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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0344/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Orumbayeba (Nevskaya) Marina Vladimirovna contra la Sentencia núm. 1555, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional2 de junio de 2025Exp. TC-04-2023-0395Migratorio · Penal

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos depositados, este caso trata sobre un proceso de extradición iniciado por las autoridades de la República de Kazajistán contra la ciudadana rusa Orumbayeba Nevskaya Marina Vladimirovna 1, a fin de que esta sea extraditada por la República Dominicana a dicha nación, para ser enjuiciada penalmente por , presuntamente, haber malversado fondos públicos cuando fungía como directora de una entidad estatal.

En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resultó apoderada del referido proceso de extradición, por lo que, al respecto, dictó la Sentencia núm. 1555 , del tres (3) de octubre de l dos mil dieciocho (2018), mediante la cual, entre otras cosas, declaró ha lugar a la extradición de la señora Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna hacia la República de

1 Por igual ostenta la nacionalidad de Kazajistán.

Kazajistán y ordenó a la Procuraduría General de la República ejecutar el trámite correspondiente.

Posteriormente, la señora Orumbayeba Nevskaya Marina Vladimirovna apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión contra la sentencia antes citada.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Orumbayeba (Nevskaya) Marina Vladimirovna contra la Sentencia núm. 1555, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna ; a la parte recurrida, autoridades de la República de Kazajistán, así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, seg unda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0091/17 ↗ · TC/0429/20 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0035/13 ↗ · TC/0142/18 ↗ · TC/0203/20 ↗ · TC/0041/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0344/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0395, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Orumbayeba (Nevskaya) Marina Vladimirovna contra la Sentencia núm. 1555, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1555, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza las conclusiones de la defensa de la requerida en extradición Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna, por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a la República de Kazajistán, país requirente, de la ciudadana rusa Or umbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna, por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia la República de Kazajistán de Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna, en lo relativo a los cargos señalados en la iniciación a proceso penal y admisión a su trámite dispuesto por el Instructor Jefe del Departamento de Investigación de Delitos de Corrupción y Malversación de la Dirección de Policía Financiera para la región de Semipalátinsk, capitán de Policía Financiera, transcrita precedentemente en forma parcial, apoyada por el Fiscal de la ciudad

y en virtud de la cual una Magistrada Jueza de dicho país emitió una orden de detención en contra de la misma; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Procurador General de la República, a la requerida en extradición Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Mediante el memorándum del siete (7) de julio del dos mil veintitrés (2023), la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia procedió a notificarle la indicada sentenci a a la recurrente , Orumbayeva Nevskaya Marina Vladimirovna, recibido por su abogado a poderado, Licdo. José Melo, el trece (13) de julio del dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por la ciudadana rusa Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna el dos (2) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) contra la Sentencia núm. 1555, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, autoridades de la República de Kazajistán, mediante el Acto núm. 179/19, del veintisiete (27) de marzo del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Francisco Arias, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otras consideraciones, en lo siguiente:

Considerando, que tanto el Ministerio Público como la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente, solicitan el rechazo de dichas conclusiones en el entendido de que la Ley 489 fue derogada, que se ha cumplido con lo que establec e la normativa nacional y los convenios internacionales de los cuales somos signatarios la República Dominicana y la República de Kazajistán y se han agotado las vías diplomáticas correspondientes para hacer la tramitación, que la Suprema Corte de Justicia ha establecido cuales son los documentos que se valoran, y los contratos y la designación compete valorarlos al tribunal de fondo que vaya a conocer el caso; solicita que se rechace la documentación presentada por la extraditable por no haber sido sometidos a debate;

Considerando, que en cuanto a los alegatos de la defensa de Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna, relacionadas con la aplicación de las disposiciones de la Ley 489, deviene en improcedente tal como aduce el ministerio público, puesto que la invocada Ley 489, de 1969 y sus modificaciones, sobre Extradición en la República Dominicana, fue derogada expresamente por la Ley 278 -04, del 13 de agosto de 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76 -02; que, en cuanto al pedimento de la defensa sobre la presentación de las pruebas que sustentan la acusación contra la persona solicitada en extradición, en efecto, como apuntala el Ministerio Público, ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de J usticia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pero en caso de que el implicado sea acusado de crimen se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión en el país donde se cometió el crimen y las declaraciones en virtud de las cuales fue dictado dicho man damiento, con toda la evidencia o prueba que se considere necesaria para el caso, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

Considerando, que el juicio sobre la solicitud de extradición que formula un país a nuestra Nación, no constituye un proceso para establecer o no la culpabilidad de la encartada, labor que corresponde al país que la requiere para juzgarla, sino que el país requirente debe establecer fehacientemente que existen sufic ientes cargos para sustentar su solicitud; en consecuencia, el Estado requirente ha suministrado los elementos necesarios para considerar la procedencia de la presente solicitud de extradición; por lo que procede rechazar las conclusiones presentadas por la defensa de la requerida en extradición, en cuanto a su alegada ausencia de pruebas en la petición de que se trata;

que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de la República de Kazajistán,

por todo lo expresado anteriormente, en el presente caso se ha podido determinar: Primero, que Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna, efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen a la requerida, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; Tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente ni del requerido, como se ha explicado; y, Cuarto, que los procedimientos instituidos por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, han sido cumplidos satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramit ación correctamente efectuadas;

Considerando, que más aún, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción o Convención de Mérida, adoptada el 31 de octubre de año 2003 por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los delitos tipificados con arreglo a Convención, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. (SIC)

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna, procura que se anule la decisión objeto del presente recurso y , para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:

La infracción a los valores, principios y reglas constitucionales, esta sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación y el presente recurso tiene toda relevancia constitucional en razón de que se ha violado el debido proceso de ley al inobservar el sagrado derecho de defensa y el principio de legalidad por varias razones: a) Porque los documentos presentados por el Gobierno de Kazajistán y en los cuales sustenta su requerimiento de extradición, no estaban debidamente apostillados. ni legalizados por las instituciones correspondientes, requisito necesario para hacerlo valer en justicia en nuestro país, lo que es absolutamente necesario para evitar que cualquier persona pueda incoar demandas de extradición en nombre de "x" país sin cont ar con el aval de ese país, pues dichos documentos debieron estar certificados por cónsul dominicano en el país requeriente, para que se pueda hacer valer en la Republica Dominicana, aspecto que le fue planteado de manera vehemente a la Segunda (2da.) Sala de la Suprema Corte de Justicia, para demostrar la irregularidad y vicios de que adolece la solicitud de extradición Además de lo alegado precedentemente, el Gobierno de Kazajistán fundamenta su solicitud de extradición en que la recurrente ORUMBAYEBA (NE VSKAYA) MARINA VLADIMIROVNA, de nacionalidad rusa, cometió el hecho delictuoso en los años entre Abril 2008 a Septiembre 2009, sin embargo la recurrente le demostró con certificaciones debidamente selladas, rubricadas y apostilladas por la

persona encargada de darle la validez jurídica, que ella para esa época no vivía en Kazajistán y que estaba laborando en su país "Rusia", en una compañía denominada Ruscab desde 10 de Enero del año 2006 hasta el 31 de Marzo del año 2009, documentos que no fueron ponderados por el tribunal para establecer que no existen suficientes cargos para sustentar la solicitud.

En materia de extradición, no es suficiente que al momento de solicitarla sean correctos los cánones y procedimientos, con los que no cumplió el gobierno de Kazajistán, sino que la solicitud debe constar con el sustento adecuado y a la misma no la acompaño documento alguno que verificara que en los años Abril del 2008 y Septiembre del 2009, la recurrente fuera designada o nombrada por el gobierno de aquel país solicitante, como encargada delegada, administradora de la compañía ritual services 2000, para cometer el hecho que le imputa, y no podía ser, porque para esas fechas la recurrente estaba en su país Rusia, como lo demostró con los documentos aportados al plenario y que se mencionan anteriormente, los cuales no fueron ponderados por el tribunal, para saber si la solicitud tenía soporte, como tampoco hay soporte de que la recurrente recibiera dinero, que alega el gobierno de Kazajistán que dispuso para su provecho personal, ascendente según el recurrido al equivalente de sesenta y cinco mil dólares norteamericanos (USD$65,OOO.OO), para que incurriera en la supuesta violación del artículo 76, disque que establece el código penal de Kazajistán, de la apropiación y malversación de bienes ajenos. De este código penal no consta copia alguna traducida y apostillada como soporte, como era su obligación, para el estudio comparativo en relación a la prescripción del delito con el Código Procesal Penal Dominicano, ya que este aspecto es necesario tomarlo en cuenta para el examen de la procedencia de su solicitud.

Por todo lo alegado y demostrado en el proceso de extradición llevado a efecto en contra de la recurrente ORUMBAYEBA (NEVSKAYA) MARINA VLADIMIROVNA, no se cumplió con el debido proceso y la Republica Dominicana debe ser garante del cumplimiento del mismo, así como el solicitante gobierno de Kazajistán, en virtud de que la ley de extradición aquí fue expresamente derogada por el artículo 15, numeral 8, de la ley 278 -4, sobre implantación de la ley 7602, que instituye el Código Procesal Penal nuest ro, que tiene como principio sagrado el debido proceso, cuyas condiciones no pueden ser variadas por ningún órgano jurisdiccional para que prime este criterio y requerir y analizar los soportes o sustentos si los hay en una solicitud de extradición, pues l a Constitución de esta República garantiza en su artículo 68 la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, que deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por el Código Procesal Penal Dominicano igual manera, la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 69 de la Carta Magna, fueron vulnerados por el tribunal en el conocimiento de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Kazajistán en contra de la recurrente ORUMBAYEB A (NEVSKAYA) MARINA VLADIMIROVNA, al no estar conformado por las garantías mínimas y no desarrollarse en plena igualdad, como lo exige el ordinal 4 del artículo 69 citado de nuestra Constitución que en su artículo 10 reconoce que el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones jurídicas y administrativas.

El tribunal en su errada decisión no tomo en cuenta el artículo 14-1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que dispone que todas las personas son iguales ante los tribunal es y cortes y exige garantía para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter penal, olvidando los Honorables Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que el derecho de defensa establecido en la Carta Magna es de orden público y que como guardines del debido proceso de ley debieron aun de oficio tomar las medidas pertinentes, lo que no hicieron, no obstante los señalamientos de derecho y argumentaciones que con sabiduría juiciosa y profesionalmente les hizo la abogada defensora de la recurrente y que constan en la sentencia objeto de este recurso constitucional de revisión, pues si bien es cierto que el tribunal no tenía que tomar en cuenta el mérito de la acusación del Gobierno de Kazajistán en contra de la recurrente, no menos cierto es que estaba en la obligación ineludible de investigar si la solicitud de extradición constaba con el sustento adecuado que justificara la misma como se lo señalo la defensa en el plenario, que de haber atendido a esta invoc ación de derecho no hubiese incurrido el tribunal en yerro en su decisión, vulnerando principios constitucionales y de ley.

Desde el punto de vista personal, es bueno que ese Honorable Tribunal Constitucional tenga conocimiento que la recurrente ORUMBAYEB A (NEVSKAYA) MARINA VLADIMIROVNA, tiene un tiempo considerable residiendo en la Republica Dominicana y se desempeña como profesora de piano en Las Terrenas, Provincia de Santa Bárbara de Samaná y es madre de una niña de 12 años que reside con ella, cursando el 7mo. Grado, aspecto que se debió sopesar y valorar en la decisión, no solamente la cooperación internacional, pues el interés superior del niño puede ser reclamado en cualquier estado de causa

con el aval y apoyo de la madre exclusivamente y extraditar a su madre por complacer una petición que no cuenta con la sustentación requerida y de esta forma cumplir con la cooperación y dejando abandonada a una niña de 12 años en un país que no es el suyo rebasa los límites humanitarios, sobre todo cuando el país solicitante no ha cumplido con el principio de la legalidad.

Se advierte claramente que la Segunda (2da.) Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, al admitir la solicitud de extradición del Gobierno de Kazajistán en contra de la recurrida ORUMBAYEBA (NEVSKAYA) MARINA VLADIMIROVNA, no observo el actual procedimiento para esos fines, violando la Carta Magna y la ley 7602 del año 2002, que instaura el Código de Procesal Penal, inspirado en principios y normas constitucionales, como la tutela efectiva de los derechos humanos y la igualdad entre las partes intervinientes en un proceso para el ejercicio irrestricto de sus facultades y derechos previsto en el artículo 12 de esa legislación; así como la legalidad de la prueba señalada en los artículos 26, 166 y 167, que consagran la exclusión probatoria y no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial con prueba recogida con inobservancia de la forma y condiciones que implique violación al derecho de defensa del imputado prevista en la Constitución de la Republica, los tratados internacionales y este código, que contiene disposiciones codificadas relevantes en cuanto se refiere a la extradición.

De igual manera señalan los artículos anteriormente citados, que no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las normas que impidan el ejercicio del derecho de la tutela judicial de la víctima, que es lo que ocurrió en la especie, contraviniendo los artículos aludidos y el artículo 7 de la ley 278 -98 del 29 de Julio del año 1998,

que requiere que los documentos de toda solicitud de extradición dirigida al estado dominicano, deben estar certificados por los funcionarios competentes y legalizados por el cónsul dominicano en el país requirente y de las copias que establezcan el plazo y las condiciones que produce la prescripción o caducidad de la acción de la infracción que motiva la solicitud de entrega. El gobierno de Kazajistán no deposito copia con los requisitos legales de su Código Penal y los demás documentos que no reúnen las condiciones exigidas.

CONCLUSIONES:

PRIMERO: Admitir el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra la sentencia marcada con el No. 1555, de fecha 3 del mes de octubre del año 2018, dictada por la Segunda (2da.) Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la sentencia en materia de extradición marcada con el No. 1555, de fecha 3 del mes de Octubre del año 2018, dictada por la Segunda (2da.) Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria a los artículos 68 y 69, de la Constitución de la República, al artículo 14-1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al artículo 7 de la ley 278-98 del 29 de Julio del año 1998, a los artículos 12, 166 y 167 del Código Procesal Penal, al debido proceso, al sagrado derecho constitucional de defensa y a los principios de legalidad.

TERCERO: Compensar las costas del procedimiento. (SIC)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurr ida, autoridades de la República de Kazajistán, no depositó su escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión mediante Acto núm. 179/19, del veintisiete (27) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Francisco Arias, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la Republica, por medio de la instancia depositada el catorce (14) de enero del dos mil diecinueve (2019), pretende que se rechace el presente recurso y se confirme la decisión recurrida, sustent ándose básicamente en los siguientes alegatos:

El infrascrito Ministerio Público, analizado el presente recurso de revisión constitucional de la sentencia, invocados incoado por la recurrente Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna, y los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, Sentencia Núm. 1555-2018, fecha 3 de octubre del 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicha sentencia contiene los considerados y motivos, en los que se fundamenta el rechazo del recurso de casación interpuesto por el recurrente, por lo que procede rechazar las violaciones invocadas por el recurrente, en virtud de que en el presente recurso de revisión constitucional no se evidencia ninguna violación a la Ley, por lo que considera mos que procede rechazarlo por improcedente y mal fundada mandato contenido lo que dispones el art, 427 numeral 1 del Código Procesal Penal, así como el ordenamiento procesal que regula

el sistema de recurso contra la decisiones rendidas en materia penal, lo que implica correcta apego el mandato de la constitución y las leyes.

En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no ha violados las leyes, invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías constitucional y derecho fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado. (SIC)

La Procuraduría General de la República concluyó de la siguiente manera:

PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la Forma el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la recurrente Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna, en contra de la Sentencia Núm. 15552018, fecha 3 de octubre del 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: En cuanto al Fondo Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el recurrente Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna, en contra de la Sentencia Núm. 1555-2018, fecha 3 de octubre del 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; Constitución de la Republica, promulgada en fecha 13 de junio del año 2015. (SIC)

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:

1. Sentencia núm. 1555, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

2. Memorándum del siete (7) de julio de l dos mil veintitrés (2023), de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos depositados, este caso trata sobre un proceso de extradición iniciado por las autoridades de la República de Kazajistán contra la ciudadana rusa Orumbayeba Nevskaya Marina Vladimirovna 1, a fin de que esta sea extraditada por la República Dominicana a dicha nación, para ser enjuiciada penalmente por , presuntamente, haber malversado fondos públicos cuando fungía como directora de una entidad estatal.

En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resultó apoderada del referido proceso de extradición, por lo que, al respecto, dictó la Sentencia núm. 1555 , del tres (3) de octubre de l dos mil dieciocho (2018), mediante la cual, entre otras cosas, declaró ha lugar a la extradición de la señora Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna hacia la República de

1 Por igual ostenta la nacionalidad de Kazajistán.

Kazajistán y ordenó a la Procuraduría General de la República ejecutar el trámite correspondiente.

Posteriormente, la señora Orumbayeba Nevskaya Marina Vladimirovna apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión contra la sentencia antes citada.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 De acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la sentencia recurrida fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres

10.2 En tal sentido, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar tales fallos jurisdiccionales en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u

ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.3 En ese orden, la recurrente invoca la violación al debido proceso, por lo que cumple con la segunda caus al de admisibilidad del citado artículo 53, por lo que, además, es determinante observar si cumple con las condiciones siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.4 En relación con lo anterior, la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontr arán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular del caso.

10.5 En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, análisis que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.

10.6 En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que no existen recursos ordinarios posibles contra la sentencia impugnada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.7 De acuerdo con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), el Tribunal se pronunció sobre los supuestos que deben evaluarse para el cumplimiento de este requisito:

1) (…) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.8 Al respecto, este tribunal considera que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, criterio que se fundamenta en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo del régimen legal atinente a la falta de objeto como medio de inadmisión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en materia de extradición.

10.9 Por último, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo impugnado. En los documentos que reposan en el expediente , se verifica que la sentencia fue notificada a la parte recurrente el trece (13) de julio del dos mil veintitrés (2023)2 y el actual recurso fue depositado el dos (2) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), es decir con antelación a dicha notificación, por lo que cumple con el referido plazo.

10.10 En otro orden de ideas, cabe destacar la figura de la extradición como un proceso judicial mediante el cual un Estado le solicita a otro la detención y posterior envío de una persona acusada o condenada por la violación a las leyes penales del Estado requirente, con el objeto de someter la al juzgamiento o persiguiendo que, una vez condenada, dicha persona cumpla la pena en el territorio de este último 3. Los requerimientos de extradición provenientes de otros Estados se encuentran regulados en la actualidad por los art ículos 160 al 165 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 489, sobre Extradición4.

10.11 En relación con lo anterior, las decisiones rendidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (único tribunal del país competente para conocer de las solicitudes de extradición) no son susceptibles de recurso alguno

2 Conforme memorándum de la secretaria de la Suprema Corte de Justicia. 3 Véase al respecto la Sentencia TC/0091/17. 4 De fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

dentro de la esfera del Poder Judicial, al resultar sentencias con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por tanto, pueden ser recurridas en revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.

10.12 En la especie, cabe advertir la circunstancia de la ejecución de la indicada sentencia recurrida, la cual dispuso la entrega de la actual recurrente, Orumbayeba (Nevskaya) Marina Vladimirovna, a las autoridades penales de la República de Kazajistán.

10.13 En cuanto a esta situación procesal, el Tribunal Constitucional estableció mediante las Sentencias TC/0091/17 y TC/0429/20, la incidencia resultante de la entrega de l extraditable a las autoridades penales extranjeras y la circunstancia de encontrarse sujeta a la jurisdicción de los funcionarios y tribunales judiciales de la nación solicitante. Se debe advertir la circunstancia de la ejecución de la sentencia recurrida, la cual dispuso que el presidente de la República Dominicana expida un decreto que ordene la entrega de la acusada a la República de Kazajistán, conforme lo establecido en los artículos 26 y 128 , numeral 3, letra b), de la Constitución de la República.

10.14 Sobre este mismo caso, en la Sentencia TC/0931/245, este tribunal indicó lo siguiente:

Se ha podido constatar que a la luz de la respuesta a lo solicitado a la Procuraduría General de la República en la Comunicación SGTC - 6237-2023, del ocho (8) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), relativo a la existencia de un decreto de extradición y la condición de la hija de la señora Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna, la

5 Sentencia que resuelve la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 1555, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), incoada la recurrente Orumbayeva Nevskaya Marina Vladimirovna.

Procuraduría nos indicó mediante, el Oficio núm. 4443, del veintiuno (21) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), que la referida señora fue entregada en extradición a las autoridades correspondientes de la República de Kazajistán, en virtud del Decreto núm. 438-2018, emitido el tres (3) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) por el Poder Ejecutivo, y que la niña, hija de la señora Orumbayeva, fue entregada a su padre , quedando bajo su guarda y estableciéndose en Rusia, conforme a la información ofrecida por el Consulado de Kazajistán en Santo Domingo durante el procedimiento de extradición.

10.15 Además, tal como estableció este colegiado en la TC/0091/17,

no menos cierto es que la entrega del sujeto extraditable al Estado requirente deja sin objeto el presente recurso de revisión constitucional, pues una eventual anulación de la decisión recurrida supondría la celebración nueva vez del proceso de extradición del recurrente sin su presencia física, lo cual carecería de sentido.

10.16 En ese orden, es te órgano constitucional considera que es importante indicar que no existen preceptos constitucionales o legales que dispongan la posibilidad de que un tribunal dominicano pueda ordenar la devolución de un sujeto extraditado a un Estado extranjero, pues esto supondría un desconocimiento del principio de soberanía estatal.

10.17 A la luz de la argumentación antes expuesta, se comprueba la consumación en el presente caso de la extradición dispuesta judicialmente en perjuicio de la señora Orumbayeba (Nevskaya) Marina Vladimirovna, proceso que culmina con su entrega por las autoridades judiciales dominicanas a las autoridades penales de la República de Kazajistán , circunstancia que deja sin objeto este caso.

10.18 Al respecto, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión aprobado por la jurisprudencia constitucional dominicana. Este queda configurado cuando, como ocu rre en la especie, desaparece la finalidad perseguida por la pretensión original del reclamante, lo cual impide al juez estatuir sobre el fondo de una pretensión cuando es competente y está regularmente apoderado.

10.19 En este sentido, como bien ha establecido este tribunal constitucional en decisiones anteriores, como las Sentencias TC/0006/12, y TC/0035/13, entre otras, la falta de objeto es una causal de inadmisibilidad, tal como refieren los artículos 44 y 46 de la Ley núm. 834, atendiendo al principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11, texto según el cual las normas procesales se emplean de manera subsidiaria cuando exista imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad en la Ley núm. 137-11, siempre que no contradigan los fines de los procedimientos constitucionales [ Sentencias TC/0142/18 y TC/0203/20].

10.20 Por igual , este tribunal constitucional, mediante el precedente de la Sentencia TC/0006/12, precisó que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.

10.21 En virtud de todas las consideraciones antes expuestas , esta sede constitucional procede a declarar la inadmisibilidad por falta de objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Orumbayeba (Nevskaya) Marina Vladimirovna contra la Sentencia núm. 1555, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Amaury A. Reyes Torres, por motivo de inhibición voluntaria. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Orumbayeba (Nevskaya) Marina Vladimirovna contra la Sentencia núm. 1555, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna ; a la parte recurrida, autoridades de la República de Kazajistán, así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, seg unda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportu nidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Se trata de un proceso de extradición iniciado por las autoridades de la República de Kazajistán contra la ciudadana rusa Orumbayeba Nevskaya Marina Vladimirovna 6, a fin de que esta fuera extraditada por la República Dominicana a dicha nación, para ser enjuiciada penalmente por, presuntamente, haber malversado fondos públicos cuando fungía como directora de una entidad estatal.

6 Por igual ostenta la nacionalidad de Kazajistán.

2. En relación a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 1555 de fecha 3 de octubre de l año 2018, mediante la cual, declaró ha lugar a la extradición de la señora Orumbayeva (Nevskaya) Marina Vladimirovna hacia la República de Kazajistán y ordenó a la Procuraduría General de la República ejecutar el trámite correspondiente.

3. Posteriormente, la señora Orumbayeba Nevskaya Marina Vladimirovna, apoderó a este Tribunal Constitucional de un recurso de revisión jurisdiccional contra la sentencia antes citada.

4. En tal sentido, la cuota mayor de juzgadores de este colegiado constitucional procedió a declarar inadmisible el recurso por falta de objeto, sustentado, esencialmente, en los siguientes motivos:

este órgano constitucional considera que es importante indicar que no existen preceptos constitucionales o legales que dispongan la posibilidad de que un tribunal dominicano pueda ordenar la devolución de un sujeto extraditado a un Estado extranjero, pues esto supondría un desconocimiento del principio de soberanía estatal.

A la luz de la argumentación antes expuesta, se comprueba la consumación e n el presente caso de la extradición dispuesta judicialmente en perjuicio de la señora Orumbayeba (Nevskaya) Marina Vladimirovna; proceso que culmina con su entrega por las autoridades judiciales dominicanas a las autoridades penales de la República de Kazajistán, circunstancia que deja sin objeto este caso.

Al respecto, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión aprobado por la jurisprudencia constitucional dominicana. Este queda configurado cuando, como ocurre en la especie, desaparece la finalidad

perseguida por la pretensión original del reclamante, lo cual impide al juez estatuir sobre el fondo de una pretensión cuando es competente y está regularmente apoderado.

5. Vistas las motivaciones esenciales, arriba transcritas, el voto mayoritario del pleno consideró que el proceso de extradición ya fue consumado con la entregada de la recurrente a las autoridades de la República de Kazajistán, circunstancia que constituye una inadmisibilidad por falta de objeto de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

6. Contrario a lo dispuesto por este Tribun al, esta juzgadora es de opinión que esta alta corte constitucional debe siempre efectuar un examen constitucional e iusfundamental de lo planteado desde una perspectiva o dimensión objetiva, pues se trata de un asunto concerniente a derechos fundamentales, lo cual obliga al juzgador a examinar al fondo de la denuncia y decidir si la actuación que se le imputa al accionado realmente es una que vulnera los derechos fundamentales argüidos.

7. Y es que, a nuestro modo de apreciar, un Tribunal Constitucional con el diseño y obligaciones que le impone la Constitución, como en el caso de la Republica Dominicana, está en el deber jurídico y moral de examinar cualquier denuncia en torno a violación o amenaza de derechos fundamentales, como tal se lo impone el artícul o 184 de la carta sustantiva, el cual establece: « [h]abrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrev ocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».

8. Sobre el carácter de los derechos fundamentales y el interés de orden público que sobre ellos rec ae, ya se han pronunciado otras altas cortes internacionales, desarrollando la doble dimensión que ellos comportan. En ese sentido, en el derecho colombiano, la doble dimensión de los derechos fundamentales fue introducida por su Corte Constitucional desde sus inicios, tal como se desprende de la Sentencia T -596 de 1992, en la cual lo define en los siguientes términos:

Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la ob ligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.

9. De igual forma, y sobre el mismo tema, pero con mayor precisión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional peruano desarrollando la importancia y alcance de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales y específicamente los derechos fundamentales, para la preservación de la supremacía de la constitución, así como para la fortaleza y vigor del Estado de Derecho, y al respecto ha sostenido que «…en el estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también […] la tutela objetiva de la Constitución», pues para el máximo

intérprete constitucional peruano, «...la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colect ividad en general, pues su trasgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional»7.

10. De su lado, el Tribunal Constitucional español ha reconocido en varias ocasiones la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, como en el caso de la Sentencia 25/1981, del 14 de julio (F.J.5°.), en la que estableció lo siguiente:

…los derechos fundamentales son derechos subjetivos, […]. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento creativo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho o Estado social y democrático de derecho.

11. Mas adelante el mismo tribunal señalado anteriormente, y de forma más concreta sobre la doble dimensión de los derechos fundamentales, dijo:

Como consecuencia de este doble carácter de los derechos fundamentales, pende sobre los poderes públicos una obligación también dual: en su tradicional dimensión subjetiva, les impone la obligación negativa de no lesionar la esfera de libertad por ellos acotada; y en su vertiente jurídico-objetiva, reclaman genéricamente de ellos que, en el ámbito de sus respectivas funciones, coadyuven a fin de que la im plantación y disfrute de los derechos fundamentales sean

7 Sentencia del Tribunal Constitucional español, del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), expediente núm. 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico 11.

reales y afectivos, sea cual fuere el sector del ordenamiento en el que los mismos resulten concernidos8. 12. El derecho Constitucional comparado ha desarrollado importantes razonamientos en torno a la doble dimensión de los derechos fundamentales en procura precisamente de su protección, entendiendo que no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y la colectividad en general, recayendo en esta última parte la dimensión objetiva que defendemos en nuestro voto.

13. En esta misma línea de ideas , el doctrinario Julián Tole Martínez 9 ha sostenido que la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales

consiste en una relación jurídica bilateral que garantiza al titular un estatus jurídico, es decir, determinan, aseguran y limitan la posición jurídica del individuo en sus bases y en sus relaciones jurídicas con otros individuos. Este estatus jurídico -constitucional del individuo, basado y garantizado por los derechos fundamentales, es esencialmente un status jurídico material, esto es, un status con contenido concreto del que no puede disponer ilimitadamente ni el individuo ni los poderes del Estado [negrita nuestra].

14. El indicado autor afirma que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales,

…está constituida por normas objetivas de principio y decisiones axiológicas que se erigen como garantías institucionales y deberes positivos, es decir, imponen deberes de protección y mandatos de

8 Véase Auto núm. 382/1996, del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). 9 TOLE MARTINEZ, Julián. La teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales en Colombia. El Estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de su aplicación. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana.

actuación al Estado, los cuales proporcionan pautas de integración e interpretación de las normas que regulan la vida política y la convivencia humana10.

15. En un caso muy interesante en torno al hecho o daño consumado, se la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en reciente sentencia de referencia T-168 de 2022 estableció que:

Considera la Corte que, en el daño consumado, si bien el juez de tutela (AMPARO) no puede expedir una sentencia con efectos resarcitorios O RETROACTIVOS ya que la acción de tutela en principio no es indemnizatoria, sí tiene la facultad Y HASTA LA OBLIGACION de pronunciarse sobre la vulneración de dere chos, especialmente si ocurrió durante el trámite. Esto con el fin de mantener su naturaleza preventiva, fijando criterios de protección constitucional, para evitar que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de vulneración de derechos. Así, el juez de tutela, entre otras, puede hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela [negritas nuestras].

16. Tomando en consideración los citados razonamientos contenidos en jurisprudencias constitucionales de Hispanoamérica, así como doctrinas particulares, concurrimos con Julián Tole Martínez en que la doble cualificación de los derechos fundamentales es el resultado de la denominada teoría objetiva, que sobresale por la ampliación del contenido de los derechos fundamentales, los cuales no se limitan a actuar en la relación del individuo con el poder público, sino que se produce un cambio de dirección que los co nvierten en

10 Ibidem.

valores supremos que rigen para todo el ordenamiento jurídico y por vía de consecuencia, se trata de una tutela oficiosa e imperativa a cargo de los tribunales.

17. Todo ello, es aplicable a la postura que he sostenido en los casos en donde, como el de la especie, esta sede constitucional declara la inadmisibilidad de la acción o el recurso por falta de objeto, bajo el entendido de que la causa que lo motivo ya se consumó y por tanto carece de objeto. Y es que la obligación de esta corporación con siste en dictar sentencias mediante las cuales indique al ciudadano si la actuación que se arguye y se somete a su escrutinio es violatoria de derechos fundamentales o de la Constitución, pues la única forma de sentar precedentes educativos y pedagógicos d onde los poderes públicos y los ciudadanos conozcan de antemano que determinada actuación o norma son contrarios a principios y valores constitucionales y puedan ir comprendiendo lo que implica vivir en constitución, como una forma de que la sociedad en sentido general alcance la paz. Lo contrario a lo que aquí planteo, es dejar que a futuro los mismos actores y otros incurran en las mismas violaciones, debido a que el ente llamado a garantizar objetivamente una vida en Constitución niega dos funciones esen ciales que a su cargo pone la Carta sustantiva: garantizar los derechos fundamentales y ejercer a través de sus sentencias la función pedagógica, que mayormente se logra a través de sus decisiones.

18. Sobre la función pedagógica somos de opinión que el deber del juez en los procesos constitucionales es el de tutelar los derechos fundamentales desde una perspectiva o dimensión objetiva, y en ese mismo sentido, el alcance de las sentencias de esta alta corte, también se manifiesta en la función pedagogía con que se encuentran revestidos los fallos de esta sede, sobre lo cual ha dicho esta misma sede en el fallo TC/0041/13 que,

…Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […].

19. Es por ello que cuando este Tribunal Constitucional decide declarar inadmisible por falta de objeto cualquier proceso o procedimiento en materia constitucional bajo el argumento de que el hecho ya se produjo o se consumó, provoca que los ciudadanos y toda la comunidad en sentido general, continúen sin conocer cuáles serían las consi deraciones constitucionales objetivas del máximo intérprete de la Carta Magna, y enterarse si dicha acción u omisión constituye una violación que irrumpe con el orden constitucional, como hemos dicho anteriormente.

20. En ese sentido, reiteramos el criterio d esarrollado en relación al deber de este tribunal constitucional de garantizar y preservar el mandato constitucional, lo que a nuestro juicio no ocurre en casos como el de la especie, en el cual se declara inadmisible el recurso de revisión contra la sente ncia de amparo por falta de objeto debido a que las causas que lo generaron desaparecieron con el paso del tiempo, sobre todo en este proceso que puntualmente se alega vulneración de derechos fundamentales. Más aun, cuando esta inadmisibilidad puede significar la confirmación de una situación irregular que ha vulnerado derechos fundamentales.

21. Ese criterio de que los hechos consumados o situación jurídica consolidadas, conlleva la sanción de inadmisibilidad por falta de objeto, nos

convoca a preguntarnos l o siguiente: si no es para sancionar, restaurar y enmendar acciones u omisiones que transgredan los derechos y valores constitucionales cuya protección es la función principal de esta alto Tribunal Constitucional, ¿cuál es el objeto de los procesos jurisdi ccionales constitucionales llevados ante esta sede? ¿Acaso la configuración de la acción de amparo es solo preventiva, o contra amenaza de derechos fundamentales? Y de así serlo, ¿debería ser sancionado quien ha interpuesto en plazo, su acción con la inadmisibilidad por falta de objeto, obviando el derecho a una decisión en tiempo oportuno, incluso y ello, porque son muchos los casos de amparo cuyo objeto (tal como lo ve esta sede en su voto mayoritario) ha desaparecido estando esta sede apoderada del recurso?

22. Por esto, quien suscribe este voto tiene la firme convicción de que este Tribunal Constitucional en el marco de los procesos constitucionales debe hacer uso de la dimensión objetiva del derecho constitucional referido a los derechos fundamentales y sus garantías, pues esta corporación es la encargada de fungir como protector de la carta fundamental en aras de que se respeten los derechos fundamentales; así como de velar por la tutela de los derechos en casos de acción u omisión de cualquier autoridad o particular que provoque una vulneración a un derecho fundamental. Por lo que no debe limitarse solamente a verificar si la acción u omisión que se alega violatoria de derechos fundamentales ha desaparecido por el paso del tiempo, como es en el caso de la especie, pues lo importante es poder retener si hubo tal violación y sentar el precedente correspondiente a los fines de informar la línea jurisprudencial de esta alta corte, por el carácter vinculante de sus decisiones.

23. Y esto solo se logra verificando el fondo de la cuestión planteada, no así, decretando una inadmisibilidad por falta de objeto al haberse consumado el hecho, cuando incluso con ello se puede estar obviando una ilegalidad manifiesta, pues tal sentencia priva a la comunidad jurídica y a la sociedad en

sentido general de conocer el criterio del tribunal respecto al alegado derecho fundamental violado y de sentar una decisión que serviría de guía para prevenir violaciones en ese aspecto.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria