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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0496/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-01451, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y 2) Expediente núm. TC-04- 2025-0018, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional18 de julio de 2025Exp. TC-04-2025-0018Migratorio · Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), el Poder Ejecutivo dispuso mediante el Decreto núm. 270-20, la aprobación para el establecimiento del Aeropuerto Internacional de Bávaro. Posteriormente, e l once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) emitió la Comunicación núm. 2293, mediante la cual se formalizó el inicio del proceso de construcción y fiscalización de l Aeropuerto Internacional de Bávaro.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), el IDAC dictó la Resolución núm. 017/2020, con la cual declaró , de oficio, el inicio del procedimiento administrativo, en procura de declarar la lesividad de la Comunicación núm. 2293. El veintitrés (2 3) de noviembre de dos mil veinte (2020), Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) interpuso un recurso contencioso administrativo con el cual procuraba la nulidad de la Resolución núm. 017/20; dicho recurso fue declarado inadmisible mediante la Se ntencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00435, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que interpuso, entonces, un recurso de casación contra ella.

Al respecto, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), el IDAC dictó la Resolución núm. 024/20, con la que declaró lesiva al interés público la Comunicación núm. 2293. Sin embargo, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), interpuso un recurs o contencioso administrativo con el que perseguía la declaratoria de la lesividad de la Comunicación núm. 2293, el cual fue acogido mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2021-0434, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sentencia núm. 0030-03-2021-0434 fue recurrida en casación por Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S.

El veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S (AIB) interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Resolución núm. 024/20. En relación con este apoderamiento, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00012, mediante la cual rechazó el recurso contencioso administrativo interpuesto por AIB contra la Resolución núm. 024/20.

En descontento con este fallo, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Inconforme con dicha decisión, la indicada razón social sometió el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S . (AIB) y el Grupo Abrisa interpusieron dos recursos contenciosos administrativos en contra de la Resolución núm. 005/2022, dictada por el IDAC el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), los cuales fueron rechazados por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la s Sentencias núm. 0030-03-2022-SSEN- 00547 y 0030-1643-2023-SSEN-00015, dictada s por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), respectivamente, por lo que AIB interpuso sendos recursos de casación contra estas decisiones jurisdiccionales.

El treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, mediante la cual decidió fusionar varios expedientes y, por vía de consecuencia, rechazó, en cuanto al fondo , el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 030 -03- 2021-SSEN-0434 y declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos en contra de las Sentencias núm. 0

Puntos que resuelve

  • Sobre los escritos de réplicas y contrarréplicas
  • Sobre el fondo de los presentes recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
  • La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 69-2 de la
  • Tras la entrada en vigor de la Ley núm. 47-20 de Alianzas Público-
  • Al establecer su ámbito de aplicación, la Ley núm. 42 -20, dispuso en su párrafo I y II del artículo 2, lo siguiente. Párrafo I. Quedan fuera
  • Como se advierte de lo señalado anteriormente, los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones, que sean solicitados por los
  • Lo dispuesto en el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47 -20, que sujeta la adjudicación de autorizaciones para la construcción de
  • Es que, si bien es cierto que en una activid ad sujeta a la libre iniciativa, el procedimiento ordinario de otorgamiento de

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos por la razón social

Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB): 1) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; y 2) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479, del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo , los referidos recursos de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes las Sentencias núm. SCJ-TS-23-1451 y SCJ-TS-24-0479.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), y la parte recurrida, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury

A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0105/19 ↗ · TC/0196/20 ↗ · TC/0286/21 ↗ · TC/0226/14 ↗ · TC/0201/13 ↗ · TC/0133/14 ↗ · TC/0523/15 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0089/15 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0474/17 ↗ · TC/0734/24 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0457/22 ↗ · TC/0028/23 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0058/22 ↗ · TC/0049/13 ↗ · TC/1139/23 ↗ · TC/0027/12 ↗ · TC/0317/21 ↗ · TC/0280/14 ↗ · TC/0094/14 ↗ · TC/0221/14 ↗ · TC/0740/24 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0044/12 ↗ · TC/0473/24 ↗ · TC/0165/22 ↗ · TC/0506/23 ↗ · TC/0088/12 ↗ · TC/0378/15 ↗ · TC/0072/15 ↗ · TC/0609/15 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0375/16 ↗ · TC/0322/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0161/19 ↗ · TC/0259/20 ↗ · TC/0225/21 ↗ · TC/0578/24 ↗ · TC/0226/20 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0523/19 ↗ · TC/0263/24 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0717/16 ↗ · TC/0645/17 ↗ · TC/0091/19 ↗ · TC/0278/22 ↗ · TC/0156/23 ↗ · TC/0344/14 ↗ · TC/0169/16 ↗ · TC/0391/14 ↗ · TC/0504/23 ↗ · TC/0461/16 ↗ · TC/0825/24 ↗ · TC/0759/24 ↗ · TC/0540/24 ↗ · TC/0314/24 ↗ · TC/0180/23 ↗ · TC/0119/14 ↗ · TC/0033/12 ↗ · TC/0071/15 ↗ · TC/0382/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0468/24 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0111/16 ↗ · TC/0110/13 ↗ · TC/0621/18 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0215/20 ↗ · TC/0142/14 ↗ · TC/0015/13 ↗ · TC/0028/14 ↗ · TC/0535/15 ↗ · TC/0267/13 ↗ · TC/0193/13 ↗ · TC/0670/24 ↗ · TC/0137/20 ↗ · TC/1048/24 ↗ · TC/0225/25 · TC/0619/16 ↗ · TC/0148/13 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0249/22 ↗ · TC/0433/19 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0205/20 ↗ · TC/0207/15 ↗ · TC/0131/14 ↗ · TC/0957/23 ↗ · TC/0458/23 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0496/25

Referencia: 1) Expediente núm. TC - 04- 2024-0600, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-01451, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y 2) Expediente núm. TC-04- 2025-0018, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las decisiones recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las decisiones objetos del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las que se describen a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ -TS-23-1451, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB), S.A.S., contra la Sentencia núm. 030 -03-2022-SSEN-00012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la sentencia recurrida reza como sigue:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS., contra la sentencia núm. 030-03-2022- SSEN-00012, de fecha 28 de enero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 fue notificada al Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB), S.A.S, mediante el Acto núm. 1405/2023, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. La Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible los recursos de casación interpuestos por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB), S.A.S., 1) el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) contra la Sentencia núm. 0030- 03-2021-SSEN-00435, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); 2) el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00547, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, además, rechazó el recurso de casación interpuesto por Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S., (AIB) el tres (3) de

noviembre de dos mil veintiuno (2021) contra la Sentencia núm. 0030-03-2021- SSEN-00434, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , y de claró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Abrisa el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) contra la Sentencia núm. 030 -1643-2023-SSEN-00015, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 reza como sigue:

PRIMERO: FUSIONA los recursos de casación interpuestos por la sociedad comercial Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., en fechas 3 de noviembre de 2021, 17 de diciembre 2021 y 16 de febrero 2023, contra las sentencias núms. 0030-03-2021-SSEN-00434, de fecha 23 de septiembre de 2021, 0030 -03-2021-SSEN-00435, de fecha 23 de septiembre de 2021 y la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00547, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictadas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; y el recurso de casación interpuesto por Grupo Abrisa en fecha 24 de febrero de 2023 contra la sen tencia núm. 030 -1643-2023-SSEN-00015 de fecha 16 de enero de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Aeropuerto Internacional de Bávaro, (AIB) contra la sentencia núm. 030-03-2021-SSEN00434 de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLES los recursos de casación

interpuestos por la sociedad comercial Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., en fechas 3 de noviembre de 2021, 17 de diciembre 2021 y 16 de febrero 2023 y Grupo Abrisa, de fecha 24 de febrero de 2023.

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 fue notificada al Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB), S.A.S, mediante el Acto núm. 686-2024, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1451 fue sometido al Tribunal Constitucional, según la instancia depositada por Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), remitido a este tribunal constitucional el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que contiene el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-1451 fue notificada a la parte recurrida, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), en su domicilio legal, mediante el Acto núm. 059/2024, instrumentado por el ministerial Isaías Corporán Rivas, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479 fue sometido al Tribunal Constitucional, según la instancia depositada por Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que contiene el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0479 fue notificada a la parte recurrida, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) , en su domicilio legal, mediante el Acto núm. 1151/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de las sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En relación con las dos (2) decisiones jurisdiccionales recurridas en revisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó sus decisiones en los motivos que se exponen a continuación.

3.1. Respecto de la Sentencia núm. SJC-TS-23-1451:

24. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 69-2 de la Constitución. Segundo medio: Violación del artículo 69 -4 y 184 de la Constitución. Tercer medio: Violación de los artículos 378-8 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto medio: Violación al principio de igualdad y seguridad jurídica. Quinto medio: Violación del artículo

339 del Código de Procedimiento Civil y del derecho de defensa. Sexto medio : Insuficiencia y falta de motivos y de base legal. Séptimo medio : Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Octavo medio: Violación de la Ley núm. 47-20. Noveno medio: Contradicción y falta de motivos. Décimo medio: Violación del derecho de defensa” (sic).

25. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, est a Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

26. Para apuntalar su primero y algunos aspectos de su tercer medio de casación, los cuales se analizan en conjunto por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada vulnera el artículo 69 numeral 2 de la Constitución, pues en la conformación del tribunal a quo se encontraban dos jueces que no reunían la condición de imparcialidad, en razón de que ya habían juzgado y decidido de manera contraria la solicitud de declaratoria de nulidad de la resolución núm. 024/20 que hic iera el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS.; que los magistrados Antonio O. Sánchez Mejía y Cecilia I. Badía Rosario, dictaron previamente la sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00434, que decidió el recurso contencioso administrativo en nulidad de l a comunicación núm.

2293, de fecha 11 de agosto de 2020, interpuesto por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac) y mientras el tribunal a quo conocía del recurso en nulidad de la comunicación núm. 2293, el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S AS., presentó como medio de defensa la nulidad del referido recurso sobre la base de que la resolución núm. 024/20, que había declarado la lesividad por interés público de la comunicación núm. 2293, era nula, siendo rechazada la excepción de nulidad, queda ndo demostrado que los referidos jueces habían previamente juzgado la nulidad de la resolución núm. 024/20, y, en consecuencia, no reunían la condición de juez imparcial de que habla el artículo 69 numeral 2 de la Constitución, por lo que la sentencia impu gnada vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS.

27. De igual manera, señala la parte recurrente que, el artículo 378 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil establece como causa que puede dar lu gar a la recusación de un juez para garantizar su imparcialidad es el hecho de haber conocido el caso con anterioridad, que el legislador impuso la obligación, como garantía de imparcialidad, de denunciar los hechos que pudieran constituir una de las causa s de recusación de un juez; que en este caso los magistrados Antonio O. Sánchez Mejía y Cecilia I. Badía Rosario no eran ajenos a la disposición señalada ni podían alegar ignorancia de su participación en el conocimiento y juzgamiento previo de nulidad de la resolución núm. 024/20, por lo que debieron inhibirse del proceso, razones que dan lugar a la nulidad de la decisión.

28. En respuesta a los medios reunidos, es preciso indicar que el artículo 50 de la Ley núm. 1494 -47, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que: Los Jueces del Tribunal Superior Administrativo podrán inhibirse y serán recusados por las mismas causas de inhibición o recusación de los Jueces del orden judicial El Propio Tribunal decidirá esos casos. En ese orden, e sta Suprema Corte de Justicia ha establecido que la inhibición es facultativa del juez. El juez se inhibirá si entiende que hay causas que por cuestiones morales o de ética no le permiten continuar con el conocimiento del caso1; de igual forma, esta alta corte ha establecido que, si una parte entiende que el juez apoderado de su caso debe inhibirse de conocerlo, no le corresponde alegar dicha inhibición en casación, sino actuar conforme al procedimiento de recusación establecido en los artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil2.

29. En el caso que nos ocupa, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, así como de los documentos que conforman el expediente formado con motivo del presente recurso de casación no se constata que la parte recurrente haya agotado el proceso de recusación, de modo que, en vista de que la inhibición es una prerrogativa facultativa de los jueces que no es imperativa y dado que era a la parte recurrente a quien le correspondía agota r dicho proceso de recusación conforme con las disposiciones del referido artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, procede desestimar el medio y los aspectos analizados.

1 SCJ, Pleno, Sentencia núm. 5, del siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), BJ. 1164 2 SCJ, Salas Reunidas, Sentencia núm. 4, del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), BJ. 1222

30. Para apuntalar el segundo, los demás aspectos del tercero, el cuarto y el quinto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que una de las garantías procesales que dispone la Constitución es la publicidad, consagrada en el artículo 69 numeral 4, que se entiende como la participación de las partes en una audiencia pública, oral y contradictoria en la cual puedan hacer valer su derecho de defensa, sin embargo, el tribunal a quo dictó la sentencia impugnada sin celebrar audiencia, lo que reviste de una gravedad extrema por el hecho de que los magistrados Antonio O. Sánchez Mejía y Cecilia I. Badía Rosario, celebraron audiencia en dos procesos anteriores conexos al presente, que concluyeron con las sentencias núms. 0030-03-2021-SSEN-00435 y 0030-03-2021-SSEN-00434; que el Tribunal Constitucional en varias oportunidades ha establecido que la celebración de audiencia es parte indispensable del proceso judicial; que otro aspecto también soslayado por el tribunal a quo es el derecho de defensa, puesto que la Fundación Alianza Ciudadana para la Defensa de los Derechos Fundamentales, Inc., participó en el proceso como interviniente voluntaria, refiriendo los jueces del fondo que depositaron documentos mediante inventario, los cuales no fueron notificados al Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS., para que tomara conocimiento o en su defecto el tribunal a quo debió celebrar audiencia para que la exponente pudiera presentar sus medios de defensa; de igual forma se vulneraron los principios de p ublicidad, oralidad e inmediación, pero sobre todo, los precedentes del Tribunal Constitucional (sentencias TC/0105/19, de fecha 27 de mayo de 2019; TC/0196/20, de fecha 14 de agosto de 2020 y TC/0286/21, de fecha 30 de julio de 2021); que la interviniente

voluntaria también ha vulnerado el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no anexó a su instancia contentiva de intervención la documentación necesaria, cuestión reconocida de manera expresa en la sentencia, para posteriormente establecerse que en fecha 13 de agosto de 2021, la interviniente voluntaria depositó documentos que como se ha indicado, no fueron notificados a la exponente.

31. Continúa alegando la parte recurrente que, al conocer dos casos similares suscitados entre las mismas partes en los que el tribunal a quo celebró múltiples audiencias previo a emitir los fallos, sin que sucediera lo mismo en el caso en cuestión y sin establecer las razones de su negativa, constituye una violación a los principios de igualdad y de segurid ad jurídica establecidos en los artículos 39 y 110 de la Constitución; que el resultado previsible que esperaba el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS., era que el tribunal a quo emitiera un auto de fijación de audiencia para conocer el recurso contencioso administrativo en nulidad de la resolución núm. 024/20, tal y como lo habían hecho para decidir los recursos en nulidad de la resolución núm. 017/20 y el de lesividad contra la comunicación núm. 2293, produciendo un cambio de criterio de parte de los jueces del fondo sin justificación que acarrea una violación al principio de seguridad jurídica, razones por las cuales la sentencia recurrida debe ser casada.

32. En respuesta a los aspectos fundamentados en que el tribunal a quo vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, ya que no fueron celebradas audiencias, resulta preciso indicar que de acuerdo con la

normativa que rige la materia, el procedimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo se lleva a cabo mediante escritos depositados por las partes envueltas en litis, y al momento en que los litisconsortes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el expediente es puest o a disposición de los jueces para su estudio, quienes posteriormente se reúnen en cámara de deliberación para redactar la sentencia, la cual será leída en audiencia pública y notificada a las partes.

33. Continuando con el análisis anterior, el artículo 29 de la Ley núm. 1494-47, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, faculta a los jueces para la celebración de audiencias, en caso de que lo consideren necesario, siendo esta una prerrogativa otorgada por ley en beneficio de las partes.

34. Así las cosas, respecto del Tribunal Superior Administrativo, existe una obligación reforzada de motivación en caso de que la jurisdicción de que se trate estime la no indispensabilidad de la audiencia solicitada para la solución del asunto. Sin embarg o, en el caso que nos ocupa la parte recurrente no demostró que haya solicitado, juntamente con su demanda o recurso contencioso administrativo, o de manera separada la realización de medidas de instrucción o la celebración de audiencia alguna ante los jue ces del fondo que dictaron la sentencia atacada, restando interés al medio de casación relativo a la ausencia de celebración de audiencias ante el tribunal a quo.

35. Lo indicado anteriormente no desmerita la importancia otorgada por el constituyente a la oralidad como instrumento al servicio del

proceso y a la trascendencia de este último como método de solución de conflictos jurídicos. En efecto, el artículo 69 numeral 4) de la Constitución política establece que las personas tendrán derecho a un juicio oral, público y contradictorio para la determinación de sus derechos de toda índole, incluyendo obviamente los de carácter administrativo. De todo lo cual se aprecia la apuesta a la contradicción oral como mecanismo necesario para la apreciación de la prue ba de los hechos (verdad material) a los cuales se aplicarán las normas jurídicas, lo que resume la metodología y función del derecho en la sociedad. Sin embargo, tal y como se ha indicado, en el caso particular no puede endilgarse al tribunal a quo una vi olación al contenido del artículo 69 numeral 4), en la instrucción y fallo de un proceso contencioso administrativo, razón por la que los aspectos analizados se desestiman.

36. En lo concerniente a la vulneración del derecho de defensa sustentado en la fa lta de notificación de los documentos aportados por la Fundación Alianza Ciudadana para la Defensa de los Derechos Fundamentales, Inc., interviniente voluntaria en el recurso principal, del estudio de la sentencia impugnada se advierte el hecho de que la i nterviniente voluntaria se adhirió a las pretensiones y conclusiones presentadas por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac)3, ante los jueces del fondo sin que se constate el planteamiento de pretensiones independientes que puedan provocar la indefensión de la parte hoy recurrente. Por tanto, no se configura en la especie la violación al derecho de defensa en perjuicio del Aeropuerto

3 Apartado “Fondo del caso” numeral 20, pág. 11.

Internacional de Bávaro AIB, SAS., en consecuencia, procede desestimar los aspectos cuestionados.”

37. Para apunta lar su sexto, octavo y noveno medios de casación, analizados en conjunto por estar relacionados, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada carece de motivos, sustento jurídico o no incluye suficientes razonamientos lógicos que puedan justificar la decisión, puesto que al expresar: 29. Esta Sala es de criterio que en los procedimientos de la especie se busca dar una solución equilibrada a valores y principios enfrentando, de un lado, la seguridad jurídica, que garantiza que los actos administrativos beneficiosos o declarativos de derechos no sean removidos; y, por el otro, el bien común -el bienestar general y seguridad social - puede exigir la revisión y anulación de esos actos, porque de mantenerse podrían seguirse en perjuicio para e l conjunto de intereses generales; en esta afirmación, se contraponen los conceptos seguridad jurídica y bien común, sin explicar su respectivo ámbito de aplicación ni los motivos que hacen que en el caso se imponga uno sobre el otro; que estando en presencia de un acto administrativo favorable que otorgó a la exponente el derecho de construir el Aeropuerto Internacional de Bávaro, correspondía al tribunal a quo explicar en qué aspectos la construcción del referido aeropuerto lesionaría el bien común, expresando razones suficientes para descartar que se trate de una decisión arbitraria y complaciente, pues solo afirmó que se buscó dar una solución equilibrada sin decir en qué consistía ese equilibrio; que más adelante el tribunal a quo hizo suya la afirmación de que el perjuicio causado a los afectados con la futura anulación en sede jurisdiccional es mínimo, mientras que los

beneficios para la seguridad nacional y aeronáutica son manifiestos, sin explicar cuál es el mínimo perjuicio para los afectados por la no construcción del aeropuerto ni los beneficios manifiestos para la seguridad nacional; que el tribunal a quo debió explicar en qué consiste la llamada seguridad nacional y aeronáutica que justifica violentar el principio de seguridad jurídica de los actos administrativos declarativos de derechos, señalando además en cuáles textos se sustenta la nulidad, y al no figurar na da al respecto, la sentencia impugnada adquiere un carácter arbitrario; que otro de los argumentos en que el tribunal a quo pretendió justificar su negativa para declarar la nulidad de la resolución núm. 024/20 fue el principio de proporcionalidad y de acuerdo con la doctrina, para aplicar el referido principio, la medida debe ser adecuada, necesaria y equilibrada; que para solicitar la nulidad de la resolución núm. 024/20 fueron invocadas 13 razones, sin embargo, el tribunal a quo solo se refirió a dos, el debido proceso y el derecho de defensa para decir que no se habían violado, sin dar razones para rechazar las demás.

39. Asimismo, indica la parte recurrente que, en la sentencia impugnada se establece como un hecho no controvertido la existencia del con trato suscrito entre el Estado dominicano y la exponente, en fecha 28 de julio de 2020, no obstante, al referirse a la aplicación del derecho a los hechos indica en su considerando 31, lo siguiente: Al respecto, la Ley 47 -20, de Alianzas Público -Privadas, de fecha 21 de febrero del año 2020, regular el desarrollo, responsabilidades, roles y procesos a seguir entre el Estado y el sector privado, para el inicio, selección, adjudicación, contrataciones, ejecución, seguimientos y

extinciones de proyectos como o curre con la construcción y administración del Aeropuerto Internacional de Bávaro, SAS, cuya entidad funge como Agente Privado, tal cual lo establece el artículo 4, inciso 4 de la referida ley: … además de indicar en su considerando 36 que: A su vez, el ar tículo 34, de la Ley 47-20, dispone las condiciones generales para la presentación de una iniciativa de proyectos como el Aeropuerto internacional AIB, SAS...; que en ese orden, el tribunal a quo incurre en una contradicción entre los motivos de hecho y de derecho, ya que si reconoce como un hecho no controvertido el contrato, el cual en ninguna parte hace alusión a la Ley núm. 47-20, no podían los jueces del fondo sin entrar en una contradicción establecer que el proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro, está regulado por la referida norma legal, mucho menos establecer que debieron ser aportados los documentos que señala el artículo 34 de la referida ley; que los jueces del fondo incurren en una contradicción de motivos al expresar que la resolució n núm. 024/20 no afecta las actuaciones anteriores, ni cuestiona el referido contrato entre el Estado dominicano y el Aeropuerto Internacional de Bávaro, pero esta afirmación resulta un contrasentido, pues si el aeropuerto no puede construirse, el contrato queda sin objeto y en consecuencia anulado; que el tribunal a quo debió explicar cómo es posible que puedan sobrevivir actuaciones anteriores a la comunicación núm. 2293, si fueron realizadas para obtener la autorización que la sentencia anuló, además deb ió explicar cómo puede subsistir el contrato si no habrá aeropuerto, cuestiones que constituyen una falta de motivos que vicia la sentencia.

40. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: (…)

41. El punto litigioso en cuanto a los argumentos cuestionados en casación es comprobar si, como lo alega la parte recurrente, al rechazar la nulidad de la resolución núm. 24/20 de fecha 22 de diciembre de 2020, del Instituto Dominicano de Aviación Civil (Ida c), que declara lesiva al interés público su comunicación núm. 2293, de fecha 11 de agosto de 2020, que formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del Aeropuerto Internacional de Bávaro, se hizo de conformidad con la ley, o, si en camb io, los jueces del fondo incurrieron en los alegados vicios de falta de motivación, falsa aplicación de la ley y contradicción entre los motivos de hecho y de derecho.

42. En primer orden, es importante retener que la solución adoptada por la jurisdicció n a quo para rechazar el recurso contencioso administrativo debe entenderse como correcta en derecho. Sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos, con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido.

43. Ha sido criterio de esta Tercera Sala, que la suplencia o sustitución de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal pueda comp lementar o sustituir de

oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justi cia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137 -11 y en varias de sus decisiones.

44. Para una mejor comprensión del caso, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierten los siguientes elementos fácticos:

i) El régimen legal de la aviación civil en la República Dominicana se encuentra previsto, de manera fundamental en las leyes núms. 491 -06, de fecha 22 de diciembre de 2006 4 de Aviación Civil de la República Dominicana, y 188 -11, de fecha 8 de junio de 2011, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil.

ii) Dichas normativas definen los conceptos “Aeródromo” “Aeropuerto” y “Aeropuerto Internacional”, de la manera siguiente: Aeródromo: un área definida de tierra o agua, que comprende todas las instalaciones, edificaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves 5; Aeropuerto: todo aeródromo de uso público designado por el Poder Ejecutivo como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los trámites de aduana,

4 Modificada por la Ley núm. 67-13, del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). 5 Artículo 1, literal d), de la Ley núm. 491-06 y el artículo 3, numeral 2, de la Ley núm. 188-11.

migración, salud pública, reglamentaci ón fitozoosanitaria y otros requerimientos6. Aeropuerto internacional: todo aeródromo de uso público designado por el Poder Ejecutivo, como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los trámites de aduanas, migr ación, salud pública, reglamentación fitozoosanitaria y otros requerimientos7.

iii) Por otra parte, la Ley núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, reconoce la coexistencia en la República Dominicana de aeropuertos de titularidad pública con gestión privada concesionada, y aeropuertos de titularidad y gestión enteramente privadas, cuando establece que conforman el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (Conasac), tanto, un representante de los Operadores de Aeropuertos Concesionados del país, como otro representante de los Operadores de Aeropuertos Privados el país.

45. Siendo los aeropuertos infraestructuras que sirven de soporte para satisfacer necesidades de interés general en el ámbito del transporte aéreo, tanto p or razones de seguridad como de ordenamiento territorial, la autorización de su construcción, al margen de su titularidad pública o privada, se encuentra sometida a una regulación pública.

46. En el ordenamiento jurídico dominicano, la potestad regulatori a estatal en actividades de interés general encuentra su fundamento en la Carta Fundamental del Estado, que en su artículo 147 numeral 3

6 Artículo 1, literal i), de la Ley núm. 491-06. 7 Artículo 3, numeral 8, de la Ley núm. 188-11.

dispone que la regulación de los servicios públicos y otras actividades económicas se encuentran a cargo del Estado, qu ien también puede crear un organismo a tales fines8.

47. La regulación de acceso en materia de aeropuertos se encuentra sujeta a una doble autorización: la primera, se requiere para fines de establecer un aeropuerto en una zona determinada, y la segunda, para su construcción9. En las mismas intervienen el Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac), el Poder Ejecutivo y el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (Cesac).

48. El Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac) , de conformidad con el artículo 26 literal r) de la Ley núm. 491 -06, es el órgano competente de la Administración Pública para determinar el establecimiento de un aeropuerto, pero su decisión se encuentra condicionada a que el Poder Ejecutivo realice un a cto de aprobación para que la decisión del Idac sea eficaz: “r) para el establecimiento de un aeródromo de uso público o privado, se requerirá la autorización del Idac. Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo”.

49. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo el establecimiento de un aeródromo de uso público (aeropuerto), el Idac es también el ente público competente para expedir la autorización de su construcción,

8Artículo 147 numeral 3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines. 9 Nuevas autorizaciones serán necesarias una vez construido el aeropuerto, tanto para su puesta en funcionamiento, como para la operación aeronáutica.

teniendo en cuenta que el diseño y la construcción del aeropuerto se ajuste a las necesidades de seguridad establecidas por el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (Cesac), en el ámbito del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil10.

50. Tras la entrada en vigor de la Ley núm. 47-20 de Alianzas Público- Privadas, de fecha 20 de febrero de 2020, se estableció un nuevo marco legal en materia de infraestructura para la provisión de bienes y servicio por parte de los particulares. El considerando tercero de la ley señala que los proyectos e inversiones necesarios para una adecuada provisión, gestión y operación de bienes, infraestructuras y servicios públicos, requiere del establecimiento de mecanismos institucionales o contractuales que permitan concil iar la búsqueda de utilidades de la actividad privada con contrapartidas y contraprestaciones adecuadas al interés público y la satisfacción del interés general.

51. Al establecer su ámbito de aplicación, la Ley núm. 42 -20, dispuso en su párrafo I y II del artículo 2, lo siguiente. Párrafo I. Quedan fuera del alcance de la presente ley los permisos, licencias, autorizaciones y las denominadas concesiones establecidas en leyes sectoriales, cuando se ajusten a la definición de alianza público -privada establecida en el artículo 4 de esta ley. Párrafo II. En los casos que se refiere al párrafo I de este artículo, se regirán por su respectiva legislación, y cuando

10 Artículo 13. Atribuciones. Son atribuciones del CESAC: … 14) Asegurar los requisitos de diseño de aeropuertos, incluidos los requisitos arquitectónicos y los relacionados con la infraestructura que son necesarios para la aplicación de las medidas de seguridad del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil se integren en el diseño y en la construcción de nuevas instalaciones, así como las reformas de las instalaciones existentes en los aeropuertos ...

corresponda, se regirán de manera supletoria bajo el procedimiento de licitación de la Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006.

52. Como se advierte de lo señalado anteriormente, los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones, que sean solicitados por los particulares en materia de infraestructura, deben ser adjudicados por los procedimientos previstos en sus respectivas leyes sectoriales, y en casos, como acontece en el ámbito de la legislación sectorial aplicable supletoriamente por mandado de la Ley núm. 47 -20, el procedimiento de licitación establecido en la Ley núm. 340 -06 del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y sus modificaciones, a fin de garantizar los principios constitucionales de transparencia, publicidad e igualdad.

53. Lo dispuesto en el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47-20, que sujeta la adjudicación de autorizaciones para la construcción de aeropuertos a un procedimiento de licitación, encuentra fundamento en que este tipo de infraestructuras destinadas al uso público, por razones tanto de seguridad, como de ord enamiento territorial, al ser limitadas en número, deben respetar, entre otros principios constitucionales, los de publicidad, transparencia e igualdad recogidos en el artículo 138 de la Constitución, que textualmente señala La Administración Pública está sujeta en su actuación a principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

54. Es que, si bien es cierto que en una actividad sujeta a la libre iniciativa, el procedimiento ordinario de otorgamiento de autorizaciones ha de ser de adjudicación directa, esta regla se excepciona cuando los títulos habilitantes estén sujetos a restricciones cuantitativas, lo que exige la puesta en práctica de los habituales procedimientos de selección competitiva, que garanticen la publicidad, la concurrencia, transparencia e igualdad, con criterios objetivos, proporcionados y razonables, a fin de hacer posible no solo el principio de buena administración (rea lizarán la actividad de los que estén en mejores condiciones para hacerlo) sino también el principio de igualdad de los ciudadanos ante los privilegios y las cargas públicas.11

55. En el caso de la autorización del Aeropuerto Internacional de Bávaro, como infraestructura de titularidad privada, se observa, que no fueron respetadas las reglas de competencia y debido proceso administrativo, ya que: a) la solicitud para el establecimiento del aeropuerto no fue realizada a la entidad pública competente, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac) sino ante una entidad incompetente, como lo es la Comisión Aeroportuaria, que en virtud de su ley tiene por misión la administración, uso y mantenimiento de los aeropuertos de titularidad estatal12 (…) b) conforme con el artículo 26 literal r) de la Ley núm. 491 -06 de Aviación Civil, la facultad legal en la materia que tiene el titular del Poder Ejecutivo es la de impartir su aprobación o no a la decisión del Idac de establecer un aeropuerto en un lugar determinado, por lo que excede su competencia, al determinar,

11 Laguna Paz, José Carlos. Derecho Administrativo Económico. Thomson Reuters, primera edición, 2016, págs. 231 y 236. 12 Ley núm. 8-78, del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho ( 1978). En la actualidad los aeropuertos de titularidad estatal son gestionados en virtud de una concesión otorgada por el Estado a una operadora privada.

en el decreto núm. 270 -20, de fecha 21 de julio de 2020, de manera directa, quién será la empresa beneficiaria de su construcción y operación, así como autorizar la firma de un contrato con el Estado dominicano; c) igualmente, el Idac, con su comunicación núm. 2293, de fecha 11 de agosto de 2020, que formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del Aeropuerto Internacional de Bávaro, sin previamente agotar un procedimiento de licitación, de sconoció el mandato contenido en el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47-20, transgrediendo también los principios constitucionales de publicidad, transparencia, igualdad y buena administración.

56. Para apuntalar su séptimo y décimo medios de casación, los cuales se analizan reunidos por guardar relación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurre en desnaturalización de los hechos al indicar que el Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac), al declarar lesivo y suspender los efectos de la comunicación núm. 2293 de fecha 11 de agosto de 2020 (que formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro), hizo uso del debido proceso de ley; que la desnaturalizac ión se explica porque la resolución núm. 024/20, declaró de oficio el inicio del proceso de lesividad de la comunicación núm. 2293 y suspendió provisionalmente el proceso de construcción del proyecto, por lo que la exponente emplazó al Idac mediante acto d e alguacil para que en un día franco revocara la resolución núm. 017/20 y como respuesta de la intimación recibió la notificación del acto núm. 843/2020, mediante el cual señalaron que la resolución núm. 017/20 fue un trámite dentro del procedimiento admin istrativo previo a la

resolución definitiva de la declaratoria de lesividad, sin reparar en el hecho de que se dispone la suspensión del proceso de construcción del proyecto, sin haber sido escuchada la parte interesada; que en el apartado “Hechos acredita dos judicialmente, hechos probados” los jueces del fondo valoraron el oficio DVSO -208-20, documento que no fue aportado al proceso, por lo que el tribunal a quo no podía decir que se trataba de un hecho acreditado o probado, pues no fue objeto de debate en el conocimiento del recurso contencioso administrativo, lo mismo sucedió con el oficio DVSO -646-20, de fecha 1 de diciembre de 2020, mencionado en el literal l) de la pág. 12 y contentivo del informe de evaluación de cumplimiento del proceso DVSO-DACC-001 del AIB, asimismo, en el literal e) de la sentencia impugnada se hace constar que el oficio DINA-315-2020, contentivo del informe de estudio y opinión sobre no objeción para la construcción del proyecto, se trata de un informe preliminar, sin embargo, se trata de un informe final.

57. De igual manera, alega la parte recurrente que, el tribunal a quo rechazó el planteamiento de nulidad de la resolución núm. 024/20, fundamentado en la vulneración del derecho de defensa, bajo el predicamento de que antes de declarar lesiva y suspender los efectos de la comunicación núm. 2293 de fecha 11 de agosto de 2020, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac) hizo uso del debido proceso de ley al otorgarle un plazo a las partes promotoras e interesadas en el caso para el depósito de los documentos e informes técnicos que entendían pertinentes para continuar la construcción; que con esa afirmación, el tribunal a quo se refiere de manera implícita al acto núm. 923/2020, contentivo de la notificación al Grupo Abrisa, A IB y Abraham

Hazoury, la comunicación núm. DL/479/20, en la que se hace constar que la vista pública se celebró el martes 24 de noviembre de 2020, a las 9:00 am., y que se concedió al Grupo Abrisa, AIB y Abraham Hazoury, un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación para que presentaran sus alegaciones y consideraciones contra el acta notarial expedida por el Dr. Miguel Ángel Ramos Calzada y los argumentos expuestos por los juristas Enrique de Marchena Kaluche y Miguel E. Val erio Jiminián, pero el acta notarial ni las referidas declaraciones fueron notificadas a la exponente, por lo que no se encontraba en capacidad de defenderse; que mediante acto núm. 691/20, la exponente hizo valer sus alegatos de defensa, pero no fueron to mados en cuenta ni respondidos por la resolución núm. 024/20, quedando demostrado que tanto en la redacción de la resolución núm. 024/20, como en la propia sentencia impugnada, se vulneró el derecho de defensa de la recurrente.

58. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: (…)

59. En cuanto a la desnaturalización de los hechos invocada por la parte recurrente, es preciso destacar que ha sido juzgado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos13.

13 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 45, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), BJ. 1246.

60. Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que el recurso contencioso administrativo tuvo como propósito la declaratoria de nulidad de la resolución núm. 024/20, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac), contentiva de la declaratoria de lesividad para el interés público de la comunicación núm. 2293, de fecha 11 de agosto de 2020, que formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro.

61. Previo a la valoración de los aspectos abordados es preciso resaltar que conforme al examen de la sentencia impugnada, en el apartado “Hechos acreditados judicialmente” se establecen entre los hechos probados, los siguientes: i) emisión del oficio DVSO-208- 20, en fecha 1 de junio de 2020, de no objeción aeronáutica para la posible construcción del AIB, donde se solicitó autorización para gestionar acompañamiento técnico de la Agencia Federal Civil de los Estados Unidos (FAA) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) 14; ii) emisión del oficio DVSO -646-20, en fecha 1 de diciembre de 2020, contentivo de la remisión del informe de evaluación de cumplimiento del proceso DVSO- DACC-00115; iii) emisión del oficio DINA-315-2020, contentivo de informe de estudio y opinión sobre no objeción para construcción del proyecto AIB, considerándolo como un informe preliminar.

62. En ese sentido, se verifica que para forjar su convicción y decidir en el sentido que lo hizo el tribunal a quo tomó en consideración los

14 Aportado al presente recurso como medio de prueba. 15 Ídem.

oficios DVSO-208-20 y DVSO-646-20, para concluir manifestando que respecto de la autorización de la construcción de la obra en cuestión no fue otorgado un derecho absoluto, puesto que se trató de un inicio condicionado; sin que esta corte de casación pueda corroborar, que tal y como indica la parte recurrente, los oficios referidos no fueron aportados al caso, puesto que figuran en la sentencia como ponderados por los jueces del fondo.

63. En lo relativo a la consideración por parte de los jueces del fondo como un informe preli minar el oficio DINA -315-2020, de fecha 15 de julio de 2020, de su contenido se desprende que a pesar de utilizar el término “informe final” hace referencia a la responsabilidad del Idac para el cumplimiento de las disposiciones que la Ley núm. 491- 06, pon e a su cargo y anexa un listado de requerimientos que el solicitante debe cumplir durante el proceso, sin que quede exento de procurar las autorizaciones de lugar, por lo que, ante la comprobación por parte de los jueces del fondo de la existencia de procesos a los que aún no se les había dado cumplimiento, no resulta una desnaturalización de los hechos considerar como informe preliminar el oficio de referencia, en vista de que se encuentra supeditado al cumplimiento de las demás condiciones dispuestas en la normativa que rige la materia.

64. Así las cosas, no se constata la desnaturalización invocada por la parte recurrente, ya que en los referidos oficios quedó comprobado que para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB), se encontraban pendientes de cumplimiento varios requerimientos técnicos y la solicitud de las autorizaciones

correspondientes, tal y como fue ponderado por el tribunal a quo, ya que los jueces del fondo tienen el deber de determinar la verdad material de los documentos sometidos a su escrutinio, lo cual se verifica fue realizado en la especie.

65. En lo que concierne a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, antes de adentrarnos a ponderar las referidas violaciones es necesario indicar que el artículo 45 de la Ley núm. 107-13, da la potestad a la Administración Pública de declarar lesivos actos favorables, indicando que Los órganos administrativos podrán declarar, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados nulos o anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso -administrativa. Cuando se trata de actos administrativos favorables a las personas, actos declarativos o actos que reconocen u otorgan derechos, la regla es la irrevocabilidad, y excepcionalmente, pueden declararse lesivos al interés general, siendo el orden judicial el que tiene la potestad de acoger o rechazar dicha declaratoria.

66. A que la lesividad de los act os o resoluciones de la administración pública podría identificarse como un arrepentimiento del Estado sobre sus propios actos o resoluciones16.

16 Ius Paenitendi. Derecho de Arremetimiento. La Potestad de cambiar de parecer y de exigir la resolución de un convenio que se esté ejecutando, sin incurrir en las penas previstas para su inobservancia”, Cabanellas de Torres, Guillermo. Repertorio Jurídico-4ª ed. Buenos Aires, Argentina, Heliasta, 2003. Pág. 306.

67. Así que, la legislación dominicana con una clara influencia de doctrina y legislación española establece un os trámites para la declaratoria de lesividad como “un eslabón de la cadena lógica y base del fallo17.

68. En el caso de que se trata, siguiendo la legislación vigente del Estado hizo los tratamientos correspondientes acorde a lo establecido en la jurispru dencia, que establece que en el caso de que se trate de revocación de actos desfavorables, la administración debe declararlos lesivos de manera previa al tenor de lo previsto por el artículo 45 de la Ley núm. 107-13. Estado declaratorio de lesividad debe ser tomado en un procedimiento administrativo con garantía del debido proceso y que está previsto en los artículos del 15 al 29 de la Ley núm. 107-1318.

69. A que la jurisprudencia dominicana establece: Vinculación de la administración a sus propios actos. “(…) Cuando se trata de actos administrativos que afectan derechos o son gravamen para el administrado, los mismos pueden, en principio, ser revocados directamente por la Administración Pública que los dictó, con la emisión de un nuevo acto de revocación, siempre que dicha revocación no vaya en detrimento del interés público o contraríe el ordenamiento jurídico (…). Cuando se trata de actos administrativos que son favorables al administrado, actos declarativos o actos que reconozcan derechos, el principio de irrevocabilidad de los mismos. Esto en razón de que, como hemos señalado, los actos que crean derecho colocan al

17 Alejandro, Nieto. Revista de Administración Pública, núm. 36, Madrid, 1961, págs. 131-154. 18 SCJ. 3ra Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) / Sentencia núm. SCJ-TS-23-0936, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

administrado en una situación jurídica que le permite realizar actos en base al acto otorgado por la administración. (…) no es posible para la administración pública revocar por s u misma el acto administrativo, cuando se trata de un acto favorable para el administrado, sin seguir los procedimientos constitucionales, y legales propios. En nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando vigente la nor mativa que contiene el proceso de declaración de lesividad de actos favorables, el cual permite la impugnación por parte de la Administración por ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa de aquellos actos favorables que resulten lesivos para el inte rés general, si existen procedimientos legales que pudieran y debieron ser agotados por la administración pública en este caso” (TC/0226/14, 23 sept. 2014) 19 En el caso de que se trata el tribunal dio formal cumplimiento al procedimiento de lesividad.

70. En el caso de la especie se le da continuidad a la jurisprudencia dominicana, en relación al procedimiento y al debido proceso 20.

71. La declaratoria de lesividad tiene como efecto permitir a la Administración iniciar un procedimiento administrativo que finalizará con una resolución, que luego instará la impugnación jurisdiccional de un acto dictado por ella misma, y es dentro del proceso jurisdiccional en que han de ser emplazados todos los que estén interesados en mantener la validez de dicho acto y que pueden

19 Sigmund, FREUD MENA. Ley núm. 107 -13 (comentada y anotada), Sobre sobre Los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana 2016, pág. 585 20 SCJ. Tercera Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) / Sentencia núm. SCJ-TS-23-0936, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

hacer valer, en beneficio de sus derechos e intereses, todo lo que estimen conveniente contra aquella declaración de lesividad y de la nulidad pretendida frente al acto que haya sido objeto de ella. Lo que significa, que la administración debe agot ar un procedimiento administrativo previo para luego requerir ante la jurisdicción contenciosa su declaratoria de lesividad, que a su vez debe velar por la protección de los derechos de las personas que acudan al sistema de justicia en busca de la solución de sus conflictos.

72. Ha de indicarse, que el procedimiento de declaración de lesividad sigue las reglas generales del procedimiento común; es decir, la declaratoria de lesividad en sede administrativa, en la Ley núm. 107-13 no precisa de un procedimiento particular, sino que se aplica el procedimiento supletorio previsto en la referida norma a partir de su artículo 15, con las exigencias de que la resolución declarando la lesividad se dicte antes de haber transcurrido el plazo desde que se dictó el acto administrativo que se declara nulo y de que expresamente haga constar que el acto anulado contenía declaración perjudicial –lesiva- para el interés público 21. La resolución administrativa que declare lesividad necesita ser ratificada por sentencia del Tribunal de lo Contencioso-administrativo22.

73. Conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, todo procedimiento administrativo, incluyendo el de declaratoria de lesividad, debe cumplir con las garantías mínimas que, de acuerdo con

21 Concepción Acosta, Franklin. (2016) Apuntada Ley núm. 107-13, pág. 592. 22 Agúndez Fernández, Antonio y Fernández Valverde, Rafael. (2010). Las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común. Ley 30/1992, de 26 de noviembre con las modificaciones posteriores. Comentarios y Jurisprudencia. (3ra. ed.). Granada: Editorial Comares, 506.

el artículo 69 de la Constitución dominicana, conforman el debido proceso, que sirven para definir el tipo de proceso respecto del cual debe exigirse su aplicación. Su análisis permite la conclusión, en consonancia con la jurisprudencia constitucional compara da, de que en sede administrativa su aplicación deberá ser exigida en los procedimientos administrativos sancionatorios y en aquellos que puedan tener como resultado la pérdida de derechos de las personas23.

74. De conformidad con lo antes expuesto, debe i nterpretarse que, en todos los casos, sin excepción de la declaratoria de lesividad, para poder declarar lesivo un acto favorable deberá oírse al beneficiado; no obstante, en el caso que nos ocupa, a pesar de haber sido convocada la parte interesada en varias ocasiones no acudió al llamado de comparecer ante la Administración para presentar sus medios de defensa y aportar la documentación que entendiere pertinente; en ese sentido, se constata el hecho de que tal y como apuntaron los jueces del fondo, la administración dio cumplimiento a las garantías mínimas del debido proceso, y por tanto, la parte recurrente no puede prevalecerse de su propia falta por haberse ausentado sin causa justificada de la convocatoria realizada por la administración, razones por l as cuales se desestiman los argumentos planteados.

75. Finalmente, y por los motivos suplidos por la corte de casación, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados por la part e

23 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0201/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

hoy recurrente en los argumentos que se examinan, por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechaza el presente recurso de casación.

3.2. Respecto de la Sentencia núm. SJC-TS-24-0479:

38. La parte recurrente invoca en sustento de su primer recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación de la ley. Segundo Medio : Violación del debido proceso y del derecho de defensa. Tercer medio : Falsa interpretación de la ley. Cuarto medio: Falta de motivos y de base legal y falta de estatuir. Quinto medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Sexto medio: Violación a precedentes del Tribunal Constitucional.

39. La parte recurrente invoca en sustento de su segundo recurso de casación el siguiente medio: “ Primer medio: Violación de la ley. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Tercer medio: Falta e insuficiencia de motivos” (sic).

40. La parte recurrente invoca en sustento de su tercer recurso de casación el siguiente medio: “ Primer medio: Violación del derecho a un juicio público y a ser oído. Segundo medio: Violación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Tercer medio: Violación de los artículos 378-8 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto medio: Violación del derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica. Quinto medio: Violación a la obligación de estatuir. Sexto medio: Desnaturalización de los hechos. Séptimo medio: Falta de base

legal y contradicción de motivos. Octavo medio: Falta de ponderación de documentos decisivos para la suerte del litigio” (sic).

41. La parte recurrente invoca en sustento del cuarto recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos sometidos al proceso. Inobservancia al principio de Verdad material. Segundo medio: Errónea interpretación de la norma: violaciones cometidas por la Administración al principio de ejercicio normativo del poder, Artículo 3, ordinal 10, de la ley núm. 107 -03. Inobservancia del tribunal en la interpretación de los hechos y documentos que revelan el exceso de poder de la administración. Tercer medio: Errónea interpretación de la norm a: violaciones cometidas por la Administración al principio de coherencia. Artículo 3, ordinal 13, de la Ley núm. 107 -03, Incorrecta interpretación de las violaciones denunciadas sobre las actuaciones de la administración. Cuarto medio: Errónea interpretación de la norma: violaciones cometidas por la Administración principio de confianza legítima, seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa. Artículo 3, ordinal 8, de la Ley núm. 107-13. Incorrecta interpretación de las violaciones denunciadas sobre las actuaciones de la Administración. Quinto medio: Falta de base legal y ausencia de motivación adecuada de la decisión impugnada. Sexto medio: Violación al debido proceso” (sic).

43. La fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio. Su objeto principal es permitir que

los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto interés24, en principio.

50. En esa directriz, el estudio de los documentos que conforman el expediente arrojan que los recursos interpuestos contra las sentencias núm. 030-03-2021- SSEN-00434 de fecha 23 de septiembre de 2021, 030-03-2021-SSEN-00435 de fecha 23 de septiembre de 2021 y 030-03- 2022-SSEN-00547 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictadas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Ad ministrativo así como la sentencia núm. 030 -1643-2023-SSEN-00015 de fecha 16 de enero de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, reúnen las condiciones que esta Corte de Casación ha juzgado imprescindibles para disponer la fusión de expedientes, ello así porque:

51. En el presente caso: 1- Se encuentran encausadas las mismas partes de los casos primigenios, interpuestos de manera separada por el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S. y el Instituto Dominicano de Avi ación Civil (IDAC). 2. Los procesos de casación aludidos superaron su etapa de instrucción, con lo cual se encuentran en condición de recibir fallo por parte de esta Tercera Sala. 3. Existe una relación de conexidad , pues todos se relacionan: a) con la ejecución de un decreto que dictó el Poder Ejecutivo para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro; b) con la resolución que formaliza el inicio del proceso de construcción y

24 SCJ, 1ª Sala, Sentencia núm. 52, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), B.J. 1318, pp.390-399; Sentencia núm. 50, del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), B.J. 1232, pp. 580- 592; Sentencia núm. 9, 1ª Cám., del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), B.J. 1104, pp. 88-94.

fiscalización del Aeropuerto Internacional de Bávaro; c) con la resolución de oficio de inicio del procedimiento administrativo de declaratoria lesividad y d) con las comunicaciones de las partes intervenidas entre el Aeropuerto Internacional de Bávaro, el Instituto Dominicano de Avia ción Civil (IDAC) y el Departamento Aeroportuario, concernientes a las autorizaciones, trámites, informes y diligencias requeridas para obtener los permisos de la ley requeridos para la instalación de un aeródromo en territorio dominicano, al tenor de lo d ispuesto en la norma vigente sobre aviación civil; 4. - que la fusión como ha dicho la jurisprudencia es discrecional25, es decir, es una facultad de los jueces para una buena administración de justicia26, el cual puede ser fallado por dispositivos distintos en una misma sentencia.

52. En resumen, en el caso analizado se advierte que, aunque la recurrente interpuso diversos recursos de casación estos guardan una relación sumamente estrecha cuyo conocimiento por separado podría dar lugar a fallos contradictori os, razón por la que, para una mejor administración de justicia, procede fusionarlos y decidirlos por una sola sentencia, pero por disposiciones distintas, sin que cada uno pierda su individualidad.

a) En cuanto al recurso de casación interpuesto por la s ociedad comercial Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., correspondiente al expediente núm. 001-033- 2021-RECA-01254.

25SCJ, Sentencia del ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), B.J. 896, pp. 1009. 26 SCJ, 3ª Sala, Sentencia núm. 56, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), B.J. 1304, pp. 4457-4474.

53. En su memorial de defensa, la parte correcurrida Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) concluye de manera principal solicitando que se declaren inadmisibles todos los medios de casación, al no ser desarrollados de manera precisa, tener cuestiones novedosas, no ser fundados y resultar inoperantes.

54. En vista de que el planteamiento de inadmisibilidad está dirigido contra los medios de casación, será decidido al momento de analizar cada uno de ellos. Es decir, en caso de que esta sala entienda que alguno resulte inadmisible, lo declarará previamente cuando aborde el medio en cuestión; de lo que se desprende que, si se ponderan sus contenidos de naturaleza sustantiva, ello implicará el rechazo del pedimento sin que sea necesario haberlo constar expresamente en esta decisión.

55. En los puntos primero, tercero y quinto correspondientes al medio de casación por violación a la ley los cuales examinaremos en conjunto por su relación, la parte recurrente Aeropuerto Internacional de Bávaro IB, S. A.S., expone en síntesis que el trib unal incurrió en una violación al principio de juridicidad, consagrado en el artículo 3 de la Ley núm. 107-13 puesto que la sentencia objeto de recurso revocó los actos administrativos núms. 017/20 y 024/20, a pesar de que fue solicitada su nulidad, en virtud de que la Ley núm. 491-06 de Aviación Civil no otorga al Instituto de Aviación Civil (IDAC) facultad para suspender la construcción de un aeropuerto previamente aprobado por el Poder Ejecutivo y mucho menos existe una norma que le autorice a suspender la ejecución de un acto administrativo favorable, como lo es la comunicación núm. 2293 el 11 de agosto de 2020 que formalizó el

proceso de inicio de la c onstrucción del Aeropuerto Internacional de Bávaro.

56. A su vez, la parte recurrente arguye la existencia de violación a la ley, en relación con los artículos 14 y 25 de la Ley núm. 107 -13 invocando los motivos siguientes: “AIB solicitó al tribunal a quo declarar la nulidad de la Resolución núm. 017/20 en razón de que el IDAC era incompetente para decidir sobre la suspensión de la construcción del aeropuerto por la existencia de un contrato previo suscrito con el Estado dominicano. (…) la incompetencia de l IDAC en este caso, se deriva de la naturaleza de la actuación de la Administración. La actividad administrativa del Estado se realiza a través de los actos administrativos y de los contratos administrativos que obedecen fundamentalmente a las reglas del derecho común de los contratos. (…) El referido contrato que otorga derecho de construir el aeropuerto a la exponente hace alusión al IDAC, pero sólo para apoderarlo de la supervisión técnica de la construcción del aeropuerto, sin reconocerle la calidad de parte ni el derecho de suspender o impedir su construcción, reduciéndose su capacidad a la fiscalización de la mismas, por lo que las resoluciones (…) (sic) están afectadas del vicio de incompetencia que la hace radicalmente nula”.

57. De igual forma, la parte recurrente argumenta que conforme con el literal r del artículo 26 de la Ley núm. 491 -06 de Aviación Civil, correspondía al Instituto de Aviación Civil (IDAC) conceder la autorización para la construcción del aeropuerto y queda ba a opción del presidente de la República otorgar o no su aprobación; por lo que,

a su entender, tras la aprobación por el Poder Ejecutivo cesaba la competencia del IDAC para ordenar la suspensión de la construcción del aeropuerto.

58. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el origen del conflicto tiene sus raíces en la declaratoria de lesividad de la comunicación núm. 2293 emitida por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) que dispone la construcción y fiscalización del Aeropuert o Internacional de Bávaro. Dicha declaratoria de lesividad se concretizó mediante la resolución núm. 024-20 de fecha 22 de diciembre de 2020.

59. Posteriormente fue peticionada al Tribunal Superior Administrativo la nulidad del referido acto favorable ide ntificado como Comunicación núm. 2293, decidiendo el tribunal apoderado del caso acoger las pretensiones del entonces recurrente, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y declarar sin efectos el acto administrativo cuestionado, decretando de esta manera la conformidad con la ley de la Resolución núm. 024-20; así como pronunciarse sobre la nulidad del acto que fue declarado lesivo.

60. Sobre el aspecto denunciado por la recurrente el tribunal a quo se limitó a señalar: “Que el IDAC, es en primera ins tancia el órgano competente para el establecimiento de un aeródromo de uso público o privado, se requerirá la autorización del IDAC. Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, lo aprobación previa del Poder Ejecutivo", así lo establece el artículo 26 de la Ley núm. 491-06, inciso r) que consigna las atribuciones y facultades de esa Institución”.

61. En primer orden, con la finalidad de responder el medio analizado, es importante retener que la solución adoptada por la jurisdicción a quo para r echazar el recurso contencioso administrativo debe entenderse como correcta en derecho. Sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido.

62. Ha sido criterio de esta Tercera Sala que la suplencia o sustitución de motivos es una medida que procede cuando a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido asumida por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137 -11 y en varias de sus decisiones.

63. De manera preliminar, resulta pertinente señalar que conforme con la Ley núm. 491 -06 de Aviación Civil de la República Dominicana, el Instituto de Aviación Civil (IDAC) es un ente público especia lizado y técnico, encargado de la supervisión y control de la aviación civil en la República Dominicana, cuyas atribuciones han sido delimitadas en el

artículo 26 de la citada normativa. Sin perjuicio de las demás que le confiere la norma reguladora del sector, figuran las siguientes: r) para el establecimiento de un aeródromo de uso público o privado, se requerirá la autorización del IDAC. Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo; s) autorizar y fisca lizar la construcción, puesta en funcionamiento y operación aeronáutica de los aeropuertos y aeródromos de uso público y privado del país.

64. Que la asignación directa de competencias comprendidas en la Ley sectorial núm. 491-06 a favor del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) responde a uno de los elementos intrínsecos de la organización estructural de la Administración compuesta por órganos y entes 27 cuya existencia se legitima por el deslinde de funciones que de manera irrenunciable confiere directamente el legislador cuyo canal de materialización son las potestades administrativas. Nos referimos aquí a la competencia.

65. Que el principio de competencia que reconoce la norma que traduce las reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración, esto es, el numeral 14 del artículo 12 de la Ley núm. 247-12 General de Administración Pública, dispone que: Toda competencia otorgada a los entes y órganos que conforman la Administración Pública comprende una facultad de actuar y una obligación de ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente. La competencia será irrenunciable ,

27 De acuerdo con el artículo 6 de la L. 47-12: “La Administración Pública está conformada por entes y órganos administrativos”.

indelegable e improrrogable, salvo los casos de delegación y avocación.

66. Así pues, el análisis de la sentencia sometida al examen de legalidad indica que los jueces del Tribunal Superior Administrativo juzgaron que el dictado del acto administrativo núm. 024/20 que declaró lesiva al interés público la Comunicación núm. 2293 que formaliza el inicio de construcción y fiscalización del Aeropuerto de Bávaro y autoriza al IDAC a demandar ante el Tribunal Superior Administrativo la nulidad de la referida comunicación, se ajustó a la competencia funcional que atribuye la Ley 491-06 (específicamente las identificadas en el artículo 26), es decir, acorde con el principio de competencia y en tal virtud, con el mandato de ajustar sus actuaciones a las leyes y al derecho, vale decir, al principio de juridicidad instituido en el artículo 138 de la Constitución, conforme con el cual: La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, ec onomía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado; que a su vez debe ser observado en sede administrativa de acuerdo con el artículo 3 de la Ley núm. 107-13, en cuya virtud toda la actuación administrativa se som ete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado.

67. En esas atenciones la parte recurrente pretende oponer la existencia de un contrato administrativo firmado en fecha 28 de julio de 2020 con el Estado dominicano y la Comisión Aeroportuaria, representada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y del Decreto núm. 270-20, para invalidar el despliegue de

competencias del Instituto de Aviación Civil (IDAC), en condición de ente especializado de la Administración, respecto de la fiscalización de la seguridad operacional de la aviación civi l, alegando que por la intervención del citado convenio y acto administrativo, la revocación de la comunicación que dio lugar al inicio de los trabajos de construcción debía provenir del Poder Ejecutivo y no del ente que la emitió.

68. En el sentido precedente, ciertamente en virtud del principio de unidad consagrado en el artículo 1 del artículo 12 de la Ley núm. 247-12, el presidente de la República es la máxima autoridad rectora de la Administración pública en el ámbito del Poder Ejecutivo y en tal cond ición posee prerrogativas de regulación, dirección y control sobre la función administrativa y sobre los entes y órganos que la ejercen para garantizar la unidad de la Administración Pública, facultad que debe ser realizada dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.

69. En esas atenciones, importa destacar que la competencia otorgada a los órganos y entes que conforman la Administración son irrenunciables y que su transferencia no puede efectuarse más que por los mecanismos instituidos por la norma que rige la materia, es decir, que en modo alguno podría repararse en la existencia de una delegación o avocación tácita, sino de forma expresa en todos los casos.

70. En tal sentido, el hecho de que haya intervenido la aprobación por parte del Estado dominicano a través del Decreto 270 -20 de fecha 21

de julio de 2020 del presidente de la República y que a este le haya seguido la posterior suscripción del contrato administrativo previamente descrito, es una actuación que no responde a la letra de la norma, específicamente a la parte final de la letra r del artículo 26 de la Ley 491-0: Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

71. Es decir, si bien imponía una aprobación por parte del Poder Ejecutivo, esto es, un pronunciamiento que no es más que un visto bueno de que el establecimiento del aeródromo conviene al interés general, lo cierto es que dicha aprobación se produjo en circunstancias anómalas, por cuanto realizó una designación directa de la entidad beneficiaria para la construcción y operación de un aeropuerto, sin antes encontrarse precedida de la correspondiente solicitud de establecimiento de aeropuertos cuya tramitación debió realizarse ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) para que esta a su vez agotara la correspondiente adjudicación observando las exigencias de la norma vigente en materia de contrataciones públicas, comprendidas en la Ley núm. 340-06 General de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 18 de agosto de 2006, esto así de conformidad con los principios constitucionales de publicidad, transparencia e igualdad que recoge el artículo 138 de la Carta Política dominicana28, así como del artículo 44 de la Ley de Alianzas Publica Privadas de fecha 10 de febrero de 2020, que copiado literalmente reza de la manera siguiente: Dos o más agentes privados podrán presentar

28 Artículo 138 de la Constitución dominicana: La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado

una iniciativa y participar en el proceso competitivo de manera conjunta, organizados en la forma d e un consorcio, conforme lo establecido en la convocatoria y en los pliegos de condiciones.

72. Este orden de prelación que debe seguirse para la aprobación de construcciones de aeródromos establecido por el legislador ha sido claramente identificado por este Tercera Sala en decisión reciente, al reconocer: 47. La regulación de acceso en materia de aeropuertos se encuentra sujeta a una doble autorización: la primera, se requiere para fines de establecer un aeropuerto en una zona determinada, y la segunda, para su construcción29. En las mismas intervienen el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), el Poder Ejecutivo y el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (Cesac). 48. El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), de conformidad con el artículo 26 literal r) de la Ley núm. 491 -06, es el órgano competente de la Administración Pública para determinar el establecimiento de un aeropuerto, pero su decisión se encuentra condicionada a que el Poder Ejecutivo realice un ac to de aprobación para que la decisión del IDAC sea eficaz (…)16.(…)30.

73. En esa directriz, los presupuestos fácticos previamente identificados acentúan la irregularidad con que el referido Decreto 27-20 se produjo, con lo cual, en modo alguno este resta eficacia a las funciones públicas administrativas que el Instituto Domi nicano de Aviación Civil (IDAC) debe necesariamente ejercer, entre ellas las facultades de control,

29 Nuevas autorizaciones serán necesarias una vez construido el aeropuerto, tanto para su puesta en funcionamiento, como para la operación aeronáutica 30 Tercera Sala, SCJ. Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). p. 38-39.

regulación, fiscalización u otra acción de tipo cautelar equivalente a la gestión de riesgos y de constatar el cumplimiento de lo previsto por el ordenamiento vigente en el desempeño de la supervisión de infraestructuras aeroportuarias.

74. De hecho, conforme con el considerando III de la Ley 491 -06 de Aviación Civil: el Estado dominicano es el compromisario de establecer las normas y los principios para que la aviación civil pueda desarrollarse de manera segura y regularizada y de que los servicios de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico. A pesar de ser una ley infraconstitucio nal, esta se encuentra impregnada de los principios regulatorios que preceptúa la letra de los numerales 1 y 3 del artículo 147 de la Carta Sustantiva señala que: 1. El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley. 3. La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.

75. Sobre el anterior planteamiento es posible deducir que la regulación, específicamente del aspecto técnico del servicio de aviación civil que desarrolla la institución recurrida, se justifica en la medida en que la Norma Fundamental y la ley sectorial habilitan al ente a ejercer una potestad de autorización, fiscalización, inspección o

supervisión que permita evidenciar y constatar la comisión de irregularidades o contravenciones al ordenamiento jurídico vigente31; así como obtener información de la situación de cumplimiento de las leyes y normas establecidas en la regulación correspondiente o en las autorizaciones y licencias otorgadas para el ejercicio legítimo de su actividad32.

76. La competencia para disponer acciones tendentes a eliminar los efectos del acto cuestionado tras agotar el correspondiente procedimiento de lesividad, no debía provenir más que del Instituto de Aviación Civil (IDAC), como al efecto fue valorado por los jueces de la sentencia objeto de casación, en la cual se estimó que sobre la base de la interpretación de la naturaleza, principios y valores de las normas sobre a viación civil, procedía la suspensión de los trabajos de construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro y consecuentemente la declaratoria de lesividad de la comunicación núm. 2293 lo contrario sería propio de interpretación exegética apartada de los principios del ordenamiento jurídico y de la eficiente administración del Estado.

77. En conclusión, tal y como fue constatado por los jueces de fondo, la nulidad por defectos de competencia e inobservancia de la legalidad pretendida por la recurrente, no se circunscribía dentro del régimen de invalidez de los actos administrativos, establecido en

31 Tercera Sala de la} Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00565, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Pág. 17. 32 Real Academia Española. Diccionario panhispánico del español jurídico (Madrid: Real Academia Española, Definición de actuación inspectora - Diccionario panhispánico del español jurídico - RAE [consultado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)].

el artículo 14 de la Ley 107-13, razón por la cual ha lugar desestimar los puntos del medio de casación invocados.

78. De igual forma, en los puntos segundo y cuarto de su primer medio cuyo análisis corresponde ser analizado con el sexto medio fundamentado en la alegada violación de precedentes constitucionales referentes a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, la parte recurrente también advie rte la existencia de violación a la ley, específicamente a los artículos 10, 11, 12 y 45 de la Ley núm. 107 -13. En ese tenor, sostiene: “La autorización de la construcción del aeropuerto, mediante la Comunicación 1913 del 2 de julio de 2020 y la formalización del inicio de la construcción, mediante la Comunicación 2293 del 1 de agosto, constituyen un acto administrativo favorable y uno de trámite respectivamente, cuya declaratoria de invalidez o ineficacia están prohibidas a la Administración (…)”.

79. Abundando sobre el medio propuesto la parte recurrente continúa exponiendo en su instancia de recurso, que: “La suspensión de los efectos de la comunicación del 11 de agosto del 2020 dispuesta por el director el IDAC en las mencionadas resoluciones constit uye no solamente una violación del artículo 45 de la Ley núm. 107 -13 y desconocimiento de los derechos adquiridos por AIB sino además, una violación a las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 de la mencionada ley que establece la validez, ejecutoriedad y eficacia de los actos administrativos favorables, los cuales tienen efectos jurídicos hasta que no sean debidamente revocados o declarados nulos por sentencia de un tribunal”.

80. La parte recurrente también indica que solicitó al Tribunal Superior A dministrativo la declaratoria de la nulidad de las resoluciones núms. 017/20 y 024/20 por violar la validez, ejecutoriedad y eficacia del acto administrativo, lo cual fue rechazado por la sentencia en su parte dispositiva, sin dar ninguna motivación, con lo cual incurrió en una violación de la ley. La parte recurrente argumenta que el tribunal a quo no ofreció los motivos que lo llevaron a afirmar que la anulación de la autorización de la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro trae beneficios para la seguridad nacional y aeronáutica, para así establecer la validez de la declaratoria de lesividad llevada a cabo por la Administración.

81. Respecto de la contravención del artículo 45 de la Ley núm. 107- 13 la parte recurrente aduce que el menciona do artículo permite a la Administración declarar lesivo para el interés público los actos favorables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, no otorga facultades para pretender suspender lo s efectos de un acto administrativo. Que, al disponer la suspensión de la construcción autorizada a través de la comunicación núm. 2293, se materializó una violación flagrante al artículo precitado.

82. Esta Tercera Sala ha advertido que las conclusiones primigenias presentadas ante los jueces del Tribunal Superior Administrativo consistieron, de una parte, en la nulidad de la comunicación núm. 2293 en ocasión de la legalidad del procedimiento de lesividad iniciado de oficio por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). Por otro

lado, la parte recurrente en casación requirió la nulidad de la Resolución núm. 024-20 fechada el 20 de diciembre de 2020, a través de la cual se resuelve declarar lesivo al interés público la comunicación núm. 2293, la inst rucción para su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa y conservar los efectos de la Resolución núm. 017/20, en el sentido de que se mantengan suspendidos provisionalmente los efectos jurídicos del acto administrativo objeto del procedimiento. Es decir, que la acción promovida ante el Tribunal Superior Administrativo no versaba sobre la nulidad de la Resolución núm. 017/20 que dispuso la suspensión de la comunicación núm. 2293 y consecuentemente, de los trabajos de construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro, sino específicamente sobre la conformidad con la ley de la Resolución núm. 024/20 del 20 de diciembre de 2020; siendo este el acto administrativo respecto del cual los jueces de fondo desplegaron su poder dirimente, en virtud del principio dispositivo.

83. Que, en cuanto a este aspecto, los motivos ofrecidos por los jueces en la sentencia objeto de recurso consistieron en los siguientes:

“38. El procedimiento de lesividad cursado por el Instituto de Aviación Civil (IDAC), dirigido contra su propio acto núm. 2293, de fecha 11 de agosto del año 2020, antes descrito, no afecta las actuaciones anteriores, ni cuestiona el referido contrato entre el Estado dominicano y el Aeropuerto Internacional de Bávaro, sin embargo, tampoco otorga en sí derecho absoluto sobre la autorización de la construcción, ya que trata del inicio condicionado de la obra en cuestión; igualmente, a la fecha, el Grupo Abrisa, el señor Abraham Hazoury y el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS., no han realizado depósito, así como

tampoco han planteado que pretenden incorporar ante esta Sala del Tribunal Superior Administrativo y/o por sede administrativa (IDAC), los documentos e informes técnicos pertinentes para la continuación de la obra aeroportuaria. 39. En la especie, se afirma que no se ha iniciado ningún tipo deconstrucción y que de hecho no se había cumplido con la normativa relativa a la acreditación de los títulos de propiedad, conforme al acto núm. 923/2020, letra II), lo que implica, al respecto, que el otorgamiento de autorización inicial de hecho no ha podido producir efectos; además que ello facilita en mucho la ponderación con el principio de proporcionalidad, como ha quedado dicho, en la medida en que el perjuicio causado a los afectados con la futura anulación en sede jurisdiccional es mínimo, mientras que los beneficios para la seguridad nacional y aeronáutica son manifiestos ” (sic).

84. Que la lesividad de los actos o resoluciones de la Administración pública podría asimilarse a un arrepentimiento del Estado de sus propios actos o resoluciones. Así pues, la legislación dominicana con una clara influencia de la doctrina y la legislación españolas establece unos trámites para la declaratoria de lesividad como “un eslabón de la cadena de lógica y base del fallo”33.

85. Al respecto, la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, establece en la parte capital del artículo 45: “ Declaración de lesividad de actos favorables. Los

33 Alejandro, Nieto. Revista de Administración Pública, núm. 36, Madrid, 1961, págs. 131-154.

órganos administrativos podrán declarar, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados nulos o anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso - administrativa".

86. Conviene señalar que la declaratoria de lesividad es el acto administrativo resultado de un procedimiento previo mediante el cual la Administración declara lesivo un acto de su propia autoría que haya generado derechos o efectos favorables para los sujetos de interés. Este procedimiento procurará la determinación de los aspectos lesivos contenidos en el acto cuya repercusión se extrapola al interés público y al orden jurídico, lo que pudiera asimilarse a un acto favorable ilegítimo que debe someterse al control de nulidad34.

87. Así pues, la declaratoria de lesividad constituye una excepción al principio de irrevocabilidad del acto administrativo favorable al administrado, a actos declarativos o actos que reconocen u otorgan derechos, sobre los que rige el principio de irrevocabilidad, esto así porque colocan al administrado en una situación de seguridad jurídica que le permite realizar actos en base al acto otorgado por la administración. h. Por tanto, para poder revocar un acto que reconoce u otorga derechos, la Administració n no puede perjudicar al administrado a favor de quien se emitió el acto, ni a terceros que pudieran resultar afectados35.

34 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-136/16, del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 35 Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0226/14, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), p. 20.

88. La presunción de validez consagrada en el artículo 10 de la Ley núm. 107 - 13 de los actos administrativos que permite a los administrados realizar actuaciones e inversiones en base a los derechos reconocidos, otorgados y protegidos por dichos actos. Por lo que, su permanencia es lo que, en definitiva, provee de confianza y seguridad jurídica a los administrados sobre un acto que es ejecutivo, tiene eficacia jurídica, fuerza obligatoria y que, finalmente, debe cumplirse en la forma en que fue dictado36.

89. En razón de lo anterior, no puede hacerse un análisis correcto del procedimiento de lesividad utilizando exclusivamente el contenido de la parte capital del artículo 45 de la Ley núm. 107 -13, sino que debe formularse una interpretación sistemática de dicho texto con los principios que regulan la actividad de la Administración pública y muy especialmente con las exigencias para el di ctado de los actos administrativos contenidas en el artículo 15 de la misma norma, el cual expresa lo siguiente: El procedimiento administrativo previsto en este capítulo tiene por objeto establecer aquellas normas comunes a los procedimientos administrativos que procuran el dictado de resoluciones unilaterales o actos administrativos que afectan a los derechos e intereses de las personas, ya impliquen, entre otros, permisos, licencias, autorizaciones, prohibiciones, concesiones, o resolución de recursos administrativos o la imposición de sanciones administrativas y en general, cualquier decisión que pueda dictar la Administración para llevar a cabo su actividad de prestación o limitación.

36 Ibid, p. 21.

90. Queda claro pues, que el no agotamiento del debido pr oceso administrativo que se viene mencionando denotaría la existencia de una declaratoria de lesividad irregular, mientras que su verificación pondría a los jueces del fondo en condiciones para el conocimiento del recurso en nulidad del acto favorable de q ue se trate y que, a la vez, dichas facultades se encuentran bajo el control de legalidad por parte de los tribunales en virtud de las disposiciones del artículo 139 Constitución dominicana, debido proceso que regula los poderes del Estado con el objetivo de proteger de manera eficaz los derechos de las personas.

91. Así pues, en la sentencia objeto de recurso los jueces comprobaron una manifiesta contravención a las reglas prescritas en el ordenamiento jurídico en el dictado de la autorización de construcción recogida en la comunicación núm. 2293, equivalente a una transgresión al debido proceso administrativo que debió observar el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). En efecto, los jueces del fondo establecieron:

“Esta Sala, luego de verificar las pruebas aportadas y valorar los hechos acontecidos y argumentos de las partes, ha podido constatar que previo el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), al declarar lesivo y suspender los efectos de la comunicación núm. 2293 de fecha 11 de agost o de 2020, que formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del proyecto de Aeropuerto Internacional de Bávaro, hizo uso del debido proceso de ley otorgándole un plazo a las partes promotoras y/o interesadas (GRUPO ABRISA, el señor Abrah am Hazoury y el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS) para el depósito ante ese órgano

de los documentos, informes técnicos que entendían pertinentes para continuar con la construcción aprobada en dicha comunicación, se ha comprobado, además, que la administración estatal ha sido motivada a actuar de la manera en que lo hizo por el compromiso de salvaguardar la seguridad nacional y aeronáutica, sin ánimos de perjudicar los intereses particulares que resultaren afectados en virtud de la comunicación 0 24/20, de fecha 22 de diciembre del año 2020. 38.E1 procedimiento de lesividad cursado por el INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIÓN CIVIL (IDAC), dirigido contra su propio acto núm. 2293, de fecha 11 de agosto del año 2020, antes descrito, no afecta las actuaci ones anteriores, ni cuestiona el referido contrato entre el Estado dominicano y el Aeropuerto Internacional de Bávaro, sin embargo, tampoco otorga en sí derecho absoluto sobre la autorización de la construcción, ya que trata del inicio condicionado de la o bra en cuestión; igualmente, a la fecha, el GRUPO ARRISA, el señor Abraham Hazoury y el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS., no han realizado depósito, así como tampoco han planteado que pretenden incorporar ante esta Sala del Tribunal Superior Administrativo y/o por sede administrativa (IDAC), los documentos e informes técnicos pertinentes para la continuación de la obra aeroportuaria. 39. En la especie, se afirma que no se ha iniciado ningún tipo de construcción y que de hecho no se había cumplid o con la normativa relativa a la acreditación de los títulos de propiedad, conforme al acto núm. 923/2020, letra II), lo que implica, al respecto, que el otorgamiento de autorización inicial de hecho no ha podido producir efectos; además que ello facilita en mucho la ponderación con el principio de proporcionalidad, como ha quedado dicho, en la medida en que el

perjuicio causado a los afectados con la futura anulación en sede jurisdiccional es mínimo, mientras que los beneficios para la seguridad nacional y aeronáutica son manifiestos” (sic).

92. El interés público, aun cuando se trata de un concepto jurídico indeterminado no constituye una vía de acceso a la arbitrariedad, se encuentra revestido de una función delimitadora, pues tanto la Constitución como la Ley sectorial núm. 491 -06 se emplean para aludir a un ámbito limitado y singularizado de actuación, a saber, la seguridad aeronáutica y que esta funcione efectivamente dentro de criterios de equilibrio y transparencia. Es decir, que el término de referencia no dota a la Administración del ejercicio de potestad discrecional para decidir con libertad lo que al titular del órgano o ente le parezca en el ejercicio de sus funciones.

93. Así pues, la observancia de una causa perjudicial al i nterés público es consustancial a la actuación de la Administración en el procedimiento de lesividad, lo cual conllevaba a su vez que en sede jurisdiccional se comprobara una evidente y clara afectación de los intereses de la Nación por ser la referida dec isión del IDAC conforme con el ordenamiento jurídico que condiciona su actuación. En efecto, fue detectada la irregularidad en la comunicación núm. 2293, relacionada en primer término, con la transgresión del ámbito institucional que asegura la independenc ia entre las funciones de autorización de la fijación de la política aérea y regulación técnica, así como con el funcionamiento de la seguridad operacional aeronáutica, al tratarse los efectos de la referida comunicación de una decisión que afectaba una circunstancia social generalizada de

carácter nacional, por la ausencia de estudios periciales oficiales que avalaran la seguridad técnica y aérea de la puesta en marcha del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro y por consiguiente, que garantizara la e fectividad de las aspiraciones surgidas de las necesidades colectivas protegidas mediante la regulación directa y permanente del Estado a través de sus entes y órganos y su conformidad con el ordenamiento jurídico.

94. Una simple lectura de la sentencia objeto del presente recurso permite determinar que el tribunal a quo observó que la Administración atendió el procedimiento de declaratoria de lesividad, en el sentido de que constató que agotó el procedimiento administrativo que debió preceder y observó l a existencia de una causa incursa en el régimen de invalidez del acto administrativo que dispuso la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro, todo de conformidad con los preceptos constitucionales y normativos antes mencionados.

95. Más allá de una violación al artículo 69, numeral de la Constitución, así como de los principios de actuación administrativa contemplados en la Ley núm. 107-13, el tribunal a quo cumplió con su obligación del control de legalidad de la actuación del Instituto Dominicano de Aviación Civil; comprobación que es conforme con los principios de actuación administrativa contemplados en la Ley núm. 107-13, pues el fin del procedimiento de declaratoria de lesividad es la constatación o no de una violación al interés general que debe ser pronunciada al amparo del debido proceso, principalmente al tratarse de un acto favorable al actual recurrente, que era sujeto de las

garantías mínimas del procedimiento administrativo.

96. Para apuntalar el tercero, cuarto y quinto medios de casación propuestos los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución que se le dará al caso la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falsa aplicación e interpretación y consecuentemente, en una desnaturalización de los documentos y hechos de la causa al establecer que el artículo 164 de la Ley núm. 491 -06 imponía la obligación de entregar los títulos de propiedad o que justificaran la posesión de los terrenos en los que se desarrollaría la construcción del aeropuerto. Que, en tal sentido, indica que a esos fines fue remitido el contrato de adquisición de los terrenos a desarrol lar, de modo que no se podía alegar la falta de entrega de estos documentos.

97. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “(…) Artículo 164.- Para los efectos de los tres artículos precedentes, deberá practicarse notificación por avisos publicados durante tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional a los propietarios, poseedores y tenedores de cualquier título de los predios vecinos con aquel en que se proyecta construir un aeródromo, siendo necesario individualizar, únicamente, los terrenos en que éste se construirá. Igual notificación se hará de la aprobación definitiva o del rechazo” (negritas nuestras) lo que implica la necesidad de la aportación de documentos, tales como los títulos de propiedad del proyecto, así como los avisos notificados a los propietarios de los terrenos colindantes antes de la aprobación o rechazo de la construcción del

aeropuerto”.

98. Por otro lado, la parte recurrente argumenta que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia contraria al artículo 1315 del Código Civil dominicano, en el sentido de que: “Al examinar uno por uno los doce documentos a que hace mención la sentencia como hechos acreditados judicialmente y probados, pudimos observar que ninguno de ellos da fe ni permite determinar ni muchos menos probar, que el acto administrativo favorable constituido por la Comunicación núm. 2293 del 11 de agosto del 2020, fuera producto de la violación de los procedimien tos administrativos ni que la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro pudiera afectar la salvaguarda de la seguridad nacional y aeronáutica”.

99. Debe enfatizarse que el vicio de desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen 37. Por otro lado, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo38.

101. Que el estudio del fallo sometido a escrutinio del plenario verifica que, contrario a lo invocado por la recurrente, el tribunal a quo especificó que las comprobaciones reproducidas en otro apartado de

37 SCJ. Tercera Sala, Sentencia núm. 52, del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), BJ. 1303. 38 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 13, del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), BJ. 1239.

esta decisión respecto del no aporte de los infor mes de factibilidad técnica definitivos que permitían a la recurrente continuar con la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro, involucraban “la transgresión de las normas del debido proceso administrativo, jurídicamente protegido con rango constitucional por el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución Política Dominicana, cuyo alcance ha sido plasmado por el Tribunal Constitucional Dominicano, así: “Las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 10, del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era pertinente cumplir con este elevado principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso39”.

102. Del análisis de la sentencia impugnada, se ha podido constatar que el tribunal a quo no incurrió en una desnaturalización de los hechos, falta de base legal y mucho menos en la invocada falsa interpretación de la ley alegada por el recurrente, ya que no fundamentó su decisión únicamente en la no remisión de los documentos que acreditaban la titularidad de los terrenos en los cuales se construiría el Aeropuerto Internacional de Bávaro sino que, adicionalmente, señaló que la autorización de construcción no cumplía con los requisitos de ley, por cuanto no se habían realizado los informes técnicos correspondientes, obligación que pesaba de manera conjunta tanto a cargo de la entidad recurrente como de la Administración.

39 Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0133/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), pág. 16.

104. Estos criterios aplican perfectamente en este caso, pues esta Tercera Sala ha podido verificar que los jueces del fondo fundamentaron el rechazo del recurso contencioso administrativo en que el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S. no había realizado el aporte de los d ocumentos que justificara la continuación del proyecto aeroportuario, ni en sede administrativa ni en sede judicial, lo cual habilitaba al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) para declarar la lesividad de la comunicación núm. 2293, tras la constatación de una causa de nulidad o anulabilidad contraria al interés público; conclusión obtenida porque dicho ente proporcionó a los jueces el correspondiente expediente administrativo y los medios de prueba que le permitió comprobar al órgano jurisdicciona l que sus hallazgos se encontraban conforme con la verdad material. En ese sentido podría concluirse que en el razonamiento del tribunal a quo se verifica una acertada inversión de la carga de la prueba; en consecuencia, procede rechazar estos medios de casación.

105. En cuanto al segundo medio de casación consistente en la violación al debido proceso porque las notificaciones de las resoluciones núm. 017/20 y 024/20 no informaron las vías de recursos y los plazos para interponerlos, esta Tercera Sala no t iene constancia de que la parte hoy recurrente haya presentado formalmente tal argumento ante el tribunal a quo, puesto que no consta transcrito en las conclusiones indicadas en la sentencia impugnada, situación que imposibilita su ponderación, por lo que esta corte de casación debe considerarlo como un medio nuevo.

106. En conclusión, en relación con las respuestas de las conclusiones y la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, entendemos que la respuesta de esta ha sido dada y se deriva de las motivaciones implícitas 40 relacionadas con los planteamientos vertidos por la parte recurrente y la lógica del contenido de esta, en consecuencia, dicho medio debe ser desestimado y, por consiguiente, rechazado el presente recurso. b) En cuant o a los recursos de casación correspondiente a los expedientes 001-033- 2021-RECA-1474, 001-033-2023-RECA-00350 y 001-033-2023-RECA-00436

107. Como es jurisprudencia constante que cada recurso fusionado conserva su individualidad, en los casos que nos ocupan, la solución que se aplicará a los demás recursos es la misma, siguiendo los principios de economía procesal y de racionalidad. En esas atenciones, para una comprensión diáfana de la causa objeto de examen y de las irregularidades procesales advertidas , conviene retener algunos elementos fácticos de influencia determinante, deducidos de las decisiones judiciales sometidas al escrutinio legal de esta Tercera Sala en sus funciones de Corte de Casación.

108. En un primer escenario, el Poder Ejecutivo, en la persona del entonces presidente de la República Lcdo. Danilo Medina, dictó el Decreto núm. 270-20 que data del 21 de julio de 2020, a través del cual se aprobó el establecimiento del Aeropuerto Internacional de Bávaro,

40 Si bien las sentencias deben contener las conclusiones de las partes, es también cierto que esto no está sujeto a términos sacramentales y puede resultar de las enunciaciones combinadas de los puntos de hechos y los motivos sobre las pretensiones de las partes. [SCJ, sentencia del nueve (9) octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), B. J. núm. 899, pág. 2521).

para ser construido en el paraje T res Piezas, sector El Salado, municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia. Tras esta actuación, se sucedieron los acontecimientos descritos en el acápite II de esta decisión sobre antecedentes acontecidos previo a los procesos judiciales y durante la judicialización de estos.

109. Entre estos destaca la Comunicación núm. 2293, a través de la cual el Instituto Dominicano de Aviación Civil autorizó el inicio de la construcción y fiscalización del Aeropuerto Internacional de Bávaro.

110. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre 2021 la parte recurrente, Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., interpuso un recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00435 de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada por la Seg unda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo declara inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por la hoy recurrente que buscaba la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 017/20 dictada en fecha 29 de octubre del año 2020, por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), con el razonamiento de que dicha actuación no era impugnable. Cabe resaltar que en este acto administrativo se daba inicio al procedimiento de lesividad de la Comunicación núm. 2293, se suspen dieron sus efectos y, por consiguiente, se dispuso la paralización de la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro.

111. En otro escenario, se verifica que la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S. sometió un recurso de ca sación

en fecha 3 de noviembre 2021, contra la sentencia núm. 0030-03- 2021-SSEN-00434 de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Por medio de esta decisión se determinó que el procedimiento de lesividad observó las previsiones de la Ley núm. 107-13, motivo por el cual se acogió el recurso contencioso administrativo presentado por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y se reconoció la conformidad con el derecho de la Resolución núm. 24/20 de fecha 22 de diciembre del año 2020 que concluyó declarando contraria al interés gen eral la Comunicación núm. 2293 que formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del Aeropuerto Internacional de Bávaro.

112. En otra oportunidad, la parte recurrente, Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., interpuso un recurso de casación en fecha 16 de febrero 2023 contra la sentencia núm. 0030-03-2022- SSEN-00547 de fecha 16 de diciembre de 2022, cuyo dispositiv o rechaza el recurso contencioso para así confirmar la Resolución núm. 005/2022 de fecha 2 de marzo del año 2022, a través de la cual el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) desestimó la solicitud de no objeción aeronáutica o conformidad de cumpli miento de los requisitos aeronáuticos, aplicables al Proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro; circunstancia a la cual se une el recurso de casación interpuesto por Grupo Abrisa, S. A., contra la sentencia núm. 030-1643-2023-SSEN-00015 de fecha 16 de en ero de 2023, dictada por la Quinta Sala del mencionado tribunal y versa sobre la regularidad de la citada Resolución núm. 005/2022.

113. La parte recurrente, Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S.

A. S., interpuso un recurso de casación en fecha 29 de marzo de 2022m contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00012 de fecha 28 de enero 2022, cuyo dispositivo rechaza el recurso contencioso administrativo que procuraba la nulidad de la Resolución 24/20 de fecha 22 de diciembre del año 2020, dictada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), que declara lesiva al interés público la Comunicación núm. 2293 de fecha 11 de agosto del año 2020, por medio de la cual se había formalizado el inicio del proceso de construcción y fiscalización del Aeropuer to Internacional de Bávaro.

114. Luego, en ocasión del recurso de casación interpuesto por el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., en contra de la decisión 0030-03-2022- SSEN-00012, supra descrita, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justi cia rindió la sentencia núm. SCJ -TS-23- 1451 de fecha 15 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., contra la sentencia núm. 030-03-2022- SSEN-00012 de fecha 28 de enero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

B.1.) Identidad de objeto

120. En suma, de lo expuesto, las pretensiones de las partes sometidas al conocimiento del tribunal y cuya tutela judicial interesa a las partes, en los casos analizados se advierte una identidad de causa, esto así porque las decisiones refutadas por vía de la casación se contraen a los

siguientes diferendos:

A) En la sentencia núm. 0030 -03-20221-SSEN-00435 de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, se procuró y pronunció la nulidad en relación con la Resolución núm. 17/20 dictada el 24 de octubre de 2020, por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), que da apertura de oficio el procedimiento administrativo de lesividad y suspende los efectos de la Comunicación núm. 2293 de data 10 de agosto de 2020.

B) En la sentencia 0030-03-2021-SSEN-00434 del 23 de septiembre de 2021, el diferendo examinado se contrajo a la regularidad y conformidad con la Ley núm. 107-13 del procedimiento de lesividad que terminó con la Resolución núm. 24/20, que declara lesiva al interés público la Comunicación núm. 2293 del 10 de agosto de 2020, a través de la cual se formalizó la constitución y fiscalización del Aeropuerto Internacional de Bávaro.

C) En las sentencias núm. 0030 -03-2022-SSEN-00547 fechada 16 de diciembre de 2022 y 030-1643-2023-SSEN-00015 de fecha 16 de enero de 2023, la Segunda y Quinta Salas del Tribunal Superior Administrativo rechazaron el recurso contencioso promovido por las hoy recurrente y confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 005/2022 de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), que desestima la solicitud de no objeción aeronáutica y/o conformidad de los requisitos aeronáuticos aplicables al proyecto del Aeropuerto Internacional de Bávaro.

121. En conclusión, los antecedentes expuestos ponen de relieve que la identidad de causa es similar o conexa con el objeto perseguido en las instancias promovidas antes los jueces del Tri bunal Superior Administrativo, pues en todos los escenarios expuestos las peticiones de la parte recurrente se traduce en la consecución del proyecto del Aeropuerto Internacional de Bávaro, fundamentadas esencialmente en que la construcción e instalación d el mencionado aeródromo fue impedida por los procedimientos y actos administrativos dictados por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), ut supra descritos.

B.2.) Cosa juzgada

127. En esas atenciones, con motivo de los recursos de casación interpuestos, señalados en la parte inicial del apartado V de esta decisión, se señala que uno de ellos recibió fallo en fecha 15 de diciembre de 2023, a través de la sentencia núm. SCJ -TS-23-1451, en la cual se confirma la decisión núm. 0030-03-2022- SSEN-00012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo que juzgó sobre la no existencia de causas de anulabilidad del acto administrativo núm. 24/20 de fecha 22 de diciembre del año 2020, que declara lesiva al interés público la Comunicación núm. 2293 del 11 de agosto del año 2020.

128. En esta ocasión, en contraste con la decisión adoptada de manera unánime por la Tercera Sala y con los recursos de casación fusionados que no s apoderan, se comprueba que en cada una de las acciones promovidas ante esta corte de casación concurren las mismas partes del litigio decidido por sentencia núm. SCJ -TS-23-1451; el mismo

objeto, relativo al procedimiento administrativo de lesividad, en toda su extensión, sustentado en la Ley núm. 107-13, así como en la obtención de permisos para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro; e identidad en la causa o fundamentos que sustentaban dicha pretensión, ampliamente delimitados en el acápite anterior.

B.3.) Falta de interés jurídico

137. Así pues, en cuanto al presupuesto procesal de admisibilidad relativo a la existencia de objeto e interés jurídico actual de la recurrente respecto a sus recursos de casación, esta Tercer Sala advierte que la pretensión primigenia perseguida por el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S. y Grupo Abrisa, S. A. consistió en la revocación de los actos administrativos que dieron lugar a la nulidad de la Comunicación núm. 2293 del 10 de agosto de 2020, emitida por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y que impidieron el curso de la construcción del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro.

138. Tales pretensiones fueron denegadas por el Tribunal Superior Administrativo a través de las sentencias impugnadas; circunstancia que se une al hecho de que la fecha en que se expide esta decisión, la Tercera Sala había decidido que el dictado del Decreto núm. 270 -20 del 21 de julio de 2020, que dio lugar a la Comunicación núm. 2293, se encontraba revestido de alteraciones insalvables rel ativas al proceso de selección del régimen de contrataciones públicas que indiscutiblemente rigen con principios elementales de la Administración pública y, de igual forma, con el interés general. Con lo

cual, se otorgó viso de legalidad al procedimiento a dministrativo de lesividad llevado a cabo por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) que culminó en la Resolución núm. 24/20 de fecha 22 de diciembre del año 2020.

140. Así pues, la identidad de causa en el objeto de los recursos, el conjunto completo de los elementos presentados ante esta instancia y su relación con los fallos del Tribunal Superior Administrativo ponen de manifiesto que, a la fecha, en primer término, no existe asunto en disputa sobre la cual esta Tercera Sala deba pronunciarse y, en adición, se impone la cosa juzgada relativa a la sentencia núm. SCJ- TS-23-1451. Ello así porque previo a recibir decisión, intervino la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia que se pronuncia a favor del procedimiento de lesividad seguido por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), para eliminar los efectos de la Comunicación 2293.

141. En resumen, la especie trata de vías recursivas en las sobrevinieron hechos que guardan relación con la cuestión que se ventila, de los cuales las part es tienen pleno conocimiento y que se originaron previo a su contestación; elementos fácticos que al decir de Couture “son el objeto de la decisión en sentido sustancial41”, cuya delimitación tanto en la adecuación entre lo solicitado como en los aspectos q ue se discuten ya carecen de interés, pues su origen y credenciales no son actuales y el asunto resuelto surte efecto entre las mismas partes, debido a que se trata de una acción idéntica en cuanto

41 V. Couture. Ob. Cit. pág. 414.

a su objeto y causa.

142. Con lo cual, del estudio integral, lógico y razonable de los recursos mencionados, la delimitación de su objeto y causas y las comprobaciones identificadas previamente resulta que la decisión que se podría adoptar resultaría inocua, es decir, no surtiría el efecto deseado y carece ría de sentido estatuir sobre los medios que los conforman.

143. En definitiva, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando de oficio por tratarse de un aspecto sustancial derivado de la admisión de los recursos y en aplicación del principio de economía procesal, concluye en el sentido de que los recursos de casación fusionados están afectados de inadmisibilidad, por haberse extinguido el objeto y causas de ellos y por configurarse la existencia de la cosa juzgada al respecto; circunstancia que a su vez entraña la falta de interés jurídico actual de las pretensiones que lo sustentan. Por lo que, procede declararlos inadmisibles, decisión que a su vez supone el no estatuir sobre los demás incidentes y sus méritos de fondo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

4.1. La parte recurrente, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), respecto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, solicita que sea anulada, para lo cual alega, entre otros, los motivos siguientes:

(A) Vulneración al derecho de libertad de empresa: La declaratoria de lesividad validada por la decisión impugnada dio al traste con los derechos adquiridos de los exponentes en virtud de las autorizaciones y permisos otorgados, conjuntamente con el decreto presidencial que autorizaba el proyecto de que se trata. Esta validación no descansa en fundamento legal válido, y se concentra directamente en una serie de decisiones de índole inconstitucional atentatorio del derecho constitucional a la libertad de empresa.

(A.1.) Libertad de concurrencia y modelos o tipologías admitidos en materia aeroportuaria: AIB siguió los mismos requisitos que habían sido exigidos a los demás aeropuertos privados del país. Cualquier exigencia transgrede el principio de igualdad ante la ley.

(B) Vulneración al derecho de propiedad privada: la sentencia impugnada vulnera el derecho de propiedad de los exponentes, puest o que impuso lo equivalente a una expropiación forzosa de derechos, que destituye o despoja de derechos adquiridos en virtud del proceso administrativo conforme al cual se aprobaron los proyectos de construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro y luego declara lesivo por ser contrario al orden público, dicho procedimiento de aprobación.

(C) Vulneración a la seguridad jurídica y confianza legítima: La violación a la seguridad jurídica es flagrante en la sentencia objeto de revisión, en tanto los jueces de la casación han pretendido fundamentar su fallo en una retorcida interpretación del marco normativo empleando textos legales que no estaban vigentes o que sencillamente

son inaplicables para el caso de aeropuertos privados. Al motiva r su decisión no tomaron en cuenta que los razonamientos empleados entraban en conflicto y terminarían socavando derechos adquiridos a los que el Estado Dominicano debe tutela y garantía.

(D) Vulneración al principio de irretroactividad de la ley, previsibilidad y certeza normativa: El fallo examinado se sustenta en la interpretación y exigencia de aplicación de leyes que no estaban vigentes al momento de la aprobación del Aeropuerto Internacional de Bávaro (ley posterior y que claramente no tienen identidad ni aplicación en el supuesto examinado, con lo cual violó los principios de irretroactividad de la ley, certeza normativa y previsibilidad.

(E) El derecho a una tutela judicial efectiva

(E.1) Violación al principio de legalidad: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó violando el principio de legalidad consagrado en el referido artículo 69.7 de la Constitución, pues dicho tribunal, en virtud del artículo 2, párrafo II, de la Ley Núm. 47 -20, determinó la supuesta inobservancia de las disposiciones de la Ley Núm. 340 -06 en el proceso de autorización del “Aeropuerto Internacional de Bávaro”. Sin embargo, ni la Ley Núm. 47 -20 ni el régimen de la Ley Núm. 340 - 06 resultan aplicables en este caso.

(F) El derecho a una tutela administrativa efectiva: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó el derecho de la recurrente a una tutela administrativa efectiva, pues validó el procedimiento a través del cual el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) declaró

lesiva para el interés público y, por tanto, nula la Comunicación Núm. 2293 de fecha 11 de agosto de 2020, mediante la cual se autoriza la construcción del “Aeropuerto Internacional de Bávaro”.

(G) Vulneración del derecho al debido proceso: tanto la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desnaturalizaron los hechos y realizaron interpretaciones arbitrarias de las normativas legales y reglamentarias vigentes, desconociendo el conjunto de “instrumentos procesales” que integran el derecho fundamental al debido proceso.

(G.1) El derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales: la Corte de Casación omite explicar, de forma detallada y autosuficiente, su caracterización sobre el aeropuerto en cuestió n y los elementos (jurídicos, fácticos, regulatorios) que toma en cuenta en el marco de dicho razonamiento. La Corte de Casación tampoco se emplea con suficiencia en la motivación con respecto a los presupuestos regulatorios aplicables al caso. La Corte de Casación no justifica, ni explica, ni motiva en su razonamiento con respecto al esquema regulatorio vigente para el sector aeroportuario.

(G.2) Violación al principio de interpretación más favorable: la decisión impugnada omite por completo ponderar la afectación a los derechos fundamentales de la exponente… Al contrario, de manera arbitraria -pues no expone los motivos que le animaron a ello - elige analizar el caso bajo un esquema legal inaplicable y que coloca a la exponente en desventaja.

(G.3) El derecho al recurso y derecho al contradictorio: La Corte de Casación sustituyó todo el razonamiento de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y, lo que es peor, para ello recurrió a un reexamen del cuadro fáctico del caso, cuestión proscrita de forma absoluta para los jueces de la casación.

En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en contra de la Sentencia Núm. SCJ-TS-23-1451 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a, por haber sido interpuesto acorde con las condiciones exigidas por el artículo 53.3 de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, y comprobados los motivos anteriormente expuestos, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia Núm. SCJ-TS-23-1451 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con mérito en todas las violaciones constitucionales denunciadas en perjuicio del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO, S.A.S (AIB)

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que con una conformación distinta del tribunal conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por ese Honorable Tribunal en relación a los derechos fundamentales

violados y realizando una valoración motivada de todos los medios probatorios aportados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.9 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libr e de costas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: LIBRAR acta de que la recurrente, en ejercicio de su derecho de defensa (contradicción, igualdad d e armas, derecho a la prueba, entre otros), realiza la más amplia reserva de depositar, en caso de ser necesario o de interés, otros documentos en apoyo al presente recurso de revisión constitucional, y, demás, realizar reparos, defensas, plantear incident es y cuestiones en cuanto, al fondo, de cualquier planteamiento que fuere formulado por las demás partes involucradas en el presente proceso.

4.2. Respecto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) solicita que sea anulada, para lo cual alega, entre otros, los motivos siguientes:

A.1. El derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Todos los vicios de la sentencia recurrida, resaltados en el voto disidente, implican vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tanto se omite dar respuesta efectiva a los medios propuestos en sede

jurisdiccional y, en su lugar, se emitió una decisión llena de impresiones e interpretaciones erróneas.

El derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales: (A.1.1.1) La falta de motivación por la sentencia recurrida estar sustentada sobre premisas falsas que condujeron a la corte a -qua a una conclusión equivocada con respecto al objeto de los recursos planteados en sede casacional. (A.1.1.2) La falta de motivación por la sentencia recurrida contener graves incongruencia s internas como consecuencia de las contradicciones entre los motivos dados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. (A.1.1.3) La falta de motivación por la corte a-qua desnaturalizar la técnica de la suplencia o sustitución de motivos para sor tear los vicios de motivación que fueron imputados a la Segunda Sala del Tribunal Administrativo. (A.1.1.4) La falta de motivación por la corte a -qua desconocer sus propios criterios jurisprudenciales, optando por un viraje inexplicable sin motivar fehacientemente el razonamiento del cambio jurisprudencial. (A.1.1.5) La falta de motivación por la corte a -qua omitir estatuir sobre puntos neurálgicos de los recursos de casación, otorgando una respuesta parcial e incompleta a los aspectos que fueron planteados por la recurrente.

(A.1.2) El derecho de acceso a la jurisdicción. La inadmisión de los recursos de casación sobre la base de la supuesta carencia de objeto, sin que sus pretensiones tengan ningún tipo de relación, impide de forma arbitraria el acceso a la jurisdicción y el ejercicio efectivo de los recursos.

(A.1.3) El derecho de defensa. Al mal utilizar la técnica de la suplencia o sustitución de motivos se suprimió la oportunidad de la exponente de defenderse de los nuevos argumentos utilizados, de oficio, por la Corte de Casación.

(A.1.3) El derecho al recurso. En tratarse de un recurso de casación en el que se examinara la aplicación del Derecho, la Corte de Casación a través de la técnica de la suplencia de motivos lo convirtió en un juicio a los hechos con motivos no planteados en grados anteriores ni con la posibilidad de contradicción.

(A.2.) El derecho a la libertad de empresa. La argumentación de la Corte de Casación apunta a la obligatoriedad de formalizar alianzas públicos-privadas a pesar de ser un proyecto de recursos totalmente privados. Tal pretensión atenta contra la libertad de empresa constitucionalmente protegida.

(A.2.1) Violación al principio de legalidad. Se pretende aplicar un marco normativo incompatible con los hechos del caso, toda vez que se trata de un proyecto de capital exclusivamente privado previamente aprobado por la Administración.

(A.2.2.) Violación a la seguridad jurídica y confianza legítima. La sentencia recurrida desconoce los derechos adquiridos de la exponente y utiliza una legislación que no es aplicable al caso de análisis.

(A.2.3) Violación al principio de razonabilidad. A través de la desnaturalización de la técnica de la suplencia o sustitución de motivos

se impone la medida más gravosa e invasiva para los derechos de la recurrente, pues se impide que esta empresa pueda desarrollar su actividad empresarial en base al derecho vigente, despojándola de derechos adquiridos derivados de una expectativa favorable generada a su favor.

(A.2.2) Violación al derecho de propiedad. Las actuaciones del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), refrendadas en la sentencia recurrida, implican una expropiación regulatoria al retirar, de manera ilegal, los permisos previamente concedidos a la recurrente, sin seguir el procedimiento legal previsto.

(A.2.3) Violación al derecho a la igualdad. Se pretende exigir a la recurrente el cumplimiento de normas no aplicables al proyecto y que por demás son distintas a las exigidas a proyectos de igual naturaleza. De igual forma, desde una perspectiva procesal, la recurrente no ha tenido la misma oportunidad al momento de exponer y defender sus pretensiones en sede casacional.

En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en contra de la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0479 de fecha 30 de abril de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto acorde con las condiciones exigidas por el artículo 53.3 de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, y comprobados los motivos anteriormente ex puestos, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0479 de fecha 30 de abril de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con mérito en todas las violaciones constitucionales denunciadas en perjuicio del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO, S.A.S (AIB).

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que con una conformación distinta del tribunal conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por ese Honorable Tribunal en relación a los derechos fundamentales violados y realizando una valoración motivada de todos los medios probatorios aportados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.9 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: LIBRAR acta de que la recurrente, en ejercicio de su derecho de defensa (contradicción, igualdad de armas, derecho a la prueba, entre otros), realiza la más amplia reserva de depositar, en caso de ser necesario o de interés, otros documentos en apoyo al presente recurso de revisión constitucional, y, demás, realizar reparos, defensas, plantear incidentes y cuestiones en cuanto, al fondo, de cualquier planteamiento que fuere formulado por las demás partes involucradas

en el presente proceso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

5.1. La parte recurrida en revisión, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), depositó su escrito de defensa respecto del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1451, el veintitrés (23) de febrero de dos mil vein ticuatro (2024). Mediante el referido escrito, persigue que se rechace el recurso de revisión y , para justificar tales pretensiones, expone, entre otros argumentos, los siguientes:

3.1. Sobre las alegaciones a la vulneración al derecho de libertad de empresa.

83. En conclusión, resulta claro y evidente que el IDAC no incurrió en ninguna violación al derecho de libertad de empresa en el proceso relacionado con la Comunicación No. 2293 y el Aeropuerto Internacional de Bávaro. Por el contrario, actuó den tro del marco de sus competencias y obligaciones legales al someter a la legalidad la autorización de construcción de dicho aeropuerto. La validación por parte de la sentencia impugnada del procedimiento de declaratoria de lesividad realizado por el IDAC no constituye una violación de la libertad de empresa, sino más bien una acción necesaria para garantizar el cumplimiento de las normativas, salvaguardar el interés público y retornar a la legalidad de la grosera infracción al ordenamiento jurídico.

95. Po r lo tanto, se puede concluir que la sentencia de la Corte de Casación que respalda este enfoque es adecuada y coherente con la evolución normativa y los principios constitucionales de la República Dominicana.

104. Finalmente, en modo alguno pudiera consi derarse como una acción expropiatoria, la utilización del procedimiento de lesividad, de aquellos actos favorables que resulten lesivos para el interés general, como al efecto era la referida Comunicación No. 2293 , que formaliza la construcción y fiscaliza ción del aeropuerto en cuestión, por lo que, evidentemente que este honorable tribunal habrá de desestimar este medio.

111. En conclusión, el argumento presentado por el AIB respecto a la no aplicación retroactiva de la Ley No. 47-20, junto con la justificación de la no aplicabilidad del régimen de concesiones establecido en la Ley No. 340-06 debido a su derogación por la primera ley, exhibe una clara incoherencia y contradicción. Por un lado, se rechaza la retroactividad de la Ley No. 47-20 para ciertos aspectos del caso, pero se acepta para otros. Esta contradicción socava la coherencia del argumento y cuestiona su validez. Además, al analizar los hechos, incluso los presentados por la propia recurrente, se confirma que el proceso del Aeropuerto Internacional de Bávaro se inició ante el IDAC después de la entrada en vigor de la Ley No. 47 -20, lo que evidencia la plena aplicabilidad de esta legislación al caso. En consecuencia, la argumentación de la parte recurrente carece de sustento y no logra desvirtuar la aplicación de la Ley No. 47-20 según lo establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia

impugnada, razón por la que evidentemente la sentencia impugnada no comporta la violación alegada.

128. En conclusión, el medio propuesto por la parte recurrente relativo a la afectación de la seguridad jurídica y la confianza legítima carece de fundamentos y no logra establecer una conexión efectiva con el caso en cuestión, por lo que debe ser desestimado.

147. Esto así, porque, aunque el resultado de los procesos judiciales derivados de la irregular autorización para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro, no resultaron de conveniencia para la parte recurrente, esto no implica que para perseguir un reconocimiento de derechos, incluso a estas alturas procesales , pretenda el AIB, perpetrar un uso inadecuado de las vías recursivas, como intentó hacer al interponer el recurso de casación que fue rechazado a través de la sentencia objeto de este recurso de revisión constitucional; en tanto, que los motivos casacionales alegados por AIB fueron rechazados por la Suprema Corte de Justicia, por entender que la decisión del Tribunal Superior Administrativo es acorde con el derecho.

182. Honorables magistrados, ustedes han comprobado que con el presente medio, el AIB, persigue que se valoren en sede constitucional elementos probatorios, a tenor de determinar si previo al dictado de la Resolución No. 24/20 se garantizó el derecho de de fensa de la recurrente, facultad que descansa en los jueces del fondo, además de que se pondere un nuevo medio que no fue presentado a la Tercera Sala de la Suprema Corte, razones sobradas para que este Tribunal

Constitucional, en virtud de la aplicación horizontal de sus precedentes lo rechace por los motivos expuestos.

199. Alejado de lo que es la desnaturalización de los hechos y la interpretación arbitraria de las normativas legales y reglamentarias, la parte recurrente, persigue que este Tribunal Cons titucional anule la sentencia recurrida, tratando de confundir al Tribunal Constitucional con un medio que no tiene que ver nada con relación a la desnaturalización de los hechos, sin especificar en modo alguno, cuál elemento probatorio permite establecer o comprobar los hechos que supuestamente se han desnaturalizado, ni indicar cuáles normas legales y reglamentarias y de qué manera la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpretó de manera arbitraria que acarreen violación al debido proceso, razón por la cual procede que ese honorable Tribunal Constitucional, rechace el medio recursivo que nos ocupa.

231. En ese sentido, es evidente que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está debidamente motivada de manera oportuna, y no existe evidencia de que la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya dado lugar a la conculcación a los derechos y garantías fundamentales de la recurrente, razón por la cual procede el rechazo de este octavo medio del recurso.

265. No obstante, el tribunal a quo verificó y determinó 42 que dada la naturaleza de la infraestructura que constituye un aeropuerto internacional, y no encontrarse previsto en la Ley No. 491 -06 los procedimientos de selección, más aún cuando se trata de una iniciativa privada, la normativa aplicable de manera supletoria, era primero la Ley No. 340-06 y la Ley No. 47-20, que establecen el procedimiento de licitación, para seleccionar al agente privado, el cual no f ue cumplido para la autorización del Aeropuerto Internacional de Bávaro. En ese sentido, procede que se rechace este aspecto, y por vía de consecuencia, en virtud de los razonamientos ya expuestos, el medio recursivo que nos ocupa.

273. En ese sentido, ta l y como ha sido analizado en párrafos anteriores, la suplencia de motivos es una técnica utilizada por la Suprema Corte de Justicia en la que decide ampliar o sustituir las motivaciones de una sentencia recurrida en la que decide mantener el dispositivo y no una herramienta puesta a disposición de las partes, razón por la cual procede que sea rechazado el aspecto del medio que nos ocupa. Adicionalmente, falta a la verdad el AIB al indicar que las consideraciones indicadas por la Suprema Corte de Justicia n o estuvieron en el debate, toda vez que desde el inicio de este conflicto el IDAC ha presentado su consideración y expuesto desde la declaratoria de lesividad, y todos los posteriores escritos su posición sobre la aplicación de la Ley No. 47-20, Ley No. 340-06, en adición a la Ley No. 491-06.

42 Párrafos 44 al 55 de la sentencia recurrida.

280. Contrario a lo que sostiene el AIB, la Suprema Corte de Justicia fue respetuosa y apegada de las formalidades y cuestiones relativas al fondo que establece la legislación y la jurisprudencia para conocer del recurso de casación interpuesto por el AIB y en modo alguno ha vulnerado el derech o a recurrir que le asiste a la recurrente en esta sede constitucional, ya que no introdujo argumentos nuevos, sino que aplicó la técnica de suplencia de motivos para mejorar las motivaciones expuestas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrati vo, para posteriormente confirmar la sentencia recurrida. En ese orden de ideas, el motivo propuesto carece de sustentos de hecho y de derecho; resultando por demás improcedente, y debe ser rechazado.

En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso por improcedente y carente de fundamento legal, muy especialmente por la inexistencia de vulneración a las disposiciones constitucionales o derechos fundamentales alegados por la accionante.

SEGUNDO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7 y 66 de la referida ley No. 137-11.

TERCERO: Que el INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIÓN CIVIL (IDAC), hace formal reserva de realizar depósito posterior de documentaciones a fines de probar sus pretensiones expuestas en el recurso, y demás presentar cualquier reparo que sea necesario.

5.2. Respecto del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479, el IDAC depositó su escrito de defensa el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual persigue que se rechace el recurso de revisión.

6. Pruebas documentales

En los expedientes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-23-1453, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 1405/2023, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 1151/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administ rativo, el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1453, depositado por Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte

de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

6. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, depositado por Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial e l siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

7. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).

8. Copia de la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00434, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Admin istrativo e l veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

9. Copia de la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00435, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

10. Copia de la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00547, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

11. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00015, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).

12. Acto núm. 828/2024, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

13. Acto núm. 1003-2024, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintitrés (2023).

14. Acto núm. 059/2024, instrumentado por el ministerial Isaías Corporán Rivas, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

15. Copia del recurso de casación interpuesto por Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00012.

16. Escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

17. Escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

18. Opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo sobre la solicitud de aprobación para establecer un nuevo aeropuerto privado con el nombre «Aeropuerto Internacional de Bávaro», del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

19. Decreto núm. 270 -20, dictado por el presidente de la República el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

20. Comunicación núm. 2293, emitida por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) , mediante la cual se formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del Proyecto de Aeropuerto Internacional de Bávaro.

21. Resolución núm. 017/20, dictada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

22. Resolución núm. 024/20, dictada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), el Poder Ejecutivo dispuso mediante el Decreto núm. 270-20, la aprobación para el establecimiento del Aeropuerto Internacional de Bávaro. Posteriormente, e l once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) emitió la Comunicación núm. 2293, mediante la cual se formalizó el inicio del proceso de construcción y fiscalización de l Aeropuerto Internacional de Bávaro.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), el IDAC dictó la Resolución núm. 017/2020, con la cual declaró , de oficio, el inicio del procedimiento administrativo, en procura de declarar la lesividad de la Comunicación núm. 2293. El veintitrés (2 3) de noviembre de dos mil veinte (2020), Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) interpuso un recurso contencioso administrativo con el cual procuraba la nulidad de la Resolución núm. 017/20; dicho recurso fue declarado inadmisible mediante la Se ntencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00435, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que interpuso, entonces, un recurso de casación contra ella.

Al respecto, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), el IDAC dictó la Resolución núm. 024/20, con la que declaró lesiva al interés público la Comunicación núm. 2293. Sin embargo, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), interpuso un recurs o contencioso administrativo con el que perseguía la declaratoria de la lesividad de la Comunicación núm. 2293, el cual fue acogido mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2021-0434, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sentencia núm. 0030-03-2021-0434 fue recurrida en casación por Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S.

El veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S (AIB) interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Resolución núm. 024/20. En relación con este apoderamiento, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00012, mediante la cual rechazó el recurso contencioso administrativo interpuesto por AIB contra la Resolución núm. 024/20.

En descontento con este fallo, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Inconforme con dicha decisión, la indicada razón social sometió el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S . (AIB) y el Grupo Abrisa interpusieron dos recursos contenciosos administrativos en contra de la Resolución núm. 005/2022, dictada por el IDAC el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), los cuales fueron rechazados por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la s Sentencias núm. 0030-03-2022-SSEN- 00547 y 0030-1643-2023-SSEN-00015, dictada s por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), respectivamente, por lo que AIB interpuso sendos recursos de casación contra estas decisiones jurisdiccionales.

El treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, mediante la cual decidió fusionar varios expedientes y, por vía de consecuencia, rechazó, en cuanto al fondo , el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 030 -03- 2021-SSEN-0434 y declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos en contra de las Sentencias núm. 0030-03-2021-SSEN-0435, 0030- 03-2022-SSEN-0547 y 030 -1643-2023-SSEN-0015. Inconforme c on dicha decisión, AIB sometió el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Fusión de los expedientes de los recursos de revisión de decisión jurisdiccional

Antes de valorar y decidir las diferentes cuestiones que se plantean en el presente caso, conviene indicar que, mediante esta sentencia, se resolverán dos (2) recursos de revisión, los cuales fueron interpuestos en contra de las Sentencias núm. SCJ-TS-23-1451 y SCJ-TS-24-0479.

En relación con dicha fusión, este tribunal constitucional tiene a bien formular los siguientes razonamientos:

8.1. Este colegiado conviene reiterar que si bien la fusión de expedientes no se encuentra contemplada en nuestra legislación procesal constitucional, «constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre dos demandas o dos recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal »43. En tanto que la fusión de expedientes es «(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia»44.

8.2. La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como en la especie, es procedente en justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el art ículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, texto en el cual se establece que «los procesos de justicia constitucional, en especial

43 TC/0523/15. 44 TC/0094/12, reiterado en las Sentencias TC/0089/15, TC/0185/13, TC/0254/13, TC/0523/15, TC/0474/17 y TC/0734/24.

los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria», así como con el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la referida ley:

(…) todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utili zar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso debido a sus particularidades.

8.3. Este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en tal sentido en su Sentencia TC/0038/12, pudiendo establecer que los principios de celeridad y de economía procesal suponen «(…) que en la administración de justicia deben aplicarse las soluciones procesales que sean menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos (…) sin lesionar los intereses de las partes (…)».

8.4. En el presente caso: 1. Se encuentran encausadas las mismas partes de los casos ventilados en los tribunales del orden judicial, inter puestos, de manera separada, por el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S.A.S. y el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). 2. Tanto la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1451, como la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479 decidieron los recursos de casación interpuestos por AIB. 3. Tal como fue identificado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como consecuencia de las señaladas sentencias respecto de los recursos de casación de los cuales se encontraba apoderada,

existe una relación de conexidad, pues todos se relacionan: a) con la ejecución de un decreto que dictó el Poder Ejecutivo para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro; b) con la resolución que formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del Aeropuerto Internacional de Bávaro; c) con la resolución de oficio de inicio del procedimiento administrativo de declaratoria lesividad y d) con las comunicaciones de las partes intervenidas entre el Aeropuerto Internacional de Bávaro, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y el Departamento Aeroportuario, concernientes a las autorizaciones, trámites, informes y diligencias requeridas para obtener los permisos de la ley requeridos para la instalación de un aeródromo en territor io dominicano, al tenor de lo dispuesto en la norma vigente sobre aviación civil45.

8.5. Dado el evidente y estrecho vínculo de conexidad existente entre el Expediente núm. TC -04-2024-0600, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccio nal interpuesto por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-01451, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , y el Expediente núm. TC-04-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil

45 SCJ-TS-24-0479.

veinticuatro (2024), este tribunal procede fusionar los indicados expedientes, con la finalidad de garantizar los principios de celeridad, economía procesal, efectividad, así como e vitar posibles contradicciones entre decisiones sobre expedientes relacionados, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre los escritos de réplicas y contrarréplicas

10.1. Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) depositó e l catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en el marco del recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa, una instancia contentiva de un escrito de réplica . D icha instancia fue notificada a los abogados del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), mediante el Acto núm. 487/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

10.2. En respuesta al indicado escrito de réplica, el IDAC depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de abril de

dos mil veinticuatro (2024) una instancia contentiva de un escrito de contrarréplica.

10.3. Sobre los escritos de réplicas y de contrarréplicas depositados por el AIB y el IDAC, es necesario traer a colación los razonamientos de situación similar por parte de esta alta corte mediante la Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual fue reiterada en las Sentencias TC/0457/22, de l catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , y TC/0028/23, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 ), en donde se estableció lo siguiente:

a) El proceso delimitado en el capítulo VI, sección V –artículos 94 al 103– de la Ley número 137-11, sobre el recurso de revisión de amparo, conlleva una instrucción condicionada al agotamiento de diversas etapas procesales que se encuentran subordinadas a un plazo, para que el mismo pueda ser decidido por el Tribunal.

b) Tales etapas procesales inician con la interposición del recurso dentro de los cinco (5) días subsecuentes a la fecha de notificación de la sentencia (artí culo 95). Luego –en un plazo no mayor de cinco (5) días–, se notifica el recurso (artículo 97) a los fines de que el recurrido produzca –dentro de los cinco (5) días de habérsele notificado el recurso– un escrito defensa (artículo 98) para que, una vez ago tadas estas etapas procesales o los plazos habilitados a tales fines, pueda ser enviado al Tribunal Constitucional (artículo 99) y éste pronunciarse al respecto.

c) Transcurrida la etapa procesal anterior –es decir, que el recurso haya sido remitido al Tribunal Constitucional para que este, mediante sentencia, se pronuncie –, no es posible la presentación de nuevos argumentos mediante un escrito “justificativo y ampliativo de conclusiones” y, mucho menos, la incorporación de documentos nuevos.

d) En tal sentido, el debido proceso, como garantía constitucional, goza de una elasticidad que alcanza a las formalidades y etapas que conforman el presente proceso constitucional. Así, pues, en el desarrollo del recurso de revisión que nos ocupa se debe asegurar a las partes una igualdad de armas procesales que les permita, de manera eficaz, hacer valer sus derechos dentro del proceso y resguardarse de las eventuales arbitrariedades en que pudiera incurrir su adversario, tal y como sería el depósito de elementos de p rueba nuevos, es decir, que no fueron sometidos al juicio de amparo, mediante un escrito “ampliativo y justificativo de conclusiones” –cuya procedencia no se encuentra delimitada en la ley o por la doctrina jurisprudencial – producido con posterioridad al v encimiento de los plazos habilitados para la instrucción del recurso.

e) Asimismo, en derecho común u ordinario, los términos del artículo 52 de la Ley número 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) – aplicable a la materia, conforme el principio de supletoriedad– refieren que “El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil”.

10.4. Si bien es cierto que este órgano marcó el indicado precedente con ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, no es menos cierto que dicho criterio ha servido de sustento para que este tribunal constitucional declare irrecibibles aquellos escritos de réplicas depositados en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, tal como se recog ió en las Sentencias TC/00457/22 y TC/0028/23, dictadas por este colegiado.

10.5. En ese sentido, como ha considerado pr eviamente este tribunal constitucional, a fin de garantizar a las partes un debido proceso durante el conocimiento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se impone aplicar la regla procesal anterior, en el sentido de declarar irrecibibles los escritos de réplicas y contrarréplicas depositados por el Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) y el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), respectivamente, ya que fueron depositados cuando ya se encontraban vencidos los plazos habilitados procesalmente para realizar las actuaciones propias de la instrucción del recurso . Esto se dispone sin ser necesario hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

11. Admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuestos por el Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB)

El Tribunal Constitucional estima que los presentes recursos de revisión de sentencia jurisdiccional resultan admisibles por los siguientes razonamientos:

11.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.

137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y en el caso de que resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.

11.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) s on susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En la especie, la s decisiones objeto de los recursos cumplen con tal requerimiento, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 fue dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), las cuales pusieron fin al proceso judicial en cuestión de manera definitiva.

11.3. Según lo dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el in dicado recurso debe interponerse en un plazo no mayor a treinta (30) días, que serán contados desde el momento en que se notifique la decisión contra la que se interpone el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Este plazo es fr anco y calendario, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).

11.4. En la especie, se advierte lo siguiente: 1) la Sentencia núm. SCJ-TS-23-

4151 fue notificada a la parte recurrente, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , mediante el Acto núm. 1405/2023, mientras que el recurso fue interpuesto el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024); 2) la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 fue notificada a la parte recurrente, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 686-2024, mientras que el recurso fue interpuesto el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por lo que se desprende que ambos recursos fueron interpuestos dentro del plazo que dispone la referida norma procesal.

11.5. El recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales, según el referido artículo 53, procede en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional, y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

11.6. En la lectura de la instancia que contiene el presente recurso de revisión se advierte que Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S . (AIB) invoca la causal de admisibilidad consignada en el numeral 3) del artículo 53, en tanto , aduce en el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-4151, la violación a los derechos relativos a la tutela administrativa efectiva, el derecho de propiedad privada, de empresa y a la l ibre concurrencia en igualdad de trato, el derecho de defensa, el derecho a un proceso preestablecidos en la ley, el derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccional es y el derecho a recurrir; mientras que en el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-00479 aduce la violación al debido proceso y a la

tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la jurisdicción, de defensa, a la libre empresa de legalidad, razonabilidad, propiedad e igualdad.

11.7. Para que el recurso de revisión sea admisible con base en este supuesto, se requiere de la satisfacción de varios requerimientos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violac ión al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de l órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

11.8. Sobre la aplicación de estos requisitos, este tribunal constitucional unificó sus criterios mediante su Sentencia TC/0123/18, en la que estableció, al respecto, que

(…) el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomand o en cuenta

cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la últim a o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

11.9. El primero de los requisitos se satisface, toda vez que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales se atribuyen de manera directa a la s Sentencias núm. SCJ -TS-23-1451 y SCJ -TS-24-0479, razón por la que no podían ser previamente invocadas por el recurrente, que tomó conocimiento de estas al momento en que se dicta la decisión. El segundo de los requisitos también se satisface, pues dichas sentencias fueron dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en contra de esta s no existen recursos jurisdiccionales disponibles. Finalmente, el tercero de los requisitos también se satisface, toda vez que las supuestas vulneraciones aducidas por la parte recurrente podrían ser imputables, de forma directa e inmediata, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

11.10. En adición a lo anterior, el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11 requiere que el caso de que se trate ostente especial trascenden cia o relevancia constitucional, cuestión que , de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la referida norma46, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

46 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11.11. La especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido abordada por este tribunal constitucional mediante su Sentencia TC/0007/12, en la que se establecieron los parámetros que permiten determinar si un caso cumple tal requerimiento, a saber:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

11.12. Este tribunal considera que el presente caso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues su conocimiento le permitirá desarrolla r su criterio en lo que concierne a la autorización de establecimientos aeroportuarios y continuar desarrollando su criterio respecto de los derechos relativos a la tutela administrativa efectiva, el derecho de propiedad privada, de empresa y a la libre concurrencia en igualdad de trato, el derecho de defensa, el derecho a un proceso p reestablecidos en la ley, el derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales y el derecho a recurrir.

12. Sobre el fondo de los presentes recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

Respecto del fondo de los presentes recursos de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

12.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de dos recursos de revisión constitucional interpuestos por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) contra: 1) la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1451, dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y 2) la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cor te de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

12.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11. Por tanto, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marc o del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en las Sentencias TC/0327/17 y TC/0058/22.

A. Alegada violación a la libertad de empresa (SCJ-TS-23-1551; SCJ-TS- 24-0479)

12.3. En los párrafos 91 al 107 del escrito del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) presenta como medio recursivo la violación al derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República. De igual forma, con ocasión del recurso consti tucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0479, en los párrafos del 243 al 281, la indicada recurrente también argumenta violación al derecho a la libertad de empresa.

12.4. La Constitución dispone en su artículo 50 : «El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes».

12.5. Al respecto, en su Sentencia TC/0049/13, este tribunal consideró lo siguiente:

9.2.2. El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económi cas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. […] Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean

necesarios para el desar rollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada (citas internas omitidas).

12.6. La libertad de empresa no es un derecho absoluto , y admite límites «en aras de preservar los intereses que se debaten en la dinámica del mercado » (Sentencia TC/1139/23). La posibilidad de regular la economía no supone en sí, una violación a la libertad de empresa en un determinado sector de la economía nacional (Sentencias TC/0027/12, TC/0049/13). La regulación y límites a las que se puede sujetar la libertad de empresa pueden «producirse en distintas esferas, tales como, la producción, libertad de comercialización y participación, sujetas a las limitaciones impuestas por la Constituci ón y la ley » (Sentencias TC/0317/21, TC/1139/23). En efecto,

la intervención reguladora debe hacerse contemplando los límites constitucionales consistentes en una: i) regulación mediante ley; ii) no puede afectar el contenido esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida disposición, es decir, obedecer a criterios de razonabilidad (Sentencia TC/0280/14).

12.7. En el presente caso, la libertad de empresa de la parte recurre nte no ha sido vulnerada por las sentencias recurridas. De cara a la libertad de empresa, este tribunal considera que la fijación de condiciones previas y específicas de admisión a un determinado mercado, sobre todo en el sector aeronáutico y aeroportuario, a propósito del interés público en la construcción, instalación y habilitación de aeropuertos de categoría internacional, no se traduce o equivale a la transgresión al derecho de la libertad de empresa. Tal como se desprende de la s Leyes núm. 491 -06 y 188 -11, entre otras normas, existen potestades

condicionantes y finalistas en la regulación de la instalación y habilitación de aeropuertos, de orden sustantivas y procedimentales , que deben seguir los interesados en el tipo de actividad que persigue la parte hoy recurrente.

12.8. Contrario a lo planteado por la parte recurrente, la libre iniciativa ejercida por ella, respecto del proyecto aeroportuario, no la libera de llevar a cabo los trámites requeridos para la aprobación y habilitación del proyecto, así como de realizar los trámites que debieron agotarse , cuya omisión resultó en la declaración de lesividad y posterior nulidad de la Comunicación núm. 2293 , como bien la corte a quo apreció (ver las Sentencias núm. SCJ-TS-23-1451, párr. 45-59; SCJ-TS-24-0479, párrafos 61-106, ambas recurridas). Asimismo, incluso asumiendo que pudiera alegarse que la parte recurrente estaba en ejercicio de su derecho a la libertad de empresa, el interés público marcado en el ámbito de los servicios aeroportuarios, específicamente en la construcción e instalación de aeropuertos, como se desprende de las Leyes núm. 491-06 y 188- 11, condiciona sustancialmente el ejercicio de la actividad a rigurosos procedimientos que conducirían a la habilitación de aquella.

12.9. Además, como motivo de mayor abundamiento, el trámite realizado ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y el Poder Ejecutivo no supone –automáticamente– la constitución de derecho como tal, sino hasta que los requerimientos fueran cumplidos de conformidad con la ley, sobre todo, por lo limitado del espacio que corresponderá al marco del ejercicio de la actividad. Por igual, contrario a lo que pudo ocurrir con los aeropuertos internacionales que la parte recurrente trae a colación, existe un régimen general de contratación con el Estado dominicano, con independencia de que estén involucrados fondos públicos o privados (por ejemplo, Ley núm. 340-06, y sus modificaciones, art. 2.1-2.5; Ley núm. 47-20, art. 53) o impliquen el aporte del agente privado o del

Estado (Ley núm. 47-20, art. 4.6; art. 31; art. 32; art. 53.1). El Tribunal no puede constatar, ante el régimen jurídico vigente al momento de la formalización de la solicitud de la parte recurrente, que el ejercicio de su iniciativa privada fue desconocido, tomando en cuenta el incumplimiento grave que motivó el procedimiento de lesividad de la Comunicación núm. 2399.

12.10. En efecto, aunque será tratada en otra parte de la presente sentencia, ante la violación al ordenamiento jurídico y al interés público identificado por el Poder Judicial, exigidas por las normas vigentes, se declaró la lesividad de la Comunicación núm. 2293. En ambas sentencias recurridas, la Suprema Corte de Justicia identificó las motivaciones que le permitieron rechazar el recurso de casación, respecto de la determinación de los graves vicios al ordenamiento jurídico y al interés general, ante la violación identificada y declarada conforme al debido proceso vigente. De modo que la libertad de empresa no fue de ninguna manera comprometida por la corte a quo al decidir como lo hizo.

12.11. Es preciso determinar que la iniciativa privada , en este caso entendida como propuesta formal y documentada en relación con un proyecto , el cual persigue la satisfacción de un interés público, no fue impedida –ni está en la actualidad– a la parte recurrente. De hecho, como se desprende de la Resolución núm. 24/20, dictada por el IDAC, se admite la posibilidad de que la parte recurrente puede volve r a reintroducir el proyecto. De modo que tampoco se puede considerar como una violación al derecho a la libertad de empresa la lesividad declarada y materializada, por efecto de que la recurrente puede volver a presentar la iniciativa para agotar el proce dimiento previsto para la construcción, establecimiento y habilitación de un aeropuerto internacional.

12.12. Pero también es importante destacar que la iniciativa privada para la construcción, establecimiento, habilitación y explotación de un aeropuerto internacional no constituye como tal una posición protegida en la libertad de empresa, libre de condiciones previas de sujeción. Independientemente de los modelos de gestión de los aeropuertos (concesional o autorización), existen trámites y procedimientos que d eben ser cumplidos de manera competitiva y eficiente, incluso si la iniciativa del proyecto viene de la mano de la parte interesada. En otras palabras, la iniciativa privada en la presentación de un proyecto a cargo de un agente del mercado no supone que p odrá construir, establecer, habilitar y explotar un aeropuerto al margen de las normas legales existentes que implicarían el proceso competitivo al amparo de la Ley núm. 47- 20, en los casos que aplique esta; es decir, no tiene per se el derecho a actuar al margen de la regulación económico existente.

12.13. En este aspecto, tal como fue expuesta por la corte a quo, es importante destacar –como motivo de mayor abundamiento– la aplicación de la Ley núm. 340-06, en los términos del artículo 2, párrafos I y II de la Ley núm. 47 -20. A la fecha en que fue presentada la solicitud de autorización para la construcción y operación del Aeropuerto Internacional de Bávaro, si bien impera ba la Ley núm. 340-06 para todos los procesos de licencias, autorizaciones y concesiones, al momento en que se dictó el Decreto núm. 270-20, la Ley núm. 47 -20 entró en vigencia. En dado caso, la Ley núm. 47 -20, que rescata la aplicabilidad supletoria de la Ley núm. 340 -06, solo cuando corresponda, en materia de autorizaciones, licencias y concesiones en sectores regulados (como la aeronáutica civil), si no encaja en la definición de «alianza público-privada», según el artículo 4 de la Ley núm. 47-20 y sin que no exista una ley sectorial al efecto. Por consiguiente, reafirma la obligación de la Administración pública de celebrar concursos competitivos entre diversos oferentes antes de conceder una

autorización como el objeto del presente conflicto, en los cas os que apliquen según las normas generales y sectoriales existentes.

12.14. El Tribunal recuerda que la actividad de construcción, establecimiento, habilitación y explotación de un aeropuerto designado como internacional no es una simple actividad dejada a la libre explotación de los agentes del mercado. En ese sentido, por ejemplo, como consecuencia de la jurisdicción soberana del territorio (Constitución de la República, arts. 3 y 9; Ley núm. 491-06, arts. 2, 5 y 6), la «entrada y salida del país de aeronaves que efectúen vuelos internacionales, deberán hacerse por él o los aeropuertos designados por el Poder Ejecutivo y publicados por el IDAC, salvo en casos de aterrizajes d e emergencia o por causas de fuerza mayor » (Ley núm. 491 -06, art. 12). Esto respecto del hecho de que, en los aeropuertos, como «aeródromo[s] de uso público designado[s] por el Poder Ejecutivo como puerto[s] de entrada o salida para el tráfico aéreo intern acional» se «llevan a cabo los trámites de aduana, migración, salud pública, reglamentación fitozoosanitaria y otros requerimientos» [Ley núm. 491-06, art. 1(i)]. Los aeropuertos internacionales, en tal sentido, incluso si se trata de la inversión exclusivamente privada, debido al interés público y su vinculación con el ejercicio soberano jurisdiccional del Estado, aportan toda la estructura necesaria para su funcionamiento (aduana, migración, salud pública o reglamentación fitozoosanitaria) para el fin por el cual la parte recurrente, por ejemplo, presentó el proyecto al Estado dominicano para la autorización de construcción y habilitación del aeropuerto internacional.

12.15. Por eso, para este tribunal, en relación con el presente caso, sea bajo el modelo concesional o autorizativo que propone la parte recurrente, la prerrogativa se materializa a partir del agotamiento del procedimiento previsto en las Leyes núm. 491-06, 188-11 y 47-20, o bien la Ley núm. 340-06, y sus

modificaciones (en los casos que aplique) terminando con la debida designación realizada por el Poder Ejecutivo y el IDAC, y completando los requerimientos formales, materiales y técnicos. De modo tal que los agentes del mercado estén por igual protegidos en sus expectativas, en cuanto a la competencia en los procesos de selección de contratistas u oferentes , respecto de un posible proyecto impulsado por el Estado o por iniciativa de un agente para el inicio de un procedimiento competitivo.

12.16. Por ello, tampoco llevaría razón la parte recurrente en su reclamo. Los derechos o prerrogativas que pudieron verse materializadas son contrario s a derecho, o contrario s al interés público, toda vez que fueron sometid os al procedimiento de declaración de lesividad (Resolución núm. 17/20), luego aconteció su pronunciamiento definitivo, tras concluir un amplio procedimiento administrativo, respecto del cual la parte recurrente decidió no particip ar (Resolución núm. 024/20). Por igual, aun asumiendo la tesis de los dos modelos de prestación aeroportuaria, en ambos modelos existen trámites, autorizaciones, condicionantes u otros tipos habilitantes que, si no son cumplidos o bien las condiciones para su materialización son contrarias a derecho y al interés público, la prerrogativa para la prestación no puede darse configurada.

12.17. Asimismo, independientemente del hecho de que existen diferencias en ambos modelos, sea por concesión o autorización, ni la Ley núm. 340 -06 ni tampoco la Ley núm. 47-20 distinguen , ni excusan la realización de procedimientos de contratación debido a los referidos modelos. De modo que no existe un derecho de libertad de empresa –más allá de la libre iniciativa– en la construcción, establecimiento, habilitación y explotación aeroportuaria sin agotar el procedimiento previsto (como sería, por ejemplo, el previsto en la Ley núm. 47-20). Por lo tanto, no existe violación del derecho en cuestión.

12.18. En adición, tampoco puede perderse de vista que la declaración de lesividad de la Comunicación núm. 2293, como bien lo expresó la corte a quo, no puede considerarse una barrera de entrada. El Tribunal observa que, a pesar de la contrariedad a derecho incurrida en la emisión de la Comunicación núm. 2293, persiste la posibilidad de presentar el mismo proyecto al Estado respecto del inicio del proceso de con strucción y fiscalización del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro, pero ahora bajo los requerimientos y procedimientos legales obviados que apreciaron tanto el Tribunal Superior Administrativo y la corte a quo. Más aún, incluso previo a la lesivida d de la Comunicación núm. 2293, tampoco se configuraron las condiciones de dicha comunicación, en vista de que no se habían cumplido los requerimientos por parte de la parte recurrente. En tal sentido, no puede considerarse que, al decidir como lo hizo la corte a quo, quedó comprometida la libertad de empresa.

12.19. El Tribunal observa que, con ocasión del recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0479, en los párrafos del 243 al 281 , la indicada recurrente también argumenta la violación al derecho a la libertad de empresa, por los mismos motivos expresados en este apartado. En consecuencia, procede rechazar el mencionado medio contra la libertad de empresa, presentado en el recurso constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479.

B. Alegada violación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima

12.20. De igual manera, este órgano de control de constitucionalidad ha podido constatar que en su medio recursivo relativo a la «vulneración a la seguridad

jurídica y a la confianza legítima»47, desarrollado en los párrafos 129 al 154 de la instancia del recurso interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, así como en los párrafos del 301 al 320 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 0479, la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) presenta los argumentos tendentes a justificar las referidas vulneraciones, los cuales en síntesis giran en torno a que los jueces de la casación han pretendido fundamentar su fallo en una retorcida interpretación del marco normativo , empleando textos legales que no estaban vigentes o que sencillamente son inaplicables para el caso de aeropuertos privados48. Sin embargo, las sentencias dictadas por la corte a quo no desconocen la seguridad jurídica y la confianza legítima.

12.21. Este tribunal tiene como criterio que el principio de seguridad jurídica está relacionado con la estabilidad de los actos administrativos, los cuales no pueden ser perturbados por ella y deben permanecer (Sentencia s TC/0094/14: p. 14; TC/0226/14: p. 15). De modo que «hasta tanto el acto en cuestión no haya sido expulsado del ordenamiento jurídico, por ejemplo, siendo revocado por la administración en cuestión o declarado nulo por la jurisdicción contenciosa - administrativa, debe presumirse su validez» (Sentencia TC/0094/14: p. 14). En efecto, se produce una «vulneración del debido proceso y el derecho de defensa del administrado, implícita en la revocación de un acto de carácter particular y concreto, generador de derechos, sin agotar los requisitos legales señalados para ese propósito» (Sentencia TC/0226/14). De este modo, tal como ha sostenido este tribunal,

47 Página 45 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por AIB. 48 Párrafo 140 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por AIB contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 y párrafo 315 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479.

no es posible para la Administración Pública revocar por sí misma un acto administrativo cuando se trata de un acto favorable para el administrado, sin seguir los procedimientos constitucionales y legales propios. En nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando actualmente no está vigente la normativa que contiene el proceso de declaración de lesividad de actos favorables –contenido en el artículo 45 de la Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración pública y de procedimiento admin istrativo–, el cual permite la impugnación por parte de la administración por ante la jurisdicción contencioso -administrativa de aquellos actos favorables que resulten lesivos para el interés general, sí existen procedimientos legales que pudieron y debier on ser agotados por la administración pública en este caso en concreto. (Sentencia TC/0221/14)

12.22. En la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una apropiada y equilibrada apreciación que justificó la decisión de lesividad y nulidad de la Comunicación núm. 2293. Tal como será expuesto en otra parte de la presente sentencia, como garantía de la seguridad jurídic a y los derechos adquiridos, si existe la posibilidad de que el acto favorable sea contrario a derecho y al interés público, entonces dicho acto también puede ser revocado por la jurisdicción contenciosa administrativa. La corte a quo apreció apropiadamente esto (SCJ-TS-23-1451, párr. 74 y ss; SCJ-TS-24-0479, párr. 63 y ss.), con el inicio del procedimiento de lesividad (Ley núm. 107-13, art. 45 y ss.) detectando no simples errores de la administración pero sí omisiones en el cumplimiento de mandatos legales vigentes que incidía n en el debido proceso respecto de las personas interesadas, el procedimiento transparente y competitivo, así como los requerimientos materiales y técnicos exigidos para el tipo de actividad propuesta (SCJ-TS-23-1451, párr. 74 y ss; SCJ -TS-24-0479,

párr. 63 y ss.). A esto se agrega la ausencia de completar exigencias que le fueron demandadas a la parte recurrente, las cuales no completaron (id.).

12.23. En vista de la violación a l derecho y al interés público retenidos por la corte a quo al rechazar el recurso de casación y suplir motivos, el Tribunal es de opinión de que el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima no fueron desconocidos. Por tales motivos, se rechaza el referido medio de revisión.

C. Alegada vulneración del derecho al debido proceso

12.24. Por otro lado, en la página 70 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la parte recurrente presenta , como medio contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1451, una supuesta «vulneración del derecho al debido proceso»; sin embargo, este tribunal ha pod ido verificar en la instancia de dicho recurso, específicamente en los párrafos 213 al 220 , que en los argumentos en los que se le imputa a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber incurrido en desnaturalización de los hechos y realizar «interpretaciones arbitrarias de las normativas legales y reglamentarias vigentes, desconociendo el conjunto de “instrumentos procesales” que integran el derecho fundamental al debido proceso »49, no se espe cifica de qué forma dichos tribunales desnaturalizaron los hechos, realizaron interpretaciones arbitrarias de las normas vigentes o desconocieron los instrumentos procesales componentes del debido proceso; tampoco ponen a este colegiado en las condiciones necesarias que le permitan constatar las alegadas violaciones que se han producido, razón

49 Página 70 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por AIB.

por la cual procede que este órgano especializado de justicia constitucional rechace el medio recursivo propuesto.

D. Alegada violación al principio de razonabilidad

12.25. En otro orden de ideas, en la página 104 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, la parte recurrente presenta como medio recursivo una alegada «violación al principio de razonab ilidad», la cual justifica en su desacuerdo con el uso por parte de la Suprema Corte de Justicia de la técnica de la suplencia de motivos . Sin embargo, por las razones que se expondrán a continuación, no se comprueba la alegada irrazonabilidad de la decisión de la Suprema Corte de Justicia.

12.26. El principio de razonabilidad «relaciona la proporcionalidad de la medida con el fin buscado » (Sentencia TC/0740/24: párr. 11.4). Respecto del test de razonabilidad y la aplicación en relación con decisiones jurisdiccionales, en la Sentencia TC/0150/17, este tribunal sostuvo lo siguiente:

k. Conforme al principio de razonabilidad, las normas jurídicas que limitan ámbitos de libertad de los ciudadanos en un Estado democrático de derecho quedan sometidas a un orden racional como fundamento axiológico de su validez a tenor de los artículos 40.15 y 74.2 de la Constitución, lo que se traduce en limitación de la facultad del Estado para establecer prohibiciones de determinadas conductas de lo s ciudadanos.

l. Este tribunal considera que aun cuando la exigencia de razonabilidad no está limitada al concepto de ley entendida como norma que integra el ordenamiento jurídico, la recurrente parte de una premisa errada en tanto pretende colocar en l a misma balanza el test utilizado para determinar la razonabilidad de una ley y los razonamientos extraídos por el juez como inferencia de su análisis para la solución de un caso concreto; y es que, en el primer caso, el tribunal examina la cuestión planteada en forma subjetiva y al margen de toda controversia inter - parte, mientras que, en el segundo, aplica una norma jurídica a la solución de la contienda sometida a su consideración, es decir, que se trata de un escenario donde el test de razonabilidad se revela inútil para resolver el punto de inflexión generado entre premisa mayor (norma jurídica) y el supuesto de hecho a la que se debe aplicar.

m. El test de razonabilidad, normalmente aplicado por los tribunales y cortes constitucionales en su labor i ntelectiva, opera en un nivel que trasciende la simple concreción de las normas que llevan a cabo los jueces ordinarios; su rol es penetrar en el aspecto subjetivo y en las condiciones en las que estas (las normas) se producen, sometiendo a un riguroso examen el grado de afectación o limitación que provocan en la esfera de actuación de los ciudadanos a los que va dirigida la actividad normativa, es decir, el órgano jurisdiccional se ve precisado a utilizar los parámetros de razonabilidad en su escrutinio co mo resolvió el tribunal en la Sentencia TC/0044/12.

n. La actividad jurisdiccional, en cambio, en la medida que está llamada a resolver casos concretos mediante la aplicación e interpretación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, su

labor se aparta considerablemente del control abstracto de constitucionalidad, pues en estos casos el juez no tiene que acudir al análisis del fin buscado, el medio empleado y a la relación medio -fin para resolver la controversia.

12.27. Recientemente, en la Sentencia TC/0473/24, este tribunal observó:

10.23. No obstante, precisamos señalar que el principio de razonabilidad es generalmente aplicado a las normas, y su ámbito de aplicación permea los actos emanados de la administración pública; es ahí donde en tran las decisiones emanadas de los tribunales, actos emanados de la autoridad judicial en el ejercicio de la administración de justicia.

10.24. Para realizar el test de razonabilidad en una sentencia, se debe partir de una determinada norma, cuyo fin v iolente el referido principio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.15 de la Constitución, [Sentencia TC/0165/22] que establece lo siguiente:

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.

10.25. Este órgano de justicia constitucional ha determinado que, cuando la fundamentación se realice a partir de comprobaciones realizadas por el órgano jurisdiccional, interpretadas en virtud del carácter justo y útil de la norma jurídica, se considera superado el test

de razonabilidad. En la Sentencia TC/0506/23, este colegiado determinó que:

… la jurisprudencia en torno al principio de razonabilidad, el cual sirve no sólo para medir el carácter justo y útil de las normas legales, al amparo del señalado artículo 40.15 de la Constitución de la República, sino, por igual, de toda decisión de naturaleza jurisdiccional, como la sentencia atacada, la cual, como se ha visto, supera el test de razonabilidad [Citas omitidas]

12.28. Este tribunal entiende que la respuesta dada al alegato sobre la supuesta violación al principio de seguridad jurídica y a la confianza legítima ( supra) justifica la razonabilidad adoptada por la decisión. Primero, respecto de ambas sentencias, al momento de adoptar la suplencia de motivos, la corte de casación suplió ante la deficiencia de la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Superior Administrativo, fortal eciéndola a partir de la solución conforme a derecho: casar la sentencia para suplir motivos de puro derecho sería irrazonable, sobre todo si se encuentra plenamente motivada.

12.29. Segundo, la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación y suplir los motivos razonablemente , consideró la conformidad a derecho de la lesividad y su posterior acogimiento por el Tribunal Superior Administrativo.

12.30. En efecto, el procedimiento de lesividad persigue un fin constitucionalmente legítimo , que es procurar la revocación de actos administrativos favorables que sean contrarios al interés público y al ordenamiento jurídico. Se realiza a través de un procedimiento fijado, riguroso

que debe ser realizado conforme al debido proceso (Sentencia TC/0226/14), con base en motivos graves, y que debe ser posteriormente procurado su nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

12.31. Así, pues el procedimiento de lesividad se trata de un medio óptimo y ajustado a la finalidad, para evitar que la revocación del acto favorable no sea simplemente un a expresión de arbitrariedad unilateral en perjuicio de los derechos y prerrogativas del administrado y del propio sistema jurídico, que el procedimiento de lesividad procura defender. El hecho de que el proceso de lesividad deba sujetarse a un procedimiento administrativo que permita realizar las determinaciones definitivas que justifiquen la lesividad en un nuevo acto administrativo, y que posteriormente sea examinado por la jurisdicción contenciosa administrativa, da un amplio margen para que el administ rado beneficiado por el acto pueda cuestionar, formular alegaciones, someter documentos y presentar consideraciones en su provecho y del acto cuya lesividad se persigue.

12.32. En este sentido, la lesividad es la vía excepcional cuando la actuación favorable de la administración se produjo en violación grave del ordenamiento jurídico y sin aplicar el derecho vigente, como es el caso de la Ley núm. 491- 06, y sus modificaciones; la Ley núm. 188-11 y la Ley núm. 47 -20. No existe un procedimiento distinto para hacer frente a actos administrativos favorables dictados tanto en perjuicio y contrariedad al ordenamiento jurídico vigente como al interés público, procedimiento en el marco del cual –como se comprueba en el expediente– se notificó y dio parte a la parte recurrente, la cual no asistió . Procedimiento que luego continuó su curso ante el contencioso administrativo de nulidad de la Comunicación núm. 2293 , como consecuencia

de la Resolución núm. 24/20, que puso fin al mismo y declaró lesivo al interés público la comunicación indicada.

12.33. Tercero, como fue adelantado, la razonabilidad se infiere, por demás, de la existencia de una relación directa y razonablemente proporcional entre el medio y fin. Por un lado, no solo no se realizaron actuaciones materiales con posterioridad al Decreto núm. 270 -20, de modo que quedaron pendientes requerimientos por satisfacer , sino que también, p or otro lado, a pesar de la lesividad declarada y ejecutada, no existe un impedimento indeterminado para que la parte recurrente no vuelva a someter el proyecto como propuesta al Estado para satisfacer una determinada necesidad pública.

12.34. Finalmente, solo este medio crea incentivos para restringir la mera voluntad de la administración de volver sobre su propio acto favorable a menos que se siga un procedimiento riguroso y refrendado por el Poder Judicial, constituyendo el procedimiento previsto en la Ley núm. 107-13 una herramienta excepcional y restrictiva para balancear la seguridad jurídica derivada de la firmeza del acto y el interés público afectado por violaciones graves al ordenamiento vigente. Por tanto, de esta forma no se vulnera el principio de razonabilidad y se rechaza el recurso de revisión en este aspecto.

E. Alegada violación al derecho de propiedad

12.35. En los párrafos 120 al 128 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) alega como medio recursivo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 la vulneración al derecho de propiedad. De igual forma, en los párrafos 338 al 351 del recurso

de revisión interpuesto contra la Sentencia n úm. SCJ-TS-24-0479, la señalada razón social también alega la vulneración al derecho de propiedad.

12.36. En el artículo 51, la Constitución de la República consagra como un derecho fundamental el derecho a la propiedad, al señalar lo siguiente:

Derecho de prop iedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines út iles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la co operación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, median te sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de

actividades de tráfico ilícito de estupe facientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los proces os penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.

12.37. Este tribunal constitucional, al ir dotando de contenido dicho texto constitucional, precisó en la Sentencia TC/0088/12:

c) Que la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición. Este derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disp oner de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos.

12.38. La presunta violación al derecho de propiedad es imputada por el recurrente a las decisiones recurridas, como consecuencia de la aplicación de la Ley núm. 47-20; sin embargo, este colegiado ha sido constante al establecer que la violación del derecho fundamental invocado debe ser imputable al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, en aplicación del artículo 53.3, letra c, de la Ley núm. 137-11, lo que no ha sucedido en el caso de la especie, puesto que el Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. presenta en ambos recursos este medio recursivo por primera vez ante este tribunal constitucional, imputándole dicha falta a la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1453, la que —a su juicio — interpretó que el régimen legal aplicable en la especie se remite a reglas que no corresponden a este caso, como se trata de la Ley núm. 47-20 y la Ley núm.

340-0650, sin imputarle en casación dicha falta a la Sentencia núm. 0030-03- 2022-SSEN-00012, que fue la que determinó en sus párrafos 31, 32, 34, 36 y 37 la aplicación de las Leyes núm. 47-20 y 340-06.

12.39. En su párrafo 24, la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 recoge de manera resumida los medios que fueron presentados por la par te recurrente al señalar lo siguiente:

24. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 69-2 de la Constitución. Segundo medio: Violación del artículo 69 -4 y 184 de la Constitución. Tercer medio: Violación de los artículos 378-8 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto medio: Violación al principio de igualdad y seguridad jurídica. Quinto medio: Violación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y del derecho de defensa. Sexto medio : Insuficiencia y falta de motivos y de base legal. Séptimo medio : Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Octavo medio: Violación de la Ley núm. 47-20. Noveno medio: Contradicción y falta de motivos. Décimo medio: Violación del derecho de defensa” (sic).

12.40. En ese sentido, este tribunal constitucional, al verificar los párrafos 31, 32, 34, 36 y 37 de la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00012, advierte que es la decisión que interpretó y aplicó las disposiciones de la Ley núm. 47-20, de Alianzas Público-Privadas, y que dio lugar a la interposición del recurso de casación resuelto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante

50 Párrafo 126 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 y párrafo 350 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479.

la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, y que , respecto de dicha aplicación e interpretación, el Aeropuerto Internacional de Bávaro, con ocasión de su recurso de casación, no alegó ante la Suprema Corte de Justicia la vulneración al derecho de propiedad, como lo ha presentado ante este colegiado mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, hoy recurrida.

12.41. Este tribunal ha podido constatar que en los párrafos 39, 39, 40 y 41 de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 —los cuales recogen los medios de casación presentados—, la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro nunca argumentó o invocó como medio recursivo la violación al derecho de propiedad.

12.42. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre del dos mil quince (2015), este plenario constitucional precisó lo siguiente:

10.19 La violación que se alega debe ser en relación con un derecho fundamental y tiene que ser imputable al órgano judicial, según lo disponen los artículos 53.3 y 53.3.c de la referida ley núm. 137-11. Para una mejor ilustración de esta cuestión, conviene que nos formulemos lo siguiente: ¿En qué hipótesis puede un juez violar el derecho de propiedad?

10.20. La única hipótesis en que puede ocurrir la refe rida violación considera este tribunal, es si el juez se adjudicara el bien litigioso, eventualidad que es imposible que se produzca en la realidad o, al menos, no ha ocurrido en la especie.

10.21. Otra cuestión muy distinta es que el derecho de propiedad sea desconocido como consecuencia de una violación de orden procesal imputable al tribunal. En tal hipótesis corresponde a quien invoca dicha violación aportar la prueba en tal sentido, requisito que no ha sido satisfecho en la especie.

10.22. En definit iva, lo que interesa al tribunal dejar claramente establecido es que este recurso no está diseñado para que la parte que no obtuvo ganancia de causa en el ámbito del Poder Judicial provoque un nuevo examen de los hechos.

12.43. El Tribunal Constitucional, luego de verificar la Sentencia núm. 0030- 03-2022-SSEN-00012, así como la instancia del memorial de casación depositado por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), ha comprobado que ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la recurrente no presentó como medio recursivo la alegada violación al «derecho de propiedad » por la interpretación y aplicación que realizó la Segunda Sala del Tribun al Superior Administrativo de la Ley núm. 47-20, sobre Alianzas Público-Privadas.

12.44. El Tribunal Constitucional considera que el recurrente tuvo la oportunidad de cuestionar la actuación alegadamente transgresora del derecho fundamental de propiedad desde que le fue notificada la Sentencia núm. 0030- 03-2022-SSEN-00012 y alegar ante la Terc era Sala de la Suprema Corte de Justicia que la interpretación y aplicación que en ella se hacía de la Ley núm. 47-20 era vulneradora de su derecho de propiedad.

12.45. Es decir, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) debió alegar ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la supuesta violación al derecho de propiedad, pues en ese momento ya tenía conocimiento de la supuesta vulneración alegada y que sería atribuible a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que fue el órgano jurisdiccional que aplicó e interpretó la Ley núm. 47-20, a la que se le atribuye la alegada violación del derecho de propiedad; limitándose la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a determinar la correcta aplicación de la ley, tomando como punto de partida los argumentos que justifican los medios recursivos que le fueron presentados.

12.46. En un caso similar al de la especie, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0072/15, del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), ─página 19, párrafo i) ─, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137 -11, que las irregularidades y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de la misma. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conoc er y valorar las pretensiones de las partes y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundament ándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se

trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal.

12.47. En el presente caso, este tribunal ha podido comprobar que la recurrente razón social AIB no invocó las irregularidades y violaciones en que se fundamenta el medio de la invocada vulneración al derecho de propiedad, aun teniendo conocimiento de la alegada vulneración, en el momento que la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia conocía del recurso de casación que dicha razón social había interpuesto y , por tanto, no dio cumplimiento al requisito exigido por el referido artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11.

12.48. Incluso si fuese invocado previamente, la alegada violación no se configura. Por un lado, los efectos de la nulidad y derogación de un acto equivalente a una autorización (es decir, derecho de uso condicionado) no equivalen a una expropiación del derecho d e propiedad privada en el contexto de un mercado regulado. Por otro lado, tampoco caería dentro de la definición de expropiación indirecta bajo la TC/0226/14, al no darse (a) la discriminación o (b) arbitrariedad en el tratamiento, dado el procedimiento administrativo de lesividad con su posterior declaración judicial por el Tribunal Superior Administrativo con el debido respeto a las garantías administrativas y judiciales, máxime que los Aeropuertos de La Romana, Cibao y Punta Cana se encontraban en un régimen sustancialmente distinto al existente al momento en que la parte recurrente realizara su solicitud de autorización ante las autoridades correspondientes.

12.49. Por los motivos antes expuestos, procede rechazar el medio recursivo relativo al derecho de propiedad en que se fundamentan los recursos interpuestos contra las Sentencias núm. SCJ-TS-23-1451 y SCJ-TS-24-0479.

F. Alegada violación al principio de irretroactividad de la ley

12.50. De igual manera, la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) presenta a este tribunal como medio recursivo en contra de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1451, la «vulneración al principio de irretroactividad de la ley, previsibilidad y cert eza normativa», argumentando que

el fallo examinado se sustenta en la interpretación y exigencia de aplicación de leyes que no estaban vigentes al momento de la aprobación del Aeropuerto Internacional de Bávaro (ley posterior y que claramente no tienen identidad ni aplicación en el supuesto examinado, con lo cual violó los principios de irretroactividad de la ley, certeza normativa y previsibilidad51.

12.51. Además, que

(…) los jueces de la casación pasaron por alto que la Ley 47 -20 fue promulgada en 20 de febrero de 2020 y su Reglamento de Aplicación fue aprobado mediante el Decreto 434-20 de 1 de septiembre de 2020. De ahí que claramente esta legislación es anterior a la aprobación del AIB y no puede exigirse el agotamiento de los procesos, requisitos o

51 Párrafo 51 del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por AIB.

formas contemplados en dicha legislación, muchos menos de para basar la exigencia de un supuesto proceso de licitación inaplicable por demás (…)52.

12.52. Sostiene además la parte recurrente que

(…) el régimen de concesiones se encuentra derogado. La aprobación de un aeropuerto nunca ha estado ni está sujeta a proceso previo de licitación. Los artículos 97 y 98 de la Ley No. 47 -20 disponen expresamente la derogación de toda referencia al régimen de concesiones. En consecuencia, el régimen de concesiones de la Ley No. 340-06 no sólo es inaplicable por la naturaleza del proyecto, sino por estar expresamente derogado53.

12.53. En contraposición a los argumentos de la parte recurrente, la parte recurrida, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), sostiene, en síntesis, que los argumentos de Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) son inconsistentes y contradictorios54.

12.54. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para j ustificar la aplicación de las Leyes núm. 47-20, 340-06 en la adjudicación de autorizaciones para la construcción de infraestructuras aeroportuarias, argumentó lo siguiente:

50. Tras la entrada en vigor de la Ley núm. 47-20 de Alianzas Público- Privadas, de fecha 20 de febrero de 2020, se estableció un nuevo marco

52 Párrafo 157 del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por AIB. 53 Párrafo 170 del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por AIB. 54 Párrafo 106 del escrito de defensa del IDAC.

legal en materia de infraestructura para la provisión de bienes y servicio por parte de los particulares. El considerando tercero de la ley señala que los proyectos e inversiones necesarios para una adecuada provisión, gestión y operación de bienes, infraestructuras y servicios públicos, requiere del establecimiento de mecanismos institucionales o contractuales que per mitan conciliar la búsqueda de utilidades de la actividad privada con contrapartidas y contraprestaciones adecuadas al interés público y la satisfacción del interés general.

51. Al establecer su ámbito de aplicación, la Ley núm. 42 -20, dispuso en su párrafo I y II del artículo 2, lo siguiente. Párrafo I. Quedan fuera del alcance de la presente ley los permisos, licencias, autorizaciones y las denominadas concesiones establecidas en leyes sectoriales, cuando se ajusten a la definición de alianza público -privada establecida en el artículo 4 de esta ley. Párrafo II. En los casos que se refiere al párrafo I de este artículo, se regirán por su respectiva legislación, y cuando corresponda, se regirán de manera supletoria bajo el procedimiento de licitación de la Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006.

52. Como se advierte de lo señalado anteriormente, los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones, que sean solicitados por los particulares en materia de infraestructura, deben ser adjudicados por los procedimientos previstos en sus respectivas leyes sectoriales, y en casos, como acontece en el ámbito de la legislación sectorial aplicable supletoriamente por mandado de la Ley núm. 47 -20, el procedimiento de licitación establecido en la Ley núm. 340 -06 del 1 8 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y

Concesiones y sus modificaciones, a fin de garantizar los principios constitucionales de transparencia, publicidad e igualdad.

53. Lo dispuesto en el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47 -20, que sujeta la adjudicación de autorizaciones para la construcción de aeropuertos a un procedimiento de licitación, encuentra fundamento en que este tipo de infraestructuras destinadas al uso público, por razones tanto de seguridad, como de ordenamiento territorial, al ser limitadas en número, deben respetar, entre otros principios constitucionales, los de publicidad, transparencia e igualdad recogidos en el artículo 138 de la Constitución, que textualmente señala La Administración P ública está sujeta en su actuación a principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

54. Es que, si bien es cierto que en una activid ad sujeta a la libre iniciativa, el procedimiento ordinario de otorgamiento de autorizaciones ha de ser de adjudicación directa, esta regla se excepciona cuando los títulos habilitantes estén sujetos a restricciones cuantitativas, lo que exige la puesta en práctica de los habituales procedimientos de selección competitiva, que garanticen la publicidad, la concurrencia, transparencia e igualdad, con criterios objetivos, proporcionados y razonables, a fin de hacer posible no solo el principio de buena adminis tración (realizarán la actividad de los que estén en

mejores condiciones para hacerlo) sino también el principio de igualdad de los ciudadanos ante los privilegios y las cargas públicas.55

12.55. El artículo 110 de la Constitución de la República consagra el principio de irretroactividad de la ley, al señalar:

La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

12.56. Respecto del principio de irretroactividad de la ley, en la Senten cia TC/0609/15, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), este tribunal constitucional señaló lo siguiente:

f. El principio de irretroactividad protege la seguridad jurídica, al impedir que una nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la legislación precedente. Las leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto a los hechos acaecidos durante su vigencia como a aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria56.

g. La entrada en vigencia de una nueva ley tiene una indiscutible

55 Laguna Paz, José Carlos. Derecho Administrativo Económico. Thomson Reuters, primera edición 2016, págs. 231 y 236. 56 TENA DE SOSA, FÉLIX. Tena de Sosa, Félix. Constitución comentada, Finjus, 2011, p. 235.

relación con el tiempo, que en algunas ocasiones debe ser graduada por el legislador para establecer concretamente a qué se le dará efecto retroactivo y hasta dónde se produce el alcance de dicha retroacción, cuyos efectos y formas de aplicación dan origen a lo que la doctrina ha denominado “co nflictos de leyes en el tiempo”. El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico. Por ello está plasmado dentro de las garantías constitucionales que soportan la seguridad jurídica indispensable para la supervivencia de la sociedad.

h. Precisamente, una de las teorías que explica el problema de la irretroactividad de la ley es la de “los derechos adquiridos” o “situación jurídica consolidada” a la luz de la legislación. Esta garantía se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada, pues de no serlo, la nueva ley estaría rigiendo situaciones jurídicas antes de su existencia material.

i. Cabe resaltar que una ley se considera con efecto retroactivo cuando viola o desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior y se hace la distinción de que no lo será si tal desconocimiento sólo es de expectativas de derecho. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.

12.57. En su Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de may o de dos mil doce (2012), al referirse a la teoría de «los derechos adquiridos» o «situación jurídica

consolidada» como excepción a la aplicación del principio de aplicación inmediata de la ley procesal, el Tribunal Constitucional sostuvo:

Los conceptos de “derecho adquirido” y “situación jurídica consolidada” aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente–ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la “ situación jurídica consolidada” representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún... En este caso, la garantía constit ucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que, si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidad.

12.58. Para determinar si estamos en presencia de la vulneración al principio constitucional de irretroactividad en la aplicación de la Ley núm. 47 -20, estimamos necesario examinar si en la situación expuesta por la recurrente dicha ley se encontraba vigente o no al momento de aprobar u ordenar la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro, o, por el contrario, si se trata de uno de los supuestos en los que, excepcionalmente, el principio no resultaría aplicable

en la medida en que afectaría «un derecho adquirido» o una «situación jurídica consolidada», a la luz de los precedentes dictad os por este órgano sobre la materia.

12.59. En ese sentido, si bien es cierto que Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S., dio inicio a diversos procedimientos para obtener la autorización para la construcción del aeropuerto con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 47-20, el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), no fue hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), cuando el presidente de la República emit ió el Decreto núm. 270 -20, mediante el cual se apr obó el establecimiento del Aeropuerto Internacional de Bávaro. Esta actuación generó derechos adquiridos a favor de la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), toda vez que tanto la Resolución núm. 6796, dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) ; el Oficio núm. 0235 , del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) remitido por el Poder Ejecutivo, así como la Comunicación núm. 1913, del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), remitida por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), constituyen actos administrativos de meros trámites internos que sirvieron de sustento para que el presidente de la República emitiera el Decreto núm. 270- 20.

12.60. Además, a los fines del procedimiento tenden te a la obtención de la autorización para la construcción y habilitación de un aeropuerto internacional, la Resolución núm. 6796, dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), no es más que un acto declarativo, que, por demás, implica que la parte recurrente no inició el mencionado procedimiento ante la autoridad competente para el objeto que perseguía. Tal como fue apreciado por la corte a quo (SCJ- TS-23-1451, Párr. 47; SCJ -TS-24-0479, Párr. 72), así como por el Tribunal

Superior Administrativo, la competencia recae sobre el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y el trámite ante este inició casi tres (3) meses después de la entrada en vigor de la Ley núm. 47-20, sin producirse las actuaciones ante la Comisión Aeroportuaria una consolidación tal que excluyera de la aplicación de la Ley núm. 47 -20, sin ser más que una mera expectativa ; es decir, «esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevant e en el ordenamiento jurídico » [Sentencia TC/0375/16 (citas internas omitidas)].

12.61. Para este tribunal constitucional, el acto administrativo emitido por el Poder Ejecutivo, en virtud de las disposiciones establecidas en el literal r) del artículo 26 de la Ley núm. 491-06, es un acto generador de derecho al aprobar el establecimiento de un aeropuerto, tal como sucede en la especie con el Decreto núm. 270 -20, donde se apr obó el establecimiento del Aeropuerto Internacional de Bávaro, situación que no sucede con la Resolución núm. 6796, el Oficio núm. 0235 ni la Comunicación núm. 1913, los cuales fueron actos administrativos de mero trámite. En otras palabras, para que prevalezca la posición de la parte recurrente, la materialización de la situación jurídica tendría que haber ocurrido antes del tránsito legislativo a la Ley núm. 47-20, lo cual no sucedió así.

12.62. En ese sentido, este tribunal ha podido constatar que cuando el Poder Ejecutivo emitió el Decreto núm. 270-20 [el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) ], así como cuando el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) emitió la Comunicación núm. 2293 [once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)], se encontraba vigente la Ley núm. 47-20, promulgada el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), cuyo artículo 99 establece que «esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicac ión

según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana», por lo que entre la promulgación de la Ley núm. 47-20 y la emisión del Decreto núm. 270-20, habían transcurrido c inco (5) meses, lo que denota la vigencia de la ley al momento de emitirse el indicado decreto. Por esta razón, este colegiado ha podido determinar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en modo alguno incurrió en una aplicación retroactiva de la Ley núm. 24 -20 con el dictado de la sentencia objeto del presente recurso.

12.63. Además, como motivo de mayor abundamiento, el Tribunal toma nota de que la Ley núm. 47-20 prevé un régimen de aplicación inmediata de la ley tan pronto esté promulgada y se agoten los plazos indicados en la ley (art. 99). Asimismo, la ley permite que aplique el contrato o el marco legal vigente cuando «concesiones, permisos, licencias y autorizaciones de bienes o servicios de interés social que fueron otorgadas por el Estado dominicano » (art. 96). Incluso, para los proyectos en ejecución conforme «por las condiciones contractuales pactadas y en los términos de la ley que les dio or igen» (art. 95). En este caso, el proyecto de la recurrente no constituía un proyecto de ejecución, ni tampoco gozaba de concesiones, permisos, licencias y autorizaciones de bienes o servicios de interés social previamente otorgadas por el Estado dominicano. Como el Tribunal indicó más arriba, las gestiones y las comunicaciones originadas constituían actos de mero trámites (por ejemplo, la Resolución núm. 6796, el Oficio núm. 0235 y la Comunicación núm. 1913), que no son actos constitutivos de derechos que gozan de protección y estabilidad.

12.64. Por otro lado, por añadidura, este tribunal estima que hay que destacar que si bien la ley aplicable a una solicitud es la vigente al momento de su

presentación, en la especie, la Ley núm. 47 -20 no derogó ni sustituyó en su totalidad a la Ley núm. 340 -06, vigente al momento de la presentación de la solicitud en cuestión por parte de AIB. En efecto, como bien explica la SCJ, los párrafos I y II del artículo 2 de la Ley núm. 42 -20 expresamente rescatan la aplicación de la s disposiciones de la Ley núm. 340 -06 en materia de autorizaciones, licencias y concesiones en sectores regulados si no existen disposiciones especiales al efecto. En otras palabras, incluso bajo el argumento de la parte recurrente que todo el procedimient o está exclusivamente regulado por la Ley núm. 491-06, la aplicación de la Ley núm. 47-20 cede, en virtud de sus párrafos del su artículo 2, su aplicabilidad a favor de la Ley núm. 340-06, y sus modificaciones (cuando corresponda y de manera supletoria), p ara los procesos relativos a permisos, licencias, autorizaciones y concesiones en sectores regulados respecto a proyectos que no encajen dentro de la definición de «alianza público-privada» en el artículo 4 de la Ley núm. 47 -20 y que no exista una ley sectorial al efecto.

12.65. Por tales motivos, procede el rechazo del medio presentado por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro.

G. Alegada violación a la tutela administrativa efectiva

12.66. En otra parte del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la parte recurrente presenta como medio recursivo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1451, incurrió en una violación a la tutela administrativa efectiva, toda vez que «validó el procedimiento a través del cual el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) declaró lesiva para el interés público y, por tanto, nula la

Comunicación Núm. 2293 de fecha 11 de agosto de 2020 ». Similar planteamiento se hace respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479.

12.67. La tutela administrativa efectiva puede enmarcarse dentro de las distintas posiciones jurídicas protegidas por el derecho al debido proceso administrativo (art. 69.10) y el derecho a la buena administración (Sentencia TC/0322/14). Se traduce, en general, como la prerrogativa de toda persona de acceder a la administración, ser escuchada por esta y resolver en base a motivos ─en un plazo razonable ─ y ejecutar los actos administrativos que emite. Un ejemplo de violación a la tutela administrativa efectiva se puede observar en nuestra Sentencia TC/0226/14 , donde fue revocado un acto administrativo favorable y constitutivo de derechos sin el debido proceso de apoderamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo a la Ley núm. 107-13, o donde la administración vuelva sobre su propia actuación favorable al administrado sin seguir el procedimi ento de lesividad y posterior apoderamiento a la jurisdicción contenciosa administrativa para la nulidad, conforme a la Ley núm. 107 -13. Lo contrario sería una violación a la tutela administrativa como manifestación del debido proceso administrativo y el derecho a la buena administración.

12.68. Al rechazar el recurso de casación, la corte a quo no violó los derechos de la parte recurrente en las Sentencias núm. SCJ-TS-23-1451 y SCJ -TS-24- 0479. Primero, el Instituto de Dominicano de Aviación Civil (IDAC) adoptó la Resolución núm. 017/20 dando inicio al procedimiento de lesividad que supuso la adopción de actuaciones tendentes a sustanciar el procedimiento de lesividad del acto administrativo en la Comunicación núm. 2293, del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) . Segundo, notificó a la parte recurrente como interesados otorgándoles un plazo para producir observaciones y documentos,

incluso, a estar presentes en una vista pública, a propósito de la Comunicación núm. DL/400/20, del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Tercero, mediante las comunicaciones DL/427/20 y DL/0428/20 se les retiró el contenido de la Comunicación DL/400/20. Cuarto, fue realizada la vista pública el 24 de noviembre de 2020. Quinto, les fue comunicada a la parte recurrente la Comunicación DL/479/2020, con las consideraciones legales de la parte recurrida respecto al procedimiento de lesividad, otorgando un plazo para recibir consideraciones y alegaciones de cara a la resolución definitiva de lesividad contra la Comunicación núm. 2293. Sexto, la parte recurrida dictó la Resolución núm. 24/20, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), resolviendo definitivamente la lesividad y declarando lesiva al interés público la Comunicación núm. 2293 y notificada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 987/2020, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020).

12.69. Como bien se desprende de las motivaciones especialmente contenidas en los párrafos 60-74 de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 y los párrafos 73- 102 de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Suprema Corte de Justicia apreciaron que la tutela administrativa efectiva no fue desconocida por la parte recurrida. De hec ho, el Tribunal constata que no solo se les puso en conocimiento de causa de las distintas etapas del procedimiento de lesividad, fueron convocados –e incluso recordados– de los plazos y la fecha de la vista pública (en la que no participaron), así como em itir alegaciones a las consideraciones legales de la parte recurrida antes de emitir la resolución definitiva para resolver el procedimiento de lesividad. Por ello, procede rechazar el presente medio de revisión constitucional.

H. Alegada violación al derecho a la debida motivación

12.70. De igual forma, la parte recurrente imputa a la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-1451 una supuesta vulneración al derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, alegando, en síntesis, que

(…) la Corte de Casación omite explicar, de forma detallada y autosuficiente, su caracterización sobre el aeropuerto en cuestión y los elementos (jurídicos, fácticos, regulatorios) que toman en cuenta en el marco de dicho razonamiento. La Corte de Casación tampoco se emplea con suficiencia en la motivación con respecto a los presupuestos regulatorios aplicables al caso. La Corte de Casación no justifica, ni explica, ni motiva en su razonamiento con respecto al esquema regulatorio vigente para el sector aeroportuario.

12.71. En r elación con este medio de revisión , sustentado en la alegada vulneración al derecho a obtener una sentencia debidamente motivada , resulta necesario ponderar si, en la especie, las motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el test de la debida motivación desarrollado por este colegiado en su Sentencia TC/0009/13. Este precedente ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/1757, así como en otras numerosas decisiones58.

57 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva. 58 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/055 1/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21.

12.72. Siguiendo este orden de ideas, respecto de la debida fundamentación de las decisiones judiciales cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13, dictada el on ce (11) de febrero de dos mil trece (2013) en su acápite 9, literal D), los siguientes parámetros generales:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las prem isas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

12.73. A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma conc reta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan

determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la m era enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función d e legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

12.74. Conviene, por tanto, someter la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 a los parámetros establecidos por la TC/0009/13. En ese sentido, del contras te entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo resulta lo siguiente:

1. La Sentencia núm. SCJ -TS-23-1451 desarrolla sistemáticamente los medios invocados por las partes , ya que ofreció en sus motivaciones una respuesta oportuna sobre las objeciones invocadas por la parte recurrente en casación objeto de su ponderación y decisión. Obsérvese que en el párrafo 24 de la página 10 de dicho fallo fueron transcritos los diez (10) medios de casación planteados por la recurrente y en los párrafos 26, 27, 28 y 29, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pondera y responde el primer medio y algunos aspectos del tercer medio propuestos por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S . (AIB); mientras que el tribunal a quo en los párrafos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, luego de determinar la estrecha vinculación existente, pondera y responde el segundo medio, algunos aspectos del tercer medio, el cuarto y quinto medio . En los subsiguientes párrafos 37 al 55, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderó en su conjunto el sexto octavo y noveno medio propuesto por la parte recurrente. De igual manera, la sentencia recurrida (párrafos del 56 al 75 ) pondera y res ponde los medios

propuestos por la recurrente en el ordinal séptimo y noveno de los medios del recurso de casación.

2. La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable ; es decir, la decisión objeto de revisión expone los motivos justificativos que fundamentaron el rechazo del recurso de casación interpuesto por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), al determinar que:

62. En ese sentido, se verifica que para forjar su convicción y decidir en el sentido que lo hizo el tribunal a quo tomó en consideración los oficios DVSO-208-20 y DVSO-646-20, para concluir manifestando que respecto de la autorización de la construcción de la obra en cuestión no fue otorgado un derecho absoluto, puesto que se trató de un inicio condicionado; sin que esta corte de casación pueda corroborar, que tal y como indica la parte recurrente, los oficios referidos no fueron aportados al caso, puesto que figuran en la sentencia como ponderados por los jueces del fondo.

63. En lo relativo a la consideración por parte de los jueces del fondo como un informe preliminar el oficio DINA -315-2020, de fecha 15 de julio de 2020, de su contenido se desprende que a pesar de utilizar el término “informe final” hace referencia a la respo nsabilidad del Idac para el cumplimiento de las disposiciones que la Ley núm. 491- 06, pone a su cargo y anexa un listado de requerimientos que el solicitante debe cumplir durante el proceso, sin que quede exento de procurar las autorizaciones de lugar, por lo que, ante la comprobación por parte de los jueces del fondo de la existencia de

procesos a los que aún no se les había dado cumplimiento, no resulta una desnaturalización de los hechos considerar como informe preliminar el oficio de referencia, en vist a de que se encuentra supeditado al cumplimiento de las demás condiciones dispuestas en la normativa que rige la materia.

64. Así las cosas, no se constata la desnaturalización invocada por la parte recurrente, ya que en los referidos oficios quedó comprobado que para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB), se encontraban pendientes de cumplimiento varios requerimientos técnicos y la solicitud de las autorizaciones correspondientes, tal y como fue ponderado por el tribunal a quo, ya que los jueces del fondo tienen el deber de determinar la verdad material de los documentos sometidos a su escrutinio, lo cual se verifica fue realizado en la especie.

65. En lo que concierne a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, an tes de adentrarnos a ponderar las referidas violaciones es necesario indicar que el artículo 45 de la Ley núm. 107-13, da la potestad a la Administración Pública de declarar lesivos actos favorables, indicando que Los órganos administrativos podrán declara r, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados nulos o anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso -administrativa. Cuando se trata de actos administrativos favorables a las personas, actos declarativos o actos que reconocen u otorgan derechos, la regla es la irrevocabilidad, y excepcionalmente, pueden declararse lesivos al interés general,

siendo el orden judicial el que tiene la potestad de acoger o rechazar dicha declaratoria.

68. En el caso de que se trata, siguiendo la legislación vigente del Estado hizo los tratamientos correspondientes acorde a lo establecido en la jurisprudencia, que establece que en el caso de que se trate de revocación de actos desfavorables, la administración debe declararlos lesivos de manera previa al tenor de lo previsto por el artículo 45 de la Ley núm. 107-13. Estado declaratorio de lesividad debe ser tomado en un procedimiento administrativo con garantía del debido proceso y que está previsto en los artículos del 15 al 29 de la Ley núm. 107-1359.

71. La declaratoria de lesividad tiene como efecto permitir a la Administración iniciar un procedimiento administrativo que finalizará con una resolución, que l uego instará la impugnación jurisdiccional de un acto dictado por ella misma, y es dentro del proceso jurisdiccional en que han de ser emplazados todos los que estén interesados en mantener la validez de dicho acto y que pueden hacer valer, en beneficio de sus derechos e intereses, todo lo que estimen conveniente contra aquella declaración de lesividad y de la nulidad pretendida frente al acto que haya sido objeto de ella. Lo que significa, que la administración debe agotar un procedimiento administrativo p revio para luego requerir ante la jurisdicción contenciosa su declaratoria de lesividad, que a su vez debe velar por la protección de los derechos de las personas que acudan al sistema de justicia en busca de la solución de sus conflictos.

59 3ra Sala SCJ. Sentencia núm. SCJ -TS-23-0341, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) / Sentencia núm. SCJ-TS-23-0936, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

73. Conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, todo procedimiento administrativo, incluyendo el de declaratoria de lesividad, debe cumplir con las garantías mínimas que, de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución dominicana, conforman el debid o proceso, que sirven para definir el tipo de proceso respecto del cual debe exigirse su aplicación. Su análisis permite la conclusión, en consonancia con la jurisprudencia constitucional comparada, de que en sede administrativa su aplicación deberá ser ex igida en los procedimientos administrativos sancionatorios y en aquellos que puedan tener como resultado la pérdida de derechos de las personas60.

74. De conformidad con lo antes expuesto, debe interpretarse que, en todos los casos, sin excepción de la dec laratoria de lesividad, para poder declarar lesivo un acto favorable deberá oírse al beneficiado; no obstante, en el caso que nos ocupa, a pesar de haber sido convocada la parte interesada en varias ocasiones no acudió al llamado de comparecer ante la Admi nistración para presentar sus medios de defensa y aportar la documentación que entendiere pertinente; en ese sentido, se constata el hecho de que tal y como apuntaron los jueces del fondo, la administración dio cumplimiento a las garantías mínimas del debi do proceso, y por tanto, la parte recurrente no puede prevalecerse de su propia falta por haberse ausentado sin causa justificada de la convocatoria realizada por la administración, razones por las cuales se desestiman los argumentos planteados.

60 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0201/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

75. Finalmente, y por los motivos suplidos por la corte de casación, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados por la parte hoy recurrente en los argumentos que se examinan, por lo qu e esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechaza el presente recurso de casación.

3. Estos razonamientos expuestos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 ponen de manifiesto que también se satisface el parámetro del test que consiste en «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada». A esto se complementa con las motivaciones contenidas en los párrafos 42 al 55 , donde la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verifica y comprueba que el porqué de la decisión del Tribunal Superior Administrativo fue correcta, así también el por qué debió suplir motivos para fortalecer la motivación que da sustento al dispositivo. En efectos, los párrafos 52 al 56 confirman la apropiada motivación ofrecida:

52. Como se advierte de lo señalado anteriormente, los permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, que sean solicitados por particulares en materia de infraestructuras, deben ser adjudicados por los procedimientos previstos en sus respectivas legisla ciones sectoriales, y en casos, como acontece en el ámbito de la legislación sectorial aplicable en materia de infraestructuras aeroportuarias, que no establece un procedimiento de adjudicación, se aplica supletoriamente por mandato de la Ley núm. 47 -20, el procedimiento de licitación establecido en la Ley núm. 340 -06 del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y

Concesiones y sus modificaciones, a fin de garantizar los principios constitucionales de transparencia, publicidad e igualdad.

53. Lo dispuesto en el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47 -20, que sujeta la adjudicación de autorizaciones para la construcción de aeropuertos a un procedimiento de licitación, encuentra fundamento en que este tipo de infraestructuras destinadas al uso público, por razones tanto de seguridad como de ordenamiento territorial, al ser limitadas en número, deben respetar, entre otros principios constitucionales, los de publicidad, transparencia e igualdad recogidos en el artículo 138 de la Constitución […]

55. En el caso de la autorización del Aeropuerto Internacional de Bávaro, como infraestructura de titularidad privada, se observa, que no fueron respetadas las reglas de competencia y debido proceso administrativo, ya que: a) la solicitud para el establecimiento del aeropuerto no fue realizada a la entidad pública competente, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac), sino ante una entidad incompetente, como lo es la Comisión Aeroportuaria, que en virtud de su ley tiene por misión la administración, uso y mantenimiento de los aeropuertos de titularidad estatal15; b) conforme con el artículo 26 literal r) de la Ley núm. 491 -06 de Aviación Civil, la facultad legal en la materia que tiene el titular del Poder Ejecutivo es la de impartir su aprobación o no a la decisión del Idac de establecer un aeropuerto en un lugar determinado, por lo que excede su competencia, al determinar, en el decreto núm. 270 -20, de fecha 21 de julio de 2020, de manera directa, quién será la empresa b eneficiaria de su construcción y operación, así como autorizar la firma de un contrato con el Estado

dominicano; c) igualmente, el Idac, con su comunicación núm. 2293, de fecha 11 de agosto de 2020, que formaliza el inicio del proceso de construcción y fis calización del Aeropuerto Internacional de Bávaro, sin previamente agotar un procedimiento de licitación, desconoció el mandato contenido en el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47-20, transgrediendo también los principios constitucionales de public idad, transparencia, igualdad y buena administración.

4. La Sentencia núm. SCJ -TS-23-1451 evita la mera enunciación genérica de principios. En cuanto a este aspecto, esta sede constitucional ha comprobado que el fallo contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales, en virtud de las cuales se desarrolla un análisis para determinar que la sentencia recurrida es correcta y, en consecuencia, determinar el rechazo del recurso de casación, tal como se desprende la lectura de los párrafos 28-29, 32- 36, 42-55 y 59-74.

5. La Sentencia núm. SCJ -TS-23-1451 asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. En relación con este aspecto, nótese que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de una decisión que contiene la transcripción de los planteamientos invocados por los recurrentes, observando la base legal aplicable al caso y dota su decisión de motivos suficie ntes y pertinentes que la legitiman en el ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional constató que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se refirió de forma precisa a los medios de casación presentados por la parte recurrente y determinó qu e la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00012, cumplió adecuadamente con su deber de motivación al resolver el recurso contencioso administrativo.

12.75. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, este colegiado concluye que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), satisf izo los parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, a l tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13. De ahí que este órgano de justicia constitucional especializada, luego de pasar el tamiz de las exigencias de la debida motivación señaladas en el precedente de referencia, ha podido verificar que la sentencia recurrida cumple con la exigencia de la debida motivación, por lo que efectuó una sana administración de justicia al rechazar el recurso de casación.

12.76. Independientemente de la comprobación del cumplimiento del test de la debida motivación establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0009/13, la parte recurrente plantea que dicha sentencia no expone la preferencia de aplicar la Ley núm. 47-20 y la Ley núm. 340-06 en vez de la Ley núm. 491-06, sobre Aviación Civil. Sobre el particular, esta sede constitucional resalta que la respuesta a tal alegato se encuentra plasmada en los párrafos 46 al 49 de la sentencia recurrida, que señalan que desde la promulgación de la Ley núm. 47- 20, en materia de infraestructura, las leyes sectoriales tienen que establecer los procedimientos para adjudicar los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que requieren los particulares y que en la Ley núm. 491-06 no se precisa de tal procedimiento, por lo que para la autorización y construcción de una obra de infraestructura de naturaleza aeroportuaria, debe aplicarse el régimen establecido en la Ley núm. 340 -06. En este sentido, este tribunal constitucional ha podido constatar que la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia recurrida, expuso los razonamientos por los cuales entiende que la s Leyes núm. 47-20 y 340 -06 deben ser aplicadas de manera preferente para la autorización y concesión de una obra de infraestructuras aeropo rtuarias, razón

por la cual procede rechazar este aspecto del medio propuesto por la parte recurrente.

12.77. En relación con la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479, la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro S.A.S. (AIB) alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió, a su juicio, en falta de motivación, en el entendido de que:

(a) Primero, parte de una premisa claramente errónea para justificar la inadmisibilidad de los Expedientes núm. 001-033-2023-RECA-00350 y 001 -033-2023-RECA-0436, incurriendo así en una motivación deficiente que es contraria al derecho al debido proceso contemplado en el artículo 69 de la Constitución.

(b) Segundo, incurre en una grave incongruencia interna como consecuencia de las contradicciones entre los mot ivos dados en la sentencia recurrida.

(c) Tercero, desnaturaliza la técnica de la suplencia o sustitución de motivos para sortear los vicios de motivación insalvables que fueron imputados a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo con respecto a la supuesta ilegalidad de la Comunicación núm. 2293 de fecha 11 de agosto de 2020.

(d) Cuarto, desconoce criterios reiterados y pacíficos de la Corte de Casación, optando por un viraje inexplicable de los criterios jurisprudenciales sin motivar fehacie ntemente el razonamiento que

justifica lo que en apariencia representa un giro jurisprudencia ilógico de cara a los argumentos plateados por las partes; y,

(e) Quinto, omite estatuir sobre puntos neurálgicos de los recursos de casación que fueron incoado s por la hoy recurrente, otorgando una respuesta parcial e incompleta que a todas luces desconoce este derecho fundamental.

12.78. Conviene, por tanto, someter la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 a los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13. En ese sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo resulta lo siguiente:

1. La Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479 desarrolla sistemáticamente los medios invocados por las partes , ya que ofreció en sus m otivaciones una respuesta oportuna sobre las objeciones invocadas por la parte recurrente en casación objeto de su ponderación y decisión. Obsérvese que en los párrafos 38, 39, 40 y 41 de dicho fallo fueron transcritos los medios de casación planteados por la recurrente con ocasión de los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias núm. 030 -03-2021-SSEN-00434, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 030-03-2021-SSEN-00435, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y 030 -03-2022-SSEN-00547, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictadas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, así como la Sentencia núm. 030- 1643-2023-SSEN-00015, del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. En los párrafos 53 al 106, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia admite, pondera y responde los medios propuestos por la razón social Aeropuerto

Internacional de Bávaro, S.A.S . (AIB), con ocasión del recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00434, mientras que en los párrafos 107 y siguientes, luego de determinar la razones que dan lugar a la cosa juzgada por la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, declara la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias núm. 030-03-2021-SSEN-00435, 030-03-2022-SSEN-00547 y 030-1643- 2023-SSEN-00015.

2. La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable ; es decir, la decisión objeto de revisión expone los motivos justificativos que fundamentaron el rechazo del recurso de casación interpuesto por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) en contra de la Sentencia núm. 030-03-2021-SSEN-00434 (párrafos 61-93); así como los razonamientos que dieron lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra la s Sentencias núm. 030-03-2021-SSEN-00435, 030-03- 2022-SSEN-00547 y 030-1643-2023-SSEN-00015, razonamientos detallados respecto a la inadmisibilidad de los recursos de casación correspondientes (véase, SCJ-TS-24-0479, párrafos 107-143).

3. Estos razonamientos expuestos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 ponen de manifiesto que también se satisface el parámetro del test de la debida motivación que consiste en «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada»; en particular sobre los aspectos esenciales del por qué el recurso de casación fue rechaz ado, así como la motivación fortalecida por medio de la suplencia de motivos (párrafos 61-93), incluso apoyándose en una referencia cruzada a la Sentencia núm. SCJ-

TS-23-1451, que muestra racionalidad en la actuación de la corte a quo y su coherencia.

4. La Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479 evita la mera enunciación genérica de principios. En cuanto a este aspecto, esta sede constitucional ha comprobado que dicho fallo contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales , en virtud de las cuales se desarrolla el análisis para determinar que la sentencia recurrida es correcta y, en consecuencia, determinar el rechazo del recurso de casación.

5. La Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479 asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión . En relación con este aspecto, nótese que nos encontramos en presencia de una decisión que contiene la transcripción de los planteamientos invocados por los recurrent es, observando la base legal aplicable al caso y dota su decisión de motivos suficientes y pertinentes que la legitiman en el ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional constató que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se refirió de forma precisa a los medios de casación presentados por la parte recurrente y determinó que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00434, cumplió adecuadamente con su deber de motivación al resolver el recurso contencioso administrativo y declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias números 030-03-2021-SSEN-00435, 030-03-2022-SSEN-00547 y 030-1643- 2023-SSEN-00015.

6. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, este colegiado concluye que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro

(2024), satisfizo los parámetro s del test de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, a l tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13. De ahí que este órgano de justicia constitucional especializada, luego de pasar por el tamiz de las exigencias de la debida motivación señaladas en el precedente de referencia, ha podido verificar que la sentencia recurrida cumple con la exigencia de la debida motivación, por lo que efectuó una sana administración de justicia al rechazar el recurso de casación, razón por la cual procede rechazar el presente medio de revisión.

I. Alegada omisión de estatuir

12.79. En los párrafos 181 al 189, l a parte recurrente alega, además, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0479, incurrió en omisión de estatuir respecto de la solicitud de nulidad de las Resoluciones núm. 17/20 y 024/20 y del recurso contencioso administrativo.

12.80. La omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Para este tribunal constitucional, «la falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución» (Sentencia TC/0578/24). La omisión de estatuir no existe si se pueda derivar, razonablemente, del conjunto de los razonamientos de la decisión jurisdiccional cuestionada de forma tal que se entienda que ha recibido respue sta tácita de la pretensión61.

61 Tribunal Constitucional español, Sentencia núm. 264/2005, https://hj.tribunalconstitucional.es/es- ES/Resolucion/Show/5524

12.81. Este tribunal constata que, en efecto, la corte a quo dio respuesta a los planteamientos de la parte recurrente. Primero, en los párrafos 63 y siguientes de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, la corte a quo identifica que, si bien juzgó el Tribunal Superior Administrativo conforme a derecho, la motivación suministrada mostraba insuficiencia en su motivación, de modo que recurrió a la técnica casacional de la suplencia de motivos (párr. 61 y siguientes). Como consecuencia de lo anterior, sostuvo lo siguiente:

66. Así pues, el análisis de la sentencia sometida al examen de legalidad indica que los jueces del Tribunal Superior Administrativo juzgaron que el dictado del acto administrativo núm. 024/20 que decla ró lesiva al interés público la Comunicación núm. 2293 que formaliza el inicio de construcción y fiscalización del Aeropuerto de Bávaro y autoriza al IDAC a demandar ante el Tribunal Superior Administrativo la nulidad de la referida comunicación, se ajustó a la competencia funcional que atribuye la Ley 491-06 (específicamente las identificadas en el artículo 26), es decir, acorde con el principio de competencia y en tal virtud, con el mandato de ajustar sus actuaciones a las leyes y al derecho, vale decir, al principio de juridicidad instituido en el artículo 138 de la Constitución (…).

67. En esas atenciones la parte recurrente pretende oponer la existencia de un contrato administrativo firmado en fecha 28 de julio de 2020 con el Estado dominicano y la Co misión Aeroportuaria, representada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y del Decreto núm. 270-20, para invalidar el despliegue de competencias del Instituto de Aviación Civil (IDAC), en condición de ente especializado de la Administ ración, respecto de la fiscalización de la seguridad

operacional de la aviación civil, alegando que por la intervención del citado convenio y acto administrativo, la revocación de la comunicación que dio lugar al inicio de los trabajos de construcción debía provenir del Poder Ejecutivo y no del ente que la emitió. […]

70. En tal sentido, el hecho de que haya intervenido la aprobación por parte del Estado dominicano a través del Decreto 270 -20 de fecha 21 de julio de 2020 del presidente de la República y que a este le haya seguido la posterior suscripción del contrato ad ministrativo previamente descrito, es una actuación que no responde a la letra de la norma, específicamente a la parte final de la letra r del artículo 26 de la Ley 491-0: Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

71. Es decir, si bien imponía una aprobación por parte del Poder Ejecutivo, esto es, un pronunciamiento que no es más que un visto bueno de que el establecimiento del aeródromo conviene al interés general, lo cierto es que dicha aprobación se produjo en circunstancias anómalas, por cuanto realizó una designación directa de la entidad beneficiaria para la construcción y operación de un aeropuerto, sin antes encontrarse precedida de la correspondiente solicitud de establecimiento de aeropuertos cuya tramitación debió realizarse ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) para que esta a su vez agotara la correspondiente adjudicación observando las exigencias de la norma vigente en materia de contrataciones públicas, comprendidas en la Ley núm. 340-06 General de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 18 de agosto de 2006, esto así de conformidad con los principios constitucionales de publicidad,

transparencia e igualdad que recoge el artículo 138 de la Carta Política dominicana14, así como del artículo 44 de la Ley de Alianzas Publica Privadas de fecha 10 de febrero de 2020 […].

12.82. Segundo, de manera expresa, la corte a quo da cuenta de las pretensiones de nulidad contra las Resoluciones núm. 024/20 y 17/20, así como mantener los efectos de la Sentencia núm. 17/20 (párrafos 55-56 y 80).

12.83. Tercero, como consecuencia de lo anterior, la corte a quo dispuso lo siguiente:

82. Esta Tercera Sala ha advertido que las conclusiones primigenias presentadas ante los jueces del Tribunal Superior Administrativo consistieron, de una parte, en la nulidad de la comunicación núm. 2293 en ocasión de la legalidad del procedimiento de lesi vidad iniciado de oficio por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). Por otro lado, la parte recurrente en casación requirió la nulidad de la Resolución núm. 024-20 fechada el 20 de diciembre de 2020, a través de la cual se resuelve declarar lesivo al interés público la comunicación núm. 2293, la instrucción para su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa y conservar los efectos de la Resolución núm. 017/20, en el sentido de que se mantengan suspendidos provisionalmente los efectos jurídicos del acto administrativo objeto del procedimiento. Es decir, que la acción promovida ante el Tribunal Superior Administrativo no versaba sobre la nulidad de la Resolución núm. 017/20 que dispuso la suspensión de la comunicación núm. 2293 y consecuentemente, de los trabajos de construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro, sino específicamente sobre la conformidad

con la ley de la Resolución núm. 024/20 del 20 de diciembre de 2020; siendo este el acto administrativo respecto del cual los jueces de fondo desplegaron su poder dirimente, en virtud del principio dispositivo.

12.84. Cuarto, entre los párrafos 83 al 90, la corte a quo desarrolla su doctrina respecto de la lesividad y el procedimiento a seguir, así como la necesidad de que este se desarrolle conforme a las reglas del debido proceso. En seguimiento al análisis de la corte a quo, esta concluye:

91. Así pues, en la sentencia objeto de recurso los jueces comprobaron una manifiesta contravención a las reglas prescritas en el ordenamiento jurídico en el dictado de la autorización de construcción recogida en la comunicación núm. 2293, equivalente a una transgresión al debido proceso administrativo que debió observar el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).

12.85. Asimismo, en los párrafos 92 al 95, resalta las razones que justifica el por qué el Tribunal Superior Administrativo cumplió con el control de la legalidad de las actuaciones del Instituto Dominicano de Aviación Civil, desde el dictado de la Resolución núm. 17/20, como parte de un acto de trámite concadenado con los actos posteriores tendentes a la resolución definitiva de la declaración de lesividad y la R esolución núm. 024/20, que concluy ó el procedimiento declarando lesivo al interés público la Comunicación núm. 2293 y autorizando su impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrada, que luego acogió el recurso contencioso administrativo.

12.86. Conforme a todo lo anterior, el Tribunal puede constatar que las motivaciones generales descritas, emitidas por la corte a quo, respondieron las

pretensiones y medios de la parte recurrida. Las pretensiones de nulidad de las Resoluciones núm. 17/20 y 24/20, así como del recurso contencioso administrativo de la parte recurrida están vinculadas entre sí: (a) como se relata de la motivación de la sentencia impugnada, todo el procedimiento de lesividad corresponde a una serie de actos concadenado s como parte de la exigencia del principio de legalidad y el debido proceso; (b) al constatar que la declaración definitiva de lesividad por medio de la Resolución núm. 024/20 fue realizada conforme a derecho, entonces, el acto de trámite del procedimiento de lesividad, la Resolución núm. 17/20, también es conforme a derecho; (c) como consecuencia de lo anterior, al constatar que el Tribunal Superior Administrativo obró conforme a derecho al refrendar la competencia del Instituto Dominicano de Aviación Civil, al iniciar el procedimiento de lesividad y dictar la Resolución núm. 24/20, así como posteriormente apoderar a la jurisdicción contenciosa administrativa, el recurso contencioso administrativo acogido es conforme a derecho; y (d) no es casual que el pro pio Tribunal Superior Administrativo, en la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00434, sentencia impugnada en casación, considerara la pretensión de nulidad de la parte recurrente estrechamente vinculada con el fondo del recurso.

12.87. En tal sentido, como consecu encia de la suplencia de motivos y la respuesta al primer medio de casación, la corte a quo dio respuestas a los planteamientos de la parte recurrente y su denuncia de omisión de estatuir (párrafos 63 -95), omisión de estatuir que tampoco se configura ante este tribunal. No solo se identifica n respuestas directas, también se derivan razonablemente del conjunto de argumentos de la corte a quo contenidos en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479. Por tales motivos, procede rechazar el presente medio de revisión constitucional.

J. Alegada violación al principio de contradicción y doble grado de jurisdicción

12.88. La parte recurrente alega además que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, ha vulnerado el principio de contradicción y el doble grado de jurisdicción, bajo el argumento de que la técnica de suplencia de motivos desnaturaliza los hechos y reconstruye la argumentación judicial sobre el caso. Aunque la recurrente se ñala que la sentencia recurrida vulnera el derecho a recurrir y al principio de contradicción, lo hace en la suplencia de motivos realizada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en la Sentencia núm. 0030-03-022-SSEN- 00012, relativas a la s Leyes núm. 47 -20 y 340 -06; por consiguiente, este colegiado se referirá únicamente a dicho aspecto.

12.89. En ese orden de ideas, respecto de la suplencia de motivos, este colegiado estableció en la Sentencia TC/0226/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), lo siguiente:

(…) la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la existencia de una errónea o insu ficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia.

12.90. De igual manera, en la indicada sentencia, este órgano de justicia constitucional señaló:

Cabe destacar que esta técnica ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia [SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 58, noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), BJ 1056; SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 15, diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), BJ 1057; SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 1, abril de dos mil tres (2003), BJ 1109; SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 25 de julio de dos mil doce (2012), BJ 1220], e incorporada por este tribunal constitucional (en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11) en varias de sus decisiones (tales como las Sentencias TC/0083/12, TC/0282/13, TC/0283/13 y TC/0523/19).

12.91. En este tenor, la suplencia motivos en sí no implica «alguna intromisión en los argumentos de fondo vertidos por el tribunal de alzada; sino que la corte de casación, a través de ella, se limitó a establecer el verdadero móvil » (TC/0263/24, párr. 10.16), siempre que esté acompañado de una mejor carga argumentativa o motivación para salvaguardar dicha prerrogativa constitucional (Sentencia TC/0263/24: párr. 10.6, nota 5).

12.92. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, fundamentó la suplencia de motivos en las siguientes consideraciones:

42. En primer orden, es importante retener que la solución adoptada por la jurisdicción a quo para rechazar el recurso contencioso

administrativo debe entenderse como correcta en derecho. Sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos, con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido.

43. Ha sido criterio de esta Tercera Sala, que la suplencia o sustitución de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se t rata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numer al 12 de la Ley núm. 137 -11 y en varias de sus decisiones. (…)

51. Al establecer su ámbito de aplicación, la Ley núm. 42 -20, dispuso en su párrafo I y II del artículo 2, lo siguiente. Párrafo I. Quedan fuera del alcance de la presente ley los permisos, licencias, autorizaciones y las denominadas concesiones establecidas en leyes sectoriales, cuando se ajusten a la definición de alianza público -privada establecida en el artículo 4 de esta ley. Párrafo II. En los casos que se refiere al párrafo I de este a rtículo, se regirán por su respectiva legislación, y cuando

corresponda, se regirán de manera supletoria bajo el procedimiento de licitación de la Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006.

52. Como se advierte de lo señalado anteriormente, los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones, que sean solicitados por los particulares en materia de infraestructura, deben ser adjudicados por los procedimientos previstos en sus respectivas leyes sectoriales, y en casos, como acontece en el ámbito de la legislación sectorial aplicable supletoriamente por mandado de la Ley núm. 47 -20, el procedimiento de licitación establecido en la Ley núm. 340 -06 del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y sus modificac iones, a fin de garantizar los principios constitucionales de transparencia, publicidad e igualdad.

53. Lo dispuesto en el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47 -20, que sujeta la adjudicación de autorizaciones para la construcción de aeropuertos a un procedimiento de licitación, encuentra fundamento en que este tipo de infraestructuras destinadas al uso público, por razones tanto de seguridad, como de ordenamiento territorial, al ser limitadas en número, deben respetar, entre otros principios constit ucionales, los de publicidad, transparencia e igualdad recogidos en el artículo 138 de la Constitución, que textualmente señala La Administración Pública está sujeta en su actuación a principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. (...)

12.93. Por igual en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 se justifica la suplencia de motivos en los términos siguientes:

61. En primer orden, con la finalidad de responder el medio analizado, es importante retener que la solución adoptada por la jurisdicción a quo para rechazar el recurso contencioso administrativo debe entenderse como correcta en derecho. Sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos con fines de fortalecer una decisión en la cual su d ispositivo puede ser mantenido.

62. Ha sido criterio de esta Tercera Sala que la suplencia o sustitución de motivos es una medida que procede cuando a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido asumida por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137 -11 y en varias de sus decisiones. [….]

66. Así pues, el análisis de la sentencia sometida al examen de legalidad indica que los jueces del Tribunal Superior Administrativo juzgaron que el dictado del acto administrativo núm. 024/20 que declaró lesiva al

interés público la Comunicación núm. 2293 que formaliza el inicio de construcción y f iscalización del Aeropuerto de Bávaro y autoriza al IDAC a demandar ante el Tribunal Superior Administrativo la nulidad de la referida comunicación, se ajustó a la competencia funcional que atribuye la Ley 491-06 (específicamente las identificadas en el artículo 26), es decir, acorde con el principio de competencia y en tal virtud, con el mandato de ajustar sus actuaciones a las leyes y al derecho, vale decir, al principio de juridicidad instituido en el artículo 138 de la Constitución […]

70. En tal sentido, el hecho de que haya intervenido la aprobación por parte del Estado dominicano a través del Decreto 270 -20 de fecha 21 de julio de 2020 del presidente de la República y que a este le haya seguido la posterior suscripción del contrato administrativo previamente descrito, es una actuación que no responde a la letra de la norma, específicamente a la parte final de la letra r del artículo 26 de la Ley 491-0: Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

71. Es decir, si bien imponía una aprobación por parte del Poder Ejecutivo, esto es, un pronunciamiento que no es más que un visto bueno de que el establecimiento del aeródromo conviene al interés general, lo cierto es que dicha aprobación se produjo en circunstancias anómalas, por cuanto realizó una designación directa de la entidad beneficiaria para la construcción y operación de un aeropuerto, sin antes encontrarse precedida de la correspondiente solicitud de establecimiento de aeropuertos cuya tramitación debió realizarse ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) para que esta a su vez

agotara la correspondiente adjudicación observando las exigencias de la norma vigente en materia de contrataciones públicas, comprendidas en la Ley núm. 340-06 General de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 18 de agosto de 2006, esto así de conformidad con los principios constitucionales de publicidad, transparencia e igualdad que recoge el artículo 138 de la Carta Política dominicana, así como del artículo 44 de la Ley de Alianzas Publica Privadas de fecha 10 de febrero de 2020, que copiado literalmente reza de la manera siguiente: Dos o más agentes privados podrán presentar una iniciativa y participar en el proceso competitivo de manera conjunta, organizados en la forma de un consorcio, conforme lo establecido en la convocatoria y en los pliegos de condiciones.

12.94. La Suprema Corte de Justicia justificó la necesidad de recurrir a la suplencia de motivos para esclarecer y fortalecer el móvil que justifica la solución adoptada, en particular , partiendo de los mismos hechos y pruebas fijados por el Tribunal Superior Administrativo, complementado las motivaciones dadas por este. Como se observa, la Tercera Sala justificó la razón por la cual aplicó en el caso concreto la técnica de suplencia de motivos para precisar que, por su naturaleza, los permisos, autorizaciones, concesiones que sean solicitados por los particulares en mater ia de infraestructuras, deben ser adjudicados por los procedimientos previstos en sus respectivas leyes sectoriales y que ante la ausencia de un procedimiento de adjudicación para la construcción de infraestructuras aeroportuarias, estas deben ser licitada s en aplicación de la disposición del párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47-20. Dicho texto ordena que en los casos que los permisos, licencias, autorizaciones y las denominadas concesiones no se ajusten a la definición de alianza público- privada establecida en el artículo 4 de la Ley núm. 47-20, estas se regirán de

manera supletoria bajo el procedimiento de licitación de la Ley núm. 340-06. Esta disposición no da lugar a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya incurrido en la alegada vulneración al derecho a recurrir y al principio de contradicción que le asiste a la parte recurrente, razón por la cual procede que dicho medio sea rechazado.

K. Alegada vulneración al derecho al recurso o doble grado de jurisdicción

12.95. En relación con el recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, Aeropuerto Internacional de Bávaro también alega vulneración al derecho al recurso o doble grado de jurisdicción por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que —a su juicio— la corte de casación protagonizó «una reformulación íntegra del razonamiento empleado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo »62. Además, la indicada parte recurrente señala en d icho medio recursivo que en la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479 nunca se justificó la pertinencia de la técnica de suplencia o sustitución de motivos63.

12.96. Respecto del primer aspecto del medio fundamentado en la violación al derecho a recurrir o al doble grado de jurisdicción, consagrado en el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución de la República, este tribunal ha podido constatar del análisis minucioso de los párrafos del 217 al 242 de la instancia del recurso constitucional de revisión de decisión juris diccional interpuesto

62 Párrafo 220 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0479. 63 Párrafo 227 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0479.

contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, que si bien es cierto que la parte recurrente imputa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia una supuesta reformulación a los razonamientos realizados por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, no es menos cierto que en dicha imputación no se exponen los razonamientos que —a su juicio— fueron reformulados por la corte de casación respecto de la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00434, por lo que esta alta corte no se encuentra en condiciones de estatuir respecto de este aspecto alegado.

12.97. En su segundo aspecto, Aeropuerto Internacional de Bávaro sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con el dictado de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, nunca justificó la pertinencia de la técnica de suplencia o sustitución de motivos.

12.98. Al respecto, este tribunal ha podido verificar que contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 recoge en sus párrafos 61 y 62 los razonamientos que dieron lugar a la utilización de la técnica o suplencia de motivos, los cuales expresan lo siguiente:

61. En primer orden, es importante retener que la solución adoptada por la jurisdicción a quo para rechazar el recurso contencioso administrativo debe entenderse como correcta en derecho. Sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos, con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido.

62. Ha sido criterio de esta Tercera Sala que la suplencia o sustitución de motivos es una medida que procede cuando a pesar de la existencia de una errónea o insufic iente motivación, se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido asumida por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137 -11 y en varias de sus decisiones.

12.99. De la lectura del párrafo 61 de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, se extraen los razonamientos utilizados en los que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justifica la aplicación de la técnica de suplencia de motivos, los cuales estuvieron fundamentados en que la corte de casación entendió que la decisión arri bada en la Sentencia núm. 030 -03-2021-SSEN-00434 fue «correcta en derecho », aunque no estuviese lo «suficientemente motivada ». Asimismo, el criterio de este tribunal es que la suplencia de motivos no es contraria como tal al debido proceso , si (a) se limitó a establecer el verdadero móvil de la motivación; y (b) siempre que esté acompañada de una mejor carga argumentativa o motivación , para salvaguardar la motivación a raíz de la deficiencia detectada por la corte de casación; criterios que quedan satisfechos en la especie, razón por la cual procede a rechazar el aspecto del medio que nos ocupa y, por vía de consecuencia, el medio presentado por la parte recurrente.

L. Alegada desnaturalización de los hechos

12.100. En otro orden de idea s, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) presenta como medio recursivo contra la Sentencia número SCJ-TS-23- 01451 una alegada desnaturalización de los hechos; sin embargo , con dicho medio, la recurrente lo que plantea son hechos y consideraciones relativas al fondo de la litis, cuyo abordaje implicaría conocer nuevamente los aspectos de hechos, cuestión que, por su naturaleza, escapa de las atribuciones acordadas al Tribunal Constitucional por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, esa facultad está vedada a este órgano constitucional, a menos que la parte recurrente alegara que la administración de la prueba no se ciñó al debido proceso y a la Constitución, lo que no ocurre en este caso.

12.101. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 revela que la voluntad del legislador fue la de prohibir la revisión de los hechos examinados por los tribunales ordinarios, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar, de esta manera, la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica 64. Lo anteriormente expuesto constituye un precedente confirmado por este tribunal constitucional en innumerables sentencias.

12.102. Sobre la desnaturalización de los hechos como un motivo para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, es preciso dejar por sentado lo establecido al respecto por la Sentencia TC/0295/23, en la cual se indicó:

64 Este criterio se evidencia en la Sentencia TC/0037/13 y ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre las que cabe citar las Sentencias TC/0070/16, TC/0717/16, TC/0645/17, TC/0091/19, TC/0278/22 y TC/0156/23.

(…) un órgano jurisdiccional incurre en est e vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.

12.103. Luego de analizar la decisión jurisdiccional recurrida, podemos concluir que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no valorar cuestiones de hechos, sino determinar la correcta aplicación o no del derecho, no desvirtuó ni desnaturalizó los hechos como alega la recurrente, toda vez que la sentencia atacada expone de forma adecuada y razonable los fundamentos de su veredicto; ejercicio que, dicho sea de paso, realizó observando las normas aplicables a la especie , salvaguardando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso de la recurrente en revisión. Asimismo, este tribunal aprecia que el núcleo de la objeción por desnaturalización de los hechos está estrechamente vinculado a su reclamo respecto al uso que la corte a quo realizó a la técnica de la suplencia de motivos.

12.104. Este tribunal no observa que la corte a quo diera un contenido y alcance a los hechos de la causa ajeno a su verdadera naturaleza. El Tribunal recuerda que la suplencia de motivos no es contraria como tal al debido proceso, si (a) se limitó a establecer el verdadero móvil de la motivación; (b) siempre que esté acompañada de una mejor carga argumentativa o motivación, para salvaguardar la motivación a raíz de la deficiencia detectada por la Corte de Casación. En la especie, l a corte a quo suplió los motivos deficientes que identificó en la

decisión del Tribunal Superior Administrativo, pero con base en los hechos ya fijados sin que fueran desnaturalizados.

12.105. Atendiendo a los razonamientos de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y a los motivos de derecho suplidos por ese órgano jurisdiccional, no se evidencia la desnaturalización argüida por la parte recurrente. De modo que este colegiado rechaza, e n lo que aquí corresponde, esta parte del recurso de revisión constitucional.

M. Alegada violación al principio de legalidad

12.106. La parte recurrente establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar las Sentencias núm. SCJ-TS-23-1451 y SCJ-TS-24-0479, incurrió en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 69.7 de la Constitución de la República, toda vez que, a su juicio, «ni la Ley núm. 47- 20 ni el régimen de la Ley núm. 340-06 resultan aplicables».

12.107. La Constitución prevé que toda «persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen» en aquella (artículo 69). Dentro de estas garantías mínimas se prevé que « ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio» (artículo 69.7). Esta disposición «limita a los poderes públicos, incluido el Poder Judicial, a ejercer sus funciones dentro de los confines establecidos por la ley» (Sentencia TC/0344/14: p.13).

12.108. La expresión «leyes preexistentes» significa que

tiene vigencia no solo con respecto a las disposiciones establecidas en una norma con rango de ley, sino también frente a aquellas disposiciones normativas que, aunque no tengan rango de ley, hayan sido elaboradas y aprobadas conforme al principio de legal idad y, en consecuencia, forman parte del ordenamiento jurídico. (Sentencia TC/0169/16)

12.109. A esto se incorpora que cuando «los jueces fundamentan sus decisiones en una normativa legal claramente distinta de la que corresponde aplicar, o en desconocimiento franco de esta, se transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso » (Sentencias TC/0344/14, TC/0391/14, TC/0504/23).

12.110. De manera que la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad (TC/0461/16). Consecuentemente, este tribunal constitucional ha determinado que cuando los jueces fundamentan sus decisiones en una normativa legal claramente distinta de la que corresponde aplicar, o en desconocimiento franco de esta, se transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso ( Sentencias TC/504/23: párr. 10.8; TC/0825/24: párr. 10.11).

12.111. Que las personas sean juzgadas de conformidad con las leyes preexistentes y con observancia de las formalidades propias de cada juicio, busca proteger, entre otros, la seguridad jurídica. Implica que, par a que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que

permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia, en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva (Sentencia TC/0759/24: párr. 11.9).

12.112. Contrario a los planteamientos de la parte recurrente, la corte a quo no violó el principio de legalidad, en cuanto al derecho a ser juzgado , conforme a leyes preexistentes. Por un lado, la ley aplicable en este caso es la Ley núm. 491-06, y sus modificaciones, así como su reglamento de aplicación, la cual establece que el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) es la autoridad competente para la autorización de aeropuertos , luego de su aprobación por el Poder Ejecutivo (art. 26, literal r). Por otro lado, como bien se desprende de la motivación de la corte a quo, al momento en que tanto el Poder Ejecutivo, por conducto de su consultor jurídico, remite la Comunicación núm. 0235, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), y la parte recurrente solicita la no objeción aeronáutica de aeropuerto al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), la Ley núm. 47-20 había entrado en vigor. Finalmente, ni la Ley núm. 491 -06 ni la Ley núm. 188-11 prevén un régimen de selección de contratista para el tipo de infraestructura, por lo que aplicaría –como fue observado por la corte a quo– la Ley núm. 47-20.

12.113. El hecho de que pudiese tener a su favor la Resolución núm. 6796, de la Comisión Aeroportuaria, no es determinante de cara a la no rma aplicable al momento de iniciar el proceso para la autorización y aprobación del aeropuerto, como al momento de que tanto el Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia emitieran sus decisiones. Lo determinante para satisfacer el principio de legalidad, en cuanto al derecho a ser juzgado conforme a leyes preexistentes, era tanto la Ley núm. 491 -06, y sus modificaciones; la

Ley núm. 188 y la Ley núm. 47 -20, vigentes el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Correctamente la Suprema Corte de Justicia, supliendo motivos al Tribunal Superior Administrativo, concluyó que la norma aplicable era la Ley núm. 47-20.

12.114. Como motivo de mayor abundamiento, si no estuviese vigente la Ley núm. 47-20, ni aplicase debido al tiempo, aplicaría el régimen de la Ley núm. 340-06, y sus modificaciones, en los casos que correspondan. A lo anterior se suma que la aplicabilidad concurrente de las Leyes núm. 47-20 y 340 -06 en materia de autorizaciones, licencias y concesiones regulad as por leyes especiales. En efecto, los párrafos I y II del artículo 2 de la Ley núm. 42 -20 expresamente rescatan la aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 340-06 (cuando corresponda y de manera supletoria), en sectores regulados en relación con pr oyectos que no satisfagan la noción de «alianza público -privada», prevista en el artículo 4 de la Ley núm. 47-20, máxime cuando no exista una ley sectorial al efecto que consolide y fortalezca el procedimiento para la selección, autorización o concesión de iniciativas privadas relativas a aeropuertos internacionales que por su importancia y especialidad podrían beneficiarse de un régimen más específico, según aplique, para mejor transparencia, seguridad, racionalidad y eficiencia.

12.115. El Tribunal, por igual, constata que la parte recurrente entiende que el aeropuerto internacional no es en sí un aeropuerto internacional sujeto al modelo concesional, sino privado donde el Estado dominicano no realiza aporte alguno, a propósito de la definición de alianza públi co-privada asumida por la Ley núm. 47-20 (art. 4.6). La parte recurrente, en síntesis, entiende que dada la naturaleza del proyecto no puede ser subsumida en la Ley núm. 47-20. Pero, el Tribunal concluye que la corte a quo aplicó el régimen jurídico pertin ente

conforme a los hechos del caso, sin ser determinante para la celebración de un proceso de contratación con toda la información material y técnica el hecho de que se trate de un régimen concesional o autorizativo, como si existe o no aportes de fondos públicos.

12.116. En efecto, el Tribunal observa que la parte recurrente entiende que debe aplicar las mismas consecuencias jurídicas aplicadas en cuanto a los aeropuertos de La Romana y Punta Cana. Pero se trata de aeropuertos internacionales bajo un régimen jurídico distinto al caso que ocupa la atención de este tribunal y en un momento anterior a la solicitud realizada por parte de la recurrente el veintiséis (26) mayo de dos mil veinte (2020).

12.117. Asimismo, el Tribunal no comparte la tesis de la parte recurrente que el Estado dominicano no realizaría aportes tangibles o intangibles al proyecto objeto de la alianza: (a) el tipo de aeródromo para el tráfico internacional significa la pos ibilidad de operar en el ámbito de soberanía territorial del Estado; (b) autorizar y fiscalizar la construcción, puesta en funcionamiento y operación aeronáutica de los aeropuertos y aeródromos de uso público y privado del país; (c) la puesta a disposición y ejecución de los trámites de aduana, migración, salud pública, reglamentación fitozoosanitaria y otros requerimientos; entre otros . En tal sentido, tanto ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como ante este tribunal no fueron expuestos motivos que justifiquen y concreten la noción de «aportes» que permitan considerar la inaplicación de la Ley núm. 47-20.

12.118. Asimismo, tampoco la tesis de la inaplicabilidad de la Ley núm. 340 - 06, y sus modificaciones, resulta satisfactoria. Tal como fue comprobado por la corte a quo, una aplicabilidad concurrente de las Leyes núm. 47-20 y 340-06 en

materia de autorizaciones, licencias y concesiones reguladas por leyes especiales. En efecto, los párrafos I y II del artí culo 2 de la Ley núm. 42 -20 expresamente rescatan la aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 340-06 (si no existen disposiciones especiales sectoriales al efecto y de manera supletoria según corresponda), esta última vigente al momento de iniciarse el trámite administrativo de la especie, incluso cediendo su aplicabilidad en sectores regulados en relación con proyectos que no satisfagan la noción de «alianza público-privada», prevista en el artículo 4 de la Ley núm. 47-20 y que no exista una ley sectorial correspondiente.

12.119. Por otro lado, en la especie se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por igual, sustentó su decisión sobre la base del párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47 -20, para determinar que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley núm. 491-06, sobre Aviación Civil, para licitar y adjudicar autorización y construcción de las infraestructuras aeroportuarias podría seguirse el régimen establecido en la Ley núm. 340 -06. Por igual, se aprecia que existe una aplicabilidad concurrente de las Leyes núm. 47-20 y 340-06 en materia de autorizaciones, licencias y concesiones reguladas por leyes especiales. En efecto, los párrafos I y II del artículo 2 de la Ley núm. 42-20 expresamente rescatan la aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 340-06 (de manera supletoria según corresponda si no existen disposiciones especiales sectoriales al efecto), esta última vigente al momento de iniciarse el trámite administrativo de la especie, incluso cediendo su aplicabi lidad en sectores regulados en relación con proyectos que no satisfagan la noción de «alianza público-privada», prevista en el artículo 4 de la Ley núm. 47-20 y que no exista una ley sectorial correspondiente.

12.120. Tampoco se advierte que la Tercera Sala de l a Suprema Corte de Justicia haya actuado de manera irrazonable o arbitraria o, en definitiva, fuera de los cánones legales que rigen la materia. En este sentido, es pertinente reiterar que

la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial y, en particular, de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito del derecho aplicable a cada caso que se le presente, a fin de servir de órgano orientad or y unificador de la interpretación y aplicación del derecho en sede judicial, respetando siempre las reglas y principios de interpretación debidamente consensuados65.

12.121. En consecuencia, al haber sido comprobado que la parte recurrente en revisión no lleva razón en su planteamiento, procede, en ese sentido, rechazar el presente medio propuesto por la recurrente.

N. Alegada violación al derecho a la igualdad

12.122. La razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) también indica, como medio recursivo, que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, le vulnera su derecho a la igualdad, fundamentado, entre otros argumentos, en los siguientes:

65 TC/0540/24.

363. (…) vale indicar que la sentencia recurrida viola el derecho a la igualdad de la empresa AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO, S.A.S. (AIB) pues se otorga un trato desigual al Aeropuerto Internacional de Bávaro con respecto a las demás infraestructuras aeroportuarias de titularidad privada. Decimos esto, pues, contrario a lo ocurrido con la recurrente, no fue requerido para la instalación de los Aeropuertos de La Romana, Cibao y Punta Cana la realización de un proceso concesional por tratarse de infraestructuras que fueron construidas sin que mediaran fondos o recursos públicos. De ahí que, al exigir a la recurrente la observancia de reglas jurídicas distintas a las que fueron requeridas en su momento a los demás aeropuertos de titularidad privada, los cuales se encuentran bajo una situación fáctica similar a la del Aeropuerto Internacional de Bávaro, se otorgó un trato diferenciado injustificado que es contrario al derecho a la igualdad (art. 39 de la Constitución).

374. En adición a lo anterior, vale decir que, desde una perspec tiva procesal, el derecho a la igualdad se viola también en este caso por el hecho de que la empresa AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO, S.A.S. (AIB) no ha tenido la misma oportunidad al momento de exponer y defender sus pretensiones en sede casacional. De cimos esto, pues la Corte de Casación omitió dar respuestas a violaciones “insalvables” de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al adoptar la postura, bajo premisas claramente falsas, de que los Expedientes núm. 001 -033-2021-RECA-1474, 001 -033-2023-RECA- 00350 y 001-033-2023-RECA-00436 carecen de objeto por efecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451 de fecha 15 de diciembre de 2023.

375. Específicamente, en lo relativo al Expediente núm. 001-033-2023- RECA-00350, la omisión de estatuir plante a una desigualdad intolerable desde el punto de vista constitucional, toda vez que esta irregularidad conlleva la inobservancia del principio de contradicción e igualdad de armas en el proceso, lo que acarrea la violación del derecho al debido proceso (art . 69 constitucional), permeado por la denegación de justicia que representa la falta de contestación a medios de defensa propuestos por el litigante.

12.123. De lo previamente transcrito, este tribunal constitucional ha podido constatar que, para justificar la alegada vulneración al derecho a la igualdad, la parte recurrente presenta dos aspectos, uno relativo a la infracción al artículo 39 de la Constitución y otro, a la violación al artículo 69 del texto fundamental.

12.124. En ese sentido, en la Sentencia TC/0314/24, este colegiado tuvo la oportunidad de precisar, en relación con el principio de igualdad, la distinción entre la igualdad ante la ley (consagrada en el artículo 39 de la Constitución de la República) y la igualdad en la aplicación de la ley (prevista en el numeral 4 del artículo 69 de la carta sustantiva de la nación).

12.125. Respecto del primer aspecto del medio recursivo relativo al derecho a la igualdad, este se configura constitucionalmente en el artículo 39, en los términos de que:

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, colo r, edad, discapacidad,

nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominica nas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes (…).

12.126. De igual manera, en la Sentencia TC/0180/23, respecto del derecho a la igualdad, este colegiado precisó lo siguiente:

11.45. La Constitución dominicana (art. 39) condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes, pues desde su preámbulo la igualdad aparece como valor supremo de su declaración, delimitando con ello el alcance que en lo adelante supone dicho principio –no solo en la organización de los poderes públicos – sino también en el trato que estos deben dis pensar a las personas. De ahí, que toda situación que tienda a quebrantar la igualdad es contraria al ordenamiento constitucional. La igualdad vincula al Estado y sus instituciones a través del direccionamiento o mandato para crear las condiciones que la hagan efectiva. La igualdad ante la ley supone que todas las personas tienen igual protección del Estado. Desde el Poder Legislativo no puede emanar una ley que dispense un trato diferente a los ciudadanos en iguales condiciones, ni puede legislar a partir de diferencias fundadas en razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o

filosófica, condición social o personal, es decir, no admite discriminación alguna.

11.46. Este tribunal también ha desarrollado el alcance de este derecho. En ese sentido, ha sostenido que el principio de igualdad previsto en el artículo 39 de la Constitución supone que todas las personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue. El desarrollo de este principio ha permitido elaborar una doctrina tendente a graduar situaciones concretas en las que puede admitirse trato diferentes en circunstancias tales que el trato igual conduciría a una desigualdad, es decir, los supuestos en los que se admite la discriminación positiva; fuera de estas situaciones que encuentran justificación en la necesidad de preservación del propio principio de igualdad y no discriminación, no resulta admisible que desde los órganos públicos se practique un tratamiento desigual e injustificado (Sentencia TC/0119/14).

12.127. Para determinar los casos en que se produzca una violación del derecho a la igualdad, haciendo uso de l derecho comparado, estableció el test de la igualdad, el cual ha sido calificado por este tribunal en su Sentencia TC/0033/12 como «(…) un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio de igualdad (…)»; dicho test está constituido por los tres

elementos fundamentales siguientes: «1- Determinar si las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares; 2 - analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado; 3- destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines».

12.128. En relación con el primero de los requisitos exigidos para configurar la violación al derecho a la igualdad, la parte recurrente plantea que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no dio un trato igualitario, pues «exigió a la empresa Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) la realización de un proceso concesio nal para la instalación y posterior operación de una infraestructura aeroportuaria de titularidad privada» contrario a lo ocurrido con los aeropuertos de La Romana, Cibao y Punta Cana. Los supuestos propuestos por la parte recurrente no guardan similitud relevante a su situación, que amerite un mismo trato jurídico.

12.129. El Tribunal observa que se tratan de proyectos establecidos bajo distintas circunstancias históricas y geográficas fuera del marco jurídico que existe desde la solicitud de la parte recurrente el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). En cuanto al Aeropuerto Internacional de La Romana, el contrato se firmó el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), aprobado mediante la Resolución núm. 5750, del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); respecto del Aeropuerto Internacional de Punta Cana, el contrato fue firmado el diez (10) de julio de dos mil (2000), aprobado mediante la Resolución núm. 6013, del diez (10) de marzo de dos mil (2000); en relación con el Aeropuerto Internacional del Cibao, el contrato se firmó el treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), aprobado mediante la Resolución núm. 5986, del trece (13) de enero de dos mil (2000);

todas las resoluciones fueron dictadas por la Comisión Aeroportuaria 66, mientras estaba vigente la Ley núm. 505, del diez (10) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

12.130. En efecto, como se desprende de la información que figura en el expediente, no comparten el mismo régimen jurídico de cuando se establecieron y pusieron en funcionamiento aquellos proyectos aeroportuarios, tanto en el contexto de la contratación pública, en los casos que apliquen (Ley núm. 340 - 06 y sus modificaciones), así como en el contexto le gal aeronáutico aeroportuario como sucede con la Ley núm. 491 -06, de Aviación Civil, y sus modificaciones, la Ley núm. 188-11, así como la promulgación de la Ley núm. 47-20; es decir, el hecho que se refieran a aeropuertos no significa que se traten de hechos iguales o análogos que merezcan el mismo tratamiento jurídico.

12.131. En tal sentido, sin establecer un criterio de comparación o aportar elementos probatorios algunos que evidencien que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de una de sus decisiones exigiera requisitos distintos para la autorización de los aeropuertos de La Romana, Cibao y Punta Cana, en relación con la parte recurrente, no es posible concluir que existe un trato discriminatorio. Ante la ausencia de comparación, conforme a nuestro precedente en la Sentencia TC/0094/12, no procede continuar aplicando el test de igualdad al ser inoperantes. Por lo que se rechaza la invocación de la alegada vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución.

66 Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, “Opinión de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo sobre la solicitud de aprobación para establecer un nuevo aeropuerto privado con el nombre Aeropuerto Internacional de Bávaro”, del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

12.132. Respecto del segundo aspecto del medio recursivo que ocupa la atención de este colegiado, la recurrente invoca una vulneración al principio de igualdad en su dimensión referida a la aplicación de la ley, el cual se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución, el cual prescribe que toda persona «tiene el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa».

12.133. El principio de igualdad procesal persigue que todas las partes tengan las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en posición de inferioridad respecto de los demás. En este contexto, cabe recordar que esta sede constitucional tuvo la oportunidad de definir el contenido y el alcance del principio de igualdad procesal o en aplicación de la ley mediante su Sentencia TC/0071/15, del veintitrés (23) de abril del dos mil quince (2015), en los términos siguientes:

En todo proceso contencioso debe ser observado el principio de igualdad entre las partes intervinientes, según el cual los interesados principales deben ser tratados de forma igualitaria, o sea que los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad. El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de "igualdad de armas" que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y d efender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución (…)

O. Alegada violación al derecho de defensa

12.134. En este orden de ideas, este colegiado constitucional ha podido constatar que la hoy recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional recibió una respuesta conforme al derecho por parte de la corte de casación. Esto, debido a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que los recursos de casación fusionados están afectados de inadmisibilidad, por haberse extinguido el objeto y causas de ellos y por configurarse la existencia de la cosa juzgada al respecto; circunstancia que a su vez entraña la falta de interés jurídico actual de las pretensiones que lo sustentan lo que entrañaba «la falta de interés jurídico actual de las pretensiones que lo sustentan».

12.135. En tal virtud, es necesario precisar que el hecho de que las pretensiones de la parte ahora recurrente hayan sido declaradas inadmisibles por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se puede reputar, ipso facto, como una conculcación a su derecho fundamental a la igualdad procesal, pues, contrario a lo aducido por la parte recurrente, puesto que ya este colegiado ha precisado que

la idea de que las autoridades judiciales están obligadas a acoger irreflexivamente todas y cada una de las solicitudes sometidas a su conocimiento, so pena de violar disposiciones iusfundamentales, deviene en un razonamiento absurdo que desconoce en su totalidad la función de los tribunales de justicia como garantes, tanto de la

correcta instrucción de los procesos judiciales como de los derechos fundamentales de los justiciables67.

12.136. En la especie, no se evidencia por parte de la sentencia ahora cuestionada ningún vicio que afecte disposición iusfundamental alguna, razón por la cual pr ocede rechazar el segundo aspecto y , por vía de consecuencia, el medio recursivo fundamentado en violación al derecho a la igualdad presentado por la parte recurrente contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0479.

12.137. En otro orden de ideas, la parte recurrente, la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) , presenta a este colegiado, específicamente desde la página 68 hasta la página 74, como medio recursivo, la vulneración al derecho de defensa imputada a la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, toda v ez que al «utilizar la técnica de la suplencia de motivos se suprimió la oportunidad de la exponente de defenderse de los nuevos argumentos utilizados, de oficio, por la Corte de Casación respecto a la inaplicabilidad del proceso de licitación contemplado en la Ley núm. 340-06»68.

12.138. Para determinar si estamos ante un escenario de violación o desconocimiento del derecho de defensa por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, en detrimento de la razón social recurrente, Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), se hace preciso recuperar algunas nociones generales sobre las dimensiones del derecho que la recurrente aduce conculcado en el

67 TC/0382/24. 68 Párrafo 205 del recurso de revisión interpuesto por AIB contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479.

marco del pro ceso que dio lugar a la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 y, luego, verificar lo dicho por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión jurisdiccional recurrida, a los fines de constatar, a través de la revisión de la decisión atacada, si en la especie se pone de manifiesto de la infracción denunciada.

12.139. En cuanto al derecho de defensa comporta precedente vinculante el criterio asentado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en cuanto a que:

El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.

12.140. De ahí, pues, que en la Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), este tribunal insistió en que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse», lo cual fue posteriormente reiterado por este tribunal en la Sentencia TC/0468/24.

12.141. La Constitución dominicana reconoce, en su artículo 69, numeral 4), el derecho de defensa como elemento cardinal de un debido proceso en el marco de un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad de armas

procesales. De ahí, y de los criterios jurisprudenciales citados ut supra, resulta posible determinar que el contenido esencial de este derecho puede verse afectado cuando en el marco de un proceso judicial o administrativo algún litisconsorte ─activo o pasivo─ se vea impedido, esencialmente por actuaciones u omisiones imputables a los operadores judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para hacer valer sus pretensiones con miras al resguardo de sus derechos e intereses legítimos.

12.142. Sobre dicho particular, conviene ahora recuperar lo dicho por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-0479, objeto de esta revisión. Veámoslo:

70. En tal sentido, el hecho de que haya intervenido la aprobación por parte del Estado dominicano a través del Decreto 270 -20 de fecha 21 de julio de 2020 del presidente de la República y que a este le haya seguido la posterior suscripción del contrato administrativ o previamente descrito, es una actuación que no responde a la letra de la norma, específicamente a la parte final de la letra r del artículo 26 de la Ley 491-0: Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

71. Es decir, si bien imponía una aprobación por parte del Poder Ejecutivo, esto es, un pronunciamiento que no es más que un visto bueno de que el establecimiento del aeródromo conviene al interés general, lo cierto es que dicha aprobación se produjo en circunstancias anómalas, por cuanto realizó una designación directa de la entidad beneficiaria para la construcción y operación de un aeropuerto, sin antes encontrarse precedida de la correspondiente solicitud de

establecimiento de aeropuertos cuya tramitación debió realizarse ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) para que esta a su vez agotara la correspondiente adjudicación observando las exigencias de la norma vigente en materia de contrataciones públicas, comprendidas en la Ley núm. 340-06 General de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 18 de agosto de 2006, esto así de conformidad con los principios constitucionales de publicidad, transparencia e igualdad que recoge el artículo 138 de la Carta Política dominicana69, así como del artículo 44 de la Ley de Alianzas Publica Privadas de fecha 10 de febrero de 2020, que copiado literalmente reza de la manera siguiente: Dos o más agentes privados podrán presentar una iniciativa y participar en el proceso competitivo de manera conjunta, organizados en la forma de un consorcio, conforme lo establecido en la convocatoria y en los pliegos de condiciones.

72. Este orden de prelación que debe seguirse para la aprobación de construcciones de aeródromos estableci do por el legislador ha sido claramente identificado por este Tercera Sala en decisión reciente, al reconocer: 47. La regulación de acceso en materia de aeropuertos se encuentra sujeta a una doble autorización: la primera, se requiere para fines de estable cer un aeropuerto en una zona determinada, y la segunda, para su construcción70. En las mismas intervienen el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), el Poder Ejecutivo y el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil

69 Artículo 138 de la Constitución dominicana: « La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado». 70 Nuevas autorizaciones serán necesarias una vez construido el aeropuerto, tanto para su puesta en funcionamiento, como para la operación aeronáutica.

(Cesac). 48. El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), de conformidad con el artículo 26 literal r) de la Ley núm. 491 -06, es el órgano competente de la Administración Pública para determinar el establecimiento de un aeropuerto, pero su decisión se encu entra condicionada a que el Poder Ejecutivo realice un acto de aprobación para que la decisión del IDAC sea eficaz (…).

73. En esa directriz, los presupuestos fácticos previamente identificados acentúan la irregularidad con que el referido Decreto 27-20 se produjo, con lo cual, en modo alguno este resta eficacia a las funciones públicas administrativas que el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) debe necesariamente ejercer, entre ellas las facultades de control, regulación, fiscalización u otra acción de tipo cautelar equivalente a la gestión de riesgos y de constatar el cumplimiento de lo previsto por el ordenamiento vigente en el desempeño de la supervisión de infraestructuras aeroportuarias.

12.143. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, entendió que la decisión adoptada en Sentencia núm. 030-03-2021-SSEN-00434 fue correcta en cuanto al derecho y debía mantenerse; sin embargo , precisó que no se enc ontraba lo suficientemente motivada, por lo cual acudió a la técnica de suplencia de motivos. Además, la corte a quo no hizo más que esclarecer y fortalecer el móvil que justifica la solución adoptada, en particular partiendo de los mismos hechos y pruebas fijadas por el Tribunal Superior Administrativo, por lo que la suplencia de motivos no constituye como tal una violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente.

12.144. Es importante no perder de vista que, contrario al planteamiento de la parte recurrente, en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, la corte a quo se basó en los mismos aspectos dilucidados ante el Tribunal Superior Administrativo. Tanto lo desarrollado en los pár rafos 63-77 de la sentencia impugnada, se encuentra real y virtualmente en los razonamientos del Tribunal Superior Administrativo, siendo suplido lo restante , que resulta ser una consecuencia lógica de la motivación ya dada por el Tribunal Superior Adminis trativo. Este tribunal considera que la suplencia de las deficiencias identificadas por la corte a qu o y su presentación , conforme al estilo de las decisiones de la corte de casación, no significa un exceso en la facultad de suplir motivos.

12.145. Previamente se ha indicado en cuerpo de esta sentencia y procede reiterarlo en el presente medio que

(…) la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia71.

12.146. En vista de lo antes indicado, el Tribunal Constitucional considera oportuno reiterar que el recurso de casación

71 Sentencia TC/0226/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)

está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión72.

12.147. En ese sentido, este órgano de control de constitucionalidad es de criterio que la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de corte de casación, está llamada a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en las decisiones dictadas en única o última instancia, lo que implica que en aquellas sentencias en las que sea necesaria mantener la decisión, pero que tenga una errónea o i nsuficiente motivación, esta pueda intervenir sustituyendo o supliendo los motivos, sin que con ello dé lugar a la vulneración del derecho de defensa. En tal sentido, si en derecho es insuficiente la motivación o errónea, la técnica de la casación habilita a la Suprema Corte de Justicia preservar la decisión impugnada complementando la deficiencia o sustituyendo los motivos erróneos en derecho, condicionado a una motivación o carga argumentativa que justifique esta actuación.

12.148. Es decir, que en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por la recurrente en relación con sus derechos de defensa, puesto que han contado con la oportunidad, a lo largo del proceso judicial de presentar tanto argumentos como prue bas en sustento de sus pretensiones e intereses, razón por la cual este tribunal rechaza el medio propuesto en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479.

72 Sentencia TC/0102/14

P. Alegada violación al derecho de acceso a la jurisdicción y al recurso

12.149. La razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) alega, en la página 64 y siguientes del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al inadmitir por carencia de objetos los recursos de casación relativos a los expedientes números 001 - 033-2023-RECA-00350 y 001-033-2023-RECA-0436, incurrió en una supuesta vulneración al «derecho de acceso a la jurisdicción y al recurso».

12.150. Este colegiado señaló en la Sentencia TC/0489/15 que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimos de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; dicho derecho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto73.

12.151. Respecto de este último, la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el acceso a los recursos (artículo 69.7 de la Constitución). El ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen d e los «cauces y el procedimiento legalmente establecido» (Sentencia TC/0111/16, párr. 9.2.3). Dicho esto, las formalidades existentes para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto de que se constituyan en barreras para su acceso g enerando estado de indefensión. De allí que, en caso de duda, es óbice interpretar las formalidades

73 Sentencia TC/0110/13

en las formas más favorables para el justiciable en balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, conforme el principio pro actione o favor actionis (Sentencia TC/0621/18, párr. 9.7).

12.152. En sí mismas, las formalidades de acceso a los recursos no constituyen como tal una barrera inaceptable de cara al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular si se tratan de recursos extraordinari os como el recurso de casación. En efecto, hemos admitido la libre configuración legislativa alrededor del recurso que regula su acceso (sentencias TC/0270/13, TC/0489/15).

12.153. El ejercicio del derecho a recurrir está condicionado a requisitos imprescindibles para su presentación y trámite (TC/0215/20).

[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales (TC/0142/14, p. 17).

12.154. Uno de estos aspectos, punto de controversia en el caso que nos ocupa, es la facultad que tiene la Suprema Corte de Justicia, luego de fusionar diversos expedientes, para declarar la inadmisibilidad por falta de objeto aquellos recursos de casación que guardan una relación de conexidad con los medios acogidos del recurso de casación intervenido.

12.155. Este tribunal constitucional ha podido verificar que el legislador ordinario, haciendo uso de la libre configuración legislativa del recurso de

casación, determinó que la corte de casación tiene la libertad para decidir el orden en que decide los recursos de casación fusionados «y, en caso de casación en virtud del recurso que resuelve en primer lugar, determinará si los recursos subsiguientes carecen ya de objeto por la conexidad de los medios de casación acogidos en la casación intervenida », situación que no da lugar a que la Suprema Corte de Justicia incurra en una vulneración al acceso a la jurisdicción ni al doble grado de jurisdicción, razón por la cual procede rechazar el medio propuesto por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) respecto de la violación al acceso a la jurisdicción y al doble grado de jurisdicción imputado a la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479 y, por vía de consecuencia, el recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con el abogado de una de las partes que presentaron un informe en relación con el expediente de referencia. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero. Consta en acta el voto salvado del magistrado Domingo Gil, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos por la razón social

Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB): 1) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; y 2) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479, del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo , los referidos recursos de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes las Sentencias núm. SCJ-TS-23-1451 y SCJ-TS-24-0479.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), y la parte recurrida, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury

A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO

1. En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecinueve (2019), el Grupo Abrisa remitió el «Estudio de Viabilidad Técnica del Aeropuerto Internacional de Bávaro» a la Comisión Aeroportuaria, solicitando su consideración con respecto a la construcción y posterior operación del referido aeropuerto.

2. En respuesta a esta solicitud, la Comisión Aeroportuaria emitió la Resolución núm. 6796, del veintitrés (23) de enero del dos mil veinte (2020), manifestando su conformidad con el desarrollo del proyecto y remitiéndola al Poder Ejecutivo.

3. Mediante comunicado núm. 0235, del diecinueve (19) de mayo del dos mil veinte (2020), la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo de la República Dominicana solicitó al Instituto Dominicano de Aviación Civil (de ahora en adelante «IDAC») la emisión de un informe técnico sobre el referido proyecto de aeropuerto.

4. El veinticinco (25) de mayo del dos mil veinte (2020), el Grupo Abrisa remitió al IDAC los documentos técnicos pertinentes.

5. Mediante oficio DVSO -208-20, del primer o (1°) de junio del dos mil veinte (2020), suscrito por el coordinador nacional del Programa Universal de Auditoria de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP, (por sus siglas en inglés) y director de Vigilancia de la Seguridad Operacional del Ins tituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), se emitió la no objeción aeronáutica para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro, en el cual se solicitó autorización para gestionar el acompañamiento técnico de la Administración Federal de Aviac ión (FAA, por sus siglas en inglés), y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

6. El doce (12) de junio del dos mil veinte (2020), la comisión del IDAC informó que el proyecto era técnicamente viable desde el punto de vista de los servicios de navegación aérea, no presentando objeción a la construcción del referido aeropuerto.

7. El quince (15) de junio del dos mil veinte (2020), la dirección de navegación aérea del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), emitió el oficio DINA-315-2020, contentivo del informe de estudio y no objeción desde la perspectiva de los servicios de navegación aérea para la construcción del

Aeropuerto Internacional de Bávaro, remitiéndose el dos (2) de julio del dos mil veinte (2020), los informes preliminares requeridos por el Poder Ejecutivo. 8. El dieciséis (16) de junio del dos mil veinte (2020), mediante Oficio DVSO-241-20, el Director de Vigilancia de la Seguridad Operacional del IDAC confirmó al Director General del IDAC la factibilidad técnica y operacional del aeropuerto cuestión.

9. El dos (2) de julio del dos mil veinte (2020), el Director General del IDAC emitió la Comunicación núm. 1913, recomendando la aprobación presidencial del proyecto.

10. El diez (10) de julio del dos mil veinte (2020), la Consultoría Jur ídica del Poder Ejecutivo, mediante su «OPINIÓN DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL PODER EJECUTIVO (CJPE) SOBRE LA SOLICITUD DE APROBACIÓN PARA ESTABLECER UN NUEVO AEROPUERTO PRIVADO CON EL NOMBRE DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BÁVARO» concluyó que no existía impedimento legal para aprobar el proyecto.

11. En fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020), el presidente de la República emitió el Decreto núm. 270 -20, aprobando el establecimiento del «Aeropuerto Internacional de Bávaro».

12. Posteriormente, el veintisiete (27) de julio del dos mil veinte (2020), el Grupo Abrisa solicitó al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), autorización correspondiente para el establecimiento y construcción del referido aeropuerto.

13. El veintiocho (28) de julio del d os mil veinte (2020), el IDAC emitió el Oficio DA -088-20, contentivo de la no objeción y autorización de la construcción de las infraestructuras del Aeropuerto Internacional de Bávaro. Ese mismo día, se firmó el contrato de desarrollo, operación y explotac ión económica del aeropuerto entre, por un lado, el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, y del otro, el presidente del Aeropuerto Internacional de Bávaro (de ahora en adelante «AIB»).

14. El tres (3) de agosto del dos mil veinte (2020), el Grupo Abrisa entregó al IDAC el estudio de vientos en el punto de referencia del aeródromo.

15. El cinco (5) de agosto del dos mil veinte (2020), el IDAC emitió el Oficio DVSO-315-20, mediante el cual determinó que el lugar propuesto de conformidad de los planos suministrados es viable para la construcción solicitada, por lo que no presentan objeción a la emisión de la autorización de construcción.

16. El once (11) de agosto del dos mil veinte (2020), el IDAC emitió la Comunicación núm. 2293, formalizando el inicio del proceso de construcción y fiscalización del aeropuerto, en consonancia con la aprobación impartida por el señor presidente de la República.

17. El nueve (9) de octubre del dos mil veinte (2020), el IDAC certificó que inspeccionó el área del proyecto y concluyó que no existían obstáculos que impidieran su desarrollo.

18. El quince (15) de octubre del dos mil veinte (2020), el Director de Navegación Aérea reiteró la viabilidad técnica del aeropuerto.

19. El veintinueve (29) de octubre de 2020, el Instituto Domi nicano de Aviación Civil (IDAC), emitió la resolución núm. 017/20, contentiva de declaración, de oficio, de inicio del procedimiento administrativo de lesividad de la comunicación núm. 2293 , de fecha 11 de agosto de 2020, instruyendo a la dirección legal de la referida institución para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley en relación con el procedimiento administrativo correspondiente.

20. El cinco (5) de noviembre del dos mil veinte (2020), AIB intimó al IDAC para revocar dicha resolución, mediante Acto núm. 1014/2020, instrumentado en esa misma fecha por el Ministerial Víctor del Orbe, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

21. El seis (6) de noviembre del dos mil veinte (2020), el IDAC respondió que sus actuaciones estaban ajustadas a derecho, mediante Acto núm. 843/2020, instrumentado en fecha seis (6) de noviembre del dos mil veinte, por un ministerial cuyas generales resultan ilegibles.

22. El veintitrés (23) de noviem bre del dos mil veinte (2020), la sociedad comercial Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS., interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución núm. 017/20 (que declara de oficio el inici o del procedimiento de lesividad de la comunicación núm. 2293, del once (11) de agosto de 2020). Este recurso fue declarado inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030 -03-2021- SSEN-00435, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

23. El veintiuno (21) de diciembre del dos mil veinte (2020), AIB intimó al IDAC a suspender el procedimiento de lesividad hasta tanto se resolviera el recurso, mediante Acto núm. 691/2020, instrumentado el v eintiuno (21) de diciembre del dos mil veinte (2020), por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

24. El veintidós (22) de diciembre del dos mil veinte (2020), el director general del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) emitió la resolución núm. 024/20 que resolvió el procedimiento administrativo de lesividad, mediante el cual declaró lesivo el acto administrativo Núm. 2293 del once (11) de agosto del dos mil veinte (2020).

25. El diecinueve (19) de enero del dos mil veintiuno el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de que fuera declarada conforme a derecho la Resolución núm. 024/20 de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil veinte (2020) que resuelve el procedimiento administrativo de lesividad y declara lesiva al interés público la comunicación núm. 2293 del once (11) de agosto del dos mil veinte (2020) y, en co nsecuencia, anula en todas sus partes el acto administrativo objeto de lesividad. Dicho recurso fue acogido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN- 00434, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, declaró conforme al derecho, la Resolución 24/20, de fecha 22 de diciembre del año 2020, que declara lesiva al interés público la comunicación núm. 2293, de fecha 11 de agosto del año 2020; en consecuencia, anuló la comunicación núm. 2293, emitida por el Instituto Dominicano de Aviación

Civil (IDAC), que formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del Aeropuerto Internacional De Bávaro.

26. El veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), la sociedad comercial Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS., interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de que fuera declarada la nulidad de la resolución núm. 024/20 , del veintidós (22) de diciembre del dos mil veinte (2020), que declara lesiva la comunicación núm. 2293, del once (11) de agosto del dos mil veinte (2020), que formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del Aeropuerto Internacional de Bávaro. Dicho recurso fue rechazado por la Segunda Sala del Tribunal Sup erior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00012, del veintiocho (28) de enero del dos mil veintidós (2022).

27. Posteriormente, el dos (2) de marzo del dos mil veintidós (2022) el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) emitió la resolución núm. 005/2022, la cual fue notificada en fecha siete (7) de marzo del dos mil veintidós (2022), mediante la que se rechazó la solicitud de no objeción aeronáutica o conformidad de cumplimiento de los requisitos aeronáuticos aplicables al Proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro, Grupo Abráis y Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., del veintiséis (26) de mayo del dos mil veinte (2020).

28. El cinco (5) de abril del dos mil veintidós (2022), el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SA S., interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de que sea declarada la nulidad de la Resolución núm. 005/2022, del dos (2) de marzo del dos mil veintidós (2022), mediante la cual se rechazó la solicitud de no objeción aeronáutica o conformi dad de

cumplimiento de los requisitos aeronáuticos aplicables al Proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro, Grupo Abráis y Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S. Dicho recurso fue rechazado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrati vo, mediante Sentencia núm. 0030 -03-2020-SSEN- 00547, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

29. El seis (6) de abril del dos mil veintidós (2022), la entidad comercial Grupo Abrisa, interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de que fuera declarada la nulidad de la resolución núm. 005/2022 dictada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). Este recurso fue rechazado por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 030 -1643-2023-SSEN-00015, del dieciséis (16) de enero del dos mil veintitrés (2023).

30. En desacuerdo con lo decidido en Sentencia núm. 0030 -03-202-SSEN- 00012, del veintiocho (28) de enero del dos mil veintidós (2022), la sociedad comercial Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS, incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -TS-23-1451, del quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

31. No conformes con las sentencias 1) 0030-03-2021-SSEN-00434, 2) 0030- 03-2021-SSEN-00435, 3) 0030 -03-2022-SSEN-00547, 4) 030 -1643-2023- SSEN-00015, tanto el Grupo Abrisa como el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS., elevaron sendos recursos de casación, cuyos expedientes fueron fusionados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La corte de casación declaró inadmisible dos (2) de los recursos interpuestos por la sociedad comercial Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S.A.S., y uno del

Grupo Abrisa; también, rechazó el recurso inc oado por la sociedad comercial Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S.A.S., todo ello mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, del treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

32. Finalmente, el objeto del presente recurso de revisión son las Sent encias núm. SCJ-TS-23-1451 y SCJ-TS-24-0479, sobre las cuales, el Grupo Abrisa y el Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, SAS, alegan esencialmente vulneraciones el debido proceso, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, derecho al juez imparcial, falta de motivación y aplicación errónea del derecho.

33. Este tribunal apoderado de la cuestión, decide rechazar los recursos de revisión, estimando: 1) que no se produjeron las violaciones alegadas en tanto que el AIB no promovió formalmente la recusación hacia los jueces, por tanto no se vulneró el derecho al juez imparcial; 2) que no puede alegarse que hubo violaciones al derecho de defensa pues los recurrentes pudieron presentar alegatos en todas las instancias del proceso; 3) que, en lo que respecta a la debida motivación, las decisiones recurridas se sustentan, pues a pesar que fue reconocido que el Tribunal Superior Administrativo no motivó ampliamente su decisión, la Suprema Corte de Justicia obró correctamente al suplir motivos, explicando lo concerniente al régimen de contratación pública y que al tratarse de infraestructura aeroportuaria de interés general, debían observarse los principios de publicidad, libre competencia y legalidad, y que, al no cumplirse con estos requisitos resultaba jurídicamente cuestionable la autorización de construcción.

34. Esta juzgadora, contrario a lo planteado por la mayoría de este plenario, formula esta disidencia entendiendo que las decisiones hoy impugnadas

debieron ser anuladas y devueltas al Poder Judicial a fin de que se pronuncie conforme a derecho con relación a las violaciones señaladas por los hoy recurrentes.

35. Nuestra postura se sustenta principalmente en que los medios invocados por la parte recurrente no fueron correctamente valorados por este plenario, así como tampoco por el Poder Judicial, iniciando por el hecho de que se le aplicaron normativas que no se encontraban vigentes al momento de la iniciación del procedimiento; en segundo lugar, se dio curso a un procedimiento de lesividad sin que mediara una causa de interés general para promoverle, y sobre un acto administrativo no constitutivo de derecho. Ello, sin contar con la violación al principio de irretroactividad de la ley, al aplicar una norma distinta a la vigente en que se produjo la solicitud; las afectaciones a los derechos de libertad de empresa, libre concurrencia, y principios básicos como seguridad jurídica, confianza legítima y continuidad del Estado.

36. En tal sentido, para desarrollar lo antes planteado, estructuraremos este voto en la forma siguiente: A) Desnaturalización y errónea instrumentación del procedimiento de declaración de lesividad de actos favorables; Inobservancia principio de jerarquía entre normas; B) el principio de la irretroactividad de la ley y la no aplicabilidad de la Ley núm. 47 -20, de alianzas público-privadas al presente caso; C) Inobservancia del principio de continuidad del Estado; D) Violación al derecho a la libertad de empresa y a la libre concurrencia; E) Afectación de los principios que rigen la actuación administrativa.

A. DESNATURALIZACIÓN Y ERRÓNEA INSTRUMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS FAVORABLES

37. En la presente decisión, tal como se advierte de la lectura de los acápites 12.16, 12.18, 12.86 y 12.87, esta magistratura se limitó a formular enunciaciones generales sobre el procedimiento de declaración de lesividad de actos favorables, sin desarrollar, con el rigor requerido, los presupuestos normativos, materiales y procedim entales que lo rigen conforme al ordenamiento jurídico vigente.

38. En ese sentido, de la lectura de la misma, compruebo que se afirma de manera conclusiva que

[…] los derechos o prerrogativas que pudieron verse materializadas son contrarios a derecho, o contrarios al interés público, toda vez que fueron sometidos al procedimiento de declaración de lesividad (Resolución núm. 17/20), luego aconteció su pronunciamiento definitivo, tras concluir un amplio procedimiento administrativo, respecto al cual, la parte recurrente decidió no participar (Resolución núm. 24/20) (12.16, pág. 128).

39. Sin embargo, esta afirmación presupone, sin mayor examen, la validez y legalidad del procedimiento, sin analizar si se cumplieron los requisitos de forma y fondo que condicionan la procedencia de la figura y declaratoria de lesividad de actos administrativos favorables.

40. Por igual, la mayoría de este pleno sostiene que «[…] la declaración de lesividad de la Comunicación núm. 2293 […] no puede considerarse una barrera de entrada», resaltando que existe la «posibilidad de presentar el mismo proyecto al Estado […] bajo los requerimientos y procedimientos legales obviados» (12.18, pág. 129). Con este razonamiento, la mayoría plenaria, ignora que el procedimiento se dirigió contra una comunicación administrativa, cuyos efectos penden de la aprobación presidencial -la cual se emite mediante decreto- lo que vulnera el principio de juridicidad y el objeto mismo de la declaración de lesividad, conforme al artículo 45 de la Ley núm. 107-11.

41. Esto se sostiene sobre la base de que el acto constitutivo de derecho para la construcción del AIB, no es la comunicación núm. 2293, sino el decreto emitido por el Poder Ejecutivo núm. 270-20, aprobando el establecimiento del «Aeropuerto Internacional de Bávaro».

42. La disposición referida en el decreto corresponde al artículo 26, literal r, de la Ley núm. 491-06, la cual ordena lo siguiente: «[…] para el establecimiento de un aeródromo de uso público o privado, se requerirá la autorización del

IDAC. Si s e tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo […]».

43. En otro orden, pero sobre el mismo aspecto , el tribunal sostiene que el procedimiento de lesividad se desarrolló como

[…] una serie de actos concatenados como parte de la exigencia del principio de legalidad y el debido proceso», y que «al constatar que la declaración definitiva de lesividad por medio de la Resolución núm. 24/20 fue realizada conforme a derecho, entonces, el acto de trámite del procedimiento de lesividad, la Resolución núm. 17/20, también es conforme a derecho (12.87, pág. 191).

44. Esta lógica exhibe un defecto circular en el razonamiento, pues da por válida la legalidad del procedimiento en función de sus propios actos, sin un control objetivo e independiente de las condiciones técnicas, jurídicas y fácticas que justificaban la declaración de lesividad, que como se dirá más adelante, siempre deberá obedecer a la última ratio.

45. De igual manera, observo que cuando el Tribunal Constitucional a l declarar que «[…] el Tribunal Superior Administrativo obró conforme a derecho al refrendar la competencia del Instituto Dominicano de Aviación Civil al iniciar el procedimiento de lesividad y dictar la Resolución núm. 24/20» (12.87, pág. 191), la sentenc ia no confronta el hecho de que no consta en el expediente un informe técnico del IDAC que justifique objetivamente la supuesta lesividad, ni explica por qué se impugnó una comunicación interna y no el Decreto núm. 270 -20, del veintiocho (28) de julio del dos mil veinte (2020), emitido por el presidente de la República, que constituye el verdadero

acto jurídico habilitante del proyecto aeroportuario, conforme el articulo al artículo 26, literal r, de la Ley núm. 491-06.

46. Esto, prima facie, deja en evidencia que la presente decisión adolece de falencias en la motivación y en la estructura argumentativa, al omitir un análisis sustantivo del procedimiento de declaración de lesividad conforme a los principios sustanciales que estructuran el Estado constitucional de derecho. En su lugar, el control jurisdiccional llevado a cabo por este órgano de cierre se reduce a una verificación meramente formal de la secuencia procedimental, desatendiendo los límites materiales que condicionan la validez de este tipo de actuaciones.

47. Sin embargo, antes de continuar con los aspectos advertidos, resulta imprescindible esclarecer la configuración jurídica y los límites normativos que rigen el procedimiento de declaración de lesividad de actos favorables, conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente. Procedamos, pues, a su desarrollo:

48. En el sentido anterior, y en consonancia con el principio de juridicidad y con los límites derivados del Estado constitucional de derecho, la potestad de la Administración Pública para declarar la lesividad de sus propios actos se encuentra sujeta a restricciones tanto formales como materiales, dirigidas a proteger los derechos adquiridos y la seguridad jurídica de los administrados. Según la doctrina autorizada, la decla ración de lesividad «[…] es un procedimiento administrativo que se inicia con un acto administrativo por el que un órgano de la Administración Pública declara lesivo para el interés

general un acto dictado previamente por ella, a efecto de incoar un proces o administrativo cuyo objeto es su anulación»74.

49. Dicho procedimiento

[…] no tiene más efectos que el de permitir a la Administración instar la impugnación jurisdiccional de un acto dictado por ella misma, y es dentro del proceso jurisdiccional que así se inicie donde han de ser emplazados todos los que estén interesados en mantener la validez de dicho acto y donde pueden hacer valer, en beneficio de sus derechos e intereses, todo lo que estimen conveniente en contra de aquella declaración de lesividad y d e la nulidad pretendida frente al acto que haya sido objeto de la misma75.

50. En ese mismo sentido, el artículo 45 de la Ley núm. 107-13 consagra esta institución jurídica en los siguientes términos:

Artículo 45. Declaración de lesividad de actos favorables. Los órganos administrativos podrán declarar, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados nulos o anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Párrafo I. Si el vicio del acto determinara su nulidad, el proceso de lesividad puede iniciarse en cualquier momento, siempre y cuando no

74 González Pérez, J. y González Navarro, F. (1999): Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Pública y Procedimiento Administrativo Común, Madrid, Civitas, p. 2240. 75 Concepción Acosta, Franklin E. (2016): Apuntada Ley No. 107-13, Santo Domingo, Impresora Soto Castillo, p. 600.

se haya producido prescripción de acciones, o si por cualquier circunstancia su activación contraríe la equidad, la buena fe o la confianza legítima.

Párrafo II. Si el vicio fuera de anulabilidad, el proceso de lesividad debe iniciarse antes de transcurrido un año desde el dictado del acto.

Párrafo III. La Administración podrá inadmitir motivadamente las solicitudes de inicio del proceso de lesividad cuando carezcan manifiestamente de fundamento, sean contrarias a la buena fe o a la confianza legítima.

51. Cabe indicar que, entre los principios del Derecho Administrativo que rigen este instituto se destaca el principio de irrevocabilidad de los actos favorables, entendido como aquel que

[…] veta a la Administración Pública que ha dictado o cuya inactividad ha dado lugar al nacimiento de un acto que favorec e a uno o varios interesados, el eliminarlo, de oficio, definitivamente, en todo o en parte, sea suprimiéndolo, sea sustituyéndolo por otro, bien el instar su eliminación por la jurisdicción contenciosa administrativa76.

52. Ahora bien, ¿a qué se hace referenc ia cuando se habla de un acto administrativo77 favorable? De acuerdo con Eduardo García de Enterría,

76 Almeida Cerreda, Marcos (2010): Los principios jurídicos del derecho administrativo, España, Editora La Ley, p. 1106. 77 Artículo 8, de la Ley núm. 107-13: Concepto Acto Administrativo. Acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.

[…] es posible defender que los actos favorables son aquellos que teniendo un destinatario externo le favorecen […] con la ampliación de su patrimonio jur ídico, otorgándole o reconociendo un derecho, una facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándole de una limitación, de un deber, de un gravamen, produciendo, pues, un resultado ventajoso para el destinatario78.

53. En ese tenor,

[…] los actos que crean derechos colocan al administrado en una situación de seguridad jurídica; por lo tanto, para poder revocar un acto que reconoce u otorga derechos, la Administración no puede perjudicar al administrado a favor de quien se emitió el acto, ni a terceros que pudieran resultar afectados79.

54. Esta regla de protección encuentra su fundamento no sólo en el principio de juridicidad, sino también en otros pilares esenciales del Estado constitucional de derecho, tales como la seguridad jurídica, la previsibili dad, la certeza normativa y la confianza legítima, todos los cuales imponen límites materiales al ejercicio del poder administrativo y resguardan las expectativas legítimamente generadas por la propia actuación estatal.

55. Así, los actos administrativos que crean derechos o beneficios a favor de los particulares no pueden ser revocados unilateralmente por la Administración Pública, salvo en circunstancias excepcionales y previa intervención de la

78 García de Enterría, Eduardo (2008): Curso de Derecho Administrativo, tomo I. (14va. ed.), Madrid, Thomson-Civitas, p. 579. 79 Concepción Acosta, Franklin E. (2016): Apuntada Ley No. 107-13, op. cit., pp. 600-601.

jurisdicción competente, conforme lo establece el artículo 139 de la Constitución. En suma,

[…] hasta tanto el acto en cuestión no haya sido expulsado del ordenamiento jurídico, por ejemplo, siendo revocado por la administración en cuestión o declarado nulo por la jurisdicción contenciosa-administrativa, debe presum irse su validez. Por tanto, la Administración está atada por el contenido de los actos que ella misma emite mientras estén vigentes, sin poder alegar que los efectos que de estos se desprenden no son consecuencia de su accionar (TC/0094/14).

56. Sobre la base de lo previamente apuntado, puede afirmarse que la declaración de lesividad no sólo está sujeta a límites procedimentales, sino también a condiciones materiales que la Administración no puede soslayar. En cuanto a las primeras, se distingue una doble fase : (1) una fase administrativa, en la cual la Administración Pública formaliza este presupuesto procesal mediante la declaración de lesividad del acto que considera contrario al interés público, lo cual debe ir acompañado de los dictámenes jurídicos correspondientes, la audiencia al interesado, la debida motivación, notificación y la posibilidad de interposición de recursos en sede administrativa; y (2) una fase judicial, en la que corresponde al juez contencioso -administrativo pronunciarse sobre la legalidad del acto impugnado, asegurando a los afectados el pleno ejercicio de su derecho de defensa y demás garantías procesales.

57. Respecto a las limitaciones materiales, resalta la imposibilidad de declarar lesivos aquellos actos que resultan favorables al administrado, en virtud de los principios antes citados. Esta restricción material no constituye una simple garantía formal, sino una expresión del modelo de Administración

Pública sometida al Derecho, que impide el ejercicio retrospectivo, arbitrario o irrazonable del poder en perjuicio de derechos adquiridos, como ocurre en el caso de la especie. Llegados a este punto, cabe preguntarse: ¿qué supone la nulidad, o, con mayor precisión, la anulabilidad de un acto administrativo? Para esclarecer sus características, así como sus similitudes y diferencias respecto de otras figuras jurídicas, resulta útil acudir a la fuente del derecho común, el Derecho Civil, a fin de trazar una comparación conceptual entre ambos regímenes.

LA TEORÍA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS A LA LUZ DEL RÉGIMEN TANTO CIVIL COMO ADMINISTRATIVO

58. En el ámbito del Derecho Civil, la doctrina tradicional sostiene que incluso los actos nulos contienen los elementos de su existencia, aunque imperfectamente configurados. Por esta razón, dicho acto no producirá efecto legal alguno, o bien los efectos que genere serán provisionales, ya que estos podrán ser eliminados retroactivamente una vez que la autoridad judicial declare su nulidad. Conforme a la tesis clásica, la nulidad de los actos jurídicos civiles se clasifica en dos categorías:

a. Nulidad absoluta o de pleno derecho, que «[s]e origina con el nacimiento del acto, cuando el mismo va en contra de una norma que integra el orden público. El acto nulo absoluto en esta tesis es asimilado al inexi stente, y por ello, se sostiene que no produce efecto legal alguno»80.

80 Miramón Parra, Araceli (2009): “Teoría de las nulidades e ineficacias del acto jurídico”, en SANCHES BORROSO (COORD.) Cien años de Derecho Civil en México, UNAM, p. 76.

b. Nulidad relativa o anulabilidad, «[a]l igual que la absoluta, el acto nace viciado desde su origen, pero produce plenamente sus efectos, los cuales se anularán una vez que el juez decla re su nulidad. Sólo puede ser invocada por las personas en cuyo favor la establece la ley y es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción»81.

59. Ambas formas de nulidad se encuentran reguladas en función de la inobservancia de las condici ones esenciales para la validez del acto, establecidas en el artículo 110882 del Código Civil dominicano: consentimiento válido, capacidad legal, objeto cierto y causa lícita. Y, como dispone el artículo 130483 del mismo cuerpo normativo, la acción en nulida d debe ser ejercida judicialmente, salvo que una ley disponga otro plazo, pues ninguna de las partes puede por sí sola privar al acto de efectos jurídicos sin previa declaración de nulidad por la autoridad competente.

60. Este esquema, caracterizado por la pr otección de la autonomía privada y el equilibrio entre los contratantes, contrasta con el régimen propio del Derecho Administrativo, donde el acto administrativo goza de presunción de legalidad84, ejecutoriedad inmediata 85 y privilegio de autotutela, lo cual implica que la Administración puede, bajo ciertos requisitos, dejar sin efecto sus propias

81 Idem. 82 Artículo 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromi so; Una causa lícita en la obligación. 83 Artículo 1304.- En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido estos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad. 84 Artículo 10 de la Ley núm. 107 -13. Presunción de Validez. Todo acto administrativo se considera válido en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativo o jurisdiccional de conformidad a esta ley. 85 Artículo 11 de la Ley núm. 107-13. Efectos de los actos administrativos. Los actos administrativos válidamente dictados, según su naturaleza, serán ejecutivos y ejecutorios cuando se cumplan sus condiciones de eficacia, en los términos de la ley.

decisiones. No obstante, esta potestad no es irrestricta ni discrecional, especialmente cuando se trata de actos favorables que han generado derechos o expectativas legítimas en los administrados.

61. A diferencia del régimen civilista, en el que se requiere siempre una sentencia judicial para invalidar un contrato, en sede administrativa el principio de juridicidad impone restricciones adicionales al poder de autotutel a, en particular cuando se trata de la revocación o impugnación de actos favorables. Tal como se ha indicado, la declaración de lesividad es una figura específica que permite a la Administración Pública instar la anulación de sus propios actos ante la juri sdicción contencioso -administrativa, siempre que se cumplan garantías procedimentales y materiales.

62. Este diseño institucional responde a la lógica del Estado constitucional de derecho, donde los principios de juridicidad, seguridad jurídica y confianza legítima limitan el ejercicio del poder público, incluso cuando se trate de corregir sus propios errores. En tal sentido, la nulidad en Derecho Administrativo no puede ser invocada ni operada de forma unilateral y automática por la Administración Pública, cuando lo que está en juego son actos que confieren derechos subjetivos o generan situaciones jurídicas estables. La intervención del juez, en este caso, no sólo garantiza el debido proceso, sino que actúa como contrapeso institucional frente al riesgo de arbitrariedad.

63. En suma, mientras que en el Derecho Civil la nulidad tiene una dimensión eminentemente estructural y subjetiva —centrada en la invalidez por vicios del consentimiento o del objeto —, en el Derecho Administrativo el control de juridicidad de los actos se encuentra constitucionalmente mediado por el interés público, pero también por la necesidad de proteger el espacio de confianza que

la Administración ha contribuido a crear, especialmente cuando sus actos han sido dictados en beneficio de particulares que con fiaron legítimamente en su validez.

64. Bajo esta lógica y en coherencia con los principios que rigen la actuación administrativa en el Estado constitucional de derecho, el legislador dominicano consagró en el artículo 45 de la Ley núm. 107 -13 el proceso de declaración de lesividad de actos favorables. Dicha disposición establece un mecanismo administrativo específico que permite a los órganos de la Administración Pública, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, declarar como lesivos para el interés público aquellos actos favorables nulos o anulables, con el propósito de instar su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

65. Una vez esclarecido que el procedimiento de declaración de lesividad de actos favorables no se agota en el cumplimiento de requisitos formales, sino que se encuentra también sometido a exigencias materiales estrechamente vinculadas a los principios estructurantes del Estado constitucional de derecho, resulta necesario, desde esta perspectiva, cuestionar el tratamiento que ha recibido esta institución en el presente caso. En efecto, la valoración judicial del procedimiento no puede limitarse a la constatación secuencial de actos administrativos concatenados, sino que ha de ponderar si la Admini stración actuó dentro de los límites que imponen los principios de juridicidad, seguridad jurídica, previsibilidad, certeza normativa y confianza legítima, los cuales configuran condiciones sustantivas de validez del ejercicio del poder administrativo.

66. Aclarado lo anterior, procedo a evidenciar los errores en los cuales incurrió la administración pública en la instrumentación de la declaratoria de lesividad en el caso concreto.

67. Como se adelantó en el inicio de este apartado, en la especie se evidencia una incorrecta comprensión e instrumentación del procedimiento de declaración de lesividad de actos favorables, lo que ha desembocado en su desnaturalización, tanto por parte de la Administración Pública como de los tribunales que han conocido y decidido en torno a este proceso. Lejos de observar los límites materiales y formales que configuran dicha institución, su aplicación en el presente caso ha sido distorsionada, primero porque toman como partida un acto no constitutivo de derechos, habiendo un choque entre un decreto y un acto administrativo singular; y segundo, la causa que motiva la lesividad no se sustenta a sí misma.

68. En el sentido anterior, es preciso aclarar el principio de jerarquía normativa, tal como expresa su nombre, se trata de la prelación que existe entre las normas; es decir que, las normas de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior. Tratándose de una ordenación jerárquica o escalonada, la norma inferior no puede contradecir ni vulnerar lo establecido por la superior.

69. Tomando en consideración la estructura escalonada del ordenamiento jurídico elaborada por Hans Kelsen 86, que es el establecido en República Dominicana, dicho orden se configura a partir de normas generales, como la Constitución —que se sitúa en la cúspide de la pirámide—, seguida por la ley y el decreto, hasta llegar a normas individuales, como la sentencia y el acto

86 Kelsen, Hans (2011): Teoría pura del derecho, Madrid, Editorial Trotta.

administrativo. Conforme a esta concepción, las normas de rango inferior deben su validez a las de jerarquía superior, por lo que están subordinadas a su observancia y deben ajustarse a los principios y disposiciones que estas establecen87.

70. Bajo este esquema de simple comprensión, nos preguntamos, si el decreto presidencial es el requisito sine qua non para la aprobación de la construcción del aeropuerto (el articulo al artículo 26, literal r, de la Ley núm. 491-06) y sobre la base de este es que se formulan las siguientes actuaciones ¿cómo es posible que la lesividad haya sido promovida contra una comunicación emitida por el IDAC?

71. Esta respuesta, claramente, no la tenemos, ya que todas las autoridades llamadas a aplicar el derecho al presente caso han ignorado de manera olímpica que la impugnación fue dirigida de manera incorrecta contra una mera comunicación administrativa emitida por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), en lugar de haberse orientado contra el acto administrativo qu e efectivamente otorgó derechos: el Decreto núm. 270 -20, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinte (2020), dictado por el Presidente de la República, quien es la única autoridad competente —conforme al bloque de juridicidad— para aprobar el establecimiento de aeropuertos internacionales en el territorio nacional.

72. Esta errónea identificación del acto administrativo objeto de impugnación vulnera de forma manifiesta los principios de juridicidad, seguridad jurídica y debido proceso, toda vez que el procedimiento de declaración de lesividad está

87 Kelsen, Hans (2001): La garantía jurisdiccional de la Constitución, México, D. F., UNAM, pp. 12 y ss.

concebido para cuestion ar actos administrativos formales, definitivos y con efectos jurídicos concretos, no así simples comunicaciones internas o documentos de carácter meramente informativo, carentes de voluntad decisoria autónoma. El haber dirigido la declaración de lesividad contra una comunicación que carece de naturaleza decisoria y que, por tanto, no constituye un acto administrativo constitutivo de derechos, en sentido estricto, se ha producido una desviación procedimental que desnaturaliza por completo la finalidad de la institución de la lesividad, el cual exige que la controversia verse sobre un acto que haya creado, reconocido o modificado una situación jurídica individualizada.

73. Esta falencia no solo compromete la validez del procedimiento en cuestión, sino que deja e n evidencia una actuación administrativa huérfana de fundamento normativo, en abierta contradicción con los estándares de racionalidad, objetividad y juridicidad que rigen el ejercicio del poder público en un Estado constitucional de derecho. Tal actuación, por tanto, debe reputarse jurídicamente inidónea para producir efectos desfavorables frente a derechos adquiridos al amparo de actos válidamente emitidos por la autoridad competente. Esto, a nuestro parecer, constituye una falta insalvable por parte de la Administración Pública y las instituciones judiciales llamadas por mandato expreso de la Constitución a velar por el sometimiento del poder público al principio de juridicidad.

74. Pese a todo esto, el control judicial se limitó a verificar el cumplimiento de requisitos formales y la existencia de una secuencia procedimental, sin examinar ni siquiera levemente el acto declarado lesivo, así como tampoco se examinó de manera sustantiva la juridicidad del oficio en cuestión, ni la

razonabilidad de la lesividad alegada. Siendo entonces que, tanto la actuación administrativa como su validación jurisdiccional en los órganos de administración de justicia por donde fue conocido este proceso, resultan incompatibles con el modelo de control objetivo del poder exigido por el Estado constitucional de derecho.

75. Resulta penoso para quien suscribe este voto afirmar que, con esta decisión lo único que hemos podido promover ante la ciudadanía es un pro cedimiento de lesividad contra un acto no constitutivo de derecho, iniciado por el órgano no competente para ello y en franca violación al principio de jerarquía de las normas, imponiendo una simple comunicación sobre un decreto constitutivo del derecho, a la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro.

76. Todos estos señalamientos obviados por el Poder Judicial, por este Tribunal Constitucional, pero que esta juzgadora, como administradora fiel de la justicia, jamás podría dejar de recalcar. Y eviden ciar ante la sociedad dominicana.

77. Otro punto neurálgico y que abordo, sin abandonar mi criterio de que el acto declarado en lesividad -comunicación del IDAC - no fue el correcto, no obstante, debo referirme a la causa que motiva la lesividad pronunciada p or el IDAC. Como es sabido, una vez emitido un acto administrativo que crea derechos o beneficios a favor de un particular, dicha decisión se encuentra investida de una presunción iuris tantum de validez y legalidad, conforme al principio de juridicidad que rige la actuación administrativa. En consecuencia, su eventual anulabilidad no puede sustentarse en criterios meramente discrecionales o apreciaciones vagas del interés público, sino que debe estar debidamente justificada en razones objetivas, razonables y manifiestas de

lesividad, ya que la declaratoria de lesividad es la última ratio de la administración pública frente al beneficiado con la actuación administrativa.

78. Siendo entonces que, ello implica que la Administración debe demostrar, de forma clara y suficiente, que el mantenimiento del acto en el ordenamiento jurídico comprometería de manera directa e irremediable el interés general. Por ello, cualquier desviación de este estándar, como ha ocurrido en el presente caso, supone una alteración inacept able de los principios estructurantes del procedimiento de lesividad y, por tanto, una afectación directa a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del administrado.

79. Y es que, en el presente caso, brilla por su ausencia entre los elementos probatorios que pretendieron sustentar la declaración de lesividad un informe técnico vinculante emitido por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), órgano competente para evaluar los riesgos y condiciones técnicas inherentes al proyecto en cuestión, co mo prueba fehaciente de que proseguir con el proyecto causaría graves daños al Estado dominicano, y muy específicamente a los habitantes de esa zona. Esta omisión reviste particular gravedad, toda vez que la fundamentación técnica calificada constituye un requisito material indispensable para demostrar, con el estándar exigible de motivación reforzada, la supuesta afectación al interés general que justificaría la revisión de un acto administrativo favorable.

80. Por el contrario, lo único que consta en el expe diente, como así hemos hecho constar en el recuento de los hechos, es una serie de estudios e informes suscritos por el propio IDAC, en los cuales se sostiene de manera expresa la viabilidad técnica del proyecto desde la perspectiva de los servicios de navegación aérea, sin que en ellos se consigne objeción alguna a la construcción

del referido aeropuerto. Esta contradicción entre los fundamentos de hecho y la medida adoptada por la Administración Pública compromete no sólo la juridicidad del procedimiento, sino también la confianza legítima del administrado, al evidenciar una carencia absoluta de sustento técnico que avale la supuesta lesividad alegada.

81. Aún más sorprendente resulta constatar que, apenas cuatro (4) meses y catorce (14) días después de haber emitido la Comunicación núm. 2293, de fecha once (11) de agosto del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) formalizó el inicio del proceso de construcción y fiscalización del Aeropuerto Internacional d e Bávaro —en plena consonancia con la aprobación otorgada por el Presidente de la República mediante el Decreto núm. 270 -20—, sea esta misma institución la que, de manera sorpresiva e injustificada, dictó la Resolución núm. 017/20, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró de oficio el inicio del procedimiento administrativo de lesividad respecto de la mencionada comunicación.

82. Este giro procedimental carece de toda justificación técnica debidamente documentada, en tanto no se acredita en el expediente administrativo circunstancia alguna que evidencie una variación sustancial del contexto técnico que permita concluir que la ejecución del proyecto resulta lesiva al interés público. La ausencia de motivación técnica no sólo debilita la legalidad del acto administrativo, sino que vulnera directamente los principios de juridicidad, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que el administrado no podía prever un cambio tan abrupto en la posición instit ucional del IDAC sin base objetiva alguna.

B. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y LA NO APLICABILIDAD DE LA LEY NÚM. 47 -20, DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS AL PRESENTE CASO

83. En este apartado, examinamos si la ley 47-20 de fecha…. era aplicable al caso que ocupa este proceso. En ese tenor, dentro de las motivaciones dadas por el IDAC para considerar lesiva la autorización emitida por este mismo órgano para la puesta en funcionamiento del Aeropuerto de Bávaro, es el alegato referente a que no se cump lió con lo estipulado por la Ley núm. 47 -20, de Alianzas Público-Privadas.

84. Cabe decir que la Ley de Alianzas Público -Privadas (APP) en República Dominicana, específicamente la núm. 47 -20, regula la colaboración entre el sector público y privado, mediante contratos de inversión y gestión de proyectos. Siendo una forma nueva y novedosa para que un inversionista privado se relacione con el Estado, desde el diseño hasta la implementación de un proyecto.

85. No obstante, no todos los proyectos encausados por un pa rticular entran bajo el espectro de esta ley, pues, distinto al razonamiento utilizado por el IDAC, y que fue acogido por los tribunales ordinarios y esta propia corporación, hay diferencias notables entre una concesión y una alianza público -privada, iniciando porque en lo que respecta a la concesión no siempre será de una obra, también puede ser sobre un recurso del Estado, como ocurre con las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, por ejemplo.

86. En tal sentido, señalaremos brevemente algunas diferencias, en el caso de las Alianzas Publico Privada (en lo adelante APP) existe una distribución de

riesgos y financiamiento económico, dado que el Estado puede cofinanciar, o hacer el pago completo de la obra, así como hacer aportes ya sea en naturaleza, con subsidios, o con garantías financieras. Por el contrario, cuando se habla de una concesión, la responsabilidad cae en su totalidad sobre el usuario concedido, quien además es responsable de la gestión de la perisología y cualquier otro requisito a cumplirse frente al Estado.

87. Las APP pueden surgir a partir de concesiones, pero no necesariamente será una, pues puede haber distintos tipos de contratos envueltos, dependiendo el proyecto de que se trate. Además de que, en las mismas, el Estado y el ente privado están involucrados en todo el ciclo de proyecto, mientras que, en las segundas, el foco es la prestación del servicio (operación y explotación).

88. En la República Dominicana, la Ley de Alianzas Público -Privadas (APP) entró en vigor tras su promulgaci ón el 20 de febrero de 2020. Dicha norma derogó los artículos 97 y 98 de la Ley núm. 340 -06, sobre Compras y Contrataciones, del 18 de agosto de 2006, en lo relativo al régimen de concesiones del Estado.

89. En el caso concreto del Grupo ABRISA y el Aeropuert o Internacional de Bávaro, conforme se indica en la declaración de lesividad, una de las principales motivaciones para la revocación del acto favorable estuvo vinculada al hecho de que no se acogieron al régimen establecido por dicha ley, cuestión ésta que, dicho sea de paso, no constituye un motivo para la declaratoria de lesividad.

90. A los fines anteriores, esta juzgadora, remitiéndose al expediente y al legajo de pruebas depositado, ha podido constatar que, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecinueve (2019), el Grupo Abrisa remitió el «Estudio de

Viabilidad Técnica del Aeropuerto Internacional de Bávaro» a la Comisión Aeroportuaria, solicitando su consideración con respecto a la construcción y posterior operación del referido aeropuerto.

91. Y que, en respuesta a esta solicitud, la Comisión Aeroportuaria emitió la Resolución núm. 6796, del veintitrés (23) de enero del dos mil veinte (2020), manifestando su conformidad con el desarrollo del proyecto y remitiéndola al Poder Ejecutivo para fines de aprobación. Ambas actuaciones, anteriores a la ley en cuestión sobre Alianza Publico Privada. Como se puede comprobar el procedimiento había sido iniciado bajo el amparo de una norma vigente en ese momento, distinta a la que tomo en cuenta el IDAC para declarar la lesividad.

92. Que, este intercambio, entre el sometimiento, las aprobaciones y el inicio de la construcción del aeropuerto, se mantuvo alrededor de un (1) año, hasta que el veintinueve (29) de octubre de 2020, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), en una clara violación al principio de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, emitió la resolución núm. 017/20, contentiva de declaración, de oficio, de inicio del procedimiento administrativo de lesividad de la comunicación núm. 2293, de fecha once (11) de agosto del dos mil veinte (2020), instruyendo a la dirección legal de la referida institución para dar cumplimiento con el procedimiento administrativo correspondiente.

93. En particular, conviene destacar los hitos más relevantes en el proceso de autorización de las operaciones del aeropuerto:

a. Veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020), el presidente de la República emitió el Decreto núm. 270 -20, aprobando el establecimiento del «Aeropuerto Internacional de Bávaro».

b. Veintiocho (28) de julio del dos mil veinte (2020), el IDAC emitió el Oficio DA-088-20, en virtud del cual se expresó la no objeción a autorización de la construcción de las infraestructuras del Aeropuerto Internacional de Bávaro. Ese mismo día, se firmó el con trato de desarrollo, operación y explotación económica del aeropuerto entre, por un lado, el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, y del otro, el presidente del Aeropuerto Internacional de Bávaro (de ahora en adelante «AIB»).

c. El tres (3) de agosto del dos mil veinte (2020), el Grupo Abrisa entregó el estudio de vientos en el punto de referencia del aeródromo.

d. El cinco (5) de agosto del dos mil veinte (2020), el IDAC emitió el Oficio DVSO-315-20, mediante el cual determinó que el lugar propuesto d e conformidad de los planos suministrados es viable para la construcción solicitada, por lo que no presentan objeción a la emisión de la autorización de construcción.

e. El nueve (9) de octubre del dos mil veinte (2020), el IDAC certificó que inspeccionó el área del proyecto y concluyó que no existían obstáculos que impidieran su desarrollo.

f. El quince (15) de octubre del dos mil veinte (2020), el director de Navegación Aérea reiteró la viabilidad técnica del aeropuerto.

94. Lo que quiere decir que en todo momento hubo una comunicación e intercambio de información con el órgano regulador correspondiente, sin que se advirtiera irregularidad alguna en torno a los procesos que comúnmente se realizan en materia de aviación civil. Entendiendo siempre, que se estaría

acogiendo el proceso a la normativa vigente al momento del depósito de la solicitud.

95. Pero sobre todas las cosas, que los estudios referentes a la viabilidad técnica y los estudios correspondientes al área de instalación siempre se mantuvieron presentes, por tanto, la construcción del aeropuerto no suponía riesgo alguno al Estado dominicano.

96. Otro aspecto importante a recalcar es que el presidente de la República, dictó el decreto contentivo del reglamento de aplicación de la Ley 47 -20, el primero (1°) de septiembre del dos mil veinte (2020), es decir, siete (7) meses después de la promulgación de la ley, y a casi un (1) año de iniciado el proceso del AIB. Lo cual referenda aún más la postura de que la ley de APP no podía incidir ni repercutir al caso que nos ocupa.

97. Aunado a ello, de la lectura del párrafo del artículo 2, del mencionado reglamento, se establece que:

Quedan fuera del alcance del presente reglamento los permisos, licencias, autorizaciones y las denominada s concesiones establecidas en las leyes sectoriales, siempre que no se traten de un contrato de largo plazo para la provisión, gestión u operaciones de Bienes o Servicios de interés social en el que exista inversión total o parcial por parte de agentes privados, aportes tangibles o intangibles por parte del sector público, distribución de riesgos explícita o implícita entre ambas partes y la remuneración del agente privado esté asociada al desempeño conforme a lo establecido en el contrato.

98. Entonces nos preguntamos, ¿cómo un proceso iniciado en el 2019 se le pretende aplicar una ley del año 2020?, ¿acaso ha obviado el Poder Judicial y este alto plenario con la decisión de marras, que existen principios claves en derecho de índole constitucional, como lo son el principio de irretroactividad y el de ultraactividad de la ley?

99. A tales efectos, la Constitución en el artículo 110 dispuso lo siguiente:

Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

100. A cuyos efectos, este Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0013/12, estableció que «[…] el principio de irretroactividad es la máxima expresión de la seguridad jurídica, el cual cede en casos excepcionales por la aplicación retroactiva o ultractiva de disposición de similar estirpe más favorable para el titular del derecho».

101. Asimismo, en Sentencia TC/0609/15 reconoce que:

f. El principio de irretroactividad protege la seguridad jurídica, al impedir que una nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la legislación precedente […].

h. Precisamente, una de las teorías que explica el problema de la irretroactividad de la ley es la de “los derechos adquiridos” o “situación jurídica consolidada” a la luz de la legislación. Esta garantía se traduce en la certidumbre de qu e un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada, pues de no serlo, la nueva ley estaría rigiendo situaciones jurídicas antes de su existencia material.

i. Cabe resaltar que una ley se considera con efecto retroactivo cuando viola o desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior y se hace la distinción de que no lo será si tal desconocimiento sólo es de expectativas de derecho . En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.

102. En cuanto a la ultractividad, se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en el siguiente sentido:

Por consiguiente, aunque dicha resolución no podrá seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley (TC/0015/13).

103. Criterio refrendado por la Sentencia TC/0028/14:

[…] de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana que establ ece: “en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se tra duce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad […].

104. Asimismo, recientemente en Sentencia TC/0759/24:

11.14. En fin, que la irretroactividad de la le y impide que una nueva norma afecte los hechos, actos o situaciones que ocurrieron antes de que dicha norma entrara en vigor, mientras que la ultraactividad permite que una norma ya derogada continúe aplicándose a hechos, actos o situaciones que ocurrieron durante su vigencia.

105. De todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que no pueden ser reguladas por una ley nueva aquellas situaciones jurídicas nacidas bajo el amparo de una ley anterior, salvo que ello resulte en beneficio de la parte afectada. Ese no es el caso que aquí se plantea. Por el contrario, en flagrante vulneración de los principios antes mencionados y de la Constitución misma, se ha aplicado retroactivamente una norma desfavorable al Grupo ABRISA, y lo que resulta aún más irrazonable, se les reprocha no haberse acogido a una legislación que aún no existía cuando se iniciaron los procedimientos para

obtener la autorización del Poder Ejecutivo. En definitiva, se pretende imponer una obligación imposible, pues nadie puede anticipar el futuro. Estas cuestiones son nodales y, sin embargo, fueron desconocidas por la jurisdicción de donde proviene este proceso y por esta alta corte Constitucional.

106. Otro aspecto identificado es la remisión al procedimiento establecido en la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, el cual es redirigido por la Ley de Alianzas Público -Privadas (Ley núm. 47 -20), que, como se ha venido desarrollando, no resulta aplicable al caso en cuestión

107. Ahora bien, también es necesario señalar -a modo de aclaración - que, en principio, la Ley núm. 340-06 ha sido aplicada principalmente en casos en los que el Estado actúa como principal financiador, es decir, cuando intervienen fondos públicos. En los casos en que los proyectos han sido desarrollados por particulares, al con cluir el plazo establecido, los bienes suelen pasar a ser propiedad del Estado, o bien implican el uso de bienes de dominio público, como ocurre con las carreteras, configurándose así un intercambio entre la inversión privada y el interés público.

108. Así las cosas, vale resaltar que la Ley núm. 188 -11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, reconoce la coexistencia en la República Dominicana de aeropuertos de titularidad pública con gestión privada concesionada, y aeropuertos de titularidad y g estión enteramente privadas, cuando establece que conforman el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (CONASAC), tanto, un representante de los Operadores de Aeropuertos Concesionados del país, como otro representante de los Operadores de Aeropuertos Privados el país.

109. Prueba de que lo asentando en esa disposición ha sido la regla, y que se está cometiendo un atropello en el caso que nos ocupa, es que en medio del proceso judicial llevado por AIB contra el IDAC, justamente el presidente de la República, descartando la realización de una licitación, dictó el decreto núm. 374-23, donde instruyó la formación de un fideicomiso público de administración, para impulsar la construcción del Aeropuerto de Pedernales, como fomento de esa zona fronteriza.

110. En lo que respecta al Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB), se trata de un proyecto eminentemente privado, cuyo carácter público deriva del tipo de servicio que presta, el cual está sujeto a una amplia regulación y al uso del espacio aéreo, no así de inversión de ninguna naturaleza por parte del Estado. En consecuencia, se configura como una concesión especial, que opera bajo un modelo distinto al previsto en la Ley de Compras y Contrataciones. Como ocurre también con el aeropuerto de Punta Cana y el del Cibao, que no tienen vocación de convertirse en propiedad del Estado.

111. Por consiguiente, sostenemos la postura de que en el caso del Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB) no se violó disposición legal alguna. Por el contrario, siguió el curso ordinario aplicable a este tipo de procesos.

112. O, como bien dispone la Constitución en su artículo 40, numeral 15: «[a] nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica».

C. INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL ESTADO

113. Ya habiendo aclarado lo relativo a las normas aplicables al caso, otro aspecto que rescatamos de este caso es que, el Estado por años ha reflejado un comportamiento igualitario en materia de aprobación aeronáutica, siendo el único caso digno de estudio, el que hoy nos suscita por la marcada diferencia que este embarga. Y es que, quizás uno de los factores que podemos evidenciar es que lastimosamente la autorización del AIB, fue afectada por un cambio gubernamental importante, y se vio cercenada por esta tra nsición luego de 16 años de encontrarse en el poder otro partido político.

114. Introducimos este tema, porque, aunque penoso manifestarlo, muchas veces, decisiones del Estado pasan a ser posiciones partidarias de intereses económicos de turno, lo cual, asentamos fervientemente, constituye un error. El Estado y sus órganos son indepen dientes a un mandato gubernamental, subsisten a pesar de ellos, y cuando esto se olvida, entramos en lo que es una afectación al principio de continuidad del Estado.

115. El principio de continuidad del Estado, tanto en el derecho público como en el derecho i nternacional, reconoce al Estado —como noción jurídica — la condición de ente único cuya identidad jurídica trasciende los cambios de gobiernos y autoridades

116. Ello quiere decir que, el Estado es permanente y, por ende, su responsabilidad es continua, no pud iendo un gobernante eludir compromisos ante la entrada de otra administración. Siendo que el principio de continuidad del Estado se asienta principalmente para:

• Sostener la estabilidad institucional y jurídica. • Evitar vacíos de poder o rupturas legales tras un cambio de gobierno. • Proteger la confianza legítima de los ciudadanos, inversionistas y demás Estados. • Asegurar la responsabilidad y permanencia del Estado como sujeto de derechos y deberes en el ámbito nacional e internacional. • Mantener los servicios públicos ininterrumpidos.

117. En la Constitución Dominicana no está expresamente concebido, pero implícitamente puede verse reflejado en normas relativas a:

• La sucesión legítima del poder (Arts. 126-129). • La obligación del Estado de respetar tratados internacionales (Arts. 26 y 74). • La permanencia de la administración pública.

118. Todos estos artículos reconocen el cambio de mando, pero afirman el principio según el cual la Administración Pública mantiene vigente tanto en el plano interno como en el ámbit o internacional, con sus con sus derechos, obligaciones y responsabilidades. Especialmente, al considerar que de esto depende la continuidad de los servicios públicos, y el respeto de los derechos y garantías fundamentales.

119. El principio de continuidad, como se ha señalado previamente, implica la obligatoriedad de la prestación ininterrumpida de los servicios públicos. En este sentido, nos permitimos citar la Corte Constitucional de Colombia, la cual en Sentencia T-406/93 lo conceptualiza en los términos siguientes:

En este orden de ideas, tanto de la Constitución como de la ley se extrae que los principios esenciales comunes al servicio público se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptación a las nuevas circunstancias e igualdad. Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisión, el principio de la continuidad es el que genera más atención en esta sentencia.

El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría s er discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.

120. Dicho lo anterior, realizamos este preámbulo para destacar la violación al principio de continuidad por parte del IDAC, reiterada por el Poder Judicial y refrendada por este Tribunal Constitucional. En el recuento de los hechos del caso que nos ocupa, se observa cómo, a lo largo de un año, se emitieron diversas comunicaciones, autorizaciones, aprobaciones y estudios técnicos relativos a la construcción del AIB, incluyendo de funcionarios administrativos de la gestión gubernamental instaurada en el agosto de l año 2020, todas debidamente confirmadas por los órganos competentes, para luego, de manera intempestiva, iniciarse un procedimiento de lesividad, por la misma administración que refrendo la construcción del referido aeropuerto, toda vez que incluso hubo inspecciones realizadas por las presentes autoridades que dieron como buena y valida tal construcción.

121. Más grave aún, de lo cual debo dejar constancia aquí, lo constituye el hecho de que, entre la última actuación administrativa del Estado y el inicio del

procedimiento de lesividad, mediaran tan solo veinte (20) días de diferencia. Específicamente, el nueve (9) de octubre del dos mil veinte (2020) -instaurado el nuevo gobierno nacional - el IDAC certificó que inspeccionó el área del proyecto y concluyó que no existían obstáculos que impidieran su desarrollo; luego el quince (15) de octubre del dos mil veinte (2020), el Director de Navegación Aérea reiteró la viabilidad técnica del aeropuerto, para que luego, el veintinueve (29) de octubre de 2020, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), en desconocimiento a su propia inspección favorable, emitiera la resolución núm. 017/20, contentiva de declaración, de oficio, de inicio del procedimiento administrativo de lesividad de la comunicación núm. 2293.

122. Resulta definitivamente cuestionable que un mismo órgano, en un Estado constitucional de derecho, en un la pso muy inferior a un mes, efectúe un “cambio de opinión” de manera repentina y carente de sustento, afectando derechos e intereses legítimos de los inversores, lo cual genera inestabilidad y desconfianza sistémica en el orden jurídico social y económico del país.

123. Obviando, por demás, que la Administración Pública debe ser coherente en sus actuaciones, respetando el hilo conductual, y manteniendo los servicios que ofrece incólumes ante cualquier cambio de mandato.

D. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE EMPRESA Y A LA LIBRE CONCURRENCIA

124. Continuando con nuestra exposición y ya abarcando otros vicios detectados, de la lectura de los acápites 12.7, 12.8, 12.10, 12.11, 12.12 y 12.17 de la decisión objeto de este voto, se desprende que este Tribunal Constitucional

considera que, en el presente caso, no se ha configurado ninguna vulneración al derecho fundamental a la libertad de empresa.

125. En primer lugar, se sostiene que

[…] la fijación de condiciones previas y específicas de admisión a un determinado mercado, sobre todo en el sector aeronáutico y aeroportuario, a propósito del interés público en la construcción, instalación y habilitación de aeropuertos de categoría internacional, no se traduce o equivale a la transgresión al derecho de la libertad de empresa, pues […] existen potestades condicionantes y finalistas en la regulación de la instalación y habilitación de aeropuertos, de orden sustantivas y procedimentales, que deben seguir los interesados en el tipo de actividad que persigue la parte hoy recurrente (12.7, pág. 123).

126. Asimismo, se afirma que «la libre iniciativa ejercida por ella respecto al proyecto aeroportuario, no la libera de llevar a cabo los trámites requeridos para la aprobación y habilitación del proyecto, así como de realizar los trámites que debieron agotarse», omisión que según este colegiado «[…] resultó en la declaración de lesividad y posterior nulidad de la Comunicación núm. 2293» (12.8, pág. 123).

127. Seguidamente, el tribunal resalta que

[e]n ambas sentencias recurridas, la Suprema Corte de Ju sticia identifica las motivaciones que le permitieron rechazar el recurso de casación respecto a la determinación de los graves vicios al

ordenamiento jurídico y al interés general, ante la violación identificada y declarada conforme al debido proceso vigente.

128. Por lo tanto, considera que la libertad de empresa no ha sido comprometida por la decisión adoptada por la Corte a qua (12.10, pág. 125).

129. Además, aclara que

[…] la iniciativa privada en este caso, entendida como propuesta formal y documentada en relación con un proyecto, el cual persigue la satisfacción de un interés público, no fue impedida – ni está en la actualidad – a la parte recurrente , dado que, […] como se desprende de la Resolución núm. 24/20, dictada por la Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), se admite la posibilidad de que la parte recurrente puede volver a reintroducir el proyecto. De modo, que tampoco se puede considerar como una violación al derecho a la libertad de empresa, la lesividad declarada y materializada, por efecto de que la recurrente puede volver a presentar la iniciativa, para agotar el procedimiento previsto para la construcción, establecimiento y habilitación de un aeropuerto internacional (12.11, pág. 125).

130. También se destaca que «[…] la iniciativa privada p ara la construcción, establecimiento, habilitación y explotación de un aeropuerto internacional no constituye como tal, una posición protegida en la libertad de empresa, libre de condiciones previas de sujeción», y que el recurrente «[…] no tiene per se el derecho a actuar al margen de la regulación económico existente» (12.12, págs. 125-126).

131. Finalmente, el tribunal concluye que «[…] no existe un derecho de libertad de empresa – más allá de la libre iniciativa – en la construcción, establecimiento, habilitación y explotación aeroportuaria sin agotar el procedimiento previsto (como sería, por ejemplo, el previsto en la Ley núm. 47-20)». Por lo que «[…] no existe violación del derecho en cuestión» (12.17, pág. 129).

132. El criterio desarrollado por esta magistratura constitucional en los acápites referidos omite considerar de manera sustancial el carácter estructural del derecho a la libertad de empresa en una economía de mercado regida por los principios de libre competencia, prohibición monopolio y privilegio y previsibilidad normativa. En tal virtud, si bien es cierto que el artículo 50 de la Constitución permite al Estado establecer condiciones previas y procedimientos administrativos para el acceso a determinados sectores económicos, esa potestad no puede ej ercerse de forma discrecional ni puede justificar una práctica administrativa desordenada o retroactiva que vulnere los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, pilares del Estado constitucional de derecho.

133. En ese tenor y a continuación, se abordará, desde una perspectiva jurisprudencial, el contenido normativo del derecho a la libertad de empresa, destacando su dimensión estructural como garantía activa frente a todo intento de conformación de monopolios eco nómicos ilegítimos, ya sean de iure o de facto. Veamos.

134. La Constitución de la República Dominicana de 2010 consagra en su artículo 50 tanto el derecho fundamental a la libertad de empresa como el principio de competencia libre y leal, en los siguientes términos:

Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.

No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado . La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efe ctos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional […].

135. Sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental, esta magistratura ha establecido que «[…] puede ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos» (TC/0049/13). En esa línea, se ha precisado que

[…] el derecho a la libertad de empresa, como derecho fundamental, se configura como un derecho que solo puede ejercitarse en el mercado, que consiste en la libertad para decidir qué producir y cómo hacerlo de acuerdo con la ley. El valor jurídico protegido por la libertad de empresa es la iniciativa económica privada como elemento esencial de una economía de mercado, libertad que solo podría estar limitada, de acuerdo con el citado artículo 50 de la Constitución, por las disposiciones contenidas en la Constitución y las leyes (TC/0535/15).

136. Desde esta perspectiva, la libertad de empresa

[…] deriva del principio general de libertad y de la institución del “mercado”, en tanto concreción de la libertad económica. Es la libertad que se le reconoce a los ciudadanos para acometer y desarrollar actividades económicas, sea cual sea la forma jurídica (individual o societaria) que se emplee y sea cual sea el modo patrimonial o laboral que se adopte (TC/0150/17).

137. En consecuencia, y de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 50.1 «[e]l Estado debe velar […] porque la competencia entre los distintos actores empresariales sea libre y leal, exenta de monopolios (salvo en beneficio del Estado) y del abuso de una posición dominante por parte de cualquier empresa (Art. 50.1 de la Constitución)» (TC/0267/13).

138. Sin embargo, se ha dejado claramente establecido que el derecho a la libertad de empresa no es ilimitado:

[e]l ejercicio del derecho fundamental a la libertad de empresa no es absoluto, sino relativo, por lo que el Estado puede no solo regular su ejercicio sino incluso limitarlo, según establece la parte in fine del artículo 50 de nuestro Pacto Fundamental. Dicha potestad de regularlo o limitarlo está condicionada, sin embargo, a que el legislador ordinario no afecte el contenido esencial de dicho derecho ni el principio de razonabilidad (art. 74.2 de la Constitución).

…el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa de conformidad con el criterio que prima en el derecho constitucional comparado:

La libre voluntad de crear una empresa es un componente esencial del derecho a la libertad de empresa, así como el acceso al mercado empresarial. Este derecho se entiende, en buena cuenta, como la capacidad de toda persona de poder formar una empresa y que esta funcione sin ningún tipo de traba administrativa, sin que el lo suponga que no se pueda exigir al titular requisitos razonablemente necesarios, según la naturaleza de su actividad. (Sentencia núm. 2802 -2005- AA/ TC, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), del Tribunal Constitucional de Perú) (TC/0193/13).

139. En virtud de lo anterior, este Tribunal ha reafirmado que:

[…] el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la libertad de empresa, obligación que implica la implementación de un marco jurídico que cree las condiciones para que impere la libre competencia y, de esta forma, todas las personas incursionen, si fuere de su interés, en las actividades económicas desterrando la creación de monopolios y el abuso de posición dominante (TC/0670/24).

140. De ahí que la libertad de empresa y la competencia libre y leal se encuentren constitucionalmente entrelazadas como garantías estructurales del orden económico.

141. Sobre este mismo principio, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que «[e]l núcleo esencial del derecho a la libre compete ncia económica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas» (Sentencia C-228/10). A su vez, esta jurisdicción constitucional ha reiterado que el principio de la libre competencia «[…] pone a cargo del Estado favorecer y velar por la competencia libre y leal, debiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de seguridad nacional» (TC/0137/20).

142. En esa misma dirección, la Suprema Corte de Justicia, en su rol de garante del orden constitucional antes de la creación del Tribunal Constitucional, expresó en Sentencia núm. 3, del veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) —criterio que fue acogido por esta magistratura en TC/0137/20— lo siguiente:

Considerando , que el monopolio es el régimen de derecho o de hecho por el cual se sustrae de la libre competencia a una empresa o a una categoría de empresas, permitiéndos eles convertirse en dueñas de la oferta en el mercado; que si bien es cierto que cuando la administración encarga a un concesionario de un servicio público, éste se beneficia en la generalidad de los casos de una exclusividad que impide a la administración contratar con un competidor que desee incursionar en la actividad de que se trate, no es menos cierto que semejante eventualidad, en el estado actual de nuestro derecho sustantivo, no existe posibilidad de que ella se realice, en razón de que el artículo 8, numeral 12 de la Constitución sólo permite el establecimiento de monopolios en provecho del Estado y de sus instituciones y éstos cuando son creados en virtud de la ley, lo que implica necesariamente que existe

una prohibición implícita de establecer mo nopolios en provecho de particulares, aún sean acordados por el Estado […].

143. Finalmente, este tribunal ha concluido que:

[e]l concepto de economía de mercado tiene uno de sus fundamentos principales en la libre competencia, que resulta de la concurrencia libre en el mercado de ofertantes que producen bienes o servicios similares y, a su vez, consumidores que toman decisiones libres sobre sus compras en el mercado con información suficiente sobre las características de precio y calidad de los productos, sin que en estas decisiones intervengan fuerzas distintas a las del mercado mismo, dinámica de imposible realización cuando se concede a una sola empresa el mercado de un producto o servicio, como ocurre en la especie.

12.20. Estos parámetros indudablemente orientaron al constituyente dominicano al determinarse la prohibición expresa del monopolio, el cual solo es permitido mediante ley en provecho del Estado o de la seguridad nacional. Para concederse un monopolio, sin importar la naturaleza de lo que impliq ue el servicio contratado debe hacerse por ley, tal y como dispone la Constitución de la República […] (TC/0137/20).

144. A la luz del artículo 50 de la Constitución y de la interpretación reiterada que de este ha hecho el Tribunal Constitucional, se advierte que la libertad de empresa no constituye una licencia absoluta para operar en el mercado sin restricciones, sino una facultad jurídica de configuración legal que debe

ejercerse en un entorno normativo orientado por el interés general, la libre competencia y la prohibición de monopolios.

145. Así, el Estado no solo reconoce la iniciativa económica privada, sino que está constitucionalmente obligado a garantizar que dicha iniciativa se desarrolle bajo condiciones equitativas, transparentes y leales, asegurando que el acceso al mercado no se vea distorsionado por prácticas abusivas, privilegios discrecionales o concentraciones arbitrarias de poder económico. La prohibición de monopolios, salvo en beneficio del Estado y bajo reserva legal expresa, refuerza la dimensión estructural de este modelo, donde el principio de igualdad en el acceso al mercado es tan relevante como la protección del derecho individual.

146. En este marco, el contenido esencial de la libertad de empresa se encuentra en la libre capacidad de inici ar una actividad económica y competir en condiciones normativamente reguladas, mas no en la expectativa de consolidar ventajas exclusivas o inmunidades frente a la ley. Tal como ha reconocido esta magistratura, el régimen constitucional económico dominicano responde a una concepción de economía de mercado socialmente regulada, en la cual el derecho a la libertad de empresa se integra con deberes públicos de tutela de la libre competencia, excluyendo la posibilidad de establecer espacios económicos cerrados o privilegios particulares, incluso cuando estos provengan de la administración pública.

147. En definitiva, en el Estado constitucional de derecho, la libertad de empresa no puede entenderse sino en estrecha interdependencia con la competencia libre y leal, l o cual impone al legislador y a los poderes públicos una obligación activa de impedir prácticas que lesionen el orden económico

constitucional, especialmente aquellas que reproduzcan, directa o indirectamente, formas de monopolización contrarias al interés público y a la igualdad de oportunidades económicas.

148. En el presente caso hubo desprotección y desconocimiento del derecho fundamental a la libre empresa que consagra la Carta fundamental de la nación.

149. Así que, en la especie, al valorar positivamente un procedimiento de declaración de lesividad y nulidad de un acto favorable previamente emitido por la propia Administración Pública, el tribunal ha omitido ponderar adecuadamente la protección sustancial que el derecho a la libertad de empresa merece, especialmente cuando la iniciativa privada ha sido ejercida con base en una autorización expresa y dentro de un marco legal previamente reconocido por la propia autoridad.

150. Más aún, el argumento según el cual el recurrente no fue impedido de volver a presentar su iniciativa (12.11), si bien podría parecer una concesión formal, ignora el efecto disuasorio y la carga económica, institucional y reputacional que implica para el recurrente verse expuesto a una revocación por lesividad en contextos de inseguridad jurí dica. Tal razonamiento reduce la libertad de empresa a un mero permiso endeble, desconociendo su condición de derecho fundamental sustantivo que requiere un entorno normativo estable, claro y no arbitrario.

151. Por otro lado, la afirmación contenida en el acápite 12.12, en el sentido de que «la iniciativa privada […] no constituye como tal una posición protegida en la libertad de empresa, libre de condiciones previas de sujeción», desatiende el

contenido esencial del derecho conforme lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando ha indicado que:

[…] el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la libertad de empresa, obligación que implica la implementación de un marco jurídico que cree las condiciones para que impere la libre competencia y, de esta forma, todas las personas incursionen, si fuere de su interés, en las actividades económicas desterrando la creación de monopolios y el abuso de posición dominante (TC/0670/24).

152. En efecto, cuando el Estado adopta una decisión que desnaturaliza el marco jurídico previo, revoca actos favorables sin un procedimiento transparente ni criterios objetivos, o privilegia de manera implícita a determinados operadores, incurre en una forma de exclusión estructural del mercado que no puede considerarse com patible con el modelo de libertad de empresa constitucionalmente garantizado.

153. De igual forma, hubo inobservancia del derecho a la libre empresa concurrente, tal como abajo lo abordo.

154. La libertad de concurrencia se desprende del derecho mismo a la libert ad de empresa y como principio económico y jurídico garantiza a las personas el derecho a participar libremente en el mercado, ya sea produciendo, distribuyendo o comercializando bienes y servicios, sin restricciones ilegítimas o monopolios injustificados. O lo que es igual la posibilidad que tienen los agentes económicos de acceder al mercado en igualdad de condiciones. Es decir, la libre competencia.

155. La libertad de competencia regulada en el país por la Ley núm. 42-08 sobre Defensa de la Competencia que regula la libre concurrencia y sanciona las prácticas anticompetitivas, como el monopolio, el abuso de posición dominantes, acuerdos colusorios, entre otras.

156. En varias oportunidades, la Corte Constitucional colombiana ha analizado el alcance de los princi pios de libertad económica y libre concurrencia o competencia en materia de contratación estatal, precisando lo siguiente:

Tabla 1. Subreglas aplicables a los principios de libre concurrencia, libre competencia y libertad económica 1. Se prohíben las barreras de acceso desproporcionadas El principio de libre concurrencia es, a su vez, una manifestación de los principios constitucionales de libre competencia e igualdad. Aquel permite que, según la información disponible, cualquier interesado con posibil idad de presentar una buena oferta pueda participar en el respectivo proceso de selección. 2. No es un derecho absoluto La libertad económica no es un derecho absoluto. El Estado puede intervenir para garantizar los principios de la función administrativa en la contratación pública. 3. Se permiten excepciones legítimas La libre concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista.

4. Restricciones serias y objetivas Las limitaciones a la libre concurrencia deben establecerse con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del ámbito de regulación propio de la actividad que va a ser objeto de contratación. En algunos casos, también se ha exigido que estas restricciones sean serias y objetivas. 5. No discriminación La libre competencia implica un mandato de abstención de discriminación en el acceso y la participación dentro del pr oceso de selección. Además, posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación Tabla extraída de la sentencia C- SENTENCIA C-154 de 2023, del once (11) de mayo de dos mi veintitrés (2023)

157. En el caso que nos ocupa, sí entendemos hubo violaciones a este principio, dado que se le ha impedido entrar al mercado aeroportuario al grupo ABRISA, sobre la base de barreras injustificadas, aplicándosele requisitos y restricciones que a ningún otro agente del mercado se le han aplicado ni anterior ni posterior a la solicitud, como ya hemos expuesto en este voto. Aunado a que la justificación legal no posee verdadero asidero jurídico.

158. Lo que percibimos aquí es una injusta exclusión en este entorno competitivo, que finalmente favorece a los actores que yacen en esa zona, impidiendo la entrada a ningún otro competidor y dejando al Estado muy mal posicionado de cara a posibles inversores nacionales e internacionales, que dado lo ocurrido en la especie, estarían temerosos de invertir en el país.

159. Finalmente, al desestimar las alegadas vulneraciones sin examinar si la actuación administrativa y jurisdiccional se contribuyó a consolidar una situación de concentración de poder económico o a limitar el acceso competitivo al mercado aeroportuario, esta magistratura pierde de vista el vínculo indisoluble entre libertad de empresa y prohibición de monopolios. De conformidad con la jurisprudencia constitucional ( TC/0137/20), no solo están prohibidos los monopolios de iure, sino también aquellos de facto que resulten de prácticas que excluyen o desalientan la concurrencia, esta última parte, a mi modo de ver,

160. En suma, el razonamiento dado en la presente decisión por parte del Tribunal Constitucional, al centrarse exclusivamente en el cumplimiento formal de los procedimientos administrativos y en la posibilidad de reintroducir el proyecto, relega a un plano secundario los principios sustantivos que estructuran la libertad de empresa como garantía activa dentro del Estado constitucional de derecho. Esta omisión desprotege el núcleo esencial del derecho en cuestión, debilita el mandato de libre competencia y desdibuja la función del control constitucional como salvaguarda frente a la arbitrariedad regulatoria y administrativa.

E. AFECTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

161. En la sentencia objeto de análisis llama notoriamente la atención el tratamiento dado a los principios rectores de la actuación administrativa, particularmente el principio de l egalidad, la seguridad jurídica y la confianza legítima. Tras una revisión de los acápites 12.22, 12.23, 12.113, 12.114 y 12.115, se advierte que este tribunal constitucional se limitó a realizar

afirmaciones generales sin un examen riguroso de la forma en que estos principios fueron concretamente aplicados al procedimiento de lesividad seguido en el caso.

162. Así, en el acápite 12.22 se afirma que «[…] si existe la posibilidad de que el acto favorable sea contrario a derecho y al interés público, entonces dic ho acto también puede ser revocado por la jurisdicción contenciosa administrativa» (pág. 132), y que la corte a qua identificó «[…] omisiones en el cumplimiento de mandatos legales vigentes que incidían en el debido proceso [...] así como requerimientos ma teriales y técnicos exigidos para el tipo de actividad propuesta» (pág. 133). Sin embargo, la sentencia no demuestra de forma concreta cuáles fueron esas omisiones sustanciales, ni cómo afectaron el contenido esencial del acto supuestamente lesivo.

163. En sim ilar tono, el acápite 12.23 concluye que «[…] el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima no fueron desconocidos» (p. 133), sin ofrecer un análisis específico sobre si el acto impugnado —una comunicación administrativa sin efectos decisorios autónomos— podía legítimamente ser objeto de lesividad.

164. Respecto al principio de legalidad, los acápites 12.113 a 12.115 concluyen que las normas aplicables eran las leyes núm. 491 -06, 188 -11 y 47 -20, sosteniendo que la corte actuó conforme a derecho al aplicar dicho marco normativo. Así, se afirma que «[…] ni la Ley núm. 491-06 ni la Ley núm. 188- 11 prevén un régimen de selección de contratista para el tipo de infraestructura», y que «[…] la norma aplicable era la Ley núm. 47 -20». Aun aceptando dicha conclusión —la cual hemos cuestionado en la sección previa—, ello no suple la omisión esencial: el análisis no se dirige a demostrar en qué medida la presunta

inobservancia de esos marcos normativos hace razonable y proporcional la revocación de un acto previ amente emitido por la misma Administración Pública.

165. En efecto, el control judicial realizado en este caso se limitó a constatar el cumplimiento de condiciones normativas formales, sin someter a escrutinio sustantivo la justificación material del procedimiento de lesividad. Esta omisión impide verificar si efectivamente se respetaron los contenidos normativos de los principios de juridicidad, confianza legítima y seguridad jurídica que rigen la actuación administrativa en un Estado constitucional de derecho.

166. A nuestro juicio, tanto la Administración Pública como los tribunales que han conocido del presente caso —incluido este plenario constitucional — han desatendido no sólo el contenido normativo, sino también el valor sustantivo y axiológico de los princip ios que estructuran el ordenamiento de un auténtico Estado constitucional de derecho. Estos principios —como la juridicidad, la seguridad jurídica y la confianza legítima — no son cláusulas decorativas ni simples pautas procedimentales, sino mandatos normat ivos vinculantes que delimitan el ejercicio legítimo del poder público.

167. Por ello, resulta imperativo recordar que todo tribunal de justicia está constitucionalmente llamado a salvaguardarlos de forma activa, firme y coherente, como condición indispensable para preservar la supremacía de la Constitución, el respeto por los dere chos fundamentales y la integridad del orden jurídico en su conjunto. Con el objeto de justificar esta afirmación, a continuación, analizaremos en detalle la esencia y el valor de los principios jurídicos y su indisoluble vinculación con la administración de justicia, en tanto

estos constituyen no solo el fundamento normativo de las decisiones judiciales, sino también la garantía última frente a los excesos del poder. Veamos.

168. Según destacados iusfilósofos contemporáneos como Ronald Dworkin y Robert Alexy, las normas jurídicas —entendidas como la categoría fundamental del derecho— pueden clasificarse en dos tipos primordiales: reglas y principios. Las primeras «[…] son aplicables a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una [regla] están dados, entonces o bien la [regla] es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión»88. Son, en ese sentido, «mandatos definitivos»89.

169. En cambio, las que pertenecen a la segunda categoría «[…] son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes»90. De ahí que su esencia resida en ser «[…] mandatos de optimización, que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado» 91. Por tanto, constituyen «[…] un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad»92.

170. Consciente del valor normativo y la relevancia estructural de esta última categoría de normas, que no solo articula, sino también integra los ordenamientos jurídicos contemporáneos, el legislador dominicano incorporó

88 Dworkin, Ronald (2012): Los derechos en serio, Barcelona, Editorial Ariel, p. 75. 89 Alexy, Robert (2011): «Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad», en Revista española de derecho constitucional, núm. 91, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 11-29, en p. 12. 90 Alexy, Robert (2022): Teoría de los derechos fundamentales , Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 78. 91 Ídem. 92 Dworkin, Ronald (2012): Los derechos en serio, Op. Cit., p. 72.

en la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, un conjunto sistemático de principios rectores de la actuación administrativa. En cumplimiento de su función de servir con objetividad al int erés general, la Administración Pública está jurídicamente obligada a actuar conforme al programa normativo que dichos principios configuran, especialmente en sus relaciones con los particulares, so pena de comprometer la efectividad de la cláusula de cier re del Estado constitucional de derecho y de provocar, en su caso, la nulidad absoluta de sus actos administrativos.

171. En cuanto al contenido y las implicaciones que ha tenido para el funcionamiento del ordenamiento jurídico dominicano la adopción, por part e del constituyente revisor del año 2010, de la fórmula de organización político - jurídica del «Estado constitucional de derecho» —nomen iuris bajo el cual se subsume el modelo de Estado social y democrático de derecho —, el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, se pronunció al respecto mediante Sentencia TC/1048/24, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024):

10.29. En efecto, con la expresión «Estado de d erecho» —acuñación conceptual que pertenece a la dogmática alemana de principios del siglo XIX — se hace referencia a ese primer estadio de los ordenamientos jurídicos modernos, cuya nota distintiva es el hecho de que los poderes públicos son conferidos por la ley y ejercitados en las formas y con los procedimientos legalmente establecidos. Dicha formula, la cual ha llegado a su última fase con la irrupción histórica

de la Constitución racional -normativa93, pasa a ser lo que se ha denominado por la dogmática del derecho público como Estado constitucional de derecho. Bajo tal rotulo, se encuentran aquellos ordenamientos en los que los poderes públicos están, además, sujetos a la ley 94 —y, por tanto, limitados o vinculados por ella —, no solo respecto de las formas, sino también en los contenidos.

10.30. En tal virtud, todo Estado constitucional de derecho es, por antonomasia, un Estado del derecho racional en el que el poder público se encuentra —sin excepción alguna — limitado por las normas contenidas en la Constitución y las otras fuentes del derecho. La validez de estas últimas, a su vez, está supeditada a que se encuentren conforme al contenido normativo de la primera, es decir, de la norma normarum. Esta estructura institucional se materializa de manera bidir eccional: por un lado, el órgano o poder público se encuentra sujeto a su habilitación normativa —ya sea de rango constitucional o, en su defecto, legal— para el ejercicio de sus respectivas competencias; por el otro, dichas entidades públicas están obligadas a mantener su cauce de acción dentro de los parámetros establecidos por el tenor literal de las disposiciones jurídicas que regulen la materia, so pena de incurrir en un insubsanable falseamiento de sus atribuciones y la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión.

172. Como se observa, ha sido esta misma magistratura constitucional la que ha reafirmado el compromiso que supone un auténtico Estado constitucional de

93 Tipología a la que pertenece la Constitución de la República Dominicana, desde su reforma del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010). 94 Entiéndase el término en su sentido lato.

derecho con la observancia y el respeto del marco constitucional vigente. En efecto, bajo e sta nueva filosofía político -jurídica no sólo importa la forma; también adquieren relevancia el contenido y el significado de las decisiones adoptadas por las autoridades. En este sentido, la Administración Pública, en su calidad de sujeto obligado a actua r conforme al principio de juridicidad, no puede limitarse a cumplir con los procedimientos establecidos, sino que debe asegurar que sus actos se encuentren materialmente vinculados y limitados, «[…] so pena de invalidez, al respeto de los derechos fundame ntales y de los demás principios axiológicos establecidos por [la Constitución]»95.

173. Así, con el afán de maximizar el contenido normativo de estos principios es que esta sede constitucional, mediante Sentencia TC/0322/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014), consagró el derecho a la buena administración con rango constitucional, estableciendo que

[t]odo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas. Este mandato normativo da existencia actual a lo que se ha configurado como un derecho fundamental nuevo entre nosotros, denominado “derecho al buen gobierno o a la buena administración”. […] Este derecho se encuentra implícitamente en el texto de nuestra Constitución, específicamente en los artículos 138, 139, y 147, los cuales se han concretizado legalmente en la referida ley orgánica, plasmando de forma más concreta en nuestro ordenamiento este principio constitucional.

95 Ferrajoli, Luigi (2004): Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, p. 23.

174. De manera más concreta, el principio de la buena administración «[…] es definido como un derecho que asiste a toda persona a fin de que el Estado trate sus asuntos de imparcial y equitativamente en un plazo razonable» (TC/0225/25). Y es que, como dispone el artículo 138 de la Constitución, «[l]a Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado».

175. Este principio de legalidad o juridicidad de la Administración —el cual consta como el primero entre los principios de la actuación administrativa — «[…] se configura como un mandato dirigido a todos los órganos públicos de someter los actos y resoluciones de la administración que se encuentren bajo su jurisdicción al cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico» (TC/0351/14). Señala, además, esta magistratura constitucional que dicho principio

[…] constituye una de las principales conquistas del Estado social y democrático de derecho, ya que éste constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, en razón de que a través del mismo se le garantiza que los ciudadanos sepan, anticipadamente, cuáles actuaciones les están permitidas a la Administración. Por eso es natural que nuestra Constitución lo incorpore de manera expresa (TC/0619/16).

176. Respecto a la seguridad jurídica, previsibilidad y certeza normativa 96 — otro de los principios que rigen la administración en el ejercicio de sus funciones—, este colegiado ha sostenido que se trata de «[…] un fin esencial del Estado» (TC/0148/13), al concebirla

[…] como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (TC/0100/13).

177. Desde una perspectiva comparada, en su Sentencia C-549/93, la Corte Constitucional de Colombia juzgó sobre este principio lo siguiente:

La seguridad jurídica es requisito para la co nfiguración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley […] modifica situaciones jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad […], por ejemplo, incurre no sólo en una

96 Artículo 3.8 de la Ley núm. 107 -13. Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos.

contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constitu[i]do.

178. En ese sentido, «[…] resulta válido afirmar que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de las normas» y por ello «[…] tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a los jueces, entre otros». Sobre esa base podemos afirmar que es «

[…] la certeza que tienen los ciudadanos acerca de la existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe inferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad (TC/0489/15).

179. De tal manera que, como piezas que encajan en un rompecabezas, estos mandatos de optimización dirigidos a la actuación de la Administración Pública se concretan en el principio de confianza legítima, en virtud del cual «[…] la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado» 97. Al respecto, la doctrina comparada ha establecido que este principio:

[…] implica la existencia de un estado de confianza objetivo basado en expectativas razonables y fundadas que le hagan suponer a los ciudadanos que se encuentran amparados legítimamente frente a actos

97 Artículo 3.15, de la Ley núm. 107-13.

o hechos concluyentes, inequívocos, verificables y objetivados que permitan predecir, con un alto grado de probabilidad o de certeza, que las situaciones creadas, promovidas o toleradas por el Estado en modo alguno se verán perturbadas o frustradas como consecuencia del actuar sorpresivo de las autoridades98.

180. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional de Colombia, en Sentencia No. T-1318/05, del catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), estableció

[…] que desde la perspectiva del principio de confianza legítima es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones previamente definidas por la Admin istración para la satisfacción de derechos prestacionales, y a ésta en todo caso le corresponde la carga argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente establecidas.

181. Así, su mandato normativo supone, de acuerdo con lo estatuido por nuestro plenario constitucional, que

[…] las actuaciones de la Administración Pública deben de gozar de la protección de la confianza legítima de los ciudadanos, orientada en el sentido de que los órganos administrativos deben actuar en el marco de la legalidad. Esta confianza legítima es una derivación de otros

98 González Rivera, A. N. y Vanegas Candil, N. (2018): Los derechos fundamentales de los vendedores ambulantes frente al derecho de los ciudadanos al espacio público, de conformidad con lo establecido en la ley 1801 de 2016, Universidad la Gran Colombia.

principios generales del derecho, como la buena fe y la seguridad jurídica.

182. Por su parte, continua el órgano de cierre de la justicia constitucional, de la manera que sigue:

[l]a presunción iuris tantum de legalidad y la presunción de confianza legítima de que se encuentran investidos los actos de la administración […] es aplicable en todos los casos en que la obligación de probar los hechos recae sobre la parte que no está de acu erdo con lo consignado en el acto administrativo, el cual es sostenido como cierto hasta tanto la parte que lo enfrenta no logre demostrar lo contrario (TC/0249/22).

183. Como ha quedado evidenciado en este apartado, de conformidad con el modelo de Estado cons titucional de derecho asumido por la Constitución dominicana a partir de su reforma en el año 2010, esta jurisdicción constitucional ha sostenido que los principios que rigen la actuación administrativa no sólo tienen valor orientador, sino también fuerza normativa vinculante. Esta posición responde a una concepción avanzada del orden jurídico, en la que los principios —en cuanto mandatos de optimización — constituyen auténticas normas jurídicas, cuya observancia es exigible en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas del caso concreto.

184. Desde esta perspectiva, principios como la buena administración, la juridicidad, la seguridad jurídica y la confianza legítima no operan como simples directrices programáticas, sino como criterios normativos estructurantes del ejercicio del poder público, particularmente en el ámbito de

la Administración Pública. El legislador dominicano, al dictar la Ley núm. 107- 13, reconoció expresamente este rol, consagrando un catálogo de principios rectores de la actuación administrativa cuya inobservancia puede comprometer la validez de los actos adoptados, en tanto vulnera el principio de juridicidad sustancial.

185. Tal como ha sido establecido por este Tribunal, en un Estado constitucional de derecho los órganos públicos deben ejercer sus competencias sobre la base de una habilitación normativa expresa, con sometimiento pleno a los valores y principios que integran el ordenamiento jurídico (TC/1048/24). El principio de juridicidad, en este contexto, no puede ser entendido de manera meramente formal, sino como un mandato de sometimiento pleno al contenido material de la Constitución, comprendido también en sus principios axiológicos99.

186. En este marco, la seguridad jurídica, como fin esencial del Estado, garantiza la previsibilidad de la acción estatal y la protección de los ciudadanos frente a actos arbitrarios. Junto a ella, el principio de confianza legítima, reconocido por esta alta magistratura y por tribunales constitucionales de derecho comparado, im pone a la Administración Pública la obligación de respetar las expectativas razonables generadas por su propia conducta. Cualquier modificación intempestiva o sorpresiva de las condiciones previamente definidas exige una justificación suficiente, objetiva y proporcionada, cuya carga argumentativa recae sobre la autoridad pública que pretende alterar el estado de cosas normativo o fáctico ya reconocido.

99 Alexy, Robert (2016): La doble naturaleza del derecho, Madrid, Editorial Trotta, p. 39.

187. La plena vigencia de estos principios es condición necesaria para asegurar el correcto funcionamiento del Estado constitucional de derecho, así como para resguardar los derechos fundamentales de los administrados. Su inobservancia debilita la legitimidad del ejercicio del poder público, compromete la juridicidad administrativa y atenta contra la estructura ax iológica que sustenta el orden constitucional dominicano.

188. De tal manera que el control de la Administración Pública no puede agotarse en el análisis formal de su competencia o procedimiento, sino que debe extenderse al examen sustantivo de los principios que legitiman su actuación. Estos principios no solo orientan, sino que vinculan normativamente a la Administración, en tanto parte de un sistema constitucional comprometido con la racionalidad, la justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

189. Es precisamente por esta razón que el constituyente de 2010 reconoció a los tribunales de justicia la competencia para ejercer el control de juridicidad100 sobre los actos emanados de las entidades que integran la Administración Pública, como mecanismo indispensable para garantizar que el ejercicio del poder público se mantenga dentro de los límites constitucionales y legales que lo rigen. De ahí que « el foro de principios»101 —como ha sido denominado el ámbito de deliberación constitucional en torno al contenido axiológico del orden jurídico— constituye, por mandato expreso del constituyente, la instancia encargada de decirle al poder no sólo cómo ha de organi zarse y adoptar sus

100 Artículo 139 CRD. Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley. 101 Para Dworkin los tribunales de justicia representan «the forum of principles», es decir, el lugar apropiado para la correcta discusión sobre los principios constitucionales y el espacio para la protección de los derechos. Véase, Dworkin, Ronald (1981): “The Forum of Principle»”, en New York University Law Review, vol. 56, pp. 469-518.

decisiones, sino también qué es lo que puede e incluso, a veces, qué es lo que debe decidirse de conformidad con nuestra norma normarum102.

190. En definitiva, la protección y realización efectiva del contenido normativo de la Constitución q ueda, en última instancia, confiada a las instituciones judiciales, llamadas a resguardar la supremacía del orden constitucional frente a eventuales desviaciones del poder. Tal es la esencia de la función judicial en el Estado constitucional de derecho y s u indisoluble vinculación con los derechos fundamentales, los cuales han de ser comprendidos como auténticas «cartas de triunfo», en tanto que estos «[…] se entienden mejor como triunfos sobre alguna justificación de fondo para las decisiones políticas que establecen un objetivo para la comunidad en su conjunto»103.

191. En tal virtud, es en su indisponibilidad donde radica la fundamentalidad de estos derechos, carácter que implica que «[…] los derechos […] no están sujetos al regateo político ni al cálculo de intereses sociales»104. Por tanto, «debe[n] ser un derecho a hacer algo aun cuando la mayoría piense que hacerlo estaría mal, e incluso cuando la mayoría pudiera estar peor porque ese “algo” se haga» 105. Por tanto, la sujeción a la ley106 por parte de los órganos jurisdiccionales implica y exige, de manera correlativa, una separación e independencia efectiva respecto de cualquier otro poder, ya sea de índole político o económico. De ahí que, conforme lo ha sostenido la doctrina especializada, la legitimidad democrática de la función jurisdiccional descansa, en última instancia, en la

102 Prieto Sanchís, Luis (2004): “El constitucionalismo de los derechos”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 71, pp. 47-72, en p. 48. 103 Dworkin, Ronald (1989): «Rights as trumps», en WALDRON, J. (ed.) Theories of Rights, Oxford, Oxford University Press, pp. 153-167, en p. 153. 104 Rawls, John (1971): A Theory of justice, Cambridge, The Belknap Press of Harvard University Press, p. 39. 105 Dworkin, Ronald (2012): Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 2012, p. 289. 106 En su sentido lato.

garantía y protección de los derechos fundamentales, cuya intangibilidad constituye el núcleo indisponible del Estado constitucional de derecho107.

192. Por todo lo anteriormente expuesto, so stenemos que tanto la Administración Pública como los tribunales de justicia que han conocido y decidido este proceso han desatendido —de forma reiterada y preocupante — las exigencias derivadas de los principios fundamentales que rigen el Estado constitucional de derecho. En lugar de realizar un control sustancial de la legalidad, se han limitado a refrendar, desde una óptica meramente formal, la concatenación secuencial de los actos administrativos ejecutados en el marco del procedimiento de declaración de lesividad de actos favorables.

Claramente, lejos de actuar como garantes de los mandatos normativos indicados, las autoridades involucradas han respaldado un procedimiento de lesividad desnaturalizado e irregular, lo que ha erosionado garantías sustanciales del ordenamiento jurídico. Esta actuación promueve un estado de incertidumbre para los particulares, quienes ven comprometida su capacidad de proyectar sus vidas con seguridad jurídica, ante el riesgo de ser despojados de sus derechos por una administr ación pública y judicial arbitraria. De ahí que visto todos los vicios que contienen las sentencias emitidas por el Poder Judicial, esta corporación constitucional, debió anular las sentencias impugnadas y remitir el caso por ante la Suprema Corte de Justi cia, a fin de conocerlo nueva vez apegada a los principios y reglas que esta servidora retuvo y que fueron desconocidos al momento de fallar el presente caso.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

107 Ferrajoli, Luigi (2004): Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, p. 23.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en la sentencia que corresponde a los expedientes fusionados números TC-04-2024-0600 y TC-04- 2025-0152, procedemos a sustentar las razones por las cuales emitimos voto particular respecto de esta decisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Constitución como de las obligaciones sancionadas por el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), en virtud de los cuales se dispone lo siguiente:

Constitución de la República de 2024, art. 186: El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

Ley 137 -11-LOTCPC, art. 30: Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada opor tunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. I. Descripción de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y exposición de sus fundamentos

1.1. Expedientes que motivan nuestro voto

1.1.1. El presente voto disidente se produce en cuanto a la decisión de los expedientes descritos a continuación:

(a) Número TC-04-2024-0600, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que a su vez rechazó el recurso de casación contra la sentencia núm. 030-03-2022-SSEN-00012, de fecha 28 de enero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. La sentencia recurrida rechaza el recur so de casación interpuesto por ABRISA contra la referida decisión;

(b) Número TC-04-2025-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en fecha siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que decidió los recursos de casación interpuesto s por la sociedad comercial Aeropuerto Internacional de Bávaro AIB, S. A. S., contra las sentencias núms. 0030 -03-2021-SSEN-00434, 0030 -03-2021- SSEN- 00435, ambas de fecha 23 de septiembre de 2021, la sentencia núm. 0030 -03- 2022-SSEN-00547 de fecha 16 de d iciembre de 2022 dictadas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y recurso de casación de la sociedad comercial Grupo Abrisa contra la sentencia núm. 030-1643- 2023-SSEN-00015

de fecha 16 de enero de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tr ibunal Superior Administrativo. La sentencia recurrida fusiona dos recursos de casación, rechaza uno de los recursos de casación de ABRISA y declara otros inadmisibles.

1.2. Medios de revisión constitucional interpuestos

1.2.1. La parte recurrente en revisión constitucional propuso contra la sentencia SCJ-TS-23-1451, ahora recurrida y según se concreta en la instancia introductiva del recurso recibido por este colegiado constitucional en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), los medios siguientes:

A. Vulneración al derecho de libertad de empresa: libertad de concurrencia.

B. Vulneración al derecho de propiedad privada.

C. Vulneración a la seguridad jurídica y confianza legítima.

D. Vulneración al principio de irretroactividad de la ley, previsibilidad y certeza normativa.

E. El derecho a una tutela judicial efectiva: violación al principio de legalidad.

F. El derecho a una tutela administrativa efectiva.

G. Vulneración del derecho al debido proceso: el derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, al principio de interpretación más favorable, al recurso y al contradictorio.

1.2.2. Asimismo, la parte recurrente en revisión constitucional propuso contra la sentencia SCJ-TS-24-0479 los medios siguientes:

i. El derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

ii. El derecho de acceso a la jurisdicción.

iii. El derecho de defensa

iv. El derecho al recurso

v. El derecho a la libertad de empresa

vi. Violación al principio de legalidad.

vii. Violación a la seguridad jurídica y confianza legítima

viii. Violación al principio de razonabilidad

ix. Violación al derecho de propiedad

x. Violación al derecho a la igualdad

1.2.3. Respecto del recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0479, solicita que la misma sea anulada, para lo cual alega, entre otros, los motivos siguientes:

- Sobre vulneraciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Todos los vicios de la sentencia recurrida, resaltados en el voto disidente , implican vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tanto se omite dar respuesta efectiva a los medios propuestos en sede jurisdiccional y, en su lugar, se emitió una decisión llena de imprecisiones e interpretaciones erróneas.

- Sobre vulneraciones al derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales: La falta de motivación por la sentencia recurrida estar sustentada sobre premisas falsas que condujeron a la corte a -qua a una conclusión equivocada con respecto al objeto de los recursos planteados en sede casacional. Aduce que la falta de motivación por la sentencia recurrida contener graves incongruencias internas como consecuencia de las contradicciones entre los motivos dados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Just icia. Asimismo, falta de motivación por la corte a-qua desnaturalizar la técnica de la suplencia o sustitución de motivos para sortear los vicios de motivación que fueron imputados a la Segunda Sala del Tribunal Administrativo.

- Sobre la falta de motivaci ón por la corte a -qua desconocer sus propios criterios jurisprudenciales , optando por un viraje inexplicable sin motivar fehacientemente el razonamiento del cambio jurisprudencial, y falta de motivación por la corte a -qua omitir estatuir sobre puntos neurá lgicos de los recursos de casación, otorgando una respuesta parcial e incompleta a los aspectos que fueron planteados por la recurrente.

- Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción. La inadmisión de los recursos de casación sobre la base de la supuesta carencia de objeto, sin que sus pretensiones tengan ningún tipo de relación, impide de forma arbitraria el acceso a la jurisdicción y el ejercicio efectivo de los recursos.

- Sobre el derecho de defensa. La utilización de la técnica de la suplencia o sustitución de motivos suprimió la oportunidad de la exponente de defenderse de los nuevos argumentos utilizados, de oficio, por la Corte de Casación.

- Sobre el derecho al recurso . En trat arse de un recurso de casación en el que se examinara la aplicación del Derecho, la Corte de Casación a través de la técnica de la suplencia de motivos lo convirtió en un juicio a los hechos con motivos no planteados en grados anteriores ni con la posibili dad de contradicción.

- Sobre el derecho a la libertad de empresa . La argumentación de la Corte de Casación apunta a la obligatoriedad de formalizar alianzas públicos-privadas a pesar de ser un proyecto de recursos totalmente privados. Tal pretensión atenta contra la libertad de empresa constitucionalmente protegida.

- Sobre la violación al principio de legalidad. Se alega que se trata de aplicar un marco normativo incompatible con los hechos del caso, toda vez que se trata de un proyecto de capital exclusivamente privado previamente aprobado por la Administración.

- Sobre la violación a la seguridad jurídica y confianza legítima . Se aduce que la sentencia recurrida desconoce los derechos adquiridos de la exponente y utiliza una legislación que no es aplicable al caso de análisis.

- Sobre la violación al principio de razonabilidad. Se aduce que a través de la desnaturalización de la técnica de la suplencia o sustitución de motivos se impone la medida más gravosa e invasiva para los derechos de la recurrente, pues se impide que esta empresa pueda desarrollar su actividad empresarial en base al derecho vigente, despojándola de derechos adquiridos derivados de una expectativa favorable generada a su favor.

- Sobre la violación al derecho de propiedad. Las actuaciones del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), refrendadas en la sentencia recurrida, implican una expropiación regulatoria al retirar, de manera ilegal, los permisos previamente concedidos a la recurrente, sin seguir el procedimiento legal previsto.

- Sobre la violación al derecho a la igualdad . Se pretende exigir a la recurrente el cumplimiento de normas no aplicables al proyecto y que por demás son distintas a las exigidas a proyectos de igual naturaleza. De igual forma, desde una perspectiva procesal, la recurrente no ha tenido la misma oportunidad al momento de exponer y defender sus pretensiones en sede casacional.

2. Solución adoptada por el consenso del Pleno

2.1. El consenso de mayoría respecto de las vulneraciones propuestas por la parte recurrente se formó en torno al rechazo de lo propuesto por la parte recurrente, disponiéndose al respecto lo que sigue:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional: 1) interpuesto en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la razón

social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; y 2) el interpuesto en fecha siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479, del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR el cuanto al fondo los referidos recursos de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1451, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0479, del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (…)

En lo que sigue se sostienen las razones por las que estamos en desacuerdo con lo decidido, enmarcando las limitaciones de nuestra disidencia y considerando en su desarrollo los siguientes elementos : (i) consideración previa sobre la misión y atribuciones de este colegiado constitucional, (ii) demostrar la inexistencia operativa y jurídica de la Dirección General de Alianzas Público Privadas y, por tanto, la imposibilidad de cumplimiento por el administrado de procedimientos no creados al momento de establecer relación jurídica con la Administración y resultar aprobada su propuesta; (iii) concreción de un injusto administrativo al exigir bajo sanción de nulidad, el despliegue de una actividad administrativa imposible; (iv) demostración de la afectación de la tutela constitucional, jurisdiccional y administrativa efectiva a partir de la

conceptualización de los actos cuestionados como de mero trámite , en vez de actos caracterizantes de proyectos en ejecución o trámite a fines de aplicación de la ley 47-20 de Alianzas Público-Privadas; (v) demostración de la vulneración del principio de legalidad administrativa por incorrecta o errónea aplicación de la ley y del derecho a la buena administración; (vi) definición de ciertas actuaciones que se reputan como no compatibles con la norma aplicada.

3. Limitaciones de nuestra disidencia con lo decidido y razones que justifican nuestra postura respecto del consenso de mayoría

A. Consideración previa: misión y atribuciones del Tribunal constitucional

3.1. Este Tribunal Constitucional tiene por función garantizar la supremacía constitucional, defender el orden constitucional y proteger los derechos fundamentales, según lo dispuesto por el artículo 184 de la Carta Sustantiva.

3.2. El regular ejercicio de sus competencias constitucionales queda circunscrito a comprobar la ocurrencia de vulneraciones a derechos fundamentales imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que origina la decisión re currida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha vulneración se produjo, los cuales no podrán revisarse debido a la prohibición expresa del artículo 53.3.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien tos Constitucionales (LOTCPC).

3.3. Nuestra disidencia no se fundamenta en el contenido fáctico de las decisiones recurridas, ni en las valoraciones de hecho que tal contenido pueda

evidenciar. En este sentido, nos limitamos a verificar si en la interpretación jurídico-constitucional del caso sometido a nuestra consideración ha ocurrido o no infracción constitucional, lo que, de acuerdo con el artículo 6 de la referida LOTCPC solo puede ocurrir de la manera siguiente:

Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.

3.4. Evaluadas las decisiones intervenidas en ocasión de este proceso, se han advertido cuestio nes jurídico -constitucionales determinantes que no fueron tratadas o no fueron advertidas ni estrictamente sometidas a consideración, pero que, al mismo tiempo, por su carácter jurídico dirimente de la cuestión debatida y por su relación con la misión cons titucional de este Tribunal, entendemos requerían mención y decisión expresas.

3.4.1. En síntesis, entendemos que en el caso debatido existe infracción constitucional, se vulneran derechos fundamentales de naturaleza administrativa y constitucionales, generando con ello un déficit de la tutela constitucional y administrativa efectiva. Asuntos que serán tratados a continuación.

4. La cuestión de la vigencia de la Ley Núm. 47-20, de Alianzas Público- Privadas, como norma de resolución del conflicto y las alegaciones de irretroactividad de la ley

B. La ley 47 -20 dispuso vacatio legis para la creación de la Dirección General de Alianzas Público -Privadas. Su inexistencia operativa fundamenta la errónea o incorrecta aplicación de esa ley al caso ocurrente

4.1. La aplicación de la indicada ley a la solución del presente caso caracteriza la incorrecta o errónea aplicación de la ley como vicio de casación y, de allí, suscitaba la necesaria e inmediata remisión del asunto hacia el órgano jurisdiccional que produjo las decisiones recurridas, junto con la exteriorización de un criterio constitucional particular al respecto, todo ello por ordenarlo de esa manera el artículo 54.8-LOTCPC.

4.1.1. En efecto, que de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Núm. 47-20, citada:

Puesta en funcionamiento de la Dirección General de Alianzas Público- Privadas. Se establece un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley para la creación y puesta en funcionamiento de la Dirección General de Alianzas Público - Privadas108. Hasta tant o la Dirección General quede formalmente establecida y en pleno funcionamiento, sus funciones estarán a cargo del Ministerio de la Presidencia o en quien este delegue.

108 Negritas y subrayado nuestro.

4.1.2. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas fue concebida como un organismo complejo y dual, integrado por un órgano colegiado y por un funcionario ejecutivo designado por el presidente de la República, cuyas funciones y atribuciones, de las que se retiene solo las que interesan al presente voto, son descritas de la manera siguiente:

- En un primer sentido, sus atribuciones administrativas le confieren la preparación de los reglamentos de alcance general que para la aplicación de la ley debía aprobar el Poder Ejecutivo, así como el dictado de las normas y planes técnicos de alcance particular. Asimismo, le compete dirimir «las reclamaciones y controversias que pudieran surgir entre los agentes públicos, agentes privados y oferentes »; «controlar el cumplimiento, supervisión y el monitoreo de la normal ejecución de los contratos de alianzas público–privadas vigentes».

- En un segundo sentido, sus atribuciones técnicas le ordenan «recibir y consolidar la información en torno a la promoción de proyectos de alianzas público-privadas» y «emitir la respuesta correspondiente a cada una de las propuestas presentadas por agentes públicos y privados, relacionadas con las fases del proceso de selección conforme a lo establecido en esta ley », entre otras.

4.2. Ciertamente la Ley 47 -20 de Alianzas Público -Privadas dispone en su artículo 99, que ella entra en vigencia tras su promulgación y en los plazos de la ley civil ordinaria.

4.2.1. Ahora bien, en la presente decisión se ha dispuesto la validez de la aplicación al caso de la Ley Núm. 47 -20, de Alianzas Público-Privadas, de 21 de febrero del 2020, tal como fue de cidido por instancias anteriores en los

procesos de que se trata. Al efecto, en la sentencia recurrida número SCJ-TS- 23-01451, párrafo 50, hace constar:

Tras la entrada en vigor de la Ley núm. 47 -20 de Alianzas Público - Privadas, de fecha 20 de febrero de 2020, se estableció un nuevo marco legal en materia de infraestructura para la provisión de bienes y servicios por parte de particulares. El considerando tercero de la ley señala que los proyectos e inversiones necesarias para una adecuada provisión, gestión y operación de bienes, infraestructuras y servicios públicos, requiere del establecimiento de mecanismos institucionales o contractuales que permitan conciliar la búsqueda de utilidades de la actividad privada con contrapartidas y contraprestaciones ade cuadas al interés público y la satisfacción del interés general.

4.2.2. En otras palabras, este Colegiado en la presente decisión dispone: que la ley 47-20 de Alianzas Público -Privadas es aplicable a la resolución del caso considerado; y que la Ley de Aviación Civil no provee el marco jurídico adecuado. Entonces por disposición del artículo 2 de esta norma –Ley 47-20–, era necesario aplicar supletoriamente la Ley 340 -06, de compras y contrataciones.

4.3. Ahora bien, la norma utilizada como justificación argumental y regla de fallo para el presente caso (Ley núm. 47 -20, citada), co ntiene –en su artículo 94109– una disposición en virtud de la cual se dispone que el órgano

109 Ley Núm. 47 -10. Artículo 94. Puesta en funcionamiento de la Dirección General de Alianzas Público -Privadas. Se establece un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley para la creación y puesta en funcionamiento de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. Hasta tanto la Dirección General quede formalmente establecida y en pleno funcionamiento, sus funciones estarán a cargo del Ministerio de la Presidencia o en quien este delegue.

administrativo de dirección del sistema de alianzas público -privadas sería puesto en funcionamiento en plazo de (1) un año a partir de la promulgación, encargando sus funciones al Ministerio de la Presidencia.

4.3.1. Sin embargo, las complejas atribuciones técnicas de la Dirección General de Alianzas Público -Privadas no podía desarrollarlas el Ministerio de la Presidencia, ni otro organismo. Esas atribuciones no fueron desarrolladas por otra entidad, pues no podía hace rse operar el sistema de alianzas público - privadas careciendo, como carecía el Ministerio de la Presidencia en febrero de 2020, de la debida preparación administrativa.

Como resultado, de la remisión que hace la ley 47 -20 al Ministerio de la Presidencia a fines de alianzas público -privadas, es fácil advertir que es un imposible normativo y que no produjo resultados, como se verá más adelante, porque el órgano directivo creado para su regulación (la Dirección General de Alianzas Público-Privadas) es la que legalmente tiene a su cargo desarrollar y someter a aprobación el contenido reglamentario y resolutivo necesario para su funcionamiento.

4.3.2. En efecto, los artículos 80 y 81 del Reglamento de aplicación de la Ley núm. 47-20 disponen que los procedimientos a plicables por esta ley son de la exclusiva realización por la DGAPP . Ni el Ministerio de Hacienda ni otro ministerio, órgano, ente u organismo administrativo produjo tales reglas y procedimientos entre febrero y septiembre de dos mil veinte (2020). Las normas de cita disponen lo siguiente:

Artículo 80 (del reglamento de aplicación de la Ley 47 -20): Primera disposición transitoria. Dictado de metodologías, planes y normas

técnicas y complementarias. Las metodologías, planes y normas técnicas y complementarias que se han indicado en este reglamento, y aquellas que sean estrictamente necesarias para una adecuada promoción, regulación y supervisión de las alianzas público -privadas, deberán ser dictadas por el Consejo Nacional de Alianzas Público - Privadas, antes de la adjudicación del primer contrato de alianza público-privada.

Artículo 81. Segunda disposición transitoria. Dictado de lineamientos, directrices y modelos generales. Los lineamientos, directrices y modelos generales, así como también las guías y pau tas para la elaboración de estos, cuando corresponda, que sean necesarias para una adecuada promoción, regulación y supervisión de las alianzas público-privadas, deberán ser dictadas por el Consejo Nacional o el Director Ejecutivo de Alianzas Público -Privadas, según corresponda, antes de la adjudicación del primer contrato de alianza público - privada.

4.3.3. Así las cosas, remitir al administrado con carácter imperativo y bajo sanción de nulidad de los actos favorables admitidos a realizar actuaciones por ante autoridades que ni han sido designadas, ni puede otra entidad tramitarlas, porque no existen los especializados protocolos, atribuciones y autorizaciones legales para hacerlo, concreta contra el administrado un injusto administrativo, una vulneración ostensible de la tutela efectiva y de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, que debió merecer protección constitucional.

C. Concreción de un injusto administrativo validado por sentencia: se pide al administrado desplegar una conducta administrativa imposible, que no puede ser introducida ni completada

4.4. Siguiendo la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia torpeza 110), entendemos necesarias precisiones que no constan en las decisiones objeto de análisis constitucional, en el presente caso: si bien la norma trata sobre actos nulos o anulables, no se ha precisado si el acto sujeto a lesividad fue correctamente apreciado como contrario a la equidad, la buena fe o la confianza legítima (de la Administración), ni cuál el compromiso del administrado que resulta irreparable, imposible de sanear o insoluble del interés público111.

4.5. Como se afirma, y puede comprobarse, tanto esta decisión como las sentencias recurridas admiten que la Ley 47-20 estaba vigente en febrero de dos mil veinte (2020), a la luz de la lectura simple del artículo 99 de esa ley.

4.5.1. Es decir, resulta constante en la realidad jurídica y práctica que entre octubre de dos mil diecinueve (2019) y septiembre de dos mil veinte (2020), los organismos, el personal, los procedimientos administrativos; como tampoco las disposiciones técnicas y reglamentarias que hubieran permitido desplegar actuaciones por ante la DGAPP para lograr de ella el ejercicio de función

110 En este caso, asumimos la aceptación de esta regla desde la redacción del artículo 1383 del Código Civil, que torna a cada quien responsable del perjuicio causado no solamente por un hecho suyo sino también por su negligencia o su imprudencia, bajo previa consideración de que recibir de los administrados alguna solicitud, tramitarla y hacerla aprobarla por decreto a pesar de que componente administrativo que la recibe y tramita es incompeten te, no es una falta atribuible al administrado, o no lo es exclusivamente en su contra. 111 Asumimos la expresión “interés general” como conjunto de condiciones sociales, agrupadas de tal manera que permiten a los ciudadanos el desarrollo integral de sus pot encialidades y con referencia a valores sociales cuya realización, participación y expansión se realiza mediante la unidad y articulación del Derecho.

alguna, no estaban vigentes. Es correcto asumir, por tanto, que se está obligando al administrado a desplegar actividades por ante una entidad que no podía implementar actuación alguna.

4.5.2. Resulta, pese a lo observado, que tanto esta decisión como las sentencias sometidas a control constitucional están exigiendo al administrado, bajo sanción de nulidad de actos administrativos favorables, desarrollar por ante una entidad administrativa inoperante una conducta administrativa que resulta, por tanto, imposible desarrollar.

4.5.3. Para advertir la imposibilidad operativa de la entidad a la que se remite al administrado basta observar, siguiendo el principio administrativo de oficiosidad, que:

(i) El primer Director Ejecutivo de la Dirección General de Alianzas Público- Privadas, fue designado el 16 de a gosto de dos mil veinte (2020) mediante el Decreto Núm. 329-20, de la misma fecha;

(ii) Que el reglamento de aplicación de la Ley 47 -20, que dispone las condiciones reglamentarias atinentes a las alianzas de que se trata, fue admitido después de la aprobación del proyecto sometido por el Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), mediante Decreto presidencial Núm. 43-20, del 1º de septiembre de dos mil veinte (2020);

(iii) Que los primeros lineamientos para presentaciones de iniciativas a la Dirección General de Alianzas Público -Privadas fueron creados el 12 de octubre de dos mil veinte (2020);

(iv) Que e l primer acuerdo de alianzas público -privadas, el primer contrato adjudicado lo fue el concertado entre la Dirección General de las referidas alianzas público -privadas con la Autoridad Portuaria Dominicana (ADPORDOM) y el Consorcio ITM Port Investments, en marzo del año dos mil veintitrés (2023), respecto de la conversión del puerto de Arroyo Barril, provincia Samaná, en terminal de cruceros y zona de facilidad tur ística. Fue concretado en marzo de dos mil veintitrés (2023);

(v) Que la definición de los proyectos priorizados para iniciativas Alianza Público-Privada y, de hecho, (la priorización de proyectos aeronáuticos) fue decidida mediante acta del Consejo de Alianza Público-Privada del 25 de agosto dos mil veinte (2020), después de la aprobación por decreto del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro;

(vi) Que los lineamientos, requisitos mínimos y protocolos para la presentación de iniciativas Pública y Privada, –primera versión–, fue publicado el 12 y 15 de octubre de dos mil veinte (2020).

4.6. Cabe preguntarse: ¿Ante quién y cómo hubiera podido el administrado desplegar actuaciones administrativas, si no estaban designadas, ni creado el procedimiento técnico requerido?

La cuestión para resolver por esta sentencia no debió limitarse a considerar si una ley estaba o no vigente, sino justificar como jurídicamente correcto la aplicación al caso de esta ley 47 -20, que, se reitera, se exige cumplir bajo sanción de nulidad o anulación de los actos favorables producidos desde octubre de 2019 a julio de 2020.

Dicho de otra forma, no creemos correcto que esta decisión considere como acto válido y regular la exigencia a un administrado, para que realice actuaciones por ante una administración pública que no ha sido designada, utilizando protocolos y reglamentos que no han sido creados.

4.7. Se retiene que esta decisión valida un injusto administrativo, una decidida afectación de la tutela constitucional, jurisdiccional y administrativa efectiva determinada por el artículo 69 numerales 7 y 10 de la Constitución112 como norma suprema, cuya supremacía es el motivo por el cual este colegiado fue creado.

(i) En cuanto al principio de legalidad se refiere, su aplicación original a la materia administrativa desde el derecho penal se origina y evoluciona con las sentencias TC/0200/13113, TC/0344/14114, TC/0667/16115 y TC/0372/19116, del 18 de septiembre de 2019, particularmente esta última, que sobre el referido principio de legalidad dispone:

[…] es uno de los principios pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jurídica, del cual no están exentos los poderes públicos, y que su finalidad es que las personas tengan, de antemano, conocimiento de cómo deben conducirse, qué pu eden o no hacer, cuál

112 Negritas y subrayado nuestro 113 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. STC/0200/13, de 7 de noviembre de 2013. Disponible en la web desde: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc020013 [con acceso el 9 de julio, 2025]. 114 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. STC/0344/14, de 23 de diciembre del 2013, Disponible en la web desde: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8038/tc-0344-14.pdf [con acceso el 9 de julio, 2025]. 115 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. STC/0667/16, de 14 de diciembre del 2016, Disponible en la web desde: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9397/tc-0667-16.pdf [con acceso el 9 de julio, 2025]. 116 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. STC/0372/19, de 18 de septiembre del 2019, Disponible en la web desde https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20413/tc-0372-19.pdf [con acceso el 9 de julio, 2025].

será la consecuencia de su acción u omisión y a qué se van a enfrentar en caso de no actuar conforme a un determinado precepto legal, pues la ley, al acordar una pena, tiene como propósito evitar lesiones de derecho, por acogerse la amenaza que entraña el anunciado castigo.

(ii) En este sentido, ha hecho lugar en la doctrina jurisprudencial de este colegiado, como en la Sentencia TC/0433/19 117, que tal principio de legalidad «no sólo aplica a sanciones penales sino también a las de carácter administrativo» y que, para admitirlo así, se validó el razonamiento del Tribunal Constitucional de Perú expuesto en su decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), Expediente núm. 2192 -2004-AA/TC, que se pronunció en el sentido siguiente:

[…] este Tribunal, en el Expediente N.º 0010 -2002-AI/TC, ha establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndo se tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

(iii) De esta forma, el principio de legalidad queda confirmado por la jurisprudencia de este colegiado constitucional como un eje transversal al que se supedita la validez de las actuaciones de la Administración Pública al cumplimiento del mandato de la Constitución y las leyes, y su finalidad concreta es la de proteger a la parte más débil de la relación administrativa, el

117 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. STC/0433/19, del 10 de octubre del 2019, pág.____. Disponible en la web desde: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20655/tc-0433-19.pdf [con acceso el 9 de julio, 2025].

administrado, de la actuación arbitraria de las autoridades.

(iv) De acuerdo a nuestras decisiones TC/0205/13 118 y TC/0285/22119, entre otras, cuando las actuaciones de la Administración son contrarias a derecho o ajenas al mandato de la Constitución, «se aparta de la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho, violando de esa forma los derechos fundamentales…», quedando configurada la exigencia constitucional de sometimiento de la Administración al derecho según lo prescrito por los artículos 138 y 139 de la Constitución, criterio que fue expuesto y reiterado de la manera siguiente:

La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinaci ón, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”. Dicho sometimiento es reafirmado por el artículo 139 de la Constitución, al disponer que los tribunales controlen la legalidad de los actos de la Administración, y permitir a la ciudadanía requerir ese control a través de “procedimientos legales”, entre los cuales juega papel estelar la opción inicialmente decidida por la empresa afectada, la acción constitucional de amparo.

4.8. El principio de eficacia dispuesto por el artículo 6 numeral 3 y los derechos a la buena administración y de las personas en sus relaciones con la

118 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. STC /0205/13, del 13 de noviembre del 2013 (pág.____) https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7630/sentencia-tc-0205-13-c.pdf [con acceso el 9 de julio, 2025]. 119 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. STC/0285/22 d e 16 de septiembre de 2022, pág. 45. Disponible en la web desde: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc028522/ [con acceso el 9 de julio, 2025].

administración sancionados por el artículo 4 numerales 1 y 2 de la Ley Núm. 107-13, que en síntesis disponen así:

Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Se reconoce el derecho de las personas a una buena Administración Pública, que se concreta, entre otros, en los siguientes derechos subjetiv os de orden administrativo: 1. Derecho a la tutela administrativa efectiva. 2. Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas.

4.8.1. De igual manera en la sentencia TC/0205/20 de catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), este Tribunal Consti tucional se refiere al derecho fundamental a la buena administración, indicando que el mismo se compone por algunos sub -derechos de tipo procedimental, dentro de los cuales se encuentra el derecho de audiencia y de participación en la elaboración del acto administrativo, es decir: el derecho de que tiene la persona interesada en una actuación administrativa a participar en el procedimiento administrativo de elaboración120. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional dice lo siguiente, sentencia TC/0205/20:

12.2.14. El derecho a ser oído antes de que se adopten medidas administrativas que les puedan afectar desfavorablemente implica una forma de participación activa de las personas en los procedimientos y/o en la actuación administrativa para que sean escuc hadas y puedan expresarse antes de la adopción de decisiones que les afecten. Dicho

120 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. TC/0205/20 de 14 de agosto de 2020. Disponible en la web desde: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23271/tc-0205-20-tc-01-2018-0032.pdf [con acceso el 9 de julio, 2025].

derecho conlleva que la Administración valore y decida sobre lo planteado por los administrados que pueden resultar afectados, lo que garantiza que pueda adoptar oportuname nte las correcciones en el procedimiento o que no se vulneren derechos e intereses legítimos del destinatario de la norma o acto administrativo que se tome.

12.2.15. El derecho de participación en las actuaciones administrativas en que se tenga interés a través de audiencias o de consulta previa constituye otro medio de protección de la tutela y derechos de los que ostentan un interés legítimo. Significa que la Administración debe instar a quienes tengan interés y lo deseen a expresar sus opiniones para que sirvan de fuente de información de la Administración y puedan favorecer así el acierto y oportunidad de la medida que se vaya a adoptar. Se trata de un llamamiento a las personas o colectivos interesados para que puedan intervenir en el procedimiento de adopción de acuerdos antes del dictado del acto administrativo, de modo que su eficacia no se vea disminuida. Esta actuación, propia de una administración dialogante, participativa y respetuosa con los ciudadanos, resulta esencial para el actual Estado social y democrático de derecho como es el caso de República Dominicana.

4.8.2. Se desprende de lo dicho, que el procedimiento administrativo se ha reconocido como el cauce formal que permite que las personas interesadas ejerzan su derecho de defensa frente a la Administración Pública, conforme a los principios y derechos subjetivos establecidos en los artículos 3, numerales 1 y 22, y 4, numerales 1,4, 8, 9, 19, 26 y 29, de la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en su relación con la Administración y Procedimiento Administrativo.

D. Los actos de mero trámite como restrictores de la tutela efectiva

4.9. Resulta, que, en el procedimiento administrativo de lesividad seguido para anular los actos administrativos relativos al Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB) –aquí referidos solo por su estrecha vinculación con el aspecto constitucional ahora tratado –, se consideran inoperantes y sin validez tres aprobaciones del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB).

Dichos actos fueron desarrollados siguiendo la ley vigente al momento de someter el proyecto a la Administración, la de Aeronáutica Civil Núm. 491-06, efectuándose desde la proposición original del proyecto hasta culminar con la emisión de un decreto presidencial que aprobó el proyecto de construcción de dicho aeropuerto (el Núm. 270-20, del 21 de julio de 2020): se propone de ellos que son actos de mero trámite121, cuya vulneración no ocasiona, en ningún caso, violación de la supremacía constitucional, del ordenamiento constitucional ni de los derechos fundamentales.

4.9.1. En efecto, se ha dispuesto como sigue en la sentencia de la cual disentimos:

12.60 Para este Tribunal Constitucional, el acto administrativo emitido por el Poder Ejecutivo, en virtud de las disposiciones establecidas en el literal r) del artículo 26 de la Ley Núm. 491 -06, es un acto generador de derecho al aprobar el establecimient o de un aeropuerto, tal como

121 Sobre esta clase de actos se ha admitido: que su objeto es hacer posible la concreción de un acto principal posterior, de manera que no son declaraciones de autoridad ni manifestación de juicio; que no son susceptibles de cuestionamiento a través de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0207/15, TC/0131/14); que la exención de pago de impuestos conferida por contrato no es un acto de mero trámite a fines de control de revisión constitucional (TC/0957/23, párr. 10.17, pág. 44).

sucede en la especie con el Decreto Núm. 270-20, donde se aprueba el establecimiento del Aeropuerto Internacional de Bávaro, situación esta que no sucede con la Resolución Núm. 6796, el Oficio Núm. 0235 ni la Comunicación Núm. 1913, los cuales fueron actos administrativos de mero trámite. En otras palabras, para que prevalezca la posición de la parte recurrente, la materialización de la situación jurídica tendría que haber ocurrido antes del tránsito legislativo a la Ley núm. 47-20, lo cual no sucedió así.

4.10. Cabe retener que los actos administrativos se consideran de mero trámite cuando tienden a validar la producción de un acto administrativo como aquel tipo particular que «debe tener efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros» (como se dispuso en TC/0458/23, párr. k, pág. 26).

4.10.1. Sin embargo, en cuanto al recurso de revisión que nos ocupa, vemos que no es clara la apreciación jurisdiccional de si los actos desplegados por la Administración y por el administrado caracterizaron o no un proyecto en ejecución o un proyecto en trámite. Era imprescindible establecerlo, y en nuestra opinión no se hizo, a la vista de lo sancionado por los artículos 95 y 96 de la Ley Núm. 47-20 y lo que, al respecto, en estricta vinculación, dispuso el reglamento de aplicación de esa ley.

4.11. Es decir, que no b asta con establecer de manera simple que el proyecto propuesto y los actos administrativos realizados constituyeran actos de mero trámite, sino que, se le imponía a este colegiado la obligación de determinar de forma irrebatible y precisión constitucional necesaria si los actos cuestionados como integrantes de ese proyecto en ejecución o proyecto en trámite podían ser tildados de mero trámite, o de actos administrativos favorables al administrado,

asunto imprescindible, puesto que se ha decidido la aplicaci ón de la Ley de Alianzas Público -Privadas como regla dirimente de la cuestión debatida sin evaluar que –en el caso ocurrente–, esta ley era inaplicable al tipo de proyecto propuesto por encontrarse en ejecución o en desarrollo. En este sentido, basta considerar lo dispuesto por los artículos 95 y 96 de la Ley 47-20.

4.12. Puede comprobarse en los documentos del caso que varios sujetos estatales responsables y con atribuciones para «realizar con la aprobación del Poder Ejecutivo las gestiones que sean necesarias para la operación de los aeropuertos» (como expresamente dispone el artículo 8.d de la Ley núm. 8 de 1978 en referencia a la Comisión Aeroportuaria, y el artículo 26 letras r y s de la Ley 491-06, en referencia al IDAC), sujetos cuyos actos se presumen válidos, recibieron de un administrado una solicitud que no solo tramitan, sino a la que, además, dan el visto bueno en tres ocasiones (mediante la Comunicación 2293, mediante la Resolución de aprobación del proyecto remitida al Presidente de la República por el IDAC y mediante el referido decre to 270 -20 del Poder Ejecutivo).

a. Es incorrecta o errónea la aplicación de la Ley Núm. 47 -20 para solucionar el caso de que se trata

4.13. De acuerdo con la Ley de Alianzas Público-Privadas, –que como hemos sostenido es inaplicable al caso ocurrente–, dispone de manera expresa que no corresponde su aplicación a los “proyectos en ejecución” o “proyectos anteriores”. Al efecto, los citados artículos 95 y 96 de la Ley 47 -20, ley empleada en nuestra opinión de manera irregular, disponen lo siguiente:

Art. 95. Manejo de proyectos en ejecución. Los proyectos en ejecución

al momento de la entrada en vigencia de esta ley se regirán por las condiciones contractuales pactadas y en los términos de la ley que les dio origen.

Art. 96. Manejo de proyectos anter iores. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones de bienes o servicios de interés social que fueron otorgadas por el Estado dominicano con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se continuarán rigiendo por el contrato que les dio origen o el marco legal vigente al momento de la firma del contrato.

4.14. Nótese que el Art. 3.14 del Reglamento de aplicación de la Ley 47 -20, citada, dispone que:

Proyecto de infraestructura pública y servicios públicos: Son los proyectos de infraestructura pública y servicios públicos que impliquen el diseño, construcción, provisión, gestión u operación de bienes o servicios de interés social, cuya gestión sea retenida principalmente por el agente público, financiados con recursos públicos, y donde el agente público recibe el activo una vez se haya finalizado la construcción, reteniendo el Estado los principales riesgos asociados al activo. Estos proyectos serán regulados por el Reglamento de infraestructura pública y servicios públicos con recursos públicos que se dictará a tal efecto.

4.15. Entonces, resulta patente que la cuestión de si los actos desarrollados por la actual recurrente fueron o no de mero trámite, es independiente e insuficiente para establecer si, como dispone la ley aplicada a la soluci ón del conflicto,

estaba «en ejecución » o «en trámite » el proyecto de que se trata, según lo definido por los artículos 95 y 96 de la ley de referencia.

4.15.1. En cualquier caso, si había proyecto en ejecución o en trámite, la ley ordena –ella misma– a que no se aplique en ese contexto (según el contenido de los ya citados artículos 95 y 96), sin duda por tratarse de relaciones jurídicas establecidas con anterioridad a las alianzas público -privadas. Además, aunque se pretenda lo contrario, resulta que en materia de construcción de aeropuertos antes de dos mil veinte (2020) se contempla al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) como un componente clave dentr o de la estructura de autorización, supervisión y certificación de construcción de aeropuertos.

4.15.2. De acuerdo con el Manual de Organización y Funciones la Dirección General del IDAC tiene entre sus funciones las de «autorizar y fiscalizar la construcción, p uesta en funcionamiento y operación aeronáutica de los aeropuertos y aeródromos de uso público y privado del país ». Su Resolución IDAC-Núm. 30/2021 establece los requisitos para la autorización de construcción de aeropuertos, aeródromos, pistas y helipuert os y entre sus estructuras administrativas se observa que:

- Su Departamento de Certificaciones, Autorizaciones y Aprobaciones se encarga de «fiscalizar el cumplimiento de las normativas nacionales e internacionales para la construcción, operación, certificación, aprobación y autorización de aeropuertos…».

- Su División de Certificación de Aeropuertos fiscaliza «el cumplimiento de las normativas nacionales e internacionales para la construcción, operación,

certificación, aprobación y autorización de a eropuertos, y helipuertos en la Republica Dominicana».

4.15.3. En consecuencia, existen estructuras administrativas dotadas de atribuciones vinculadas al proyecto de que se trata. Siendo así, no podía basarse la decisión actual en la calidad de los actos adminis trativos cuestionados, cuando es obvio que en el caso del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro (AIB) lo importante era comprobar la realización de actos concretos que incluyeron: la solicitud de aprobación del proyecto a la Administración, la respuesta de la Administración a esa solicitud y la aprobación del Poder Ejecutivo a la misma. Es por ello por lo que debió determinarse no si se trataba de actos de mero trámite, sino si había o no un proyecto en desarrollo, en ejecución o presentado a consideración antes de la vigencia de la ley 47-20.

4.15.4. Asimismo, es constante que lo propuesto no calificaba como alianza público-privada simplemente porque el Estado no retiene los riesgos asociados al activo, ni obra en su contra distribución de riesgos, mucho men os colabora en la prestación de los servicios ofertados, excepto como regulador de estos. Por tanto, el perfil del proyecto no concreta el concepto de alianza público - privada y, en ese caso, no corresponde aplicar la Ley 47-20.

4.15.5. Así las cosas, en vez de p roceder con la anulación radical de los actos administrativos aprobados por decreto presidencial bajo la premisa de que ciertas actuaciones no se habían realizado, en aplicación de los principios de

servicio objetivo a las personas 122, de eficacia 123, de propo rcionalidad124, de buena fe 125, de confianza legítima 126, de facilitación 127 como, en general, siguiendo las exigencias de actuaciones objetivas de garantía al interés general, bastaba a la Administración requerir del administrado la conversión del proyecto que él propuso en uno propio de alianzas público privadas.

Estimamos que ésta es una solución justa o, por lo menos, consecuente con el armazón principialista de la regulación de las relaciones entre la Administración pública y las personas.

4.15.6. Las propuestas del administrado y los actos caracterizados por la Administración se ajustan al concepto de proyecto según el contenido del artículo 4.26 de la Ley 47 -20, que, reiteramos, entendemos no aplica al caso pero que, en todo caso, fue aplicada. Es ta ley define el proyecto como un «conjunto de actividades destinadas a satisfacer un bien o servicio de interés social».

122 Principio de servicio objetivo a las personas: Que se proyecta a todas las actuaciones administrativas y de sus agentes y que se concreta en el respeto a los derechos fundamentales de las personas, proscribiendo toda actuación administrativa que dependa de parcialidades de cualquier tipo. 123 Principio de eficacia: En cuya virtud en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos. 124 Principio de proporcionalidad: Las decisiones de la Administración, cuando resulten restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual los límites o restricciones habrán de ser aptos, coherentes y útiles para alcanzar el fin de interés general que se persiga en cada caso; deberán ser necesarios, por no hallarse un medio alternativo menos restrictivo y con igual grado de eficacia en la consecución de la finalidad pública que pretenda obtenerse; y, finalmente, habrán de ser proporcionados en sentido estricto, por generar mayores beneficios para el interés general y los intereses y derechos de los ciudadanos, que perjuicios sobre el derecho o libertad afectado por la medida restrictiva. 125 Principio de buena fe: en cuya virtud las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento legal de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. 126 Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado. 127 Principio de faci litación: Las personas encontrarán siempre en la Administración las mayores facilidades para la tramitación de los asuntos que les afecten, especialmente en lo referente a identificar al funcionario responsable, a obtener copia sellada de las solicitudes, a conocer el estado de tramitación, a enviar, si fuera el caso, el procedimiento al órgano competente, a ser oído y a formular alegaciones o a la referencia a los recursos susceptibles de interposición.

4.15.7. No obstante, incluso en ese supuesto, resulta que el proyecto de que aquí se trata, –la construcción de un aeropuerto –, se propuso en octubre del año dos mil diecinueve (2019), lo que conllevó la realización de diversos actos administrativos que se han considerado “ de mero trámite ”; pero, se reitera, fueron recibidas las solicitudes de ejecución, fueron aprobadas actuaciones administrativas tanto por la Comisión Aeroportuaria, como por el Departamento Aeroportuario, así como por el Instituto Dominicano de Aviación Civil, reiteramos, sin considerar la regularidad o irregularidad de las aprobaciones aludidas, todo ello hasta junio de dos m il veinte (2020).128

4.15.8. Consta, igualmente, que el expediente aprobado fue remitido sin observaciones para autorización final por parte del Poder Ejecutivo, que lo hizo por decreto (el número 270-20). Esta aprobación final del proyecto fue otorgada en julio de dos mil veintiuno (2021).

4.15.9. Entonces, si el trámite administrativo caracterizó irregularidades, resultarán de inmediato dos consecuencias: primero, que su análisis factual no nos compete, sino solo su vinculación constitucional; y segundo, que las circunstancias anómalas a las que se alude en la decisión recurrida no podían en ningún caso ser resueltas a partir de una norma que, incluso estando promulgada, no podía ser aplicada a proyectos anteriores a ella, o en ejecución a su entrada en vigencia, ni sin haberse creado los diferentes y especializados procedimientos exigibles para su operatividad.

128 Negritas Nuestras

E. Vulneración del principio de legalidad administrativa y derecho a la buena administración

4.16. En la Sentencia TC/0322/14 129, de 22 de diciembre del dos mil catorce (2014) este Colegiado afirmó en cuanto al derecho a la buena administración, que:

Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas. Este mandato normativo da existencia actual a lo que se ha configurado como un derec ho fundamental nuevo entre nosotros, denominado “derecho al buen gobierno o a la buena administración”. Este derecho se encuentra implícitamente en el texto de nuestra Constitución, específicamente en los artículos 138, 139, y 147, los cuales se han concre tizado legalmente en la referida ley orgánica, plasmando de forma más concreta en nuestro ordenamiento este principio constitucional.

4.17. Dicho esto, resulta evidente que las sentencias recurridas vulneran de manera frontal el principio de legalidad administrativa porque:

- No se aplica la ley vigente al momento de la contratación, 491 -06 de Aeronáutica Civil; - Aplican una ley que establece una modalidad de contratación pública, pero no la única ni necesariamente la aplicable al caso ocurrente, al contrario, el propio reglamento de esta ley 47-20 excluyen su aplicación.

129 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. STC/0655/24, de 13 de noviembre del 2024, Disponible en la web desde: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/57717/tc-0655-24-tc-04-2024-0173.pdf [con acceso el 9 de julio, 2025].

4.18. En ese sentido, como se ha establecido antes, la Sentencia SCJ-TS-23- 1451, citada, aplica la Ley Núm. 47-20, de 20 de febrero de 2020 a la resolución del caso sometido a su consideración. En el recurso contra la indicada sentencia se expuso el medio de irretroactividad de la ley, como sigue:

D. Vulneración al principio de irretroactividad de la ley, previsibilidad y certeza normativa: El fallo examinado se sustenta en la interpretación y exigencia de aplicación de leyes que no estaban vigentes al momento de la aprobación del Aeropuerto Internacional de Bávaro (ley posterior y q ue claramente no tienen identidad ni aplicación en el supuesto examinado, con lo cual violó los principios de irretroactividad de la ley, certeza normativa y previsibilidad.

4.19. Pero resulta que la decisión recurrida en revisión (en su párrafo 53, consideraciones sobre la Sentencia SJC-TS-23-1451), establece que:

Lo dispuesto en el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47 -20, que sujeta la adjudicación de autorizaciones para la construcción de aeropuertos a un procedimiento de licitación, encuentra fundamento en que este tipo de infraestructuras destinadas al uso público, por razones tanto de seguridad, como de ordenamiento territorial, al ser limitadas en número, deben respetar, entre otros principios constitucionales, los de publicidad, transparencia e igualdad recogidos en el artículo 138 de la Constitución, que textualmente señala La Administración Pública está sujeta en su actuación a principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

4.20. Así descritas las actuaciones administrativas, resultan las consideraciones siguientes:

En el caso de la autorización del Aeropuerto Internacional de Bávaro, como infraestructura de titularidad privada, se observa, que no fueron respetadas las reglas de competencia y debido proceso administrativo, ya que: a) la solicitud para el establecimiento del aeropuerto no fue realizada a la entidad pública competente, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac) sino ante una entidad incompetente, como lo es la Comisión Aeroportuaria, que en virtud de su ley tiene por misión la administración, uso y mantenimiento de los aeropuertos de titularidad estatal130 (…) b) conforme con el artículo 26 literal r) de la Ley núm. 491-06 de Aviación Civil, la facultad legal en la materia que tiene el titular del Poder Ejecutivo es la de impartir su aprobación o no a la decisión del Idac de establecer un aeropuerto en un lugar determinado, por lo que excede su competencia, al determinar, en el decreto núm. 270-20, de fecha 21 de julio de 2020, de manera directa, quién será la empresa beneficiaria de su construcción y operación, así como autorizar la firma de un contrato con el Estado dominicano; c) igualmente, el Idac, con su comunicación núm. 2293, de fecha 11 de agosto de 2020, que formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del Aeropuerto Internacional de Bávaro, sin previamente agotar un procedimiento de licitación, desconoció el mandato contenido en el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm. 47 -20, transgrediendo también los principios constitucionales de publicidad, transparencia, igualdad y buena administración (consideraciones de la

130 Ley núm. 8-78, de fecha 17 de noviembre de 1978. En la actualidad los aeropuertos de titularidad estatal son gestionados en virtud de una concesión otorgada por el Estado a una operadora privada.

Sentencia SJC-TS-23-1451 en torno a la aplicación de la ley 47-20 a la solución del caso de que se trata).

4.21. Para decidir el medio relativo a la irretroactividad de la ley, aduciéndose que no correspondía aplicar la ley 47 -20, este Tribunal Constitucional, en la presente decisión dispone lo siguiente:

12.57 Para determinar si estamos en presencia de la vulneración al principio constitucional de irretroactividad en la aplicación de la Ley Núm. 47 -20, sobre Alianzas Público -Privada, el Tribunal estima necesario examinar si en la situación expuesta por la recurrente dicha ley se encontraba vigente o no al momento de aprobar u ordenar la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro, o por el contrario, si se trata de uno de los supuestos en los que, excepcionalmente, el principio no resultaría aplicable en la medida en que afectaría “un derecho adquirido” o una “situación jurídica consolidada”, a la luz de los precedentes dictados por este órgano sobre la materia.

12.58 En ese sentido, si bien es cierto que la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S., dio inicio a diversos procedimientos para obtener la autorización para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro con anterioridad a la promulgación de la Ley Núm. 47-20 en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), no es hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), cuando el Presidente de la República, emite el Decreto Núm. 270-20, mediante el cual se aprueba el establecimiento del Aeropuerto Internacional de Bávaro; actuación esta generadora de derechos adquiridos a favor de

la razón social Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.S. (AIB), toda vez que tanto la Resolución Núm. 6796, dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), el Oficio Núm. 0235 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) remitido por el Poder Ejecutivo, así como la Comunicación Núm. 1913 de fecha dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)131 remitida por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), constituyen ac tos administrativos de meros trámites internos que sirvieron de sustento para que el Presidente de la República emitiera el señalado Decreto Núm. 270-20.

4.22. Como hemos visto, ante el alegato de aplicación retroactiva de la ley y vulneración del artículo 110 de la Constitución, esta decisión considera necesario verificar, en síntesis, si la Ley 47 -20 “se encontraba vigente o no al momento de aprobar u ordenar la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro…”. Si bien se ha establecido que según su artículo 99 estaba vigente, pero sin condiciones operativas que permitieran su aplicación, el razonamiento jurisdiccional y constitucional pasa por alto el hecho de que la Ley sectorialmente aplicable al caso ocurrente no es la de Alianzas Público - Privadas, núm. 47-20 promulgada el 20 de febrero de 2020, sino la Ley de Aviación Civil núm. 491-06132.

131 CONSIDERANDO: Que mediante la comunicación núm. 1913, del 2 de julio de 2020, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) informó que, de conformidad con los estudios realizados por sus áreas técnicas para evaluar la viabilidad té cnica operacional de construcción del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro por parte del Grupo ABRISA, este "resulta, en principio, viable y factible técnicamente", por lo que recomienda al Poder Ejecutivo "aprobar la construcción de dicho aeropuert o". Ver: Decreto 270 -20, de fecha 21 de julio de 2020. Asimismo, su ARTÍCULO 1: Se aprueba, de acuerdo con lo que dispone la letra r) del artículo 26 de la Ley núm. 491 -06, de Aviación Civil, del 28 de diciembre de 2006, y sus modificaciones, el establecim iento del Aeropuerto Internacional de Bávaro en el paraje de Tres Piezas, sector El Salado, del municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, cuya autorización corresponde al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), según los términos de la referida disposición legal. 132 Negritas y subrayado nuestro.

4.23. En la decisión impugnada, se advierte una clara contradicción en la interpretación que hace la Tercera Sala de la SCJ a la Ley No. 491 -06 de Aviación Civil, lo que conlleva a dicho órgano de casación a contrariarse en sí mismo. De igual forma, aplica de ma nera retroactiva la Ley núm. 47 -20 de Alianzas Publico -Privadas, en franca violación al principio de legalidad tal como se explicará más adelante. Uno de los fallos examinado, Sentencia núm. SCJ-TS-24-0479, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dice expresamente lo siguiente –en sus páginas 33 y 34–:

70. En tal sentido, el hecho de que haya intervenido la aprobación por parte del Estado dominicano a través del Decreto 270 -20 de fecha 21 de julio de 2020 del presidente de la República y que a este le haya seguido la posterior suscripción del contrato administrativo previamente descrito, es una actuación que no responde a la letra de la norma, específicamente a la parte final de l a letra r del artículo 26 de la Ley 491-06: Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

71. Es decir, si bien imponía una aprobación por parte del Poder Ejecutivo, esto es, un pronunciamiento que no es más que un visto bueno de que el establecimiento del aeródromo conviene al interés general, lo cierto es que dicha aprobación se produjo en circunstancias anómalas, por cuanto realizó una designación directa de la entidad beneficiaria para la construcción y operación de un aeropuerto, sin antes encontrarse precedida de la correspondiente solicitud de establecimiento de aeropuertos cuya tramitación debió realizarse ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) para que esta a su

vez agotara la corre spondiente adjudicación observando las exigencias de la norma vigente en materia de contrataciones públicas, comprendidas en la Ley núm. 340 -06 General de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 18 de agosto de 2006, est o así de conformidad con los principios constitucionales de publicidad, transparencia e igualdad que recoge el artículo 138 de la Carta Política dominicana, así como del artículo 44 de la Ley de Alianzas Publica Privadas de fecha 10 de febrero de 2020, que copiado literalmente reza de la manera siguiente 133: Dos o más agentes privados podrán presentar una iniciativa y participar en el proceso competitivo de manera conjunta, organizados en la forma de un consorcio, conforme lo establecido en la convocatoria y en los pliegos de condiciones.

4.24. En este punto, es de vital importancia destacar que la Ley núm. 491 -06, de Aviación Civil de la República Dominicana, crea el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), el cual funge como un ente público especializado y técnico, encargado de la supervisión y control de la aviación civil, facultándolo para autorizar y fiscalizar el establecimiento y construcción de aeródromos y aeropuertos, condicionando dicha autorización, –en el caso específico del establecimiento de un aeropuerto–, a la aprobación previa del Poder Ejecutivo, tal cual ocurrió en el caso de la especie, contrario a lo afirmado por el A -quo, veremos.

4.25. A la luz de su artículo 26 literal r) de la ley del IDAC, mención reiterada en las decisiones recurridas: «[…] para el establecimiento de un aeródromo de

133 Negritas y subrayado nuestro.

uso público o privado, se requerirá la autorización del IDAC. Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo».

4.25.1. Es decir, no solamente compete al IDAC autorizar la construcción de aeropuertos sino, además, como a seguidas establece el literal s) del referido artículo 26 de la Ley 491-06, es de su atribución legal “autorizar y fiscalizar la construcción, puesta en funcionamiento y operación aeronáutica de los aeropuertos y aeródromos de uso público y privado del país ”. Con lo cual no cabe duda de que al IDAC le corresponde autorizar la construcción, como tampoco cabe duda, aunque las decisiones recurridas no aclaren el punto, que el IDAC no hizo objeciones al proyecto y solicitó al presidente de la República su aprobación por decreto, lo que efectivamente ocurrió.

4.26. La exigencia de aplicación de una legislación posterior está prohibida por la Constitución (principio de irretroactividad). El artículo 110 de la Constitución dispone expresamente lo siguiente:

[…] la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tie ne efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

4.26.1. Por su parte, el artículo 69.7 de la Constitución dispone que «ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio».

4.26.2. El principio de legalidad es vulnerado debido a que, es la propia Ley No. 47-20 la que establece en su artículo 96 (ya citado) que las concesiones, permisos y autorizaciones de servicios de interés social que fueron otorgadas por el Estado dominicano con anterioridad a dicha ley, se continuarán rigiendo por el contrato que les dio origen o el marco legal vigente al momento de la firma del contrato.

4.26.3. De lo anterior se advierte, de forma indudable que la Ley No. 491-06 de Aviación Civil fue l a que se debió tomar en consideración en todo momento, por lo que, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió recurrir a la norma 47-20 para sustentar sus decisiones.

4.26.4. Como se ha observado ya, la Ley No. 47 -20 no tiene aplicación para proyectos de exclusiva inversión privada en los que no existe distribución de riesgos, ni se trata de la construcción de una infraestructura privada con vocación a convertirse eventualmente en una infraestructura pública bajo los términos de la Ley 47-20. No resultaba imperativa la formación de una alianza público-privada, que en sí misma considerada es solo una de varias formas posibles de contratación estatal.

4.26.5. En fin, lo que ocurre, de conformidad con la Ley Núm. 491 -06, es que el Instituto Dominicana de Aviaci ón Civil (IDAC) otorga un título habilitante para la prestación de un servicio económico que, en vista de que utiliza el espacio aéreo como bien de dominio público, se encuentra altamente regulado. De manera que, la recurrente no ha sido juzgada en base a la ley aplicable a sus circunstancias. La construcción de un aeropuerto, así como cualquier tema relacionado a la aviación civil, servicios y seguridad aeroportuarios se regula

por la Ley Núm. 491-06 del 22 de diciembre de 2006 y sobre dicha legislación debió hacerse recaer cualquier fundamento para decidir la litis en cuestión.

4.26.6. Las decisiones cuestionadas no sólo no tomaron en cuenta el sentido de la motivación del Tribunal Superior Administrativo, sino que, en sentido contrario, entraron en cuestionamien tos tanto del Decreto dado por el Poder Ejecutivo, como del contrato firmado al efecto, los cuales no eran objeto de contestación ni habían sido impugnados por ninguna de las partes.134

4.26.7. Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que la Tercera Sala de la Corte de Casación ha realizado una aplicación desviada de la técnica de la suplencia o sustitución de motivos, incurriendo por consiguiente en una infracción a la Constitución, y en particular a la garantía prevista en el artículo 69 constitucional, pues reexamina los hechos y el fondo del caso de referencia135. Aplicando incluso una normativa que no puede ser aplicable a este caso, como lo es la Ley núm. 47-20 de Alianzas Público-Privadas.

4.26.8. Lo más importante aún es que la suplencia de motivos realizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se hizo para poder mantener la sentencia recurrida en casación, sin embargo, ante la no aplicación de dicha norma 47 -20 ─como ya explicamos─ la sentencia quedó sin fundamento jurídico y, por tanto, debió ser anulada por este Tribunal Constitucional.

134 Constituyéndose en actos firmes y favorables. 135 Negritas nuestras

F. Actuaciones que «no responden a la letra de la norma» en la Sentencia SCJ-TS-24-0479

4.27. Resulta por igual, que en la Sentencia SCJ-TS-24-0479, párr. 70, se retiene una incongruencia motivacional, en nuestra opinión evidente, cuando al tratar de explicar que la aprobación presidencial del proyecto de que se trata mediante el Decreto Núm. 270-20, de 21 de julio del dos mil veinte (2020) como del contrato administrativo respectivo, dicen que es una actuación «que no responde a la letra de la norma». Se transcribe la mención referida:

En tal sentido, el hecho de que haya intervenido la aprobación por parte del Estado dominicano a través del Decreto 270-20 de fecha 21 de julio de 2020 del presidente de la República y que a este le haya seguido la posterior suscripción del contrato administrativo previamente descrito, es una actuación que no responde a la letra de la norma, específicamente a la parte final de la letra r del artículo 26 de la Ley 491-0: Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

4.28. Y es que, el literal r) del artículo 26 de la Ley Núm. 491 -06, de Aeronáutica Civil, se reitera, dispone de manera expresa que: «[…] para el establecimiento de un aeródromo de uso público o privado, se requerirá la autorización del IDAC. Si se tratare de un aeropuerto, será necesario, además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo».

4.29. Es evidente, así, que la afirmación de que la aprob ación de un contrato administrativo y la expedición del decreto que autoriza la ejecución de un proyecto de obras públicas sería un acto presidencial que “no responde a la letra

de la norma” es incorrecta, pues los actos descritos y tal como fueron realizados por el IDAC y por el presidente de la República, entre otros representantes de la Administración y a propósito de la contratación de que se trata son, precisamente, los que la norma les ordena realizar.

4.30. Tan evidente es el error que el propio órgano ju risdiccional ahora recurrido en revisión se entiende obligado a aclarar la falta de sustento de lo aquí decidido, lo que nuevamente ha hecho, de forma incorrecta, cuando tras afirmar que las actuaciones no responden a la norma casi a renglón seguido advierte que no es que las actuaciones no respondan a la norma . Estas afirmaciones contradictorias entre sí, pues tanto afirman como niegan un mismo asunto, se basan en la existencia de las que se identifican como «circunstancias anómalas” (párr. 71 de la Sentencia No. SCJ-TS-24-0479), ocasionadas porque en el Decreto 270-20, refiriéndose a que, se designó a la sociedad comercial de que se trata beneficiaria para la construcción y operación de un aeropuerto sin que previamente contara con la aprobación del Instit uto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). Al respecto, siguiendo la redacción del citado párr. 71 de la Sentencia recurrida Núm. SCJ-TS-24-0479, se observa lo siguiente:

Es decir, si bien imponía una aprobación por parte del Poder Ejecutivo, esto es, un pr onunciamiento que no es más que un visto bueno de que el establecimiento del aeródromo conviene al interés general, lo cierto es que dicha aprobación se produjo en circunstancias anómalas, por cuanto realizó una designación directa de la entidad beneficiaria para la construcción y operación de un aeropuerto 136, sin antes encontrarse precedida de la

136 Negritas y subrayado nuestro

correspondiente solicitud de establecimiento de aeropuertos cuya tramitación debió realizarse ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) para que esta a su vez agotara la correspondiente adjudicación observando las exigencias de la norma vigente en materia de contrataciones públicas, comprendidas en la Ley núm. 340 -06 General de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 18 de agosto de 2006, esto así de conformidad con los principios constitucionales de publicidad, transparencia e igualdad que recoge el artículo 138 de la Carta Política dominicana137, así como del artículo 44 de la Ley de Alianzas Publica Privadas de fecha 10 de febrero de 2020, que copiado literalmente reza de la manera siguiente: Dos o más agentes privados podrán presentar una iniciativa y participar en el proceso competitivo de manera conjunta, organizados en la forma de un consorcio, conforme lo establecido en la convocatoria y en los pliegos de condiciones.

4.31. En síntesis, la redacción interpreta que la aprobación de las obras y la designación de quien las ha propuesto supone “ un beneficio ” y que es inaceptable o injusto. Pero resulta que, admitiendo que el proyecto propuesto fue aprobado, también se sostiene que el IDAC no lo admitió, lo cual es a tal punto contradictorio que obligaba a este colegiado constitucional a remitir de nuevo el asunto al órgano jurisdiccional de origen de la decisión recurrida.

4.31.1. En efecto, los documentos del expediente evidencian que el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) aprobó la construcción de que se trata, mereciendo cita inicial al respecto el Oficio DINA 315-2020 de 15 de junio del

137 Artículo 138 de la Constitución dominicana: La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado

dos mil veinte (2020), documento visto y citado de manera expresa en el párrafo 21 de la sentencia recurrida (ver: Suprema Corte de Justicia, 3ª Sala, Sentencia del 30 de abril de 2024, Núm. SCJ -TS-24-0479, de 30 de abril de 2024, B.J. 1361, pág. 5446).

4.31.2. De manera que la afirmación de que el Decreto 270 -20 es de alguna forma defectuoso, porque se sustenta en “ circunstancias anómalas” derivadas de la no tramitación de la solicitud de que se trata por ante el IDAC, no solo es incorrecta, sino que, en cuanto a vicios retenibl es en ocasión del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, evidencia interpretaciones jurisdiccionales no soportadas en los documentos de la causa y en contra de lo que esos documentos sustentan. Así las cosas, en nuestra opinión, es clara la vulneración de la tutela constitucional y administrativa efectivas, en la vertiente de la debida motivación.

4.32. En otro orden, resulta de particular relevancia destacar lo siguiente: el Estado Dominicano ha sometido el espacio aéreo a un régimen jurídico especial con el objetivo de velar por el cumplimiento de las condiciones técnicas necesarias para asegurar la seguridad aeronáutica. Este régimen de manera histórica ha estado conformado por la Ley núm. 8, que crea la Comisión Aeroportuaria de fecha 17 de noviembre de 1978, la Ley núm. 491-06, de Aviación Civil de fecha 28 de diciembre de 2006, y la Ley núm. 188-11138, de Seguridad Aeroportuaria y de Seguridad Civil de fecha 16 de julio de 2011, y es bajo estas normativas legales que fue some tido y aprobado el proyecto “Aeropuerto Internacional de Bávaro139”.

138 Además de los Reglamentos Aeronáuticos Domi nicanos Núm. RAD-004, sobre Cartas Aeronáuticas, RAD -011, sobre Servicios de Tránsito Aéreo y RAD-014, Vol. I y II, sobre Diseño y operaciones de aeródromos, aprobados por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). 139 Negritas Nuestras

4.33. El espacio aéreo dominicano –que forma parte de nuestro territorio –, es de carácter público, por lo que, el Estado condiciona su uso a un régimen de autorización previa. De manera que, la Ley núm. 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana, que crea el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC),140 faculta a esta entidad estatal para autorizar, fiscalizar el establecimiento y construcción de aeródromos y aeropuertos , condicionando dicha autorización, –en el caso específico del establecimiento de un aeropuerto –, a la aprobación previa del Poder Ejecutivo, tal cual ocurrió en el caso de la especie.141

4.34. En este sentido, resulta patente que la cuestión de si los actos desarrollados por la actual recurrente fueron o no de mero trámite, es independiente e insuficiente para establecer si, como dispone la ley aplicada a la solución del conflicto, estaba “en ejecución” o “en trámite” el proyecto de que se trata, según lo definido por los artículos 95 y 96 de la ley de referencia. En cualquier caso, si había proyecto en ejecución o si de uno en trámite, la propia ley ordena que no se aplique en ese contexto por tratarse de relaciones jurídicas establecidas con anterioridad a las alianzas público-privadas.

4.35. Además, aunque se pretenda lo contrario, resulta que en materia de construcción de aeropuertos antes de entrar en vigencia la Ley núm. 47-20 de Alianzas Público-Privadas, se contemplaba al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) como un componente clave dentro de la estructura de autorización, supervisión y certificación de construcción de aeropuertos142.

140 El IDAC funge como un ente público especializado y técnico, encargado de la supervisión y control de la aviación civil. 141 Negritas Nuestras 142 Negritas nuestras

4.36. Es por eso por lo que dentro de las facultades del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) se encuentra autorizar y fiscalizar el establecimiento y construcción de aeródromos y aeropuertos. Pero dicha autorización, –como ya hemos reiterado– en el caso del establecimiento de un aeropuerto, está sujeta a la aprobación previa del Poder Ejecutivo como se estableció al defin ir esta particular aprobación según el artículo 26.r) de la Ley 491-06, citada. Se añade que el literal s) del referido artículo 26 de la referida ley de Aeronáutica, otorga también, la atribución de: «s) autorizar y fiscalizar la construcción, puesta en f uncionamiento y operación aeronáutica de los aeropuertos y aeródromos de uso público y privado del país».

4.37. Producto del anterior mandato legal, es que en fecha 21 de julio de dos mil veinte (2020) el presidente de la República de ese momento emite el Decreto núm. 270-20, mediante el cual se aprueba, de acuerdo con el artículo 26, inciso (r), de la Ley núm. 491-06, el establecimiento del “Aeropuerto Internacional de Bávaro”. Y en fecha 11 de agosto de dos mil veinte (2020) el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) emitió la Comunicación Núm. 2293, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

Se formaliza el inicio del proceso de construcción y fiscalización del proyecto de Aeropuerto Internacional de Bávaro, en consonancia con la aprobación impartida por el señor presidente de la República y lo dispuesto por la Ley Núm. 471-06;

Dado que la construcción y fiscalización de un aeropuerto internacional, por su naturaleza y características técnicas y aeronáuticas, requiere del cumplimiento continuo y sucesivo de normas y de procesos y procedimientos reglamentarios aplicables, la empresa Aeropuerto Internacional De Bávaro, S.A.S (AIB) debe cumplir con

dichas normas y disposiciones reglamentarias durante todo el proceso de construcción y fiscalización ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), conforme a las atribuciones y competencias que le asigne la Ley Núm. 491 -06 de Aviación Civil de la República Dominicana, del 28 de diciembre de 2006 y sus modificac iones y reglamentos. (…)

4.38. De manera que, entendemos que la autorización para la construcción del proyecto “Aeropuerto Internacional de Bávaro” fue efectuada bajo las normativas legales vigentes en nuestro país hasta ese momento, ya que la razón social Aero puerto Internacional de Bávaro, S.A.S., dio inicio en fecha 31 de octubre de 2019, a diversos procedimientos para obtener la autorización para la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro.143 Es decir, inició el proceso y le fue aprobado bajo la Le y Núm. 491-06 de Aviación Civil de la República Dominicana, no con la Ley núm. 47-20 de Alianzas Publico-Privadas, que es de fecha posterior, misma que en modo alguno puede ni debe ser aplicada en este caso. 144

4.39. Reconocer la aplicación de la Ley núm. 47 -20 de Alianzas Público - Privadas –a este caso–, vulnera de manera clara el principio de irretroactividad y el de legalidad, máxime cuando su propio Reglamento de Aplicación fue aprobado mediante el Decreto 434 -20 del primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). De ahí que claramente esta legislación es anterior a la

143 Cunado remitió a la Comisión Aeroportuaria el “Estudio de Viabilidad Técnica del Aeropuerto Internacional de Bávaro”. En respuesta a esta solicitud, la Dirección Técnica del Departamento Aeroportuario, órgano permanente de la Comisión Aeroportuaria, emitió el Oficio núm. DITEC-741-2019-1118 de fecha 18 de noviembre de 2019, mediante el cual rindió un informe técnico favorable sobre el referido proyecto.

Luego la Comisión Aeroportuaria, en fecha 23 de enero del dos mil veinte (2020) emitió la Resolución núm. 6796, mediante la cual manifestó su conformidad y no objeción al desarrollo, construcción, operación y e xplotación económica del “Aeropuerto Internacional de Bávaro”. 144 Negritas Nuestras

aprobación del “Aeropuerto Internacional de Bávaro”, y no puede exigirse el agotamiento de procesos, requisitos o formas, contemplados en dicha legislación. Bastaría con solo echar un vistazo y confrontar el proceso en nuestra historia reciente, como fue el proceso de aprobación de otros proyectos privados de igual naturaleza, en donde se trata del modelo privado o de tipo autorizatario.

4.40. Para que se tenga una idea palmaria, de la vulneración al principio de legalidad, en el que incurre la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y este propio Tribunal Constitucional —confirmando la decisión atacada –, cuando intenta dar por bueno y váli do la aplicación de la Ley No. 47 -20, pues la propia ley establece en su artículo 96 que las concesiones, permisos y autorizaciones de servicios de interés social que fueron otorgadas por el Estado dominicano con anterioridad a dicha ley, se continuarán ri giendo por el contrato que les dio origen o el marco legal vigente al momento de la firma del contrato. 145

4.41. Este Tribunal ha definido con anterioridad la tutela judicial efectiva como derecho no solamente de acceder al servicio judicial, sino de obtener de él decisiones motivadas TC/0655/24146, de 13 de noviembre, párr. 11.8, pág. 27 y TC/0548/23147, de 25 de agosto, entre otras).

4.41.1. Se ha admitido que la desnaturalización de los documentos de la causa supone un análisis no exhaustivo de las pruebas sometidas a co nsideración e imprecisión y falta de claridad en las consecuencias jurídicas de su evaluación

145 Negritas Nuestras 146 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. STC/0344/14, de 13 de noviembre del 2024, Disponible en la web desde: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8038/tc-0344-14.pdf [con acceso el 9 de julio, 2025]. 147 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. STC/0548/23, de 25 de agosto del 2023, Disponible en la web desde: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/38438/tc-0548-23-tc-04-2023-0009_%C3%ADntegra.pdf [con acceso el 9 de julio, 2025].

jurisdiccional, lo que en la interpretación casacional sostenida, en síntesis, se cita de la manera siguiente: «En ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas » (como en la Sentencia SCJ, 1ª Sala, de 26 de agosto del 2020, B.J. 1317, pág. 1211)

4.41.2. Sostenemos que la decisión constitucionalmente evaluada incurre en las deficiencias de la motivación, del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, administrativa y constitucional efectiva tal como las denuncia la parte recurrente, circunstancia procesal que ameritaba la aplicació n al presente caso del art. 54.10-LOTCPC.

4.41.3. Por lo que se evidencia, como ya dijéramos previamente, que la Tercera Sala de la Corte de Casación ha realizado una aplicación desviada de la técnica de la suplencia o sustitución de motivos, incurriendo por con siguiente en una infracción constitucional, y en particular a la garantía prevista en el artículo 69 constitucional, al examinar los hechos y el fondo del caso de referencia, fundamentando, incluso, por qué procede, según la Corte A-qua, la aplicación de una normativa que no puede ser aplicable a este caso, como lo es la Ley núm. 47-20 de Alianzas Publico-Privadas.

5. CONCLUSIONES

Como resultado de lo expuesto, siempre manteniendo el debido respeto por el consenso de la mayoría, pero, a la vez, sosteniendo nuestro desacuerdo con lo decidido, con relación a la sentencia de los expedientes fusionados números TC- 04-2024-0600 y TC-04-2025-0152, al considerar que la decisión de consenso, independientemente de los aspectos de legalidad ordinaria o del contenido de las pretensiones de la parte recurrente, en nuestra opinión no satisface dos

exigencias de relevancia decisoria:

5.1. De manera con cluyente estimamos que la Ley de Alianzas Público - Privadas no es la norma de fallo procedente para solucionar el caso de que se trata, pues además de su impedimento constitucional para surtir efectos retroactivos, ni siquiera, para la ocasión, se habían cr eado las autoridades ni procedimientos técnicos y especialísimos que regulan su funcionamiento y relación con los administrados, a quienes se les estaría exigiendo cumplir un imposible administrativo.

5.1.1. El hecho constante es que esta decisión valida consti tucionalmente la exigencia hecha por la Administración a un administrado para que, bajo sanción de nulidad de actos favorables, regularice una relación contractual por defectos sobrevenidos. Para ello, se le exige actuar por ante autoridades administrativas o no designadas o sin capacidad operativa ni atribuciones para concretar alianzas públicas privadas; algo que solo pudo lograrse en 2023, dos años después de haberse anulado la contratación de referencia.

5.1.2. Asimismo, al administrado se le exige volver a presentar el proyecto o sus componentes o elementos, aunque los procedimientos, protocolos y reglamentos especializados requeridos para ello no fueron creados sino meses después de la promulgación de la Ley de Alianzas Público-Privadas y, de hecho, creados después de haberse emitido el Decreto Presidencial que aprobó tal proyecto. Entendemos que se ha exigido al administrado el cumplimiento de lo imposible y, por si fuera poco, se ha validado esa exigencia en sede jurisdiccional.

5.2. La ley es aplicada de mane ra no solo retroactiva, sino particularmente incorrecta o errónea, al punto de que decidir la validez de la Ley 47 -20 de

Alianzas Públicas Privadas como norma aplicable al caso, es jurídicamente incorrecto y patentiza defectos jurídicos que debieron retene rse a fines de remitir el presente asunto por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para un reexamen de la cuestión, en cumplimiento del art. 54.10 - LOTCPC.

5.2.1. Como se afirma en el desarrollo de este voto particular, la propia Ley núm. 47 -20 de Alianzas Público -Privadas es aplicada de forma ilegal a la resolución del caso, a pesar de que en su artículo 96 establece que las concesiones, permisos y autorizaciones de servicios de interés social que fueron otorgadas por el Estado dominicano con ante rioridad a ella, continuarán rigiéndose por el contrato que les dio origen o el marco legal vigente al momento de la firma del contrato.

5.2.2. Ese marco legal, conformado sobre todo por normas como la Ley Núm. 491-06, y otras leyes y reglamentos ya referidos, evidencian que los argumentos planteados por la parte recurrente, como también la errónea o incorrecta aplicación de la ley, patentizan, en nuestra opinión, irregularidades que, reiteramos, debieron retenerse como causal para remitir el presente asunto por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fines de hacer lugar al criterio de este Tribunal Constitucional.

5.3. Por último, en el caso ocurrente estimamos vulneradas la tutela constitucional, administrativa y jurisdiccional efectivas y el princ ipio de legalidad administrativa, por las razones expuestas.

En este sentido, entendemos que la solución idónea del conflicto administrativo exigía la aplicación consistente de los principios de servicio objetivo a las personas, eficacia, proporcionalidad, buena fe, confianza legítima y facilitación

como mandatos de optimización y regularización de las relaciones entre la Administración y el administrado. En consecuencia, entendemos que, en el caso ocurrente y sin establecer consideraciones sobre los hechos de la causa, contrariamente a lo decidido en esta sentencia, debieron retenerse las denunciadas afectaciones de la supremacía constitucional, del ordenamiento constitucional y de los derechos fundamentales y, en esa virtud, reenviarse el asunto por ante la Tercera Sala de la Corte de Casación para un reexamen de lo juzgado; máxime cuando los fundamentos de la sentencia ahora recurrida se basaron, principalmente, en una norma que no tenía aplicación para el caso ─como lo era la Ley 47-20─.

José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria