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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0239/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-0366Laboral

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda por causa de dimisión justificada incoada por el señor Máximo Júnior Mercedes Cabrera, para el cobro

de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios en contra de la empresa Fénix Manufacturing Solutions, GMBH. Al respecto, mediante la Sentencia núm. 347 -2022-SSEN- 00057, del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial d e San Pedro de Macorís declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión injustificada y, en consecuencia, condenó al empleador al pago de la proporción del salario de Navidad correspondiente al último año del contrato de trabajo.

Inconformes con la referida decisión, Fénix Manufacturing Solutions, GMBH, la recurrió de manera principal y el señor Máximo Júnior Mercedes Cabrera de manera incidental. Como consecuencia, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sent encia núm. 336 -2023-SSEN- 00365, del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que rechazó la inadmisibilidad del recurso de apelación, planteada por el señor Mercedes Cabrera, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. No conforme con lo anterior, el señor Máximo Júnior Mercedes Cabrera incoó un recurso de casación contra la referida sentencia, el cual fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , sentencia que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad parcial del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera; y a la parte recurrida, la empresa Fénix Manufacturing Solutions, GMBH.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Mar cos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0239/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0366, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril de l año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Gue rrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1720, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo hace constar lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Máximo Júnior Mercedes Cabrera contra la sentencia núm. 336 - 2023-SSEN- 00365 de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita no fue notificada de manera íntegra — conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24—al señor Máximo Junior Mercedes Cabrera.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de

Justicia, remitido a este tribunal constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, la empresa Fénix Manufacturing Solutions, GMBH, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 489/2024, instrumentado por el ministerial Reynaldo Antonio Morillo, alguacil de estrados de la Sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida, entre otros, en los motivos siguientes:

[…]

9. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, que dispone en la parte final del articulo 11 párrafo 3 que en materia labor al aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

10. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, por el articulo el artículo 90 de la Ley núm. 2 -23, por lo que procede que esta Tercera Sala declare inadmisible el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, sin necesidad de valorar el incidente relacionado con la falta de desarrollo de los

medios y el medio de casación propuesto que lo sustenta, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

11. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que exi stió entre las partes se produjo mediante dimisión ejercida en fecha 30 de diciembre de 2021, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 36/2019 de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un s alario mínimo mensual de once mil quinientos pesos con 00/100 (RD$11,500.00) para los trabajadores que prestaban servicios en las zonas francas industriales, como en el presente caso, por lo que para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos que ascendía a la suma de doscientos treinta mil pesos con 00/100 (RD$230,000.00).

12. La sentencia impugnada confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado que estableció las condenaciones por el monto y concepto siguiente: mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con 44/100 (1,944.44), por el artículo el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede que esta Tercera Sala declare inadmisible el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, sin necesidad de valorar el incidente relacionado con la falta de desarrollo de los medios y el medio de casación propuesto que lo sustenta, en razón de que esa declaratoria, por su propia n aturaleza, lo impide. por proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2019; suma que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

En apoyo a sus pretensiones, el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera, expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

[…]

De lo anterior se deduce además que, en cuanto a que la violación no ha sido subsanada se manifiesta con el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, solo conoce un medio de inadmisión que le fue sometido, o sea, en base a lo que establece el artículo 641 del código de trabajo sustentado que el requisito que establece el artículo 641 del Código de Trabajo no se cumple en cuanto a los montos de los 20 salarios mínimos, lo cual hace dicha sala en franca violación a la ley 2 -23 sobre recurso de casación, así como la ley 16 -92 que implementa el Código de Trabajo, en su artículo 641, y de igual forma violenta el hecho de que el recurso de casación se sustenta en cuestiones de índoles constitucional o sobre violaciones a derechos fundamentales que fueron invocadas en el mismo recurso de casación, cuestiones estas que debieron incluso haberse pronunciado de oficio aunque no hayan sido impugnado por quien presenta el recurso.

Además en relación a lo antes expresado es la misma Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, quien ha dich o que cuando se presenta el recurso de casación bajo estos parámetros, este será admisible aun tenga menos de 20 salarios mínimos, y que dicho recurso de casación

queda abierto en todos los casos en donde haya una violación constitucional o vulneración a d erechos fundamentales, violaciones estas que fueron debidamente planteadas mediante el recurso de casación interpuesto ante la Tercera Sala de la suprema corte de justicia, ampliamente sustentando todas las violaciones constitucionales que debía acompañar el mismo, a los fines de que la tercera sala de la suprema corte de justicia analizara dicho pedimento a los fines de acoger el recurso de casación mencionado. El recurso de casación en la situación ya descrita, o sea, con contenido de violación constitucional, lo que ha sido reiterativo por la suprema corte de justicia, mediante su decisión de fecha 14 de julio del 2014, B.J. No. 1244, pags. 1886 -1887, y además, por tratarse de un recurso d e casación en donde nos encontramos frente a una sentencia que contiene errores groseros, exceso de poder, nulidad evidente, en perjuicio de la parte recurrente, y por vía de consecuencia que el recurso de casación se encuentra ligado a la tutela judicial efectiva {ver sentencia de fecha 20 de agosto del 2003, B.J. 1113, Págs. 813-814, sentencia de fecha 19 de agosto del 2009, B.J. 1185, págs. 1102 -1104, sentencia del 24 de octubre del 2012, págs. 1133-1136, sentencia del 16 de julio del 2014, principales s entencias del 2014, paginas 563 -567), lo que ha sido reiterativo por la misma Suprema Corte de Justicia, que con dicha postura, ha planteado, que en estos casos la suprema ejerce una función de censura contra la sentencia sin importar el monto de las condenaciones, lo que hace la suprema a los fines de someter a los jueces inferiores a la observancia de la ley en el caso de que ellos se aparten de ella, cuyo ejercicio debe estar apegado al mandato que ella prescribe, con el objeto de asegurar la uniformidad de la ley y en cada uno de los medios invocados por la parte recurrente se observan en el

recurso vulneración constitucional y vulneración a derechos fundamentales.

POR CUANTO: A que si bien es cierto que la ley 2 -23 sobre procedimiento de casación expresa en su capitulo IV, Sección I, sobre I admisibilidad del recurso, y en su artículo 10, expone todo lo relacionado a las materia y asuntos, en los cuales procede la admisión del recurso de casación, no menos cierto es que en este mismo capítulo, también e xpresa cuales materia no es aplicable respecto a la inadmisibilidad, como lo es para la materia laboral y de embargo inmobiliario, para las cuales, la admisibilidad del recurso de casación de las sentencias recurridas en esta materia rigen las disposiciones del código de trabajo, procedimiento civil y leyes especiales que las rigen, siendo pues en dicho sentido que el pronunciamiento de la inadmisibilidad, y así se ha pronunciado la jurisprudencia que para determinar la admisibilidad se toma en cuenta las c ondenaciones del tribunal de alzada y no la del tribunal del primer grado (según jurisprudencia de fecha 19/10/2005, B.J. 1139, paginas 1562-1571), lo que decimos porque la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, ha tomado en cuenta las condenaciones de la sentencia del primer grado, ya que si observamos bien la sentencia número 336-2023-SSEN-00365 de fecha 12/12/2023 dictada por la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, no contine (Sic) condenación alguna, por lo que es esta la sentencia a tomar e n cuenta para el cálculo de los veinte salarios mínimos, no la sentencia del primer grado, y la tercera sala de la suprema corte de justicia tomo en cuenta las condenaciones de la sentencia del primer grado, violando así sus propios precedentes, y cuando la sentencia de alzada no contiene condenaciones se toma en cuenta el monto de la demanda, porque en principio serían las

condenaciones que se impondrían al demandado, en caso de éxito de la acción ejercida por el demandante (según sentencia de fecha 8/03/2006, B.J. 1144, paginas 1486 -1493) precedente citado, que no tomo en cuenta la tercera sala de la suprema corte de justicia, siendo en dichas atenciones por lo que la tercera sala de la suprema corte de justicia, en el presente caso al no sustentar su sentencia, en la ley, específicamente, en lo establecido en el artículo 641 del código de trabajo, ni mucho menos sus precedentes antes descritos, lo que evidencia vulneración a la ley laboral o franca violación a dicha ley y a sus precedentes ya descritos, po r lo que dicha sentencia debe ser anulada, por estar investida de errores groseros que producen su nulidad.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tampoco aplica la ley 2-23 en su artículo 33 párrafo I, lo que rige para las demás materias que no han sido excluida, en el sentido que para la admisión del recurso de casación de conformidad con la ley 2 -23 sobre procedimientos de casación, no obstante a que el artículo 10, párrafo 11, expresa que el recurso de casación en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada, en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, por lo que con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia, violenta o vulnera dichos preceptos legales, por lo que debe ser anulada la sentencia en revisión y reenviar a conocer el recurso de casación bajo los parámetros que le fue sometido.

[…]

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictamin ar en la forma que lo hizo vulnero la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el derecho de defensa, al destaparse con el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso de casación , en relación a lo establecido en el artículo 641 del código de trabajo, y lo hace cuando hace los cálculos sobre la cuantía de de las condenaciones sobre los veinte salarios en la forma que prevé la ley, lo que ya hemos definido de manera simple diciendo que : la sentencia objeto de casación no contiene monto alguno, siendo ahí donde la sentencia dictada por la tercera sala de la SCJ, comete la violación ya el artículo 641 del código de trabajo se expresa así: No será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos. De esta base legal del artículo 641 del Código de Trabajo observamos que la sentencia objeto de recurso de casación a todas luces denota que no contiene condenación alguna, por lo q ue no sabemos, o si sabemos, de donde saco la suma que tomo en cuenta para aplicar el artículo 641 la SCJ, lo que hizo de la sentencia del primer grado, pero lo que cabe decir en el presente caso, es que es la sentencia objeto de recurso de casación la que debe ser valorada para aplicar el requisito de los veinte salarios, no así ninguna otra, siendo en estas atenciones que dicho tribunal ha interpretado erróneamente el artículo 641, lo que nos indica, que no lo aplico como manda la ley, y además es el indicativo de que la sentencia objeto de la presente revisión debe ser declarada nula, por dicho error grave y groceso (Sic) que evidencia su nulidad.

[…]

Cabe destacar, en adición a lo expresado anteriormente, que la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictaminar en la forma que lo hizo vulnero la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el derecho de defensa, falta de motivación, al destaparse con el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso de casación, lo cual fundamento en el artículo 641 del código de trabajo sobre el monto de las condenaciones impuestas en la sentencia, que los fundamento que uso la Suprema del artículo 641 del C.T., para la declaratoria de inadmisibilidad no están sustentados en base legal, y en dicha virtud la sentencia impugnada esta carente de motivación, ya que para ser legal tenía la obligación de calificar para el cálculo de dichos salarios solo la sentencia Impugnada en casación, la cual no contiene monto, y al no hacerlo así, este hecho, lesiona el de recho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso siendo en dichas atenciones que debe ser anulada la sentencia, por ser violatoria a la ley y a la constitución, según las violaciones antes mencionadas.

POR CUANTO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evacuó la sentencia en referencia sobre el fundamento del medio de inadmisión según el artículo 641 del código de trabajo, frente a una sentencia que No contiene monto alguno y sin observar previamente las violaciones constitu cionales a las violaciones a los derechos fundamentales que le fueron planteados en el escrito de recurso de casación, que según el artículo 34 de la ley 2-23, párrafo I y párrafo II, en los cuales se establecen las reglas para los recursos de casación que se le interponen, en los cuales se le estable que deben fallar en primer término las cuestiones de índoles constituciones o sobre derechos fundamentales e incluso podrán hacerlo de oficio aun cuando no se le hayan sido sometidos cuando no haya sido impugn ado por quien

presente el recurso, pero aún se le sometió el recurso de casación bajo ciertas violaciones constituciones previstas en la sentencia objeto de casación no lo hicieron según el artículo antes citado, por lo que al inaplicar el mismo el órgano jurisdiccional que dictamino la sentencia objeto de recurso de revisión, viola dicho artículo, lo que genera la violación a derechos fundamentales del recurrido, específicamente, los establecidos en los artículo 68,69, 69.4 y 69.10, los cuales se manifiestan en la aplicación del art. 641 del código de trabajo y la ley 2-23 sobre procedimiento de casación en sus artículo 34, párrafo 1 y párrafo II, y 44 párrafo IV., máxime porque el recurso de casación estará siempre abierto cuando haya violaciones a derecho s fundamentales, que mediante jurisprudencia, de la Suprema corte de Justicia había establecido un precedente la admisibilidad del recurso de casación siempre que se viole un derecho fundamental […]

Se fundamentó en casación de que La sentencia recurrida incurre en falta de base legal, que los postulados enunciados para la calificación de la dimisión, no se encuentran sustentado en la base legal, o no se ajusta al principio de legalidad que debe preceder en toda resolución, y, en la resolución de la corte a-qua solo se limita en la mera enunciación genérica de principios o la Indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas pero en este caso lo hizo en su mínima expresión, que en nada se refieren al caso o hechos que nos ocupan, y su decisión en cuanto a la justificación del despido no descansa en el principio de legalizada, o sea, que esta carente de base legal la justificación del despido.

[…]

Y en tal sentido, la corte, en sus considerandos solo se limita en simples cálculo del salario de 20 mil pesos por 20, que es igual a 400 mil pesos, sin determinar a que categoría de empresa pertenece el trabajador recurrido, lo que evidencia la inaplicaci ón de forma correcta del artículo 641 del código de trabajo, ya que si se hubiese hecho en forma correcta otra hubiera sido el cálculo y hubiese dado paso a la casación, claro si fuera el caso único a trata, pero hay en el recurso de casación violaciones constitucionales que le atribuyen a la sentencia casada, los cueles si tenía la obligación la corte de casaciones pronunciarse de oficio, y no lo hizo, y que estos tipos de violaciones se han considerados que cuando se plantean las siempre estará abierto di cho recurso, y la corte no lo considera por ninguna vía, ni motivo por se misma ninguna vía, sino que vas su sentencia en simples expresiones de textos legales, sin basar su decisión en ningún hecho con motivación razonable, adecuada y legitima, violentand o así además, su deber de motivar la sentencia en cuanto a los puntos tratados que era su deber y obligación motivar o fallar, aun de oficio, que al no hacerlo en la forma prescrita por la decisión del TC 0009/13, se encuentran en violación de la misma decisión, tal y como lo hemos expresado anteriormente, por lo que entra en violación a los artículo 68, 69 69.8 y 69.10 de la constitución en su contenido ya expresado anteriormente, y así lo ha confirmado la suprema corte de Justicia, ya que la corte no ha hecho una relación de los hechos v el derecho que entre en la razonabilidad v el principio de legalidad que debe primar en toda las resoluciones de dicten los tribunales de la República Dominicana, por lo que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional debe ser anulada.

[…]

En conclusión, la decisión emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia viola, no solo los artículos y principios rectores de la ley 137/11, ya mencionados, sino también el artículo 2 y 51 de la ley 137-11, en cuanto al objeto y alcance, específicamente sobre el ejercicio de la justicia constitucional para garantizar la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales y del derecho internacional vigente en República Dominicana, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables, así mismo se viola, el artículo 51 de la ley sobre procedimientos constitucionales, sobre el control difuso de constitucionalidad, así como el artículo 34 de la ley 2-23 sobre procedimientos de casación, acerca de las violaciones constitucionales que le fueron sometidas (EXCEPCION A LA REGLA), de las cuales según dichos artículos ya mencionado, establece que todo juez o tribunal del poder judicial tiene el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción, siendo esta una excepción a la regla, hasta de oficio, planteada como cuestión previa al resto del caso, así como también viola sus propios precedentes y los precedentes emitidos por el tribunal constitucional, entre otros ya citados de mucha importancia, por lo que la sentencia objeto de revisión debe ser anulada y enviada a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que sea corregida en sus errores o faltas atribuidas, o sea, para el conocimiento en toda su extensión del recurso de casación que le fuera sometido por el recurrente.

[…]

Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional sobre de la sentencia SG - TS-24-1720 de fecha 30 del mes de septiembre del 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto conforme a las reglas de derecho para dicha interposición, y por vía de consecuencia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoger el presente recurso de revisión de la sentencia SCJ-TS-24-1720 de fecha 30 del mes de Septiembre del 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por esta cumplir con los requisitos derecho de fondo para dicha interposición y por vía de consecuencia ANULAR la sentencia SCJ-TS- 24-1720 de fecha 30 del mes de Septiembre del 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y por vía de consecuencia, que sea devuelto a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines de lugar que estime el tribunal constitucional como debería ser el conocimiento del recurso de casación en toda su extensión, por los motivos expuestos en la presente instancia.

[…]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

Fénix Manufacturing Solutions, GMBH , depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el que argumenta lo siguiente:

[…]

Inadmisibilidad del Recurso de Revisión interpuesto

1) Inadmisibilidad fundada en que el presente recurso de revisión contiene una exposición vaga, insuficiente, general e imprecisa, en tanto que se limita dicho recurso a hacer aseveraciones generales y comentarios infundados:-

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el nombrado MAXIMO JUNIOR MERCEDES CABRERA, en fecha 18 de Noviembre de 2024, contra la Sentencia de que se trata, es jurídicamente inadmisible, en razón de que el mismo es violatorio de la esencia misma de la Ley No. 137 -11, de fecha 13 de Junio de 2011, en tanto que dicho impugnante, en un intento fallido de critica recursiva, en forma genérica, vaga e imprecisa, se circunscribe a invocar la supuesta violación de un precedente constitucional que nunca señala, sin especificación alguna, así como la supuesta violación de derechos fundamentales, limitándose a enunciar la alegada vulneración a la tutela judi cial efectiva, la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, en defecto de una motivación llamada a aclarar como tales derechos han resultado supuestamente violados.-

Sólo bastaría con tomar entre las manos eso que pretende ser un “recurso de revisión con stitucional” para darse cuenta que el mismo no expone nada que justifique la apertura de un recurso de esta índole.- No dice nada donde conste en qué ha consistido la vulneración supuesta de sus derechos esenciales o fundamentales. - Nada en absoluto se recoge en ese Escrito para dar lugar a la apertura de un recurso de tal

género.- Se trata de algo muy vacío, incongruente, amorfo, incoherente, impreciso, ambiguo, vago, ligero, inconsistente, general y confuso; algo que podría catalogarse o tildarse de simplemente lamentable, plagado de irregularidades e inexactitudes, lleno de desatinos y de errores conceptuales de fondo y de forma, con falta de orden lógico en su esencia.-

[…]

2) Inadmisibilidad fundada en que la parte recurrente nunca invocó en el proceso que se le haya vulnerado algún derecho fundamental, así como que, en fin, la especie no es atribuible al tribunal que adopté la decisión atacada: - […]

En el presente asunto, esos requisitos no se cumplen en absoluto, pues la parte adversa tuvo el chance, y pudo, por ende, invocar sus alegatos ante el tribunal que emitió la decisión impugnada, y, empero, no lo hizo, pese a ser intimada.

Ciertamente, de los hechos y documentos expuestos y aportados se colige que la parte ahora recurrida en revisión planteó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la inadmisibilidad del recurso de casación antes referido, mediante memorial de defensa de fecha 1° de Febrero de 2024, sobre la base de que la sentencia recurrida no alcanzaba los veinte (20) sala rios mínimos, y que ese memorial de defensa le fue notificado a la parte recurrente mediante el Acto No. 04- 2024, de fecha 5 de Febrero de 2024, de la ministerial Teresa Cueto Ortiz, ordinaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito

Judicial de San Pedro de Macorís, R.D., intimándosele a que hiciese los reparos u observaciones correspondientes, si así lo estimase de lugar, lo cual no hizo en modo alguno.-

[…]

Es un hecho incontestable el que la parte recurrente muy bien pudo alegar a la Ter cera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su momento, que el incidente de inadmisibilidad sustentado por la empresa exponente carecía de sustento y que transgredía sus derechos esenciales, en virtud de dichos textos legales, y justificar así convincentemente sus causales, pero no lo hizo, a pesar de tener esa oportunidad tan Única y especial derivada del nuevo régimen casacional.-

Por demás, siendo ostensible y evidente que, en la especie, no hubo, en efecto, violación a ningún derecho fundamental, por cuanto incluso, la inadmisibilidad admitida no constituye una falta atribuible a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a la desidia misma de la parte recurrente, entonces hay que concluir y colegir en que las condicionantes propuestas por el artículo 53, numeral 3, de la Ley No. 137-11, para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, no están caracterizadas o cuadradas en el caso de la especie.-

[…]

3) Inadmisibilidad fundada en que la aplicación de normas legales de parte de los tribunales judiciales de la Republica Dominicana no puede

ser tomada o adoptada como una acción violatoria de algún derecho fundamental:- […]

Que, en la especie, la sentenci a dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido emitida conforme a derecho y acorde a los precedentes de este Tribunal Constitucional, toda vez que declara la inadmisibilidad del recurso de casación, por no exceder los veinte (20) salarios mínimos que el Código Laboral establece como requisito para la admisión del referido recurso, cuestión que no se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, sino en el ejercicio de una facultad legalmente prescrita.- En virtud de los motivos ya expuestos, procede a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.

Así las cosas, la empresa hoy exponente hace suyos estos criterios, a los cuales pues se somete precisamente por mandato de la ley que rige la materia.-

En cuanto al fondo (si no prosperaren las inadmisibilidades invocadas)

En esencia, la parte recurrente, para justificar sus pretensiones, argumenta que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible la vía casacional interpuesta por ella, dent ro de lo que se ha podido advertir en esa deprimente exposición, ha violado sus derechos fundamentales, sin señalarlos.-

En fin, aduce, dicha parte recurrente, siempre con extremo desatino, que con la Decisión emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia, atacada en Revisión Constitucional, ha sido violado en su contra la Ley No. 2-23.-

[…]

“El respeto al debido proceso es una garantía constitucional que atiende al mejor derecho y orden procesa l en cualquier ámbito, como bien establece el articulo 69, numeral 10, de la Carta Sustantiva: Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.-

“En tal virtud, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia declare la caducidad de un recurso ante pedimento de parte, y que ésta, en aplicación del principio jurídico del debido proceso y por mandato de la ley, cumpla con su aplicación, jamás puede ser visto como una violación al derecho de defensa ni ningún otro derecho fundamental”.-

Aunque dicha sentencia se refiere el factor exacto de la “caducidad del recurso de casación”, tales criterios aplican para el caso claro de “la inadmisibilidad” del mismo, algo sobre lo cual abundan por doquier múltiples decisiones salidas.-

Con esta decisión del honorable Tribunal Constitucional, citada como punto muy inequívoco de apoyo al asunto de que se trata, en un caso bastante similar al que aquí se expone, solo procede rechazar el recurso de revisión interpuesto, siénd ole solo necesario a la recurrida, ampararse en las mismas justificantes.-

Por los motivos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente expuestos, concluye de la manera siguiente:

PRIMERO:- Declarando radical e irreversiblemente inadmisible, en Cámara de Consejo y sin necesidad alguna de celebrar audiencia, el Recurso de Revisión Constitucional dirigido en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-24-1720, dictada en fecha 30 de Septiembre del a ño de 2024, por la Tercera Sala de la honorable Suprema Cort e de Justicia (expediente 001 -033-2024-RECA-00183), interpuesto por el se ñor MAXIMO JUNIOR MERCEDES CABRERA, en fecha 18 de Noviembre del año 2024, por una, algunas o todas las razones desenvueltas ut - supra en el presente Escrito.-

SEGUNDO:- De ello no se r así, entonces rechazar dicho Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto al fondo, conforme también al contenido del presente Escrito de Defensa, y, por vía de consecuencia, confirmar en todas sus partes la Sentencia hoy recurrida en revisión constitucional.

[…]

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 489/2024, instrumentado por el ministerial Reynaldo Antonio Morillo, alguacil de estrado de la Sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia de la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-00365, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

5. Copia de la Sentencia núm. 347-2022-SSEN-00057, dictada por la Sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

6. Instancia contentiva del escrito de defensa sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada por Fénix Manufacturing Solutions, GMBH, e l veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda por causa de dimisión justificada incoada por el señor Máximo Júnior Mercedes Cabrera, para el cobro

de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios en contra de la empresa Fénix Manufacturing Solutions, GMBH. Al respecto, mediante la Sentencia núm. 347 -2022-SSEN- 00057, del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial d e San Pedro de Macorís declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión injustificada y, en consecuencia, condenó al empleador al pago de la proporción del salario de Navidad correspondiente al último año del contrato de trabajo.

Inconformes con la referida decisión, Fénix Manufacturing Solutions, GMBH, la recurrió de manera principal y el señor Máximo Júnior Mercedes Cabrera de manera incidental. Como consecuencia, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sent encia núm. 336 -2023-SSEN- 00365, del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que rechazó la inadmisibilidad del recurso de apelación, planteada por el señor Mercedes Cabrera, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. No conforme con lo anterior, el señor Máximo Júnior Mercedes Cabrera incoó un recurso de casación contra la referida sentencia, el cual fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , sentencia que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad parcial del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden , por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia , a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24) , según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11; dicho plazo se computa en días calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p.18) y su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0543/15: p. 21).

9.2. En la especie, la sentencia recurrida no fue notificada —conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 — al señor Máximo Junior Mercedes Cabrera en su persona o domicilio , razón por la cual se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el art ículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad1─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

1 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable p ara el titular del derecho fundamental

9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 2, como el establecido en el párrafo capital del artículo 533 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando este desapoderado.

9.4. Conforme al artículo 53 de la citada Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional procede cuando: (1) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental. Este colegiado advierte la configuración de la tercera causal, puesto que la parte recurrente alega que al emitir su dictamen la corte de casación incurrió en falta de debida motivación y alegada omisión de estatuir, a propósito de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemen te juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia». 3 El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […].

9.5. Conforme al artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a que: (a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de ello; (b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente sin habe r sido subsanada y (c) la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo . Estos supuestos se considerará n satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). En el presente, se consideran satisfechos los tres (3) requisitos en vista de que la violación alegada se produ jo como consecuencia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, la cual no es susceptible de recurso alguno, por su alegada actuación como órgano jurisdiccional.

9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo in fine del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -114 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto, la cual […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derec hos fundamentales (Ley núm. 137 -11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en la s Sentencias TC/0007/12 , TC/0409/24 y

4 La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

TC/0489/24. Al respecto cabe destacar que la parte recurrida ha promovido un medio de inadmisión del recurso basado en la carencia de dicho requisito.

9.7. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora ( Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.); o bie n si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso (véase Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24).

9.8. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue n cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa ( véase Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24). Por igual, tampoco se reviste de especial trascendencia o r elevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada (Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de una instancia más donde la parte no gananciosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.

9.9. En ese tenor, la cuestión respecto a si la Suprema Corte de Justicia incurre en omisión de estatuir y en violación a la debida motivación sobre el fondo al inadmitir el recurso de casación ya ha sido resuelta. Ya el tribunal tiene como criterio constante que si el recurso de casación es inadmisible, no procede

pronunciarse sobre el fondo (Sentencias TC/0194/17, TC/0367/25). En el caso específico del artículo 641 del Códig o de Trabajo, que el tribunal declaró conforme a la Constitución ( Sentencias TC/0270/13, TC/0035/25), si se inadmite un recurso de casación por no alcanzar los veinte ( 20) salarios mínimos no corresponde estatuir sobre el fondo del recurso ( Sentencias TC/0749/24, TC/0382/25, TC/1292/25, TC/1515/25). Asimismo, en las recientes Sentencias TC/0073/26 y a TC/0109/26 , en las cuales la cuestión planteada sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en relación con el artículo 641 del Código Trabajo y la Ley núm. 2-23 fue abordada por este tribunal, ante la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el monto de los 20 salarios mínimos.

9.10. Caso distinto fuese la cuestión planteada que se refiriera a la violación a la tutela judicial efectiva al computar erróneamente el monto de la sentencia impugnada u omisión de estatuir de un aspecto que debió ser ponderado antes de la decisión adoptada (Por ejemplo, Sentencia TC/0784/24: párr. 9.11 y 9.13) o bien una decisión sin subsunción, así como una sentencia formulario (mutatis mutandis Sentencias TC/0911/25 y TC/1458/25). Como tampoco una contradicción manifiesta en su jurisprudencia con una casuística similar a la especie sobre la aplicación del artículo 641 de l Código de Trabajo. Pero, tales cuestiones no fueron propuestas ni se infieren en el presente caso del recurso propuesto, careciendo el presente recurso de especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.11. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, conclu ye que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un

examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efec to que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente [véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en Sentencias TC/0851/25: párr. 10.17; TC/0918/25: párr. 9.11; TC/1347/25: párr. 10.25; TC/1564/25: párr. 9.15)].

9.12. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, procede acoger parcialmente el medio de inadmisión planteado por los recurridos y declarar inadmisible por falta de especial trascendencia y relevancia constitucional el medio invocado por la parte recurrente, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

9.13. Sin embargo, el planteamiento respecto de la contradicción de criterios jurisprudenciales imputado a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sí reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Lo anterior dará oportunidad a este tribunal de determinar si el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho al recurso, se ve comprometido al no aplicar de manera coherente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia su jurisprudencia sobre la valoración del monto condenatorio en relación con el requisito de admisibilidad del re curso de casación en materia laboral previsto en el artículo 641 del Có digo de Trabajo . En tal sentido, se rechazan los planteamientos de inadmisibilidad de la parte recurrida respecto a la presente cuestión jurídica.

10. Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión de sentencia

10.1. El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesto por el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a este Tribunal Constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Por medio del referido recurso (pág. 2), la parte recurrente plantea que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en contradicción de criterios al momento de determinar la cuantía de la sentencia condenatoria a los fines del artículo 641 del Código de Trabajo, cuando la sentencia dictada por la Corte de Trabajo no prevé condenación alguna. Por su parte, la parte recurrida solicita el rechazo, en todas sus partes, del aludido recurso de revisión.

10.2. La cuestión jurídica por resolver es si el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho al recurso, se ve comprometido al no aplicar de manera coherente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia su jurisprudencia sobre la valoración del monto condenatorio en relación con el requisito de admisibilidad del recurso de casación en materia laboral previsto en el artículo 641 del Código de Trabajo. Por las razones que se exponen a continuación, el Tribunal Constitucional considera que los derechos fundamentales de la parte recurrente no se han vulnerado.

10.3. El derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección y determinación de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda producirse in defensión (Sentencia TC/0489/15, párr. 8.3.2.). Este derecho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a

los tribunales , el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previst o (Sentencia TC/0110/13). Esto está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de las normas porque su violación puede suponer una violación a la tutela judicial que toda persona pueda tener para la determ inación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter (Sentencia TC/1230/24 : párr. 10.24; Sentencia TC/0094/13).

10.4. Un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza en la aplicación del derecho que dimana de las decisiones judiciales que fijan o trazan lo s mismos criterios que líneas jurisprudenciales, esencialmente cuando provienen de las altas cortes; pues, a partir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídico-fácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan elementos justificativos de una decisión distinta al precedente judicial, contencioso electoral o constitucional, según sea el caso (Sentencia TC/0876/24).

10.5. En el sentido anterior, es natural e inteligible que las Salas de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, puedan ─y deban, cuando sea necesario─ mantener o cambiar sus criterios o líneas jurisprudenciales, debiendo motivar, con una carga argumentativa suficiente, cuando se produzca un cambio o variación (Sentencia TC/0876/24: párr. 10.16) Lo anterior es cónsono con [e]l valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica (Sentencia TC/0094/13). En efecto, el valor del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma existe igual aplicación del derecho ante similares circunstancias, a menos que se expongan motivación suficiente que justifique una situación distinta. De lo contrario, supondría una violación –a su

vez– del derecho a la tutela judicial efectiva, en ocasión del derecho de acceso al recurso.

10.6. En la especie, no se configura una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y, con ello, al principio de igualdad en la aplicación de la norma, a propósito de la contradicción de criterios. La parte recurrente presenta dos criterios de la Tercera Sala como sustento de la alegada contradicción: (a) Sentencia núm. 15, del diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), B.J. 1139, pp. 1562-15715; y (b) Sentencia núm. 14, del ocho (8) de marzo de dos mil seis ( 2006), B.J. 1144, pp. 1486 -14936; sin embargo , ninguna de las decisiones se refiere a una casuística similar donde el criterio jurídico respecto al artículo 641 del Código de Trabajo fuera aplicada en términos discriminatorios a la parte recurrente.

10.7. Por un lado, la Sentencia núm. 15 , versó sobre una demanda que fue acogida por el Juzgado de Trabajo y luego, ante la Corte de Trabajo, fue acogido el recurso de apelación, d ecidiendo de manera directa la controversia e imponiendo la condena; de allí que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tomase en cuenta las condenaciones de la sentencia emanada de la Corte de Trabajo. En el presente caso, la Corte de Trabajo rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, de forma tal que la Tercera Sala de la Suprema Cort e de Justicia valoró las condenaciones del Juzgado de Trabajo confirmadas por la Corte, para determinar si se alcanzó la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos dispuesta en el artículo 641 del Código de Trabajo. En consecuencia, al no existir similitud o analogía relevante entre lo decidido por la Suprema Corte en este caso y lo decidido en la Sentencia

5 https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2005/Octubre.pdf 6 https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2006/Marzo.pdf

núm. 15, no hay violación al principio de igualdad en la aplicación de la norma ni a la tutela judicial efectiva.

10.8. Por otro lado, la Sentencia núm. 1 4 se refirió a un recurso de casación interpuesto por contra una decisión de la Corte de Trabajo que acogió el recurso de apelación y revocó en su totalidad la sentencia condenatoria del Juzgado de Trabajo. Allí la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró la cuantía de la demanda inicial más que la sentencia impugnad a, lo cual plantea un escenario fáctico y jurídico distinto a lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión constitucional. Como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia fue apoderada de un recurso de casación contra una sentencia que confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria emanada del Juzgado de Trabajo, no actuó de manera incongruente a su jurisprudencia respecto a la valoración de los montos condenatorios para la admisibilidad del recurso de casación bajo el artículo 641 del Código de Trabajo.

10.9. En conclusión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente al inadmitir el recurso de casación por aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, en vista que no varió arbitrariamente su jurisprudencia respecto de la valoración de la cuantía de la condenación. Por tales motivos, este tribunal rechaza el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que

no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1720, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Máximo Junior Mercedes Cabrera; y a la parte recurrida, la empresa Fénix Manufacturing Solutions, GMBH.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Mar cos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria