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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0302/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional2 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-1046Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso se originó con el procedimiento de embargo inmobiliario fundamentado en la Ley núm . 189-11 iniciado por Inmobiliaria Rodríguez Hermanos y Compañía, S. R. L., en contra de los señores Rodolfo Valderrama Martín y Marisol Asencio de Valderrama, con relación a un inmueble ubicado en la prov incia La Altagracia. En el curso del conocimiento de dicho procedimiento de embargo inmobiliario los embargados interpusieron diversas demandas incidentales por, a través de las cuales los deudores procuraban la nulidad del pliego de condiciones, del títul o que fundamentaba el crédito y el mandamiento de pago, así como de la tasación pericial.

Las demandas incidentales fueron falladas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia a través de las si guientes decisiones: a) Sentencia núm . 186-2019-SSEN-01542, que decretó la nulidad de la demanda en nulidad del pliego de condiciones; b) Sentencia núm. 186-2019-SSEN-01543, que rechazó la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago; c) Sentencia núm. 186-2019-SSEN-01740,

que rechazó la demanda incidental en nulidad de la tasación pericial contradictoria. Finalmente, a través de la Sentencia núm . 186-2019-SSEN- 01743, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia ordenó la lectura del pliego de condiciones, declaró abierta la venta en pública subasta del inmueble en cuestión , declaró adjudicataria a la sociedad Kratos Ventures, Inc. y ordenó a los embargados abandonar la posesión del inmueble adjudicado tan pronto le fuera notificada la decisión.

Inconformes, los señores Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín interpusieron un recurso de casación en contra de las decisiones incidentales y la decisión de adjudicación que intervini eron en el proceso. Con ocasión de dicho recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091, objeto del presente recurso de revisión constitucional. Con base en los fundamentos que fueron transcritos en una parte anterior de esta decisión, dicha sentencia declaró inadmisible por extemporáneo el recurso intentado en contra de las sentencias incidentales y rechazó en cuanto al fondo el recurso interpuesto en contra de la sentencia de adjudicación.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Marisol Asencio de Valderrana y Rodolfo Valderrama Martín contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en cons ecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitu cionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes re currentes, los señores Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín, así como a las partes recurridas, Inmobiliaria Rodríguez Hermanos y Compañía, S .R.L., y Kratos Ventures, Inc.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, j uez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0242/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0746/24 ↗ · TC/0283/25 · TC/0184/19 ↗ · TC/0124/19 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0245/15 ↗ · TC/0280/21 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0302/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1046, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del m es de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm . SCJ-PS-25-1091, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Marisol Asencio y Rodolfo Valderrama Martín, contra las sentencias incidentales núm. 186-2019-SSEN-01542 y 186 -2019-SSEN-01543, de fecha 30 de septiembre de 2019 y 186 - 2019-SSEN-01740, de fecha 3 de diciembre de 2019, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos indicados.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Marisol Asencio y Rodolfo Valderrama Martín, contra la sentencia núm. 186 - 2019-SSEN-01743, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, de fecha 3 de diciembre de 2019, por los motivos indicados.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente Marisol Asencio y Rodolfo Valderrama Martín, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. Leonardo Ferrand Pujals y los Lcdos. Juan A. Ferrand P., Manuel Oviedo Estrada y Samuel Pou Coen, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

En el expediente consta que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091 a los señores Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín, a través del Acto núm.321/2025, instrumentado por el ministerial Juan Alberto Guerrero Mejía, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de Kratos Ventures Inc.

2. Presentación del recurso de revisión

Los señores Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la decisión anteriormente descrita, mediante instancia depositada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a las partes recurridas, Inmobiliaria Rodríguez Hermanos y Compañía, S.R.L., y Kratos Ventures, Inc., a través del Acto núm. 1179-2025, instrumentado por el ministerial Juan Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),. a requerimiento de los señores M arisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

A través de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible una parte y rechazó la otra parte del recurso de casación originalmente interpuesto por los señores Marisol Asencio

de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Marisol Asencio y Rodolfo Valderrama Martín y, como parte recurrida, Inmobiliaria Rodríguez Hermanos y Compañía, S.R.L. y Kratos Ventures, Inc. Del estudio de las sentencias impugnadas y l os documentos a que ellas se refieren, se advierten los eventos procesales siguientes: a) el litigio tiene su origen en un procedimiento de expropiación forzosa por la vía del embargo inmobiliario, trabado por la Inmobiliaria Rodríguez Hermanos y Compañía, S. R. L., en perjuicio de Rodolfo Valderrama Martín y Marisol Asencio, al tenor de la Ley núm. 189 -11, para el Desarrollo del Mercado Inmobiliario y el Fideicomiso en la República Dominicana; b) en la instrucción del referido procedimiento fueron interpue stas varias demandas incidentales por los embargados en procura de obtener la nulidad del pliego de condiciones, del título que sirvió de base para el mandamiento de pago y de la tasación pericial, las cuales fueron falladas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia mediante las sentencias civiles núms. 186-2019-SSEN-01542, 186 -2019-SSEN-01543 y 186 -2019-SSEN- 01740, las dos primeras de fecha 30 de septiembre de 2019 y la última de fecha 3 de dici embre de 2019; c) con relación al procedimiento de expropiación forzosa fue dictada la sentencia de adjudicación núm. 186-2019-SSEN-01743, de fecha 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró adjudicatario del inmueble embargado al licitador, entidad Kratos Ventures, Inc.; d) todas las sentencias descritas fueron impugnadas en casación, mediante el recurso que nos ocupa. (…)

4) En esa misma línea, destacamos que posterior al depósito del memorial de casación, la parte recurrente ha aportado los sig uientes escritos: i) descripción especifica de los medios y modificación de las consideraciones del memorial de casación de fecha 28 de junio de 2021; ii) ampliación del memorial de casación de fecha 25 de enero de 2023; iii) instancia de excepción de inconstitucionalidad depositada en fecha 3 de enero de 2022; iv) reformulación de la instancia de excepción de inconstitucionalidad, depositada en fecha 11 de abril de 2022.

5) Al respecto, es necesario indicar que los escritos ampliatorios tienen como finalidad que las partes que se prevalecen de ellos amplíen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones, pero no pueden ampliar, cambiar o modificar las conclusiones vertidas en sus memoriales. En ese sentido, la posibilidad de producir ampliaciones del memorial de casación, prevista en el artículo 15, debe limitarse a desenvolver aún más los alegatos, pero siempre para sustentar los medios de casación propuestos en el memorial de casación previamente depositado en la Suprema Corte.

6) Sin embargo, según se comprueba, los referidos escritos depositados por instancias separadas al memorial de casación que ocupa nuestra atención contienen modificaciones de las conclusiones del referido memorial, por parte de la recurrente; por lo que es ta Sala está imposibilitada de conocer lo planteado por la recurrente en tales escritos, por estos resultar irrecibibles en casación; valiendo decisión dicha solución sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

7) En otro orden, del examen del memorial de casación se advierte que la parte recurrente solicita, entre otras cosas, lo siguiente (…)

8) Al respecto, se comprueba que tales pretensiones constituyen más bien argumentos relativos a los medios de casación planteados, por lo que deben analizarse en dicho contexto.

9) De igual forma, solicita la parte recurrente que (…)

11) De las conclusi ones transcritas anteriormente, tanto de la parte recurrente como de las partes recurridas, se advierte que desbordan los límites que deben primar en la materia que nos ocupa. Al respecto, esta Primera Sala, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre procedimiento de Casación, tiene a bien aclarar que la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto; de donde se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación no se examinan los hechos, esto es, que el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, sino más bien de un proceso seguido contra la decisión misma, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si la sentencia que le ha sido diferida ha sido dictada de conformidad con la ley y la Constitución; en caso de no serlo, la solución procesal correspondiente ser ía casarla, en el escenario contrario, sería rechazar el recurso de casación; una vez aclarado este particular procede la cognición de los medios que fundamentan este recurso.

En cuanto al recurso de casación interpuesto contra las sentencias incidentales núms. 186-2019-SSEN-01542 y 186-2019-SSEN-01543, de fecha 30 de septiembre de 2019 y 186-2019-SSEN-01740, de fecha 3 de diciembre de 2019.

12) Con prelación al examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente con relación a las sentenc ias incidentales impugnadas, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad sujetos a control oficioso (…)

13) En ese sentido, en cuanto al recurso de casación dirigido contra tres decisiones incidentales dictadas en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, regulado por la Ley núm. 189 -11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso, el párrafo II del artículo 168 de dicha norma dispone que: El tribunal deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en pública subasta. A tales fines, el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal citará por sentencia a las partes para escuchar la lectura de la sentencia en la referida fecha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señalada. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del recurso de apelación y será ejecutoria en el acto; sin embargo, el legislador no ha señalado cuál es el plazo para ejercer el recurso que corresponde contra dichas decisiones incidentales.

14) Al respecto, esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que, en este supuesto, el plazo para recurrir es el de 15 días establecido en el artículo 167 de la misma norma para el recurso de casación dirigido contra la sentencia de adjudicación, que dispone que: La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá

interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. (…)

17) Debido a lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha establecido que al disminuirse los plazos en esta materia, como fórmula creada por el legislador para que los procedimientos en la ejecución inmobiliaria sean más expeditos, el plazo para recurrir en casación tanto la sentencia de adjudicación como las sentencias incidentales del procedimiento es de quince días, con la salvedad de que en el primer supuesto el punto de partida es el día de la notificación y en el segundo el día de su lectura, a la cual son citadas las partes, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 167 y 168 párrafo II de la Ley núm. 189 -11, de fecha 16 de julio de 2011.

18) Por consiguiente, al haberse dado lectura a las sentencias incidentales ahora impugnadas en casación, en audiencias de fechas 30 de septiembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019, es evidente e incontestable que el recurso de casación es extemporáneo por haberse interpuesto en fecha 11 de ju nio de 2021, luego de haberse vencido ventajosamente el plazo de 15 días antes señalado, en consecuencia, procede, de oficio, declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto contra las sentencias incidentales núms. 186 -2019-SSEN- 01542 y 186 -2019-SSEN-01543, de fecha 30 de septiembre de 2019 y 186-2019-SSEN-01740, de fecha 3 de diciembre de 2019, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

En cuanto al recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil de adjudicación núm. 186-2019-SSEN-01743, de fecha 3 de diciembre de 2019.

19) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: violación a la Constitución y a la ley; segundo: violación a la tutela judicial y debido proceso; tercero: violación al derecho fundamental debido proceso; cuarto: violación al derecho de defensa y debido proceso. (…)

21) En el desarrollo de su primer medio, así como en un aspecto del segundo y tercer medios de casación, la parte recurrente sostiene que: i) la sentencia incidental núm. 186 -2019-SSEN-01740 abordó una demanda de inconstitucionalidad por control difuso con tra un acto de préstamo hipotecario, dado que este fue instrumentado por el notario Gregorio de la Cruz en clara violación del artículo 19 de la Ley núm. 140-15, al formalizar un contrato hipotecario fuera de su jurisdicción; el tribunal a quo declaró el a cto antijurídico; sin embargo, posteriormente rechazó la excepción de inconstitucionalidad, lo que generó una contradicción en sus fundamentos y dejó la decisión sin una base legal clara, evidenciando insuficiencia en su motivación; ii) la sentencia incide ntal núm. 186 -SSEN-01542 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al declarar la nulidad de la demanda incidental en nulidad del pliego de condiciones sobre el sustento de que el acto núm. 246/2019 mediante el cual se notificaba la demanda a la parte demandada constaba depositado en el expediente y que este había sido notificado fuera del plazo de ley. Sin embargo, la audiencia del 23-07-2019 no se llevó a cabo sobre el pliego de cargas y condiciones, sino sobre la demanda incidental de nulidad de venta en

pública subasta, afectando así el derecho de defensa y el derecho de propiedad; iii) la sentencia incidental núm. 186 -2019-SSEN-01543 vulnera el derecho fundamental al debido proceso al conocer una demanda de nulidad contra un p oder especial para embargo inmobiliario, pese a la ausencia de una representación legal adecuada, conforme al artículo 39 de la Ley núm. 834 -1978, la falta de poder de representación constituye una irregularidad de fondo que debe sancionarse con nulidad. Asimismo, el tribunal rechazó sin justificación una solicitud de tasación pericial del inmueble, lo que afectó el derecho de la recurrente a valorar su propiedad, causando un grave perjuicio a la recurrente, quien ha sido privada de su vivienda familiar. (…)

24) Ha sido criterio reiterado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que para que una violación de una decisión impugnada en casación sea acogida, entre otros presupuestos es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso; que, por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; que, así, cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una decisión que no es la que ha sido objeto del recurso de casación resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que, por las mismas razones igual sanción merece el medio de casación que se encuentre dirigido contra un acto distinto a la decisión impugnada. (…)

26) En otro aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente refiere que el tribunal a quo tiene dos incidentes pendientes de decisión, a saber, a) demanda incidental de reparos al pliego, recibida en secretaría el 21 de noviembre de 2019, notif icada el 01 de noviembre de 2019 mediante el acto núm. 439/2019, con audiencia prevista para el 05 de noviembre de 2019, la cual no ha sido conocida hasta la fecha; b) demanda incidental de puja ulterior, recibida en secretaría el 11 de diciembre de 2019, notificada el 11 de noviembre de 2019 mediante el acto núm. 795/2019, incidentes que deben ser conocidos y decididos previamente, situación que aún permanece sin decisión y que afecta el cumplimiento de las formalidades procesales establecidas.

29) En lo que se refiere al vicio denunciado, la omisión de estatuir se configura cuando los jueces de fondo han obviado decidir parte de las pretensiones concretas y formales que les han sido sometidas.

30) En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente no ha demostrado haber apoderado al juez del embargo de las referidas demandas incidentales que alega que no fueron ponderadas, a fin de esta sala estar en la posibilidad material de comprobar si en efecto el tribunal a quo, en la sentencia impugnada, ha incurrido en el vicio que se denuncia.

31) No obstante lo anterior, precisa la parte recurrente que no fue contestada la demanda incidental de puja ulterior, en ese sentido es importante destacar que esta figura es un proceso que tiene como fin reabrir la subasta a fin de que se produzca una nueva adjudicación por un precio mayor, lógicamente, con posterioridad a la adjudicación, lo

que es evidente que dicho agravio no justifica la casación requerida, ya que se trata de un hecho ajeno a aquellos que determ inan la legalidad de la sentencia de adjudicación y su conformidad con los principios del debido proceso, por constituir, igualmente, un hecho posterior a la subasta, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio analizado.

32) En el desarrollo de su cuarto medio de casación la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada presenta múltiples vicios de forma y fondo en el proceso de venta en pública subasta y adjudicación del inmueble en cuestión, careciendo de una fundamentación adecuada, ya que no expone de manera sistemática los medios en que se basó, ni detalla la valoración de hechos, pruebas o el derecho aplicado, limitándose a una enunciación genérica de principios y normas sin justificación concreta. Además, existe incongruencias en el fallo, ya que se aparta de los pedimentos presentados, en vista de que el tribunal fallo distinto a lo planteado en la solicitud incidental. En ese mismo sentido el pliego de condiciones contiene múltiples irregularidades, como haber sido redactado para un tribunal distinto, carecer del estado jurídico del inmueble, incluir referencias erróneas a fechas y registros, y no estar debidamente firmado ni fechado, así como que la sentencia impugnada copió el referido pliego con rayas en blanco e insertó las hojas de éste en la sentencia, cuando el mismo debió ser copiado textualmente. En consecuencia, la sentencia impugnada viola el derecho de defensa y el debido proceso, al no contar con motivación suficiente ni pruebas adecuadas que sustenten su decisión, pues la misma en el apartado de “pruebas aportadas por la parte persiguiente”, contiene una mención genérica de los documentos procesales, no así prueba como indica. (…)

36) Del examen de la sentencia impugnada, se advierte que el procedimiento de embargo inmobiliario que nos ocupa fue impulsado en virtud de la Ley núm. 189 -11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana. Conforme resulta del contenido del pliego de cargas, cláusulas y condiciones incorporado en la referida sentencia, el cual, según las disposiciones del artículo 155 de la mencionada ley, constituye el estatuto que regula la venta del inmueble embargado. (…)

39) El régimen de las demandas incidentales propias de cada proceso se encuentra estrictamente reguladas para que se realicen en el tiempo oportuno. Se trata de vías de derecho que tienen autonomía procesal de manera que los argumentos que justificarían una demanda incidental en nulidad del procedimiento ejecutorio en cuestión, en modo alguno pueden plantearse como causa de casación, salvo que quien interpone el recurso establezca que fue irregularmente encausado o que simplemente no lo llamaron al proceso de expropiación, lo cual estaría vinculado a una violación al derecho de defensa como lo relativo a una situación de orden público o alguna otra vulneración en que se haya incurrido y que proceda valorarla como aspecto de puro derecho en sede de casación. Bajo ese rigor es posible su valoración por primera vez en ocasión del recurso de casación.

40) En cuanto a la situación procesal invocada por la parte recurrente en el sentido de que el pliego de condiciones contiene múltiples irregularidades, como haber sido redactado para un tribunal distinto, carecer del estado jurídico del inmueble, incluir referencias erróneas a fechas y registros y no estar debidamente firmado ni fechado. De la sentencia impugnada se advierte que el tribunal del embargo valoró las

demandas incidentales incoadas y los incidentes que fueron planteados en la audiencia de la subasta, procediendo posteriormente a su rechazo, lo que permite retener que los embargados ejercieron la prerrogativa de impugnar el proceso.

41) Conforme se concibe en la materia que nos ocupa no es posible denunciar en casación medios que fueron plantea dos en el curso del proceso de expropiación como contestaciones incidentales, o que estando en condiciones de haber realizado tampoco lo haya planteado. Cabe destacar que las demandas incidentales se rigen por un estatuto procesal propio, diferente al aplicable para la expropiación.

42) En consonancia con lo expuesto, en cuanto al aspecto del medio de casación invocado se advierte fehacientemente que los argumentos planteados comportan cuestiones propias de las vías incidentales contra el procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que debieron ser impulsados por ante el tribunal de la subasta en la forma que establece el artículo 168 de la Ley núm. 189-11, en el entendido de que los actos del proceso tuvieron lugar en estrictas observancias de la regulación normativa correspondiente, lo cual implica que la parte embargada estuvo en condiciones desde el punto de vista procesal para cuestionarlo. En esas atenciones procede desestimar el aspecto del medio de casación objeto de examen. (…)

43) De igual form a sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada contiene incongruencias en el fallo, ya que se aparta de los pedimentos presentados, en vista de que el tribunal falló distinto a lo planteado en la solicitud incidental, puesto que lo propuesto no fue tendente a atacar el pliego de condiciones. En ese sentido, destacamos

que la parte perseguida -hoy recurrente- propusieron ante el juez del embargo lo siguiente: “que por todas las violaciones de los derechos fundamentales y las normas del debido proc eso contenidas en el acto indicado: Primero; Declarar nulo los procedimientos de la presente venta en pública subasta perseguida por la razón social denominada Inmobiliaria Rodríguez Hermanos & Compañía S.R.L., representada por José Dolores Peña Núñez, de generales que consta en el acto 1106/2019 de fecha 28/12/2019, instrumentado por el oficial público Julio Ventura Pérez, quien dice ser alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís. por vía de consecuencia declarar nulo la presente venta en pública subasta accionada por la parte persiguiente contra de la parte perseguida por ser violatorio al sagrado derecho de defensa a las normas del debido proceso consagrada en la Constitución Dominicana”. (…)

46) Si bien, la parte hoy recurrente fundamentó su pedimento incidental de nulidad del procedimiento de la venta en pública subasta en la alegada violación al derecho de defensa y a las normas del debido proceso, del análisis de la sentencia impugnada y del memorial de casación no se desprende con claridad en qué consistió tal violación, aunado al hecho de que el referido acto núm. 1106/2019, que sustenta su reclamo, no fue aportado en sede de casación, lo que impide a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar si el tribunal a quo falló en contradicción con lo solicitado, por lo que se desestima tal alegato.

47) La parte recurrente continúa argumentando que la decisión impugnada, en el apartado correspondiente a las pruebas aportadas, se limita a una menc ión genérica de los documentos procesales, sin

detallar ni valorar ninguna prueba, careciendo así de los elementos probatorios que la sustentan. (…)

49) En virtud de lo anteriormente citado, el rol del juez del embargo inmobiliario se limita a la de super visión y validación de la correcta ejecución de los actos procesales, su enfoque se encuentra en que el procedimiento se ajuste a la norma aplicable, y no en la evidencia material que respalde el embargo, sino en garantizar la efectividad de una eventual sentencia. Dado que la validación del embargo se centra en la correcta aplicación del procedimiento, no corresponde realizar un análisis de las pruebas; y si bien la sentencia impugnada hace mención de “Pruebas aportadas” en relación a la documentación depositada, este aspecto no constituye motivo para la casación del fallo, por lo que se desestima tal argumento.

50) De igual forma, sostiene la parte recurrente que el fallo impugnado, en lo referente al pliego de condiciones, no lo transcribió textualmente, sino que dejó espacios en blanco e insertó las hojas del pliego en la sentencia. (…)

53) Es deber del tribunal del embargo es dejar constancia del contenido del documento por el cual se rige la subasta, pues el pliego de condiciones es el acto de ejecución, por contener los mandamientos que deben ser observados en el procedimiento de expropiación forzosa, y que la ley así lo instituye para que sean observadas, por lo que el espíritu del legislador es que la sentencia se baste a sí misma al incluir en su c uerpo, el contenido del documento que dirige el embargo; presupuesto este que según se deriva de la decisión censurada fue cumplido, ya que, aunque el pliego de condiciones no haya sido

transcrito textualmente, su inserción íntegra en la sentencia no constituye una omisión ni una incorrecta reproducción del contenido. De hecho, la inclusión completa del documento puede considerarse una forma válida de garantizar la integridad del pliego, evitando errores de transcripción o interpretaciones erróneas. Además, la falta de una transcripción literal no afecta la validez de la decisión, siempre y cuando los documentos insertados sean completos y pertinentes para el análisis de la cuestión. En tales atenciones procede desestimar el aspecto analizado.

54) Finalmente, contrario a lo alegado por la recurrente, la sentencia impugnada contiene una exposición clara y suficiente de los motivos que la sustentan en respuesta a cada pedimento planteado incidentalmente el día de la venta y la adjudicación misma, en apego a los lineamientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. (…)

55) Además, cuando se trata de sentencias de adjudicación, tal y como ocurre en el presente caso, donde el tribunal apoderado del embargo se limita a comprobar el cumplimiento de las f ormalidades establecidas por la ley y a dar constancia del transporte a favor del persiguiente del derecho de propiedad del inmueble subastado, los jueces no tienen que ofrecer motivos particulares sobre otros aspectos, en razón de que la sentencia de adju dicación es la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el vicio alegado no se advierte en el fallo impugnado, siendo procedente desestimar el aspecto examinado y con él, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes

Los señores Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín pretenden la anulación de la decisión objeto del presente recurso. A continuación, transcribimos los argumentos que fundamentan dicha pretensión:

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la decisión impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-25-1091 de fecha 30 de mayo del 2025, los vicios son los siguientes:

PRIMER MOTIVO: Violación al precedente del Tribunal Constitucional núm. TC/0746/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024. Falta de base legal porque lo analizado y desestimado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no contiene el texto legal en virtud del cual decidió, constituyendo violación a la tutela judicial efectiva, de los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA Y RODOLFO VALDERRAMA MARTÍN, porque declaró inadmisibles las sentencias incidentales núms. 186-2019-SSEN-01542 y 186-2019-SSEN-01543 de fecha 30 de septiembre de 2019, y 186-2019-SSEN-01740 de fecha 3 de diciembre de 2019, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia (…)

La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con su criterio errado ha declarado inadmisibles las sentencias incidentales antes indicadas producto de un embargo inmobiliario que finalizo con una sentencia de adjudicación, porque al parecer de la Primera Sala en cuestión, las sentencias incidentales deben ser recurridas independiente de la sentencia de adjudicación en casación en un plazo de 15 días a partir

de su lectura en audiencia, Resulta y viene a ser que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera arbitraria, decidió dividir el recurso de casacón en dos partes; también arbitrario al declarar el recurso de casación contra las sentencias incidentales Inadmisible, por extemporánea, argumentando que el plazo para ejercer el recurso de casación de las decisiones incidentales esta venta josamente vencido. Ignorando que el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ) no procede contra decisiones que no ponen fin al proceso. Es decir, si una sentencia o resolución no resuelve el conflicto en su totalidad y deja asuntos pendientes por decidir, no puede ser objeto de casación independiente de la sentencia definitiva. Que nuestro recurso de casación contra la sentencia de adjudicación conjuntamente con las sentencias incidentales por tanto fue en tiempo hábil, incurriendo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en exceso de poder y arbitrariedad con la decisión num. SCJ-PS-1091 de fecha 30 de mayo del 2025. Un recurso de casación, al ser interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia se divide en dos fases principales: la a dmisión y el fondo. La primera fase determina si el recurso cumple con los requisitos formales para ser conocido, mientras que la segunda fase analiza los motivos de fondo del recurso y decide si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o anu lada. Pero la Primera Sala en cuestión ha querido confundir a los recurrentes con el absurdo división del recurso en inadmisible por otra parte rechaza.

Por tanto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, haber declarado las sentencias incidentales descritas más arriba inadmisibles porque se presentó recurso conjuntamente con la sentencia definitiva, en lo referente a que sean conocidos de forma conjunta en sede casacional los fallos incidentales con aquella que decide la

adjudicación, obedecen a la naturaleza abreviada que ostentan los procedimientos de embargos inmobiliarios especiales, como es el caso de los seguidos por medio de la ley de referencia, vulner ó flagrantemente la referida decisión de nuestro Tribunal Constitucional, toda vez que las decisiones del tribunal constitucional, son vinculantes a todos los poderes del Estado. Por tanto, la decisión de la referida Primera Sala, deviene en revocable. (…) Las decisiones incidentales en materia de embargo inmobiliario, tienen que ser recurri das conjuntamente con la decisión que resuelve la adjudicación definitiva, sentencia núm. 0746/24, Tribunal Constitucional, motivos por los cuales debe ser revocada la decisión de la Primera Sala atacada. (…)

SEGUNDO MOTIVO: Violación al principio constitucional de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva e igualdad, Falta de base legal porque lo analizado y desestimado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no contiene el texto legal en virtud del cual decidió, constituyendo violación a la tutela judicial efectiva, de los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA y RODOLFO VALDERRAMA MARTIN, porque desestim ó el argumento de los recurrentes en el sentido de que el juez del embargo inmobiliario es un supervisor para vigilar el cumplimiento de la ley, de los actos y actuaciones dirigidas por las partes, para que el proceso de embargo inmobiliario cumpla con los requisitos establecidos por la ley, que la sentencia de adjudicación impugnada en casación no contiene evidencia de que el título que sirvió de base para la ejecución inmobiliaria (el crédito), el juez o tribunal a quo, no lo tomo en cuenta como crucial en el embargo inmobiliario. Numeral 49 pagina 32 de la decisión de la Primera Sala Suprema C orte de Justicia, erróneamente e injusta (…). De lo anterior, se deprende que: Sí, le corresponde al juez

del embargo inmobiliario realizar un análisis de las pruebas, ya que es el proceso normal para determinar la procedencia del embargo y la validez del procedimiento seguido por el acreedor, como señala el procedimiento legal dominicano. El juez analiza la documentación presentada para verificar que el embargo cumpla con los requisitos legales y los derechos de propiedad del deudor, como se describe en el marco legal. Que como la decisión dictada por el tribunal a quo, no contiene, comentario, argumento, ni la mínima evidencia material que respalde el embargo inmobiliario y tampoco el título que sirve de base para la adjudicación del inmueble identificado como 506561690529, que tiene una superficie de 495.04 metros cuadrados, matrícula No.1000016753, ubicado en Higuey, Provincia La Altagracia, propiedad de los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA y RODOLFO VALDERRAMA MARTIN, la decisión deviene en arbitraria, caprichosa, y violatoria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de propiedad y debido proceso.

TERCER MOTTIVO: Violación al precedente del nuestro tribunal constitucional núm. TC/0242/15,), y al derecho de defensa y contradicción, Falta de base legal porque lo analizado y desestimado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no contiene el texto legal en virtud del cual decidió, constituyendo violación a la tutela judicial efectiva, de los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA y RODOLFO VALDERRAMA MARTIN, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, Que en el numeral 2 pagina 6, la Primera Sala, analiza que la parte recurrente plantea que se declare inadmisible por extemporáneo el memorial de defensa y su notificación depositado por la entidad comercial recurrida Kratos Aventures, Inc., bajo el fu ndamento de que las referidas actuaciones

fueron realizadas fuera del plazo prescrito por la ley. 3726 -53. En el numeral 3 pagina 7 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, erróneamente establece: Que ha sido juzgado por esa Primera Sala que el pla zo de 15 días, desde la fecha del emplazamiento, fijado porel artículo 8 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación para producción y notificación del memorial de defensa, es simplemente conminatorio. (…)

Que la Primera Sala, en su decisión a tacada, solo se limita a indicar que el motivo para rechazar la solicitud planteada por los recurrentes, argumentado que fue por existir irregularidades en el emplazamiento, es decir, en el acto de notificación del memorial de casación, este argumento está huérfano de motivación, debido que no explica, ni detalla, ni precisa en que consistieron las irregularidades del emplazamiento. No ha establecido cuál fue el agravio de orden público para esa Corte, decidir de oficio tal y como decidió al rechazar de la solicitud de declaración de defecto de la Kratos Aventures, La parte recurrida Kratos Aventures, inc., tomó conocimiento de la actuación de los recurrentes, se le respetó el derecho a defensa, no hubo agravio ni perjuicio alguno, no denuncia ningún agravio . Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido: conviene reiterar que, tal como fue expresado en la Sentencia TC/0543/15, las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público; por lo que su incumplimiento no puede ser sub sanado posteriormente cubierto. Lo que infiere, que el escrito del memorial de defensa depositado fuera del plazo legal deviene inadmisible por extemporáneo. Por tanto, la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es arbitraria e injusta, violatoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No se pretende ejecutar una decisión sino saber el

momento exacto en el que la parte que recurre a casación, por tanto, tomó conocimiento del depósito del memorial de casación.

SEXTO MOTIVO: Violación a la tutela judicial efectiva, y los artículos 51 y 52 ley 137-11, que la Primera Sala en cuestión cometió un error al no evaluar correctamente el alegato con relación al primer medio violación a la Constitución y a la Ley (Excepción en inconstitucionalidad control difuso: violando las disposiciones de los artículos 51 y 52 Ley 137-11 (…)

De lo anterior se desprende, por un lado, que los recurrentes han invocados el primer medio de casación: Violación a la Constitución y a la Ley. (Excepción de inconstitucionalidad en control difuso como medio de defensa, contra el acto hipotecario y el tribunal a quo decidió en la sentencia incidental núm. 186 - 2019-SSEN-01740. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no abordo los vicios denunciados en este primer medio, Excepción en inconstitucionalidad control difuso: inobservando las disposiciones de los artículos 51 y 52 Ley 137-11, por vía de consecuencia la tutela jud icial de los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA y RODOLFO VALDERRAMA MARTIN, Contra un acto hipotecario ya descrito y que el tribunal a quo, rechazo por las razones ya descritas. Que la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que declara la inadmisión del primer medio señalado, es arbitraria e injusta, porque por un lado, se trata de una acción constitucional en control difuso, que también es competencia de la jurisdicción constitucional, debemos precisar que en virtud del principio de accesibilidad establecido en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, todas las acciones y recursos que son de la competencia de la jurisdicción constitucional están libres de todo

obstáculo, impedimento, formalismo o ritualismo que limiten su accesibilidad, sentencia núm. (TC/0100/13). Además, las sentencias incidentales impugnadas conjuntamente con la sentencia de adjudicación no son extrañas ni ajenas al recurso de casación, sino que ellas (sentencias incidentales) también están siendo impugna das conjuntamente a la sentencia de adjudicación, no se trata de dos recursos de casación, uno para las sentencias incidentales y otro para la sentencia de adjudicación, esto es absurdo como ha querido interpretar la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por las cuales esta Primera Sala ha conculcado la tutela judicial de los recurrentes. (…)

SEPTIMO MOTIVO: Violación a la tutela judicial efectiva, y Falta de base legal porque lo analizado y desestimado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no contiene el texto legal en virtud del cual decidió, constituyendo violación a la tutela judicial efectiva, de los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA y RODOLFO VALDERRAMA MARTIN, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, con su arbitraria decisión cometió un error al no evaluar correctamente cuando dijo: Numeral 25 pagina 20, se constata que las argumentaciones que ahora expone la parte recurrente son dirigidas a la impugnación de las sentencias incidentales, sin embargo, el presente recurso de casación fue declarado inadmisible por extemporáneo, en cuanto a estas, mediante esta misma sentencia. Es importante aclarar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que cuando establece, sin embargo, el presente recu rso de casación fue declarado inadmisible por extemporáneo, en cuanto a esta situación, mediante esta misma sentencia. Lo que infiere, que el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fue arbitrariamente e ilegal

dividido en dos partes por la Pr imera Sala, uno para las sentencias incidentales declarado inadmisible por supuestamente extemporáneo, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva de los señores Marisol Ascencio y Rodolfo Valderrama Martin, y el precedente del tribunal constitucional sentencia núm. núm. TC/0746/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024 de nuestro tribunal constitucional porque de acuerdo lo antes expuesto más arriba, la Primera Sala, es de un criterio errado de que las sentencias incidentales en el embargo inmobiliario se recurren en casación dentro de los 15 días a partir de su lectura en audiencia (…)

OCTAVO MOTIVO: Violación a la tutela judicial efectiva, con la desnaturalización de los hechos de la causa, y Falta de base legal porque lo analizado y desestimado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no contiene el texto legal en virtud del cual decidió, constituyendo violación a la tutela judicial efectiva, de los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA y RODOLFO VALDERRAMA MARTIN (…)

En ese sentido el Poder Judicial le ha vulnerado el derecho fundamental a tutela judicial efectiva a los perseguidos hoy recurrentes, los señores MARISOL ASENCIOD E VALDERRAMA Y RODOLFO VALDERRAMA MARTÍN, porque hicieron un silencio y no emitieron su decisión a los fines de proteger y salvaguardar ese derecho. Que la Primera Sala incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa cuando estableció en el numeral 29 página 21, al ponderar la omisión de estatuir, los recurrentes no han denunciado este aspecto, sino que su denuncia versa sobre de que el tribunal a quo, no evaluó la solicitud de puja ulterior, la cual debió ser evaluada en su contexto particular para

determinar la causa exacta d ella decisión del Tribunal, Por tanto, el tribunal a quo conculcó a la recurrente la tutela judicial efectiva, debido proceso, reiteradas violaciones por la Primera Sala. (…)

Que al tribunal a quo, no haber contestado la demanda incidental de puja ulterior en el embargo inmobiliario, esta situación lleva a la anulación de la adjudicación primaria y la prolongación del proceso de embargo, con la posibilidad de que el nuevo postor sea descartado si no cumple con los requisitos. Por tanto, no es un hecho ajeno como invoca la Primera Sala. El juez apoderado de un embargo inmobiliario es un supervisor para velar que se cumplan las formalidades establecidas por la Ley. Que siendo el tribunal a quo, renuente a evaluar la demanda incidental puja ulterior, violentó el derecho fundamental de los recurrentes al debido proceso, derecho de propiedad y a la transparencia para evitar la venta del inmueble por debajo de su valor real. (…)

NOVENO MOTIVO: Violación a la debida motivación, debido proceso, y tutela judicial efectiva Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cometió un error al no evaluar correctamente el siguiente vicio denunciado en el tribunal a quo, como también a la Primera Sala, constituyendo falta de motivación y debido proceso. omitió desarrollar el tercer medio de casación, siendo fundamental para la casación del recurso, por lo que se considera como una falta de motivación de la decisión emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que de haberlo desarrollado el resultado fuera otro, por tanto, lo estamos objetado ente ese tribunal constitucional. (…)

DECIMO MOTIVO: Violación a la tutela judicial efectiva, a la debida motivaron y Falta de base legal porque lo analizado y desestimado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no contiene el texto legal en virtud del cual decidió, constitu yendo violación a la tutela judicial efectiva, de los señores Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín. (…)

En consecuencia, la sentencia impugnada viola el derecho de defensa y el debido proceso, al no contar con motivación suficiente ni pruebas adecuadas que sustenten su decisión, pues la misma en el apartado de pruebas aportadas por la parte persiguiente contiene una mención genérica de los documentos procesales, no así prueba afirmante de la existencia de un crédito

DECIMO PRIMERO MOT IVO: Que el Poder Judicial llámese el tribunal a quo y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cometió un error al no evaluar correctamente, los agravios y defectos contenidos en las sentencias incidentales los cuales fueron argumentados y plantea dos en el tribunal a quo, contra el procedimiento de expropiación, emitiendo las sentencias incidentales núm.186-2019- SSEN-01740 abordo una demanda de inconstitucionalidad por control difuso como medio de defensa contra un acto de préstamo hipotecario, da do que este fue instrumentado por el notario Gregorio de la Cruz, en clara violación del artículo 19 de la Ley núm. 140 -15, al formalizar un contrato hipotecario fuera de su jurisdicción; el tribunal a quo declaro el acto antijurídico; sin embargo, posteriormente rechazo la excepción de inconstitucionalidad, lo que generó una contradicción en sus fundamentos y dejo la decisión sin base legal clara, evidenciando insuficiencia en la motivación la Primera

Sala desnaturalizo los hechos de la causas, porque obvio indicar que la núm.186-2019-SSEN-01740, también aborda la demanda incidental en tasación pericial contradictoria para determinar el justo valor del inmueble objeto del embargo inmobiliario, pagar el crédito y los gastos del proceso, y que le hagan entrega de el restante. Y que el juez a quo, la rechaza arbitrariamente. 11) la sentencia incidental num-186-2019- SSEN-01542, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al declarar la nulidad de la demanda incidental en nulidad del pliego de condiciones, sobre el sustento de que el acto núm. 246/2019 mediante el cual se notifica la demanda a la parte demandada constaba depositada en el expediente y que este había sido notificado fuera del plazo de ley. Sin embargo, la audiencia del 23 -07-2019, no se llevó sobre el pliego de cargas y condiciones, sino sobre la demanda incidental de nulidad de venta en pública subasta, afectando así el derecho de defensa y el derecho de propiedad; la sentencia incidental núm. 186-2019- SSEN-01543, vulnera el derecho fundamental al debido proceso al conocer una demanda de nulidad contra un poder especial para embargo inmobiliario pese a la ausencia de una representación legal adecuada, conforme al artículo 39 de la Ley 834-1978, la falta de poder de represent ación y en la misma decisión demanda incidental, que al tribunal a quo, mostrarse renuente, pues los recurrentes han sometido un recurso de ocasión en busca de que sus derechos fundamentes, la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa les sean protegidos y salvaguardados por la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual continua renuente también.

DECIMOSEGUNDO MOTIVO: Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho a una resolución fundada en derecho,

y el debido proceso, en particular, la debida motivación de la resolución judicial, y la ausencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en la misma, cometió un error al no evaluar correctamente lo siguiente: Numeral 47) pagina 31.Priemra Sala Suprema Corte de Justicia, dijo: La parte recurrente continúa argumentando que la decisión impugnada, en el apartado correspondiente a las pruebas aportadas, se limita a una mención genérica de los documentos procesales, sin detallar ni valorar ninguna prueba, careciendo así de los elementos probatorios que la sustenta. Numerales 48 y 49 página 31 y 32 La Primera Sala de la SCJ., estableció erróneamente, En concordancia con lo narrado, cabe destacar que todo proc edimiento de embargo inmobiliario ostenta un carácter de orden público en cuanto a la obligación del acreedor de acudir a dicho proceso para ejecutar los bienes inmuebles de su deudor, ( de lo anterior se deprende que la Primera Sala, ha cometido un grave error, no es cierto que el acreedor está obligado acudir al proceso para ejecutar los bienes de su deudor, por tanto en este orden no el procedimiento de embargo inmobiliario no es de carácter de orden público, sino de orden privado, porque el acreedor rec lama su crédito voluntariamente, y si le viene en gana.), continua la Primera Sala, no obstante también comporta una dimensión privada debido a que su objeto la satisfacción de un crédito reconocido a favor de un particular y porque en él se enfrentan los intereses y derechos subjetivos del persiguiente,, el embargado y cualquier otra persona con calidad para intervenir y, en esa virtud, esta jurisdicción sostiene el criterio de que el juez del embargo cumple un rol pasivo y neutral cuya participación se limita a la supervisión de los eventos procesales requeridos por la ley, sobre todo en aras de garantizar el respeto al debido proceso..( sobre este particular la Primera Sala, incurrió en una incoherencia al establecer que esta jurisdicción sostiene el crit erio de que el juez del

embargo cumple un rol pasivo y neutral cuya participación se limita a la supervisión de los eventos procesales requeridos por la ley, sobre todo en aras de garantizar el respeto al debido proceso, Pues no es pasivo ni neutral, porqu e tiene que garantizar la protección y salvaguardad los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, porque el juez de embargo inmobiliario tiene la obligación de supervisar los eventos procesales requeridos por la ley, sobre todo en aras de gara ntizar el respeto al debido proceso) Prosigue la Primera Sala, pero no puede (juez) iniciar o impulsar oficiosamente actuaciones en defensa de los intereses subjetivos de las partes debido a en esta materia rige el principio de justicia rogada, por lo que es evidente que la parte embargada y toda parte interesada que ha sido puesta en causa en el embargo inmobiliario tiene que obligación de plantear al juez apoderado todas las contestaciones de su interés con relación a la ejecución conforme a las normas que rigen la materia. El procedimiento de embargo inmobiliario tiene un carácter mixto, tanto de orden público como de orden privado, aunque el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia dominicana han enfatizado su fuerte componente de orden público de pro tección y dirección, el cual asegura el debido proceso. (…)

DECIMO TERCERO MOTIVO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha realizado una errónea e incorrecta evaluación en la sentencia de adjudicación, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA y RODOLFO VALDERRAMA MARTIN, veamos: Numeral 50 pagina 33, decisión de la Primera Sala, SCJ., indica: que la parte recurrente sostiene que el fallo impugnado, decisión de adjudicación en lo referente al pliego de condiciones, el juez a quo no

lo transcribió textualmente, sino que dejo espacios en blanco e inserto las hojas del pliego de condiciones en la sentencia de adjudicación. Numeral 51 de la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, transcribió el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil Art. 712. - (Modificado por la Ley 764 de 1944). La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados.

DECIMO CUARTO MOTIVO: Insuficiencia de motivación de las decisiones del Poder Judicial, violando la tutela judicial efectiva y debida proceso. Numeral 54 pagina 34 decisiones de la Primera Sala SCJ erróneamente dijo. “Contrario a lo alegado por la parte recurrente la sentencia impugnada contiene una exposición clara y suficiente de los motivos que la sustentan en respuesta a cada pedimento planteado inicialmente el día de la venta y la adjudicación misma, en apego a los lineamientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que lo cierto es que la sentencia de adjudicación impugnada, no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 141 del Código Perdimiento Civil, toda vez que el señor José Dolores Peña Núñez, supuesto representante de la parte persiguiente, no indico su profesión, ni contiene su dom icilio, es decir, lugar de residencia, casa, hogar, vivienda, techo, La sentencia de adjudicación no tienes las conclusiones de la parte perseguida los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA y RODOLFO VALDERRAMA MARTIN, tampoco tiene las profesiones de los recurrentes, no contiene una exposición sumaria de los puntos de hecho, no tiene los fundamentos, por tanto la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha errado con su decisión al señalar que la sentencia de adjudicación ha cumplido con los lineamientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. la sentencia de adjudicación la no cumplir con los requisitos del artículo 141 del CPC, así como también lo propia para la decisión de la Primera Sala de la Suprema, al mostrarse renuente en proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la parte recurrente en casación hoy en revisión constitucional.

En ese sentido, l as partes recurrentesconcluyen su escrito solicitando a este tribunal:

ÚNICO: Que tengáis a bien, declara la admisibilidad, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en contra de la decisión jurisdiccional interpuesto por los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA y RODOLFO VALDERRAMA MARTIN, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 1091 de fecha 30 de mayo del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación. Por cumplir con el voto de la ley procesal en materia constitucional, artículo 53 de la Ley No. 137-11, en consecuencia, fallar:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en contra de la decisión jurisdiccional interpuesto por los señores MARISOL ASENCIO DE VALDERRAMA y RODOLFO VALDERRAMA MARTIN , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1091 de fecha 30 de mayo del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucio nal y, en consecuencia, ANULAR, en todas sus partes la decisión marcada. la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1091, de fecha 30 de mayo del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, fundamentado y con base en los argumentos que figuran en el cuerpo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley n úm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a las partes recurridas, Inmobiliaria Rodríguez Hermanos y Compañía, S.R.L., y Kratos Ventures, Inc., a través del Acto núm. 1179-2025, ya referido; sin embargo, e n el expediente no consta el depósito de escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Acto núm . 321/2025, instrumentado por el ministerial Juan Alberto Guerrero Mejía, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm . 1179-2025, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, el quince (15) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

4. Copia certificada de la Sentencia núm. 186-2019-SSEN-01740, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el tres (3) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

5. Copia certificada de la Sentencia núm. 186-2019-SSEN-01743, dict ada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el tres (3) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

6. Copia certificada de la Sentencia núm. 186-2019-SSEN-01543, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de La Altagracia el treinta (30) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

7. Copia certificada de la Sentencia núm. 186-2019-SSEN-01542, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el treinta (30) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se originó con el procedimiento de embargo inmobiliario fundamentado en la Ley núm . 189-11 iniciado por Inmobiliaria Rodríguez Hermanos y Compañía, S. R. L., en contra de los señores Rodolfo Valderrama Martín y Marisol Asencio de Valderrama, con relación a un inmueble ubicado en la prov incia La Altagracia. En el curso del conocimiento de dicho procedimiento de embargo inmobiliario los embargados interpusieron diversas demandas incidentales por, a través de las cuales los deudores procuraban la nulidad del pliego de condiciones, del títul o que fundamentaba el crédito y el mandamiento de pago, así como de la tasación pericial.

Las demandas incidentales fueron falladas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia a través de las si guientes decisiones: a) Sentencia núm . 186-2019-SSEN-01542, que decretó la nulidad de la demanda en nulidad del pliego de condiciones; b) Sentencia núm. 186-2019-SSEN-01543, que rechazó la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago; c) Sentencia núm. 186-2019-SSEN-01740,

que rechazó la demanda incidental en nulidad de la tasación pericial contradictoria. Finalmente, a través de la Sentencia núm . 186-2019-SSEN- 01743, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia ordenó la lectura del pliego de condiciones, declaró abierta la venta en pública subasta del inmueble en cuestión , declaró adjudicataria a la sociedad Kratos Ventures, Inc. y ordenó a los embargados abandonar la posesión del inmueble adjudicado tan pronto le fuera notificada la decisión.

Inconformes, los señores Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín interpusieron un recurso de casación en contra de las decisiones incidentales y la decisión de adjudicación que intervini eron en el proceso. Con ocasión de dicho recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091, objeto del presente recurso de revisión constitucional. Con base en los fundamentos que fueron transcritos en una parte anterior de esta decisión, dicha sentencia declaró inadmisible por extemporáneo el recurso intentado en contra de las sentencias incidentales y rechazó en cuanto al fondo el recurso interpuesto en contra de la sentencia de adjudicación.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». En relación con este plazo, en la Sentencia TC/0143/15, el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.

9.2. A través de la Sentencia TC/0109/24, e ste tribunal constitucional adoptó el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal». Adicionalmente, a través de la Sentencia TC/1222/24 este tribunal también estableció que dicho plazo corresponde ser ampliado en razón de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

9.3. En el presente caso, consta que la sentencia recurrida le fue notificada a los señores Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín a través del Acto número 321/2025, instrumentado el quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025). Se observa que el recurso de revisión bajo examen fue depositado a través del C entro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diez (10) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), esto es, dentro del plazo de treinta (30) días

originalmente establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, específicamente en el día número veintiséis (26). Consecuentemente, procede declarar la admisibilidad del recurso con relación al requisito del plazo, sin necesidad de referirse a la extensión de este en razón de la distancia.

9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, como la sentencia objeto del recurso de revisión fue dictada con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de un recurso de casación en materia civil , se comprueba el cumplimiento con dicho requisito y procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

9.5. El mismo artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión procede «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».

9.6. En este caso, la parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0746/24, así como en la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por diversos motivos que fueron transcritos en otra sección de esta sentencia . En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión juri sdiccional que se enmarca en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.7. En relación con la causal contenida en el artículo 53.2, se observa que los recurrentes alegan que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su decisión con relación a la extemporaneidad del recurso de casación con relación a las sentencias incidentales que f ueron dictadas en el marco del proceso de embargo inmobiliario, violando lo establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0746/24. En consecuencia, procede admitir el recurso para proceder con el análisis de dicha causal de revisión constitucional.

9.8. Respecto de la causal consagrada en el artículo 53.3, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondi ente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. El primero de los requisitos se satisface, debido a las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por los recurrentes, ya que entre sus medios se observa que estos denuncian que fue declarada la extemporaneidad de su

recurso de casación en contra de las decisiones incidentales, así como el rechazo del recurso de casación en contra de la sentencia de adjudicación, en violación de los derechos invocados en su instancia , por lo que, en principio, dicha vulneración no podía ser invocada con anterioridad al recurso de casación ni durante el curso del mismo.

9.10. En cuanto al segundo requisito, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jur isdiccional de una sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia civil; como no existe ningún otro recurso posible en contra de la referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, también procede indicar que se satisface el segundo requisito.

9.11. Respecto del tercer requisito, tras analizar el presente caso, se comprueba que en algunos de sus medios, los recurrentes imputan la violación a sus derechos fundamentales de manera directa a la extemporaneidad de su recurso de casación declarada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a las decisiones incidentales, así como al rechazo en cuanto al fondo en relación con la sentencia de adjudicación . En otros, los medios planteados por los recurrentes se refieren a irregularidades en actuaciones procesales del embargo inmobiliario, los cua les no pueden ser analizados por este tribunal constitucional.

9.12. En lo referente al requisito bajo análisis (artículo 53.3.c), este colegiado ha establecido que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no es una nueva instancia donde se comprueban cuestiones de hechos o vinculados a la apreciación de los medios de prueba presentados por las partes, lo cual corresponde en realidad a los jueces apoderados del fondo (TC/0283/25). En efecto, de conformidad con el mencionado artículo 53.3.c, el

conocimiento de este tipo de recursos debe circunscribirse a lo relativo a la interpretación del derecho para determinar si los tribunales del orden judicial respetaron el alcance y contenido esencial de los derechos fundamentales de las partes ( TC/0184/19). De allí que con ocasión del recurso de revisión constitucional este tribunal se limite a determinar si se produjo o no la violación invocada y s i la misma es o no imputable al órgano que dictó la Sentencia recurrida, con independencia de los hechos que originaron el proceso (TC/0124/19).

9.13. En consecuencia, para el presente caso, dado lo extenso de los medios propuestos por las partes recurrentes y ante la comprobación de que algunos de ellos no se r efieren de manera directa e inmediata a la acción del órgano jurisdiccional del cual proviene la sentencia recurrida, este tribunal estima necesario referirse a la admisibilidad de cada uno de ellos.

9.14. Tras dicha comprobación, este tribunal constitucional admite y conocerá sobre los medios planteados por los recurrentes, titulados en su instancia como primero, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo primero, por referirse a supuestas vulneraciones a precedentes constitucionales y derechos fundamentales imputables de manera directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; estos serán agrupados y conocidos en cuanto al fondo, conforme se indicará en la próxima sección.

9.15. Por otro lado, dado que los medios titulados en la instancia del recurso como segundo, décimo, décimo segundo y décimo tercero no cumplen con el requisito establecido en el artículo 53.3.c ), este colegiado declara la inadmisibilidad del recurso en cuanto a estos, en virtud de que se refieren a cuestiones imputables a la actuación del juez apoderado del embargo, a las sentencias incidentales, a la sentencia de adjudicación, así como a cuestiones de

fondo relacionadas con supuestos vicios de los actos procesales del embargo inmobiliario; esto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

9.16. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.17. De igual forma, el artículo 100 1 de la Ley núm . 137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales».

9.18. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.19. Este tribunal constitucional estima que lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, con ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.20. En este caso la parte recurrente pretende que esta jurisdicción constitucional revoque la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber declarado inadmisible su recurso de casación de espaldas al precedente constitucional, así como por haber rechazado el recurso en contra de la sentencia de adjudicación por violación a sus derechos fundamentales. La especial trascendencia o relevancia cons titucional que reviste al presente caso, reside en la posibilidad de que este tribunal constitucional continúe refiriéndose en cuanto al valor de la tutela judicial efectiva y el debido proceso con relación a las vías recursivas disponibles con ocasión de procedimientos especiales de embargo inmobiliario, específicamente en relación con la Ley núm. 189-11.

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Conforme hemos indicado, este tribunal constitucional se referirá en cuanto a los medios planteados por las partes recurrentes indicados en la sección anterior en el siguiente orden : violación al derecho de defensa con relación a los plazos procesales (i); criterio adoptado por la Primera Sala d e la Suprema Corte de Justicia con relación a la excepción de inconstitucionalidad que le fue planteada (ii); omisión de estatuir con relación a los medios de casación planteados (iii) y finalmente, con relación a la supuesta violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0746/24 (iv).

i. Sobre la supuesta violación al derecho de defensa

10.2. Las partes recurrentes alegan que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al derecho de defensa, así como en contradicción de sus motiva ciones, al rechazar su solicitud de defecto en contra de Kratos Ventures, Inc. Alega que la contradicción radica en que se estableció sin motivación alguna que su acto de emplazamiento contenía irregularidades ; sin embargo, se reconoce la validez del memor ial de defensa depositado por la recurrida, con lo cual —a su juicio — se demostraba que el acto de emplazamiento había cumplido su cometido y no produjo ningún agravio a dicha parte. Refiere que al haber depositado su memorial de defensa fuera de plazo, su solicitud de defecto debió ser acogida. Con relación al mismo medio, los recurrentes también alegan que se incurrió en violación a lo establecido en diversos precedentes, como el contenido en la Sentencia TC/0242/15, específicamente en lo relativo al criterio de que el vencimiento de los plazos procesales es una cuestión de orden público que puede ser determinada de oficio.

10.3. Se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que ante las irregularidades del emplazamiento estableci das en la Resolución número 00280/2022, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), el recurrido puede depositar sus actuaciones procesales siempre y cuando el expediente no haya sido decidido, situación ante la cual rechazó la solicitud planteada por la parte recurrente.

10.4. En primer lugar, se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hace referencia a una resolución anterior, dictada con relación a una solicitud de defecto previamente contestada y rechazada con relación al mismo punto. De allí que ante la solicitud de defecto rechazada por un emplazamiento irregular, nada impedía que la parte recurrida, en este caso Kratos Venture, Inc., presentara su memorial de defensa y realizara las actuaciones procesales exigidas en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

10.5. Este colegiado no observa violación alguna al derecho de defensa de los recurrentes, sobre todo cuando se constata que plantearon y obtuvieron respuesta oportuna con relación a su solicitud de defecto , y cuando aun comprobando irregularidade s en el acto de emplazamiento, su recurso de casación no fue objeto de ninguna inadmisibilidad o caducidad, dado que la parte que resultaría afectada sí presentó las actuaciones procesales que le correspondían. Por estos mismos motivos, tampoco se observa que se haya incurrido en violación al criterio relativo a la determinación de oficio de los plazos procesales por ser de orden público, al cual este colegiado hizo referencia en la Sentencia TC/0245/15. En consecuencia, se rechaza el medio examinado y se procede con el análisis de los demás argumentos.

ii. En cuanto al criterio sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada

10.6. Los recurrentes denuncian que en el presente caso la Suprema Corte de Justicia cometió un error al no evaluar correctamente su l lamada excepción de inconstitucionalidad. Alegan que a través de una de sus demandas incidentales invocaron la inconstitucionalidad de un acto de préstamo hipotecario, dado que fue instrumentado por un abogado notario que se encontraba fuera de su jurisdicción, vulnerando las disposiciones de la Ley núm. 140-15.

10.7. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que este y otros supuestos vicios en realidad se encontraban contenidos en las decisiones incidentales y al respecto de estas, ya había declarado la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de casación, situación ante la cual se encontraba impedida de referirse en cuanto al fondo.

10.8. No obstante, de entrada, se observa que en realidad los recurrentes no habían planteado una excepción de inconstitucionalidad en grado de casación ni con ocasión de sus demandas incidentales , ya que lo que se pretendía era la nulidad o «inaplicabilidad» de un contrato de préstamo, que no es uno de los actos contra los cuales es posible el control difuso de la constitucionalidad. Se trataba pues, de uno de los medios de defensa que sustentaba una de sus demandas incidentales decididas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

10.9. En consecuencia, al haber declarado la extemporaneidad de las pretensiones de los recurrentes con relación a las decisiones incidentales, verdaderamente se encontraba impedida de referirse al fondo de las mismas, ante lo cual no violó ningu na disposición, garantía ni derecho constitucional.

Por estos motivos, procede el rechazo del medio en examen. Sin embargo, este tribunal constitucional se referirá en otro acápite sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación en relación con las sentencias incidentales.

iii. En cuanto a la supuesta omisión de estatuir

10.10. Los recurrentes plantean de manera repetitiva en los medios que fundamentan el presente recurso de revisión que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, por omisión de estatuir. En concreto, alegan que la decisión recurrida no se refirió en cuanto a su tercer y cuarto medio de casación, relativos a un incidente por falta de poder especial para embargo inmobiliario y con relación a las irregularidades de la sentencia de adjudicación y del pliego de condiciones.

10.11. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que las demandas incidentales presentadas por los recurrentes fueron evaluadas en su totalidad, situación ante la cual no se configuraba ninguna violación a la tutela judicial efectiva, concluyendo lo que se transcribe a continuación:

40) En cuanto a la situación procesal invocada por la parte recurrente en el sentido de que el pliego de condiciones contiene múltiples irregularidades, como haber sido redactado para un tribunal distinto, carecer del estado jurídico del inmueble, incluir referencias erróneas a fechas y registros y no estar debidamente firmado ni fechado. De la sentencia impugnada se advierte que el tribunal del embargo valoró las demandas incidentales incoadas y los incidentes que fueron planteados en la audiencia de la subasta, procediendo posteriormente a su rechazo,

lo que permite retener que los embargados ejercieron la prerrogativa de impugnar el proceso.

41) Conforme se concibe en la materia que n os ocupa no es posible denunciar en casación medios que fueron planteados en el curso del proceso de expropiación como contestaciones incidentales, o que estando en condiciones de haber realizado tampoco lo haya planteado. Cabe destacar que las demandas in cidentales se rigen por un estatuto procesal propio, diferente al aplicable para la expropiación.

42) En consonancia con lo expuesto, en cuanto al aspecto del medio de casación invocado se advierte fehacientemente que los argumentos planteados comportan c uestiones propias de las vías incidentales contra el procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que debieron ser impulsados por ante el tribunal de la subasta en la forma que establece el artículo 168 de la Ley núm. 189-11, en el entendido de que los ac tos del proceso tuvieron lugar en estrictas observancias de la regulación normativa correspondiente, lo cual implica que la parte embargada estuvo en condiciones desde el punto de vista procesal para cuestionarlo. En esas atenciones procede desestimar el a specto del medio de casación objeto de examen.

10.12. Este tribunal observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia afirma que no es posible presentar en casación medios que fueron presentados con ocasión de las demandas incidentales o que no fueron planteadas oportunamente. Además de que dicho tribunal no establece en específico cuál es el caso, si los argumentos puestos a su análisis no fueron planteados oportunamente o si correspondían ser planteados como demandas incidentales, tampoco desarrolla argumentativamente ni establece la base legal

que impide a un recurrente plantear ante la única vía recursiva posible los argumentos en virtud de los cuales considera que la decisi ón adoptada no se ajustaba al derecho aplicable.

10.13. Se trata pues, de un límite irrazonable impuesto en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la solución del presente caso que impide su derecho de acceso al recurso conforme a la ley. A partir de dicho razonamiento, la Suprema Corte de Justicia eludió el conocimiento de los medios planteados por el recurrente, relativos al análisis de supuestas irregularidades en el contenido de la sentencia de adjudicación, así como en el pliego de condiciones. Consecuentemente, procede acoger el medio bajo análisis y revocar la sentencia recurrida, conforme se hará constar más adelante.

iv. Sobre la violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0746/24

10.14. Con relación a este medio que fundamenta el recurso de revisión constitucional, los recurrentes alegan que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad de su recurso de casación en contra de las decisiones incidentales núm. 186-2019-SSEN-01542, 186-2019-SSEN-01543 y 186-2019-SSEN-01740, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, incurrió en violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0746/24.

10.15. En la deci sión bajo revisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo que se transcribe a continuación:

14) Al respecto, esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que, en este supuesto, el plazo para recurrir es el de 15 días establecido en el

artículo 167 de la misma norma para el recurso de casación dirigido contra la sentencia de adjudicación (…).

16) En tal virtud, se considera que al establecer la señalada ley que el plazo para recurrir en casación la sentencia de adjudicación es de quince días, resultaría irrazonable que el ejercicio de la casación contra las sentencias incidentales de ese mismo procedimiento se rija por las disposiciones del derecho común, disponiéndose de un plazo mayor al conferido para impugnar la propia sentencia de adjudicación con que culmina esta ejecución.

17) Debido a lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha establecido que al disminuirse los plazos en esta materia, como fórmula creada por el legislador para que los procedimientos en la ejecución inmobiliaria sean más expeditos, el plazo para recurrir en casación tanto la sentencia de adjudicación como las sentencias incidentales del procedimiento es de quince días, con la salvedad de que en el primer supues to el punto de partida es el día de la notificación y en el segundo el día de su lectura, a la cual son citadas las partes, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 167 y 168 párrafo II de la Ley núm. 189 -11, de fecha 16 de julio de 2011.

18) Por consiguiente, al haberse dado lectura a las sentencias incidentales ahora impugnadas en casación, en audiencias de fechas 30 de septiembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019, es evidente e incontestable que el recurso de casación es extemporáneo por haberse interpuesto en fecha 11 de junio de 2021, luego de haberse vencido ventajosamente el plazo de 15 días antes señalado, en consecuencia,

procede, de oficio, declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto contra las sentencias incidentales n úms. 186-2019-SSEN- 01542 y 186 -2019-SSEN-01543, de fecha 30 de septiembre de 2019 y 186-2019-SSEN-01740, de fecha 3 de diciembre de 2019, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

10.16. Conforme se puede advertir en las motivaciones de la sentencia recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que el recurso de casación en contra de las sentencias incidentales con oc asión de los procesos de embargo inmobiliario fundamentados en la Ley núm. 189-11, debió ser interpuesto en el plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de su lectura. Al respecto, conviene transcribir lo indicado por este tribunal en la Sentencia TC/0746/24:

9.5 En este orden, precisamos que conforme la aplicación combinada de lo previsto en el artículo 167 y el párrafo II del artículo 168 de la mencionada Ley núm. 189-11, las decisiones que deciden los incidentes de los embargos inmobiliar ios trabados conforme esa legislación no tiene abierta la vía de la apelación; por tanto, esos fallos deben ser recurridos conjuntamente con la decisión que resuelve la adjudicación del inmueble que fue objeto de la venta en pública subasta. (…)

9.6 En este punto, se hace necesario destacar que el objeto de la regla procesal de acumulación prevista en el artículo 167 y el párrafo II del artículo 168 de Ley núm. 189-11, en lo referente a que sean conocidos de forma conjunta en sede casacional los fallos incidentales con aquella que decide la adjudicación obedecen a la naturaleza abreviada que

ostentan los procedimientos de embargos inmobiliarios especiales, como es el caso de los seguidos por medio de la ley de referencia.

10.17. Este colegiado estableció que, dada la naturaleza abreviada de este tipo de procedimiento de embargo inmobiliario, debe interpretarse que las decisiones que se refieren solo en cuanto a los incidentes suscitados en el curso de este deben ser recurridos en casación conjuntamente con la decisión que resuelve la adjudicación del inmueble vendido en pública subasta. En consecuencia, el plazo de quince (15) días para incoar el recurso de casación en contra de las decisiones incidentales no puede ser computado a partir de ningún momento anterior a la notificación de la sentencia de adjudicación. Cabe destacar que esta regla solo aplica para los p rocesos de embargo inmobiliario fundamentados en la Ley núm. 189-11, como es el caso.

10.18. En consecuencia, al establecer la Primera Sala de la Supre ma Corte de Justicia que el plazo iniciaba a correr al momento de la lectura de la decisión incidental, desconoció lo establecido por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0746/24, en cuanto a que tanto la s decisiones incidentales como la sentenc ia de adjudicación deben ser recurridos en casación de manera conjunta. En consecuencia, la sentencia recurrida declaró erróneamente la extemporaneidad del recurso de casación en contra de las decisiones incidentales intervenidas en el presente caso al tomar como punto de partida el momento de su lectura para el cómputo del plazo para su interposición. Ante esta situación, también procede revocar la sentencia recurrida, conforme se hará constar en la parte dispositiva.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Domingo Gil, en razón

de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Marisol Asencio de Valderrana y Rodolfo Valderrama Martín contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en cons ecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1091, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitu cionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes re currentes, los señores Marisol Asencio de Valderrama y Rodolfo Valderrama Martín, así como a las partes recurridas, Inmobiliaria Rodríguez Hermanos y Compañía, S .R.L., y Kratos Ventures, Inc.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, j uez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia en el párrafo 10.9 respecto al control difuso o excepción de inconstitucional, pero, concurriendo con el resto de sus motivos y su dispositivo.

1. Salvamos nuestro voto para discrepar del contenido del párrafo 10.9 de la presente sentencia. En la misma se indica que «que lo que se pretendía era la nulidad o “inaplicabilidad” de un contrato de préstamo, que no es uno de los actos contra los cuales es posible el control difuso de la constitucionalidad» sin embargo, esta aseveración es incorrecta.

2. En el contexto del control concentrado, ciertamente, existe una restricción respecto a las normas o actos a cuestionar (Const. Re p. Dom., art. 185.1; Ley núm. 137-11, art. 36 et seq.). Pero, en el contexto del control difuso el medio de defensa va dirigido contra todo acto, sin importar su naturaleza, en particular si es un acto que - por su contenido y alcance - está dentro de la jurisdicción natural del tribunal a quien se le planteó la excepción de inconstitucionalidad.

3. Aquí, en el ámbito del control difuso, la regla constitutiva del artículo 6 de la Constitución (cláusula de la supremacía) amplia los tipos de actos que pueden ser evaluados por el juez ante el planteamiento de inconstitucionalidad. Incluso por medio de los remedios propios de la legalidad ordinaria o remedios

constitucionales, como lo hicimos en la Sentencia TC/0280/21 donde ordenamos que se abstuvieran de hacer valer una cláusula de exclusividad y no competencia que irrazonablemente afectaba derechos fundamentales.

4. Recordemos, el punto de la excepción de inconstitucionalidad es examinar si, al aplicarse un acto [contrato] o una norma que constituya una infracción a la Constitución, la situación jurídica de la parte proponente se ve afectada y de allí, al pronunciarse la inconstitucionalidad, se inaplica el acto o norma. Una cosa que es que, para llegar al mismo resultado, se opte por un pronunciamiento de ilegalidad, entre otras cosas. Pero, en el control de constitucionalidad por vía difusa esto es posible, de lo contrario, sería limitar su eficacia y dejar - dentro del proceso - actos inconstitucionales.

5. En resumen, la posición de la mayoría de que un «contrato» no es susceptible de la excepción de inconstitucionalidad desnaturaliza su contenido y alcance, en particular respecto al control concentrado; de allí la importancia de matizarlo y, por ello, concurrimos con la sentencia hoy dictada, excepto su párrafo 10.9. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria