Inicio · Sentencias · TC/0382/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0382/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Héctor Benítez Guillén contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-04-2023-0269Laboral

Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a raíz de la demanda en cobro de prestaciones laborales, d erechos adquiridos y reparación por daños y perjuicios por alegado despido injustificado al señor Héctor Benítez Guillén por las sociedades comerciales Inversiones Areitos , S.A. (Hotel Paradisus Palma Real Resort, Golf y Spa) e Inversiones Agara, S.A., Hotel Paradisus Punta Cana Resort.

El Juzgado de Trabajo de La Altagracia, mediante la Sentencia núm. 651-2017- SSEN-00151, del siete (7) de marzo del dos mil diecisiete (2017), excluyó del proceso a la sociedad comercial Inversiones Agara, S.A. , y declaró resuelto el contrato de trabajo por despido justificado, condenó a la empresa al pago de derechos adquiridos, rechazó el pago de prestaciones laborales, horas extras, horas trabajadas en el descanso semanal, días feriados, daños y perjuicios.

La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por el señor Héctor Benítez Guillén y, de manera incidental, por la sociedad comercial Inversiones Areitos, S.A. (Hotel Paradisus Palma Real Resort, Golf y Spa), dictando la Corte de Tra bajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la Sentencia núm. 336-2018-SSEN-399, del veintinueve (29) de junio del dos mil dieciocho (2018), la cual excluye de la demanda a la sociedad Inversiones Agara, S.A. (Hotel Paradisus Punta Cana), por no ser empleadora del recurrente, señor Héctor Benítez Guillen. En cuanto al fondo, se modifica la Sentencia núm. 651 -2017-SSEN-00151, en cuanto a las vacaciones y a la indemnización por daños y perjuicios, para que establezca de la manera

siguiente: a) Se condena a Inversiones Areito, S.A. (Hotel Paradisus Palma Real Resort), al pago de nueve ( 9) días de vacaciones a razón de dos mil ciento cincuenta y seis pesos dominicanos con ocho centavos ( RD$2,156.08), igual a diecinueve mil cuatrocientos cuatro pesos d ominicanos con setenta y dos centavos (RD$19,404.72), a favor del señor Héctor Benítez Guill én; b) se rechaza la solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

En desacuerdo, el señor Héctor Benítez Guill én interpone un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) y, en oposición a esto, la parte recurrente interpone el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Benítez Guillén contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUATRO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Héctor Benítez Guillén; y a la parte recurrida, Inversiones Areitos, S.A. (Hotel Paradisus Palma Real Resort, Golf y Spa).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0009/13 ↗

Citada después por

TC/1067/26 · TC/0239/26 · TC/0146/26 · TC/0094/26 · TC/0073/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0382/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0269, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Héctor Benítez Guill én contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01270, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) y declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Héctor Benítez Guillén. Su dispositivo precisa de la siguiente manera:

Primero: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Héctor Benítez Guillen, contra la sentencia núm.336 -2018-SSEN- 399, de fecha 29 de junio de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia impugnada fue notificada de forma íntegra a la abogada de la parte recurrente, el siete (7) de febrero del dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 77/2022 , instrumentado por el ministerial Abel E. Jim énez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, y a la parte recurrida, Inversiones Are ítos, S.A. , (Hotel Paradisus Palma Real Resort) , el diez (10) de febrero de l dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm.16/2022, instrumentado por la ministerial Teresa de la C. Díaz de Santos, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Altagracia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Héctor Benítez Guillén, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión juris diccional contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

El presente recurso ha sido notificado a la parte recurrida, Inversiones Areítos, S.A. (Hotel Paradisus Palma Real Resort), el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 125/2023 , instrumentado por el ministerial Winston Tejeda Jiménez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia basa su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:

Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo en fecha 6 de agosto de 2016, se encontraba vigente la resolución núm. 17 -2015, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que es tableció un salario mínimo de nueve mil cinco pesos con 00/100 (RD$9,005.00), para los trabajadores que prestan servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, cafeterías, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chim ichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificados, aplicable al caso, por

lo tanto, para la admisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, las condenaciones retenidas en la sentencia impugnada, deben exceder la suma de ciento ochenta mil cien pesos con 00/100 (RD$180,100.00).

Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua acogió parcialmente sendos recursos de apelación y dejó establecidas las condenaciones por los montos siguientes: a) diecinueve mil cuatrocientos cuatro pesos con 72/100 (RD$ 19,404.72), por concepto de 9 días de vacaciones; b) treinta mil setecientos noventa y nueve pesos con 96/100 (RD$30,799.96), por concepto de proporción del salario de Navidad; y c) sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos pesos con 25/100 (RD$64,682.25), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; para un total de ciento catorce mil ochocientos ochenta y seis pesos con 93 / 100 (RD$114,886.93), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede que esta Tercera Sala acoja el planteamiento formulado por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos, en razón de que dicha declaratoria por su propia naturaleza lo impide.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Héctor Benítez Guill én, procura que se anule la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, para justificar sus pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:

Que, la decisión objeto del recurso de casación violenta el precedent e constitucional emitido mediante la sentencia No.0009/2013 de fecha 11

de febrero del 2013, en la cual quedó plasmado que todas las decisiones, resoluciones o sentencia tienen el deber de motivación, la cual se fundamenta en los artículos 62.9, 68, 69,69.4, 69.7, 69.10, 74.4 y 6 de la Constitución, entre otras, y que por vía de consecuencia, la misma carece de motivación, entra en falta al bebido proceso, en cuanto a los derechos fundamentales de los individuos a tener una tutela judicial efectiva, todo a los fines de garantizar otros derechos y controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa, lo que decimos, en virtud de que, la sentencia objeto del presente recurso carece de ciertas motivaciones tales como exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho y de los fundamentos que debe ir acompañado a una sentencia tal y como se han establecido en las leyes que rigen la materia.

La sentencia recurrida incurre en falta de base legal, que los postulados enunciados para la calificación del despido, no se encuentran sustentado en la base legal, o no se ajusta al principio de legalidad que debe preceder en toda resolución, y, en la resolución de la corte a-qua solo se limita a la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas pero en este caso lo hizo en su mínima expresión, que en nada se refieren al caso o hecho que nos ocupan, y su decisión en cuanto a la justificación del despido no descansa en el principio de legali dad, ósea, que esta carente de base legal la justificación del despido.

La parte recurrente tiene a bien solicitar lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional sobre la Sentencia No.033- 2021-SSEN-01270 de fecha 13 de diciembre del 2021, dictada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sid o interpuesto conforme a las reglas de derecho para dicha interposición, y por vía de consecuencia,

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ADMITIR el presente recurso de revisión de la Sentencia No.033-2021-SSEN-01270 de fecha 13/12/2021 por estar debidamente sustentado en los requisitos de fondo para dicha interposición y por vía de consecuencia ANULAR la sentencia No. No.033-2021-SSEN-01270 de fecha 13 de diciembre del 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que sea devuelto a la Terce ra Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines de lugar que estime el Tribunal Constitucional, por los motivos expuestos en la presente instancia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas en virtud del artículo 7.6 de la Ley 137-11, salvo la excepción planteada en la ley si aplica.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Inversiones Areitos, S.A. , (Hotel Paradisus Palma Real Resort, Golf y Spa), no deposit ó su escrito de defensa, no obstante haber sido debidamente notificada, el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 125/202 3, instrumentado por el ministerial Winston Tejeda Jiménez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia.

6. Documentos depositados

Los documentos depositados en el expediente, con motivo del presente recurso, son los siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 77/2022 , instrumentado por el ministerial Abel E. Jim énez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís , mediante el cual se notifica la Sentencia núm. 033 -2021- SSEN-01270 a la abogada de la parte recurrente el siete (7) de febrero de l dos mil veintidós (2022).

3. Instancia relativa al recurso de revisión depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 125/2023 , instrumentado por el ministerial Winston Tejeda Jiménez, alguacil or dinario del Tercer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, mediante el cual se notifica el presente recurso de revisión a la parte recurrida el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a raíz de la demanda en cobro de prestaciones laborales, d erechos adquiridos y reparación por daños y perjuicios por alegado despido injustificado al señor Héctor Benítez Guillén por las sociedades comerciales Inversiones Areitos , S.A. (Hotel Paradisus Palma Real Resort, Golf y Spa) e Inversiones Agara, S.A., Hotel Paradisus Punta Cana Resort.

El Juzgado de Trabajo de La Altagracia, mediante la Sentencia núm. 651-2017- SSEN-00151, del siete (7) de marzo del dos mil diecisiete (2017), excluyó del proceso a la sociedad comercial Inversiones Agara, S.A. , y declaró resuelto el contrato de trabajo por despido justificado, condenó a la empresa al pago de derechos adquiridos, rechazó el pago de prestaciones laborales, horas extras, horas trabajadas en el descanso semanal, días feriados, daños y perjuicios.

La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por el señor Héctor Benítez Guillén y, de manera incidental, por la sociedad comercial Inversiones Areitos, S.A. (Hotel Paradisus Palma Real Resort, Golf y Spa), dictando la Corte de Tra bajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la Sentencia núm. 336-2018-SSEN-399, del veintinueve (29) de junio del dos mil dieciocho (2018), la cual excluye de la demanda a la sociedad Inversiones Agara, S.A. (Hotel Paradisus Punta Cana), por no ser empleadora del recurrente, señor Héctor Benítez Guillen. En cuanto al fondo, se modifica la Sentencia núm. 651 -2017-SSEN-00151, en cuanto a las vacaciones y a la indemnización por daños y perjuicios, para que establezca de la manera

siguiente: a) Se condena a Inversiones Areito, S.A. (Hotel Paradisus Palma Real Resort), al pago de nueve ( 9) días de vacaciones a razón de dos mil ciento cincuenta y seis pesos dominicanos con ocho centavos ( RD$2,156.08), igual a diecinueve mil cuatrocientos cuatro pesos d ominicanos con setenta y dos centavos (RD$19,404.72), a favor del señor Héctor Benítez Guill én; b) se rechaza la solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

En desacuerdo, el señor Héctor Benítez Guill én interpone un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) y, en oposición a esto, la parte recurrente interpone el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

2. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

3. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible y, al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe proceder al examen tanto de su competencia, como ya vimos, así como determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad; entre estos , está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

9.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida , en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. En ese sentido, en relación con el plazo de interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este colegiado, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1°) de julio de l dos mil quince (2015), reconoció como franco y calendario al referido plazo de treinta (30) días, en los siguientes términos:

En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.

9.4. En el caso que nos ocupa, hay constancia de que la sentencia recurrida fue notificada únicamente a la abogada de la parte recurrente, actual representante legal, el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 77/2022 , instrumentado por el ministerial Abel E. Jiménez,

alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís.

9.5. Sin embargo, mediante la Sentencia TC/0109/24, se ha decidido unificar la disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en relación con la validez de la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio de los abogados de las partes con el propósito de iniciar el conteo del plazo legal.

9.6. En ese sentido, dicho precedente precisa que:

Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla, y sobre la base de que la sentencia de amparo debe ser notificada a persona o en su domicilio, a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrirla y determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de la Sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente.

Esta órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en

los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.

En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

9.7. En consecuencia, conforme a las razones y motivos anteriormente expuestos, así como también por aplicación de los principios pro homine y pro actione1, concreciones del principio rector de favorabilidad 2, este tribunal no dará como válida la notificación de la sentencia recurrida efectuada al representante legal de la parte recurrente, a los fines de calcular el plazo establecido del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.8. Por otro lado, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11 contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución, d el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la

1 Sentencia TC/0247/18: «9.5. Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis -concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución - supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (…)». 2 Art. 7 Ley núm. 137-11: «Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.9. En cuanto, al señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10. En la especie, en el recurso se plantea la violación a la garantía fundamental a una tutela judicial efectiva con respe cto al debido proceso; es decir, que se está invocando la tercera causa l indicada en el numeral 3 del artículo 53, en cuyo supuesto el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Co nstitucional no podrá revisar;

9.11. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, este tribunal constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto de su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a, b y c del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.12. En relación con el cumplimiento del primer requisito exigido por el literal a) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal ha comprobado, tras el estudio del expediente, que la supuesta violación alegada por el recurrente se produce con motivo de la decisión dictada en casación, que ha sido i mpugnada en el presente recurso, razón por la cual queda satisfecho este requisito, al plantear la conculcación de su garantía fundamental ante este tribunal desde el momento en que tomó conocimiento de la misma.

9.13. Respecto del segundo requisito exigido por el literal b) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, el mismo también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a los fines de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.

9.14. Por último, el tercero de los requisitos también se encuentra satisfecho , en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia la violación a la garantía de tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, tras declarar

la inadmisibilidad del recurso de casación en aplicación de la disposición contenida en el artículo 641 de la Ley núm. 16 -92, que instituye el Código de Trabajo, que establece lo siguiente: No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.

9.15. En virtud de la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de julio del dos mil veinticuatro (2024), esta sede constitucional modificó su postura y unificó los criterios divergentes sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, estableciendo que, cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, se admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada , al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado , ha incurrido en esa violación al derecho fundamental alegado.

9.16. En este sentido, el referido precedente constitucional de la Sentencia TC/0067/24 dispone que:

Luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional, lo rechazará o lo acogerá tomando en consideración el fundamento del recurso, lo que permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales invocados, han sido conculcados o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto e n los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República.

9.17. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este

texto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una d ecisión sobre el asunto planteado. Asimismo, según el art ículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que este colegiado ha estimado aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.18. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e in determinada; por esta razón , este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configuraba en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de prin cipios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un pro blema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.19. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso

existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conoc er su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial sobre los derechos a la tutela judicial efectiva de la interpretación de normas procesales por parte de la Suprema Corte de Justicia.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone los siguientes argumentos:

10.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Héctor Benítez Guillén contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

10.2. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:

Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo en fecha 6 de agosto de 2016, se encontraba vigente la resolución núm. 17 -2015, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de nueve mil cinco pesos con 00/100 (RD$9,005.0 0), para los trabajadores que prestan servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, cafeterías, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros

establecimientos gastronómicos no especificados, aplicable al caso, por lo tanto, para la admisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, las condenaciones retenidas en la sentencia impugnada, deben exceder la suma de ciento ochenta mil cien pesos con 00/100 (RD$180,100.00).

Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua acogió parcialmente sendos recursos de apelación y dejó establecidas las condenaciones por los montos siguientes: a) diecinueve mil cuatrocientos cuatro pesos con 72/100 (RD$ 19,404.72), por concepto de 9 días de vacaciones; b) treinta mil setecientos noventa y nueve pesos con 96/100 (RD$30,799.96), por concepto de proporción del salario de Navidad; y c) sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos pesos con 25/100 (RD$64,682.25), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; para un total de ciento catorce mil ochocientos ochenta y seis pesos con 93 / 100 (RD$114,886.93), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede que esta Tercera Sala acoja el planteamiento formulado por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos, en razón de que dicha declaratoria por su propia naturaleza lo impide.

10.3. La parte recurrente pretende en su instancia del recurso que el mismo sea acogido y, en consecuencia, anulada la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01270; alegando que la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia vulneró la garantía de tutela judicial efectiva con respe cto al debido proceso, tras declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en aplicación de la disposición contenida en el artículo 641 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo, que establece lo siguiente: No será admisible el recurso

después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.

10.4. En relación con el requisito de admisibilidad sustentado en la cuantía de la condenación que ha sido dispuesta en el artículo 641 del Código de Trabajo, debemos señalar que el mismo queda configurado en la medida en que la decisión que ha sido impugnada en casación fija valores monetarios determinables que deben ser pagado s a favor de una de las partes, quedando fuera de ello aquellas condenaciones que deben ser liquidadas por el tribunal.

10.5. En ese orden, debemos precisar que del estudio de la sentencia emitida por el tribunal a quo, se advierte que el cálculo para determinar la admisibilidad del recurso de casación fue realizado con base en el monto fijado por la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

10.6. En efecto, en dicha sentencia impugnada, se consignó que el valor fijado a favor de la parte recurrente en revisión ascendía a la suma de ciento catorce mil ochocientos ochenta y seis pesos con noventa y tres centavos (RD$114,886.93), mientras que conforme lo dispuesto en la Resolución núm. 17-2015, dictada por el Comité Nacional de S alarios el diecinueve (19) de agosto del dos mil quince (2015), el salario mínimo para ese sector era de nueve mil cinco pesos (RD$9,005.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a ciento ochenta mil cien pesos ( RD$180,100.00); de ahí que el recurso de casación incoado por la parte recurrente no superaba el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo.

10.7. La Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre del dos mil trece (2013), considera que:

… el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales (…) Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia.

10.8. En cuanto a la alegada falta de motivación, es preciso señalar que este tribunal constitucional ha fijado el alcance de la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, al establecer en su Sentencia TC/0009/13 lo siguiente:

a) Que reviste g ran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de m otivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,

normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que la s motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.9. En la especie, se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación al verificar que la suma de la condenación no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo. En este sentido, cuando la corte de casación se limita a declarar la inadmisibilidad no puede realizar ponderaciones o valoraciones de fondo, como pretendía la parte recurrente.

10.10. En este sentido, este tribunal constitucional, al verificar las consideraciones expuestas por la Suprema Corte de Justicia, comprueba que el recurso de casación incoado por la parte recurrente no superaba el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo, ya que el valor fijado a favor de la parte recurrente en revisión ascendía a la suma de ciento catorce mil ochocientos ochenta y seis pesos con noventa y tres centavos (RD$114,886.93), por lo que no excede la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral, el cual ascendía a ciento ochenta mil cien pesos ( RD$180,100.00). En ese sentido, al no comprobarse la vulneración a derechos fundamentales, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y mot ivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Benítez Guillén contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-01270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUATRO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Héctor Benítez Guillén; y a la parte recurrida, Inversiones Areitos, S.A. (Hotel Paradisus Palma Real Resort, Golf y Spa).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria