Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que componen el expediente, el presente conflicto se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el diez (10) de mayo del dos mil catorce (2014) entre los señores José Eduardo Vidal, que conducía un motor, marca Yamaha, R.XI 15, color negro y , Fernando Ignacio Zimerman García, quien conducía un jeep Hyundai, color rojo, placa G248397. El referido accidente ocurrió en la calle Lu is Amiama Tió de la ciudad de San Pedro de
Macorís, en el que resultaron heridos el señor José Eduardo Polanco y el menor J.A.V.
A consecuencia del referido accidente, los señores José Eduardo Vidal Polanco y Rosaura de la Cruz -madre y tutora del menor J.A.V .,-presentaron una querella con constitución en actor civil , aunada a la presentación de acusación presentada por el Ministerio Público contra los s eñores Fernando Ignacio Zimerman en calidad de imputado y Pedro Almonte Gil en calidad de propietario del vehículo y persona civilmente responsable, por la alegada violación a los artículos 49 letra B y C, 50, 61, letra A, 65 y 230, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de José Eduardo Vidal Polanco y el menor J.A.V.
El veintiuno (21) de mayo del dos mil quince (2015), el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio San Pedro de Macorís, Sala l, conoció y acogió en su totalidad acusación presentada por el Ministerio Público, dictó auto de apertura a juicio contra los señores Fernando Ignacio Zimerman y Pedro Almonte Gil, mediante la Resolución núm. 11-2015.
La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) del mes de julio de dos mil quince (2015), envió el proceso a cargo del nombrado Femando Ignacio Zimerman García ante el Juzgado de Paz Espe cial de Tránsito, Sala II, del municipio San Pedro de Macorís, para que procediera a conocer el fondo de dicho expediente.
Una vez apoderado, el referido tribunal especial de tránsito, Sala II conoció el juicio de fondo y , mediante la Sentencia núm. 030-2016-SSEN-00004 determinó, en su parte dispositiva, lo que se transcribe a continuación:
PRIMERO: Declara al imputado Femando Ignacio Zimerman García, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023 -0036881-4, ocupación comerciante, estado civil unión libre, domiciliado en la calle Ignacio Arias, No. 144, Barrio Miramar, San Pedro de Macorís, teléfono 809 -791-9445, Culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letras B y C, 50, 61 letra A, 65 y 230 de la ley 241 sobre tránsito de vehículos, modificada por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999, en consecuencia se le condena a cumplir un (01) año de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00).
SEGUNDO: Suspende condicionalmente la pena impuesta al imputado y lo deja sujeto a las siguientes reglas, por periodo de un año: l) Residir en el lugar que tenga a bien fijar el juez de la ej ecución de la pena. 2) Asistir los días veintiséis (26) de cada mes a firmar el libro de control ante el juez de ejecución de la pena. 3) Abstenerse del uso de bebidas alcohólicas.
TERCERO: Ordena la suspensión de la licencia del imputado Fernando Ignacio Zimerman García por el plazo de seis (06) mese, tal y como lo solicita el Ministerio Público.
CUARTO: Condena al pago de las costas penales al señor Fernando Ignacio Zimerman García, en su calidad de imputado.-
B) En Cuanto Al Aspecto Civil:
QUINTO: En cuanto al aspecto civil. Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellantes hecha por los señores JOSÉ EDUARDO VIDAL POLANCO y la señora
ROSAURA DE LA CRUZ DE LA CRUZ, en su condición de víctima y la segunda representante del menor J. A. V., en sus respectivas calidades, por haber sido admitida en el auto de apertura ajuicio y descansar en fundamento legal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza
- Sobre el fondo del r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMI TIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Almonte Gil contra la Sentencia núm. 1299, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en el fondo, el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Pedro Almonte Gil, y en consecuencia CONFIRMAR, en todas sus partes la Sentencia núm. 1299, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR, el presente proceso libre de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente señor Pedro Almonte Gil; y a la parte recurrida, señores Rosaura de la Cruz de la Cruz y José Vidal Polanco.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0117/22 ↗ · TC/0470/23 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0301/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0496, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Almonte Gil contra la Sentencia núm. 1299, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio d e sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia recurrida en revisión constitucional es la núm.1299, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo establece lo siguiente:
Primero: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por los señores Fernando Ignacio Zimerman García y Pedro Almonte Gil, contra la sentencia núm.334 -2017 SSEN -89, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, de fecha 3 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos.
Tercero: Compensa las costas del proceso.
Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de san Pedro de Macorís para los fines que correspondan.
La indicada sentencia núm.1299 fue notificada a la licenciada Cecilia Vásquez, abogada del recurrente señor Pedro Almonte Gil, mediante memorándum del veinticuatro (24) de octubre del dos mil dieciocho (2018), recibido el dieciséis (16) de noviembre del indicado año. También le fue notificada al recurrente en su persona, a través del Acto núm. 476-2018, del siete (7) de noviembre del dos mil dieciocho ( 2018), instrumentado por el ministerial José Daniel Bobes F.,
alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Pedro Almonte Gil interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l diecinueve (19) de noviembre de l dos mil dieciocho (2 018), y remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señores Rosaura de la Cruz de la Cruz y José Vidal Polanco, a través del Acto núm. 1502-2018, del veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), instrumentado por la ministerial Ana Virginia Vásquez Toledo, alguacil de estrado s de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de rechazo al recurso, en las razones que, en síntesis, se describen a continuación:
[…] Considerando, que el recurrente Pedro Almonte Gil en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, esboza el siguiente medio:
Que en fecha 12 de diciembre, la Corte Penal del Departamento de San Pedro de Macorís, no previó, no observó que el hoy recurrente en casación señor Pedro Almonte Gil, no fue convocado, ni citado, mucho menos llamado para el conocimiento del fondo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, pero que el señ or Pedro Almonte en este proceso es tercero civil demandado; que avocarse la Corte a conocer el fondo del recurso de apelación sin estar citado o convocado deviene en detrimento de los derechos de defensa del tercero civil demandado, el cual es parte del p roceso, y como tal, debió estar citado, llamado o convocado al juicio de fecha 12 de diciembre de 2016, violentando los derechos fundamentales del hoy recurrido, el derecho de ser oído y escuchado;
Considerando, que, con respecto a estos reclamos, es prec iso señalar la respuesta que la Corte a-qua dio sobre el particular:
6 En cuanto a la crítica hecha por el recurrente a la valoración hecha por el tribunal al testimonio dado por Esteban Mora de Jesús, no existe ninguna contradicción en razón de que el Ju ez a -quo no le otorgó credibilidad a dichas declaraciones por no quedar claro si este testigo estaba en el lugar de los hechos al momento del accidente, por lo que tal y como establece la decisión que la credibilidad de un testimonio no depende de la categoría del deponente sino del grado de sinceridad que el juez le atribuye a sus declaraciones a la luz del hecho esencial controvertido. Con relación a las declaraciones del señor José Eduardo Vidal Polanco en su calidad de testigo, el Tribunal a -quo le otor gó credibilidad de manera parcial a sus declaraciones, las cuales fueron valoradas solamente en cuanto a la ocurrencia del accidente y las circunstancias del mismo, en razón de que dicho testigo exageró en cuanto a la velocidad que iba el imputado, por lo que esta Corte
entiende que no existe contradicción en cuanto a las declaraciones dadas por los testigos antes indicados con relación a las (3) fotografías del vehículo conducido por el imputado sirvieron de referencia al tribunal para apoyarlo en las decl araciones de los testigos y de las demás pruebas que forman el expediente para comprobar la circunstancia de cómo ocurrió el accidente y los daños a evaluar, siendo las mismas incorporadas al juicio a través de las declaraciones de los testigos, conforme a lo establecido en la resolución 3869/2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia, las cuales son autenticadas, razón por la cual procede rechazar el medio planteado […].
Sobre el recurso de Pedro Almonte Gil: [Resaltado en letras negritas agregado]
Considerando, que establece el recurrente en su único medio que la Corte de Apelación se avocó a conocer el fondo del recurso sin estar citado o convocado, lo cual deviene en detrimento de los derechos de defensa del tercero civilmente demandado, el cual es parte del proceso y debió estar citado, llamado o convocado al juicio del 12 de diciembre de 2016;
Considerando, que en efecto, contrario a las aseveraciones del reclamante, no se ha observado la violación al derecho de defensa del recurrente, ya que hemos podido verificar que: 1) que en la audiencia del 26 de abril de 2016, en el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala II, del municipio de San Pedro de Macorís; el señor Pedro Almonte Gil, estuvo representado por la Licda. Lisandra Maldonado Félix y el Dr. Estarki Alexis Santana García, los cuales concluyeron al fondo, 2) que en dicha audiencia compareció el señor Pedro Almonte Gil; por lo que entendemos tuvo conocimiento de que la lectura íntegra de la presente
sentencia fue fijada para el día 17 de mayo del mismo año, quedando las partes presentes y representadas citadas, el tribunal se vio imposibilitado a dar lectura en esa fecha y aplazó para el día 24 de mayo de 2016; 3) que posteriormente, el imputado Fernando Ignacio Zimerman García interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, a través de sus representantes la Licda. Lisandra Maldonado Félix y el Dr. Estarki Alexis Santana García; que aunque estos no dan calidades en representación del ahora recurrente señor Pedro Almonte Gil, tampoco existe desapoderamiento de dichos abogados; 4) que a través del acto núm. 799/16 del 28 de noviembr e de 2016, instrumentado por el Ministerial José Luis Sánchez, le fue notificado al recurrente la audiencia fijada para el día 12 de diciembre de 2016, por ante la Corte Penal de San Pedro de Macorís, por lo que tuvo la oportunidad de fundamentar sus peticiones;
Considerando, que resulta evidente en la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, que el juicio se efectuó en presencia de las partes, las cuales debatieron públicamente los medios de pruebas presentados, culminando con una sentencia en dispositivo emitida por los mismos jueces que conocieron de los actos producidos o incorporados válidamente en el debate, en plena igualdad, con respeto al derecho de defensa y en cumplimiento del artículo 8 del referido código, al ser juzgado en un plazo razonable; por consiguiente, el Tribunal a -quo actuó acorde a las disposiciones del artículo 69.2 y 69.4 de la Constitución Dominicana, por lo que no se verifica el vicio denunciado, consecuentemente, procede rechazar el recurso de casación que se trata;
Considerando, que dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede
el rechazo de los recursos de casación que se tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformid ad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión i ncidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede compensar las costas del proceso, por haber sucumbido la parte recurrente y no haberlo solicitado la parte recurrida […].
4. Hechos y fundamentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Pedro Almonte Gil solicita en su recurso la anulación de la sentencia atacada. En sustento de sus pretensiones, razona, en síntesis, lo siguiente:
[…] BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
POR CUANTO: en fecha 10 del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) , a eso de las Diez y Quince minuto (10:15 A.M.) hora de la mañana, sucedió un a ccidente de tránsito como consecuencia de un deslizamiento de la víctima el cual conducía la motocicleta que se describe ene lo a delante, accidente ocurrido en la Avenida Luis Tío, del municipio cabecera de San Pedro de Macoris [sic], según se desprende del acta de transito núm.366 de fecha 12/09/2014, expedida
por la autoridad Metropolitana Del Transporte AMT, entre la Motocicleta conducida por el señor JOSE ALEJANDRO VIDAL, y el Vehículo marca Hyundai, Registro y Placa G24897, Chasis JNMSH73EX7H046723, c onducido por el señor FERNANDO IGNACIO ZIMERMAN GARCIA.
POR CUANTO: A que como consecuencia, en fecha 10 del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), resulto apoderado el Juzgado de Paz especial de transito Sala Numero 2, del Municipio de San Pedro de Macoris [sic], el cual impuso medida de coerción a el SR. Fernando Ignacio Zimerman García, consistente en una garantía económica,
POR CUANTO: que con muy consecuentemente en fecha 21 de Mayo del Dos Mil Catorce (2015), el juzgado DE Paz Especial de Trans ito Sala NUm.2 [sic] dicto auto de apertura a juicio mediante marcado con el núm. 11/2015, como consecuencia de la acusación presenta por el fiscalizar de transito adscrito al juzgado de paz especial de transito del municipio de San Pedro de Macoris [sic], en contra del ciudadano FERNANDO ZIMERMAN GARCIA, por lo supuestos violado artículos 49-C, 49-D 50 61 Letra A, 230 y 65 De la ley 241 y sus modificaciones, sobre tránsito de vehículo de motor,5.]
POR CUANTO: A que en fecha 26 del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado de Paz Especial de Transito la núm. II, del municipio de San pedro de Macoris [sic], Dicto [sic] Sentencia de fondo no. 350 -2016-SSEN-00004, Expediente núm. 349 -EPEN-00015, cuya parte dispositiva Dice: Falla: En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al imputado Fernando Ignacio Zimerman García dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 023- 0036881-4, ocupación comerciante, estado civil unión libre,
domiciliado en la calle Ignacio arias núm. 144, barrio Miramar, San Pedro de Macoris [sic], teléfono 809-7919445, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letras b y c, 50 , 61 letra a 65 y 230 de la ley 241, sobre Tránsito de vehículos, modificada por la ley 114 -99 del 16 de diciembre de 1999, en consecuencia, se le condena a cumplir un (1) año de prisión y al pago de una multa de quinientos pesos (500.00); SEGUNDO: Suspende condicionalmente la pena impuesta al imputado y lo deja sujeto a las siguientes reglas, por periodo de un año: 1) Residir en el lugar que tenga a bien fijar el juez de Ejecución de la pena, 2) asistir los días Veintiséis (26) de cada mes a firmar el libro de control ante el juez de ejecución de la pena; 3) Abstenerse de uso de bebidas alcohólicas; TERCERO: Ordena la suspensión de la licencia del imputado Fernando Ignacio Zimerman García por un plazo de Seis (6) meses, tal y como lo solicita el ministerio Publico; CUARTO: Condena al pago de las costas penales al señor Fernando Ignacio Zimerman García, en su calidad de imputado; b) En cuanto al aspecto civil QUINTO: En cuanto al aspecto civil Declara regular buena y valida [s ic] en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellante hecha por los señores José Eduardo Vidal Polanco y la señora Rosaura de la Cruz de la Cruz, en su condición de víctima, y segunda representante del menor J. A. V. , en sus respectivas calidades, por haber sido admitida en el auto de apertura juicio y descansar en fundamento legal; SEXTO: En cuanto al fondo del aspecto civil, Condena al imputado señor Fernando Ignacio Zimerman García, conjunta y solidariamente con el tercero civilmente de mandado, el señor Pedro Al monte Gil, al pago de una indemnización a favor de los actores civiles por la suma de seiscientos cincuenta mil pesos 650,000.00) , distribuidos de la manera siguiente: quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor del señor José Eduardo Vidal Polanco, ciento cincuenta Mil pesos (150, 000 . 00) a favor del menor J. A. como
reparación de los daños físicos y morales, por los golpes y heridas sufridas en dicho accidente; SEPTIMO: excluye a la compañía La Monumental de seguros S.A. , del presente proceso, y por lo tanto, la presente sentencia a intervenir no le es oponible por haberse demostrado en el plenario, mediante la certificación de la Superintendencia de Seguros, que la póliza mediante la cual se pretende vincular a la misma es taba cancelada, o no existía al momento de la ocurrencia del accidente OCTAVO: Se Condena al imputado Fernando Igancio Zimerman García, conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado, el señor Pedro Al monte Gil, al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte civilmente constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad: NOVENO: Ordena la secretaria enviar la presente sentencia al juez de la ejecución de la pena; DECIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de Veinte (20) días, a partir de su lectura integra y notificación a las partes según lo dispone los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal; DECIMO PRIMERO: Fija la lectu ra integra de la presente sentencia, para el día Diecisiete (17) de mayo del año en curso, a las 4:00 PM. Quedando Citadas las partes Presentes y representadas; pero llegado dicha fecha, el tribunal se vio imposibilitado materialmente a dar lectura de la m ima, aplazando dicha lectura para el día veinte y cuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) a las dos horas de la tarde (02:00 P.M.) Entre otras cosas […].
POR CUANTO: A que la indicada sentencia núm. 350-2016-SSEN- 00004, Expediente núm. 349-EPEN-00015, dictada por la sala número II del Juzgado de Paz especial de transito de San pedro de Macorís, la misma fue recurrida mediante instancia de apelación por ante la Corte
de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por el r ecurrente imputado SR. Fernando Ignacio Zimerman García, en fecha 23 de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017) , que como consecuencia del indicado recurso de apelación la indicada Corte penal decidió mediante sentencia núm. 334-2017- SSEN-89, relativa al expediente núm. 349-2014-EPEN-00015, de fecha 3 del mes de febrero del año 2017, cuya parte dispositiva dice: PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha Seis (06) del mes de julio del año 2016, por los DRES. ESTARSKI ALEXIS SANTANA GARCIA Y LISANDRA MALDONADO FELIZ, abogados de los tribunales de la Republica, actuando a nombre y representación del imputado Sr. Fernando Ignacio Zimerman García, en contra de la sentencia núm. 350 -2016-SSEN-0004, de fecha 27 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de San pedro de Macoris [sic], sala II, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia, SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles con distracción de las ultimas a favor y provecho de los abogados de la parte querellante y actor civil.[sic]
[…] POR CUANTO: A que la Corte penal del departamento Judicial de San pedro de Macorís, fijo audiencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO IGANCIO ZIMERMAN GARCIA, para el día Siete (07) del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016, a la Nueve (9:00A.M.) hora de la mañana, que tal como se puede evidenciar en el acta de audiencia de la indicada fecha 7/11/2016, la Corte Penal, aplazo la audiencia para el día doce 12 del mes de diciembre del año dos Mil Dieciséis (2016) a los fines de que el
imputado este asistido por sus abogados, tal y como se evidencia en el acta de audiencia que se anexa a la presente instancia.
POR CUANTO: Que para la fecha 12 del mes de diciembre del año Dos mil Dieciséis 2016, la Corte penal del departamento judicial de San pedro de Macorís, solicito a la parte apelante que procediera a presentar el fundamento del recurso y sus conclusiones, sin antes observar que el hoy recurrente en revisión constitucional, SR. PEDRO AIMONTE GIL, NO FUE Citado, Ni Convocado, menos llamada a la indicada audiencia de fecha 12 de diciembre del 2016.
POR CUNATO [sic]: A que en el recurso de casación interpuesto por el tercero civilmente demanda Sr. PEDRO ALMONTE GIL, hoy recurrente en revisión constitucional, propuso por ante el tribunal A - qua como medio recursorío [sic], Violación al derecho fundamental del debido proceso, basado en violaciones a los artículos 68 y 69 numeral 2, 4,7 y 10, de la Constitución de la Republica, toda vez, que la Corte Penal del Departamento judicial de San pedro de Macorís, procedió a conocer el fondo y fundamento del recurso de apelación interpuesto por el imputado Sr. Fernando Ignacio Zimerman García, sin Convocar, ni Citar al hoy recurrente Sr. PEDRO ALMONE GIL, en franca violación al debido proceso de ley, el cual establece en su numeral 2DO . Del artículo 69 de la constitución [sic] establece el derecho a ser oído entre otras cosas.
POR CUANTO: contrario al fundamento y motivo de la sentencia número 1299 del tribunal A —qua, en su pagina núm. 13 y 14 en sus considerando dicen entre otras cosas los siguiente: que en efecto, a las aseveraciones del reclamante, no se ha observado la violación al derecho de defensa del recurrente, y sigue diciendo el tribunal A—qua
que los agravios denunciado no son verificables en la sentencia objeto del recurso de casación..„.. Contrario a lo que establece el tribunal nos cierto que el recurrente Pedro Almonte Gil, fuera citado para la audiencia de fecha 12 de diciembre del año 2016, pero más aún si es de existir dicha citación no cumple con los parámetro legales. [sic]
FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL:
[…] EN MÉRITO: A que, para mayor abundamiento de motivos y como un desmentido a la aseveración que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando al dictar su Sentencia Núm. 1299 en fecha 29 de Agosto de 2018, sostiene falsamente, en el primer considerando que aparece contenido en la página 18 de dicha sentencia, que que [sic]el señor Pedro Almonte Gil estuvo citado para la audiencia de fecha 12 de diciembre 2016, ... basta con verificar el acta de audiencia de la indicada fecha, más A) sentencia recurrida en casación la numero 334- 2017-SSN-89, la propia sentencia de la decisión de fecha 3 de febrero del año 2017, dictada por la Corte Penal del Departamento judicial de San pedro de Macorís, la cual fue objeto del recurso de Casación.
EN MÉRITO: A que los hechos precedentemente expuestos, en el párrafo anterior, ponen en evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando al dictar su Sentencia Núm. 1299 en fecha 29 de agosto de 2018, como lo hizo, tampoco examinó apropiadamente la decisión numero la numero 334 -2017-SSN89, dictada por la enunciada Corte de apelación penal, confirmando con ello la ocurrencia del vicios y violaciones a principio constitucionales y procesales de falta de base legal por no haber ponderado en todo su sentido y alcance documentos esenciales que les fueron sometidos a su
consideración, en perjuicio de los derechos fundamentales del ahora recurrente, señor Pedro Almonte Gil, en lo que respecta a su derecho constitucionales a una justicia accesible, oportuna y gratuita, así como a ser oído, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, consagrados y garantizados tales derechos por la Constitución de la República Dominicana […].
Concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente recurso de Revisión Constitucional ejercido por el señor Pedro Almonte Gil, en su calidad de Tercero Civil Demandado, contra la Sentencia Núm. 1299, dictada en fecha 29 del mes de Agosto [sic]del año 2018, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuya parte dispositiva se ha copiado en parte anterior del presente escrito.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR, la referida Sentencia Núm. 1299, de fecha 29 del mes de Agosto [sic] del año 2018, dictada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DISPONER el envío del referido expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca nueva vez y en consecuencia valore los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Almonte Gil, en contra de la sentencia número 334-2017-SSN-89, de fecha 3 de febrero del 2017, dictada por la Corte penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris [sic], contrario a dicho por la indicada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su referida sentencia,
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Y HARÉIS JUSTICIA.
EN MÉRITO: A q ue los hechos precedentemente expuestos, en el párrafo anterior, ponen en evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando al dictar su Sentencia Núm. 1299 en fecha 29 de agosto de 2018, como lo hizo, tampoco examinó apropiadamente la decisión numero la numero [sic] 334-2017-SSN89 , dictada por la enunciada Corte de apelación penal , confirmando con ello la ocurrencia del vicios y violaciones a principio constitucionales y procesales de falta de base legal por no haber ponderado en todo su sentido y alcance documentos esenciales que les fueron sometidos a su consideración.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, señores José Eduardo Vidal Polaco y Rosaura de la Cruz de la Cruz, madre y tutora del niño J.A.V., solicitan en su escrito de defensa de manea principal que sea declarada la inadmisibilidad del recurso, o de lo contrario, que sea rechazado. En sustento de su petitorio, arguyen lo siguiente:
[…] CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL PRESENTADO POR PEDRO ALMONTE GIL, TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE Y POR QUE LOS MISMOS DEBEN DE SER DECLARADOS INADMISIBLES.
RESULTA: Que la defensora técnica del PEDRO ALMONTE GIL alega en su escrito de recurso de revisión constitucional que el día 12 del mes de Diciembre PEDRO ALMONTE GIL no fue Citado, sin embargo, en el expediente reposan todas las notificaciones realizada a tercero responsable, de las vistas conocida con relación al recurso de apelación interpuesto por el imputado FERNANDO IGNACIO ZIMERMAN GARCIA. Los juzgadores de la Corte Penal valoraron toda y en cada una de su parte la sentencia apelada, de igual manera también [sic] ha sido valorada por la SUPREMA CORTE DE JUSICIA DOMINICANA. INAMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
RESULTA: Que en fecha Veinte Tres (23) del mes de Noviembre del añ02018, fue depositado el Recuro de de [sic] revisión constitucional, recurrente PEDRO ALMONTE GIL, Sentencia recurrida, No. 1299, del mes de Agosto, del 2018. [sic]
RESULTA: Que las parte recurrente PEDRO ALMONTE GIL., en sus recursos de Recurso de revisión constitucional no respetan las condiciones de forma y de fondo de interposición de la vía recursiva; es decir, no reúnen los requisitos y motivos establecidos en el artículo 426 del Código Procesal Penal, el mismo deviene en inadmisible en virtud de las disposiciones contenidas el pre citado art. 426 del Código Procesal Penal.
Con relación al tercero responsable, PEDRO ALMONTE GIL, tal y como establece el Art. 1315 del código Civil Dominicano, y es un hecho en justicia. Lo que si es un hecho incontrovertible e irrefutable que el actor civil ha probado a través d e la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 22 de Mayo [sic] del 2014, la
cual consta en el legajo del expediente, que el vehículo placa G248397, marca HYUNDAI, Chasis 5NMSH73EX7H046723, es propiedad PEDRO ALMONTE GIL.
[…] RESULTA: que de igual manera la Corte aprecio [sic]todos cada uno de los documentos probatorios aportados por el Actor Civil, tal y como se aprecia en el contenido de la sentencia, por lo cual resulta falaz decir que se violento [sic] el derecho DE PEDRO AL MONTE GIL AL NO SER CITADO EL DIA 12 DEL MES DE DICIEMBRE del 2016, cuando en el expediente están cada una de las citaciones realizada tanto por el tribunal como por el actor civil. (Ver notificaciones anexas, no. Acto. No, 791/16, 920/16, 799/16) [sic].
RESULTA: que el recurrente hace mención en su escrito, pagina 10 que el dispositivo 1299, 29 de Agosto [sic] del año 2018, no son verificable, cuando la misma contempla de manera clara concisa la decisión en coherencia con las demás sentencias recurrida [sic].
RESULTA: que el recurrente ha querido desde el principio hacer caso omiso a las normas que rigen la materia, queriendo dilatar el proceso interponiendo recursos carentes de base legal sin fundamentos algunos [sic].
La incomparecencia del tercero civilmente demandado, no suspende el procedimiento. En este caso, se continúa como si él estuviere presente.
RESULTA: Que el art. 426 establece que, El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos
internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos y sus numerales 1,2,3 y 4.
RESULTA: Que en fecha Dos (2) del mes de Febrero del año 2017, fue depositado el Recuro de Casación, recurrente PEDRO ALMONTE GIL, Sentencia recurrida, No. 350 -2016SSEN-00004, NCI NO. 350 -2015- EPEN-00007, [sic]
RESULTA: Que la defensora técnica del PEDRO ALMONTE GIL alega en su escrito de casación, que el día 12 del mes de Diciembre PEDRO ALMONTE GIL no fue Citado, sin embargo en el expediente reposan todas las notificaciones realizada a tercero responsable, de las vistas conocida con relación al recurso de apelación interpuesto por el imputado FERNANDO IGNACIO ZIMERMAN GARCIA. Los juzgadores de la Corte Penal valoraron toda y en cada una de su parte la sentencia apelada. [sic].
RESULTA: Que las parte recurrente PEDRO ALMONTE GIL., en sus recursos de casación no respetan las condiciones de forma y de fondo de interposición de la vía recursiva; es decir, no reúnen los requisitos y motivos establecidos en el artículo 426 del Código Procesal Penal, el mismo deviene en inadmisible en virtud de la disposiciones contenidas el pre citado art. 426 del Código Procesal Penal. [sic]
Con relación al tercero responsa ble, PEDRO ALMONTE GIL, tal y como establece el Art. 1315 del código Civil Dominicano, y es un hecho en justicia. Lo que si es un hecho incontrovertible e irrefutable que el actor civil ha probado a través de la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 22 de Mayo [sic] del 2014, la cual consta en el legajo del expediente, que el vehículo placa G248397,
marca HYUNDAI, Chasis 5NMSH73EX7H046723, es propiedad PEDRO ALMONTE GIL.
A que el derecho de propiedad de un vehículo se prueb a con la matricula o la certificación de impuestos internos, a continuación , citamos la base legal de esa situación:
Art. 1 (Ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor):
Dueño o Propietario de un vehículo: Cualquier persona física o moral que tenga registrado a su nombre un vehículo en la Dirección General de Rentas Internas.
Matricula: Documento expedido bajo las disposiciones de esta ley, comprobatorio del derecho de propiedad de un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción y lo autoriza a transitar por las vías públicas.
De igual manera, la misma ley 241 establece en su Art. 18 las formalidades para hacer el traspaso de propiedad de un vehículo de motor, cosa esta que no fue hecha por PEDRO GIL. Art. 111 letra J (Ley 146-02 sobre seguros y fianzas de la República Dominicana).-
Propietario: La persona a cuyo nombre figure registrado el vehículo asegurado en la Dirección General de Impuesto Internos, al momento de ocurrir un accidente, o la persona cuyo nombre se consigne como propietario en el recibo oficial de traspaso o en cualquier otro documento provisto de fecha cierta, conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el recurrente es el propietario de dicho vehículo, y por consiguiente la presunción de
inocencia es contra éste ya que en los casos de accidentes de tránsito existe la solidaridad de pleno derecho entre el propietario del vehículo causante del accidente y el conductor del mismo; por lo que al ser condenado al pago de una indemn ización, el Juez a -quo hizo una correcta aplicación de la ley, en consecuencia procede rechazar los medios invocados.(S.C.J. 16 DE NOVIEMBRE DEL 2005) […].
6. Documentos y pruebas depositados
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional fueron depositados los siguientes documentos:
1. Recurso de revisión constitucional interpuesto el diecinueve (19) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 1299, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jus ticia e l veintinueve (29) de agosto de l dos mil dieciocho (2018).
3. Sentencia núm. 81/2013, del veintidós (22) de agosto de l dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial de La Romana.
4. Escrito de contestación al recurso de revisión constitucional del trece (13) de octubre del dos mil dieciocho (2018).
5. Acto núm. 1502, del veintitrés (23) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018).
6. Acto núm. 29, del tres (3) de enero del dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 47, del diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023).
8. Acto núm. 476, del siete (7) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
9. Acto núm. 546, del dieciocho (18) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018).
10. Acto núm. 547, del dieciocho (18) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018).
11. Acto núm. 545, del dieciocho (18) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018).
12. Acto núm. 5, del ocho (8) de enero del dos mil diecinueve (2019).
13. Acto núm . 2067, del veinticinco (25) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que componen el expediente, el presente conflicto se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el diez (10) de mayo del dos mil catorce (2014) entre los señores José Eduardo Vidal, que conducía un motor, marca Yamaha, R.XI 15, color negro y , Fernando Ignacio Zimerman García, quien conducía un jeep Hyundai, color rojo, placa G248397. El referido accidente ocurrió en la calle Lu is Amiama Tió de la ciudad de San Pedro de
Macorís, en el que resultaron heridos el señor José Eduardo Polanco y el menor J.A.V.
A consecuencia del referido accidente, los señores José Eduardo Vidal Polanco y Rosaura de la Cruz -madre y tutora del menor J.A.V .,-presentaron una querella con constitución en actor civil , aunada a la presentación de acusación presentada por el Ministerio Público contra los s eñores Fernando Ignacio Zimerman en calidad de imputado y Pedro Almonte Gil en calidad de propietario del vehículo y persona civilmente responsable, por la alegada violación a los artículos 49 letra B y C, 50, 61, letra A, 65 y 230, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de José Eduardo Vidal Polanco y el menor J.A.V.
El veintiuno (21) de mayo del dos mil quince (2015), el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio San Pedro de Macorís, Sala l, conoció y acogió en su totalidad acusación presentada por el Ministerio Público, dictó auto de apertura a juicio contra los señores Fernando Ignacio Zimerman y Pedro Almonte Gil, mediante la Resolución núm. 11-2015.
La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) del mes de julio de dos mil quince (2015), envió el proceso a cargo del nombrado Femando Ignacio Zimerman García ante el Juzgado de Paz Espe cial de Tránsito, Sala II, del municipio San Pedro de Macorís, para que procediera a conocer el fondo de dicho expediente.
Una vez apoderado, el referido tribunal especial de tránsito, Sala II conoció el juicio de fondo y , mediante la Sentencia núm. 030-2016-SSEN-00004 determinó, en su parte dispositiva, lo que se transcribe a continuación:
PRIMERO: Declara al imputado Femando Ignacio Zimerman García, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023 -0036881-4, ocupación comerciante, estado civil unión libre, domiciliado en la calle Ignacio Arias, No. 144, Barrio Miramar, San Pedro de Macorís, teléfono 809 -791-9445, Culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letras B y C, 50, 61 letra A, 65 y 230 de la ley 241 sobre tránsito de vehículos, modificada por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999, en consecuencia se le condena a cumplir un (01) año de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00).
SEGUNDO: Suspende condicionalmente la pena impuesta al imputado y lo deja sujeto a las siguientes reglas, por periodo de un año: l) Residir en el lugar que tenga a bien fijar el juez de la ej ecución de la pena. 2) Asistir los días veintiséis (26) de cada mes a firmar el libro de control ante el juez de ejecución de la pena. 3) Abstenerse del uso de bebidas alcohólicas.
TERCERO: Ordena la suspensión de la licencia del imputado Fernando Ignacio Zimerman García por el plazo de seis (06) mese, tal y como lo solicita el Ministerio Público.
CUARTO: Condena al pago de las costas penales al señor Fernando Ignacio Zimerman García, en su calidad de imputado.-
B) En Cuanto Al Aspecto Civil:
QUINTO: En cuanto al aspecto civil. Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellantes hecha por los señores JOSÉ EDUARDO VIDAL POLANCO y la señora
ROSAURA DE LA CRUZ DE LA CRUZ, en su condición de víctima y la segunda representante del menor J. A. V., en sus respectivas calidades, por haber sido admitida en el auto de apertura ajuicio y descansar en fundamento legal.
SEXTO: En cuanto al fondo del aspecto civil. Condena al imputado Señor FER NANDO IGNACIO ZIMERMAN GARCIA, con junta y solidariamente con el tercero civilmente demandado, el señor PEDRO ALMONTE GIL, al pago de una indemnización en favor de los actores civiles por la suma de Seis Cientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00) distribuidos de la manera siguiente: Quinie ntos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor del señor JOSÉ EDUARDO VIDAL POLANCO, Cientos Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor del menor J.A.V, como reparación de los daños físicos y morales, por los golpes y heridas sufridos en dicho accidente.-
SEPTIMO: Se excluye a la Compañía La Monumental de Seguros S. A. del presente proceso, y por lo tanto, la presenten sentencia a intervenir no le es oponible, por haberse demostrado en el Plenario, mediante la Certificación de la Superintendencia de Seguros, que la póliza mediante la cual se pretende vincular a la misma, estaba cancelada, o no existía, al momento de la ocurrencia del accidente.
OCTAVO: se condena al imputado FERNANDO IGNACIO ZIMERMAN GARCIA, conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado, el señor PEDRO ALMONTE GIL, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en favor y provecho de los abogados de la parte civilmente constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
NOVENO: Ordena a la secretaria enviar la presente sentencia al juez de la ejecución de la pena.
DECIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de Veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal.
DECIMO PRIMERO: Fija la lectura integra de la presente sentencia, para el día diecisiete (17) de mayo del año en curso, a las 4:00 PM, quedando citadas las partes presentes y representadas; Pero llegado dicha fecha, el tribunal se vio imposibilitado materialmente a dar la lectura de la misma, aplazando dicha lectura para el día veinte y cuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las dos horas de la tarde (02:00 PM.).
En desacuerdo con la se ntencia dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, los señores Fernando Ignacio Zimerman y Pedro Almonte Gil interpusieron un recurso de apelación, el cual fue conocido y rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Depar tamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 3342017-SSEN-89, del tres (3) de febrero de l dos mil diecisiete (2017), que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Inconforme con la sentencia de rechazo dictada por la Corte de Apelación, los señores Fernando Ignacio Zimerman y Pedro Almonte Gil interpusieron sendos recursos de casación que fueron rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1299, del veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018), decisión que es objeto del presente recurso de revisión ante esta jurisdicción constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdic cional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11; en consecuencia, este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible por las razones que expondrá a continuación en su fundamentación.
9.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional ha reiterado lo siguiente: 9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
9.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.4. En la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso en atención al orden lógico, debe comprobarse en primer orden, es decir, antes de cualquier otro requisito, y precisó lo siguiente:
a. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales traza la pauta temporal en que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando nos indica que …se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
b. En efecto, el examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De ahí que es imperativo que el Tribunal se detenga a verificar ─antes que cualquier otro requisito─ si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación ─a la parte recurrente─ de la decisión jurisdiccional recurrida. [Resaltado en negritas agregado].
9.5. En relación con la notificación de la sentencia, este tribunal constitucional en una interpretación a favor de quien recurre –pro actione- en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, adoptó el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio de esta, para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
9.6. En la especie, la Sentencia núm. 1299 fue notificada en su persona al recurrente, señor Pedro Almonte Gil, a través del Acto núm. 476-2018, del siete
(7) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018), por lo que se cumple con el criterio previsto para la notificación sentado en las referidas Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, mientras que el recurso de revisión constitucional fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l diecinueve (19) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018), por lo que colegimos que fue interpuesto en tiempo hábil conforme al plazo establecido en el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.
9.7. El artículo 277 de la Constitución establece:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.8. La sentencia impugnada en revisión constitucional cumple con lo exigido en el citado artículo 277 de la Constitución, pues la indicada decisión fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y previo a esta, fueron agotados todos los medios recursivos dentro del Poder Judicial.
9.9. Conforme a lo expresado en el párrafo anterior, verificamos que la sentencia cumple, además, con la exigencia establecida en el artículo 53 de la Ley núm.137 -11, en relación con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].
9.10. El referido artículo 53, también establece en cuáles supuestos la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. La parte recurrida, señores José Eduardo Vidal Polaco y Rosaura de la Cruz de la Cruz, solicitan la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, de manera pura y simple, pues no establecen cuáles de los artículos consideran no han sido satisfechos en la instancia del recurso, por lo cual esta jurisdicción constitucional continuará el examen de admisibilidad de los artículos hasta constatar si el recurso es inadmisible como pretende la parte recurrida.
9.12. El recurso cumple con lo previsto en los artículos 277 y 53, pues la sentencia impugnada en revisión fue dictada por la Suprema Corte de Justicia posterior a la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) y luego de haber agotado todos los recursos dentro del poder judicial, por lo cual tiene el carácter de cosa irrevocablemente juzgada.
9.13. De igual forma, constatamos que el recurso satisface lo requerido en los literales a, b y c, del artículo 53, pues el derecho de defensa que alega ha sido violentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sido expuesto ante este tribunal constitucional mediante el presente recurso, luego de haber sido notificado de la sentencia, y como hemos establecido en el párrafo que antecede, el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial.
9.14. La admisibilidad del recu rso de revisión constitucional está sujeta también a que este tenga especial trascendencia y relevancia constitucional de conformidad con los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11.
9.15. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre, entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
9.17. Luego de la lectura de la instancia contentiva al recurso de revisión, este colegiado de justicia c onstitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo le permitirá continuar con el desarrollo del alcance efectivo que tienen los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido p roceso, así como también del derecho de defensa dispuestos en el artículo 69 de la Constitución.
10. Sobre el fondo del r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como hemos establecido precedentemente, este tribunal constitucional ha sido apoderado del recurso de revisión interpuesto por el señor Pedro Almonte Gil contra la Sentencia núm. 1299, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve de agosto de l dos mil dieciocho (2018), que rechazó su recurso de casación.
10.2. En la instancia contentiva al recurso, el señor Almonte Gil alega , en síntesis, que la Segunda Sal a de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violaciones al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque no evaluó correctamente los documentos -los que a juicio del recurrente- demuestran la violación al derecho de defensa consistente en la falta de citación a la audiencia del doce (12 ) de diciembre de l dos mil dieciséis (2016), incurriendo también conforme refiere, en violación a su derecho de defensa, y expone, en síntesis, que:
[…] POR CUNATO [sic]: A que en el recurso de casación interpuesto por el tercero civilmente demanda Sr. PEDRO ALMONTE GIL, hoy recurrente en revisión constitucional, propuso por ante el tribunal A - qua como medio recursorío [sic], Violación al derecho fundamental del debido proceso, basado en violaciones a los artículos 68 y 69 numeral 2, 4,7 y 10, de la Constitución de la Republica, toda vez, que la Corte Penal del Departamento judicial de San pedro de Macorís, procedió a conocer el fondo y fundamento del recurso de apelación interpuesto por el imputado Sr. Fernando Ignacio Zimerman García, sin Convocar, ni Citar al hoy recurrente Sr. PEDRO ALMONE GIL, en franca violación al debido proceso de ley, el cual establece en su numeral 2DO. Del artículo 69 de la constitución [sic] establece el derecho a ser oído entre otras cosas.
POR CUANTO: contrario al fundamento y motivo de la sentencia número 1299 del tribunal A —qua, en su pagina núm. 13 y 14 en sus considerando dicen entre otras cosas los siguiente: que en efecto, a las aseveraciones del reclamante, no se ha observado la violación al derecho de defensa del recurrente, y sigue diciendo el tribunal A—qua que los agravios denunciado no son verificables en la sentencia objeto del recurso de casación. Contrario a lo que establece el tri bunal nos cierto que el recurrente Pedro Almonte Gil, fuera citado para la audiencia de fecha 12 de diciembre del año 2016, pero más aún si es de existir dicha citación no cumple con los parámetro legales. [sic]
10.3. El señor Pedro Almonte Gil razona, además, que:
[…] EN MÉRITO: A que, para mayor abundamiento de motivos y como un desmentido a la aseveración que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando al dictar su Sentencia Núm. 1299 en fecha 29
de Agosto de 2018, sostiene falsamente, en el primer considerando que aparece contenido en la página 18 de dicha sentencia, que que [sic]el señor Pedro Almonte Gil estuvo citado para la audiencia de fecha 12 de diciembre 2016, ... basta con verificar el acta de audiencia de la indicada fecha, más A) sentencia recurrida en casación la numero 334- 2017-SSN-89, la propia sentencia de la decisión de fecha 3 de febrero del año 2017, dictada por la Corte Penal del Departamento judicial de San pedro de Macorís, la cual fue objeto del recurso de Casación.
10.4. Por su lado, la parte recurrida expone en su escrito de defensa al recurso, en síntesis, que:
[…] RESULTA: Que en fecha Dos (2) del mes de Febrero del añ02017, fue depositado el Recuro de Casación, recurrente PEDRO ALMONTE GIL, Sentencia recurrida, No. 350-2016SSEN-00004, NCI NO. 350 - 2015- EPEN-00007, [sic]
RESULTA: Que la defensora técnica del PEDRO ALMONTE GIL alega en su escrito de casación, que el día 12 del mes de Diciembre PEDRO ALMONTE GIL no fue Citado, sin embargo, en el expediente reposan todas las notificaciones realizada a tercero responsable, de las vistas conocida con relación al recurso de apelación interpuesto por el imputado FERNANDO IGNACIO ZIMERMAN GARCIA. Los juzgadores de la Corte Penal valoraron toda y en cada una de su parte la sentencia apelada, [sic]
RESULTA: Que las parte recurrente PEDRO ALMONTE GIL., en sus recursos de casación no respetan las condiciones de forma y de fondo de interposición de la vía recursiva; es decir, no reúnen los requisitos y motivos establecidos en el a rtículo 426 del Código Procesal Penal, el
mismo deviene en inadmisible en virtud de las disposiciones contenidas el pre citado art. 426 del Código Procesal Penal.
Con relación al tercero responsable, PEDRO ALMONTE GIL, tal y como establece el Art. 1315 del código Civil Dominicano, y es un hecho en justicia. Lo que sí es un hecho incontrovertible e irrefutable que el actor civil ha probado a través de la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 22 de Mayo del 2014, la cual consta en el legajo del expediente, que el vehículo placa G248397, marca HYUNDAI, Chasis 5NMSH73EX7H046723, es propiedad PEDRO ALMONTE GIL
10.5. En la revisión minuciosa de la decisión objeto de estudio, esta jurisdicción constitucional advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó en que procedía rechazar el otrora recurso de casación, en síntesis, sobre la base de los fundamentos siguientes:
Sobre el recurso de Pedro Almonte Gil:
Considerando, que establece el recurrente en su único medio que la Corte de Apelación se avocó a conocer el fondo del recurso sin estar citado o convocado, lo cual deviene en detrimento de los derechos de defensa del tercero civilmente demandado, el cual es parte del proceso y debió estar citado, llamado o convocado al juicio del 12 de diciembre de 2016;
Considerando, que en efecto, contrario a las aseveraciones del reclamante, no se ha observado la violación al derecho de defensa del recurrente, ya que hemos podido verificar que: 1) que en la audiencia del 26 de abril de 2016, en el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala
II, del municipio de San Pedro de Macorís; el señor Pedro Almonte Gil, estuvo representado por la Licda. Lisandra Maldonado Félix y el Dr. Estarki Alexis Santana García, los cuales concluyeron al fondo, 2) que en dicha audiencia compareció el señor Pedro Almonte Gil; por lo que entendemos tuvo conocimiento de que la lectura íntegra de la presente sentencia fue fijada para el día 17 de mayo del mismo año, quedando las partes presentes y represent adas citadas, el tribunal se vio imposibilitado a dar lectura en esa fecha y aplazó para el día 24 de mayo de 2016; 3) que posteriormente, el imputado Fernando Ignacio Zimerman García interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, a través de sus representantes la Licda. Lisandra Maldonado Félix y el Dr. Estarki Alexis Santana García; que aunque estos no dan calidades en representación del ahora recurrente señor Pedro Almonte Gil, tampoco existe desapoderamiento de dichos abogados ; 4) que a tra vés del acto núm. 799/16 del 28 de noviembre de 2016, instrumentado por el Ministerial José Luis Sánchez, le fue notificado al recurrente la audiencia fijada para el día 12 de diciembre de 2016, por ante la Corte Penal de San Pedro de Macorís, por lo que t uvo la oportunidad de fundamentar sus peticiones; [Resaltado en letras negritas y subrayado agregado].
Considerando, que resulta evidente en la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, que el juicio se efectuó en presencia de las partes, las cuales debati eron públicamente los medios de pruebas presentados, culminando con una sentencia en dispositivo emitida por los mismos jueces que conocieron de los actos producidos o incorporados válidamente en el debate, en plena igualdad, con respeto al derecho de defensa y en cumplimiento del artículo 8 del referido código, al ser juzgado en un plazo razonable; por consiguiente, el Tribunal a -quo actuó acorde a las disposiciones del artículo 69.2 y 69.4 de la
Constitución Dominicana, por lo que no se verifica el vicio denunciado, consecuentemente, procede rechazar el recurso de casación que se trata;
10.6. Es necesario que este tribunal constitucional puntualice algunos aspectos sobre la alegada falta de citación que refiere el recurrente: a) Para la fecha de interposición del recurso de casación y posterior recurso de revisión ante esta sede constitucional, el criterio que regía las notificaciones realizadas a los abogados representantes -en los casos donde no operaba un desapoderamiento- eran consideradas válidas, y b) conforme al indicado criterio, no podría este colegiado aplicar el nuevo criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24 ,1 y pretender que la Segunda Sala exigiera que el entonces recurrente fuera citado en su persona o en su domicilio real, razón por la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte obró conforme al criterio imperante2 en el momento que conoció del recurso de casación , y como bien precisó en su motivación no había evidencia de finalización del mandato ad- litem constatable a través de un acto de desapoderamiento de los entonces abogados del señor Pedro Almonte Gil.
10.7. En la revisión de la Sentencia núm. 1299, este tribunal constitucional ha podido comprobar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dar contestación al único medio que fue invocado ante esta, no incurrió en modo alguno, en violación a los derechos fundamentales del recurrente, a obtener una tutela judicial efectiva y un debido proceso, ni al derecho de defensa, toda vez,
1 A partir de estas sentencias la notificación se considerará válida solo cuando se realice a la persona o al domicilio real de esta. 2 En la Sentencia TC/0117/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), este colegiado reiteró el referido criterio, al establecer lo siguiente: f. En la especie, tras la verificación de los documentos que componen el expediente, este tribunal ha podido constatar que el abogado que recibió la comunicación descrita en el literal c) es el abogado que representó los intereses del accionante en la sede de amparo, así como también con ocasión del presente recurso de revisión constitucional en materia d e amparo, razón por la que se estimará dicha comunicación como válida para realizar el cómputo del plazo correspondiente.
que conforme se evidencia en l as páginas números 17, 18, y 19 de la decisión impugnada ante este colegiado, dicha sala pudo constatar que, contrario a lo expresado en la instancia del recurso que nos ocupa, el señor Pedro Almonte Gil, fue debidamente citado a la audiencia de apelación celebrada el doce (12) de diciembre de l dos mil dieciséis (2016), mediante el referido Acto núm. 799/2016, del veintiocho (28) de noviembre de l dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial José Luis Sánchez.
10.8. Para que se configure una violación al derecho de defensa dispuesto en el artículo 69 numeral 4, de la Constitución, esta sede constitucional determinó en la Sentencia TC/ 0202/13 queֿ […] para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia….
10.9. El criterio anterior ha sido reiterado en la Sentencia TC/0470/23, en la que este colegiado precisó lo siguiente:
10.7. En este contexto, ha sostenido este colectivo que el debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución está conformado por un conjunto de garantías mínimas que tienen como puerta de entrada el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Este primer peldaño es de trascendental relevancia, porque es a través de él que se entra al proceso, y es precisamente dentro del proceso donde pueden ejercitarse las demás garantías que lo integran.
10.8. El Tribunal Constitucional, al examinar los documentos y la sentencia recurrida ha podido constatar que el señor Johnny Rafael de la Rosa Hiciano ha podido acceder a la justicia sin ningún tipo de obstáculo ni impedimento, y tuvo todas las oportunidades para hacer valer sus pretensiones y las pruebas que la sustentan, ejerciendo su
derecho de defensa, por lo que no se verifica vulneración a su derecho de defensa.
10.10. En la especie, como hemos establecido en los párrafos anteriores, el señor Pedro Almonte Gil fue debidamente citado y pudo ejercer su derecho de defensa y recurrir la decisión emitida por la Corte de Apelación. En tal sentido, este medio debe ser desestimado.
10.11. En virtud, de los motivos que preceden, esta jurisdicción constitucional considera que la S egunda Sala de la S uprema Corte de Justicia realizó un adecuado control vertical de la decisión sujeta al escrutinio casacional, y en una resumida motivación ofreció las razones de hecho y derecho que sustentaron el rechazo del recurso de casación, determinando así , que la decisión había sido dada conforme a derecho.
10.12. Este tribunal constitucional comparte el criterio de la Suprema Corte de Justicia, luego de constatar que el señor Pedro Almonte Gil fue debidamente encausado a la audiencia de apelación y por tanto, no se advierte vulneración al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y debido proceso en lo concerniente al derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la decisión atacada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Amaury A. Reyes Torres, por motivo de inhibición voluntaria. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMI TIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Almonte Gil contra la Sentencia núm. 1299, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en el fondo, el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Pedro Almonte Gil, y en consecuencia CONFIRMAR, en todas sus partes la Sentencia núm. 1299, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR, el presente proceso libre de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente señor Pedro Almonte Gil; y a la parte recurrida, señores Rosaura de la Cruz de la Cruz y José Vidal Polanco.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria