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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0688/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por los señores Mercedes Ureña Pérez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Perez, José Gabriel Ureña Pérez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña Pérez, Juan Pascual Ureña Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional26 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0566Inmobiliario · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en inclusión de herederos en la litis sobre derechos registrados 20 incoada por los señores César Sigfrido

18 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 19 Alguacil Ordinario de la Corte Laboral de Santiago. 20 Para entender la génesis del caso debemos esclarecer lo siguiente: Los señores Francisco Antonio Ureña y Ana Rosa Betances, estuvieron casados y tuvieron 8 hijos, los señores: 1) Hugo Rafael Ureña Betances (sucesores Sigfrido Ureña Fordeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez y Luz Marys Ureña Figueroa (fallecida) sucesores María José Rodríguez Ureña y José Emmanuel Rodríguez Ureña); 2) Justa Gregoria Ureña Betances (sucesora Antonia Altagracia Peña Ureña); 3) Pablo Ureña Betances (sin sucesores); 4) Manuel Humberto Ureña Betances (sin sucesores); 5) Lidia Mercedes Ureña Betances (sucesora Jacqueline Altagracia Ureña); 6) Rafael Emilio Ureña Betances (sin sucesores); 7) Teófilo de Jesús Ureña Betances (sucesores Aura Estela Ureña Crisóstomo, L uis Rafael Ureña Crisóstomo, Minerva Altagracia Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Crisóstomo, José Gabriel Ureña Crisóstomo, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Ana Cristina Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco y Ana Mercedes Ureña Cris óstomo, esta última fallecida

Ureña Fordeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez, María José Rodríguez Ureña, José Enmanuel Rodríguez Ureña, sucesores del finado Hugo Rafael Ureña Betances ; así como las señoras Antonia Altagracia Peña Ureña, y Jacqueline Altagracia Ureña , sucesoras de la finada Justa Gregoria Ureña Betances, en contra de los señores Aura Estela Ureña Crisóstomo, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Minerva Altagracia Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Crisóstomo, José Gabriel Ureña Crisóstomo, Deyaniris Medrano Ureña, Elizabeth Medrano Ureña, Pascual Ureña Francisco, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Ana Cristina Ureña Francisco y Sonia Ureña Francisco y Sonia Ureña Francisco, sucesores del finado Teófilo de Jesús Ureña Betance s, así como en contra de los señores Angela Ureña Reynoso, Héctor Rafael Ureña Reynoso, Carmen Gladis Ureña Reynoso, Wilton Ureña Reynoso, Francisco Ureña Reynoso y Ana Milagros Ureña Reynoso, sucesores del finado Francisco Antonio Ureña Betances.

En este sentido, para conocer de la demanda de referencia resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, la cual mediante la Sentencia núm. 20190351, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , acogió parcialmente la pretensión y, en consecuencia:

1. Declaró a los señores C ésar Sigfrido Ureña Fordeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez, María José Rodríguez Ureña, José Emmanuel Rodríguez Ureña, Antonia Altagracia Peña Ureña, Jacqueline Altagracia Ureña, sucesores de Francisco Antonio Ureña y Ana Rosa Betances.

con sucesores Deyaniris Medrano Ureña y Elizabeth Medrano Ureña; 8) Francisco Antonio Ureña Betances (sucesores Angela Ureña Reynoso, Héctor Rafael Ureña Reynoso, Carmen Gladis Ureña Reynoso, Wilton Ureña Reynoso, Francisco Ureña Reynoso y Ana Milagros Ureña Reynoso).

2. Ordenó al Registro de Títulos de Santiago a cancelar la constancia anotada que amparaba el derecho de propiedad del señor Teófilo de Jesús Ureña Betances, en la Parcela núm. 1251, del Distrito Catastral núm. 4, municipio de Tamboril, provincia Santiago de los Caballeros y en su lugar expedir la correspondiente constancia anotada en la siguiente forma y proporción:

a. Ocho puntos tres por ciento ( 8.3%) para el señor C ésar Sigfrido Ureña Fordeur.

b. Ocho puntos tres por ciento ( 8.3%) para la señora Verónica Mercedes Ureña Rodríguez.

c. Cuatro puntos dieciséis por ciento ( 4.16%) para la señora María José Rodríguez Ureña.

d. Cuatro puntos dieciséis por ciento (4.16%) para José Emmanuel Rodríguez Ureña.

e. Veinticinco por ciento ( 25%) para l

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
  • En efecto, la Sentencia SCJ-TS-23-0945, dictada por la Tercera Sala de la
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, fueron transcritas
  • Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falsa y errónea

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mercedes Ureña Pérez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña P érez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Leopol do Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña P érez, Juan Pascual Ureña Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión de constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Mercedes

Ureña P érez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña P érez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Le opoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña Pérez, Juan Pascual Ureña Francisco; y a la parte recurrida, señores César Sigfrido Ureña Fo rdeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez, María José Rodríguez Ureña, José Enmanuel Rodríguez Ureña, Antonia Altagracia Peña Ureña, Jaqueline Altagracia Ureña.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0007/13 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0038/22 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0495/21 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0346/17 ↗ · TC/0026/18 ↗ · TC/0485/20 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0688/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por los señores Mercedes Ureña P érez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Perez, José Gabriel Ureña Pérez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña Pérez, Juan Pascual Ureña Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavan dier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión resolvió el recurso de casación interpuesto por los señores Mercedes Ureña Pérez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Pérez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña P érez, Juan Pascual Ureña Francisco , sucesores del de cujus Teófilo de Jesús Ureña Betances, contra la Sentencia núm. 202100437, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte el primero (1ero.) de octubre de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0945 reza como sigue:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Mercedes, Ana Silvia, José Gabriel y María Auristela, todos de apellidos Ureña Pérez; Luis Rafael Ureña Crisóstomo; Francisco, Leopoldo, Cristina del Carmen, Socia y Juan Pascual, todos de apellidos Ureña Francisco, sucesores del de cujus Teófilo de Jesús Ureña Betances, contra la Sentencia núm. 202100437, de fecha 1 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, objeto del presente recurso de revisión, fue notificada, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los señores Mercedes Ureña P érez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Pérez, José Gabriel Ureña Pérez, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña Pérez, Juan Pascual Ureña Francisco , al domicilio de su representante legal mediante los Actos núms. 1521-2023, 1522-2023, 1523-2023, 1524-2023, 1525-2023, 1526-2023, 1527 -2023, 1528 -2023, 1529 -2023, 1530 -2023, instrumentados por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra1, todos del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). En el expediente no consta acto de notificación respecto del señor Francisco Ureña Francisco.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945 fue some tido al Tribunal Constitucional mediante una instancia depositada por los señores Mercedes Ureña Pérez, Luis

1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña P érez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña P érez, Juan Pascual Ureña Francisco en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y remitido a este tribunal constitucio nal el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, los recurrentes plantean en su perjuicio violación al derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por los errores de motivación que contiene la decisión recurrida . Asimismo, en su instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional los recurrentes plantean la demanda en solicitud de suspensión en ejecución de la referida sentencia , alegando un peligro irreparable si es ejecutada la misma.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida en revisión, señores César Sigfrido Ureña Fordeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez, María José Rodríguez, José Enmanuel Rodríguez Ureña, Antonia Altagracia Peña Ureña, Jacqueline Altagracia Ureña. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 1145/2023, instrumentado por el ministerial Nicauri Rafael H. Román 2 el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

2 Alguacil ordinario de la Corte Laboral de Santiago.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945 en los argumentos siguientes:

9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726 - 53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

10. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en fa lsa y errónea aplicación de la norma jurídica y en desnaturalización de los hechos y el derecho, al no valorar las pruebas para determinar si una persona tiene calidad y capacidad para heredar, ya que los demandantes no fueron reconocidos por quienes dicen ser sus difuntos padres, los finados Hugo Rafael Betances y Justa Gregoria Ureña, supuestos hijos del también finado Francisco Antonio Ureña, por tanto los herederos reclamantes de ambos no tienen derecho alguno.

11. La valoración del medio requiere refe rirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que

el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago fue apoderado de una litis so bre derechos registrados en inclusión de herederos, por los señores César Sigfrido Ureña Fondeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez y compartes, en calidad de sucesores del finado Hugo Rafael Ureña Betances, contra José Gabriel, Mercedes, Minerva, Ana Silv ia, todos de apellidos Ureña Pérez y compartes, dictando la sentencia núm. 20190351 de fecha 31 de mayo de 2019, la cual acogió parcialmente la inclusión de herederos y ordenó la cancelación del certificado de título y la expedición de uno nuevo en la forma que consta en ella; b) que no conforme con lo decidido, José Gabriel, Mercedes, Minerva, Ana Silvia, todos de apellidos Ureña Pérez y compartes, recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, en cuyo proceso de instrucción la parte recurrente planteó en sus conclusiones un medio de inadmisión por falta de calidad, el cual fue diferido para fallarlo conjuntamente con el fondo; c) que el tribunal a quo falló el fondo del recurso de apelación mediante la sentencia núm. 202100437, de fecha 1 de octubre de 2021, que es el objeto del presente recurso de casación.

12. Para fundamentar su decisión en cuanto al medio de inadmisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: 6. Al proceder al análisis del medio de inadmisión de que se trata, vemos las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 834, el cual dispone: que constituye medios de inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. 7. Debemos señalar que el pedimento planteado por la parte recurrente no está fundamentado en derecho,

toda vez que reposa en el expediente las actas de nacimientos de los señores Hugo Rafael, Justa Gregoria, Pablo, Manuel Humberto, Lidia Mercedes, Rafael Emilio todos de apellidos Ureña Betances, en tal virtud el tribunal ha podido establecer la filiación de los mismos con el finado Francisco Antonio Ureña, propietario original del inmueble en litis. Establecido lo antes expuesto, procede rechazar el fin de inadmisión planteado, por falta de calidad presentado por la parte recurrente, por ser el mismo improcedente en derecho, por lo cual resulta propicio que este tribunal proceda al análisis y fallo del fondo de la controversia (sic).

13. En cuanto al fondo, el Tribunal a quo indicó: 8. Del estudio de las piezas y documentos depositados por las partes en el expediente, y de la instrucción de las audiencias celebradas, este Tribunal ha podido comprobar los siguientes: a) En fecha 14 de mayo del 1954, el Secretario del Tribunal Superior de Santo Domingo, emitió el decreto número 54-1195, por medio del cual el señor Francisco Antonio Ureña (alias) Pancho fue investido con el derecho de propiedad de esta parcela, la cual tiene una extensión superficial de; 1 una hectárea, 89 ochenta y nueve áreas; b) El señor Francisco Antonio Ureña falleció en fecha 25 del mes de septi embre del año 1959, de conformidad con el acta de defunción, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Santiago de los Caballeros, en fecha 14 de enero del 2014; c) En fecha 31 del mes de julio del año 1960 falleció la señora Ana Rosa Betances, de conformidad con el extracto del acta de defunción, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Tamboril, en fecha 7 del mes de mayo del 2014; d) Mediante la resolución de fecha 5 del mes de noviembre de l año 1968, emitida por el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo, fueron

determinados los herederos del señor Francisco Antonio Ureña (alias) Pancho, en la persona de sus hijos Teófilo de Jesús Ureña Betances y Francisco Antonio Ureña Betances; … h) En la certificación de fecha 9 de marzo del 2017, emitida por la Oficina de Registro de Títulos de Santiago, consta que actualmente la Parcela número 1521, del Distrito Catastral No. 04, del municipio Tamboril, provincia Santiago, posee una superficie de 9,471.00 metros cuadrados, inscritos a favor del señor Teófilo de Jesús Ureña Betances; i) La Oficialía de la Primera Circunscripción de Santiago de los Caballeros, en fecha 2 de marzo del 2012, emitió el acta de nacimiento inscrita en el libro núm. 00017, folio núm. 0176, acta núm. 00058, año 1923, perteneciente a Hugo Rafael, hijo de los señores Francisco Ureña y Rosa Betances; j) El señor Hugo Rafael Ureña Betances, falleció en fecha 24 de febrero del 2012, de conformidad con el Extracto del acta de defunción, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción Santiago de los Caballeros; k) El referido finado dejó como sucesores sus tres (03) hijos que responden a los nombre de: César Sigfrido Ureña Fondeur, Verónica Mercedes Rodríguez y Luz Marys Ureña Figueroa, conforme las actas de nacimientos de fechas 11 agosto, 27 de diciembre y 8 de enero del 2012, expedida por la Oficialía de la Primera Circunscripción de Santiago; …

14. La valoración del medio objeto de análisis permite a esta Tercera Sala comprobar, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, el tribunal a quo para valorar la acción recursiva contra la sentencia de primer grado que acogió la litis en inclusión de herederos relativa al finado Francisco Antonio Ureña, realizó su apreciación mediante el documento legal y expedido por el Estado dominicano para establecer dicho lazo filial como es el acta de nacimiento, cuyo contenido no se

verifica que haya sido impugnado por las partes por las vías legales que establece la norma que la rige, ni mucho menos se comprueba que haya sido el argumento constitutivo de su recurso de apelación frente a los jueces de fondo.

15. En ese orden se ha establecido que el acta de nacimiento de una persona, regularmente instrument ada y expedida por el oficial del estado civil correspondiente, es la prueba legal por excelencia para probar la filiación1; lo que permite concluir que el tribunal a quo, contrario a lo indicado por la parte hoy recurrente, no incurrió en la materialización de los vicios invocados, por lo que procede el rechazo del medio analizado.

16. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, la parte recurrente expone textualmente lo siguiente:

SEGUNDO MEDIO: CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS, FALTA DE BASE LEGAL. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 2. - la corte indica en su sentencia, de manera falsa y equivocada, no pondero las pruebas depositada por la parte recurrente, nada más se dignaron a expresar que fueron depositada por la parte recurrente; en tal sentido fueron violentado los medios de defensa tal y como lo establece el Art. 141 La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho. TERCER MEDIO: VIOLACIÓN A LOS ARTS. 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA EN CUANTO AL DERECHO DE DEFENSA. 3. - Que toda persona tiene derecho a una herencia

dejado por el de-cujus siempre y cuando tenga calidad para ejercerlo, tal es el caso de la parte recurrente que tienen toda la capacidad para obtener la herencia de que se trata dejado TEOFILO DE JESUS UREÑA BETANCES, quien fue hijo y sucesor de los de -cujus FRANCISCO ANTONIO UREÑA Y ANA ROSA BETANCES. 4 -. Al momento de los herederos de HUGO RAFAEL y JUSTA GREGORIA, interpusieron la demanda en inclusión no contaban con calidad para la misma y en tal sentido no pueden ser incluido, si se aplicara una buena y sana administración de justicia, lo que constituye una violación a su derecho de defensa constitucional que violenta la constitución de la nación en sus artículos 68 y 69, el primero establece que: …Y el segundo, en cuanto a que: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela Judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: … (sic).

17. De la transcripción arriba expuest a resulta evidente, que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, a alegar falta de ponderación de pruebas, sin indicar ni describir cuáles elementos probatorios no fueron ponderados y la relevancia de ellos para generar un fallo distinto; que asimismo, se ha limitado a transcribir artículos de la Constitución, sin establecer cómo el tribunal a quo incurrió en su conculcación, lo que permite concluir que las expresiones descritas en su medios de casación descritos son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlas por falta de contenido ponderable.

18. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: … la enunciación de los medios

en el memorial de ca sación, son formalidades sustanciales y necesarias2;en ese orden, sostiene además que, para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables.

19.En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable del medio que se analiza, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por lo que deben ser declarados inadmisibles; procediendo a rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandantes en suspensión de ejecución

En su instancia recursiva, los señores Mercedes Ureña Pérez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña P érez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña P érez, Juan Pascual Ureña Francisco solicitan al Tribunal Constitucional anular y suspender la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945. Para el logro de estas pretensiones, los recurrentes en revisión argumentan lo siguiente:

EXPOSICION SUSCINTA, TEORICA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE DIERON AL TRASTE CON LA SENTENCIA HOY RECURRIDA.

RESULTA: A que la parte demandante en principio hoy parte recurrida señores CESAR SIGFRIDO UREÑA FONDEUR, VERONICA MERCEDES UREÑA RODRIGUEZ, MARIA JOSE RODRIGUEZ UREÑA, JOSE ENMANUELRODRIGUEZ UREÑA, ANTONIA ALTAGRACIA PEÑA, JAQUELINE ALTAGRACIA UREÑA sucesores de los finados HUGO RAFAEL y JUSTA GREGORIA, iniciaron una demanda en Inclusión de Herederos, en contra de los señores MERCEDES UREÑA PEREZ, LUIS RAFAEL UREÑA CRISOSTOMO, ANA SILBIA UREÑA PEREZ, JOSE GABRIEL UREÑA PEREZ, FRANCISCO UREÑA FRA NCISCO, LEOPOLDO UREÑA FRANCISCO, CRISTINA DEL CARMEN UREÑA FRANCISCO, SONIA UREÑA FRANCISCO, MARIA AURISTELA UREÑA PEREZ, JUAN PASCUAL UREÑA FRANCISCO, sucesores del de -cujus FRANCISCO ANTONIO UREÑA Y ANA ROSA BETANCES, con relación a la parcela núm. 1521 , del Distrito Ca tastral núm. 4, municipio de Tamboril, provincia Santiago, dando con la sentencia marcada con el No. 20190351, de fecha 31/05/2019, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original de Santiago, favorable a la parte recurrida.

RESULTA: A que dicha decisión nace, toda vez que la parte recurrida entienden que los fenecidos FRANCISCO ANTONIO UREÑA Y ANA ROSA BETANCES, procrearon dos (2) hijos también finados TEOFILO DE JESUS UREÑA BETANCES y HUGO RAFAEL UREÑA, por la que según las decisiones anteriormente descritas.

RESULTA: A que los tribunales por lo que han pasado este expediente y por la cual han emitido sus respectivas Sentencias, no han estudiado,

ni realizaron ningún tipo de apreciación, a los dos (2) medios de pruebas base en el presente proceso que son:

1) ACTA DE NACIMIENTO A NOMBRE HUGO RAFAEL, MARCADA CON EL NO. 000058, LIBRO 00017, FOLIO 0176, AÑO 1923, EMITIDO POR LA OFICIALIA DEL ESTADO CIVIL DE LA PRIMERA (1RA) CIRCUNSPCRIPCION DE TAMBORIL, DE FECHA 24/05/2017.

2) CERTIFICACION EMITIDA POR LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, DE FECHA 19/11/2019, EN DONDE HACE CONSTAR QU EL FINADO HUGO RAFAEL, CON ACTA DE NACIMIENTO MARCADA CON EL NO. 000058, LIBRO 00017, FOLIO 0176, AÑO 1923, DE LA OFICIALIA DE ESTADO CIVIL, DE LA PRIMERA (1RA) CIRCUNSCRIPCION DE TAMBORIL (en donde hacen mención que el señor HUGO RAFAEL, no es hijo del difunto FRANCISCO ANTONIO UREÑA BETANCES)

RESULTA: Que si se hubiesen estudiado y ponderado esos dos (2) medios de pruebas, se pudiese comprobar que el señor HUGO RAFAEL (fallecido), no era hijo del señor FRANCISCO ANTONIO UREÑA (fallecido), ya que el mismo fue declarado en ese momento y no RECONOCIDO, por el supuesto padre, situaciones que son totalmente diferente, DECLARACION y RECONOCIMIENTO, por lo tanto la parte recurrida no tienen derecho a heredar los bienes dejado por el hoy difunto FRANCISCO ANTONIO UREÑA BETANCE.

RESULTA: Que la parte recurrente en ningún momento ha querido disfrutar de los bienes dejado por la herencia del fenecido FRANCISCO

ANTONIO UREÑA, pero tam poco a renunciar a los derechos que a ellos le correspondan.

RESULTA: Que en el numeral 14, página 12, de la Sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se argumenta de que la parte recurrente no impugnó, ni el Acta de Nacimiento marcada con el No. 000058, Libro 00017, folio 0176, año 1923, emitido por la Oficialía del Estado Civil de la Primera (1ra) Circunscripción de tamboril, ambas a nombre del fenecido HUGO RAFAEL, situación que es incorrecta, toda vez que tanto en el Recurso de Apelación, como en todo el proceso se ha estado mencionando y haciendo pedimento en contra tanto del acta de nacimiento, como de la certificación antes mencionada, ya que las mismas establecen que el difunto HUGO RAFAEL, fue DECLARADO por el difunto FRANCISCO ANTONIO UREÑA, no RECONOCIDO, por lo tanto no es hijo de dicho señor y en vía de consecuencia, la parte recurrida no tienen capacidad para heredar.

RESULTA: Que en el hipotético caso de que no se impugnara los elementos de pruebas tal y como se menciona en el numeral 17 página 14, de la Sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, la misma Suprema Corte de Justicia, debería acoger como bueno y v álido el Recurso de Casación y así enviarlo nuevamente, toda vez que se entiende que la Ley fue mal aplicada.

RESULTA: Que en el numeral 17, p ágina 14, de la Sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, la corte A -quo, se limita a decir que no fueron ponderados los elementos de pruebas, toda vez que no fueron ni indicados, ni descritos, en tal sentido nos tenemos que oponer a

dichos argume ntos, ya que en todo el desarrollo del recurso de Casación se menciona que existe una Acta de Nacimiento marcada con el No. 000058, Libro 00017, folio 0176, año 1923, emitido por la Oficialía del Estado Civil, de la Primera (1ra) Circunscripción de Tamboril, de fecha 24/05/2017, y una Certificación de la misma acta de nacimiento, emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil, de fecha 19/11/2019, del acta de nacimiento marcada con el No. 000058, libro 00017, folio 0176, año 123, de la Oficialía de Estado Civil de la Primera (1ra) Circunscripción de Tamboril, en donde esta última dice bien claro que el señor HUGO RAFAEL, no es hijo del también fenecido FRANCISCO ANTONIO UREÑA.

RESULTA: Que los recurrentes en revisión constitucional, MERCEDES UREÑA PEREZ, LUIS RAFAEL UREÑA CRISOSTOMO, ANA SILBIA UREÑA PEREZ, JOSE GABRIEL UREÑA PEREZ, FRANCISCO UREÑA FRANCISCO, LEOPOLDO UREÑA FRANCISCO, CRISTINA DEL CARMEN UREÑA FRANCISCO, SONIA UREÑA FRANCISCO, MARIA AURISTELA UREÑA PEREZ, JUAN PASCUAL UREÑA FRANCISCO, pretenden que se anule la decisión objeto del recurso. Para justificar su pretensión, alegan lo siguiente:

A. Que la vulneración a los derechos fundamentales de los recurrentes es imputable tanto al recurrido, como a la Suprema Corte de Justicia.

B. Que la Suprema Corte de Justicia se le puede imputar de modo inmediato y directo la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso de los recurrentes, debido a que su decisión contiene errores en su motivación, además de q ue valoro una prueba aportada por el recurrido que, no producida dentro del proceso,

impidiendo a su vez a los recurrentes contestar dicha prueba, conculcando directamente su derecho de defensa.

Que se ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrente s, en la medida en que tanto la Corte de Apelación como la Suprema Corte de Justicia ha admitido una Demanda de Derechos Registrado Reclamación de Paternidad por parte de una persona sin interés ni calidad para ello, carencia que fue justamente valorada por el Tribunal de Primera Instancia.

CRITICAS PROCESALES RAZONABLES TANTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO COMO A LA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, HOY OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL

RESULTA: Que el tribunal de Segundo Grado como la Suprema Corte de Justicia no observaron los siguientes inconvenientes procesales: -) Que todo el que quiera reclamar una herencia dejado por su padre, tiene que demostrar calidad para hacerlo, por lo que, en el caso de la especie, los demandantes hoy recurridos no han podido hacer.

RESULTA: Que siguiendo con la sana critica a la sentencia recurrida, podemos observar que la corte a-quo que conoció este caso, interpreto a medias las disposiciones del artículo 1315 del código civil, el cual establece lo siguiente: VEAMOS: AR. 1315. - El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.

RESULTA: Que haciendo una correcta interpretación del precipitado artículo, amén de que la confusión propiciada por los demandantes original, hoy recurridos, en el sentido de que los jueces no se pusieron en condición de dar una buena sentencia y tampoco hicieron un

ejercicio procesal serio y adecuado, tendente a hacer una buena administración de justicia y salvaguardar así, aun de oficio el legítimo y sagrado derecho de densa;

RESULTA: Que, haciendo una correcta interpretación del precitado artículo, amén de que la confusión propiciada por los demandantes original, hoy recurridos, en el sentido de que los jueces no se pusieron en condición de una buena sentencia y tampoco hicieron un ejercicio procesal serio y adecuado, tendente a hacer una buena administración de justicia y salvaguardar así, aun de oficio el legítimo y sagrado derecho de defensa;

Que la juez a -qua como los de segundo grado desnaturalizaron los hechos sometidos a la causa y dando un valor probatorio a pruebas carentes de ellos.

RESULTA: Que los jueces del Tribunal Superior de Tierra, del Departamento Norte, al estatuir como lo hicieron realizaron una incorrecta aplicación del derecho y una inapropiada relación de los hechos.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución

Los señores C ésar Sigfrido Ureña Fo rdeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez, María José Rodríguez Ureña, José Enmanuel Rodríguez Ureña, Antonia Altagracia Peña Ureña, Jacqueline Altagracia Ureña, sucesores de los finados Hugo Rafael y Justa Gregoria, no depositaron su escrito de defensa. Dicha omisión tuvo lugar , no obstante habérseles notificado a sus personas el

presente recurso de revisión constitucional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución, mediante el Acto núm. 1145/2023, instrumentado por el ministerial Nicauri Rafael H. Román 3 el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

6. Pruebas documentales

Los documentos que figuran e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la Sentencia núm. 202100437, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte el primero (1ero.) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

3. Copia de la Sentencia núm. 20190351, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

4. Copia del Acto núm. 1521-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra4 el veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

3 Alguacil ordinario de la Corte Laboral de Santiago. 4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Copia del Acto núm. 1522-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra5 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

6. Copia del Acto núm. 1523-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra6 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

7. Copia del Acto núm. 1524-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra7 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

8. Copia del Acto núm. 1525-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra8 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

9. Copia del Acto núm. 1526-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra9 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

10. Copia del Acto núm. 1527-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra10 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

5 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 7 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 8 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 9 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 10 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

11. Copia del Acto núm. 1528-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra11 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

12. Copia del Acto núm. 1529-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra12 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

13. Copia del Acto núm. 1530-2023, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra13 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

14. Copia del Acto núm. 2294-2023, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré14 el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

15. Copia del Acto núm. 2295-2023, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré15 el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

16. Copia del Acto núm. 2186-2023, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré16 el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

17. Copia del Acto núm. 2187-2023, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré17 el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

11 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 12 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 13 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 14 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 15 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 16 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 17 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

18. Copia del Acto núm. 2188-2023, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré18 el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

19. Copia del Acto núm. 1145/2023, instrumentado por el ministerial Nicauri Rafael H. Román19 el tres (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

20. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución depositada por los señores Mercedes Ureña P érez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Pérez, José Gabriel Ureña Pérez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña Pérez, Juan Pascual Ureña Francisco, ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en inclusión de herederos en la litis sobre derechos registrados 20 incoada por los señores César Sigfrido

18 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 19 Alguacil Ordinario de la Corte Laboral de Santiago. 20 Para entender la génesis del caso debemos esclarecer lo siguiente: Los señores Francisco Antonio Ureña y Ana Rosa Betances, estuvieron casados y tuvieron 8 hijos, los señores: 1) Hugo Rafael Ureña Betances (sucesores Sigfrido Ureña Fordeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez y Luz Marys Ureña Figueroa (fallecida) sucesores María José Rodríguez Ureña y José Emmanuel Rodríguez Ureña); 2) Justa Gregoria Ureña Betances (sucesora Antonia Altagracia Peña Ureña); 3) Pablo Ureña Betances (sin sucesores); 4) Manuel Humberto Ureña Betances (sin sucesores); 5) Lidia Mercedes Ureña Betances (sucesora Jacqueline Altagracia Ureña); 6) Rafael Emilio Ureña Betances (sin sucesores); 7) Teófilo de Jesús Ureña Betances (sucesores Aura Estela Ureña Crisóstomo, L uis Rafael Ureña Crisóstomo, Minerva Altagracia Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Crisóstomo, José Gabriel Ureña Crisóstomo, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Ana Cristina Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco y Ana Mercedes Ureña Cris óstomo, esta última fallecida

Ureña Fordeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez, María José Rodríguez Ureña, José Enmanuel Rodríguez Ureña, sucesores del finado Hugo Rafael Ureña Betances ; así como las señoras Antonia Altagracia Peña Ureña, y Jacqueline Altagracia Ureña , sucesoras de la finada Justa Gregoria Ureña Betances, en contra de los señores Aura Estela Ureña Crisóstomo, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Minerva Altagracia Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Crisóstomo, José Gabriel Ureña Crisóstomo, Deyaniris Medrano Ureña, Elizabeth Medrano Ureña, Pascual Ureña Francisco, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Ana Cristina Ureña Francisco y Sonia Ureña Francisco y Sonia Ureña Francisco, sucesores del finado Teófilo de Jesús Ureña Betance s, así como en contra de los señores Angela Ureña Reynoso, Héctor Rafael Ureña Reynoso, Carmen Gladis Ureña Reynoso, Wilton Ureña Reynoso, Francisco Ureña Reynoso y Ana Milagros Ureña Reynoso, sucesores del finado Francisco Antonio Ureña Betances.

En este sentido, para conocer de la demanda de referencia resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, la cual mediante la Sentencia núm. 20190351, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , acogió parcialmente la pretensión y, en consecuencia:

1. Declaró a los señores C ésar Sigfrido Ureña Fordeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez, María José Rodríguez Ureña, José Emmanuel Rodríguez Ureña, Antonia Altagracia Peña Ureña, Jacqueline Altagracia Ureña, sucesores de Francisco Antonio Ureña y Ana Rosa Betances.

con sucesores Deyaniris Medrano Ureña y Elizabeth Medrano Ureña; 8) Francisco Antonio Ureña Betances (sucesores Angela Ureña Reynoso, Héctor Rafael Ureña Reynoso, Carmen Gladis Ureña Reynoso, Wilton Ureña Reynoso, Francisco Ureña Reynoso y Ana Milagros Ureña Reynoso).

2. Ordenó al Registro de Títulos de Santiago a cancelar la constancia anotada que amparaba el derecho de propiedad del señor Teófilo de Jesús Ureña Betances, en la Parcela núm. 1251, del Distrito Catastral núm. 4, municipio de Tamboril, provincia Santiago de los Caballeros y en su lugar expedir la correspondiente constancia anotada en la siguiente forma y proporción:

a. Ocho puntos tres por ciento ( 8.3%) para el señor C ésar Sigfrido Ureña Fordeur.

b. Ocho puntos tres por ciento ( 8.3%) para la señora Verónica Mercedes Ureña Rodríguez.

c. Cuatro puntos dieciséis por ciento ( 4.16%) para la señora María José Rodríguez Ureña.

d. Cuatro puntos dieciséis por ciento (4.16%) para José Emmanuel Rodríguez Ureña.

e. Veinticinco por ciento ( 25%) para la señora Antonia Altagracia Peña Ureña.

f. Veinticinco por ciento (25%) para Jacqueline Rodríguez Ureña.

g. Dos puntos setenta y dos por ciento (2.72%) para la señora Aura Estela Ureña Crisóstomo.

h. Dos puntos setenta y dos por ciento (2.72%) para el señor Luis Rafael Ureña Crisóstomo.

i. Dos puntos setenta y dos por ciento ( 2.72%) para la señora Minerva Altagracia Ureña Crisóstomo.

j. Dos puntos setenta y dos por ciento (2.72%) para la señora Ana Silbia Ureña Crisóstomo.

k. Dos puntos setenta y dos por ciento (2.72%) para la señora Minerva Altagracia Ureña Crisóstomo.

l. Dos puntos setenta y dos por ciento (2.72%) para la señora Ana Silbia Ureña Crisóstomo.

m. Dos puntos setenta y dos por ciento (2.72%) para el señor José Gabriel Ureña Crisóstomo.

n. Dos puntos setenta y dos por ciento (2.72%) para el señor Francisco Ureña Francisco.

o. Dos puntos setenta y dos por ciento (2.72%) para el señor Leopoldo Ureña Francisco.

p. Dos puntos setenta y dos por ciento (2.72%) para la señora Ana Cristina Ureña Francisco.

q. Dos puntos setenta y dos por ciento ( 2.72%) para la señora Sonia Ureña Francisco.

r. Uno punto treinta y seis por ciento (1.36%) para la señora Deyaniris Medrano Ureña.

s. Uno punto treinta y seis por ciento ( 1.36%) para la señora Elizabeth Medrano Ureña.

Asimismo, dicho fallo instruyó al Registro de Títulos correspondiente solicitar a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de la decisión o para suplir datos que no consten; igualmente, para los fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada.

En desacuerdo con dicha decisión , los señores José Gabriel Ureña Pérez, Mercedes Ureña Pérez, Ana Silvia Ureña Pérez, Rafael Ureña Crisóstomo, Francisco Ureña Crisóstomo, Leopoldo Ureña Crisóstomo, Cristina del Carmen Sonia Ureña Crisóstomo, María Auristela Ureña Crisóstomo, Juan Pascual Ureña Francisco, Teófilo de Jesús Ureña Betances, Francisco Antonio Ureña y Ana Rosa Betances, sucesores del finado Teófilo de Jesús Ureña Betances que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante la Sentencia núm. 202100437, dictada el uno (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Inconformes, los señores Mercedes Ureña Pérez, Ana Ureña Pérez, Silvia Ureña Pérez, José Gabriel Ureña Pérez y María Auristela Ureña Pérez , Luis Rafael Ureña Crisóstomo , Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco y Juan Pascual Ureña Francisco , sucesores del de cujus Teófilo de Jesús Ureña Betances, interpusieron un recurso de casación contra la referida sentencia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la cual, a su vez, constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la especie.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , y de los precedentes de esta sede constitucional.

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/1521, la cual

21 TC/0143/15, del primero (1) de julio de dos mil quince (2015).

resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 22. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad23.

9.2. La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945 fue notificada a los recurrentes, señores Mercedes Ureña P érez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Pérez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña Pérez, Juan Pascual Ureña Francisco, mediante los Actos núms. 1521-23, 1522-23, 1523-23, 1524-23, 1526-23, 1527-23, 1528-23, 1529- 23 y1530-23, al domicilio profesional de su representante legal , el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); mientras que el presente recurso fue interpuesto el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, este colegiado aclara que esta notificación ─realizada en el domicilio profesional del representante legal ─ carece de validez de cara al cómputo del plazo para recurrir, de conformidad con el precedente sentado en las Sentencias TC/0109/2424 y TC/0163/2425, pues para su efectiva eficacia es necesario que la notificación sea íntegra a persona o en el domicilio real de lo s recurrentes; ante este escenario se determina que el plazo de referencia nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto, por aplicación de los principios pro homine

22 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2 016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley nú m. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 23 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016). 24 Sentencia TC/0109/24, del (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024). 25 Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad . En este sentido, resulta evidente que el recurso de revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.

9.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 26 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27727 y 5328 de la Ley núm. 137- 11. En efecto, la Sentencia SCJ-TS-23-0945, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso de tierras de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta los recursos de revisión constitucional de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

26 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 27 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 28 Artículo 53. Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución.

3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea im putable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. La revisi ón por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

9.5. Como puede advertirse, los señores Mercedes Ureña P érez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña P érez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Car men Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña P érez, Juan Pascual Ureña Francisco fundamentan el recurso de revisión de la especie en el

citado artículo 53. Sustentan este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró en su perjuicio el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por los errores de motivación que contiene la decisión recurrida.

9.6. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en el presente caso se produ ce con el pronunciamiento por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0945, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 2021000437, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el uno (1) de octubre de dos mil veint iuno (2021).

9.7. En este tenor, los señores Mercedes Ureña P érez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña P érez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña P érez, Juan Pascual Ureña Francisco tomaron conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando se enteraron de la existencia de la sentencia recurrida. En tal virtud, a los recurrentes les resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima, por tanto , que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artíc ulo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.9. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional29, de acuerdo con el «párrafo» in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, así como nuestros precedentes TC/0007/1330 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/1331, ratificada en la TC/0404/1532 y en la TC/0409/2433, hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que los recurrentes aporten motivos al respecto. Sin embargo, los recurrentes motivaron la existencia de especial trascendencia o relevancia constitucional de su recurso por la supuesta carencia motivacional de la sentencia impugnada que se traduce en la vulneración a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

29 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] sólo se encuentra configurada, entre otros supuesto s, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional». 30 Sentencia TC/0007/13, del once (11) de febrero del año dos mil trece (2013). 31 Sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 32 Sentencia TC/0404/15, del veintidós (22) de octubre del dos mil quince (2015). 33 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

9.10. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, y en la Sentencia TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

9.11. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/2434, declaró inadmisible un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente, porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

34 Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

9.12. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que la solución del conflicto planteado permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así como a la falta de motivación en una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia como causales de revisión de decisión jurisdiccional.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso, el Tribunal Constitucional expone los razonamientos siguientes:

10.1. Este caso concierne al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mercedes Ureña P érez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Perez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Aura Estela Ureña Pérez, Juan Pascual Ureña Francisco, mediante el cual impugna la Sentencia SCJ-TS-23- 0945, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por dichos recurrentes.

10.2. Los recurrentes sostienen que, al conocer y rechazar su recurso de casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva . Esto, porque a su consideración, por los errores de motivación que contiene la decisión recurrida. Precisado lo anterior, este colegiado analizará si se evidencia o no lo aducido por los recurrentes.

10.3. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.) de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, salvo desnaturalización, no resulta posible el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/1735:

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales36. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.4. En correspondencia con lo anterior, esta sede constitucional reitera lo consignado en la Sentencia TC/0492/2137, en lo relativo a lo siguiente:

c. [Antes de] referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al

35 TC/0327/17, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). 36 Las negritas son nuestras. 37 TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios pr imero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional38.

10.5. Las transcripciones que anteceden obedecen a que el recurrente plantea como primer motivo de revisión cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hecho y de prueba que escapan del alcance del Tribunal Constitucional, como se verifica en los argumentos contenidos en el epígrafe 4 de la presente sentencia. Por este motivo, se destaca el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones.

10.6. Retomando las pretensiones de los recurrentes, el estudio de la instancia recursiva revela que los señores Mercedes Ureña P érez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña Perez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña P érez, Juan Pascual Ureña Francisco plantean esencialmente la supuesta violación en su perjuicio del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por los errores de motivación que contiene la decisión recurrida.

10.7. En esta misma línea argumentativa, sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Constitución de la República Dominicana , en

38 Las negritas son nuestras.

su artículo 69, establece lo siguiente: «Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…)».

10.8. Al respecto, este tribunal constitucional sostuvo en su Sentencia TC/0489/1539:

8.3.2. Conforme al artículo 69 de la Constitución dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.

8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

39 Sentencia TC/0489/15, del diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

8.3.4. En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducir en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas en el artículo 69 de la Constitución.

10.9. Debemos destacar que esta sede constitucional en diferentes ocasiones se ha referido puntalmente al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Específicamente, en la Sentencia TC/0331/14 40, (reiterada mediante las Sentencias TC/0079/1741 y TC/0038/2242), estableció que:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su c ontra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello [por lo] que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (…).

10.10. La cuestión procesal expuesta por los recurrentes, consistente en que el fallo atacado no debió ponderar pruebas, pues se trata de una función que deben analizar los tribunales inferiores , por lo que escapan del alcance que tiene la casación, será respondida por este colegiado de la siguiente manera: Obsérvese

40 Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014). 41 Sentencia TC/0079/17, del nueve (9) de febrero del dos mil diecisiete (2017). 42 TC/0038/22.

que esta sede constitucional, en las Sentencias TC/0102/1443, TC/0617/1644 y TC/0495/2145, estableció las atribuciones que posee la Suprema Corte de Justicia en materia de casación, por lo que especifican que la naturaleza de tal recurso no admite que esa alta corte se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de la s pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales in feriores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.

43 Sentencia TC/0102/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014): «En cuanto a la primera falta imputada a la Suprema Corte de Justicia, este tribunal considera que el recurso de casación está concebido como un r ecurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.» 44 Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016): «Es importante enfatizar que si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limitan determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.» 45 Sentencia TC/0495/21, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021): «En relación a esas pretensiones debemos indicar que las apreciaciones de hecho y valoración probatorias realizadas por los tribunales de fondo, escapan de las atribuciones conferidas a este Tribunal Constitucional en materia de recurso constitucional de decisión jurisdiccional, toda vez que el referido recurso está destinado a la verificación de la ocurrencia de una violación a un derecho o garantía fundamental, cuya subsanación no haya sido realizada mediante la sentencia que tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, producto de haber agotado todas las vías recursivas judiciales que hayan sido prescritas por el legislador. »

10.11. Respecto del alegato de los recurrentes antes mencionado s, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su fallo estableció:

La valoración del medio objeto de análisis que permite a esta Tercera Sala comprobar, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, el tribunal a quo para valorar la acción recursiva contra la sentencia de primer grado que acogió la litis en incl usión de herederos relativa al finado Francisco Antonio Ureña, realizó su apreciación mediante el documento legal y expedido por el Estado dominicano para establecer dicho lazo filial como es el acta de nacimiento, cuyo contenido no se verifica que haya sido impugnado por las partes por las vías legales que establece la norma que la rige, ni mucho menos se comprueba que haya sido el argumento constitutivo de apelación frente a los jueces de fondo.

10.12. En este sentido, los motivos planteados por los recurrentes , sobre la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debemos puntualizar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su fallo estableció las consideraciones que motivaron su decisión, constatando que al tratarse de motivos q ue cuestionan la prueba ─facultad de los tribunales inferiores─, correspondía rechazar el recurso al constatar que la ley fue bien aplicada. De lo anterior, se colige que se materializa el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando, c omo en la especie, se permite la participación de las partes en un proceso en condiciones justas y razonables, pero siempre a la luz de las normas que definen la manera de proceder en el marco de ese proceso.

10.13. Continuando con esa misma línea argumentativa, es dable destacar que los recurrentes, también alegan que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia contiene errores en su motivación al valorar pruebas aportadas que no

fueron producidas dentro del proceso. En este contexto, para la correcta evaluación de este alegato resulta necesario someter dicho fallo al test de la debida motivación desarrollado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal d), los parámetros generales siguientes:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la gara ntía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correla cionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas46.

10.14. A su vez, en el literal g del mismo acápite 9 de la Sentencia TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

46 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallo s cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional47.

10.15. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, dictada por la Terc era Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ha efectuado las siguientes actuaciones:

1. Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, fueron transcritas las pretensiones de los recurrentes en casación, y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo constató porque el recurso de casación fue rechazado . De esto resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada por la referida sentencia, al establecer:

47 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/04 40/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17 , TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

10. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falsa y errónea aplicación de la norma jurídica y en desnaturalización de los hechos y el derecho, al no valorar las pruebas para determinar si una persona tiene calidad y capacidad para heredar, ya que los demandantes no fueron reconocidos por quienes dicen ser sus difuntos pad res, los finados Hugo Rafael Betances y Justa Gregoria Ureña, supuestos hijos del también finado Francisco Antonio Ureña, por tanto los herederos reclamantes de ambos no tienen derecho alguno.

11. La valoración del medio requiere referirnos a las incidenc ias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago fue apoderado de una litis sobre derechos registra dos en inclusión de herederos, por los señores César Sigfrido Ureña Fondeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez y compartes, en calidad de sucesores del finado Hugo Rafael Ureña Betances, contra José Gabriel, Mercedes, Minerva, Ana Silvia, todos de apellido s Ureña Pérez y compartes, dictando la sentencia núm. 20190351 de fecha 31 de mayo de 2019, la cual acogió parcialmente la inclusión de herederos y ordenó la cancelación del certificado de título y la expedición de uno nuevo en la forma que consta en ella; b) que no conforme con lo decidido, José Gabriel, Mercedes, Minerva, Ana Silvia, todos de apellidos Ureña Pérez y compartes, recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, en cuyo proceso de instrucción la parte recurrente planteó en sus conclusiones un medio de inadmisión por falta de calidad, el cual fue diferido para fallarlo conjuntamente con el fondo; c) que el tribunal a quo falló el fondo del recurso de apelación mediante la sentencia núm.

202100437, de fecha 1 de octubre de 2021, que es el objeto del presente recurso de casación.

12. Para fundamentar su decisión en cuanto al medio de inadmisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: 6. Al proceder al análisis del medio de inadmisión de que se trata, vemos las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 834, el cual dispone: que constituye medios de inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derech o para actuar en justicia, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. 7. Debemos señalar que el pedimento planteado por la parte recurrente no está fundamentado en derecho, toda vez que reposa e n el expediente las actas de nacimientos de los señores Hugo Rafael, Justa Gregoria, Pablo, Manuel Humberto, Lidia Mercedes, Rafael Emilio todos de apellidos Ureña Betances, en tal virtud el tribunal ha podido establecer la filiación de los mismos con el finado Francisco Antonio Ureña, propietario original del inmueble en litis. Establecido lo antes expuesto, procede rechazar el fin de inadmisión planteado, por falta de calidad presentado por la parte recurrente, por ser el mismo improcedente en derecho, po r lo cual resulta propicio que este tribunal proceda al análisis y fallo del fondo de la controversia (sic).

2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable48. Es decir, la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945 presenta los fundamentos justificativos para validar el fallo adoptado por el

48 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».

tribunal de alzada, debido a que rechazó el recurso al entender que la decisión tomada por la corte de apelación estuvo correcta, por lo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que:

En ese orden se ha establecido que el acta de nacimiento de una persona regularmente instrumentada y expedida por el oficial del estado civil correspondiente es la prueba legal por excelencia para probar la filiación; lo que permite concluir que el tribunal a quo, contrario a lo indicado por la parte hoy recurrente, no incurrió en la materialización de los vicios invocados, por lo que procede el rechazo del me dio analizado.

3. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión . En la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-0945, figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto de los puntos sometidos a su análisis, como el recurso de casación en cuestión por el cual fue rechazado por las razones ya expuestas, no podía abordarse nada que se encamine al conocimiento del fondo mismo ; es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia solo está facultada a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, pues de ser así estaría conociendo el fondo y tratando el recurso en sí. Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo constar que el documento principal controvertido ─el a cta de nacimiento ─ no fue impugnado por las vías legales que rigen la materia.

Este razonamiento es con la finalidad de expresar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cometió un error en la motivación de su fallo al constatar que la prueba aportada en los tribunales inferiores fue admitida y valorada, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los hoy recurrentes , lo cual en modo al guno debe

considerarse como que el tribunal a quo se está atribuyendo la valoración de una o varias pruebas, sino que está ejerciendo su rol de garantizar que la ley haya sido bien aplicada por los tribunales inferiores del Poder Judicial y cuidando que no se incurra en desnaturalización de los hechos.

4. Evita la mera enunciación genérica de principios 49. Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Esto se comprueba , porque contrario a lo alegado por los recurrentes, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo del recurso por no constatarse los vicios invocados por los recurrentes.

5. Asegura el cumplimi ento de la función de legitimar su decisión . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue , asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión50.

49 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d». 50 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.

En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de los medios de casación, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.

10.16. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, hemos comprobado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró correctamente al realizar las comprobaciones de lugar, al conocer y rechazar el recurso de casación. En ese sentido, constatamos que dicho órgano judicial , mediante la sentencia ahora impugnada, no transgredió los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en perjuicio de los recurrentes , por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

11.1. Finalmente, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia procurada por los recurrentes, por haberse fallado mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-094551. Esta última decisión se adopta sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas

51 En este sentido, véanse la Sentencia TC/0346/17, TC/0026/18, TC/0485/20, entre otras.

previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mercedes Ureña Pérez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña P érez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Leopol do Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña P érez, Juan Pascual Ureña Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión de constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Mercedes

Ureña P érez, Luis Rafael Ureña Crisóstomo, Ana Silbia Ureña P érez, José Gabriel Ureña P érez, Francisco Ureña Francisco, Le opoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco, María Auristela Ureña Pérez, Juan Pascual Ureña Francisco; y a la parte recurrida, señores César Sigfrido Ureña Fo rdeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez, María José Rodríguez Ureña, José Enmanuel Rodríguez Ureña, Antonia Altagracia Peña Ureña, Jaqueline Altagracia Ureña.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria.

I

1. El conflicto de la especie se origina con la demanda en inclusión de herederos en la litis sobre derechos registrados, incoada por los señores Cesar Sigfrido Ureña Fondeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez, María José Rodríguez Ureña, José Enmanuel Rodríguez Ureña, sucesores del finado Hugo Rafael Ureña Betances ; y por los sucesores de los finados Teófilo de Jesús Ureña Betances y Francisco Antonio Ureña Betances.

2. En este sentido, para conocer de la demanda de referencia resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, la cual mediante la Sentencia núm. 20190351, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), acogió parcialmente la pretensión y, en consecuencia: 1) declaró a los señores Ce sar Sigfrido Ureña Fondeur, Verónica Mercedes Ureña Rodríguez, María José Rodríguez Ureña, José Emmanuel Rodríguez Ureña, Antonia Altagracia Peña Ureña, Jacqueline Altagracia Ureña sucesores de Francisco Antonio Ureña y Ana Rosa Betances, 2) ordenó al Registro de Títulos de Santiago a cancelar la constancia anotada que amparaba el derecho de propiedad del señor Teófilo de Jesús Ureña Betances , en la Parcela núm. 1251, del Distrito Catastral núm. 4, municipio de Tamboril, provincia Santiago de Los Caballeros y en su lugar expedir la correspondiente constancia anotada en la siguiente forma y proporción: Un 8.3% para el señor Cesar Sigfrido Ureña Fondeur; 8.3% para la señora Verónica Mercedes Ureña Rodríguez; 4.16% para la señora María José Rodríguez Ureña; un 4.16% para José Emmanuel Rodríguez Ureña; un 25% para la señora Antonia Altagracia Peña Ureña; un 25% para Jacqueline Rodríguez Ureña; un 2.72% para la señora Aura Estela Ureña Crisóstomo; un 2.72% para el señor Luis Rafael Ureña Crisóstomo; un 2.72% para la señora Minerva Altagracia Ureña Crisóstomo: un 2.72% para la señora Ana Silbia Ureña Crisóstomo; un 2.72% para la señora Minerva Altagracia Ureña Crisóstomo: un 2.72% para la señora Ana Silbia Ureña Crisóstomo; un 2.72%

para el señor José Gabriel Ureña Crisóstomo; un 2.72% para el señor Francisco Ureña Francisco; un 2.72% para el señor Leopoldo Ureña Francisco; un 2.72% para la señora Ana Cristina Ureña Francisco; un 2.72% para la señora Sonia Ureña Francisco; un 1.36% para la señora Deyaniris Medrano Ur eña; y 1.36% para la señora Elizabeth Medrano Ureña; y, asimismo, dicho fallo instruyó al Registro de Títulos correspondiente solicitar a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de la decisión o para suplir da tos que no consten; igualmente para los fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada.

3. En desacuerdo con dicha decisión, los señores José Gabriel Ureña Pérez, Mercedes Ureña Pérez, Ana Silvia Ureña Pérez, Rafael Ureña Crisóstomo, Francisco Ureña Crisóstomo, Leopoldo Ureña Crisóstomo, Cristina del Carmen Sonia Ureña Crisóstomo, María Auristela Ureña Crisóstomo, Juan Pascual Ureña Francisco, Teófilo de Jesús Ureña Betances, Francisco Antonio Ureña y Ana Rosa Betances, sucesores del finado T eófilo de Jesús Ureña Betances, interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante Sentencia núm. 202100437 del primero (1ero.) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

4. En desacuerdo con dicho fallo, los señores Mercedes Ureña Pérez, Ana Ureña Pérez, Silvia Ureña érez, José Gabriel Ureña Pérez y María Auristela Ureña Pérez; Luis Rafael Ureña Crisóstomo; Leopoldo Ureña Francisco, Cristina del Carmen Ureña Francisco, Sonia Ureña Francisco y Juan Pascual Ureña Francisco sucesores del de cujus Teófilo de Jesús Ureña Betances interpusieron recurso de casación contra la referida sentencia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0945, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el treinta y uno (31) de agosto de do s mil veintitrés (2023), la cual, a su vez, constituye el objeto del recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución de la especie.

5. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que no hubo vulneración al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los recurrentes, en la dimensión del derecho de defensa como parte esencial de la referida tutela judicial efectiva por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el trib unal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202452; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 53. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

52 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 53 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

7. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

8. En ese orden de i deas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jur isdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefe nsión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

9. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, los recurrentes pretenden que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

10. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus

asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

11. Aun cuando técni camente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

12. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

13. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establ ecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite

evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

14. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

15. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el

autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importa ncia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

16. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo54. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que cer tifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

54 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.