Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la impugnación interpuesta por el señor José Francisco Peña Tavárez contra la Resolución núm. 44-2024, del veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Junta Central Electoral (JCE), depositada ante la secretaría general del Tribunal Superior Electoral, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 ; dicha resolución
declaro a los ganadores de los es caños a diputados nacionales en el marco de las elecciones generales ordinarias celebradas , el diecinueve (19) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme con la decisión de la Junta Central Electoral, el señor José Francisco Peña Tav árez interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Electoral; dicho tribunal emanó la Sentencia TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), el nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en dicha sentencia se rechazó la impugnación de marras y se confirmó la resolución impugnada, en virtud de:
a) Si bien se confirma que la alianza Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS). Partido Socialista Cristiano (PSC) y el Partido Demócrata Institucional (PDI) supera el 1% de los votos emitidos en el nivel de diputados, con el cómputo de los votos ofrecidos en el exterior, los cuales pertenecen a dicho nivel, la referida alianza no resulta agraciada con una de las cinco (5) posiciones disputadas, por el orden de preferencia aplicable. b) En ese sentido, la resolución contiene la correcta determinación de los ganadores de las posiciones a diputados por acumulación de votos (diputados nacionales) de acuerdo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que la regulan.
No conforme con lo decidido por el Tribunal Superior Electoral, el señor José Francisco Peña Tavárez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la referida sentencia.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Francisco
Peña Tav árez, contra la Sentencia TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), del nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor José Francisco Peña Tavárez; y a la parte recurrida, la Junta Central Electoral.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0477/22 ↗ · TC/0483/21 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0048/17 ↗ · TC/0084/17 ↗ · TC/0452/17 ↗ · TC/0524/17 ↗ · TC/0542/17 ↗ · TC/0786/17 ↗ · TC/0822/17 ↗ · TC/0470/18 ↗ · TC/0627/18 ↗ · TC/0202/19 ↗ · TC/0471/19 ↗ · TC/0392/14 ↗ · TC/0444/19 ↗ · TC/0370/23 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0466/23 ↗ · TC/0344/14 ↗ · TC/0169/16 ↗ · TC/0391/14 ↗ · TC/0504/23 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/0197/13 ↗ · TC/0230/16 ↗ · TC/0187/18 ↗ · TC/0100/13 ↗
Citada después por
TC/0781/26 · TC/0674/26 · TC/0641/26 · TC/0592/25 · TC/0564/25 · TC/0525/26 · TC/0319/26 · TC/0232/26 · TC/0060/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0097/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1070, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Francisco Peña Tavárez contra la Sentencia TSE/0369/2024 dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), el nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte impugnada, en virtud de que la impugnación interpuesta no pretende la anulación de la elección ni se trata de un reparo al cómputo, por lo que no aplica el régimen legal contenido en el artículo 20 de la Ley núm. 29-11, Orgánica de este Tribunal, sino que al tratarse de una impugnación que procura la verificación de la conformidad legal de la resolución en cuanto a la determinación de los candidatos elegidos, sin pretender afectar la elección y sus resultados, le es aplicable el régimen contenido en el artículo 119 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, qu e otorga un plazo de treinta (30) días francos para la impugnación de estos actos, por lo que la acción ha sido interpuesta en plazo.
SEGUNDO: ADMITE en cuanto a la forma la impugnación interpuesta en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano José Francisco Peña Tavarez contra la Resolución núm. 44- 2024, emitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Junta Central Electoral (JCE), por haberse interpuesto de conformidad con las disposicion es constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la impugnación de marras, y, en consecuencia, CONFIRMA la resolución impugnada en virtud de que: a) Si bien se confirma que la alianza Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS). Partido Socialista Cristiano (PSC) y el Partido Demócrata Institucional (PDI) supera el 1% de los votos emitidos en el nivel de diputados, con el cómputo de los votos ofrecidos en el exterior, los cuales pertenecen a dicho nivel, la refer ida alianza no resulta agraciada con una de las cinco (5) posiciones disputadas, por el orden de preferencia aplicable.
b) En ese sentido, la resolución contiene la correcta determinación de los ganadores de las posiciones a diputados por acumulación de votos (diputados nacionales) de acuerdo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que la regulan.
CUARTO: DECLARA las costas de oficio.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y publicada en el portal institucional del Tribunal Superior Electoral, para los fines correspondientes.
La decisión previamente descrita fue notificada, de manera íntegra, al señor José Francisco Peña Tav árez el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinti cuatro (2024), en manos del señor Joan Manuel Chevalier González, en calidad de persona apoderada por el recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por el señor José Francisco Peña Tavárez el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por ante el Tribunal Superior Electoral , y remitido a este tribunal constitucional, el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, la Junta Central Electoral, el catorce (14) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024), mediante el Acto núm. 02/2024, instrumentado por el ministerial Dahuer Uriel Segura F éliz, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente expone los argumentos que, entre otros, se transcriben, textualmente, a continuación:
[…]
(a) Primer motivo de revocación (1 *): La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva al fundamentar la sentencia impugnada en una situación fáctica y jurídica no propuesta por la Junta Central Electoral (JCE), sin ser sometida al contradictorio y de manera sorpresiva.
(b) Segundo motivo de revocación (2*): Fundamentación de l fallo en una tesis peregrina frente a vacío normativo al respecto, contrariando aspectos de la práctica política [sic] elemental y la realidad misma.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal lo siguiente:
Primero (1*): Admitir en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de que se tratada incoado contra sentencia núm. TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por haber sido hecho de conformidad con las reglas que rigen la materia.
Segundo (2*): En cuanto al fondo, acoger el recurso de revisión constitucional contra sentencia núm. TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); y, en consecuencia. Declarar la nulidad de la sentencia n úm. TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), en fecha nueve (9) del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024); enviando su conocimiento ante el Tribunal Superior Electoral (TSE), para que acoja las conclusiones vertidas en la impugnación originaria [...]
3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, la Junta Central Electoral, depositó su escrito de defensa, el once (11) de noviembre del dos mil veinti cuatro (2024). L a parte recurrida concluye solicitando al tribunal lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2024 por José Francisco Peña Tavarez contra la sentencia TSE/0369/2024 dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) en fecha 9
del mes de julio de 2024, por cualesquiera de las siguientes razones:
a) Por no haber demostrado el recurrente que la sentencia impugnada sea manifiestamente contraria a la Constitución, de acuerdo a lo decidido en la sentencia TC/0477/22; o, b) Por falta de objeto, ya que el proceso electoral de 2024 se encuentra jurídicamente agotado, según lo decidido, entre otras, en la sentencia TC/0483/21.
SECUNDO: COMPENSAR las costas del proceso de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
DE MANERA SUBSIDIARIA y sin renunciar a las anteriores conclusiones:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2024 por José Francisco Peña Tavare z contra la sentencia TSE/0369/2024 dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) en fecha 9 del mes de julio de 2024, por haber sido intentado de acuerdo a las reglas procesales aplicable al caso.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso por carecer de méritos jurídicos y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada, por ser conforme a derecho. TERCERO: COMPENSAR las costas del proceso de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
4. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes, en el trámite del presente recurso en revisión, son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Francisco Peña Tav árez, depositado a través de la secretaría general del Tribunal Superior Electoral, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 02/2024, instrumentado por el ministerial Dahuer Uriel Segura Féliz, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.
4. Instancia contentiva del escrito de defensa, interpuesto por la Junta Central Electoral, depositado a través de la s secretaría general del Tribunal Superior Electoral, del once (11) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la impugnación interpuesta por el señor José Francisco Peña Tavárez contra la Resolución núm. 44-2024, del veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Junta Central Electoral (JCE), depositada ante la secretaría general del Tribunal Superior Electoral, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 ; dicha resolución
declaro a los ganadores de los es caños a diputados nacionales en el marco de las elecciones generales ordinarias celebradas , el diecinueve (19) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme con la decisión de la Junta Central Electoral, el señor José Francisco Peña Tav árez interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Electoral; dicho tribunal emanó la Sentencia TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), el nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en dicha sentencia se rechazó la impugnación de marras y se confirmó la resolución impugnada, en virtud de:
a) Si bien se confirma que la alianza Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS). Partido Socialista Cristiano (PSC) y el Partido Demócrata Institucional (PDI) supera el 1% de los votos emitidos en el nivel de diputados, con el cómputo de los votos ofrecidos en el exterior, los cuales pertenecen a dicho nivel, la referida alianza no resulta agraciada con una de las cinco (5) posiciones disputadas, por el orden de preferencia aplicable. b) En ese sentido, la resolución contiene la correcta determinación de los ganadores de las posiciones a diputados por acumulación de votos (diputados nacionales) de acuerdo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que la regulan.
No conforme con lo decidido por el Tribunal Superior Electoral, el señor José Francisco Peña Tavárez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la referida sentencia.
6. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
7. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
(A) Admisibilidad del recurso de revisión bajo los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11
7.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden , por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga –debidamente motivado– en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24) , según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computa calendario y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
7.2. En el expediente no se acredita la notificación de la sentencia objeto del recurso a la persona o domicilio de la parte recurrente, el señor José Francisco Peña Tavárez. Al no haber sido notificada la Sentencia TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) a la parte recurrente en su persona o domicilio, el plazo ha quedado abierto y , por consiguiente, el recurso se considera que ha sido incoado en tiempo hábil (Sentencia TC/0135/14: 9.1).
7.3. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso, la parte recurrente invoca la violación al debido proceso, derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a no ser juzgado bajo las leyes preexistentes, lo que permite establecer que se están invocando la segunda y tercera causal indicadas.
7.4. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3, de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos: (a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron l ugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. La configuración de los supuestos se considerará satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/ 18: 10.j).
7.5. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) ─relativo al reclamo sobre violación a derechos fundamentales que hace la parte recurrente─ queda satisfecho en la medida que la referida violación invocada se le atribuye a la decisión tomada por el Tribunal Superior Electoral. Por esto no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
7.6. Con relación al requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11 ─sobre el agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente─, este también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdicc ional recurrida.
En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a l Tribunal Superior Electoral , al invocar la violación al debido proceso, derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
7.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia; la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
7.8. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,
«[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18 : 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
7.9. Luego de haber examinado el contenido de la instancia introductoria del presente recurso , se advierte que (a) la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia [constituye] una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso , así como el alegado fallo sin aplicar leyes preexistentes ; y (b) la aplicación del principio de conservación del acto electoral. En consecuencia, se constata el cumplimiento del indicado requisito, dado que permitirá al tribunal pronunciarse en torno al derecho de defensa y sobre la alegada violación al derecho de no ser juzgado, sino conforme a leyes preexistentes.
(B) Medios de inadmisión planteados por la Junta Central Electoral
7.10. La parte recurrida, Junta Central Electoral, procura que sea declarado inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, argumentando que la sentencia no es manifiestamente contraria a la Constitución, en los términos del artículo 3 de la Ley núm. 29-11 y la Sentencia TC/0477/22 , de este tribunal constitucional. Sin embargo, dicho medio de inadmisión no puede prosperar.
7.11. El artículo 3 de la Ley núm. 29 -11 dispone: El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa elec toral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitución.
7.12. Conforme a nuestra Sentencia TC/0477/22, la sentencia manifiestamente contraria a la Constitución constituye toda decisión dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) en materia contencioso -electoral que de manera objetiva y evidente infrinja directamente la Constitución, desconozca o viole un precedente del Tribunal Constitucional o viole un derecho fundamental de las partes envueltas en el litigio. Ante tal panorama, una vez determinada la ausencia del indicado presupuesto procesal de admisibilidad, lo que procede es la inadmisibilidad del recurso de revisión constituciona l de decisión jurisdiccional correspondiente (Sentencia TC/0477/22: párr. 9.10). Para la satisfacción de este supuesto, que no es otro más que la apariencia en buen derecho, basta que exista una o varias de las causas de revisión constitucional prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7.13. Contrario a lo acontecido en la Sentencia TC/0477/22, el presente cas o no implica el recuento de votos y si existe o no en la legislación electoral dicha figura, estando vigente en la Ley núm. 15-19, al momento de decidirse aquella sentencia. De hecho, el presente caso versa sobre a quién le corresponde un escaño por la diputación nacional cuando (a) existen partidos minoritarios que no obtuvieron representación en algunos niveles de elección; (b) el derecho de preferencia se pierde cuando van aliados con otros partidos , siendo el partido minoritario, no el que personifica la alianza, sino quien propone al candidato; y (c) el alegado error de cálculo de votos atribuido por el Tribunal Superior Electoral a la Junta Central Electoral al no computar los votos válidos de las circunscripciones en el exterior en el nivel de diputados . Aquí, pues, como se
indicó más arriba, se aduce no solamente al derecho al debido proceso, a propósito del derecho de defensa, también con implicaciones en la forma de asignación de la representación de la diputación nacional, conforme al artículo 81.2 de la Constitución ; y el derecho a ser juzgado conforme a leyes preexistentes. Por tales motivos, se rechaza el medio de inadmisión sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión , en razón de que los alegatos, así como sus fundamentos, en apariencia, son graves y manifiestamente contrarios a la Constitución, si la parte recurrente logra prevalecer.
7.14. Por otro lado, la parte recurrida, la Junta Central Electoral, plantea la inadmisibilidad del recurso de revisión por carecer de objeto, en vista de que la decisión que será adoptada se refiere a un certamen electoral que cesó y produjo sus efectos. Ciertamente, conforme a los precedentes del tribunal, no existe interés de pronunciarse ante la carencia del objeto de la acción al no tener efecto ni impacto alguno en la situación particular del recurrente, sobre todo ante los efectos preclusivos y constitutivos en la materia electoral como consecuencia de la celebración de las elecciones.
7.15. Esto lo hemos reiterado, entre otras tantas, en las Sentencias TC/0048/17, del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017); TC/0084/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0452/17, del veinte ( 20) de septiembre de dos mil diecis iete ( 2017); TC/0524/17, del dieciocho ( 18) de octubre de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0542/17, del veinticuatro ( 24) de octubre de dos mil, diecisiete (2017); TC/0786/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0822/17, del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0470/18, del catorce ( 14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0627/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0202/19, del diez ( 10) de julio de dos mil diecinueve ( 2019) y TC/0471/19, del veinticuatro ( 24) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), debido a que el proceso electoral en cuestión ya se consumó y consolidó, no puede regresarse a etapas ya superadas, siendo imposible retrotraerse a un
momento anterior, en virtud del principio de preclusión (Sentencia TC/0452/17; Sentencia TC/0471/19). Lo anterior responde al interés de preservar el principio de seguridad jurídica que establece el artículo 110 de la Constitución, texto según el cual […] en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
7.16. Si bien la valoración de tales pretensiones podría representar una amenaza a la seguridad jurídica que se desprende de los resultados oficiales de un proceso electoral consolidado y cuyos efectos están, actualmente, en plena ejecución por parte de los candidatos ya electos, no menos cierto es que este tribunal constitucional puede determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por tanto sea necesario examinar el fondo de la cuestión planteada (mutatis mutandis Sentencia TC/0392/14: Párr. O). En tal sentido, los hechos consolidados, así como la pérdida de objeto en general, no siempre condicionan la desaparición del objeto , porque existen circunstancias que ameritaría n una mera declaración de vulneración del derecho (si procede) hacia el futuro, para que los actores no incurran nuevamente en los mismos.1
1 Vid. Corte Constitucional de Colombia, SU-522/19, Párr. 53-54 (“En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso . En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto d e amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, h acer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo ”); Corte Constitucional de Colombia, T-0168/22, Párr. 36 (“Ahora, como se señaló, en el daño consuma do, si bien el juez de tutela no puede expedir una sentencia con efectos resarcitorios ya que la acción de tutela en principio [143] no es indemnizatoria, sí tiene la facultad de pronunciarse sobre la vulneración de derechos, especialmente si ocurrió durante el trámite. Esto con el fin de mantener su naturaleza preventiva, fijando criterios de protección constitucional, para evitar que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de vulneración de derechos. Así, el juez de tutela, entre otras, puede “hacer una advertencia
7.17. Esto puede crear incentivos para esquivar el control de constitucionalidad y promover actuaciones de dudosa constitucional que se consolidaría mermando la supremacía de la Constitución, la protección de los derechos fundamentales y el orden constitucional. Lo contrario sería la confirmación de una situación irregular o de vulneración de derecho a futuro, toda vez que, al ser la materia electoral de carácter expedito, cualquier decisión ya sea ante esta instancia o ante el Tribunal Superior Electoral podría producirse posteriormente a la proclama de candidatos (Sentencia TC/0444/19: jueza Beard Marcos, voto disidente; Sentencia TC/0370/23: jueza Beard Marcos, voto disidente).
7.18. Atendiendo a la dimensión objetiva de la Constitución, en particular de los derechos fundamentales en el contexto electoral, el Tribunal puede dar una tutela judicial diferenciada (aunque declarativa) que permita una solución expedita de miras al futuro cuando el hecho esté consumado en el contexto electoral, como bien sobrevenga la carencia en objeto en general, siempre que transcurra durante el trámite y decisión del asunto, siempre y cuando la situación puede ser repetible –de manera previsible– en un contexto electoral. Todo lo anterior, exclusivamente, para evitar que las acciones puedan repetirse en el futuro como consecuencia de los efectos objetivos de los derechos fundamentales y el efecto de irradiación de la Constitución, lo cual deberá evaluarse caso por caso y, en caso de proceder, aplicar la distinción (distinguishing) en los términos de la Sentencia TC/0188/14, de este tribunal.
7.19. Así las cosas, a pesar de la posible falta de objeto al momento de fallar el expediente a raíz de un conflicto electoral, este tribunal puede conocer el fondo de la controversia si (1) la corta duración de la actuación impugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa
a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.”) (citas internas omitidas).
razonable de que la parte recurrente, demandante o accionante sea sometida nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación es susceptible de una repetición previsible, más que una repetición aleatoria; y ( 4) si un pronunciamiento a futuro es necesario para prevenir una situación que pudiese implicar violación a la Constitución y, a su vez, generar inseguridad jurídica, sobre todo si no existe pronunciamiento del tribunal sobre el asunto2. Siguiendo la misma línea de nuestro homólogo peruano, el pronunciamiento no tendría efectos constitutivos y concretos3 a la causa sino declarativos-exhortativos hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a los derechos fundamentales y al orden constitucional. Sin embargo, por motivos de seguridad jurídica, esta excepción no aplicaría para controversias que desaparecieron antes de iniciar la acción en justicia.
7.20. Por los motivos antes expuestos, la simple existencia de hechos consumados o la pérdida de objeto del conflicto electoral no implica la inadmisibilidad automática en esos casos dond e la finalización de la controversia es más rápida que el trámite de deliberación y sentencia, y que, en virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, amerita un pronunciamiento declarativo a futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que pudiera ser reprochada por ser de previsible repetición, lo cual debe evaluarse caso por caso y, si aplica, por medio de la distinción (distinguishing) diferenciar nuestros precedentes sobre la falta de objeto en materia electoral, en los términos de la Sentencia TC/0188/14, de este tribunal.
2 REYES-TORRES (Amaury) “La justiciabilidad de casos o controversias en el control de constitucionalidad las cuestiones políticas y la carencia de objeto” en Anuario del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (2017), Santo Domingo, 2018, Pp. 149-174. 3 Tribunal Constitucional de Perú, Exp. 03266 -2012- PA/TC, Fundamento 3 -5. Cfr. Sentencia No. C -332/95, Corte Constitucional de Colombia ( https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-332-95.htm), [“La Corte Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos”].
7.21. El presente caso presenta todos los elementos de la excepción hoy reconocida, siendo distinguible el presente caso de aquellos donde hemos pronunciado la inadmisibilidad por falta de objeto. En efe cto, un pronunciamiento de este tribunal incide: (1) en resolver la cuestión constitucional del derecho a ser elegible respecto a la diputación nacional; (2) los efectos de las alianzas en cuanto a la elección de la diputación nacional; y (3) la violación del derecho de defensa, a propósito del debido proceso, por la decisión dada en cuanto a los efectos de las alianzas y la pérdida del derecho de preferencia que afecta el derecho a ser elegible y la garantía institucional de la diputación nacional; y (4) p erfectamente puede esto repetirse en las próximas elecciones. Por ende, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la Junta Central Electoral, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
8. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
8.1. Este tribunal constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual rechazó el recurso de apelación incoado por el señor José Francisco Peña Tavárez en contra de la Resolución núm. 44-2024, del veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Junta Central Electoral (JCE). Se fundamenta en que el Tribunal Superior Electoral incurrió en la violación de las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva. De igual forma, el señor José Francisco Peña alega que el Tribunal Superior Electoral le violentó su derecho de defensa y su derecho a no ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes.
8.2. Para justificar el presente recurso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la Sentencia núm. TSE/0369/2024 debe ser anulada, debido a que vulnera sus derechos fundamentales (recurso de revisión, pág. 38). La parte recurrente
plantea dos medios sobre la referida violación a sus derechos fundamentales, consistentes en aspectos relacionados al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa (A) y no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes. (supra pág. 38 y siguientes) (B).
(A) Alegada violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva
8.3. El derecho de defensa implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones ineq uívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso. (Sentencia TC/0006/14: 10.1.a). A lo anterior se suma proponer las pruebas de cargo y descargo, in terponer recursos, verificar el adecuado desarrollo del procedimiento y, en los casos en que resulte procedente, recurrir la decisión del tribunal que pone fin al procedimiento. En esencia, para que se constituya una violación a este derecho, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse (Sentencia TC/0202/13: 104; TC/0574/18:10.9; TC/0466/23:10.11).
8.4. La parte recurrente sustenta la violación al indicado derecho sobre la base de que el Tribunal Superior Electoral fundamentó su decisión en un asunto no planteado ni debatido durante el desarrollo del proceso, sino introducido por su propia cuenta a fin de subsanar los vicios jurídicos incurridos por la Junta Central Electoral y, lo que es peor, sin que se le haya dado la oportunidad al hoy recurrente de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos en respuesta a la posición asumida por esa jurisdicción. Dicho aspecto también refiere al argumento desarrollado en torno a que la alianza quedaba descartada del orden de preferencia para asignación de escaño a diputado nacional, por el
hecho de que uno de los partidos que la conformó y nominó al candidato , ya había obtenido un representante en uno de los niveles de diputación . Pero la Junta Central Electoral, como parte recurrida, en síntesis, sostiene que la regla del conteo en los votos obtenidos a nivel territorial tiene como objeto garantizar la representación territorial y que las diputaciones nacionales por acumulación de votos sean conferidas a las organizaciones políticas que recibieron mayor apoyo nacional. Es por eso por lo que los votos de las personas que residen en el exterior no se incluyan dentro de esta asignación, por no correr con la misma dinámica territorial que los votos emitidos dentro del país. (Escrito de defensa, Pág. 20 párr. 5.16).
8.5. En relación con este planteamiento, el Tribunal Superior Electoral decidió, en síntesis, lo siguiente:
7.40. El cuarto asunto a dilucidar es el relativo al derecho de preferencia en el marco de las diputaciones nacionales. El artículo 298 de la Ley núm. 20 -23, transcrito en otro párrafo, prescribe que tienen preferencia para acceder a una diputación nacional, primero, el partido que haya obtenido mayor votación, dentro de aquellos que han alcanzado el uno por ciento (1%) o más de los votos y que no hayan logrado representación en la Cámara de Diputados y así sucesivamente hasta asignar la totalidad de los escaños. A este acceso se le denomina derecho de preferencia, pues se sobreponen al derecho que tendrían otras organizaciones políticas que, a pesar de obtener representación en la Cámara de Diputados, accederían a la diputación nacional si no se logra completar los cinco escaños con las preferencias, es decir, por asignación en segunda ronda.
7.41. Por ende, se entenderá que, si un partido, alianza o coalición alcanzó un escaño por demarcación territorial o en el exterior, pierde el derecho de preferencia. Esto se traduce en que, si un partido político
que participó con listado individual obtiene representación no se considerará con derecho de preferencia. Al igual que, bastaría con que uno de los partidos políticos que componen la alianza que postula la diputación nacional haya obtenido representación para que se descarte su derecho de preferencia, siendo cónsono con el artícul o 6 de la Resolución núm. 79 -2023, que establece las disposiciones complementarías para la elección de los diputados y diputadas nacionales por acumulación de votos, ya descrita, en vista de que las alianzas y coaliciones son tratadas como una sola entidad en este punto del proceso electoral. [...]
7.44. En base a la relación anexa generada por la Junta Centra l Electoral (JCE), solo cinco partidos y aliados superarían el umbral del uno por ciento (1%), a saber: Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliado s; Partido Fuerza del Pueblo (FP) y aliados; Partido de la Liberación Dominicana (PLD); Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y Partido Cívico Renovador (PCR) y aliados.
7.45. No obstante, esta relación aportada por la Junta Central Electoral (JCE) no puede tomarse en cuenta, pues haciendo una comparación simple de todos los documentos depositados por la Junta Central Electoral (JCE) y especialmente las relaciones generales definitivas del cómputo electoral de todas las circunscripciones de diputaciones por territorio, se pudo advertir, que si bien se computaron los votos de manera individual para realizar el cómputo de la diputación nacional, el órgano rector de la administración electoral no tomó en cuenta el total de votos válidos emitidos en las circunscripciones en el exterior en el nivel de diputados. Este es un error grave por parte del órgano rector de la administración que, de considerarse significativo para hacer
variar el resultado final de los electos, podría acarrear la revocación de la resolución impugnada. [...] 7.47. Este Tribunal, al realizar la tarea correcta del cómputo electoral, sumando los votos de las tres circunscripciones de diputaciones en el exterior y las demarcaciones en el territorio nacional, verifica que se añade otra organi zación política al grupo de organizaciones partidarias que superan el umbral y se trata del Partido Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS) y sus aliados, quedando modificado el cuadro con los valores siguientes:
Organización Política Votos válidos % sobre Votos válidos 1 . PRM 2,382,52 3 55.83% 2 . FP 747,209 17.51% 3 . PLD 641,585 15.03% 4 . PRD 92,441 2.17% 5 . PCR (PCR Y PLR) 56,887 1.33% 6 . BIS (PSC Y PDI) 43,224 1.01%
[...]
7.49. Queda ahora, la tarea de verificar a cuáles partidos políticos y alianzas deben asignársele escaños y cuántos. Vale reiterar que, el
constituyente solo contempló cinco escaños de diputaciones nacionales. Además, que, conforme al criterio del artículo 298 de la Ley núm. 2023, el primer escaño será ocupado por el partido o alianza que haya obtenido mayor votación, dentro de aquellos que han alcanzado el uno por ciento (1%) o más de los votos y que no hayan logrado representación en el nivel de diputados y así sucesivamente, hasta distribuir las cinco posiciones, a lo que se denomina derecho de preferencia. En caso de no consignar todos los escaños según el criterio de preferencia, se les asignará a los partidos y alianzas que obtuvieron más del uno por ciento (1%) y que lograron representación -asignación por segunda ronda-.
7.50. La representación se le atribuye al partido político que nomine la candidatura. Por ende, si un partido político que participó con listado individual obtiene representación no se considerará con derecho de preferencia. Al igual que, como se ha referido, bastaría con que uno de los partidos políticos que componen la alianza que postula la diputación nacional haya obtenido representación para que se descarte su derecho de preferen cia, siendo cónsono con el artículo 6 de la Resolución núm. 79 -2023, que establece las disposiciones complementarías para la elección de los diputados y diputadas nacionales por acumulación de votos, ya descrita, en vista de que las alianzas y coaliciones son tratadas como una sola entidad en este punto.
7.51. Aplicada estas consideraciones, el primer escaño por derecho de preferencia debe ser otorgado al Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Pues a pesar de que personificó una alianza que resultó ganadora en Sánchez Ramírez, el candidato ganador que responde al nombre de José Alberto Jiménez fue nominado por el partido político Fuerza del Pueblo (FP). Se verifica, al mismo tiempo, que el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en ninguna demarcació n ha
obtenido representación en el nivel de diputados. Por tanto, se descartan las objeciones contra el acceso a una diputación nacional por parte de esta organización partidaria. 7.52. El Tribunal comprueba que los restantes cinco partidos políticos y ali anzas obtuvieron representación por lo que no accederían a la curul en virtud del derecho de preferencia, sino en la segunda ronda de asignación. Veamos en detalle.
7.53. No hay controversia en que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados, el Par tido Fuerza del Pueblo (FP) y aliados y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), han obtenido representación por nominar candidaturas que resultaron electas en distintas demarcaciones en el nivel de diputados. Por ello, solo se advierte que podrían acceder a las curules de diputaciones nacionales, siendo evaluados dentro de los partidos con un uno por ciento (1%) o más que sí obtuvieron representación, siendo seleccionables en el orden de sus votos (asignación por segunda ronda).
7.54. Con relación al Partido Cívico Renovador (PCR), que personificó la alianza concertada con el Partido Liberal Reformista (PLR), la alianza alcanzó representación, pues el Partido Liberal Reformista (PLR) en la provincia La Altagracia nominó la candidatura de Onavel Andrés Aristy Cedeño, que resultó vencedor en las elecciones. Por tanto, la alianza personificada por el Partido Cívico Renovador (PCR) pierde el derecho de preferencia, pero puede ser beneficiado de una curul en segunda ronda.
7.55. Respecto al Partido Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS) y sus aliados, Partido Demócrata Institucional (PDI) y Partido Socialista Cristiano (PSC), la parte reclamante alude a que esta alianza no obtuvo representación. La Junta Central Electoral (JCE) sostiene lo contrario.
El Tribunal confirma que el Partido Socialista Cristiano (PSC) obtuvo representación en la circunscripción 2 de Santo Domingo, al nominar la candidatura del señor Rafael Augusto Castillo Casado en la demarcación señalada en el marco de la alianza territorial personificada por el partido Fuerza del Pueblo (FP). De modo que, al presentar el Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS) una lista en conjunto con sus aliados, Partido Socialista Cristiano (PSC) y el Partido Demócrata Institucional (PDI), su propuesta fue impactada por la obtención por parte del Partido Socialista Cristiano (PSC) de una candidatura a diputado, excluyéndose a su alianza del derecho de preferencia.
7.56. Lo anterior pues, la normativa electoral indica que las alianzas y coaliciones son tratadas como una sola entidad, y en ese tenor, la Resolución núm. 79 -2023 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), establece en su artículo 6 que el derecho de preferencia se pierde cuando la alianza o coalición obtiene una posición. La conclusión sería distinta si el Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS) hubiese presentado una lista individual para las diputaciones nacionales. Por estos motivos, el Bloque institucional Socialdemócrata (BIS) y aliados al perder el derecho de preferencia por obtener representación, debía ser evaluado dentro de los partidos y/o alianzas que se les asignaría la curul en una segunda ronda de asignación.
7.57. La conformación, entonces, sería la siguiente, la primera curul se debía asignar por derecho de preferencia al Partido Revolucionario Dominicano (PRD) por no obtener representación en la Cámara de Diputados. Las restantes cuatro curules debían ser repartidas en la segunda ronda, según lo dispuesto en el párrafo I del artículo 298. Para ello, se empieza a asignar la curul al partido con mayor votación que
superó el umbral mínimo del uno por ciento (1%) y que obtuvo representación, es decir, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados. En ese orden, la tercera curul debe ser ocupada por el partido político Fuerza del Pueblo (FP) y aliados; la cuarta posición por el Partido de la Liberación Dominicano (PLD) y la quinta por la alianza personificada por el Partido Cívico Renovador (PCR). La organización partidaria Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS) queda fuera de la distribución, porque sus votos no superan a los demás cuatro partidos que han accedido a la curul en segunda ronda. […] [...]
7.63. Queda demostrado que la Junta Central Electoral (JCE), a pesar de errar en dos aspectos claves al m omento de la designación de los ganadores (la no sumatoria de los votos ofrecidos en las circunscripciones de las diputaciones representantes de la comunidad dominicana en el exterior y realizar la proclamación en un orden diferente al dispuesto en la legislación), el resultado final en lo relativo a la identificación de los partidos y/o alianzas beneficiadas de las curules y las candidaturas que ocuparían las mismas, ha sido correcta. Por tanto, dicho error o irregularidad, al no variar el contenido esencial de la proclamación de ganadores, no consigue acarrear la nulidad del acto electoral, esto en respeto del principio de conservación del acto electoral, el cual establece que los actos electorales deben prevalecer, a menos que se verifique un vicio determinante que altere el resultado final de la elección. Siendo la proclamación de los ganadores a diputados nacionales (por acumulación de votos) un acto electoral propiamente dicho, solo puede ser modificado en razón de una irregularidad que pueda hacer variar el contenido del mismo, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie.
8.6. La cuestión planteada por el recurrente, a la luz de lo decidido por el Tribunal Superior Electoral, requiere aclarar que, en el desarrollo de su labor argumentativa, todo juzgador tiene la facultad de analizar el caso desde todas las vertientes del problema a resolver en el marco de los hechos fijados y debatidos por las partes, sin que esto implique desnaturalización ni transgresión al principio de congruencia. En el conte xto del contencioso -electoral, esto adquiere mayor exigencia cuando se persigue la nulidad de un acto electoral , cuya condición no es la simple irregularidad sino un vicio grave y que, además, sea determinante para el resultado electoral.
8.7. En efecto, primero, el Tribunal Superior Electoral partió de los hechos fijados por las partes. Segundo, la defensa principal de la parte recurrente es que no se tomó en cuenta el total de votos válidos emitidos en las circunscripciones electorales. Tercero, al tratarse de la diputación nacional, el Tribunal a quo tuvo que determinar, sobre todo cuando se trata de alianzas, a qué par tido le toca el escaño, así cuándo le corresponde el derecho de preferencia al partido que obtuvo el uno por ciento (1%) y cuando puede optar por el escaño en segunda ronda o por descarte, lo cual es esencial para la pretensión de la parte recurrente.
8.8. Cuarto, e l error identificado por el Tribunal Superior Electoral, aunque importante, al no variar el resultado final no consideró necesaria la anulación del acto electoral impugnado , sobre todo que –mediante una medida de instrucción- requirió los cómputos pertinentes de los niveles de diputación . Quinto, además, como lo entiende este tribunal constitucional realizar el cómputo real de los votos a partir de los propios datos de la Junta Central Electoral le permitió tomar una decisión directa, sobre todo si lo que procuraba a la parte hoy recurrente, José Francisco Peña Tavárez, era el cómputo de los votos válidos emitidos en las circunscripciones en el exterior a nivel de diputaciones, por lo que fue satisfecha dicha parte de la pretensión, lo que hubiese implicado mayor tiempo que afecta los tiempos electorales , si anulase
y se ordenase a la Junta Central Electoral realizar el nuevo conteo cuando ya dicha información residía en el expediente.
8.9. Sexto, no menos importante, conforme al principio de seguridad jurídica y el principio de conservación de los actos electorales, el Tribunal Superior Electoral juzgó conforme al principio de legalidad la cuestión. En efecto, el principio de conservación4 (vinculado al aforismo lo inútil no debe ser viciado por lo inútil [utile per inutile non vitiatur]) supone que, mientras no se constaten infracciones graves y q ue realmente incidan de manera determinante 5 en el resultado electoral, no se debe pronunciar el acto electoral.6
8.10. En efecto, como se desprende de los párrafos antes transcritos que corresponde a la sentencia impugnada, el resultado arrojado al incluir los votos válidos emitidos en las circunscripciones en el exterior en el nivel de diputados arrojó el mismo resultado en cuanto a la asignación de escaños y la determinación del derecho de preferencia, o la asignación de escaños mediante la segunda ronda. No solo se dotó de eficacia al planteamiento de la parte recurrente de que debía tomarse en cuenta los votos válidos emitidos en el exterior, también se procedió a verificar si se mantenían o no los mismos resultados asumidos por la Junta Central Electoral respecto a cuáles partidos se les reconoció el derecho de preferencia o cuáles partidos quedan para segunda ronda, lo cual resultó ser así. En consecuencia, el Tribunal a quo preservó la
4 Tribunal Constitucional de España, STC 169/1987, del 29 de octubre, («el principio de conservación de los actos jurídicos, de indudable trascendencia en el Derecho electoral [...] excluye la anulación de la elección cuando el vicio del procedimiento electoral no es determinante del resultado de la elección o cuando la invalidez de la votación en una o varias secciones no altera el resultado final»). 5 Sobre la «determinancia» en materia de nulidad del acto electoral electivo, véase, DE LA MATA PIZAÑA, (Felipe) y BUSTILLO MARÍN, (Roselia), Justicia Electoral Principalista, Tirant Loblanch, México, 2021, p. 153, («el actor debe aportar pruebas que demuestren no sólo que sucedieron las infracciones en el proceso electoral, sino, además, de manera indubitable, que influyeron inequívocamente en los resultados de la elección»). 6 Véase, en general, HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), (Los Principios del Derecho Electoral. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Federal Electoral de México, Vol. III, N° 4, 1994, páginas 23, 24 y 25).
integridad del voto, así como la integridad real del cómputo de aquellos, debido al principio de máxima participación que se desprende del deseo constituyente de asegurar la representación de partidos minoritarios en la Cámara de Diputados sin vulnerar el derecho de defensa. Por esto, en cuanto a este aspecto del medio de revisión, se rechazan las pretensiones de la parte recurrente.
8.11. Por otro lado, vinculado con el presente medio de revisión, del contenido general de la sentencia impugnada, eso es lo que se advierte en el contenido de la sentencia recurrida, en la que dicho tribunal examinó los problemas jurídicos derivados de la interpretación de los artículos 297 7 y 2988 de la Ley núm. 20 - 23, en cuyo contenido se enmarca la cuestión sometida relativa a si aplica o no la sumatoria de los votos obtenidos en el exterior en el nivel de diputados para la determinación de los escaños de d iputados nacionales. En ese tenor, el indicado tribunal delimitó lo siguiente:
«7.5. Teniendo en cuenta estos argumentos, corresponde a l Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿cuándo el legislador se refiere a votos válidos emitidos en el nivel de diputados, incluye o no a los diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior?, pero, para abordar esta cuestión y brindar una respuesta definitiva
7Artículo 297.- Criterios para la adjudicación de los cargos electivos. El escrutinio y adjudicación de los cargos se realizará atendiendo a los siguientes criterios: 1) Se determinará la cantidad total de votos de nivel de diputaciones que ha obtenido cada agrupación politice o alianza de partidos; 2) Se establecerá cuáles partidos obtuvieron uno por ciento (1%) o más de los votos válidos emitidos; y 3) Se establecerá cuáles partidos no obtuvieron representación de diputaciones y que obtuvieron no menos del uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos en las elecciones. Párrafo. - Para los fines de esta ley, las alianzas o coaliciones de partidos políticos se interpretarán como única y sola entidad. 8Artículo 298.- Asignación de los escaños a la diputación nacional. Para la asignación de los escaños correspondientes a la diputación nacional, se adoptará el siguiente método proporcional: 1) El primer cargo será ocupado por el partido que haya obtenido mayor votación, dentro de aquellos que han alcanzado el uno por ciento (1%) o más de los votos y que no hayan logrado representación congresual; 2) El segundo cargo será ocupado por el partido que haya obtenido la votación inmediatamente inferior a la del anterior, pero que su votación haya sido un uno (1%) por ciento o más, y así sucesivamente, hasta distribuir las cinco (5) posiciones de representación nacional. Párrafo I. - En el caso de que no se asignen todos los escaños a partidos con votación de un uno por ciento (1%) o más y que no obtuvieron representación de diputados, se les asignará a los partidos que obtuvieron más del uno por ciento (1%) y que lograron representación. Párrafo II.- Los escaños serán asignados en función de un escaño por cada partido que obtuvo más del uno (1%) en proporción a los votos obtenidos, hasta llegar a cubrir la totalidad de los cargos.
sobre el expediente, también, el Tribunal analizará otros asuntos siguiendo el esquema argumentativo siguiente: (i) determinará el marco jurídico aplicable al caso. Con m iras a resolver el problema suscitado, el Tribunal ponderará cómo aplicará las disposiciones al caso concreto y para ello fijará posición sobre (ii) los problemas jurídicos derivados de la lectura de los artículos 297 y 298 de la Ley núm. 20-23 y que se enuncian en forma de pregunta:
a) Como cuestión principal, ¿Cuándo el legislador se refiere a votos válidos emitidos en el nivel de diputados, incluye o no a los diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior?; b) ¿Cómo deben computarse los votos válidos obtenidos por cada agrupación política o alianza de partidos? c) ¿Qué puede entenderse por obtención de representación en la Cámara de Diputados? d) ¿Qué es el derecho de preferencia?»
8.12. Luego de poner sobre la mesa los aspectos de necesario análisis, el Tribunal Superior Electoral también se ocupó de concretizar las normas para resolver el caso y los fundamentos de su posición sobre los siguientes puntos controvertidos:
«a) ¿Cuáles partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos o alianzas deben acceder a la repartición de escaños de diputaciones nacionales por superar el umbral del uno por ciento (1%) o más de votos en el nivel de diputados? b) ¿A cuáles partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos deben asignárseles escaños y cuántos? c) Una vez hayan sido definidos los anteriores elementos, se concluirá si el señor José Francisco Peña Tavarez en representación del Bloque Institucional Socialdemócrata, (BIS) y aliados debe proclamarse como
candidato electo al puesto de diputado nacional. Es decir, determinar si es apegada a derecho o no la resolución emitida por la Junta Central Electoral (JCE) que excluye al impugnante.»
8.13. Acorde con lo anterior, no constituye violación al derecho de defensa, debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, el hecho de que el Tribunal Superior Electoral, en un adecuado análisis , definiera los problemas jurídicos derivados de la in terpretación de las d isposiciones legales y la correcta aplicación para el caso . Todo esto aunado al hecho de que el señor José Francisco Peña Tav árez contó con pleno acceso de manera activa al proceso judicial para esgrimir sus argumentos de defensa, pruebas y alegatos, es de cir que, durante el proceso, intervino de manera activa en las audiencias esbozando sus réplicas en contra de los argumentos de la contraparte y de las pruebas presentadas durante el proceso litigioso.
8.14. De lo precedentemente indicado, concluimos que, medi ante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior Electoral ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en las violaciones invocadas en el primer medio analizado, por lo que debe ser rechazado.
(B) Alegada violación al derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
8.15. La Constitución prevé que toda «persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen» en aquell a (Artículo 69). Entre estas garantías mínimas se prevé las que las personas tienen . Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de
cada juicio (Artículo 69.7). Esta disposición limita a los poderes públicos, incluido el Poder Judicial, a ejercer sus funciones dentro de los confines establecidos por la ley (Sentencia TC/0344/14: p.13).
8.16. La expresión leyes preexistentes significa que:
tiene vigencia no solo con respecto a las disposiciones establecidas en una norma con rango de ley, sino también frente a aquellas disposiciones normativas que, aunque no tengan rango de ley, hayan sido elaboradas y aprobadas c onforme al principio de legalidad y, en consecuencia, forman parte del ordenamiento jurídico. (Sentencia TC/0169/16)
8.17. A esto se incorpora que cuando: los jueces fundamentan sus decisiones en una normativa legal claramente distinta de la que corresponde aplicar, o en desconocimiento franco de esta, se transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso (Sentencia TC/0344/14, Sentencia TC/0391/14; Sentencia TC/0504/23).
8.18. En el desarrollo de su segundo medio , la parte recurrente sostiene que el Tribunal Superior Electoral fundamentó su fallo basado en una tesis peregrina frente a un vacío normativo al respecto, contrariando aspectos de la práctica política elemental y la realidad misma , planteamiento que se enmarca en el derecho a ser juzgado conforme a leyes preexistentes . Por su parte, la Junta Central Electoral, como parte recurrida, sostiene que para realizar la admisión de listas de candidaturas y alianzas que intervinieron en ese nivel de elección se utilizó el marco normativo vigente como criterio fundamental de evaluación de las admisiones de las alianzas bajo esos parámetros, es decir, excluyendo las que se realizaron en el exterior en el nivel de diputaciones de ultramar. Lo indicado por la parte recu rrente va en detrimento de la previsibilidad y la certeza normativa, en contra de las presentes candidaturas a
las que se les han asignado escaños con un esquema normativo , el cual fue diseñado previamente y , a este momento , ya consolidado. Como ya se ha indicado previamente, si un partido político forma una alianza con otros partidos para las elecciones provinciales, no es posible hacer una alianza diferente con otros partidos para la elección del diputado por acumulación nacional (Escrito de defensa, P. 20 y 21; párr. 5.18, 5.20) . Con esto, la parte recurrente no hace más que mostrar su inconformidad con los puntos sobre derechos definidos por el indicado tribunal sin explicar en qué consiste el alegado vacío normativo y vuelve a invocar que se abordaron cuestiones que no fueron propuestas por las partes.
8.19. Como quedó establecido en el análisis del primer medio , todo s los aspectos desarrollados por dicho tribunal no solo estaban estrechamente vinculados a la cuestión sometida, sino que resultaban necesario s para su adecuada solución conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. En ese orden de ideas , se observa que la actuación del Tribunal Superior Electoral fue con apego a la normativa constitucional y a la ley vigente que rige los procesos electorales. Como se observa en la sentencia objeto del recurso, el Tribunal Superior Electoral se abocó a desarrollar la correcta interpretación de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral , en sus artículos 296, 297, 298; y en el marco n ormativo que establece n las disposiciones complementarias para las elecciones de diputados nacionales por acumulación de votos, según la Resolución núm. 79-2023 y el artículo 81.2 de la Constitución.
8.20. En una interpretación razonable del artículo 81.2 de la Constitución y de las demás disposiciones citadas en el párrafo anterior , el Tribunal a quo concluyó que el cómputo de los votos para la determinación del umbral del uno por ciento (1%) debe tomarse en cuenta para identificar los partidos políticos que pueden ser merecedores de alguno de los cinco escaños para la diputación nacional, que debe incluirse todos los niveles de diputación. En tal sentido,
apoyándose en el artículo 96 de la ley aplicable, así como en una interpretación sistemática y teleológica de nuestros precedentes, concluyó que deben tomarse en cuenta los votos en el exterior, en vista de que ni la ley ni la Constitución excluye del cómputo esos votos. Si el objeto y propósito de la diputación nacional es garantizar mayor representación de partidos políticos minoritarios, debe tomarse en cuenta la totalidad de los votos emitidos en los niveles de diputación reconocidos y que no fueron exc luidos ni legal ni constitucionalmente.
8.21. A esto se suma otro aspecto que fue respondido en concordancia con el derecho existente y es el del derecho de preferencia, que también el Tribunal a quo abordó conforme a las leyes preexistentes. En efecto, parte de la efectividad del artículo 81.2 de la Constitución, a propósito de la asignación de los escaños para la diputación nacional, es que el constituyente solo contempló cinco escaños de diputaciones na cionales. Además que, conforme al criterio del artículo 298 de la Ley núm. [20 -23], el primer escaño será ocupado por el partido o alianza que haya obtenido mayor votación, dentro de aquellos que han alcanzado el uno por ciento (1%) y que no hayan logrado repre sentación en el nivel de diputados y así sucesivamente, hasta distribuir las cinco posiciones, a lo que se denomina derecho de preferencia (sentencia impugnada, párr. 7.49). De no consignar estos escaños en base al derecho de preferencia, se les asignará a los partidos y alianzas que obtuvieron más del umbral del uno por ciento (1%) y que lograron representación política, lo cual se denomina asignación por segunda ronda.
8.22. Por igual se advierte cómo el Tribunal a quo concluyó la forma en que la representación se atribuye la representación, en los casos donde existen alianzas para acceder a los escaños correspondientes a la diputación nacional (sentencia impugnada, párr afos 7.32 -7.39). Para prese rvar el objeto y fin de lo que persigue el artículo 81.2 de la Constitución, se distinguió claramente entre el partido que personifica una alianza y el partido que dentro de la alia nza o
coalición presenta el candidato, es decir, el partido que nomina (sentencia impugnada, Párr. 7.28-7-29; y 7.31).
8.23. Por ello que, en aplicación del artículo 6 de la Resolución núm. 79-2023, se determinó que ciertos partidos políticos perdieron el derecho de preferencia por haber obtenido representación al haber nominado a candidatos electos en un nivel de diputación (sentencia impugnada, párrafos 7.50 -7.56) y siguientes). En el caso específico del Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS) y aliados, este partido no goza del derecho de preferencia y solo podría obtener una diputación nacional por descarte o en segu nda ronda respecto a los demás partidos en igual situación, es decir, por el cúmulo de votos válidos pero, como sus votos fueron inferiores a l del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados; a la Fu erza de l Pueblo y aliados; al Partido de la Liberación Dominicana; al Partido Revolucionario Dominicano y al Partido Cívico Renovador y aliados, entonces, quedan más escaños libres para oc upar y, por ende, en buen derecho, el Tribunal a quo rechazó la acción en cuestión respecto al señor José Francisco Peña Tavárez (sentencia impugnada, párrafo 7.57).
8.24. Por último, el Tribunal toma nota de lo observado por el Tribunal Superior Electoral de que la Junta Central Electoral no realizó el cómputo de los votos debido a todos los niveles de diputación, porque excluyó l os votos válidos emitidos en las circunscripciones electorales del exterior en el nivel de diputados. Pero, conforme al principio de conservación de los actos electorales, como más arriba se expuso en el análisis del primer medio, el Tribunal Superior Electoral juzgó conforme al principio de legalidad la cuestión.
8.25. En efecto, e l Tribunal Superior Electoral tomó en cuenta los votos no computados por la Junta Central Electoral (los votos en las circunscripciones en el exterior en el nivel de diputación), para determinar si realmente los partidos alcanzaron los niveles requeridos por la Ley núm. 20-23 para ser considerados para un escaño en el nivel de diputación nacional y, si para la asigna ción del
escaño, pueden gozar del derecho de preferencia . Se observa que, incluso con tales votos, en virtud de la ley, el resultado es el mismo apreciado por la Junta Central Electoral y descrito más arriba , por lo que , si bien fue un error considerable no tomar en cuenta los votos válidos emitidos en las circunscripciones en el exterior en el nivel de diputación , dicho error no tenía la fuerza o la grave consecuencia que impulsare al Tribunal Superior Electoral a anular el acto electoral de la Junta Central Electoral al no variar el resultado. Por esto, en cuanto a este aspecto, por igual se rechaza el recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional.
8.26. En vista de las consideraciones previas, en la especie , no existe vulneración a las garantías de l debido proceso , a propósito del derecho de defensa y a la violación al derecho de no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes. En consecuencia, este tribunal tiene a bien rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor José Francisco Peña Tavárez.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Francisco
Peña Tav árez, contra la Sentencia TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), del nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia TSE/0369/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor José Francisco Peña Tavárez; y a la parte recurrida, la Junta Central Electoral.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
Conforme los documentos que reposan en el expediente, así como a los argumentos de las parte de este proceso, el caso tiene su origen en la impugnación interpuesta por José Francisco Peña Tavarez contra la Resolución núm. 44-2024, emitida por la Junta Cent ral Electoral el 23 de mayo de 2024, mediante la cual declaró los ganadores de los escaños a diputados nacionales en el marco de las elecciones generales ordinarias celebradas el 19 de mayo de 2024, ante el Tribunal Superior Electoral , y en consecuencia, solicita a la Junta Central Electoral sumar los votos emitidos a favor de los diputados representantes de las demarcaciones del territorio nacional como aquellos presentados para la eventual representación de los dominicanos en el exterior, y además ordena r a la Junta Central Electoral que determine que la alianza formada por el Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS), Partido Demócrata Institucional (PDl) y Partido Socialista Cristiano (PSC), obtuvo más de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emi tidos en el nivel de diputados, por lo que resulta ganadora de un escaño de diputación nacional.
Dicha impugnación fue conocida por el Tribunal Superior Electoral, que por Sentencia TSE/0369/2024, rechazó la misma y confirmó la resolución impugnada, sustentado entre otros motivos en que: “ la resolución contiene la correcta determinación de los ganadores de las posiciones a diputados por acumulación de votos (diputados nacionales) de acuerdo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que la regulan.”
Mediante la presente sentencia, se admite el recurso de revisión constitucional y posteriormente, se realiza un distinguishing, a fin de diferenciarlo de los precedentes sobre la falta de objeto en materia electoral, fundamentado en que:
“la simple existencia de hechos consumados o la pérdida de objeto del conflicto electoral, no implica la inadmisibilidad automática en esos casos donde la finalización de la controversia es más rápida que el trámite de deliberación y sentencia, y que, en v irtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, amerita un pronunciamiento declarativo a futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que pudiera reprochada por ser de previsible repetición.”
En cuanto al fondo. este Tribunal Constitucional rechazó el recurso y confirmó la decisión del Tribunal Superior Electoral sustentado entre otros motivos en que:
“El Tribunal Superior Electoral tomó en cuenta los votos no computados por la Junta Centra Electoral (los votos en las circunscripciones en el exterior en el nivel de diputación), para determinar si realmente los partidos alcanzaron los niveles requeridos
por la Ley núm. 20-23 para ser considerados para un escaño en el nivel de diputación nacional y, si para la asignación del es caño, pueden gozar del derecho de preferencia. Se observa que, incluso con tales votos, en virtud de la ley, el resultado es el mismo apreciado por la Junta Central Electoral y descrito más arriba, por lo que, si bien fue un error considerable no tomar en cuenta los votos válidos emitidos en las circunscripciones en el exterior en el nivel de diputación, dicho error no tenía la fuerza o la grave consecuencia que impulsare al Tribunal Superior Electoral a anular el acto electoral de la Junta Central Electoral.”
Efectuamos el presente salvado, en razón de que, si bien concordamos con la decisión de conocer el fondo y rechazar el recurso, no así a través de la técnica de distinguishing; esta juzgadora, entiende oportuno aprovechar la oportunidad y realizar un cambio de precedentes en la materia, a fin de que todos estos tipos de procesos a futuro sean conocidos, y no sean declarados inadmisible por falta de objeto sobre la base de que se consumó el hecho, esto en virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
Al respecto, contrario al razonamiento expuesto por esta alta corte, somos de opinión que, este órgano constitucional debe siempre efectuar un examen iusfundamental de lo planteado desde una perspectiva o dimensión objetiva, pues se trata de un asunto concerniente a derechos fundamentales, lo cual obliga al juzgador a examinar al fondo de la denuncia y decidir si la actuación que se le imputa al accionado, realmente es una que vulnera los derechos fundamentales argüidos.
Y es que, a nuestro modo de apreciar, un Tribunal Constitucional con el diseño y obligaciones que le impone la Constitución, como en el caso de la Republica Dominicana, está en el deber jurídico y moral de examinar cualquier denuncia en torno a violación o amenaza de derechos fundamentales, como tal se lo impone el artículo 184 de la carta sustantiva, el cual establece: «[h]abrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».
Sobre el carácter de los derechos fundame ntales y el interés de orden público que sobre ellos recae, ya se han pronunciado otras altas cortes internacionales, desarrollando la doble dimensión que ellos comportan. En ese sentido, en el derecho colombiano, la doble dimensión de los derechos fundame ntales fue introducida por su Corte Constitucional desde sus inicios, tal como se desprende de la Sentencia T-596 de 1992, en la cual lo define en los siguientes términos:
«Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este comp romiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de
no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna».
De igual forma, y sobre el mismo tema, pero con mayor precisión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Peruano desarrollando la importancia y alcance de la dimensión objetiva de los procesos constituci onales y específicamente los derechos fundamentales, para la preservación de la supremacía de la constitución, así como para la fortaleza y vigor del Estado de Derecho, y al respecto ha sostenido que «…en el estado actual de desarrollo del Derecho procesa l constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también […] la tutela objetiva de la Constitución», pues para el máximo intérprete constitucional peruano, «...la prot ección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su trasgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional» .
De su lado, el Tribunal Constitucional español ha reconocido en varias ocasiones la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, como en el caso de la Sentencia 25/1981, del 14 de julio (F.J.5°.), en la que estableció lo siguiente:
«…los derechos fundam entales son derechos subjetivos, […]. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento creativo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho o Estado social y democrático de derecho».
Mas adelante el mismo tribunal señalado anteriormente, y de forma más concreta sobre la doble dimensión de los derechos fundamentales, dijo:
«Como co nsecuencia de este doble carácter de los derechos fundamentales, pende sobre los poderes públicos una obligación también dual: en su tradicional dimensión subjetiva, les impone la obligación negativa de no lesionar la esfera de libertad por ellos acotada; y en su vertiente jurídico-objetiva, reclaman genéricamente de ellos que, en el ámbito de sus respectivas funciones, coadyuven a fin de que la implantación y disfrute de los derechos fundamentales sean reales y afectivos, sea cual fuere el sector del ordenamiento en el que los mismos resulten concernidos» .
Como puede observarse, el derecho Constitucional comparado ha desarrollado importantes razonamientos en torno a la doble dimensión de los derechos fundamentales en procura precisamente de su protección, entendiendo que no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y la colectividad en general, recayendo en esta última parte la dimensión objetiva que defendemos en nuestro voto.
En esta misma línea de ideas, el doctrinario Julián Tole Martínez ha sostenido que la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales «consiste en una relación jurídica bilateral que garantiza al titular un estatus jurídico, es decir, determinan, aseguran y limitan la posición jurídica del individuo en sus bases y en sus relaciones jurídicas con otros individuos. Este estatus jurídico - constitucional del individuo, basado y garantizado por los derechos fundamentales, es esencialmente un status jurídico material, esto es, un status
con con tenido concreto del que no puede disponer ilimitadamente ni el individuo ni los poderes del Estado» [negrita nuestra].
El indicado autor afirma que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, «…está constituida por normas objetivas de principio y decisiones axiológicas que se erigen como garantías institucionales y deberes positivos, es decir, imponen deberes de protección y mandatos de actuación al Estado, los cuales proporcionan pautas de integración e interpretación de las normas que regulan la vida política y la convivencia humana» .
En un caso muy interesante en torno al hecho o daño consumado, se la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en reciente sentencia de referencia T-168 de 2022 estableció que:
«Considera la Corte que, en el daño o hecho consumado, si bien el juez de tutela no puede expedir una sentencia con efectos resarcitorios ya que la acción de tutela en principio no es indemnizatoria, pero sí tiene la facultad de pronunciarse sobre la vulneración de derechos, especialmente si ocurrió durante el trámite. Esto con el fin de mantener su naturaleza preventiva, si bien es cierto, fijando criterios de protección constitucional, para evitar que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de vulneración de derechos. Así, el juez de tutela, entre otras, puede hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela» [negritas nuestras].
Tomando en consideración los citados razonamientos contenidos en jurisprudencias constitucionales de Hispanoamérica, así como doctrinas particulares, concurrimos con Julián Tole Martínez en que la doble cualificación de los derechos fundamentales es el resultado de la denominada teoría objetiva, que sobresale por la ampliación del contenido de los derechos fundamentales, los cuales no se limitan a actuar en la relación del individuo con el poder público, sino que se produce un cambio de dirección que los convie rten en valores supremos que rigen para todo el ordenamiento jurídico y por vía de consecuencia, se trata de una tutela oficiosa e imperativa a cargo de los tribunales.
Todo ello, es aplicable a la postura que he sostenido en los casos en donde, esta sede constitucional declara la inadmisibilidad de la acción o el recurso por falta de objeto, bajo el entendido de que la causa que lo motivo ya se consumó y por tanto carece de objeto. Y es que la obligación de esta corporación consiste en dictar sentencias mediante las cuales indique al ciudadano si la actuación que se arguye y se somete a su escrutinio es violatoria de derechos fundamentales o de la Constitución, pues la ún ica forma de sentar precedentes educativos y pedagógicos donde los poderes públicos y los ciudadanos conozcan de antemano que determinada actuación o norma son contrarios a principios y valores constitucionales y puedan ir comprendiendo lo que implica vivi r en constitución, como una forma de que la sociedad en sentido general alcance la paz. Lo contrario a lo que aquí planteo, es dejar que a futuro los mismos actores y otros incurran en las mismas violaciones, debido a que el ente llamado a garantizar objet ivamente una vida en constitución, niega dos funciones esenciales que a su cargo pone la Carta sustantiva: garantizar los derechos fundamentales y ejercer a través de sus sentencias la función pedagógica, que mayormente se logra a través de sus decisiones.
Sobre la función pedagógica somos de opinión que el deber del juez en los procesos constitucionales es el de tutelar los derechos fundamentales desde una perspectiva o dimensión objetiva, y en ese mismo sentido, el alcance de las sentencias de esta alta corte, también se manifiesta en la función pedagogía con que se encuentran revestidos los fallos de esta sede, sobre lo cual ha dicho esta misma sede en el fallo TC/0041/13 que,
«…Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misi ón de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]».
Es por ello que cuando este Tribunal Constitucional, decide declarar inadmisible por falta de objeto cualquier proceso o procedimiento en materia constitucional bajo el argumento de que el hecho ya se produjo o se consumó, provoca que los ciudadanos y toda la comunidad en sentido general, continúen sin conocer cuáles serían l as consideraciones constitucionales objetivas del máximo intérprete de la Carta Magna, y enterarse si dicha acción u omisión constituye una violación que irrumpe con el orden constitucional, como hemos dicho anteriormente.
El criterio anterior y que ha so stenido esta juzgadora de manera reiterada, es consonó en algunos aspectos con decisiones propias de este tribunal que, en
caso similares al de la especie, ha decidido admitir y conocer la acción de amparo y en algunos casos, incluso acoger las pretensiones. Veamos:
Sentencia TC/0197/13 «F) en tal virtud, este tribunal constitucional es de opinión que la acción de amparo intentada por Manuel Mateo Calderón y compartes, era perfectamente admisible, siendo esta la que precisamente buscaba mediante una medida precautoria, la suspensión de unas elecciones en las cuales supuestamente se iban a lesionar derechos fundamentales de miembros del ministerio público; todo esto en lo que se resolvía la solicitud de anulación de la resolución dictada por la procuraduría general de la república. Además, el tribunal a -quo no demostró que la vía administrativa era más adecuada que la vía del amparo para salvaguardar los derechos en cuestión, por lo que debió conocer el fondo de dicha acción y rechazarla por no existir violac ión a algún derecho fundamental […]» (resaltado nuestro). Sentencia TC/0230/16 «10.16. De lo anterior podemos inferir que la suspensión realizada por el Concejo de Regidores de Oviedo, deviene en nula por ser esta contraria a la ley, y a la Constitución […]. 10.18. Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera que, en consecuencia, de la nulidad de la actuación del Concejo de Regidores de Oviedo, la vicealcaldesa deberá ser reinte grada a su cargo, en las mismas condiciones anteriores a su destitución. Por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo es conforme a la Constitución y a la ley y debe ser confirmada.
10.19. En conclusión, este tribunal considera que procede admiti r en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo».
Sentencia TC/0187/18 «11.2. Es preciso señalar que, aunque haya transcurrido la celebración de las elecciones pautadas para elegir el Comité Ejecutivo de Acroarte, el veinticuatro (24) de junio de dos mi diecisiete (2017), esta circunstancia no deja sin objeto las pretensiones contenidas en el presente recurso, puesto que aún se haya consumado su ejecución, la Sentencia núm. 037 -2017-SSEN-00813, mantiene todo su valor jurídico, en relación con los criterios emitidos en torno a los derechos reconocidos a los miembros pasivos de Acroarte y la interpretación dada a su reglamentación interna».
En vista de lo que aquí venimos desarrollando , reiteramos nuestra posición de que este Tribunal bien puede, en todos los casos, acoger las pretensiones del recurso de revisión y verificar si la sentencia dictada en amparo ha sido apegada a los cánones constitucionales, y una vez, superado este filtro comprobar si se incurrió en violaciones de derechos fundamentales.
Ese criterio de que los hechos consumados o situación jurídica consolidadas, conlleva la sanción de inadmisibilidad por falta de objeto, nos convoca a preguntarnos lo siguiente: si no es para sancionar, restaurar y enmendar acciones u omisiones que transgredan los derechos y valores constitucionales cuya protección es la función principal de esta alto Tribunal Constitucional, ¿cuál es el objeto de los procesos jurisdiccionales constitucionales llevados ante
esta sede? ¿Acaso la configuración de la acción de amparo, es solo preventiva, o contra amenaza de derechos fundamentales? Y de así serlo, ¿debería ser sancionado quien ha interpuesto en plazo, su acción con la inadmisibilidad por falta de objeto, obviando el derecho a una decisión en tiempo oportuno, incluso y ello, porque son muchos los casos de amparo cuyo objeto (tal como lo ve esta sede en su voto mayoritario) ha desaparecido estando esta sede apoderada del recurso?
Conclusión:
Quien suscribe este voto tiene la firme convicción de que este Tribunal Constitucional en el marco de los procesos constitucionales debe hacer uso de la dimensión objetiva del derecho constitucional referido a los derechos fundamentales y sus garantías, pues esta corporación es la encargada de fungir como protector de la carta fundamental en aras de que se respeten los derechos fundamentales; así como de velar por la tutela de los derechos en casos de acción u omisión de cualquier autoridad o particular que provoque una vulneración a un derecho fundamental. Por lo que no debe limitarse solamente a verificar si la acción u omisión que se alega violatoria de derechos fundamentales ha desaparecido por el paso del tiempo, como es en el caso de la especie, pues l o importante es poder retener si hubo tal violación y sentar el precedente correspondiente a los fines de informar la línea jurisprudencial de esta alta corte, por el carácter vinculante de sus decisiones. Y esto solo se logra verificando el fondo de la cuestión planteada, no así, como lo ha establecido en casos anteriores, decretando una inadmisibilidad por falta de objeto al haberse consumado el hecho, cuando incluso con ello se puede estar obviando una ilegalidad manifiesta, pues tal sentencia priva a la comunidad jurídica y a la sociedad en sentido general de conocer el criterio del tribunal
respecto al alegado derecho fundamental violado y de sentar una decisión que serviría de guía para prevenir violaciones en ese aspecto. Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respeto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2024-1070.
I. ANTECEDENTES
1.1. El presente caso se originó con la impugnación que presentó el señor José Francisco Peña Tavarez en contra de la decisión dictada por la Junta Central Electoral, en la cual declaró los ganadores de los puestos de diputados nacionales, a propósito de las el ecciones generales ordinarias celebradas el diecinueve (19) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión, contenida en la Resolución 44 -2024, fue confirmada por la Junta Central Electoral al conocer el fondo de la indicada impugnación.
1.2. La decisión de la Junta Central Electoral fue nueva vez impugnada por el señor José Francisco Peña Tavarez, esta vez con ocasión de un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Electoral. A través de la sentencia número TSE/0369/2024, objeto del recurso de revisión decidido por este Tribunal
Constitucional, dicha jurisdicción confirmó la resolución impugnada, al tiempo que estableció que las organizaciones políticas que también representaba el recurrente no resultaban agraciadas con una de las 5 posiciones por el orden de preferencia aplicable y estableció que la misma contiene una determinación correcta de los ganadores.
1.3. Inconforme, el señor José Francisco Peña Tavarez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, b ajo los argumentos de que la decisión dictada por el Tribunal Superior Electoral vulneraba su derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes.
1.4. La decisión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Constitucional concluye con el rechazo en cuanto al fondo del referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, luego de comprobar que las violaciones alegadas en los medios de revisión presentados por el recurrente no se configuraban, justificando su debida motivación y estableciendo que el Tribunal Superior Electoral adoptó una decisión conforme con la Constitución de la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
2.1. Justificamos nuestro v oto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que consideramos que cuando lo que se persigue es cuestionar el resultado de un proceso electoral que ya ha concluido, que los ganadores han sido oficialmente proclamados y estos se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de los poderes constituidos (TC/0471/19), procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de objeto, pues ya se ha consumado aquello que se pretende evitar con el fondo del recurso.
2.2. En el presente caso, se pone de manifiesto que el señor José Francisco Peña Tavarez persigue es la realización del cálculo de los escaños para diputaciones nacionales de manera preferente, con tando de manera separada los votos emitidos en el extranjero, ya que de realizarse de esa forma, hubiera obtenido una representación en dichos escaños. Esto demuestra que, en efecto, se persigue la impugnación del resultado de un proceso electoral ya concluido, es decir, las elecciones generales ordinarias celebradas el pasado diecinueve (19) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
2.3. En casos similares concernientes a procesos electorales ya concluidos, tras llevarse a cabo las elecciones nacionales y haber sido electos los candidatos ganadores por mayoría de votos y que los mismos se encuentren en plena ejecución de los cargos públicos para los que fueron elegidos, este colegiado ha sostenido la tesis de que, en dichos supuestos, debe declararse la falta o carencia de objeto del recurso revisión constitucional sometido, esto, por aplicación del criterio del “hecho consumado”.
2.4. El criterio anterior obedece a que el proceso electoral en cuestión se consumó y consolidó, por lo que no es posible regresar a etapas ya superadas y retrotraerse a un momento pasado, en violación al principio de preclusión9 y en aras de preservar el principi o de seguridad jurídica que implica que “(…) en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior» (artículo 110 de la Constitución)”.
2.5. El precedente contenido en la Sentencia TC/0471/19, establece que si un proceso electoral ya se consolidó, resulta imposible retrotraerse a un momento anterior en virtud del principio de preclusión y a favor del principio de seguridad
9 Véase Sentencia TC/0452/17; Sentencia TC/0471/19.
jurídica. Asimismo, a través de la decisión TC/0822/17, este tribunal estableció que procedía declarar la inadmisibilidad por falta de objeto en razón de que al momento en que se conoció dicho recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que se había realizado el evento que se pretendía evitar . Finalmente, en la Sentencia TC/0100/13, este colegiado se refirió al principio de seguridad jurídica como una garantía objetiva de la ley, que asegura la previsibilidad de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y sirviendo de garantí a ante la arbitrariedad, capricho o torpeza de las autoridades que pudieran causarles perjuicios.
2.6. A nuestro juicio, la línea de razonamiento anteriormente expuesta y que con anterioridad ya ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, debió ser la adoptada en el presente caso, declarando la inadmisibilidad por falta de objeto.
2.7. Nuestro despacho es del criterio de que debe de mantenerse la línea jurisprudencial seguida hasta ahora en el sentido de que procede la declaratoria de inadmisibilidad, por a plicación del criterio del “hecho consumado” en los recursos de revisión constitucional relativos a procesos consolidados, para no incurrir en confrontación con el principio de seguridad jurídica, el principio de preclusión, ni con la parte in fine del art ículo 110 de la Constitución de la República Dominicana que consagra que en ningún caso, los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
2.8. En igual sentido, vale apuntar que la posición asumida no implica un desconocimiento o desentendimiento de este Tribunal ante situaciones de violación a derechos fundamentales, sino que se antepone un requisito procesal indispensable y previo al análisis del fondo y lo es el análisis de la admisibilidad del recurso.
III. CONCLUSIÓN
3.1. Mantenemos la posición de que en materia electoral, cuando lo que se persigue es cuestionar el resultado de un proceso electoral que ya ha concluido, que los ganadores han sido proclamados y que se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica en cuanto a la estabilidad de los poderes constituidos, procede declarar la inadmisibilidad por falta de objeto. En el presente caso, el recurrente lo que persigue es que se realice el cálculo de los escaños para d iputaciones de manera preferente, contando de manera separada los votos emitidos en el extranjero, ya que de realizarse de esa forma, hubiera obtenido una representación, lo cual demuestra, en efecto, que se persigue la impugnación del resultado de un proceso electoral ya concluido.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria