Síntesis del conflicto
Conforme los documentos depositados en el expediente, este conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes sucesor ales incoada por los ciudadanos Alberto Rafael Feliz Mancebo y Jonathan Feliz Mancebo contra la señora Rumalda Heredia Matos, ante la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo. Mediante Sentencia núm. 1288-2023-SSEN-00578, dictada el treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), dicha sala acogió la citada demanda, en consecuencia, ordenó la partición de los bienes relictos de la finada Rosa Alba Matos, entre otros aspectos.
En desacuerdo con la decisión anterior, la señora Rumalda Heredia Matos interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que al respecto dictó la Sentencia núm.1500-2024-SSEN-00289, del veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el citado recurso y confirmó la decisión de primer grado.
Posteriormente, la señora Rumalda Heredia Matos incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible «por falta de interés casacional», por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por vía de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-
1771, dictada el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional depositado ante esta sede constitucional.
Puntos que resuelve
- Cuestión previa: conocimiento de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la señora Rumalda Heredia Matos
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rumalda Heredia Matos contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-1771, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Rumalda Heredia Matos, y a las partes recurridas, Alberto Rafael Feliz Mancebo y Jonathan Feliz Mancebo. CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0091/20 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0177/14 ↗ · TC/0534/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0883/23 ↗ · TC/0316/24 ↗ · TC/0471/23 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/1710/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0271/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0006, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rumalda Heredia Matos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1771, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1771, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rumalda Heredia Matos, contra la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00289, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 22 de julio de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
La referida sentencia fue notificada a l a señora Rumalda Heredia Matos mediante el Acto núm. 927/2025, instrumentado por el ministerial Cleto Antonio Cruz Peña, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). 2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Rumalda Heredia Matos el siete (7) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva fue notificada a l os recurridos Alberto Rafael Feliz Mancebo y Jonathan Feliz Mancebo , por vía del Acto núm. 1450/2025,
instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el quince (15) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Sentencia núm.SCJ-PS-25-1771 declaró inadmisible el recurso de casación incoado por Rumalda Heredia Matos contra la Sentencia núm. 1500-2024- SSEN-00289, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el día veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), fundamentada, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Ley núm.2 -23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. (…) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de
la Ley núm.2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.
La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ- PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casa ción que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad. (…) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sente ncia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. (…) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede
subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación. Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el re currente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situa ción que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la a dmisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. (…) En su memorial la parte recurrente se ha limitado a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo—, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. (…) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los
presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede –de oficio- declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Rumalda Heredia Matos solicita mediante su instancia recursiva, que la sentencia impugnada sea anulada. En apoyo de su s pretensiones alega, esencialmente, lo siguiente:
Atendido: Que la Demanda en partición de bienes registrados y determinación de herederos, es la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. En la Republica Dominicana como sociedad organizada, la competencia juega un rol fundamental en todo el quehacer de los diversos tribunales que tenemos, La regularidad o irregularidad de un apoderamiento decide si el caso será resuelto en breve o largo tiempo. Y si tendrá o no validez la sentencia que se dicte. El artículo 73 de nuestra constitución establece lo siguiente: Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional, y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
Este texto sustantivo traza la regla fundamental de la competencia. Ninguna decisión que emane de un tribunal incompetente, puede surtir efectos jurídicos. La competencia juega un papel de primer orden en cuanto al apoderamiento judicial y decisión legal de los asuntos que las partes quieran o deban someter a la ponderación de los tribunales
de la Republica. Que del lenguaje técnico jurídico la competencia significa la aptitud legal que tiene una autoridad pública para otorgar actos jurídicos, por ejemplos en Juez que evacua actos, ordenanzas y sentencias. Si no tiene esa aptitud, sus actos jurídicos son nulos, por tanto estamos ante una usurpación de funciones. Ya vimos lo establecido por la Carta Magna en su artículo 73. La competencia es, el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado , que la Ley delega en un tribunal específico para que conozca de determinado asuntos que tienen un carácter legal y una transcendencia jurídica. Porque si bien existe la competencia que se le impone a las partes, por ser de orden público, como al efecto l o es la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, la cual tiene competencia exclusiva cuando se trata de asuntos sobre derechos registrados. La incompetencia es la expresión negativa que denota la imposibilidad legal que tiene un Juez o tribunal determinado para conocer y decidir de un asunto judicial. La falta de competencia como ocurrió con la decisión de la Cuarta Sala para Asuntos de Familia, lógicamente genero la incompetencia de dicho tribunal. El juez incompetente tiene que abstenerse, declinar o cesar en el conocimiento y fallo de este asunto que le ha sido incorrectamente sometido. El ordenamiento judicial seria caótico si todas las cuestiones que ameriten ser resueltas por un Juez pudieran ser falladas por cualquier Juez que las partes decidan a poderar. Entonces no habría reglas de competencia ni atribuciones. Cada Juez o Tribunal tiene su propia competencia, que le es propia por mandato de la Ley.
La competencia absoluta, es la competencia en razón de la materia, es el poder o derecho de que es ta investido un Juez o un tribunal para conocer de ciertos asuntos que la ley le ha atribuido con exclusión de cualquier otro Juez o tribunal, de lo que conforma el Poder Judicial en razón de la naturaleza del litigio. Esta es una competencia exclusiva. Ningún otro tribunal puede atribuirse esas funciones. La Jurisdicción
Inmobiliaria en demanda en partición de bienes registrados ejerce una competencia con exclusión de todos los demás tribunales, porque es una competencia absoluta y de orden público. La competencia absoluta de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108 - 05, cito: La jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la Republica Dominicana, de sde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados por la presente Ley. También las Litis sobre derechos inmobiliarios entran en la competencia absoluta de la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme al artículo 29 de la mencionada Ley 108-05.
La competencia absoluta se impone a la voluntad de las partes. Las personas interesadas en la solución de un asunto que entra en la competencia de atribución de un tribunal como en caso de la Demanda en partición de bienes registrados y determinación de herederos, objeto de impugnación, no pueden ponerse de acuerdo, como sucede en la competencia relativa para que sea otro Juez o tribunal el que conozca y decida el asunto. El carácter de orden público como al efecto lo es la demanda en partición de bienes registrado, que tiene esta competencia se lo impide. Pr el carácter de orden público que tiene la competencia absoluta el legislador ha establecido la regla de que la excepción de por usurpación de funciones en razón de la materia puede proponerse en cualquier estado de causa, y como se trata de vulneración al orden constitucional, articulo 73 constitución, el tribunal constitucional es competente la conocer y fallar, sobre la inconstitucionalidad planteada contra la decisión núm. 1288 -2023-SSEN-00578 de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
Atendido: Que por ante la Jurisdicción Inmobiliaria se debe llevar el procedimiento relativo a la partición de inmuebles registrados, conforme al artículo 55 de la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario. Artículo 28. Resolución núm., 787 -2022, reglamento general de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Competencia. Los tribunales de jurisdicción original conocen en primer grado de todos los asu ntos de carácter administrativo o contencioso que les sean sometidos por las partes y que sean de su competencia.
Atendido: Que la competencia del tribunal de jurisdicción original de la jurisdicción inmobiliaria no puede ser derogada por particulares. La jurisdicción es la facultad de un tribunal para conocer un caso por primera vez, y está definida por la ley y la Constitución, no por los individuos. Que el tribunal continente y con la atribución legal para conocer la demanda en partición y determinación de herederos lo es el tribunal de jurisdicción original del departamento central, Distrito Nacional, y no la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, porque subvierte el orden constitucional, porque se trata de una autoridad o poder usurpada. Esta decisión jurisdiccional es violatoria del artículo 73 de la Constitución porque ignora o contraviene las reglas de la inhibición de un juez, ya que los artículos 20 y 21 ley núm. 834 1978.
IN LIMINE LITIS PREVIO A CUALQUIERA CONSIDERACION AL FONDO DE ESTA IMPUGNACION, SOLICITAMOS.
UNICO: Que se Declare inconstitucionalidad de la Sentencia núm. 1288-2023-SSEN-00578 de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, porque vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque es emanada por un tribunal ordinario civil incompetente, por tanto la decisión atacada esta dictada atribución usurpada, que el tribunal competente para fallar y decidir sobre demanda en partición de bienes registrados (Litis sobre derechos registrados) es competencia exclusiva del tribunal de jurisdicción original de la Jurisdi cción Inmobiliaria, conforme a la ley núm. 108-05, que la autoridad pública competente es el Juez o Tribunal de la Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria del departamento central, Distrito Nacional. Que el fundamento del derecho de propiedad registrada, dice Que sobre una porción de terreno con una superficie de 660.16 m2 identificada con la matricula núm. 2400184064, dentro del ámbito del inmueble: parcela 217-B-3-A, DC 06, D.N., ubicada en Santo Domingo, se encuentra registrado el asiento: núm. 240588239, Derecho de Propiedad a favor de Rosa Alba Matos portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0558616-8 (parcela No. 217 -B-3-A-99 del proyecto María del Mar del plano particular, derecho que fue inscrito en fecha 04/04/2000, en e l libro1496, folio. 17, hoja 190, conforme al Certificado del Estado Jurídico del inmueble, emitido por el Registro de Títulos de Santo Domingo, anexo Por tanto la decisión atacada esta dicta por un tribunal ordinario, que en lenguaje técnico jurídico, demanda en partición de bienes registrados significa Litis sobre derechos registrados, competencia de del tribunal de jurisdicción original, consagrada en los artículos 3. 10, 29 55,56, entre otros ley núm. 108 -05 Registro Inmobiliario. A los tribunales de ju risdicción original En consecuencia ordenar la nulidad de la Sentencia núm. 1288-2023-SSEN-00578 de fecha 30 de junio de 2023, por aplicación de los artículos 6, 73, 110 y 149 párrafo II constitución.
EN CUANTO AL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL
PRIMER MOTIVO: Vulneración Principio de favorabilidad: a la interpretación y aplicación a las normas relativas a los derechos fundamentales, es decir, la más favorable, articulo 74.4 constitución. Que la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpreta el alcance del artículo 12 de la ley núm. 2 -23, sobre casación, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, sobre las infracciones a la ley, por errores inprocedendo o in iudcando - cometidos por los jueces al dictar sentencia.
Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de ese tipo de vicio, ha dejado de lado la interpretación del alcance del artículo 12 ley núm. 2 -23, en flagrante violación al derecho fundamental a la interpretación y aplicación en el sentido más favorable a la recurrente en revisión constitucional. En virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto. Interpretación y aplicación de las normas relativas al derecho fundamental y sus garantías a la norma más favorable a la señora recurrente en revisión constitucional señora Rumalda Heredia Matos. Que la postura en cuestión fue variada, concibiéndose como nueva interpretación de la Ley realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que como regla general
se valora el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encama un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad. En esta postura interpreta y aplica las normas en el sentido más gravoso contemplado en el artículo 10.3 ley núm. 2-23. El principio de interpretación y aplicación de normas favorables, o pro persona, establece que al haber varias normas aplicables a un mismo caso, se debe elegir la que sea más beneficiosa para la persona, especialmente en derechos humanos. Esto significa que los jueces y otros órganos del E stado deben optar por la norma, tratado o ley que más beneficie a la persona en la aplicación del derecho
En la Sentencia TC/0091/20, con relación al principio de favorabilidad, este tribunal determinó que. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho, es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantí as fundamentales. Que con la interpretación y aplica con del articulo 10.3 ley núm. 2 -23, se configura la vulneración de este principio, que lo correcto es la interpretación y aplicación del artículo 12 de la ley 2-23.
SEGUNDO MOTIVO: Insuficiencia de mo tivo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la decisión num.SCJ -Ps-25-1771 de fecha 29 de agosto del 2025, ha evacuado esta decisión en flagrante
insuficiencia de motivo, donde la motivación de esta resolución es insuficiente y defectuosa. Porque la decisión no está respaldada por razones de hecho lo suficientemente claras, lo que vulnera el derecho al debido proceso de la recurrente señora Rumalda Heredia Matos, por tanto, no hay garantía mínima del debido proceso. Test de la debida motivación: requisitos de aplicación (TC/0009/13). Test de la debida motivación: se configura su vulneración. En este sentido, el deber de la debida motivación comprende en una obligación de todo juez o autoridad y a su vez en un derecho de toda persona, por medio de l a cual se garantiza su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, así mismo su derecho de defensa. En relación con la debida motivación, como garantía del debido proceso, además de lo referido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el tribunal constitucional precisó que: (...) el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c.) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se f undamenta la decisión adoptada; d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) Asegurar, finalmente, que la f undamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
La falta de motivación de la presente sentencia impugnada se convierte en una violación del debido proceso establecido por la Constitución de la República en su artículo 69, especialmente en el numeral 10, que
señala: Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Tribunal Constitucional, creó precedente en relación con este particular, razón por la cual los tribunales están en la obligación de ofrecer motivos claros, precisos y suficientes al momento de emitir sus sentencias, que no habiendo cumplido la decisión núm. SCJ -Ps-25-1771 de fecha 29 de agosto del 2025, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con estos requisitos contemplados por nuestro tribunal constitucional, estarían vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, exigencias constitucionales qu e se sustentan en lo dispuesto en el artículo 69 de la carta sustantiva. TERCER MOTIVO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su decisión impugnada en revisión constitucional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de supremacía constitucional, ya que omitió aplicar la norma de mayor jerarquía (la Constitución) artículo 73, y garantizar la máxima protección judicial al ciudadano. Esto sucede porque el deber de todo juez de aplicar la ley constitucionalmente es una obligación de oficio y no debe depender de que las partes lo soliciten.
El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aun de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento. Dicho lo anterior, pr ocede revocar la decisión atacada núm. SCJPs-25-1771 de fecha 29 de agosto del 2025, mediante el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, toda vez que la mismo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de supremacía constitucional.
Por todos los motivos y razones expuestas, solicitamos lo siguientes:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rumalda Heredia Matos, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1771 de fecha 29 de agosto de 2025, dicta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión de constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la referida sentencia núm. SCJ-PS-25-1771 de fecha 29 de agosto de 2025,
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11. CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
Los señores Alberto Rafael Feliz Mancebo y Jonathan Feliz Mancebo procuran mediante su escrito de defensa depositado el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), que recurso de revisión se declare inadmisible el, o de lo contrario , se rechace en el fondo, sustentado, en síntesis, en los alegatos siguientes:
ATENDIDO: A que no sintiéndose la parte perseguida la señora Rumalda Heredia Matos, incoan un Recurso de Revisión Constitucional ante esta alta corte aduciendo los medios y motivos siguientes que son contra natura y contrario a la Ley, Verbigracia: La parte perseguida la
señora Rumalda Heredia Matos , a través de sus abogados depositan una instancia recursiva de una supuesta inconstitucionalidad, que solo existe en la cabeza fantasiosa de sus abogados, elaboran una instancia que como natural, describe quienes son los accionantes, sus abogados y generales de rigor.
ATENDIDO: A que descri ben los diferentes fallos de los diferentes tribunales que les fallaron en su contra como el Juez del Mérito (de primera instancia) y luego confirmado en la Corte de Apelación y la Sagrada Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana.
ATENDIDO: A que luego pasan a alegar una excepción de inconstitucionalidad por el control Difuso contra la sentencia núm. 1288- 2023-SSEN-00578, de fecha Treinta (30) del mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), de la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
ATENDIDO: A que en resumidas cuentas, para justificar esa excepcionalidad, plantean que esa Demanda fue fallada por un tribunal Ordinario, cuando debió ser la Jurisdicción Inmobiliaria, como tribunal espacial según la Ley 108-05 sobre Registros Inmobiliarios.
ATENDIDO: A que más adelante, los abogados dolidos y fracasados en sus intentos de desdoblar el Derecho, llenan páginas con más de lo mismo.
ATENDIDO: A que la parte accionante alegan el artículo 3 de la Ley 108- 05 que establece la competencia de l a Jurisdicción Inmobiliaria, para conocer de discusiones sobre derechos registrados, a la parte accionante se les olvido que en la parte infine el mismo texto dice: Salvo
que dicha disputa provenga de un crédito, como en el caso de la especie, se trata de un asunto económico de familia, que al ser contradictorio el reclamo de su parte que le corresponde de la referida herencia, no puede ser llevado por ante dicho tribunal, ya que la misma accionante con su accionar le niega su derecho a la parte accionada l os señores Alberto Rafael Feliz Mancebo y Jonathan Feliz Mancebo, y por ende le niega su calidad de continuadores jurídicos de su padre el señor Rafael Feliz Matos, sucesor de la señora Rosa Alba Matos, causante o finada, propietaria del bien relitos, que ha dado origen a la demanda en partición de bienes.
ATENDIDO: A que dicha acción de inconstitucionalidad deviene en inadmisible por no cumplir con el artículo 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
ATENDIDO:A que la parte acciónate la señora Rumalda Heredia Matos, lanzo Demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia núm. SCJPS-25-1771 de fecha Veintinueve (29) del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025), dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con mira a evitar que la misma sea ejecutoria y la parte accionada (demándate en prima fase), puedan beneficiarse de la parte pecuniaria que le corresponde por derecho, y que al momento de examinar este recurso será declarado inadmisible o en su defecto rechazado, la misma surte debe correr la solicitud de Suspensión de Ejecución de la Sentencia atacada, por lo que de ante manos los jueces pueden rechazar esta solicitud de Suspensión de Ejecución, por lo que solicitamos el rechazo de la misma.
ATENDIDO: A que los jueces se deben a la ley, y en el presente caso la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, en su artículo 51. Establece la regla para que una persona pueda accionar por el control
difuso, que no es el caso de la especie, ya que en ninguna de las instancias recorridas la parte accionante no alego la supuesta inconstitucionalidad, e incompetencia del (Tribunal a quo), que dictó la sentencia que ha originado los diferentes recursos en las diferentes instancias, refrendado por la máxima jurídica "Juris et de jure”.
POR TODOS LOS MOTIVOS SUPRA INDICADOS, Y POR LOS QUE VOS PODER SUPLIR CON VUESTRA SAPIENSA, ES QUE TENEMOS A BIEN SOLICITARLE LO SIGUIENTE: CONCLUSIONES:
PRIMERO: De manera Incidental: declarar inadmisible el presente recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la parte recurrente Rumalda Heredia Matos, versus la Sentencia núm. SCJ -98S-25- 1771, de fecha 29/08/2025, Evacuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: En el caso hipotético de no acoger las conclusiones incidentales, en cuanto al fondo, rechazar en todas sus partes el presente recurso de Revisan Constitucional p or improcedente, mal fundado y carente de base legal, por no estar presentes los vicios denunciados en el presente recurso; y por vía de consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: En cuanto a la forma de la Demanda en Suspe nsión de Ejecución de Sentencia que la misma sea acogida, y en cuanto al fondo que sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes entre los que obran en el presente expediente son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1771, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00289, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia de la Sentencia núm. 1288-2023-SSEN-00578, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 927/2025, instrumentado por Cleto Antonio Cruz Peña, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rumalda Heredia Matos.
6. Acto núm . 1450/2025, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes Santiago, alguacil ordinario de la Cámara penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2025).
7. Escrito de defensa del veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos depositados en el expediente, este conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes sucesor ales incoada por los ciudadanos Alberto Rafael Feliz Mancebo y Jonathan Feliz Mancebo contra la señora Rumalda Heredia Matos, ante la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo. Mediante Sentencia núm. 1288-2023-SSEN-00578, dictada el treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), dicha sala acogió la citada demanda, en consecuencia, ordenó la partición de los bienes relictos de la finada Rosa Alba Matos, entre otros aspectos.
En desacuerdo con la decisión anterior, la señora Rumalda Heredia Matos interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que al respecto dictó la Sentencia núm.1500-2024-SSEN-00289, del veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el citado recurso y confirmó la decisión de primer grado.
Posteriormente, la señora Rumalda Heredia Matos incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible «por falta de interés casacional», por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por vía de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-
1771, dictada el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional depositado ante esta sede constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Cuestión previa: conocimiento de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la señora Rumalda Heredia Matos
9.1. Antes de que este tribunal aborde los requisitos de a dmisibilidad del presente recurso de revisión jurisdiccional es imperante examinar la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recur rente, señor a Rumalda Heredia Matos, contra la Sentencia núm. 1288-2023-SSEN-00578, dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara como b uena y válida la presente demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta por los demandantes, señores Alberto Rafael Feliz Mancebo y Jonathan Feliz Mancebo, en contra de la señora Rumilda Heredia Matos, por haberse realizado de conformidad con las leyes que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en partición de bienes sucesorales, por vía de consecuencia, ordena la
partición y liquidación de los bienes relictos dejados por la finada Rosa Alba Matos, por los motivos expuestos precedentemente.
TERCERO: Designa como Notario al Dr. Alberto Roa, para que haga la liquidación y rendición de Cuenta de los bienes a partir.
CUARTO: Designa al Ing. Rubén Darío Soler Alcántara, como perito, para que previo juramento ofreci do por ante este tribunal proceda a tasar los bienes a partir y determine si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo formule las recomendaciones pertinentes.
QUINTO: Nos auto designamos como Juez Comisario.
SEXTO: Dispone las costas del procedimiento, a cargo de la masa a partir.
9.2. Con relación a la excepción de inconstitucionalidad , la señora Rumalda Heredia Matos alega, esencialmente, lo siguiente:
La Sentencia núm.1288 -2023-SSEN-00578 de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, vulnera los principios de legalidad y segurid ad jurídica, porque es emanada por un tribunal ordinario civil incompetente, por tanto, la decisión atacada esta dictada atribución usurpada, que el tribunal competente para fallar y decidir sobre demanda en partición de bienes registrados (Litis sobre derechos registrados) es competencia exclusiva del tribunal de jurisdicción original de la Jurisdicción Inmobiliaria.
9.3. En ese orden de ideas, en la Sentencia Unificadora TC/0889/231, este colegiado estableció un cambio de precedente, a fin de examinar por la vía difusa las excepciones de inconstitucionalidad cuando se cumplan los siguientes requisitos:
[…] Conocer, en lo adelante, de oficio o a petición de partes, las excepciones de inconstitucionalidad por vía difusa en el curso de las referidas modalidades de revisión, siempre que estas excepciones no se presenten por primera vez en esta instancia constitucional; […] La motivación anteriormente expuesta justifica obligatoriamente el cambio de precedente sentado en la aludida sentencia TC/0177/14 , para que, en lo adelante, el Tribunal Constitucional revise, de oficio o a petición de partes, los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las distintas jurisdicciones en cualquiera de las modalidades de revisión que la Ley núm. 137-11 ha puesto a su cargo. Por tanto, este colegiado reitera que, en lo adelante, podrá revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las instancias jurisdiccionales previas y, en los casos de revisión de amparo, cuando se disponga la revocación de la sentencia recurrida, conocer directamente de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes interesadas y, de acogerse estas, disponer −en el caso en concreto−, su inaplicabilidad por inconstitucional…2
9.5. No obstante el criterio anterior, en la TC/0534/18 el Tribunal Constitucional estableció que las sentencias o decisiones jurisdiccionales no eran susceptibles de ser impugnadas por medio de una excepción de inconstitucionalidad mediante control difuso, al tener abiert as l as vías
1 Del veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). 2 Subrayado del Tribunal.
recursivas ordinarias para los fines correspondientes , como se expone a continuación:
Como se puede observar, en la especie, la inconstitucionalidad invocada es sobre una sentencia y no sobre una ley, decreto, reglamento o acto, que son las normas jurídicas o disposiciones legales sobre las cuales se puede ejercer el control difuso . Dicho de otro modo, no se ha verificado una verdadera “excepción de inconstitucionalidad”, porque en el referido medio de casación no se disputa la constitucionalidad de ninguna norma jurídica de importancia para el litigio original, sino más bien de una decisión jurisdiccional que tuvo abierta la vía de la apelación y luego la casación para ser debatida o impugnada, por lo que este colegiado constitucional considera que el argumento del recurrente, señor Víctor Radhamés Severino Fornet, es desatinado y que la actuación de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue acertada. En efecto, la constitucionalidad de las sentencias es controlada mediante los recursos ordinarios que dispone la Ley, a saber: la apelación, la casación y por último el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y no por la vía de control difuso, pues no está dentro de los actos enumerados en el artículo 51 de la Ley núm. 137-11.3
9.6. En virtud del precedente arriba citado, este colegiado constitucional procede a desestimar la excepción de inconstitucionalidad plantead a por la recurrente Rumalda Heredia Matos , al interponerla contra una decisión jurisdiccional, la cual no puede ser impugnada mediante un control difuso, por tener habilitada las vías recursivas ordinarias , esto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
3 Sombreado del Tribunal.
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En primer lugar, las normas que regulan los plazos procesales deben examinarse previo a otra causa o requisito de admisibilidad, por ser un aspecto de orden público.4 En este sentido, conforme la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. En complemento a esto, en la Sentencia TC/0143/155, esta sede constitucional indicó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
10.2. Además, este pleno en la TC/0109/24 se estableció el criterio de que solo la notificación de la sentencia recurrida a persona o domicili o de las partes involucradas en el proceso habilita el cómputo del plazo para incoar el recurso.6
10.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la sentencia impugnada fue notificada a la señora Rumalda Heredia Matos el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 927/2025, mientras que el depósito del recurso de revisión se realizó el día siete (7) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.4. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución establece que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser
4 Ver al respecto las sentencias TC/0543/15 y TC/0821/17). 5 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015). 6 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal cons titucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada…
examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la m ateria. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este colegiado podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución. En la especie, la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia luego de la indicada fecha.
10.5. En relación con lo anterior, en la Sentencia TC/0130/13 , sobre las decisiones incidentales que no ponen fin al proceso o que no desapoderan al Poder Judicial del fondo de lo principal , esta sede constitucional estableció lo siguiente:
En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/1 3), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin defini tivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad). l) La presentación ante el tribunal constitucional de recu rsos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constituc ional de decisiones jurisdiccionales y tienden a
constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.7
10.6. De conformidad con el precedente antes citado, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional solo procede contra decisiones que ponen fin al litigio . Al respecto, en la Sentencia TC/0153/17, esta judicatura conceptualizó la «cosa juzgada formal» y «cosa juzgada material» en los términos siguientes:
La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derec ho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso o rdinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
10.7. En ese orden de ideas , en el precedente antes señalado este colegiado estableció que
para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal sino también material, lo que no ocurre en la especie, pues la sentencia impugnada es provisional, por tanto, carece del carácter definitivo que exige el artículo 277 de la Carta Sustantiva
7 Negritas nuestras.
y tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que pueda ser objeto de revisión constitucional, ya que no resuelve el fondo de la controversia, razón por la cual el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.8
10.8. En efecto, el origen de este proceso e s una demanda en partición y liquidación de bienes, donde el juez de la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo se autodesignó como juez comisario , además de designar al perito y al notario público para que realicen las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes relictos de la finada Rosa Alba Matos. Y es que el procedimiento en partición de bienes contiene dos etapas:
la primera, en donde el tribun al se limita a ordenar o rechazar la partición; la segunda, que concierne a las operaciones propias de la partición y la designación del juez comisario para resolver todo lo relacionado con el desarrollo de la partición de conformidad con la previsión los de los artículos 824, 831 y 834 del Código Civil dominicano. [Criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0301/20; TC/0883/23, TC/0316/24, entre otras].
10.9 En relación con lo anterior, la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicc ional no resuelve el fondo del proceso de partición de bienes en cuestión, al limitarse a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente contra la decisión de la Corte de Apelación que, a su vez, rechazó el recurso de apelaci ón ejercido
8 Para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, no solo deben agotarse todas las vías recursivas disponibles, sino que dicha decisión debe resolver de manera definitiva el litigio y produci r un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente (Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
contra la decisión de primer grado que ordenó la partición de los bienes relictos de la finada Rosa Alba Matos.9
9.8 En ese contexto, en la Sentencia TC/0171/18, este plenario definió el carácter y la naturaleza de la sentencia que ordena la partición de bienes en una primera etapa, del siguiente modo:
[…] la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos» (§ 9.h). En este tenor, el Tribunal Constitucional sostuvo que «[...] nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), [...] por lo que solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva.
9.8 El criterio anterior fue reiterado por esta judicatura constitucional en la Sentencia TC/0883/23, en estos términos:
En ese sentido, resulta pertinente señalar que el procedimiento de las demandas en partición contiene dos etapas: la primera, en donde el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición; la segunda, que concierne a las operaciones propias de la partición y la designación del juez comisario para resolver todo lo relacionado con el desarrollo de la partición de conformidad con la previsión los de los artículos 824, 831 y 834 del Código Civil dominicano. Las operaciones evaluarán y determinaran los bienes que le corresponden a cada uno de los unidos de hecho. (§10.4.)
9 «La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento —como la decisión cuestionada— son ajenas al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante el juez de fondo». (TC/1710/25)
En la glosa procesal se comprueba que el referido proceso de partición de bienes se encuentra en la primera etapa, respecto a lo cual este tribunal constitucional ha fijado como criterio, e ntre otras, en la Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), que (…) la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declar ar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que, por tanto, (…) nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), […] por lo que solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva. (§10.5.)
9.13. En definitiva, al co mprobar este tribunal constitucional q ue el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio sobre partición de bienes en cuestión, procede declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la señora Rumalda Heredia Matos contra la Sentencia núm.SCJ-PS-25-1771, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) , por no satisface r el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rumalda Heredia Matos contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-1771, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Rumalda Heredia Matos, y a las partes recurridas, Alberto Rafael Feliz Mancebo y Jonathan Feliz Mancebo. CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria