Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en un proceso penal llevado en contra de los señores doctor Luis Eduardo Redondo Abreu, Andrés Nieves Paulino, Carlos Enrique Jiménez Miranda, Víctor Rafael Cedano Santana y José Rafael Carrón, por presunta violaci ón a las disposiciones de los artículos 320 del Código Penal dominicano; 99, 100, párrafo I; 154, incisos 1, 2, 3; 155, incisos 2, 3 y 18; 156 incisos 1 y 7; 162 y 163 de la Ley núm. 42-0,1 General de Salud; así como el Reglamento núm. 1138-03, de Habilitación y Acreditación, y el Reglamento Técnico para Habilitación de Servicios Clínicos y Quirúrgicos, en perjuicio de la señora Michelle Santana Pellerano.
El Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado p ara conocer el referido proceso penal ; en consecuencia, emitió auto de apertura a juicio mediante la Resolución núm. 059-2020-SRES-00165, dictada el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).
El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a poderado de ese proceso penal , dictó la Sentencia Penal núm. 941-2022-SSEN-0021, del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la que acogió el pedimento del señor Luis Eduardo Redondo Abreu y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal llevada en su contra.
La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por la señora Michelle Santana Pellerano y la Procuraduría General de la República . Al respecto , la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
emitió la Resolución Penal núm. 502-01-2022-SRES-00185, del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), en la que declaró con lugar el referido recurso, revocó la Sentencia Penal núm. 941-2022-SSEN-0021, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , y remitió el asunto a ese mismo juzgado a fin de que celebrara audiencia de fondo.
No conforme con dicha decisión, el señor Luis Eduardo Redondo Abreu interpuso un recurso de casación contra la Resolución Penal núm. 502-01-2022- SRES-00185, para cuyo conocimiento fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-01974, dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , dictaminó su inadmisibilidad. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Eduardo Redondo Abreu, contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01974, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
12 Negritas nuestras.
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Eduardo Redondo Abreu; así como a la recurrida señora Michelle Santana Pellerano, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segund a sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0395/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0051/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0100/15 ↗ · TC/0336/17 ↗ · TC/0209/18 ↗ · TC/0337/23 ↗ · TC/0779/23 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0269/15 ↗ · TC/0615/15 ↗ · TC/0586/16 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0340/15 ↗ · TC/0388/16 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0013/15 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0394/16 ↗ · TC/0607/16 ↗ · TC/0681/16 ↗ · TC/0715/16 ↗ · TC/0087/17 ↗ · TC/0100/17 ↗ · TC/0138/17 ↗ · TC/0143/17 ↗ · TC/0166/17 ↗ · TC/0176/17 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0535/17 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0529/19 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0150/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0036/22 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0457/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0889, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Eduardo Redondo Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-01974 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domi ngo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Arm y Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias con stitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01974, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022); su l dispositivo reza de la manera siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Redondo Abreu, contra la resolución penal núm. 502-01-2022-SRES-00185, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Di strito Nacional el 21 de junio de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.
Tercero: Encomienda al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente resolución a las partes.
Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.
En el expediente no consta notificación de la referida sentencia impugnada al señor Luis Eduardo Redondo Abreu.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01974 fue interpuesto por el señor Luis Eduardo Redondo Abreu mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justici a el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia que contiene el recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, señora Michelle Santana Pellerano, y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 198/2023, instrumentado el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la resolución objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01974 se fundamentó, esencialmente, en los argumentos siguientes:
[…]
[…] la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley -de manera taxativa- ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía.
8. De este modo, en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
9. En efecto en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artícu lo 425, por tratarse de una resolución que declaró con lugar los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y la querellante contra la decisión que declaró la extinción de la acción por prescripción, revoca el fallo y ordena se conozca el j uicio de fondo, disposición que por sus efectos desencadenantes de una nueva etapa, no pone fin al proceso.
10. Así, al contrastar la resolución objeto del presente recurso con las disposiciones del aludido artículo 425, es evidente que la decisión recurrida por el imputado no se encuentra dentro de las decisiones que dicho artículo dispone — taxativamente— pueden ser objeto de recurso de casación, debido a que no constituye una sentencia que pronuncie condena o absolución, que ponga fin al procedimiento o que deniegue la extinción consecuentemente, el presente recurso de casación deviene inadmisible.
4. Argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su instancia recursiva, el señor Luis Eduardo Redondo Abreu solicita la anulación de la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01974. Fundamenta, principalmente, su pretensión en lo siguiente:
[…]
A que la Suprema Corte de Justicia se ha encasillado en razonar taxativamente el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que solo entiende admisión de recursos de casación, cuando en la decisión Judicial se habla estrictamente de condena o absolución de un imputado, y no razona las múltiples situaciones variables que se presentan cada vez que se pone fin al procedimiento, como lo es cuando se plantea la prescripción de la acción penal en un caso, como lo es el de la especie.
[…]
Sobre este particular el tribunal de primer grado dio motivaciones abundantes y contundentes y expresamente y cito, motivó lo siguiente: 6. En el caso de la especie, nos encontramos apoderados de un incidente, que fuera incoada por la defensa que asiste al imputado Luis Eduardo Redondo Abreu, en el cual solicita que como a su asistido le fue retenida la circunstancia penal establecida en el artículo 320 del Código Penal, el cual tiene una sanción penal de seis (06) días a dos (02) meses y una multa de diez (10) a cincuenta (50) pesos o a una de estas dos solamente, aconteciendo que este proceso tiene más de un (01) año, lo que procede es, la extinción por prescripción de la acción penal, en virtud de lo establecido en el artículo 45.2 del Código Procesal Penal, así como el cese de la medida de coerción que pesa sobre el imputado y que las costas sean declaradas de oficio, procediendo entonces el tribunal, a que el mismo fuera respondido tanto por el abogado querellante como por el Ministerio Público, haciendo los mismos oposición, para que sea rechazado el pedimento de la defensa.
7. En esas atenciones, luego de analizar la cronología del proceso partiendo, de que inició específicamente día veinticinco (25) de abril año dos mil diecinueve (2019), y que a un (01) año y cuatro (04) meses posterior a esa fecha, el diez (10) de agosto año dos mil veinte (2020),fue presenta por el Ministerio Público formal acusación; sobre esta acusación, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veinte (2020), dictó apertura juicio de fondo, acogiendo en la parte dispositiva del mismo la calificación jurídica de manera formal dada a los hechos respecto de los imputados, entendiendo con relación al imputado Luis Eduardo Redondo Abreu, sea juzgado por presunta violación a las disposiciones del artículo 320 del Código Penal, el cual reza como sigue: si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes y heridas, la prisión será de seis (06) días a dos 0 2) meses v la multa de diez (10) a cincuenta (50) pesos o estas dos (2) penas solamente. 8. Es preciso señalar, que la calificación jurídica se produjo en virtud de la solicitud contenida en la acusación del Ministerio Público, la cual fue acogida por el juez de la instrucción y dispuso auto de apertura ajuicio, calificación jurídica a la cual la defensa invita a hacer el cálculo y la ponderación de su pedimento, de prescripción y amparado en los artículos 45 numeral 2 del Código Procesal Penal que establece lo siguiente: al vencimiento del plazo de un (01) año cuando se trata de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto: Conjuntamente con lo que dispone nuestra Constitución de la República Dominicana en el artículo 74 n umeral 4, que dice lo siguiente: los poderes públicos interpretan v aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías: en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y en caso de conflictos entre derechos fundamental es procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta constitución[sic].
[…]
A que, en resumen, el tribunal de primer grado, le dijo al Ministerio Público: el delito del cual se le acusa al imputado Luis Eduardo Redondo Abreu es el artículo 320 del Código Penal, el cual tiene una sanción penal de seis (06) días a dos (02) meses y una multa de diez (10) a cincuenta (50) pesos o a una de estas dos solamente; el proceso tiene más de un (01) año. Por tanto, se impone la extinción por prescripción de la acción penal, en virtud de lo establecido en el artículo 45.2 del Código Procesal Penal, debido a que la cronología del proceso parte de que inició específicamente día veinticinco (25) de abril año dos mil diecinueve (2019), y que a un (01) año y cuatro (04) meses posterior a esa fecha, el diez (10) de agosto año dos mil veinte (2020), se presentó por el Ministerio Público formal acusación; por lo que, en los artículos 45 numeral 2 del Código Procesal Penal que establece lo siguiente: al vencimiento del plazo de un (01) año cuando se trata de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto: Conjuntamente con lo que dispone nuestra Constitución de la República Dominicana en el artículo 74 numeral 4, […] y que conforme lo dispone el artículo 25 del Código Procesal Penal Dominicano […] situación que nos llama a que sea hecha de la manera más favorable para el imputado, siendo los textos que el tribunal está llamado a interpretar de conformidad con los mismos, por lo que al tratarse de una calificación jurídica que se dio al hecho, supuestamente cometido por el Imputado, señala una sanción que conllevaría prisión de seis (06) días a dos (02) meses y multa de diez (10) a cincuenta (50) pesos o una de estas dos (2) solamente, por lo que debemos interpretar que en caso de una condena se hubiera hecho a favor del imputado por la de la multa, por lo que en ese sentido, entendemos procedente,
disponerlo que establece el artículo 45 numeral 2 del Código Procesal Penal.
A que hay que precisar que en el auto de apertura a juicio, de fecha 7 de diciembre del 2020, en lo que respecta a Luis Redondo Abreu , se decidió lo siguiente: PRIMERO: ACOGE, como buena y válida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por haber sido hecha de conformidad con la norma y en tiempo hábil, en consecuencia se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, sobre la base de los presupuestos lácticos planteados por el órgano acusador público, en contra de los justiciables Luis Eduardo Redondo Abreu investigado por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 320 del Código Penal Dominicano;
A que sabiendo que la pena del artículo 320 del Código Penal es alternativa, esto es, prisión o multa, entonces el juez de la corte a-qua, ni siquiera razonó que en el caso del artículo 320 del Código Penal, no se puede interpretar que hay una pena mínima. Esto en razón de que cada pena tiene su mínimo: en el caso de la prisión el mínimo es de 6 días y en el caso de la multa el mínimo es RD$10.00.
[…]
A que los defensores técnicos apoderados de LUIS REDONDO ABREU plantearon a la corte a-qua en su escrito de defensa de apelación, que por si acaso el juzgador reflexionaba y enfilaba en aplicar e l artículo 45 ordinal 1 tampoco se aplica: porq ue el artículo 320 del Código Penal, contiene la posibilidad de aplicar una pena no privativa de libertad, como es la multa.
A que, en efecto, puede darse el caso, de que, de existir la posibilidad del delito, el tribunal de fondo, condene a LUIS REDONDO ABREU al pago de una multa. Esto así porque como ya hemos visto, el delito del artículo 320 del Código Penal, contempla esa pena a aplicar por parte del juzgador. Obsérvese que, si ese fuera el caso, no se puede caer en el artículo 45, ni en el ordinal 1 porque no aplica en razón de que el artículo 320 del código penal, contiene una pena no privativa de libertad, como lo es la multa de RD$10.00 a RD$50.00.
A que, aun así, la corte a-qua actuó muy superficial, lo que se denomina de cajón en su razonamiento, pues ni siquiera se sabe de qué base legal sustentan que el tribunal de primer grado acogió la prescripción por tratarse la infracción de una contravención de simple policía, cuando ese ni es el tema […].
[…]
A que a seguidas demostraremos que el rechazo de cualquier tipo de recurso acusatorio contra el fallo absolutorio y en perjuicio del imputado, sólo es explicable a partir del juego de los tres principios enunciados, y que el no reconocimiento o la falta de efectiva vigencia de alguno de ellos conducen, necesariamente, a consecuen cias insatisfactorias. Ello es lo que ocurre en nuestro medio, donde no una, sino las tres garantías aparecen vulneradas. No sólo porque el Código Procesal Penal legitima al Ministerio Público, la víctima y el querellante, para recurrir en contra del imput ado absuelto o condenado, sino porque aún nuestros tribunales se resisten a reconocer la inconstitucionalidad del recurso acusatorio contra la decisión final.
[…]
[…] A que en efecto, por la vulneración de las tres garantías antes desarrolladas ( double jeopardy, no bis in ídem y prohibición de reformatio in peius), debe este honorable Tribunal Constitucional, declarar inconstitucional los recursos que persiguen ser acusatorio elevado tanto por la víctima constituida en actor civil como por el Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto por los artículos 396 y 425 del CPP, contra las decisiones que ponen fin al procedimiento, como es el caso de la resolución del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nac ional, que contiene resolución que ordena la prescripción de la acción penal a favor del imputado, pues si se le permitiera el recurso y éste fuera admisible en la forma y el fondo, entonces se vulnerarían además las garantías constitucionales de la separación de poderes y funciones.
A que de acuerdo con los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el cual se impugna la Resolución núm ero 001 -022-2022-SRES-01974 de fecha 9 de diciembre del 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en un caso que tiene que ver con la prescripción de la acción penal.
[…]
El recurrente alega violación de los artículos siguientes de la Constitución de la República; con fundamento en los artículos: 8 numeral 2. letra h) de la Constitución de la República Dominicana; 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.7 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos que establecen el principio de única persecución o non bis in ídem; y con fundamento en
la garantía de la double jeopardy (doble conformidad) y la prohibición de reformatio in peius derivadas del derecho de defensa previsto en los artículos: 8 numeral 2 letra j), de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de Derecho Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Todo en razón de que planteó en conclusiones formales y principales la prescripción de la acción penal dado que si un hecho con consecuencias penales ocurre en fecha 25 de abril del 2019 y se le presenta una acusación en fecha 10 de agosto del 2020. por el delito del 320 del código penal, cuya sanción penal es de prisión de 6 días a 2 meses y multa de RD$10.00 a RD$50.00 o a una de estas dos solamente, y resulta que ha transcurrido un plazo mayor al de un (1) año para la presentación de la acusación luego de la fecha del hecho, como lo establece el artículo 45 ordinal 2 y 74 numeral 4) y 25 del código de procedimiento penal.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional por ser regular en la forma.
SEGUNDO: DECLARAR ADMISIBLE en cuanto al fondo el presente recurso y, por tanto, ANULAR, con fundamento en los motivos antes expuestos, la Resolución número 001-022-2022- SRES-01974 de fecha 9 de diciembre del 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: en consecuencia, ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, ¡para los fines establecidos en e l numeral
10, del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No.137-11.
CUARTO: COMUNICAR por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a las partes que integran el presente proceso.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuer do con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley No.137 -11 del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio del 2011.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artícul o 4 de la Ley No.137-11 del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor a Michelle Santana Pellerano , no depositó escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional de la especie. Dicha omisión tuvo lugar no obstante habérsele notificado el aludido recurso mediante el Acto núm. 198/2023 instrumentado por el minist erial Miguel Arturo Caraballo.1
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República solicita en su dictamen que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
presentado por el señor Luis Eduardo Redondo Abreu contra la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01974. Para justificar su pretensi ón, alega, entre otros motivos:
En la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, la Suprema Corte de Justicia, establece que el recurso de la especie versa sobre una decisión de la corte de apelación que ordena la celebración de un nuevo juicio de fondo. En tal sentido en el pre sente caso, al no poner fin al procedimiento la decisión impugnada (artículo 425 del CPP), se colige que el recurso que nos ocupa es inadmisible.
Que, en este sentido la decisión objeto del presente recurso no posee una decisión definitiva respecto al fondo del proceso llevado en contra del hoy recurrente.
Que en casos como los de la especie, donde el proceso se encuentra abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado para conocer del mismo, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma Suprema y los fundamentos legales indicados en el presente dictamen relativos a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional, ha estatuido lo siguiente:
El recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción Judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República concluye solicitando al Tribunal:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Luis Eduardo Redondo Abreu, en contra de la resolución 001 -022-2022‘SRES01974, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 09 de diciembre 2022, por el mismo no cumplir con los requisitos del artículo 53 de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia fotostática de la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01974, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
2. Copia fotostática de la Resolución Penal núm. 502-01-2022-SRES-0018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
3. Copia fotostática de la Sentencia Penal núm. 941 -2022-SSEN-0021 dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
4. Original del Acto núm. 198/2023, instrumentado por el ministerial Miguel Arturo Caraballo el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en un proceso penal llevado en contra de los señores doctor Luis Eduardo Redondo Abreu, Andrés Nieves Paulino, Carlos Enrique Jiménez Miranda, Víctor Rafael Cedano Santana y José Rafael Carrón, por presunta violaci ón a las disposiciones de los artículos 320 del Código Penal dominicano; 99, 100, párrafo I; 154, incisos 1, 2, 3; 155, incisos 2, 3 y 18; 156 incisos 1 y 7; 162 y 163 de la Ley núm. 42-0,1 General de Salud; así como el Reglamento núm. 1138-03, de Habilitación y Acreditación, y el Reglamento Técnico para Habilitación de Servicios Clínicos y Quirúrgicos, en perjuicio de la señora Michelle Santana Pellerano.
El Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado p ara conocer el referido proceso penal ; en consecuencia, emitió auto de apertura a juicio mediante la Resolución núm. 059-2020-SRES-00165, dictada el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).
El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a poderado de ese proceso penal , dictó la Sentencia Penal núm. 941-2022-SSEN-0021, del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la que acogió el pedimento del señor Luis Eduardo Redondo Abreu y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal llevada en su contra.
La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por la señora Michelle Santana Pellerano y la Procuraduría General de la República . Al respecto , la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
emitió la Resolución Penal núm. 502-01-2022-SRES-00185, del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), en la que declaró con lugar el referido recurso, revocó la Sentencia Penal núm. 941-2022-SSEN-0021, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , y remitió el asunto a ese mismo juzgado a fin de que celebrara audiencia de fondo.
No conforme con dicha decisión, el señor Luis Eduardo Redondo Abreu interpuso un recurso de casación contra la Resolución Penal núm. 502-01-2022- SRES-00185, para cuyo conocimiento fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-01974, dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , dictaminó su inadmisibilidad. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de de cisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que procede la inadmisión del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p .12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho ac to procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
10.2. En la especie se satisface este requisito, por cuanto en su instancia recursiva el recurrente reconoce haber recibido la sentencia impugnada el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) .2 Sobre este particular, el Tribunal Constitucional dictaminó que […] en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida), procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente […]3, por lo que tomando en consideración la fecha de notificación declarada por el recurrente, al haber este interpuesto su recurso el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), es decir, cuando solo habían transcurrido cinco (5) días del plazo de referencia, concluimos que el referido escrito fue presentado oportunamente.
2 Ver páginas 2 y 3 de la instancia que contiene el recurso de la especie 3 Ver Sentencia TC/0002/22, entre otras.
10.3. En otro orden, la parte recurrida, la Procuraduría General de la República, planteó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el señor Luis Eduardo Redondo Abreu, argumentando, entre otros motivos:
En la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, la Suprema Corte de Justicia, establece que el recurso de la especie versa sobre una decisión de la corte de apelación que ordena la celebración de un nuevo juicio de fondo. En tal sentido en el presente caso, al no poner fin al procedimiento la decisión impugnada (artículo 425 del CPP), se colige que el recurso que nos ocupa es inadmisible.
10.4. En su parte capital y literal b el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010… b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine quo non , que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzga da, es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición, tal como ha sido planteado por la parte recurrente.
10.5. El alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinación de l a admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por este colegiado en la Sentencia TC/0130/13,4 del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en la que se estableció lo siguiente:
[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de dec isiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo [sic].5
4 Este precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17, del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). 5 Este criterio consta en las sentencias TC/0091/12, del veinte (20) del diciembre de dos mil doce (2012); y TC/0051/13 y TC/0053/13, ambas del nueve (9) de abril de dos mil trece ( 2013). Ha sido reiterado en las TC/0107/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce ( 2014); TC/0100/15, del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince ( 2015); TC/0336/17, del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), y TC/0209/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
10.6. En este orden de ideas, este colegiado hizo la distinción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 137 -11. Al respecto afirmó: El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial.6
10.7. A pesar de que la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01974 fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , no ostenta autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que la decisión impugnada declaró la inadmisibilidad de un recurso de casación interpuesto en contra de la Resolución Penal núm. 502 -01-2022-SRES-00185, fallo que revocó la declaratoria de extinción de la acción penal pronunciada en la Decisión núm. 941-2022-SSEN-0021, dictada el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito. En ese sentido, se verifica que la corte a qua ordenó la remisión de las actuaciones procesales ante ese mismo tribunal a fin de celebrar audiencia de fondo.
10.8. En efecto, la decisión impugnada no ostenta el carácter autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que no resuelve el fondo del asunto y no desapodera al Poder Judicial de manera definitiva del objeto litigioso concerniente a l proceso penal llevado en co ntra del señor Luis Eduardo Redondo Abreu, según el mandato constitucional supra citado y el precedente establecido por este colegiado mediante la Sentencia TC/0091/12.7 Este criterio
6 Sentencia TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), y TC/0779/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 7En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atrib uciones de
reiterado, desarrollado y expandido en múltiples ocasiones en las sentencias TC/0053/13,8 TC/0130/13,9 TC/0026/14, TC/0383/14, TC/0269/15, TC/0615/15, TC/0586/16, TC/0390/14, TC/0340/15, TC/0388/16, TC/0606/16, TC/0091/14, TC/0013/15, TC/0354/14 ,10 TC/0394/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17. TC/0153/17 ,11 TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17.
10.9. Con relación al tema in commento, esta sede constitucional dictaminó en la Sentencia TC/0053/13:
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
corte de casación, que casan con envío el asunto l itigioso a una corte de apelación no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. 8 En esta oportunidad, el colegiado expandió su criterio establecido en la Sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgadas aquellas que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso. 9 En esta decisión, el Tribunal reanudó el desarrollo de su criterio antes citado y agregó que las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 10 En adición, en esta decisión, el Tribunal señaló que mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. 11 Finalmente, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional conceptualizó la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, al indicar sus diferencias y características, con ello evolucionando su precedente original marcado en su sentencia TC/0091/12 y estableciendo que solo son admisibles los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.
10.10. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional precisó en la Sentencia TC/0153/17 los dos distintos tipos de cosa juzgada que se configuran en nuestro ordenamiento jurídico, clasificándolos en cosa juzgada formal y cosa juzga da material. Al efecto, este tribunal expresó lo siguiente:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivam ente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
10.11. La precedente argumentación implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes; es decir, fallos que ponen fin a cualquier tipo de acció n judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes , y contra las cuales no es posible interponer ningún otro r ecurso dentro del Poder Judicia l, y que, por tanto, desapoderan definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, en virtud de la preceptiva establecida por la indicada sentencia TC/0153/17. De igual manera, en TC/0354/14, esta sede constitucional re iteró que mientras el Poder
Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible.
10.12. En la especie, se trata de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una sentencia de casación que, a pesar de que pronunció la inadmisibilidad de un recurso de casación, solo ostenta la condición de cosa irrevocablemente juzgada formal y no material, por cuanto la decisión objeto del referido recurso de casación, emitida por la Corte de Apelación Penal , dispuso la celebración de audiencia de fondo ante el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito.
10.13. En un supuesto similar, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0529/19, del dos (2) de diciembre, que, para ser susceptible de revisión, la decisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada material, en los siguientes términos:
d. Así pues, para ser susceptible de revisión, la d ecisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada material. En la especie, el presente recurso de revisión tiene por objeto dos decisiones: la primera, dictada con ocasión de un recurso de revisión civil ante la Suprema Corte de Justicia y que ordenó el conocimiento del recurso de casación; la segunda decisión, mediante la cual se casó con envío la sentencia de apelación impugnada. Ninguna de estas decisiones tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, pues, si bien no son susceptibles de ningún recurso ordinario o extraordinario, ninguna de las dos desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, el cual, en la especie, fue enviado para su conocimiento ante una corte de apelación . En virtud del precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17, ambas decisiones carecen del carácter de cosa juzgada material. En este contexto, al evidenciarse la ausencia de una sentencia
con autoridad de la cosa juzgada material, procede inadmitir el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de los precedentes y razonamientos antes expuestos.12.
10.14. En conclusión, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Procuraduría General de la Repú blica y, en consecuencia, pronunciar la inadmisibilidad del recurso de revisión decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01974, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Eduardo Redondo Abreu, contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01974, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
12 Negritas nuestras.
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Eduardo Redondo Abreu; así como a la recurrida señora Michelle Santana Pellerano, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segund a sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente y los hechos alegados por las partes, el caso tiene su origen en la acusación penal pública presentada por el Ministerio Público en contra del señor Luis Eduardo Redondo
Abreu, por alegada violación a las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal dominicano, así como los artículos 99, 100 párrafo 1, 154 incisos 1, 2, 3, 155 incisos 2, 3 y 18; 156 inciso 1 y 7, 162 y 163 de la Ley núm. 42-01, General de Salud. Así como los Reglamentos 1138 -03 de Habilitación y Acreditación y el Reglamento Técnico para Habilitación de Servicios Clínicos y Quirúrgicos, en perjuicio de la víctima Michelle Santana Perellano.
2. Dicha acusación fue conocida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 941-2022-SSEN-0021, del tres (3) de febrero del dos mil veintidós (2022), acogió el pedimento de la defensa del imputado Luis Eduardo Redondo Abreu. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 44.2 del Código Procesal Penal, declaró la prescripción de la acción penal del proceso seguido en s u contra, por tanto, extinguió la acción penal en su favor y ordenó el cese de cualquier medida de coerción.
3. En desacuerdo con lo decidido, tanto la víctima como el Ministerio Público incoaron sendos recursos de apelación los cuales fue declarados con lug ar por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Resolución núm. 502-01-2022-SRES-00185, del veintiuno (21) de junio del dos mil veintidós (2022). En consecuencia, revocó la sentencia impugnada para remitir las consabidas actuaciones el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de celebrar audiencia de fondo. 4. No conforme con este fallo, el señor Luis Eduardo Redondo Abreu interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 001-022-2022- SRES-01974, del nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
5. En tal sentido, el voto mayoritario de esta judicatura constitucional, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del citado recurso de revisión sobre la base de que
«…la decisión impugnada no ostenta el carácter autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que no resuelve el fondo del asunto y no desapodera al Poder Judicial de manera definitiva del objeto litigioso concerniente al proceso penal llevado en contra del señor Luis Eduardo Redondo Abreu, según el mandato constitucional supra citado y el precedente establecido por este colegiado mediante la sentencia TC/0091/12»13.
6. Vista las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos esta disidencia re specto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0130/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado. 7. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
13 Reiterando el criterio aplicado en los precedentes TC/0130/13, TC/0153/17, TC/0354/14, TC/0529/19, entre otros, sobre sentencias incidentales.
a) Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11
8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente TC/0130/13, anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven, a juicio del pleno de este tribunal, los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cua l puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
10. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
11. Por su lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, establece:
«El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».
12. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos re fiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]». De manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como resultado de este.
13. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de
ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 14 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «…autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exter ior llamada ley, regla o norma.
14. Adolfo Armando Rivas 15 expresa: «…la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico ». Bien nos indica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y, en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídic o y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o valid ez temporal. Es decir, el lapso durante el cual
14 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor. 15 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros , etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».
15. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
«Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en “la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad. (b) La cosa juzgada, además de i mponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes.
Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».
16. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional. Es decir, que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que ésta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
17. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada reside en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
18. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
b) Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes
19. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
«…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal
particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».
20. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
22. La autonomía de la que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
23. Ciertamente, en casos particulares el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos d entro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines.
24. Por ende, al ser procesos independientes del obj eto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de
cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. Pues, resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
25. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sent encia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental. Pues, como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos— cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
26. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que, por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestion es que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5° del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
27. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario, en Sentencia TC/0247/18, concretizó que
«…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisi bilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».
28. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
«…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales debe n ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
29. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, co nstituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «… para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
30. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y, en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órg ano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Pues, es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben re sguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
31. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de l a Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
32. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe det enerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico. Pues, con ello violenta el debido proceso, así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de esta, e incurr e, como hemos dicho, en un acto arbitrario, es decir, fuera de todo fundamento normativo.
33. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el c ual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción consti tucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
34. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igua lmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró. Por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de m ecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
35. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
36. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incide nte, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión como violación del debido proceso o de derechos fundamentales.
37. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente contra el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
38. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «…tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », y cuya condición de admisibilidad es que «… la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
39. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado cómo la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser
revisadas por el instrumento de garantía y protec ción de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
40. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de revisión que debió ser p onderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto. T al decisión lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en el curso del proceso jurisdiccional.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, hacen
distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República 16 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 17, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Eduardo Redondo Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01974, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La mayoría ha considerado que la causal de inadmisibilidad que se configuraba en la especie encontraba su fundamento en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, como en el artículo 53, numeral 3, literal b), de la referida ley.
16 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 17 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión respecto al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la indicada decisión jurisdiccional sobre la base de lo siguiente:
«[…] 10.4 En este sentido, en su parte capital y literal b el artículo 53 de la Ley núm.137 -11 dispone: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010…”. “b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”. De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine quo non, que sólo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , es decir, aquéllas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario . Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condi ción, tal como ha sido planteado por la parte recurrente.
10.5 El alcance de la noción “sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por est e colegiado en la sentencia TC/0130/1318, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en la que establecimos lo siguiente:
18 Este precedente fue reiterado en la sentencia TC/0395/17, de 28 de julio de 2017.
[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en co ntra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias q ue resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y q ue, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desa rrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo [sic].
10.6 En este orden de ideas, este colegiado hizo la distinción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11. Al respecto el Tribunal afirmó: “El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial”19.
19 Sentencia TC/0337/23, de fecha 5 de junio de 2023, y TC/0779/23, de 26 de diciembre de 2023.
10.7 No obstante la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01974 ser emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia esta no ostenta autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , puesto que la decisión impugnada declara la inadmisibilidad de un recurso de casación interpuesto en contra de la resolu ción penal núm. 502 -01- 2022-SRES-00185 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo fallo revocó la declaratoria de extinción de la acción penal pronunciada en la decisión núm. 941-2022-SSEN-0021, dictada el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito, verificándose, en este sentido, que la corte a quo ordenó la remisión de las actuaciones procesales por ante ese mismo tribunal a fin de celebrar audiencia de fondo.
10.8 En efecto, la decisión impugnada no ostenta el carácter autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que no resuelve el fondo del asunto y no desapodera al Poder Judicial de manera definitiva del objeto litigioso concerniente al proceso penal llevado en contra del señor Luis Eduardo Redondo Abreu, según el mandato constitucional supra citado y el precedente establecido por este colegiado mediante la sentencia TC/0091/12 20. Este criterio reiterado, desarrollado y expandido en múltiples ocasiones en las sentencias TC/0053/1321,
20 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisió n ante esa sede constitucional En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación no pueden ser consideradas decision es con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. 21 En esta oportunidad, el colegiado expande su criterio establecido en la Sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juz gadas aquellas que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso.
TC/0130/1322, TC/0026/14, TC/0383/14, TC/0269/15, TC/0615/15, TC/0586/16, TC/0390/14, TC/0340/15, TC/0388/16, TC/0606/16, TC/0091/14, TC/0013/15, TC/0354/14 23, TC/0394/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17. TC/0153/1724, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17. […] 10.14 En conclusión, procede acoger el medi o de inadmisión planteado por la parte recurrida , Procuraduría General de la República y, en consecuencia, pronunciar la inadmisibilidad del recurso de revisión decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01974 dictada p or la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la ley 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes».
En contraste con los argumentos adoptados por mis colegas, sostengo que, en primer lugar, la sentencia en cuestión incurre en una confusión de los criterios de inadmisibilidad aplicables al caso. Particularmente, combina inapropiadamente los conceptos de ausencia de cosa juzgada material, conforme al artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, con la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos previos, especificada en el artículo 53, numeral 3), literal b) de la misma ley. Estos criterios, por el orden procesal lógico que los rige, deberían ser considerados uno de manera prelativo al otro, no de manera concurrente, como expondré en los próximos párrafos.
22 En esta decisión, el tribunal reanuda el desarrollo de su criterio antes citado y agrega que las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 23 En adición, en esta decisión, el tribunal señala que mientras el Poder Judicial no se haya desoc upado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional. 24 Finalmente, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional conceptualiza la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, indicando sus diferencias y características, con ello evolucionando su precedente original marcado en su sentencia TC/0091/12 y estableciendo que solo son admisibles los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.
Al momento de estudiar la admisibilidad de una acción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen constitucional, inclusive los otros elementos de admisibilidad previstos en el artículo 53, numeral 3) de la referida ley.
Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional25 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son consideradas como cosas irrevocablemente juzgadas, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13).
Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14, que precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualmente, a mi juicio, constituye el principal criterio procesal para la admisibi lidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
En efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las
25 Véase la Sentencia TC/0300/18 (pág. 8).
distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del articulo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada for mal y la cosa juzgada material. En este sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:
«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».
Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada m aterial —que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa — cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas por los órganos judiciales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de derecho.
Es bajo este orden procesal lógico que el Tribunal Constitucional solo estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia si y solo si determina previamente que se encuentran satisfecho, primero, el presupuesto de temporalidad o de la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público26). Y, segundo, el carácter de cosa juzgada material, que acredite el desapoderamiento del Poder Judicial respecto a la cuestión litigiosa.
Ahora bien, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137-11, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son admisibles bajo ciertos supuestos específicos. El tercer supuesto relevante en el contexto de esta discusión es aquel en el que «se haya producido una violación de un derecho fundamental»; el cual, para su configuración y estudio, requiere también la satisfacción metódica de cada uno de los siguientes requisitos, el primero condicionando el estudio del segundo, y así del tercero; a saber:
«a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma»;
«b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya s ido subsanada»; y
«c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los c uales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
26 Véase la Sentencia TC/0543/15.
Según ha establecido este colegiado constitucional, en su precedente TC/0121/13,
«[…] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles i mpide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional».
Esta sede constitucional ha continuado de manera firme esta doctrina procesal en las situaciones análogas a las de la especie. Así, en la Sentencia TC/0036/2227, no obstante tratarse de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión dictada por un juzgado de primera instancia en materia contencioso administrativa municipal, el Tribunal Constitucional estimó que, si bien cumplía con el requisito consagrado en el artículo 277 sustantivo, en la medida en que la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada material al vencimiento del plazo para ser recurrida ante las instancias correspondientes dentro del Poder Judicial, consideró el recurso inadmisible porque dicha decisión no agotó previamente las
27 En el mismo sentido, véase la Sentencia TC/0150/23.
vías disponibles para procurar la subsanación del derecho fundamental invocado, conforme el artículo 53, numeral 3), literal b), de la Ley núm. 137-11; bajo los siguientes razonamientos:
«g. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)12, por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
(…) i. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgres iones invocadas por las empresas correcurrentes fueron alegadamente ocasionadas por la sentencia impugnada en revisión constitucional. Sin embargo, ocurre lo opuesto con el requerimiento establecido en el art. 53.3.b), relativo al agotamiento de todos los recursos disponibles en la vía ordinaria sin obtener la subsanación de las violaciones propugnadas por la parte agraviada.
j. En la especie, se verifica que las partes hoy correcurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A.,
tenían abierta la vía recursiva casacional para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia cualquier violación de la ley que detectaren en el impugnado Fallo núm. 1072 -2020- SSEN-00113, expedido en ocasión del recurso contencioso -administrativo municipal p or ellas sometido contra el Ayuntamiento del municipio Sosúa, el Consejo Municipal de Sosúa, la Junta Distrital de Cabarete y la Junta de Vocales de Cabarete. Esta aseveración encuentra su sustento jurídico en el art. 5 (parte capital) de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación (…)
k. Sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados por la decisión jurisd iccional que resuelve el mismo), este colegiado dictaminó en su Sentencia TC/0121/13 lo siguiente: (…)
l. A la luz de la precedente argumentación, y aplicando los criterios jurisprudenciales sentados en la materia1, este colegiado acogerá el medio de inadmisión propuesto, al respecto, por la parte correcurrida en revisión, Junta de Vocales de Cabarete, motivo por el cual resulta innecesario referirnos al último pedimento formulado por dicha entidad en ese sentido, en relación con la exclusión de otras part es recurridas en el proceso. Esta decisión se adopta luego de comprobar que las empresas correcurrentes accionaron directamente en revisión constitucional sin antes agotar la vía casacional . Por tanto, esta sede constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por las sociedades Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A. contra la recurrida Sentencia núm. 1072 -2020- SSEN-00113, por no satisfacer el requerimiento establecido en el art. 53.b) de la Ley núm. 137-11».
Retomando el caso bajo estudio, en desacuerdo con la interpretación realizada por mis colegas en la especie, sostengo que la evaluación sobre la necesidad de agotar los recursos previos en instancias inferiores para obtener la subsanación de las violaciones de derechos fundamentales propugnadas por la parte agraviada, según el artículo 53.3.b) de la ley mencionada, solo procede si la decisión impugnada ha liberado definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, conforme a los artículos 277 sustantivo y 53 de la ley, nunca de manera concurrente. Este orden procesal resulta lógico en la medida en que la decisión que resuelve el asunto principal adquiere el carácter de cosa juzgada material ante el vencimiento del plazo para ejercer los recursos previos contra la misma, como sucedió en la citada TC/0036/22, así como en la TC/0150/23. Por lo tanto, si bien la Ley núm. 137 -11 exige el agotamiento de los recursos disponibles antes de acudir a la jurisdicción constitucional, esta co ndición no debe anteponerse o evaluarse junto con el presupuesto previo del carácter de cosa juzgada de la decisión impugnada porque, conforme a nuestro diseño constitucional actual, solo la satisfacción del artículo 277 constitucional habilitaría al Tribunal Constitucional de valorar el resto de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el legislador orgánico en la materia.
Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados, sostengo que, si bien el recurso de revisión constitu cional de decisión jurisdiccional de la especie debió ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse, de manera exclusiva, en la carencia de cosa juzgada material de la decisión objeto de recurso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 y el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17. Esta postura difiere del criterio mayoritario, que también propugna por su inadmisibilidad, pero fundamentada en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, como en el
referido artículo 53, numeral 3, literal b), esto último, no obstante, la decisión recurrida haber emanado del más alto órgano del Poder Judicial.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria