IV sobre la imprescriptibilidad del derecho y así como al principio X, sobre el uso

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por los señores María Elvira Jerez González , José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de apellidos Vargas Jerez , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1266, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia SCJ-TS-23-1266.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de apellidos Vargas Jerez , y la recurrida, José Nicolás Zaраtа Montesino, Ceferino de Jesús Zapata Montesino, Francisco Antonio Zapata Montesino, Juan Alberto Zaраtа Montesino, Felicita Mercedes Montesino Liriano, Ana Veneranda Montesino, Josefina del Carmen Montesino Liriano, Simona Miguelina Montesino Liriano, Bernardina Altagracia Montesino Liriano, Ramona María montesino Liriano Miguelina del Carmen Montesino Liriano, Toribio Zapаtа Montesino, Leyda Montesino, Heres Gabriel Montesino, Toribio Montesino, Mérida Mi lagros Montesino, Gil De Jesus Montesino y Gabriel Montesino.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0133/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0635, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen Vargas Jerez, contra la Sentencia SCJ -TS-23-1266 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;

9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia SCJ-TS-23-1266, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinte ( 20) de octubre de dos mil veintitrés ( 2023), declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Elvira Venecia Vargas Jerez y Luis Demetrio Vargas contra la Sentencia núm. 202200084, de l primero (1ero.) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y rechazó el recurso de casación interpuesto por María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de apellidos Vargas Jerez. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elvira Venecia Vargas Jerez y Luis Demetrio Vargas, contra la sentencia núm. 202200084, de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por María Elvira Jerez González; José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de apellidos Vargas Jerez, contra la sentencia anteriormente descrita.

La sentencia previamente descrita fue notificada mediante el Acto núm. 2515/2023, del ministerial Erikson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a la parte recurrida en casación en el domicilio de los abogados representantes licenciados Margarita María Solano Liz y María Mercedes Olivares.

Asimismo, fue notificada al señor Rigoberto del Carmen Vargas Jerez el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), según se comprueba a través del Acto número 2842-2023, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia SCJ -TS-23-1266 fue interpuesto el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este tribunal el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Los alegatos en los cuales se fundamenta el recurso se expondrán más adelante.

El recurso descrito fue notificado a los recurridos mediante el Acto núm. 1828/2023, de l dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Nelson Bladecio Jiménez Martínez , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo Judicial de Valverde.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión del recurso, esencialmente, en los motivos siguientes:

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación

9. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

10. En ese sentido, en cuanto a los correcurrentes Elvira Venecia Vargas Jerez y Luis Demetrio Vargas, esta corte de casación evidencia, que los referidos correcurrentes no formaron parte del proceso ante el tribunal de primer grado ni ante el tribunal a q uo, ni como demandantes, ni demandados, ni como intervinientes. En cuanto a la calidad para recurrir en casación, el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación establece entre los presupuestos de legitimación para recurrir a Las part es interesadas que hubieren figurado en el juicio... En este caso, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve, que los correcurrentes en casación Elvira Venecia Vargas Jerez y Luis Demetrio Vargas, no participaron ante la jurisdicción de fondo, por lo que no tienen calidad para presentar el recurso de casación, motivo por el cual se declara la inadmisibilidad del recurso respecto de Elvira Venecia Vargas Jerez y Luis Demetrio Vargas, tal como se hará constar en el dispositivo y se procede al examen de los agravios que sustentan el recurso.

11. Para apuntalar los agravios contra la decisión impugnada, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos, así como en contradicción de motivos y violación al principio de igualdad, al negarse a reconocer la venta verbal realizada por los causantes de los recurridos, bajo los

argumentos de que no se puede retrotraer el derecho y hechos reconocidos en la decisión de fecha 10 de mayo de 1963. Que en su decisión el tribunal a quo aplicó una justicia selectiva, discriminatoria y violatoria al principio de igualdad, al no reconocer una venta que fue recogida en una sentencia que se basta a sí misma y los recurridos reconocieron que vendieron la parcela en litis, sin embargo, sí ordenó la determinación de herederos, partición y dispuso el registro a favor de los que vendieron, dictando la sentencia como un premio a la parte recurrida. El tribunal a quo no reconoció que en la sentencia de saneamiento no se realizó la transferencia del derecho por no haberse demostrado la calidad de los vendedores, sin embargo, al realizar la determinación de herederos la venta debió recobrar validez, con lo que incurrió en violación al principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, al transgredir el principio de imprescriptibilidad, ya que los sucesores con vocación y derecho para obtener el registro eran los hermanos de Juan Bautista Zapata conforme con la decisión de fecha 10 de mayo de 1963. Que, de igual forma, el tribunal a quo transgredió el principio X de la indicada ley, al disponer el registro de la parcela a favor de los recurridos.

12. La valoración de los agravios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que José Dolores Vargas incoó una solicitud de saneamiento en reclamo de la porción de terreno adquirida de Juan Alberto, Concepción, Toribio, Nazario, Francisco Antonio, Ceferino y Nicolás, todos de apellidos Zapata Montesino, quienes actuaban como hijos naturales de Juan Bautista Zapata; y mediante sen tencia núm. 1 de fecha 10 de mayo de 1963, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago

rechazó adjudicar el inmueble a favor de José Dolores Vargas, por falta de calidad de sus vendedores y ordenó registrar la parcela saneada de manera innominada a favor de los sucesores de Juan Bautista Zapata; b) que José Nicolás, Francisco Antonio, Juan Alberto, Toribio у Ceferino, de apellidos Zapata Montesino, realizaron un procedimiento para ser reconocidos como hijos de Juan Bautista Zapata y obtuvieron sus correspondientes actas de nacimiento; c) que los sucesores reconocidos de Juan Bautista Zapata, hoy parte recurrida, incoaron una litis sobre derechos registrados en determinación de herederos y partición, respecto de los derechos registrados a favor de la sucesión de Juan Bautista Zapata, decidiendo el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde acoger la demanda y ordenar registrar el derecho a favor de José Nicolás, Francisco Antonio, Ceferino de Jesús, Toribio y Juan Alberto, todos de apellidos Zapata Montesino, los dos últimos representados por sus sucesores y rechazó las conclusiones de José Dolores Vargas González; d) que no conforme con la decisión, los sucesores de José Dolores Vargas González interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado, mediante la sentencia ahora impugnada.

13. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: "22. En el expediente reposa el original del certificado de título matrícula No. 0800006570 expedido por el Registrador de Títulos de Mao en fecha 18 de mayo de 2012, en la actualidad esta parcela se encuentra registrada a favor de los sucesores del señor Juan Bautista Zapata, por lo que al comprobarse la calidad de los recurridos como sucesores del señor Juan Bautista Zapata han actuado en consecuencia para transferir la

titularidad del derecho de propiedad sobre este inmueble a su favor en su condición de hijos reconocidos de dicho señor no tratando de forzar una transferencia de derechos por tener la posesión sobre este inmueble, porque como bien explican las partes recu rrentes esa cuestión ya fue dilucidada en el proceso de saneamiento; 23. Que contrario a lo que han expuesto las partes recurrentes, en la parte dispositiva de la sentencia de saneamiento no se hizo constar que los continuadores jurídicos del señor Juan Ba utista Zapata eran sus hermanos, como tampoco consta que el registro del derecho de propiedad de este inmueble recae sobre estos, por lo que no se configuran los vicios alegados relativos a desnaturalización de los hechos y Violación al Principio de Seguri dad Jurídica; 24. En congruencia con lo expuesto anteriormente, ha sido juzgado: “Los hijos naturales reconocidos pueden reclamar la sucesión de su padre abierta antes de su reconocimiento, al adquirir, por el hecho del reconocimiento, la calidad de herede ros reservatarios."1 . Por lo que en esa misma línea discursiva, en este caso, poco importa que los recurridos hayan demostrado su calidad de sucesores del señor Juan Bautista Zapata con posterioridad al saneamiento; 25. Ahora bien, por otro lado, las partes recurrentes han solicitado que en caso de que este Tribunal confirme la decisión recurrida y se mantenga la transferencia de la titularidad de estos derechos a favor de los recurridos -por ser los sucesores del señor Juan Bautista Zapatas reconozca como válida la venta hecha por los recurridos a favor del recurrente, la cual argumentan, fue comprobada por el propio juez que conoció dictó la sentencia No. 1 de fecha 10 de mayo de 1963 relativa al proceso de saneamiento de este inmueble, de donde se deduce que las partes recurrentes presentaron esta misma solicitud al momento de conocerse el proceso de saneamiento que dio como resultado el registro de estos

derechos; sin embargo, debido a que los hoy día recurridos no pudieron probar su calidad para vender, la solicitud fue rechazada; 26. Uno de los efectos que surte la emisión la sentencia de saneamiento, es la de extinguir cualquier derecho que no haya sido invocado durante el mismo, a menos que se trate de una situación de derechos distinta a la consagrada por dicha sentencia, así que tal y como consideró el Tribunal de primer grado, en el expediente no reposa un documento relativo a transferencia de estos derechos suscrito por los sucesores del señor Juan Bautista Zapata en donde reiteren o reconozcan la venta que aduce el recurrente ellos habían hecho a su favor, por lo que al tratarse de un hecho realizado antes del proceso de saneamiento ejecutado sobre esta parcela, no puede este Tribunal retrotraerse a ese momento para decidir en ese sentido, pudiendo los recurrentes regularizar su situación y utilizar las vías que la ley a dispuesto a esos fines..." (sic).

14. El análisis de la decisión impugnada pone de relieve, que el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado, sustentado en que la parte recurrente no aportó ningún documento que demostrara la existencia de la vent a realizada por los sucesores de Juan Bautista Zapata, antes del proceso de saneamiento, ni tampoco ningún documento en el que se ratifique la venta.

15. En cuanto a los argumentos relativos a desnaturalización de los hechos, al no otorgar valor probatorio a la venta realizada a favor de la parte recurrente antes de ser registrados los derechos, es oportuno resaltar que ha sido criterio constante que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su

propia naturaleza¹; que tal como establece la decisión impugnada, no se pueden hacer valer derechos, que conforme alega fueron adquiridos antes del saneamiento y que no fueron reconocidos y registrados en la sentencia que adjudica la parcela por primera ve z, máxime cuando en este caso, no existe constancia del acto que establezca la existencia de esa venta, ni acto de ratificación suscrito por los sucesores de Juan Bautista Zapata, ni tampосо la parte recurrente aportó ante esta corte de casación la sentencia núm. 1, de fecha 10 de mayo de 1963, en la que alega se reconoció la venta realizada a su favor, a fin de evaluar si fue desnaturalizada.

16. En cuanto al alegato de violación al principio de igualdad al reconocer el derecho de los sucesores que no fue reconocido en la sentencia de saneamiento, es de lugar indicar que, conforme establece nuestro Tribunal Constitucional, En todo proceso contencioso debe ser observado el principio de igualdad entre las partes intervinientes, según el cual los interesados principales deben ser tratados de forma igualitaria, o sea que los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del pro ceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad²; que contrario a lo que se alega, las partes participaron en condición de igualdad ante el tribunal a quo; que en cuanto al reconocimiento del derecho de los sucesores de Juan Bautista Zapata, no se trató del reconocimiento de derechos anteriores al saneamiento, sino más bien de la determinación de herederos de los derechos que ya habían sido registrados de manera innominada a favor de la sucesión, sin que tampoco con ello incurriera el tribunal a quo en contradicción en su decisión, pues para que se configure la contradicción de motivos es necesario que las afirmaciones que se pretendan contradictorias sean de forma tal que la existencia de una

excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra3, lo que no ocurre en el caso, motivo por lo que se desestiman los alegatos examinados.

17. En cuanto a la alegada violación al principio IV sobre la imprescriptibilidad del derecho y así como al principio X, sobre el uso abusivo del derecho, como se estableció en otro apartado de esta decisión, el derecho de propiedad estaba registrado a nom bre de la sucesión innominada, procediendo en este caso a realizar la determinación de los derechos y partición tal como se hizo, por lo que no incurrió en las violaciones alegadas, motivo por el que se desestiman los agravios examinados.

18. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela, que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

En apoyo de sus pretensiones, los señores María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen Vargas Jerez alegan en su recurso, entre otros motivos, los que se transcriben a continuación:

POR CUANTO (XVI): en fecha 20 de octubre del año 2023, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, identificada con el núm. SCJ-TS-23-1266, cuya parte dispositiva reza textualm ente así:

"PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elvira Venecia Vargas Jerez y Luis Demetrio Vargas, contra la sentencia núт. 202200084, de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, 2 Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carm en, de apellidos Vargas Jerez, contra la sentencia anteriormente descrita. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Lcda. Albairis Contreras Jiménez, abogada de la parte recurrida, qu ien afirma avanzarla en su totalidad." POR CUANTO (XVII): la referida sentencia le fue notificada a los hoy recurrentes, en fecha 13 de noviembre del cursante año 2023, según se prueba а través del acto de alguacil núm. 2842, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En la especie, honorables magistrados, se trata de un Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia y que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, fundado en los artículos 53 y 54 de la Ley orgánica núm. 137-2011, promulgada el 15 de junio de 2011, G. O. No. 10622, que dio origen a ese honorable Tribunal Constitucional. Los referidos artículos en los cuales se erige el presente Recurso de Revisión Constitucional disponen textua lmente lo siguiente: Art. 53 "Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Art. 54. - Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. 2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito. En el desarrollo de la fundamentación del presente Recurso de Revisión Constitucional, enfocaré un primer aspecto referente a la regularidad formal del mismo, y un segundo aspecto donde me referiré a los vicios constitucionales que acusa la sentencia impugnada y que justifican en el fondo la procedencia de dicho recurso.

B) EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL EN LO REFERENTE AL FONDO. - En el fondo, el presente Recurso de Revisión constitucional se fundamenta en el numeral 3 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11 arriba señalada, cuyo texto constitucional expresa textualmente lo siguiente: "3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo i nmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Acontece honorables magistrados, que en el escrito que contiene los medios en que fue sustentado del recurso de casación incoado por los hoy recurrentes, y que dio al traste con la sentencia impugnada, se puede comprobar que el derecho fundamental vulnerado se invocó ante el Tribunal Superio r de Tierras del Departamento Norte, y ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cumpliendo los ahora recurrentes en revisión, con el requisito sine qua nom previsto en el literal a) del numeral 3 del artículo 54 de la ley mencionada, que reza textualmente así: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

De manera que, habiendo cumplido el recurrente con ese primer requisito, el presente Recurso de Revisión Constitucional deberá ser acogido por ese honorable Tribunal Constitucional. La sentencia impugnada en Revisión Constitucional viola el derecho de igualdad que debe existir entre todos los dominicanos, previsto en el artículo 39.1 de la Constitución de la República; el derecho de propiedad previsto en el artículo 51.1 de dicha carta magna y el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en la adm inistración de justicia. El articulo 39 dispone: "Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1)La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;"

El articulo 51 consagra: "Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En

caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;"

Ocurre, honorables magistrados, que como he señalado en otra parte del presente escrito, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de h aberse sostenido por sentencias anteriores, de que las sentencias que dictan los jueces del saneamiento tienen efectos aniquilantes, que no pueden ser revertidas después de adquirir la autoridad de la cosa juzgada, se destapan con tres es (3) nuevas senten cias, sosteniendo todo lo contrario, y dispensando un trato e pura desigualdad entre los ahora recurrentes y los ahora recurridos, siendo éstos últimos favorecidos en perjuicio de los primeros.

En virtud del principio de igualdad, la ley debe ser aplicada de igual forma para todos los que son partes en un proceso judicial, no debe existir diferencias.

Si la sentencia del Juez del saneamiento tiene un efecto aniquilante sobre lo decidido y fallado por ese magistrado, o sobre los aspectos no planteados o ante él, ese efecto aniquilador de ser válido y aplicable para todas las partes, no para una y para otra no, que es lo que han hecho los tribunales en el presente caso.

El derecho de igualdad, no se refiere solo al ejercicio sin cortapisa de un derecho en los tribunales, como pretenden alegar los Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el derecho de igualdad se refiere también, a que la interpretación y aplicación de la ley o norma

jurídica, debe hacerse en igualdad de condiciones para todas las partes, no considerarla beneficiosa para una parte y perjudicial para la otra parte.

Si la sentencia del saneamiento con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada surte efectos aniquilantes, esos efectos aniquilantes deben ser aplicados y perjudicar tanto a los sucesores de JOSE DOLORES VARGAS GONZALEZ, parte recurrente, como a los sucesores de JUAN BAUTISTA ZAPATA, parte recurrida.

Cómo es posible, que los sucesores de JUAN BAUTISTA ZAPATA reconozcan ante el juez del saneamiento la venta del inmueble objeto del litigio en favor del señor JOSE DOLORES VARGAS GONZALEZ, hoy finado, y los tribunales de ahora sostengan, que no hay prueba de esa venta. Es decir, que, para los jueces de ahora, no tienen ningún valor jurídico las comprobaciones que hizo el juez del saneamiento en su momento, y que constan en su sentencia, todo bajo el argumento del efecto aniquilador de la sentencia del saneamiento.

En ese tenor, en el numeral 14 que aparece en la pág. 11 de la sentencia impugnada, los jueces argumentan "El análisis de la decisión impugnada pone de relieve, que el tribunal a-quo rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado, sustentado en que la parte recurrente no aportó ningún documento que demostrara la existencia de la venta realizada por los sucesores de Juan Bautista Zapata, antes del proceso de saneamiento, ni tampoco ningún documento en el que se ratifique la venta."

Al razonar de esa forma equivocada, tanto los jueces de la apelación y de la Suprema Corte de Justicia, ignoraron la sentencia del saneamiento, en la cual, se hace constar, que los hoy recurridos vendieron el inmueble litigioso al hoy finado JOSE DOLORES VARGAS GONZALES, padre de los hoy recurrentes. No era necesario aportar ningún documento para reconocer el derecho de propiedad del comprador, porque la sana y pura lógica conducen a pensar, que, si la venta no fue considerada valida por el juez del saneami ento, debido a la falta de calidad de los vendedores, al adquirir los vendedores su correspondiente calidad, la venta debe ser considerada válida.

Con esas sentencias, los jueces que la dictaron están fomentando y legalizando malas prácticas; pues, le están diciendo a los dominicanos, vendan sus inmuebles, reciban el precio de la venta de manos del comprador, y después vengan por aquí para no reconocerle dicha venta al comprador.

Cómo es posible, que teniendo la sentencia de saneamiento un efecto aniquilador como han sostenido los jueces, y disponiendo el Juez del saneamiento en el primer CONSIDERANDO de la pág. 9 de la referida Sentencia, dictada en fecha 10 de mayo del año 1963, "que de las declaraciones prestadas por los señores Juan Alberto Montesino, Elpidia María Montesino y Amado Mercado, se desprende que el difunto Juan Bautista Zapata dejó al morir varios hermanos; en consecuencia, y en virtud del artículo 750 del Código Ci vil, procede declarar a los hermanos del finado Juan Bautista Zapata, sus únicos herederos, con derecho a recoger sus bienes relictos;", los jueces del primer grado, de segundo grado y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acogieran la determinación de herederos y partición de los

supuestos hijos del finado JUAN BAUTISTA ZAPATA, ignorando que el juez del saneamiento dispuso, que los herederos del referido finado eran sus hermanos, echando por la borda el efecto aniquilador e interpretando y aplicando la ley de manera selectiva y en forma desigual.

Ahí es donde radica la violación en que incurrieron los jueces al derecho fundamental de la igualdad entre todos los dominicanos. La violación al derecho de propiedad en que incurrieron los jueces que dictaron la sentencia impugnada radica, en que pretende n desconocer los derechos de propiedad que le asisten a los sucesores del del finado JOSE DOLORES VARGAS GONZALEZ, quienes desde el año 1948 vienen ocupando y usufructuando el inmueble objeto del litigio, no en calidad de intrusos, sino, por haberla comprado y pagado el precio que valía en aquel tiempo, a los sucesores del finado JUAN BAUTISTA ZAPATA, hoy recurridos, cuyo derecho de propiedad pretenden desconocer de manera injusta y burlona los tribunales.

En el año 1963, ante el Juez del saneamiento, quedó comprobado en sede judicial, que los ahora recurridos habían vendido el inmueble litigioso al padre de los hoy recurrentes; que el Juez no acogió la venta por falta de calidad de los vendedores hoy recurr idos; que la lógica y la justicia indica, que si los hoy recurridos adquirieron la calidad que no tenían en aquél tiempo, aunque dicha calidad fuera adquirida de manera irregular y no muy santa, la venta hecha en favor del señor JOSE DOLORES VARGAS GONZALE Z debe ser declarada válida en provecho de sus continuadores jurídicos, convirtiéndose éstos en legítimos propietarios del inmueble objeto del litigio. En el numeral 2 del dispositivo de la sentencia de saneamiento dictada en fecha 10 de

mayo del año 1963, el Juez dispuso lo siguiente: "Que debe DECLARAR y DECLARA nula, sin ningún valor ni efecto, la venta de la parcela No. 170 del D.C. No. 6 del Municipio de Valverde, realizada por los señores CONCEPCION MONTESINO, TORIBIO MONTESINO, NAZA RIO MONTESINO, FRANCISCO ANTONIO MONTESINO, CEFERINO MONTESINO, NICOLAS MONTESINO Y JUAN ALBERTO MONTESINO, а favor del señor JOSE DOLORES VARGAS (A) ALFONSECA, por falta de calidades."

Los efectos de la calidad para suceder y recibir, no deben ser válidos para uno e inválidos para otros: eso se denomina injusticia y desigualdad jurídica. La violación al principio de seguridad jurídica radica, en que el Juez de Jurisdicción Original de Valverde, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus sentencias 20080008 del 29 de enero del año 2008, del 22 de octubre del año 2008 y 412 del 12 de octubre del 2011 sostuvieron: "Conside rando, que el examen del fallo impugnado y de todos los documentos aportados, ponen de manifiesto que los derechos reclamados por los actuales recurrentes en casación se remonta a la época del saneamiento de ese terreno y no se hicieron valer en dicho procedimiento, por lo cual quedaron aniquilados por el mismo; que, en esas condiciones, el Tribunal a-quo no ha incurrido en los vicios y violaciones denunciadas; que por tanto, los medios propuestos, carecen de fundamento y deben ser desestimados." (Ver pág. 16 de la Sent. Núm. 412 de la S.C.J. Sin embargo, esos mismos tribunales, a través de la sentencia impugnada y las sentencias números 201800055 del 1 de febrero del año 2018 y 202200084 del 01 de febrero del año 2022, cambiaron el criterio anterior sin nin gún tipo de fundamento ni justificación legal, incurriendo en violación al principio

de la seguridad jurídica, y dando lugar a que la sentencia ahora atacada sea anulada por el honorable Tribunal Constitucional, en virtud del presente Recurso de Revisión.

POR TALES MOTIVOS Y RAZONES, honorables magistrados, los señores MARIA ELVIRA JEREZ GONZALEZ, JOSE EUGENIO VARGAS JEREZ, EPIFANIO DE JESUS VARGAS JEREZ, JILMA ELODIA VARGAS JEREZ, MARIA ALTAGRACIA VARGAS JEREZ, JOSE DOLORES VARGAS JEREZ Y RIGOBERTO DEL CAR MEN VARGAS JEREZ, por mediación del del suscrito abogado constituido y apoderado especial, tienen a bien impetrarle lo siguiente:

PRIMERO: en la forma, declarar con lugar el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto con la Sentencia identificada como SCJ-TS-23-1266, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre del año 2023, por ha ber sido cursado en tiempo oportuno y conforme con la ley.

SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoger en forma íntegra el presente Recurso de Revisión Constitucional, por contener la sentencia impugnada los vicios constitucionales denunciados; en consecuencia, declarar la nulidad absoluta y radical de la Sentencia identificada como SCJ-TS-23-1266, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre del año 2023, disponiendo el envío del expediente ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, para que conozca nuevamente el recurso de casación que dio origen a la misma, bajo los lineamientos que trace el honorable Tribunal Constitucional, y; (…).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, José Nicolás Zaраtа Montesino, Ceferino de Jesús Zapata Montesino, Francisco Antonio Zapata Montesino, Juan Alberto Zaраtа Montesino, Felicita Mercedes Montesino Liriano, Ana Veneranda Montesino, Josefina del Carmen Montesino Liriano, Simona Miguelina Montesino Liriano, Bernardina Altagracia Montesino Liriano, Ramona Mar ía Montesino Liriano, Miguelina del Carmen Montesino Liriano, Toribio Zapа tа Montesino, Leyda Montesino, Heres Gabriel Montesino, Toribio Montesino, Mérida Milagros Montesino, Gil de Jesús y Gabriel Montesino, mediante escrito de defensa del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), recibido en este tribunal el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), exponen —en síntesis— los siguientes argumentos:

2.- RESUMEN DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL. Inconformes con la Sentencia Núm. SCJ -TS-23-1266, descrita, María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de apellidos Vargas Jerez, depositan Recurso de Revisión Constitu cional de Decisión Jurisdiccional en secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13/12/2023, notificado a los recurridos el 18 de diciembre 2023 por Acto No. 1,828/2023 instrumentado por el ministerial Lic. Nelson Jiménez Martínez, ordinari o del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde.

(…)

4.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta su Sentencia Núm. SCJTS-23-1266, del 20 de octubre del 2023, entre otros considerandos: -El tribunal a quo rechazo el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado, sustentado en que los recurrentes no aportaron documentos para probar la venta o de los sucesores de Juan Bautista Zapata, antes del saneamiento, - No hay desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, dado que el criterio constante ha sido que ello supone que, a los establecidos como verdaderos, no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, que, como establece la decisión impugnada, no es posible hacer valer derechos que no fueron reconocidos y registrados en sentencia que adjudica la parcela por primera vez, máxime cuando no existe constancia de esa venta, - La parte recurrente no aportó ante esa corte de casación, la sentencia Núm. 1, de fecha 10 de mayo de 1963, en la que alega se reconoció la venta a su favor, a fin de evaluar si fue desnaturalizada, -Contrario a lo alegado por los recurrentes, las partes participaron en igualdad de condiciones en el tribunal a quo, ni hubo contradicción de motivos, -Respecto a la alegada violación a los Principios IV, sobre imprescriptibilidad del derecho y, sobre uso abusivo del derecho, desestima los agravios examinados. -El examen de la sentencia impugnada revela que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los que rechaza el recurso. La sentencia impugnada viola los derechos de igualdad, de propiedad, de los Artículos 39.1 y 51.1 de la Constitución y la seguridad jurídica.

5.- НЕСНOS Y ARGUMENTOS JURIDICOS DE LOS RECURRIDOS EN REVISION CONSTITUCIONAL: La controversia que nos ocupa se origina el 15 de octubre de 1962, cuando JOSE DOLORES VARGAS GONZALEZ (a) Alfonseca acude al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, tratando de legalizar ocupación ilegal desde 1945, según refieren en la página 20 de su escrito de Revisión Constitucional, en virtud de supuesta compra verbal a JUAN BAUTISTA ZAPATA, de la Parcela No. 170 del Distrito Catastral No. 6 de Valverde, que en 1943 fue declarada comunera en parte, por Decisión No. 6 del Tribunal Sup erior de Tierras, registrándose a favor de Juan Bautista Zapata una porción de 100 tareas, por lo que solicitaba reapertura de saneamiento, a fin de obtener a su favor el registro de propiedad de esos derechos.

El resultado de la acción fue la Decisión No. 1 de 1963 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, que eliminó el carácter de comunera de la parcela 170, ANUL Ó la venta que alegaba JOSE DOLORES VARGAS GONZÁLEZ le habían realizado los SUCESORES DE JUAN BAUTISTA ZAPATA, Concepción, Toribio, Nazario, Francisco Antonio, Ceferino, Nicolás y Juan Alberto, todos apellido Montesino, por su madre y por tanto, carentes de calidad en ese momento y que hasta entonces era atribuible a los hermanos del de cujus, por lo que en virtud de su apoderamiento, ordenó el registro de propiedad a los sucesores innominados, en comunidad, reconociendo poseedor de buena fe al accionante, pero por no reunir la calidad del Artículo 2262 del Código Civil, solo le reconoció derecho a las mejoras, consistentes en cerca de alambre, pasto natural y árboles frutales, en comunidad. Esta decisión es el fundamento legal del Certificado de Titulo No. 139 Duplicado del Dueño que ampara la Parc ela 170 del

D.C. No. 6 de Valverde, expedido el 27 de agosto 1964 a favor de los sucesores de Juan Bautista Zapata y el Certificado de Titulo No. 139 Duplicado del Dueño de las mejoras a favor de José Dolores Vargas.

A pesar de dichos títulos, el dueño de las mejoras amparado en la cerca de alambre de su propiedad, sin título y en total abuso de derechos, se adueñó de la totalidad de los derechos, aprovechando que los sucesores eran innominados, hasta la fecha, no obst ante conocerlos de toda la vida, por residir en la misma comunidad y por ello llevó al tribunal en 1961 los que pudo conseguir, en su creencia de que eran los sucesores legales, con el objeto de legalizar su ilegalidad, pretendiendo una filiación una venta que, en vista de su fracaso, hasta hoy ha objetado en todas las instancias judiciales.

У Los verdaderos perjudicados por la Decisión No. 1, fueron los recurridos, quienes quedaron supeditados al amarre vitalicio de sus derechos de propiedad con el derecho de mejora de José Dolores Vargas González, a quien han tenido que soportar que haya aprovechado el inmueble ajeno durante 56 años, para recibir cuantiosos beneficios económicos, a través de la crianza de ganado primero y luego, del cultivo y exportación de guineos, motivo principal para burlarse de los recurridos y de la justicia, incidentan do con los mismos argumentos falaces, con los que ha recorrido más de una vez, todos los grados de jurisdicción inmobiliaria. Desde el año 2007 en que fue por primera vez encausado, JOSÉ DOLORES VARGAS GONZÁLEZ ha incidentado el proceso de determinación de herederos y partición de los derechos de los sucesores de JUAN BAUTSTA ZAPATA, con los dos argumentos de siempre: que adquirió esos derechos por compra a los herederos que entonces le convenían, luego, en base a la Decisión No.

1 de 1963, con autoridad de la cosa irrevocablemente jugada, diciendo que no tienen calidad, que la tienen los hermanos del de cujus, lo que han enarbolado hasta hoy, no obstante la Sentencia Civil No. 00432/2008 del 29 de abril 2008 de la Cámara Civil, Co mercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, que admitió la demanda en reconocimiento judicial de paternidad de TORIBIO, CEFERINO DE JESUS, FRANCISCO ANTONIO JOSE NICOLAS Y JUAN ALBERTO, todos MONTESINO, irrevocable también en virtud de Certificación No. 00954/08 del 16 de junio 2008 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Los recurrentes en revisión constitucional exponen en sus POR CUANTO III al VI, comprobaciones del citado tribunal en la Decisión No. 1 de 1963, reivindicados sin éxito por los eternos recurrentes hasta hoy: por una parte, que Elpidia Montesino, pareja de Juan Bautista Zapata y sus hijos le vendieron sus derechos y por otra parte, que los sucesores de éste son sus hermanos, dos argumentos contradictorios entre sí.

José Dolores Vargas González, nunca ha probado haber recurrido la Decisión No. 1 de 1963, que a la fecha, tiene 56 años irrespetándola, usurpando derechos de propiedad ajenos, usufructuándolos hasta hoy, porque las cercas de alambres que le reconocieron co mo mejoras, las ha utilizado para impedir que los legítimos propietarios del derecho real principal, disfruten de los mismos, abusando de que Juan Bautista Zapata no reconoció sus hijos, a pesar de saber que Elpidia María Montesino fue su única pareja y sus hijos, los únicos procreados con el de cujus, por el hecho de ser conocidos por él y sus vecinos durante toda su vida en Guatapanal. La Sentencia Civil No. 00432/2008, del 29 de abril del año 2008, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, declaró la filiación paterna de TORIBIO, CEFERINO DE JESUS, FRANCISCO ANTONIO, JOSE NICOLAS Y JUAN ALBERTO, como hijos de JUAN BAUTISTA ZAPATA Y ordenó su inscripción al margen de sus actas de nacimiento, sentencia que adquirió la 10 autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada desde el 16 de junio del año 2008, según certificación emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

El 15 de noviembre 2012, Jurisdicción Original de Valverde dictó la Sentencia núm. 2012 -0279, rechazando el medio de inadmisión consistente en la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada formulado por José Dolores Vargas González (a) Alfonseca, respecto a que los sucesores de Juan Bautista Zapata son sus hermanos y determinó sus herederos y participación de José Nicolás Zapata Montesino, Francisco Antonio Zapata Montesino, Juan Alberto Zapata Montesino, Toribio Zapata Montesino y Ceferino De Jesús Zapa ta Montesino en sus bienes relictos. El recurso de apelación contra esta decisión fue rechazado por decisión del 11 de septiembre 2014, como hemos expuesto antes y ordeno el envío al Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde, para que continuara su instrucción y fallo. En sus afanes por mantener el usufructo ilegal de derechos, José Dolores Vargas González llego al extremo de diligenciarse falsedad de documentos, como es la Certificación de estado jurídico de la Parcela No. 170 del D.C. 6 de Valverde, e xpedida el 3 de abril del 2013 por el Registro de Títulos de Valverde: "...propiedad ésta del señor JOSE DOLORES VARGAS (A) ALFONSECA, depositada dicha Sentencia bajo el expediente No. 4041201526, en fecha 25 de junio del año 2012".

(Depositada) Otra hazaña fue que el recurrente, aprovechando la poca malicia de los interesados, retuvo el certificado de título de propiedad suyo y el del dueño, que nunca lo reclamaron y por eso, hubo de ser solicitado por perdida y cuando los indicados o depositaron en el tribunal, hubo de ser cancelado.

Tienen serios motivos entonces, para dudar de la seriedad de la sentencia de reconocimiento de paternidad aludida y descrita antes, al pensar que todos somos iguales, sin serlo. Recurrida en Casación la sentencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia dictó la Sentencia No. 126 el 9 de marzo 2016 rechazó el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte el 11 de septiembre 2014 y condenó a la parte recurrente al pago de las costas en provecho de las Licdas. Margarita Solano Liz y María Mercedes Olivares R.

En los motivos de su Sentencia expresó: "...sin embargo, el caso en particular está dotado de unas características que permite exceptuar el principio de autoridad de la cosa juzgada para que prevalezca el principio de justicia, toda vez que el inmueble que se pretende determinar se encuentra registrado de forma innominada 11 en cuanto a personas jurídicas por cuanto está registrado a favor de la sucesión de Juan Bautista Zapata, lo que implica y demuestra, que la partición y determinación de herederos de qu e se trata no fue realizada ni concluida a cabalidad conforme establece la ley inmobiliaria, en ese orden, con el fin de que la determinación de herederos y partición sea concluida a favor de los continuadores jurídicos, al rechazar la inadmisibilidad obrando con sentido de Justicia por lo que esta tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con el medio que suple de oficio

para descartar el principio de autoridad de la cosa juzgada,...procede en consecuencia, a rechazar el recurso de casación que nos ocupa, por los motivos arriba indicados".

En virtud del rechazo del recurso y el retomo al originalmente apoderado, Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde emitió el 1 de febrero 2018, la Sentencia núm. 2018-00055 rechazando las conclusiones de la persona puesta en causa JOSÉ DOLO RES VARGAS GONZÁLEZ y acogiendo el acto de partición amigable suscrito por los sucesores de Juan Bautista Zapata, el 28 de junio 2007 y determinando que las únicas personas con vocación sucesoral y calidad legal para recibir los bienes relictos por el fina do JUAN BAUTISTA ZAPATA y transigir con ellos, son sus cinco (5) hijos: JOSE NICOLAS ZAPATA MONTESINO, FRANCISCO ANTONIO ZAPATA MONTESINO, JUAN ALBERTO ZAPATA MONTESINO, TORIBIO ZAPATA MONTESINO y CEFERINO DE JESUS ZAРАТА MONTESINO, procreados con su pareja Elpidia María Montesino. La sentencia referida fue recurrida en apelación por José Eugenio, Epifanio De Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, Epifanio Del Carmen, Rigoberto Del Carmen y José Dolores, Vargas Jerez y María Elvira Jerez en el Tribunal Supe rior de Tierras del Departamento Norte, que el 1 de febrero 2022 dictó la Sentencia Núm. 202200084, que, aunque recurrida en casación, sus pretensiones fueron rechazadas a través de sentencia que ya tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El presente caso trata de la vulneración de dos derechos fundamentales constitucionales imprescriptibles: FILIACION Y PROPIEDAD, protegidos por los Artículos 55 y 51 de la Constitución, que estamos seguros que ese Magno Tribunal hará valer y protegerá a favor de los recurridos y sus abogadas constituidas y

apoderadas, con toda la autoridad de que esta investido, en virtud de la Constitución de la República. El Artículo 51 dispone: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad…- 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;...".

Por todo lo expuesto, es indiscutible la falta de base legal de las pretensiones de los recurrentes y la legalidad del derecho de propiedad que beneficia a los recurridos, 12 víctimas de su ambición y abuso de poder durante 83 años, desde 1941. El Artículo 68 de la Constitución consagra: "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley". Honorables Magistrados, los recurridos, sucesores de Juan Bautista Zapata, por vía directa o por representación, únicas personas con vocación sucesoral y calidad legal para recibir los bienes relictos por su finado padre y abuelo o. bisabuelo, transigir con ellos, muy respetuosamente os exponen su absoluta confianza de que esta será la sentencia que definitivamente y para siempre, les reconocerá sus derechos e impondrá con el mayor vigor su autoridad, para que al fin, puedan disfrutar de su derecho real principal de propiedad, a los que q uedan vivos, porque algunos fallecieron sin ejercerlos, por culpa del propietario de un derecho de mejora, consistente en cerca de alambre, porque el pasto natural y los árboles frutales, únicos reconocidos por su carta constancia,

desaparecieron hace años, menos la cerca de alambre, mejorada y modernizada para que los propietarios legales no puedan hacer valer sus derechos y disfrutar plenamente de los mismos.

"...el principio de razonabilidad obliga a los jueces a proveer una interpretación de los textos legales y actos jurisdiccionales conforme con la Constitución, por tanto, los jueces deben armonizar los bienes e intereses protegidos que se garantizan con la autoridad de la cosa juzgada, pues la misión del poder judicial no solo es resolver conflictos, sino, sobre todo, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales mediante la tutela judicial efectiva...".

Sentencia No.1358; 7/12/2016. Fallos Inéditos. Las abogadas constituidas y apoderadas especiales de los recurridos, muy respetuosamente os solicitan, la homologación y consideración en la sentencia a emitir, de sus derechos contenidos en el contrato de cuota litis consentido a su favor.

Por todos los motivos expuestos, los textos legales, doctrina y jurisprudencia referidas y los medios de puro derecho que Vos, Honorables Magistrados, podáis suplir, con vuestra vasta experiencia y elevado criterio sobre la Ley y la justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional, JOSE NICOLAS ZAPATA MONTES INO, FRANCISCO ANTONIO ZAPATA MONTESINO, JUAN ALBERTO ZAPATA MONTESINO, TORIBIO ZAPATA MONTESINO, CEFERINO DE JESUS ZAPATA MONTESINO, FELICITA MERCEDES 12

MONTESINO LIRIANO, ANA VENERANDA MONTESINO, JOSEFINA DEL CARMEN ZAPATA MONTESINO, JOSEFINA DEL CARMEN MONTESINO LIRIANO, SIMONA MIGUELINA MONTESINO LIRIANO, BERNARDINA ALTAGRACIA MONTESINO LIRIANO, RAMONA MARIA MONTESINO LIRIANO, MIGUELINA DEL CARMEN MONTE SINO LIRIANO, TORIBIO ZAPATA MONTESINO, LEYDA MONTESINO, HERES GABRIEL MONTESINO, TORIBIO MONTESINO, MERIDA MILAGROS MONTESINO, GIL DE JESUS Y GABRIEL MONTESINO, en su indicada calidad, muy respetuosamente os solicitan:

PRIMERO: DECLARAR, bueno y válido en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa en respuesta a Recurso de Revisión Constitucional contra la Decisión Jurisdiccional, notificado el 18 de diciembre 2023, contra la sentencia SCJ -TS-23-1266 dictada por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de octubre 2023, sometido por MARIA ELVIRA JEREZ GONZALES DE VARGAS, JOSE EUGENIO VARGAS JEREZ, EPIFANIO DE JESUS VARGAS JEREZ, GILMA ELODIA VARGAS JEREZ, MARIA ALTAGRACIA VARGAS JEREZ, JOSE DOLORE S VARGAS JEREZ, ELVIRA VENECIA VARGAS DE NUNEZ, RIGOBERTO DEL CARMEN VARGAS JEREZ, EPIFANIO DEL CARMEN VARGAS JEREZ Y LUIS DEMETRIO VARGAS, por cumplir con las previsiones de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, en su Artículo 54.3 y demás normas procesales de la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, Recurso de Revisión Constitucional contra la Decisión Jurisdiccional, notificado el 18 de diciembre 2023, contra la sentencia SCЈTS -23-1266 dictada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de octubre 2023, sometido por los recurrentes referidos, por contrario a los Artículos 51, 55 у 68 de la Constitución de la República Dominicana.

TERCERO: DECLARAR la sentencia SCJ -TS-23-1266 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de octubre 2023, coherente y conforme con la Constitución de la República Dominicana los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y demás normas y principio consagrados en los tratados y convenciones relativos a derechos humanos.

CUARTO: RECTIFICAR, la condenación en costas procesales, atribuyéndolas a favor de las únicas abogadas constituidas y apoderadas especiales desde el 2008, Licenciadas MARGARITA MARIA SOLANO LIZ YMARIA MERCEDES OLIVARES RODRIGUEZ, como demuestran las pruebas aportadas en la materia. I haréis justicia.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia de la Sentencia SCJ-TS-23-1266, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la instancia del recurso de revisión interpuesto del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este tribunal el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Original del Acto núm. 2515/2023, del ministerial Erikson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinte (20) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

4. Original del Acto núm . 2842-2023, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

5. Original del Acto núm. 1828/2023, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Nelson Bladecio Jiménez Martínez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo Judicial de Valverde.

6. Escrito de defensa del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (24), recibido en este tribunal el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Según consta en los documentos contenidos en el expediente , el presente proceso tiene su origen con motivo de una litis sobre derechos registrados en determinación de herederos y partición, en relación con la parcela núm. 170, DC. núm. 6, municipio Mao, provincia Valverde, incoada por José Nicolás, Francisco Antonio, Juan Alberto, Toribio y Ceferino de Jesús, de apellidos Zapata Montesino, contra José Dolores Vargas González . El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde dictó la Sentencia núm. 201800055, del primero (1ero.) de febrero de dos mil dieciocho

(2018), la cual rechazó en gran medida las conclusiones de José Dolores Vargas González, acogió los actos de partición amigable y determinación de herederos suscritos por los sucesores de Juan Bautista Zapata; Toribio Zapata, Gil de Jesús Montesino Delgado y Juan Alberto Zapata Montesino; determinó que los únicos sucesores de Juan Bautista Zapata son sus cinco (5) hijos: José Nicolás, Francisco Antonio, Ceferino de Jesús, Juan Alberto, Toribio, de apellidos Zapata Montesino, representados los dos últimos por sus sucesores; ordenó cancelar el Certificado de Título matrícula núm. 0800006570 que ampara el derecho de propiedad de la parcela núm. 170, DC. núm. 6, municipio Mao, provincia Valverde, a favor de los sucesores de Juan Bautista Zapata, y expedir un nuevo certificado para cada uno de los coherederos.

La referida decisión fue recurrida en apelación por José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, Epifanio del Carmen, Rigoberto del Carmen y José Dolores, de apellidos Vargas Jerez y María Elvira Jerez González, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la Sentencia núm. 202200084, del primero (1ero.) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Dicha sentencia fue recurrida en casación, interpuesto mediante memorial depositado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), el cual fue fallado mediante la Sentencia SCJ-TS-23-1266, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la cual —por un lado — declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Elvira Venecia Vargas Jerez y Luis Demetrio Vargas, contra la Sentencia núm. 202200084, y por otro lado rechazó el recurso de casación interpuesto por María Elvira Jerez González , José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de

apellidos Vargas Jerez, sentencia que ahora es recurrida en revisión constitucional de sentencia jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe proceder a determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad , Lo primero que debe revisar e s si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, de l dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal

que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco.

9.3. Al analizar la documentación aportada se constata que la sentencia impugnada fue notificada mediante Acto núm. 2842-2023, instrumentado el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), al señor Rigoberto del Carmen Vargas Jerez, en el domicilio apartamento 2B de la segunda planta del edificio núm. 50 de la avenida Presidente Antonio Guzmán Fernández, casi esquina Máximo Gómez, Santiago de los Caballeros , ubicación que corresponde al domicilio del abogado de los recurrentes, por lo que la misma no es considerada como válida conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24. De igual forma, no hay constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada a los demás recurrentes, por lo que para estos el plazo para interponer el recurso nunca inició. En atención a lo expresado, damos por establecido que en el presente caso ha sido satisf echo el requisito que sobre el plazo para recurrir en revisión consigna el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. 9.4. En adición, el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11 exige que el escrito sea motivado , lo cual se aprecia en la especie, en la medi da en que la parte recurrente alega que la sentencia impugnada en revisión constitucional viola el derecho de igualdad, previsto en el artículo 39.1 de la Constitución de la República; el derecho de propiedad previsto en el artículo 51.1 de dicha carta magna y el principio de seguridad jurídica , por lo que este requisito se da por satisfecho.

9.4. Asimismo, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.5. Además, el recurso de revisión jurisdiccional está sujeto a lo establecido por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 que dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.6. En el presente recurso se invoca la primera causal de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdicción prevista en el artículo 53.3 literal a) de la Ley núm. 137-11. En cuanto a lo concerniente a la violación al derecho de igualdad, previsto en el artículo 39.1 de la Constitución de la República; el derecho de propiedad previsto en el artículo 51.1 de dicha carta magna y el principio de seguridad jurídica , respecto de la cual la recurrente tom ó conocimiento con la sentencia recurrida. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, este requisito se encuentra satisfecho.

9.7. De igual forma debe verificarse si se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que en que cumpla con que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. En el presente caso la decisión impugnada no es susceptible de ningún otro recurso dentro del ámbito judicial.

9.8. De igual forma debe verificarse si se satisface el literal c) del artículo 53.3 ya que las violaciones referentes a los derechos fundamentales alegadas por el recurrente son imputables de modo directo a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1266, del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), recurrida en revisión.

9.9. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, relativo a la especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para

la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.10. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo d e dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso le permitirá continuar refrendando sus precedentes referentes a los derechos fundamentales sobre la violación al

derecho de igualdad; el derecho de propiedad previsto en el artículo 51.1 de dicha carta magna y el principio de seguridad jurídica , procede a examinar el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia SCJ -TS-23-1266, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que por un lado declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Elvira Venecia Vargas Jerez y Luis Demetrio Vargas contra la Sentencia núm. 202200084, del primero (1ero.) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por falta de calidad porque no participaron ante la jurisdicción de fondo ; por otro lado, rechazó el recurso de casación interpuesto por María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de apellidos Vargas Jerez, por no configurarse las violaciones alegadas en el recurso.

10.2. La parte recurrente, los señores María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen Vargas Jerez , interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia SCJ-TS-23-1266, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sobre el alegato de violación al derecho de igualdad, previsto en el artículo 39.1 de la Constitución de la República; el derecho de propiedad previsto en el artículo 51.1 de dicha carta magna y el principio de seguridad jurídica.

10.3. Para justificar sus pretensiones, la recurrente alega lo siguiente:

[…] que como he señalado en otra parte del presente escrito, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haberse sostenido por sentencias anteriores, de que las sentencias que dictan los jueces del saneamiento tienen efectos aniquilantes, que no pueden ser revertidas después de adquirir la autoridad de la cosa juzgada, se destapan con tres (3) nuevas sentencias, sosteniendo todo lo contrario, y dispensando un trato e pura desigualdad entre los ahora recurrentes y los ahora recurridos, siendo estos últimos favorecidos en perjuicio de los primeros. El derecho de igualdad, no se refiere solo al ejercicio sin cortapisa de un derecho en los tribunales, como pretenden alegar los Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el derecho de igualdad se refiere también, a que la interpretación y aplicación de la ley o norma jurídica, debe hacerse en igualdad de condiciones para todas la s partes, no considerarla beneficiosa para una parte y perjudicial para la otra parte.

Al razonar de esa forma equivocada, tanto los jueces de la apelación y de la Suprema Corte de Justicia, ignoraron la sentencia del saneamiento, en la cual, se hace constar, que los hoy recurridos vendieron el inmueble litigioso al hoy finado JOSE DOLORES VARGAS GONZALES, padre de los hoy recurrentes. […] los jueces del primer grado, de segundo grado y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acogieran la determinación de herederos y partición de los supuestos hijos del finado Juan Bautista Zapata, ignorando que el juez del saneamiento dispuso, que los herederos del referido finado eran sus

hermanos, echando por la borda el efecto aniquilador e interpretando y aplicando la ley de manera selectiva y en forma desigual. Ahí es donde radica la violación en que incurrieron los jueces al derecho fundamental de la igualdad entre todos los dominicano s. (…) La violación al principio de seguridad jurídica radica, en que el Juez de Jurisdicción Original de Valverde, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus sentencias 20080008 del 29 de enero del año 2008, del 22 de octubre del año 2008 y 412 del 12 de octubre del 2011 sostuvieron: "Considerando, que el examen del fallo impugnado y de todos los documentos aportados, ponen de manifiesto que los derechos reclamados por los actuales recur rentes en casación se remonta a la época del saneamiento de ese terreno y no se hicieron valer en dicho procedimiento, por lo cual quedaron aniquilados por el mismo; que, en esas condiciones, el Tribunal a -quo no ha incurrido en los vicios y violaciones denunciadas; que por tanto, los medios propuestos, carecen de fundamento y deben ser desestimados." (Ver pág. 16 de la Sent. Núm. 412 de la S.C.J. Sin embargo, esos mismos tribunales, a través de la sentencia impugnada y las sentencias números 201800055 del 1 de febrero del año 2018 y 202200084 del 01 de febrero del año 2022, cambiaron el criterio anterior sin ningún tipo de fundamento ni justificación legal, incurriendo en violación al principio de la seguridad jurídica, y dando lugar a que la sentencia ahor a atacada sea anulada por el honorable Tribunal Constitucional, en virtud del presente Recurso de Revisión.

10.4. Mientras que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de apellidos Vargas Jerez por no configurarse las violaciones alegadas en el recurso, por lo que justificó su decisión con las siguientes motivaciones:

14. El análisis de la decisión impugnada pone de relieve, que el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado, sustentado en que la parte recurrente no aportó ningún documento que demostrara la existencia de la vent a realizada por los sucesores de Juan Bautista Zapata, antes del proceso de saneamiento, ni tampoco ningún documento en el que se ratifique la venta.

15. En cuanto a los argumentos relativos a desnaturalización de los hechos, al no otorgar valor probatorio a la venta realizada a favor de la parte recurrente antes de ser registrados los derechos, es oportuno resaltar que ha sido criterio constante que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza¹; que tal como establece la decisión impugnada, no se pueden hacer valer derechos, que conforme alega fueron adquiridos antes del saneamiento y que no fueron reconocidos y registrados en la sentencia que adjudica la parcela por primera vez, máxime cuando en este caso, no existe constancia del acto que establezca la existencia d e esa venta, ni acto de ratificación suscrito por los sucesores de Juan Bautista Zapata, ni tampосо la parte recurrente aportó ante esta corte de casación la sentencia núm. 1, de fecha 10 de mayo de 1963, en la que alega se reconoció la venta realizada a su favor, a fin de evaluar si fue desnaturalizada.

16. En cuanto al alegato de violación al principio de igualdad al reconocer el derecho de los sucesores que no fue reconocido en la sentencia de saneamiento, es de lugar indicar que, conforme establece nuestro Tribunal Constitucional, En todo proceso contencioso debe ser observado el principio de igualdad entre las partes intervinientes, según el cual los interesados principales deben ser tratados de forma igualitaria, o sea que los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del pro ceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad²; que contrario a lo que se alega, las partes participaron en condición de igualdad ante el tribunal a quo; que en cuanto al reconocimiento del derecho de los sucesores de Juan Bautista Zapata, no se trató del reconocimiento de derechos anteriores al saneamiento, sino más bien de la determinación de herederos de los derechos que ya habían sido registrados de manera innominada a favor de la sucesión, sin que tampoco con ello incurriera el tribunal a quo en contradicción en su decisión, pues para que se configure la contradicción de motivos es necesario que las afirmaciones que se pretendan contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra, lo que no ocurre en el caso, motivo por lo que se desestiman los alegatos examinados.

17. En cuanto a la alegada violación al principio IV sobre la imprescriptibilidad del derecho y así como al principio X, sobre el uso abusivo del derecho, como se estableció en otro apartado de esta decisión, el derecho de propiedad estaba registrado a nom bre de la sucesión innominada, procediendo en este caso a realizar la determinación de los derechos y partición tal como se hizo, por lo que

no incurrió en las violaciones alegadas, motivo por el que se desestiman los agravios examinados.

10.5. En cuanto a los alegatos de l a parte recurrente, en síntesis, el primer, segundo y tercer medio, se refieren a que los jueces del primer grado, de segundo grado y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acogieron la determinación de herederos y partición de los supuestos hijos del finado Juan Bautista Zapata, ignorando que el juez del saneamiento dispuso, que los herederos del referido finado eran sus hermanos, echando por la borda el efecto aniquilador e interpretando y aplicando la ley de manera selectiva y en forma desigual, alegando que ahí es donde radica la violación en que incurrieron los jueces al derecho fundamental de la igualdad.

10.6. Contrario a los argumentos alegados por la recurrente, al revisar el expediente y la sentencia recurrida, se verifica que en todas las instancias se ha reconocido el derecho que tienen los herederos del finado Juan Bautista Zapata, y que con relación a la sentencia de saneamiento también se reconoci eron los derechos sucesorales y se ordenó realizar la determinación de los reales herederos de los terrenos reclamados, cuestión que fue reconocida por la sentencia dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia . En ese orden, la Tercera Sala dijo,

que tal como establece la decisión impugnada, no se pueden hacer valer derechos, que conforme alega fueron adquiridos antes del saneamiento y que no fueron reconocidos y registrados en la sentencia que adjudica la parcela por primera vez, máxime cuando en este caso, no existe constancia del acto que establezca la existencia de esa venta, ni acto de ratificación suscrito por los sucesores de Juan Bautista Zapata, ni tampосо la parte recurrente aportó ante esta corte de casación la

sentencia núm. 1, de fecha 10 de mayo de 1963, en la que alega se reconoció la venta realizada a su favor, a fin de evaluar si fue desnaturalizada.”

10.7. En tanto que, con relación a l os alegatos de violación al derecho de igualdad de los recurrentes, estos son los mismos que presentaran en casación, pues se derivan de su desacuerdo con respecto a los resultados del proceso de la litis, a lo que en casación le fue respondido de la forma siguiente:

que contrario a lo que se alega, las partes participaron en condición de igualdad ante el tribunal a quo; que en cuanto al reconocimiento del derecho de los sucesores de Juan Bautista Zapata, no se trató del reconocimiento de derechos anteriores al saneamiento, sino más bien de la determinación de herederos de los derechos que ya habían sido registrados de manera innominada a favor de la sucesión —argumentos que este colegiado comparte, pues los recurrentes han participado de forma igualitaria durante todo el proceso , lo que se verifica, no se configura la violación alegada.

10.8. En relación con el alegato de violación el derecho de propiedad previsto en el artículo 51.1 de la Constitución, se puede verificar que quienes ostentan el derecho de propiedad son los sucesores de Juan Bautista Zapata. En la sentencia recurrida se hace constar que,

Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: "22. En el expediente reposa el original del certificado de título matrícula No. 0800006570 expedido por el Registrador de Títulos de Mao en fecha 18 de mayo de 2012, en la actualidad esta parcela se encuentra registrada a favor de

los sucesores del señor Juan Bautista Zapata, por lo que al comprobarse la calidad de los recurridos como sucesores del señor Juan Bautista Zapata han actuado en consecuencia para transferir la titularidad del derecho de propiedad sobre este inmueble a su favor en su condición de hijos reconocidos de dicho señor no tratando de forzar una transferencia de derechos por tener la posesión sobre este inmueble, porque como bien explican las partes recurrentes esa cuestión ya fue dilucidada en el proceso de saneamiento.

En este orden, en vista de lo antes trascrito, quienes sustentan derecho de propiedad son los sucesores señor Juan Bautista Zapata, ya que son los que tienen sus derechos debidamente registrados, mediante el Certificado de Título matrícula núm. 0800006570, expedido por el registrador de títulos de Mao, por lo que en el caso no se configura violación a derechos fundamentales de los ahora recurrentes, ya que los mismos, en ninguna parte del proceso pudieron demostrar que tengan algún derecho registrado sobre los terrenos en litis, como bien lo confirmó la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.9. En cuanto al principio de seguridad jurídica alegado por los recurrentes, luego de este colegiado revisar la sentencia recurrida, los alegatos de las partes y los documentos contenidos en el expediente, p uede concluir que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta valoración de las decisiones de primer y segundo grado, por lo que lejos de poner en riesgo la seguridad jurídica, cuanto hizo fue solidificar las sentencias que fueron dictadas durante el proceso de la litis de derechos registrados en cuestión.

10.10. Producto de los señalamientos que anteceden, se puede concluir que los recurrentes, no llevan razón, en virtud de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con su sentencia, no incurrió en los vicios alegados, sino que garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva del referido , derecho de propiedad y seguridad jurídica al responder adecuadamente el recurso de casación por lo que procede rechazar el recurso de revisión que nos ocupa y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por los señores María Elvira Jerez González , José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de apellidos Vargas Jerez , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1266, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia SCJ-TS-23-1266.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , María Elvira Jerez González, José Eugenio, Epifanio de Jesús, Jilma Elodia, María Altagracia, José Dolores y Rigoberto del Carmen, de apellidos Vargas Jerez , y la recurrida, José Nicolás Zaраtа Montesino, Ceferino de Jesús Zapata Montesino, Francisco Antonio Zapata Montesino, Juan Alberto Zaраtа Montesino, Felicita Mercedes Montesino Liriano, Ana Veneranda Montesino, Josefina del Carmen Montesino Liriano, Simona Miguelina Montesino Liriano, Bernardina Altagracia Montesino Liriano, Ramona María montesino Liriano Miguelina del Carmen Montesino Liriano, Toribio Zapаtа Montesino, Leyda Montesino, Heres Gabriel Montesino, Toribio Montesino, Mérida Mi lagros Montesino, Gil De Jesus Montesino y Gabriel Montesino.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria