Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplan –a raíz de l despido de sus respectivos puestos de trabajo en el Hospital Dr. Vinicio Calventi – contra el Servicio Nacional de Salud (SNS), el doctor Mario Lama, la ingeniera Giselle Carela y el Ministerio de la Administración Pública (MAP), con la finalidad de que se ordene la restitución inmediata en la posición que se encontraban al
momento de su desvinculación.
Para el conocimiento de la referida acción, resultó apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual , mediante Sentencia núm. 0030- 02-2025-SSEN-00243, del veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), acogió el medio de inadmisión planteado por la parte accionada y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplán, por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con la misma, los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Dipl án interpusieron el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Dipl án contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-
SSEN-00243, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplán; a la parte recurrida, Hospital General Dr. Vinicio Calventi, Servicio Nacional de Salud (SNS), Dr. Mario Lama, Ing. Giselle Carela y Ministerio de la Administración Pública (MAP), y a la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0023/20 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0527/19 ↗ · TC/0109/22 ↗ · TC/0284/23 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0484/24 ↗ · TC/0727/25 · TC/0109/13 ↗ · TC/0197/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0292/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0193, relativo a l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Dipl án contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00243, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22 ) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00243, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por SERVICIO NACIONAL DE SALUD (SNS), DR. MARIO LAMA, ING. GISELLE CARELA, MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP), HOSPITAL DR. VINICIO CALVENTI y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, y por vía de consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por los señores CARLOS ARGENTINO RODRÍGUEZ DEL POZO Y AMBIORY JIMÉNEZ DIPLAN, en fecha veintisiete 27 de enero de 2025, por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efec tiva del derecho fundamental invocado, a la luz del artículo 70, numeral 1ro., de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, señores CARLOS ARGENTINO RODRÍGUEZ DEL
POZO Y AMBIORY JIMÉNEZ DIPLAN, y las accionadas SERVICIO NACIONAL DE SALUD (SNS), DR. MARIO LAMA, ING. GISELLE CARELA, MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP), HOSPITAL DR. VINICIO CALVENTI, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión judicial fue notificada a los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplán (parte recurrente), el primero (1ro) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme constancia de notificación de copia certificada de sentencia emitida por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
Los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplán, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Hospital General Dr. Vinicio Calventi, Servicio Nacional de Salud (SNS), Dr. Mario Lama, Ing. Giselle Carela y Ministerio de la Administración Pública (MAP), así como a la Procuraduría General Administrativa, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) mediante el A cto núm. 513/2025, instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior
Administrativo, a requerimiento de los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplán.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
Mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00243, del a veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, Servicio Nacional de Salud (SNS), Dr. Mario Lama, Ing. Giselle Carela , Ministerio de Administración Pública (MAP) y Hospital General Dr. Vinicio Calventi, así como por la Procuraduría General Administrativa. El fallo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplán, por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado. El referido tribunal fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
a) La existencia de otra vía judicial
[…]
12. En la especie, la parte accionante ha interpuesto la presente acción de amparo, a los fines de que el tribunal ordene la reposición inmediata de los señores Carlos Argentino Rodríguez Del Pozo, como conductor asignado del Dr. José Al faro, director del Hospital Calventi, el señor Ambiory Jiménez Diplan, como supervisor de seguridad del Hospital Dr. Vinicio Calventi, alegando que han quedado desprotegidos en franca violación al artículo 8 de la Constitución.
13. Con relación a la acción que nos ocupa, el artículo 1 de la Ley Núm. 1494, que Instituye la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, establece «Toda persona, natural o jurídica, investida de interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelan te se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos (sic) de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos v decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que e manen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos».
14. Asimismo, el artículo 1 de la Ley Núm. 13-07 de fecha 05 de febrero del año 2007 prevé: (…)
15. En ese mismo orden, la Ley 41-08 sobre la Función Pública, crea la Secretaría de Administración Pública, en su artículo 76 establece: (…)
b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial
17. En la especie, estamos en presencia de un asunto relacionado con la solicitud de derechos conculcados, donde suspende a los accionantes de su puesto de trabajo, acción que alegan le causa vulneración al derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de lo establecido en la Constitución. (sic)
[…]
19. Es menester mencionar, que el Tribunal Constitucional, en su sentencia número TC/0023/20, de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), se refirió a un caso similar al de la especie, de la manera siguiente: […]
21. En particular, el Tribunal Constitucional inició el desarrollo del concepto de la otra vía judicial efectiva prevista en el artículo 70.1 de la Ley número 137 -11, estableciendo que (…). En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
De las anteriores disposiciones jurídicas se desprende, que cuando existe conculcación al derecho de trabajo entre servidores públicos (particulares), con instituciones del Estado, el recurso co ntencioso administrativo, es la vía idónea que cuenta con los mecanismos adecuados para evaluar las actuaciones del SERVICIO NACIONAL DE SALUD (SNS), DR. MARIO LAMA, ING. GISELLE CARELA, MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP) y HOSPITAL
DR. VINICIO CALVENTI y comprobar, si tal como alega el accionante, al momento de su suspensión los accionados siguieron el debido proceso, y a los fines de verificar si el acto administrativo que ordena su suspensión, acarrea la revocación, tal y como alega este en su instancia, ya que si bien la presente acción ha sido interpuesta con la finalidad obtener la protección de sus derechos a través de la celeridad que le ofrece la vía del amparo y, en virtud de las disposiciones que rigen la materia, los señores CARLOS ARGENT INO RODRÍGUEZ DEL POZO Y AMBIORY JIMÉNEZ DIPLAN, debe (sic) perseguir sus objetivos a través del recurso contencioso administrativo. En esa tesitura, procede declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 27 de enero de 2025, por las razones antes expuestas, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplán pretenden, mediante su recurso de revisión constitucional , que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00243 y que ordene su restitución inmediata en la s posiciones en que se encontraban al momento de su desvinculación . Para justificar sus pretensiones, alega n, entre otros motivos, los siguientes:
DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS
ATENDIDO: A que, los jueces la primera sala del Tribunal Superior Administrativo desnaturalizaron los hechos descritos en la acción de amparo incoada por los (sic) Carlos Argentino Rodríguez Del Pozo y
Ambiory Jiménez Diplan en contra de los recurridos en el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo al concluir que existe otra vía más idónea que la acción de amparo, inclu sive contradiciendo una decisión emanada la misma primera sala del Tribunal Superior Administrativo Sentencia núm. 434 -2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
[…]
VIOLACIÓN A LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES
ATENDIDO: A que , El Tribunal Constitucional ha establecido que; «Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional.» (TC/0360/17).
[…]
ATENDIDO: A que la primera sala del Tribunal Superior Administrativo violentó su propio presente jurisprudencial contenido en la Sentencia núm. 434-2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco ( 5) de noviembre de dos mil quince (2015).
[…]
FALTA DE ESTATUIR
ATENDIDO: A que, primera sala del Tribunal Superior Administrativo omitió el responder a las cuestiones planteadas por los accionantes de aspectos relevante para la decisión que buscaban culminar la incertidumbre los recurrentes que aun cuestionan la acción de parte de las autoridades vestidos de una capa de humo con aire de superioridad…
ATENDIDO: A que, primera sala del Tribunal Superior Administrativo omitió el responder a cada uno de los puntos planteados en la acción de amparo como son; la falta pruebas para una acusación directa, la falta de pruebas sobre el expediente que el MAP debió de aportar al juicio, la falta de pago de las TSS, la falta de pagos de las Vacaciones, salario de navidad, y principalmente la falta de pago de los meses laborados y no pagados por el Hospital Dr. Vinicio Calventi…
[…]
FALTA DE MOTIVACIÓN CONSTITUCIONAL
ATENDIDO: a que, los jueces de la primera sala del Tribunal Superior Administrativo deciden emitir una decisión carente de motivación, falta de motivación como especial trascendencia o relevancia constitucional configuradas en las sentencias (TC/0007/12) y (TC/0009/13). […]
ATENDIDO: a que, los jueces de la primera sala del Tribunal Superior Administrativo en una decisión tajante asumen que todas las dudas y faltas cometidas por el empleador han sido respondida en dos simples premisas como es las supuestas vías más idóneas que la acción de amparo y la justificación de esas vías. (sic)
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: acoger como buena y valida (sic) el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en cuanto a su forma.
SEGUNDO: en cuanto al fondo revocar la Sentencia núm. 0030 -02- 2025-SSEN-00243 en fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. (sic)
TERCERO: y por vía de consecuencia Ordenar al Hospital Dr. Vinicio Calventi, Servicio Nacional de Salud (SNS), Dr. Mario Lama, Ing. Giselle Carela, (MAP) Ministerio De Administración Pública la restitución inmediata de los señores Carlos Argentino Rodríguez Del Pozo y Ambiory Jiménez Diplan en su posición en la que encontraba al momento de su desvinculación injustificada e infundada de parte del Dr. Mario Lama por ser arbitraria con los salarios que percibían conforme a la indexación actual y los aumentos de ley que fueron aprobados en los últimos tres años. (sic)
CUARTO: Ordenar al Hospital Dr. Vinicio Calventi, Servicio Nacional De Salud (SNS), y Dr. Mario Lama, Ing. Giselle Carela, (MAP) Ministerio De Adminis tración Pública (MAP) pagar a los señores Carlos Argentino Rodríguez Del Pozo y Ambiory Jiménez Diplan el total los salarios dejados de percibir desde el día primero de marzo del año 2021 hasta la desvinculación injustificada o hasta la fecha en que intervenga sentencia definitiva con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. (sic)
QUINTO: Ordenar Hospital Dr. Vinicio Calventi, Servicio Nacional De Salud (SNS), Dr. Mario Lama, Ing. Giselle Carela, (MAP) Ministerio De Administración Pública de maner a solidarias pagar una astreinte de la suma de OCHENTA MIL PESOS DIARIOS (RD$80,000.00). liquidable con distracción y en provecho a favor de los señores Carlos Argentino Rodríguez Del Pozo y Ambiory Jiménez Diplan a partir de la decisión que emane de este honorable Sede Constitucional con el fin de romper todo resistencia entrando en vigor a partir de los cinco días de la notificación de la sentencia por tratarse de derechos fundamentales inculcados. (sic)
QUINTO: compensar las costas de los procedimientos de conformidad con la ley 137-11. (sic)
SEXTO: Ordenar la Publicación de la presente decisión en boletín oficial.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante su escrito de defensa, depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el vei ntiuno ( 21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este tribunal constitucional el diecinueve ( 19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrida, Servicio Nacional de Salud (SNS) y Dr. Mario Lama (director ejecutivo), solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que este honorable Tribunal tenga a bien DECLARAR como INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia 0030 -02-2025-SSEN-00243, por el mismo carecer de trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que el mismo deriva
de un amparo con el que se procuraba resolver prestaciones y otros, derivados de las relaciones laborales entre particulares e instituciones públicas; situaciones que ampliamente han sido discutidas, definidas y reiteradas por el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, sin abandonar nuestras pretensiones principales, que este honorable tribunal tenga bien, RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de marras por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal.
TERCERO: De manera subsidiaria, sin abandonar nuestras pretensiones principales, en caso de que ese altísimo tribunal pretenda conocer el fondo del recurso de amparo que corresponde, que tenga a bien DECLARAR como INADMISIBLE el Recurso de Amparo: 1) por vencimiento del plazo prefijado, por el mismo haberse ejercido mucho después de vencido el plazo concedido por la ley para estas acciones; 2) Por la existencia de una vía judicial más efectiva como es la contencioso administrativa ; 3) Por ser notoriamente improcedente, contra la Dirección Central del Servicio Nacional de Salud (SNS) y el Dr. Mario Lama toda vez que estos no tienen, ni han tenido relación de ninguna naturaleza con los recurrentes.
CUARTO: De manera más subsidiaria aun, sin abandonar nuestras pretensiones anteriores, EXCLUIR del expediente de marras a la Dirección Central del Servicio Nacional de Salud (SNS) y al Dr. Mario Lama, no existir ningún vínculo o argumento contra estos, así como por cualquiera de las causas señaladas en esta instancia.
QUINTO: Que este honorable tribunal tenga bien, RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Amparo correspondiente por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEXTO: Que se declare el proceso libre de costas.
Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
13. Sin embargo, es importante destacar que, la decisión dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resulta ajustada a derecho, toda vez que, conforme a una línea jurisprudencial constante de dicho Tribunal, cuando se trata de reclamos vinculados a la protección de derechos laborales derivados de la relación exis tente entre servidores públicos y el estado, la vía procesal correcta es el recurso contencioso -administrativo. Esto así, por ser el mejor mecanismo que garantiza un control efectivo sobre las actuaciones de la Administración Pública y permitiendo que un tribunal pueda conocer a profundidad el caso puesto a su conocimiento.
14. Las motivaciones del recurso de revisión constitucional que nos ocupa no identifican la violación a la constitución o lineamientos constitucionales, por lo que dicho recurso carece de fundamento para ser conocido. Sumado a que es irrelevante e intrasce ndente pues lo único que busca es que se conozca en una nueva instancia una acción de amparo que fue resuelta y debidamente motivada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
15. Los recurrentes en sus motivaciones en el recurso de marras aluden vicios de la sentencia impugnada que nada tienen que ver con la
constitución, como desnaturalización de los hechos y falta de estatuir. También alegan inobservancia del tribunal a quo a precedentes constitucionales a «jurisprudencia constitucional» , sin embargo, no logra entrelazar los argumentos y citas con el caso de la especie, porque nada tienen que ver. También alegan que el tribunal a quo, en la sentencia recurrida no incluyó motivaciones constitucionales, situación que no es cierta pues en la sentencia constan la mención y análisis de elementos constitucionales y decisiones del Tribunal Constitucional, que coinciden con la decisión que consta en la sentencia impugnada.
[…]
18. Los accionantes, los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplan por inobservancia no tomaron en cuenta los plazos dispuestos en la ley para la presentación de la Acción de Amparo, por lo que dicha acción, al momento de presentarse había caducado, toda vez que el recurso de amparo fue presenta do en fecha veintisiete de enero del año dos mil veinticinco (27/01/2025), conforme consta en la caratula de casos 2025 -0019669, considerando que los recurrentes establecen que la desvinculación tuvo lugar el treinta de noviembre del año dos mil veintiuno (30/11/2021), quedando en evidencia, que ha transcurrido más de sesenta días, en tal sentido la Acción de Amparo es inadmisible, así lo establece la Ley 137-11: (…)
[…]
23. Por otro lado, es necesario puntualizar que los recurrentes han incluido en su recurso de revisión de amparo al Dr. Mario Lama; no obstante, dicho funcionario no fue la persona que suscribió los
contratos de trabajo de los accionantes, ni ha quedado demostrado que haya intervenido en los actos que dieron lugar a su desvinculación. En efecto, conforme se desprende del propio, expediente, la entidad directamente vinculada a la relación laboral de los recurrentes es el Hospital General Dr. Vinicio Calventi . Por consiguiente, las actuaciones reclamadas no pueden ser atribuidas al Dr. Mario Lama, razón por la cual resulta jurídicamente procedente disponer su exclusión del presente proceso.
24. En virtud de lo expuesto, el presente Recurso de Revisión result a inadmisible, ya que carece de fundamento jurídico y respaldo legal. Los recurrentes no han demostrado de manera clara y precisa la existencia de un daño ocasionado o de una vulneración a sus derechos que justifique la revisión de la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00243, de fecha 22 de abril de 2025, ni ha presentad o argumentos jurídicos válidos que sustenten su revocación y menos por la vía de la revisión constitucional.
La parte correcurrida, Ministerio de Administración Pública (MAP) , depositó su escrito de defensa el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, recibido en este tribunal constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). M ediante dicho documento , solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión y que se rechace la solicitud de pago de astreinte por improcedente, mal fundada y carente de base legal . En apoyo de sus pretensiones, expone lo siguiente:
3. Que se puede verificar que la decisión tomada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo es correcta, toda vez que ha sido
un criterio constante y reiterativo del Tribunal Superior Administrativo y de nuestro honorable Tribunal Constitucio nal, que cuando lo que se pretende es la reclamación para la protección de los derechos al Trabajo, producto de la relación laboral entre servidores públicos con instituciones del estado, la vía más idónea para reclamar dichos derechos es el recurso contencioso administrativo, toda vez que esta vía es la que cuenta con los mecanismos adecuados para evaluar las actuaciones de la Administración Pública.
[…]
16. Honorables magistrados, tal como hemos destacado más arriba, el presente Recurso de Revisión dev iene en inadmisible, toda vez que la Sentencia No. 0030 -02-2025-SSEN-00243 de fecha 22 de agosto de 2025, hoy recurrida ante este Honorable Tribunal, toda vez que dicho recurso de revisión carece de base y sustento legal, al no presentarle a este honorable Tribunal cual es la razón por la cual procede la revisión de la presente sentencia, y que posteriormente la misma sea revocada. (sic)
[…]
18. Que la sentencia hoy recurrida en revisión es una sentencia firme, por lo que no proceden las conclusiones ver tidas de los Recurrentes, toda vez que los recurrentes no han demostrado los supuestos daños ocasionados y tampoco han tenido ningún tipo de vínculo laboral con el Recurrido, Ministerio de Administración Pública (MAP).
De igual manera, la correcurrida, Hospital General Dr. Vinicio Calventi , depositó su escrito de defensa el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, recibido en este tribunal constitucional el diecinueve (19) de se ptiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el mismo solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión , toda vez que «[l]as motivaciones del recurso no identifican una violación a la constitución, lo que lo hace irrelevante e intrascendente».
Mediante su escrito de defensa, depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este tribunal constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la también correcurrida, ingeniera Giselle Carela, solicita, de manera principal, que el presente recurso de revisión de sentencia de amparo se declare inadmisible y, de manera subsidiaria, que se rechace «por resultar manifiestamente improcedente, carente de fundamento jurídico y desprovisto de base legal que justifique su admisión o procedencia». Para fundamentar sus pretensiones expone, entre otros, los siguientes argumentos:
15. Que, en cuanto al recurso de revisión constitucional interpuesto, se observa que las motivaciones presentadas carecen de fundamento suficiente, en la medida en que no se identifica una violación concreta a disposiciones constitucionales. En consecuencia, dicho recurso resulta inadmisible, además de irrelevante, ya que lo que en realidad se pretende es reabrir el debate sobre una acción de amparo que fue debidamente conocida, resuelta y motivada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
16. Que, los argumentos esgrimidos por los recurrentes se centran en alegadas irregularidades procesales y errores de apreciación de hechos, tales como la desnaturalización de los mismos y la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a quo. También se invoca la inobservancia de precedentes constitucionales y de jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, los recurrentes no logran establecer un vínculo lógico ni jurídico entre esos alegatos y el caso objeto del recurso, quedando estos sin pertinencia. Aunado a esto, se afirma de manera incorrecta que la sentencia impugnada carece de motivaciones constitucionales, lo cual es inexacto, ya que el fallo contiene referencias claras a principios y normas constitucionales, así precedentes del Tribunal Constitucional que respaldan su contenido decisorio. (sic)
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa deposit ó escrito de defensa en el Tribunal Superior Administrativo el veinti séis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el que formula las siguientes consideraciones:
ATENDIDO: En cuanto al primer medio sobre la desnaturalizar los hechos, esto equivale a tergiversar los datos que han sido administrado por la parte, por lo que, en este caso en el numerales 1, 2, 3 y 4 los jueces fundamentaron con precisión lo ocurrid o por lo que este medio debe ser rechazado por ser improcedente. (sic)
[…]
ATENDIDO: A que el recurrente solo invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, a la vez que no plantea medios para sustentar sus pretensiones, ni el daño causado por lo (sic) debe ser rechazado, por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.
ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempla nuestra norma legal, en el artículos 70.1 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso. (sic)
ATENDIDO: A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo está Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la Sentencia No. 0030 -02-2025- SSEN-00243, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado el recurso más idónea, como válidamente juzgo y determino el tribunal A -quo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma. (sic)
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional, se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado por la parte recurrente, señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Dipl án, en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00243, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Constancia de notificación de copia certificada de la sentencia recurrida a los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Dipl án, emitida por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo e l primero (1ero) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 513/2025, instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo , el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, Servicio Nacional de Salud (SNS) y Dr. Mario Lama , depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
6. Escrito de defensa de la correcurrida, Ministerio de Administración Pública (MAP) , depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
7. Escrito de defensa de la correcurrida, Hospital General Dr. Vinicio Calventi, depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
8. Escrito de defensa de la correcurrida, ingeniera Giselle Carela, depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
9. Opinión de la Procuraduría General Administrativa depositada en el Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplan –a raíz de l despido de sus respectivos puestos de trabajo en el Hospital Dr. Vinicio Calventi – contra el Servicio Nacional de Salud (SNS), el doctor Mario Lama, la ingeniera Giselle Carela y el Ministerio de la Administración Pública (MAP), con la finalidad de que se ordene la restitución inmediata en la posición que se encontraban al
momento de su desvinculación.
Para el conocimiento de la referida acción, resultó apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual , mediante Sentencia núm. 0030- 02-2025-SSEN-00243, del veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), acogió el medio de inadmisión planteado por la parte accionada y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplán, por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con la misma, los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Dipl án interpusieron el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo está condicionada al cumplimento de los siguientes requisitos: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), mención e inclusión de los requerimientos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». De conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), el referido plazo es hábil 1 y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el último de día de la notificación de la sentencia».
10.3. De igual manera, la fecha de notificació n de la sentencia impugnada se tomará como punto de partida para el cómputo de dicho plazo .. Respecto a la forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser considerada como válida, este tribunal constitucional sentó un nuevo criterio en la Sentencia TC/0109/24, al establecer que, a partir de dicha decisión,
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para
1 Respecto al carácter hábil se pronunció este Tribunal en su sentencia TC/0071/13.
determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.4. De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente del presente caso, la sentencia impugnada le fue notificada a los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Dipl án el primero (1ero) de agosto de dos mil veinticinco (2025 ), conforme constancia de notificación de copia certificada de sentencia emitida por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo. En dicho documento figura la firma del señor Antonio Gil de la Cruz , abogado de los recurrentes y quien recibió la referida copia. Tomando en cuenta el precitado precedente, al no habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en su persona ni en su domicilio real, la fecha de esta notificación no será tomad a en cuenta como punto de partida para el cómputo del indicado plazo , por lo tiene que considerarse que el recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo nunca comenzó a correr.
10.5. Por otra parte, el artículo 96 de la a Ley núm. 137 -11 requiere que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se hagan constar además de for ma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnad a»2. En cuanto a este punto, tanto el Ministerio de Administración Pública (MAP) como la ingeniera Giselle Carela solicitan en sus respectivos escritos de defensa, que el presente recurso se declare inadmisible por entender que la parte recurrente no precis ó los agravios producidos por la sentencia recurrida ni ofrec ió los argumentos necesarios que sustenten las faltas atribuidas al tribunal de amparo, por lo que «(…) no logran establecer un vínculo lógico ni jurídico entre esos alegatos y el caso objeto del recurso, quedando estos sin pertinencia ». De igual manera, la
2 TC/0195/15, TC/0670/16.
Procuraduría General Administrativa –pese a tampoco hacer mención expresa del referido artículo 96– presentó un medio de inadmisión en el que aduce que la instancia recursiva carece de una debida motivación: «(…) el recurrente solo invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, a la vez que no plantea medios para sustentar sus pretensiones, ni el daño causado po r lo (sic) debe ser rechazado, por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico».
10.6. Sobre el referido presupuesto de admisibilidad, y luego de ponderar la instancia recursiva, este colegiado advierte que, si bien la parte recurrente cumplió con la inclusión de las menciones relativas al sometimiento del recurso, en su instancia se limitó a enunciar los agravios supuestamente producidos por la sentencia recurrida sin desarrollar la forma en que se han producido , limitándose a transcribir artículos de la Constitución y de la Ley núm. 137-11, jurisprudencia constitucional, así como a reiterar los argumentos de hecho y derecho presentados ante el juez de amparo y a invocar, de manera genérica y sin subsunción alguna, que la sentencia recurrida adolece de «desnaturalización de los hechos, violación a los precedentes constitucionales, falta de estatuir y falta de motivación constitucional».
10.7. En virtud de lo anterior, se impone transcribir, nueva vez, algunos de los argumentos en que los recurrentes fundamentan su recurso:
ATENDIDO: A que, los jueces la primera sala del Tribunal Superior Administrativo desnaturalizaron los hechos descritos en la acción de amparo incoada por los (sic) Carlos Argentino Rodríguez Del Pozo y Ambiory Jiménez Diplan en contra de los recurridos en el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo al concluir que existe otra vía más idónea que la acc ión de amparo, inclusive contradiciendo una decisión emanada la misma primera sala del
Tribunal Superior Administrativo Sentencia núm. 434 -2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
[…]
ATENDIDO: A que, primera sala del Tribunal Superior Administrativo omitió el responder a las cuestiones planteadas por los accionantes de aspectos relevante para la decisión que buscaban culminar la incertidumbre los recurrentes que aun cuestionan la acción de parte de las autoridades vestidos de una capa de humo con aire de superioridad…
ATENDIDO: A que, primera sala del Tribunal Superior Administrativo omitió el responder a cada uno de los puntos planteados en la acción de amparo como son; la falta pruebas para una acusación directa, la falta de pruebas sobre el expediente que el MAP debi ó de aportar al juicio, la falta de pago de las TSS, la falta de pagos de las Vacaciones, salario de navidad, y principalmente la falta de pago de los meses laborados y no pagados por el Hospital Dr. Vinicio Calventi…
[…]
ATENDIDO: a que, los jueces de la primera sala del Tribunal Superior Administrativo deciden emitir una decisión carente de motivación, falta de motivación como especial trascendencia o relevancia constitucional configuradas en las sentencias (TC/0007/12) y (TC/0009/13). […]
10.8. Así las cosas, es evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa no cumple con la exigencia prevista por el referido artículo 96 de la Ley núm. 137-11, situación que impide al Tribunal Constitucional realizar una adecuada ponderación del caso, toda vez que no ha sido puesto en condiciones de examinar si la sentencia impugnada ha vulnerado o no algún derecho fundamental o algún aspecto relativo al debido proceso. En efecto, este colegiado ha dispuesto consistentemente la declarat oria de inadmisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo que, como ocurre en el presente caso, no cumplen con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 96 . A l respecto, en la Sentencia TC/0195/15 3, precisamos lo siguiente:
[…] el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar los argumentos que presentó por ante el juez de amparo, situación ésta que no coloca a este Tribunal Constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo […]4
10.9. En ese orden de ideas, en la Sentencia TC/0670/16, este colegiado estableció lo siguiente:
[…] el Tribunal Constitucional se ha decantado por declarar la inadmisibilidad, y no rechazar aquellos recursos de revisión de sentencia de amparo que no satisfagan las disposiciones del referido artículo 96 de la Ley número 137-11. Lo anterior refiere que la sanción
3 Del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). 4 Criterio reiterado en las sentencias TC/0308/15, TC/0527/19, TC/0109/22, TC/0284/23, TC/0163/24, TC/0484/24 y TC/0727/25, entre otras.
procesal idónea a dicha omisión es la inadmisibilidad del recurso, pues se trata de una cuestión que afecta la forma del mismo, no así sus pretensiones, ya que esto obedece a una cuestión de fondo, lo que, eventualmente, daría lugar al rechazo. [Énfasis nuestro]
10.10. En virtud de la argumentación expuesta, y en consonancia con los precitados precedentes, este tribunal estima procedente acoger el medio de inadmisión planteado por las correcurridas, Ministerio de Administración Pública (MAP) y la ingeniera Giselle Carela, y la Procuraduría General Administrativa, y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad d el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Dipl án contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00243; sin necesidad de referirnos a los demás requisitos de admisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Army Ferreira y Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Dipl án contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-
SSEN-00243, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Carlos Argentino Rodríguez del Pozo y Ambiory Jiménez Diplán; a la parte recurrida, Hospital General Dr. Vinicio Calventi, Servicio Nacional de Salud (SNS), Dr. Mario Lama, Ing. Giselle Carela y Ministerio de la Administración Pública (MAP), y a la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1865 de la Constitución y 306 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente en la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de la especie, argumentando que la instanci a recursiva carece del mínimo motivacional exigido por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, para la admisibilidad de esta modalidad de revisión. En este contexto, la mayoría de mis pares consideraron básicamente lo siguiente:
«10.5 Por otra parte, el art ículo 96 de la referida Ley núm. 137 -11, requiere que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo; y que en este se hagan constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada7. En cuanto a este punto, tanto el Ministerio de Administración Pública (MAP) como la ingeniera Giselle Carela, en sus respectivos escritos de defensa, solicitan que se declare inadmisible el presente recurso por entender que la parte recurrente no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida ni ofrece los argumentos necesarios que sustenten las faltas atribuidas al tribunal de amparo, por lo que “(…) no logran establecer un vínculo lógico ni jurídico entre esos alegatos y el cas o objeto del recurso, quedando estos sin pertinencia”. De igual manera, la Procuraduría
5Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 7 TC/0195/15, TC/0670/16.
General Administrativa – pese a tampoco hacer mención expresa del referido artículo 96 – presenta un medio de inadmisión al aducir que la instancia recursiva carece de una debida motivación, en los términos siguientes: “(…) el recurrente solo invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, a la vez que no plantea medios para sustentar sus pretensiones, ni el daño causado por lo (sic) debe ser rechazado, por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico”.
10.6 Sobre el referido presupuesto de admisibilidad, y luego de ponderar la instancia recursiva, este colegiado advierte que, si bien la parte recurrente ha cumplido con la inclusión de las menciones relativas al sometimiento del recurso, en su instancia se limita a enunciar los agravios supuestamente producidos por la sentencia recurrida sin desarrollar la forma en que se han producido, limitándose a transcribir artículos de la Constitución y de la Ley 137 -11, jurisprudencia constitucional, así como a reiterar los argumentos de hecho y derecho presentados ante el juez de amparo y a invocar, de manera genérica y sin subsunción alguna, que la sentencia recurrida adolece de desnaturalización de los hechos, violación a los precedentes constitucionales, falta de estatuir y falta de motivación constitucional.
[…]
10.8 Así las cosas, es evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa no cumple con la exigencia prevista por el referido artículo 96 de la Ley 137-11; situación que impide al Tribunal Constitucional realizar una adecuada ponde ración del caso, toda vez que no ha sido puesto en condiciones de examinar si la sentencia impugnada ha vulnerado o no algún derecho fundamental o algún
aspecto relativo al debido proceso. En efecto, este colegiado ha dispuesto consistentemente la declarat oria de inadmisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo que, como ocurre en el presente caso, no cumplen con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 96».
2. Sin embargo, contrario a lo anteriormente expresado, de la lectura de la instancia recursiva observo que la parte recurrente invocó claramente desnaturalización de los hechos, falta de motivación y omisión de estatuir. En este sentido, y a fin de sustentar mi postura, transcribo los argumentos principales presentados por la parte recurrente, los que, a mi modo de ver, demuestran la satisfacción de lo exigido en el aludido artículo 96 de la Ley núm. 137-11; a saber:
«ATENDIDO: A que, los jueces la primera sala del Tribunal Superior Administrativo desnaturalizaron los hechos descritos en la acción de amparo incoada por los (sic) Carlos Argentino Rodríguez Del Pozo y Ambiory Jiménez Diplan en contra de los recurridos en el presen te recurso de revisión constitucional en materia de amparo al concluir que existe otra vía más idónea que la acción de amparo, inclusive contradiciendo una decisión emanada la misma primera sala del Tribunal Superior Administrativo Sentencia núm. 434 -2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
ATENDIDO: A que, primera sala del Tribunal Superior Administrativo omitió el responder a las cuestiones planteadas por los accionantes de aspectos relevante para la decisión que buscaban culminar la incertidumbre los recurrentes que aun cuestionan la acción de parte de
las autoridades vestidos de una capa de humo con aire de superioridad […]
ATENDIDO: A que, primera sala del Tribunal Superior Administrativo omitió el responder a cada uno de los puntos planteados en la acción de amparo como son; la falta pruebas para una acusación directa, la falta de pruebas sobre el expediente que el MAP debió de aportar al juicio, la falta de pago de las TSS, la falta de pagos de las Vacaciones, salario de navidad, y principalmente la falta de pago de los meses laborados y no pagados por el Hospital Dr. Vinicio Calventi […]».
3. En definitiva, la argumentación anterior evidencia que la instancia recursiva qu e ocupa nuestra atención cumple con la exigencia motivacional referida en el mencionado artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, pues identifica los supuestos agravios incurridos por el tribunal a quo. En este sentido, a mi modo de ver, admitir el recurso en cuanto a la forma y, en consecuencia, conocerlo en cuanto al fondo, debió ser lo procedente.
Army Ferreira, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 8 de la Constitución y 30 9 de la Ley Orgánica del Tribu nal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley 137 -11, formulo el presente voto disidente fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES:
1. En la especie, los señores Carlos Argentino Rodríguez Del Pozo y Ambiory Jiménez Diplan, interpusieron un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00243, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por estos por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
2. Este colegiado declaró inadmisible el indicado recurso de revisión tras considerar que la instancia recursiva no cumplió con las exigencias previstas en
8 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 9 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentenci a sobre el caso decidido.
el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) que dispone: “ El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada”, fundamentado en que,
si bien la parte recurrente ha cumplido con la inclusión de las menciones relativas al sometimiento del recurso, en su instancia se limita a enunciar los agravios supuestamente producidos por la sentencia recurrida sin desarrollar la forma en que se han producido, limitándose a transcribir artículos de la Constitución y de la Ley 137 - 11, jurisprudencia const itucional, así como a reiterar los argumentos de hecho y derecho presentados ante el juez de amparo y a invocar, de manera genérica y sin subsunción alguna, que la sentencia recurrida adolece de desnaturalización de los hechos, violación a los precedentes constitucionales, falta de estatuir y falta de motivación constitucional.
3. Sin embargo, en atención a la configuración y naturaleza del proceso constitucional de amparo, para la suscrita este colegiado debió admitir el recurso de revisión y conocer el fondo del asunto sobre la base de una interpretación garantista de las disposiciones contenidas en el aludido artículo 96 de la LOTCPC y de la aplicación del principio pro actione , que exige analizar las causas legales de inadmisión de manera que sea razonable y favorable al ejercicio del derecho.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. El Estado Social y Democrático de Derecho enarbolado por nuestra Carta magna concibe como función esencial del Estado,
la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todas y todos (artículo 8 de la Constitución).
5. A este respecto, la Constitución garantiza en su artículo 68: “(…) la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos”; garantía que vincula a todos los poderes públicos, quienes tienen la obligación de procurar su efectividad.
6. El amparo es la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas urgentes, frente a la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, perfilándose como una garantía de doble dimensión, pues, al pro pio tiempo es un derecho fundamental y un mecanismo de protección de otro derecho de su misma configuración constitucional.
7. En opinión de ETO CRUZ:
El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius -fundamental
amenazado o vulnerado producto de “actos lesivos” perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona10.
8. En efecto, la Constitución establece en el artículo 72, la acción de amparo contra todo acto u omisión de los órganos, entes administrativos o de particulares que permite a toda persona reclamar ante los tribunales la protección inmediata de sus derechos f undamentales cuando resulten vulnerados o amenazados o para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. De conformidad con el párrafo de este artículo, se trata de un procedimiento “(…) preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”.
9. El desarrollo legislativo de esta herramienta de protección constitucional está contemplado en la Ley núm. 137-11, que prescribe: “La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (…)”.
10. De la Constitución y la ley procesal, se contrae el proceso mediante el cual se instruye este derecho de acción. Conforme a los artículos 65 al 72 de la Ley 137-11, se establece un procedimiento garantista y expansivo competencial de tutela efectiva que corresponde a los jueces de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión lesiva de derechos fundamentales, o el que por su competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado, en aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentre dividido en cámaras o en salas ;
10 ETO CRUZ (Gerardo), «El proceso constitucional de amparo en la Constitución de 1993 y su desarrollo», Revista Pensamiento Constitucional, núm. 18, 2013, Lima, Perú, p. 146.
mientras que el artículo 94 de esa misma ley dispone que la sentencia dictada en atribuciones de amparo solo es susceptible del recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional o del recurso de tercería.
11. En atención a lo expresado y conforme a nuestra estructura judicial, el recurso de revisión constitucional de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, estructurado bajo el diseño de única instancia, al estar pendiente la instauración de la segunda instancia.
12. El panorama antes descrito evidencia que nuestro sistema de justicia presenta una deficiencia de protección que obliga a que el Tribunal Constitucional aborde el recurso de amparo desde la dimensión subjetiva y no desde una vertiente objetiva y, en consecuencia, interprete la norma procesal acorde con el principio pro actione, que exige analizar las causas de inadmisión de una forma que sea razonable y favorable al acceso a la jurisdicción, en lugar de una interpretación restrictiva que limite el conocimiento de la cuestión.
13. En efecto, la propia Ley núm. 137-11 establece principios que orientan la aplicación de la justicia constitucional para la solución de los procesos que entran en la competencia del Tri bunal Constitucional, dentro de los cuales se destacan los que encierran mandatos específicos, tales como, los principios de efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad (artículo 7, numerales 1, 4, 5, 9 y 11). Veamos:
1) Accesibilidad. La juri sdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
(…) 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
(…) 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, l as medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos
fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
14. Sobre los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, la Constitución dominicana en el artículo 74.4 dispone que: “[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
15. Al respecto, este Colegiado Constitucional ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta 11, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.
16. De ahí que, el Tribunal Constitucional con base en los citados principios rectores del sistema de justicia constitucional, y los artículos 68 y 74.4 de la Constitución, debe proveer una protección efectiva a los ciudadanos, al valorar los requisitos exigidos en el artículo 96 de la referida Ley 137 -11 en el marco del más amplio y absoluto respeto de los derechos fundamentales y, en consecuencia, evitar irrazonablemente el acceso al recurso a fin de no incurrir en un excesivo rigor formalista en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales en la medida en que pueda suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
11 Ver sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.
17. Lo anterior es cónsono con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, cuando indica, que la acción de amparo es un procedimiento que no está sujeto a formalidades, de modo que su inadmisibilidad o improcedencia “debe ser la excepción, siendo la admisibilidad o procedencia la regla”12.
18. Este razonamiento nos conduce a afirmar que, la disposición del artículo 96 de la LOTCPC no debe ser interpretada de forma aislada, sino conforme a la Constitución y a los principios rectores de la justicia constitucional consagrados en el artículo 7 de esa normativa, principalmente el de accesibilidad prescrito en el numeral 1, imponiendo al juez la facultad de realizar los ajustes necesarios, en el ejercicio de un discernimiento en c ada caso concreto, atendiendo a la materia y al sujeto, de manera que se procure el acceso a la justicia.
19. Por consiguiente, cerrar la posibilidad del recurso por falta de motivación cercena la configuración del derecho y la garantía fundamental del amparo , máxime cuando en esta materia no se ha habilitado el doble grado de jurisdicción, y se genera una limitación en la garantía de derechos e intereses, al no avocarse a conocer el fondo del recurso por la exigencia de aspectos formalistas en detrimento del principio “pro accione”, máxime cuando de la lectura de la instancia es posible verificar que la parte recurrente invoca en de los medios de revisión, la falta de estatuir imputable a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en base a lo siguiente:
omitió responder a cada uno de los puntos planteados en la acción de amparo como son: la falta pruebas para una acusación directa, la falta de pruebas sobre el expediente que el MAP debió de aportar al juicio, la falta de pago de las TSS, la falta de pagos de las Vacaciones, salario
12 Ver Sentencia TC/0197/13 del 31 de octubre de 2013.
de navidad, y principalmente la falta de pago de los meses laborados y no pagados por el Hospital Dr. Vinicio Calventi.
20. Por ello afirmamos que la inadmisión del recurso de revisión de amparo, fundada en que las motivaciones del escrito adolecen de argumentos claros y precisos sobre la alegada violación a derechos y garantías fundamentales, o bajo el argumento de que se limita a enunciar los agravios supuestamente producidos por la sentencia recurrida sin desarrollar la forma en que estos se han producido, transgrede los principios rectores de la justicia constitucional, en particular los principios de tutela judicial efectiva, pro actione y favorabilidad . Tal interpretación restringe injustificadamente el acceso a la jurisdicción constitucional y debilita su función como mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
21. Así las cosas, esta jueza considera que en la especie era necesaria una decisión más garantista, constituyendo lo decidido en esta sentencia una interpretación y aplicación del artículo 96 de la Ley 137 -11 limitada que, en modo alguno, garantiza la efectividad del amparo, cuya protección este órgano constitucional está obligado a salvaguardar.
III. CONCLUSIÓN:
22. Por las razones expuestas, correspondía que este Tribunal Constitucional examinara los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 96 de la Ley 137-11, atendiendo a la naturaleza del amparo y basado en su artículo 7 que consagra los principios pro actione, de accesibilidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad; en consecuencia, debió admitir el recurso y conocer el fondo del conflicto planteado, con el objetivo de determinar si la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo v ulneró algún derecho fundamental en perjuicio de los recurrentes.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria