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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1122/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Pedro Ortega Amparo y Carmen Ortega Amparo y/o Arisleyda Ortega Amparo, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1984, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional29 de octubre de 2026Exp. TC-04-2024-0811Civil

Síntesis del conflicto

Según los documentos que reposan en el expediente, los hechos y argumentos presentados por las partes, el conflicto se originó a propósito de una demanda en partición de bienes interpuesta por la señora Martha Eridania Suero Pen en contra de la señora Arisleyda Ortega Amparo. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago fue apoderada p ara su conocimiento y en tal virtud, acogió un pedimento de homologación de contrato de alquiler mediante la Sentencia núm. 367-2017-SADM-00097, del primero (1ro) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y a su vez , mediante la Sentencia núm. 367-2017-SSEN-00387 acogió la demanda original y ordenó la partición de los bienes relictos del señor Abraham Segundo Ortega Ortega, y nombró notario público y perito para la liquidación de los bienes.

Las decisiones antes descritas fueron recurridas en apelación por la señora Arisleyda Ortega Amparo y fueron rechazadas mediante la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00134, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

No conforme con la decisión, la señora Arisleyda Ortega Amparo interpuso formal recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, cuya primera sala lo declaró inadmisible, por no cumplir con el plazo de interposición del mismo, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1984, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Al estar en desacuerdo con la anterior decisión, la señora Arisleyda Ortega Amparo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional i nterpuesto por los señores Pedro Ortega Amparo y Carmen Ortega Amparo y/o Arisleyda Ortega contra la Sentencia núm. SCJ -

PS-22-1984, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Pedro Ortega Amparo y Carmen Ortega Amparo y/o Arisleyda Ortega y a la parte recurrida, señora Martha Eridania Suero Pen, así como al señor Pedro Ortega Amparo.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1122/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0811, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Pedro Ortega Amparo y Carmen Ortega Amparo y/o Arisleyda Ortega Amparo , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1984, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I.ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1984 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022); su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Arisleyda Ortega Amparo, contra la sentencia civil núm. 1498 -2020-SSEN-00134, dictada el 16 de marzo de 2020, por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D epartamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Arisleyda Ortega Amparo, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Ledos. Silvio Arturo Peralta Parra y José Elías Salas Valerio, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, señores Pedro Ortega Amparo y Carmen Ortega Amparo y/o Arisleyda Ortega Amparo, mediante el Acto núm. 105/2023, del catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial Heriberto Ant. de Luna Espinal, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo de Santiago.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Pedro Ortega Amparo y Carmen Ortega Amparo y/o Arisleyda Ortega Amparo interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023) y recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Martha Eridania Suero Pen, mediante el Oficio núm. SGRT-972, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) emitido por la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en manos de sus representantes legales.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1984 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte hoy recurrente, fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:

5) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hecha a persona o a domicilio hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; en ese sentido, previo a verificar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia ahora impugnada hasta el momento de interponerse el presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal medi ante la cual fue notificada la sentencia impugnada cumple con las exigencias

requeridas para ser admitida como punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa.

6) En ese tenor, de la documentación aportada en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente en fecha 29 de julio de 2021, mediante acto de alguacil núm. 478/2021, instrumentado por el ministerial Heriberto Antonio Luna Espinal, de estrados de la Corte de Trabajo de Santiago, en la calle Restauración, esquina calle Loló Pichardo, edificio I, apartamento 2 -B, domicilio de la señora Arisleyda Ortega Amparo, conforme hace constar el ministerial a ctuante, el acto de notificación fue recibido en su persona por la recurrente; en tal sentido, el acto de alguacil descrito puede considerarse como válido para el inicio del punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa.

7) Entre el domicilio donde se le notificó a la parte recurrente la sentencia impugnada, antes descrito, y el Distrito Nacional, donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, existe una distancia de 163.3 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado 5 días, a razón de la distancia.

8) En tal virtud, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 29 de julio de 2021, el plazo regular para la interposición del recurso de que estamos apoderados vencía el domingo 29 de. agosto de 2021, el cual al no ser laborable se prorrogaba hasta el lunes 30 de agosto de 2021, pero este plazo debe ser aumentado en 5 días en razón de la distancia por haber sido la sentencia objetada notificada en Santiago de los Caballeros, vencía el sábado 4 de septiembre de 2021, el cual al no ser

laborable se prorrogaba hasta el lunes 6 de septiembre de 2021, en consecuencia, al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de septiembre de 2021, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley.

9) En atención a las circunstancias antes referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acoja las conclusiones incidentales formuladas por la parte recurrida tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación planteado por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los señores Pedro Ortega Amparo y Carmen Ortega Amparo y/o Arisleyda Ortega Amparo, mediante su instancia depositada el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) —recibida ante este Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)—, solicita a esta jurisdicción anular la sentencia recurrida, fundamentándose principalmente en lo siguiente:

En el razonamiento realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se establece que el domingo veintinueve de agosto 2021 es

el día en que vencía el plazo pero que el cual a no ser laborable se prorroga para el día lunes 30 de agosto 2021.

Pero debemos entender que no solo ese día era no laborable, pues los demás sábados y domingos no pueden ser computados como días laborables, por lo que dicho tribunal no lleva razón en el cálculo del vencimiento de los plazos, pues de igual modo los días SÁBADO 31 7, 14 21 28 y 4 SON DIAS NO LABORABLES POR IGUAL, así como tampoco los días DOMINGOS 1, 8, 15, 22, 29 Y 5.

Es decir que los días compútales a contar son los subrayados en el calendario, los cuales contados desde el día 29 de julio de 2021 al día 8 de septiembre suman los 30 días del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, más los 5 días establecidos en virtud de ¡os artículos 66 y 67 de la misma ley, del aumento en razón de la distancia, el plazo vencería el día 15 del mes de septiembre del 2021.

Razón por la cual no lleva razón La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y actuó en total vulneración del derecho de defensa de la señora ARISLEYDA Y/O CARMEN ORTEGA AMPARO, pues nuestra normativa es clara cuando dispone: (…)

Esta injustificada decisión judicial, no sólo trasgrede el debido proceso como hemos advertido antes, sino que además, y siendo este un asunto de orden público donde la propia ley ha facultado al juez a obrar de oficio, es desconcertante que el tribunal aquo no advirtiera de los hechos expuestos el derecho aplicable (conforme al citado principio iura novit curia), y pronunciara la inadmisibilidad del recurso. Ya en

ocasiones similares había procedido a obrar de la manera antes descrita esa misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no hacerlo en esta ocasión además va contra los propios precedentes de dicho tribunal, lo que lacera aún más la seguridad jurídica de los exponentes. Citamos: (…)

Las regias procesales, especialmente las que rigen para la casación, tienen carácter de orden público, asunto que ha sido ampliamente reconocido por esta Corte Constitucional, así como por la propia Suprema Corte de Justicia. Son dichas pautas las que han de ser observadas en toda circunstancia si se quiere dotar a los procesos y decisiones de ese máximo tribunal de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que apostar en una línea contraria es subvertir el orden constitucional y atentar contra la seguridad jurídica en nuestro estado de derecho.

Es la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, amparándose en la interpretación que ya ha dado este Tribuna! Constitucional sobre las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la ley núm. 3723 de casación, ha pronunciado – aun de oficio - la caducidad del recurso de casación cuando no se cumple con las exigencias formales o sustanciales del emplazamiento.

Existe en cuanto a este mismo proceso otra decisión y es la marcada con el número (SCJ-PS-22--3129) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión obtenida por un recurso de casación interpuesto por el señor PEDRO ORTEGA AMPARO, el cual involucra a las mismas partes y a un mismo asunto en común que lo es una demanda en partición de bienes.

En este acto introductivo de demanda, se emplaza a los señores ARISLEYDA ORTEGA AMPARO, que es la misma señora CARMEN ORTEGA AMPARO, así como también al señor PEDRO ORTEGA AMPARO, (..)

En ninguna de la parte de la motivación de la sentencia y por no decir durante todo el proceso, se hace mención de la señora ARISLEYDA Y/O CARMEN ORTEGA AMPARO, que como se verifica en el acto introductivo de la demanda era parte de dicho proceso como demandada.

De lo cual no recibió respuesta alguna porque ya dicho tribunal había emitido una sentencia del caso en cuestión, pero era una situación que los abogados de la parte recurrida conocían pues eran los mismos representantes para ambos recursos, en diferencia de los representantes legales de los señores ARISLEYDA Y/O CARMEN ORTEGA AMPARO Y PEDRO ORTEGA AMPARO, que en ese entonces tenían representantes legales distintos.

ES MAS QUE CLARO Y EVIDENTE QUE DURANTE EL DESARROLLO DE TODOS ESTOS PROCESOS HA EXISTIDO UN MAL MANEJO Y UNA ERRONEA APLICACIÓN DEL DERECHO, PUES ESTA MAS QUE DEMOSTRADO QUE SE TRATA DE UN MISMO ASUNTO, DEMANDA EN PARTICION INTERPUESTA POR LA SEÑORA MARTA ERIDANIA SUERO PEN, EN CONTRA DE LOS SEÑORES ARISLEYDA Y/O CARMEN ORTEGA AMPARO Y PEDRO ORTEGA AMPARO, POR LO QUE ES CLARO QUE EXISTE Y HA EXISTIDO SIEMPRE LITISPENDENCIA EN ESTE PROCESO.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La señora Martha Eridania Suero Pen fue notificada del presente recurso de revisión mediante el Oficio núm. SGRT -972, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y a pesar de ello, no depositó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1984, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia de la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00134, del dieciséis (16) de marzo del dos mil veinte (2020) , dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

3. Copia de la Sentencia Civil núm. 367-2017-SSEN-00387, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) , dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

4. Instancia de recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Pedro Ortega Amparo y la señora Carmen Ortega Amparo el catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Según los documentos que reposan en el expediente, los hechos y argumentos presentados por las partes, el conflicto se originó a propósito de una demanda en partición de bienes interpuesta por la señora Martha Eridania Suero Pen en contra de la señora Arisleyda Ortega Amparo. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago fue apoderada p ara su conocimiento y en tal virtud, acogió un pedimento de homologación de contrato de alquiler mediante la Sentencia núm. 367-2017-SADM-00097, del primero (1ro) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y a su vez , mediante la Sentencia núm. 367-2017-SSEN-00387 acogió la demanda original y ordenó la partición de los bienes relictos del señor Abraham Segundo Ortega Ortega, y nombró notario público y perito para la liquidación de los bienes.

Las decisiones antes descritas fueron recurridas en apelación por la señora Arisleyda Ortega Amparo y fueron rechazadas mediante la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00134, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

No conforme con la decisión, la señora Arisleyda Ortega Amparo interpuso formal recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, cuya primera sala lo declaró inadmisible, por no cumplir con el plazo de interposición del mismo, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1984, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Al estar en desacuerdo con la anterior decisión, la señora Arisleyda Ortega Amparo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de que —tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)— (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco.

9.3. De acuerdo con los documentos depositados, la sentencia recurrida fue notificada a los señores Pedro Ortega Amparo y Carmen Ortega Amparo mediante el Acto núm. 105/2023 , del catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023) y recibido ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que se depositó dentro del plazo establecido en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.1

9.4. Asimismo, el recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.5. Ante esta condición comprobaremos si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene esta característica, todo ello en

1 En este sentido, véase las Sentencias TC/0135/14, TC/0485/15, TC/0764/17, entre otras.

virtud de la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), la cual estableció lo siguiente:

(…) tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada - que pongan fin (sic) a cualquier tipo de acción judic ial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

9.6. Luego del estudio del presente caso, se ha podido comprobar que se origina en una demanda en partición de bienes interpuesta por la señora Martha Eridania Suero Pen en contra de la señora Arisleyda Ortega Amparo, la cual fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Conforme a la Sentencia núm. 367- 2017-SSEN-00387, dicha sala acogió la demanda original y ordenó la partición de los bienes relictos del señor Abraham Segundo Ortega Ortega , y nombró notario público y perito para la liquidación de los bienes , decisión que fue recurrida en apelación por la señora Arisleyda Ortega Amparo. Como resultado, se produjo el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, según consta en la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00134, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) , dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago . En desacuerdo con lo dispuesto, la señora Arisleyda Ortega Amparo presentó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.7. Como se tiene establecido para estos tipos de demandas que conciernen a la partición de bienes, su procedimiento judicial se encuentra compuesto de dos fases, limitándose la primera fase a acoger la demanda en la partición de los bienes sometidos a la controversia, o rechazarla; por tal razón, se tiene por entendido que las sentencias que emanan de los tribunales decidiendo en este sentido tienen un carácter similar al de una sentencia preparatoria, ya que solo refiere cuáles son los bienes sometidos al proceso de partición, decisión que no se encuentra sujeta a ningún recurso, como así se ha sostenido en las Sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20 y TC/0454/21. La segunda fase va dirigida a las operaciones propias del desarrollo del proceso de partición, conforme a lo que establecen los artículos 824, 831 y 834, del Código Civil dominicano, determinando los bienes que le corresponderán, en cada caso.

9.8. Conforme al análisis del caso, el recurso que nos ocupa va dirigido en contra de un proceso de partición que se encuentra en su primera fase, que de acuerdo con las sentencias previamente señaladas —como la TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)—,

(…) las sentencias dictadas en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por

lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva).

9.9. Como puede advertirse a la luz del expediente que nos ocupa, el mismo se encuentra en la primera fase del procedimiento de partición, por lo que esta sede constitucional es del criterio que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del proceso y, por vía de consecuencia, la decisión recurrida no tiene la categoría de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.10. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional ha podido determinar que el presente recurso no cumple con lo dispuesto en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, puesto que la sentencia recurrida no es una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material; por tanto, el referido recurso deviene inadmisible.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l as magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional i nterpuesto por los señores Pedro Ortega Amparo y Carmen Ortega Amparo y/o Arisleyda Ortega contra la Sentencia núm. SCJ -

PS-22-1984, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Pedro Ortega Amparo y Carmen Ortega Amparo y/o Arisleyda Ortega y a la parte recurrida, señora Martha Eridania Suero Pen, así como al señor Pedro Ortega Amparo.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria