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Revisión de amparo

TC/0567/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional16 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0108Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos invocados por las partes, el conflicto se originó a raíz de la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la cual dispuso una serie de medidas para continuar combatiendo la pandemia COVID-19.

Tras considerar que el ordinal tercero y su párrafo 1 y 2 de la referida resolución eran contrarios a la Constitución, Yan Carlos Martínez Segura, Eli Saúl Barbi Castro y Cirilo Guzmán interpusieron una acción de amparo que fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, mediante la Sentencia núm. 0030-04- 2021-SSEN-00602, del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Inconformes con esa decisión, Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión
  • En cuanto al fondo de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030- 04-2021-SSEN-00602, dictada por la Tercera S ala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00602.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), disponiendo una serie de medidas para continuar combatiendo la COVID-19.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro, y a la parte recurrida, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Presidencia de la República y su titular Luis Rodolfo Abinader Corona.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0567/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, objeto del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo estableció expresamente lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por los señores YAN CARLOS MARTÍNEZ SEGURA , ELI SAÚL BARBI CASTRO y CIRILO DE JESÚS CARLOS MARTÍNEZ , contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada por el presidente constitucional de la República, Licdo. Luis Abinader Corona, el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISP AS), y su ministro, señor Daniel Enrique de Jesús Rivera Reyes, por existir otras vías judi ciales que permiten obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, a la luz del numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011. SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, señores YAN CARLOS MARTÍNEZ SEGURA, ELI SAÚL BARBI CASTRO y CIRILO DE JESÚS CARLOS MARTÍNEZ , a las partes accionadas, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada por el presidente Constitucional de la República, Licdo. Luis Abinader Corona, al

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISP AS), y su ministro, señor Daniel Enrique de Jesús Rivera Reyes, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro , mediante el Acto núm. 1597/2021, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, ordinario del Tribunal Supe rior Administrativo, el quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , remitida a este Tribunal Constitucional el siete (7) mayo de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) y a su ministro, Daniel Enrique de Jesús Rivera Reyes, mediante el Acto núm. 21/2022, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), y a la Presidencia de la República Dominicana mediante el Acto núm. 113/2022, instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602 declaró inadmisible la acción de amparo, en virtud de los siguientes motivos:

Al examinar las pretensiones de la parte accionante, se ha podido determinar que estas tienen como objeto la nulidad e inaplicabilidad de los párrafos I y II del tercer ordinal de la resolución núm. 000048, emitida en fecha 8 de octubre de 2021, por el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISP AS), que dispone que las personas mayores de 12 años deberán presentar un documento de identidad y su tarjeta de vacunación con por lo menos dos dosis de la vacuna contra la COVID-19, ambos en original o en copia legible física o digital, a la autoridad pública o privada correspondiente o a la persona designada para ello: a) Para asistir de manera presencial a lugares de trabajo con es pacios cerrados y de uso colectivo; b) Para asistir de manera presencial a los centros de estudios de todos los niveles, sean públicos o privados; c) Para utilizar cualquiera de los medios de transporte de uso público, sea urbano o interurbano; d) Para ingresar a restaurantes, bares, colmadones, discotecas, clubes, centros comerciales, tiendas, casinos, gimnasios, centros deportivos y cualquier otro centro de diversión; y a la vez en el párrafo II de dicho ordinal tercero, disponer que en los referidos caso s, las personas mayores de 12 años que no hayan recibido por lo menos dos dosis de la vacuna contra la COVID -19 deberán presentar de manera recurrente una prueba PCR en original, cuyo resultado haya salido negativo, realizada máximo 7 días antes por el MIS P AS o un laboratorio autorizado por este, estableciendo que esta disposición dejará de ser aplicable a cada persona 14 días después de recibida su segunda dosis de la vacuna

contra la COVID -19; considerando la parte accionante que dichas disposiciones violentan los artículos 38, 39 numerales 1 y 3, 40 numeral 15, 42 numerales 1 y 3, 54 numeral 4, 62 numerales 2 y 5 y 74 de la Constitución dominicana, así como con los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, del 24 de febrero de 2014, estableció que: “El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedim iento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar”. La acción de amparo ha sido prevista para sancionar la s arbitrariedades evidentes o notorias cometidas por la autoridad pública o por un particular. Cuando se trate, como ocurre en la especie, de cuestionar una resolución emitida por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, lo que procede es in coar el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en los departamentos judiciales del Distrito Nacional y de la provincia Santo Domingo y en los demás departamentos en los tribunales de primera instancia, según lo establec e el artículo 3 de la Ley núm. 13-07. (TC/0128/14 de fecha primer (1) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

En ese sentido, el artículo 1 de la Ley núm. 1494, que Instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: Toda persona , natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, Iro. Contra las sentencias

de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos".

En efecto, es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que, en el caso de qu e un particular entienda que se le han vulnerado derechos por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos, pues es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.

En la especie, estamos en presencia de un asunto relacionado con la nulidad e inaplicabilidad de los pár rafos I y II del tercer ordinal de resolución núm. 000048, emitida en fecha 8 de octubre de 2021, por el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, por considerar la parte accionante que dichas disposiciones violentan los artículos 38, 39 numerales 1 y 3, 40 numeral 15, 42 numerales 1 y 3, 54

numeral 4, 62 numerales 2 y 5 y 74 de la Constitución dominicana, así como con los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.

En este sentido, se advierte que el objeto del presente proceso, descrito en el párrafo anterior, escapa del ámbito de la competencia del juez de amparo, ello así porque el supuesto de que los derechos fundamentales presuntamente violentados se encuentran sujetos a una serie de requisitos y comprobaciones de legalidad y competencia del órgano emisor de la resolución impugnada, de cara al cumplimiento de las normativas constitucionales, legales y reglamentarias qu e le son aplicables a dicho órgano del Estado, así como para realizar una instrucción más profunda del caso, con el fin de arribar a los hechos que permitan una tutela eficaz, todo lo cual no es posible a través del amparo, debido a su sumariedad.

La anulación de los actos administrativos tiene la jurisdicción natural, que es el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias. En cuanto a este aspecto, nuestro Tribunal Constitucional estableció mediante la sentencia TC/0130/14 del 1 de julio de 2014, que: “Respecto a la acción de amparo, el juez de amparo realizó una correcta aplicación del artículo 70.1 de la referida ley núm. 137-11, ya que ciertamente, como aprecio dicho tribunal en la especie, la anulación de los actos administrativos tiene la jurisdicción natural, que es el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias. En ese sentido, la inadmisión estuvo fundamentada en los lineamientos que este tribunal constitucional ha realizado sobre la existencia de la vía eficaz. En consecuencia, no existe negación de justicia por parte del juez de amparo, ya que su fallo estuvo fundamentado en derecho y a los

precedentes emitidos por este tribunal. De lo anterior, se desprende que para este tribunal la jurisdicción contencioso administrativa es la vía eficaz para dilucidar los planteamientos y sus naturalezas alegados por la parte recurrente. Además, en la instrucción del caso se pueden ordenar todas las medidas cautelares que sean necesarias, situación que no se puede realizar por la vía del amparo".

En ese aspecto, se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte accionante, pues si bien esta última ha acudido a la justicia con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a través de la celeridad que le ofrece la vía del amparo, no menos cierto es que en virtud de las disposiciones transcritas, para dirimir este tipo de escenario el legislador ha creado una vía eficaz, aplicable cuando se vulneren derechos a las personas relacionados con la administración pública, como es el recurso contencioso administrativo ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 1494.

Es menester indicar que una vía disti nta a la acción de amparo es efectiva cuando permite al tribunal competente dictar medidas cautelares para resolver cuestiones que requieran soluciones urgentes. El recurso contencioso administrativo es una vía eficaz, en razón de que los tribunales que co nocen del mismo tienen competencia para dictar medidas cautelares, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la referida Ley núm. 13 -07º; por lo que la vía ordinaria no implica una dilación innecesaria del proceso ni la desprotección de los derechos de raigambre constitucional alegadamente vulnerados. De igual modo, hay que resaltar que el amparo no puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ya que el propósito específico de su consagración no es otro que el de brindar a la persona protec ción

efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Es por lo que el interesado no puede recurrir en amparo para esquivar el procedimiento que de modo específico ha regulado la ley a tales fines.

En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada por el Presidente Constitucional de la República, Licdo. Luis Abinader Corona, el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISP AS), y PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, y declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta por los señores YAN CARLOS MARTÍNEZ SEGURA y ELI SAÚL BARBI CASTRO, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada por el Presidente Constitucional de la República, Licdo. Luis Abinader Corona, el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISP AS), y su ministro, señor Daniel Enrique de Jesús Rivera Reyes, en aplicación del numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

Los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro pretenden que se revoque la sentencia recurrida y que se declaren inconstitucional, inaplicables y/o nulos los párrafos I y II del ordinal tercero de la Resolución núm. 000048 , dictada por el Ministerio de Salud Pública el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Para justificar sus pretensiones, alegan lo siguiente:

PRIMER MEDIO, para la Revisión Constitucional: La decisión hoy recurrida mediante el presente, recurso de revisión constitucional, de la sentencia del Tribunal de Amparo, viola de manera grosera y burda el precedente vinculante dictado por este Supremo Tribunal Constitucional, mediante sentencia (Sentencia TC/0182/13 del 11 de octubre, numeral 11, literal “g”, página 14). y mediante sentencia TC- 0374 el cual establece “f. Posteriormente, el Tribunal ha continuado con el desarrollo de la noción de otra vía efectiva, señalando algunas de las condiciones que debe reunir para tutelar derechos fundamentales y pr ecisando que si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan obtener de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda (Sentencia TC/0182/13 del 11 de octubre, numeral 11, literal “g”, página 14)”.

Al hilo del punto anterior -A- Cómo podrán ustedes corroborar ilustres intérpretes constitucionales, a partir de la página 17 punto “A” -de la sentencia recurrida- el Tribunal A Quo, intenta de manera impúdica - desde el aspecto jurídico - justificar el acogimiento del medio de inadmisión planteado por la parte accionante, que consistía en que “Declarar inadmisible el recurso por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados a la luz del numeral 1 del artículo 70.1 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal constitucional” la corte A Qua, para justificar su fallo desde la página 17 de la sentencia, solo se limitó en la mayor

parte de sus motivaciones, a COPIAR Y PEGAR, sentencias del Tribunal Constitucional -Reprochable- pues no subsume, los criterios que citaba dentro de la realidad y la casuística, del caso específico que le ocupaba.

Cuestión esta que claramente viola en su conjunto el precedente vinculante de ese Tribunal Constitucional, que establece “deber del mínimo motivacional o test de la debida motivación, Sentencia TC/0009/13” En razón de que la Corte de Amparo, motiva su decisión de manera genérica, sin exponer los medios lógicos que la llevan a establecer, ¿por qué de manera? específica entiende la existencia de otra vía eficaz. En consecuencia por este motivo y los demás que se establecerán procede la revocación de la sentencia atacada y el acogimiento del Recurso de Amparo.

Continuando desarrollando el medio de revisión anterior -violación de los Precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional sobre el concepto de “Otra vía eficaz ” debemos indicar otra sentencia de ese Tribunal pues En adición a no haber indicado -la corte A Qua, como era su deber, que las otras vías eran tan eficaces como la acción de amparo no sólo “eficaces” e “idóneas”, el Tribunal no explicó las razones por las cuales el Recurso Contencioso Administrativo, era la vía efectiva para amparar adecuadamente los derechos constitucionales violados y amenazados: La dignidad Humana, derecho al trato igualitario y no discriminatorio, derecho a la seguridad alimentaria, derecho al libre tránsito, contrariando abiertamente otro precedente establecido por ese Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0021/12, que le imponía dicha obligación.”

Cuando se observa de manera armónica y objetiva la principal razón que da el Tribunal de Amparo, para acoger el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, radica en la página 21 de la sentencia, en el numeral 48, cuando indica erróneamente que: “Que una vía distinta a la acción de amparo es efectiva, cuando permite al Tribunal, competente dictar medidas cautelares, para resolver cuestiones que requieren soluciones urgentes” este criterio fijado por el Tribunal de Amparo, es totalmente carente de un análisis de objetividad y de lógica, pues el mero hecho de que exista por ejemplo en el Recurso Contencioso Administrativo, la posibilidad de solicitar una medida cautelar, no significa en modo alguno que, esa medida cautelar que eventualmente se solicite, será acogida por el tribunal en cuestión. Para lo que ofrecemos el siguiente ejemplo real que ocurrió justamente con relación a la resolución 000048, en la Jurisdicción contenciosa Administrativa veamos:

1) Mediante sentencia Núm. 0030 -01-2021-SSMC-00169, emitida por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, se procedió a fallar de la siguiente manera en relación a la solicitud de una medida cautelar solicitada contra la Resolución 00048, en un proceso llevado a cabo por el señor Carlos Peña: […]

2) Para fallar como lo hizo la presidencia del Tribunal Superior Administrativo lo hizo según argumento veamos:

24. Que en la especie se debe hacer una ponderación del interés general o al interés particular de los derechos subjetivos afectados, no es que estemos dando prevalencia de manera automática a este interés general, sino que la circunstancia así lo amerite. Es por ese motivo que esta Presidencia considera que la administración está llamada a servir

a la sociedad, máxime cuando la ley así la faculta y por tanto es de entender que ha actuado en procura de la defensa del interés de esta comunidad, en esa virtud consideramos que la suspensión de los efectos de la resolución que se solicita cautelar debe ser rechazada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia, sin desmedro de lo que determinen los jueces que conocerán el fondo del proceso principal.

25. Habiéndose comprobado que la medida cautelar no reúne ninguno de los requisitos exigidos por la Ley núm. 13-07, específicamente en su artículo 7 párrafo I, como fue analizado precedentemente, se rechaza la presente solicitud de medida cautelar, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

3) Lo irónico honorables jueces Constituciona les, es que el proceso precedentemente descrito, justamente buscaba por sus promotores, la nulidad de la resolución 000048, pero la ironía resulta que justamente esa sentencia que rechaza la adopción de medida cautelar, había sido dictada en fecha 28 de oc tubre del año 2021, y la sentencia -hoy recurrida- de amparo que declara inadmisible el mismo por existir otra vía eficaz - del Recurso Constitucional de Amparo, fue evacuada por el tribunal A Quo, en fecha 10 del mes de noviembre, es decir Honorables Intérpretes constitucionales, este país vio justamente como la justicia se deslegitima frente a la nación, con un Tribunal Superior Administrativo jugando al tecnicismo jurídico para negarle amparar derechos fundamentales. Dicho de otro modo la Jurisdicción Co ntenciosa niega una medida cautelar relativa la indicada resolución de Salud Pública y pocos días después el Mismo Tribunal Superior Administrativo le dice al país que el Amparo no es la vía porque vía la Jurisdicción contenciosa se puede solicitar una med ida cautelar. Claramente

socavando la confianza de la sociedad en el sistema judicial, no por que fallara en contra de los accionantes, sino por que claramente en el contexto descrito lo que entiende la sociedad de apie es que se trata de un juego de la justicia.

De todo lo anterior resulta que da entonces lugar a que si se rechaza la medida solicitada, los Recurrentes, debían esperar el proceso ordinario -Durante meses años en la práctica - para tutelar derechos fundamentales, en este caso tan graves como la violación al fundamento del Estado de Derecho que es la Dignidad humana, el cual resu lta violado por los Accionados, por la imposición de la Resolución 000048, la cual incluso para acceso a lugares públicos que ofrecen servicios de utilidad pública de carácter esencial como Super Mercados -en violación a la ley 589 -16 artículos 3,4, 5 y 6 -, Centros Educativos etc. Resulta entonces claro que el amparo contrario a considerado por el Tribunal Aquo era la vía más eficaz a los fines en cuestión.

SEGUNDO MEDIO para la Revisión Constitucional: Violación a la seguridad jurídica: El Tribunal de Amparo, incurrió en violación de la seguridad jurídica en perjuicio, de los accionantes en razón de que habiendo los accionantes planteado en audiencia que la resolución 000048 emitida por el Ministerio de Salud Pública en su ordinal Tercero y sus párrafos, violaba el artículo 54 de la constitución y la ley 589-16, artículos 3, 4, 5 y 6 que Crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria Nutricional (SINASSAN) de República Dominicana, el Tribunal se negó a decidir sobre este aspecto, claramente contrario a la Constitución, pues el Gobierno está exigiendo a los ciudadanos requisitos para acceder a Instalaciones de Centros Comerciales donde se alojan Supermercados, cuestión que prohíbe la norma indicada de manera taxativa. Por consiguiente el T ribunal que

incluso de oficio debió suplir cualquier medio de derecho no invocado por los accionantes, se apartó de su rol de garante de la constitución. En concatenación con todo lo anterior el Tribunal anterior violó los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional sobre la existencia de otras vías judiciales efectivas.

TERCER MEDIO, para la Revisión Constitucional: falta de la debida motivación: La Corte A Qua, en atribuciones constitucionales de amparo, violó los derechos fundamentales de los ac cionados a una tutela judicial efectiva, en este caso desde la óptica de que su sentencia, carece de la debida motivación al contexto del precedente vinculante: TC/0009/13 DEL ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013) en la que se establecen los estándares o requisitos que debe reunir toda Decisión jurisdiccional para considerarse debidamente motivada.

El Tribunal Violó este precedente en términos generales, su sentencia no cumple con ninguno de los criterios previos, pues como bien se estableció previamente, el tribunal en la mayor medida de su sentencia se limitó a la mera enunciación de la norma y no así a exponer los medios lógicos que llevaron al Tribunal a tomar una decisión como la que tomó.

Pero de manera específica el Tribunal no cumplió con su principal misión de cara a la sociedad que resulta en legitimar el sistema de justicia frente a la ciudadanía, cosa que no resulta de fallar en favor de los accionantes sino de la aplicación correcta de la norma, en este caso siendo notoriamente el Amparo la vía más efectiva y eficaz, para haber tutelado los derechos fundamentales de los accionantes, el tribunal, sin establecer ¿por qué? el Recurso Contencioso era tan efectivo como el

amparo, declaró este último inadmisible. Incluso pudo el Tribunal conocer el fondo del asunto y fallar en favor de los accionados y esa habría sido una decisión más legítima de cara a la sociedad, que el mal precedente establecido, que para una cuestión tan grave como la planteada en el amparo en cuestión, según el trib unal esa no es la vía efectiva.

Sobre la exclusión de las conclusiones depositadas página 11:

La corte A Qua incurrió en una errónea interpretación de la norma y de la jurisprudencia, al excluir de sus ponderaciones la instancia depositada por los accionantes, alegando el tribunal que se violaba el principio de inmutabilidad del proceso, sin embargo cuando ustedes honorables jueces constitucionales, observen sobre qué versaban las argumentaciones de la instancia a que hace referencia el tribunal A Quo, se trata de argumentaciones que en nada cambian la pretensiones iniciales de la instancia original, y que claramente pudieron defenderse en audiencia los accionados, pues se trataron de cuestiones de aportes de jurisprudencias de ese Tribunal Constitucional y otras del derecho comparado, cuestiones que en nada incurrían en violar la inmutabilidad del proceso.

Sobre el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad en la página 13 y siguientes de la sentencia, hoy recurrida:

Como podrán observar ustedes il ustres jueces, nueva vez la corte de amparo incurre en una errónea valoración de la norma, pues primero en cuanto a este aspecto su dictamen es mal motivado y carece de motivación suficiente, pues solo se basa la corte Aqua, en citar de manera genérica la jurisprudencia, pero además en la página 15 de la

sentencia en el numeral 26 parte in fine, la corte concluye “no se ha verificado la aludida confrontación constitucional, razón por la cual se rechaza la excepción planteada ” resulta honorables jueces que e l fundamento para la excepción de inconstitucionalidad radica en que la resolución 00048, emitida por Salud Publica, impide el acceso a centros comerciales que ofrecen servicios de utilidad pública incluso de carácter esencial, incluso supermercados, a los ciudadanos bajo la condición de la presentación de la tarjeta de vacunación y/o otros requisitos, mismos que justamente chocan con la constitución, que al contexto de la ley 589 -16, artículos 3 hasta el 6, sobre seguridad alimentaria, y que está a su vez es en virtud del artículo 54 de la constitución, prohíbe la exigencia de requisitos para acceso a alimentos, la norma indicada de rango constitucional prohíbe tratos discriminatorios para acceder a los alimentos valga la redundancia.

Por lo tanto es evidente honorables jueces que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en este aspecto y en todo el conjunto de su sentencia, incurrió en graves violaciones de derechos fundamentales a los ciudadanos, GRAN IRONÍA, el tribunal llamado a proteger los derechos fundamentales, FUE INSENSIBLE E INHUMANO, de cara a cerca de 3 millones de dominicanos que aún no se habían vacunado al momento de la interposición del recurso de amparo, que como bien se establece, incluso a los Supermercados se les impedía el acceso, ese hecho de que se le negara el acceso a los alimentos a los accionantes, para el tribunal no significaba mucho y de manera inmisericorde vía un tecnicismo, se negó a tutelar los derechos fundamentales notoriamente violados a los accionantes.

De hecho para nosotros las juezas de la Tercera Sala, del Tribunal Superior Administrativo, en relación a esta decisión deberían ser

pasibles de sanciones al menos disciplinarias, por el desacato notorio de varios precedentes del Tribunal Constitucional, respecto del criterio de “otra vía eficaz”, es notorio que la única vía efectiva, eficaz e idónea era y es el amparo. Por lo que formalmente y respetuosamente le pedimos a ese Tribunal Constitucional, que fije un criterio y precedente sobre las consecuencias que deben derivarse contra los jueces de amparo y en general, que violan los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, que son de obligatorio complimiento para todos los poderes del Estado, puesto que sino se establecen consecuencias estamos ante la máxima de que la ley y la jurisprudencia es letra muerta, ¿De qué le sirve al país que el Tribunal Constitucional fije criterios sobre cuestiones como “otra vía eficaz” si se le permite sin consecuencia a los Tribunales de amparo jugar c on este criterio sin consecuencias?

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

Mediante escrito de defensa depositado el treinta (30) de noviembre de dos mi veintiuno (2021) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, y recibido por este tribunal, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social procura que se rechace este recurso de revisión constitucional y se confirme la sentencia impugnada. En apoyo de sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:

Sobre la inadmisión por aplicación del 70.1 de la Ley No. 137 -11 y su debida motivación

Los Recurrentes erróneamente alegan que supuestamente el TSA no cumplió con las exigencias de este TC para la aplicación del medio de

inadmisión que contempla el artículo 70.1 en lo que concierne a la justificación de la idoneidad de la medida, y en cumplir con una debida motivación de su decisión. Sin embargo, de una lectura básica de la sentencia recurrida se puede confirmar que esto sencillamente no es cierto.

Como doctrina jurisprudencial, este TC ha dictaminado a grandes rasgos que un Tribunal en atribuciones de amparo para poder inadmitir una Acción por aplicación del artículo 70.1, debe cumplir con 2 requisitos esenciales: 1. Que se indique cual es esa vía; y 2. Que esa vía debe ser igual de efectiva que el Amparo, debiendo justificarse los motivos por los cuáles se entiende que ese es el caso. (Sentencia TC/0021/12 del 21 de junio de 2012).

En ese sentido, el TSA en la decisión atacada no se limita simplemente a enunciar los precedentes constitucionales dictados por el TC, sino que explica de forma concreta como estos aplican al caso de la especie. En efecto, lo podemos ver en las páginas 39 y 40 cuando establece claramente que “al examinar las pretensiones de la parte accionante, se ha podido determinar que estas tienen como objeto la nuli dad e inaplicabilidad de los párrafos I y II del tercer ordinal de la resolución núm. 000048, emitida en fecha 8 de octubre de 2021 (...) considerando la parte accionante que dichas disposiciones violentan los artículos 38, 39 numerales 1 y 3, 40 numeral 15, 42 numeral 15, 42 numerales 1 y 3, 54 numeral 4, 62 numerales 2 y 5 y 74 de la Constitución dominicana, así como con los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 107 -13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013”. (Subrayado nuestro)

Por otro lado, agrega el TSA en la página 40 de la sentencia recurrida que “el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, del 24 de febrero de 2014, estableció que: “El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar”. La acción de amparo ha sido prevista para sancionar las arbitrariedades evidentes o notorias cometidas por la autoridad pública o por un particular. Cuando se trate, como ocurre en la especie, de cuestionar una resolución emitida por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, lo que procede es incoar el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en los departamentos judiciales del Distrito Nacional (...)”. (Subrayado nuestro)

Y es que la efectividad e idoneidad de una vía judicial no puede analizarse exclusivamente desde la perspectiva del tiempo que se tarda en decidirse, sino en la naturaleza del análisis procesal y sustantivo necesario para la solución del caso. En tal virtud, es un hecho no controvertido en la especie, derivado de las pretensiones expresas de los hoy Recurrentes en sus conclusiones, que realmente no buscan la restauración de sus derechos fundamentales, sino que la finalidad de su Acción es la nulidad de la Resolución No. 000048 del M ISP AS por alegadas violaciones a la Constitución y a la ley de procedimiento administrativo, lo cual evidentemente escapa y desborda las atribuciones del juez de amparo y deja claro que esa no es la vía idónea.

Sobre la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad

Pues resulta, Honorables Magistrados, que la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad planteada por los hoy recurrentes deriva del hecho de que el artículo 64 de la Ley General de Salud no constituye la normativa legal sobre la cual se soporta la Resolución No. 00048 del MISP AS. Peor aún, ese artículo no es siquiera mencionado en ninguna línea de dicha Resolución, entre otras razones, debido a que el soporte legal de dicha Resolución son los artículos 61, 69 y 149 de la Ley No. 42-01.

Y esta ausencia tiene una razón de ser, y es el hecho de que la Resolución No. 000048 contrario a lo que alegan los hoy Recurrentes, no hace obligatoria la aplicación de las vacunas contra el COVID -19, sino que crea una estructura de incentivos para la ciudadanía, pero dejando excepciones para aquellos que no puedan por motivos legítimos e incluso la mera opción de no hacerlo cuando no se desee, por lo que el artículo 64 que establece la posibilidad de que el MISP AS determine la obligatoriedad d e una vacuna, no es la norma que sirve para legitimar el objeto de su Acción.

Lo antes explicado, tiene un efecto importante en la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, ya que en el control difuso no se produce una anulación de la norma atacada con efectos generales, sino que lo que se produce es una inaplicación al caso concreto de la ley motivado por las circunstancias concretas y especiales del caso que hacen que para las partes esa norma sea considerada inconstitucional para solucionar el conflicto. A esos efectos, la constitucionalidad o no del artículo 64 resultaría irrelevante, en tanto la misma no es la norma que serviría para decidir sobre la legitimidad o no de la Resolución No. 000048 del MISP AS, lo que produce en consecuencia que el incidente deba ser rechazado por improcedente.

5.1. La parte recurrida, Presidencia de la República y su titular Luis Rodolfo Abinader Corona, mediante escrito de l veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, y recibido por este tribunal el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) propone la inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos procesales , por falta de objeto y por falta de relevancia constitucional. Subsidiariamente, procura su rechazo por estar debidamente motivada y fundamentada la inadmisibilidad de la ac ción de amparo debido a la existencia de otras vías judiciales más efectivas , y por no proceder en esta materia la excepción de inconstitucionalidad presentada por los recurrentes . Para justificar sus pretensiones, alega lo siguiente:

Medios de inadmisión del recurso de revisión constitucional

A) Incumplimiento de los requisitos procesales mínimos

Los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro notificaron a la Presidencia de la República y el presidente Luis Abinader Corona -sin la constancia de su depósito en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo- el recurso de revisión constitucional en materia de amparo que ahora se responde.

De conformidad con el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, “[e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría de1 juez o tribunal que rindió la sentencia en un plazo de cinco días contados a partir de la fe cha de su notificación”. Del expediente notificado por los accionantes no ha podido constatarse si estos hicieron efectivamente dicho depósito y, de

haberlo realizado, si cumplieron con el plazo establecido en la disposición citada.

Desde su primera sentencia del año 2012, el Tribunal Constitucional ha estado fallando de manera constante declarando la inadmisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo cuando son presentados “con posterioridad al plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 95 de la referida Ley No.137-11”.

Por su parte, el artículo 97 de la ley núm. 137 -11 dispone que “[e]l recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días ”. Tampoco es posible validar si los accionantes han cumplido con este segundo plazo procesal, al no tenerse constancia del depósito del recurso ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. En todo caso, aunque al recurso notificado se le anexan ciertos documentos, no se le adjuntan las pruebas a las que hace referencia la disposición citada.

B) Carencia de objeto

La parte recurrente persigue que el Tribunal Constitucional revoque la sentencia impugnada y conozca el fondo de la acción de amparo, mediante la cual se atacaban las medidas sanitarias adoptadas a través de la resolución del Ministerio de Salud Pública núm. 000048, del 8 de octubre de 2021. Sin embargo, el objeto que perseguía el entonces accionante y que ahora persigue como recurrente se consumió y ha quedado precluido, toda vez que la referida resolución, y sus posteriores modificaciones, quedaron todas sin efecto en virtud de la resolución del

Ministerio de Salud Pública núm. 8-22, del 16 de febrero de 2022, cuya primera disposición establece textualmente lo siguiente:

Quedan sin efecto las disposiciones contenidas en las siguientes resoluciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social:

a) Resolución núm. 000048, de fecha 08 de octubre de 2021, b) Resolución núm. 000069, de fecha 27 de diciembre de 2021, c Resolución núm. 0002-2022, de fecha 07 de enero de 2022.

Se trata, pues, de la derogación total de la referida resolución, sus modificaciones, y las medidas sanitarias mediante estas dispuestas, todas atacadas por el accionante. Por lo tanto, han quedado sin objeto tanto la acción como el actual recurso de revisión. Al no existir ya el acto que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante, tampoco existe en la actualidad tal vulneración, lo cual se puede determinar sin la necesidad de examinar el fondo.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional “la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca ” (TC/0072/13; TC/0186/15). Particularmente en el ámbito del amparo, el Tribunal Constitucional ha sostenido el criterio siguiente:

“[L]a pretensión del accionante en justicia debe ser consustancial a la viabilidad de la decisión que pudiera emanar del tribunal; cualquier decisión debe prever la certeza de su aplicabilidad, puesto que si la reclamación deviene en ineficaz para la obtención o preservación del

derecho pretendido, sería insubstancial, y por ende innecesario el proceso” (TC/0392/14).

La evidencia más fehaciente de que el objeto de la acción de amparo y del recurso de revisión constitucional quedó precluido, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del propio Tribunal Constitucional (TC/0272/13; TC/244/15; TC/0555/15; TC/0260/19), es que el petitorio principal del accionante es que “se declare inaplicable y/o nula ” la resolución núm. 000048 del Ministerio de Salud Pública. ¿Cómo puede el Tribunal Constitucional declarar inaplicable o nula una resolución que ni siquiera se encuentra vigente?

C) Falta de relevancia constitucional

El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales exige la presencia de la “especial transcendencia o relevancia constitucional” para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el cual no se configura en el presente caso.

No se identifica en la especie una situación de especial transcendencia o relevancia constitucional que justifique la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, en los términos del referido artículo 100 de la ley núm. 137-11, el cual dispone que esto se apreciará “atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales ”. Tampoco se constatan los supuestos configurados por el Tribunal Constitucional al interpretar dicha disposición a partir de su sentencia núm. TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012.

Rechazo del recurso de revisión constitucional

Al margen del incumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos que la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales dispone para la presentación de un amparo, de no haberse declarado inadmisible la acción por cualquiera de los motivos precedentemente expuestos, en su defecto, procedía rechazarla, en particular por no haberse demostrado la vulneración de d erechos fundamentales, de conformidad con la Constitución, la ley núm. 137 -11 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

De hecho, en su errática línea argumentativa, los accionantes parten de una premisa falsa, al alegar que el Estado ha impuesto l a vacunación contra la COVID-19 de manera obligatoria. Sin embargo, la resolución núm. 000048 del Ministerio de Salud Pública, del 8 de octubre de 2021, atacada por los accionantes, simplemente dispone una serie de requisitos para ingresar a determinados lugares públicos y privados de uso público, por ser estos nichos de contagio de la enfermedad, pero en ninguna parte establece la obligatoriedad de la vacunación, sino que facilita la presentación la tarjeta de vacunación a aquellas personas inoculadas, en lugar de que estas deban cumplir otros requisitos de ingreso como, por ejemplo, la presentación de una prueba PCR negativa.

Luego, incluso asumiendo de manera hipotética que la vacunación fuese obligatoria, los accionantes no han presentado ningún argumento o prueba tendentes a la verificación de la alegada vulneración de derechos fundamentales a causa de la referida resolución.

Si acaso, lo que se puede desprender de la citada resolución ministerial es que, en el ejercicio de atribuciones legalmente establecidas en la Ley núm. 42 -01 General de Salud, se ha procurado la protección del derecho fundamental a la salud consagrado en el artículo 61 de la Constitución, así como en el artículo 12, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En todo caso, es evidente -ampliamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia- que, al momento de tutelar un derecho fundamental como la salud, se puede ingresar en la esfera de otros derechos fundamentales. En tal caso, lo que procede es la aplicación del test de razonabilidad, de conformidad con el artículo 74, numeral 4, de la Constitución y reiteradamente utilizado por el Tribunal Constitucional desde su sentencia núm. TC/0044/12, en el cual deben analizarse los criterios siguientes: el análisis del fin buscado, el análisis del medio empleado y, finalmente, análisis de la relación entre el medio y el fin.

Está claro que con la resolución núm. 000048 del Ministerio de Salud Pública, del 8 de octubre de 2021, el fin buscado es la garantía plena del derecho fundamental a la salud tanto individual como colectivamente, lo cual sobrepasa con creces el medio empleado, que no es más que el establecimiento de una serie de medidas sanitarias de cumplimiento solamente en determinados lugares públicos y privados de uso público, de conformidad con la Constitución y la Ley núm. 42- 01.

En fin, puesto que la resolución atacada ha sido emitida en virtud de la Constitución y la Ley núm. 42-01 General de Salud y las medidas en ella adoptadas cumplen con el test de razonabilidad, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, procede

rechazar la referida acción de amparo por no constatarse, además, la alegada vulneración de derechos fundamentales.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa propone en su escrito de opinión la inadmisibilidad de este recurso de revisión por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional y, subsidiariamente, su rechazo. P ara justificar sus planteamientos alega lo siguiente:

Sobre la inadmisibilidad del recurso

ATENDIDO: A que el recurso de Revisión interpuesto POR YAN CARLOS MARTÍNEZ SEGURA y ELI SAUL BARBI CASTRO , carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados, sino que se invoca derechos vulnerados a la luz de una ley ordinaria, como lo es la Ley General de Salud y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional s e apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la correcta protección de los derechos fundamentales.

ATENDIDO: A que en la cuestión planteada en el presente recurso no se encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha sentencia: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establec ido

criterios que permitan su establecimiento; 2) que propicien, cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derechos fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídicos de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

ATENDIDO: Que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, cuestión que no se da en el presente caso, sino que más bien se trata, de supuestos derechos vulnerados con la emisión de actos administrativos, los cuales no constituyen derechos Constitucionales, por lo que los mismos no son objeto de protección por la vía de la Acción de Amparo.

En cuanto al fondo del recurso

ATENIDO: Que la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración de derecho fundamental en su contra, sino más bien supuestos derechos vulnerados por la aplicación de ley es de carácter ordinario, lo cual escapa al control del juez de amparo.

ATENDIDO: A que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo pudo comprobar, que el accionante tiene otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los

derechos invocados, por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 70 de la Ley 137-11.

ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados durante e l trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, depositada por Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ante el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana , remitida a este Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2. Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la República Dominicana ante el Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

4. Escrito de defensa depositado por la Preside ncia de la República y su titular Luis Rodolfo Abinader Corona ante el Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

5. Escrito de defensa depositado por la Presidencia de la República y su titular Luis Rodolfo Abinader Corona ante el Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

6. Escrito de defensa depositado por la Presidencia de la República y su titular Luis Rodolfo Abinader Corona ante el Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

7. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa ante el Tribunal Su perior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veintidós (2022).

8. Acto núm. 1597/2021, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

9. Acto núm. 21/2022, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se le notificó al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el Auto núm. 20874-2021, que ordenó la comunicación de la instancia contentiva de este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos invocados por las partes, el conflicto se originó a raíz de la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la cual dispuso una serie de medidas para continuar combatiendo la pandemia COVID-19.

Tras considerar que el ordinal tercero y su párrafo 1 y 2 de la referida resolución eran contrarios a la Constitución, Yan Carlos Martínez Segura, Eli Saúl Barbi Castro y Cirilo Guzmán interpusieron una acción de amparo que fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, mediante la Sentencia núm. 0030-04- 2021-SSEN-00602, del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Inconformes con esa decisión, Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias dictadas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional.

10.1. El referido recurso debe interponerse en un plazo no mayor a cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 95 de la indicada normativa. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12 y reiterado en la TC/0071/13, razón por la que no se computarán ni el día de la notificación de la sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.

10.2. En la especie, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro, mediante el Acto núm. 159 7/2021, instrumentado el quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mientras que el presente recurso de revi sión constitucional fue interpuesto el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo previsto en el referido artículo 95.

10.3. El presente caso versa sobre un recurso de revisión constitucional interpuesto por Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro en contra de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sobre una acción de amparo ejercida por los indicados señores con relación a la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), disponiendo una serie de medidas para continuar combatiendo la COVID-19.

10.4. Para sustentar su recurso, la parte hoy recurrente argumenta violaciones a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad personal, numeral 1 y 3, al derecho al trabajo, principios de regl amentación e interpretación y a la buena administración.

10.5. Este tribunal advierte, por su parte, con independencia a los medios planteados por las partes, que el tribunal a qu o, Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, obró incorrectamente al fallar el caso que nos ocupa, pues esa misma sala estuvo apoderada y emitió su falló el mismo día, con iguales motivaciones, iguales partes —a excepción de uno de los accionantes (Cirilo Guzmán) —, sobre la impugnación de la mencionada resolución, dictando la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, recurrida por igual en revisión ante este plenario, en el expediente TC -05-2025-0040, fallado mediante Sentencia TC/0163/26.

10.6. La actuación de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo se encuentra proscrita a los términos del artículo 103, de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: Consecuencias de la desestimación de la acción. Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez.

10.7. De lo anterior resulta claro que no es posible llevar o intentar dos acciones de amparo sobre los mismos presupuestos ante tribunales distintos, aún peor, en el caso que nos ocupa, intentados y fallados por la misma sala apoderada, por lo que esta segunda acción de bió ser declarada i nadmisible por el tribunal actuante.

10.8. En un caso análogo decidido recientemente, este colegiado pudo referirse sobre esta cuestión mediante su Sentencia TC/0302/23 al establecer lo siguiente:

Además, este colegiado ha estimado como válido que una acción de amparo declarada inadmisible por una razón irreparable y definitiva, como sucede cuando concurre alguna de las causales previstas en el artículo 70 de la Ley núm.137-11, no puede ─ni debe─ ser reintroducida en otro amparo ─ni sobre el argumento de que se trata de un amparo especial─ pues, como se ha señalado, tal actuación se sanciona con la inadmisibilidad o la improcedencia ─según el tipo procesal5 ─ de la última acción ejercida de acuerdo con lo establecido en los artículos 69.5 constitucional, 103 de la Ley núm.137-11 y 1351 del Código Civil.

10.9. En tales atenciones, procede que este Tribunal Constitucional revoque la sentencia impugnada, por los motivos expuestos. En tal sentido, este Tribunal Constitucional procederá a conocer de la acción interpuesta por los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro, de conformidad con lo decidido por esta sede constitucional en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) y del principio de autonomía procesal.

11. En cuanto al fondo de la acción de amparo

11.1. Este Tribunal Constitucional se encuentra apoderado para conocer de la acción interpuesta por los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro en contra de la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), disponiendo una serie de medidas para continuar combatiendo la COVID-19.

11.2. A estos fines, este corte constitucional advierte que la Resolución núm. 000048, impugnada por los hoy accionantes, fue dejada sin efecto mediante la Resolución núm. 0008-2022, emitida por la misma entidad el dieciséis (16) de

febrero de dos mil veintidós (2022) , razón esta por la cual el objeto de la presente acción ha desaparecido.

11.3. Esta sede constitucional ha asumido la falta de objeto como un medio de inadmisión desde la Sentencia TC/0006/12, en virtud del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone lo que sigue:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

11.4. Asimismo, este tribunal ha establecido que la falta de objeto se materializa cuando la causa que da origen al recurso ha desaparecido, de manera que carecería de sentido que el tribunal lo conozca .1 Esto sucede cuando, por ejemplo, se ha consumado un hecho,2 se ha realizado el evento que se pretendía evitar3 o cuando el objeto de la acción de amparo se ha cumplido, no quedando nada más por juzgar o resolver por no existir la causa última que le sirve de fundamento.4

11.5. Por consiguiente, la acción de amparo carece de objeto, en virtud de que al momento en que se está decidiendo ya que ha quedado sin efecto la resolución cuestionada, de manera que no queda más por juzgar o resolver al conocer las

1 Sentencia TC/0072/13. 2 Sentencia TC/0160/23. 3 Sentencia TC/0202/19. 4 Sentencia TC/0544/19.

pretensiones de la parte accionante por no existir la causa última que les sirve de fundamento. En consecuencia, procede declarar inadmisible la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Sentencia núm. 0030- 04-2021-SSEN-00602, dictada por la Tercera S ala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00602.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro contra la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), disponiendo una serie de medidas para continuar combatiendo la COVID-19.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saul Barbi Castro, y a la parte recurrida, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Presidencia de la República y su titular Luis Rodolfo Abinader Corona.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de

los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondrá a continuación:

1. Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos invocados por las partes, el conflicto se originó a raíz de la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la cual dispuso una serie de medidas para continuar combatiendo la pandemia COVID-19.

2. Tras considerar que el ordinal tercero y su párrafo 1 y 2 de la referida resolución eran contrarios a la Constitución, Yan Carlos Martínez Segura, Eli Saúl Barbi Castro y Cirilo Guzmán interpusieron una acción de amparo que fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Inconformes con esa decisión, Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

4. Este Tribunal apoderado de la cuestión revocó la sentencia impugnada en virtud del artículo 103 de la Ley núm. 137-11, en relación a que se introdujeron dos acciones de amparo simultaneas de iguales partes y objeto, falladas por el mismo tribunal, lo cual este vedado por la ley. En cuanto al fondo, se decide

declarar inadmisible la acción por falta de objeto por haber sido derogada la norma.

5. Esta juzgadora de su parte disiente de la decisión adoptada, en primer orden debido a que la causa de inadmisibilidad ha debido ser la misma que la causa de revocación, dado que el primer amparo ya había sido fallado y se produjeron de manera simultanea como expusimos anteriormente. Aunado a ello, reitero mi criterio relativo a la falta de objeto cuando la norma ha sido derogada.

6. Contrario al razonamiento de la cuota mayor, somos de opinión que, esta alta corte constitucional debe siempre efectuar un examen constitucional e iusfundamental de lo planteado desde una perspectiva o dimensión objetiva, pues se trata de un asunto concerniente a derechos fundamentales, lo cual obliga al juzgador a examinar al fondo de la denuncia y decidir si la actuación que se le imputa al accionado, realmente es una que vulnera los derechos fundamentales argüidos, ello sin importar si la norma al momento de emitir el fallo se encontrare vigente.

7. Y es que, a nuestro modo de apreciar, un Tribunal Constitucional con el diseño y obligaciones que le impone la Cons titución, como en el caso de la Republica Dominicana, está en el deber jurídico y moral de examinar cualquier denuncia en torno a violación o amenaza de derechos fundamentales, como tal se lo impone el artículo 184 de la carta sustantiva, el cual establece:

«[h]abrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes

públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».

8. Sobre el carácter de los derechos fundamentales y el interés de orden público que sobre ellos recae, ya se han pronunciado otras altas cortes internacionales, desarrollando la doble dimensión que ellos comportan. En ese sentido, en el derecho colombiano, l a doble dimensión de los derechos fundamentales fue introducida por su Corte Constitucional desde sus inicios, tal como se desprende de la Sentencia T -596 de 1992, en la cual lo define en los siguientes términos:

«Los derechos fundamentales no incluyen só lo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna».

9. De igual forma, y sobre el mismo tema, pero con mayor precisión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Peruano desarrollando la importancia y alcance de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales y específicamente los derechos fundamentales, para la preservación de la supremacía de la constitución, así como para la fortaleza y vigor del Estado de Derecho, y al respecto ha sostenido que «…en el estado actual de desarrollo del

Derecho procesal constitucional, los procesos constitu cionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también […] la tutela objetiva de la Constitución », pues para el máximo intérprete constitucional peruano , «...la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su trasgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional»5.

10. De su lado, el Tribunal Constitucional esp añol ha reconocido en varias ocasiones la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, como en el caso de la Sentencia 25/1981, del 14 de julio (F.J.5°.), en la que estableció lo siguiente:

«…los derechos fundamentales son derechos subjetivos, […]. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento creativo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de derecho y, más tarde, en el Esta do social de derecho o Estado social y democrático de derecho».

11. Mas adelante el mismo tribunal señalado anteriormente, y de forma más concreta sobre la doble dimensión de los derechos fundamentales, dijo:

«Como consecuencia de este doble carácter de los derechos fundamentales, pende sobre los poderes públicos una obligación también dual: en su tradicional dimensión subjetiva, les impone la obligación negativa de no lesionar la esfera de libertad por ellos

5 Sentencia del Tribunal Constitucional del 27 de octubre de 2006, expediente No. 0023 -2005-PI/TC, fundamento jurídico 11.

acotada; y en su vertiente jurídico-objetiva, reclaman genéricamente de ellos que, en el ámbito de sus respectivas funciones, coadyuven a fin de que la implantación y disfrute de los derechos fundamentales sean reales y afectivos, sea cual fuere el sector de l ordenamiento en el que los mismos resulten concernidos»6.

12. Como puede observarse, el derecho Constitucional comparado ha desarrollado importantes razonamientos en torno a la doble dimensión de los derechos fundamentales en procura precisamente de su protección, entendiendo que no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y la colectividad en general, recayendo en esta última parte la dimensión objetiva que defendemos en nuestro voto.

13. En esta misma línea de idea s, el doctrinario Julián Tole Martínez 7 ha sostenido que la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales

«consiste en una relación jurídica bilateral que garantiza al titular un estatus jurídico, es decir, determinan, aseguran y limitan la posición jurídica del individuo en sus bases y en sus relaciones jurídicas con otros individuos. Este estatus jurídico -constitucional del individuo, basado y garantizado por los derechos fundamentales, es esencialmente un status jurídico material, esto es, un status con contenido concreto del que no puede disponer ilimitadamente ni el individuo ni los poderes del Estado» [negrita nuestra].

6 Véase Auto 382/1996, de 18 de diciembre de 1996. 7 TOLE MARTINEZ, Julián. La teoría de la doble dimensión de los derechos fundame ntales en Colombia. El Estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de su aplicación. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana.

14. El indicado autor afirma que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales,

«…está constituida por normas objetivas de principio y decisiones axiológicas que se erigen como garantías institucionales y deberes positivos, es decir, im ponen deberes de protección y mandatos de actuación al Estado, los cuales proporcionan pautas de integración e interpretación de las normas que regulan la vida política y la convivencia humana»8.

15. En un caso muy interesante en torno al hecho o daño consumado, se la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en reciente sentencia de referencia T-168 de 2022 estableció que:

«Considera la Corte que, en el daño consumado, si bien el juez de tutela (AMP ARO) no puede expedir una sentencia con efectos resarcitorios O RETROACTIVOS ya que la acción de tutela en principio no es indemnizatoria, sí tiene la facultad Y HASTA LA OBLIGACION de pronunciarse sobre la vulneración de derechos, especialmente si ocurrió durante el trámite. Esto con el fin de mantener su naturaleza preventiva, fijando criterios de protección constitucional, para evitar que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de vulneración de derechos. Así, el juez de tutela, entre otras, puede hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela» [negritas nuestras].

8 Ibidem.

16. Tomando en consideración los citados razonamientos contenidos en jurisprudencias constitucionales de Hispanoamérica, así como doctrinas particulares, concurrimos con Julián Tole Martínez en que la doble cualificación de los derechos fundamentales es el resultado de la denominada teoría objetiva, que sobresale por la ampliación del contenido de los derechos fundamentales, los cuales no se limitan a actuar en la relación del individuo con el poder público, sino que se produce un cambio de dirección que los co nvierten en valores supremos que rigen para todo el ordenamiento jurídico y por vía de consecuencia, se trata de una tutela oficiosa e imperativa a cargo de los tribunales.

17. Todo ello, es aplicable a la postura que he sostenido en los casos en donde, como el de la especie, esta sede constitucional declara la inadmisibilidad de la acción o el recurso por falta de objeto, bajo el entendido de que la causa que lo motivo ya se consumó y por tanto carece de objeto. Y es que la obligación de esta corporación con siste en dictar sentencias mediante las cuales indique al ciudadano si la actuación que se arguye y se somete a su escrutinio es violatoria de derechos fundamentales o de la Constitución, pues la única forma de sentar precedentes educativos y pedagógicos d onde los poderes públicos y los ciudadanos conozcan de antemano que determinada actuación o norma son contrarios a principios y valores constitucionales y puedan ir comprendiendo lo que implica vivir en constitución, como una forma de que la sociedad en sentido general alcance la paz. Lo contrario a lo que aquí planteo, es dejar que a futuro los mismos actores y otros incurran en las mismas violaciones, debido a que el ente llamado a garantizar objetivamente una vida en constitución niega dos funciones esen ciales que a su cargo pone la Carta sustantiva: garantizar los derechos fundamentales y ejercer a través de sus sentencias la función pedagógica, que mayormente se logra a través de sus decisiones.

18. Sobre la función pedagógica somos de opinión que el deber del juez en los procesos constitucionales es el de tutelar los derechos fundamentales desde una perspectiva o dimensión objetiva, y en ese mismo sentido, el alcance de las sentencias de esta alta corte, también se manifiesta en la función pedagogía con que se encuentran revestidos los fallos de esta sede, sobre lo cual ha dicho esta misma sede en el fallo TC/0041/13 que,

«…Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]».

19. Es por ello que cuando este Tribunal Constitucional decide declarar inadmisible por falta de objeto cualquier proceso o procedimient o en materia constitucional bajo el argumento de que el hecho ya se produjo o se consumó, provoca que los ciudadanos y toda la comunidad en sentido general, continúen sin conocer cuáles serían las consideraciones constitucionales objetivas del máximo intérprete de la Carta Magna, y enterarse si dicha acción u omisión constituye una violación que irrumpe con el orden constitucional, como hemos dicho anteriormente.

20. En ese sentido, reiteramos el criterio desarrollado en relación al deber de este tribunal constitucional de garantizar y preservar el mandato constitucional, lo que a nuestro juicio no ocurre en casos como el de la especie, en el cual se declara inadmisible la acción por falta de objeto debido a que las causas que lo generaron desaparecieron con el paso del tiempo, sobre todo en este proceso

que puntualmente se alega vulneración de derechos fundamentales. Más aun, cuando esta inadmisibilidad puede significar la confirmación de una situación irregular que ha vulnerado derechos fundamentales.

21. El criterio anterior y que ha sostenido esta juzgadora de manera reiterada, es consonó en algunos aspectos con decisiones propias de este tribunal que, en caso similares al de la especie, ha decidido admitir y conocer la acción de amparo y en algunos casos, incluso acoger las pretensiones. Veamos:

Sentencia TC/0197/13

«F) en tal virtud, este tribunal constitucional es de opinión que la acción de amparo intentada por Manuel Mateo Calderón y compartes, era perfectamente admisible, siendo esta la que precisamente buscaba mediante una medida precautoria, la suspensión de unas elecciones en las cuales supuestamente se iban a lesionar derechos fundamentales de miembros del ministerio público; todo esto en lo que se resolvía la solicitud de anulación de la resolución dictada por la procuraduría general de la república. Además, el tribunal a-quo no demostró que la vía administrativa era más adecuada que la vía del amparo para salvaguardar los derechos en cuestión, por lo que debió conocer el fondo de dicha acción y rechazarla por no existir violación a algún derecho fundamental […]» (resaltado nuestro).

TC/0230/16

«10.16. De lo anterior podemos inferir que la suspensión realizada por el Concejo de Regidores de Oviedo, deviene en nula por ser esta contraria a la ley, y a la Constitución […].

10.18. Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera que, en consecuencia, de la nulidad de la actuación del Concejo de Regidores de Oviedo, la vicealcaldesa deberá ser reintegrada a su cargo, en las mismas condiciones anteriores a su destitución. Por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo es conforme a la Constitución y a la ley y debe ser confirmada. 10.19. En conclusión, este tribunal considera que procede admitir en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo».

TC/0187/189

«11.2. Es preciso señalar que, aunque haya transcurrido la celebración de las elecciones pautadas para elegir el Comité Ejecutivo de Acroarte, el veinticuatro (24) de junio de dos mi diecisiete (2017), esta circunstancia no deja sin objeto las pretensiones contenidas en el presente recurso, puesto que aún se haya consumado su ejecución, la Sentencia núm. 037 -2017-SSEN-00813, mantiene todo su va lor jurídico, en relación con los criterios emitidos en torno a los derechos reconocidos a los miembros pasivos de Acroarte y la interpretación dada a su reglamentación interna».

22. En vista de lo que aquí venimos desarrollando, reiteramos nuestra posición de que este Tribunal en cuanto al fondo de la acción de amparo debió inadmitir por el art. 103, o en su defecto, conocer el fondo y comprobar si se incurrió en violaciones de derechos fundamentales.

9 Ver sentencia TC/0589/15 en donde se remite a la otra vía. O, ver sentencias TC/0591/15 y TC/0307/17, en donde se establece que el proceso eleccionario de gremios, no entraña vulneración a derechos fundamentales.

23. Ese criterio de que los hechos consumados o situación ju rídica consolidadas, conlleva la sanción de inadmisibilidad por falta de objeto, nos convoca a preguntarnos lo siguiente: si no es para sancionar, restaurar y enmendar acciones u omisiones que transgredan los derechos y valores constitucionales cuya protec ción es la función principal de esta alto Tribunal Constitucional, ¿cuál es el objeto de los procesos jurisdiccionales constitucionales llevados ante esta sede? ¿Acaso la configuración de la acción de amparo, es solo preventiva, o contra amenaza de derechos fundamentales? Y de así serlo, ¿debería ser sancionado quien ha interpuesto en plazo, su acción con la inadmisibilidad por falta de objeto, obviando el derecho a una decisión en tiempo oportuno, incluso y ello, porque son muchos los casos de amparo cuyo objeto (tal como lo ve esta sede en su voto mayoritario) ha desaparecido estando esta sede apoderada del recurso?

Conclusión:

Quien suscribe este voto tiene la firme convicción de que este Tribunal Constitucional en el marco de los procesos constitucionales debe hacer uso de la dimensión objetiva del derecho constitucional referido a los derechos fundamentales y sus garantías, pues esta corporación es la encargada de fungir como protector de la carta fundamental en aras de que se respeten los derechos fundamentales; así como de velar por la tutela de los derechos en casos de acción u omisión de cualquier autoridad o particular que provoque una vulneración a un derecho fundamental. Por lo que no debe limitarse solamente a verificar si la acción u omisión que se alega violatoria de derechos fundamentales ha desaparecido por el paso del tiempo, como es en el caso de la especie, pues l o importante es poder retener si hubo tal violación y sentar el precedente correspondiente a los fines de informar la línea jurisprudencial de esta alta corte, por el carácter vinculante de sus decisiones.

Y esto solo se logra verificando el fondo de la cuestión planteada, no así, decretando una inadmisibilidad por falta de objeto al haberse consumado el hecho, cuando incluso con ello se puede estar obviando una ilegalidad manifiesta, pues tal sentencia priva a la comunidad jurídica y a la sociedad en sentido general de conocer el criterio del tribunal respecto al alegado derecho fundamental violado y de sentar una decisión que serviría de guía para prevenir violaciones en ese aspecto.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo, al estimar que la presente sentencia no debió recibir el mismo tratamiento adoptado por este tribunal en la Sentencia TC/0163/26 por encontrarse en escenarios procesales distintos.

I

1. De conformidad con los documentos que integran el expediente y los argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se adoptaron diversas medidas dirigidas a la contención y mitigación de

los efectos de la pandemia COVID-19. Al considerar que el ordinal tercero los párrafos I y II de dicha resolución contravenían la Constitución, los señores Yan Carlos Martínez Segura, Eli Saúl Barbi Castro y Cirilo Guzmán interpusieron una acción de amparo que fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00602, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Inconformes con la referida decisión, los señores Yan Carlos Martínez Segura y Eli Saúl Barbi Castro interpusieron el presente recurso de r evisión constitucional de sentencia de amparo, con el propósito de obtener la revocación de la sentencia recurrida.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso de revisión, a fin de revocar la sentencia recurrida núm. 0030-04-2021- SSEN-00602.; y declarar inadmisible la acción de amparo al confirmarse que la misma carece de objeto, debido a que la Resolución núm. 000048 fue dejada sin efecto mediante la Resolución núm. 0008 -2022, emitida por la misma entidad el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

4. Por consiguiente, coincido con la solución dada al presente caso y, en parte, con las motivaciones que dan lugar a la misma. Aunque comparto la solución dada al presente caso no resulta comparable con lo decidido por este tribunal en la Sentencia TC/0163/26, debido a que las circunstancias que concurren en la especie difieren de las examinadas en la citada sentencia pues la controversia resultó ser carente de objeto a raíz de la pérdida de eficacia de las medidas impugnadas lo cual impedía pronunciamiento sobre el fondo de la acción.

II A

5. La acción de amparo constituye un mecanismo de tutela destinado a hacer cesar vulneraciones de derechos fundamentales. Por consiguiente, cuando durante el curso del proceso desaparecen las circunstancias que dieron origen a la reclamación que se ha hecho, la acción pierde su objeto y deviene inadmisible, al carecer el órgano jurisdiccional de una controversia sobre la cual emitir un pronunciamiento de fondo.

6. En el presente caso, estimamos que la presente sentencia no debió recibir el mismo tratamiento adoptado por este tribunal en la Sentencia TC/0163/26 por encontrarse en escenarios procesales distintos. En efecto, en la referida sentencia este tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por lo que no llegó a examinar el mérito de la controversia ni a tomar una decisión distinta a la adoptada por el juez de amparo. En consecuencia, dicha decisión se circunscribió a la procedencia misma de la revisión constitucional y no a la determinación de la suerte procesal que debía correr la acción originalmente interpuesta.

7. La situación examinada en la especie es distinta. El recurso satisfacía los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley núm. 137 -11, razón por la cual procedía admitirlo y conocerlo. Asimismo, al conocer el fondo, correspondía determinar si la controversia planteada debía ser tutelada mediante la acción de amparo. Del examen de estas circunstancias de fondo se determinó que las medidas contenidas en la Resolución núm. 000048, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, habían perdido vigencia lo que produjo la desaparición del obje to que justificó la interposición de la acción, haciendo improcedente cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones originalmente formuladas.

8. En tales condiciones, la decisión correcta consistía en admitir el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, acogerlo, revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo, sin que resultara necesario indicar que la solución adoptada en la Sentencia TC/0163/26, cuya solución fue la inadmisibilidad del recurso y no su examen.

* * * *

9. Producto de los señalamientos que anteceden, la motivación de la sentencia debió abarcar este aspecto, en cuanto a la diferencia procesal entre la inadmisibilidad del recurso de revisión (TC/0163/26) y la inadmisibilidad de la acción de amparo luego de admitir y acoger el recurso. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria