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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1068/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social General de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 2999/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional20 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0631Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tuvo su origen en el accidente de tránsito donde falleció el señor Juan Antonio Guillandeaux, lo que motivó a la señora Daniela Villa Alba, en cal idad de madre del menor de edad L.A.G.V . a interponer una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el señor Flavio Stefanini y la razón social General de Seguros, S.A. Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 1516/2015, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

En desacuerdo con la indicada sentencia , la señora Daniela Villa interpuso u n recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia 026-03-2018-SSEN- 00168, dictada el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que acogió parcialmente el indicado recurso y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida, acogió la demanda original en daños y perjuicios, y condenó al señor Flavio Stefanini al pago de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,500,000.00), en favor del menor

L.A.G.V ., pagaderos en manos de la señora Daniela Villa, en su calidad de madre del menor, más el pago del uno por ciento ( 1 %) de interés mensual, a título de indemnización complementaria, calculado a partir de la notificación de dicha sentencia hasta su ejecución. Además, dicha sentencia fue declarada común y oponible a la razón social General de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza.

Inconforme con esa decisión, el señor Flavio Stefanini interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2999/2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social General de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 2999/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021), por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, razón social General de

Seguros, S.A., a los recurridos, señores Daniela Villa y Flavio Stefanini, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0168/25 · TC/0214/25 · TC/0365/14 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0042/13 ↗ · TC/0410/19 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1068/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0631, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social General de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 2999/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2999/2021, objeto del presente recurso constitucional de revisión, fue dictada el veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; su dispositivo establece lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Flavio Stefanini contra la sentencia civil núm. 026 -03-2018-SSEN-00168, dictada en fecha 20 de abril de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

La referida sentencia fue notificada de manera íntegra a la compañía General de Seguros, S.A., en su domicilio, mediante el Oficio SGRT-5032, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso fue interpuesto el veintiuno (21) diciembre de dos mil veintiuno (2021) por l a razón social General de Seguros, S. A., mediante una instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La mencionada instancia fue notificada, a requerimiento de la parte recurrente, al Lic. Juan Agustín Montesino Martínez, en su calidad de abogado constituido y apoderado especial de la señora Daniela Villa Alba, mediante el Acto núm. 1469/2021, instrumentado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinari a de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Igualmente, dicha instancia fue notificada, a requerimiento de la parte recurrente, al recurrido, señor Flavio Stefanini, mediante el Acto núm. 1566/2021, instrumentado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia núm. 2999/2021, de manera principal, en los siguientes motivos:

En el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente, arguye, en síntesis, que la corte a qua [sic] vulneró su derecho de defensa por cuanto omitió estatuir sobre el pedimento de celebración de las medidas de instrucción de informativo testimonial y comparecencia personal que formalmente le realizó.

[…]

De la revisión de la sentencia impugnada se verifica que las conclusiones formuladas por la parte ahora recurrente en casación y recurrida en alzada, fueron las que se transcriben a continuación: Flavio Stefanini y General de Seguros S. A: 1) De manera pri ncipal: declarar nulo y sin ningún valor jurídico el acto número 184/2017, de

fecha 25/01/2017, ya que acarea una nulidad absoluta establecida por la ley; 2) Rechazar el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3) Confirmar la sentencia apelada; 4) Que se condene a la contraparte al pago de las costas; 4) [sic] Plazo de 15 días para depositar escrito justificativo de conclusiones; 5) [sic] En cuanto a la señora Daniela Villa Alba; que se declare inadmisible, toda vez que no ha sido depositada el acta de matrimonio que compruebe que esta estuvo casada; 6) [sic] Que se declara inadmisible por falta de calidad, ya que la persona que está en el acta de matrimonio, posee un número de cédula diferente a la de su acta de nacimiento; 7) [sic] Rechazar el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Por otra parte, consta en el fallo impugnado que la corte de apelación en la audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2017, decidió in voce textualmente lo siguiente: Primero: Acumula el pedimento relativo a la celebración de comparecencia personal y el informativo testimonial a cargo de la parte recurrente para ser fallado conjuntamente con el fondo (…).

Según se advierte de las conclusiones transcritas en el fallo, la actual recurrente no fue quien solicitó la celebración las [sic] medidas de instrucción. En ese sentido, cabe indicar, que esta jurisdicción de casación ha juzgado que la parte a la cual no perjudica un fallo no puede intentar acción alguna contra el mismo, por carecer de interés. El interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces del fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende. En la especie, al haber sido solicitadas las medidas de instrucción antes indicadas por la parte ahora recurrida, no le ocupa criticar la suerte de

dichas medidas por falta de interés. En efecto, procede declarar inadmisible el aspecto objeto de examen.

En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente, aduce, en síntesis, que la corte a qua vulneró los artículos 103 y 104 del Código Procesal Penal, por cuanto le fue retenida la falta por sus declaraciones dadas en el acta de tránsito sin tomar en consideración que dichas afirmaciones no fueron dadas en presencia o con la asistencia de su defensor ni a algún representante del Ministerio Público.

La revisión de la sentencia recurrida revela que la defensa que realizó la parte ahora recurrente ante la alzada, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación, consistió textualmente en: […].

Ha sido juzgado por esta sala, en reiteradas ocasiones, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún documento o medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, o que simplemente concierna a una situación de puro derecho.

En la especie, el alegato que impugna el acta de tránsito porque las declaraciones ofrecidas por Flavio Stefanini fueron ofrecidas sin la asistencia de un defensor o dadas al Ministerio Público, se considera novedoso. Siendo de esa manera, en el entendido de que conforme consta en el fallo impugnado dicho alegato no fue expuesto ni desarrollado en el litigio, lo que impide su formulación en esta sede que no se encuentra procesalmente concebida para someter a la ponderación cuestiones afectadas por preclusió n, por no haber sido

planteadas oportunamente por ante los tribunales de fondo. Además, esta Corte de Casación se circunscribe a controlar la legalidad de las decisiones recurridas y la aplicación del ordenamiento jurídico en su vertiente procesal amplia. En esas atenciones, p rocede declarar inadmisible el medio objeto de examen.

Según resulta de las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, razón social General de Seguros, S.A ., persigue que se revoque la sentencia recurrida. Su pretensión descansa, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

PRIMER AGRAVIO: VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURIDICA DE LA IMPUGNANTE

Sucede que el reclamante original , desde un principio a [sic] perseguido contra la impugnante, que la decisión dictada le sea declarada común y oponible hasta el límite de la cobertura contratada;

Sucede que, l a petición en cuestión tiene su sustentación legal en las disposiciones del Art, 133 de la Ley NO. [sic] 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana;

Resulta que el Art. 104 de la Ley No. 146-02, refiere que en toda acción que se intente en contra del asegurador, siempre corresponderá al demandante probar la existencia y vigencia de la cobertura afectada de la póliza o del contrato de fianza;

Sucede que, en el mismo artículo se establece de manera taxativa cuales son los medios idóneos para probar la existencia y vigencia de dicha a saber:

a. Por medio de documentación emitidas por el mismo asegurador; b. Por certificación emitida por Superintendencia de Seguros de la República Dominicana:

La citada disposición legal, constituye una ratificación del principio Fardo Probatorio instituido en el Art . 1315 del Código Civil Dominicano, el cual dispone que todo el que alega un hecho en justicia está en la obligación de probarlo;

[…]

Visto los argumentos señalados, entendemos que la sede judicial ha incurrido en las siguientes violaciones a derecho y garantías fundamentales;

a. En primer lugar, toda decisión judicial debe estar sujeto [sic] a un fundamento legal, pues de lo contrario se desconoce el principio de legalidad;

b. Esa disposición legal debe estar vigente al momento de la sustentación de la decisión en sede judicial, para que no sea desconocido otras garantías constitucionales;

[…]

Habiéndose presentado la segunda opción, es conminatorio de l juzgador dar una decisión sobre oponibilidad que vaya en armonía con el contenido del documento;

En el caso de la especie, se desconoció de manera inexplicable una de las situaciones, ambas implicando una violación al principio de legalidad y seguridad jurídica; a saber:

i. Se desnaturalizó el contenido de sendas certificaciones aportadas al plenario, puesto que ambas (indican sin margen a interpretación, de que la póliza estaba cancelada con antelación al hecho Jurídico; o, ii. Se desconoció el mandato del legislad or en la Ley No. 146 -02, donde taxativamente establece los medios para la confirmación de la vigencia y existencia de la póliza:

Como consecuencia de lo anterior, que se advierte la necesidad de declarar, la nulidad de la decisión respecto a la impugnante, por haberse confirmado lo violación a garantías que se disponía:

SEGUNDO AGRAVIO: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA

La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma constituye el punto esencial del proceso. En el Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia no puede lograrse sino mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a través de la contradicción entre la pretensión o acusación y la defensa o resistencia;

[…]

A partir de aquí , todos los actos procesales están también presididos por el principio de contradicción, de tal manera que la última palabra corresponde a la defensa, debe respetarse dicho ordenamiento , de manera cíclica se realizará el acto de la parte demandante y, posteriormente el de la demandada.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia No. 2999-2021, dictada en fecha 27 de octubre del año 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la Ley Y el Derecho;

SEGUNDO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional por estar configurados los elementos de fondo que son imprescindibles para conocer recursos de esta naturaleza;

TERCERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 29992021, dictada en fecha 27 de octubre del año 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. DECLARANDO NULA dicha decisión, al haberse comprobado la violación a los derechos fundamentales Indicados en la instancia en la instancia;

CUARTO: COMPENSAR las costas de procedimiento en razón de la materia de que se trata;

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, la señora Daniela Villa, solicita mediante su escrito de defensa que se rechace el presente recurso de revisión constitucional . Su pretensión se fundamenta , de manera principal, en las siguientes consideraciones:

PRIMER AGRAVIO : VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURIDICA DE LA IMPUGNACION;

Honorables, es evidente que la parte recurrente está haciendo uso de este recurso con la finalidad de no cumplir con su obligación de pagar a los recurridos, esgrimiendo verdades a media o falsas verdades.

Inician su relato exponiéndole al tribunal que existen dos certificaciones de la Superintendencia de Seguro que expresan que la póliza fue cancelada por falta de pago, créame Honorable que esta es la única verdad, que ustedes encontraran en este escrito. En ninguna de las instancias por la cual pasó este expediente la hoy recurrente no probó, ni puso al juzgador en condición para estatuir en relación a la póliza que ellos la parte recurrente establecen que estaba cancelada.

Como se lee en las conclusiones tanto en primer [sic] instancia en la página [sic] 3 y 4 de la sentencia No. 1516/2015, deposita por la parte recurrente se limitan solo en proponer un sobreseimiento y un medio de inadmisión por falta de interés de la demanda, más en la corte de apelación en su página No. 6, de la sentencia No. 026-03-2018SSEN- 00168, la cual consta en este expediente plantea las misma [sic] conclusiones dada en primer instancia.

La parte hoy recurrente con su conocimiento que había violado la Ley 146-02, sobre seguros y fianza nunca le solicito [sic] a los juzgadores que conocieron esta Litis de que fueran excluido de la misma, porque no podían probar que ellos habían realizado correctamente el procedimiento establecido en el Art. 94, Párrafo II de la Ley 146 -02, Sobre Seguros y Fianza de la Republica Dominicana, para así estar totalmente desligado de la póliza que hoy alegan no tener cobertura.

Art. 94 Párrafo II. - cuando la Cancelación sea dispuesta por el asegurador, dicho asegurador retendrá la parte de la prima correspondiente al tiempo que el seguro estuvo vigente, a base de prorrata sobre la prima de la póliza. En esta eventualidad la cancelación se notificará por escrito al asegurado a la dirección que figure en el contrato, con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva, depositando copia de la misma en la Superintendencia de Seguros, quedo totalmente evidenciado en la Corte a-quo [sic] que realizando una correcta aplicación de la Ley, en su sentencia la hace común y oponible a la entidad aseguradora el límite de su póliza;

A que a eso fines le estamos depositando la certificación No. 0135 de fecha 13 enero 2022, emitida por la Superintendencia de Seguro, donde están establecidos las diferentes coberturas que están obligada la parte recurrente en este proceso.

SEGUNDO MEDIO: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA;

Este honorable tribunal es propicio pregunta a cuál derecho de defensa es que ellos aluden que le fueron violados si son ellos la parte recurrente LA GENERAL DE SEGUROS S.A., fueron lo [sic] que no Recurrieron en Casación la sentencia evacuada por la Segunda Sala

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez que tenían pleno conocimiento de la existencia de dicha sentencia, la cual fue notificada mediante el acto no [sic] 1199-2018 de fecha 11 -mayo- 2018. (Ver acto en el inventario de documento).

Como se puede ver en la página 1 de la sentencia 2999-20201, objeto del presente recurso de revisión, que el recurso de casación fue interpuesto por el señor Flavio Stefanini (ver página 1 de la sentencia 2999-2021 y 3000-201.

Que la entidad LA GENERAL DE SEGUROS S.A, tuvo conocimiento pleno de la sentencia que le fue oponible y tuvo la oportunidad de defenderse ante la instancia correspondiente en el tiempo hábil para la misma.

La parte Recurrente viene a este tribunal a exponer uno [sic] criterio falso, donde expresa en su instancia que el Tribunal es decir (la Corte de Casación) no le invito [sic] a participar en la instancia de Casación.

Me gustaría que esta corte me explique en qué ley establece que un tribunal tiene la obligación de informarle a las partes envueltas en un Litis que tiene hacer, donde se entiende por simple lógica que la parte que no esté de acuerdo o que le afecte una decisión evacuada por un tribunal, realice el procedimiento correspondiente, sin que el tribunal tenga que informarle.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita a este tribunal lo que transcribimos a continuación:

PRIMERO: Declarar [sic] RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de que se trata interpuesto contra la sentencia que

informa el expediente de referencia, por improcedente., mal fundado y carente de base legal, ya que la sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción, en provecho del Lic. J UAN AGUSTIN MONTESINO MARTINEZ quien afirmo estarla [sic] avanzando en su totalidad.

6. Documentos depositados

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso en revisión, los más relevantes son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 2999/2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Instancia contentiva del recurso de revisión, depositada por la razón social General de Seguros, S.A., el veintiuno (21) diciembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Escrito de defens a depositado e l veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , recibido por este tribunal constitucional el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

4. Oficio núm. SGRT-5032, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), contentivo del memorándum mediante el cual le fue entregada a la parte recurrente la sentencia objeto de este recurso, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, debidamente recibida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

5. Copia de l Acto núm. 1469/2021, instrumentado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Copia de l Acto núm. 1566/2021, instrumentado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tuvo su origen en el accidente de tránsito donde falleció el señor Juan Antonio Guillandeaux, lo que motivó a la señora Daniela Villa Alba, en cal idad de madre del menor de edad L.A.G.V . a interponer una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el señor Flavio Stefanini y la razón social General de Seguros, S.A. Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 1516/2015, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

En desacuerdo con la indicada sentencia , la señora Daniela Villa interpuso u n recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia 026-03-2018-SSEN- 00168, dictada el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que acogió parcialmente el indicado recurso y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida, acogió la demanda original en daños y perjuicios, y condenó al señor Flavio Stefanini al pago de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,500,000.00), en favor del menor

L.A.G.V ., pagaderos en manos de la señora Daniela Villa, en su calidad de madre del menor, más el pago del uno por ciento ( 1 %) de interés mensual, a título de indemnización complementaria, calculado a partir de la notificación de dicha sentencia hasta su ejecución. Además, dicha sentencia fue declarada común y oponible a la razón social General de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza.

Inconforme con esa decisión, el señor Flavio Stefanini interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2999/2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constit ución; 9 y 53 de la ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a ser examinado, antes de otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15 y TC/0821/17). Según la parte in fine del

artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o en el domicilio real de las partes del proceso (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) y la toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente ( Sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este pl azo, estimado por este órgano constitucional como franco y calendario (TC/0143/15), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un día por cada treinta kilómetros) son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En el presente caso , la sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra a parte recurrente, General de Seguros, S.A ., en su domicilio, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Oficio SGRT-5032, mientras que el escrito contentivo del recurso de revisión fue depositado el veintiuno (21) diciembre de dos mil veintiuno (2021) . Por tanto, este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la sentencia recurrida (la núm. 2999/202), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021 ), se comprueba que se satisface el indicado requisito, debido a que no admite recurso alguno en sede

judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.4. Continuando con el análisis de admisibilidad, es menester destacar que esta corte constitucional se ha percatado de que la parte recurrente (la razón social General de Seguros, S.A.) no formó parte del recurso de casación conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Just icia que dio como resultado la Sentencia núm. 2999/2021, impugnada en revisión ; p or tanto, carece de calidad para interponer el recurso de revisión que nos ocupa.

9.5. La falta de calidad constituye una de las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 44 de la Ley núm. 834, de quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que dispone:

Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

9.6. Cabe precisar que la aplicación del derecho común al proceso constitucional se fundamenta en el principio rector de supletoriedad , consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal en múltiples ocasiones.

9.7. Respecto de la interposición del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por una persona que no haya sido parte del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión, mediante su Sentencia TC/0365/141, este tribunal estableció lo siguiente:

[…] Si bien la Ley núm. 137 -11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido parte d el proceso puede atacar la decisión. La situación planteada deviene en una evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin de inadmisibilidad tradicionalmente acogi do por la jurisprudencia de nuestros tribunales que puede ser aplicado supletoriamente en la especie. La falta de calidad es uno de los supuestos previstos en el art. 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La calidad deviene de un interés directo en la situación que se desa rrolla en justicia […].

9.8. Por consiguiente, al comprobar que la razón social General de Seguros, S.A., no posee calidad para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, por no haber participado en el proceso de casación que culminó con la sentencia ahora recurrida en revisión por dicha parte, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, sin necesidad de decidir otras cuestiones o a bocar el fondo del

1 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0168/25, de 28 de abril de 2025, y TC/0214/25, de 30 de abril de 2025.

asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega, Amaury A. Torres Reyes y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social General de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 2999/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021), por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, razón social General de

Seguros, S.A., a los recurridos, señores Daniela Villa y Flavio Stefanini, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1862 de la Constitución y 30 3 de la Ley núm. 137 -11, disiento de la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tras considerar que la parte recurrente carece de calidad para interponerlo por no haber participado en el proceso de casación que culminó con la sentencia ahora impugnada, en aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 de manera supletoria. A mi juicio, sin embargo, lo procedente era declarar admisible el recurso y examinar sus méritos en cuanto al fondo, pues las circunstancias particulares del caso justifican apartarse de la solución acogida por la mayoría.

2 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar , debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

2. Es cierto que este tribunal ha sostenido de forma reiterada el criterio establecido en la Sentencia TC/0365/14 4, de que una persona que no fue parte de un proceso carece de calidad para recurrir la decisión dictada en él. No obstante, considero que las particularidades de este asunto exigían aplicar la técnica del distinguishing 5 respecto de dicho precedente, por tratarse de una situación fáctica y jurídica sustancialmente diferente. En efecto, la sociedad General de Seguros, S.A., no figuró formalmente como parte en el recurso de casación resuelto mediante la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional. Sin embargo, precis amente esa exclusión constituye el núcleo de la alegada vulneración constitucional.

3. Del examen del expediente se advierte que la accionante, General de Seguros, S.A., intervino en las instancias ordinarias del proceso y que, incluso, resultó condenada mediante la sentencia dictada por la Corte de Apelación. Pese a ello, no fue puesta en c ausa en la fase de casación ni tuvo oportunidad de ejercer su defensa ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En tal sentido, en su acción sostiene precisamente que nunca fue emplazada para el conocimiento del recurso, por lo que la decisión adoptada sin su comparecencia habría vulnerado su derecho de defensa y las garantías del debido proceso. Concretamente, en su segundo medio de revisión, la recurrente se refiere a ello de la manera que sigue:

4 Reiterada en la Sentencia TC/0168/25 y TC/0214/25. 5 El distinguishing implica, sin dudas, demostrar que el recurso de revisión sometido ante el T ribunal Constitucional presenta elementos fácticos o jurídicos sustancialmente distintos de aquellos que fundamentaron el precedente reiterado. Respecto a esta técnica, en la Sentencia TC/0188/14 se precisó lo que sigue: Sin embargo, el Tribunal hace uso de lo que en derecho constitucional comparado se ha denominado, en materia de precedente constitucional, la técnica del distinguishing, es decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior. Esta técnica del distinguishing, derivada del derecho constitucional norteamericano, ha sido empleada por otras cortes y tribunales constitucionales del hemisferio, como el Tribunal Constitucional de Perú y la Corte Constitucional de Colombia, señalando esta última lo siguiente: en algunos eventos, el juez posterior “distingue” (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva juri sprudencia [Sentencia SU047/99, de la Corte Constitucional de Colombia el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)]. Esta técnica, además, tendría asidero jurídico en el ordenamiento dominicano en virtud del principio de efectivi dad que le permite al juez constitucional el ejercicio de una tutela judicial diferenciada cuando –como en la especie– lo amerite el caso [Art. 7.4; Ley núm. 137-11 del dos mil once (2011)].

«26. La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma constituye el punto esencial del proceso. En el Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia no puede lograrse sino mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a través de la contradicción entre la pretensión o acusación y la defensa o resistencia;

Una vez presente las partes dentro del proceso, por Principio de Contradicción se les confiere el Status Procesal de partes para que con arreglo a su legitimación pueda hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas. Habiendo comparecido, por aplicación al Principio de Contradicción, a la parte pasiva se le debe de dar a conocer la pretensión a fin de poder contestarla con eficacia, como sucede en el proceso civil con la puesta en conocimiento a través del traslado de la demanda.

A partir de aquí, todos los actos procesales están también presididos por el principio de contradicción, de tal manera que la última palabra corresponde a la defensa, debe respetarse dicho ordenamiento, de manera cíclica se realizará el acto de la parte de mandante y posteriormente el de la demandada.

29. Como se advierte de los señalamientos expuestos, evidentemente debe exigirse que toda parte en litis sea notificada previamente a comparecer ante cuales quiera de las instancias, independientemente de la etapa que se encuentra;

30.Tratándose de la decisión impugnada una derivación de un Recurso de casación, dicho emplazamiento debe contener los indicativos del

artículo 6 de la Ley núm. 3726, para permitirle al intimado ejercer su estrategia en uno de los siguientes sentidos; a saber:

a. Elaborar sencillamente un memorial de defensa, en donde indica los reparos que entiendan de lugar en contra del Recurso de casación: o.

b. Elaborar un recurso de casación incidental, el cual puede venir hacer un complemento del memorial de casación primogénito;

32. Nuestra Constitución política, en su artículo 69, establece que nadie debe ser juzgado sin haber sido oído o debidamente escuchado;

a. Automáticamente se advierte en una decisión recurrida en casación de que hay una parte que figura indicada en la decisión, ya la sede judicial que conozca de la vía recusoria debe tutelar su derecho de defensa;

b. Esa tutela del derecho de defensa se cela, procurando que el acto donde se le emplace tenga las garantías mínimas que le permitan ejercía su estrategia como la entienda más conveniente;

c. Por ello, el defecto constituye el concepto procesal mediante el cual el juzgador da FE de haberte tutelado el derecho de defensa a quien no ha formalizado su participación activa en la instancia;

d. Que, en todo el desarrollo de argumentos en la decisión impugnada, la SCJ no procuró la presentación del documento de emplazamiento que diera FE de que la impugnante fue puesta en conocimiento de la nueva instancia;

e. Siendo así, no fue respetado la más mínima garantía del derecho de defensa que le correspondía; a saber, la "cortesía" del emplazamiento;

f. Incluso, ya la necesidad de la citación o emplazamiento constituye reconocimiento del tribunal de las garantías en el precedente ya citado; a saber, Sentencia núm. 404-14;

36. Por las razones expresadas, entendemos que la jurisdicción de la SCJ violó el derecho de defensa de la impugnante, al momento de estatuir el fondo sin antes haber comprobado de que la recurrente había sido notificada cumpliendo los requerimientos mínimos para ello».

4. Sobre el derecho de defensa este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0404/14 ―invocada por la recurrente― lo siguiente:

«n. Así pues, podemos afirmar que uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso.

o. Relacionado con la importancia de la notificación, este tribunal ha establecido que la ausencia de notificación constituye una “irregularidad procesal”, así como un “requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa” de los recurridos (TC/0042/13)».

5. En el expediente figura la Sentencia civil núm. 1516/2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que rechazó la demanda en daños y perjuicios in tentada por la señora Daniella Villa Alba, contra el señor Flavio Stefanini y la General de Seguros, S.A. En dicha instancia, la General de Seguros, S.A presentó conclusiones argumentando que para la fecha del accidente la póliza que se vinculaba al

vehículo del señor Flavio Stefanini se encontraba cancelada por falta de pago. Posteriormente, mediante Sentencia civil núm. 026 -03-2018-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional e l veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), el señor Flavio Stefanini fue condenado al pago de daños y perjuicios, haciéndolo común y oponible a la General de Seguros, S.A., quien figuró como parte recurrida. Consta en el párrafo 24 de la referida sentencia que «la misma fue puesta en causa a esos fines y ha comparecido a defenderse».

6. A pesar de que su participación en estas instancias citadas precedentemente, en la Sentencia núm. 2999/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintisiete (2027), objeto del recurso de rev isión constitucional, no consta que la General de Seguros, S.A. haya sido notificada o puesta en causa a los fines de que estuviera en condiciones para ejercer su derecho de defensa. En esas circunstancias, la recurrente no puede ser considerada un tercero ajeno o extraño al litigio. Por el contrario, se trataba de un sujeto procesal directamente afectado por la decisión impugnada y que formó parte del proceso en las instancias precedentes. Lo que precisamente denuncia es haber sido excluida de la etapa de casación, sin que se verificara su debido emplazamiento.

7. Desde esta perspectiva, utilizar su falta de participación en el proceso de casación como fundamento para negar su calidad para accionar en revisión constitucional supone utilizar la misma circunstancia que constituye la alegada violación de derechos funda mentales para convertirla en el obstáculo que impide denunciarla. Una interpretación de esta naturaleza vacía de contenido el derecho de acceso a la justicia, priva al accionante del derecho al recurso y de la garantía de una tutela efectiva a quien afirma haber sido excluido de un proceso de manera irregular.

8. En adición a ello, conviene advertir que la Ley núm. 137 -11 no establece de manera expresa, como requisito de admisibilidad del recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional, haber comparecido efectivamente en todas las instancias del proceso que culminó con la decisión impugnada, sino que aplica para partes que hayan participado en cualquier otra etapa del proceso y cuyos intereses se vean posiblemente vulnerados. Por ello, la aplicación supletoria de las reglas relativas a la calidad procesal debe realizarse de forma compatible con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la jurisdicción constitucional.

9. Obsérvese que la tesis que sostengo en el presente voto disidente fue desarrollada por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0410/19, al haber acogido un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, anulado la decisión recurrida en razón de que la parte recurrente comprobó que, aunque no formó parte de la decisión atacada, en otra etapa procesal habían omitido pronunciarse respecto a su participación a través de una intervención; en efecto, en ese fallo este colegiado precisó lo que sigue:

d. Se impone en primer orden aclarar que tal como advirtió la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida, la señora Loida Damaris Reyes no acreditó ser copropietaria del inmueble sobre el cual se ha ordenado el desalojo ni en el contrato de venta del referido bien, así como tampoco del contrato de alquiler. Sin embargo, es preciso advertir que la señora Reyes no figura como parte admitida en el proceso conocido en primer grado a pesar de constar sus conclusiones en la sentencia emitida por el Juzgado de Paz con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato de alquiler y desalojo resuelta por el Juzgado de Paz. Estas comprobaciones generaron que dicha señora careciera de calidad para recurrir en apelación, como en efecto fue resuelto por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional al resolver el recurso de apelación contra la aludida sentencia del Juzgado de Paz.

En este sentido, la recurrente alegó que por el hecho de abrir la instancia de apelación se consideraba parte interviniente en el proceso porque la sentencia de primer grado le afectaba, pero esta sede constitucional tiene a bien precisar que si bien dicha señora no fue parte válidamente admitida en el proceso conocido en primer grado, no menos cierto es que al revisar la Sentencia núm. 064 -12-00275 se advierte que en el numeral V contenido en la página 2 de dicha decisión fueron transcritas las pretensiones de la referida parte interviniente voluntaria, sin que el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional se pronunciara sobre la admisibilidad y pertinencia de la referida intervención, de lo que se advierte que una irregularidad u omisión que no le es imputable a la señora Loida Damaris Reyes.

10. En consecuencia, considero que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser admitido a fin de que este colegiado examinara si, en efecto, la falta de emplazamiento de la General de Seguros, S.A., durante la fase de casación constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales. Solo después de ese análisis podía determinarse si procedía o no acoger las pretensiones formuladas por la parte recurrente.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria