Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el diecinueve (19) de junio del dos mil doce (2012), aproximadamente a las 13:30 horas, en la Calle Principal Loma de Los Ángeles, La Vega, en el que est uvo involucrado un vehículo tipo Jeep, marca Mitsubishi, color rojo, año 2002, chasis núm. JA4LS31R22J024281, conducido por el señor Diego Alberto Valerio, propiedad del señor José Altagracia Rodríguez Rosario, se gún Acta Policial de Tránsito núm. 605, de l diecinueve (19) de junio de l dos mil doce (2012), levantada por la Sección de Procedimientos de Quejas y Querellas de Accidentes de Tránsito de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) de La Vega.
Producto de dicho accidente, el propietario del referido vehículo, señor José Altagracia Rodríguez Rosario, interpuso una demanda en ejecución de contrato y responsabilidad civil en contra de la entidad aseguradora Compañía
Dominicana de Seguros, S.A., fundamentado en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resultó apoderada del caso, acogió la referida demanda y condenó a la indicada compañía aseguradora a pagarle al señor José Altagracia Rodríguez Rosario la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$445,000.00), más los intereses legales (intereses moratorios), calculados al monto establecido por el Banco Central de la República Dominicana , para las operaciones de mercado abierto al momento de la ejecución de la sentencia y calculados a partir de la puesta en mora.
En desacuerdo con dicha decisión, la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., recurrió en apelación, en procura de que la sentencia fuera revocada y que dicha compañía de seguros fuera excluida del proceso, basada en que el vehículo no estaba asegurado por esa entidad al momento del accidente, mediante la Póliza 1-AUP-305462, que había sido cancelada por falta de pago conforme norma y regla del artículo de la Ley núm. 146 -02, sobre Seguros y Fianzas . Además, solicitó en su recurso que la demanda original fuera declarada inadmisible por haber expirado y vencido el plazo de dos (2) años fijado por la ley del que disponía el demandante para demandar en justicia.
El señor Rodríguez Rosario interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión, en el que solicitó que la aseguradora fuera condenada al pago de ocho millones setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,075,000.00), por el monto de la póliza y reparación de daños y perjuicios, así como al pago de una astreinte mensual de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00). La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago fue apoderada de dicho recurso y antes de que dictara sentencia , y tras haber obtenido documentos nuevos que podrían influir decisivamente en la suerte de
la litis, solicitó reapertura de debates. El quince (15) de diciembre de l dos mil veinte (2020), la indicada sala dictó su Sentencia civil núm. 1497-2020-SSEN- 0386, mediante la cual ambos recursos de apelación fueron rechazados y, por ende, confirmada la decisión apelada.
Inconforme con la indicada sentencia, la misma Compañía Dominicana de Seguros, S.A., incoó un recurso de casación contra ella del cual fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, del treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022), con la cual declaró caduco el recurso de casación interpuesto.
Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la solicitud de suspensión de ejecución, interpuestos por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, juzgando el caso en funciones de Corte de Casación sí juzgó muy bien su papel en estas
- La sentencia impropiamente impugnada en revisión constitucional por la No.SCJ-PS-22-0937 de fecha 30 de marzo del 2022, contiene 09
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, juzgando en esta materia y aplicando la ley ya mencionada declaró caducó el recurso de
- En el caso de la especie y conforme el artículo 7 de la Ley No.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación. procedía tal como lo
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia el treinta (30) de marzo d el dos mil veintidós (2022) , por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad comercial
Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , y a la parte recurrida, señor José Altagracia Rodríguez Rosario.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0437/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0242/22 ↗ · TC/0202/21 ↗ · TC/0327/23 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0161/19 ↗ · TC/0259/20 ↗ · TC/0225/21 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0681/18 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0110/13 ↗ · TC/0371/14 ↗ · TC/0361/22 ↗ · TC/0008/15 ↗ · TC/0247/18 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0476/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0165, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por la entidad comercial Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0937, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo del dos mil dos mil veintidós (2022). Mediante dicha decisión se declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , contra la Sentencia Civil núm. 1497-2020-SSEN-00386, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la C orte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
ÚNICO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia civil núm. 1497-2020-SSEN-00386, dictada el quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada íntegramente a la recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.A., mediante el Acto núm . PJ5042022, del cinco (5) de mayo del dos mil veintidós (2022), instrumentado y notificado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S. A. , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional y una solicitud de suspensión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el tres (3) de junio del dos mil veint idós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
El recurso y la solicitud de suspensión anteriormente descrito s fueron notificados al recurrido, señor José Altagracia Rodríguez Rosario, mediante el Acto núm. 1344-2024, del veinte (20) de ju nio del dos mil veinti dós (2022), instrumentado por el ministerial licenciado Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación incoado por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
2)Antes de ponderar los medios planteados por la parte recurrente en el recurso de casación, procede que esta Primera Sala determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley.
3)Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491 de 2008), establecen las principales
condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.
4)Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil y ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0437/17, en la que se establece que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación, lo que hace de este recurso extraordinario de impugnación una vía ineludiblemente formalista y limitada, por lo que es necesario verificar esta Corte de Casación, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, todo lo relacionado con debido proceso de casación previamente establecido en la ley.
5)Se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.
6)Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que: a) en fecha
4 de marzo de 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.A., a emplazar a la parte recurrida José Altagracia Rodríguez Rosario, en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto núm. 046/2021, instrumentado el 30 de marzo de 2021 por Maritza Cepeda Báez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, a requerimiento de la parte recurrente, se notifica el memorial de casación y emplazamiento a José Altagracia Rodríguez Rosario, tras hacer constar que no fue localizado en la dirección calle Arte edificio 16, apartamento 1, sector de Baracoa, de la ciudad, municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, en el supuesto estudio de sus abogados, Juan Taveras T., Francisco Bernardo Leizon Cruz y Sergio A. Quezada, en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, urbanización Esmeralda, de la ciudad, municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, cuando tanto en la sentencia impugnada y en el memorial de defensa el estudio legal se encuentra en la calle Santomé núm. 42, edificio Oneida, sector Los Pepines, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, notificación que en tales condiciones se considera irregular, toda vez que no cumple con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del referido artículo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad; c) que también en el expediente figura el acto núm. 338/2021, instrumentado el 19 de mayo de 2021 por Guillermo Israel Batista Rivas, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual se emplazó a la parte recurrida en domicilio desconocido.
7)De conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será
pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de 30 días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. En el caso, el acto de alguacil núm. 338/2021 descrito anteriormente fue notificado fuera del indicado plazo perentorio, pues entre la fecha de la emisión del auto del presidente y la del acto de emplazamiento transcurrieron 76 días, por lo que la notificación realizada el 19 de mayo de 2021 fue practicada fuera de plazo. Constatada esta irregularidad, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., (parte recurrente), expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. SCJ-PS-22-0937 dictada en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) que declaró caduco oficiosamente el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la Sentencia civil núm. 1497-2020-SSEN-00386, dictada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departa mento Judicial de Santiago, no cumplieron su rol casacional de tutelar de derecho de defensa de la parte recurrente en casación que está configurado con un conjunto de principios, por la falta de motivación de su decisión, toda vez que la Corte de Casación la Suprema Corte de Justicia,
infundamente (Sic) en una falta de motivación solo se limitó a establecer que acto de alguacil núm. núm. 338/2021, instrumentado el diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) por Guillermo Israel Batista Rivas, Alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual se emplazó a la parte recurrida en domicilio desconocido, fue notificado fuera del plazo de lo treinta (30) días y que entre la fecha de la emisión del auto del pre sidente y la del acto de emplazamiento transcurrieron setenta y seis (76) días, por lo que la notificación realizada el 19 de mayo de 2021 fue practicada fuera de plazo, y que constatada esta irregularidad, procede declarar la caducidad del presente recurs o de casación, cuando dicha irregularidad no ocurrió en el caso de la especie.
b) Que (…) la Corte de Casación la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional afectó y vulneró grandemente el derecho de defensa de la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., la cual notifico el auto y emplazamiento antes de computarse lo treinta (30) días hábil, y al pronunciar dicha caducidad del recurso de casación en la forma y simpleza como lo hizo en una falta de motivación eficaz, clara y precisa le negó los derechos co nstitucional fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, y le violó las garantías mínimas y el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, el derecho a ser oída, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, le violó y negó el derecho a un juicio público en plena igualdad y con respeto a su derecho de defensa, pues la corte de casación juzgó con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio y lo hizo en violación al debido proceso y el derecho de defensa.
c) Que (…) de igual forma la Corte de Casación la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional incurrió en falta de motivación y en afectó el derecho de defensa de la entidad aseguradora Compañí a Dominicana de Seguros, S. A., en razón de que la corte de casación del estudio realizado a las piezas depositadas en el expediente que conformó el recurso de casación las cuales fueron analizadas y ponderadas por dicha jurisdicción, comprobó por el fe cho del recuso de casación el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) el auto núm. 1053 mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.A., a emplazar a la parte recurrida José Altagracia Rodríguez Rosario, y mediante acto núm. 046/2021, de fecha treinta (30) del de marzo del año dos mil veintiuno (2021) instrumentado por la ministerial Maritza Cepeda Báez, Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III del Municipio de Santiago, a requerimiento de la parte recurrente, fue notificado el memorial de casación y emplazamiento a la parte recurrida José Altagracia Rodríguez Rosario, al lugar donde hizo formal y expresa elección de domic ilio ubicado en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, Urbanización Esmeralda, de la Ciudad, Municipio y Provincia de Santiago de Los Caballeros, ultimo domicilio elegido por efecto del acto núm. 34/2021, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) instrumentado por el ministerial Richard José Martínez Cruz, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, a requerimiento del señor José Altagracia Rodríguez Rosario, con tentivo de la notificación de la sentencia civil recurrida en casación marcada con el número núm. 1497-2020-SSEN- 00386, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelaci ón del Departamento Judicial de Santiago, y que dicho memorial de casación y auto de emplazamiento le fu notificado al recurrido en manos de Wilfrido Peralta quien dijo ser abogado de la oficina (ver acto 34/2021 y Segundo Traslado del acto num.046-2021), lo recibido en tiempo y plazo hábil, realizo su memorial de defensa en plazo hábil defendiéndose punto por unto del recurso de casación y de la sentencia recurrida a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, lo depositó en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia y lo notificó a la parte recurrente.
d) Que (…) asimismo los jueces de la Corte de casación al declarar la caducidad de oficio del referido recurso de casación habiendo fijado audiencia para conocer los méritos y fundamento de dicho recuso, incurrieron en falta de motivación y en violación al debido proceso y el derecho de defensa de la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., toda vez que la parte recurrida en casación el señor José Altagracia Rodríguez Rosario fue notificado y emplazado en el término de treinta (30) días fijad o por la ley de casación, cuyo plazo quedo interrumpido o detenido mediante el emplazamiento realizado por el referido acto núm. 046/2021, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) instrumentado por la ministerial Maritza Cepeda Báez (VER SEGUNDO TRASLADO), interrumpió el plazo de caducidad, ya que mediante el acto núm. 388-2021, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Guillermo Israel Batista Rivas, Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sólo se le dio continuidad al PRIMER TRASLADO del referido acto núm. 046 -2021, contentivo de notificación del memorial del recurso de casación y auto de autorización a emplazar, y
cumplimiento al trámite procesal del artículo 69 numeral 7mo. Del Código de Procedimiento Civil.
e) Que (…) la Corte de casación en falta de motivación de su sentencia que se traduce en una violación a las garantías del derecho fundamental al debido proceso, la tutela juridicial efectiva y al derecho de defensa de la de la recurrente en casación Compañía Dominic ana de Seguros, S. A., inobservó que los abogados de la parte recurrida en casación, durante todo el proceso han fijado en diferente actos procesales dualidad, duplicidad y juego de domicilio y estudio legal mismo que no hacen posible identificar u n domicilio procesal único y que independientemente de que tanto en la sentencia impugnada en casación, y en el memorial de defensa el estudio legal se encuentre fijado en la calle Santomé núm. 42, Edificio Oneida, sector Los Pepines, de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, lo cierto y comprobable es que acto núm. 34/2021, notificado en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) , instrumentado por el ministerial Richard José Martínez Cruz, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, contentivo de notificación de la sentencia que recurrida en casación, a requerimiento del señor José Altagracia Rodríguez Rosario, acto el cual fue depositado en original en la sec retaria General de la Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el memorial de casación, los abogados fijaron domicilio y estudio legal en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, Urbanización La Esmeralda, de la Ciudad, Municipio y Provincia de Santiago de Los Caballeros, lugar y domicilio antes indicado donde el requeriente José Altagracia Rodríguez Rosario hizo formal y expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencia legales del referido acto 34/2021 de fecha 03 de febrero 2021, por tanto, al serle notificado el memorial de casación y
emplazado en dicho domicilio, fue notificado y emplazado de manera regular y válidamente, por tanto dicha notificación se considera regular y cumple con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, tiene los efectos de la ley y se interrumpió el plazo de la caducidad por que dicha notificación fue realizada antes del vencerse el plazo de lo treinta (30) días.
f) Que (…) la Corte de casación incurrió en una errónea inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional y de la norma legal, cuya decisión carece de motivación convincente que la justifique en derecho lo que la convierte un puro acto infundado e inexistente, que colocó a la parte recurrente en un estado de indefensión, por efecto, de la ausencia de motivación de la decisión recurrida en revisión constitucional que viola a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Domini cana, que establecer las normas y reglas de la garantías de los derechos fundamentales y de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, mediante los cuales la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanis mos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley, donde toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas de deben ser observadas rigurosamente los jueces del poder judicial, donde la tutela judicial efectiva y el debido proceso está sometido a la correcta aplicación de las normas en consonancia con los preceptos constitucionales, sin desconocer los hechos y valorar
las pruebas, con la finalidad de no sancionar ni establecer cargas, responsabilidades, compromisos y sanciones económicas, en perjuicios de terceros por la falta de los administradores de justicia.
g) Que (…) jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar la caducidad de recurso de casación, incurrieron desnaturalización, en falta de motivación y en violación al derecho de defensa de la parte recurrente y le cercenaron el derecho a ser oída por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, el derecho a ser juzgada conforme a leyes preexistentes y violaron las norm as del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
h) Que (…) conforme lo antes expuesto por la sede casacional y los opuestos más arriba en esta instancia, queda evidente que la Corte de casación no dio motivación clara y precisa mediante las cuales se evidencia la justificación que tuvo la Corte casación para decla rar la caducidad del recurso de casación cuan do la parte recurrida fue notificada y emplazada regular y válidamente, por tanto, la sentencia no tiene una debida motivación como una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y la tutela judicial efectiva que implica tutelar el derecho de defensa que están consagrado y resguardado en la constitución dominicana.
En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia núm.
SC.J-PS-22-0937, dictada en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), relativa al expediente núm. 001-011-2021- RECA-0477, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró caduco el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia civil núm. 1497 -2020-SSEN-00386, dictada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y las normas procesales vigente y en tal virtud, es de derecho que el Tribunal Constitucional, fije la fecha, el día, mes, año y horas para conocer en audiencia pública el presente recurso de revisión.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER referido recurso revisión constitucional, y en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. SC.J-PS- 22-0937, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), relativa al expediente núm. 001 -011-2021-RECA- 0477, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la Sentencia civil núm. 1497 - 2020-SSEN-00386, dictada en fecha quince (15) de di ciembre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por ser carente de motivación y por ser violatoria al derecho de defensa, la debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, por contener desnaturalización y ser violatoria a las disposiciones de los artículos 40 numerales 14 y 15, 68 y 69 en su numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Constitución Dominicana, y ser contradictoria con sentencia de relevancia constitucional sobre la motivación de la sentencia y sobre la tutela del derecho de defensa, toda vez que la parte
accionante en revisión constitucional notificó el memorial del recurso de casación y emplazó a la parte recurrida el señor José Altagracia Rodríguez Rosario regular y válidamente en el plazo hábil de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintiuno ( 2021), en manos de Wilfrido Peralta quien dijo ser abogado de la oficina, mediante el acto núm. 046-2021, instrumentado por la ministerial Maritza Cepeda Báez, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III del Municipio de Santiago, que interrumpió el plazo de la caducidad pronuncia, conforme se comprueba en el segunda traslado de dicho acto, al lugar donde hizo formal y expresa elección de su domicilio (José Altragracia Rodríguez Rosario) el cual está ubicado en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, Urbanización La Esmeralda, de la Ciudad, Municipio y Provincia de Santiago de Los Caballeros, según consta y se comprueba en el acto núm. 34/2021, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) instrumentado por el ministerial Richard José Martínez Cruz, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, contentivo de notificación de la sentencia que fue objeto del recurso de casación y que fija dicho domicilio, a requerimiento del señor José Altagracia Rodríguez Rosario, por tanto, su derecho constitucional no se vio afectado, ya que mediante el acto núm. 388-2021, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Guillermo Israel Batista Rivas, Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo único que hizo la parte recurrente fue dar continuidad al PRIMER TRASLADO referido acto núm.046-2021, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por la ministerial Maritza Cepeda Báez, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III del Municipio de Santiago, contentivo de
notificación de memorial del recurso de casación y auto de autorización a emplazar, en cumplimiento al artículo 69 numeral 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, acto 046-2021, el cual interrumpió el plazo de la caducidad pronunciada oficiosamente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que da lugar a la revocación o anulación de la indicada sentencia, y por los medios, motivos y fundamento del recurso expuesto precedentemente.
TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER referido recurso revisión constitucional, y en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. SCJ-PS- 22-0937, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), relativa al expediente núm. 001 -011-2021-RECA- 0477, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la Sentencia civil núm. 1497 - 2020-SSEN-00386, dictada en fecha quince (15) de dic iembre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por ser carente de motivación y por ser violatoria al derecho de defensa, la debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, toda vez que el derecho fundamental y constitucional de la parte recurrida no fue afectado ni violentado ni vulnerado y por el contrario José Altagracia Rodríguez Rosario, produjo su memorial de defensa al referido recurso de casación contra la Sentencia civil núm. 1497-2020- SSEN-00386, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santiago, el cual le fue notificado al lugar donde hizo expresa yy estudio legal mismo que no hacen posible identificar un domicilio procesal único y que independientemente de que tanto en la sentencia impugnada en
casación, y en el memorial de defensa el estudio legal se encuentre fijado en otro domicilio, lo cierto y comprobable es que referido acto núm. 34/2021, notificado en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) instrumentado por el ministerial Richard José Martínez Cruz, contentivo de notificación de la sentencia que recurrida en casación, a requerimiento del señor José Altagracia Rodríguez Rosario, acto el cual fue depositado en original en la secretaria General de la Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el memorial de casación, los abogados fijaron domicilio y estudio legal en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, Urbanización La Esmeralda, de la Ciudad, Municipio y Provincia de Santiago de Los Caballeros, lugar y domicilio donde el requeriente José Altagracia Rodríguez Rosario hizo formal y expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencia legales del referido acto 34/2021 de fecha 03 de febrero de 2021, por tanto, al serle notificado el memorial de casación y emplazado en dicho domicilio, fue notificado y emplazado de manera regular y válidamente,, y por los medios, motivos y fundamento del recurso expuesto precedentemente en esta instancia recursiva.
CUARTO: Asimismo ANULAR o REVOCAR la sentencia núm. SCJ-PS- 22-0937, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por falta de motivación de su sentencia y por la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa de la recurrente en casación Compañía Dominicana de Seguros, S. A., que pone en riesgo la seguridad jurídica, toda vez que mediante el acto núm. 046/2021, de fecha treinta (30) del marzo del año dos mil veintiuno (2021) instrumentado por el ministerial Maritza Cepeda Báez, Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III del Municipio de Santiago, se notificó el memorial de casación y
emplazamiento a José Altagracia Rodríguez Rosario, de manera regular, estudio y domicilio de sus abogados, en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, urbanización Esmeralda, de la Ciudad, Municipio y Provncia de Santiago de los Caballeros, dando cumplimiento co n lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que hecho de que la sentencia impugnada en casación, y en el memorial de defensa el estudio legal haya sido fijado en la calle Santomé núm. 42, edificio Oneida, sector Los Pepines, de la Coidad de Santiago de los Cabelleros, el acto notificado no es irregular ni fue notificado fuera de plazo porque en el acto de notificación de la sentencia que fue objeto del recurso de casación marcado con el núm. 34/2021, notificado en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) instrumentado por el ministerial Richard José Martínez Cruz, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, a requerimiento del señor José Altagracia Rodríguez Rosario , los abogados fijaron domicilio que está fijado en el acto 292/2019, de fecha 28 de junio del año 2019, instrumentado por el mismo ministerial Richard José Martínez Cruz, contentivo de la notificación de la sentencia civil núm. 367 -2019-SSEN-00392, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgada de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tanto, durante todo el proceso han fijado en diferente actos procesales dualidad, duplicidad y juego d e domicilio y estudio legal mismo que no hacen posible identificar un domicilio procesal único y que independientemente de que tanto en la sentencia impugnada en casación, y en el memorial de defensa el estudio legal se encuentre fijado en otro domicilio, lo cierto y comprobable es que referido acto núm. 34/2021, notificado en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) instrumentado por el ministerial Richard José Martínez Cruz,
contentivo de notificación de la sentencia que recurrida en casación, a requerimiento del señor José Altagracia Rodríguez Rosario, acto el cual fue depositado en original en la secretaria General de la Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el memoria l de casación, los abogados fijaron domicilio y estudio legal en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, Urbanización La Esmeralda, de la Ciudad, Municipio y Provincia de Santiago de Los Caballeros, lugar y domicilio donde el requeriente José Altagracia Rodrígu ez Rosario hizo formal y expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencia legales del referido acto 34/2021 de fecha 03 de febrero de 2021, por tanto, al serle notificado el memorial de casación y emplazado en dicho domicilio, notificado y emplazado de manera regular y válidamente,, y por los medios, motivos y fundamento del recurso expuesto precedentemente en esta instancia recursiva.
QUINTO: Que el Tribunal Constitucional tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenida en el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales.
(Sic) SÉPTIMO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la ley No. 137 -11, Orgánica del tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a las partes recurrentes y recurrida.
NOVENO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su escrito de defensa, el señor José Altagracia Rodríguez Rosario expone los siguientes motivos como argumentos para justificar sus pretensiones:
a) Que (…) dándole respuesta a los infundados alegatos de la parte recurrente en su único medio, tenemos a bien expresar lo siguiente:
1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, juzgando el caso en funciones de Corte de Casación sí juzgó muy bien su papel en estas atribuciones y actuó conforme la ley de la materia declarando de oficio la caducidad del recurso de casación porque en materia de plazos el juzgador lo puede hacer por mandato de la ley;
2. La sentencia impropiamente impugnada en revisión constitucional por la No.SCJ-PS-22-0937 de fecha 30 de marzo del 2022, contiene 09 páginas muy bien motivadas cumpliendo el rol del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil combinado con la ley de Casación Ley No.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, Ley No. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008;
3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, juzgando en esta materia y aplicando la ley ya mencionada declaró caducó el recurso de casación por mandato de dicha ley, por lo que, actuó conforme la tutela judicial efectiva;
4. En el caso de la especie y conforme el artículo 7 de la Ley No.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación. procedía tal como lo fallaron los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, declarar inadmisible bajo el causal de caducidad el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A. contra la sentencia No.SCJ-PS-22-0937 de fecha 30 de marzo del 2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica.
b) Que (…) la sentencia impropiamente impugnada en revisión constitucional por la COMPANIA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A. y de referencia contiene un relato de todo cuanto existe en el expediente y por eso fue dada la decisión de manera correcta de caducidad del recurso de casación.
c) Que (…) la sentencia impugnada en revisión constitucional por la parte recurrente en su numeral 7 de las páginas 7 y 8, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, emite un considerando de derecho para justificar en cuanto a la ley de la materia su fallo, el cual copiamos:
7) De conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de 30 días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. En el caso, el acto de alguacil núm. 338/2021 descrito anteriormente fue notificado fuera del indicado plazo perentorio, pues entre la fecha de la emisión del a uto del presidente y la del acto de emplazamiento transcurrieron 76 días, por lo que la notificación realizada el 19 de mayo de 2021 fue practicada fuera de plazo. Constatada esta irregularidad, procede declarar la caducidad del presente recurso de
casación.
d) Que (…) procede rechazar en todas sus partes por falta de pruebas el recurso de revisión constitucional interpuesto por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A. contra la sentencia No.SCJ -PS- 22-0937 de fecha 30 de marzo del 2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica.
e) Que (…) en cuanto a la solicitud de suspensión de probado los supuestos agravios que pudieran sucederse de la ejecución de la decisión, porque la misma trata sobre el pago de una suma de dinero.
f) Que (…) en materia de suspensión en cuanto al recurso de revisión constitucional este tribunal ha establecido criterio firme de que sólo y sólo procede cuando se evidencia que la sentencia impugnada contiene una violación fragrante a un derecho fundamental o su ej ecución entraña un daño irreparable como si fuera por ejemplo el desalojo de una familia, todo lo cual no acontece a la especie.
En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: Acoger en la forma el presente memorial de defensa del recurso de revisión constitucional de que se trata, por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas de la materia.
SEGUNDO: En consecuencia rechazar el mismo por las razones expuestas, interpuesto por la COMPAÑ ÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A., depositado en fecha 03 del mes de junio del 2022, en la secretaría de este tribunal, contra la civil No. SCJ -PS-22-0937 de fecha 30 de marzo del 2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y sobre todo por falta de pruebas y por haber la Suprema Corte de Justicia fallado el caso conforme la ley de la materia.
TERCERO: Rechazar también por las mismas razones antes expuestas, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A., depositado en fecha 03 del mes de junio del 2022, en la secretaría de este tribunal, contra la (Sic) civil No. SCJ-PS-22-0937 de fecha 30 de marzo del 2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones de hecho y derecho antes expuestas y sobre todo por falta de pruebas y porque el caso de la especie no entraña ningún peligro inminente, como por ejemplo un desalojo contra una familia, sino que se trata de un pago de una suma de dinero.
CUARTO: Condenando a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del abogado infrascrito, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., del
tres (3) de junio del dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. PJ5042022, del cinco (5) de mayo del dos mil veintidós (2022), instrumentado y notificado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 1344-2024, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Lic do. Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el diecinueve (19) de junio del dos mil doce (2012), aproximadamente a las 13:30 horas, en la Calle Principal Loma de Los Ángeles, La Vega, en el que est uvo involucrado un vehículo tipo Jeep, marca Mitsubishi, color rojo, año 2002, chasis núm. JA4LS31R22J024281, conducido por el señor Diego Alberto Valerio, propiedad del señor José Altagracia Rodríguez Rosario, se gún Acta Policial de Tránsito núm. 605, de l diecinueve (19) de junio de l dos mil doce (2012), levantada por la Sección de Procedimientos de Quejas y Querellas de Accidentes de Tránsito de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) de La Vega.
Producto de dicho accidente, el propietario del referido vehículo, señor José Altagracia Rodríguez Rosario, interpuso una demanda en ejecución de contrato y responsabilidad civil en contra de la entidad aseguradora Compañía
Dominicana de Seguros, S.A., fundamentado en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resultó apoderada del caso, acogió la referida demanda y condenó a la indicada compañía aseguradora a pagarle al señor José Altagracia Rodríguez Rosario la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$445,000.00), más los intereses legales (intereses moratorios), calculados al monto establecido por el Banco Central de la República Dominicana , para las operaciones de mercado abierto al momento de la ejecución de la sentencia y calculados a partir de la puesta en mora.
En desacuerdo con dicha decisión, la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., recurrió en apelación, en procura de que la sentencia fuera revocada y que dicha compañía de seguros fuera excluida del proceso, basada en que el vehículo no estaba asegurado por esa entidad al momento del accidente, mediante la Póliza 1-AUP-305462, que había sido cancelada por falta de pago conforme norma y regla del artículo de la Ley núm. 146 -02, sobre Seguros y Fianzas . Además, solicitó en su recurso que la demanda original fuera declarada inadmisible por haber expirado y vencido el plazo de dos (2) años fijado por la ley del que disponía el demandante para demandar en justicia.
El señor Rodríguez Rosario interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión, en el que solicitó que la aseguradora fuera condenada al pago de ocho millones setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,075,000.00), por el monto de la póliza y reparación de daños y perjuicios, así como al pago de una astreinte mensual de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00). La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago fue apoderada de dicho recurso y antes de que dictara sentencia , y tras haber obtenido documentos nuevos que podrían influir decisivamente en la suerte de
la litis, solicitó reapertura de debates. El quince (15) de diciembre de l dos mil veinte (2020), la indicada sala dictó su Sentencia civil núm. 1497-2020-SSEN- 0386, mediante la cual ambos recursos de apelación fueron rechazados y, por ende, confirmada la decisión apelada.
Inconforme con la indicada sentencia, la misma Compañía Dominicana de Seguros, S.A., incoó un recurso de casación contra ella del cual fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, del treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022), con la cual declaró caduco el recurso de casación interpuesto.
Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la solicitud de suspensión de ejecución, interpuestos por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.
9.1. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Asimismo, el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, conforme establece la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015).
9.2. Consta que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.A., mediante el Acto núm . PJ5042022, del cinco (5) de mayo del dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión fue depositado el tres (3) de junio de l dos mil veintidós (2022), oportunamente, satisfaciendo, de esta manera, la condición establecida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las decisiones susceptibles de revisión por parte de este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022), cumple con estos requisitos.
9.4. Los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.5. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional, violación a las garantías de los derechos fundamentales, al derecho fundamental de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitu cional. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.
9.7. Respecto de la causal establecida en el artículo 53.3.c, es decir, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18 el Tribunal Constitucional, estableció que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanc ia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque e l requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y c son satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, sobre que en la sentencia se incurrió en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional, violación a las garantías de los derechos fundamentales, al derecho fundamental de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, se producen como consecuencia de la s entencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada vi olación del derecho y las violaciones se
imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.10. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.11. En este orden, l a referida noción de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se configura, entre otros supuestos, en los que
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Igualmente, respecto de la especial transcendencia o relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal —luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto—, estableció:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.13. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá determinar si se incurre en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional, violación a las garantías de los derechos fundamentales, al derecho fundamental de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional , por parte de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación en un conflicto en el que se declaró la caducidad de un recurso de casación , en busca de continuar profundizando y afianzando la posición del Tribunal con respe cto al carácter de orden público atribuido a las normas relativas al vencimiento de plazos.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de marzo de l dos mil veintidós (2022).
10.2. La recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.A., sostiene que en la sentencia recurrida se incurrió en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional, violación a las garantías de los derechos fundamentales, al derecho fundamental de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango const itucional, y se fundamenta en que
(…) la Corte de Casación la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional afectó y vulneró grandemente el derecho de defensa de la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., la cual notifico el auto y emplazamiento antes de computarse lo treinta (30) días hábil, y al pronunciar dicha caducidad del recurso de casación en la forma y simpleza como lo hizo en una falta de motivación eficaz, clara y precisa le negó los derechos co nstitucional fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, y le violó las garantías mínimas y el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, el derecho a ser oída, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, le violó y negó el derecho a un juicio público en plena igualdad y con respeto a su derecho de defensa, pues la corte de casación juzgó con observancia de la plenitud de las formalidades
propias de cada juicio y lo hizo en violación al debido proceso y el derecho de defensa.
10.3. Al respecto, el recurrido, señor José Altagracia Rodríguez Rosario, indica que
(…) dándole respuesta a los infundados alegatos de la parte recurrente en su único medio, tenemos a bien expresar lo siguiente:
1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, juzgando el caso en funciones de Corte de Casación sí juzgó muy bien su papel en estas atribuciones y actuó conforme la ley de la materia declarando de oficio la caducidad del recurso de casación porque en materia de plazos el juzgador lo puede hacer por mandato de la ley;
2. La sentencia impropiamente impugnada en revisión constitucional por la No.SCJ-PS-22-0937 de fecha 30 de marzo del 2022, contiene 09 páginas muy bien motivadas cumpliendo el rol del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil combinado con la ley de C asación Ley No.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, Ley No. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008;
3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, juzgando en esta materia y aplicando la ley ya mencionada declaró caducó el recurso de casación por mandato de dicha ley, por lo que, actuó conforme la tutela judicial efectiva;
4. En el caso de la especie y conforme el artículo 7 de la Ley No.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación. procedía tal como lo fallaron los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica,
declarar inadmisible bajo el causal de caducidad el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A. contra la sentencia No.SCJ-PS-22-0937 de fecha 30 de marzo del 2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica.
10.4. Sobre este alegato, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:
6) Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que: a) en fecha 4 de marzo de 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.A., a emplazar a la parte recurrida José Altagracia Rodríguez Rosario, en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto núm. 04 6/2021, instrumentado el 30 de marzo de 2021 por Maritza Cepeda Báez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, a requerimiento de la parte recurrente, se notifica el memorial de casación y emplazamiento a José Altagracia Rodrí guez Rosario, tras hacer constar que no fue localizado en la dirección calle Arte edificio 16, apartamento 1, sector de Baracoa, de la ciudad, municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, en el supuesto estudio de sus abogados, Juan Taveras T., Francisco Bernardo Leizon Cruz y Sergio A. Quezada, en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, urbanización Esmeralda, de la ciudad, municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, cuando tanto en la sentencia impugnada y en el memorial de defensa el estudio legal se encuentra en la calle Santomé núm. 42, edificio Oneida, sector Los Pepines, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, notificación que en tales condiciones se considera irregular, toda vez que no cumple con
lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del referido artículo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad; c) que también en el expediente figura el acto núm. 338/ 2021, instrumentado el 19 de mayo de 2021 por Guillermo Israel Batista Rivas alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual se emplazó a la parte recurrida en domicilio desconocido.
7)De conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de 30 días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. En el caso, el acto de alguacil núm. 338/2021 descrito anteriormente fue notificado fuera del indicado plazo perentorio, pues entre la fecha de la emisión del au to del presidente y la del acto de emplazamiento transcurrieron 76 días, por lo que la notificación realizada el 19 de mayo de 2021 fue practicada fuera de plazo. Constatada esta irregularidad, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación.
10.5. Del estudio minucioso de la sentencia impugnada y de los argumentos planteados por las diferentes partes, se desprende que el medio principal planteado por la recurrente ante este plenario constitucional es que en la sentencia recurrida se incurrió en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional, y se incurrió en violación a las garantías de los derechos fundamentales, al derecho fundamental de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de r ango constitucional , por haberle sido declarado caduco su recurso de casación
(…) al pronunciar dicha caducidad del recurso de casación en la forma y simpleza como lo hizo en una falta de motivación eficaz, clara y precisa le negó los derechos constitucional fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, y le violó las garantí as mínimas y el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, el derecho a ser oída, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, le violó y negó el derecho a un juicio público en plena igualdad y con respeto a su derecho de def ensa, pues la corte de casación juzgó con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio y lo hizo en violación al debido proceso y el derecho de defensa.
10.6. Sobre dicho alegato y, a partir del análisis de los argumentos presentados, y de los precedentes citados, hemos podido constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , ante la declaratoria de caducidad —bien fundada, como ocurre en la especie—, no era posible que el indicado tribunal dictara una sentencia acogiendo aspectos de fondo del recurso, en la medida en que luego de verificada la caducidad no es posible la comprobación de ningún otro aspecto.
10.7. En este orden, tal y como establece la sentencia recurrida y los documentos depositados en el presente expediente, el cuatro (4) de marzo del dos mil veintiuno (2021), el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.A., a emplazar a la parte recurrida , José Altagracia Rodríguez Rosario, en ocasión del recurso de casación de que se trata; además, que mediante Acto núm. 046/2021, instrumentado el treinta (30) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por Maritza Cepeda Báez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, a requerimiento de la parte recurrente , se notificó el memorial de casación y emplazamiento a José Altagracia Rodríguez Rosario, tras hacer constar que no fue localizado en la dirección calle
Arte, edificio 16, apartamento 1, sector de Baracoa, de la ciudad, municipio y provincia Santiago de los Caballeros, en el supuesto estudio de sus abogados, Juan Taveras T., Francisco Bernardo Leizon Cruz y Sergio A. Quezada, en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, urbanización Esmeralda, de la ciudad, municipio y provincia Santiago de los Caballeros, cuando tanto en la sentencia impugnada como en el memorial de defensa el estudio legal se encuentra en la calle Santomé núm. 42, edificio Oneida, sector Los Pep ines, de la ciudad de Santiago de los Caballeros . En tales condiciones, dicha notificación se considera irregular, toda vez que no cumple con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del referido artículo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.
10.8. Finalmente, ante la Corte de Casación también figur ó el Acto núm. 338/2021, instrumentado el diecinueve ( 19) de mayo de l dos mil veintiuno (2021) por Guillermo Israel Batista Rivas alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual se emplazó a la parte recurrida en domicilio desconocido . Al hacer el cálculo correspondiente, el emplazamiento del acto que tiene validez fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días, es decir, el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiuno (2021), computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriz ó el emplazamiento, que fue el cuatro (4) de marzo del dos mil veinticuatro ( 2024); por tanto, procede desestimar dicho medio de revisión constitucional, por infundado.
10.9. En ese tenor, la declaratoria de caducidad realizada con base en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, no constituye violación a los derechos fundamentales de la recurrente; por el contrario, los elementos evaluados conducen a concluir que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia.
Todo se fundamenta en el cumplimiento de las reglas procesales de acceso al recurso de casación, mediante el debido emplazamiento que cumpla con las formalidades exigidas por la ley casacional , vigente al momento de la interposición del recurso de casación resuelto mediante la decisión recurrida en revisión constitucional que nos ocupa.
10.10. En ese mismo orden de ideas el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0242/22, del cuatro (4) de agosto de l dos mil veintidós (2022), citando al Tribunal Constitucional colombiano, expresó lo siguiente:
La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriz a que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada (Sentencia C-874/03).
10.11. Asimismo, tomando en consideración la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, invocada por la parte recurrente, es oportuno señalar lo establecido por el artículo 69, numeral 7, de la Constitución dominicana, a saber:
Artículo 69.-Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…)
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
10.12. Respecto de lo establecido en el numeral 7 del referido artículo, mediante su Sentencia TC/0202/21, del ocho (8) de julio del dos mil veintiuno (2021),1 el Tribunal Constitucional determinó:
Cualquier proceso se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formali smo por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger. Esto incluye las reglas relativas a las notific aciones y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias.
10.13. En el presente caso es importante resaltar que la regulación del proceso de casación obligaba a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a realizar el requerimiento de emplazamiento2 a la parte recurrida, el cual debe cumplir con las exigencias del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Este incumplimiento está sancionado normativamente con la caducidad del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.
1 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0327/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). 2 Mediante un acto formal de emplazamiento, el cual contenga exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo, ante determinado tribunal, y producir el memorial de defensa y el acto de constitución de abogados dentro de los 15 días siguientes a su notificación.
10.14. En adición a lo anterior, en el mismo medio de revisión la recurrente se basa en que en la sentencia recurrida se incurrió en falta de motivación. En este orden, resulta necesario ponderar si las motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el test de la debida motivación adoptado por este colegiado en su Sentencia TC/0009/13. (Este precedente ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/17,3 así como en otras numerosas decisiones4).
10.15. Para ello, es importante destacar que, sobre la debida fundamentación de las decisiones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los siguientes parámetros generales:
Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
3 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva. 4 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/03 82/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21.
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.5
10.16. Además, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este plenario constitucional detalló y explicó los elementos que deben ser verificados en la aplicación del tes t de la debida motivación en las decisiones judiciales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejer cicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.6
10.17. Conviene, por tanto, someter la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) , a los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo, resulta lo siguiente:
5 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11. 6 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. 18 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0937, pues de la página 4 a la 7 fue explicado ampliamente la razón por la que se declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., razón por la cual dicha corte de casación, al tener que ver la admisibilidad del recurso primero y haberse declarado caduco, se vio impedida de abordar aspectos de fondo planteados en el medio de casación propuesto por la indicada entidad comercial, como corresponde en derecho.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito se ha respetado, pues la decisión objeto de revisión expone los motivos justificativos que fundamentaron la declaratoria de caducidad del recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A ., ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, basada dicha primera sala, entre otras motivaciones descritas precedentemente, en que en la especie
(…) el acto de alguacil núm. 338/2021 (…) fue notificado fuera del indicado plazo perentorio, pues entre la fecha de la emisión del auto del presidente y la del acto de emplazamiento transcurrieron 76 días, por lo que la notificación realizada el 19 de mayo de 2021 fue practicada fuera de plazo. C onstatada esta irregularidad, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación. Por tanto, el Tribunal Constitucional comprueba la observancia por parte de la corte a qua del segundo criterio requerido por el aludido test.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Este elemento del test de la debida motivación también se cumple en la especie, pues el fallo ha
sido cargado de motivaciones y argumentos conforme a lo presentado en el caso ante la Corte de Casación.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Como se advierte en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso.
e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en la especie, en razón de que el fallo impugnado es lo que suele hacerse en casos similares, en miras a salvaguardar la seguridad jurídica y, por ende, legitima las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad.
10.18. Vista la argumentación expuesta, este Tribunal Constitucional considera que la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022), satisfizo los parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13. En este orden, estima que la indicada alta corte efectuó conforme a derecho, al haber rechazado el recurso de casación descrito precedentemente.
10.19. Revisados los puntos puesto s en debate, hemos podido comprobar que los alegatos de la recurrente no demuestran la violación a los derechos fundamentales indicados, sino que esta no está de acuerdo con lo decidido en cuanto a que se declarara caduco su recurso de casación.
10.20. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado ante este Tribunal Constitucional que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó correctamente la sentencia recurrida ─declarando caduco el recurso de casación sometido a su arbitrio─ y no incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia objeto del mismo.
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida
11.1. En el acto de notificación del recurso de revisión, el recurrente indica que también solicita la suspensión de la ejecución provisional de la misma sentencia y aunque no se desarrolla en el escrito de su recurso, al aparecer en el acto y ser respondida por el hoy recurrido, este tribunal tiene a bien precisar que dicha solicitud carece de objeto en virtud de que las motivaciones anteriores conducen al rechazo del recurso presentado y, por tanto, a la confirmación de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0937. Por lo tanto, su ponderación resulta innecesaria, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este tribunal a través de sus Sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351/14 y TC/0681/18.11.2.
11.2. En tales circunstancias, consideramos que la solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del referido recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto e interés jurídico, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los
magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia el treinta (30) de marzo d el dos mil veintidós (2022) , por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad comercial
Compañía Dominicana de Seguros, S.A. , y a la parte recurrida, señor José Altagracia Rodríguez Rosario.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
SOBRE EL DERECHO AL VOTO SALVADO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que mantuvimos en la deliberación del presente proceso, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que serán desarrolladas a continuación:
HISTÓRICO PROCESAL Y ESTRUCTURA DEL PRESENTE VOTO SALVADO
1. De conformidad con los documentos depositados en el expediente , este conflicto tiene su origen en la demanda en ejecución de contrato y responsabilidad civil incoada por José Altagracia Rodríguez Rosario contra la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, la cual mediante sentencia No.00392, dictada el 3 de febrero del año 2021, procedió acoger, parcialmente, la referida demanda.
2. En desacuerdo con la decisión anterior, la empresa Dominicana de Seguros, S. A., interpuso en recurso de apelación principal, mientras que José Rodríguez Rosario incoó un recurso incidental, siendo ambos rechazados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, por vía de la Sentencia núm.1497 -2020-SSEN-0386 de fecha 15 de diciembre del año 2020.
3. Posteriormente, la Compañía Dominicana de Seguros, S. A. depositó un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por sentencia núm. SCJ -PS-22-0937, dictada el 30 de marzo del año 2022, declaró la caducidad del mismo. Esta decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional ante esta sede constitucional.
4. Apoderados de la cuestión, el voto mayoritario de jueces que componen esta judicatura, mediante la presente sentencia, procedió a rechazar el indicado recurso y confirmar el fallo recurrido, sustentado, entre otros motivos, en lo siguiente:
En este orden, tal y como establece la sentencia recurrida y los documentos depositados en el presente expediente, se puede observar que el 4 de marzo de 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.A., a emplazar a la parte recurrida José Altagracia Rodríguez Rosario, en ocasión del recurso de casación de que se trata; además, que mediante acto núm. 046/2021, instrumentado el 30 de marzo de 2021 por Mari tza Cepeda Báez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, a requerimiento de la parte recurrente, se notifica el memorial de casación y emplazamiento a José Altagracia Rodríguez Rosario, tras hacer constar que no fue localizado en la dirección calle Arte edificio 16, apartamento 1, sector de Baracoa, de la ciudad, municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, en el supuesto estudio de sus abogados, Juan Taveras T., Francisco Bernardo Leizon Cruz y Sergio A. Quezada, en l a calle Andrés Pastoriza núm. 23, urbanización Esmeralda, de la ciudad, municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, cuando tanto en la sentencia impugnada y en el memorial de defensa el estudio legal se encuentra en la calle Santomé núm. 42, edifi cio Oneida, sector Los Pepines, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, notificación que en tales condiciones se considera irregular, toda vez que no cumple con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del referido artículo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad;
(…) los elementos evaluados conducen a concluir que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia. Pues todo se fundamenta en el cumplimiento de las reglas procesales de acces o al recurso de casación, mediante el debido emplazamiento que cumpla con
las formalidades exigidas por la ley casacional, vigente al momento de la interposición del recurso de casación resuelto mediante la decisión recurrida en revisión constitucional que nos ocupa.
5. Conforme los motivos arriba transcritos, la cuota mayor de este pleno, consideró que, fue correcta la caducidad pronunciada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, al establecer que, a través d el acto núm. 046/2021, instrumentado el 30 de marzo de 2021, la parte recurrente notificó el memorial de casación y emplazamiento al señor José Altagracia Rodríguez Rosario, en el supuesto estudio de sus abogados, ubicado en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, urbanización Esmeralda, de Santiago, cuando tanto en la sentencia impugnada como en el memorial de defensa, el estudio legal se encontra en la calle Santomé núm. 42, edificio Oneida, sector Los Pepines, de esa ciudad, por lo que dicha notificación es irregular, ya que no cumplió con lo previsto en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no interrumpe el plazo de la caducidad.
6. Quien suscribe este voto, comparte la decisión adoptada, sin embargo, no concurre con los motivos en que se sustenta, ya que, a nuestro modo de ver, no podía aseverar que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia pronunció correctamente la caducidad del recurso de casación, sin estar depositados en el expediente los documentos que sirvieron de base para fundamentar la referida caducidad, como lo es el acto No.046/2021 instrumentado el 30 de marzo de 2021 por la ministerial Maritza Cepeda Báez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito.
7. Y es que la mayoría de jueces de este tribunal, se limitó a parafrasear lo mismo que dijo la Suprema Corte de justicia de que, e n fecha 4 de marzo de 2021, el Presidente de esa alta corte autorizó a la entidad Compañía Dominicana de Seguros, S.A., a emplazar al señor José Altagracia Rodríguez Rosario, y que
mediante el citado acto núm.046/2021, le notificó el memorial de casación y lo emplazó a depositar memorial de defensa, entre otras cosas; situación que le es imposible constatar al no reposar tales actos en el expediente que fue remitido a esta sede constitucional.
8. En ese sentido, lo correcto era que el pleno de este Tribunal Constitucional hubiera procurado a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, que remitiera los referidos actos procesales, para así poder examinarlos con mayor rigurosidad, y dictar una sentencia con todas las garantías constitucionales.
9. La medida cautelar antes expuesta, era para comprobar algunas situaciones, como, por ejemplo, si el recurrido José Altagracia Rodríguez Rosario, no fue localizado, en su supuesto domicilio de elección ubicado en la calle Andrés Pastoriza núm. 23, Urbanizac ión Esmeralda, y si tal como argumentó el recurrente hubo un segundo traslado contenido en el acto No.046/2021, con el que, presuntamente, se dio cumplimiento al artículo 69 numeral 7mo. del Código de Procedimiento Civil, y que, se ejecutó en el domicilio que en otras instancias habían localizado al recurrido.
10. Por igual, el recurrente alegó que no se valoró correctamente los actos contentivos de emplazamiento a la parte recurrida y notificación de memorial de casación, a saber, actos Nos. 34/2021, 046/2021 y 338/2021, a fin de examinar el plazo de caducidad en c uestión, como señaló en las páginas 3 y siguientes de su instancia recursiva, como vemos a continuación:
11. Y es que, para llegar a tal conclusión, este pleno constitucional debió necesariamente, y por lógica jurídica, solicitar como medida de instrucción al Poder Judicial, la instancia del recurso de casación ejercido por la actual recurrente, a fin de profundizar en los hechos concretos, con miras a instaurar su propio criterio , esto de cara a la tutela judicial efectiva y los principios rectores que rigen los procesos constitucionales como favorabilidad, efectividad y oficiosidad consagrados en los numerales 4, 5 y 11 de la ley 137-11.
12. En ese orden, la tutela judicial efectiva fue instituida por los artículos 68 y 69 de la Constitución que al respecto disponen que:
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos... Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva…
13. Relacionado a la tutela judicial efectiva, este tribunal en el precedente TC/0489/15, estableció que la misma procura salvaguardar los derechos fundamentales y obtener una decisión motivada, en el siguiente modo, veamos:
todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a ac ceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas…
El derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional.
14. Según el precedente antes citado, la tutela judicial efectiva se traduce como una verdadera garantía de la libre entrada que tiene toda persona a los tribunales en defensa de sus intereses, con estricta sujeción a los procedimientos previamente instituidos y con plena observancia de todas las garantías, quedando consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
15. Robusteciendo lo antes expresado, en el derecho comparado la tutela judicial efectiva ha sido definida en igual sentido que en la jurisprudencia nacional, específicamente, por la Corte Constitucional Colombiana, que mediante sentencia C-279/13, estableció al respecto, lo siguiente:
El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunal es de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.
16. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional Colombiana considera que, la tutela judicial efectiva les permite a todos los ciudadanos acudir en condiciones de igualdad ante los tribunales, en procura de la debida protección de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de todas las garantías, con lo cual queda consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
17. En ese orden, este colegiado constitucional en la Sentencia Núm. TC/0110/13, citando las palabras del Tribunal Constitucional Español, dispuso que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende: “ un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.”
18. Por si todo lo anterior no fuera suficiente y fortalecer nuestra posición, estimamos, que la sentencia objeto de este voto, además, vulneró los principios
rectores de favorabilidad, oficiosidad y efectividad, los cuales debieron ser considerados al momento de examinar el caso concreto.
19. En ese sentido, los principios de favorabilidad, oficiosidad y efectividad se encuentran consagrados en los numerales 4, 5 y 11 de la ley 137-11 del modo siguiente:
4. Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5. Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.
11. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas po r las partes o las hayan utilizado erróneamente.
20. Como observamos, los principios rectores arriba citados, disponen de forma general que todo juez debe garantizar la aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales, los cuales deben ser interpretados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental, y que los tribunales como garantes de la tutela judicial efectiva, deben adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional.
21. En relación a lo anterior, este tribunal mediante precedente TC/0371/14, sobre la aplicación y armonización de los principios de efectividad y favorabilidad, indicó lo siguiente:
…una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.
22. En ese orden, respecto al principio de oficiosidad como garante del pleno goce de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0361/22 precisó lo siguiente:
Cobra sentido que el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11 señale que la finalidad del principio de oficiosidad sea garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, incluso —de hecho, especialmente— si las medidas o medios que han planteado las partes han sido erróneos o simplemente no se han planteado.
23. Y es que la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restric tivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine 7, que se desprende del artículo 74 de la Constitución.
24. Por demás esta juzgadora entiende, como bien ya lo estableció este mismo plenario, que toda sentencia emanada por el Tribunal Constitucional debe cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derechos que deben observarse en todos los procesos, lo que incluye la correcta estructuración de la sentencia. En ese sentido, podemos señalar el precedente constitucional, contenido en la sentencia TC/0008/15, de fecha 6 de febrero del 2015, que establece:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional.
7 Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario en la sentencia TC/0247/18, concretizó que “el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observan cia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales”.
En definitiva, ha sido una práctica de este tribunal solicitar al Poder Judicial que le remita las piezas relevantes para poder dictar un fallo con todas las garantías constitucionales, y solucionar el caso concreto, en otras palabras, esta medida cautelar hubiera posibilitado examinar con certeza la situación o realidad procesal acontecida en casación.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria