Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie inicia a partir de la demanda en devolución de excedentes incoada por el señor Víctor Disla Montaño contra la Cooperativa de Ahorros y Créditos Moñón Bueno, Inc. Apoderada de la litis, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional decidió su inadmisión, por falta de interés, mediante la Sentencia Civil núm. 035-2018-SCON-01228, dictada el veintiséis (26) de septiembre de l dos mil dieciocho (2018).
En desacuerdo, el señor Víctor Disla Montaño interpuso un recurso de apelación. Este recurso resultó acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci ón del Distrito Nacional, mediante la Sentencia n úm. 026 -03-2021-SSEN-00709, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) . En este sentido, la referida corte de apelación ordenó a la Cooperativa de Ahorros y Crédito Momón Bueno, Inc., a devolver la suma de treinta y tres millones de pesos dominicano con 00/100 (RD$33,000,000.00), a favor del señor Víctor Disla Montano, por concepto de devolución por pago de lo indebido, más el uno por ciento (1%) de interés mensual, de dicha suma, calculados desde las fechas de las sentencias que la
4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
declararon adjudicataria de los bienes embargados y hasta la ejecución de la presente sentencia.
Inconforme, la Cooperativa de Ahorros y Crédito Momón Bueno, Inc., interpuso un recurso de casación. Este recurso fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3406, dictada el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintidós (2022); casándose la sentencia de apelación y envi ándose el asunto litigioso ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo. Insatisfecho, el señor Víctor Disla Montaño interpuso contra esta última decisión el recurso de rev isión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Disla Montaño contra la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3406, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de l dos mil veintidós (2022) , con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Víctor Disla Montaño; así como a la parte recurrida, Cooperativa de Ahorros y Créditos Moñón Bueno, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sust ituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0222/15 ↗ · TC/0364/15 ↗ · TC/0195/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0200/14 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0013/15 ↗ · TC/0340/15 ↗ · TC/0042/15 ↗ · TC/0105/15 ↗ · TC/0269/15 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0428/15 ↗ · TC/0492/15 ↗ · TC/0615/15 ↗ · TC/0388/16 ↗ · TC/0394/16 ↗ · TC/0463/16 ↗ · TC/0485/16 ↗ · TC/0586/16 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0607/16 ↗ · TC/0681/16 ↗ · TC/0715/16 ↗ · TC/0087/17 ↗ · TC/0100/17 ↗ · TC/0138/17 ↗ · TC/0143/17 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0166/17 ↗ · TC/0176/17 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0535/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0229/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0412, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Disla Montaño contra la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22- 3406, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de l dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ay uso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las pr evistas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3406, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de noviembre de l dos mil veintidós (2022) . Esta decisión acogió el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y Créditos Momón Bueno, Inc., contra la Sentencia Civil n úm. 026- 03-2021-SSEN-00709, dictada por la Segunda Sala de la C ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci ón del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).
El dispositivo de la referida Sentencia civil núm. SCJ -PS-22-3406 reza de la manera siguiente:
ÚNICO: CASA la sentencia civil núm. 026 -03-2021-SSEN-00709 dictada el 29 de diciembre de 2021 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
La Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3406 fue notificada al señor Víctor Disla Montaño, a requerimiento de la Cooperativa de Ahorros y Créditos Mo món Bueno, Inc., el diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023). Esta actuación
procesal tuv o lugar mediante el Acto núm. 20/23, instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos.1
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3406, fue interpuesto por el aludido recurrente en revisión constitucional, señor Víctor Disla Montaño , mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023), y remitido a este tribunal constitucional, el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente plantea que la impugnada Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3406, violó en su perjuicio precedentes constitucionales y su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 69 constitucional).
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida en revisión , Cooperativa de Ahorros y Créditos Moñón Bueno, Inc., el quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023). Esta actuación procesal fue realizada mediante el Acto núm. 61/2023, instrumentado por el ministerial Yerdy Miguel Rubio Medina.2
1 Alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3406, en los argumentos siguientes:
1) En el presente recurso de casaci ón figura como parte recurrente Cooperativa de Ahorros y Cr éditos Moñón Bueno, Inc., y como parte recurrida Víctor Disla Montaño. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) este litigio inició en ocasión de una demanda en devoluci ón de excedentes interpuesta por el recurrido contra la recurrente y Elio Octavio Valdez Martínez, fundamentada en un cobro de lo indebido en raz ón de la ejecución de unos inmuebles que resultaron adjudicados por un monto mayor del cr édito perseguido, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien declar ó inadmisible de oficio la acción p or falta de inter és, mediante sentencia n úm. 035 -2018-SCON-01228 de fecha 26 de septiembre de 2018; b) contra dicho fallo, el demandante primigenio dedujo apelaci ón, recurso que fue acogido mediante sentencia hoy impugnada en casaci ón, que revoc ó la s entencia de primer grado, acogiendo la demanda y ordenando a la Cooperativa de Ahorros y Cr éditos Mo ñón Bueno, Inc., la devoluci ón de RD$33,000,000.00 a Víctor Disla Montano, por cobro de lo indebido.
2) Antes de proceder al análisis de los medios que sustentan el presente recurso de casación, es menester decidir aquellos incidentes que hayan sido planteados por las partes litigantes sujetas a este proceso.
3) En ese sentido, la parte recurrida en su memorial de defensa ha solicitado que se declar e la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que no se ha puesto en causa a Elio Octavio Valdez Mart ínez, quien posee un v ínculo de indivisibilidad en su condici ón de co -demandado en la demanda inicial y correcurrido a nivel de apelación ante la corte a qua.
4) En cuanto a la inadmisibilidad propuesta, del estudio en conjunto de los documentos que conforman el expediente contentivo del presente recurso de casaci ón, se verifica que mediante auto emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Jus ticia en fecha 7 de febrero de 2022, la parte recurrente fue autorizada a emplazar únicamente a Víctor Disla Molino, el cual figura como única parte recurrida ante esta jurisdicción.
5) En ese orden de ideas, si bien en el curso de la demanda en devolución de excedentes no solo las partes en conflicto figuraron como sujetos procesales, sino que tambi én lo fue Elio Octavio Valdez Martínez en su calidad de demandado primigenio, sin embargo, es preciso se ñalar, que ha sido juzgado de manera reite rada por esta Primera Sala, criterio que se reafirma en la presente sentencia, que la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran ser beneficiadas con una decisi ón actuando conjuntamente en un proceso, sea de manera voluntaria o forzosamente.
6) Por lo tanto, conforme a la referida línea jurisprudencial de esta sala, cuando se trata de demandas de objeto indivisible, el recurso regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir
aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido2, de lo que resulta evidente que la interposición del presente recurso de casaci ón por parte de la hoy recurrente, Cooperativa de Ahorros y Créditos Moñón Bueno, Inc., beneficia o aprovecha a Elio Octavio Valdez Mart ínez, quien solicit ó ante la alzada la inadmisibilidad de la acci ón por falta de inter és, lo que sustenta precisamente el presente recurso de casaci ón; por consiguiente, la ausencia de emplazamiento a este último no constituye un motivo que dé lugar a la inadmisibilidad del presente recurso de casaci ón, sobre todo cuando se verifica que tanto la parte recurrente como el citado señor comparten los mismos intereses, motivo por el cual procede desestimar la pretensión incidental examinada por improcedente, valiendo decisión.
7) En esa misma tesitura, la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por no estar depositada copia certificada de la sentencia recurrida, en violación al art ículo 5 de la Ley n úm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación.
8) El art ículo 5 de la Ley n úm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley 491- 08, de fecha 19 de diciembre de 2008, aplicable en la especie, dispone que: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso - administrativo y conte ncioso-tributario, el recurso de casaci ón se interpondrá́ mediante un memorial, suscrito por abogado, que contendrá́ todos los medios en que se funda, y que deberá́ ser depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Seg ún resulta de la normativa enunciada el memorial deberá́ ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de
inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. (...).
9) Conforme se advierte del expediente se retiene que, contrario a lo invocado por la parte recurrida, consta depositada una copia certificada de la sentencia impugnada núm. 026-03-2021-SSEN-00709 dictada el 29 de diciembre de 2021, antes descrita, y que por tanto el presente recurso de casaci ón cumple con las formalidades y presupuestos de admisibilidad de las citadas normativas, por lo que procede desestimar el medio de inadmisi ón, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
10) Una vez resuelta las cuestiones incidentales planteadas, procede ponderar el recurso de casaci ón interpuesto, en el cual la parte recurrente propone l os siguientes medios de casaci ón: primero: Desnaturalización de los hechos por errónea e incorrecta apreciación de las pruebas; segundo: Violación de la ley, desconocimiento de los efectos de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil.
11) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente arguye, en esencia, que la corte a qua incurre en el vicio invocado, toda vez que si bien –como establece la alzada- se realizaron dos embargos inmobiliarios contra la parte hoy recurrida, no menos c ierto es que estos procedimientos ejecutorios se realizaron antes del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en consecuencia, debió́ confirmarse la sentencia de primer grado en virtud de que el demandante primigenio carecía de inter és para reclamar excedentes respecto de embargos inmobiliarios que hab ía entregado voluntariamente los indicados inmuebles y en consecuencia suscrito un acuerdo transaccional al respecto.
12) La parte recurrida se defiende de dichos argumentos alegando, en suma, que independientemente de la suscripción de unos actos denominados de entrega voluntaria, los cuales se realizaron de forma ilegal, los mismo no fueron ejecutados en el Registro de Títulos, sino más bien se ejecutó́ la sentencia de adjudicación con lo que no se puede hablar de un acto de entrega voluntaria que refiera descargo de un proceso, puesto que este no fue debidamente registrado.
13) En cuanto al vicio invocado, la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos siguientes: Sin embargo, según da cuenta el acto de entrega voluntaria de inmueble descrito anteriormente, ambas partes renuncian y se descargan de cualquier responsabilidad civil o penal que ellos entiendan que se haya incurrido, por lo que tambi én desistieron de todas las demanda s y recursos incoado entre ellos en todas las instancias que hayan conocido los elementos legales que confrontaron Las Partes con relación a los inmuebles objeto de la entrega voluntaria como dación en pago relacionado a la deuda contra ída en el Pagar é notarial No. 86/2010, de fecha diez (10), de donde se advierte que esa renuncia y descargo fueron en relaci ón a las demandas en curso al momento de la entrega voluntaria, no a las que pudieran surgir con motivo de la ejecuci ón de los embargos y la entre ga voluntaria de inmuebles, por cuanto no entra dentro de ese rango de acciones a las que hab ía renunciado la parte recurrente, la presente demanda en devolución de excedente, as í las cosas, es claro que el demandante, recurrente en esta instancia, pose e calidad e igualmente, inter és para interponer la acción en devolución de excedente, contrario a lo decidido por el juez de primer grado, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y rechazar el medio de inadmisi ón, por improcedente e infundado.
14) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia na turaleza; en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadera connotación, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada en un medio de casación de manera expresa por las partes, como ha ocurrido en la especie.
15) El punto litigioso en el caso lo constituye la determinación de si en el acto de entrega voluntaria de inmuebles de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito entre las partes instanciadas, se otorgó́ descargo que se extienda a la demanda en devolución de excedentes, como lo interpretó el tribunal de primer grado y as í lo alega la parte recurrente, o si por el contrario dicho descargo sólo incluyó las demandas en curso al momento de la entrega voluntaria, como asumió́ la alzada y es argüido por la parte recurrida.
16) En ese sentido, de la lectura del indicado acto de entrega de inmueble, se verifica - contrario a lo especificado por la alzada- que en el mismo se otorga descargo respecto de los procedimientos de embargos inmobiliarios llevados a cabo y que culminaron co n las sentencias de adjudicaci ón que se ejecutan por el indicado acto, independientemente de que el mismo fuera registrado o no en el registro de títulos en cuestión, por lo tanto, la demanda en devoluci ón de excedentes, realizada conforme a los términos dispuestos por la normativa de la materia, no puede considerarse como una demanda
nueva, cuando dichos excedentes son reclamados en virtud del cobro indebido en los procedimientos ejecutorios antes indicados. En ese orden de ideas, al realizar una interpretación extensiva respecto del contenido de dicho descargo, la corte desnaturaliz ó la convención a cuyo análisis se abocó.
17) Por otro lado, en cuanto a los argumentos presentados por la parte recurrida, relativos a la ilegalidad de la suscripción del acto de entrega voluntaria de inmuebles de fecha 28 de febrero de 2013, los mismos debieron ser valorados la corte a qua en la sentencia impugnada, lo cual no hizo, limitándose a establecer erróneamente –tal y como se lleva dicho- que el descargo no abarc a la demanda en devoluci ón de excedentes, con lo cual incurrió́ en el vicio analizado, toda vez que dicha jurisdicci ón de fondo otorg ó una interpretación incorrecta del convenio suscrito entre las partes y a su vez desnaturalizó los hechos de la causa, sin dar respuesta a un aspecto fundamental del litigio de fondo, como es la aludida ilegalidad del acto de entrega voluntaria de inmuebles. En ese tenor, se justifica la casación del fallo impugnado.
18) De acuerdo a la primera parte del art ículo 20 de Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviar á el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
19) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalizaci ón de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art ículo 65 de la Ley n úm. 3726 -53, del 29 de
diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, valiendo este considerando decisi ón, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor Víctor Disla Montaño solicita el acogimiento de su recurso y, en consecuencia, la nulidad de la recurrida Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3406, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintidós (2022). Para el logro de estos objetivos, la referida parte expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
[U]na lectura poco profunda de la sentencia SCJ -PS-22-3406 podría llevarnos a creer que un recurso de revisión constitucional interpuesto contra la misma debería ser inadmitido, pues la decisión casó y envió el asunto para otra Corte, por lo que, en principio, el caso sigue estando en la esfera del Poder Jurisdiccional. Sin embargo, las particularidades del caso que nos ocupa revelan que, en la especie, no es así y que, todo lo contrario, se impone la necesidad de que el Tribunal Constitucional intervenga y evit e la perpetuación de violaciones flagrantes a los derechos fundamentales.
[E]l señor Elio Octavio Valdez Martínez, demandado por el hoy recurrente desde la demanda inicial, recurrido ante la Corte de Apelación y que en ambas instancias se hizo representar y participó con sus propias pretensiones en cada etapa, no fue incluido en el recurso de casación ni emplazado por la COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS MOMÓN BUENO, INC.
[E]sa situación insalvable y los criterios constantes de la Suprema Corte de Justicia respecto a la necesidad de emplazar a todas las partes del proceso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que este fuera parte del proceso, admitió el recurso de casación y, sin la participación de esta parte, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho.
[C]onsecuencia jurídica tendría que se permita que dicha causa retornase a ser conocida por la Corte de Apelación? ¿Cuáles son las partes? ¿Cuál es el estado en que se encontraba? Todas estas preguntas surgen de la acomodada frase de la Suprema Corte de Justicia, violentando los derechos fundamentales que antes hemos señalado.
[L]a Suprema Corte de Justicia, con su casación con envío, no sólo violó su propia jurisprudencia sin motivación alguna, sino que sacó del proceso a una parte demandada, cuyos intereses particulares ahora no pueden ser defendidos, rompiendo completamente con la naturaleza del proceso.
[S]e impone que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana evite que se materialice una violación flagrante e irreversible, pues de conocerse el caso en la Corte de envío, carecerían de sentido las conclusiones que, tanto en primer grado como en apelación, dedujo el actual recurrente, generando un estado de violación a los derechos de las partes completamente irremediable.
[N]o obstante tratarse de una sentencia que remite a una Corte de envío y dar la apariencia de que el proceso sigue en una instancia del Poder Judicial, la realidad es que respecto al señor Elio Octavio Valdez
Martínez esto no es así, pues fue sacado de cuajo por la COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS MOMÓN BUENO, INC., y dicha violación fue avalada por la insólita decisión de la Suprema Corte de Justicia, impidiendo que este participe del recurso de casación ya fallado o del eventual proceso de envío y, cuanto m ás, de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante esta Alta Corte Constitucional.
[A]fecta sensiblemente los derechos del hoy recurrente, pues como se revela del relato fáctico y de las pruebas aportadas, contrario a lo que dijo la Suprema Corte de Justicia, con quien se podría hablar de causa común de la parte groseramente excluida sería con el recurrente, por sus condiciones de deudor y fiador, respectivamente.
[L]a Suprema Corte de Justicia consideró que: la ausencia de emplazamiento a este último [en referencia al señor Elio Octavio Valdez Martínez] no constituye un motivo que dé lugar a la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sobre todo cuando se verifica que tanto la parte recurrente como el citado señor comparten los mismos intereses.
[E]n el presente caso se debe apelar a la aplicación de la técnica del distinguishing, asumida por esa Alta Corte en ocasión de diferentes decisiones, entre las que figuran las sentencias TC/0222/15, de 19 de agosto de 2015; TC/0364/15, de 14 de octubre de 2015; y TC/0195/17, de 10 de abril de 2017, entre otras. Esta técnica consiste en la facultad que le asiste al juez constitucional de decidir de manera excepcional al margen del precedente constitucional cuando concurren, con relación a un caso espec ífico, características singulares que sufragan por una
solución diferente a la ya ofrecida, sin que tal circunstancia suponga una derogación del precedente existente.
[L]o anterior ha sentado un precedente vinculado a la posibilidad de que, en situaciones muy excepcionales, el Tribunal Constitucional pueda tomar ciertas medidas para las cuales no está expresamente facultado por la ley, tales como ordenar la suspensión de la ejecución de sentencias y —como es el caso — la aplicación de un criterio jurisprudencial no aplicable al caso y la aplicación del principio de justicia.
[E]n otras palabras, este Tribunal está llamado a construir una excepción sin modificar sus precedentes, en el entendido de que, en la especie, al haber sido enviado el proceso a un tribunal sin todas las partes, en franca violación al principio de indivisibilidad, se estaría corriendo el riesgo de quebrar completamente el proceso, las pretensiones y, en definitiva, la tutela judicial efectiva.
[E]s de principio en el Sistema Regional Americano, que la motivación de una decisión judicial supone la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En ese sentido, el deber de motivar las sentencias es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues, de lo contrario, se considerarán como decisiones arbitrarias.
[E]n este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para salvaguardar el derecho a un debido proceso, disposición legal que forma parte integral del de recho interno de la República Dominicana en virtud del numeral 3 del artículo 74 de la Carta Magna.
[A]nte este flagrante incumplimiento del test de debida motivación, no queda otra salida para esa Alta Corte que la de revocar la sentencia SCJ-PS-22-3406, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a los fines de que se decida conforme a la ley, con apego a los criterios jurisprudenciales firmes y, sobre todo, con los requisitos de congruencia que exige toda sentencia jurisdiccional, para que pueda considerarse preservada la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución de la República.
[D]e la lectura de la referida decisión de esta Alta Corte, se revela que ya no sólo se trata de un criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, sino que el Tribunal Constitucional hizo suyo ese criterio al ratificar la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia. De este modo, el criterio respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación que no emplaza a todas las partes por violación del principio de
indivisibilidad adquiere el carácter de un precedente vinculante, de conformidad con el artículo 184 de la Constitución dominicana.
[E]ste segundo y último medio es aún más divorciado de la realidad que subyace en la sentencia recurrida, y debemos iniciar recordando que los plazos humanitarios otorgados por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, previo a ejecutar el desalojo, no fueron consecuencia de un acuerdo transaccional ni nada parecido, sino producto de las solicitudes de fuerza pública para ejecutar dos sentencias de adjudicación. En efecto, en el Registro de Títulos no se ejecutó una sentencia de adjudicación regida por los artículos 2044 y 2052 del Código Civil, tan sencillo como eso.
[S]i nos colocamos por un momento en la hipótesis que trae consigo este funesto medio de casación, el cual se circunscribe a un juego o maniqueísmo de fechas en que ocurrieron los eventos, enarbolando la pobre teoría de que: ambos embargos se realizaron antes del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 28 de febrero del 2013 y, por ello, procede la inadmisibilidad que de oficio decr etó el juez de primer grado, innegablemente este es el razonamiento más acomodaticio que puede existir. Evidentemente, en la especie no subsiste ningún agravio como invoca la recurrente. Más aún si, en paralelo, se invoca un tremendismo jurídico equivalent e a un resarcimiento por procuración, es decir, la recurrente para librarse de condena utiliza como excusa que el fiador demandado en repetición contra el deudor principal, por demás insolvente, eso lo refiere en el numeral 16, página 6 de su recurso de ca sación precario, haciendo mención del razonamiento de la Cooperativa, de que el recurrente hoy recurrido había repetido en su favor los montos de la deuda. Nada más descarado, como si ahora los deudores solidarios e indivisos fueran la
COOPBUENO y el deudo r principal, y si el recurrido demanda al insolvente, eso libera a la Cooperativa. Nada más gracioso.
[A]quí lo que fue correctamente ponderado y decidido fue el hecho de recibir la recurrente tres inmuebles: el primero por una dación del deudor principal , y el segundo y el tercero producto de sendas adjudicaciones contra el fiador solidario (12+21+26), en ocasión de una única deuda de 21 MILLONES DE PESOS, quedando demostrado que se produjo un desplazamiento de varios bienes de un patrimonio a otro, con lo cual se tipificó un enriquecimiento injusto o sin causa. Pero, en el otro escenario, cuando el beneficio consiste en un pago, estamos en presencia de un pago de lo indebido, cuya restitución se imponía por todo lo antes expresado.
[H]emos demostrado has ta el hartazgo que toda la conducta y actuación de la recurrente fue y sigue siendo de mala fe. Como confesa, ya que sin tapujos reconoce que ejecutó dos inmuebles con un mismo pagaré y, previamente, había recibido en dación un inmueble del deudor principal, consistente en una villa en Juan Dolió, Provincia San Pedro, de la cual aportamos fotos, documentos y acto de comprobación. De ahí lo atinado de la condena en su contra.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión, Cooperativa de Ahorros y Créditos Mo món Bueno, Inc. , presentó su escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023). La indicada parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisión del recurso de revisión y, de forma subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo.
Para el logro de estos objetivos, la referida parte expone , esencialmente, los siguientes argumentos:
[E]n esas atenciones, se trata de una sentencia de casación que devuelve el proceso al estado original en que se encontraba, o sea, en el conocimiento del recurso de apelación incoado por Víctor Disla Montaño en contra de la sentencia civil rendida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
[D]icho expediente se debe encontrar en el camino o tránsito hacia la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderada por el mandato de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento exclusivo de las falencias acogidas al Recurso de Apelación incoado por Victor Disla Montaño en contra de la Sentencia Civil rendida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional.
[E]l sentido de la CASACIÓN CON ENVÍO NO PONE FIN A UN DIFERENDO NI TAMPOCO AL PROCEDIMIENTO, por lo que se desprende que no existe sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme a los lineamientos de los Arts. 53 y 54 de la Ley 137 -11, y como tal, impide que esta alzada sustantiva se pronuncie sobre el fondo del recurso por ser enteramente necesario el cumplimiento de este requisito.
[L]o propuesto en sustento co nstitucional, no fue sometido en los medios de casación, como requisitos fundamentales que este tribunal constitucional debe revisar, dado que lo que se ha pronunciado es que la parte recurrente solamente se ha limitado a realizar una serie de
conglomerados medios, generalizados, de cuestionamientos en sede judicial al fallo que le resulta adverso.
[D]e lo expresado anteriormente, se infiere que, si existe violación al principio de la LEGALIDAD, debe explicarse ante este Tribunal de suma alzada las razones legales y de cuestionamientos en esa sede que pudieran generar una RELEVANCIA para que se decida, cosa que no se determina y, como tal, debe producirse su inadmisibilidad de pleno derecho.
[S]i tomamos como referencia una parte del contenido de este recu rso donde se expresa: RESULTA Y DEVIENE EL CASO QUE ELIO OCTAVIO VALDEZ MARTÍNEZ, NO FORMÓ PARTE DEL RECURSO DE CASACIÓN Y POR TANTO, NO PUEDE RETORNAR COMO PARTE DE UNA CASACIÓN QUE ADMITE SU ADMISIBILIDAD. Ya este punto ha sido contestado de la forma anterior que hemos descrito, y como tal no conlleva ponderación.
[S]e pretende que supuestas falencias que quienes deben criticar no lo hacen, lo que envuelve VICTOR DISLA MONTAÑO es evitar que el curso procesal del MANDATO DE CASACIÓN sea CUMPLIDO. Que lo que se refiere enteramente a la situación de derecho de las partes, correspondiente exclusivamente a sus intereses, contrario a los alegatos formulados en estos medios constitucionales, lo que se hace es desacreditar en argumentos los medios en derecho que no fueron presentados en el MEMORIAL DE DEFENSA, y como tal lo procurado es hacer que el Tribunal Constitucional, más que revisor de un fallo no DEFINITIVO, se involucre en una nueva instancia que raya su competencia, y como tal se desprende que no tienen razón estos postulados alejados del buen ejercicio y aplicación del derecho.
[E]l presente recurso de revisión constitucional, lo que se hace en base a hechos nuevos que no fueron parte de ningún tipo de defensa ante la vía ordinaria, y como tal se le pid e al tribunal que sea él que procure, identifique y sancione una falta constitucional que no ha sido presentada.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3406, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia n úm. 026-03-2021-SSEN-00709, dictada por la Segunda Sala de la C ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci ón del Distrito Nacional , el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).
3. Copia de la Sentencia Civil núm. 035-2018-SCON-01228, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el veintiséis (26) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).
4. Copia del Acto núm. 20/23 , del diez (10) de enero de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos3.
3 Alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Copia del A cto núm. 61/2023 , del quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Yerdy Miguel Rubio Medina.4
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie inicia a partir de la demanda en devolución de excedentes incoada por el señor Víctor Disla Montaño contra la Cooperativa de Ahorros y Créditos Moñón Bueno, Inc. Apoderada de la litis, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional decidió su inadmisión, por falta de interés, mediante la Sentencia Civil núm. 035-2018-SCON-01228, dictada el veintiséis (26) de septiembre de l dos mil dieciocho (2018).
En desacuerdo, el señor Víctor Disla Montaño interpuso un recurso de apelación. Este recurso resultó acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci ón del Distrito Nacional, mediante la Sentencia n úm. 026 -03-2021-SSEN-00709, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) . En este sentido, la referida corte de apelación ordenó a la Cooperativa de Ahorros y Crédito Momón Bueno, Inc., a devolver la suma de treinta y tres millones de pesos dominicano con 00/100 (RD$33,000,000.00), a favor del señor Víctor Disla Montano, por concepto de devolución por pago de lo indebido, más el uno por ciento (1%) de interés mensual, de dicha suma, calculados desde las fechas de las sentencias que la
4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
declararon adjudicataria de los bienes embargados y hasta la ejecución de la presente sentencia.
Inconforme, la Cooperativa de Ahorros y Crédito Momón Bueno, Inc., interpuso un recurso de casación. Este recurso fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3406, dictada el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintidós (2022); casándose la sentencia de apelación y envi ándose el asunto litigioso ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo. Insatisfecho, el señor Víctor Disla Montaño interpuso contra esta última decisión el recurso de rev isión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm . 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,5 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.6
9.2. Con relación a la notificación realizada a favor de la parte recurrente, se observa que esta se efectuó en manos de su entonces abogado, mediante el Acto núm. 20/23, del diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos .7 En este contexto, este colegiado constitucional determina que el indicado acto no cumple con los precedentes establecidos mediante las Sentencias TC/0109/24 8 y TC/0163/24 ,9 por efectuarse solo en el despacho profesional del abogado del ahora recurrente. Por esto, en este caso, el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales de la parte
5 Véase la Sentencia TC/0143/15. 6 Véase las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), TC/0224/16, de l veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 7 Alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 8 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 9 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
recurrente en revisión constitucional, cumpliendo el recurso de revisión que nos ocupa con el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Continuando con el estudio de los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, este género de recurso solo se admite contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En este sentido, el objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3406, dictada el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.4. En este contexto, a pesar de que la decisión recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna, no puede considerarse que ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues no resuelve el fondo del asunto, continuando el objeto lit igioso principal pendiente de ser resuelto por otras instancias del Poder Judicial 10, según el mandato constitucional supra citado y el precedente establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0091/12.11 Este criterio ha sido, a su vez, reiterado, desarrollado y expandido en las Sentencias TC/0053/13 ,12 TC/0130/13,13 TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15,
10 Véase la Sentencia TC/0340/15. 11 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional. En dicho caso, co nsideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. 12 En esta oportunidad, el colegiado expande su criterio establecido en la sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgadas aquellas que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso. 13 En esta decisión, el tribunal reanuda el desarrollo de su criterio antes citado y se agregan las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/14 ,14 TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0153/17 15, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17, entre otras.
9.5. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,16 este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin al objeto del litigio, es decir, contra sentencias con la autoridad de la cosa juzgada material. Al respecto, es preciso reiterar la diferencia entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, a los fines de motivar eficientemente el canon que debe cumplir la decisión objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Al efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el Tribunal Constitucional esbozó lo siguiente:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
14 En adición, en esta decisión, el tribunal señala que mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional. 15 Finalmente, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional conceptualiza la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, indicando sus diferencias y características, con ello e volucionando su precedente original marcado en su sentencia TC/0091/12 y estableciendo, solamente, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. 16 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.6. La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del litigio ante otras instancias ─como la sentencia de la especie─, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo. En ese tenor, al ser la sentencia de l a especie una decisión con carácter de la cosa juzgada formal, no material, como en efecto se requiere, no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión; como tampoco la especie manifiesta algún elemento que justifique la aplica ción de la técnica del distinguishing, como sugiere la parte recurrente en su recurso.
9.7. Al efecto, el presente recurso de revisión tiene por objeto una sentencia que ordena el conocimiento del asunto litigioso ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Por lo tanto, respecto a la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, dicha sentencia no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, pues no desapoder a definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, en virtud del precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17. Sustentándose en este último razonamiento, al evidenciarse la ausencia de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada material, este colegiado estima que procede inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Disla Montaño contra la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3406, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de noviembre de l dos mil veintidós (2022) , en virtud de las disposiciones previstas en el art ículo 277 constitucional y el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Disla Montaño contra la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-3406, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de l dos mil veintidós (2022) , con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Víctor Disla Montaño; así como a la parte recurrida, Cooperativa de Ahorros y Créditos Moñón Bueno, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sust ituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria