Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un proceso de deslinde interpuesto por el señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández dentro del ámbito de la parcela núm. 3-B, distrito catastral 39/ 3 era, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, en cuya etapa judicial intervino voluntariamente el señor Zakirov Pycrah Ruslan para ejercer formalmente su oposición a dichos trabajos
de deslinde cuya aprobación fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo al dictar la Sentencia núm. 201700638, de l diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la cual se ordenó el desalojo de Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández.
Contra la sentencia antes descrita los señores Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández y Zakirov Pychah Ruslan interpusieron sendos recursos de apelación, principal e incidental, respectivamente, que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este mediante la Sentencia núm. 201400100, del tres (3) de septiembre del dos mil catorce (2014), que confirmó la sentencia recurrida.
No conforme con lo decidido en segundo grado, el señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández interpuso un recurso de casación que resultó rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147, dictada el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández , contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00147, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, y a la parte recurrida, Zakirov Pycrah Ruslan.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0782/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0286/20 ↗
Citada después por
TC/0963/26 · TC/0780/25 · TC/0663/25 · TC/0617/25 · TC/0594/25 · TC/0519/26 · TC/0342/26 · TC/0259/26 · TC/0240/26 · TC/0223/26 · TC/0221/26 · TC/0208/26 · TC/0166/26 · TC/0122/26 · TC/0093/26 · TC/0091/26 · TC/0051/26 · TC/0046/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0195/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1019, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, contra la sentencia núm. 201901754, de fecha 6 de junio de 2019, dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La decisión previamente descrita fue notificada al señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández mediante el Acto núm. 734/2021, instrumentado por el ministerial Adolfo Moreta , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo , e l diecisiete (17) de junio del dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por el señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández el veintidós (22) de mayo del dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema
Corte de Justicia y remitido a este tribunal constitucional el siete (7) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Zakirov Pycrah Ruslan, el dos (2) de junio del dos mil veinti uno (2021), mediante el Acto núm. 165/2021, instrumentado por el ministerial José R. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
a) 13. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández solicitó la aprobación de los trabajos de deslinde de una porción de terreno de 141,804.44 metros cuadrados, en el ámbito de la Parcela núm. 3 -B, Distrito Catastral 39/era, municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, oponiéndose Zakirov Pycrah Ruslan, alegando ser el propietario del inmueble cuyo deslinde se procuraba, que Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández mantiene una ocupación precaria de la parcela y que con anterioridad intentó deslindar la misma porción de terreno, lo cual fue rechazado; b) que Zakirov Pycrah Ruslan sustenta la titularidad del inmueble sobre la base de adquirirlo de la familia Fernández Hernández, incluyendo al padre del hoy recurrente, y p or haber tomado posesión del inmueble desde el momento de la venta; c)
que mediante sentencia núm. 201700638, de fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seybo rechazó la aprobación del deslinde y ordenó el desal ojo de Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández; d) que no conforme con la decisión, Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández interpuso recurso de apelación, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento la sentencia ahora impugnada en casación.
b) 14. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: () resulta evidente que el hecho matriz, tanto del apoderamiento del Tribunal de Jurisdicción Original como del recurso de apelación se encamina en la determinación si la persona del recurrente tiene los requisitos necesarios, a propósito de la ocupación del inmueble, para solicitar el deslinde. Que la ratione decidendi, del presente apoderamiento se centra en evaluar la ocupación del recurr ente sobre la porción que se solicita el deslinde; Que, analizadas las pruebas aportadas al dossier, esta alzada ha podido comprobar que, el hecho de que se posea una carta constancia sobre una porción de terreno dentro de una parcela no es un elemento suficiente para aprobar los trabajos de deslinde; que en la especie, de los elementos de pruebas documentales aportados por el recurrente no se avala una ocupación incontrovertida e ininterrumpida sobre el área que se pretende deslindar, pues si bien se destacan pruebas testimoniales que infiere una ocupación sobre dicho predio, éstas, por si sola o combinada con otro elemento de prueba, no destruyen los aportados por el recurrido, donde se destaca la declaración jurada de Justo Cesar Hache Rodríguez, de fecha 2 de abril de 2013, a la sazón vendedor de los derechos que pretende sea reconocido por el recurrente principal, el cual, de manera categórica,
afirma: “nunca he puesto en posesión al señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández de la parcela 3B del D.C. 38/3, identificada como 416045628914, ya que solo vendí la Constancia Anotada es decir: vendió carta constancia más no vendió terreno; tampoco destruyen la declaración del mismo recurrente el cual, en la audiencia de fecha 26/6/2018 declaró: () Preg.: ¿A quién usted le compró los derechos que tiene en la Constancia de Títulos? Rep.: Le compré la Carta Constancia al señor Jalisco Haché, para yo ubicarla en lo que yo posiciono (). Elementos estos suficientes para sostener la irregularidad de la ocupación sostenida por el señor Fernández Hernández. Por lo cual, al no ser cumplido uno de los requisitos sine qua non para la aprobación de un deslinde (el cual es una ocupación pacífica del área a deslindar) es de derecho rechazar el procedimiento de deslinde y, en consecuencia, confirmar este aspecto de la sentencia recurrida (sic).
c) 15. Es oportuno acotar que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano del que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pe rtenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización; lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto para adoptar su decisión el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas presentadas y concedió valor probatorio a aquellas que permitieron comprobar la realidad de los hechos alegados por las partes.
c) 16. Para fallar como lo hizo, el tribunal a quo se sustentó sobre la base de que los medios de prueba depositados por el hoy recurrente no avalaban una ocupación incontrovertida e ininterrumpida sobre la porción de terreno cuyo deslinde procura, ya que según declaración jurada suscrita por Justo César Haché Rodríguez, vendedor del inmueble, nunca puso al hoy recurrente en posesión del terreno, puesto que solo vendió la constancia anotada; afirmación que fue corroborada por el hoy recurrente en audiencia de fecha 26 de junio de 2018, al indicar que compró la carta constancia para ubicarla en el área que tenía en posesión.
d) 17. En ese contexto, esta Tercera Sala ha establecido que el deslinde es la delimitación que hace una persona de la propiedad inmobiliaria sobre la cual tiene un derecho registrado y sobre un área que corresponde a la que tiene derecho, lo que no ocurre en la espe cie, ya que como correctamente estableció el tribunal a quo, los derechos que posee la parte recurrente dentro del ámbito de Parcela núm. 3-B, no se sustentan en una ocupación material legítima, pacífica e ininterrumpida.
e) 18. En ese sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo determinó, mediante el análisis exhaustivo de los medios de prueba, la relevancia y pertinencia de aquellas pruebas que le permitieron determinar que la parte hoy recurre nte no reunía los requisitos necesarios a propósito de la aprobación del deslinde que perseguía, al no detentar una ocupación legítima de la porción de terreno que ocupa, como correctamente estableció en su decisión el tribunal a quo, sin incurrir en los v icios alegados por la parte hoy recurrente.
f) 19. En otra vertiente del medio examinado, la parte recurrente cuestiona el derecho de propiedad y la posesión que la parte recurrida sustenta sobre la Parcela núm. 3-B, aduciendo que el tribunal a quo no ponderó la certificación emitida por Diógenes Carrasco de la Rosa, alcalde pedáneo de la sección la Chamuscada, ni la declaración jurada suscrita por Francisco Mauricio, Lucia Gratini, Juni Alfonso Peguero, Zenón Rodríguez Eusebio, Crescencio de Olmos de la Cruz , Ambrosio Quiroz Fernández y Gustavo de la Cruz Fernández, los cuales establecen que Miguel Ángel Bruno Mota, de quien la parte recurrida adquirió porciones de terreno de la Parcela núm. 3-B, no tuvo posesión en la parcela y, por tanto, la parte hoy recur rida tampoco ha tenido posesión sobre el inmueble.
g) 20. Sobre ese aspecto vale dejar sentado que el tribunal a quo fue apoderado de un recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, en ocasión del conocimiento de la etapa judicial del deslinde; que el tribunal de primer grado constató que la parte hoy recurrida es el legítimo propietario de la porción de terrenos cuyo deslinde procuraba la parte hoy recurrente, determinación que no fue destruida con pruebas contundentes por ante la corte de apelac ión; y que la posesión que alega la parte hoy recurrente es irregular, ya que al adquirir el inmueble no fue posesionado sobre el área que alega ser propietario, razón por lo cual, no reúne las condiciones requeridas para deslindar el inmueble a su favor, todo lo cual fue comprobado por el tribunal a quo, sin incurrir en el vicio casacional alegado por la parte hoy recurrente.
h) 21. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo violó su derecho
constitucional, ya que pretende justificar su decisión sobre la base del artículo 49, párrafos I y II, de la Ley núm. 108 -05, desnaturalizando y haciendo una mala aplicación del derecho, puesto que la parte hoy recurrida no pudo comprobar su ocupación y su certificado de título no establece la ubicación del terreno ni los linderos de la porción que adquirió; además, el párrafo I, artículo 47, de la referida ley, establece que no procede el desalojo de un propietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una constancia anotada, ya que el derecho de propiedad de la parte hoy recurrente no fue cuestionado; que con los documentos depositados, tales como las sentencias del proceso penal llevado a cabo contra la parte hoy recurrente, quedó demostrado que nunca cometió violación de propiedad; además, con los demás documentos depositados se comprueba el sustento del tribunal de primer grado para aprobar el deslinde, que la parte hoy recurrida nunca ha ocupado los terrenos y, por tales razones, deberá ser anulada la sentencia impugnada en casación
i) 22. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: () Que, como hemos dicho, al recurrente adquirir sus derechos de propiedad en virtud de un acto de venta entre éste y el señor Justo Cesar Hache Rodríguez; que al señor Justo Cesar Hache Rodríguez afirmar que solo vendió la carta constancia y no la posesión de en la referida parcela, por lo cual, es una evidencia, que el señor Andrés Emilio de Jesús Fern ández Hernández, no puede tener la posesión de un área dentro de la parcela en controversia sin que opere un acto de su vendedor -expreso o tácito- que identifique el lugar donde se ubican los derechos vendidos. Así las cosas, al evidenciarse la irregularidad de la posesión del recurrente, es
de derecho ordenar el desalojo de la porción ocupada y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida (sic).
i) 23. Con relación al desalojo esta Tercera Sala ha juzgado que si se comprueba que un copropietario se ha introducido en los terrenos de otro copropietario, este puede solicitar el desalojo del primero, pese a lo que establece el artículo 47, párrafo I, de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, puesto que su posesión se encuentra amparada en una carta const ancia anotada en un certificado de título y tiene, en consecuencia, como lo establece la misma ley, los mismos derechos que se derivan de un certificado de título; como correctamente estableció el tribunal a quo, al decidir que la ocupación material que la parte hoy recurrente pretende sustentar, no se corresponde con sus derechos registrados, razón por la cual procedía ordenar su desalojo, a fin de preservar el derecho de propiedad válidamente adquirido y descartar el que no lo ha sido, aunque en principio ambos derechos se encuentren registrados; que los motivos externados anteriormente se desprenden de una adecuada interpretación de los artículos 47, párrafo I y 49 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, y 161 del Reglamento de los Tribunales S uperiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, reiterando un criterio jurisprudencial que hemos establecido en decisiones anteriores, en el sentido de que procede el desalojo de un copropietario si se demuestra que ocupa una porción distinta a la descrita en el acto por el cual adquirió sus derechos en la parcela.
j) 24. En otro aspecto del medio examinado, la parte recurrente se refiere a medios de prueba que alega constan en el expediente y que confirman la propiedad y posesión de los terrenos que pretende
deslindar. Que los agravios casacionales alegados por la part e hoy recurrente fueron ya ponderados y contestados por esta Tercera Sala al examinar su primer medio, en el que fue evaluado la aducida falta de ponderación de prueba del tribunal a quo; razón por lo cual el medio examinado es desestimado. 25. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente desarrolla los medios relativos a la violación al derecho de propiedad, debido proceso, tutela judicial efectiva, fallo ultra petita , la falta de motivación de la sentencia recurrida , errónea motivación de los hechos y del derecho , sobre la base de los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
PRIMER MEDIO VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD (ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA).
RESULTA: A que la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, confirmando en todas sus partes la decisión de la corte de apelación, cuya alzada había ordenado el desalojo del recurrente de los terrenos que ocupa de manera legal, pacífica, legítima e ininterrumpida…
RESULTA; A que la sentencia impugnada estableció que el recurrente ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, supuestamente no probó la posesión legitima, legal y pacífica del inmueble objeto de la presente litis; empero, dentro de las documentaciones y pruebas sometidas al proceso, se observa que en el año 2009, el señor Ruslan Zaldrov Pycrah, inicio un proceso penal en contra del recurrente ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que dio origen a la Sentencia No. 14-2012, producto del proceso penal por supuesta violación de propiedad privada en contra de mi representado ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, emitida en fecha 5 de Julio del 2012, por la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia de Hato Mayor, donde se produjo sentencia absolutoria o de descargo del recurrente, porque la parte querellante no pudo probar que el recurrente haya cometido el ilícito de violación de propiedad en la porción de terreo que desde el 1999 ocupa de manera legítima, legal y pacífica1 .
RESULTA: A que la ut supra indicada decisión fue recurrida en apelación, donde la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 22 de Febrero del año 2013, dicto la Sentencia 110 -2013, ordenando la celebración de un nuevo juicio2.
RESULTA: Que en virtud de dicha sentencia que apoderó la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, este en fecha 13 del mes de Enero del año 2014, dicto la sentencia No. 1-2014, donde nuevamente se declara no culpable de violar el artículo
1 Documento 8 del anexo de los documentos al final del presente recurso, original que se encuentra en el expediente.
2 Documento 9 del anexo de los documentos al final del presente recurso, original que se encuentra en el expediente.
1 de la ley 5869 de fecha 24 de Abril del 1962, por insuficiencia de pruebas3 .
RESULTA: En virtud de la sentencia anterior la parte querellante recurre nuevamente en apelación y en fecha 24 de abril del año 2015, la Cámara Penal de l a Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís dicta la Sentencia No. 248 -2015, donde rechazo el recurso y por consiguiente dicha sentencia adquiere la autoridad de la cosa juzgada, en virtud de lo que establece el código procesal pena14 .
RESULTA: Que con estos documentos, además de las pruebas testimoniales que fueron instruidas y sometidas a escrutinio, tanto en el tribunal de primer gado, como en grado de apelación, los cuales no fueron ni siquiera observados ni valorados correctamente e n las sentencias de Primer Grado, ni por la sentencia de la corte de apelación, ambas ratificadas por la Honorable Suprema Corte de Justicia, esta última objeto del presente recurso de revisión constitucional; prueba esencial para demostrar la ocupación pa cífica que mantiene el hoy recurrente ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de la porción de terreno que se está deslindando en este proceso; sin embargo, al momento de nuestra Corte Suprema decidir, incurrió a su vez en una falta absoluta de valoración de las pruebas, y por consiguiente, en una falta de motivación de su decisión, cuyo defecto hace anulable el fallo impugnada, por infringir aspectos sustanciales de índole constitucional; mas específicamente, violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consag•ada en el artículo 69 de nuestra Carta Magia; y peor aún, violación al derecho
3 Documento I0 del anexo de los documentos al final del presente recurso. 4 Documento II del anexo de los documentos al final del presente recurso, original que se encuentra en el expediente.
de propiedad de la parte recurrente, al no permitírsele al mismo, el goce y disfrute de su propiedad, al despojarlo de su garantía constitucional de no so lo disponer de correspondiente certificado de título, sino de también, este poder disponer de las garantías constitucionales y jurídicas de poder deslindar su propiedad privada.
RESULTA; También está depositado en el expediente del Tribunal de Jurisdicción Original en el inventarío de documento depositado en fecha 30 de noviembre del 2016 en el número 3 de dicho inventario, una certificación del estado jurídico emitida por el Registrador de Títulos del Seibo en fecha de fecha 22 de Diciembre del 2016, donde establece que el 12 de Mayo del año 1997, el Tribunal de Tierras aprueba los trabajos de deslinde en fecha 25 de abril del 1997, con relación a la parcela 3 -B del D.C. 39/ 3era. Del Municipio Sabana de la Mar, Provincia de Hato Mayor, sobre los derechos del señor Miguel Ángel Bruno Mota, José Martínez Mauricio y Julio Cesar Hache, resultando las parcelas 3-B-14 hasta 3-B16, del Distrito Catastral 39/3ra, donde queda demostrado que habiendo el Señor Bruno Mota deslindado sus terrenos que había adquirido del señor Julio Cesar Hache, lo que pudo haberle quedado algún resto al señor Bruno Mota por exceder los derechos a la porción que pretendía deslindar, quedando este con constancia anotadas sin posesión de terrenos Terrenos que fueron adquiridos por el señor Bruno Mota, a la misma persona del cual adquirió los derechos mi representado Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández. Quedando demostrado que el señor Bruno Mota que el 2 de agosto del 2004, no tenía posesión de los terrenos que ocupaba y actualmente ocupa nuestro representado y vendió a la parte recurrida señor Pycrah Ruslan Zakirov, ya que en el deslinde realizado por mi representado no aparece el señor Bruno Mota como colindante
con los terrenos colindados y tampoco las parcelas 3b-14 hasta la 3-b- 16 del Distrito Catastral 39/3ra, que además, amén de la presentación de pruebas testimoniales de los señores FRANCISCO MAURICIO y MAURICIO QUIROZ DEL CARMEN, más el Certificado de estado Jurídico, Contrato de venta del 12 de agosto del año 2004 y Constancia anotada a favor del señor Bruno Mota que reposan en la glosa, los cuales no fueron valorados en su justa dimensión.
RESULTA: Que según las declaraciones del testigo FRANCISCO MAURICIO, en su interrogatorio estableció que fue la persona que construyó la vivienda que tiene Andrés Fernández en la porción de terreno que se está deslindando y estableció que la comenzó a construir en el año 2003, que estableció las condiciones de la casa construida en blocks, techada de zinc y piso de cemento, vivienda que se encuentra plasmada en el plano correspondiente a la parcela resultante de dicho deslinde, que tampoco la declaración fue tomada en cuenta por el tribunal a quo, declaraciones que se encuentran en el Acta de Audiencia que reposa en el expediente.
RESULTA: Que fue oído como testigo el señor AMBROCIO QUIROZ DEL CARMEN que reposan sus declaraciones en la sentencia de segundo grado, la cual fue ratificada por la Suprema Corte de Justicia, quien declaró que era inspector de foresta en el año 1999 y actualmente ocupa la función de Guarda Parques, y entre sus declaraciones estableció que Andrés Fernández viene ocupando esos terrenos desde hace más de 15 años y cuando comenzaron a tumbar los árboles se presentó con su respectiva calidad de inspector forestal o de gu arda parque y fue sometido a través de foresta hace más de 15 años, quienes le expresaron que tenían una pieza de limos y que iban a sembrar limón
y cocos y confirma que en ese momento él como inspector de foresta hace el sometimiento del mismo, lo que com prueba que esos terrenos están ocupados por Andrés Emilio de Jesús Fernández desde antes del año 2004, tampoco esta declaración fue tomada en cuenta por el tribunal que dictó la sentencia, declaraciones que se encuentran en el Acta de Audiencia que reposa en el expediente.
RESULTA: Que en consecuencia, no una sola prueba en el expediente, que establezca que el litigio haya sido hecho, por parte del hoy recurrente de mala fe, la que no puede existir si se está abogando por un derecho sobre un bien que le pertenece, lo que está acreditado ante el Registrador de Títulos como corresponde. Advierten, que incluso en la sentencia recurrida, se reconoce la leg itimidad del certificado de título (carta constancia) en que fundamenta su actuación y pretensión dentro del proceso.
RESULTA: Que el agrimensor MIGUEL ANTONIO SANTANA OLAVERRIA estableció que el deslinde se realizó sin ninguna novedad y se realizaron las siguientes actuaciones: Dos inspecciones, una de fecha 9 de Febrero del 2016 y otra del 19 de Mayo del 2 016, por la Dirección Regional de Mensura del Departamento Central, en ambas se demostró la legalidad y comprobando la posesión pacifica e ininterrumpida del señor ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, documentos que ni siquiera fue observado tanto e n Primer Grado como en Segundo Grado, ni tampoco por la Suprema Corte de Justicia; empero, es la propia jurisprudencia que ha establecido que por lo establecido en el Artículo 20 del Reglamento de Mensuras Catastrales, los ag rimensores cuando ejecutan un a cto de levantamiento parcelario, actúan como auxiliares de la justicia y
quedan investidos de la condición de oficiales públicos5 ; sin embargo, los trabajos de deslinde realizados por el indicado agrimensor, fueron rechazados en base de falsos testimonios , desmeritando un acto instrumental, corroborado por documentos, testigos y comprobaciones in situ.
SEGUNDO MOTIVO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL DERECHO (FALLO ULTRA PETITA).
RESULTA: En ocasión del conocimiento de la etapa judicial del deslinde realizada a petición de señor ANDRÉS EMILIO DE JESÚS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, el Tribunal de Jurisdicción Original de Santa Cruz del Seybo, en fecha 10 del mes de Noviembre del año 2017, dicto la decisión No. 2017-638, cuyo dispositivo entre una y otras cosas dice lo siguiente:
PRIMERO; Acoge parcialmente la intervención voluntaria incoada por ZAKIROV PYCRAH RUSLAN, por intermedio de su abogado Dr. Manuel Elpidio Uribe Emiliano, y en consecuencia, realiza el deslinde practicado dentro del ámbito de la parcela No. 3-B del distrito catastral No. 39/ 3era, del municipio de Sabana de la Mar, provincia de Hato Mayo, por el agrimensor Miguel Antonio Santana O. , de conformidad con el oficio de apr obación de fecha 23/07/2013, expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, resultando la parcela número 416045632460, con una superficie de 141,804,44 metros cuadrados.
5 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 21 de junio del 2019.
SEGUNDO: Ordena el desalojo de ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ del inmueble objeto del proceso de deslinde, por los motivos expuestos anteriormente.
RESULTA: A que la indicada decisión, confirmada por la corte de apelación y por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es violatoria al principio dispositivo del derecho; toda vez que otorga derechos al interviniente voluntario ZAKIROV PYCRAH RUSLAN, más allá del objeto de la demanda; pero además, al tratarse de una acción principal de deslinde, el tribunal a quo estaba vedado de decidi r aspectos ajenos a la causa; máxime, cuando en la especie, fueron rechazados de manera absoluta los trabajos de deslinde, sin haberse aprobado los trabajos de deslinde en favor de ninguna de las partes envueltas en la litis; por lo que al generarse una duda y controversia en torno del procedimiento de deslinde del inmueble de referencia, mal hizo el tribunal a quo en otorgar derechos a la parte recurrida ZAKIROV PYCRAH RUSLAN, de desalojar al recurrente, sin haberse dado por sentado en la instrucción de la causa ni en grado casacional el deslinde per se de la parcela objeto del presente proceso.
RESULTA; Que por vía de consecuencia, como la propia decisión impugnada establece que no está en cuestionamiento el derecho de propiedad del señor ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; mal hizo la Suprema Corte de Justicia, en ordenar el desalojo del señor ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de la propiedad que ocupa por más de dos décadas, peor aún, sin tener la certeza ni la constancia de a quién cor responden los derechos registrados en ambas cartas constancias presentadas por las partes litigantes. Que al fallar como lo hizo, la SCJ incurrió en un fallo
ultra petita y por consiguiente, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
TERCER MOTIVO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Y POR CONSIGUIENTE, VIOLACIÓN AL ART. 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA Y FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBAS.
RESULTA: Que en la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, no se ponderaron los documentos, pruebas y testimonios sometidos a la instrucción del proceso, sin valorar los testigos y los agrimensores MIGUEL ANTONIO SANTANA OLAVERRIA y NARCISO PANIAGUA fueron oídos los señores FRANCISCO MAURICIO y MAURICIO QUIROZ DEL CARMEN, según se establece en los folios del 60 al 73 que podrán ser observados por ustedes, donde el agrimensor MIGUEL ANTONIO SANTANA OLAVERRIA estableció que el deslinde se realizó sin ninguna novedad y se realizaron las siguientes actuaciones: Dos inspecciones, una de fecha 9 de Febrero del 2016 y otra del 19 de Mayo del 2016, por la Dirección Regional de Mensura del Departamento Central, en ambas se demostró la legalidad y comprobando la posesión pacifi ca e ininterrumpida del señor ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, documentos que ni siquiera fue observado tanto en Primer Grado como en Segundo Grado, ni tampoco por la Suprema Corte de Justicia7.
A que la sentencia impugnada estableció que el re currente ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, supuestamente no probó la posesión legitima, legal y pacífica del inmueble objeto de la
presente litis; empero, dentro de las documentaciones y pruebas sometidas al proceso, se observa que en el año 2009 , el señor Ruslan Zaldrov Pycrah, inicio un proceso penal en contra del recurrente ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que dio origen a la Sentencia No. 142012, producto del proceso penal por supuesta violación de propiedad privada en contra de mi representado ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, emitida en fecha 5 de Julio del 2012, por la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia de Hato Mayor, donde se produjo sentencia absolutoria o de descargo del recurrente, porque la parte querellan te no pudo probar que el recurrente haya cometido el ilícito de violación de propiedad en la porción de terreo que desde el 1999 ocupa de manera legítima, legal y pacífica6 . A que la ut supra indicada decisión fue recurrida en apelación, donde la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 22 de Febrero del año2013, dicto la Sentencia 110-2013, ordenando la celebración de un nuevo juicio9 .
Que en virtud de dicha sentencia que apoderó la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, este en fecha 13 del mes de Enero del año 2014, dicto la sentencia No. 1-2014, donde nuevamente se declara no culpable de violar el artículo 1 de la ley 5869 de fecha 24 de Abril del 1962, por insuficiencia de pruebas7.
En virtud de la sentencia anterior la parte querellante recurre nuevamente en apelación y en fecha 24 de abril del año 2015, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de San
6 Documento 8 del anexo de los documentos al final del presente recurso, original que se encuentra en el expediente. Documento 9 del anexo de los documentos al final del presente recurso, original que se encuentra en el expediente. 7 Documento 10 del anexo de los documentos al final del presente recurso.
Pedro de Macorís dicta la Sentencia No. 248 -2015, donde rechazo el recurso y por consiguiente dicha sentencia adquiere la autoridad de la cosa juzgada, en virtud de lo que establece el código procesal penal8.
RESULTA; Que con estos documentos que no fueron ni siquiera observados ni listado en las sentencias de Primer Grado, ni por la sentencia de la corte de apelación, ambas ratificadas por la Honorable Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional, prueba esencial para demos trar la ocupación pacífica que mantiene nuestro representado de la porción de terreno que se está deslindando en este proceso; sin embargo, al momento de nuestro Corte Suprema decidir, incurrió a su vez en una falta absoluto de valoración de las pruebas, y por consiguiente, en una falta de motivación de su decisión, cuyo defecto h ace anulable el fallo impug nada, por infringir aspectos sustanciales de índole constitucional.
RESULTA: También está depositado en el expediente del Tribunal de Jurisdicción Ori ginal en el inventarío de documento depositado en fecha 30 de noviembre del 2016 en el número 3 de dicho inventario, una certificación del estado jurídico emitida por el Registrador de Títulos del Seibo en fecha de fecha 22 de Diciembre del 2016, donde establece que el 12 de Mayo del año 1997, el Tribunal de Tierras aprueba los trabajos de deslinde en fecha 25 de abril del 1997, con relación a la parcela 3 -B del D.C. 39/ 3era. Del Municipio Sabana de la Mar, Provincia de Hato Mayor, sobre los derechos del señ or Miguel Ángel Bruno Mota, José Martínez Mauricio y Julio Cesar Hache, resultando las parcelas 3-B-14 hasta 3-B16, del Distrito Catastral 39/ 3ra, donde queda demostrado que habiendo el Señor Bruno Mota deslindado sus
8 Documento II del anexo los documentos al final presente recurso, original que se encuentra en el expediente.
terrenos que había adquirido del señor Julio Cesar Hache, lo que pudo haberle quedado algún resto al señor Bruno Mota por exceder los derechos a la porción que pretendía deslindar, quedando este con constancia anotadas sin posesión de terrenos Terrenos que fueron adquiridos por el señor Bruno Mota, a la misma persona del cual adquirió los derechos mi representado Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández. Quedando demostrado que el señor Bruno Mota que el 2 de agosto del 2004, no tenía posesión de los terrenos que ocupaba y actualmente ocupa nuestro representado y vendió a la parte recurrida señor Pycrah Ruslan Zakirov, ya que en el deslinde realizado por mi representado no aparece el señor Bruno Mota como colindante con los terrenos colindados y tampoco las parcelas 3b-14 hasta la 3-b- 16 del Distrito Catastral 39/3ra, que además, amén de la presentación de pruebas testimoniales de los señores FRANCISCO MAURICIO y MAURICIO QUIROZ DEL CARMEN, más el Certificado de estado Jurídico, Contrato venta del 12 agosto del año 2004 y Constancia anotada a favor del señor Bruno Mota que reposan en la glosa, los cuales no fueron valorados en su justa dimensión.
RESULTA: Que según las declaraciones del testigo FRANCISCO MAURICIO, en su interrogatorio estableció que fue la persona que construyó la vivienda que tiene Andrés Fernández en la porción de terreno que se está deslindando y estableció que la comenzó a construir en el año 2003, que estableció las condiciones de la casa construida en blocks, techada de zinc y piso de cemento, vivienda que se encuentra plasmada en el plano correspondiente a la parcela resultante de dicho deslinde, que tampoco la declaración fue tomada en cuenta por el tribunal a quo, declaraciones que se encuentran en el Acta de Audiencia que reposa en el expediente.
RESULTA: Que fue oído como testigo el señor AMBROCIO QUIROZ DEL CARMEN que reposan sus declaraciones en la sentencia de segundo grado, la cual fue ratificada por la Suprema Corte de Justicia, quien declaró que era inspector de foresta en el año 1999 y actualmente ocupa la funci ón de Guarda Parques, y entre sus declaraciones estableció que Andrés Fernández viene ocupando esos terrenos desde hace más de 15 años y cuando comenzaron a tumbar los árboles se presentó con su respectiva calidad de inspector forestal o de guarda parque y fue sometido a través de foresta hace más de 15 años, quienes le expresaron que tenían una pieza de limos y que iban a sembrar limón y cocos y confirma que en ese momento él como inspector de foresta hace el sometimiento del mismo, lo que comprueba que es os terrenos están ocupados por Andrés Emilio de Jesús Fernández desde antes del año 2004, tampoco esta declaración fue tomada en cuenta por el tribunal que dictó la sentencia, declaraciones que se encuentran en el Acta de Audiencia que reposa en el expediente.
RESULTA: Que existe en el expediente una certificación marcada como oficio No. 47 del Instituto Agrario Dominicano del 27 de Noviembre del 2017, donde se hace constar que el señor Andrés de Jesús Fernández Hernández es ocupante legal de la parcela IB del Proyecto AC No. 324 de Elupina I, ubicado en la Parcela 3B del D.C. 39/ 3era, de la Chamuscada Sección Capitán de Sabana de la Mar, documento que tampoco fue motivado por los jueces del tribunal que dictó la sentencia ubicado en el No. 4 del inventario del 17 de Diciembre del año 2017, y Documento 26 del anexo de los documentos al final del presente Recurso, originales que se encuentra en el expediente).
RESULTA: También existe un informe de la Dirección Re gional de Mensura del Departamento Central de fecha 19 de Mayo del año 2016, donde se hace constar que un deslinde realizado por el Agrimensor Narciso Paniagua, quien declaro en el folio 65 de esta sentencia que fue apoderado por la parte recurrida para que realizara el deslinde donde este no pudo probar que realizo los trabajos de deslinde cuando fue requerido por el inspector que fue a hacer el deslinde según se establece en este documento como lo hace constar el Inspector actuante (Documento 6 del anexo de los documentos al final del presente Recurso, originales que se encuentra en el expediente).
RESULTA: Que la supuesta inspección que debían hacer los jueces al trasladarse a los terrenos estos al menos debieron observar los linderos de la finca, los elementos que sirven de ocupación a cualquier persona que este ocupando el predio; pero estos aunque decidieron hacer una inspección al llegar y notar desde la entrada de la finca las condiciones que tenía esta, como son una casa de concreto techada de zinc y casi en totalidad sembrada de coco paridero parece que esto quito el interés para que estos magistrados hagan el trabajo como lo habían fallado los mismo REALIZAR UNA INSPECCIÓN, sin embargo decidieron hacer una audiencia de presentación de prueba con testigos que fueron llevados por la parte recurrida sin haber sido acreditados en el plenario y que los recurrentes pudieran hacer los reparos correspondientes como lo indica no la Ley 108-05, porque no establece en su normativa y por tanto había que recurrir al derecho común con respecto a los testigos que deben acreditarse y ponerlo en conocimiento de la contraparte cosa que no se hizo.
RESULTA: Que también fue depositado en el tribunal un procedimiento de desalojo iniciado en fecha 6 de Noviembre del año 2007, intentado por el señor Miguel Ángel Bru no Mota, en contra del señor Ángel Hernández Calcaflo alias Poby que era un simulacro para desalojar a mi representado que ocupaba esos terrenos por ante el abogado del estado quien en esa misma fecha dicto el oficio 1066 para que intimaran a Ángel Hernánd ez Calcaño a que abandonara los predios del señor Bruno Mota ubicados en la parcela 3B del Distrito Catastral 39/ 3era del Distrito Nacional que ampara el titulo 48 de fecha 15 de Mayo de 1997, que había sido anulado por deslinde las porción de Bruno Mota, notificada dicha oficio en fecha 12 de Noviembre del año 2007. También existe en ese procedimiento el oficio No. 140 del 15 de Febrero del 2008, dirigido al señor Ángel Hernández Calcaño alias Poby donde le otorga un plazo de 15 días para que proceda a de socupar voluntariamente dicho predio. Cumplido el plazo el 29 de Mayo del 2008 el abogado del estado emitió el oficio 462 donde autorizaba la fuerza publica a Bruno Mota para desalojar al señor Ángel Hernández Calcaño alias Poby de la parcela no. 3B Del D. C. 39/ 3era. Que en virtud de este oficio el señor Bruno Mota hizo un intento de desalojar a mi representado Andrés Fernández en fecha 17 de Junio del año 2008 lo que se produjo una discusión en la finca y enterado el abogado del estado de la situación que se estaba dando, de que estaban desalojando a una persona que tenía carta constancia al igual que el señor Bruno Mota ese mismo día dicto el oficio 146 de esa misma fecha ordenando la suspensión provisional de la fuerza pública, por lo que no pudieron realizar el desalojo. (Documentos 27,28, 39,30 y 31 del anexo de los documentos al final del presente Recurso, ori ginales que se encuentra en el expediente).
RESULTA: Que al igual que la parte recurrida mi representado Andrés Fernández deposito en el tribunal el original debidamente registrado de la declaración jurada nítida por la Dra. Teresa de Jesús Pimentel Reyes, donde los señores Francisco Mauricio, Lucia Gratini, Juni Alfonso Peguero, Zenón Rodríguez Eusebio, Crescendo de Olmos de la Cruz, Ambrosio Quiroz Hernández, y Gustavo de la Cruz Fernández, con sus respectivas calidades e identidades donde estos mediante declaración jurada emitida por un funcionario público al igual que las presentadas por la parte recurrida estas registradas y la de la pa rte recurrida sin registrar, donde los testigos declara que Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández ocupa esos terrenos desde el año 1999 y además que Bruno Mota, nunca ha ocupado esos terrenos, documento que no fueron valorados para los jueces fallar justamente el expediente del cual estaban apoderado, como ustedes pueden probar al leer la sentencia. Acción que viola el principio de igualdad establecido en la constitución vigente y la ley 108 -05, de fecha 23 de Febrero del año 2005 (Documento 32 del anexo de los documentos al final del presente Recurso, originales que se encuentra en el expediente).
CUARTO MEDIO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
RESULTA; Que el Tribunal en el folio 96 y 97 con relación al desalojo pretende justificar su mala decisión con el Art. 49 en su párrafo I y II de la ley 108 -05 de Registro Inmobiliario que establece lo siguiente: ARTICULO 47. Definición. Es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble regis trado de cualqu ier ocupación ilegal.
PÁRRAFO I- No procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada.
PÁRRAFO II,- El desalojo contra todo aquel que con autorización del propietario, estuviera ocupando un inmueble , debe tramitarse o perseguirse por ante la Jurisdicción ordinaria. ARTICULO 49. Procedimiento judicial de desalojo. Como producto de un proceso contradictorio, los Jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte int eresada, de la Comisión Inmobiliaria o de oficio.
PÁRRAFO: Toda decisión irrevocable de un tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que ordena un desalojo debe ser notificada al intruso, por acto de alguacil, por lo menos quince (15) días antes de procede r a su ejecución. PÁRRAFO II. - Vencido dicho plazo, la parte interesada podrá requerir a la Comisión Inmobiliaria, el au xilio de la fuerza pública para practicar el desalojo. Desnaturalizando el Art. 49 y muy especialmente su párrafo II, y el Art. 161 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, donde establece que en el presente caso el interviniente oponente señor Zakirov Pycrac Rusia, ha demostrado ser propietario del inmueble ocupado por el deslindante, sin que este último haya demostrado que está ocupando el inmueble de forma legítima, por lo que, no habiéndose demostrado esta última condición, procede ordenar el desalojo del señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, del inmue ble descrito como parcela No. 3 -B del catastral No. 39/ 3era, del municipio de Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, con una superficie de 141,8104.44 metros cuadrados, con relación a esto debemos expresar que existe una mala aplicación del
derecho porqu e el recurrido no ha podido probar su ocupación con documento alguno ya que su contrato y su certificado de título no establecen el lugar donde están ubicados los terrenos que compró, ni los linderos de esa porción, y como anteriormente se ha demostrado que al momento de comprar no tomó posesión de los mismos, probado con la sentencia 00315 -2017 de fecha 9 de Mayo del 2017, donde se demuestra que el mismo no tomó posesión de estos terrenos, y el acto de alguacil 293 -2017 del 19 de septiembre de l año 2017, queda destruida la presunción de que el recurrido en algún momento ha ocupado dichos terrenos, además el párrafo I del artículo 47 de la ley 108-05 establece que no procede el desalojo de un propietario de un mismo inmueble contra otro en virtu d de una constancia anotada, ya que los derechos amparados en carta constancia del hoy recurrente no están en cuestionamiento, y por tanto se convierte en una violación constitucional, si antes los tribunales o las jurisdicciones competentes no producen la nulidad de los derechos de mi representado en su constancia anotada.
RESULTA: Que en el presente recurso, el Tribunal deberá solicitar a los tribunales inferiores los expedientes con todos los documentos originales que fueron depositados para hacer las c omparaciones y comprobaciones con los documentos que están depositados en esa instancia y así poder aplicar una sana administración de justicia.
RESULTA: Que con los documentos depositados en Primer Grado como son 1. TODA LA DOCUMENTACIÓN DEPOSITADA EN LA DIRECCIÓN DE MENSURA Y ENVIADA AL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL SEIBO PARA APROBACIÓN DE LOS MISMO;
2. CUATRO SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN PENAL DEPOSITADAS EN PRIMER GRADO DONDE SE DEMUESTRA QUE EL QUERELLAMIENTO PRESENTADO POR LOS RECURRENTES INCIDENTALES EN ESTA INSTANCIA EN SU CONTRA CARECÍAN DE LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE SE PUDIERA PROBAR QUE Ml REPRESENTADO ERA INVASOR DE TERRENOS CONJUNTAMENTE CON UNA SERIE MAS DE DOCUMENTOS; 3. LOS DOCUMENTOS DEPOSITADOS EN EL INVENTARIO DEL 18 DE DICIEMBRE D EL AÑO 2007, LOS CUALES SE HAN MOTIVADOS EN LA PRESENTE INSTANCIA.
Ha quedado demostrado sin la minina duda razonable, que mi representado ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es el único ocupante de esos terrenos desde antes del año 2000.
RESULTA: Que los derechos comprados por el señor ZAKIROV PVCRAH RUSLAN fueron adquiridos a través del señor Bruno Mota, este ultimo los adquirió también del señor Jalisco Hache según certificación que está depositado en la glosa procesal del primer grado y por tanto este no pudo ponerlo en posesión. Por lo que fue demandado según sentencia descrita precedentemente Y NO FUERON CAPACES LOS RECURRENTES INCIDENTALES DE HACER COMPARECER AL SEÑOR BRUNO MOTA TANTO AL PRIMER GRADO COMO AL SEGUNDO GRADO PARA QUE DEFIENDA SU TEORÍA.
RESULTA; Que en la audiencia del 16 de Junio del 2018, en ese tribunal cuando se plantearon las pruebas, la parte recurrida se limitó
a establecer que dicha sentencia fue emitida a favor del recurrente Andrés Emilio de Jesús Fernández, según ellos porque los documentos depositados se constituían copias. Estas razones estarían basadas si hubiese sido una sola sentencia; sin embargo, que después de que se emitió la sentencia No. 14 -2012 de fecha 15 de Junio del 2012, y enterados ellos en la misma que dicho descargo se debió a que sus documentos que presentaron como pruebas eran copias, los señores a esta sentencia Sr. RUSLAN, Sr. GELEZ y su abogado debieron en el gado de apelación depositar los originales, cosa que no hicieron; más sin embargo, dicha sentencia fue anulada y enviada a un nuevo juicio a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Seibo.
RESULTA: Que ya apoderada la Cámara Penal de este Distrito Judicial tuvieron una segunda oportunidad de depositar los origi nales de las pruebas que hicieron valer en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Seibo, sin embargo , no lo hicieron lo que demuestra que esas pruebas nunca han existido.
RESULTA: Que con las sentencias antes mencionadas y que se encuentran depositada en el expediente de primer grado queda fehacientemente comprobado que el señor Andrés Fernández es propietario y poseedor le gítimo de los terrenos que se están deslindando, del cual esta apoderado esta instancia; y por tanto, este tribunal deber á declarar la nulidad de la SENTENCIA NÚM. 033 - 2021-SSEN-00147, EXP. NÚM.: 001 -033-2019-RECA-00933, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2021, EVACUADA POR LA TERCERA SALA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO - TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Declarar bueno y válida en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por el señor ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, EN CONTRA DE LA SENTENCIA NÚM. 033 -2021-SSEN-00147, EXP, NÚM.: 001 -033- 2019-RECA-00933, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2021, EVACUADA POR LA TERCERA SALA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO -TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por ser hecho conforme al derecho y en tiempo hábil, y en cuanto al fondo que tengáis a bien dejar sin efecto jurídico la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia declarar la nulidad y revocación de la misma. SEGUNDO: En cuanto al fondo declarar con lugar el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, y por v ía de consecuencia anular en todas sus partes la decisión impug nada, y enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que dictó la decisión impugnada, ordenando la celebración total de una nueva casación. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Zakirov Pycrah Ruslan , mediante su escrito depositado e l veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiuno (2021), presentó sus argumentos de defensa con relación al presente recurso, en los que se destaca lo siguiente:
a. 1) La parte hoy recurrente en ninguna de las jurisdicciones por donde curso en indicado proceso y expediente propuso ninguna violación constitucional en el referido proceso, por lo que hoy no puede venir con su táctica dilatoria alegando lo que no alego en grados o jurisdicciones anteriores, por lo que dicho recurso se adviene en inadmisibilidad, por no haberlo propuesto anteriormente. Que para robustecer lo antes dicho, examinéis las sente ncias anteriores ( NO ALEGO VIOLACION CONSTITUCIONAL);
b. 2) A QUE, en la decisión objeto de la presente Revisión Constitución solicitada por la parte accionante no se han violado ningunos de los preceptos constitucionales argüido por la parte que la invoca. Además, que no fueron invocada y demostrada por antes los tribunales anteriores; es decir, primer grado y segundo grado, po r lo que el sedicente RECURSO se adviene en inadmisible, en razón que no se ha violado el derecho de propiedad como arguye la recurrente, por lo que no se violó la Carta Sustantiva de la Nación y no da lugar a una acción constitucional, como lo prescribe e l articulo No. 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales, modificado por la Ley No. 145 -11, que consagra el procedimiento a seguir en la interposición del Recurso de Revisión Constitucional, especia lmente en lo que establece el ordinal No. 3, cuando establece: Cuando se haya producido una violación de su derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:…
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
Primero: Que sea declarado inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el señor: Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, contra la sentencia No. 033 -2021-SSEN- 00147, Exp. Núm. 001-033-2019-RECA-00933, de fecha 24 de marzo del año 2021, rendida por la Tercera Sala de Tierras. Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por no reunir las violaciones constitucionales alegada por la parte recurrente y demostrada como medio de defensa por la recurrida en este recurso en revisión constitucional por la violaciones precedentemente indicada (sic). Que, en el remoto y caso hipotético, que sea rechazada la inadmisibilidad propuesta, que sea rechazado el mismo por no existir la violación argüida por la accionante y no haber sido invocada en las jurisdicciones que preceden a esta jurisdicción apoderada. Segundo: Que la decisión que se tome sea ejecutoria y sin prestación de fianzas que se pudie ran producirse. FALLANDO ASI, UNA VEZ MAS ESTARIAN ADMINISTRADO UNA SANA Y SABIA JUSTICIA APEGADA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el expediente del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00147, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 734/2021, instrumentado por el ministerial Adolfo Moreta, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, el diecisiete (17) de junio del dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 165/2021, instrumentado por el ministerial José R. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de junio del dos mil veintiuno (2021).
4. Copia de la Sentencia núm. 201901754, dictada por el Tribunal Superior de Tierras el seis (6) de junio del dos mil diecinueve (2019).
5. Copia de la Sentencia núm. 201700638, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo el diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
6. Copia de la Sentencia núm. 201400100, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el tres (3) de septiembre del dos mil catorce (2014).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un proceso de deslinde interpuesto por el señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández dentro del ámbito de la parcela núm. 3-B, distrito catastral 39/ 3 era, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, en cuya etapa judicial intervino voluntariamente el señor Zakirov Pycrah Ruslan para ejercer formalmente su oposición a dichos trabajos
de deslinde cuya aprobación fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo al dictar la Sentencia núm. 201700638, de l diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la cual se ordenó el desalojo de Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández.
Contra la sentencia antes descrita los señores Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández y Zakirov Pychah Ruslan interpusieron sendos recursos de apelación, principal e incidental, respectivamente, que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este mediante la Sentencia núm. 201400100, del tres (3) de septiembre del dos mil catorce (2014), que confirmó la sentencia recurrida.
No conforme con lo decidido en segundo grado, el señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández interpuso un recurso de casación que resultó rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147, dictada el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden , por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17:p. 12), a que este se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24) , según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito , sus días se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p.18); la inobservancia de este requisito se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie, consta el Acto núm.734/2021, instrumentado diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) , mediante el cual se notificó la decisión impugnada en el domicilio de la parte recurrente, Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 (Fundamento 10.14). En este punto, procede destacar que el presente recurso ya había sido depositado el veintidós (22) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), antes de la notificación del acto referido, lo que permite concluir que fue presentado en tiempo hábil, dado que el indicado plazo no había empezado a correr.
9.3. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve los me dios consistentes en la alegada violación al derecho de propiedad, debido proceso, tutela judicial efectiva, fallo ultra petita, la falta de motivación de la sentencia (la recurrida en apelación), errónea motivación de los hechos y del derecho , lo que perm ite establecer que se invoca la tercera causal indicada.
9.4. Conforme al citado artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos: (a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;. (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. La configuración de los supuestos se considerará satisfecha o no satis fecha dependiente las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.5. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la s referidas violaciones fueron invocadas desde el conocimiento de lo decidido en primer grado hasta las posteriores instancias del proceso. El segundo requisito también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. El tercer requisito también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no realizar una correcta valoración probatoria y reiterar las
decisiones rendidas en primer y segundo grado , con el rechazo del recurso de casación antes descrito.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal motivar la decisión en este aspecto.
9.7. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) … propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) … permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) … introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Este criterio ha sido complementad o y desarrollado recientemente en la Sentencia TC/0409/24 , reiterada en la TC/0440/24, en la que este tribunal constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los siguientes parámetros de apreciación:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie —en apariencia—- una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tr ibunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, e s decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos
fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso. (Fundamento 9.37)
9.8. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. En cuanto al primer medio planteado —sobre la violación al derecho propiedad —, la parte recurrente se enfoca en un desarrollo de las instancias de fondo y apelación del proceso y las decisiones intervenidas, haciendo referencia a cuestiones fácticas y valoraciones probatorias de su ocupación del terreno objeto de deslinde, todo lo cual escapa del control que incumbe al presente recurso de revisión constitucional. De hecho, de la instancia resultan alegados agravios que no hacen más que reflejar un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria inmobiliaria.
9.9. En cuanto al segundo medio—alegadas violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva, derivada del fallo ultra petita—, se observa que la parte recurrente imputa, en apariencia, tales violaciones a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Sin embargo , lo hace sobre la base del con tenido fáctico y de legalidad ordinaria de la decisión rendida en primer grado por el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo. En ese sentido sostiene que:
A que la indicada decisión, confirmada por la corte de apelación y por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es violatoria al principio dispositivo del derecho; toda ve z que otorga derechos al interviniente voluntario ZAKIROV PYCRAH RUSLAN, más allá del objeto de la demanda; pero además, al tratarse de una acción principal de deslinde, el tribunal a quo estaba vedado de decidir aspectos ajenos
a la causa; máxime, cuando en la especie, fueron rechazados de manera absoluta los trabajos de deslinde, sin haberse aprobado los trabajos de deslinde en favor de ninguna de las partes envueltas en la litis; por lo que al generarse una duda y controversia en torno del procedimiento de deslinde del inmueble de referencia, mal hizo el tribunal a quo en otorgar derechos a la parte recurrida ZAKIROV PYCRAH RUSLAN, de desalojar al recurrente, sin haberse dado por sentado en la instrucción de la causa ni en grado casacional el deslinde per se de la parcela objeto del presente proceso.
9.10. Lo anteriormente transcrito permite establecer que, con el desarrollo del indicado medio, la parte recurrente pretende que este tribunal constitucional examine el contenido de instancias y decisiones anteriores a la decisión que es objeto del presente recurso, cuestión que escapa de su ámbito de control y, a la vez, impide que se pueda apreciar la especial transcendencia o relevancia constitucional.
9.11. De igual forma, en el desarrollo del tercer y cuarto motivo —violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, producto de la falta de motivación (refiriéndose a la sentencia del Tribunal Superior de Tierras) , valoración de pruebas y errónea interpretación de los hechos y el derecho —, se observa que los argumentos de la parte recurrente conducen a una valoración de los hechos y documentos de la causa, al retomar el recuento de lo acontecido en primer y segundo grado, así como de los inventario s de pruebas aportados . Ante tales propósitos, procede reiterar que este tribunal constitucional,
al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de
recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales (TC/0202/14: párr. 10.l)
9.12. Precisado lo anterior , se advierte que l a sustentación de los indicados medios propuestos en el presente recurso conduce a establecer que carece de especial trascendencia o relevancia constitucional dado que los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso y que, en efecto, se trata de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (Sentencia TC/0409/24: 9.37.b).
9.13. En conclusión, tras verificar que en los alegatos de la parte recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12 y que se identifica el parámetro descrito en la TC/0409/24 , que conduce a comprobar la carencia del requisito analizado, procede declarar inadm isible el presente recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura n incorporados los votos salvados de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega. Consta en acta el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández , contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00147, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, y a la parte recurrida, Zakirov Pycrah Ruslan.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
Conforme con la documentación depositada en el expediente y los alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en un proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor Miguel Antonio Santana O., quien actúa a requerimiento del solicitante Andrés Emilio De Jesús Fernández Hernández; acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: «parcela No. 3 -B, del distrito catastral número 39/3era del municipio de Sabana de la Mar, provincia de Hato Mayor, resultando la parcela núm. 416045632460». Figuró además en el proceso el señor Zakirov Pycrah Ruslan, quien se opuso formalmente a dichos trabajos de deslinde.
Fue apoderado del referido proceso de deslinde el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 201700638, del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), rechazó el deslinde practicado dentro del ámbito de la parcela previamente descrita. En tal virtud, ordenó el desalojo del señor Andrés Emilio De Jesús Fernández
Hernández. De igual manera, ordenó a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, elimina r la vigencia de la parcela número 416045632460, con una superficie de 141,804.44 metros cuadrados.
En desacuerdo con lo decidido, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este mediante Sentencia núm. 201901754, del seis (6) de junio del dos mil diecinueve (2019).
No conforme con este fallo, el señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de l a Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 033 -2021- SSEN-00147, del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión, del cual hoy nos encontramos apoderados. Este colegiado mediante esta sentencia sobre la cual efectuamos voto salvado, decide declarar inadmisible el recurso de revisión por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, considerando, en resumen, lo siguiente:
«9.8. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. En cuanto al primer medio planteado sobre la violación al derecho propiedad, la parte recurrente se enfoca en un desarrollo de las instancias de fondo y apelación del proceso y las decisiones intervenidas, haciendo referencia a cuestiones fácticas y valoraciones probatorias de su ocupación del terreno objeto de deslinde, todo lo cual escapa del control que incumbe al presente recurso de revisión constitucional. De hecho, de la instancia resultan alegados «agravios»
que no hacen más que reflejar un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria inmobiliaria.
9.9. En cuanto al segundo medio consistente en las alegadas violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva, derivada del fallo ultra petita, se observa que la pa rte recurrente imputa, en apariencia, tales violaciones a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, lo hace sobre la base del contenido fáctico y de legalidad ordinaria de la decisión rendida en primer grado por el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seybo. En ese sentido sostiene que: […].
9.10. Lo anteriormente transcrito permite establecer que, con el desarrollo del indicado medio, la parte recurrente pretende que este Tribunal Constitucional examine el contenido de instancias y decisiones anteriores a la decisión que es objeto del presente recurso, cuestión que escapa de su ámbito de control y, a la vez, impide que se pueda apreciar la especial transcendencia o relevancia constitucional.
9.11. De igual forma, en el desarrollo de l tercer y cuarto motivo consistentes en la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, producto de la falta de motivación (refiriéndose a la sentencia del Tribunal Superior de Tierras), valoración de pruebas y errónea interpretación de los hec hos y el derecho, se observa que los argumentos de la parte recurrente conducen a una valoración de los hechos y documentos de la causa, al retomar el recuento de lo acontecido en primer y segundo grado, así como de los inventarios de pruebas aportados. An te tales propósitos, procede reiterar que este
Tribunal Constitucional «al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el con tenido esencial de los derechos fundamentales» (TC/0202/14: párr.10.l)
9.12. Precisado lo anterior, se advierte que la sustentación de los indicados medios propuestos en el presente recurso conduce a establecer que carece de especial trascendencia o relev ancia constitucional dado que «los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso» y que, en efecto, se trata «de un simple interés del recurrente de corregir la i nterpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (Sentencia TC/0409/24:9.37.b). 9.13. En conclusión, tras verificar que de los alegatos de la parte recurrente, no se configuran ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12 y que se identifica el indicado parámetro descrito en la Sentencia TC/0409/24 que conduce a comprobar la carencia del requisito analizado, procede declarar inadmisible el presente recurso».
A nuestro entender, este Tribunal Constitucional cometió un error al evaluar el escrito que contiene el recurso de revisión y considerarlo carente de especial trascendencia o relevancia constitucional. En mi opinión, en lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia impugnada, el recurso sí tiene relevancia constitucional suficiente para justificar su conocimiento. Esto se debe a que, para desestimar dicho medio de revisión declarando su inadmisibilidad, sería
necesario prejuzgar el fondo del asunto, lo cual solo podría someterse a escrutinio público si se hubiese admitido en cuanto a la forma.
En efecto, el recurrente, mediante su instancia recursiva, da suficientes razones por las que entiende que la sentencia impugnada le ha vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la debida motivación de las sentencias judiciales. A continuación, reproduciremos los fragmentos en los que hace hincapié en ello:
«RESULTA: Que en la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, no se ponderaron los documentos, pruebas y testimonios sometidos a la instrucción del proceso, sin valorar los testigos y los agrimensores MIGUEL ANTONIO SANTANA OLAVERRIA y NARCISO PANIAGUA fueron oídos los señores FRANCISCO MAURICIO y MAURICIO QUIROZ DEL CARMEN, según se establece en los folios del 60 al 73 que podrán ser observados por ustedes, donde el agrimensor MIGUEL ANTONIO SANTANA OLAVERRIA estableció que el deslinde se realizó sin ninguna novedad y se realizaron las siguientes actuaciones: Dos inspecciones, una de fecha 9 d e Febrero del 2016 y otra del 19 de Mayo del 2016, por la Dirección Regional de Mensura del Departamento Central, en ambas se demostró la legalidad y comprobando la posesión pacífica е ininterrumpida del señor ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, documentos que ni siquiera fue observado tanto en Primer Grado como en Segundo Grado, ni tampoco por la Suprema Corte de Justicia […].
RESULTA: Que con estos documentos que no fueron ni siquiera observados ni listado en las sentencias de Primer Grado, ni por la sentencia de la corte de apelación, ambas ratificadas por la Honorable
Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional, prueba esencial para demostrar la ocupación pacifica que mantiene nuestro representado de la porción de terreno que se está deslindando en este proceso; sin embargo, al momento de nuestro Corte Suprema decidir, incurrió a su vez en una falta absoluto de valoración de las pruebas, y por consiguiente, en una falta de motivación de su decisión, cuyo defecto hace anulable el fallo impugnada, por infringir aspectos sustanciales de índole constitucional […].
RESULTA: Que existe en el expediente una certificación marcada como oficio No. 47 del Instituto Agrario Dominicano del 27 de Noviembre del 2017, donde se hace constar que el señor Andrés de Jesús Fernández Hernández es ocupante legal de la parcela IB del Proyecto AC No. 324 de Elupina I, ubicado en la Parcela 3B del D.C. 39/3era, de la Chamuscada Sección Capitán de Sabana de la Mar, documento que tampoco fue motivado por los jueces del tribunal que dictó la sentencia ubicado en el No. 4 del inventario del 17 de Diciembre del año 2017, y Documento 26 del anexo de los documentos al final del presente Recurso, originales que se encuentra en el expediente). RESULTA: También existe un informe de la Dirección Regional de Mensura del Departamento Central de fecha 19 de Mayo del año 2016, donde se hace constar que un deslinde realizado por el Agrimensor Narciso Paniagua, quien declaro en el folio 65 de esta sentencia que fue apoderado por la parte recurrida para que realizara el deslinde donde este no pudo probar que realizo los trabajos de deslinde cuando fue requerido por el inspector que fue a hacer el deslinde según se establece en este documento como lo hace constar el Inspector actuante (Documento 6 del anexo de los documentos al final del presente Recurso, originales que se encuentra en el expediente).
RESULTA: Que ante todas las pruebas antes presentadas y que no fueron valoradas por los tribunales inferiores es que procede anular la sentencia recurrida y Casar con envió para que estas pruebas sean observadas y valoradas por el Tribunal que resulte apoderado.
RESULTA: Que la supuesta inspección que debían hacer los jueces al trasladarse a los terrenos estos al menos debieron observar los linderos de la finca, los elementos que sirven de ocupación a cualquier persona que este ocupando el pr edio; pero estos aunque decidieron hacer una inspección al llegar y notar desde la entrada de la finca las condiciones que tenía esta, como son una casa de concreto techada de zinc y casi en totalidad sembrada de coco paridero parece que esto quito el inte rés para que estos magistrados hagan el trabajo como lo habían fallado los mismo "REALIZAR UNA INSPECCIÓN", sin embargo decidieron hacer una audiencia de presentación de prueba con testigos que fueron llevados por la parte recurrida sin haber sido acreditados en el plenario y que los recurrentes pudieran hacer los reparos correspondientes como lo indica no la Ley 108-05, porque no establece en su normativa y por tanto había que recurrir al derecho común con respecto a los testigos que deben acreditarse y po nerlo en conocimiento de la contraparte cosa que no se hizo.
RESULTA: Que al igual que la parte recurrida mi representado Andrés Fernández deposito en el tribunal el original debidamente registrado de la declaración jurada «nitida por la Dra. Teresa de Je sús Pimentel Reyes, donde los señores Francisco Mauricio, Lucia Gratini, Juni Alfonso Peguero, Zenón Rodriguez Eusebio, Crescendo de Olmos de la Cruz, Ambrosio Quiroz Hernández, y Gustavo de la Cruz Fernández, con sus respectivas calidades e identidades do nde estos mediante
declaración jurada emitida por un funcionario público al igual que las presentadas por la parte recurrida estas registradas y la de la parte recurrida sin registrar, donde los testigos declara que Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernánd ez ocupa esos terrenos desde el año 1999 y además que Bruno Mota, nunca ha ocupado esos terrenos, documento que no fueron valorados para los jueces fallar justamente el expediente del cual estaban apoderado, como ustedes pueden probar al leer la sentencia. Acción que viola el principio de igualdad establecido en la constitución vigente y la ley 108 -05, de fecha 23 de Febrero del año 2005 (Documento 32 del anexo de los documentos al final del presente Recurso, originales que se encuentra en el expediente)».
Como se observa, se trata de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que rechaza el recurso de casación, a la cual el recurrente imputa la falta de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, argumentando que la decisión impugnada no fue motivada con base en los documentos, pruebas y testimonios presentados durante la instrucción del proceso. Es decir, de acuerdo con el señor Andrés Emilio De Jesús Fernández, la solución al proceso fue dictaminada por los distintos tribunales que resultaron apoderados del caso sin que ninguno tomase en consideración los medios de prueba aportados por las partes y sin que los jueces ulteriores hicieran una valoración critica de ello. Por lo tanto, este Tribunal Constitucional tenía el deber de verificar si efectivamente se produjo tal violación.
En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, que dan al traste con una supuesta transgresión a un derecho fundamental, en este caso cimentado en la tutela judicial efectiva y debido proceso, relativo a que la Suprema Corte de Justicia, así como los
tribunales que le antecedieron, no motivaron su decisión con base a los medios de pruebas aportados por las partes, por lo que entendemos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso de revisión respecto a la especial trascendencia y relevancia constitucional, y, en consecuencia, ponderar el fondo del recurso con el objeto de determinar si ciertamente la Suprema Corte de Justicia, mediante la decisión recurrida, incumplió con su deber de argumentar debidamente sus sentencias.
Asimismo, al exigir argumentos más allá de lo razonable en el presente recurso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecido en la ley 137 -11 que rige los procesos constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
En conclusión, esta juzgadora entiende que estos debieron obser var y determinar que la parte recurrente si presentó u ofertó motivos claros y precisos
que indican en qué forma la decisión recurrida, supuestamente, incurrió en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, por lo que en este aspecto el recurso de revisión jurisdiccional cumplió con el requisito de la especial trascendencia.
Razón por la cual este Tribunal Constitucional no debió declarar la inadmisibilidad, sino, por lo contrario, debió conocer el fondo y verificar si tal como alega el recurrente la Suprema Corte de Justicia, y los tribunales que le antecedieron, no motivó o hizo mutis en sus decisiones respecto a los medios probatorios ofertados en la instrucción del proceso, aspecto que, de haber comprobado este órgano constitucional, provocaría la nulidad de la sentencia impugnada al transgredir los derechos de tutela judic ial efectiva y debido proceso.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en aras de ser coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación de este caso, ejercito la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del T ribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales9, en tal sentido, emito el presente voto salvado fundado en las razones que se exponen a continuación.
9 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a fav or o en contra en cada oportunidad. Lo s fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
I. Resumen del caso y solución adoptada
En la especie, como se describe en la sentencia que antecede, el señor Andrés Emilio De Jesús Fernández Hernández, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00147, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que rechazó a su vez el recurso de casación interpuesto por el recurrente en contra de la Sentencia núm. 201400100, de fecha tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
Este recurso fue declarado inadmisible por la mayoría calificada de este colegiado, tras entender que el mismo no satisfacía el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyos supuestos de configuración fueron explicados en la Sentencia TC/0007/12 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y aclarados en la Sentencia TC/0409/24 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. Fundamento del voto salvado: el recurso debió inadmitirse por no satisfacer el artículo 53 numeral 3 literal c) de la Ley núm. 137-11
Si bien concurro con la decisión adoptada y por ello voté a favor de la sentencia, en tanto estoy convencido de que el recurso de decisión jurisdiccional en cuestión resultaba inadmisible, no comparto del todo su ratio decindendi , motivo por el cual rindo este voto salvado en aras de explicar muy puntualmente lo que a mi entender justificaba jurídicamente y de manera correcta la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada.
En ese orden, en la sentencia en cuestión se apunta que el recurso resulta inadmisible por no satisfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuyos supuestos de configuración fueron explicados en la Sentencia TC/0007/12 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y aclarados en la Sentencia TC/0409/24 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
No obstante lo anterior, para arribar a tal conclusión el tribunal ató la ausencia de especial trascendencia a que los argumentos de la instancia recursiva tenían que ver con valoración de hechos y pruebas, afirmación ésta última que permite concluir precisamente que el filtro de inadmisión adecuado según el orden de revisión establecido, era artículo 53 numeral 3 literal c), y que se examina previo a la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, por lo que no era necesario ni posible realizar el análisis de la misma. Para ilustrar mejorar esta cuestión, me permito transcribir textualmente el referido numer al del artículo 53, a fin de que se comprenda la lógica del planteamiento que realicé durante las deliberaciones de este caso, a saber:
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imput able de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
En ese hilo, a mi modo de ver, con la decisión comentada, no solo se altera el orden en los presupuestos de admisibilidad establecidos para este t ipo de recursos como se aprecia en el artículo transcrito previamente, sino que predomina una mezcolanza de motivos de inadmisión que crea una confusión en el fundamento mismo de la sentencia. Lo anterior, subvierte concomitantemente la lógica jurídica y la consistencia que debería de prevalecer en el análisis de admisibilidad que efectúa el tribunal, pues tal y como hemos apuntado, antes de llegar al examen de la especial trascendencia o relevancia constitucional hay que descartar la posibilidad de que lo pretendido por el recurrente sea la valoración de hechos y pruebas, cuestión vedada a este tribunal y a la que se ha referido en sobradas ocasiones.
En efecto, de manera reciente y reiterada este Tribunal ya ha utilizado el filtro al que aducimos para in admitir instancias de este tipo, sin llegar a efectuar el examen de especial trascendencia, último en el escalafón de los requisitos formales establecidos en la ley. Así las cosas, se ha obrado de esta forma, en la sentencia TC/0782/23 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023), y en la sentencia TC/1222/24 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), casos que se inadmitieron justamente porque no se cumplía con el requisito establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 53, que exige que las imputaciones a la sentencia recurrida en revisión constitucional sean independientes de los hechos que dieron lugar al proceso.
De lo explicado se colige, que en aras de mantener la coherencia en el criterio delineado por el Tribunal, así como para resguardar el orden propio del examen de admisibilidad, lo correcto habría sido inadmitir de conformidad con la disposición citada, pues en la sentencia se dan por satisfechos los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, al tiempo de decirse que lo que procura la parte recurrente es que se valoren hechos y pruebas, lo que de plano impide que se supere el referido literal c) y se pase al análisis del párrafo del art ículo 53, que establece expresamente la veda en cuestión y que ha sido precisada por el tribunal en múltiples decisiones.10
III. Conclusión
En razón de todo lo precedentemente esbozado, sostengo que dado que el fundamento neurálgico de la sentencia en cuestión para declarar inadmisible el recurso, consistió específicamente en que lo que pretendía la parte recurrente en los diversos medios que planteó era que se valoraran los hechos y pruebas de la causa, consecuentemente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso debió hacerse, de conformidad con la parte final del literal c) del numeral 3 del artículo 53 la Ley núm. 137 -11, que establece l a veda al tribunal de ponderar tales alegatos, más no así, como se hizo, por carecer de relevancia o especial
10 Sentencias TC/0202/14, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), TC/0617/16, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), TC/0286/20 veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).
trascendencia constitucional, supuesto contenido en el párrafo del citado artículo y que se analiza con posterioridad al aludido requisito, cuya evaluación por ende, sólo resulta necesaria si los requisitos que le anteceden se superan.
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria