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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0423/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional15 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-1098Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la declaratoria de utilidad pública de varios terrenos ubicados dentro del polígono comprendido por las avenidas John F. Kennedy al norte, Máximo Gómez al este, 27 de Febrero al sur, Ortega y Gasset al oeste, para ser destinados a la construcción del Parque Central Metropolitano del Distrito Nacional, dentro del área del antiguo aeropuerto General Andrews (actualmente Centro Olímpico Juan Pablo Duarte) . Dicha declaratoria se produjo mediante el Decreto núm. 1886, dado por el presidente de la República de diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) . Entre los terrenos afectados figura una porción de 15,472.87 m2 de la parcela núm. 6-B-3-F-REF del D C núm. 3, propiedad de la señora Nelly Elidia

4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo. 5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 6 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.

Pellerano de Ricart, sucedida por su hija, la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly. El veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), los sucesores de la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y Gina María Bon nelly Ricart incoaron una demanda en justiprecio contra el Estado dominicano y la Dirección General de Bienes Nacionales.

La referida acción fue resuelta mediante la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN- 00480, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) . Dicho fallo acogió parcialmente la demanda en justiprecio, en consecuencia, ordenó al Estado dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, a pagar en provecho de los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bon nelly Ricart y Gina María Bonnelly Ricart, en su condición de sucesores de la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly, la suma de trescientos cuarenta millones setecientos treinta y seis mil doscientos noventa y tres pesos dominicanos con 72/100 ($340,736,293.72), por efecto de contrato de permuta suscrito entre el Estado y la señora Lucia Amelia Ricart de Bonnelly el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

En desacuerdo con dicho fallo , la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante Sentencia núm. SCJ- TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , la cual lo declaró inadmisible por haber sido depositado fuera del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53. Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución de la especie.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó de manera principal que se declare la inadmisibilidad del recurso por haber sido
  • Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad
  • Cabe precisar en primer lugar, que la Ley núm. 3726-53 resulta ser la aplicable al caso que nos ocupa, en virtud de que la sentencia cuya
  • El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-
  • En ese sentido, esta corte de casación ha podido verificar que en el legajo de documentos que componen el recurso se encuentra

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Dirección General de Bienes Nacionales y a la parte recurrida, los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bon nelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y Gina María Bon nelly Ricart , a la Procuraduría General Administrativa y a la Procuraduría General de la República

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu nisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes To rres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0423/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. 030 -02- 2022-SSEN-00480, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la impugnada Sentencia núm. SCJ -TS-25-2728, reza de la manera siguiente:

ÚNICO: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 030-02- 2022-SSEN-00480 de fecha 16 de noviembre de 2022 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La aludida sentencia fue notificada a requerimiento de los sucesores de la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly; los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y Gina María Bonnelly Ricart, a la Dirección General de Bienes Nacionales, en su domicilio, mediante el Acto núm. 874-2023, instrumentado por el ministerial

Francisco Natanael García Ramos1 el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución contra la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, fueron interpuestos por la Dirección General de Bienes Nacionales , mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en esta sede constitucional el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el referido recurso, la parte recurrente plantea, básicamente, que la sentencia recurrida incurrió en violación a los derechos de acceso a la justicia, a obtener una decisión motivada, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

La instancia que contiene el recurso y la demanda de la especie fue notificada —a requerimiento de la Dirección General de Bienes Nacionales — a los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bon nelly Ricart y Gina María Bon nelly Ricart, en el domicilio de sus representant es legales; a la Procuraduría General Administrativa y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 510/2025, instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero Frías2 el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo. 2 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:

8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó de manera principal que se declare la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de conformidad con las disposiciones del artículo único de la Ley 491 -08, que modifica la Ley 3726 sobre procedimiento de casación.

9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

10. Cabe precisar en primer lugar, que la Ley núm. 3726-53 resulta ser la aplicable al caso que nos ocupa, en virtud de que la sentencia cuya impugnación se pretende, tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, a saber, 16 de noviembre de 2022.

11. El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491- 08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso -administrativo y contencioso - tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia, de ntro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…; que en ese mismo sentido, se debe dejar sentado que todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo, se prorrogará hasta el día hábil siguiente, todo de conformidad con lo que disponen los artículos 66 de la precitada ley de procedimiento de casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

12. En ese sentido, esta corte de casación ha podido verificar que en el legajo de documentos que componen el recurso se encuentra depositado el acto núm. 534 -2022 de fecha 02 de diciembre de 2022, instrumentado por Francisco Natanel García Ramos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, mediante el cual fue notificada a la ahora recurrente Dirección General de Bienes Nacionales la sentencia impugnada.

13. En esa tesitura, es menester indicar que, al tratarse de un plazo franco, conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante, no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. De ahí que, al analizar los documentos del caso, esta Tercera Sala advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la parte hoy recurrente el 2 de diciembre de 2022 y el último día para incoar el presente recurso era el día 3 de enero de 2023, por lo que habiéndose depositado el recurso de casación en fecha 4 de enero de 2023 se evidencia que el presente recurso se depositó fuera del plazo previsto en el ar tículo 5 de la Ley núm. 3726-53. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios propuestos, en razón de que la inadmisibilidad, por su propia

naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en suspensión de ejecución

En su recurso de revisión, la parte recurrente solicita la suspensión de ejecución y la anulación de la sentencia recurrida con base en la argumentación siguiente:

3. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional (…)

3.3 Violación de derechos fundamentales

La sentencia recurrida vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Dominicana, específicamente: el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 69.1), el derecho a obtener una decisión motivada (art. 69.7), el derecho al debido proceso en condiciones de igualdad (art. 69.4), y el derecho a la igualdad ante la ley (art. 39). Estas violaciones se materializan en la inadmisibilidad infundada del recurso de casación, la exclusión injustificada de pruebas oficiales aportadas por el Estado, la aplicación de criterios probatorios desiguales, y la ausencia de motivación técnica que justifique la condena impuesta, lo que compromete gravemente la legalidad, la equidad procesal y la defensa institucional del patrimonio público. (…)

5. Motivos del Recurso de Revisión Constitucional

5.1 Violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (…)

La decisión de la Suprema Corte de justicia que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales vulnera de manera directa el derech o fundamental de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 69.1 de la Constitución, así como el derecho a obtener una decisión motivada conforme al artículo 69.3. La inadmisibilidad fue sustentada exclusivamente en una interpretación rígida del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, modificado por la Ley núm. 491 -08, sin considerar el marco normativo que regula el cómputo procesal.

En efecto, el día 2 de enero de 2023 fue declarado no laborable mediante el Decreto núm. 773-22, disposición oficial que suspendió las labores en el sector público, incluyendo el Poder Judicial. Conforme al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, cuando el vencimiento de un plazo coincide con un día feriado o no laborable, el mismo se prorroga automáticamente hasta el siguiente día hábil.

En este caso, la sentencia fue notificada el 2 de diciembre de 2022, por lo que el plazo de treinta (30) días francos vencía el 2 de enero de 2023. Al ser ese día no laborable, el plazo se extendía automáticamente hasta el 3 de enero de 2023, y por aplicación del principio de cómputo franco (que excluye el dies a quo y el dies ad quem) el recurso interpuesto el 4 de enero de 2023 fue oportuno y legalmente válido.

La jurisprudencia reitera da de la Suprema Corte de Justicia, incluyendo la sentencia de las Salas Reunidas núm. 1 del 10 de enero de 2001 (BJ. 1082), ha establecido que los plazos francos deben interpretarse en favor del ejercicio del derecho, y que los días no

laborables interrumpen el cómputo. En consecuencia, el rechazo del recurso por supuesta extemporaneidad constituye una denegación de justicia formal que impidió el examen de los medios de casación invocados, vulnerando el principio pro actione y el derecho de defensa institucional.

Dicho hecho sin considerar que de igual forma el poder judicial declaro no laborable los días 23 y 30 de diciembre del año 2022.

Conforme establecimos precedentemente al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, cuando el vencimiento de un plazo coincide con un día feriado o no laborable, el mismo se prorroga automáticamente hasta el siguiente día hábil.

La inadmisibilidad citada por la Suprema Corte de Justicia desconoce además el principio pro actione, que exige que las normas procesales sean interpretadas en el sentido más favorable al ejercicio del derecho. El Tribunal Constitucional reafirmó que el acceso a la justicia no puede verse limitado por exigencias formales excesivas, y que los plazos deben ser interpretados de manera flexible cuando está en juego el ejercicio de derechos fundamentales. En este caso, el recurso fue depositado el 4 de enero de 2023, inmediatamente después del día no laborable, lo que lo hacía plenamente oportuno conforme al marco legal vigente.

La consecuencia de esta interpretación restrictiva es la denegación de justicia material, al impedir que se conozcan los medios de casación invocados por la Dirección General de Bienes Nacionales, entre ellos

la falta de personería jurídica, la ausencia de motivación y la desnaturalización del interés público en la gestión patrimonial estatal. Esta inadmisibilidad procesal, al impedir el examen del fondo, constituye una afectación directa al derecho de defensa institucional y a la tutela efectiva, lo que justifica plenamen te la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia.

5.2 Violación al derecho de igualdad y equidad procesal (…)

La sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00480 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo vulnera de manera sustantiva el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 39 de la Constitución, al aplicar criterios probatorios desiguales y arbitrarios en perjuicio del Estado dominicano. En su dispositivo, el tribunal acoge parcialmente la demanda en justiprecio y ordena el pago de TRECIENTOS CUARENTA MILLONES SETESIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 72/100( RD$340,736,293.72), monto que resulta de una media entre el avalúo privado apor tado por los demandantes SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES (RD$672,000,000.00) y el avalúo oficial realizado por la Dirección General de Catastro Nacional de NUEVE MILLONES DOS CIENTOS OCHENTA Y TRES SETECIENTOS VEINTIDOS CON 00/100 (RD$9,283,722.00). Sin embargo, el tribunal omite por completo considerar el valor del apartamento entregado en permuta (identificado como el núm. 101, Torre C, del Residencial Pedro Henríquez Ureña) el cual fue valorado oficialmente en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA CON 62/100 (RD$4,934,250.00.62), conforme

a depositado avaluo el expediente.

La propia permuta establecía que, en caso de diferencia entre los valores de los inmuebles intercambiados, debía compensarse la diferencia. Por tanto, si el terreno fue valorado en NUEVE MILLONES DOS CIENTOS OCHENTA Y TRES SETECIENTOS VEINTIDOS CON 00/100 (RD$9,283,722.00) y el apartamento entregado en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA CON 62/100 (RD$4,934,250.00.62) la diferencia compensable sería de aproximadamente de CUA TRO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON 38/100 (RD$4,349,471.38) y no de TRECIENTOS CUARENTA MILLONES SETESIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 72/100( RD$340,736,293.72

Al ignorar este elemento esencial del contrato, el tribunal desnaturaliza el objeto de la permuta, vulnera el principio de proporcionalidad y compromete el patrimonio público sin base legal ni técnica. Esta omisión no solo constituye una infracción al principio de ig ualdad de armas, sino que configura una discriminación procesal inadmisible, al aplicar estándares probatorios distintos para cada parte y excluir el único avalúo oficial que favorecía al Estado.

"La desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no pueden recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado" (casación civil, 22 de junio de 1998 B.J. 1052, paginas 93- 104).

la jurisprudencia del Trib unal Constitucional, especialmente en la Sentencia TC/0295/23, precisó que: " sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y aun debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano juri sdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente".

La juri sprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de igualdad exige que las partes en un proceso reciban un tratamiento equitativo en la valoración de sus argumentos y pruebas. En este caso, el tribunal acogió parcialmente una tasación privada sin contradicción, realizó una media sin fundamento técnico, y excluyó el valor del bien entregado por el Estado, lo que configura una violación sustantiva al artículo 39 de la Constitución. Esta desigualdad procesal afecta el equilibrio del proceso, desnaturaliza la función jurisdiccional y refuerza la necesidad de revisión constitucional de la sentencia impugnada, en aras de restablecer la legalidad, la equidad y la defensa institucional del interés público.

5.3 Falta de motivación constitucionalmente exigida

(Artículo 69.7 de la Constitución de la República Dominicana)

La sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00480 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurre en una violación directa al principio de motivación judicial, consagrado en el a rtículo 69.7 de la Constitución, al omitir toda explicación razonada sobre los fundamentos técnicos, jurídicos y probatorios que sustentan el monto indemnizatorio ordenado. El dispositivo condena al Estado dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, al pago de RD$340,736,293.72, sin que en ninguna parte del cuerpo de la sentencia se indique cómo se construye dicha cifra, qué parámetros se utilizaron, ni por qué se excluyen elementos probatorios oficiales aportados por el Estado.

En particular, el tribunal no explica por qué desestima los avalúos oficiales núm. 2486-21 y núm. 2082 -2022 realizados por la Dirección General de Catastro Nacional, que valoraban el terreno en RD$9,283,722.00, ni por qué ignora el avalúo oficial del apartamento entregado en permuta, valorado en RD$4,934,250.00.62. Tampoco se justifica la acogida parcial de una tasación privada unilateral de RD$672,000,000.00, ni se realiza un análisis técnico que permita comprender la lógica detrás de la media aplicada. Esta omisión vulnera el deber constitucional de fundamentar las decisiones judiciales, impide el control de legalidad y desnaturaliza el ejercicio de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en cuanto al alcance de la motivación como garantía esencial del debido proceso. En la sentencia

(TC/0009/13). Deber de motivar: elementos básicos: claridad, congruencia y lógica. Test de la debida motivación (a): Los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, regla s, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación. El Tribunal Constitucional estableció que la motivación de las decisiones j udiciales constituye una garantía sustantiva que permite partes comprender el razonamiento del tribunal, ejercer adecuadamente sus derechos y verificar la legalidad del fallo. La ausencia de motivación no puede ser suplida por inferencias ni por el mero co ntenido del dispositivo, y su omisión afecta la validez constitucional de la sentencia.

En el presente caso, la falta de motivación no es meramente formal, sino que incide directamente en la determinación del monto indemnizatorio, conforme se puede apreciar en los numerales 28 y 35 de la indicada decisión, en la exclusión de pruebas oficiales, y en la desnaturalización del contrato de permuta. Esta deficiencia compromete la transparencia del proceso, vulnera el principio de contradicción, y refuerza la necesidad de revisión constitucional de la sentencia impugnada, en aras de restablecer la legalidad, la coherencia argumentativa y la defensa institucional del patrimonio público.

6. Suspensión de la Ejecución de la Sentencia

De conformidad con el artículo 54.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137-11), se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia

recurrida hasta tanto este Honorable Tribunal se pronuncie sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional.

Esta solicitud se fundamenta en las siguientes consideraciones:

1. Riesgo de daños irreparables: La ejecución de la sentencia que ordena el pago de un justiprecio por el monto de TRECIENTOS CUARENTA MILLONES SETESIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 72/100( RD$340,736,293.72), en base a un monto totalmente desproporcional, dictada sin seguir los principios y derechos consagrado en la Constitución Dominicana y peor aún ignorando la jurisprudencias establecidas, al ejecutarse puede causar un daño irreparable al patrimonio del pueblo Dominicano.

2. Gravedad de las violaciones alegadas: El presente recurso no se basa en simples divergencias interpretativas, sino en violaciones sustanciales a principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como lo son la igualdad, la razonabilidad y el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, y para evitar consecuencias perjudiciales e irreversibles, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal que disponga la suspensión provisional de los efectos de Sentencia Núm. SCJ-TS-25-2728 de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la 3ra Sala de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00480 de fecha 16 de noviembre del año 2022, dictada por la Ira Sala del

Tribunal Superior Administrativo. como medida cautelar necesaria para salvaguardar el interés público y el orden constitucional. (sic)

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en suspensión de ejecución

La parte recurrida, los sucesores de la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly; los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bon nelly Ricart y Gina María Bonnelly Ricart, depositó su escrito de defensa en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho documento, plantea, de manera principal, la inadmisibilidad de este recurso por no concurrir los requisitos de admisibilidad del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y, de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo con base en los argumentos siguientes:

III. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por DGBN.

(…) En el caso que nos ocupa, la parte recurrente al desarrollar los motivos de revisión constitucional únicamente señala que lo hace sobre la base de la “violación de derechos fundamentales ” por lo que en principio sería admisible si se cumplen con los requisitos del artículo 53.3. ¿Pero realmente se cumplen con los requisitos de admisibilidad de este texto? Veamos.

Aunque el recurrente enumera algunos derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela j udicial efectiva, el derecho de igualdad, entre otros, de la lectura del recurso como tal, lo que se aprecia es una

queja generalizada sobre la valoración de la fijación de precios realizada por el Tribunal Superior Administrativo y confirmada por la Suprema Corte de Justicia, alegando cuestiones que entran en la soberana apreciación de los hechos que pueden hacer los jueces al momento de fijar un justiprecio. El recurso de la DGBN lo que intenta es convencer a esta Alta Corte de que la fijación del justipr ecio no es correcta, con argumentos que nada tienen que ver con la violación a un derecho fundamental. y en cuanto al “debido proceso” lo que se discute realmente es el computo del plazo de la casación, pretendiendo la recurrente que este Tribunal Constitu cional valide un recurso de casación interpuesto fuera de plazo y que por ende dio lugar a la inadmisibilidad del recurso. Es decir, la discusión del caso no es en torno a un derecho fundamental concreto, sino que se trata de asuntos de legalidad ordinaria.

Aquí el único derecho fundamental conculcado es de los hoy recurridos que hace más de 50 años fueron privados de su derecho de propiedad por parte del Estado Dominicano, sin nunca haber recibido el justo precio. Causa mucha impotencia que la DGBN apoyad o en una mostrenca valoración de Catastro Nacional pretendan alegar que los inmuebles expropiados solo valen unos 9 millones de pesos, cuando el propio Catastro Nacional en su informe de precios para el sector Naco señala otros precios completamente superiores.

De modo que, la ausencia de especificidad de derecho fundamental supuestamente conculcado en el recurso de marras deviene en incumplimiento del artículo 53 de la Ley 137 -11, en consecuencia, su inadmisibilidad es insalvable en esta sede constitucio nal. Sin renuncia al medio de inadmisión invocado, el cual deberá ser indefectiblemente

acogido por este Honorable Tribunal, es preciso, para el caso remoto, hipotético e improbable que el mismo no sea considerado, analizar el fondo de las aludidas violaciones constitucionales en la que aducen los Recurrentes incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia recurrida.

IV . Aspectos de Fondo: Respuestas a los argumentos de la DGBN.

Luego de haber dejado claro que el presente recurso de revisión es completamente inadmisible en virtud de que no concurren los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 53 de la LOTCPC, nos avocaremos a demostrar que los argumentos que en cuanto al fondo ha expuesto la Recurrente son improcedentes en virtud de que, entre otros aspectos, no establecen los elementos facticos y de Derecho que demuestren la supuesta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia recurrida, al momento de interpretar la norma y fallar contrario a sus pedimentos, situación que por demás, no constituye vulneración de derecho alguno, y mucho menos es atribuible a la Suprema Corte de Justicia.

A. Sobre la supuesta “violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

La esencia de este primer medio o vicio de revisión constitucional pretende convencer a esta A la Corte de que la Suprema Corte de Justicia hizo una incorrecta aplicación del artículo 5 de la entonces vigente Ley de casación (Ley 3726 de 1953 modificado por la ley 491 - 08). En concreto se pretende convencer a esta Alta Corte de que el

recurso de casación interpuesto por DGBN fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido. Como ya hem os dicho, la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto fuera de plazo.

(…) Como vamos a demostrar a continuación la Suprema Corte de Justicia hizo un ejercicio correcto y ajustado de la normativa.

En primer lugar, resulta un hecho no controvertido que la notificación de la sentencia para poner a correr el plazo se produjo el día 2 de diciembre de 2022. Asi lo reconoce la hoy recurrente.

Igualmente, la recurrente coincide con nosotros y con la SCJ en que el plazo es franco. Es decir, no se cuenta el día a quo y el día a quem, pero se cuentan todos los demás días, es decir no es un plazo en el que solo cuentan los días hábiles.

A partir de lo anterior tenemos que, si el día 2 de diciembre se produjo la notificación, el plazo de 30 días francos comenzó a contar el día 3 de diciembre (día 1), ya que el día a quo no se cuenta. El día 30 lo fue entonces el día domingo 1ro de enero 2023, pero como el día a quem no se cuenta, por ser un plazo franco, este plazo se prorrogó al día lunes 2 de enero. Y al tratarse el día 2 de enero de un día con “suspensión de labores en el territorio nacional” en virtud del Decreto No. 773-22, el plazo para haber recurrido en casación la referida sentencia venció el día martes 3 de enero de 2023.

Por tanto, al interponerse el recurso el día 4 de enero el recurso fue interpuesto fuera de plazo.

¿Qué es lo que pretende la recurrente DGBN? Sencillo, beneficiarse de dos días a quem. Dice en su recurso la DGBN que “en este caso la sentencia fue notificada el día 2 de diciembre de 2022, por lo que el plazo de 30 días francos vencía el 2 de enero de 2023. Al ser ese día no laborable, el plazo se extendía automáticamente hasta el 3 de enero de 2023 y por aplicación del principio de cómputo franco (que excluye el díes a quo y el dies a quem) el recurso interpuesto el 4 de enero fue oportuno y legalmente válido”

El error de la DGBN es que cuando afirma que el plazo vencía el 2 de enero, ya ahí se estaba beneficiando del día a quem, p orque el día 30 del cómputo del plazo lo fue el día 1ro de enero, y siendo entonces el día 1ro de enero el día a quem, el plazo para recurrir se prorrogaba hasta el día 2 de enero, por tanto no puede la DGBN pretender como alega en su recurso que el día 3 de enero vuelva a computarse como un día a quem que extienda el plazo hasta el día 4 de enero.

En resumidas cuentas, el día a quem lo fue el día 1ro de enero, y por tanto el plazo vencía formalmente el día 2 de enero, y se hizo extensivo hasta el día 3 d e enero porque el día 2 de enero fue un día de “suspensión de labores” en todo el país.

B. Sobre la supuesta “violación al derecho de igualdad y equidad procesal”

En el segundo medio de revisión constitucional la parte recurrente lo que hace es atacar no a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia recurrida en revisión constitucional, sino que ataca a la sentencia del Tribunal Superior Administrativo.

La DGBN señala para intentar justificar su planteamiento de violación al derecho de igualdad que “el tribunal omite por completo considerar el valor del apartamento entregado en permuta” Con esto la parte que nos adversa pretende imputar un error al tribunal de pri mera y única instancia que conoció el caso, derivado del hecho de que hace mas de 20 años como forma de compensar parcialmente la expropiación realizada, los expropiados recibieron un apartamento por parte del Estado Dominicano. Sin embargo, contrario a lo planteado por la recurrente el tribunal no ignoró, ni omitió esa situación, sino que el tribunal descontó el valor del precio del apartamento y lo hizo a un valor actualizado. Veamos lo externado por la sentencia:

En la sentencia del Tribunal Superior Administrativo se establece lo siguiente:

“A los fines de justipreciar el inmueble expropiado, el tribunal procederá a valorar los mismos y justipreciarlo en base al cálculo de una media, ya que, conforme fue expuest o, existe un avalúo privado realizado por las partes demandantes que difiere de los avalúos realizados por la Dirección General de Catastro Nacional, sobre todo, en vista de que existe un documento denominado "Contrato de Permuta" donde las partes convinieron, entre otras cosas, textualmente, que el Estado Dominicano acuerda con la misma recibir en pago la misma cantidad del inmueble permutado, quedando pendiente de pago

la cantidad restante de la diferencia de precio entre ambos inmuebles, cantidad que será pagada cuando las disponibilidades presupuestarias así lo permitan, situación esta, lo cual, el tribunal no puede pasar por alto y debe darle su debido alcance”.

En el párrafo citado, vemos cómo el tribunal superior administrativo indicó expresamente q ue lo acordado en el “Contrato de Permuta ” debía ser tomado en cuenta para el valor del justo precio y deducirle este valor al valor total del inmueble expropiado. Pues, precisamente, en el contrato en cuestión no se estableció el apartamento como un sustituto del valor total de la expropiación. En adición, en la sentencia se plasmó lo siguiente:

“Este tribunal, (…), considera, que el monto o valor correspondiente a la porción de terreno expropiada, propiedad de estos en su condición de sucesores de la se ñora Lucia Amelia Ricart de Bonnelly, asciende, de acuerdo al cálculo de una media realizada por el tribunal, a la suma total de trescientos cuarenta y cinco millones seiscientos setenta mil quinientos cuarenta y tres pesos con 75/100 (RD$345,670,543.75), debiéndose realizar la deducción del monto de cuatro millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$4,934,250.00), correspondiente al valor del apartamento dado como anticipo de pago por parte del Estado Dominicano a la señora Lucia Amelia Ricart de Bonnelly”.

(…) En definitiva, el tribunal superior administrativo ciertamente motivó las razones por las cuales la permuta del apartamento realizada debía tomarse en cuenta para una deducción del precio correspondiente al justo precio y no como una sustitución.

En efect o, el tribunal tal y como evidencia la sentencia, tomó como referencias valores actualizados del apartamento entregado en calidad de pago parcial para deducirlo del valor estimado que tienen los terrenos que fueron expropiados.

c. Sobre la supuesta “falta de motivación constitucionalmente exigida”

En este tercer medio de revisión constitucional en esencia lo que se plantea como falta de motivación es que el Tribunal Superior Administrativo no dio motivaciones suficientes sobre el justiprecio otorgado, muy concretamente se invocaba que la Dirección General de Catastro Nacional había dado unas tasaciones que fueron descartadas por el tribunal sin dar motivaciones suficientes. Dice la DGBN “ que el tribunal no explica porque desestima los avalúos oficiales r ealizados por la Dirección de Catastro Nacional”

Lo primero que debemos indicar y aclarar es que el monto que sea determinado por el avalúo de la Dirección General de Catastro Nacional no es un monto definitivo para el tribunal que analiza el justiprecio, sino uno de los tantos componentes que debe tomar en cuenta el juez para determinar el justo precio.

Sobre la determinación del justo precio, en ocasiones anteriores la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “El “justo precio” que debe ser pagado por el bien objeto de expropiación, es un concepto jurídico indeterminado cuyo fijación está a cargo de los jueces que conocen del procedimiento expropiatorio, el cual, en ausencia de normas precisas para su determinación (tal y como sucede en nuestro ordenamiento jurídico) debe estar guiado por la racionalidad práctica

de cada caso concreto, lo que “sólo puede conducir a que el precio que se determine en una expropiación deba ser real y efectivamente “el verdadero y justo valor”, estimación para la cual los jueces del mérito podrán auxiliarse de medidas de instrucción, de entenderlas pertinentes, para formar su convicción sobre los montos que componen el justo precio a fin de dictar una sentencia que contenga un monto razonable que no suponga un perjuicio patrimonial al Administrado”, “entre los distintos elementos que pueden ser analizados por los jueces en esta tarea, se incluye el avalúo realizado por la Dirección de Catastro Nacional sobre la base de la ley de creación y modificación, pero cuya aplicaci ón no impide el análisis sistémico de todos los elementos que puedan llevar al juzgador a la fijación del justo precio, tal y como se lleva dicho anteriormente”.

Así pues, conforme a la jurisprudencia dominicana, la fijación del justo precio es tarea de l os jueces que conocen del procedimiento expropiatorio, los cuales pueden ordenar cualesquiera medidas que entiendan pertinentes para llegar a un “verdadero y justo valor”. Sin embargo, ninguna de las medidas que sean ordenadas en esta tesitura, como la realización de un avalúo de la Dirección General de Catastro Nacional, implica que ese será el precio o valor absoluto que el tribunal deberá acoger. Sino que dicha medida le servirá como uno de los tantos elementos que el juez podrá utilizar para poder llega r a satisfacer lo que quiere y manda la Constitución dominicana: el pago del justo precio al expropiado.

Es por esto que los hoy recurridos aportaron por ante el tribunal a quo una tasación privada del inmueble, por el que resultó valorado en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS

DOMINICANOS CON 00/100 (RD$672,000,000.00), un monto muy distante de los NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (RD$9,670,543.75) indicados por la Dirección General de Catastro Nacional, el cual claramente se distancia totalmente de la realidad. También fuer on aportados otros elementos de prueba que demostraban cual era el precio de mercado: Como por ejemplo, los pagos hechos por la OPRET hace más de una década a los expropiados por la construcción de la línea 2 del Metro que atraviesa la John F . Kennedy, don de también se ubican los terrenos expropiados del presente caso. Igualmente se presentaron distintas ofertas de inmuebles en venta en zonas cercanas a la de los inmuebles expropiados.

Frente a los montos indicados, el deber del tribunal a quo era de fijar el justiprecio atendiendo a la realidad del mercado. De este modo, se otorgaría una indemnización integral que permita a la impetrante restaurar la pérdida patrimonial generada por el despojo de sus terrenos y la negligente actuación administrativa durante tantos años.

Es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia número TC/182/2020, en la cual dictó una sentencia interpretativa aditiva en ocasión al artículo 13 de la misma Ley 344, estableció que en casos donde el propietario y el Es tado no pueden llegar a un justo precio, como es el caso actual, solo el tribunal competente puede fijar el justo precio.

En la sentencia citada el Tribunal Constitucional estipuló que: “Entendemos que el artículo 13 de la Ley núm. 344 -43 cercena la función que le atribuye la Constitución a los tribunales de controlar la

legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, de facultar al Catastro Nacional para establecer el monto para el justo precio y no permitir al ciudadano poner en cuestión dicho valor y judicializar el diferenciado con este el Estado”.

En ese sentido, el tribunal concluyó en que “la propia Carta Magna establece la necesidad de un previo pago para la ejecución de la transferencia del derecho de propiedad y en casos donde el propietario y el Estado no puedan llegar a un acuerdo del justo precio, solo un tribunal competente podrá establecer el justo precio y autorizar el traspaso de la propiedad ”. En ese sentido, la interpretación que se le dé a cualquier artículo de la Ley 344 nunca podrá ser a favor de que la Dirección General de Catastro es la única facultada para establecer el monto del justo precio, pues esta sería una interpretación totalmente contraria a la Constitución y en consecuencia, a la garantía del derecho de propiedad.

En definitiva, tal como ha establecido la jurisprudencia dominicana y el espíritu del artículo 51 de la Constitución, los avalúos que realice la Dirección General del Catastro Nacional no serán tomados como el único monto a condenar al Estado por el p ago del justo precio en ocasión de la expropiación. Sino que, este debe ser solo uno de los tantos factores a evaluar para lograr el precio justo. Precisamente de este modo lo hizo el tribunal a quo.

Contrario a lo alegado por la DGBN en su recurso de re visión, el tribunal a quo sí motivó la determinación del justiprecio. En la sentencia del Tribunal Superior Administrativo se estableció que para la fijación del valor se tomó en cuenta tanto el avalúo de Catastro

Nacional como el avalúo privado, así como el valor actualizado del apartamento entregado como parte del pago de la expropiación, haciendo un justo equilibrio entre el interés general y el particular y los intereses devengados desde que se perdió la posesión del inmueble.

En ese sentido carece de pertinencia invocar que existe una deficiencia motivacional como alega la DGBN y mucho menos sustentar la deficiencia en que era cuasi obligatorio que el tribunal a quo fijara el precio determinado por Catastro Nacional a pesar de la evidencia de que dicho precio, no refleja el valor comercial de las tierras expropiadas y cuando el propio índice de precios publicado por Catastro para el sector en que se ubican las tierras están tasados en un valor totalmente distinto

Es absurdo im putar que la sentencia del Tribunal Superior Administrativo no ponderó la valoración de Catastro Nacional, pues claramente si lo hizo, lo hizo conjuntamente con la tasación o avalúo privado para llegar a un precio promedio ponderado entre ambas. Y resulta penoso que la DGBN alegue afectación del patrimonio público cuando tiene mas de 50 años haciendo uso de un inmueble en detrimento de sus propietarios que fueron privados de su uso y no han visto aun resarcido el valor de esos terrenos. Una vergüenza sosten er dicho argumento. (sic)

6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa y de la Procuraduría General de la República

Ni l a Procuraduría General Administrativa ni la Procuraduría General de la República depositaron escritos de defensa, a pesar de que fueron notificados de

la instancia recursiva mediante el Acto núm. 510/2025, instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero Frías3 el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución interpuestos por la Dirección General de Bienes Nacionales , depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. Escrito de defensa depositado por los sucesores de la señora Lucía Amelia Ricart de Bon nelly; los señores Carlos Alberto Nicolás Bon nelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bon nelly Ricart y Gina María Bonnelly Ricart, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia de la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00480, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

3 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. Copia fotostática del Acto núm. 874 -2023, instrumentado por el ministerial Francisco Natanael García Ramos 4 el veintitrés (23) de septiembre

6. Copia fotostática del Acto núm. 510/2025, instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero Frías 5 el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

7. Copia fotostática del Acto núm. 534 -2022, instrumentado por el ministerial Francisco Natanael García Ramos 6 el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la declaratoria de utilidad pública de varios terrenos ubicados dentro del polígono comprendido por las avenidas John F. Kennedy al norte, Máximo Gómez al este, 27 de Febrero al sur, Ortega y Gasset al oeste, para ser destinados a la construcción del Parque Central Metropolitano del Distrito Nacional, dentro del área del antiguo aeropuerto General Andrews (actualmente Centro Olímpico Juan Pablo Duarte) . Dicha declaratoria se produjo mediante el Decreto núm. 1886, dado por el presidente de la República de diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) . Entre los terrenos afectados figura una porción de 15,472.87 m2 de la parcela núm. 6-B-3-F-REF del D C núm. 3, propiedad de la señora Nelly Elidia

4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo. 5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 6 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.

Pellerano de Ricart, sucedida por su hija, la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly. El veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), los sucesores de la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y Gina María Bon nelly Ricart incoaron una demanda en justiprecio contra el Estado dominicano y la Dirección General de Bienes Nacionales.

La referida acción fue resuelta mediante la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN- 00480, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) . Dicho fallo acogió parcialmente la demanda en justiprecio, en consecuencia, ordenó al Estado dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, a pagar en provecho de los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bon nelly Ricart y Gina María Bonnelly Ricart, en su condición de sucesores de la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly, la suma de trescientos cuarenta millones setecientos treinta y seis mil doscientos noventa y tres pesos dominicanos con 72/100 ($340,736,293.72), por efecto de contrato de permuta suscrito entre el Estado y la señora Lucia Amelia Ricart de Bonnelly el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

En desacuerdo con dicho fallo , la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante Sentencia núm. SCJ- TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , la cual lo declaró inadmisible por haber sido depositado fuera del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53. Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución de la especie.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes: 9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia

TC/1222/24.7 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.8

9.2. La impugnada Sentencia núm. SCJ -TS-25-2728 fue notificada a la Dirección General de Bienes Nacionales, en su domicilio, mediante el Acto núm. 874 -2023, instrumentado por el ministerial Francisco Natanael García Ramos9 el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , por lo que se cumple lo dictamin ado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), es decir, cuando habían trascurrido los treinta (30) días del plazo que disponen el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes del Tribunal. En esta virtud, resulta evidente que la presente revisión es admisible en cuanto a este aspecto.

9.3. Asimismo, se observa que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material10 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera part e del párrafo capital de su artículo 27711 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En

7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 8 TC/0247/16. 9 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo. 10 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 11 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la c osa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

efecto, la decisión atacada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , puso término al proceso contencioso administrativo de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,

con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.5. Como puede advertirse, la Dirección General de Bienes Nacionales fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53. Dicha parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la sentencia recurrida, incurrió en violación a los derechos de acceso a la justicia, a obtener una decisión motivada, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

9.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2728, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . En este tenor, la Dirección General de Bienes Nacionales tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, a dicha recurrente le resultaba imposible promover antes la restaura ción de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo la Sentencia Unificadora TC/0123/18, este requisito se encuentra satisfecho.

9.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.8. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional12, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, así sus precedentes TC/0007/12 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, le corresponde al Tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

9.9. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto

12 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra confi gurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren d erechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

9.10. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del Tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

9.11. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que la solución del recurso planteado permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión de decisión jurisdiccional, específicamente, pronunciarse con relación a las formalidades exigidas por el legislador para la admisibilidad del recurso de casación.

9.12. En consecuencia, al quedar satisfechos los requisitos de admisibilidad del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, procede rechazar el medio de inadmisión

planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente: 9.1. Como hemos visto, el Tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728 (que es una decisión firme), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . De igual manera, también se ha comprobado que, ante esta sede constitucional, la parte recurrente invoca la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a obtener una decisión motivada, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

9.2. Previo a abordar los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, resulta oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posibl e, en el marco de su conocimiento, analizar cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó el Tribunal en la Sentencia TC/0327/17:

En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucion al, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales13. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación

13 Las negritas son nuestras.

que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales. (§g)

9.3. En correspondencia con lo anterior, e l Tribunal resalta que su jurisprudencia ha sido s ólida respecto a la imposibilidad de la revisión en tal contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:

Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente q ue este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.14

9.4. Luego de haber precisado lo anterior, el estudio pormenorizado de la instancia recursiva evidencia que la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulneró las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, específicamente en lo rel ativo al derecho de acceso a la justicia, porque, a su juicio, la inadmisibilidad del recurso de casación se fundamentó en una

14 Las negritas son nuestras.

interpretación rígida del plazo previsto para interponer el referido recurso. No obstante, los demás motivos de revisión, referentes a la alegada vulneración al derecho de igualdad y a la falta de motivación, no están dirigidos contra la sentencia recurrida, sino contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00480, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del recurso de casación declarado inadmisible mediante la sentencia que nos ocupa, cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan al alcance del Tribunal Constitucional, como se verifica en los argumentos contenidos en el epígrafe 4 de la presente sentencia. Por este motivo, se destaca el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones.

9.5. Con relación al único motivo de revisión atribuido a la sentencia recurrida, basado en la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia por una interpretación rígida del computo del plazo para dictaminar la extemporaneidad del recurso de casación, siendo lo correcto a su entender que, por efecto del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se incluyera en el cómputo el día dos (2) de enero de dos mil veintitrés (2023) por haber sido declarado no laborable, el Tribunal Constitucional ─a los fines de ofrecer una respuesta al planteamiento de la recurrente─ estima pertinente reproduci r nuevamente los argumentos que en este sentido contiene la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728; a saber:

8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó de manera principal que se declare la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de conformidad con las disposiciones del artículo único de la Ley 491 -08, que modifica la Ley 3726 sobre procedimiento de casación.

9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

10. Cabe precisar en primer lugar, que la Ley núm. 3726-53 resulta ser la aplicable al caso que nos ocupa, en virtud de que la sentencia cuya impugnación se pretende, tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, a saber, 16 de noviembre de 2022.

11. El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491- 08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso -administrativo y contencioso - tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de ntro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…; que en ese mismo sentido, se debe dejar sentado que todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo, se prorrogará hasta el día hábil siguiente, todo de conformidad con lo que disponen los artículos 66 de la precitada ley de procedimiento de casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

12. En ese sentido, esta corte de casación ha podido verificar que en el legajo de documentos que componen el recurso se encuentra depositado el acto núm. 534 -2022 de fecha 02 de diciembre de 2022, instrumentado por Francisco Natanel García Ramos, alguacil

ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, mediante el cual fue notificada a la ahora recurrente Dirección General de Bienes Nacionales la sentencia impugnada.

13. En esa tesitura, es menester indicar que, al tratarse de un plazo franco, conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante, no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. De ahí que, al analizar los documentos del caso, esta Tercera Sala advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la parte hoy recurrente el 2 de diciembre de 2022 y el último día para incoar el presente recurso era el día 3 de enero de 2023, por lo que habiéndose depositado el recurso de casación en fecha 4 de enero de 2023 se evidencia que el presente recurso se depositó fuera del plazo previsto en el ar tículo 5 de la Ley núm. 3726-53. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios propuestos, en razón de que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

9.6. El plazo para recurrir en casación en materia contencioso administrativa, a la luz de la Ley núm. 3726 y del Código de Procedimiento Civil debe ser computado y entendido como franco y calendario porque esa es la configuración establecida por el legislador. Obsérvese que el análisis conjunto de las disposiciones legales envueltas conllevan la n ecesidad de evaluar en su justa dimensión la expresión «El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán » que contiene el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil15, es decir, aceptar que dicho plazo es franco porque de su

15 Modificado por la Ley núm. 296, de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940).

computo solo se excluyen el día de notificación y el día de vencimiento; de ahí que la naturaleza sea franca y los demás días intermedios deban contarse como calendario.

9.7. Del mismo modo, al analizar la expresión «Si fuere feriado el último día de plazo, este será prorrogado hasta el siguiente» que contiene la parte in fine del referido artículo; así como la expresión «Si el último día del plazo, es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente» contenida en artículo 66 de la Ley núm. 3726, debe interpretarse que incluso cuando se trate de un plazo franco y calendario, si el día del vencimiento del plazo no es hábil, el plazo deberá prorrogarse hasta el día siguiente. Dichas disposiciones posibilitan el ejercicio del recurso cuando el último día del plazo la jurisdicción no está habilitada para su depósito, lo cual es cónsono con el derecho a una justicia accesible que dispone el artículo 69.1 de la Constitución.

9.8. En este sentido, las justificaciones dadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia hoy impugnada revelan que la evaluación del plazo para recurrir en casación estuvo correcta, puesto que fue realizada con base en lo dispuesto en los artículos 5, 66 y 67 de la Ley núm. 3627 , sobre Recurso de Casación16 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, de cuya conjugación el referido plazo ha de estimarse como franco y calendario, como dispuso la sentencia recurrida . 17 En este contexto, resulta un hecho no controvertido que la notificación de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo a la Dirección General de Bienes Nacionales fue realizada el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por lo que el plazo franco y calendario para ejercer su recurso de casación vencía el tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023). En esa tesitura, contrario a lo planteado por la recurrente,

16 Modificada por la Ley núm. 491-08, de 19 de diciembre de 2008. 17 Tal como ocurrió en un caso similar resuelto mediante la Sentencia TC/0217/25.

poco importa que el día dos (2) de enero de dos mil veintitrés (2023) o alguno de los días intermedios fuera no laborable , pues solo el último día de dicho plazo sería prorrogable por ese motivo.

9.9. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal concluye que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), no contiene la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión.

11. Respecto a la demanda en suspensión de ejecución

El Tribunal Constitucional estima que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, se declara la inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el dispositivo.18

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. El magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por motivo de parentesco con las partes. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

18 Ver sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0164/24, entre muchas otras.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Dirección General de Bienes Nacionales y a la parte recurrida, los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bon nelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y Gina María Bon nelly Ricart , a la Procuraduría General Administrativa y a la Procuraduría General de la República

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu nisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes To rres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría . Por los motivos que se expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I

1. El presente caso se origina al momento en que los señores Lucía Amelia Ricart de Bonnelly, madre de; los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y Gina María Bonnelly Ricart incoaron una demanda en justiprecio contra el Estado Dominicano y la Dirección General de Bienes Nacionales, en calidad de sucesores de la señora Nelly Elidia Pellerano de Ricart, madre de la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly. Dicha demanda se originó por la declaratoria de utilidad pública realizada mediante el Decreto núm. 1886, dado por el presidente de la República, del diecisiete (17) de diciembre del mil novecientos sesenta y cuatro (1964) de la porción de terreno de 15,472.87 m2 de la parcela núm. 6-B- 3-F-REF del Distrito Catastral núm. 3, propiedad de la señora Nelly Elidia Pellerano de Ricart, con el propósito de crear «un parque central Metropolitano, transformado en la actualidad “Centro Olímpico Juan Pablo Duarte” en 1974.

2. La referida demanda fue resuelta por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00480 dictada, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo acogida parcialmente. La cual ordenó al Estado Dominicano, a través de la Dirección

General de Bienes Nacionales, a pagar en provecho de los demandantes la suma de trescientos cuarenta millones setecientos treinta y seis mil doscientos noventa y tres pesos dominicanos con 72/100 (RD$340,736,293.72) , por efecto de contrato de permuta suscrito entre el Estado y la señora Lucia Amelia Ricart de Bonnelly, el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

3. Ante el desacuerdo del señalado fallo, la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado inadmisible por haber sido depositado fue ra del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53 por su Tercera Sala mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728 dictada, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión

4. La mayoría de los ho norables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, al este colegiado entender que la sentencia recurrida en revisión, no contiene la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por la recurrente

5. No obstante, lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, ta l como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

6. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias

TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202419, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 202420; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202421; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 202422. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendenci a o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

7. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

19 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 20 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 21 Accesible en la página web del Tribunal Constituciona l de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 22 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas l o impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la i nadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos proced imientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado

procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v E spaña, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desprop orcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria