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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0254/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Luna Tavárez contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN- 00665, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional9 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0763Migratorio · Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con ocasión de un proceso penal seguido contra el recurrente , señor Francisco Luna Tavárez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 1, letra a), y 7, letras a) y d) de la Ley núm. 137 -03, que contemplan el tipo penal de trata de personas para fines de explotación sexual y laboral, en perjuicio de las recurridas , víctimas de iniciales Y.A.P., D.G.R. y C.B.; que

mediante la Sentencia núm. 0223-02-2018-SSEN-0080, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, se condenó al recurrente a cumplir la pena de veinticinco (25) años de reclusión mayor, el pago de una multa de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos del sector laboral vigente al momento de la consumación de la infracción a favor del Estado dominicano y al pago de una indemnización por un monto de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de cada una de las víctimas, por concepto de los daños morales sufridos como consecuencia del hecho.

No conforme con la sentencia anterior, el señor Francisco Luna Tavárez interpuso un recurso de apelación. Dicha acción recursiva fue rechazada , conforme a la Sentencia núm. 0319-2019-SPEN-00024, del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

En desacuerdo con lo resuelto por la corte de apelación, el señor Francisco Luna Tavárez interpuso un recurso de casación que fue rechazado, de acuerdo con los postulados de la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00665, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).

No satisfecho, el señor Luna Tavárez acudió ante este tribunal constitucional, a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Consideraciones previas
  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Luna Tav árez contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00665, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020), por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001- 022-2020-SSEN-00665, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020), por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Francisco Luna Tavárez; a la recurridas, víctimas de trata de personas, de iniciales Y.A.P., D.G.R. y C. B.; y a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segund a sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0051/14 ↗ · TC/0294/14 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0254/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0763, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Luna Tavárez contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN- 00665, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domi ngo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Francisco Luna Tavárez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020) la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00665, objeto del presente recurso de revisión constitucional , cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado Francisco Luna Tavárez (a) Franco o Chicho, en contra de la sentencia núm. 03 -19-2019-SPEN-00024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 25 de abril de 2019, cuyo dispo sitivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;

CUARTO: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana para los fines correspondientes.

Esta decisión fue notificada , vía ventanilla de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), al

representante legal del actual recurrente, señor Francisco Luna T avárez, de conformidad con el Oficio núm. SG -2441, emitido por la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado por el señor Francisco Luna Tavárez el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Luego, el referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, persona víctima de trata, de iniciales Y.A.P. , el dos (2) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), según consta en el Acto núm. 462/2023, instrumentado por el ministerial Edgar Rogelio Marmolejos Mercedes, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Juan de Herrera, del Distrito Judicial de San Juan.

Asimismo, el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, persona víctima de trata, de iniciales D.G. R., el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), según consta en el Acto núm. 1400/2023, instrumentado por el ministerial Wilson Mesa Del Carmen, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana , a requerimiento del recurrente.

De igual manera, el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), según consta en el Oficio núm. SGRT -5096, emitido por el secret ario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Además, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrid a, persona víctima de trata de iniciales C.B., según consta en el Acto núm. 768 -2024, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Finalmente, el expediente íntegro fue recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para rechazar el recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

Que la Procuraduría Especializada Contra Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de Francisco Luna Tavárez (a) Franco o Chicho, por el hecho de que; a finales de diciembre de 2016 a enero de 2017, el imputado procedió a captar a las víctimas, aprovechando su nivel de pobreza, necesidad económica y condición de mujer y recurriendo al engaño, al decirles que tenía una empresa de limpieza y construcción en Trinidad y Tobago, en la cual podían trabajar y ganar dinero, logró que cada una le entregara: a) US$200.00 dólares que él requería para entregarles una carta de trabajo; b) RD$32,000.00 pesos dominicanos para él tramitarles la compra de boletos aéreos que utilizaron para llegar a Trinidad y Tobago; y c) US$2,000.00 dólares que les requería por la tramitación del viaje, los cuales les entregaron personalmente en el aeropuerto de Trinidad y Tobago a su llegada al referido país, el día

30 de enero de 2017; este las recogió y las trasladó hacia el cabaret llamado Bar Copas, bajo el engaño de que al otro día las llevaría a su lugar de trabajo, lo que nunca sucedió, tuvieron estas que prostituirse y pagarle al imputado, hasta el momento en que pudieron escaparse imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 1 letras a y h, 3 y 7 letras a, c y d de la Ley 137 -03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas. (sic)

Considerando, que el recurrente José Francisco Luna Tavárez, contra la sentencia impugnada los sig uientes medios de casación: invoca Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente; Segundo Medio: Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. (sic)

Considerando, que la parte recurrida defiende la decisión sosteniendo, en suma, que la alzada no incurrió en los vicios que se aducen, razón por la cual solicita que sea rechazado el presente recurso de casación. (sic)

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, que se le violentó el derecho de presumir su inocencia, objeta que todas las pruebas estaban en un idioma diferente al español, que la Corte a qua no se refiere a esto y sobre el apostillamiento de los documentos, impugna que en que se basó para establecer que el tribunal de juicio actuó de manera legal al imponer la pena de 25 años de prisión y 175 salarios mínimos, así como que no hay elementos de prueba que fundamente lo expuesto por las víctimas. (sic)

Considerando, que, en cuanto a otro aspecto de su primer medio, versa en torno a que los documentos no están en el idioma español y que los mismos no fueron apostillados (sic)

Considerando, que esta Segunda Sala ha podido constatar que la Cortea qua actuó de forma correcta al argumentar en la manera que lo hizo, toda vez que del examen de la glosa procesal, permite apreciar que el planteamiento so bre el apostillamiento fue debidamente motivado, exponiendo que en virtud de que el Convenio 12 de la Haya o Convenio del 5 de octubre de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, es el tratado internacional que regula la cuestión de la apostilla entre los estados firmantes, el indicado Convenio dispone en su cada estado contratante eximirá de artículo 2, que: legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio; por consiguiente la falta de traducción y apostillamiento no invalida los referidos documentos, no obstante estos fueron adquiridos de forma lícita en poder del hoy recurrente Francisco Luna Tav árez y no enviado de Trinidad y Tobago; que en co nsecuencia, procede desestimar el aspecto examinado. (sic)

Considerando, que, en torno al tema de la traducción de los documentos, si bien el artículo 136 del Código Procesal Penal establece que todo documento redactado en idioma extranjero para su presentación, en juicio, debe ser traducido al castellano por un intérprete judicial...; en ese sentido, la Corte a qua responde de manera parca; sin embargo, esta Alzada ha podido advertir que en los planteamientos realizados por el recurrente no espec ifica a cuáles documentos se refiere.

Considerando, que otro punto atacado en este mismo medio, es en torno a la pena de 25 años de reclusión impuesta y el pago de 175 salarios mínimos como multa, impugnando que en qué se basó la Corte a qua para establecer que el tribunal actuó de manera legal.

Considerando, que en ese mismo contexto la Corte a qua pudo advertir, que el tribunal sentenciador cumplió con el principio de legalidad al imponer al recurrente la pena y multa que establecen los artículos 3 y 7 de la Ley 137-03; que su proceder fue correcto porque cuando se transcriben los artículos en los que se está basando una decisión dando aquiescencia que lo mencionado en estos fueron es tomados en cuenta para lo decidido posteriormente; que en virtud de lo establec ido en la mencionada ley las penas oscilan entre 15 a 20 años de reclusión y en el artículo 7 establece las circunstancias agravantes en el ordinal d) cuando existan una pluralidad de agraviados como resultado de los hechos incriminados, como al efecto en el caso en especie; en tal virtud el razonamiento que asumió la Corte a qua se ajustan a los principios que rigen la norma vigente al confirmar que la pena y la multa impuesta de 25 años y 175 salarios mínimos se corresponden con los hechos cometidos; en consecuencia rechaza dicho aspecto examinado.

Considerando, que en el último aspecto analizado del primer medio la parte recurrente sostiene, que no se valoraron otros elementos de pruebas que corroboraran las declaraciones de las supuestas víctimas; que del análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que para fallar como lo hizo el tribunal a quo se sustentó en que la sentencia objeto del recurso de apelación, condenó al imputado Francisco Luna Tavarez (a) Franco a 25 años de reclusión mayor, dio po r establecido mediante las declaraciones de los testigos Estefany Deyanira Matos Fernández, Loreiny Piña Sánchez y Wascar Bienvenido Rojas Santana,

las pruebas documentales, así como también los informes periciales a quienes el tribunal a quo les otorgó valor probatorio; que en ese tenor, se comprueba que en el aspecto analizado la decisión de la alzada fue sustentada en derecho con lo cual ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación probatoria, no se incurre en el vicio denunciado, por cu anto esta Segunda Sala procede a desestimar el mismo por falta de fundamento.

Considerando, que en el segundo medio, el recurrente alega falta de motivo, con un criterio muy pobre en derecho, esencialmente cuando aborda el tema de que el Tribunal de Primera Instancia de San Juan de la Maguana no era el competente para conocer del proceso en cuestión, que le vulneraron todos los derechos constitucionales y los pactos internacionales, ya que fue juzgado por unos hechos que no ocurrieron aquí en el país, sino supuestamente en Trinidad y Tobago; en este sentido la Corte a qua, tuvo a bien manifestar en su decisión pág.l7, que aunque el hecho ocurrió en Trinidad y Tobago, tal como se advierte de las pruebas aportadas; sin embargo, los traslados y reclutamiento d e las víctimas fueron desde la ciudad de San Juan de la Maguana, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 60 del Código Procesal Penal, En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

4. Hechos y a rgumentos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Francisco Luna Tavárez, en su condición de recurrente, persigue que la decisión impugnada sea revocada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

A que la sentencia hoy atacada a través de este recurso incurrió en una falta de motivación, así como en una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que a partir de la página 7 de la sentencia atacada están los motivos del recurso de apelación que tan ilegalmente y violatorio a todo principio de derecho fue rechazado por la Corte a qua, y el primer motivo del recurso de apelación, establecía el recurrente FRANCISCO LUNA TAVAREZ, que se le violent ó el derecho a presumirse inocente, ya que como ustedes verán Honorables Jueces de esa Segunda Sala, en el Juicio de primer grado y la sentencia producto de ese Juicio, si así se le pudiera llamar fue atacado en Segundo grado, que se vulneraron todos los derechos constitucionales de los pactos internacionales del imputado, ya que mismo, lo primero que tue juzgado por unos hechos qu e no ocurrieron aquí en el país, sino supuestamente en Trinidad y Tobago, pero además todas las pruebas incorporadas al proceso estaban en idioma diferente al español y más sin embargo no fueron traducidos (...). (sic)

A que en la Pagina 13, continua la C orte a qua analizando no así motivando su sentencia y establece ella que con respecto a las alegaciones del recurrente que versan sobre que el Tribunal de Primera Instancia condeno al recurrente a una multa que no fue solicitada, alegan ello para poder justificar la sentencia hoy impugnada con este recurso de casación, que el tribunal actuó dentro del marco de la

legalidad al imponerle una pena de 25 años de reclusión y 175 salarios mínimos al recurrente, entonces en que se basó la Corte A Quo para establecer que el Tribunal actuó de manera legal, como copiando de manera fiel los artículos 3 y 7 de la ley 137-03 Sobre Trata de Personas, con eso justifica ella su sentencia que hoy atacamos haciendo una burla al artículo 24 que establece que la simple mención de los art ículos legales de los actos procesales no se puede tener como motivación, porque por el AMOR DE DIOS, la Corte a qua, no establece sobre la base de cuales parámetros ella decide dejar establecido que los Jueces de Primer Grado actuaron apegado al derecho y a la ley, sino más bien ellos dan aquiescencia a unos hechos que ni siquiera fueron supuestamente realizados en el País, ya que nunca se pudo demostrar que el recurrente FRANCISCO LUNA TAVAREZ, tuviera ninguna responsabilidad en los hechos que se le quieren atribuir, porque no hay elemento de pruebas que establezcan esas afirmaciones (...). (sic)

A que en la misma página 14 la Corte a qua procede a referirse al tercer motivo del recurso de apelación, y que se refiere sobre los documentos que estaban en un idioma diferente al español y que además no estaban apostillados y como podrán ver ustedes Nobles y Honorables Jueces de esta Segunda S ala la Corte a qua solo se refiere a l a situación del causante enarbolado en el recurso de apelación del apostillamiento de los documentos y para justificar el rechazo del tercer motivo del recurso establece que como esos documentos fueron encontrado en poder del imputado al momento de su arresto no necesitaban ser apostillado (La corte a qua no dice nada sobre la traducció n al idioma español de documentos), y transcribe el artículo 2 del Convenio de l Haya, establece que los documentos que fueran encon trados en un territorio diferente al País que lo emitió no deben ser apostillado y podríamos decir que está bien, ahora y su traducción al idioma Español que paso

que dice la Corte a qua sobre esa Situación NADA entonces nos preguntamos cómo pudieron los Jueces de Primer Grado otorgar valor probatorio o unos documentos que estaban en un idioma diferente al español documentos que de seguro que esos Nobles Jueces no entendían lo que decían por no tener dominio pleno de otro idioma que no fuer a el Español (...). (sic)

A que el Tribunal a quo comete una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, cuando condena al Imputado Recurrente por violación al artículo 1 Letra A de la Ley 137-03 Sobre Trata y tráfico de personas (...). (sic)

A que el Tribunal a quo continua cometiendo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando condena al Imputado Recurrente por violación al artículo 3 Y 7 Letras A y D de la Ley 137 -03 Sobre Trata y Tráfico de Personas (...) porque decimos que el tribunal violento esta norma jurídica establecida en el artículo 7 Letras A y D de la Ley 137 -03 Sobre Trata y Tráfico de Personas, Porque con ningún elemento de prueba licito, pertinente, suficiente y vinculante se le probo que el Imputado Apelan te FRANCISCO LUNA TAVAREZ, tuviera las condiciones o cumpliera con algún requisitos de los establecido el texto legal anteriormente señalado por lo que cuando el tribunal sin habérsele probado la acusación o que el imputado apelante hubiera violado ese tex to legal hizo una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, razón más que suficiente para que la sentencia atacada sea CASADA de pleno derecho. (sic)

A que Honorables y Nobles Jueces, que si lo anteriormente expuesto no ha sido, o no es suficiente para casar de pleno derecho la sentencia

atacada, le continuamos nuestro desarrollo de nuestro recurso de casación y seguimos con este segundo motivo y aquí le exponemos otra violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y le vamos a remitir a la página 11, Considerando 12 de la sentencia atacada donde figura el cuarto motivo del recurso de apelación conocido de manera burlona por la Corte A Quo, específicamente donde el Apelante establece que el Tribunal Competente no lo es el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana y que él Tribunal Competente es Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a lo que la Corte A Quo en la Pagina 17, de la sentenci a atacada rechaza esa solicitud porque el Imputado estableció que fue en San Juan de la Maguana, que sucedieron los hechos, pero como podrán ver ustedes nobles jueces si hubo hechos que deban o debieron ser probados ocurrieron en Trinidad y Tobago, razón por la cual no era el Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana el competente para conocer de la acusación falsa y mentirosa que se le llevo en contra al recurrente y que dio al traste con esta sentencia desleal, desigual y a todas luces una sentencia errónea, con mala aplicación de la Ley, con una pésima motivación y sobre todo con UN criterio muy pobre en derecho de los Jueces A Quo (...). (sic)

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Si bien la solicitud de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada a las recurridas, víctimas de trata de personas, de iniciales Y.A.P., D.G.R. y C.B., conforme se advierte del acápite 2 de esta sentencia, en el expediente no consta que estas aportaran algún escrito

de defensa haciendo valer sus pretensiones respecto del presente recurso de revisión.

6. Opinión de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas

La Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas depositó ante la Secretaría del tribunal a quo un escrito de opinión, sugiriendo que el recurso sea rechazado. Tales pretensiones quedan avaladas, en síntesis, en los argumentos siguientes:

La parte recurrente expone que el Tribunal de Primera Instancia, erró, muy probablemente en la imposición de la pena. También señala que la Corte de apelación de San Juan de la Maguana actuó de manera errada al no acoger el recurso interpuesto por la parte imputada, pero de igual forma resalto que el tribunal no se pronunció sobre lo solicitado ya que establecido que eso era algo que reposaba sobre la responsabilidad del Tribunal de primera instancia. En cuanto a esto la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dejo establecido que la pena sí estuvo motivada en base a las pruebas valoradas. (sic)

Que la parte recurrente alega también que la sentencia de primer grado no fue individualizada su imputado de manera correcta ni identificado por los testigos que se aportaron. Pero es menester señalar que ese momento procesal ya paso y que a esta s alturas del proceso ya no es admisible ningún, ataque a esa parte del mismo, ya que se agotaron todos los recursos y medios de defensa posibles y eso le otorga la autoridad de la cosa irrevocablemente Juzgada, lo que nos da a entender que la defensa del imputado está empeñada en desacreditar el

proceso y las sentencias que el mismo ha ido generando. Lo expuesto por la parte recurrente se aparta de la realidad básica y objetiva. (sic)

Pero, según lo establecido por el recurrente ninguna de las etapas del proceso fue manejadas de la manera correcta pues en su escrito versa un imperante deseo por desacreditar, oscurecer y mal interpretar la investigación y los testimonios de las víctimas. Que según lo analizado y admitido por el tribunal de primera instancia y plasmado en la Sentencia Penal num. 0223 -02-2018-SSEN-00080 de fecha 17 de septiembre del 2018, dada por el Tribunal Colegiado de La Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el imputado FRANCISCO LUN A TAVERAS (A) FRANCO O CHICHO, fue aliado culpable y posteriormente esta sentencia fue ratificada en apelación bajo la sentencia núm. 0319-2019- SPEN- 00024, de fecha 25 de abril del 2019, dictada por la Cámara Penal de la de Apelación del Dpto. Judicial de San Juan de la Maguana y en casación la sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00665 dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional, en fecha 07 de agosto del año 2020, esta última otorgando la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. (sic)

Que analizando los argumentos de la parte recurrente, se hace necesario acotar que la parte querellante estuvo presente en todo el proceso y que se pudo apreciar la imparcialidad del tribunal acompañada del respeto por los derechos del imputado y las víctimas y valorando las pruebas con todos los medios que establece la normar, a los fines de garantizar el debido proceso y un juicio justo para el imputado en cuestión, por lo que es menester resaltar que la intención dé la defensa es meramente desacreditar e l trabajo de investigación

realizado por el Ministerio Público al que como querellantes nos adherimos. (sic)

Que es un absurdo legal el planteamiento de la parte recurrente en el sentido de que establece que todas las instancias del proceso estuvieron mal evaluadas y que se le violentaron los derechos al imputado, pero lo que la parte recurrente nunca planteo es que, fue demostrado en el tribunal el daño psicológico causado por el imputado a las víctimas, la experiencia tortuosa que vivieron y la situación de vulnerabilidad que le genero el imputado mismo al trasladarlas a Trinidad y Tobago y luego explotarlas sexualmente, es pertinente y relévame resaltar que a pesar del imputado estar cumpliendo condena no ha dejado perseguir y hostigar a las víctimas por medio de terceras personas. Es por esto [por lo] que entendemos que en el marco de la prudencia no deben tornarse en consideración los alegatos que sustentan este recurso ya que son vanos e ilógicos. (sic)

Frente a todo lo anteriormente expresado, se desprende que (en primer lugar) el recurso no debe ser versan sobre el mismo están acogido por este honorable tribunal ya que los argumentos que sustentados en la intención de desacreditar es de apreciarse que los argumentos de la parte recurrente son totalme nte improcedentes y que carecen de fundamento legal, de ahí que, en cuanto al fondo, de revisión Constitucional de decisión procede que el Tribunal Constitucional rechacé el recurso jurisdiccional que nos ocupa. (sic)

7. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República depositó ante la Secretaría del tribunal a quo un escrito de opinión -el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés

(2023)- sugiriendo que el recurso sea rechazado. Tales pretensiones quedan avaladas, en síntesis, en los argumentos siguientes:

El recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violado precedentes de la misma Suprema Corte de Justicia, ha trasgredido el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso y demás trasgresiones, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de corre cta motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que es en este sentido que en la sentencia hoy impugnada la Suprema constata que la Corte contestó el pedimento hoy reiterado, a saber: Que en cuanto a este medio el recurrente no tiene razón, ya que si bien es cierto que el artículo 136 del Código Procesal Penal, establece que todos los actos del proceso se realizan en español y que todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación, en juicio, debe ser traducido al español por interprete judicial y que el imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier documento o registro que se le presente en un idioma diferente al suyo, no menos cierto es que los mismos fueron obtenidos mediante registro realizado al recurrente al momento de su arresto, o que dichos documentos no fueron enviados del país alegado por el imputado conforme a los

boletos aéreos también ocupados, sino que al ser obtenido mediante el registro y en poder del imputado en República Dominicana, no era necesario el apostillamiento y traducción como alega el recurrente [sic].

Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento re alizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

8. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Solicitud de información sobre movimientos migratorios, del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) , emitida por la Dirección General de Migración.

2. Sentencia núm. 0223 -02-2018-SSEN-00080, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

3. Sentencia núm. 0319-2019-SPEN-00024, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

4. Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00665, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).

5. Oficio núm. SG-2441, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través del cual el secretario de la Suprema Corte de Justicia notifica a l representante legal del actual recurrente la Sentencia núm. 001 -022-2020- SSEN-00665.

6. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, presentado por el señor Francisco Luna Tavárez el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

7. Escrito de defensa de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

8. Opinión de la Procuraduría General de la República, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

9. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con ocasión de un proceso penal seguido contra el recurrente , señor Francisco Luna Tavárez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 1, letra a), y 7, letras a) y d) de la Ley núm. 137 -03, que contemplan el tipo penal de trata de personas para fines de explotación sexual y laboral, en perjuicio de las recurridas , víctimas de iniciales Y.A.P., D.G.R. y C.B.; que

mediante la Sentencia núm. 0223-02-2018-SSEN-0080, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, se condenó al recurrente a cumplir la pena de veinticinco (25) años de reclusión mayor, el pago de una multa de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos del sector laboral vigente al momento de la consumación de la infracción a favor del Estado dominicano y al pago de una indemnización por un monto de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de cada una de las víctimas, por concepto de los daños morales sufridos como consecuencia del hecho.

No conforme con la sentencia anterior, el señor Francisco Luna Tavárez interpuso un recurso de apelación. Dicha acción recursiva fue rechazada , conforme a la Sentencia núm. 0319-2019-SPEN-00024, del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

En desacuerdo con lo resuelto por la corte de apelación, el señor Francisco Luna Tavárez interpuso un recurso de casación que fue rechazado, de acuerdo con los postulados de la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00665, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).

No satisfecho, el señor Luna Tavárez acudió ante este tribunal constitucional, a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa.

10. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones

contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

11. Consideraciones previas

11.1. En vista de que el conflicto versa sobre la posible vulneración por parte del recurrente, señor Francisco Luna Tavárez, de los artículos 1.A, 3, 7.A y 7.D de la Ley núm. 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, que prevén los tipos penales de trata de personas para fines de explotación sexual y laboral; la protección de la identidad de las partes co -recurridas es de suma importancia para garantizar sus derechos fundamentales.

11.2. Así las cosas, la Ley núm. 137-03 prevé en su artículo 9 la protección de las víctimas, estableciendo: El Estado, a través de las instituciones correspondientes, protegerá la privacidad e identidad de la víctima de la trata de personas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales.

11.3. Así, pues, esta sede constitucional toma en cuenta la impor tancia de proteger la identidad de las personas que se han visto involucradas, en calidad de víctimas, en un tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, para garantizar su pleno disfrute del derecho a la intimidad y honor personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución; siendo esta una forma de, a su vez, garantizarles una tutela judicial efectiva y debido proceso, razón por la cual este tribunal constitucional procederá a referirse a las querellantes primigenias constituidas en actor civil, hoy partes co-recurridas en revisión constitucional, por sus siglas Y.A.P., D.G.R. y C.B., garantizando así la protección de su identidad para salvaguardar su estado de vulnerabilidad, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

12. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

12.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.

12.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccio nales debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días. Este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil , es decir, como franco y calendario ( ver, al respecto, la Sentencia TC/0143/15).

12.3. En relación con la notificación realizada a favor de la parte recurrente, esta se efectuó en manos de su abogado, mediante el Oficio núm. 2441, del ocho (8) de julio del dos mil veintiuno (2021). En este contexto, este colegiado constitucional determina que el indicado acto no cumple con el precedente establecido mediante la Sentencia TC/0109/24 ─reiterado en la Sentencia TC/0163/24─, por dirigirse dicho trámite procesal a l representante legal del ahora recurrente, no así al propio recurrente en su domicilio o persona. Por esto, en este caso, el plazo se considera abierto dada la irregularidad procesal que se desprende del susodicho acto de procedimiento , cumpliendo el recurso de revisión que nos ocupa con el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

12.4. El referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)

12.5. Este requisito también se cumple, en vista de que el recurrente señala, concretamente, el supuesto agravio de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con el derecho fundamental que considera vulnerado, conforme se ha advertido de la lectura del recurso y veremos más adelante al referirnos a la exigencia de admisibilidad contenida en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.

12.6. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

12.7. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa fue rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), rechazando el recurso de casación presentado por el actual recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

12.8. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes, pues el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional cuando: 1) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) la decisión viole un

precedente del Tribunal Constitucional; 3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.

12.9. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

no constituye una cuarta instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violació n a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la Constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (Sentencia TC/0157/14)

12.10. En este caso, se advierte que el recurrente alega que la decisión impugnada incurrió en una falta de motivación y al principio de presunción de inocencia. Así, cuando el recurso de revisión se fundamenta en infracciones de esta naturaleza, la potestad que tiene el Tribunal Constitucional de revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,

con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, l os cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

12.11. Respecto de estos requisitos, en nuestra Sentencia TC/0123/18, optamos por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente: el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.

12.12. En esencia, el recurrente atribuye la omisión de estatuir a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , porque al haber rechazado el recurso de casación —según argumenta— incurrió en una falta de motivación que —a su juicio— le violentó el derecho a presumirse inocente , puesto que fue juzgado por unos hechos que ocurrieron en Trinidad y Tobago ; además, todas las pruebas incorporadas en el proceso estaban en otro idioma y , sin embargo, no fueron traducid as. Debido a que esta supuesta falta tiene su origen con la emisión de la decisión de la Suprema Corte de Justicia —que pone fin al proceso—, al recurrente le era imposible invocar la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción ordinaria; y, por esa misma razón, dentro del Poder Judicial no existían recursos disponibles para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por ello, este tribunal con sidera que el recurso de revisión que nos ocupa satisface los requisitos contenidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al tenor del criterio asentado en la Sentencia TC/0123/18.

12.13. En cuanto al artículo 53.3.c, el mismo queda satisfecho debido a que la falta de estatuir se le atribuye a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; es imputable, de manera inmediata y directa, a una acción a su cargo.

12.14. Ahora bien, cabe señalar que el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 añade un cuarto y último requisito de admisibilidad y es que, cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trasce ndencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. A esto, el referido párrafo añade que el Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

12.15. En este mismo sentido, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

12.16. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:

…sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que

permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia socia l, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

12.17. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

12.18. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión defini tiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente ─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

12.19. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección que atañen al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo inherente a la debida motivación de las decisiones judiciales y al principio de que toda persona imputada por la comisión de ilícito s penales debe reputarse inocente hasta tanto sea demostrado lo contrario.

12.20. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretens iones de revisión planteadas por el recurrente en el escrito introductorio de su recurso.

13. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

13.1. El recurrente, señor Francisco Luna Tavárez, plantea que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una falta de motivación, así como en la inobservancia del principio de presunción de inocencia , al haberse declarado culpable a un ciudadano sin la debida provisión de elementos probatorios que acrediten su responsabilidad penal, esto aunado a q ue los operadores judiciales lo juzgaron con ocasión de hechos que supuestamente ocurrieron en el país de Trinidad y Tobago, no en la República Dominicana. En sustento de lo anterior, el recurrente argumenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia obró mal cuando se aprestó a rechazar la acción recursiva del exponente sin ponderar los argumentos y pruebas, evadiendo los aspectos de fondo del recurso sometido.

13.2. Las partes recurridas, víctimas de trata de personas, de iniciales Y.A.P., D.G.R. y C.B ., no deposit aron ningún escrito de defensa con ocasión del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Esto, no obstante ser oportuna y formalmente notificada s, conforme se da cuenta en el acápite anterior de esta decisión.

13.3. El problema jurídico del presente caso nos convoca a determinar si estamos ante un escenario de ausencia o falta de motivación por parte de la corte a quo, al momento de desestimar el recurso de casación del que estaba apoderada, y, al mismo tiempo, a verificar si en el ínterin del proceso penal seguido en contra del recurrente se inobservó su garantía a ser presumido como inocente por parte de los operadores judiciales que conocieron del caso.

13.4. A fin de responder los motivos por los que el recurrente presenta el recurso de revisión constitucional que nos ocupa , se hace preciso recuperar algunas nociones generales sobre las dimensiones de estas prerrogativas ligadas al debido proceso que el señor Francisco Luna Tavárez aduce como laceradas durante el proceso penal seguido en su contra, al tiempo de verificar si lo dicho por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión jurisdiccional recurrida es cónsono con la Constitución.

13.5. Todo lo anterior con la finalidad exclusiva de constatar, mediante el recurso de revisión constitucional de la decisión atacada, si en la especie se pone de manifiesto alguna de las infracciones denunciadas respecto de tales prerrogativas que integran el derecho fundamental a un debido proceso.

13.6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-000665, objeto de esta revisión, dice:

Considerando, que esta Segunda Sala ha podido constatar que la Cortea qua actuó de forma correcta al argumentar en la manera que lo hizo, toda vez que del examen de la glosa procesal, permite apreciar que el planteamiento sobre el apostillamiento fue debid amente motivado, exponiendo que en virtud de que el Convenio 12 de la Haya o Convenio del 5 de octubre de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, es el tratado

internacional que regula la cuestión de la apostil la entre los estados firmantes, el indicado Convenio dispone en su cada estado contratante eximirá de artículo 2, que: legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio; por consiguiente la falta de traducción y apostillamiento no invalida los referidos documentos, no obstante estos fueron adquiridos de forma lícita en poder del hoy recurrente Francisco Luna Tavarez y no enviado de Trinidad y Tobago; que en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado (sic)

Considerando, que, en torno al tema de la traducción de los documentos, si bien el artículo 136 del Código Procesal Penal establece que todo documento redactado en idioma extranjero para su presentación, en juicio, debe ser tradu cido al castellano por un intérprete judicial...; en ese sentido, la Corte a qua responde de manera parca; sin embargo, esta Alzada ha podido advertir que en los planteamientos realizados por la recurrente no específica a cuáles documentos se refiere.

13.7. La obligación de motivar las sentencias forma parte del derecho tutelado a través del artículo 69 de la Constitución. En efecto, la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales , si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, condiciones inherentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

13.8. A fin de determinar la existencia o no de tal vicio invocado contra la decisión recurrida, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, conforme lo establecido

como precedente en la Sentencia TC/00 09/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013):

• Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Consideramos que la sentencia en cuestión lo cumple, en la medida en que se basa en la documentación contenida en el expediente ─la cual refrenda la actividad probatoria llevada a cabo por los jueces del fondo , a los fines de determinar que los ilícitos penales objeto del debate son responsabilidad del imputado recurrente, señor Francisco Luna Tavárez ─, analizada de forma cronológica y atendiendo a las cuestiones relevantes para la decisión del caso, realizando un resumen de los medios planteados por el recurrente.

• Exponer de forma concreta cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que correspo nde aplicar. El segundo requisito fue observado por el indicado tribunal con un recuento acertado sobre el origen del referido proceso y las decisiones judiciales intervenidas, las que, con base en un dossier probatorio sometido al contradictorio ante la jurisdicción de fondo, permitieron determinar una verdad jurídica conforme a la cual el imputado recurrente, señor Francisco Luna Tavárez, resulta como responsable de los ilícitos penales cuya comisión le atribuyen tanto las víctimas como el Ministerio Público.

• Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Dando cumplimiento al tercer requisito del test, este tribunal estima que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de refrendar los términos en que el tribunal de alzada valoró el caso donde confirmó la decisión condenatoria emitida por los jueces de primer grado, se valió de herramientas argumentativas suficientes y justificadas en la normativa procesal penal para descartar los medios de casación que le fueron presentados por el imputado recurrente.

• Evitar la mera enunciación genérica de principios o de las disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de la acción judicial de que se trata. En cuarto lugar, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia núm. 001-022- SSEN-00665, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), no solo dejó constancia del marco normativo aplicable, sino que sus consideraciones demuestran un ejercicio interpretativo donde se entrelazan las premisas comprobadas con los principios, reglas y criterios jurisprudenciales pertinentes; evitándose, en consecuencia, fallar por disposición general , al momento de resolver el recurso de casación que ratifica la actividad jurisdiccional, conforme a la cual se determinó como responsable del ilícito de trata de personas al señor Francisco Luna Tavárez.

• Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional . Por consigu iente, el estudio de los argumentos de la sentencia impugnada permite a este tribunal concluir que la decisión tomada satisface e ste deber, pues a través de ella se evidencia un proceso llevado a cabo en un ambiente de justeza, transparencia y, además, fundado con base en la prestación de las garantías procesales propias del debido proceso penal.

13.9. De conformidad con lo precedentemente señalado, este tribunal constitucional concluye que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , contrario a lo sostenido por la parte recurrente, llevó a cabo una interpretación y aplicación de la normativa procesal penal para rechazar el recurso de casación presentado por el señor Francisco Luna Tavárez, por lo que la decisión recurrida cumple con el test de la debida motivación antedicho y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la motivación que integra el derecho fundamental a un debido proceso.

13.10. Respecto de la presunción de inocencia, la parte recurrente arguye que se le vulneraron todos sus derechos constitucionales y las garantías que precisan los pactos internacionales oponibles a la materia, ya que fue juzgado por hechos que no ocurrieron en el país y las pruebas incorporadas en el proceso se encuentran en otro idioma, con la agravante de que no fueron traducidas.

13.11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0051/14, este tribunal constitucional señaló que «la presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (…), supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada». Igualmente, en la Sentencia TC/0294/14, se estableció que el principio de la presunción de inocencia, (...) beneficia a todos los imputados involucrados en el proceso penal.

13.12. Al respecto, es pertinente destacar que en la Sentencia C -289/12, del dieciocho (18) de abril de l dos mil doce (2012), la Corte Constitucional de Colombia señaló que la presunción de inocencia significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.

13.13. En el presente caso, no se verifica una violación al derecho de presunción de inocencia ni al debido proceso de ley, pues el actual recurrente, además de que pudo ejercer su derecho de defensa en todas las instancias anteriores bajo el marco de las garantías legales y constitucionales , fue tratado en todo el curso del proceso penal como inocente, salvaguardándose todas las garantías procesales previstas en la Constitución y en la normativa procesal penal.

13.14. La ocasión es precisa para recordar que la sentencia de condena respecto de un imputado, cuando ostenta carácter definitivo y adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, destruye la presunción de inocencia, y , en consecuencia, hace que la constitucionalidad de la decisión que reconoce la responsabilidad penal sea excepcionalmente revisada por e ste tribunal constitucional ─que es el caso que nos ocupa ─ cuando en ocasión de ella se advierta alguno de los escenarios tasados en el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11.

13.15. Aunado a esto, conviene tener presente que en la decisión jurisdiccional recurrida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dejó clara constancia de que si bien el recurrente lleva en parte razón cuando arguye que los supuestos ilícitos tuvieron lugar en el país de Trinidad y Tobago, de acuerdo a los elementos de prueba sometidos al proceso, los traslados y reclutamiento de las víctimas fueron desde la ciudad de San Juan de la Magu ana, por lo que contrario a lo invocado por el recurrente , de que se violaron presupuestos integradores del debido proceso al ser juzgado por situaciones fácticas no acaecidas en el territorio nacional , obra constancia suficiente de que los tribunales del Poder Judicial, en este caso , fallaron con apego irrestricto a la normativa procesal penal ─concretamente su artículo 60 1─ y prestando las garantías procesales que se desprenden del artículo 69 de la Constitución dominicana, razones suficientes para desestimar tales argumentos del recurrente en revisión.

13.16. Por todo lo anterior, contrario a lo denunciado por el recurrente en revisión, al no obrar evidencia de violación a derecho fundamental alguno

1 Este reza: Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción. En caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción. En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción. En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

imputable en forma directa e inmediata a la corte de casación a quo, procede rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Francisco Luna Tavárez contra la indicada decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmarla, tal y como se hace constar en el dispositivo de es ta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Luna Tav árez contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00665, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020), por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001- 022-2020-SSEN-00665, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020), por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Francisco Luna Tavárez; a la recurridas, víctimas de trata de personas, de iniciales Y.A.P., D.G.R. y C. B.; y a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segund a sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria