Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos y alegatos invocados por las partes, el cuatro (4) de agosto del dos mil diez (2010), la señora Yine Altagracia Cruceta García contrató con la entidad Mapfre BHD Seguros, S.A., la póliza núm. 6340090009361 para asegurar su vehículo automóvil marca Mercedes Benz, chasis WDDDJ58X8 9A145784, registro A525240 . Luego de contratar la póliza, la señora Yine Alta gracia Cruceta García le solicitó a la razón social Mapfre BHD Seguros, S.A. , el día dieciocho (18) de agosto de l dos mil diez (2010), modificar la póliza para disminuir el monto asegurado.
El conflicto se origina cuando, solicitado lo anterior, el día dos (2) de octubre del dos mil diez (2010), la señora Yine Altagracia Cruceta García se accidenta en el vehículo asegurado contra un poste de luz, y, cuando le notifica a Mapfre BHD Seguros, S.A., para la reparación del vehículo, estos respondieron
4 Por el ministerial Henry Ant. Rodríguez, de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
mediante comunicado expedido elocho (8) de octubre del dos mil diez (2010), que la reclamación relativa al accidente del día dos (2) de octubre no podrá ser atendida debido a que la prima acordada para la póliza no había sido pagada a la compañía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguros y Fianzas.
En descontento con lo anterior, la señora Yine Altagracia Cruceta García incoó una demanda en ejecución de contrato de póliza de seguros y reparación de daños y perjuicios en contra de Mapfre BHD Seguros, S.A., ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual, mediante la Sentencia núm. 365 -12- 00645, dictada el catorce (14 ) de marzo de l dos mil d oce (2012), rechazó la acción.
Disconforme con la suerte de su acción primigenia, la señora Yine Altagracia Cruceta García apeló la decisión emitida en primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que decidió en la Sentencia núm. 00118/2013, del primero (1ro) de abril del dos mil trece (2013), rechazar el fondo del recurso de apelación y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
La decisión rendida por el tribunal de alzada fue recurrida en casación por la señora Yine Altagracia Cruceta García, sobre lo cual decidió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veintiuno (2021), rechazar el recurso de casación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Es contr a esta última decisión el recurso de revisión constitucional cuyo conocimiento nos apodera.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yine Altagracia Cruceta García contra la Sentencia núm. 0134/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0134/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Yine Altagracia Cruceta García , y a la parte recurrida, razón social Mapfre BHD Seguros, S.A., para su conocimiento.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0183/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0815/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0485/18 ↗ · TC/0968/18 ↗ · TC/0385/19 ↗ · TC/0636/19 ↗ · TC/0466/20 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/21 ↗ · TC/0198/21 ↗ · TC/0294/21 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0491/21 ↗ · TC/0492/21 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0218/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0407, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yine Altagracia Cruceta García contra la Sentencia núm. 0134/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 27 7 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia n úm. 0134/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021); su parte dispositiva reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Yine Altagracia Cruceta García contra la sentencia núm. 00118/2013, dictada en fecha 1ro. de abril del 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Yine Altagracia Cruceta García, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Lic. Carlos Fco. Álvarez Martínez, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
En cuanto a la notificación de la sentencia anterior, figuran en el expediente los Actos núm. 198/2021 y 199/2021, ambos instrumentados el trece (13) de abril del dos mil veintiuno (2021),1 el primero dirigido a la señora Yine Altagracia Cruceta García, parte recurrente , y el segundo dirigido a sus abogados, los licenciados Cristian Miguel Estévez y Pedro César de Jesús Polanco Peralta.
1 Por el ministerial Cristian Mateo, ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Yine Altagracia Cruceta García interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el quince (15) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a l a parte recurrida, razón social Mapfre BHD Seguros, S.A., el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) , mediante Acto núm . 520/2021, instrumentado por el ministerial Vicente N. de la Rosa B., ordinario de la Segunda Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago , a requerimiento de la parte recurrente, señora Yine Altagracia Cruceta García.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 0134/2021 el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veinti uno (2021), fundamentada esencialmente, en los motivos siguientes:
(…)
2) En su memorial de casación, la recurrente Yine Altagracia Cruceta García, invoca los siguientes medios: Primero: Omisión de estatuir respecto a las pruebas sometidas al debate y violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano. Segundo: Desnaturalización de los
hechos, circunstancias y documento s de la causa. Tercero: Falta de Base Legal.
3) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por estar vinculados, la recurrente, alega, esencialmente, que la corte incurrió en falta de ponderación de los documentos aportados, ya qu e no tomó en consideración la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, en la que se indica que la póliza estuvo vigente hasta el 4 de agosto de 2011; igualmente conforme certificación emitida por la secretaría de dicho tribunal fue aportad o el primer contrato suscrito entre las partes y el contrato de seguros de fecha 7 de septiembre de 2012, sin embargo, la corte asumió una presunta confesión que nunca se produjo, lo cual constituyó un invento de la alzada para salir del asunto, ya que lo que hizo fue usar los argumentos de la recurrida en el sentido de que no podía cobrar la póliza pues esta estaba vencida.
4) La recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que contrario a los argumentos de la recurrente no pudo demostrar que incurrió en falta, que solo depositó una modificación con cargo a una póliza de seguros, pero no el contrato de seguros que pruebe el incumplimiento contractual, sin que depositara tampoco recibos de pago de la póliza la cual se canceló por falta de pago, por lo que la alzada obró conforme a los hechos y el derecho sin incurrir en la violaciones denunciadas por la recurrente.
5) La corte señaló para rechazar la vía recursiva y confirmar la decisión atacada, lo que se transcribe a continuación: Que el abogado apoderado de la parte recurrente, no depositó por ante el Tribunal a quo, el documento contentivo del contrato en cuestión, por lo que no
pone a dicho juez en condición de de cidir el conflicto sometido a su consideración, pues, no se puede comprobar el alcance y limitación de dicha póliza, de acuerdo a sus pretensiones; Mientras que en los documentos que deposita por ante esta Corte, específicamente La nota de crédito, endorse aclaratorio y la póliza que se alega, en todos estos documentos se puede le er claramente que dicha póliza se encontraba anulada al momento del accidente, toda vez que el movimiento de cancelación se realizó en fecha 4, del mes de agosto del año 2010. Que en sus alegatos la parte recurrente establece que, la simple y vaga explicación que la empresa MAPFRE BHD SEGUROS, S. A. y la exponente YINE ALTAGRACIA CRUCETA GARCIA, es que ella no ha pagado a la indicada compañía la póliza en cuestión, valiéndose de su propia falta, ya que pudo hacer ningún pago, porque MAPFRE BHD SEGUROS, S. A., NO LE INDICÓ EN NINGÚN MOMENTO cual sería el nuevo monto a pagar de la reducción del valor asegurado, por lo que al ser la confesión un medio de prueba, dicha parte asume que no estaba al día en el pago de dicha póliza, lo que justifica la decisión de la aseguradora de cancelar dicha póliza.
6) En la especie, el estudio del fallo impugnado revela que la demandante, actual recurrente, Yine Altagracia Cruceta García, persigue con su acción que se ejecute el contrato de póliza suscrito con la recurrida, a fin de que cubra los riesgos asegurados del vehículo de motor de su propiedad que fue objeto de un accidente de tránsito.
7) Sobre el particular, la corte valoró que ante el primer tribunal no se aportó la póliza que unía a las partes para determinar la p rocedencia de los reclamos de la demandante, lo que llevó a dicho juez a desestimar la demanda, rechazo que mantuvo la corte, puesto que las pretensiones de la recurrente no eran procedentes, ya que ante dicha
alzada se depositaron tanto el referido contrato como otros medios de prueba de los cuales pudo comprobar que al momento del accidente en el que se vio involucrado el vehículo asegurado mediante la póliza que se pretende ejecutar, dicha póliza estaba cancelada por falta de pago.
8) De las precisiones señaladas, se advierte que contrarió a lo alegado por la parte recurrente, aun cuando la corte no expresó haber visto la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros a que hace referencia la recurrente, la corte fijó su atención en otros elementos de prueba para establecer su convicción, como lo es el documento de condiciones particulares de la póliza en cuestión, así como las declaraciones de la recurrente en el sentido de que la aseguradora no le indicó en ningún momento cuál sería el nuevo monto a pagar.
9) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que los jueces del fondo aprecian la fuerza probatoria de los documentos sometidos a su consideración de acuerdo con las circunstancias del caso, ejerciendo las facultades soberanas que les reconoce la jurisprudencia, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad. Los jueces del fondo tienen la potestad de seleccionar entre las piezas que les han sido depositadas las que consideren más apegadas a la verdad, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes.
10) A juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la argumentación expuesta en el fallo atacado, se inscribe cabalmente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo; que cuando los jueces del fondo consideran pertinente parte de la documentación aportada y fundan en ella su convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en
violación alguna, ha cen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba.
11) En cuanto a la alegada confesión que asumió la corte como medio de prueba, y que dice la recurrente no se produjo, el fallo criticado pone de manifiesto que la corte, además de la valoración de los documentos que expresó haber observado, indicó que la recurrente manifestó que no pudo hacer ningún pago porque la aseguradora no le indicó en ningún momento cual sería el nuevo monto a pagar de la reducción del valor asegurado, considerando este acto como una confesión con carácter probatorio, al asumir la recurrente que no estaba al día en el pago de dicha póliza, lo que justificó la decisión de la aseguradora de cancelar la póliza, ha sido juzgado q ue la prueba que hace la sentencia de todo su contenido, cuando ha sido rendida conforme a las formalidades prescritas por la ley, no puede ser abatida por simples afirmaciones de una de las partes, ya que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones.
12) En ese orden de ideas, la recurrente no ha demostrado que no expresó a la corte las declaraciones antes señaladas, de las cuales, tal como señaló la alzada, se advierte que la recurrente no efectuó el pago de la prima correspondie nte lo que condujo a su cancelación, evento que aconteció previo a materializarse el accidente que motivó la reclamación; hay que señalar que el reconocimiento de un hecho o acontecimiento que una parte hace en curso de una instancia constituye una confesión judicial y, por tanto, un medio de prueba con toda la fuerza vinculante que le otorgan los artículos 1350 y 1356 del Código Civil.
13) Con base a los motivos expuestos anteriormente se advierte que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte re alizó una relación completa de los hechos de la causa, proveyendo motivos suficientes y pertinentes, lo que evidencia que dicho tribunal realizó una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en ninguna de las violaciones denunciadas en los medios exami nados, razón por la cual procede desestimarlos juntamente con el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Yine Altagracia Cruceta García , interpuso el presente recurso de revisión constitucional , exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
(…)
Omisión de estatuir: Falta de motivos y contradicción de motivos. Violación al principio de la razonabilidad.
19.- Falta de decisión sobre asuntos sometidos. Omitieron referirse a las pruebas aportadas, al Tribunal de alzada, es decir las pruebas sometidas a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ya que según el índice de piezas sometidos a la Suprema Corte de Justicia en fecha cuatro (4) de julio del año 2013, se observa claramente que reposa el índice que se había depositado a su vez en la S ecretaría de la referida Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 23 de octubre del 2012, más la certificación de fecha
siete (7) de diciembre del año 2010, emitida por la Super intendencia de Seguros y la certificación de la Secretaría del mismo Tribunal de fecha 20 de mayo del año 2013, cuyos documentos son vitales para la solución del proceso que nos ocupa, pues estos demuestran tres hechos fundamentales, a saber:
a) Que con el índice de piezas depositado en la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 23 de octubre del 2012, fue depositado el contrato de póliza de seguros 634009009361-1. con fecha de vigencia del cuatro (04) del mes de Agosto del presente año 2010, hasta el cuatro (04) de Agosto del año 2011, y que de haber sido observado dicho índice, la Corte habría comprobado el alcance del contrato de seguro suscrito entre las partes, cosa que a todas luces se nota que no hizo.
b) Que la certificación de fecha siete (7) de diciembre del año 2010, emitida por la Super intendencia de Seguros, a todas luces muestra que el contrato de póliza de seguros 634009009361 -1, estaba vigente, es decir nunca fue anulado, como pretendió tanto la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
c) Que si la Suprema Corte de Justicia hubiera visto la certificación emitida por la Secretaría del mismo Tribunal de fecha 20 de mayo del año 2013, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, habría tenido la oportunidad de ver que este Tribunal no valoró las pruebas que le fueron sometidas, pues ni siquiera menciona haber visto el contrato y sobre la certificación de la Superintendencia de Seguros hicieron una
valoración distinta a su contenido, pues esta dice claramente que el contrato estaba vigente. (Falta de base Legal).
20.- La sentencia de la Corte de Casación no contiene razones jurídicas que justifiquen haber rechazado el recurso de casación de que se trata, que procura que la Corte de Casación envíe el expediente a ser conocido por una Corte de Apelación distinta al que lo conoció y emitió la sentencia recurrida. Todo esto devenido de las sig uientes afirmaciones dada en su sentencia como Corte de Casación (...).
23.- La correcta motivación era necesaria, porque con la decisión impugnada a la exponente se les ha privado del ejercicio del dere cho de reclamar la ejecución de su contrato, que se le conozca el debido proceso y también el derecho de defensa, lo que limita el ejercicio de una libertad constitucional, debe contener la motivación que la conduce a ello, pues el hecho de la limitación de un derecho fundamental es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrifica.
La motivación no es sólo elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos, y en ese mismo sentido, afirmamos que toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma que las razones justificadas de tal limitación puedan ser conocidas por el afectado (...) además sólo a través de la motivación (...) se puede hacer el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a que obedece. (...)
Violación al debido proceso y al derecho de defensa.
(...) 2. Que con el contrato cuya ejecución se solicita, y que absurdamente no fue valorado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y que no fue corregido por la Corte de Casación. Es evidente que la decisi ón recurrida tiene una manifiesta falta de base legal, es contradictoria y violatoria de los derechos de la ahora exponente. Lo correcto hubiera sido que la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y enviara el caso para que fuera conocido por otro tribunal de igual rango.
(...) En fin, los anteriores señalamientos fácticos eran suficientes para que el tribunal de alzada procediera a la revocación de una Deci sión que rechazó la demanda que persigue la ejecución de un contrato perfecto, a pesar de haberse comprobado su existencia y sin que existiera ningún otro documento que lo dejara sin efecto por una voluntad de las partes contratantes. De forma, que al no t omar en cuenta esas circunstancias que se revelaron en la documentación anteriormente enunciada, los Magistrados desnaturalizaron los hechos, pues se incurre en desnaturalización, cuando a los hechos establecidos se les ha atribuido un sentido distinto del que le es apropiado, o sea les han hecho producir consecuencias jurídicas inconciliables con las que han debido producir según su propia naturaleza. (Sent. 5 noviembre 1957, B.J.568, p.2262): Es evidente que la decisión recurrida contenía manifiesta falta de base legal, pues violo el debido proceso, v el derecho de defensa de la señora Yine Altagracia Cruceta García, por su falta de valoración de los documentos vitales sometidos al proceso.
El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
26.- Que en el caso de la especie se ha violado un derecho fundamental, como es el debido proceso, lo cual deviene en violación al sagrado derecho de defensa, situación ésta que le da al caso en cuestión una especial transcendencia y relevancia constitucional; razón por la cual el presente Recurso de Revisión Constitucional debe ser admitido por el Honorable Tribunal Constitucional, y por lo tanto revisado y examinado el contenido del mismo y del cual deberá ser tomada una decisión sobre el asunto planteado en el presente recurso.
Por lo anterior, la parte recurrente solicita en su instancia recursiva:
PRIMERO: Declarar admisible la revisión de la Sentencia No. 0134/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero del año 2021.
SEGUNDO: Anular la señalada Sentencia No. 0134/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero del año 2021, por haber sido dictada en violación al debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, cuando dice: (...).
Así como por haber incurrido en la violación conocida como omisión de estatuir, y haber sido emitida sin la debida motivación, lo que equivale a omisión de estatuir, falta de base legal y, violación a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 68 de nuestra Carta Magna, y especialmente algunos de sus componentes principales: princi pio de proporcionalidad y razonabilidad, motivación y el debido proceso.
Tercero: Enviar el asunto ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia para que juzgue nueva vez el asunto respetando los derechos fundamentales que fueron violados, en virtud de lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley 137-11, de fecha 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y
Cuarto: Que sea condenada la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento constitucional, ordenando su distracción a favor y en provecho del abogado de la r ecurrente en revisión constitucional, los Licdos. Cristian Miguel Estévez y Miguel Ángel Díaz Thomas y Arismendy Tirado de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La razón social Mapfre BHD Seguros, S. A., depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), el cual fue remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024) ; su contenido presenta , entre otros, los siguientes argumentos:
(...) La recurrente en revisión constitucional alega, en síntesis, que la Suprema Corte de Justicia omitió referirse a las pruebas aportadas al proceso no habiéndolas ponderado debidamente, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir.
(...) Es evidente que, contrario a lo planteado por la recurrente, la Corte de Casación sí se refirió a las pruebas y sus motivaciones figuran en la sentencia recurrida.
La recurrente pretende convertir a este Honorable Tribunal Constitucional en otra instancia de un proceso que ya culminó.
En la especie no existe violación a derechos fundamentales por parte de la Suprema Corte de Justicia y, por ende, procede el rechazo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia objeto del recurso.
Por estas razones concluye formalmente solicitando:
PRIMERO: Rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por improcedente, mal fundamentado y carente de base legal.
SEGUNDO: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho del Lic. Carlos Álvarez Martínez, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Yine Altagracia Cruceta García contra la Sentencia núm. 0134/2021 , dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veintiuno (2021) , depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, remitido a la Secretaría de este tribunal el doce (12) de junio de l dos mil veintiuno (2021).
2. Copia de la Sentencia núm. 0134/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
3. Copia de la Sentencia núm. 00118/2013 , dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el primero (1ro) de abril del dos mil trece (2013).
4. Copia de la Sentencia núm. 365-12-00645, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el catorce (14) de marzo del dos mil doce (2012).
5. Copia de los Actos núm. 198/2021 y 199/2021, ambos instrumentados el trece (13) de abril del dos mil veintiuno (2021)2, contentivos de la notificación de la Sentencia núm. 0134/2021 a la señora Yine Altagracia Cruceta García, y a sus abogados, los licenciados Cristian Miguel Estévez y Pedro César de Jesús Polanco Peralta, respectivamente.
6. Acto núm. 520/2021, instrumentado el diecisiete (17) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021);3 contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, la razón social Mapfre BHD Seguros, S.A.
2 Por el ministerial Cristian Mateo, ordinari o de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. 3 Por el ministerial Vicente N. de la Rosa B., ordinario de la Segunda Sala Penal del Dis trito Judicial de Santiago, a requerimiento de la señora Yine Altagracia Cruceta García, parte recurrente.
7. Escrito de defensa de la parte recurrida Mapfre BHD Seguros, S.A., depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría de este tribunal el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
8. Copia del Acto núm. 1617/2021, instrumentado el primero (1ro) de octubre del dos mil veintiuno (2021) ;4 contentivo de la notificación del memorial de defensa a los abogados de la parte recurrente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos y alegatos invocados por las partes, el cuatro (4) de agosto del dos mil diez (2010), la señora Yine Altagracia Cruceta García contrató con la entidad Mapfre BHD Seguros, S.A., la póliza núm. 6340090009361 para asegurar su vehículo automóvil marca Mercedes Benz, chasis WDDDJ58X8 9A145784, registro A525240 . Luego de contratar la póliza, la señora Yine Alta gracia Cruceta García le solicitó a la razón social Mapfre BHD Seguros, S.A. , el día dieciocho (18) de agosto de l dos mil diez (2010), modificar la póliza para disminuir el monto asegurado.
El conflicto se origina cuando, solicitado lo anterior, el día dos (2) de octubre del dos mil diez (2010), la señora Yine Altagracia Cruceta García se accidenta en el vehículo asegurado contra un poste de luz, y, cuando le notifica a Mapfre BHD Seguros, S.A., para la reparación del vehículo, estos respondieron
4 Por el ministerial Henry Ant. Rodríguez, de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
mediante comunicado expedido elocho (8) de octubre del dos mil diez (2010), que la reclamación relativa al accidente del día dos (2) de octubre no podrá ser atendida debido a que la prima acordada para la póliza no había sido pagada a la compañía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguros y Fianzas.
En descontento con lo anterior, la señora Yine Altagracia Cruceta García incoó una demanda en ejecución de contrato de póliza de seguros y reparación de daños y perjuicios en contra de Mapfre BHD Seguros, S.A., ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual, mediante la Sentencia núm. 365 -12- 00645, dictada el catorce (14 ) de marzo de l dos mil d oce (2012), rechazó la acción.
Disconforme con la suerte de su acción primigenia, la señora Yine Altagracia Cruceta García apeló la decisión emitida en primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que decidió en la Sentencia núm. 00118/2013, del primero (1ro) de abril del dos mil trece (2013), rechazar el fondo del recurso de apelación y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
La decisión rendida por el tribunal de alzada fue recurrida en casación por la señora Yine Altagracia Cruceta García, sobre lo cual decidió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veintiuno (2021), rechazar el recurso de casación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Es contr a esta última decisión el recurso de revisión constitucional cuyo conocimiento nos apodera.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. En ese orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se hay a interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. A partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0143/15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como franco y calendario.
9.3. Asimismo, esta alta corte, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales, es la primera cuesti ón que debe examinarse ;5 aquellos recursos que inobserven dicho plazo serán sancionados con la inadmisibilidad.
9.4. En las actuaciones procesales que integran el expediente, este tribunal aprecia que aquellas contentivas de la notificación de la sentencia ob jeto del recurso a la parte recurrente en revisión no se considera n válidas en virtud de que no constan que hayan sido debidamente recibidas por la parte recurrente, señora Yine Altagracia Cruceta García. Y es que, aunque figuren los Actos núm. 198/2021 y 199/2021, del trece (13) de abril del dos mil veintiuno (2021),6 ambos traslados fueron a la calle Paraguay, esquina Gómez, núm. 56, edificio núm. 9, proyecto habitacional Mauricio Báez, Villa Juana, Distrito Nacional ; el Acto núm. 198/2021 indica que allí hizo elección de domicilio la señora Yine Altagracia Cruceta García, mientras que el núm. 199/2021 señala que allí tienen su domicilio los licenciados Cristian Miguel Estévez y Pedro César de Jesús Polanco Peralta, abogados de la parte recurrente en el recurso de casación. Los dos actos contienen la misma nota al reverso indicando que al trasladarme a la dirección especificada en el presente acto dicha oficina estaba cerrada, ya que, según varias personas consultadas del lugar, los abogados no tien en un horario específico.
5 Sentencia TC/0821/176, del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 6 Instrumentados por el ministerial Cristian Mateo, ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
9.5. En ese contexto, mal haría este tribunal en computar el plazo de admisibilidad del recurso en virtud de estos traslados, tomando en cuenta que en la Sentencia TC/0109/2 4 dictada el primero (1 ro) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), donde nos apartamos de nuestros precedentes y sentamos como nuevo criterio 7 que el plazo para interponer recursos ante esta sede se computará únicamente a partir de la notificación de la resolución o sentencia realizada a la persona o en el domicilio real de las partes del proceso, incluso aunque estas hayan elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.6. Por tanto, con base en e l criterio antes descrito, y al no haber sido debidamente localizada la parte recurrente, este colegiado entiende que el asunto de la admisibilidad del recurso sufraga a su favo r. En esa línea , al haberse depositado la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el quince (15) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, sin haber mediado una notificación válida, debe considerarse que fue presentado dentro del plazo prev isto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.7. El referido artículo 54.1 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:
[l]a causal de revisión debe estar desarrollada en e l escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a
7 Reiterado en las sentencias TC/0163/24 y TC/0183/24, ambas dictadas el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a- quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.8
9.8. Este requisito también se cumple, en vista de que el recurrente señala, concretamente, el supuesto agravio de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con el derecho fundamental que considera vulnerado, conforme se ha advertido de la lectur a del recurso y veremos más adelante al referirnos a la exigencia de admisibilidad contenida en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
9.9. Por otro lado, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la p roclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, se cumple el indicado requisito puesto a que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021), por motivo de un recurso de casación cuya decisión desapoderó al Poder Judicial de manera definitiva.
9.10. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el referido recurso procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).
8 TC/0921/18.
9.11. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la tercera causal que prevé el artículo 53 de la citada ley, por alegadas vulneraciones a la garantía de una tutela judicial efectiva y debido proceso, artículos 68 y 69 de nuestra carta magna. De manera que, cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal indicada, deben cumplirse las condiciones prescritas en el indicado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las cuales son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma, b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada. c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.
9.12. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a, b y c del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En el presente caso, el Tribunal Constitucional procederá a comprobar si el presente recurso satisface los requisitos citados.
9.13. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por el recurrente, conforme se ha podido comprobar del examen de los documentos sometidos a nuestra consideración, la parte recurrente imputa dichas violaciones en primer lugar al fallo emitido por la Corte de Apelación y, a seguidas, al fallo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, con ocasión del recurso de casación interpuesto ; razón por la cual se confirma el cumplimiento con este primer requisito.
9.14. En cuanto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos disponibles, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de una sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechaz ó el recurso de casación interpuesto por la señora Yine Altagracia Cruceta García , y que consecuentemente confirma la solución dada por la Corte de Apelación previamente apoderada. En consecuencia, al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida y haber quedado desapoderado el Poder Judicial, el presente recurso satisface dicho requisito.
9.15. Por último, el tercero de los requisitos también se encuentra satisfecho , en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violaci ón a los derechos fundamentales invocados, a saber: garantía de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y debido proceso por violación a la debida motivación.
9.16. Con respecto a los recursos de revisión fundamentados en la tercera causal de violación a un derecho fundamental, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional. Este concepto jurídico es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su escla recimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. De igual forma , este colegiado reconoció en la Sentencia TC/0815/17, del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo siempre estará sujeta a la especial tr ascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la cual será determinada por este tribunal constitucional, una vez haya revisado y analizado el caso objeto de tratamiento.9
9.18. Lo desarrollado en las Sentencias TC/0007/12 y TC/0815/17, en ocasión de dos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este tribunal constitucional para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al c ontenido del párrafo 53 de la Ley núm. 137-11. De ahí que, l uego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más relevantes del presente caso, llegamos a la conclusión de que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a la falta de motivación y a la tutela judicial efectiva como causales de revisión de decisión jurisdiccional; por lo que se admite, en cuanto
9 Subrayado nuestro.
a la forma, el presente recurso de revisión constitucional, y procede el Tribunal Constitucional a conocer su fondo.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional
10.1. La parte recurrente, señora Yine Altagracia Cruceta García, interpuso un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0 134/2021, por supuesta violación a la debida motivación de las decisiones judiciales y comisión de estatuir como parte de su derecho a la garantía de una tutela judicial efectiva y debido proceso. En su escrito desarrolló, en síntesis, que:
(...) Omitieron referirse a las pruebas aportadas, al tribunal de alzada, es decir las pruebas sometidas a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Depa rtamento Judicial de Santiago, ya que según el índice de piezas sometidos a la Suprema Corte de Justicia en fecha cuatro (4) de julio del año 2013, se obse rva claramente que reposa el índice que se había depositado a su vez en la Secretaría de la referida Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 23 de octubre del 2012, más la certificación de fecha siete (7) de diciembre del año 2010, emitida por la Superintendencia de Se guros y la certificación de la Secretaría del mismo tribunal de fecha 20 de mayo del año 2013.
La sentencia de la Corte de Casación no contiene razones jurídicas que justifiquen haber rechazado el recurso de casación de que se trata, que procura que la Corte de Casación envíe el exped iente a ser conocido por una Corte de Apelación distinta al que lo conoció y emitió la sentencia recurrida (...)
La correcta motivación era necesaria, porque con la decisión impugnada a la exponente se les ha privado el ejercicio del derecho de reclamar l a ejecución de su contrato, que se le conozca el debido proceso y también el derecho de defensa, lo que limita el ejercicio de una libertad constitucional, debe contener la motivación que la conduce a ello (...).
10.2. Contrariamente, la razón social Mapfre BHD Seguros, S.A., expuso que no existe violación a derechos fundamentales , ya que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y que, por tales motivos, debe ser rec hazado el presente recurso de revisión constitucional. En síntesis, expuso que contrario a lo planteado por la parte recurrente, la Corte de Casación sí se refirió a las pruebas y sus motivaciones figuran en la sentencia recurrida.
10.3. En la sentencia recurrida se observa que la parte recurrente, señora Yine Altagracia Cruceta García, invocó sus medios casacionales contra la Sentencia núm. 00118/2013, dictada en grado de apelación, por omisión de estatuir respecto a las pruebas sometidas al proceso y violación al artículo 1315 del Código Civil, desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa, y falta de base legal. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió rechazar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida, en síntesis, bajo los siguientes motivos:
10) A juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la argumentación expuesta en el fallo atacado, se inscribe cabalmente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo; que cuando los jueces del f ondo consideran pertinente parte de la documentación aportada y fundan en ella su convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en
violación alguna, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba.
11) En cuanto a la alegada confesión que asumió la corte como medio de prueba, y que dice la recurrente no se produjo, el fallo criticado pone de manifiesto que la corte, además de la valoración de los documentos que expresó haber observado, indicó que la recurrente manifestó que no pudo hacer ningún pago porque la aseguradora no le indicó en ningún momento cual sería el nuevo monto a pagar de la reducción del valor asegurado, considerando este acto como una confesión con carácter p robatorio, al asumir la recurrente que no estaba al día en el pago de dicha póliza, lo que justificó la decisión de la aseguradora de cancelar la póliza, ha sido juzgado que la prueba que hace la sentencia de todo su contenido, cuando ha sido rendida conforme a las formalidades prescritas por la ley, no puede ser abatida por simples afirmaciones de una de las partes, ya que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones.
10.4. Sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el artíc ulo 69 de la Constitución refiere:
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; […] 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; […] 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la le y. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
10.5. Vale indicar que este colegiado se ha pronunciado estableciendo que la debida motivación constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. En la TC/0009/13 expresó lo siguiente:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan d e correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivac ión en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.6. Por ello, este tribunal estima de rigor aplicar a la sentencia impugnada el test de la debida motivación desarrollado a través citado precedente TC/0009/13, el cual contiene parámetros que sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si la sentenci a judicial ha observado esta garantía fundamental, en atención de que la parte recurrente alegó en su escrito que la sentencia como acto auténtico debe bastarse a sí misma, debiendo satisfacer la sentencia recurrida, los requisitos siguientes:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.10
10.7. En ese contexto, procederemos a analizar la Sentencia núm. 0796/2021 con el objeto de determinar si ha satisfecho los parámetros antes enunciados, poniendo en práctica el test de la debida motivación, a saber:
10.7.1. Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en casación . En efecto, del desarrollo de la sentencia impugnada se verifica que, al emitir su fallo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó en su conjunto los tres medios de casación invocados por la parte recur rente, Yine Altagracia Cruceta García, debido a su estrecha vinculación. Se comprueba que en la sentencia recurrida se explicó que la Corte de Apelación, al no tener
10 El criterio que establece los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterado en varias decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar, las siguientes sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, T C/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/007 9/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19 , TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21, TC/0399/21, TC/0491/21 y TC/0492/21.
constancia de la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros a la que hizo re ferencia la parte recurrente, fijó su atención en otros elementos para establecer, como lo es el documento de condiciones particulares de la póliza, así como las declaraciones de la parte recurrente donde expresó que la aseguradora no le indicó en ningún m omento el monto a pagar.
10.7.2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Suprema Corte de Justicia destacó que la Corte de Apelación falló conforme a la ley y en atención a los hechos y circunstancias de la causa al observar que el recurso de apelación se falló en base a un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, y en virtud de las declaraciones dadas por la recurrente en el curso de su instancia recursiva, donde esta admitió no haber efectuado el pago de la prima correspondiente, considerando la Suprema Corte de Justicia que, en efecto, esta es una declaración realizada a través de un medio de prueba de fuerza vinculante, en atención a los artículos 1350 y 1356 del Código Civil.
10.7.3. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el desarrollo de los fundamentos presentados.
10.7.4. Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción . En su decisión, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia no se limita a transcribir, sino que ha indicado las normas y criterios jurisprudenciales que aplican al caso, lo cual colocó de manifiesto una actuación correcta del tribunal de fondo en la protección de los derechos de la recur rida. Contrario a lo alegado por la recurrente, se comprueba que el órgano jurisdiccional cumple con este cuarto requisito, pues procede directamente a exponer los razonamientos jurídicos que fundamentan su decisión, realizando una correcta aplicación del derecho y de los criterios jurisprudenciales al caso concreto
10.7.5. Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. La decisión permite a las partes y a terceros comprender por qué dicha jurisdicción interpretó el caso de esa forma y arribó a tal decisión. Se evidencia que estamos frente de una decisión que contiene la enunciación y correspondiente respuesta a los medios de casació n elevados por la recurrente. De ello se deriva que el órgano jurisdiccional ha cumplido, igualmente, con este quinto y último requerimiento, actuando de manera legítima.
10.8. Por todo ello, est e tribunal constitucional ha podido comprobar — contrario a lo aducido por la recurrente — que el órgano jurisdiccional, en el caso concreto, ha evitado que su decisión sea interpretada como arbitraria y ha reflejado que su labor se atañe a los mandatos constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Por consiguiente, procede a rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Yine Altagracia Cruceta García, contra la Sentencia núm. 0134/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021), y confirmar la decisión atacada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho an teriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yine Altagracia Cruceta García contra la Sentencia núm. 0134/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0134/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Yine Altagracia Cruceta García , y a la parte recurrida, razón social Mapfre BHD Seguros, S.A., para su conocimiento.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria