Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la demanda de resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Dominicana Internacional, SRL, contra la señora Celeste Batista Matos, la cual fue acogida en parte por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio este, mediante Sentencia Civil núm. 2996, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). En consecuencia, se ordenó: a) la resolución del contrato de venta bajo firma privada con el privilegio del vendedor no pagado; b) ordenó el desalojo de la señora Celeste Batista Matos y/o cualquier persona que ocupara el inmueble involucrado en el proceso; c) ordenó la retención de las sumas pagadas por la señora Celeste Batista Matos, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.
Inconforme con esta decisión, la señora Celeste Batista Matos interpuso un recurso de apelación. La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo resultó apoderada y mediante la Sentencia Civil núm. 250, dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), rechazó el recurso y confirmó la sentencia impugnada.
No conforme con dicha decisión, la señora Celeste Batista Matos interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 841, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
- Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión incoado la señora Celestina Batista Matos contra la Sentencia núm. 841, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señora Celestina Batista Matos, y a la parte recurrida Dominicana Internacional, SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0159/25 · TC/0195/25 · TC/0309/25 ↗ · TC/0351/25 · TC/1096/25 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/1084/25 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0116/25 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0354/24 ↗ · TC/0003/15 ↗ · TC/0338/15 ↗ · TC/0363/22 ↗ · TC/0576/15 ↗ · TC/0383/17 ↗ · TC/0759/24 ↗
Citada después por
TC/0974/26 · TC/0720/26 · TC/0638/26 · TC/0577/26 · TC/0520/26 · TC/0516/26 · TC/0455/26 · TC/0445/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0166/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-2025-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Celestina Batista Matos contra la Sentencia núm. 841, dictad a por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandi er, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
1.1. La Sentencia núm. 841, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Celestina Batista Matos, contra la sentencia civil núm. 250, dictada el 24 de julio de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
1.2. La Sentencia núm. 841 fue notificada a la parte recurrida, señora Celestina Batista Matos, mediante Acto núm. 535-2018, instrumentado por el ministerial José Joaquín Reyes Rodríguez, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
2.1. La señora Celestina Batista Matos interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 841, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de octubre
de dos mil dieciocho (2018) y remitida al Tribunal C onstitucional el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2.2. El recurso de revisión fue notifi cado a la parte recurrida, Dominicana Internacional SRL, mediante el Acto núm. 474/18, instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. 841 se f undamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
Considerando, que la parte recurrente en su memorial invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa y al principio de tutela judicial; Segundo Medio: Violación de las formas: transgresión del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación e inobservancia del artículo 2244 del Código Civil Dominicano. Relativo a las caus ales civiles de interrupción de la prescripción en general; Quinto Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 2271 del Código Civil Dominicano; Mala aplicación del derecho";
Considerando, que, previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede determinar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;
Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, de manera constante: “que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, un principio jurídico o un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal"; "que todo medio debe ser preciso, esto significa, que no debe ser solamente enunciado, sino que además, en su memorial el recurrente debe redactarlo de una manera puntual, tanto en su principio como en su aplicación al caso que considera el agravio qu e la sentencia alegadamente le causa tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley"; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si ha habido o no en dicha sentencia violaciones a la ley;
Considerando, que en la especie, la revisión del memorial introductivo del presente recurso de casación pone de relieve que la parte recurrente no consigna en su memorial la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación, sino que las alegadas violaciones se encuentran desarrolladas en conjunto en el contenido del mismo; que en efecto, del análisis del referido desarrollo se advier ten las siguientes situaciones: a) la recurrente ha realizado una exposición incoherente de los hechos que no permite apreciar el medio propuesto; b) no atacan la decisión impugnada desde el punto de vista de su legalidad, ya que no hace referencia al rech azo del recurso que fue lo decidido por la corte a qua; c) se ha limitado a hacer citas de artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 2244 y 2271 del Código Civil Dominicano, sin precisar en qué ha consistido la violación a dichos textos legales de c ara a lo juzgado por la alzada, ni en qué motivo o
parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión a la norma indicada;
Considerando, que todo lo anterior pone de manifiesto que el memorial mediante el cual se introdujo el pres ente recurso de casación no contiene una exposición o desarrollo ponderable de los medios propuestos, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinar el presente recurso, por lo que procede declarar i nadmisible, de oficio, los medios invocados, y en consecuencia el presente recurso de casación;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
4.1. La señora Celestina Batista Matos pretende que se revoque la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso, alega, de manera principal:
PRIMER MEDIO:
Violación y transgresión de los derechos y garantías fundamentales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, consignados en los artículos 68 y 69 de la constitución.
13. Que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la señora Celestina Batista Matos, contra la sentencia civil núm. 250, dictada el 24 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, bajo el supuesto de que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable de los medios propuestos, con ello vulnera los derechos y garantías fundam entales relativas la tutela
judicial efectiva, debido proceso y derecho defensa consagrados en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta sustantiva, puesto que contrario a lo expuesto por el tribunal a-quo, la recurrente, planteó y explicó de forma sumaria todos y cada uno de los medios de casación en que sustentaba su recurso.
Que con el pronunciamiento de la decisión recurrida, a la recurrente, le fueron violados los artículos 68 y 69, de la Constitución de la República, relativos a las Garantías de los De rechos Fundamentales, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, los Principios de Reglamentación e Interpretación de los Derechos y Garantías Fundamentales ya los Derechos Fundamentales que están tipificados en el Bloque Constitucional. La Constitución de la República Dominicana establece en su artículo 68 lo siguiente: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la perso na la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. En su artículo 69, la Constitución, dispone que: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estar á conformado por las garantías mínimas (...)", entre las cuales se resaltan las siguientes: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción, independiente e imparcia l, establecida con anterioridad por la ley;3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad
por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral у contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; (...).
4.2. Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia interpuesto por la señora CELESTINA BATISTA MATOS, contra la Sentencia núm. 841, de fecha 30 de mayo del 2018. dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por señora CELESTINA BATISTA MATOS, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia 841, de fecha 30 de mayo del 2018. dictada por la Sala Civil y Comercial de Suprema Corte Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Const itución y los artículos 7 y 66 de Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011). la
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrente, a la Suprema Corte de Justicia, así como al procurador general de la Republica.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea pública en el Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida
5.1. Dominicana Internacional, SRL, pretende que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional se declare inadmisible. Como fundamento, alega lo que transcribimos a continuación:
14.-Consideraciones en el presente escrito de defensa que provocan que el recurso de revisión constitucional incoado por la señora Celestina Batista Matos, sea declarado inadmisible, tanto por haberse incoado fuera del plazo previsto por el artículo 54.1 de la 137-11, como también sea declarado ina dmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53.3, literal c, de la ley 137 -11. Certifico: Que Siendo las 02:15 P. M. del día 07 de julio de 2017, no ha sido depositado recurso de casación, contra la sentencia No. 1303-2016- SSEn-000-73, de fecha 23 de enero de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en Litis Grecia Geraldino Devers Rodríguez Vda. Guevara Vs. Compañía Inmobiliaria Delbert, S. R. L.
15.-Consecuentemente el citado artículo 54.1 de la Ley 137 -11 consagra un plazo para la interposición del presente recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional antes citada en un plazo no mayor de 30 días a partir de su notificació n, por tanto según criterio de la sentencia de este Honorable Tribunal Constitucional No.TC/0143/15 del 11 de julio del año 2015, este Honorable Tribunal ha asumido el criterio de computar dicho plazo como días calendarios y franco, en consecuencia la Sent encia No, 841, de fecha 30 de mayo del 2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue recurrida en Revisión Constitucional De Decisión Jurisdiccional, en fecha 16 de octubre del 2018, a las 4:25PM. siendo la misma, haber
sido notificada en fecha 13 de septiembre del 2018, mediante el acto No. 535 -2018, por el Ministerial José Joaquin Reyes Rodríguez , alguacil ordinario del primer tribunal colegiado del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, lo que implica que el indicado recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto indicado, es decir un (1) mes y tres (3) días después de haber sido incoado, por tanto violento de manera fragante que el artículo 54.1 de la ley 137- 11, que establece 30 días, para la interposición del ind icado recurso, inicio el 13 de septiembre del 2018, y concluyo el día 13 de octubre del 2018, lo que advierte una fragante violación a lo establecido en la norma en su artículo 54.1 de la Ley 137- 11, y de viene en el que el recurso incoado se declare inadmisible.
17- A que, de la lectura e interpretación, del artículo 277 de la Constitución de la República, así como el artículo 53.3, literal C de la ley 137 -11, devienen que el recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional incoado por la señora CELESTINA BATISTA MATOS, no cumple con los requisitos de admisibilidad, para el conocimiento del mismo, pues el artículo 277, de la Constitución dispone textualmente lo siguiente: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estará n sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
En ese mismo tenor el artículo 53.3 literal C de la ley 137 -11, dispone textualmente lo siguiente: C) Que la violación al derecho fundamental
sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
De los textos antes referidos se infiere que al verse de clarado la inadmisibilidad del recurso de casación mediante la Sentencia No, 841, del 30 de mayo del 2018, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo hace sin abordar aspecto de fondo del asunto limitándose a decretar su inadmisibilidad, en virtud de considerar que el referido recurso no contuvo una exposición o desarrollo ponderable de los medios propuestos, haciéndole imposible a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación examinar dicho recurso, por lo que de ofici o, procedió a declarar su inadmisibilidad, y en ese mismo tenor este Honorable Tribunal Constitucional, por disposiciones de los textos señalados anteriormente, así como de los precedentes dictados en decisiones anteriores, considera que este tipo de prese nte recurso de revisión constitucional resultan inadmisible, pues la sentencia que se ha pretendido someter a revisión no existe la posibilidad alguna de violar derechos fundamentales, pues nunca la Suprema Corte de Justicia, tuvo oportunidad de ponderar e l fondo de recurso de casación, y por tanto hay una carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional., consecuentemente sin necesidad de adentrarnos más allá del fondo del asunto, es más que evidente que el mismo resulta inadmisible.
5.2. Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
ÚNICO: DECLARAR la "INADMISIBILIDAD", del Recurso de Revisión Constitucional de la decisión jurisdiccional interpuesto por la
señora CELESTINA BATISTA MATOS, en contra de la Sentencia Núm. 841, de fecha 30 de mayo del año 2018, y notificada el 13 de septiembre del 2018, dictada por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cualquiera de las violaciones denunciadas en el presente escrito de defensa, es decir; por viola ción al artículo 54.1 de la ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en el sentido de haber sido incoado fuera de plazo de los TREINTA (30) días, que dispone dicha ley, así como también por violación a las disipaciones del a artículo 53.3, literal C de la ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en cuanto a que la sentencia atacada en revisión constitucional, se limitó a pronunciar la inadmisibilidad de oficio del recurso de casación, sin avocarse a conocer y ponderar los medios de casación de fondo, es por tanto que nunca hubo violación a ningún tipo de derecho fundamental como ha pretendido errónea y maliciosamente invocar la parte recurrente.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente son los siguientes:
1. Sentencia núm. 841, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por la señora Celestina Batista Matos contra la Sentencia núm. 841.
3. Acto núm. 535-2018, instrumentado por el ministerial José Joaquín Reyes Rodríguez, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgad o de
Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
4. Acto núm. 474/18, instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata, alguacil ordinario de la de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la demanda de resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Dominicana Internacional, SRL, contra la señora Celeste Batista Matos, la cual fue acogida en parte por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio este, mediante Sentencia Civil núm. 2996, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). En consecuencia, se ordenó: a) la resolución del contrato de venta bajo firma privada con el privilegio del vendedor no pagado; b) ordenó el desalojo de la señora Celeste Batista Matos y/o cualquier persona que ocupara el inmueble involucrado en el proceso; c) ordenó la retención de las sumas pagadas por la señora Celeste Batista Matos, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.
Inconforme con esta decisión, la señora Celeste Batista Matos interpuso un recurso de apelación. La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo resultó apoderada y mediante la Sentencia Civil núm. 250, dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), rechazó el recurso y confirmó la sentencia impugnada.
No conforme con dicha decisión, la señora Celeste Batista Matos interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 841, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En complemento, este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad,1 por lo que resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo; además, aumenta a razón de la distancia en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24, 2 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.4. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.3
1 Sentencia TC/0159/25. Ver en ese sentido párrafo 9.3 […] situación en la que el mencionado plazo debe ser computado de conformidad con lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil respecto del aumento del plazo, debido a la distancia […]. 2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25. 3 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de l as notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.5. Dicho esto, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señora Celestina Batista Matos, en el domicilio ubicado en la Calle 6 núm. 9, esquina Respaldo Sagrario E. Díaz, ensanche Isabelita, municipio Santo Domingo Este, mediante Acto núm. 535 -2018, instrumentado por el ministerial José Joaquín Reyes Rodríguez, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de s eptiembre de dos mil dieciocho (2018). Por tanto, dicha notificación cumple con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia constitucional para ser considerada válida a fin de hacer correr el plazo de los treinta (30) días contemplados por el art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, así como con el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24.
9.6. En ese orden, se verifica, además, que el recurso fue incoado el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial.
9.7. En ese sentido, cabe reiterar que la notificación de la sentencia recurrida se realizó en el ensanche Isabelita, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; por tanto, el plazo contemplado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, conforme lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aumento en razón de la distancia, 4 pues entre el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Dom ingo (lugar de notificación de la sentencia) y el Centro de Servicio Presencial de la Suprema
4 Instrumentado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el m inisterial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Sentencias TC/0159/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) , y TC/1096/25, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Corte de Justicia y el Poder Judicial (lugar donde fue depositada la instancia recursiva) media una distancia de trece kilómetros (13 km), por lo que al plazo original hay que sumarle un (1) día calendario.
9.8. En esta atención, t omando como punto de partida (para el cómputo del plazo procesal del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11) el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que es el dies a quo (por ser el día del inicio del plazo), hay que concluir que el dies ad quem (día de su vencimiento) era el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), es decir, el último día hábil para interponer el recurso , fecha en la que fue interpuesto. Por tanto, es constatable que el depósito de la referida instancia fue realizado dentro del plazo previsto por el mencionado artículo 54.1.
9.9. Asimismo, debemos señalar que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 no solo exige que el recurso sea interpuesto en un plazo no mayor de treinta (30) días, sino también, mediante un escrito motivado . Al respecto, el indicado artículo dispone:
Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia […].5
9.10. En su Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre de dos mil quince (2015), este tribunal se refirió a la obligación de presentar una instancia
5 Las negritas son nuestras.
contentiva de un recurso de revisión suficientemente motiv ada, indicando lo siguiente:
[…] la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
[…] el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió . En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
9.11. De igual manera, en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que a continuación citamos:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.12. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.13. En ese sentido, la parte recurrente estima que
…la Suprema Corte de Justicia, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de Celestina Batista Matos contra la sentencia civil núm. 250, vulnera derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, consa grados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Se argumenta que el recurso no contenía una exposición adecuada de los medios propuestos, pero se sostiene que la recurrente sí planteó y explicó de manera sumaria todos
los fundamentos de su casación —realizando, además, una transcripción de los artículos 68 y 69 de la Constitución.
9.14. Lo anterior permite determinar que la parte recurrente no desarrolló en su escrito introductorio el perjuicio en su contra que se deriva, de manera directa, inmediata y concreta, de la sentencia recurrida.
9.15. En este sentido, este colegiado determina que en la instancia introductoria en la que se sustenta el recurso de rev isión, la parte recurrente no presentó un desarrollo relativo a la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que, a su parecer, están contenidas en la decisión impugnada, sino que se trata de un argumento precario , así como del r elato de los hechos que dieron origen al conflicto y la transcripción de las disposiciones legales que rigen la materia, señalando que esa alta corte vulneró el principio de tutela judicial, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales . Por tanto, en dicha instancia, no se desarrollar, de forma clara, precisa y coherente, en qué consistieron las violaciones que imputa a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
9.16. En definitiva, este colegiado constitucional considere que la instancia presentada por el recurrente contiene un déficit argumentativo que no le permite ponderar s i, real y efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al emitir la sentencia impugnada, pues dicha instancia no se encuentra sustentada en la comprobación de la existencia de violac iones a garantías de derechos fundamentales. Por todas estas razones, este tribunal constitucional estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.17. En consecuencia, este tribunal determina que e l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Celestina Batista Matos contra la Sentencia núm. 841 deviene en inadmisible , pues su escrito introductorio incumple el requisito exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Federico Aristy Payano y el voto disidente de la magistrada Army Ferreira. Consta en acta el voto disidente del magistrado José Alejandro Ayuso, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión incoado la señora Celestina Batista Matos contra la Sentencia núm. 841, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señora Celestina Batista Matos, y a la parte recurrida Dominicana Internacional, SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. La problemática radica en la extemporaneidad del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. La decisión jurisdiccional impugnada fue notificada el 13 de septiembre de 2018 a la recurrente, Sra. Celestina Batista Matos, según consta en el acto de alguacil 535 -2021, instrumentado por el Sr. José Joaquín Reyes Rodríguez, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la recurrida, Dominicana Internacional, SRL. El recurso de revisión constitucional fue presentado, sin embargo, el 16 de octubre de 2018.
2. De conformidad con el a rtículo 54.1 de la Ley 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse «en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». A pesar de que, entre ambas fechas, transcurrió un plazo mayor al indicado por la referida disposición, la mayoría del Pleno se sustentó en la Sentencia TC/1222/24 para calcular el plazo. A través de esta, el Tribunal Constitucional dispuso que, en virtud del principio rector de supletoriedad, resultaba aplicable, para este procedimiento constitucional, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940. En ese sentido, el criterio mayoritario aumentó, en razón de la distancia, el plazo de treinta días que disp one el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 para recurrir en revisión constitucional. En ese sentido, mis colegas juzgaron que el recurso de revisión fue presentado dentro de plazo, pero que, de todos modos, este devenía en inadmisible porque no estaba motivado de forma clara, precisa y coherente.
3. Si bien comparto esa decisión —la de inadmitir —, considero que el recurso de revisión constitucional sí era extemporáneo. Tal como desarrollé en el voto particular que sostuve en la Sentencia TC/1084/25, comprendo que esta corte debe reevaluar su postura —respecto de la cual, muy respetuosamente, me aparto— sobre el aumento de los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción en razón de la distancia. Para desarrollar mi criterio, me referiré, en primer lugar, al plazo para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales (§ 1). Luego, abordaré el principio rector de supletoriedad (§ 2). Finalmente, trataré la necesidad de reevaluar nuestro criterio (§ 3).
I. El plazo amplio, suficiente y garan tista para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales
4. Tal como he hecho constar en los votos particulares contenidos en la Sentencia TC/0362/24 y otras posteriores, en la evaluación de un recurso de
revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inad misibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 señala que el recurso de revisión constitucional deb e presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.
5. Sobre este plazo, conviene recordar que, al principio, en la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional aplicó el mismo criterio que tenía en la Sentencia TC/0080/12 con ocasión del cómputo del plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo. Recuerdo, pues, que, en ese otro procedimiento constitucional, y en atención a su naturaleza expedita, el recurso de revisión de sentencias de amparo —por disposición del artículo 95 de la Ley 137-11— debe presentarse dentro de un plazo —no de treinta, como en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sino en uno mucho más corto— de cinco días.
6. Dado lo corto que es ese plazo de cinco días, el Tribunal Constitucional dispuso, en la referida Sentencia TC/0080/12, que se trataba de un plazo franco en el que solo se computan los días hábiles, «es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primer o ni el último día». En esa sintonía, dispusimos, en nuestra Sentencia TC/0071/13, que el artículo 95 de la Ley 137-11, relativo al recurso de revisión de sentencias de amparo, debe interpretarse de la siguiente manera:
El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en
un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.
7. Más adelante, el Tribunal Constitucional juz gó que esa misma lógica era aplicable también al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuyo plazo —por disposición del artículo 54.1 de la Ley 137- 11— es —no de cinco días, sino, mucho mayor — de treinta días. Así lo declaramos en la Sentencia TC/0335/14:
Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12[.]
8. Sin embargo, con el tiempo, el Tribunal Constitucional se fue percatando —con razón— de su error y de que la duración de ambos plazos es bastante distinta. Una es de cinco días, mientras que otra es de treinta. Esto, además, respondía a la naturaleza de cada procedimiento constitucional. Por ejemplo, la revisión de sentencias de amparo es —como desarrollé en el criterio particular que sostuve en la Sentencia TC/0116/25 — un procedimiento específica y puntualmente dirigido a proteger los derechos funda mentales. De ahí que el constituyente y el legislador han intencionalmente diseñado un procedimiento preferente, sumario e informal, donde se prioriza —en respeto del debido proceso— un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias.
9. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe, como hemos visto, a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en contra de la sentencia de amparo exista un solo recurso posible: el de revisión.
10. Estas características y naturaleza son distintas al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en el cual se requiere que la sentencia impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que s e sustente en al menos una de tres causales de revisión expresamente identificadas en el artículo 53 de la Ley 137 -11. Estas son (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Esto nos llevó a afirmar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Jud icial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
11. Ahora bien, si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137 -11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
12. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
13. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones ju risdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario, pero cuando se sustenta en la tercera causal, este paquete adicional de requisitos de
admisibilidad lo convierten, además, en un recurso especial, excepcional y subsidiario. Todo este conjunto de características nos permite afirmar que estamos frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, entonces, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
14. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley 137 -11. Nótese que si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en per juicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la ne cesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
15. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar
en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
16. De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un rec urso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
17. Esto demuestra, pues, las marcadas diferencias entre ambos procedimientos constitucionales. Retornando a sus distintos plazos, el Tribunal Constitucional cor rigió su rumbo y, en la Sentencia TC/0143/15, varió su precedente. Indicó que el plazo de treinta días que contempla el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales es amplio, suficiente y garantista. En ese sentido, juzgó que no debía computarse como un plazo hábil, sino como calendario. De esta manera lo explicamos:
El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.
Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en es te caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: «El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hec hos a persona o domicilio», de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.
18. Siguiendo esa línea, cuando al Tribunal Constitucional se le planteó que, por disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940, dicho plazo tam bién aumentaba en razón de la distancia, esta corte rechazó la tesis en la Sentencia TC/0359/16. Indicó que,
al momento de este tribunal establecer el plazo concreto para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se amparó en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] Así como también aplicó, de manera supletoria el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dominicano, pero solo en lo relativo al plazo franco, es decir, que no se contarán el día de la notificación ni el día del vencimiento al término del plazo.
19. De esta manera, tras referirse al principio rector de supletoriedad, contenido en el artículo 7.12 de la Ley 137-11, agregó que,
al ejercer el principio de supletoriedad, este tribunal tiene la potestad de determinar en qué casos debe aplicar dicho principio y, además, en el momento de hacerlo debe fundamentar los motivos que lo llevaron a ello, en razón de que su aplicación únicame nte procede cuando exista la falta o carencia de un procedimiento normativo en la Ley núm. 137- 11; es decir, que no se encuentre regulado de forma clara y precisa; por tanto, debe acudirse de manera auxiliar al derecho común a la legislación que guarde más afinidad con el caso concreto, para así deducir los principios de la norma y tratar de subsanar la omisión del procedimiento planteada.
20. Dicho lo anterior, aclaró que
al momento de valorarse el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se dispuso la ampliación del plazo de acuerdo a la distancia; más bien, se determinó que el plazo de treinta (30) días resulta suficiente, amplio y garantista, para la interposi ción del recurso de revisión jurisdiccional, solo agregándose que el plazo sea franco.
m) Resulta importante recordar lo que establece el artículo 8 de la Ley núm. 137 - 11, en el sentido de que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción nacional, dentro del ámbito de sus competencias, no siendo relevante en qu[é] parte de la geografía nacional se haya llevado a cabo la notificación.
n) Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que, de aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la di stancia, constituiría
una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.
21. Ese fue el criterio que prevaleció por más de ocho años hasta que, con la Sentencia TC/1222/24, variamos el precedente. Esto, conforme expusimos en aquella decisión,
en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
22. Aunque simpatizo con este razonamiento garantista, entiendo, con todo respeto, que hicimos una aplicación errónea del principio rector de supletoriedad y que, consecuentemente, aumentar en razón de la distancia los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción es impráctico, innecesario y contrario al principio de igua ldad procesal. Lo explico a continuación. Veamos, primero, el principio rector de supletoriedad.
II. Principio rector de supletoriedad
23. Tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 137 -11, el sistema de justicia constitucional se rige por una serie de principi os rectores, entre ellos el reconocido por el numeral 12, relativo a la supletoriedad. Esto es lo que, expresamente, literalmente, dispone la norma:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supl etoriamente los principios
generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
24. Una lectura rápida —y, por tanto, inapropiada — de dicha disposición permitiría deducir, prematuramente, que cuando la Ley 137 -11 sea oscura, insuficiente o ambigua, la jurisdicción constitucional puede acudir a las normas procesales de otras materias. Lo cierto es, sin embargo, que tal razonamiento es incompleto y que, para acudir a otras normas procesales, la misma Ley 137-11 lo ata a varias condiciones. Veamos.
25. Lo primero que debe hacer la jurisdicción constitucional es (1) detecta r que, en efecto, la Ley 137-11 es oscura, insuficiente o ambigua sobre un tema. Si —y tan solo si — lo es, entonces (2) deberá aplicar, supletoriamente, los principios generales del derecho procesal constitucional . Y si acaso esos principios son, de nuevo, oscuros, insuficientes o ambiguos, es que la jurisdicción constitucional puede (3) acudir a otras normas procesales. Pero ojo con esto último, aquellas otras normales procesales deben ser (4) «afines a la materia discutida»; y ni siquiera así es suficiente, sino que la aplicación de esas otras normales procesales afines debe hacerse (5) si —y tan solo si — «no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales» y, además, (6) «los ayuden a su mejor desarrollo».
26. Este paquete de condicio nes responde a la idea de que la jurisdicción constitucional y, por tanto, los procedimientos constitucionales son, pues, distintos a la jurisdicción ordinaria y a cualquier otro procedimiento. Guardan un carácter particularmente autónomo, especial y sensi ble, a nivel tal que su regulación está reservada a las leyes orgánicas por disposición del artículo 112 de la Constitución. De ahí que los jueces constitucionales no pueden acudir
alegremente a disposiciones de otras materias. Hacerlo altera un elemento esencial del diseño constitucional y legislativo de estos procedimientos y desborda los límites y condicionantes de la supletoriedad. Solo pueden hacerlo cuando sea estrictamente necesario, cuando sea a normas procesales afines y en la medida de que no cont radigan los procesos y procedimientos constitucional y, además, de que los ayuden a su mejor desarrollo.
27. Desde ya, esto revela que es deficiente la argumentación vertida en la Sentencia TC/1222/24 para variar el precedente asentado en la Sentencia TC/0359/16. En efecto, en ningún momento explicamos (1) por qué la Ley 137- 11 era insuficiente, a pesar de haber reconocido que el plazo para recurrir en revisión constitucional es amplio y garantista; (2) por qué no aplicamos otros principios del derecho procesa l constitucional y, en cambio, acudimos directamente al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; (3) por qué tal disposición era afín a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (4) cómo aquella disposición no contrade cía los fines de los procesos y procedimientos constitucionales; y tampoco (5) cómo su aplicación los ayudaba a su mejor desarrollo.
28. Esto también era insuficiente al tenor de los parámetros que el propio Tribunal Constitucional se ha fijado para variar su s criterios. L a Ley 137 -11 dispone que «cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio» (artículo 31, párrafo I). «En los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución» (TC/0150/17). E llo supone que, como manifestación de la seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas
(TC/0094/13), «el derecho no cambiará de manera errática, sino que se desarrollará de manera inteligible» (TC/0354/24).
29. Sin embargo,
los precedentes de este tribunal no son invariables [. P] ueden ser reconsiderados o abandonados —tras una debida motivación— cuando el precedente […]: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta, o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional. (TC/0354/24)
30. Nada de esto está debidamente explicado en la Sentencia TC/1222/24. La única justificación que empleamos, para variar nuestro criterio, es la que ya transcribí antes, de que permitiría
guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
31. Más a llá de lo insuficiente que es aquella motivación, es, por demás, errónea en cuanto a la lógica del principio rector de supletoriedad. En efecto, tal como vimos, es perfectamente compatible que el Tribunal Constitucional aplique algunas normas procesales de otras materias o que aplique tan solo
algunas secciones de otras normales procesales, en la medida —y tan solo en esa medida— de que sean compatibles con el derecho procesal constitucional. Lo que quiero decir es que si la Ley 137-11 no regula algo, no por esa sola razón debemos aplicar, automáticamente o de forma integral, otras normas procesales de otras materias. Dicho de otra forma, no basta el silencio regulatorio para aplicar automáticamente normas de otra rama procesal.
32. Un ejemplo o muestra de lo anterior lo constituye el desistimiento de los recursos de revisión. Ciertamente, la Ley 137 -11 no se refiere en ningún momento a qué sucede si el recurrente desiste de su recurso. Es por ello que, en virtud del principio rector de supletoriedad, el Tribunal Constitucional ha asumido el desistimiento regulado por el derecho procesal civil (TC/0003/15), pero no enteramente, conforme veremos enseguida.
33. Contenido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». Además, el artículo 403 de dicha norma indica lo que sigue:
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará d e pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelaci ón; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.
34. Refiriéndonos al derecho procesal constitucional, hemos indicado que «la aplicación del desistimiento en esta materia es procesalmente admisible, siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto» (TC/0338/15). Asimismo, hemos destacado que, si bien en la legislación procesal civil se contempla que el desistimiento sea aceptado por las partes involucradas en el proceso, se trata de un requisito que «no resulta aplicable en la materia procesal constitucional» (TC/0363/22 y TC/0338/15, entre otras). De esta manera, al Tribunal Constitucional le basta con que se trate «de una voluntad expresa del interesado sin q ue quepa de algún modo presumirla o entenderla implícita en su comportamiento» (TC/0576/15).
35. Nótese cómo, en el desistimiento, el Tribunal Constitucional acudió, supletoriamente, a las normales procesales del derecho civil, pero no enteramente, sino de fo rma parcial, tan solo en la medida que era compatible con los principios generales del derecho procesal constitucional. Si seguimos, pues, la lógica de la Sentencia TC/1222/24, ¿debe el Tribunal Constitucional, por igual, aplicar enteramente las normas que rigen el desistimiento en el procedimiento común y ordinario para «guardar la coherencia del sistema recursivo», así como «la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho has ta ahora»? La respuesta es, clarísimamente, negativa.
36. En fin, que, habiendo comprobado la aplicación errónea del principio rector de supletoriedad, veamos ahora por qué era innecesario aplicar integralmente el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civ il en cuanto al aumento del plazo en razón de la distancia.
III. La necesidad de reevaluar nuestro criterio: la variación del precedente era impráctica y atenta contra el principio de igualdad procesal
37. «Desde los primeros tiempos de la República Dominicana», el Código de Procedimiento Civil era aplicado «en francés» hasta que, por disposición del Decreto 2025, del 4 de julio de 1882, siendo presidente Fernando Arturo de Meriño, se declaró la necesidad de su traducción, localización y adecuación. Así, el Código de Procedimiento Civil que hoy nos rige —en español— fue promulgado por Ulises Heureaux el 17 de abril de 1884 mediante el Decreto 2214.
38. El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue posteriormente modificado el 31 de mayo de 1940, a través de la Ley 296, mientras presidía el país Porfirio Herrera bajo la dictadura de Rafael L. Trujillo. Esta es la disposición que, actualmente, rige el aumento de los plazos procesales en razón de la distancia en el procedimiento ordinario o común. D ice lo siguiente:
El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aum entarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo.
Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
39. Esta es la norma —no otra— de hace más de ochenta y cinco años — ¡85!— que el Tribunal Constitucional consideró «afín» y que, porque ayudaría a su «mejor desarrollo», decidió aplicar supletoriamente a los procedimientos constitucionales que rige una ley de 2011, que apenas cumple quince años. Naturalmente, se trata de una disposición que surgió en un contexto histórico, social y económico —político también, por supuesto — drásticamente distinto al que hoy en día, ochenta y cinco años después, vivimos. Veamos algunos ejemplos.
40. Según el censo levantado el 13 de mayo de 1935, la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reporta que fueron censadas 1,479,417 personas 6. En 2022, la ONE indicó qu e el país tiene una población de 10,771,504 personas 7. Esto significa un aumento de 628 %. En 1935, el 18 % de la población habitaba en una zona urbana y el 82 % restante en una rural 8. En 2022, tal estadística es completamente invertida. 72 % habita en zo nas urbanas, mientras que el 28 % en rurales9.
41. Según las estadísticas más antiguas que tiene publicadas la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su portal web 10, el parque vehicular en 1998 —ojo, cincuenta y ocho años después de 1940— era de 93 6,083, a
6 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1935 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1935/ 7 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 8 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1950 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1950/ 9 Oficina Nacional de Estadística (ONE) . Censo de población y vivienda, 2022 , cuadro 7. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 10 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Boletín estadístico parque vehicular: enero-diciembre 1999. Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular1999.pdf
razón de 100 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente11. En 2024, ascendió a 6,194,052, para un aumento de un 561 % y una razón de 575 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente12.
42. No fue sino hasta 1922 —dieciocho años antes de 1940— que se inauguró la autopista Duarte13, como principal conexión entre las regiones norte y sur. A 2019, el país contaba ya con «1,395 kms de carreteras troncales, 2,412 kms de carreteras secundarias, 1,620 kms de carreteras terciarias y más de 60,000 kms de caminos vecinales, trochas y veredas»14 (sic). De hecho, a 2020, «República Dominicana ocupa[ba] el primer lugar en la región en infraestructura de transporte, de acuerdo con el Reporte Global de Competitividad 2019-2020, del Foro Económico Mundial»15.
43. Esta evolución es también notable en cuanto a las telecomunicaciones. Acorde al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) 16, en aquella época, el teléfono fijo y telégrafo era el medio de comunicación más común, con apenas 3,244 teléfonos instalados y funcionando y 2,091 abonados. No fue hasta 1985 —cuarenta y cinco años después de 1940— que el país ingresó al «mundo de la informática» y se «comienza a instalar teléfonos públicos celulares en lugares remotos y aislados», con la introducci ón de los radiolocalizadores o beepers en 1988. En 1995, «República Dominicana entra
11 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Estimaciones y proyecciones de la población total por sexo, según año 1950 - 2050, cuadro 2.10 -1. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/estadisticas- demograficas/estimaciones-y-proyecciones-demograficas/ 12 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Parque vehicular 2024 . Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular2024.pdf 13 Peña, Loyda. Gobierno transformará autopista Duarte en la más moderna del país . 2024, febrero 27. Periódico Hoy. Disponible en línea: https://hoy.com.do/gobierno-transformara-autopista-duarte-en-la-mas-moderna-del-pais/ 14 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). GeoPortal. Dis ponible en línea: https://www.mopc.gob.do/geoportal 15 De Jesús, Massiel. República Dominicana ocupa el primer lugar en infraestructura vial en la región . 2020, marzo 9. El Dinero. Disponible en línea: https://eldinero.com.do/100154/republica-dominicana-ocupa-el-primer-lugar-en- infraestructura-vial-en-la-region/ 16 Instituto Dominican o de las Telecomunicaciones (Indotel). Cronología histórica . Disponible en línea: https://indotel.gob.do/sobre-nosotros/cronologia-historica/
al mundo del internet con la introducción en ese momento del Servicio de Internet Dial Up». A 2022, la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reportó que el 91.7 % de los h ogares tiene teléfono celular y un 46.2 % servicio de internet17. Acorde al Indotel, a 2021 había 89.9 cuentas de internet activas por cada 100 habitantes18.
44. Todo lo anterior es muestra de que, en estos aspectos, la República Dominicana de 1940 no es la mis ma que la de 2026, tanto por las condiciones y conectividad de las calles, avenidas y carreteras de aquel entonces, como por la dificultad de adquirir un vehículo propio y la ausencia de transporte de calidad, así como por la ausencia del internet, fax y otras tecnologías. Hoy en día es, pues, mucho más fácil y económico trasladarse, comunicarse y recibir y enviar información, tanto física como digital. A nivel tal que, en el ámbito jurisdiccional, recientemente fue promulgada la Ley 339 -22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
45. Considero, pues, que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296 de 1940, respondía a una necesidad y contexto drásticamente distinto al que vivimos hoy y que, en esa medida, no justificaba su aplicación en el marco de los procedimientos constitucionales, a través del principio rector de supletoriedad, en cuanto al aumento de los plazos procesales en razón de la distancia.
17 Oficina Nacional de Estadística (ONE ). Conectividad y acceso . Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y- estadisticas/temas/sociedad-de-la-informacion/tecnologia-de-la-informacion-y-comunicacion/conectividad-y-acceso/ 18 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Informe anual: desempeño de las telecomunicaciones 2021. Disponible en línea: https://indotel.gob.do/wp-content/uploads/2022/12/informe-desempeno-de-las- telecomunicaciones-2021.pdf
46. En efecto, hoy en día es perfectamente posible recibir una sentencia o decisión jurisdiccional en una provincia, escanearla —si acaso no se recibe ya en digital— y remitirla a una persona que se encuentre, incluso, en otro país, en cuestión de pocos minutos. Es también perfectamente posible redactar un recurso de revisión constitucional en una computadora —incluso en un celular, si se es lo suficientemente hábil — y, también en cuestión de pocos minutos, remitirlo de un país a otro vía correo electrónico o hast a por plataformas de mensajería instantánea. Y si acaso se fuese tan necio de insistir con transportarlo impreso, el vuelo más largo que ha llegado al país tuvo una duración de menos de quince horas 19. No es necesario recordar las dimensiones del país para también concluir que es perfectamente posible trasladarse de una provincia a otra en menos de un día.
47. Todo esto sin contemplar la posibilidad —cada vez más real — de presentar este tipo de actuaciones a través de las plataformas digitales que los poderes judiciales y jurisdiccionales de todo el mundo han ido implementando con frecuencia y con paso firme de 2020 a la fecha. A esto cabe añadir que, aun presencialmente, la legislación no exige que el escrito contentivo del recurso de revisión sea depositado po r el mismo recurrente o su abogado. Cualquier persona —un paralegal, un mensajero, quien sea — puede depositarlo físicamente.
48. Además, esto trae problemas innecesarios en el cálculo de los plazos. ¿Qué debe tomarse en consideración para calcular el kilometr aje? En verdad, el traslado de un sitio a otro no suele obedecer a líneas rectas, sino a los distintos medios —y distintas rutas — de transportación disponibles. De ahí que sea posible, por ejemplo, que una persona que esté en una provincia más cercana
19 Diario Libre USA. Llega a Punta Cana el vuelo más largo de la historia de operaciones comerciales del país. 2021, octubre 11. Diario Libre. Disponible en línea: https://www.diariolibre.com/usa/actualidad/llega-a-punta-cana-el-vuelo- mas-largo-de-la-historia-de-operaciones-comerciales-del-pais-AO29279889
—en línea recta— al Distrito Nacional tarde más tiempo en llegar —por las condiciones de las calles, avenidas y carreteras — que otra que esté en otra provincia más lejana.
49. Algo de sentido podría tener dicha disposición si acaso existiese un plazo perentorio para notificar la decisión jurisdiccional a la parte que no obtuvo ganancia de causa. Esto porque
[l]a justificación de ampliar los plazos por la distancia radica en darle oportunidad a las autoridades a cargo de realizar las diligencias propias de esta notificación especial, como el Ministerio Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado dominicano correspondiente. Estos traslados toman tiempo y en fun ción de la lejanía o cercanía con la República Dominicana la ampliación es mayor o menor.20
50. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya ha dicho que tales plazos, respecto de los recursos de revisión a su cargo, no tienen un carácter perentorio o preclusivo (TC/0383/17 y TC/0759/24).
51. En fin, que la distancia, hoy en día, al menos para este tipo de procedimiento constitucional, ha dejado de ser una verdadera barrera para presentar recursos ante nuestra jurisdicción. No lo fue por los ocho años de vigencia del precedente asentado en la TC/0359/16. Menos lo es ahora. No solo eso, sino que otros principios rectores de la justicia constitucional colisionan — incluso textualmente— con la aplicación supletoria de esta norma procesal del
20 Guzmán, Lucas. Aumento de los plazos en razón de la distancia en el nuevo recurso de casación dominicano: ¿días hábiles o días calendarios? 2024, septiembre 10. Procesalismo. Disponible en línea: https://procesalismo.com/2024/09/10/aumento-de-los-plazos-en-razon-de-la-distancia-en-el-nuevo-recurso-de-casacion- dominicano-dias-habiles-o-dias-calendarios/
derecho civil. Me refiero, p ues, a la celeridad, contenida en el artículo 7, numeral 2, de la Ley 137 -11: «Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y s in demora innecesaria» (énfasis agregado).
52. Siguiendo esta misma lógica, el aumento de los plazos procesales, en razón de la distancia, respecto de una parte y no de otra, contraviene también el principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 69. 4 de la Constitución. Es lo mismo que juzgó el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0359/16:
[D]e aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.
53. En efecto, la aplicación de dicha disposición, en este procedimie nto constitucional, supone un trato desigual con base en un criterio geográfico que no responde al contexto actual y que, además, desconoce el principio rector de celeridad de la justicia constitucional. De hecho, puede generar incentivos perversos similar es al forum shopping , que permitan a las partes estratégicamente fijar o cambiar domicilio para prolongar innecesariamente los plazos procesales.
54. Es por las razones indicadas que comprendo que el Tribunal Constitucional debe revisitar su criterio y conclu ir, nuevamente, que el plazo de treinta días que ya contempla el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 es amplio, suficiente y garantista. Por ello, salvo mi voto.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República21 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales22, en la cual la mayoría de mis colegas decidió declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, al considerar que la recurrente, señora Celestina Batista Matos, no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la presentación de una instancia debidamente motivada.. Manifiesto mi desacuerdo respecto de los fundamentos expuestos en la presente sentencia, así como de la conclusión adoptada por mis pares, consistente en declarar inadmisible el recurso de revisión por un supuesto déficit argumentativo en la instan cia recursiva. Esto es así, debido a que del examen de dicha instancia no se verifica la existencia de una insuficiencia de motivación. Por el contrario, la señora Celestina Batista Matos formuló imputaciones específicas de vulneración de garantías fundamentales vinculadas a la Sentencia núm. 841, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, imputaciones que sustenta en una presunta falta de ponderación de los medios de casación planteados en su memorial.
21 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 22 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Obsérvese que, sobre el particular, en el párrafo 13 de la página 9 de la instancia de revisión, esta sustenta su pretensión de anulación del fallo impugnado en los argumentos siguientes: «Que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la señora Celestina Batista Matos, contra la sentencia civil núm. 250, dictada el 24 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, bajo el s upuesto de que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable de los medios propuestos, con ello vulnera los derechos y garantías fundamentales relativas la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho defensa consagrados en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta sustantiva, puesto que contrario a lo expuesto por el tribunal a -quo, la recurrente, planteó y explicó de forma sumaria todos y cada uno de los medios de casación en que sustentaba su recurso.» En sintonía con lo anterior, destaco que, como sustento de sus pretensiones, la señora Celestina Batista Matos, aportó como medio probatorio su memorial de casación, mediante el cual interpuso su recurso contra la Sentencia Civil núm. 250, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cort e de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014). En dicho escrito, planteó como primer medio de casación la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, argumentando que la corte a qua no le otorgó la oportunidad de presentar los medios de prueba que sustentaban su impugnación, cerró los debates de la causa y se reservó el fallo sin requerirle ni ponerle en mora para formular sus conclusiones de fondo relativas a los recursos de apelación principal e incidental de los cuales estaba apoderada.
Como segundo medio de casación, alegó la infracción del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la decisión atacada adolecía de una relación imprecisa de los hechos y de las circunstancias del caso, además de una presunta falta de transcripción atribuida a la corte a qua en lo concerniente a las conclusiones formuladas por las partes. A la luz de lo expuesto, resulta evidente que la recurrente cumplió con su deber de motivación, pues atribuyó a la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, en relación con los aspectos que fueron oportunamente planteados ante dicha alta corte respecto de las infracciones que habría cometido la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. En consecuencia, su recurso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. A mi juicio, correspondía que este Tribunal Constitucional conociera el fondo del recurso de revisión constitucional, dado que la instancia mediante la cual fue promovido satisface el requisito de motivación previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al contener alegaciones concretas articuladas respecto de las supuestas vulneraciones cometidas en la Sentencia núm. 841, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, me s y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria