Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes interpuesta por los señores Camilo Díaz, Martín Acosta, Alberto José de la Cruz y Enmanuel Calcaño Jiménez en contra de los señores Vinicio Antonio de la Cruz y Marcela Calcaño Calcaño, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm.
540-2020-SSEN-00136, dictada el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La parte demandada recurrió en apelación la decisión. Apoderada del asunto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dicto la Sentencia núm. 429-2021-SSEN-00075 el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), que ordenó la partición de los bienes relictos dejados por el finado señor Francisco de la Cruz Espino, designó, además, al juez comisario, agrimensor y notario para realizar la partición ordenada.
Inconforme con dicha decisión, los señores Vinicio Antonio de la Cruz Calcaño y Marcela Calcaño Calcaño interpusieron un recurso de casación en contra de la referida sentencia. Apoderada del asunto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso mediante la Sentencia SCJ -PS-22-3609, de l dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue i nterpuesto en contra de esa última sentencia.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Vinicio de la Cruz y Marcela Calcaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-3609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Vinicio de la Cruz
y Marcela Calcaño , y a la parte recurrida, los señores Camilo Díaz, Martín Acosta, Alberto José de la Cruz y Enmanuel Calcaño Jiménez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Va lera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0883/23 ↗ · TC/0507/25 ↗ · TC/0153/17 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0352/26 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0212, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Vinicio de la Cruz y Marcela Calcaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-3609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Vinicio de la Cruz y Marcela Calcaño contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la referida decisión es el siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Vinicio Antonio de la Cruz y Marcela Calcaño contra la sentencia núm. 449 - 2021-SSEN-00075, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 25 de junio de 2021, por los motivos antes expuestos.
Existe constancia en el expediente del Acto núm. 1330/2023, de notificación de la señalada Sentencia núm. SCJ-PS-22-3609, a la parte recurrente, acto instrumentado por el ministerial Maxuell Mercedes Kery , de estrado s de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná , e l diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional Mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), los señores Vinicio Antonio de la Cruz Calcaño y Marcela Calcaño Calcaño interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-3609.
Dicho recurso fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, los señores Camilo Díaz, Enmanuel Calcaño Jiménez, Martin Acosta y Alberto José de la Cruz , mediante Acto núm. 1415/2023, instrumentado por el ministerial Gilberto Deogracia Shephard, de estrado, del Juzgado de la Instrucción, Samaná , e l uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3609 rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Vinicio de la Cruz y Marcela Calcaño , fundamentándose, principalmente, en las siguientes justificaciones: 14) Con relación al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua no observó, que los ahora recurridos son hijos de Francisco Calcaño y demandaron la partición de sus bienes la cual se acogió mediante sentencia núm. 540-2019-ECIV-00039, dictada en fecha 8 de julio del año 2019; no obstante, demandaron la partición de los bienes de Francisco de la Cruz y Espino. 15) Es ta Primera Sala ha constatado a través del examen del fallo impugnado, que contrario a lo invocado por la parte recurrente, la alzada comprobó que a través del acto núm. 450/2018 del 7 de diciembre de 2018, los ahora recurridos demandaron en partición a los actuales recurrentes con relación a los bienes relictos de Francisco Calcaño, la cual se acogió mediante el fallo núm. 540 -2019-ECIV- 00039, del 8 de julio de 2019.
16) En esa misma línea, la corte indicó en su decisión, que se encuentra apoderada, por e l efecto devolutivo del recurso, de la demanda en partición incoada a través del acto núm. 760/2019 del 5 de septiembre de 2019 por Camilo Díaz, Martín Acosta, José Alberto de la Cruz y Emmanuel Calcaño Jiménez contra Vinicio de la Cruz Calcaño y Marcela C alcaño Calcaño, con respecto de los bienes del finado Francisco de la Cruz y Espino, la cual culminó con la sentencia apelada núm. 540-2020-SSEN-00136 del 11 de agosto de 2020. Con relación a dicha sentencia apelada y los documentos aportados es que la cor te evaluó las piezas a fin de comprobar lo siguiente: i) la calidad de los demandantes originales para ejercer la acción en partición; ii) la muerte del de cujus, Francisco de la Cruz y Espino, y que sus bienes no habían sido objeto de partición y liquidad os entre sus sucesores; actuando así dentro de los límites de su apoderamiento, en consecuencia, no vulneró los arts. 40,68 y 69 de la Constitución, pues valoró correctamente las pruebas aportadas de conformidad con el debido proceso y la tutela judicial e fectiva. Además, no procedía examinar la legalidad de la sentencia núm. 540-2019-ECIV-00039, del 8 de julio de 2019, de la cual no se encontraba apoderada, sino que corresponde al tribunal de alzada (en caso de que se ejerzan vías recursivas contra esta) evaluar los agravios que contra esta se dirijan. 17) Sobre la alegada falta de motivos que aduce el recurrente. Esta Primera Sala ha advertido luego del estudio de la sentencia recurrida, que la corte a qua, valoró la documentación aportada, realizó un examen exhaustivo de estos y ofreció en la sentencia impugnada los motivos que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, puesto que contestó los agravios denunciados por la parte apelante. Por consiguiente, contrario a lo alegado, la sentencia no está afectada de déficit de fundamentos, evidencian do, más bien, una motivación pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que procede desestimar los medios examinados y con ello se rechaza el presente recurso de casación. 4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
Los señores Vinicio de la Cruz y Marcela Calcaño invocan en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, entre otros alegatos, lo siguiente:
ATENDIDO (64): A que en la página 5, numeral 3 de la sentencia objeto de Revisión, esa alta corte Procedió a examinar todos los medios reunidos en un solo párrafo tal y como se detalla a continuación:
´3) Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación; que la parte recurrente arguye, lo siguiente, que la sentencia impugnada no tiene correlación entre las motivaciones, las pruebas y el dispositivo en violación de los arts.40,68 y 69 de la Constitución, pues acreditó a través las actas de nacimiento que los hoy recurridos no son hijos de Francisco de la Cruz y Espino, sin embargo, la corte ordenó la partición de los bienes relictos de dicho finado cuando entre los demandantes y e l de cujus no existen vínculos de filiación , por tanto, no ordenó lo que es justo. Los recurridos son hijos de Francisco Calcaño y, con relación a este último, se ordenó su partición conforme se comprueba de la sentencia núm. 540-2019-SSEN- 00267, dictada en fecha 8 de julio del año 2019, donde demostraron su filiación a través de la prueba de ADN. La corte a qua no valoró los hechos y documentos aportados al debate, como son las piezas
mencionadas. En tal sentido, la sentencia criticada no contiene motivos que justifican su dispositivo; la falta de motivación impide a la Corte de Casación verificar si la ley o el derecho han sido bien o mal aplicados, por lo que debe anularse.
ATENDIDO (65): A que el Primer medio del memorial de Casación, los recurrente establecen de manera clara que la sentencia recurrida es Violatoria de la Ley y la Constitución, artículos 15 , 51, 68 y 69, derechos fundamentales, constitucionales y humanos, en razón de que los recurridos establecen que son hijos de Francisco Calcaño, no del SR. FRANCISCO DE LA CRUZ ESP INO, en el acto No. 450/2018 de fecha 17 del mes de Diciembre del 2018, del Ministeri al Leocadio García Reyes, contentivo de partición de bienes.
Lo que también se comprueba con las actas de nacimientos aportadas al memorial de casación que establece que no son hijos de Francisco de la Cruz y espino.
ATENDIDO (66): A que la constitución Dominicana, en el Artículo 40, numeral 15, expresa lo siguiente: ´´A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más de lo que le perjudica´´. En el caso de la especie la sentencia impugnada es violatoria del citado artículo de la constitución, en el sentido de que la ley solo pu ede ordenar lo que es justo. No puede la presente sentencia ordenar la partición del patrimonio de los sucesores del SR. FRANCISCO DE LA CRUZ ESPINO, que no tiene ninguna relación de filiación con los recurridos, ya que estos no son hijos del finado Francisco de La cru z Espino.
(...)
ATENDIDO (67): A que, en cuanto al segundo medio Falta de Ponderación de los documentos sometidos al debate, en la página 11, numera 14 al 16 de la sentencia objeto de Revisión, la SCJ fundamentó el rechazo del recurso de casación, esencialmente, en los motivos siguientes:
(...)
En este sentido la SCJ en la sentencia objeto de revisión constitucional, desnaturaliza los fundamentos de hecho y derechos del memori al de casación, en franca violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y falta de m otivación de la sentencia a perjuicio de los recurrentes en virtud de que textualmente expresa en los atendidos 37 al 44, lo siguiente:
(...)
ATENDIDO (68): A que del examen del memorial de casación se comprueba que nuestros planteamientos de hecho y de derecho como recurrentes nunca nos referimos a la Sentencia 540-2019-ECIV-00039, supuestamente de fecha 8 de Julio del 2019, la cual incluso es inexistente. Lo que comprueba que el segundo medio de Falta de Ponderación de los Documentos sometidos al debate no fue examinado por la Primera Sala de la SCJ, atribuible al órgano juzgador consistente en violación de derechos constitucionales como lo es el Derecho de Defensa de los recurrentes, debido proceso y la tutela judicial efectiva, artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana.
(...)
ATENDIDO (69): A que la sentencia recurrida en revisión es violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, en razón de que en el caso de la especie el tribunal de alzada en vez de establecer si el derecho fue bien o mal aplicado se refiere al fondo del asunto.
En cuanto a los demás medios de casación analizamos otras violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones , en la Sentencia objeto de revisión constitucional emitida por la Suprema Corte de Justicia. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia que se traduce en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva el cual se impone a los tribunales.
ATENDIDO (70): A que en cuanto a la obligación que se impone a los tribunales de motivar sus decisiones se trata de una garantía del ciudadano derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En ese tenor, el Tribunal Constitucional respecto a l deber de motivación de las sentencias ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Const itución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas.
ATENDIDO (71): A que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, en violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil expresa: "La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, el fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio
de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo".
Ante ello, concluyen solicitando a este tribunal:
Primero: Declara bueno y válido al presente recurso de revisión constitucional, en cuanto a la forma, por ser hecho de conformidad a la ley.
Segundo: En cuanto al fondo, acoger dicho recurso y, por vía de consecuencia, Anular las decisiones que desconocieron el testamento;
Tercero: Ordenar nueva partición incluyendo derechos testamentarios
Cuarto: Establecer precedente vinculante sobre: Fuerza ejecutoria del testamento; Protección derechos sucesorales y Nulidad partici ones fraudulentas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de parte recurrida en revisión constitucional
Si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, los señores Camilo Díaz, Enmanuel Calcaño Jiménez, Martin Acosta y Alberto José de la Cruz, mediante Acto núm. 1415/2023, estos no depositaron escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que figuran en el expediente del presente recurso en revisión de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por Vinicio Antonio de la Cruz Calcaño y Marcela Calcaño , depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
3. Copia de la Sentencia núm. 540 -2019-SSEN-00267, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
4. Acto núm. 1330/2023, instrumentado por el ministerial Maxuell Mercedes Kery, de estrado s de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 1415/2023, instrumentado por el ministerial Gilberto Deogracia Shephard, alguacil de estados del Juzgado de la Instrucción Samaná, el uno (1) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes interpuesta por los señores Camilo Díaz, Martín Acosta, Alberto José de la Cruz y Enmanuel Calcaño Jiménez en contra de los señores Vinicio Antonio de la Cruz y Marcela Calcaño Calcaño, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm.
540-2020-SSEN-00136, dictada el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La parte demandada recurrió en apelación la decisión. Apoderada del asunto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dicto la Sentencia núm. 429-2021-SSEN-00075 el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), que ordenó la partición de los bienes relictos dejados por el finado señor Francisco de la Cruz Espino, designó, además, al juez comisario, agrimensor y notario para realizar la partición ordenada.
Inconforme con dicha decisión, los señores Vinicio Antonio de la Cruz Calcaño y Marcela Calcaño Calcaño interpusieron un recurso de casación en contra de la referida sentencia. Apoderada del asunto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso mediante la Sentencia SCJ -PS-22-3609, de l dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue i nterpuesto en contra de esa última sentencia.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
9.1. El recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional debe satisfacer las condiciones de admisibilidad establecid as por la Constitución de la República y la Ley núm. 137-11. En ese entendido, el Tribunal Constitucional debe determinar, de oficio y como cuestión previa, la admisibilidad del presente
recurso y, en el eventual caso de que esta sea declarada, decidir el fondo del recurso.
9.2. En primer lugar, conviene precisar que la admisibilidad del recurso de revisión de decisión está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, , el cual establece lo siguiente: «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Respecto de dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/151, este tribunal constitucional estableció que es franco y calendario.
9.3. En la especie, este tribunal constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3609 fue notificada mediante el Acto 1330/2023, instrumentado el diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023 ), en el domicilio de l os hoy recurrente s. Estos interpusieron el recurso de revisión jurisdiccional el veinticinco (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023), dentro del plazo dispuesto legalmente.
9.4. En igual sentido, es necesario verificar si el presente recurso de revisión constitucional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecida por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Así, mediante la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional definió el concepto de cosa juzgada de la manera siguiente:
1 Del primero (1) de julio del año dos mil quince (2015).
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particula res: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es compe tente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.6. El proceso judicial de la especie se inició con una demanda en partición de bienes que fue rechazada en primera instancia. Posteriormente, en apelación, el recurso fue acogido, procediendo a ordenar la partición de los bienes relictos dejados por el finado señor Francisco de la Cruz Espino, y también se designaron el juez comisario, el agrimensor y el notario para realizar la partición ordenada. Al recurrir los señores Vinicio de la Cruz y Marcela Calcaño en casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso. En este contexto, es importante señalar que este tipo de acción judicial en partición de bienes se conoce en dos fases procesales. Tal como fue detallado en la Sentencia TC/0883/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , en la primera fase el tribunal apoderado se circunscribe a ordenar o rechazar la partición, mientras qu e en la segunda se realizan las operaciones de tal partición, incluyendo la evaluación y determinación de los bienes a partir.
9.7. En ese entendido, se destaca que, en este caso, en primera instancia y apelación, se limitaron a resolver la primera fase del pr oceso de partición, por lo que no se decidió de manera definitiva el fondo de tal acción judicial. En
consecuencia, la sentencia recurrida no es una decisión firme que ponga fin al conflicto de referencia, considerando que solo se ha decidido en sede judicial lo relativo al aspecto administrativo de la partición de bienes, manteniéndose el Poder Judicial apoderado del citado proceso hasta tanto los bienes sean efectivamente partidos.
9.8. Este tribunal se refirió al respecto mediante la Sentencia TC/0507/25, del dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025), al establecer:
9.10. Luego de analizado el recurso, estamos en las condiciones de establecer que la sentencia recurrida no tiene la categoría de una decisión definitiva, toda vez que, de l escrutinio de la misma, se evidencia que se trata de una sentencia que ha adquirido la categoría de la cosa juzgada en lo formal, no así en la cosa juzgada material, conforme así lo ha clasificado este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017), […].
9.11. Como puede advertirse a la luz del expediente que nos ocupa, el mismo se encuentra en la primera fase del procedimiento de partición, por lo que esta sede constitucional es del criterio que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del proceso y, por vía de consecuencia, la decisión recurrida no tiene la categoría de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.9. En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, así como la jurisprudencia co nstitucional señalada, este tribunal procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que le ocupa, ya que el Poder Judicial se encuentra todavía apoderado del conocimiento de la segunda fase de la partición de bienes. Ante ello, se destaca que, aunque se trata de una decisión firme sobre la primera etapa de la partición,
en el referido proceso está pendiente la realización de las operaciones de tal partición, incluyendo la evaluación y determinación de los biene s a partir y su distribución misma. Ello evidencia que en el presente caso no ha sido plenamente satisfecha la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteri ormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Vinicio de la Cruz y Marcela Calcaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-3609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Vinicio de la Cruz
y Marcela Calcaño , y a la parte recurrida, los señores Camilo Díaz, Martín Acosta, Alberto José de la Cruz y Enmanuel Calcaño Jiménez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Va lera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria