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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0322/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Osiris del Carmen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00102, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional3 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0562Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en rebaja de una porción de terreno de un certificado de título, interpuesta por los señores Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba en contra del señor Manuel Jorge Carrasco, respecto a la parcela núm. 175 del D C núm. 5, municipio Partido, provincia Dajabón . El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi conoció la demanda y mediante la Sentencia núm. 02 361700166, la rechazó, decisión que fue recurrida en apelación por los señores Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba. La Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 201900166, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con la indicada decisión, los señores Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00102, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. No conforme con la referida sentencia, los señores Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional en su contra y además solicitaron la suspensión de la decisión hasta que se decida dicho recurso.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre la solicitud de suspensión de ejecución

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Osiris del C armen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00102, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticua tro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión , de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimi ento y fines de lugar, a la parte recurrente, Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba, a la parte recurrida, Manuel Jorge Carrasco.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manue l Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/1004/24 ↗ · TC/0550/25 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0322/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0562, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Osiris del Carmen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba contra la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00102, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente consti tuido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

La sentencia recurrida es la núm. 033-2021-SSEN-00102, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo reza de la manera siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por O siris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba, contra la sentencia núm. 201900166, de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas.

La indicada sentencia fue notificada a los señores Osiris del Carmen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba mediante el Acto núm. 0102 -2021, instrumentado por la ministerial Sita de Jesús Vargas Báez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San Ignacio de Sabaneta, Santiago Rodríguez, el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00102 fue interpuesto por los señores Osiris del C armen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), remitido a esta sede constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada al señor Manuel Jorge Carrasco (parte recurrida) mediante el Acto núm. 30-2021, instrumentado por el ministerial Quelbis Fernando Toribio de los Santos , alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Partido, el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:

22. Tal y como sostuvo el tribunal a quo tras evaluar los documentos, los elementos de la causa y el objeto de la acción, se evidencia que a pesar de titular la demanda como una litis sobre derechos registrados tendente a rebajar una porción de terreno sob re inmueble registrado, lo que se estaba cuestionando era la adjudicación de un derecho propiedad sobre un inmueble obtenido mediante el recurso de revisión por causa de fraude.

25. En tales atenciones, al peticionante hacer señalamientos que cuestionaban la sentencia que ordenó el registro del derecho de propiedad a favor del hoy recurrido tras agotar un proceso de saneamiento, es evidente que no estaba en condiciones de evaluar cuestiones de hecho ocurridas en ese proceso, puesto que son situaciones que sólo pueden ser evaluadas y observadas por el tribunal llamado a conocer el recurso de revisión por causa de fraude, que es el tribunal superior de tierras territorialmente competente. 26. Por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que permiten a esta corte verificar, que los jueces que la dictaron hicieron una justa apreciación de los hechos y una correcta ap licación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, por lo que se desestima este agravio. 27. En relación con el planteamiento realizado por la parte recurrente en un aspecto de sus medios de casación, referente a la no valoración de los medios probatorios, tanto documentales como testimoniales, es preciso establecer que, al emitir la decisión impugnada, el tribunal a quo procedió a valorar los documentos que incidían de manera directa en el proceso y en el derecho reclamado, pues estableció que dentro de los documentos aportados no había ningún acto traslativo de derecho de propiedad que justif icara el registro de la porción reclamada a su favor, aparte de que señaló, como hemos expuesto en otro apartado de esta sentencia, que el fundamento de su demanda estaba encaminado a aniquilar los efectos de una sentencia producto de un saneamiento mediante una litis sobre derechos registrados, lo que es improcedente. 29. En ese sentido, contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, al tribunal no advertir un acto de cesión de derechos a su favor que

evidenciara un negocio jurídico posterior a la sentencia que ordenó el primer registro del inmueble, el tribunal a quo no vulneró su derecho de defensa ni vulnero la garantía del debido proceso, puesto que, tal como se retiene del fallo impugnado, los documentos aportados no sustentaban sus pretensiones, por lo que lejos de incurrir en violación del artículo 1315 del Código Civil, como se alega, hizo un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos los jueces en la depuración de la prueba, motivos por los cuales se rechaza este aspecto de los medios de casación examinados. 30. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión los señores Osiris del C armen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba solicita n la revocación de la sentencia recurrida; fundamentan sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

POR CUANTO: Honorable Magistrados, que si hacemos una combinación de los artículos del Código Civil que hemos señalado con los artículos de la Constitución, además de los hechos de la causa y que deben ser analizados cuidadosamente por los jueces del Tribunal Aquo y que no se hizo. Fijaos bien honorables los recurrentes plantearon ante el Tribunal Superior de Tierras, que se declare no conforme con la Constitución el artículo 86 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, para el caso de la especie, bajo el criterio de que, la sentencia del

saneamiento, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y ratificada por el Tribunal Superior de Tierras, la misma violo los artículos 51, 68, 69 y 73 de la Constitución, además de otras normas de carácter constitucionales como son los derechos humanos de los hoy recurrentes; también los artículos indicados mas abajo del Código Civil Dominicano. POR CUANTO: Que los recurrentes fundamentan esta parte del recurso, en que ellos adquirieron esa pequeña porción de terreno desde hace más de sesenta años, donde construyeron sus casas y procrearon sus familias y nunca tuvieron problemas con nadie, sin embargo, en el año de 1995, fue que el señor Manuel Jorge Carrasco, le compra la posesión de la Compañía Industrial manicera, equivalente a 15 mil metros (ver acto de venta), y que en el año 2001, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original celebro varias audiencias para conocer el proceso de saneamiento, sin embargo, solamente se limito a escuchar a un supuesto testigo, quien es de Montecristi, además fue el agrimensor que el reclamante contrato para depositar los planos definitivos de dichas parcelas, no se cito a la vendedora, a los colindantes, al alcalde pedáneo, mucho menos a las personas que tienen viviendas dentro de la parcela No. 175, en fin fue un proceso en violación a las más mínimas normas procesales y a los derechos fundamentales, además del debido proceso de ley. PRIMERO: De manera incidental y ante de avocarse al fondo, en virtud de lo establecido por el numeral 8) del artículo 54 de la ley 137-11, ordenar de manera provisional y hasta que se conozca el fondo de la revisión constitucional de la sentencia recurrida, la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, hasta tanto se conozca el fondo del mismo.

SEGUNDO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente recurso en revisión constitucional en contra de la sentencia No. 033- 2021-SSEN-00102, expediente No. 001-033-2019-RECA-01560 de fecha 24 de febrero del 2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación incoado por los señores Osiris del Carmen Lantigua y Mercedes Estévez Caba, en contra de la decisión del tribunal superior de tierras del departamento norte, por haberse interpuesto de conformidad a los requerimientos establecidos en los artículos 53 y 54 de la ley 137-11, ley orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales de fecha 13 de junio del 2011. TERCERO: CONOCER el fondo del asunto en virtud de la potestad otorgada en el artículo 59 numeral 9 y los principios rectores de constitucionalidad, efectividad y favorabilidad, establecido en el artículo 7 numerales 3, 4 y 5 respectivamente de la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales de fecha 13 de junio del 2011, y en consecuencia REVOCAR la sentencia No. 033-2021-SSEN-00102, expediente No. 001-033-2019-RECA- 01560 de fecha 24 de febrero del 2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria de los derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de ley, al derecho de defensa, a la seguridad jurídica y a los derechos humanos; y ACOGER las conclusiones incidentales presentadas por los recurrentes, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y también ante la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley 108-05, por ser violatorio de los derechos fundamentales, establecidos en la Constitución de la Republica.

CUARTO: De manera subsidiaria y en el hipotético caso que las conclusiones anteriores no fueren acogidas, REVOCAR la sentencia No. No. 033-2021-SSEN-00102, expediente No. 001-033-2019-RECA- 01560 de fecha 24 de febrero del 2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria de los derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de ley, al derecho de defensa, a la seguridad jurídica, en perjuicio de los recurrentes y en consecuencia, ENVIAR el expediente a la Tercera Sala de lo Laboral y de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del proceso en el caso de la especie, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 54 numeral 9 de la ley no. 137-11, ley orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del 2011.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

El señor Manuel Jorge Carrasco interpuso su escrito de defensa en contra del presente recurso de revisión, mediante instancia depositada en el Centro Presencial de la Suprema Corte de Justicia, solicitando que el recurso sea declarado inadmisible y, de manera subsidiaria, que se rechace y se confirme la sentencia recurrida, entre otros, por los siguientes argumentos:

Considerando que en síntesis los recurrentes alegan que el Tribunal a quo hizo una incorrecta aplicación del art. 51, 68 y 69 de la Constitución de la Republica Dominicana, en el entendido de que la parte demandante debió de depositar prueba en contrario, que en tal sentido entendemos que los artículos anteriormente mencionados de la Constitución de la Republica Dominicana no tienen aplicación al caso

de marras, en el entendido de que dicho texto ciertamente pone a disposición de cualquier ciudadano la forma en como poder construir su identidad, y por qué no, también como probar su filiación, la cual puede hacerlo con documentos fehacientes, libros, papeles y hasta por testigo pero a condición de que “… no hayan registro, o estos se hubieren perdido …” que los hoy recurrentes, ninguno se encuentran en los casos previstos por el artículo analizados de la Constitución, lo cual dicho Recurso de Revisión constitucional debe de ser rechazado. Que tampoco tiene fundamento legal la interpretación que estos hacen del Art. 1315 del mismo texto de ley en el sentido de que dicho artículo entraña un principio capital en materia civil “todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo” que es lo hoy recurrente fueron los demandante en primer grado y los recurrentes en segundo grado lo que implica que era a ellos a quienes le correspondía el fardo de la prueba que en ningún momento, los demandantes (hoy recurrentes) tal y como lo expresábamos en primer grado y luego en segundo grado “no pudieron probar los hechos invocados en el entendido de que no probaron la realidad de lo alegado). PRIMERO: Que sea DECLARANDO INADMISIBLE el recurso en revisión constitucional de sentencia interpuesto por los señores Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba contra la sentencia No. 033-2021-SSEN-00102, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación en vista de su falta de especial trascendencia o relevancia constitucionales. SEGUNDO: En caso de no acoger nuestra primera solicitud y sin antes renunciar a la misma RECHAZAR el recurso de revisión constitucional en cuanto al fondo por los motivos precedentemente indicados, especialmente por no cumplir con el artículo 53 de la ley 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine de la Constitución y los artículos 7 numeral 6 de la Ley No. 137-11.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por Osiris del Carmen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba , mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

2. Copia del Acto núm. 0102-2021, instrumentado por la ministerial Sita de Jesús Vargas Báez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San Ignacio de Sabaneta, Santiago Rodríguez, el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

3. Copia de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00102, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

4. Copia del Acto núm. 30-2021, instrumentado por el ministerial Quelbis Fernando Toribio de los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Partido, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

5. Escrito que contiene el escrito de defensa depositado por el señor Manuel Jorge Carrasco en el Centro Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en rebaja de una porción de terreno de un certificado de título, interpuesta por los señores Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba en contra del señor Manuel Jorge Carrasco, respecto a la parcela núm. 175 del D C núm. 5, municipio Partido, provincia Dajabón . El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi conoció la demanda y mediante la Sentencia núm. 02 361700166, la rechazó, decisión que fue recurrida en apelación por los señores Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba. La Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 201900166, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con la indicada decisión, los señores Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00102, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. No conforme con la referida sentencia, los señores Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional en su contra y además solicitaron la suspensión de la decisión hasta que se decida dicho recurso.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este colegiado estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los motivos siguientes:

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.

9.2. En la especie, este Tribunal Constitucional estima que el recur so de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

9.3. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Adicionalmente, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que dicho plazo es franco y candelario.

9.4. En el presente caso la sentencia recurrida fue notificada al recurrente mediante el Acto núm. 0102-2021, instrumentado el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , mientras que el recurso de revisión que fue interpuesto el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) . Como se puede apreciar, el recurso fue introducido en el plazo legal dispuesto en el referido artículo 54.1, cumpliendo con los criterios de la Sentencia TC/0109/24.

9.5. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137-11.

9.6. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irr evocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.7. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que: (a) la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en su contra.

9.8. En adición, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión v iole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.9. En cuanto al numeral 3, el recurrente alega que, en su decisión la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó los artículos 51, 68, 69 y 73 de la Constitución ya que han planeado ante el Tribunal Superior de Tierras, que se declare no conforme con la Constitución el artículo 86 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, es decir, que se fundamenta en la tercera causal relativa a la violación de un derecho fundamental.

9.10. Este tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un derecho fundamental, supuestos taxativamente previstos en el artíc ulo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, que sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede observarse, la parte recurrente invoca violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por falta de estatuir respecto a una excepción de constitucionalidad.

9.11. Lo anterior constituye la tercera causal de admisibilidad prevista en el citado el citado artículo 53, el cual dispone, además, que la configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en q ue dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.12. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11; en ese orden, precisó que esos requisitos se en contrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:

En efecto, el Tribunal, (si c) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí

un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o únic a instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.13. En el caso que nos ocupa, compr obamos que los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del precitado artículo 53.3, se encuentran satisfechos, pues la presunta falta de estatuir respecto a la excepción de inconstitucionalidad planteada, configura la vulneración a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, fueron invocados ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; se han agotado todos los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la violación fuera subsanada y, finalmente, la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la presunta conculcación de los derechos 9.14. fundamentales.

9.15. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.16. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su

importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causal prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.17. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre, entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económ ica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.18. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitu ción o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefinici ones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya so lución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revel a una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]

9.19. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio,

carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.20. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevanc ia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren q ue sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido prác tica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.21. A partir del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, este colegiado constitucional estima que el p resente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado le permitirá determinar si efectivamente se configura la falta de estatuir , respecto a la supuesta excepción de inconstitucionalidad planteada del artículo 86 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, por parte de la Suprema Corte de Justicia, vulnerando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del recurrente.

10. El fondo del recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Este Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Osiris del Carmen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00102, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

10.2. En su instancia de revisión, los recurrentes

plantearon ante el Tribunal Superior de Tierras, que se declare no conforme con la Constitución el artículo 86 de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, para el caso de la especie, bajo el criterio de que, la sentencia del saneamiento, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y ratificada por el Tribunal Superior de Tierras, la misma violo los artículos 51, 68, 69 y 73 de la Constitución, además de otras normas de carácter constitucionales como son los derechos humanos de los hoy recurrentes; también los artículos indicados más abajo del Código Civil Dominicano.

10.3. Por su parte, el recurrido expresa en su escrito de defensa que, en síntesis, los recurrentes alegan que el Tribunal a quo hizo una incorrecta aplicación del art. 51, 68 y 69 de la Constitución de la Republica Dominicana, en el entendido de que la parte demandante debió de depositar prueba en contrario, (…).

10.4. En la fundamentación de su sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso en su considerando 16):

Del estudio en conjunto del medio de casación propuesto y la sentencia impugnada, esta Tercera Sala evidencia que la parte hoy recurrente ante los jueces del fondo no estableció contra cual texto de la Constitución contraviene el artículo 86, párrafos I y II de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, sin embargo, ante esta corte de casación expone que planteó la excepción bajo el criterio de que la sentencia de saneamiento violó los artículos 51, 68, 69 y 73 de la Constitución, lo que evidencia que es un argumento nuevo ante esta corte de casación, comprobándose que el tribunal a quo, al declarar inadmisible la excepción de inconstitucionalidad bajo los fundamentos precedentemente expuestos, actuó dentro del ámbito de la legalidad, por lo que se desestima este medio.

10.5. Este Tribunal Constitucional se refirió a la falta de estatuir en su sentencia TC/0578/17, donde dictaminó lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. (Precedente reiterado en la Sentencia TC/1004/24; TC/0550/25)

10.6. Del precedente citado se infiere que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. En ese sentido, es necesario verificar si se incurrió en la supuesta omisión de estatuir respecto del artículo 86, párrafos I y II de la Ley núm. 108-05.

10.7. En el considerando 6, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte se refiere a la indicada excepción de inconstitucionalidad y la declara inadmisible por no especificar de manera concreta cómo el indicado texto incurre en violación a la Constitución, lo cual es, a su vez, revisado por la Suprema Corte de Justicia indicando que los argumentos de inconstitucionalidad, específicamente la violación a los artículos 51, 68, 69 y 73 de la carta magna mediante la sentencia de saneamiento , no fueron planteados ante el Tribunal Superior de Tierras, lo cual trataron de subsanar en su recurso de casación al plantearlos por primera vez como parte de su medio de casación, estatuyendo claramente al respecto.

10.8. Luego de haber analizado la sentenc ia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e ste tribunal considera correcta la decisión de esta de rechazar el recurso de casación, ya que responde el planteamiento de excepción de inconstitucionalidad del artículo 86, párrafos I y II de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, por lo que no se configura la supuesta falta de estatuir por parte de la sentencia recurrida y procede a rechazar el indicado medio.

10.9. A la luz de la argumentación expuesta y las puntualizaciones esbozadas, y en vista de no comprobarse en la especie la alegada vulneración a los derechos fundamentales aducidos por el recurrente, en particular a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este colegiado entiende que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho, razón por la cual, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución

11.1. Finalmente, por el efecto de la decisión a intervenir sobre el recurso de revisión constitucional previamente analizado, la demanda en suspensión de

ejecución de la especie carece de objeto, debido a que esta resulta una cuestión intrínsecamente vinculada a la revisión constitucional de la indicada decisión jurisdiccional.

11.2. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia procurada en la especie, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la referida Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00102. Esta última decisión se adopta sin necesidad de hacerl a constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Osiris del C armen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00102, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticua tro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión , de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimi ento y fines de lugar, a la parte recurrente, Osiris del Cármen Lantigua Estévez y Mercedes Estévez Caba, a la parte recurrida, Manuel Jorge Carrasco.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manue l Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria