Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto por The Bank of Novia Scotia (Scotiabank) en contra de los causahabientes de la señora Sención Gómez Mojica, a los fines de vender en pública subasta el inmueble identificado como parcela 421-S, del distrito catastral núm. 10.6, con una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados, matrícula núm. 1000015406, ubicado en Higüey, provincia La Altagracia, propiedad de Sención Gómez Mojica.
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia fue apoderada para conocer dicho embargo y el ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014) dictó la Sentencia núm. 368/2014, la cual declaró desierta la venta en pública subasta por falta de licitadores, y , en consecuencia, declaró al persiguiente, The Bank of Nova Scotia, adjudicatario del inmueble descrito y ordenó desocuparlo a cualquier persona que se encontrare en él.
Inconformes con esta decisión, l os señores Edward Rijo Gómez, Dionisio Rodríguez Calderón y los menores de edad AFRG y ARG, debidamente representados por los señores antes dichos, interpusieron formal recurso de
apelación que fue fallado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 195-2015, del cinco (5) de junio de l dos mil quince (2015), la cual pronunció el defecto contra los recurrentes por falta de concluir, y descargó pura y simplemente a la pa rte recurrida, The Bank of Nova Scotia del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el señor Dionisio Rodríguez Calderón interpuso un recurso de casación del que resultó apoderada la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia . Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 569, dictada el veintinueve (29) de marzo de l dos mil diecisiete (2017).
En desacuerdo con esta decisión, el señor Julio Rodríguez Calderón interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Rodríguez Calderón contra la Sentencia núm. 569, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de marzo del año do s mil diecisiete (2017), por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , al recurrente, el señor Julio Rodríguez Calderón; al recurrido, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank); y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011)
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0365/14 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0214/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0585, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julio Rodríguez Calderón contra la Sentencia núm. 569, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Sa ntana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constituciona l y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 569, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintinueve (29) de marzo del dos mil die cisiete (2017) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dionisio Rodríguez Calderón, contra la sentencia núm. 195 -2015, de fecha 5 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor de los Licdos. Felicia Santana Parra y José Amado Inoa, abogados de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
No consta en el expediente la notificación de la sentencia descrita anteriormente, a la parte recurrente, el señor Julio Rodríguez Calderón.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), el señor Julio Rodríguez Calderón, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia descrita. En esas atenciones, el señor Rodríguez Calderón pretende que se anule la sentencia objeto del presente recurso.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), mediante Acto núm. 803/2017, instrumentado por el ministerial Blas Gabriel Gil de la Cruz, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de P rimera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el nueve (9) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
la Sentencia núm. 569 se fundamenta, de manera principal, en los siguientes motivos:
[…], que previo a examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, se impone, por su carácter perentorio examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida sustentado entre otras causales, en que el recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia que se limitó a pronunciar el defecto y el descargo del
recurrente, decisión esta contra la cual la doctrina jurisprudencial no admite ningún recurso;
[…], previo a pronunciar el descargo solicitado la corte comprobó que dicho apelante quedó debidamente convocado a comparecer a dicha audiencia mediante acto núm. 328/2015, de fecha 15 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial Henry Oscar Quezada Guerrero, alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de avenir para comparecer a la audiencia del día 5 de mayo de 2005 y observando además que cumple con las formalidades de la ley núm. 362 del mes de septiembre de 1932, cuya comprobación pone de manifiesto que la parte ahora recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal sit uación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;
[…], conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derec ho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que
la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistim iento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso; que en el caso planteado, existían las condiciones establecidas para que el tribunal procediera, como lo hizo, a acoger las conclusiones de la parte recurrida.
[…], de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo de sus pretensiones, el señor Julio Rodríguez Calderón alega, de manera principal, lo siguiente:
PRIMER MEDIO: violación al debido proceso de ley. Artículo 69 de la Constitución de la república, numeral 10.
[…] queda evidenciado o inobservancia de esta disposición con rango constitucional, queda plasmada en la motivación de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, para dictar la inadmisibilidad, pues, el motivo principal, según la Suprema Corte, lo
constituye el hecho de que el ahora recurrente en revisión constitucional, depositó su recurso de apelación y fue pronunciado el defecto por falta de comparecer y descargo de la parte demandada, y que, además, una sentencia por defecto no tiene posibilidad de ser recurrida en casación, ya que la doctrina y jurisprudencia no admite ningún recurso (ver página 6 de la sentencia 569).
Atendido, que conforme las piezas que componen el presente proceso, se evidencia que los causahabiente de la señora Sención Gómez Mojica, específicamente los menores de edad, Alejandra Fermina Esteban Gómez y Adrián Rodríguez Gómez, en ningún momento del proceso fueron convocados, mucho menos cuando la ley establece reglas para los hijos; menores no emancipados, huérfano que carez can de tutores, debe de nombrársele por el consejo un tutor legal, lo que en el caso de la especie, dicho menores que por demás la ley impide su participación directa en proceso de judicial de cualquier índole, por lo que un supuesto acto en donde se convo caron las parte durante el proceso de apelación, con traslado a domicilio desconocido fue dado por visto y bueno en un proceso en donde cohabitan dos menores de edad, sin mayoría legal para actuar, por lo que esa actuación del ministerial es ilógica e ilegal.
De esa apreciación y valoración de la Suprema Corte de Justicia, se derivan dos situaciones, que de paso corroboran nuestra solicitud, veamos;
A), si bien puede ser y es cierto que otra parte del proceso hayan convocado mediante el acto 328/2015 de fecha 15 de abril del 2015 del ministerial Henry Oscar Quezada Guerrero, para que las partes
comparezcan a la audiencia más cierto es que los menores en ningún momento del proceso fueron legalmente representado como lo estipula le ley, jurisprudencias y doctrinas, no menos cierto resulta el hecho, de que esa situación, el que una parte del proceso actué y fue debidamente convocada, puede servir de base para determinar y establecer que la otra parte se benefició de esa situación, por un lado, y de otra parte, debe existir también, la constancia escrita, no es que el ahora recurrente en revisión, haya quedado convocado para una audiencia con domicilio desconocido, esa convocatoria, no garantiza que el haya sido notificado o que ha tomado conocimiento de la fecha convocada ni de su contenido, de ahí que al pronunciar la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo esa circunstancia, se desprende una inobservancia y violación al debido proceso constitucional, por lo que la sentencia ahora recurrida en revisión constitucional, debe ser acogida.
SEGUNDO MEDIO: falta de base legal y violación a la ley.
B) A pesar del criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que recurso fue declarado inadmisible, por haberse pronunciado el defecto y el descargo de esta acorde con la realidad, ya que si bienios cierto esos criterio, más cierto es que la Constitución y la ley protegen y amparan los derechos de todo ciudadanos en mayor grado el de los menores por su condición especial al no poder por si intervenir en justicia en su propio nombre, no menos cierto es que, al recurrente en revisión constitucional, se le notificó la sentencia el 15/4/2015, mediante acto No. 328/2015 del ministerial Henry Oscar Quezada Guerrero, de estados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, a domicilio desconocido en pueblo pequeño y donde todo se conocen y a menores
de edad lo que constituye una aberración y deformación a las leyes y a la Constitución, de manera que al fallar, basado en los términos en que se apoyó la Suprema Corte de Justicia, sin valorar este acto de alguacil, que fue el que abrió las dudas y las malas actuaciones de la parte recurrente y la interposición legal del recurso declarado inadmisible, esto constituye una violación a la ley, pues se puede apreciar, una falta de ponderación de un documento contenido en el expediente, lo que acarrea la nulidad de esa sentencia, razón por la cual se debe acoger el recurso de revisión.
CUARTO MEDIO: (sic) capítulo 111 de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garanticas fundamentales. inobservancia del artículo 74 de la Constitución de la República.
Con base en dichas consideraciones, el señor Rodríguez Calderón solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar buena y valida en cuanto a la forma, y admisible el presente recurso de constitucional de la decisión jurisdiccional por ser de derecho y estar conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo DECLARAR NULA en todas sus partes la sentencia de fecha 29 del mes de marzo del año 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia marcada con el No. 569, y Notificada en fecha 25 de julio del 2017, mediante acto No, 842/2017, por las razones y motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: Que las costas del proceso, sean declara de oficio.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), el cual fue recibido en este tribunal el once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024). En dicho escrito sostiene, de manera principal, lo siguiente:
[…]. Medio de inadmisión por falta de calidad
Previo a contestar formalmente los medios de defensa invocados por el Recurrente Julio Rodríguez Calderón, se precisa examinar lo relativo a la calidad del mismo para interponer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por constituir una cuestión prioritaria, en el entendido de que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento, que, en el recurso de casación, la calidad del recurrente resulta de ser titular de la acción y de haber sido parte o haber estado representado en la instancia que culminó con la sentencia impugnada.
Al observar la decisión jurisdiccional hoy recurrida en revisión constitucional, evidente que el señor Julio Rodríguez Calderón, no fue parte en el proceso del Recurso de Casación interpuesto por el Señor Dionisio Rodríguez Calderón, y no ha demostrado algún interés legítimo en dicho proceso, por lo cual no tiene un interés legítimamente ni jurídicamente protegido para interponer el presente recurso, de tal
suerte que carece de aptitud legal para alegar que le fue violentado un derecho constitucional con la citada decisión por no haber sido parte en el proceso.
En tal sentido, es indiscutible que el señor Julio Rodríguez Calderón al no haber sido part e en el proceso del recurso de casación interpuesto por el señor Dionisio Rodríguez Calderón, no posee calidad para interponer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en contra de la Sentencia No. 569, emitida en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, lo que deviene en que este recurso sea declarado inadmisible.
La parte Recurrente no tiene calidad para recurrir ante esta Alta Corte al no ser una parte interesada, por cuanto al resultar la calidad o legitimación activa una cuestión de naturaleza procesal -constitucional, la misma constituye una excepción al principio de la aplicación inmediata de la l ey procesal en el tiempo, razón por la cual el Recurrente, no se encuentra revestido de la debida calidad para interponer el recurso que nos ocupa, al no ser una parte interesada, en consecuencia el presente recurso debe ser declarado inadmisible por falta de calidad del Recurrente.
2.1.5 Medio de inadmisión por violación al plazo prefijado
2.2.3 En la probabilidad de que el señor Dionisio Rodríguez Calderón, hubiese recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la indicada Sentencia No. 569, debió hacerlo antes del cumplimiento
del plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia, no como lo hizo el hoy recurrente Julio Rodríguez Calderón , quien depositó el escrito motivado del presente recurso, el día veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por lo cual, es irrefutable que el recurso fue interpuesto tardíamente y, por ende, resulta inadmisible, lo que impide a este honorable Tribunal examinar los medios de defensa pr opuestos por la parte recurrente. En nuestro ordenamiento jurídico, la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las acciones tienen un carácter de orden público, conforme el artículo 47 de la Ley 834, puede ser declarada de oficio por el juez, quien debe abstenerse de conocer del fondo de la demanda.
2.2.4 Ante la manifiesta violación al plazo prefijado para interponer el presente recurso por el Recurrente, resulta impostergable la declaratoria de inadmisión del Recurso. 2.2.5 Medio de inadmisión por violación a la ley
2.3.2 Conforme a lo prescrito en dicho texto legal, es notorio que en el caso que nos ocupa no concurren las causales que dan lugar a la interposición de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, toda vez que se está recurriendo una sentencia que no tocó ningún aspecto de derecho, al igual que la sentencia recurrida en Casación No. 195-2015, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que pronunció el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, Dionisio Rodríguez Calderón, y el descargo puro y simple del recurso a favor del SCOTIABANK, por lo cual la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el Recurso de Casación, ya que ha sido un criterio constante de ese alto Tribunal, que las sentencias que se limitan
a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida. (Ver pág. 8 de la sentencia recurrida).
2.3.3 En efecto, es improcedente alegar que ha sido violentado o vulnerado un derecho fundamental en una sentencia en la que no se ponderó ningún aspecto de derecho, por lo que consecuentemente la sentencia hoy recurrida. No. 569, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, no es susceptible de ser recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y por ende el presente Recurso interpuesto por Julio Rodríguez Calderón quien además no fu e parte en el proceso del Recurso de Casación, debe ser declarado inadmisible.
En ese tenor, se puede verificar que la Suprema Corte de Justicia, rindió una decisión basada en los preceptos legales establecidos y con las formalidades de una sentencia en cumplimiento con el debido proceso, sin vulnerar ningún tipo de derecho fundamental, pues como explicamos precedentemente, en la sentencia recurrida no se tocó ningún aspecto de derecho, meramente se declaró inadmisible el Recurso de Casación, en razón de q ue en la sentencia No. 195 - 2015, de fecha 05 de junio del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, recurrida en Casación, solo se pronunció el defecto por falta de concluir del apelante y se descargó de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida, por lo cual no es susceptible de
ningún recurso, como ha sido jurisprudencia constante, ya que no acogió ni rechazó las conclusiones de las partes, ni resolvió en su dispositivo ningún punto de derecho, y la suspensión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes.
Sobre la base de esas consideraciones, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank) solicita a este tribunal:
De manera principal
PRIMERO: DECLARAR inadmisible por falta de calidad el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por no haber sido parte el Recurrente Julio Rodríguez Calderón, en el proceso del Recurso de Casación interpuesto por el señor Dionicio Rodríguez Calderón, que devengó en la emisión de la Sentencia hoy recurrida No. 569, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mi l diecisiete (2017), de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación.
De manera subsidiaria Para el hipotético caso, por no decir imposible, de no ser acogido el pedimento anterior, tenemos a bien solicitar de manera subsidiaria, sin que este pedimento implique renuncia al anterior pedimento, lo siguiente:
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible por violación al plazo prefijado el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión
Jurisdiccional, por no haberse interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 54 sobre Procedimiento de Revisión, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No. 137-11, del 15 de junio de 2011.
De manera más subsidiaria Para el hipotético caso, por no decir imposible, de no ser acogidos los pedimentos de inadmisibilidad anteriores, tenemos a bien solicitar de manera más subsidiaria, sin que este pedimento implique renuncia a los anteriores, lo siguiente;
TERCERO: DECLARAR inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por haber sido interpuesto contra una sentencia que no conoció derecho y solo se limitó a declarar inadmisible el Recurso de Casación introducido por el señor Dionicio Rodríguez Calderón, en contra de la sentencia No. 195 -2015, de fecha 05 de junio del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del, Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que pronunció el defecto por falta de concluir del apelante y descargó de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida.
De manera más subsidiaria aún Para el hipotético caso, por no decir imposible, de no ser acogidos los pedimentos anteriores, tenemos a bien solicitar de manera más subsidiaria, sin que este pedimento implique renuncia a los anteriores, lo siguiente:
CUARTO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por
Julio Rodríguez Calderón, en contra de la Sentencia No. 569, emitida en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por ser improcedente, mal fundado y carente de toda base legal.
De las condenaciones en costas
Para cualquiera de las conclusiones acogidas en el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional: CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con provecho y distracción de las Licdas. Felicia Santana Parra y Berioska Castillo de García , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso en revisión las pruebas documentales que obran en el expediente, entre otras, son las siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
2. Sentencia núm. 569, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
3. Escrito de defensa de l quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
4. Acto núm. 803/2017, instrumentado por el ministerial Blas Gabriel Gil de la Cruz, alguacil de estrados del Tribunal Col egiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el nueve (9) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto por The Bank of Novia Scotia (Scotiabank) en contra de los causahabientes de la señora Sención Gómez Mojica, a los fines de vender en pública subasta el inmueble identificado como parcela 421-S, del distrito catastral núm. 10.6, con una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados, matrícula núm. 1000015406, ubicado en Higüey, provincia La Altagracia, propiedad de Sención Gómez Mojica.
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia fue apoderada para conocer dicho embargo y el ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014) dictó la Sentencia núm. 368/2014, la cual declaró desierta la venta en pública subasta por falta de licitadores, y , en consecuencia, declaró al persiguiente, The Bank of Nova Scotia, adjudicatario del inmueble descrito y ordenó desocuparlo a cualquier persona que se encontrare en él.
Inconformes con esta decisión, l os señores Edward Rijo Gómez, Dionisio Rodríguez Calderón y los menores de edad AFRG y ARG, debidamente representados por los señores antes dichos, interpusieron formal recurso de
apelación que fue fallado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 195-2015, del cinco (5) de junio de l dos mil quince (2015), la cual pronunció el defecto contra los recurrentes por falta de concluir, y descargó pura y simplemente a la pa rte recurrida, The Bank of Nova Scotia del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el señor Dionisio Rodríguez Calderón interpuso un recurso de casación del que resultó apoderada la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia . Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 569, dictada el veintinueve (29) de marzo de l dos mil diecisiete (2017).
En desacuerdo con esta decisión, el señor Julio Rodríguez Calderón interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
8.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.
8.2. En efecto, la admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14, esta alta corte constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
8.3. En complemento, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario. Además, dicha notificación debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). En este sentido, la parte recurrente, The Bank of Novia Scotia (Scotiabank), solicitó la inadmisibilidad del recurso de revisión por haber sido interpuesto fuera de plazo.
8.4. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no consta en el expediente notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, el señor Julio Rodríguez Calderón, en su persona o domicilio ; por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto
dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Es así como, al no existir constancia de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, el plazo no ha iniciado a contar, en consecuencia, se encontraba abierto al momento de la interposición del presente recurso. Por ende, procede a rechazar la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la recurrida, sobre la extemporaneidad del recurso.
8.5. No obstante lo anterior, la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso por falta de calidad del recurrente. Al respecto, este tribunal constitucional se ha percatado de que, conforme indica la parte recurri da, la parte recurrente carece de calidad para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, ya que el señor Julio Rodríguez Calderón no formó parte del recurso de casación conocido por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que dio como resultado la Sentencia impugnada núm. 569.
8.6. En efecto, l a falta de calidad constituye una de las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), que dispone:
Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
8.7. Cabe precisa r que la aplicación del derecho común al proceso constitucional se fundamenta en el principio rector de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal en múltiples ocasiones.
8.8. Respecto de la interposición del rec urso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por una persona que no haya sido parte del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión, mediante su Sentencia TC/0365/14, este tribunal estableció lo siguiente:
[…] Si bien la Ley núm. 137 -11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido parte d el proceso puede atacar la decisión. La situación planteada deviene en una evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin de inadmisibilidad tradicionalmente acogi do por la jurisprudencia de nuestros tribunales que puede ser aplicado supletoriamente en la especie. La falta de calidad es uno de los supuestos previstos en el art. 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La calidad
deviene de un interés directo en la situación que se desarrolla en justicia […].
8.9. Por consiguiente, al comprobar que el señor Julio Rodríguez Calderón no posee calidad para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, por no haber participado en el proceso de casación que culminó con la sentencia ahora recurrida en revisión por dicha parte, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Rodríguez Calderón contra la Sentencia núm. 569, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de marzo del año do s mil diecisiete (2017), por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , al recurrente, el señor Julio Rodríguez Calderón; al recurrido, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank); y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011)
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria