Síntesis del conflicto
El presente caso se originó con la destitución del señor Rafael Onerbi Pérez por alegadas faltas graves en el ejercicio de sus funciones , según el telefonema oficial del cinco (5) de junio de dos mil veintiuno (2021), por solicitud de la Dirección Central de Asuntos Internos. En virtud de ello, el señor Rafael Onerbi Pérez interpuso la acción constitucional de amparo preventivo en contra de la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional, el señor Andrés Modesto Cruz Cruz, en su condición de director central de Asuntos Internos de la Policía Nacional, y del señor Adelso Manuel Aybar Martínez, en su condición de subdirector de dicho departamento.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la referida acción de amparo preventivo y al efecto, a través de la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00396, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , declaró inadmisible por notoria improcedencia la indicada acción, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137- 11; tras considerar que la presente acción pretende que se deje sin efecto las recomendaciones de destitución y/o desvinculación ejercidas contra del señor Rafael Onerbi Pérez ; por ser un reclamo que se encuentra regulado por un
régimen jurídico ordinario . Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión de amparo preventivo.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rafael Onerbin Pérez contra la Sentencia núm . 030-02-2022-SSEN-00396, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Rafael Onerbin Pérez, a la parte recurrida Policía Nacional de la República Dominicana, y la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Ar isty Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0129/18 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0710/16 ↗ · TC/0402/21 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0188/19 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0109/22 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0727/25
Referencia: Expediente núm. TC - 05-2024-0132, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia amparo interpuesto por el señor Rafael Onerbin Pérez contra de la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN- 00396, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Esperanza Ferreira Reyes, Domingo Gil y Amaury A. R eyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
1.1. La Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00396, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA, inadmisible de oficio, por ser not oriamente improcedente, la presente acción constitucional de amparo preventivo, interpuesta en fecha 16 de mayo de 2022, por el señor RAFAEL ONERBI PÉREZ, en contra de la DIRECCIÓN CENTRAL DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICÍA NACIONAL, y del señor ANDRÉS MODESTO CRUZ CRUZ, en su condición de Director Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional y el señor ADELSO MANUEL AYBAR MARTÍNEZ, en su condición de Sub -Director de Asuntos Internos de la Policía Nacional, conforme el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
1.2. La referida sentencia fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, Rafael Onerbin Pérez, mediante el Acto núm. 507/2023, instrumentado por el ministerial, Ariel Antonio Paulino Caraballo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
2.1. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00396, fue sometido por la parte recurrente Rafael Onerbin Pérez, a través de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2.2. El presente recurso fue notificado , a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, a la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional, a Andrés Modesto Cruz y a Adelso Manuel Aybar el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través del Acto núm. 428/2023, instrumentado por el ministerial Héctor López Goris , alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativ o, y a la
Procuraduría General Administrativa mediante el Acto número 1024 -2023, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión constitucional
3.1. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en los siguientes argumentos:
4. Cabe destacar, que de las disposiciones de los artículos 72 y 65 de nuestra Carta Magna y de la Ley núm. 137 -11 del 13 de junio de 2011, extrae como condición inherente del amparo la tutela de derechos de carácter fundamental.
6. Al respecto, el artículo 65 del texto legal ant es descrito, establece cuando resulta admisible la acción de amparo, y contra cuales actuaciones va dirigida la misma, al señalar: "La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifieste lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data."
7. Al respecto, el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137-11, establece: "Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando
inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (...);3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente"
8. El Tribunal Constitucional mediante su sentencia TC 00002/17, ratificó el criterio plasmado en el literal [P] de su sentencia TC 00294/14, cuando esclareció que: "notoriamente " significa manifiestamente, con notoriedad. "Infundada " significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso (...) l .
"i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan — notoriamente e improcedente—, con el objetivo de definirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un conce pto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran —las improcedencias, es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria. j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad qu e es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad "de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por
contener errores o co ntradicciones con la razón (...) ". k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137- 11, constituye una "condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas deforma o fallas jurídicas ". l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria , (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13y TC/0009/14).
Del análisis de la instancia introductoria de acción intervenida, así como de las conclusiones presentadas en la audiencia pública de fecha 21 de septiembre de 2022 por la accionante, el tribunal advierte que, la presente acción no comporta, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho fundamental de los reconocidos por nuestra Constitución, en razón de que, el accionante lo que pretende es, que se deje sin efecto y sin ningún valor jurídico las recomendaciones de destitución y/o desvinculación ejercidas en su contra; en este orden, resulta evidente que el reclamo promovido por este se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario, ajeno a este cause procesal, por lo que, en ese sentido, esta Sala entiende que procede, declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción constitucional de amparo preventivo por su notoria improcedencia, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia
12. Habiendo el tribunal declarado inadmisible por ser notoriamente improcedente la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes. "
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de constitucional de sentencia de amparo
4.1. En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, la parte recurrente, el señor Rafael Onerbin Pérez , fundamenta sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:
Mediante telefonema oficial de veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sobre este particular, y vistas las fundamentaciones dadas por el tribunal a quo para rechazar la acción de amparo, este tribunal verifica que en la decisión impugnada no se realizaron las ponderaciones de lugar para determinar si la Dirección General de la Policía Nacional garantizó, de manera efectiva, el debido proceso de la accionante, señora NATALY MALDONADO PÉREZ, en e l proceso disciplinario que culminó con la destitución de ésta como miembro de ese órgano castrense.
Tal inobservancia se produce debido a que en la decisión impugnada, el tribunal que conoció la acción de amparo no expone, en el conjunto de sus fundamentaciones, la forma en que procedió a valorar cada una de las pruebas que hicieron valer las partes como fundamento de sus
pretensiones, haciendo sólo una simple enunciación de que realizó una ponderación de las argumentaciones presentadas por las partes en armonía con la glosa procesal y normativa aplicable al presen te caso "sin ningún sustento probatorio ni argumentativo.
Por otra parte, en la decisión impugnada tampoco se hace alusión, de forma concreta y precisa, como en el proceso disciplinario llevado en contra de la señora NATALY MALDONADO PÉREZ, la Dirección General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la garantía del debido proceso administrativo al momento de aplicar el proceso disciplinario contenido en la Ley núm.590-16, Orgánica de la Policía Nacional. g. En la Sentencia TC/0129/18, dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), esta sede constitucional dispuso que este tribunal constitucional considera que las garantías del debido proceso deben respetarse en ocasión de la aplicación de una sanción disciplinaria.
4.2. Conforme con lo expuesto en su recurso de revisión constitucional, la parte recurrente, el señor Rafael Onerbin Pérez, concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Que se declare admisible el presente recurso de revisión por ser interpuesto en tiempo hábil y acorde con los preceptos legales.
SEGUNGO: Que en consecuencia tenga a bien anular la sentencia 030 - 02-2022-SSEN00396., dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y en consecuencia or dene a la Policía Nacional y la dirección general de asuntos internos dejar sin efecto la recomendación de cancelación de nombramiento del señor REFAEL ONERBI PEREZ.
TERCERO: Que sea condenada a una astreinte de RD$1O, OOO.OO pesos diario a la Policía Nacional, por cada día que pase sin darle cumplimiento a la Sentencia emitida por dicho tribunal.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
5.1. La parte recurrida en revisión, Policía Nacional de la República Dominicana, depositó su escrito de defensa mediante instancia recibida a través de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023). Sustenta sus pretensiones en los argumentos que se transcriben a continuación:
ATENDIDO: A que el ACCIONANTE hoy RECURRENTE, RAFAEL ONERBI PEREZ interpuso el presente Recurso de Revisión Constitucional con el objetivo de confundir, apelando a la buena fue de la Alta Corte, que, mediante la Acción de Amparo contra la Policía Nacional, le sea otorgado un Indulto de su responsabilidad disciplinaria.
7. ATENDIDO: A que el ACCIONANTE hoy RECURRENTE, inobserva que, conforme a la ley, la iniciación de un procedimiento penal contra un servidor policial no constituye un obstáculo para el inicio de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
El proc eso disciplinario podrá llevarse a cabo y culminar independientemente del proceso penal al que sea sometido un servidor
policial, conforme el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No, 590-16.
8. ATENDIDO: A que del análisis del expedient e y de los precedentes expuestos, esta alta corte, debe ponderar que el correcto fallo emitido por el tribunal a quo, que la acción perseguida está en presencia de una violación Constitucional y Legal, fundamentada en la INADMISIBILIDAD y la NOTORIA IMPROCEDENCIA, por lo que es criterio de la jurisprudencia, conforme al Bloque de Constitucionalidad y legal que, consagrada en nuestro derecho, que el presente Recurso también es susceptible de es DECLARAR la INADMISIBILIDAD por ser violatoria al artículo 73 de la Constitución; y los 6, 7.7 y 70.3 de la Ley No. 137-11, LOTCPC, el artículo 44 de la Ley No. 834 y por todos los motivos expuestos.
9. ATENDIDO: A que el ACCIONANTE y RECURRENTE inobservo que la figura de la astreinte es un medio de constreñimiento que el Juez utiliza para hacer cumplir la eficacia de lo ordenado en sus decisiones, no así una indemnización en daños y perjuicios; por lo que es evidente que la POLICIA NACIONAL no presentado negativa de acatar una orden judicial valida, por lo que l a misma debe ser revocada. Y esta misma suerte debe tener el actual Recurso de Revisión Constitucional.
10. ATENDIDO: A que el ACCIONANTE y RECURRENTE pretende buscar una condenación en astreinte como un medio de indemnización indebida con el objetivo de lucrase injustamente de la POLICIA NACIONAL.
11. ATENDIDO: A que NO existe Infracción en la aplicación de la norma jurídica, NI existen Errónea aplicación de la norma jurídica, por parte de la POLICIA NACIONAL quien realizo una aplicación correcta de las normas a su escrutinio.
5.2. De conformidad con lo establecido en su escrito de defensa, la Policía Nacional de la República Dominicana concluye solicitando:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLAR AR BUENO y VALIDO el presente Escrito de Defensa contra Recurso de Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia de Amparo No 0030-02-2022-SSEN-8 00396 de fecha 21/09/2022 de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido hecho de conformidad con la ley y por todos los motivos expuestos.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia de Amparo No. 0030-02-2022-SSEN-00396 de fecha 21/09/2022 de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO y CARENTE DE BASE LEGAL, por ser violatoria al artículo 73 de la Constitución; y los 6,7.7 de la Ley No. 137-11, LOTCPC y por todos los motivos expuestos.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus la Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia de Amparo No. 0030-02-2022-SSEN- 00396 de fecha 21/09/2022 de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser conforme a la Constitución, las leyes, no vulnerar derechos del RECURRENTE y por todos los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
6.1. La Procuraduría General Administrativa depositó su dictamen con relación al presente caso el cuatro (4) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Solicita la inadmisibilidad del presente recurso y, de manera subsidiaria, su rechazo, sustentada en los siguientes argumentos:
(…) ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde al recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violento el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada
inadmisible, por existir otra vía más idónea, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a-quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría general administrativa concluye de la manera siguiente (…).
6.2. Concluyó su dictamen, solicitando a este tribunal constitucional:
DE MANERA PRINCIPAL
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de 15/05/2023, interpuesto por el recurrente RAFAEL ONERBI PEREZ, contra la Sentencia No. 030-02-2022-SSEN-00396, de fecha 21/09/2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. - DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO; RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión de fecha 15/05/2023, interpuesto por el recurrente RAFAEL ONERBI PEREZ, contra la Sentencia No. 030-02-2022-SSEN-00396 de fecha 21/09/2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado. -
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm . 030-02-2022-SSEN-00396, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 507/2023, instrumentado por el ministerial, Ariel Antonio Paulino Caraballo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo preventivo interpuesto por Rafael Onerbin Pérez a través de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 1024-2023, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 428/2023, instrumentado por el ministerial Héctor López Goris, alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
6. Instancia contentiva de escrito de defensa, recibida a través de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
7. Dictamen depositado el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Procuraduría General Administrativa, a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso se originó con la destitución del señor Rafael Onerbi Pérez por alegadas faltas graves en el ejercicio de sus funciones , según el telefonema oficial del cinco (5) de junio de dos mil veintiuno (2021), por solicitud de la Dirección Central de Asuntos Internos. En virtud de ello, el señor Rafael Onerbi Pérez interpuso la acción constitucional de amparo preventivo en contra de la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional, el señor Andrés Modesto Cruz Cruz, en su condición de director central de Asuntos Internos de la Policía Nacional, y del señor Adelso Manuel Aybar Martínez, en su condición de subdirector de dicho departamento.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la referida acción de amparo preventivo y al efecto, a través de la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00396, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , declaró inadmisible por notoria improcedencia la indicada acción, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137- 11; tras considerar que la presente acción pretende que se deje sin efecto las recomendaciones de destitución y/o desvinculación ejercidas contra del señor Rafael Onerbi Pérez ; por ser un reclamo que se encuentra regulado por un
régimen jurídico ordinario . Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión de amparo preventivo.
9. Competencia
9.1. El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones contenidas en el art. 185.4 de la Constitución de la República, así como en los arts. 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta inadmisible, en atención a los razonamientos siguientes:
a. La parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Sobre el particular, este colegiado ha interpretado dicho plazo como hábil y franco; es decir, su cómputo excluye los días no laborables, así como los correspondientes a la notificación y el vencimiento.
b. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que
[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
c. En el estudio del expediente, este órgano constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00396 fue notificada el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , en el domicilio del Lic. Pedro Alejandro Almonte Taveras, es decir, en el domicilio del abogado de la parte recurrente Rafael Onerbin Pérez , a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 507/2023, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
d. En ese sentido, este tribunal se ha pronunciado en casos similares al que le ocupa. En Sentencia TC/0217/14, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), estableció el criterio de que la notificación hecha en la oficina del abogado de la parte accionante es válida, a condición de que se trate del domicilio profesional del abogado que representó sus intereses ante el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional, así como en esta jurisdicción.1
e. Sin embargo, mediante la Sentencia TC/0109/24, reiterado el precedente en la TC/ 0109/14, se decidi ó unificar la disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a la validez de la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio de los abogados de las partes
1 Reiterado en las Sentencias TC/0710/16, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0402/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
con el propósito de iniciar el conteo del plazo legal de cinco (5) días establecido por el artículo 95, de la Ley núm. 137-11, y determinar, en consecuencia, la admisibilidad del recurso de revisión de amparo en base a dicha causal.
f. En ese sentido, dicho precedente precisa:
Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla, y sobre la base de que la notificación de la sentencia de amparo debe ser notificada a persona o en el domicilio de las partes, a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrirla y determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional adopta, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra adoptado por este órgano colegiado en la citada Sentencia TC/0034/13, de fecha 15 de marzo de 2013, y por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de la Sentencia TC/0217/14, antes citado.
Esta órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 d e la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.
Es pertinente precisar que, en virtud del criterio jurisprudencial aquí asumido, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 137 -11, serán
declarados admisibles los recursos de revisión de amparo cuyas sentencias recurridas se hayan notificado solo en las oficinas de los representantes legales, por lo que únicamente las sentencias que se hayan notificado a persona o en el domicilio de las partes, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrir y determinar la admisibilidad de dichos recursos por esa causal.
g. En virtud de las razones y motivos anteriores expuestos, este tribunal no dará como válida la notificación de la sentencia recurrida en revisión, efectuada a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo al accionante, ahora recurrente, Rafael Onerbin Pérez, en el domicilio de su abogado constituido, a los fines del calcular el plazo establecido del artículo 95 de la Ley 137-11.
h. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
i. Luego de ponderar la instancia relativa al recurso de la especie, esta sede constitucional ha podido comprobar que la parte recurrente no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida ; solo se limita a enunciar brevemente los hechos, a transcribir el dispositivo de la decisión y a calificar el fallo como violatorio de preceptos legales. En consecuencia, no explica la afectación causada con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en cuestión, por lo que a todas luces el presente recurso de revisión esta carente de fundamento constitucional.
j. Lo anterior se verifica en la argumentación de la par te recurrente , que expresa lo siguiente:
Mediante telefonema oficial de veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sobre este particular, y vistas las fundamentaciones dadas por el tribunal a quo para rechazar la acción de amparo, este tribunal verifica que en la decisión impugnada no se realizar on las ponderaciones de lugar para determinar si la Dirección General de la Policía Nacional garantizó, de manera efectiva, el debido proceso de la accionante, señora NATALY MALDONADO PÉREZ, en el proceso disciplinario que culminó con la destitución de ésta como miembro de ese órgano castrense.
Tal inobservancia se produce debido a que en la decisión impugnada, el tribunal que conoció la acción de amparo no expone, en el conjunto de sus fundamentaciones, la forma en que procedió a valorar cada una de las pruebas que hicieron valer las partes como fundamento de sus pretensiones, haciendo sólo una simple enunciación de que realizó una ponderación de las argumentaciones presentadas por las partes en armonía con la glosa procesal y normativa aplicable al presen te caso "sin ningún sustento probatorio ni argumentativo. Por otra parte, en la decisión impugnada tampoco se hace alusión, de forma concreta y precisa, como en el proceso disciplinario llevado en contra de la señora NATALY MALDONADO PÉREZ, la Dirección General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la garantía del debido proceso administrativo al momento de aplicar el proceso disciplinario contenido en la Ley núm.590 -16, Orgánica de la Policía Nacional. En la Sentencia TC/0129/18, dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), esta sede constitucional dispuso que este tribunal constitucional considera que las
garantías del debido proceso deben respetarse en ocasión de la aplicación de una sanción disciplinaria.
k. Conforme a lo antes expuesto y como consecuencia de la inobservancia de la norma prescrita por el aludido artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, ante la ausencia de los elementos y motivos necesarios para efectuar una adecuada ponderación del caso, el Tribunal Constitucional no se encuentra en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida.
l. Este tribunal constitucional se ha referido a la necesidad de satisfacer el contenido del artículo 96, de la Ley núm. 137-11, en las Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) ; TC/0308/15, de l veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince ( 2015), y TC/0188/19, de l veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en las que estableció:
Con respecto a la forma para interponer el recurso de revisión de sentencia de amparo, el indicado artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 precisa que el mismo debe hacer constar, de manera clara y precisa, los agravios que le ha causado la sentencia impugnada. En la especie, este Tribunal Constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar los argumentos que presentó por ante el juez de amparo, situación ésta que no coloca a este Tribunal Constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo (...).
m. Además, en las Sentencias TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0109/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), reiteró lo siguiente:
De lo anterior se infiere que el Tribunal Constitucional se ha decantado por declarar la inadmisibilidad, y no rechazar aquellos recursos de revisión de sentencia de amparo que no satisfagan las disposiciones del referido artículo 96 de la Ley número 137 -11. Lo anterior refiere que la sanción procesal idónea a dicha omisión es la inadmisibilidad del recurso, pues se trata de una cuestión que afecta la forma del mismo, no así sus pretensiones, ya que esto obedece a una cuestión de fondo, lo que, eventualmente, daría lugar al rechazo.
n. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, procede acoger la inadmisibilidad planteada por la Procuraduría General Administrativa, por verificar la ausencia de agravios denunciada, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso de revisión de amparo interpuesto por el señor Rafael Onerbin Pérez , por no cumplir con lo previsto en el artículo 96 de la referida ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rafael Onerbin Pérez contra la Sentencia núm . 030-02-2022-SSEN-00396, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Rafael Onerbin Pérez, a la parte recurrida Policía Nacional de la República Dominicana, y la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Ar isty Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria