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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0174/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Aris Odalis Peña Flamberg contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional10 de abril de 2026Exp. TC-04-2024-0798

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a raíz de que los señores Nelson Milcíades Peña Peña, Luis Manuel Peña Peña, Francisco Emilio Peña Peña y William Peña Peña interpusieran una demanda de nulidad de contrato de venta y desalojo contra el Instituto Nacional de la Vivi enda (INVI) y Aris Odalis Peña Flemberg , sustentada en que el INVI había vendido el inmueble que había sido asignado a

su madre en vida . Para el conocimiento de dicha acción fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , la que mediante Sentencia Civil núm. 1886, del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), rechazó la indicada demanda.

Inconformes con esta decisión, los señores Nelson Milcíades Peña Peña y compartes interpusieron un recurso de apelación del que fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Mediante la Sentencia Civil núm. 172, del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dicha cámara declaró inadmisible el recurso de apelación.

No conforme con dicha decisión los señores Nelson Milcíades Peña Peña y compartes interpusieron un recurso de casación , mediante el cual casó la Sentencia Civil núm. 172 y envió el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia Civil núm. 026-03-2020-SSEN-00323, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), donde fue acogido el recurso de apelación , revocada la sentencia recurrida , anulado el contrato de venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y el señor Aris Odalis Peña Flamberg, de l catorce ( 14) de junio del dos mil cuatro ( 2004), y ordenado su desalojo del inmueble objeto de la litis.

En desacuerdo con la Sentencia Civil núm. 026 -03-2020-SSEN-00323, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Aris Odalis Peña Flamberg contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Aris Odalis Peña Flamberg, a la parte recurrida Nelson Milcíades Peña Peña, Luis Manuel

Peña Peña, Francisco Emilio Peña Peña y William Peña Peña, y al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0174/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0798, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Aris Odalis Peña Flamberg contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva la referida decisión consigna lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi ), contra la sentencia civil núm. 026-03-2020-SSEN-00323, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de julio de 2020, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurr ente, señor Aris Odalis Peña Flamberg, mediante Acto núm. 366/2023, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Fidias Omar Ro mán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Aris Odalis Peña Flamberg interpuso formal recurso d e revisió n constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1733, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia

el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), remitida al Tribunal Constitucional el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Nelson Milcíades Peña y compartes, mediante el Acto núm. 1152/2023, instrumentado el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Bolívar Peña García, alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

8) Contrario a lo que invoca la parte recurrida, en los aspectos que ahora se ponderan, no se verifica la falta de desarrollo invocada. Por este motivo, esta sala procederá a su valoración. Se verifica, en ese sentido, que los puntos a los que se dirige la parte recur rente se circunscriben a: i) que contrario a lo que indica la corte, el inmueble no había sido vendido a la fallecida Aurelina Peña; de manera que no era posible establecer la existencia de una doble venta y que, en todo caso, no existía un contrato escrit o; ii) que Aris Peña es un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe; y iii) que la corte incurrió en falta de motivos al otorgar motivaciones vagas y corroborar la sentencia de primer grado.

9) En lo que se refiere a los aspectos señalados, la corte indicó […] Aun cuando no hay evidencia de que entre el INVI y la señora Aurelina Peña se haya suscrito un contrato de venta condicional, como el que reposa en el expediente suscrito entre el INVI y el señor Aris Odalis

Peña, lo cierto es que, como se ha indicado anteriormente, de los recibos emitidos y sellados por el INVI, en donde declara haber recibido tanto de la señora Aurelina Peña, como de sus sucesores, diferentes sumas de dinero por concepto del inmueble objeto de la litis, se constata la existencia de la convención de venta configurada entre el instituto (...) y la madre de los demandantes, por lo que habiéndole asignado el apartamento IC (...) a la señora Aurelina Peña, y sin razón demostrada, no podía transferir el mismo inmueble al demandad o, señor Aris Odalis Peña.

[…]

11) De las motivaciones de la corte a qua se observa que, contrario a lo que invoca la parte recurrente, esta no fundamentó su decisión corroborando las motivaciones de primer grado. Por el contrario, la sentencia primigenia fue revocada y, como consecuencia de ello, fue acogida la demanda. Además, se verifica que la corte cumplió con su deber de motivación impuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 69 de la Constitución. E sto, pues explicó de forma coherente y detallada las razones por las que consideró de lugar desestimar cada argumento de la parte apelante, al tiempo que justificó en el derecho aplicable las razones por las que declaró la nulidad del contrato suscrito ent re Invi y Aris Odalis Peña Flamberg.

12) En lo que se refiere a la invocada falta de valoración de que Aris Peña era un tercer adquiriente de buena fe, no consta en el fallo impugnado que la organización ahora recurrente presentara este argumento ante la alzada. Por este motivo, se retiene su inadmisibilidad, dado el carácter novedoso de este argumento.

13) Asimismo, en cuanto al argumento de errónea apreciación de los hechos al retener la alzada que lo convenido con la difunta Aurelina Peña se trató de una venta, esta Corte de Casación estima de lugar su rechazo, en atención a que esto lo dedujo la corte del análisis de los recibos de pago que le fueron aportados como medios probatorios, con cargo al apartamento que había sido asignado por el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi); recibos que no han sido contestados eficientemente ni aportados ante esta jurisdicción.

[…]

18) En el contexto del memorial de casación objeto de examen, como lo alega la parte recurrida, la parte recurrente se limita a formular una exposición de los vicios que considera la alzada incurrió, sin detallar de forma concreta en qué parte de su decisión se encuentran dichos vicios. Además, aun cuando describe algunos de los documentos que considera no fueron ponderados, no acr edita debidamente las razones por las que estima que estos resultaban preponderantes para que la alzada motivara su decisión.

19) Conforme ha sido juzgado en esta sede, en el marco de la técnica de la casación, mal podría cumplirse con los rigores procesales propios de la materia que nos ocupa cuando el recurrente se limita a enunciar que el fallo impugnado incurre en violaciones sobre la base de una simple mención genérica, sin articular de manera precisa los medios de casación que invoca contra la decisión impugnada. En ese sentido es imperativo que la estructuración del recurso contenga una articulación que permita derivar con precisión cuáles son los agravios invocados como vicio de legalidad contra la sentencia cuestionada. En esas

atenciones la sanción procesal aplicable es la inadmisibilidad por falta de desarrollo de los medios de casación y aspectos analizados, lo que se retiene, como lo pretende la parte recurrida.

[…] 22) Se ha juzgado que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que en él se denuncia no quede sin influencia sobre la disposición recurrida o que el mismo sea extraño a las partes instanciadas en casación. Por lo tanto, en este ámbito la casación solo puede sustentarse en las irregularidades o violaciones cometidas al procederse a la subasta y aquellas relativas a incidencias planteadas y decididas el mismo día de la adjudicación que ocasionen un agravio a la parte recurrente, excluyendo aquellas decididas previamente mediante sentencias incidentales separadas, las que debieron haberse planteado incidentalmente por las part es interesadas pero se abstuvieron de invocarlas en forma oportuna y las que se refieran a aspectos del procedimiento ajenos a la parte recurrente en casación y que no le causen ningún agravio.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Aris Odalis Peña Flamberg pretende que se revoque [sic] la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal:

Atendido: Que el Sr. Aris Odalis Peña Flamberg es hijo del Ing. Américo Julio Peña Peña, coheredero de Aurelina Peña, por tanto, está siendo dos veces perjudicado. con las sentencias civiles #: sentencia civil# SCJ -PS-23-1773, d/f 31/08/2023; que rechaza r ecurso de casación contra la sentencia civil# 026 -03-2020-SSEN-00323, d/f

28/07/2020 2da Sala C.C. y C. Corte de Apelación: ya que, según certificación del INVI (MIVED, actual) los coherederos son propietario desde el 31/05/1998 de la totalidad del apto. 1 -c. manzana 4692, edificio # 2, Invivienda Sto. Dgo., municipio Sto. Dgo. Este , provincia Sto. Dgo. son extemporáneas ambas sentencias citadas: sin embargo, la sentencia civil# 026-03-2020-SSEN-00323, d/f 28/07/2020, 2da. Sala C. C. y C Corte de Apelación, Exp. # 026 -03-2017-ECIV-00560, dice que los coherederos, deben seguir pagándoles al INVI (actual MIVED) violando los arts. 39.3,39.5,40.13,40.14,44.2,49.1,51,51.255.2,68,69 y 148 constitución RD en perjuicio, de Aris O. Peña Flamberg y los coherederos Aur elina Peña propietarios, desconociendo derechos adquiridos desde el 31/05/1998, esto es, perturbador, inquietante e inaceptable, por lo que procede revocar dichas sentencias civiles #: SCJ-PS-23-1773, D/F,31/08/2023, Exp. #001 -011-2021-RECA-00985, 026-03-2020-SSEN-00323, d/f 28/07/2020, 2da. Sala C. C. y C. Corte de Apelaciones # 026 -03-2017-ECIV-00560; por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales, sobre dicho inmueble, citado, pues, el contrato # 6518, d/f 14/06/2004, fue hecho de buena fe, entre las partes; violación y transgresión de los derechos y garantías fundamentales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, consignados en los artículos 68 y 69 de la constitución.

Atendido: que los abogados del INVI y el enc . de cobro tenían el propósito de no entregar, la certificación, que el Lic. Nelson M. Peña, coheredero, admite en su demanda original; pero tergiversando, los hechos, diciendo, que dicho apartamento, le pertenecía a él, sorprendiendo, en su buena fe, a lo s otros tres codemantantes, dos de los cuales, lo desapoderaron, mediante actos de alguaciles, pero la corte, no los pondero;

Atendido: que el contrato # 6518, citado, es ley entre las partes, por tanto, ningún tercero, puede pedir su nulidad, perjudicand o al comprador de buena fe Sr. Aris Odalis Peña Flamberg que cumple con dicho contrato: ver el avance inicial del 20% (R.D.$39,0 mil) y el precio de la venta (RD$195 mil;240 cuotas de R. D$ 1602.91 mensuales; has pagado 132 cuotas al 08/04/2021,11:42:42: a.m. Ver. estado (INVI) de la cuenta del adquiriente cuenta # 0112393094, d/f 1998), consignados, en el mismo, diferentes al de los sucesores de Aurelina peña; el INVI, a través de sus abogados, actuantes, en la presente litis, ocultaron, de mala fe, la cer tificación del 31/5/1998, que ratifica la propiedad absoluta (no como quieren las sentencias civiles # SCJ -PS-23-1773, d/f,31/08/2023, Exp. #001 -011-2021-RECA-00985, y 26 -03-2020- SSEN-00323, d/f,28/07/2020; Exp # 026 -03-2017-ECIV-00560 de la 2da. sala C. C. y C., Corte de Apel., D.N. de los coherederos, para tratar de apoderarse de dicho apto, a través de terceros; ver: pag.13, párrafo 20, sentencia civil SCJ -PS-23-1773, d/f 31/08/2023 Exp. #001 -011- 2021-RECA-00985, donde aparece el INVI. intentando ejercer una protección contradictoria a favor de marino reyes Diaz quien nunca solicito la anulación de esas convenciones…termina la cita -Sentencia Civil # SCJ -PS-23-1773 d/f 31/08/2023, Exp. #001 -011-2021-RECA- 00985 citada; con lo que se evidencia, las violacion es de los derechos de propiedad de Aris O. Peña F. y los coherederos de Aurelina Peña, siendo ambas sentencias, contradictorias, respecto a la certificación del 31/05/1998 del INVI (MIVED), citada, más arriba, verla anexa a estas ambas sentencias citadas son violatorias del debido proceso y la eficaz tutela judicial, en perjuicio del Sr. Aris Odalis Peña Flamberg y familia, deben ser revocadas, por improcedentes, mal fundadas y carentes, de bases legales, como fue dictaminada demanda de nulidad Lic. Nelson M. Peña por las sentencias # 1888-2011 d/f 29/06/2022 Exp # 459-09-

00794. 1ra. Sala C. C. y C 1ra. Inst. Sto. Dgo. Este 172 -2012 d/f 14/06/2012 Exp.545-11-00491 Corte Apelación Sto. Dgo. Este;

Atendido: que la Dra. Rosa Judith de Peña ,nunca has sido, rev ocada como abogada de los sucesores de Aurelina Peña; carece de base legal ,las declaraciones juradas, de ella y el alguacil salcedo, son falaces y extemporáneas ,ambos, fueron manipulados, por Lic. Nelson peña; se violó el debido proceso y la eficaz tutel a judicial, en la sentencia de la 2da. sala c.c. y c corte de apelación D.N., citada, al anular el acto # 288-2004,d/f,28/05/2004,del alguacil salcedo; no participo el fiscal, como establecen los arts:83 y 359 C.P.C;

ATENDIDO: que Lic. Nelson M. Peña, dice falacias, cuando afirma que fue el quien hizo, las diligencias, para conseguir la asignación del apto en cuestión, quien lo consiguió, para Aurelina Peña fue el Ing. Américo Julio Peña, también consiguió con el Arq. Gerónimo, la aprobación del consejo de dirección del INVI (ACTUAL MIVED) de la certificación del 31/05/1998, que tenían oculta, abogados y Enc. de cobro de dicha institución, los cuales, negaban existencia, de ese documento, que avala la propiedad total, por parte de los coherederos de Aurelin a Peña; dichos funcionarios, querían apoderarse mediante terceras personas el Ing. Américo Peña junto a su hijo Aris Odalis Peña después del huracán George,1998,lo ocupan; el INVI se negaba a reconocer a los herederos como dueño; en el 2004, el jurídico de entonces, nos aconsejó que teníamos que hacer un nuevo contrato ,con el INVI, dando un 20% de R.D.$ 195, que era el nuevo precio de los aptos lo cual hicieron, el 14/06/2004, ver: el contrato # 6518 de esa fecha y carta d/f 09/07/2021 dirigida al INVI (MI VED) por coheredero Ing. Américo Julio Peña Peña con atención a la Lic. Erika Marmolejos Enc. de cobros quien, le mostro, citada certificación de fecha 31 de mayo del 1998 citada que lo

acredita como codueño también un empleado de la dirección jurídica del MIVED le entrego una copia de dicha certificación con lo cual se ve que existe, tanto en la jurídica y cobro, dicha certificación, anexa a esta;

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

1) Que sea acogida en la forma y el fondo la presente

2)Que sean revocadas. ambas sentencias civiles citadas, en la referencia, por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales, pues, violan los arts. citados en el asunto, en perjuicio del comerciante Aris Odalis Peña Flamberg y flia.

3) Que INVI (Actual MIVED) entregue título, después, que agote. los procedimientos del decreto. del presidente Abinader. sobre el proyecto Invivienda Sto. Dgo. ponerle al MIVED antiguo INVI. una astreinte de R.D. $ 150 mil diarios a pagarles a Aris O. Peña Flamberg si no cumple con la sentencia a dictar por ustedes:

4) Ordenar el pago de una indemnización. de R.D. $ 12.0 millones a Aris Odalis Peña de la sigt . manera: el Lic. Nelson M. Peña Peña pagara R.D.$8.5 millones y el resto entre los otros tres codemandantes William Peña Peña y francisco Emilio Peña Peña R.D.$ 750 mil) y los herederos (Judith De Peña, R.D.$2.0 millones) de Luis M. De Peña Peña por los daños y perjuicios ocasionados por: la demanda en nulidad del contrato 6518, d/f 4/06/2004, pues, Aris Odalis Peña Flamberg es un adquiriente de buena fe;

5) Condenar al pago de las costas del procedimiento a Lic. Nelson y sus representados, al abogado, quien afirma haberlas avanzados en su totalidad hagan justicias, Mags. de ustedes muy atte.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Nelson Milcíades Peña Peña y compartes pretenden que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se declare inadmisible. Como fundamento alegan, principalmente, lo siguiente:

Resulta que, por envió de la Suprema Corte de Justicia, la segunda Sala de la Corte de Apelación Civil y comercial del Distrito Nacional evacuó la sentencia Civil Núm. 00323, de fecha. 28/07/2020 mediante la cual declaro nulo el contrato Núm. 6518, de fecha 14/06/2004, suscrito entre el INVI Y el recurrente en revisión constitucional de la especie, sobre la compra de un apartamento, previamente vendido a los ahora recurridos.

Resulta que, el INVI, entonces, interpuso recurso de casación contra esa sentencia de la corte, ante el cual recurso la suprema Corte, resolvió declarar INADMISIBLE el referido recurso, mediante la sentencia citada arriba en este escrito.

Resulta que, Aris no interpuso recurso de casación contra dicha sentencia de la corte, ni declaro su Adhesión al recurso de casación interpuesto por el INVI, lo que se traduce por lógica jurídica en que Aris le dio aquiescencia a esa sentencia de la Corte, por lo cual no podía interponer su inconformidad contra la sentencia de la suprema,

como en la especie, la cual no fallo sobre sus medios. Sino solo sobre los medios del INVI, y el derecho.

Resulta que, en consecuencia, de esa no actuación judicial referida, de Aris, deviene en que su recurso de revisión de esta especie, se le declare inadmisible, por falta de calidad de Aris, para interponer dicho recurso, pues no forma parte en esa sentencia recurrida por él.

Resulta que, el recurso contra la sentencia recurrida de la Suprema de parte de Aris fue depositado por este en fecha 27 de noviembre de 2023, quedando como extemporáneo, pues la sentencia recurrida le fue notificada por la contra parte el 27 de octubre de 2023, por lo que ya habían transcurrido los 30 día cuando lo interpuso, empezando el conteo desde el día 28/10/23, hasta el 27/11/23, el plazo para interponer dicho recurso caduco el 26/11/2023.

Resulta que, en vista de lo dispuesto por el artículo 54 -1, de la ley 137/2011, que dispone: El recurso de revisión jurisdiccional se interpone mediante escrito motivado, depositado en la secretaria del tribunal que emitió la sentencia, dentro de los 30 días de la notificación de esa sentencia.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluyen solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que se acoja como conforme a la ley y el derecho, en cuanto a la forma, el presente escrito de réplica.

SEGUNDO: Qué se declare INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de Aris, por los motivos expuestos.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Aris Odalis Peña Flamberg contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733.

3. Acto núm. 366/2023, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Fidias Omar Román, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

4. Acto núm. 1152/2023, instrumentado el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Bolívar Peña García, alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a raíz de que los señores Nelson Milcíades Peña Peña, Luis Manuel Peña Peña, Francisco Emilio Peña Peña y William Peña Peña interpusieran una demanda de nulidad de contrato de venta y desalojo contra el Instituto Nacional de la Vivi enda (INVI) y Aris Odalis Peña Flemberg , sustentada en que el INVI había vendido el inmueble que había sido asignado a

su madre en vida . Para el conocimiento de dicha acción fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , la que mediante Sentencia Civil núm. 1886, del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), rechazó la indicada demanda.

Inconformes con esta decisión, los señores Nelson Milcíades Peña Peña y compartes interpusieron un recurso de apelación del que fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Mediante la Sentencia Civil núm. 172, del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dicha cámara declaró inadmisible el recurso de apelación.

No conforme con dicha decisión los señores Nelson Milcíades Peña Peña y compartes interpusieron un recurso de casación , mediante el cual casó la Sentencia Civil núm. 172 y envió el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia Civil núm. 026-03-2020-SSEN-00323, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), donde fue acogido el recurso de apelación , revocada la sentencia recurrida , anulado el contrato de venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y el señor Aris Odalis Peña Flamberg, de l catorce ( 14) de junio del dos mil cuatro ( 2004), y ordenado su desalojo del inmueble objeto de la litis.

En desacuerdo con la Sentencia Civil núm. 026 -03-2020-SSEN-00323, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Le y núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este plazo ha sido considerado como franco y calendari o por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.1

9.2. En esta atención, el señor Nelson Milcíades Peña Peña y compartes plantearon que se declare inadmisible el recurso por haber sido interpuesto fuera

1 Sentencia TC/0247/16.

del plazo establecido por la ley , pues la sentencia recurrida le fue notificada por la contra parte el 27 de octubre de 2023, por lo que ya habían transcurrido los 30 día cuando lo interpuso, empezando el conteo desde el día 28/10/23, hasta el 27/11/23, el plazo para interponer dicho recurso caduco el 26/11/2023.

9.3. Luego de analizar las piezas que i ntegran el expediente , este tribunal ha podido comprobar que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733 fue notificada íntegramente a la parte recurrente , señor Aris Odalis Peña Flamberg , el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), según se hace constar en el Acto núm. 366/2023, mientras que el recurso fue incoado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

9.4. Como se observa, entre la fecha en que la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia impugnada [viernes veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)] y el momento en que esta interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1733 [lunes veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)], habían transcurrido treinta y un (31) días calendario , siendo, precisamente, el veintisiete (27) de noviembre el último día hábil para la interposición del recurso, como al efecto lo hizo el recurrente. Por tanto, este tribunal constitucional estima efectuada la interposición del presente recurso dentro del plazo hábil previsto en el antes mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; de ahí que proceda rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida , sin necesidad de hacerlo constar, de manera expresa, en la parte dispositiva de esta sentencia.

9.5. No obstante lo anterior, este tribunal constitucional ha comprobado que con ocasión del recurso de casación conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que dio como resultado la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733, no hay constancia de que el señor Aris Odalis Peña Flamberg haya sido parte del recurso de casación que culminó con esa decisión. De ello se concluye que

dicho señor carece de calidad para ejercer el recurso de revisión a que se deriva de lo prescrito por el artículo 277 de la Constitución, cuyo ejercicio regulan los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

9.6. La falta de calidad constituye una de las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 44 de la Ley núm. 834, de 15 de julio de 1978, que dispone:

Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.2

9.7. Cabe precisar que la aplicación del derecho común al proceso constitucional se fundamenta en el principio rector de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia dis cutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal en múltiples ocasiones.

2 Criterio adoptado para el ámbito de los recursos por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0268/13, de l diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), y reiterado en las Sentencias TC/0241/15, del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0032/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); y, TC/0671/17, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), TC/0687/24, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), TC/0168/25, del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) y TC/0214/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

9.8. Respecto de la interposición del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por una persona que no haya sido parte del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0365/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:

[…] Si bien la Ley núm. 137 -11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido parte del proceso puede atacar la decisión. La situación planteada deviene en una evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin de inadmisibilidad tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales que puede ser aplicado supletoriamente en la especie. La falta de calidad es uno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La calidad deviene de un interés directo en la situación que se desarrolla en justicia. […]3.

9.9. Por tanto, al comprobar que el señor Aris Odalis Peña Flamberg no posee calidad para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, debido a que no formó parte del proceso de casación que c oncluyó con la sentencia ahora

3 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0477/16, de l dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016); TC/0407/17, del primero (1ero) de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0315/19, del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y TC/0473/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), entre otras.

recurrida en revisión por dicho señor, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tr ibunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Aris Odalis Peña Flamberg contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1733, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Aris Odalis Peña Flamberg, a la parte recurrida Nelson Milcíades Peña Peña, Luis Manuel

Peña Peña, Francisco Emilio Peña Peña y William Peña Peña, y al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria