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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0206/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joaquín Higinio Castillo Frías contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional24 de abril de 2026Exp. TC-04-2026-0068Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con el proceso penal iniciado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra el señor Joaquín Higinio Castillo Frías por la supuesta comisión del ilícito de asesinato, tipificado e n los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Freddy Alberto Domínguez Curiel por el hecho ocurrido el d ieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). La Oficina Judicial de Se rvicios de Atención Permanente adscrita al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago fue apoderada para el conocimiento del referido proceso y mediante la Resolución núm. 143/2008, dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil och o (2008), impuso la medida de coerción consistente en prisión preventiva en contra del imputado.

Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 162 -2010, del uno (1) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual dispuso:

Primero; Declara al nombrado Joaquín Higinio Castillo Frías, dominicano, de 34 años, soltero, miembro de la DNCD, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031 -0325159-5, domiciliad o y

8 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

residente en la Ave. Circunvalación, apartamento 4, edificio 7, Santiago, (actualmente se encuentra en libertad), culpable, de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Freddy Alberto Domínguez Curiel variando de tal forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata de violación a los artículos 295, 296. 297, 298 y 302 del referido código, por la antes precitada: en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; así como al pago de las costas penales del proceso;

Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por los señores Rafael Gerardo Domínguez Curiel, Crispiniano de Jesús Domínguez y Germania Antonia Curiel, en contra del imputado Joaquín Higinio Castillo Frías, por haber sido hecha en ti empo hábil y conforme a la normativa procesal penal vigente;

Tercero: En cuanto al fondo de la misma, condena al señor Joaquín Higinio Castillo Frías, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones pesos dominicanos (RDS2,000,000,00), a favor y provecho de los señores Rafael Gerardo Domínguez Curiel, Crispiniano de Jesús Domínguez y Germania Antonia Curiel, como justa reparación por los daños y perjuicios morales, experimentados por éstos, como consecuencia del acto criminoso de que tuvieron objeto;

Cuarto: Se ordena la confiscación de dos (2) celulares uno marca Nokia, color gris núm. 809 -969-5611; y otro , marca Samsung, color gris núm. 809 78J-0449;

Quinto: Condena además al ciudadano Joaquín Higinio Castillo Frías, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en favor y provecho del Lie. Douglas Maltes, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Sexto: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, y las partes querell antes y actores civiles; rechazando obviamente las formulada por los asesores técnicos del imputado;

Séptimo: Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos.

Luego, la referida sentencia fue recurrida en apelación por el señor Joaquín Higinio Castillo Frías ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joaquín Higinio Castillo Frías contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1455, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el t reinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, , Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Joaquín Higinio Castillo Frías ; a l os recurridos , señores Germania Antonia Curiel, Rafael Gerardo Domínguez Curiel y Crispiniano de Jesus Curiel Domínguez, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA

SENTENCIA TC/0206/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0068, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joaquín Higinio Castillo Frías contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1455, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abri l del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba L uisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -SS-23-1455, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 972 -2021-SSEN- 00068, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Joaquín Higinio Castillo Frías, contra la sentencia penal núm. 972-2021SSEN- 00068, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de agosto de 2021, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y, en consecuencia, queda confirmada la decisión impugnada. (SIC)

Segundo: Condena a Joaquín Higinio Castillo Frías al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las part es del proceso y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago. (SIC)

La Sentencia núm. SCJ -SS-23-1455 fue notificada al señor Joaquín Higinio Castillo Frías, en su residencia y de manera personal, mediante el Acto núm. 598/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L Minier Vásquez 1 el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jur isdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455 fue interpuesto por el señor Joaquín Higinio Castillo Frías mediante instancia depositada en la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Mediante el citado recurso de revisión, el recurrente alega inobservancia de los principios de legalidad de la prueba, debido proceso, plazo razonable y derecho de defensa.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada a los representantes legales de los señores Germania Antonia Curiel, Rafael Gerardo Domínguez Curiel y Crispiniano de Jesús Curiel Domínguez mediante el Acto núm. 216/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Rafael Núñez Castillo2 el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Del mismo modo, fue notificada a la Procuraduría General de la República median te el Acto núm. 110/20 24, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Estrella3 el nueve (9) de mayo de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. 3 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

Esta corte de casación, en aras de una sana y conveniente administración de justicia, impartida de manera oportuna, previo a fallar el fondo, procede al análisis, examen y fallo referente a la inadmisibilidad del presente recurso de casación realizada por la parte recurrida señores Germania Antonia Curiel, Rafael Gerardo Domínguez Curiel, y Crispiniano de Jesús Curiel Domínguez, a través de su representante legal, quienes en las conclusiones contenidas en el escrito de contestación, solicitaron la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no haber sido realizado de conformidad a lo estipulado en el Código Procesal Penal.

Sobre la cuestión, esta corte de casación luego de realizado un cuidadoso examen, entiende que el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión, en virtud de que sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado Joaquín Higinio Castillo Frías esta Segunda Sala determinó en el momento procesal que correspondía examinar la admisibilidad que el recurso de que se trata cumplía con las formalidades exigidas por nuestra normativa procesal penal para su admisión, incidencias que se recogen en la resolución núm. 001 - 0222023-SRES-01373, del 11 de septiembre de 2023, en consecuencia, desestima la solicitud de que se trata.

En la audiencia celebrada por esta Segunda Sala el 31 de octubre de 2023, para el conocimiento del recurso de casación de que se trata, la defensa del recurrente concluyó de la manera siguiente: "[...l Cuarto: De manera principal, declarar la extinción la acción penal, toda vez, que dicho proceso ha sobrepasado, ha triplicado plazo máximo duración del proceso, cuando empezó que era de tres (3) años, ahora modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 6 de febrero de 2015, el cual establece el tiempo máximo de cuatro (4) años actualmente, ahora en este caso se trata de 16 años. Quinto: Que sean condenados al pago de las costas civiles del procedimiento a la parte recurrida y se ordene su distracción favor de los abogados que suscriben, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad". Pedimento sobre el cual motivó igualmente parte de su recurso; por lo que, procederemos a analizar este planteamiento en primer lugar.

Sobre el particular, esta alzada estima pertinente señalar que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sen tencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.

Es en este sentido que la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando como una de las garantías mínimas de este derech o el ser oído dentro

de un plazo razonable. En adición a esto, debe destacarse que entre las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la dispuesta en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual reza como sigue: "Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella"

Sobre esta cuestión, es conveniente resaltar lo establecido en el principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual se expresa en el tenor siguiente: Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad. Por esta razón, el legislador ha previsto herramientas legales para evitar que los procesos penales se extiendan en el tiempo de manera irrazonable, y así asegurar que las partes tengan respuesta oportuna a los conflictos que presenten ante el sistema de justicia dentro de un plazo razonable. Entre estos mecanismos se encuentra el referido artículo 148 del Código Procesal Pe nal, modificado por la ley núm. 1015, el cual expresa que, la duración máxima de todo proceso es de cuatro (4) años. Es menester establecer que al tratarse de un caso que inició previo a la promulgación de la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, que hace diversas modificaciones a nuestro Código Procesal Penal, el plazo a observar es el que se encuentra en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años. Que el citado texto legal, además de establecer el referido plazo, señala la consecuencia en caso de superar el mismo, cuando en el artículo 149 dispone que, vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal.

Siendo evidente para esta sala el mismo inició el 23 de enero del 2008, mediante la imposición de medida de coerción consistente en prisión preventiva, a través de la resolución núm. 143/2008, emitida por el Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente adscrita al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, actuación que dio inicio al cómputo del indicado plazo.

Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal, está p ensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo, sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; pero, a nuestro modo de ver, es un parámetro p ara fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático, sin observar los criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma, en contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce, indefectiblemen te, a que la aplicación de la norma en comento no sea pura y simplemente taxativa.

Con respecto a lo que aquí se discute, esta Sala de la corte de casación reitera el criterio que ha establecido, en el sentido de que el plazo razonable, uno de los princip ios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece

el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Es oportuno destacar que sobre este tema tan controvertido en doctrina como en la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento del plazo máx imo de duración del proceso; así se observa que mediante sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, fijó unos parámetros razonables que justifican la dilación de un proceso, sobre todo, en el complejo mundo procesal como el nuestro, donde l a complicada estructura del sistema judicial impide por multiplicidad de acciones y vías recursivas que se producen en sede judicial, así como en otros estamentos no jurisdiccionales, concluir un caso en el tiempo previsto en la norma de referencia, más aún cuando son casos envueltos en las complejidades del sistema, como bien lo señala el Tribunal Constitucional al establecer que: ... Existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se d a por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T -230T13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen pro cesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia

ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Luego de esta Corte de Casación realizar el examen de l a sentencia impugnada y de toda la doctrina jurisprudencial señalada en línea anterior, se evidencia que la jurisdicción de apelación ante solicitud de extinción de este proceso, señaló que, [...] no obstante el proceso llevar todo ese tiempo en razón de d ar respuesta a las diversas acciones y recursos que han elevado ambas partes sobre las diversas decisiones que se han producido a lo largo de todo el proceso a las cuales ha tenido que responder el sistema de Justicia, debiendo proteger y tutelar efectivamente las diversas instancia por las que ha pasado el presente caso, cuyo plazo establecido en la ley de cuatro años resulta insuficiente para dar respuesta oportuna y dentro del plazo de ley a esa andanadas de recursos del que han hecho uso las partes, tan to el imputado como la parte querellante y el ministerio público, al grado que de acogerse así pura y simplemente estaríamos abriendo las puertas a la impunidad [...]3; evidenciándose que para pronunciar la extinción de la acción penal hay que tomar en cuenta, no solo el tiempo de duración del proceso, sino que haya intervenido sentencia firme, así como las causas por las cuales esto no ha sido posible.

En ese sentido, esta Corte de Casación del análisis de todas las actuaciones que conforman el caso de qu e se trata y de lo denunciado por el recurrente, tanto ante las instancias precedentes como ante esta alzada, se constata que en fecha 21 de octubre de 2008 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago acogió totalmente la acusació n presentada en contra del imputado Joaquín

Higinio Castillo; por lo cual emitió auto de apertura a juicio, y el 10 de noviembre del 2010 el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, emite la primera sentencia condenatoria que lo condena a 15 años de reclusión mayor, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano. Decisión que fue recurrida en apelación por dicho imputado, producto de lo cual la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2011 confirmó la decisión apelada. Fallo este que posteriormente fue objeto de recurso de casación por parte del imputado ahora recurrente, siendo conocido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de mayo de 2012, casando esa decisión y ordenando el envío del proceso para una nueva valoración del recurso de apelación.

Ante el citado envío, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicia l de La Vega, dictó la sentencia núm. 465, en fecha 25 de septiembre del 2012, mediante la cual ordenó la celebración de un nuevo juicio, para una nueva y más amplia Rc. Joaquín Higinio Castillo Frías Fecha: 30 de noviembre de 2023 valoración de las prueba s aportadas por las partes. Como consecuencia de ese envío, el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Vega, dictó sentencia absolutoria en favor del imputado el 7 de febrero de 2014. Siendo esta decisión apelada por el ministerio público y la parte querellante.

Y es que, producto del recurso de apelación ut supra indicado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante decisión del octubre de 2014, ordenó la celebración total de un nuevo juicio. Siendo esta decisión recurrida en casación por

el imputado, recurso que fue declarado inadmisible mediante decisión de esta Segunda Sala, en fecha 21 de abril de 2015, debido a que esa no ponía fin al proceso llevado en su contra.

Para la celebración de ese nuevo jui cio fue apoderado el Tribunal Colegiado de Distrito Judicial de Monseñor Nouel, mismo que en fecha el 8 de abril de 2016, emitió sentencia condenatoria en contra del imputado, condenándolo a una pena de 15 años, por violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte el referido imputado, siendo confirmada la decisión que le condena en fecha 10 de febrero del 2017, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. Fallo que fue también recurrido en casación por el imputado, siendo declarado con lugar, mediante sentencia de esta Segunda Sala del 9 de abril de 2018, la cual casó la sentencia impugnada, por una afectación en la composición del tribunal al entender que estaba Irregularmente constituido, pues este fue compuesto por jueces que habían participado reiteradamente en el conocimiento del mismo, lo que riñe con el principio de imparcialidad.

A consecuencia del anterior envío, la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de febrero de 2019, confirmó nueva vez la sentencia condenatoria que había sido emitida por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, decisión que, al ser recurrida en casación, fue resuelto por esta Segunda Sala en fecha 28 de diciembre del 2020, casando la sentencia y ordenando una nueva valoración del recurso de apelación. Siendo confirmada la sentencia condenatoria que pesaba en contra del imputado, por la decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que, la solicitud de pronunciamiento de extinción del proceso por haber transcurrido el plazo máximo de duración del mismo, planteada por el imputado Joaquín Higinio Castillo, no puede ser pronunciada conforme se ha explicado y se verifica en las piezas del expediente; puesto que si bien es cierto que el tiempo de duración máxima del proceso se encuentra vencido y que el retraso en la culminación del mismo no puede ser atribuido al imputado, en esa misma medida, tampoco al sistema de justicia, puesto que ante un escenario tan accidentado, en el cual se han celebrado tres (3), juicios de fondo, cinco (5) recursos de apelación y cuatro (4) recursos de c asación, queda en evidencia que tanto las partes como los órganos jurisdiccionales envueltos, han interpuesto sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva, con todas las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en un plazo razonable, siendo ajeno a ellos las causas de retardación de su conocimiento; por lo que, es prudente indicar que resulta pertinente establecer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso, y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente;4 por consiguiente, procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pretendida por el imputado recurrente Joaquín Higinio Castillo, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

El recurrente Joaquín Higinio Castillo, en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se analizarán en conjunto por

4 Sentencia núm. 104, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), rcte. Pedro Francisco Mercado Martínez, Segunda Sala, SCJ.

su vinculación y estrecha relación, alega en síntesis que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a qua realizaron una errónea valoración de las pruebas, especialmente la testim onial, ya que a su entender, no fueron valoradas de manera correcta las declaraciones del imputado y la de los testigos de la defensa, a las cuales no se le dio valor probatorio, mientras que sí se valoraron las del señor Rafael Rodríguez Parra (Pandy), testigo presencial, a la vez que realiza varias imputaciones negativas a dicho testigo, en lo referente a su identidad, pues entiende el recurrente que la cédula de identidad y electoral aportada por él no le pertenece, señalando además que el mismo tiene varias fichas por violación a la Ley de Drogas, y fue detenido y sometido a la justicia en dos ocasiones por actuaciones que estuvieron presente el imputado Joaquín Higinio Castillo Frías y el abogado Antonio Montán Cabrera, cuando era miembro y fiscal de la D.N.C.D., en Santiago.

Respecto a los alegatos del recurrente, que en lo general señala la errónea valoración probatoria refiriéndose a las declaraciones de los testigos tanto presencial como referenciales, se ha de precisar que el juez no es un testigo directo de los hechos; por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal de la persona imputada, que ha de ser construida sobre la bas e de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que ampara a cada ciudadano.

Es pertinente sentar que se ha dilucidado en la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Segunda Sala, que ratifica en esta oportunidad que, los jueces del fondo están facultados para apreciar

todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criteri o; que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que dicha evaluación sea integra.

En este sentido, se considera necesario revalidar el criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por esta sala, el cual establece: que, la prueba por excelencia en el juicio or al es la testimonial; esa prueba es fundamental, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio; desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el filtro de la sana crítica y del correcto pensamiento hum ano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio, para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud para escoger de ese conjunto probatorio por cuál de esos testimonios ponderar y fundar en él su decisión8.

Luego del estudio detenido de la sentencia impugnada conforme las quejas alegadas por el recurrente Joaquín Higinio Castillo Frías, esta corte de casación comprobó el correcto actuar de los jueces del tribunal de segundo grado, quienes ponderaron de forma adecuada cada uno de los reclamos invocados en el recurso de apelación del que estuvieron

apoderados, relacionados a la labor de valoración realizada por los juzgadores a las evidencias que les fueron sometidas.

Al hilo de lo anterior, y encaminado a las quejas del recurrente respecto a la valoración de la prueba testimonial, la ausencia de valor probatorio de las declaraciones de la defensa fue "porque los testigos se contradicen con el imputado en sus declaraciones, pues la señora Ana Lucia Moronta dijo que el señor Alberto Antonio Vásquez Cruz no iba a arreglarle la lavadora temprano porque trabajaba y que este último dijo que para la fecha no tenía horario de trabajo, que por demás si el imputado fue visto a la hora del crimen, era imposible que el mismo tuviera en su casa a esa hora, entendiendo que esos testigos solo pretendían ayudar al imputado por ser su amigo y la señora por ser su trabajadora doméstica".

Continuando con el análisis de la valoración probatoria, el tribunal de primer grado, valoró las decla raciones del testigo presencial Rafael Rodríguez Parra (Pandy), quien dijo a extracto nuestro que estaba presente el día que el imputado cometió el hecho, narrando que el imputado Joaquín Higinio Castillo Frías llegó, que dicho imputado se encontraba sentado en un escalón, y que el imputado se desmontó de la parte de atrás de una jeepeta, y le cayó a tiros al occiso con una pistola, que tan pronto cometió los hechos volvió a montarse en la jeepeta, y se fue del lugar, cuyo hecho ocurrió aproximadamente a la s 7:00 p.m. Estableció también el referido testigo que cuando se desmontó el imputado se le acercó al occiso y lo mató a sangre fría, que desconocía si ellos tenían problemas, que el imputado al momento del hecho llevaba puesto un suéter amarillo y que el hecho fue en frente de la casa del occiso.

4.25. Con relación a lo denunciado por el impugnante de que el testigo Rafael Rodríguez Parra (Pandy) depuso ante el juicio "con una cédula de identidad que no le pertenece", cabe destacar que, en ese tenor, que ante solicitud de los jueces del Segundo Tribunal Colegiado de Distrito Judicial de Santiago en fecha 25 de octubre del 2010, a la Junta Municipal Electoral Provincia Santiago, el referido organismo emitió una certificación en la cual se hace constar que, por medio de la presente certifico que la cédula vieja núm. 105301, serie 031, corresponde al nombrado Rafael Rodríguez; nacido en Santiago, en fecha 8-12-1954, expedida sin acta de nacimiento, de acuerdo con los datos de la tarjeta matriz, que reposan en los archivos de la Sud - Dirección General Cédula Vieja de Santiago. Anexo copia de la tarjeta matriz, para su mejor conocimiento. En esas atenciones, el cuestionado testigo no se encontraba inhabilitado para deponer como testigo ocular de los hechos que se tuvieron como consecuencia del desafortunado deceso de Freddy Alberto Domínguez Curiel.

En esa tesitura, y para arribar a la validez de la prueba que es objeto de crítica por el recurrente, referente a la valoración de lo declarado por los testigos Rafae l Rodríguez Parra, Juliana Yuberky Lora Reinoso y Germán Antonio Rodríguez Távarez, es de lugar establecer que, la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cos as por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio, desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por los testigos en el

juicio, para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud para escoger de ese arsenal probatorio por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión10.

Adicionalmente, cabe destacar que el juez que está en mejores condiciones para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene en su ejercicio jurisdiccional el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización.

En efecto, esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia comprobó que las pruebas testimoniales fueron valoradas por -las instancias anteriores de forma positiva, así mismo la justa valoración por parte del tribunal de primer g rado que le diera a los testimonios aportados en el juicio; la alzada compartió la apreciación realizada por el tribunal inferior, ya que percibió la verosimilitud y coherencia por parte de estos testigos, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal.

Ante tales razonamientos, de los motivos adoptados por la Corte a qua se verifica, contrario a lo invocado por el recurrente, que la alzada al fallar en los términos en que lo hizo ofreció una respuesta adecuada sobre lo impugnado, criterio que esta corte de casación admite como válido, tras constatarse que se encuentra conforme a nuestra Carta Magna y a la normativa procesal penal, por consiguiente, procede

desestimar los medios analizados, por carecer de absoluta apoyatura jurídica.

Finalmente, luego de analizar las normas precedentemente descritas y en virtud de lo establecido por la Corte a qua, esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia no avista que la decisión impugnada contenga los vicios que erróneamente denuncia el recurrente; por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación que se examina, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del artículo 427 numeral 1º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10- 15 del 10 de febrero de 2015.»

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Joaquín Higinio Castillo Frías procura la anulación de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455. Fundamenta sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:

A que el imputado le pide y solicita se observe los siguientes, que este proceso fue recurrido en tres recursos de Casación por antes la Sala Segunda Penal de la Suprema Corte de Justici a, sobre tres decisiones emitidas por los tribunales de primer grado y segundo grado.

Que de esos tres recursos de Casación presentados por el Imputado JOAQUIN HIGINIO CASTILLOFRIAS, por antes la Honorable Segunda Cámara Penal de la Suprema Corte de Just icia, en dos ocasiones resulto condenado a la pena de 15 años y en una ocasión resulto con sentencia Absolutoria, donde en esos recursos de casación,

el imputado depositó y ha planteado siempre que en su proceso se ha condenado productos de pruebas falsas y argumentos erróneos, en su contra, cosas estas que fueron presentada a la Segunda Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y tomaron en cada una de las veces Casar dichas sentencias ordenándose nuevos juicios.

A que en esta oportunidad que se depos itó el último recurso de Casación, antes dicho tribunal Segunda Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, presentándose los mismos vicios de las audiencias anteriores, las pruebas falsas y argumentos errados por parte del órgano acusador, donde la defensa del imputado siempre ha depositado las pruebas erradas que se han hecho valer en su contra para condenarlo siendo inocente de dicho hecho, […]

A que con estas pruebas que le estamos presentando son con las que se condena al imputado, las cuales son oc ho (8), donde solo una prueba testimonial obtenida fraudulenta mente y fuera de la verdad es con la que se ha condenado al imputado, es las declaraciones emitidas en el juicio por el testigo RAFAEL RODRIGUEZ PARRA: donde en la fase de la investigación nunca acuso ni señalo al imputado.

A que quien es el testigo RAFAEL RODRIGUEZ PARRA (a) PANDY, según la acusación del órgano acusador es una persona que posee como identidad la cedula vieja No.104530 serie 031, y que según el departamento de la Sud-Dirección General de Cedula Vieja de Santiago esa cedula pertenece a RAFAEL RODRIGUEZ, nacido en Santiago el día 8-12-1954, cedula que fue expedida sin acta de nacimiento, esto lo firma el LIC. PURO GARCIA CORDERO, secretario de la Junta Municipal de Santiago.

A que a ese testigo del acusador, el señor RAFAEL RODRIGUEZ PARRA (a), la Fiscalía de Santiago le creó la cedula falsa No.031 - 0010530-1 a dicho testigo para poder identificarlo y para que se prestara a acusar e Identificar al imputado JOAQUIN HIGINIO CASTILLO FRIAS, como una de las personas que participaron en el hecho y que cometió el homicidio investigado, ya que la cedula vieja de cartón no existía en la Legislación Dominicana, y con esa cedula inexistente fue que mediante una rueda de detenido realizada e n fecha 22 del mes de enero del año 2008, identifico al imputado, y a quien él presunto testigo conocía hace muchos años atrás, la cual esta anexa en este recurso y en los anteriores.

A que Mediante el Oficio No. 15475 de fecha 18 del mes de octubre del año 2011, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL a través de La DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL, Certifica que el Numero: 031 -0010530- 1 no existe persona alguna registrada con ese número, la cual está firmada por el DR. RAMON HILARIO ESPIÑEIRA CABALLOS secretario General.

A que el testigo RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, portador de la cedula de identidad y electoral falsa No.031-0010530-1 resulto ser interrogado por el Fiscal investigador LIC. RAMON ANT. UREÑA y el 1er teniente LIC. MARTIN GUTIERREZ GOMEZ Oficial Investigador de la Policía Nacional, en fecha 17 del mes de diciembre del año 2007, en donde en su interrogatorio en ninguna parte del mismo dijo haber visto o identificado en el hecho una persona que haya cometido el hecho que ocasiono la muerte al señor f allecido FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ CURRIEL; es decir interrogado a dos meses aproximadamente después de haber ocurrido el hecho.

A que de aquí en lo adelante el Tribunal apoderado pueda observar de donde se origina la Incriminación del imputado JOAQUIN HI GINIO CASTILLO FRIAS, en este hecho, y resulta hacer que dicho imputado es portador y propietario del celular y número de Teléfono 809 -781- 0849, y quien en fecha 18 del mes de octubre del año 20007, a eso de la 4:15 minutos de la Tardes de ese día el imput ado JOAQUIN HIGINIO CASTILLO FRIAS, le realizo una llamada Telefónica al número de teléfono 809 -969-5611, propiedad de la Victima fallecida FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ CURRIEL; quienes se conocían y eran amigos donde el imputado le llamo para informarle que n o había conseguido una pieza del vehículo de la víctima el cual quería que el imputado le consiguiera, dicha llamada fue realizada desde el sector Alto de Rafey Santiago según el informe de rastreo de llamadas, es decir el señor JOAQUIN H. CASTILLO estaba en esos momentos a más de cinco (5) kilómetros de donde estaba la victima de este caso.

Que en fecha 7 del mes de enero del año 2008, fue expedida un informe de rastreo de llamada del teléfono del imputado JOAQUIN HIGINIO CASTILLO FRIAS No.809 -781-0849, donde se refleja que dicho imputado realizo una llamada el día 18/10/2007 a la 4:15 P.M. al teléfono de la víctima FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ CURRIEL, No. 809-9695611. ATENDIDO: A en ese mismo día a las 7:45 P.M de la noche, la Victima de este caso estaba frente a su casa arreglando su vehículo con dos mecánicos, y elementos desconocidos a bordo de un Vehículo Marca Mitsubishi color azul marino, y frente a la casa de la víctima se desmonto una persona del asiento trasero y le puso la mano en el hombro y lo ll amo FREDDY y le disparó varias veces continúa ocasionándoles la muerte e hiriendo a uno de sus mecánicos apodado el CALVO.

A que producto de lo antes expuesto el señor RAFAEL GERALDO CURRIEL, hermano de la víctima fallecida, al enterarse en fecha 7 de enero del año 2008, que el imputado Joaquín Higinio Castillo Frías había llamado ese día a la 4:15 p.m. de la tarde a la víctima y le fueron a quitarle la vida al frente de su casa ese mismo día a las 7: 30 P.M, pues entendió que quien lo mato fue el que lo llamo ese día fue JOAQUIN HIGINIO CASTILO FRIAS, es donde en fecha 9 del mes de enero del año 2008 dicho hermano RAFAEL GERALDO CURIEL, se presentó por ante la fiscalía de Santiago y formulo una denuncia en contra de JOAQUIN HIGINIO CASTILO FRIAS, como la persona que le mato su hermano sin tener ningún medio de prueba de eso solo el informe de rastreo de llamada llamadas del teléfono de JOAQUIN H. CASTILLO F.

Es de aquí en lo adelante que la Fiscalía de Santiago, se dispone a crearle un ambiente de culpab ilidad al imputado JOAQUIN HIGINIO CASTILLO FRIAS, buscando al testigo falso RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, con Numero de Cedula Falsa No.031-0010530-1, para que en fecha 22 del mes de enero del año 2008, siendo las 4:15 de ese día, proceda en una rueda de deteni do a señalar al identificado imputado JOAQUIN HIGINIO CASTILO FRIAS, como la persona que le dio muerte a la víctima FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ CURIEL. Donde ese testigo falso fue interrogado por la Fiscalía y Policía en fecha 17 del mes de diciembre del año 2007 y no señalo ni identifico a nadie el día que ocurrieron los hechos. A ver quién es ese testigo presentado por la Fiscalía el señor RAFAEL RODRIGUEZ PARRA (a) PANDY, para acusar al imputado JOAQUÍN HIGINIO CASTILLO FRÍAS, ese ciudadano tiene dos (2) f ichas Judiciales Nos. 22206-01 y 22206-2 de fechas 4/12/2001 y 6/5/2002 por haber sido arrestado en dos ocasiones por los Miembros de la

Dirección Nacional de Control de Drogas D.N.C.D. entres sus arrestos actuaron el imputado JOAQUIN HIGINIO CASTILLO, en calidad de miembro de dicha institución de control de Drogas en ese entonces y el Lic. ANTONIO MONTAN CABRERA, en Calidad de Fiscal de dicha Institución, en ese entonces, con esto queremos decir que dicho testigo conocía al imputado desde hace tiempo por haber participado en unos de sus arresto, por lo que es muy fácil acusar y señalar a dicho miembro de la D.N.C.D. en este hecho como medio de vengar su arresto, y además porque el hermano de la víctima haberlo instruido a que señale a dicho imputado, por ha ber una llamada telefónica registrada del teléfono del imputado al teléfono de la víctima el día de su muerte, y además que la víctima tenía antecedente con la D.N.C.D.

Que en este proceso en contra de dicho imputado, solo hay una sola prueba que ha Just ificado la condena del imputado JOAQUIN HIGINIO CASTILLO FRIAS, y es ese testigo con cedula falsa señor RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, quien a los tres (3) meses de haber ocurrido el hecho menciona haber visto el imputado en el hecho, y vino a señalar en una rueda de detenido al imputado, y esto por haber sido instruido por el acusador para tales fines.

A que analizando la prueba No.8 del depósito que estamos presentando en este proceso, sobre la citación realizada por el Procurador Fiscal de Santiago de fecha 1 0 del mes de marzo del año 2008, donde se están citando al imputado JOAQUIN HIGINIO CASTILLO FRIAS preso en Rafey Hombres Y al TESTIGO RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, para que comparezcan el día 11 de marzo del año 2008 a las 2:00 de la Tardes, por antes el DEPART AMENTO DE LITIGACION DE LA FISCALIA para realizarle un careo a ambos, con el objetivo de encontrar evidencia para acusar y determinar quién le ocasiono la

muerte a la víctima FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ CURIEL, con esta actuación podremos darnos cuentas que l a fiscalía no estaba segura de dicho testigo ni que el imputado preso sea quien haya cometido los hechos, esto así luego de haber puesto a ese testigo a señalar al imputado en una rueda de detenido en fecha 22 del mes de enero del año 2008, como la persona que había dado muerte a la víctima.

Que en este proceso desde que se inició la investigación del mismo, no se han tomado en cuenta efectivamente las declaraciones emitidas por la señora JULIANA YUBERKIY LORA REYNOSO, esposa de la víctima FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ CURIEL, la cual en los interrogatorios y declaraciones emitidas, en los tribunales en las Audiencias de fondo, siempre ha manifestado que minutos antes de ocasionarle la muerte a su esposo la víctima lo habían llamado, y varias horas antes los ll amaron insistentemente, en este sentido siempre la defensa del imputado JOAQUIN ha planteado en ese sentido a los Investigadores la Policía y el Fiscal, y también a los Jueces del Proceso, que se sebe o se debió rastrear e investigar el teléfono No. 809 - 969- 5611, perteneciente a la víctima FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ C. para determinar quién lo llamo minutos antes y lo llamaba insistentemente antes de ocurrir el hecho donde resultó muerto, y ninguna autoridad Judicial le ha reconocido dicha solicitud de derecho solicitada por el Imputado JOAQUIN H. CASTILLO, violentándose su derecho de defensa. (Cosa esta que dicho teléfono No. 809 -969- 5611, de la víctima esta como prueba y parte del proceso y no fue investigado: OJO AQUÍ EN ESO). Aun siendo pedido por el imp utado y su defensa su rastreo e investigación del mismo y no fue interesado lo por los investigadores.

Hay que analizar el acápite 4.28 de la sentencia de la suprema. Para contestar dicha queja, establecen en el 4.3, dicen los JUECES de la CAMARA PENAL de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA lo siguiente: que se detallan en los acápites 4.15 y siguientes de dicha sentencia. Si observamos lo que establecen los Jueces Ad-Quo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en el Acápite 4.20 de su sentencia: Sobre la Libertad que tienen los Jueces de fondo para determinar su decisiones sobre las pruebas presentadas en su escrutinio y el valor otorgada a las mismas, deben hacerlo arreglo a la sana critica racional que incluye la regla de la lógica, los conocimiento s científicos y la máxima de la experiencia, además de que dicha evaluación sea integra; en acápite 4.21 se considera evaluar el criterio Jurisprudencial reiteradamente por esta sala, el cual establece que la Prueba por excelencia en el juicio oral es la T estimonial, esa pruebas es fundamental, la cual puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso que se ventila en un tribunal, puede ser vertida por la víctima o el propio imputado.

Sobre este sent ido es que el Imputado y su defensa hemos sido reiterativo ante todos los juicios llevado por la diferentes Instancias, que la percepción dada a la declaraciones emitida por el único testigo a cargo el señor RAFAEL ROGRIGUEZ PARRA, que señala al imputado JOAQUIN HIGINIO CASTILLO FRIAS, haber cometidos los hechos, ese testigo no es presencial ni estuvo en el lugar del hecho al momento de la ocurrencia del homicidio, esto así porque lo manifestaron los testigos investigado por la Fiscalía y la Policía Nacional que en el lugar del hecho estaban la victima FREDDY DOMINGUEZ, y los dos mecánicos Germán Antonio Rodríguez Tavarez, y el otro Mecánico apodado EL CALVO, nunca mencionaron

que estuviera presente en el lugar del hecho el señor tal Rafael Rodríguez Parra.[…]

Que les estamos explicando a este Honorable Tribunal Constitucional, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a los planteamientos presentado por el imputado y su defensa en recursos anteriores dicha Sala de la Suprema Corte, ca só con envío en dos (2) ocasiones dicho proceso por entender que si teníamos Razón en el recurso sobre lo demostrado y planteado en el Juicio con relación a las pruebas y al testigo Rafael Rodríguez Parra, pero ahora en la tercera vez que se recurre y se p lantean los mismos alegatos de las irregularidades de las pruebas del proceso, conocido por el Tribual colegiado de Monseñor Nouel, y la Corte de Apelación de la Vega, es ahora donde la Segunda Sala de la Suprema Corte, entiende que todo lo conocido en dic hos Tribunales esta correcto y conforme a la ley, donde ese testigo fue preparado para que acusara al imputado, sin estar presente en el lugar del hecho, ni haber visto quien cometió los hechos […] Es decir interrogado dos (2) meses después de haber ocurri do el hecho y no dijo haber visto a persona alguna cometer el hecho ni su apariencia física del autor. Y luego de tres (3) meses después del hecho dice conocer y haber visto el autor.

Que todo lo planteado en este proceso fueron invocado Y solicitado por la defensa del Imputado en todas las fases del proceso, y nunca fueron acogida por las autoridades actuantes, violando los artículos 69 de la Constitución Dominicana, 26, 44,148,166,167,172,218,260 del Código Procesal Penal; y en este recurso de Revisión se lo estamos presentando y solicitando. […]

Que fue presentado en la audiencia dos testigos de parte de la defensa del imputado, los cuales son los señores ALBERTO ANTONIO VASQUEZ CRUZ, Y ANA LUCIA MORONTA, dichos testigos son los siguientes: El primero es Técnico en Mecánica y electricidad Industrial, quien fue llamado por el imputado el día 18 de octubre del año 2007 a las 6:15 de la tardes Para le reparara su Lavadora de la casa, y fue llamado a esa hora porque el mismo estaba en otro trabajo desde el día en la mañana, quien dicho testigo se presentó a la casa del imputado ese tardes, quien comenzó a eso de la 7:30 de la noches a reparar dicha lavadora, no logrando terminarla por hacían faltas unas piezas, ese testigo fue llamado del teléfono 809-781-0849 propiedad de JOAQUIN al teléfono No.829-875-1518, propiedad de su testigo Alberto Antonio Vásquez, donde fue presentada las documentación telefónica que demostró dicha verdad en el proceso, la cual esta anexa a todos los escritos realizados.

Que en cuanto a la testigo ANA LUCIA MORONTA, esta es la sirvienta de la casa de la Familia del Imputado JOAQUIN, la cual el día 18 de octubre del año 2007, siendo la 7:30 de la noche de ese día se encontraba en dicha residencia, conjuntamente con JOAQUIN su familia y el Testigo ALBERETΟ ΑΝΤΟΝΙΟ VASQUEZ CRUZ, quien había llegado minutos antes a reparar la Lavadora de la casa, para al otro día ella lavar las ropas de la casa, donde la misma fue interrogada en la audiencia de fondo de este caso y sus declaraciones dad a no fueron creíble por los jueces de fondo, no sabemos porque esa postura de los jueces. Esto le ha creado un estado de indefensión a dicho imputado.

Lo que a nuestro entender, y de manera primigenia, conlleva una violación a: Principios constitucionales que causan graves

consecuencias para los derechos que como ciudadano goza el hoy accionante JOAQUIN HIGINIO CASTILLO FRIAS, por lo que entiende que debe de accionar mediante la interposición del presente recurso en procura de garantizar sus más elementale s derechos, en especial a un juicio justo donde se respete el debido proceso, entre ellas la inmediación del proceso, la aplicación de la ley, etc.

Que el imputado JOAQUIN HIGINIO CASTILLO FRIAS, resulto detenido en fecha 22 del mes de enero del año 2008 , y dentro del proceso se le solicito variación de la medida de coerción en varias ocasiones y en fecha 18 de diciembre del año 2009, mediante la resolución No.382/2009 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Santiago, se ordenó la Liberta mediante la Prestación de una Garantía económica por el valor de UN MILLON QUINIENTOS (RD$1,500.000.00) MIL PESOS en efectivo, quien en fecha 22 del mes de enero del año 2010, por colaboración familiar pago dicha garantía y obtuvo su Libertad, hasta el día de hoy que se ha dictado la sentencia definitiva de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien entonces deberá constituirse en prisión sin haber cometido los hechos, tal como se lo ha expresado a todos los jueces y autoridades investigativa, […]

Para conocer nuestra queja es preciso, establecer que una de las quejas también principal de la presente revisión viene dada, además en cuanto a la duración máxima del proceso, el cual ha sido más que triplicado, ya que el mismo empezó cuando aún la ley 10 -15, q ue modifico el Código Procesal Penal, llevo el mismo de los tres (3) años, a los cuatro (4) años, y el presente litigio tiene más de 17 años, en la actualidad. Es decir, ha transitado por todo el proceso de la justicia como si fuera un mar océano a la deri va de puerto en puerto, ha ciendo énfasis a partir

del momento en que dicho derecho a solicitud de una justicia pronta que fue de lugar. Es preciso acotar que el mismo se ha venido solicitando en cada una de las instancias donde se ha conocido el proceso. Debemos tomar en cuenta que el imputado nunca ha faltado a Ningún acto requerido durante el curso de este proceso.

En la última de las decisiones de nuestro andamiaje judicial, se puede verificar dicha solicitud, en las páginas 4 y 5 de la Sentencia dada por la Suprema Corte de Justicia No.SCJ -SS-23-1455, específicamente en el pedimento número 1.4.1 realizado por los abogados del hoy recurrente.

Como podéis ver, comenzamos a percibir y a verificar violaciones al orden constitucional, que, sin lugar a dud as, los llevaran acoger nuestras pretensiones, en ese sentido podemos hablar de la Violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 69 de la constitución". "Este derecho garantiza que "bajo nin gún supuesto se produzca denegación de justicia...", ya que comprende: a) el derecho de acceso a la justicia; b) a un proceso debido, en cuanto es reglado por ley con garantías; c) la ejecución de lo debido. Estableciéndose en torno al mismo una discusión en cuanto a determinar si es un auténtico "derecho de carácter subjetivo", o si por el contrario ha de ser considerado como un "mecanismo de aplicación y defensa" de otros derechos fundamentales, encabezando la primera postura Luis Díez - Picazo, quien afirma que se "trata de un auténtico derecho fundamental".

Dicha enunciación establecida por la SCJ viene dada en razón de que el proceso penal exige el acceso ciudadano a una justicia, oportuna,

justa, transparente y razonable, a los fines de evitar, prevenir o corregir arbitrariedades en la toma de las decisiones.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional de Perú, ha establecido respecto al principio de la seguridad jurídica lo siguiente: La prescripción tiene su razón de ser en el principio de "p lazo razonable" el cual está contenido en el numeral 2 del artículo 69 (forma parte de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso), del capítulo II (de las Garantías a los Derechos Fundamentales), del título II (de los Derechos, Garantías y Deberes Funda mentales), de la Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010, por lo cual constituye una garantía constitucional del debido proceso y un derecho fundamental.

En su escrito de respuesta al dictamen emitido por la Procuraduría General de la República, el señor Joaquín Higinio Castillo Frías solicita que sea declarado inadmisible, fundamentando sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:

Que contestando lo anteriormente expresado por el Procurador General en su escrito, establecemos que no ll eva razón el Procurador, en el sentido, que lo planteado por el recurrente Joaquín Higinio Castillo Frías, en el recurso de Inconstitucionalidad, son fundamentos apegado a la realidad, donde este proceso fue creado desde el principio sobre la base de la confusión en el ámbito de la acusación, donde se ha pretendido acusar a una persona que no estaba en el lugar de los hechos, y que no tenía problemas con la víctima, esta acusación se realizó porque el imputado había llamado a la víctima de su número personal de teléfono, cu atro (4) horas antes ocurrir la muerte de la víctima del proceso, es por esto que lo acusa la fiscalía de Santiago, en donde la Fiscalía y los familiares de la víctima buscaron y obtuvieron

pruebas falsas y testigos falsos para lograr obtener dicha Acusación, y además una condenación a un inocente, violentando los precepto legales en su contra, los cuales fueron planteado y solicitado por el imputado y su defensa a los Tribunales Ordinarios, donde los mismos no se pronunciaron sobre esa rea lidad presentada y probada, ocasionando con esto una violación al debido proceso y las garantías procesales establecida en la ley, donde esas pruebas a cargo falsa incorporada en violación de la ley si se le dio valor probatorio por el tribunal ad-quo, y las pruebas a descargo las cuales son justa y apegada a la realidad del debido proceso no fueron valorada correctamente en dichos procesos, y es por esta razón que se le solicita al Tribunal de la Garantía Constitucional, se pronuncie sobre la violación al debido proceso y las garantías de derechos que tenemos los ciudadanos en el territorio Nacional, en lo cual se le han violentado al recurrente, de parte del Ministerio Publico y el Poder Judicial.

Que el Procurador General en su contestación del recurso del Imputado, en relación a lo planteado sobre la duración máxima del proceso, que ha sobre pasado los 17 años, se limita a detallar todo lo que ha interpretado la Suprema Corte de Justicia sobre la solicitud de extinción del proceso la cual expresa que la tardanza en el proceso se deberían a causas ajenas a ellos, y que todo se circunscribe, en un periodo razonable atendiendo a las particularidades del caso: Pero en este sentido se debe tomar en cuenta que el recurrente imputado nunca falto a ningunas de l as acciones procesales llevadas, donde el retardo solo se debió a los procesos y tramites de los Tribunales.

Que el Procurador no lleva razón en algunos aspecto de su contestación, al plantear, que al recurrente no se le han violentados las garantías de Derechos solicitada, donde en su escrito de contestación,

no explica donde le fueron garantizado al imputado su derecho, y sobre la solicitud a la valoración de las pruebas y su ilegalidad en su actuación de parte del Ministerio Publico, quien en todo mome nto, al inicial las obtención de las pruebas la uso violando el derecho de defensa y el debido proceso de ley, donde la pruebas testimonial principal fue obtenida erróneamente y falsa, como la rueda de detenido, como también la denuncia interpuesta en cont ra del imputado, entre otras que fueron depositada como pruebas a verificar por el Tribunal Constitucional.

Es por todos estos planteamientos que hemos explicado y demostrado, que dicho escrito de Contestación, realizado por el Procurador General de la R epública, debe ser no tomado en cuenta por improcedente infundado y carente de base legal.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Germania Antonia Curiel, Rafael Gerardo Domínguez Curi el y Crispiniano de Jesús Curiel Domínguez no depositaron su escrito de defensa, a pesar de que la instancia en revisión le s fue notificada mediante el Acto núm. 216/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Rafael Núñez Castillo 5 el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República solicita en su escrito de defensa que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la es pecie sea rechazado. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos:

La parte recurrente en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ha establecido como motivos para sustentar el recurso de revisión la violación al debido proce so, derecho de defensa, principio de legalidad de las pruebas, así como violación al plazo razonable. Cuestiones que analizaremos a continuación.

Con relación a la alegada violación al principio de legalidad, la parte recurrente no ha establecido en qué consisten las supuestas violaciones al principio de legalidad, igualmente establece que se le ha vulnerado el derecho de defensa sin establecer en que ha consistido la supuesta violación, por lo que no ofrece una argumentación precisa con la finalidad de q ue el Tribunal Constitucional pueda evaluar si se han producido tales violaciones a dichos derechos y garantías, y por tanto que una vez constatadas tales violaciones sean imputadas de forma directa al órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 53.3 literal e de la Ley Núm. 137 -11, cuestiones que no se configuran en el caso de la especie.

El recurrente establece una serie de situaciones fácticas, orientadas a determinar si el mismo había comprometido o no su responsabilidad penal, sobre los hec hos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público, esto podemos observarlo en la págin a 2 hasta la página 11 del recurso de revisión, en el que el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional funja como un órgano jurisdiccional de

cuarta instancia, puesto que pretende que el Tribunal Constitucional valore elementos probatorios reproducidos en el juicio penal encaminados a demostrar la responsabilidad penal del mismo, o su no responsabilidad penal como alegaba el recurrente durante el procedimiento penal ordinario.

Al efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido constante, en establecer que el Tribunal Constitucional no es un cuarto grado jurisdiccional, tal y como se puede observar en la sentencia TC/0040/15 afirmó: "Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la "constante pretensión" de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos "penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión". En efecto, el papel del Tribunal Constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su funci ón no se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tul operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los jueces y Tribunales comunes".

Por otra parte, el recurrente alega vulneració n al plazo razonable en cuanto a la duración máxima del proceso penal, al efecto, sostiene que

dicho proceso penal tiene más de 17 años, atribuyéndole a la Suprema Corte de Justicia haber incurrido en violación a la tutela judicial efectiva y al debido pro ceso. Dicha cuestión, efectivamente fue planteada por ante la Suprema Corte de Justicia, indicando dicho órgano en la sentencia precisamente objeto del presente recurso de revisión que: "siendo evidente para esta sala el mismo inició el 23 de enero del 200 8, mediante la imposición de medida de coerción consistente en prisión preventiva, a través de la resolución núm. 143/2008, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente adscrita al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, actuación que dio inicio al cómputo del indicado plazo".

Igualmente indicó la Suprema Corte de Justicia que: "es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal, está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo, sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; pero, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y calculo exclusivamente matemático, sin observar los criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma, en contacto con diversas situaciones con estas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce, indefectiblemente, a que la aplicación de la norma en comento no sea pura y simplemente taxativa".

Sobre las razones que motivaron la dilación del presente proceso indicó la Suprema Corte de Justicia que: "en ese sentido, esta Corte de Casación del análisis de todas las actu aciones que conforman el caso de que se trata y de lo denunciado por el recurrente, tanto antes las instancias precedentes como ante esta alzada, se constata que en fecha 21 de octubre del 2008 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago acogió totalmente la acusación presentada conta el imputado Joaquín Higinio Castillo; por lo cual emitió auto de apertura a juicio, y el 1ro de noviembre del 2010 el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, emite la primera sentencia condenatoria que lo condena a la pena de 15 años de reclusión mayor, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano. Decisión que fue recurrida en apelación por dicho imputado, producto de lo cual la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2011 confirmó la decisión apelada. Fallo este que posteriormente fue objeto de recurso de casación por parte del imputado ahora recu rrente, siendo conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de mayo del 2012, casando esa decisión y ordenando el envío del proceso para una nueva valoración del recurso de apelación". […]

Asimismo, indicó la Suprema Corte de Justicia que: "Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que, la solicitud de pronunciamiento de extinción del proceso por haber transcurrido el plazo máximo de duración del mismo, planteada por el imputado Joaquín Higinio Castillo, no pued e ser pronunciada conforme se ha explicado y se verifica en las piezas del expediente, puesto que si bien es cierto que el tiempo de duración máxima del proceso se encuentra vencido y que el retrasa en la culminación del mismo no puede ser

atribuido al imp utado, en esa misma medida, tampoco al sistema de justicia, puesto que antes un escenario tan accidentado, en el cual se han celebrado tres juicios de fondo, cinco recurso de apelación, y cuatro recursos de casación, queda en evidencia que tanto las partes como los órganos jurisdiccionales envueltos, han interpuesto sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva, con todas las garantías del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, en un plazo razonable, siendo ajeno a ellos las caus as de retardación de su conocimiento; por lo que, es prudente indicar que resulta pertinente establecer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso, y la cap acidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso, pret endida por el imputado recurrente Joaquín Higinio Castillo, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia".

Como resultado, del estudio del fallo impugnado y demás piezas que componen el expediente, se evidencia que ha qu edado claro, que el mero discurrir del tiempo no implica alteración ni vulneración al principio relativo al plazo razonable, puesto que, para que se verifique la vulneración a dicho principio, la extinción en el tiempo en la definición de un caso o proceso debe ser por alguna causa atribuible al juzgador o tribunal, que por su impericia, negligencia o indiferencia permita que un proceso se extienda en el tiempo sin razones válidas, lo cual no es el caso. De ahí que en el presente caso no aplica la previsión del artículo 148 del Código Procesal Penal. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia estableció los motivos de índole procesal y las

circunstancias particulares del proceso penal seguido al señor Joaquim Higinio Castillo, que han originado de forma justificada la duración del proceso, por lo que no se verifica la vulneración al plazo razonable en los términos del artículo 69 de la Constitución dominicana, ni violación a las convenciones internacionales que versan sobre los derechos humanos.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la Sentencia núm. 972 -2021-SSEN-00068, dictada por la Segunda Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

3. Original del Acto núm. 598/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez6 el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

4. Original del Acto núm. 216/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Rafael Núñez Castillo7 el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

6 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 7 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

5. Original del Acto núm. 110/204, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Estrella8 el nueve (9) de mayo de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con el proceso penal iniciado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra el señor Joaquín Higinio Castillo Frías por la supuesta comisión del ilícito de asesinato, tipificado e n los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Freddy Alberto Domínguez Curiel por el hecho ocurrido el d ieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). La Oficina Judicial de Se rvicios de Atención Permanente adscrita al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago fue apoderada para el conocimiento del referido proceso y mediante la Resolución núm. 143/2008, dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil och o (2008), impuso la medida de coerción consistente en prisión preventiva en contra del imputado.

Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 162 -2010, del uno (1) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual dispuso:

Primero; Declara al nombrado Joaquín Higinio Castillo Frías, dominicano, de 34 años, soltero, miembro de la DNCD, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031 -0325159-5, domiciliad o y

8 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

residente en la Ave. Circunvalación, apartamento 4, edificio 7, Santiago, (actualmente se encuentra en libertad), culpable, de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Freddy Alberto Domínguez Curiel variando de tal forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata de violación a los artículos 295, 296. 297, 298 y 302 del referido código, por la antes precitada: en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; así como al pago de las costas penales del proceso;

Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por los señores Rafael Gerardo Domínguez Curiel, Crispiniano de Jesús Domínguez y Germania Antonia Curiel, en contra del imputado Joaquín Higinio Castillo Frías, por haber sido hecha en ti empo hábil y conforme a la normativa procesal penal vigente;

Tercero: En cuanto al fondo de la misma, condena al señor Joaquín Higinio Castillo Frías, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones pesos dominicanos (RDS2,000,000,00), a favor y provecho de los señores Rafael Gerardo Domínguez Curiel, Crispiniano de Jesús Domínguez y Germania Antonia Curiel, como justa reparación por los daños y perjuicios morales, experimentados por éstos, como consecuencia del acto criminoso de que tuvieron objeto;

Cuarto: Se ordena la confiscación de dos (2) celulares uno marca Nokia, color gris núm. 809 -969-5611; y otro , marca Samsung, color gris núm. 809 78J-0449;

Quinto: Condena además al ciudadano Joaquín Higinio Castillo Frías, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en favor y provecho del Lie. Douglas Maltes, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Sexto: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, y las partes querell antes y actores civiles; rechazando obviamente las formulada por los asesores técnicos del imputado;

Séptimo: Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos.

Luego, la referida sentencia fue recurrida en apelación por el señor Joaquín Higinio Castillo Frías ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual pronunció la Sentencia núm. 307- 2011, de l ocho (8) de agosto del dos mil once (2011), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado J oaquín Higinio Castillo Frías, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 031 -0325159-5, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación, apartamento núm. 4, edificio núm. 7, de esta ciudad de Santiago de los Caballero s; en contra de la sentencia núm. 162/2010,

de fecha uno (1) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago:

Segundo: En cuanto al fondo recha za el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas generadas por el recurso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso.

Luego, la sentenc ia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago fue recurrida en casación por el señor Joaquín Higinio Castillo Frías , para cuyo conocimiento fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual dictó la Sentencia núm. 129, del nueve (9) de mayo del dos mil doce (2012), cuyo dispositivo reza como sigue:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Joaquín Higinio Castillo Frías contra la sentencia núm. 307/2011, dictada por la Cáma ra Penal de la Corte de Apelación d el Departamento Judicial de Santiago el 8 de agosto de 2011. cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el env ío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación;

Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas;

Cuarto: Ordena a la Secretar ía General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, actuando como tribunal de envío, emitió la Sentencia núm. 645, de l veinticinco (25) de septiembre del dos mil doce (2012), y remitió el examen del proceso a valoración de las pruebas ante el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Vega, el cual resolvió el proceso mediante la Sentencia núm. 00029/2014, dictada el siete (7) de febrero del dos mil catorce (2014), cuya parte dispositiva es la siguiente:

Primero: Declara al ciudadano Joaquín Higinio Castillo Frías, de generales anotadas, no culpable de la acusación presentada en su contrapar el ministerio público de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 2 96, 297, 298 y 302 del código penal dominicano, en perjuicio de Freddy Domínguez Curiel, en virtud de que en el presente proceso no han sido aportadas pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal con relación al hecho.

Segundo: Declara las costas penales de oficio.

Tercero: Ordena el cese definitivo de las medidas de coerción impuestas al ciudadano Joaquín Higinio Castillo Frías, a consecuencia de este proceso.

Cuarto: Ordena la devolución de un (01) teléfono celular Samsung, color gris , a su legítimo propietario, señor Joaquín Higinio Castillo Frías.

Quinto: Ordena la confiscación en manos del ministerio público de un (01) teléfono celular, marca Nokia, color gris.

Sexto: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Rafael Gerardo Curiel. Crispimano De Jesús Domínguez Curiel y Germania Antonia Curiel, a través de su Abogado, el Licenciado Douglas Maltes Capestany. en contra del ciudadano Joaquín Higinio Castillo Frías, por haber sido hecha conforme las normas procedimentales que rigen la materia.

Séptimo: En cuanto al fondo, rechaza la misma, en virtud de que en contra di ciudadano Joaquín Higinio Castillo Frías, no se retuvo falta penal que comprometa su responsabilidad civil.

Octavo; Compensa las costas civiles.

Ambas partes interpusieron recursos de apelación c ontra esta sentencia . La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, apoderada del asunto, dictó la Sentencia núm. 450, del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), cuyo dispositivo consignó:

Primero; declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Licdo. Aldo De Jesús Peralta Lendof Ministerio Público de Santiago, en representación del Estado y la Sociedad Dominicana: y el segundo incoado por los Licdos- Elvin Augusto Domínguez Vásquez y Douglas Maltes Capestany, quienes actúan en representación de los señores Rafael Genaro Curiel Crispiano De Jesús Domínguez Curiel, Germania Anto nia Curiel, querellantes y actores civiles, contra la Sentencia No. 00029/2014, de fecha siete (07) d el mes de febrero del

año dos mil catorce (2014) dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicia l de La Vega.

Segundo; Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, y el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo del nombrado Joaquín Higinio Castillo Frías, a los fines de que se realice una nueva valoración de todas las pruebas, en virtud de las razones expuestas precedentemente.

Tercero; Ordena a la secretaria de esta Corte remitir el expediente correspondiente por ante la secretaría d el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, a los fines correspondientes.

Cuarto: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal. y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala d e Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal.

Una vez apoderado del caso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M onseñor Nouel, en lo referente al fondo del proceso, dictó la Sentencia núm. 0212-4-2016-SSEN- 00035, del ocho (8) de abril del dos mil dieciséis (2016), cuya parte dispositiva es la siguiente:

Primero: Declara al imputado Joaquín Higinio Castillo Frías, de generales que constan, culpable del crimen de Asesinato, en violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del código penal dominicano; en perjuicio del occiso Freddy Alberto Domínguez Curiel, en consecuencia, se condena a la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la Cárcel Rafey Hombres de la ciudad de Santiago, por haber cometido el hecho que se le imputa, y en virtud al principio reformatio in peius.

Segundo; Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por los señores Rafael Gerardo Curiel. Crispiniano de Jesús Curiel Domínguez y Germania Antonia Curiel, a través de su abogado constituido y apoderado especial, hiedo. Douglas Maltes Capestany, en contra del imputado Joaquín Higinio Castillo Frías, por habe r sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma,

Tercero: Condena al imputado Joaquín Higinio Castillo Frías, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de pesos dominicanos (RD$2.000.000.00). a favor de la señora Germania Antonia Curie l, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por ésta como consecuencia del hecho cometido por el referido imputado en perjuicio de su hijo Freddy Alberto Domínguez Curiel; en cuanto al fondo.

Cuarto: Rechaza la indicada constitución en actor civil interpuesta por los señores Rafael Gerardo Curiel y Crispiniano de Jesús Curiel Domínguez, por no haber probado al tribunal sus dependencias económicas y sus calidades con respecto al occiso Freddy Alberto Domínguez Curiel; también en cuanto al fondo.

Quinto; Condena al imputado Joaquín Higinio Castillo Frías, al pago de las costas procesales, con distracción de las costas civiles a favor del abogado ganancioso.

Inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el señor Joaquín Higinio Castillo Frías interpuso un recurso de apelación que fue fallado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 203 -2017-SSEN-00027, del uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuya parte dispositiva es la siguiente:

Primero: En cuanto al fondo. Rechaza el recurso de apelación interpuesto Joa quín Higinio Castillo Frías, representado por los Licdos. Antonio Montan Cabrera, Bolívar de la Oz y Santos Willy Liriano Mercado, en contra de la sentencia número 0212 -4-2016- SSEN-00035, de fecha 08/04/2016, dictada por el tribunal colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena a Joaquín Higinio Castillo Frías al pago de las cosías del proceso.

Tercero: La lectura en audiencia pública de la presente d ecisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad co n las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal.

La sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega fue recurrida en casación por el señor Joaquín Higinio Castillo Frías y la Segunda Sala de la Suprema C orte de Justicia emitió la Sentencia núm. 307, del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Admite como intervinientes a Rafael Gerardo Curiel, Crispiniano de Jesús Curiel Domínguez y Germania Antonia Curiel, en el recurso de casación interpuesto por Joaquín Higinio Castillo Frías, contra la sentencia Núm. 203 2017 -SSEN-00027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 1 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo; Casa la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, conformada por jueces distintos a los que conocieron del proceso en las etapas anteriores;

Tercero; Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la Sentencia núm. 203-2019-SSEN-00101, del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto Joaquín Higinio Castillo Frías, representado por los Ledos.

Antonio Montán Cabrera, Bolívar de la Oz y Santos Willy Liriano Mercado, en contra de la sentencia núm. 0212-4-2016-SSEN-00035 de fecha 8/04/2016, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Dist rito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

Segundo: Condena a Joaquín Higinio Frías al pago de las costas del proceso;

Tercero: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notif icación para todas las partes que quedaron convocados para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal.

La sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega fue recurrida en casación por el señor Joaquín Higinio Castillo Frías y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su Decisión núm. 001-022-2020-SSEN-01118, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veinte (2020), que dispuso:

Primero; Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Joaquín Higinio Castillo Frías, contra la sentencia núm. 203 -2019- SSEN-00101, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia.

Segundo; Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que, con distinta composición, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación.

Tercero: Compensa las costas. Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

Apoderado del conocimiento , como tribunal de env ío, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 972 -2021-SSEN-0068, dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), pronunció en su dispositivo lo siguiente:

Primero: Rechaza el del recurso de apelación interpuesto por el imputado Joaquín Higinio Castillo Reyes, a través de los Licenciados Antonio Montán Cabrera, Bolívar De La Oz, y Adamilka Isaura Diloné, en contra de la sentencia núm. 0212 -4-2016-SSEN-00035 de fecha 8/04/2016, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.

Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.

Tercero; Condena al recurrente a pagar las costas del recurso.

Inconforme con este último fallo, el señor Joaquín Higinio Castillo Frías interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:

10.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribu nal Constitucional debe emitir dos ( 2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que solo debía dictarse una, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, criterio que se reitera en el presente caso.

10.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de deci sión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y

calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 9. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad10.

10.3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente del caso que nos ocupa , la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455 fue notificada a la parte recurrente, señor Joaquín Higinio Castillo Frías, en su residencia y de manera personal, mediante el Acto núm. 598/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez11 el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

10.4. En este orden, al notificarse en Santiago de los Caballeros , entra en aplicación la regla procesal relativa al aumento del plazo en razón de la distancia, contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el incremento del plazo a razón de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia entre el domicilio del recurrente y la Secretaría del tribunal en el que debe depositarse el recurso. Por tanto, al existir entre la ubicación de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia y el domicilio de la recurrente, una distancia de ciento cincuenta y seis (156) km, al plazo previsto de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm.

9 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 10 TC/0247/16. 11 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte.

137-11, para la interposición del presente recurso de revisión, se le sumarán cinco (5) días.

10.5. Por tanto, al verificarse que la notificación de la Sen tencia núm. SCJ-SS-23-1455 fue practicada en la persona y domicilio del señor Joaquín Higinio Castillo Frías el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpuso el n ueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , el cotejo de ambas fechas y el aumento de cinco (5) días por razón de la distancia — conforme a lo dispuesto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil— permiten concluir que dicho recurso fue pres entado dentro del plazo legal. Ello es así, pues fue depositado el día número veinte (20) de los treinta y cinco (35) previstos para su formalización, por lo que se dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y a los criterios fijados por este tribunal constitucional, particularmente en las Sentencias TC/0109/24, TC/0163/2412 y TC/1222/24.

10.6. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de cosa i rrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles de ser objeto del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y ostenta la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, al tratarse de una decisión que p uso fin al proceso penal seguido en contra del señor Joaquín Higinio Castillo Frías por la comisión del ilícito de asesinato tipificado en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal

12 TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Fr eddy Alberto Domínguez Curiel.

10.7. En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional , y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.8. En la especie, la parte recurrente invo ca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en violación de los principios de legalidad de la prueba, debido proceso, plazo razonable y derecho de defensa . Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anter ior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:

a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.9. Respecto de estos requisitos de admisibilidad , en la Sentencia TC/0123/18 el Tribunal Constitucional, prescribió que:

[…] optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho su puestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.10. En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137 -11, este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que las supuestas vulneraciones a los principios de legalidad de la prueba, debido proceso, plazo razonable y derecho de defensa se producen con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, dicho requisito queda satisfecho, al plantear la conculcación de sus garantías fundamentales ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ella.

10.11. El requisito del artículo 53.3.b) también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.

10.12. De igual forma, el requisito exigido por el artículo 53.3.c) se encuentra satisfecho en el presente caso. Esto así, en razón de que el recurrente le atribuye a la decisión impugnada mediante el presente recurso de revisión jurisdiccional la inobservancia de los principios de legalidad de la prueba, debido proceso, plazo razonable y derecho de defensa, con ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 972 -2021-SSEN-00068, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

10.13. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en la especie, también se exige la especial trascendencia o releva ncia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, noción esta que fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, donde se dispuso que:

(…) tal condición s olo se encuentra configurada, entre o tros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.14. Aparte de los supuestos previstos en la Sentencia T C/0007/12, precisamos que el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional se manifiesta cuando: a) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; b) se infiere la necesidad de dictar una sent encia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; c) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes o d) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.

10.15. En la especie, destacamos que los medios de revisión fundamentados en supuestas vulneraciones a los principios de legalidad de la prueba, debido proceso y derecho de defensa se refieren, en realidad, a aspectos de legalidad ordinaria, tal como se advierte en el epígrafe 4 de esta decisión. El recurrente basa dichas argumentaciones en una presunta incorrecta valoración atribuida tanto a los tribunales penales de fondo como a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa a la inadec uada apreciación y ponderación de los informes de interrogatorios, declaraciones testimoniales y demás elementos probatorios incorporados en el proceso penal seguido en su contra, los cuales, a su entender, habrían sido utilizados para configurar un ambien te de presunta culpabilidad en su perjuicio.

10.16. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los referidos medios de revisión —sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión— al verificarse que los alegatos presentados por el recurrente no satisfacen ninguno de los supuestos establecidos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende de ellos una práctica reiterada o generalizada de vulneración de derechos fundamentales, ni la necesidad de dictar una sentencia unificadora conforme a la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

10.17. En otro orden, corresponde afirmar la concurrencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional respecto del medio sustentado en la vulneración del principio del plazo razonable, en tanto dicho planteamiento se enmarca dentro del supuesto de una presunta afectación a garantías o derechos fundamentales. Esto así porque dicho fundamento de revisión descansa en imputaciones vinculadas al incumplimiento del término razonable de tres (3) años establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley núm. 10 -15, período dentro del cual debían sustanciarse y concluir los procesos penales.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser acogido con base en las justificaciones siguientes:

11.1. El señor Joaquín Higinio Castillo Frías solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ -SS23-1455, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la cual resolvió el recurso de ca sación interpuesto contra la Sentencia núm. 972-2021-SSEN-00068, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando como tribunal de envío, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

11.2. El recurrente sustenta su pretensión en el alegato de que dicha alta corte incurrió en la violación de su garantía fundamental del plazo razonable, prevista en el artículo 14 8 del Código Procesal Penal, debido a que el proceso penal seguido en s u contra ha sido ventilado por más de diecisiete (17) años, sobrepasando los tres (3) años de duración establecidos en la versión vigente del referido artículo al momento de iniciarse el proceso. Sostiene, además, que

dicho plazo le resulta aplicable, pues to que el proceso se inició antes de la modificación del citado artículo, introducida por la Ley núm. 10 -15, mediante la cual el plazo procesal fue aumentado a cuatro (4) años.

11.3. La Procuraduría General de la República solicita en su escrito de defensa que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa sea rechazado, sobre el argumento de que el mero transcurso del tiempo no implica, por sí solo, una afectación al principio del plazo razonable, pues la extinción del plazo procesal debe ser a tribuible al juzgador o tribunal que, por impericia, negligencia o indiferencia, permita que un proceso se prolongue injustificadamente, lo cual ─a su entender ─ no ocurre en la especie. En ese sentido, indica que la Suprema Corte de Justicia expuso en su decisión los motivos de índole procesal y las circunstancias particulares que han justificado la duración del proceso penal seguido en contra del recurrente.

11.4. En otro orden, respecto de la opinión de la Procuraduría General de la República, el señor Joaquín Higinio Castillo Frías solicita que sea declarado inadmisible, en el entendido de que dicho órgano persecutor no lleva razón en los planteamientos formulados sobre la inexistencia de violación de garantías fundamentales, toda vez que no explica en qué momento le fueron garantizados al imputado sus derechos. En consecuencia, sostiene que el referido argumento no debe ser tomado en cuenta por ser improcedente, infundado y carente de base legal.

11.5. Sobre el particular, este tribunal constitucional precisa que como la Procuraduría General de la República fue un actor procesal activo en el proceso penal seguido contra el recurrente, señor Joaquín Higinio Castillo Frías, conforme a lo dispuesto en los artículos 54.2 y 54.3 de la Ley núm. 137 -11, le asiste el derecho a formular su defensa con relación al recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie. En consecuencia, en el marco del ejercicio

legítimo de su derecho de defensa, le corresponde presentar las consideraciones u objeciones que estime pertinentes frente a los medios de revisión planteados por el recurrente. En virtud de lo anterior, este tribunal entiende apropiado rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

11.6. En relación con los argumentos presentados por las partes, es preciso señalar que al analizar la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455 resulta ostensible que cuando la Suprema Corte de Justicia ponderó el medio de casación relativo a la extensión del proceso penal seguido contra el señor Joaquín Higinio Castillo Frías, más allá del plazo de tres (3) años previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, no ofreció argumentos ni un análisis jurídico que demostrara la existencia de situaciones procesales imputables a las actuaciones de la defensa técnica del referido imputado que pudieran justificar una dilación razonable.

11.7. Si bien el fallo impug nado expone consideraciones generales sobre el régimen del plazo razonable previsto en la normativa aplicable al momento de iniciarse el proceso penal seguido en contra del señor Joaquín Higinio Castillo Frías, así como sobre la delimitación entre el régimen anterior y la modificación introducida por la Ley núm. 10 -15, lo cierto es que no desarrolla un análisis jurídico suficiente que legitime la decisión de rechazo del medio examinado. Por el contrario, fundamenta dicha decisión esencialmente en la afirmac ión de que se trató de un proceso accidentado, en el cual los órganos jurisdiccionales intervinientes habrían desplegado sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva. Obsérvese que el fallo impugnado sustenta la decisión de rechazo del medio relativo al plazo razonable en lo siguiente:

Sobre esta cuestión, es conveniente resaltar lo establecido en el principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual se expresa en el tenor siguiente: Toda persona tiene derecho a se r

juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de l a autoridad. Por esta razón, el legislador ha previsto herramientas legales para evitar que los procesos penales se extiendan en el tiempo de manera irrazonable, y así asegurar que las partes tengan respuesta oportuna a los conflictos que presenten ante el sistema de justicia dentro de un plazo razonable. Entre estos mecanismos se encuentra el referido artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 1015, el cual expresa que, la duración máxima de todo proceso es de cuatro (4) años. Es menester establecer que al tratarse de un caso que inició previo a la promulgación de la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, que hace diversas modificaciones a nuestro Código Procesal Penal, el plazo a observar es el que se encuentra en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años. Que el citado texto legal, además de establecer el referido plazo, señala la consecuencia en caso de superar el mismo, cuando en el artículo 149 dispone que, vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal.

Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal, está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo, sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; pero, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites r azonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático,

sin observar los criterios qu e deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma, en contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce, indefectiblemente, a que la aplicación de la norma en comento no sea pura y simplemente taxativa. […] Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que, la solicitud de pronunciamiento de extinción del proceso por haber transcurrido el plazo máximo de duración del mismo, planteada por el imputado Joaquín Higinio Castillo, no puede ser pronunciada conforme se ha explicado y se verifica en las piezas del expediente; puesto que si bien es cierto que el tiempo de duración máxima del proceso se encuentra vencido y que el retraso en la culminación del mismo no puede ser atribuido al imputado, en esa misma medida, tampoco al sistema de justicia, puesto que ante un escenario tan accidentado, en el cual se han celebrado tres (3), juicios de fondo, cinco (5) recursos de apelación y cuatr o (4) recursos de casación, queda en evidencia que tanto las partes como los órganos jurisdiccionales envueltos, han interpuesto sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva, con todas las garantías del debido proceso y la tutela judic ial efectiva, en un plazo razonable, siendo ajeno a ellos las causas de retardación de su conocimiento; por lo que, es prudente indicar que resulta pertinente establecer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso, y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pretendida por

el imputado recurrente Joaquín Higinio Castillo, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

11.8. En línea con las argumentaciones antes citadas, es oportuno especificar que reviste especial interés que, a pesar de que en el acta de audiencia del fallo impugnado ─la cual consta en el epígrafe 3 de esta decisión ─ se recoge expresamente que el proceso penal seguido en contra del señor Joaquín Higinio Castillo Frías se inició el veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) con la imposición de una medida de coerción consistente en prisión preventiva dictada por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente adscrita al Primer Juzgado de la Instru cción del Distrito Judicial de Santiago mediante la Resolución núm. 143/2008, así como las distintas etapas procesales en las que fue sustanciado el conocimiento del presente proceso, se evidencia que a lo largo de quince (15) años, diez (10) meses y siete (7) días ─incluyendo la fecha en la cual fue emitido el fallo impugnado en este recurso de revisión de decisión jurisdiccional─ el recurrente se ha limitado al ejercicio legítimo de las vías recursivas que el ordenamiento penal pone a su disposición para garantizar su derecho de defensa, a fin de impugnar aquellos aspectos que considere lesivos o contrarios a sus derechos.

11.9. No obstante, en el desarrollo argumentativo del fallo impugnado no se ofrece fundamento alguno que evidencie la existencia de un estado de rebeldía, tácticas dilatorias imputables a su defensa técnica, ni ninguna otra situación procesal que pudiera justificar una dilación atribuible a su actuación procesal. A título ilustrativo, y conforme ha venido realizando este tribunal desde la Sentencia TC/0740/24 13, un simple ejercicio de verificación de las distintas etapas y diligencias procesales puede evidenciarse en el siguiente cuadro:

13 Ratio decidendi reiterada en sentencias como las TC/1106/24, TC/0602/25, TC/0879/25, TC/0882/25 y TC/0940/25.

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo Transcurrido (total) Imposición de medida de coerción Veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

Acogimiento total de la acusación y auto de apertura a juicio por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito judicial de Santiago Veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)

Primera decisión condenatoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, mediante Sentencia núm. 162-2010. Primero (1) de noviembre de dos mil diez (2010) Dos (2) años, nueve (9) meses y (9) días

Primer recurso de apelación incoado contra la Sentencia núm. 162-2010. Decidido su Ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Tres (3) años, seis (6) meses y (16) días

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo Transcurrido (total) rechazo mediante la Sentencia núm. 307-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santiago. Primer recurso de casación, decidiendo declararlo con lugar y envío a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la Sentencia núm. 129, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo Transcurrido (total) Segundo proceso de apelación como tribunal del primer envío, decidido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual remitió el examen del proceso de valoración de las pruebas por ante el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Vega. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) Cuatro (4) años, ocho (8) meses y dos (2) días

Proceso de valorización de las pruebas conocido decidido por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Vega, Siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) Seis (6) años, y quince (15) días

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo Transcurrido (total) mediante Sentencia núm. 00029/2014 Recurso de apelación presentado contra la decisión emitida por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Vega, decidida mediante la Sentencia núm. 450, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó la celebración íntegra de un Catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Seis (6) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo Transcurrido (total) nuevo juicio, designando para tales fines al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel.

Proceso conocido por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel decidido mediante Sentencia núm. 00035. Ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) Ocho (8) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días

Recurso de apelación contra la decisión emitida el Tribunal Primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Nueve (9) años y nueve (9) días

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo Transcurrido (total) Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel, fallado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante Sentencia núm. 203-2017-SSEN- 00027 Recurso de casación incoado contra la decisión emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, decido por la Segunda Sala de la Suprema Nueve (9) de abril dos mil dieciocho (2018) Diez (10) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo Transcurrido (total) Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 307, casando con envío a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega Proceso de apelación como tribunal de envió decidido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante Sentencia núm. 203-2019-SSEN- 00101. Trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Once (11) años y veintiún (21) días

Proceso de casación conocido contra la Sentencia núm. Veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020) Doce (12) años, once (11) meses y cinco (5) días

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo Transcurrido (total) 203-2019-SSEN- 00101, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-01118, casando con envío a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Proceso decidido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Trece (13) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo Transcurrido (total) Judicial de Santiago, mediante Sentencia núm. 972-2021-SSEN- 00068 Recurso de casación presentado contra la decisión emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455, objeto del presente recurso de revisión de Treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Quince (15) años, diez (10) meses y siete (7) días

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo Transcurrido (total) decisión jurisdiccional.

11.10. En atención a lo antes expuesto, puede establecerse que la omisión atribuible a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), configura una violación del artículo 148 del Código Procesal Penal. Esto, debido a que en dic ha decisión no fue debidamente ponderada ni observada la correcta aplicación del principio procesal del plazo razonable dentro del cual deben ser dilucidados los procesos penales hasta su conclusión ante la Suprema Corte de Justicia.

11.11. Conforme establecía e l referido artículo 148 ─cuyo contenido se mantiene únicamente en lo relativo a la exigencia de un acto revestido del carácter de medida de coerción, aun después de la modificación introducida por la Ley núm. 10 -15, que reformó la Ley núm. 76 -02 instituyen do el Código Procesal Penal─, el cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, fijado en tres (3) años, inicia el día en que a una persona se le formula una imputación formal mediante un acto que constituya una medida cautelar o de coerción, cuyo propósito es vincular al imputado al proceso.

11.12. En ese orden, resaltamos que, en la especie, el inicio del plazo razonable debió determinarse a partir de la fecha en que fue impuesta la medida de coerción consistente en prisión preventiva, puesto que su ejecución implica una restricción efectiva y temporal de la libertad personal del individuo al cual se dirige. Dicha limitación, al afectar directamente su derecho fundamental a la

libertad, constituye un acto procesal que evidencia la vinculación jurisdiccional del imputado con el proceso penal.

11.13. En la Sentencia TC/0214/15, este tribunal constitucional asumió u na interpretación acorde con el contenido normativo del artículo 148 del Código Procesal Penal. En dicha decisión, el Tribunal precisó que, respecto del alcance de la disposición contenida en ese artículo antes de la modificación introducida por la Ley núm. 10-15, el inicio del cómputo del plazo máximo de tres (3) años previsto para la duración del proceso penal debía establecerse en los términos siguientes:

10.15. En que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter d e medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el refer ido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de ese forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso.

10.16. Similar postura fue adoptada por la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia núm. 112, dictada por las Salas Reunidas el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), en donde estableció:

Considerando, que para un mejor entendimiento del caso resulta necesario, en base a los hechos fijados en instancias anteriores, destacar que los imputados, ahora recurrentes, respondieron a citaciones hechas por el m inisterio público desde el 16 de agosto de 2007, procediendo desde ese entonces a someterlos a interrogatorios, fecha en la cual éstos tomaron conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto era capa z de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal.

Considerando, que, tal y como sostiene los recurrentes, a fin de corregir atropellos, abuso y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre de “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República. (…)

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, dispone sobre la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, que todo pro ceso es de tres años (sic), contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo puede extenderse por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos; y más adelante, el mismo Código dispone en el artículo 419 que, vencido el plazo previsto en el artículo

precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código (sic).

11.14. Al hilo de lo expuesto, esta alta corte ha podido c onstatar, a partir del examen del historial procesal del presente caso ─tal como ocurrió en los asuntos decididos mediante las Sentencias TC/0740/24 y TC/1106/24 ─, que los razonamientos del recurrente no fueron adecuadamente evaluados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , en la medida en que dicha sala no desarrolló un análisis que permitiera advertir la existencia de una causa legítima que justificara las dilaciones registradas en el proceso penal seguido en contra del señor Joaquín Higinio Castillo Frías. Tales retrasos, como se evidencia en el cuadro analítico incorporado en esta decisión, generaron un incremento injustificado ─superior a tres (3) años ─ en la duración total del procedimiento, en contravención al plazo establecido en artículo 148 del Código Procesal Penal.

11.15. Como se desprende del examen realizado, este tribunal constitucional no advierte que el derecho a un proces o sin dilaciones indebidas, esto es, a un procedimiento tramitado dentro de un plazo razonable conforme a lo previsto en el artículo 69.2 de la Constitución, haya sido debidamente apreciado y valorado por la jurisdicción a quo. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1455 ─objeto del presente recurso de revisión ─ no desarrolló una exposición argumentativa suficientemente fundada que precisara la complejidad del caso ni las actuaciones procesales que, en teoría, habrían requerido una mayor inversión de tiempo, particularment e durante la fase de investigación y el trámite de casación. Además, dicha sala omitió observar la interpretación consolidada por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0214/15, que reafirmó el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia núm. 112 , dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, relativo a los actos procesales que

marcan el inicio del cómputo del plazo fijado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, y las circunstancias excepcionales en que dicho término puede ampliarse por seis (6) meses.

11.16. En virtud de las consideraciones precedentes, este colegiado concluye que la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1455, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en una inobservancia del criterio vinculante fijado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0214/15, así como en una vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de plazo razonable. En consecuencia, y atendiendo a la garantía constitucional de que todo imputado debe ser juzgado sin dilaciones indebidas conforme al artículo 69.2 de la Constitución, procede la anulación del fallo recurrido y la aplicación de lo dispuesto en los acápites 914 y 1015 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, segunda sustituta, en razón de que no participaron en la deliberación y vo tación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

14 «9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó». 15 «10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al cr iterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa».

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joaquín Higinio Castillo Frías contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1455, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el t reinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR Sentencia núm. SCJ-SS-23-1455, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, , Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Joaquín Higinio Castillo Frías ; a l os recurridos , señores Germania Antonia Curiel, Rafael Gerardo Domínguez Curiel y Crispiniano de Jesus Curiel Domínguez, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República16 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 17, presento mi voto salvado con relación a la decisión asumida de este Pleno, específicamente en lo atinente a los razonamientos empleados para sustentar la existencia de un presunto déficit de motivación. Dicho planteamiento se apoya en un desarrollo minucioso de las actuaciones procesales, ordenadas conforme a su secuencia temporal y al tiempo transcurrido en cada fase judicial, las cuales fueron sistematizadas en un cuadro cronológico con pretensión demostrativa. En ese sentido, mis pares arribaron a su conclusión con el propósito de que se corrigiera la insuficiencia motivacional atribuida a la Corte de Casación, al momento de examinar la solicitud de ext inción de la acción penal promovida por el imputado, señor Joaquín Higinio Castillo Frías.

16 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 17 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces n o pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

A la luz de la posición anteriormente expuesta, debo expresar que, aunque no estoy de acuerdo con que el Tribunal Constitucional desarrolle el referido cuadro, que a mi entender constituye un ejercicio de legalidad que ata a la Suprema Corte de Justicia y la limita en su ejercicio jurisdiccional, concurro con la decisión de acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en cuanto al fondo, y de anular la sentencia impugnada, ya que ciertamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un déficit de motivación al rechazar el medio relativo a la excesiva duración del proceso penal , sin desarrollar un examen jurídico suficiente que permitiera establecer la existencia de incidencias procesales atribuibles a la actuación de la defensa técnica del imputado que pudieran justificar una dilación razonable.

En efecto, advierto que el argumento central utilizado por la Suprema Corte de Justicia para desestimar dicho medio, tal como se desprende del fallo recurrido, se limitó a calificar el proceso seguido contra el señor Joaquín Higinio Castillo Frías como «accidentado», sin mayor elaboración argumentativa que pudiera incluso tomar en consideración si el proceso contenía en sí mismo alguna complejidad que ameritara la extensión en el tiempo, o si bien la declaratoria de rebeldía del imputado, en su momento pudo haber afectado la duración del proceso, en tanto operó para la int errupción del plazo, sin embargo, esa Alta Corte no abordó ninguno de estos aspectos en su motivación.

Una vez estudiadas las particularidades de este proceso penal, puedo advertir sin dificultad que se ha excedido irrazonablemente la duración, ya que, incluida la fase correspondiente al conocimiento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, acumula diecisiete (17) años de sustanciación, superando ampliamente no solo el plazo legal de tres (3) años previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, CPD, sino incluso la pena de quince (15) años de reclusión mayor que le fue impuesta por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Santiago, mediante la Sentencia núm. 162-2010, de fecha uno (1) de noviembre de dos mil diez (2010), así como por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, mediante la Sentencia núm. 0212-4-2016-SSEN-00035, dictada el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016.

En consecuencia, si bien de manera reiterada he sostenido una posición disidente18 frente al criterio asumido por la mayoría de mis pares consistente en considerar que el mero transcurso del plazo máximo legal de duración d el proceso implica, de forma automática, la vulneración del principio del plazo razonable y, por ende, la extinción de la acción penal—, en el presente caso no me resulta posible sostener dicha postura, en virtud de las particularidades que concurren en la especie.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

18 Ver sentencias núms. TC/0719/24, TC/0252/25, TC/0454/25, TC/0474/25, TC/0761/25 entre otras.