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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0346/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonte Núñez contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01151, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional2 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0409Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , la disputa inició con ocasión del sometimiento a la justicia penal ordinaria del señor Leonte Núñez por haberle quitado la vida a la señora que respondía al nombre de Isabel Castillo Castillo.

El juicio de fondo para este proceso se ventiló ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. Ese tribunal, a través de la Sentencia núm. 340 -04-2017-SPEN- 00194, del veinte (20) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017) , declaró al señor Leonte Núñez culpable del crimen de asesinato en perjuicio de la señora Isabel Castillo Castillo , de acuerdo con lo previsto en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor.

No conforme con el fallo anterior, el señor Leonte Núñez presentó un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Ese tribunal de alzada, mediante la Sentencia núm. 334-2018-SSEN-645, del nueve (9) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018), resolvió acoger parcialmente las pretensiones del recurrente en apelación y, en consecuencia, declaró nula y sin eficacia jurídica alguna la decisión de primer grado; por efecto de lo anterior, fue ordenada la celebración de un nuevo juicio.

Para la celebración del nuevo juicio , resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

Altagracia, constituido en esta ocasión por jueces distintos a los que conocieron del primer juicio. Ese tribunal, a través de la Sentencia núm. 340 -04-2019- SPEN-00154, del veintidós (22) de julio del dos mil diecinueve (2019), halló al señor Leonte Núñez culpable del crimen de asesinato en per juicio de la señora Isabel Castillo Castillo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor.

Tampoco conforme con este nuevo fallo, el señor Leonte Núñez presentó un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que fue resuelto a través de la Sentencia penal núm. 334-2020-SSEN-188, del siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020). A través de esta decisión , la alzada estimó procedente acoger parcialmente las pretensiones del recurrente en apelación y, en efecto, modificó el ordinal primero de la sentencia de primer grado ─la rendida con ocasión del segundo juicio─ y, en consecuencia, declaró culpable al indicado ciudadano del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de la señora Isabel Castillo Castillo, conforme a los términos de los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal dominicano, condenándole a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, al tiempo de confirmar los demás aspectos de la decisión recurrida.

No conformes con esta decisión, tanto el señor Leonte Núñez, en su condición de imputado, como los señores Ángela Elisa Pérez Castillo, por sí y en representación de su hermano Zoé Yordan Castillo, y Pedro Castillo Castillo, presentaron, por separado, sendos recursos de casación . Tales recursos fueron fallados en una misma decisión por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01151, del treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

A ese respecto, la corte de casación rechazó las pretensione s de casación del señor Leonte Núñez , pero acogió parcialmente las pretensiones de los querellantes; por tal motivo, tras casar por vía de supresión y sin envío el punto de derecho analizado a petición de estos recurrentes, decidió dictar propia sentencia con base en los hechos c

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonte Núñez contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01151, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01151, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Leonte Núñez, así como a la parte recurrida, señores Ángela Elisa Pérez Castillo, Jordan Pérez Castillo y Pedro Castillo Castillo; y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,

jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0346/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0409, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el señor Leonte Núñez contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01151, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio d el año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión tiene como objeto la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-01151, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021); su parte dispositiva reza:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Leonte Núñez (a) Mártires, contra la sentencia núm. 334-2020-SSEN-188, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de agosto de 2020, cu yo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por Ángela Elisa Pérez Castillo, por sí y en representación de su hermano Zoé Yordan Castillo, y Pedro Castillo Castillo, contra la sentencia núm. 334-2020-SSEN-188, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de agosto de 2020.

Tercero: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión de juicio, en cuanto a la calificación jurídica dada al proceso; en consecuencia, se declara culpable a Leonte Núñez (a) Mártires, de haber violado las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la hoy occisa Isabel Castillo Castillo, condenándolo a cumplir una pena

de 30 años de reclusión mayor, por los motivos expuestos en el cuerpo motivacional del presente fallo.

Cuarto: Confirmando en los demás aspectos la sentencia impugnada.

Quinto: Compensa las costas.

Sexto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

La decisión jurisdiccional anterior fue notificada a l abogado del señor Leonte Núñez, a través del Acto núm. 2004-2021, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veint iuno (2021), a requerimiento d el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

No obstante, es preciso destacar que en el expediente no reposa acto procesal alguno notificando la decisión jurisdiccional integra a persona o en el domicilio del recurrente, señor Leonte Núñez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Leonte Núñez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el seis (6) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. El expediente fue recibido ante este tribunal constitucional el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso antedicho fue notificado como se describe a continuación:

1. Acto núm. 1983 -2021, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, con el cual se notifica a la Procuraduría General de la República.

2. Acto s/n, instrumentado por el ministerial Germán Emilio Padua Santana, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiuno (2021) [sic], a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , con el cual se notifica a l señor Pedro Castillo Castillo.

3. Acto s/n, instrumentado por el ministerial Germán Emilio Padua Santana, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiuno (2021) [sic], a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , con el cual se notifica a la señora Zoé Jordan Castillo.

En el expediente no obra constancia de notificación del recurso de revisión a la señora Ángela Elisa Pérez Castillo, parte recurrida.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:

En cuanto al recurso del imputado Leonte Núñez : Efectivamente, los argumentos que integran el primer medio de impugnación planteado por el casacionista apuntan a que la Corte qua incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente en el artícu lo 339 del Código Procesal Penal. En ese sentido, quien recurre basa su impugnación en el quantum de la pena impuesta por los juzgadores al imputado Jean Carlos de la Cruz, considerando que se debió acoger circunstancias a favor del imputado al momento de determinar la pena a imponer, específicamente las establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del referido artículo.

De manera concreta, el casacionista argumenta que si bien es cierto que al momento de examinar la calificación jurídica del imputado, la Corte a qua lo hizo correctamente, no menos cierto es que al momento de condenar al imputado y aplicar la pena, debió tomar en cuenta que el señor Leonte Núñez es una persona intachable y que goza del respeto y aprecio de muchos, además debió valorar a su favor la edad y el arrepentimiento del mismo después de los hechos, a su juicio, la alzada inobservó que el fin de la pena es resocializar, reeducar y reformar a quien ha sido condenado a una pena de prisión.

Finalmente, en un segundo medio el casacionista alega que la Corte a qua incurrió en falta de motivación en la sentencia al momento de determinar la pena, argumentando que no fue fundamentado el tercer medio invocado en apelación, el cual estaba dirigido a una reducción de la pena, en virtud de las disposiciones del 339 del Código Procesal Penal, afirmando que se debió tomar en consideración las circunstancias en que se originaron los hechos.

Por la solución que se dará al presente caso, esta Segunda Sala procede a rechazar dicho recurso sin necesidad de referirse a los medios planteados por el casacionista en su acción recursiva, toda vez que la Corte a qua incurrió en un error al momento de variar la calificación jurídica de los hechos puestos a cargo del imputado, lo cual tiene una incidencia directa sobre la pena, tal y como se explicará en otra parte de la presente decisión.

En cuanto al recurso de la parte querellante Ángela Elisa Pérez Castillo, por sí y en representación de su hermano Zoé Yordan Castillo, y Pedro Castillo Castillo: Las partes recurrentes, como se ha visto, en su primer medio de casación dirigen sus quejas a establecer que la sentencia impugnada no fue analizada correctamente, sustentan esta tesis debido a que, desde su óptica, la Corte a qua desvirtúa los hechos al establecer que no hay elementos de juicio que permitan establecer la agravante de asesinato, a su entender en los hechos ocurridos no se configuran las circunstancias de premeditación ni de asechanza, sin embargo, al verificar la sentencia recurrida se evi dencia que los juzgadores no observaron las declaraciones del testigo presencial Diego Guillermo Fabián, quien vivió en carne propia el asesinato; que además, plantean en el segundo medio, que la Corte a qua incurre en error en la determinación de los hech os y valoración de la pruebas al no valorar los testigos referencias, quienes dan una referencia de que el imputado ya había desplegado una actividad de cólera contra la víctima, con lo que se demuestra, a su juicio, que ya tenía la idea premeditada de matar.

Por la solución que se dará al caso, únicamente nos referiremos a las quejas de los recurrentes con respecto a que la alzada hizo una desnaturalización de los hechos, al cuestionar en torno a la no

configuración del tipo penal de asesinato; que luego de verificar los elementos que componen la glosa procesal y de la lectura meditada de la sentencia condenatoria, esta Segunda Sala ha podido comprobar que, ciertamente, como señalan los impugnantes la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, lo que trajo como consecuencia la variación de la calificación jurídica y de la pena impuesta por el tribunal sentenciador; por lo que, esta corte de casación de los hechos fijados por el tribunal de juicio, procederá a analizar lo cuestionado.

Para que un h omicidio pueda ser calificado como asesinato, el legislador dominicano en el artículo 296 del Código Penal, ha establecido la condición que este sea cometido con premeditación o acechanza, es decir, resulta necesaria cualesquiera de estas circunstancias calificantes o agravantes de carácter subjetivo para que se configure el tipo penal; por ende, son elementos distintos que dan lugar a cada una, y a los fines de comprobar si se vislumbran en el cuadro fáctico del presente proceso, se procederá a su análisis de manera individualizada.

Siguiendo ese orden discursivo, se debe reiterar una línea jurisprudencial sostenida por esta sala, que conceptualiza la premeditación como el plan formado antes de la acción, de atentar contra un individuo determinado o contra aquel a quien se halle o encuentre, aun cuando esa intención dependa de alguna circunstancia o condición. Es decir, se dará lugar cuando con la anticipación necesaria, reflexiva y persistente se realizará la infracción.

En la doctrina se define como medi tar antes con detenimiento acerca del acto o delito que se trata de ejecutar, siendo necesario después de

haber resuelto cometer el delito se mantenga fríamente dicha resolución durante cierto tiempo hasta que se ejecute el hecho.

Por igual, la doctrina d el país de origen de nuestra tradición jurídica concuerda con que debe entenderse por premeditación: El designio formado antes de la acción [] La premeditación supone en efecto dos elementos: 1) el primero, la voluntad criminal, el agente debe haber establecido que va a matar; 2) el segundo elemento, es la voluntad formada en cierto tiempo, esta duración se puede limitar a instantes antes.

Aplicando los conceptos vertidos a los hechos fijados y razonamientos planteados por el tribunal sentenciador, esta sa la considera que del cuadro fáctico pueden extraerse circunstancias que abonan la tesis del juzgador, en cuanto a aplicar la agravante de premeditación, toda vez que pudo ser probada la elaboración de un plan previo; las constantes llamadas que recibía la occisa, y que esta le establecía a su hija que estaba buscando la manera de pagarle porque no quería que el imputado la matara, las amenazas que la occisa recibía, declaraciones aportadas por el testigo Pedro Castillo Castillo, el cual estableció que su hermana estaba siendo amenazada por el imputado con un arma de fuego -el comportamiento del imputado durante la cita en la Unidad de Conciliación de la Fiscalía, donde manifestó que él no iba a llegar a un acuerdo porque no aguantaba más -el hecho de asistir a dicha cita llevando en su pasola una pistola ilegal -el hecho de haber transcurrido tiempo suficiente, entre el momento de que salieron de la cita y la ocurrencia de los hechos -el trayecto que tuvo que transitar el imputado para interceptarla, de recor rer varias calles y desplazarse por vía contraria para poder llegar donde se encontraba la señora Isabel Castillo Castillo -el hecho de que el imputado le proporcionó un primer

disparo a la víctima, que en un segundo momento el imputado ve que esta levanta la mano y da otro tiro, y finalmente, al este ver que esta hace otro intento de levantarse, se devuelve y le da otro tiro en la cabeza. Así las cosas, se repara del factum la realización de una planificación previa, evidentemente, se trató de un ataque pr eparado que cumplió el vil cometido de terminar con la vida de la señora Isabel Castillo Castillo.

Por otro lado, la asechanza supone esperar más o menos tiempo en uno o varios lugares a un individuo cualquiera con el fin de darle muerte o de ejercer contra él actos de violencia, es decir, esta agravante por su propia definición legal tendrá lugar cuando se haya observado o aguardado cautelosamente con el propósito de ultimar o perpetrar agresiones. Por ello, para que este ilícito penal pueda ser configura do con la presencia de esta circunstancia, resulta imprescindiblemente necesario que quede demostrado fuera de toda duda razonable, que el imputado para dar muerte a la occisa, previo a la ocurrencia del hecho, haya esperado un tiempo con la intención de terminar con su vida.

En ese orden de ideas, se debe destacar que la prueba es el medio regulado por la ley, para descubrir y construir con certeza la verdad de un hecho controvertido. Es llevada a los procesos judiciales con el fin de proporcionar al juez o tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión sobre el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario y relevante para el proceso. Aunado a lo anterior, como se ha señalado en otro apartado de la presente decisión, el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación goza de poder

soberano para otorgar el valor probatorio que estime pertinente, a los elementos de prueba puestos a su consideración; tomando en cuenta que dichos elementos deben ser coherentes, pertinentes y suficientes para establecer con certeza y en ausencia de cualquier duda razonable la responsabilidad penal del o los imputados. De modo que, ha de existir una verificación probatoria lato sensu que garantice que la presunción de inocencia que cobija a los justiciables fue desvirtuada con suficiencia.

Así las cosas, al verificar los hechos fijados como resultado de la valoración del cúmulo probatorio, esta Alzada pudo advertir que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, toda vez que, si bien las pruebas examinadas por el tribunal de pri mer grado fueron legalmente admitidas, por haber cumplido con lo requerido por la norma para su admisión, permiten establecer la certeza probatoria para atribuir los hechos punibles y acreditan los supuestos necesarios para inferir que el imputado elaboró un plan previo, las mismas no resultan suficientes para probar que el asesinato fue perpetrado con acechanza. De manera que en el caso de que se trata, si bien ha quedado demostrado que el autor actuó con premeditación, no quedó demostrada la espera en uno o varios lugares a la sujeto pasiva que permita determinar, fuera de toda duda razonable, la concurrencia de esta agravante.

En consecuencia, acoge en cuanto a este aspecto el recurso de casación de que se trata y, por consiguiente, casa por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada, sobre el punto analizado, y sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción qu e conoció el fondo del asunto, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 numeral 2 literal a del Código Procesal Penal, estima

procedente variar la calificación jurídica del caso al dictar directamente sentencia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en consecuencia, puesto que la decisión impugnada es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, y en estos casos las costas pueden de ser compensadas.

Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Leonte Núñez , construye sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:

4.1. El primer m edio del recurrente trata sobre la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal (artículo 426.3 del Código Procesal Penal):

Que la Suprema Corte de Justicia hizo suya la motivación de la sentencia de primer grado de la declaratoria de culpabilidad , y la

errónea aplicación de los artículos 40, 68, 69 numerales 3 y 10, de la nueva Constitución de la República, así como los artículos 1, 14, 25 y 172, del Código Procesal Penal, al afirmar en el considerando número 11 de la página 17 y 18 de la presente sentencia (…). En ese orden de ideas vemos cómo la honorable Suprema Corte de Justicia se aparta de interpretar la norma en favor del acusado cuando la duda favorezca al reo, e invirtiendo los artículos 68 , 69 numerales 3 y 10, de la nueva Constitución de la República, así como los artículos 1, 14, 25 y 172, del Código Procesal Penal, en perjui cio del acusado , y refugiándose esa honorable Corte en conceptualizaciones, doctrinas y jurisprudencias conforme se puede apreciar en los considerandos números 12, 13, 14, 15 y 16 de las páginas 18, 19 y 20 de la presente sentencia para perjudicar al acusado con una pena contraria a la ley. Y luego aterriza esa honorable Corte, destapándose conforme se aprecia del considerando número 16, de la página 19, de la presente sentencia (…). No obstante, lo antes afirmado por esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en contraposición con lo antes dicho, nosotros afirmamos, que los argumentos externados por ese honorable tribunal para establecer que se trató de un asesinato y no de un homicidio caen por su propio peso (…).

Que continúa la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivación en la sentencia recurrida al afirmar en el considerando 19 de la página 22 de la presente sentencia (…). No obstante, lo antes afirmado por esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ¿Cómo así magistrados? ¿Hubo premeditación por parte del imputado, pero no hubo asechanza para perpetrar la muerte de la fallecida? ¿Sin una asechanza previa , una anticipación previa para cometer los hechos, de donde el tribunal

extrae la premeditación? Mediante cuáles métodos deductivos o inductivos el tribunal llegó a esa conclusión, ¿No será que el tribunal está confundiendo la intención voluntaria de matar con la premeditación? ¿Acaso el que decide matar no está determinado a cumplir sus propósitos voluntariamente? Así las cosas, no entendemos cómo una persona somete a su víctima a los rigores procesales de un proceso penal para matarla en las vías públicas y en las inmediaciones del Palacio de la Policía Nacional y el Palacio de Justicia de Higüey con solo 4 balas, dispara 3 balas a su víctima y solo se queda con una bala en la recamara de la pistola, y en vez de huir de la escena del crimen se entrega voluntariamente sin poner resistencia a un policía desarmado, llamado Andrés Guerrero, el cual en sus declaraciones, contenidas en las páginas 6 y 7 de la sentencia de primer grado, expone la forma y manera en que el imputado se entregó voluntariamente y sin poner resistencia a dicho arresto.

4.2. El segundo medio del recurrente trata sobre contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por falta de valoración de las pruebas aportadas (artículo 417.2 del Código Procesal Penal ; violación a los artículos 417.4, 1, 5, 11, 18, 19, 22, 24, 25, 339, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal; violación a los artículos 294 y 304 del Código Penal; y los artículos 40, 68 y 69 de la Constitución de la República):

Que la ilogicidad de la sentencia se manifiesta en la calificación jurídica que el tribunal le da al expediente con el valor probatorio que el tribunal a quo le dio a las declaraciones de los testigos a cargo para condenar al imputado a 30 años de prisión por el tipo penal contentivo de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, y es que ese tipo penal no se corresponde con las declaraciones del testigo presencial, el señor Diego Guillermo Fabián Caraballo (…), de igual

forma es ilógico el tipo penal con las declaraciones del señor Andrés Guerrero, miembro de la Policía Nacional (…); como también es ilógico el tipo de declaraciones de la hija de la víctima.

Honorables magistrados, si partimos de las declaraciones del imputado, en las mismas se puede percibir y a la vez deducir que al momento del imputado cometer el hecho, el imputado estaba turbado, se sentía indignado, traicionado y engañado como a un niño por la víctima quien le debía su dinero y encima de eso la víctima lo provoca (…), y aparte de eso estaba pasando por una situación económica paupérrima (…). Distinguidos magistrados, si a eso le sumamos que la única esperanza que tenía el imputado de capitalizarse y volver a tener paz económica era de la víctima pagarle su dinero y ésta no se percató que estaba frente a un hombre turbado cuando el imputado le refiere según constan las declaraciones del imputado (…).

Honorables magistrados, en nuestra humilde apreciación de los hechos, si echamos las pasiones a un lado, y analizamos los hechos fríamente, concluiremos diciendo que, estamos frente a un homicidio doloso, cruel o como ustedes quieran llamarle, pero a pesar de lo sucedido, darle matiz a este hecho de asesinato, eso sería faltarle a la verdad ya que no están dadas las condiciones de un asesinato a pesar de que pueda haber rasgos o características que las pasiones y emociones nos puedan llevar a determinarlas como seres humanos que somos al fin , sujetos de sentimientos y pasiones; pero fríamente analizados los hechos, y las propias pruebas y declaraciones de los testigos a cargo, no están dadas las condiciones de un asesinato, ya que del imputado haberlo tramad o así no hubieran dejado vivos a los testigos para que estos testificaran en su contra, y mucho menos su pistola nada más iba a tener 4 balas en el cargador, aparte de que hubiese huido de la escena del crimen, sin

contar de que de ser un asesinato no hubiese elegido las inmediaciones del Palacio de Justicia y del Cuartel Policial de la Ciudad de Higüey para a plena luz del día darle muerte a una indefensa mujer, lo propio sería, que el imputado se tome su tiempo, organice, lleve a la víctima a un lugar apartado, y tuviera una escapada sigilosa para que ese hecho quede impune, en este caso, después que el imputado mata a la víctima, en vez de escapar de la escena del crimen (…) se entrega voluntariamente (…).

Que la segunda ilogicidad de la sentencia se manifiesta en el sentido de que las declaraciones del imputado se corroboraron con los testimonios aportados por los testigos Diego Guillermo Fabián Caraballo y Andrés Guerrero, en el sentido de que en ninguna de estas declaraciones se advierte el crimen de asesinato sino de un homicidio doloso, pero el tribunal a quo obv ia sin motivo la parte de los testimonios que corrobora el hecho de que el imputado no premeditó el hecho, sino que actuó motivado por su desesperación económica y de lo turbado que se encontraba.

Que la contradicción se manifiesta, en el sentido de que el Tribunal a quo acogió como buenas y válidas las declaraciones de los señores Diego Guillermo Fabián Caraballo y Andrés Guerrero, para condenar al imputado, pero no tomó esas declaracio nes para que en virtud del artículo 25 del Código Procesal Penal interpretarlas a favor del imputado en cuanto a la calificación del hecho, muy por el contrario, el tribunal no advierte de donde extrajo las circunstancias que lo llevaron a considerar que e stamos frente a un asesinato para condenar al imputado a 30 años de prisión, pese a que la defensa técnica del imputado en sus conclusiones solicitó la variación de la calificación jurídica de asesinato a homicidio voluntario, y es que el proceso penal

excluye la libre convicción y establece el sistema de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, pero sometida a criterios de valoración objetiva, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea.

Que en la especie no se encuentran reunidos los elementos constitutivos que tipifican el asesinato, pues se trató de un acto improvisado, en donde hubo provocación por parte de la víctima hacia el imputado, además de que el imputado no tuvo oportunidad de evaluar más o menos lugares para la perpetración del hecho e incluso la oportunidad de escoger un sitio que , en principio, le garantizara la impunidad. Por tanto, la sentencia recurrida muestra una visible ilogicidad en sus motivos, la cual se manifiesta en la falta de fundamentos para sustentar la pena aplicada en la resolución judicial arribada en contraposición a los hechos y circunstancias que configuran la especie, ya que las pruebas presentadas nada ap ortan para derivar del imputado una conducta que amerite la pena impuesta.

4.3. El tercer medio del recurrente trata sobre la violación al artículo 172 del Código Procesal Penal:

Honorable tribunal constitucional. Decimos que el imputado no eligió un lugar que le garantizara la impunidad, debido a que antes del trágico hecho; el imputado tenía una c ita de conciliación en la Fiscalía de la ciudad de Higüey con su víctima, y cuando estos salieron de la referida cita, en las inmediaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Higüey, es que el imputado mata a la señora Isabel Castillo Castillo, pensemos pues, las citas en cualquier tribunal o fiscalía es a partir de las 9: am de la mañana sin importar el turno que le toque a cada

usuario, por lo que para determinar si estamos frente a un asesinato (…).

Honorables magistrados, por más cruel que parezca el acto de darle muerte a una mujer indefensa, no nos podemos dejar llevar de las pasiones y emociones como lo hizo la Jurisdicción de Higüey desde la Fiscalía, el Juez de la Instrucción y el Tribunal Colegiado , y bajo presiones sociales calificar un homicidio de asesinato, ya que eso no es propio de un juez probo, muy por el contrario, los jueces de corte están llamados a ser más calificados y más sopesados que los jueces de primer grado, y, si dejamos las pasiones a un lado, y fríamente observamos el comportamiento antes y después del imputado, no podemos suponer que el imputado tenía planificado asesinar a la víctima (…).

4.4. Por último, sobre los agravios que a su consideración le causa la sentencia recurrida, sostiene:

Como consecuencia del error in iudicandum en que ha ocurrido el tribunal, es evidente que esta decisión ha provocado un letal agravio a nuestro defendido, toda vez que, al no valorar de manera correcta y en su justa dimensión , los hechos producidos le ocasionan agravios al generar una indefensión a nuestro representado, el condenado por asesinato cuando lo propio es por homicidio voluntario.

A que el recur so atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuando a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, esta honorable corte tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quién

presentó el recurso, por lo que sí al momento del Tribunal evaluar el presente recurso, estos observan alguna violación de índole constitucional, no señala da por los abogado s del recurrente, solicitamos que esta honorable Corte tenga a bien, de oficio, suplir dicha falta a favor del recurrente.

Por tales motivos, en sus conclusiones formales el recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: Declarar con lugar la presente Solicitud de Revisión Constitucional, en contra de la Sentencia Núm. 001 -022-2021-SSEN- 01151, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2021, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto dent ro de los plazos y demás formalidades legales.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-01151, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2021, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser esta violatoria de los derechos fundamentales, a las normas procesales, constitucionales e incorrecta aplicación de la ley, de la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, y por vía de consecuencia ORDENÉIS el reenvío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser el competente para conocer de un tercer recurso de casación, a los fines de que conozca los fundamentos del recurso con las nuevas recomendaciones de lugar de este honorable Tribunal Constitucional y lo admita en cuanto a la forma, por cumplir con las formalidades legales.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el a rtículo 7.6 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011). (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurridos, señores Ángela Elisa Pérez Castillo, por sí y en representación de su hermano Zoé Jordan Castillo, y Pedro Castillo Castillo , depositaron un escrito de defensa el veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022). En tal escrito, piden el rechazo del recurso, en síntesis, por lo siguiente:

En el plano fáctico del recurso de revisión constitucional, el recurrente hace una historia que se aleja de la verdad y trata de envolver a los juzgadores con palabras enmarañadas, para desvirtuar los verdaderos hechos que dieron lugar al asesinato de una mujer indefensa en los alrededores del Palacio de Justicia de la ciudad de Salvaleón de Higüey.(sic)

Analizadas las páginas que componen el recurso d e revisión constitucional, el recurrente solo hace énfasis en decir que no hubo premeditación ni acechanza. Su línea argumentativa solo está enfrascada en demostrar algo que el Tribunal Constitucional no está en condiciones de suplir. Cuando analizamos la página número 30, es que puede advertirse que el recurrente plantea que hay una insuficiencia de motivos en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos. El recurrente, en las primeras 29 páginas del recurso, lo que hace es una

historia, más no se va directo al grano de cuál es el derecho fundamental conculcado o violentado. (sic)

La Suprema Corte de Justicia hizo una motivación extensa del por qué en este caso habría una agravante que lo hacía asesinato, procediendo a analizar los hechos en su justa dimensión. Solo hay que verificar que la sentencia atacada consta de 25 páginas, y que comienza desde la página 16 a analizar los hechos por los cuales estamos ante la presencia de un asesinato y no un simple homicidio. De manera puntual, la Suprema Corte de Justicia fue desglosando los atributos de la premeditación y las pruebas en las cuales se basó para dar su sentencia. (sic)

Dicha decisión no es infundada. Lo sería si hubiera cambiado la calificación jurídica de manera caprichosa, sin dar motivos que justifiquen el elevar una pena de veinte años a treinta años. Desde la página 16 hasta la 23, fue dando explicaciones bien argumentadas de cómo el accionar del imputado Leonte Núñez se encuadraba en una premeditación cuyo deseo era acabar con la vida de la señora Isabel Castillo. Para entenderse este hecho tan cruel, la historia debe ser contada tal cual ha sido plasmada en los escenarios judiciales. No es la verdad que queramos contar, es la que se pudo probar. (sic)

La vida de una mujer joven quedó segada aquella mañana del 24 de junio del 2016, la cual comenzaba tranquila en los alrededores del Palacio de Justicia de la ciudad de Higüey . De un momento a otro se escuchan tres (3) disparos. Nadie sabe lo que ha ocurrido, pero comienzan los susurros de que han matado a una mujer y que su nombre era Isabel Castillo. (sic)

Momentos antes de la muerte, la víctima y su victimario habían estado tratando de llegar a un acuerdo en la Unidad de Conciliación de la Fiscalía con respecto a una deuda que ella había contraído con él. De aquella reunión no salió nada fructífero. Sí se sabe que la situación en el tribunal era tensa y que el hoy imputado salió por la puerta delantera del tribunal y que ella, fruto del miedo y el nerviosismo, tuvo que ser sacada por la puerta trasera del tribunal. Y no era para menos, porque quien le quitaría la vida minutos después, estaba cerca y la perseguía . (sic)

Aunque iba acompañada por una persona que le buscó su abogado para que la protegiera hasta que llegara a donde estaba su carro, miraba hacia atrás con mucho miedo. En uno de esos instantes ve la figura de Leonte Núñez y solo atina a decir «míralo ahí, me va a matar ». Estas palabras fueron premonitorias, pues este imputado iba montado en su motor tipo pasola, se desmontó tranquilamente, y sacó del cajón de esta una pistola que portaba de manera ilegal. El acompañante de la víctima era un fotógrafo que siempre está por los predios judiciales, llamado Diego Guillermo Fabián Caraballo. Aunque este trató de impedir que la matara, no lo logró, diciéndole el victimario «quítate, que esto no es contigo». (sic)

A aquella víctima no le valió cor rer y correr para salvar su vida. Los dos (2) primeros disparos fueron mortales por necesidad, impactando su cuerpo de manera feroz. Cayó en el pavimento y trataba de levantar la cabeza. Cuando su verdugo ya se iba, se dio cuenta que todavía ella no estaba totalmente muerta, porque l as personas que veían el crimen decían «está viva, está viva ». Se devolvió con más tranquilidad y le asestó otro disparo en la cabeza. Él sabía lo que hacía, pues decía «la maté por lo mío » y «este tiro es para Negrete », refiriéndose con esta

última frase a que buscaba también al abogado de la víctima para matarlo. (sic)

Llevado al banquillo de los acusados, en un primer juicio fue condenado a treinta (30) años de prisión. Cuando recurre, la Corte Penal de San Pedro de Macorís anula la sentencia bajo argumentos banales de que esta no tiene alguna motivación que señale la premeditación y la acechanza. (sic)

En el segundo juicio nueva vez lo condenan a treinta (30) años. Recurriendo nueva vez a la Corte Penal de San Pedro de Macorís, esta emite su propia sentencia y establece que lo que hay es un homicidio y no un asesinato, esgrimiendo argumentos que no se sostenían en la legalidad, condenándolo a veinte (20) años de prisión mayor. Las víctimas convertidas en querellantes y actores civiles recurren ante l a Suprema Corte de Justicia, sosteniendo la tesis de asesinato por la premeditación, la acechanza y la alevosía que concurrían en esta muerte tan despiadada y cruel. El recurso de casación fue acogido , emitiendo la Suprema Corte su propia sentencia y conde nando al imputado a la pena de treinta (30) años de prisión mayor por el crimen de asesinato en contra de Isabel Castillo, sosteniendo que hubo una premeditación para cometer tan horrendo crimen. (sic)

No negamos que entre víctima y victimario existiesen problemas por una deuda de dinero, pero eso no podía ser motivo para quitarle a una persona su bien más preciado: la vida. Lo que no podemos permitirle al recurrente es querer decirles a los jueces del Tribunal Constitucional cosas que no ocurrieron y que no fueron probadas en ninguno de los juicios celebrados, tales como que la víctima lo provocó y que hizo una falsificación de un título , ya que nada de esto se probó en alguna

instancia judicial. Además, no le compete al Tribunal Constitucional analizar estas situaciones, porque el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no está diseñado para un nuevo examen de los hechos (ver TC/0378/14). (sic)

Sostiene el recurrente que le han violado un derecho fundamental porque la sentenci a es manifiestamente infundada. Sin embargo, se limita en ese primer motivo a presentar artículos violados y a hacer elucubraciones que la Suprema Corte no tiene elementos de convicción para sostener que el tipo penal cometido por el imputado es un asesinato y no un homicidio. El recurrente se ha ido por las ramas cuestionando que el señor Leonte Núñez no sabía dónde estaba el carro de la víctima y que no hay constancia en el expediente de que este entró por una vía contraria. Se equivoca el recurrente en d ecir que no hay pruebas de esto, pues el testigo Diego Guillermo Fabián Caraballo vivió en carne propia el asesinato y así quedó relatado en la página 10 de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado (…). (sic)

De capital importancia y punto neurálgico es la posición asumida por la Suprema Corte de Justicia en cuanto a que, si bien existió la premeditación, no hubo la acechanza. Dice el recurrente que, si no hay acechanza, no hay premeditación. (sic)

En cuanto a esto hay que aclarar que una a gravante no depende de la otra. Pueden existir una y otra de manera autónoma. Solo hay que ver que hubo una persecución por parte del imputado, que hasta una vía en sentido contrario tomó para alcanzar a la víctima. Más aún, la premeditación se manifiesta de manera fuerte en la alevosía hecha por el imputado, ya que planeó todo para que la víctima no tuviera cómo defenderse ni tuviera una escapada a la muerte tan violenta e

inmisericorde que tuvo, dejando un sabor amargo de que los seres humanos han ido perdiendo la empatía, y que es mucho más importante los bienes materiales que la vida misma. En ese sentido, Leonte Núñez, tiene la pena justa y que se merece por su accionar antijurídico, pues acabó con la vida de una mujer joven y trabajadora, la cual dejó dos hijos, a su madre y sus hermanos, los cuales llorarán siempre su partida a destiempo. (sic)

Por tales motivos, en sus conclusiones formales los recurridos solicitan lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR admisible el presente escrito de defensa por haber sido incoado de acuerdo a la norma constitucional vigente.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el señor Leonte Núñez, procediendo a CONFIRMAR la sentencia penal número 001 - 022-2021-SSEN-01151, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). (sic)

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República depositó un dictamen de opinión sobre el presente recurso de revisión el veintiocho (28) de enero del dos mil veintidós (2022). En este opina que el recurso debe declararse inadmisible por los motivos siguientes:

El hoy recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en falta de motivación, muy especialmente por no valorar pruebas y la interpretación dada a los testigos (…). (sic)

En casos como estos, donde el recurrente procura mediante la revisión constitucional una valoración de aspectos de fondo, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: (…) no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales (…) TC/0276/19. (sic)

Asimismo el recurrente incurre en falta de precisión respecto a sus requerimientos cuando la causa de una revisión constitucional como la que nos ocupa debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, de manera que el juez pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso de que se trata y, al efecto, determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. (sic)

Basándose en lo anterior, la Procuraduría General de la República formalmente, en su petitorio, opina de la siguiente manera:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por LEONTE NÚÑEZ MARTIRES, en contra de la Sentencia No. 001-022-2021-SSEN-01151, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre del 2021, por el mismo no cumplir con los requisitos del Art. 53 de la Ley

número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional ─de relevancia para la decisión adoptada─ son las siguientes:

1. Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01151, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).

2. Sentencia núm. 334 -2020-SSEN-188, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

3. Sentencia núm. 340-04-2019-SPEN-00154, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el veintidós (22) de julio de l dos mil diecinueve (2019).

4. Sentencia núm. 334 -2018-SSEN-645, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el nueve (9) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).

5. Sentencia penal núm. 340-04-2017-SPEN-00194, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el veinte (20) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , la disputa inició con ocasión del sometimiento a la justicia penal ordinaria del señor Leonte Núñez por haberle quitado la vida a la señora que respondía al nombre de Isabel Castillo Castillo.

El juicio de fondo para este proceso se ventiló ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. Ese tribunal, a través de la Sentencia núm. 340 -04-2017-SPEN- 00194, del veinte (20) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017) , declaró al señor Leonte Núñez culpable del crimen de asesinato en perjuicio de la señora Isabel Castillo Castillo , de acuerdo con lo previsto en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor.

No conforme con el fallo anterior, el señor Leonte Núñez presentó un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Ese tribunal de alzada, mediante la Sentencia núm. 334-2018-SSEN-645, del nueve (9) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018), resolvió acoger parcialmente las pretensiones del recurrente en apelación y, en consecuencia, declaró nula y sin eficacia jurídica alguna la decisión de primer grado; por efecto de lo anterior, fue ordenada la celebración de un nuevo juicio.

Para la celebración del nuevo juicio , resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

Altagracia, constituido en esta ocasión por jueces distintos a los que conocieron del primer juicio. Ese tribunal, a través de la Sentencia núm. 340 -04-2019- SPEN-00154, del veintidós (22) de julio del dos mil diecinueve (2019), halló al señor Leonte Núñez culpable del crimen de asesinato en per juicio de la señora Isabel Castillo Castillo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor.

Tampoco conforme con este nuevo fallo, el señor Leonte Núñez presentó un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que fue resuelto a través de la Sentencia penal núm. 334-2020-SSEN-188, del siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020). A través de esta decisión , la alzada estimó procedente acoger parcialmente las pretensiones del recurrente en apelación y, en efecto, modificó el ordinal primero de la sentencia de primer grado ─la rendida con ocasión del segundo juicio─ y, en consecuencia, declaró culpable al indicado ciudadano del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de la señora Isabel Castillo Castillo, conforme a los términos de los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal dominicano, condenándole a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, al tiempo de confirmar los demás aspectos de la decisión recurrida.

No conformes con esta decisión, tanto el señor Leonte Núñez, en su condición de imputado, como los señores Ángela Elisa Pérez Castillo, por sí y en representación de su hermano Zoé Yordan Castillo, y Pedro Castillo Castillo, presentaron, por separado, sendos recursos de casación . Tales recursos fueron fallados en una misma decisión por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01151, del treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

A ese respecto, la corte de casación rechazó las pretensione s de casación del señor Leonte Núñez , pero acogió parcialmente las pretensiones de los querellantes; por tal motivo, tras casar por vía de supresión y sin envío el punto de derecho analizado a petición de estos recurrentes, decidió dictar propia sentencia con base en los hechos comprobados por los jueces del fondo para determinar que la verdadera calificación jurídica del caso corresponde a un asesinato conforme a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, y no a un homicidio volunt ario; en consecuencia, la corte de casación aumentó el quantum de la pena impuesta al señor Leonte Núñez a treinta (30) años de reclusión mayor.

Esta última decisión rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comporta el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible, en atención a las siguientes consideraciones:

10.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; criterio que reitera en el presente caso.

10.2. Ahora bien, la admisibilidad del recurso en cuestión se encuentra supeditada a la comprobación de otros requisitos procesales. Uno de ellos es el relativo al cumplimiento de la regla del plazo prefijado para su interposición, regulado por el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11, el cual reza:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.3. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva1.

10.4. Según la documentación que reposa en el expediente, constatamos ─y es prudente resaltarlo─ que la decisión jurisdiccional recurrida fue notificada, a

1 Al respecto, ver, la Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).

requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, al abogado que postuló en defensa de los intereses del señor Leonte Núñez. Lo anterior, a través del Acto núm. 2004 -2021, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintiuno (2021); sin embargo, en el expediente no reposa constancia alguna de que la indicada decisión fuera notificada a persona o a domicilio del recurrente.

10.5. Este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0109/24 ─reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24─, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo de l plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso , el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no acreditarse en la especie la realización de un trámite procesal con tales características, ha lugar a considerar que el citado plazo se encontraba abierto al momento en que se presentó el recurso que nos ocupa.

10.6. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue presentado de conformidad con la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11 y, en consecuencia, ha l ugar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo a la citada regla de plazo.

10.7. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma

constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En relación con la decisión jurisdiccional recurrida, se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01151 goza de tal condición y fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

10.8. Antes de avanzar con el examen de la admisibilidad del presente recurso, conviene dejar constancia de que la Procuraduría General de la República , a través de su dictamen de opinión, estima que esta acción recursiva deviene en inadmisible por no cumplir co n las exigencias del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.9. En efecto, ahora corresponde examinar lo correspondiente a las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.10. Para realizar lo anterior, es preciso recordar que acorde con lo previsto en el citado artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por el recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.

10.11. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional h a sido abordada en ocasiones

anteriores por este colegiado constitucional, señalando que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida 2; de hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución 3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.

10.12. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por los recurrentes deben fundarse con base en infracciones constitucionales que emp almen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad del recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

10.13. Aclarado esto, el recurrente, señor Leonte Núñez, en su recurso de revisión ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ promueve varios medios para la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida; sin embargo, alguno de estos a luden a la inobservancia de presupuestos establecidos en varios textos del Código Procesal Penal y, por ello, no alcanzan méritos para ser valorados por este tribunal constitucional, ya que presentan un supuesto conflicto de la decisión jurisdiccional con la normativa procesal penal, no así con la Constitución; por lo que no pueden ser clasificados dentro de ninguna de las causales de revisión constitucional e stablecidas en el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

2 Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.

10.14. Siendo así las cosas, ha lugar a declarar inadmisibles las pretensiones de revisión constitucional presentadas por el señor Leonte Núñez en todo lo inherente a las supuestas inobservancias de la normativa procesal penal en que presuntamente incurrió el tribunal a quo al momento de emitir el fallo recurrido, debido a que tales motivos no se corresponden con alguno de los escenarios previstos para la revisión constitucional de decisiones jurisdicc ionales; lo que hace que, en este punto, el recurso incurra en una incorrecta o defectuosa motivación e incumpla con la exigencia del artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11. Lo anterior vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

10.15. Ahora bien, el escrito introductorio del recurso de revisión, aparte de los supuestos antedichos, presenta , por otro lado, un escenario de presunta violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en su s dimensiones correspondientes a la fundamentación de las decisiones judiciales y a la prueba, en lo inherente a su valoración. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.

10.16. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional , a lo fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. Veamos:

10.17. En relación con este motivo de revisión ─el previsto en el artículo 53, numeral 3), de la Ley núm. 137-11─, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.18. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida en que la violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso se atribuye a la decisión rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , en relación con el recurso de casación del que se encontraba apoderada.

10.19. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada , a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata , satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto con ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

10.20. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por el recurrente; la cual, en

efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.21. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanc ia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.22. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.23. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del artículo 53 ya citado. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho4, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenid o, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.24. Entendiendo que s obre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir

4 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.25. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─ con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.26. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/ 0397/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:

las pretensiones de la recu rrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

10.27. Lo anterior se justifica , en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso

modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

10.28. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo relativo a la motivación de las decisiones judiciales y a los términos en que un operador jurisdiccional puede transgredir el derecho a la prueba de un litigante en el ámbito de un proceso penal.

10.29. Visto lo anterior consideramos que es imperativo rechazar la contestación incidental elevada por la Procuraduría General de la República, ya que se advierte la admisibilidad del recurso en cuanto a los medios de revisión motivados en la presunta afectación de prerrogativas fundamentales; por tanto, ha lugar a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

11.1. El recurrente, señor Leonte Núñez, sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en sus dimensiones inherentes a la debida motivación de las decisiones judiciales y a la prueba; de ahí, pues, sus consideraciones en cuanto a que la decisión jurisdiccional recurr ida debe ser anulada. Lo anterior es sustentado por el recurrente, en apretada síntesis, bajo la premisa de que la verdadera calificación jurídica del crimen cometido es un homicidio voluntario, no así un asesinato, y para ello denuncia que la corte de casación inobservó las pruebas sometidas al proceso ─testimonio─ para arribar a una conclusión ─ilógica y sin fundamentos─ que comportó un sustancial aumento de la pena impuesta en su contra.

11.2. Los recurridos, señores Ángela Elisa Pérez Castillo, Jordan Pérez Castillo y Pedro Castillo Castillo, en su escrito de defensa, concluyeron solicitando el rechazo del recurso de revisión, debido a que la pretensión del recurrente es que el Tribunal Constitucional se adentre a un nuevo examen de los hechos, cuando esto le está prohibido legalmente y su propia jurisprudencia así lo ha reconocido; además de que la pena impuesta por la Suprema Corte de Justicia es la justa frente a los hechos acaecidos.

11.3. De su parte, la Procuraduría General de la República, en su escrito de opinión, no presentó postura alguna respecto del fondo del recurso de revisión constitucional de que se trata.

11.4. Para determinar si estamos ante un escenario de violación o desconocimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo mismo en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales que sobre el derecho a la prueba, por parte de los operadores judiciales que conocieron del presente caso y en detrimento del señor Leonte Núñez, se hace preciso recuperar algunos aspectos sobre estas prerrogativas de orden constitucional que el recurrente

presenta como conculcadas en el marco de los recursos de casación penal ─sometidos por él y por los querellantes constituidos en parte civil─ resueltos a través de la decisión jurisdiccional recurrida, con ocasión de la cual se varió la calificación jurídica retenida por la corte de apelación ─de homicidio voluntario a asesinato─ y se aumentó el quantum de la pena ─de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión mayor─ . Luego, b ajo esa misma dinámica, indicaremos los aspectos más relevantes de la decisión jurisdiccional recurrida.

11.5. Lo anterior, con la exclusiva finalidad de verificar, mediante el recurso de revisión constitucional de la decisión atacada, si en la especie se pone de manifiesto alguna de las infracciones constitucionales denunciadas por el recurrente respecto de tales prerrogativas fundamentales , con cargo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

11.6. La debida motivación de las decisiones judiciales es uno de los presupuestos procesales más agotados y custodiados por este tribunal constitucional en aras de salvaguardar la garantía fundamental a un debido proceso. En efecto, a partir de la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), se incorporó el test de la debida motivación fundamentado en las reflexiones siguientes:

Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, nor mas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso por falta de motivación.

Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las

motivaciones, incluir suficientes razo namientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación.

11.7. Ese test se configura de manera positiva en la medida que tras escrutar la decisión revisada pueda advertirse que ella cumple con las siguientes exigencias mínimas:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, y;

e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.8. Por tanto, el cumplimiento de los presupuestos de una debida motivación equivale a que el órgano jurisdiccional apoderado del conflicto aplique e interprete los principios, reglas, normas y criterios jurisprudenciales en simetría con la cuestión fáctica controvertida, sin que es to quede superpuesto a los preceptos de la Constitución.

11.9. La parte capital del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso es la garantía de decisiones jurisdiccionales debidamente motivadas; al respecto, en la Sentencia TC/0436/16, del trece (13) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), precisamos que:

(…) constituye un derecho que cada individuo posee frente al juez o tribunal, en el sentido de que le sean expuestas de manera clara, precisa, llana y fundada las razones por las cuales ha arribado a los silogismos que le impulsan a tomar una decisión. Entonces, es menester del juzgador responder los planteamientos formales que hace cada una de las partes, tomando en consideración un orden procesal lógico. (…),

Pues bien, es a partir del contenido de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana que se advierte que la motivación de las decisiones judiciales es una obligación de la administración judicial. Por tanto, este derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso mediante una correcta motivación solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad.

11.10. Hechas estas precisiones, y prosiguiendo con la revisión de este aspecto de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01151, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, constatamos que ella es conforme con las garantías previstas en la Constitución dominicana y la jurisprudencia vinculante de este tribunal constitucional. De ahí, pues, que contrario a las denuncias externadas por el recurrente en revisión , en cuanto a que la indicada sentencia es contradictoria, ilógica e infundada , advertimos de su contenido una estructura lógica y proporcional al conflicto que le fue presentado a través de los recursos de casación penal con ocasión de los que rechazó las pretensiones del imputado y acogió la pretensión de casación por vía de supresión con dictado de sentencia

propia con miras a variar la calificación jurídica acorde con su interpretación de los hechos acreditados por los jueces del fondo tras el examen de los elementos de prueba acreditados en el juicio.

11.11. Lo anterior es posible advertirlo tras someter la decisión atacada al susodicho test de la debida motivación, pues de ahí comprobamos lo siguiente:

• En primer lugar, en cuanto a si la sentencia recurrida desarrolla de forma sistemática los medios en que se fundamenta, este tribunal considera que en el caso tal requisito se satisface en la medida en que se concluye , por un lado, el rechazo del recurso de casación presentado por el señor Leonte Núñez y, por otro, el acogimiento del recurso de casación presentado por los querellantes y actores civiles, con base en que la corte de apelación cometió un error en la aplicación de las reglas de derecho al momento de variar la calificación jurídica conferida por los jueces del fondo al ilícito ocurrido, lo cual tuvo un directo impacto en el quantum de la pena impuesta.

Además, del contenido de la decisión recurrida, se advierte la desestimación de los argumentos tendentes a una reducción de la pena impuesta al señor Leonte Núñez por no valorarse cuestiones como su conducta intachable , respeto y aprecio de muchas personas, así como edad y arrepentimiento, debido a que operó un error en la determinación de la calificación jurídica que sería valorado y corregido con ocasión del conocimiento del recurso de casación presentado por los querellantes y actores civiles. En tal sentido, para el acogimiento del otro recurso, la casación sin envío y por vía de supresión para dictar sentencia propia sobre los aspectos inherentes a la calificación jurídica y pena impuesta, la corte de casación , valiéndose de los hechos acreditados por los jueces del fondo, determinó que , a partir de los mismos , la muerte de la señora Isabel Castillo Castillo no trató sobre un homicidio voluntario, sino un asesinato.

Por último, y en ese mismo sentido, la decisión jurisdiccional recurrida es clara en la aplicación de la normativa penal y procesal penal oponible a la materia, esto es: el Código Penal y el Código Procesal Penal dominicano ; por tanto, si se ausculta bien, de ahí es posible colegir que la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-01151 es conforme con la interpretación y aplicación que del derecho puede hacer el tribunal a quo en los asuntos de su competencia, conforme al artículo 427, numeral 2, literal a) del Código Procesal Penal ─modificado por la Ley núm. 10-15─, que reza:

Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento para este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos.

Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede: (…)

2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso.

• En segundo lugar, sobre la exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, pruebas y derecho aplicable, constatamos su cumplimiento toda vez que, para decidir la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, determinó la procedencia de variar la calificación jurídica del caso y, con ello, el quantum de la pena impuesta, a partir de los hechos fijados por la jurisdicción de fondo que dan cuenta que concurren agravantes suficientes de las listadas en el artículo 296 del Código Penal dominicano para calificar el

crimen ocurrido como un asesinato, en vez de homicidio , lo cual condujo lo mismo al rechazo del recurso de casación del imputado que al acogimiento de las pretensiones de los querellantes y, en consecuencia, a la casación sin envío y por vía de supresión de la decisión rendida por el tribunal de alzada.

• En tercer lugar, en relación con la manifestación de consideraciones pertinentes que permitieran determinar las razones en que se fundamenta la decisión adoptada, también verificamos su acatamiento por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , ya que en la construcción de sus argumentos expuso consideraciones razonables, claras, coherentes y apegadas al derecho vigente en aras de fundamentar su decisión. Tales consideraciones, en efecto, analizan comedidamente el perfil jurídico-fáctico del caso valiéndose de la valoración probatoria y hechos acreditados por los jueces que sustanciaron el juicio de fondo para determinar que la señora Isabel Castillo Castillo fue víctima de un asesinato. Tales son razones suficientes para estimar, conforme al derecho , que la decisión adoptada por el tribunal de alzada inobservó las reglas de derecho en cuanto a la calificación jurídica de los hechos acreditados tras calificarlos como homicidio voluntario, pues se hizo en desconocimiento de las agravantes detectadas, lo mismo por los jueces del fondo que por la corte de casación.

• En cuarto lugar, se evitó la mera enunciación genérica de principios o de las disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de la acción judicial d e que se trata; esto en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia núm. 001- 022-2021-SSEN-01151, realizó un ejercicio interpretativo donde analiza las disposiciones legales oponibles al caso, especialmente el Código Pena l y el Código Procesal Penal , a los fines de concluir que la decisión recurrida en casación contenía un vicio insalvable que ameritaba su casación sin envío y por vía de supresión, a los fines de la corte de casación dictar sentencia propia ,

solventando la situación y fijando el quantum de la pena correspondiente al ilícito cometido por el señor Leonte Núñez . Todo lo anterior, y preciso es resaltarlo, sin fallar por disposiciones generales u omitir pronunciarse sobre algún punto del recurso de casación , sino atendiendo a los particulares pormenores del caso concreto.

• Por último, la decisión jurisdiccional asegura la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, pues sus consideraciones y fallo dejan constancia de los términos en que la Suprema Corte de Justicia pone en marcha su poder casacional para anular una decisión violatoria de las reglas de derecho y, en efecto, dicta sentencia propia , determinando la verdadera califica ción jurídica del ilícito demostrado ante la jurisdicción de fondo y, en consecuencia, fija la pena correspondiente a un crimen de tales dimensiones.

11.12. Por lo visto hasta aquí, es posible afirmar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01151, resolvió el recurso de casación sin apartarse de los presupuestos integradores de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, especialmente en lo concerniente a la debida motivación, ya que de la lectura del fallo impugnado se infiere claramente que la argumentación jurídica empleada por la corte a qu o es suficiente y razonable para legitimar la conclusión a la que se arribó. De ahí, pues , que se impone desestimar los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la supuesta contradicción, ilogicidad y falta de fundamentación en la motivación de la decisión jurisdiccional recurrida.

11.13. Oportuna es la ocasión para precisar que en el presen te caso la corte a qu o ─al dictar sentencia propia en ocasión de un recurso de casación promovido por los querellantes y actores civiles en aras de variar la calificación

jurídica dada por la corte de apelación y, en consecuencia, aumentar el quantum de la pena─ actuó bajo el prisma de la Sentencia TC/0529/24, del diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), donde con ocasión de la interpretación y aplicación jurisprudencial del artículo 427 del Código Procesal Penal por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se determinó lo siguiente:

11.12. Con base en lo anterior y, a la luz de la redacción del aludido artículo 427, las opciones que tiene la Suprema Corte de Justicia ante la procedencia del recurso de casación penal son: 1) casar con envío, remitiendo el asunto ante otro tribunal para que resuelva conforme a la motivación dada en casación, o 2) casar sin envío y dictar su propia decisión. Empero, ninguno de estos escenarios fue claramente abordado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 2103; sobre todo, porque en el segundo escenario, es decir, casar sin envío y dictar su propia decisión, era imposible que en este caso, sobre la base de las comprobaciones de la sentencia dictada por la corte de apelación se dictara una sentencia condenatoria, ya que esa ─la sentencia recurrida en casación─ fue absolutoria y eso implica que sus comprobaciones fueron para declarar la no culpabilidad de los imputados, distinto a lo aludido por los juece s actuantes que encaminaron la motivación para un fallo condenatorio, pero no lo hicieron sobre la base de comprobaciones propias, sino teniendo como sostén la motivación y conclusiones de la sentencia de primer grado, lo cual es incorrecto.

11.14. Por otro lado, el recurrente, señor Leonte Núñez , sostiene que en la especie el tribunal a quo violó su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en su vertiente correspondiente al derecho a la prueba porque le confirió un alcance y valor probatorio que no tienen a distintos elementos de prueba ─testimonios─ acreditados en el juicio de fondo a los fines

de fijarse su convicción de que en el presente caso procedía variar la calificación jurídica otorgada por la corte de apelació n ─homicidio voluntario─ a la establecida por los jueces de primer grado ─asesinato─.

11.15. En la decisión jurisdiccional recurrida, para disponer el rechazo del recurso de casación del señor Leonte Núñez y acoger el recurso de los querellantes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:

Por la solución que se dará al presente caso, esta Segunda Sala procede a rechazar dicho recurso sin necesidad de referirse a los medios planteados por el casacionista en su acción recursiva, toda vez que la Corte a qua incurrió en un error al momento de v ariar la calificación jurídica de los hechos puestos a cargo del imputado, lo cual tiene una incidencia directa sobre la pena, tal y como se explicará en otra parte de la presente decisión. (…),

Aplicando los conceptos vertidos a los hechos fijados y razo namientos planteados por el tribunal sentenciador, esta sala considera que del cuadro fáctico pueden extraerse circunstancias que abonan la tesis del juzgador, en cuanto a aplicar la agravante de premeditación, toda vez que pudo ser probada la elaboración de un plan previo; las constantes llamadas que recibía la occisa, y que esta le establecía a su hija que estaba buscando la manera de pagarle porque no quería que el imputado la matara, las amenazas que la occisa recibía, declaraciones aportadas por el testigo Pedro Castillo Castillo, el cual estableció que su hermana estaba siendo amenazada por el imputado con un arma de fuego -el comportamiento del imputado durante la cita en la Unidad de Conciliación de la Fiscalía, donde manifestó que él no iba a llegar a un acuerdo porque no aguantaba más -el hecho de asistir a dicha cita

llevando en su pasola una pistola ilegal -el hecho de haber transcurrido tiempo suficiente, entre el momento de que salieron de la cita y la ocurrencia de los hechos -el trayecto que tuvo que transitar el imputado para interceptarla, de recorrer varias calles y desplazarse por vía contraria para poder llegar donde se encontraba la señora Isabel Castillo Castillo -el hecho de que el imputado le proporcionó un primer disparo a la víctima, que en un segundo momento el imputado ve que esta levanta la mano y da otro tiro, y finalmente, al este ver que esta hace otro intento de levantarse, se devuelve y le da otro tiro en la cabeza. Así las cosas, se repara del factum la realización de una planificación previa, evidentemente, se trató de un ataque preparado que cumplió el vil cometido de terminar con la vida de la señora Isabel Castillo Castillo. (…),

Así las cosas, al verificar los hechos fijados como resultado de la valoración del cúmulo probatorio, esta Alzada pudo advertir que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, toda vez que, si bien las pruebas examinadas por el tribunal de prime r grado fueron legalmente admitidas, por haber cumplido con lo requerido por la norma para su admisión, permiten establecer la certeza probatoria para atribuir los hechos punibles y acreditan los supuestos necesarios para inferir que el imputado elaboró un plan previo, las mismas no resultan suficientes para probar que el asesinato fue perpetrado con acechanza. De manera que en el caso de que se trata, si bien ha quedado demostrado que el autor actuó con premeditación, no quedó demostrada la espera en uno o varios lugares a la sujeto pasiva que permita determinar, fuera de toda duda razonable, la concurrencia de esta agravante.

En consecuencia, acoge en cuanto a este aspecto el recurso de casación de que se trata y, por consiguiente, casa por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada, sobre el punto analizado, y sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción que conoció el fondo del asunto, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 numeral 2 li teral a del Código Procesal Penal, estima procedente variar la calificación jurídica del caso al dictar directamente sentencia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

11.16. Conforme a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia claramente interpretó que la corte de apelación cometió un error en la aplicación de las reglas de derecho al variar la calificación jurídica conferida por los jueces del fondo al proceso, ya que de los hechos acreditados en el juicio, a través de los distintos elementos de prueba testimoniales sometidos al debate, es palmaria la concurrencia de una de las agravantes que tipifican el asesinato acorde a la regulación prevista en el artículo 296 del Código Penal dominicano, que reza: el homicidio calificado con premeditación o acechanza, se califica asesinato.

11.17. En ese sentido, resulta oportuno recordar que conforme a la Constitución y la Ley núm. 137 -11, a este tribunal constitucional no le corresponde, en el marco de los recursos de revisi ón constitucional de decisiones jurisdiccionales, atender aspectos exclusivamente ligados a la administración y valoración de los elementos de prueba y, mucho menos, a la determinación de la verdad jurídico -fáctica controvertida en el caso . Ahora bien, excepcionalmente, en la Sentencia TC/0058/22, del treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022), esta corporación dejó constancia de la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad, vía esta acción recursiva, cuando:

[E]l error en el juici o valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión. En palabras de la Corte Constitucional de Colombia, secundada por nuestro este colegiado: [e]n conclu sión, se colige que el juez ordinario tiene una amplia facultad de valoración probatoria que, prima facie, debe ser respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre una evidente errónea, flagrante y abusiva interpretación.

11.18. Precisado lo anterior, verificamos que en el presente caso no estamos ante un escenario excepcional como el descrito en el criterio jurisprudencial recién citado, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , a los fines de convencerse de variar la calificación jurídica retenida por la corte de apelación a la reconocida por los jueces del fondo en primer grado, utilizó el mismo producto de la actividad probatoria realizada por los jueces que sustanciaron el juicio, por lo que no opera ante este escenario una interpretación errónea, flagrante o abusiva.

11.19. En ese sentido, es pertinente recordar que el fuero de este tribunal constitucional para revisar una decisión jurisdiccional no comporta una cuarta instancia donde estemos llamados a verificar aspectos netamente de hecho o vinculados a la apreciación que de estos instrumentos realizan los jueces de la jurisdicción ordinaria para arribar a una verdad jurídica que les permita solucionar los procesos a su cargo.

11.20. Además, la función del Tribunal Constitucional cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respeta n en su labor hermenéutica el alcance y contenido

esencial de los derechos fundamentales. [Sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019)]

11.21. Esto así porque, conforme al artículo 53, numeral 3), letra c), de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dic ha violación se produjo, los cuales este colegiado no podrá revisar. [Sentencia TC/0124/19, del veintinueve (29) de mayo del dos mil diecinueve (2019)]

11.22. Lo anterior en virtud de que , conforme se indica en la decisión recién citada ─TC/0124/19─,

el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservació n del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

11.23. Al respecto, en la Sentencia TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo del dos mil trece (2013) ─criterio reiterado en diversas decisiones posteriores de este colegiado constituci onal, entre ellas, por citar algunas, las Sentencias TC/0160/14, TC/0501/15, TC/0064/16, TC/0364/16 y TC/0379/17─, indicamos:

La lectura del texto revela que, en la especie, lo que pretende el recurrente es el análisis de cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria que le declara culpable. Alega que no existe prueba alguna pa ra determinar su

responsabilidad. Sin embargo, el recurrente, en sí, lo que no está es de acuerdo con la valoración dada a las pruebas que fueron admitidas legalmente (el testimonio y el certificado médico). El examen del expediente, por tanto, nos lleva a concluir que sus pretensiones no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó; (…).

11.24. En relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional español dijo:

En realidad, en el presente caso nos encontramos ante una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, debiéndose reiterar, una vez más, la carencia de competencia del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración de los hechos (…), no correspondiéndole la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por los tribunales ordinarios, sino solo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (…). [Auto núm. ATC 183/2007, del doce (12) de marzo de dos mil siete (2007)]

11.25. De ahí que se infiera que el Tribunal Constitucional se encuentra legalmente imposibilitado para interferir, al momento de controlar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria con miras a determinar los hechos acaecidos en cada caso. De hecho, este fue el móvil por el cual en el precedente contenido en la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio del dos mil diecisiete (2017), indicamos que:

[S]i bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque sólo se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conocen de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes, salvo casos de desnaturalización de los hechos.

De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, por si lo hicieren excederían los límites de sus atribuciones.

11.26. Sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es necesario aclarar que este tribunal constitucional si tiene potestad ─únicamente─ para verificar que el proceso se resolviera con base a las pruebas obtenidas de conformidad con la Constitución y la ley; al respecto, en la Sentencia TC/ 0202/14, del veintinueve (29) de agosto de l dos mil catorce (2014), en cuanto a la legalidad de los elementos probatorios, quedó establecido lo siguiente:

(…) si se estuviera cuestionando la validez de las pruebas aportadas en cumplimiento del referido texto. Esto así, porque se pudiera presentar el caso en que una prueba se haya obtenido ilegalmente o en violación a la intimidad o dignidad de la persona. En tal hipótesis, la intervención del Tribunal Constitucional sería necesaria y suficientemente justificada.

11.27. Como vimos, el recurrente cuestion a el uso de varios testimonios acreditados ante la jurisdicción de fondo ─primer grado─ por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para determinar que en la especie procedía casar por vía de supresión y dictar sentencia propia a los fines de variar la calificación jurídica del crimen demostrado, en virtud de la agravante detectada.

11.28. Lo anterior , en efecto, es indicio de que en realidad lo que se nos presenta en la especie, más allá de una contestación a la juridicidad de los elementos de prueba utilizados en el proceso ─los testimonios en este caso─, es una disconformidad con el manejo probatorio realizado por los jueces del fondo para solventar el proceso penal. Es decir, la forma en que los jueces de primer grado y de la Suprema Corte de Justicia apreciaron el fardo probatorio para concluir que la señora Isabel Castillo Castillo fue víctima de un asesinato y no de un homicidio.

11.29. Lo expuesto hasta este punto, en consecuencia, coloca a este tribunal constitucional en una situación jurídico -fáctica similar a la resuelta en los precedentes citados más arriba, donde establecimos que no tenemos permitido adentrarnos en aspectos ligados a la administración y valoración de las pruebas conforme a los términos del citado artículo 53, numeral 3), literal c), de la Ley núm. 137-11.

11.30. En ese sentido, en un escenario similar ─resuelto a través de la Sentencia TC/0295/20, del veintiuno (21) de diciembre de l dos mil veinte (2020) ─ reiteramos que a este tribunal constitucional, al igual que a la corte de casación, le está vedado revisar hechos y pruebas como pretende el recurrente, pues:

La valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva está reservada a los jueces del fondo, los cuales, como resulta en el presente caso, verificaron efectivamente su cumplimiento, por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana administración de justicia.

11.31. Es decir, que en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación con sus derechos a la defensa y a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundó el tribunal de primer gra do y refrendó la corte de casación fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución, ni a la prerrogativa inherente al derecho de defensa, puesto que el señor Leonte Núñez contó con la oportunidad ─efectiva por demás─ , a lo largo del proceso judicial ventilado ante los tribunales penales ordinarios, de presentar tanto argumentos como pruebas en sustento de sus pretensiones e intereses.

11.32. Al no obrar evidencia de violación a derecho fundamental alguno por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Leonte Núñez contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01151 y, en consecuencia, confirmarla, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, y Amaury A. Reyes Torres, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonte Núñez contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01151, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01151, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Leonte Núñez, así como a la parte recurrida, señores Ángela Elisa Pérez Castillo, Jordan Pérez Castillo y Pedro Castillo Castillo; y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,

jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y acorde a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la L ey núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada opo rtunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a los documentos depositados en el expediente, el caso tiene su origen en el proceso penal seguido a Leonte Núñez, acusado de asesinar a Isabel Castillo, hecho que tuvo como resultado una condena de 30 años impuesta por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, mediante la Sentencia núm. 340-04-2019-SPEN-00154, dictada en fecha 22 de julio del año 2019.

2. En desacuerdo con esta decisión, el señor Leonte Núñez interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelación Penal de San Pedro de Macorís, que por sentencia No.334-2020-SSEN-188, de fecha 7 de agosto del año 2020, revocó en parte el fallo de primer grado, y redujo la condena del acusado a 20 años de reclusión mayor.

3. Posteriormente, el imputado Leonte Núñez, así como los señores Ángel a Pérez Castillo, Zoé Yordan Castillo y Pedro Castillo, en su condición de

familiares de la víctima, presentaron, por separado, sendos recursos de casación, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que al respecto dictó la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01151, con la cual, rechazó los medios del acusado, casó por vía de supresión y sin envío el recurso de los parientes de la víctima, en consecuencia, aumentó el quantum de la pena a 30 años de reclusión mayor.

4. La decisión arriba señalada, fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional.

5. En ese sentido, el voto mayor de juzgadores de este pleno rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia recurrida, fundamentado, ent re otros motivos, en que:

Resulta oportuno recordar que conforme a la Carta Política y la Ley núm. 137-11, a este Tribunal Constitucional no le corresponde, en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atender asp ectos exclusivamente ligados a la administración y valoración de los elementos de prueba y, mucho menos, a la determinación de la verdad jurídico -fáctica controvertida en el caso. (…)

En ese sentido, es pertinente recordar que el fuero de este Tribunal Constitucional para revisar una decisión jurisdiccional no comporta una cuarta instancia donde estemos llamados a verificar aspectos netamente de hecho o vinculados a la apreciación que d e estos instrumentos realizan los jueces de la jurisdicción ordinaria para arribar a una verdad jurídica que les permita solucionar los procesos a su cargo. (…)

De ahí que se infiera que el Tribunal Constitucional se encuentra legalmente imposibilitado pa ra interferir, al momento de controlar la

constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria con miras a determinar los hechos acaecidos en cada caso».

6. En virtud de lo ant erior, la mayoría de los jueces de esta sede constitucional, consideraron que este tribunal se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional, es decir que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del Poder Judicial.

7. En ese orden, esta juzgadora formula el presente voto salvado a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.

8. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:

Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden

constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estad o. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

9. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido recl amado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.

10. Afirmar y mantener lo anterior, es igual que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derech os que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.

11. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las

partes, o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, la garantía procesal de la desnaturalización de los hechos o configuración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.

12. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.

13. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovis to de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos inadmisibles por esta razón, y contrariamente, debe examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, de las cuales es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.

14. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia TC/0764/17 estableció que:

…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las p recisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […].

15. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al mom ento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).

16. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para ca da materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha desconocido el carácter axiológico al momento de su valoraci ón, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad

y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma. De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar s u validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.

17. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, de jo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.

18. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue atenuado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:

12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de l as personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función

nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento d e decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.5

En síntesis, esta juzgadora estima que, contrario a lo sostenido en el párrafo anteriormente citado, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de u n recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegíti ma interpretación de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

5 Subrayado nuestro