Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Alonso Encarnación en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) . La indicada litis fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual, mediante la Sentencia núm. 0322-2017-SCIV-181, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete ( 2017), acogió las pretensiones de la parte demanda nte y condenó a EDESUR al pago de una indemnización de dos millones de pesos ($2,000,000.00) a favor del señor Alonso Encarnación, así como al pago de un interés mensual de un uno por ciento (1%) a partir de la demanda.
No conforme con la Sentencia núm. 0322 -2017-SCIV-181, el señor Alonso Encarnación interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaci ón del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana , la que, mediante la Sentencia núm. 0319-2018-SCIV-00003, dictada el veinticuatro (24) de enero
del dos mil dieciocho (2018), rechazó el referido recurso de apelación en su totalidad y confirmó la sentencia recurrida.
Inconforme con la decisión, EDESUR interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0319-2018-SCIV-00003; consecuentemente, el señor Alonso Encarnación solicitó la caducidad del referido recurso de casación el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), lo que fue rechazado mediante la Resolución núm. 3542-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión consti tucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alonso Encarnación contra la Resolución núm. 3542-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, señor Alonso Encarnación, y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del do mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la pres ente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0130/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0395/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0051/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0100/15 ↗ · TC/0336/17 ↗ · TC/0209/18 ↗ · TC/0337/23 ↗ · TC/0779/23 ↗ · TC/0319/16 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0150/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0036/22 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0360/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0742, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alonso Encarnación contra la Resolución núm. 3542-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Consti tucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, D omingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 3542-2018, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018). Su dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza la solicitud de caducidad del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 0319- 2018-SCIV-00003, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos anteriormente expuestos;
Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.
La Resolución núm. 3542-2018 fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, señor Alonso Encarnación, en el domicilio profesional de su abogado, Licdo. Guido Alejandro Balcácer Valenzuela, mediante el memorándum del diecisiete (17) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia . No obstante, en el expediente no consta notificación a domicilio o a persona de la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa
La parte recurrente, señor Alonso Encarnación, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de enero del dos mil diecinueve (2019), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), mediante el Acto núm. 12/2019, instrumentado por el ministerial Wellington Terrero Bautista, alguacil ordinario de la Octava Sala d e la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero del dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el conocimiento del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la Sentencia núm. 0319-2018-SCIV-00003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho (2018), rechazó la caducidad del referido recurso de casación. La Resolución núm. 3542-2018 se fundamenta, esencialmente, en lo que se transcribe a continuación:
Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron examinadas
por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar al recurrido en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; en tal sentido, se verifica que consta dentro de las glosas procesales el emplazamiento hecho a la parte recurrida mediante acto núm. 0211 -2018, de fecha 3 de abril de 2018, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para que comparezca por ante esta jurisdicción de conformidad con la Ley de Procedimiento de Casación, siendo evidente que dicho emplazamiento fue notificado dentro del plazo perentorio de los treinta (30) días que establece el citado texto legal;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrido, señor Alonso Encarnación, pretende, mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que este tribunal anule la Resolución núm. 3542-2018. Para fundamentar su petitorio, alega lo siguiente:
ATENDIDO; A que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia con esta nefasta resolución viola el debido proceso de la ley y la tutela judicial efectiva, así como el derecho sagrado de la defensa, la seguridad jurídica y los precedentes del Tribunal Const itucional Dominicano y de la misma Suprema Corte de justicia, ya que en el último atendido página 3 de la resolución, da aquiescencia y validez a la simple notificación realizada en el domicilio de los Abogados Dr. Rafaelito Encarnación y el Lic. Lohengrim Ramírez Mateo, quienes actuaron en el proceso llevado ante la Corte de Apelación de la Jurisdicción de San Juan, realizada por el recurrente mediante el acto
No. 0211-2018 de fecha 03 de abril de 2018 ut supra citado, obviando las demás disposiciones sobre la notificación en domicilio desconocido establecidas en el párrafo 7 del artículo 69 del código de procedimiento civil y los precedentes constitucionales sobre la materia.
TENDIDO: A que los propios precedentes establecidos por la Corte de Justicia se manifiestan en términos categóricos y claros en el sentido de cómo debe ser el emplazamiento cuando aquellos no tienen ningún domicilio conocido.
ATENDIDO: A que en el caso de la especie, si bien es cierto que el recurrente interpuso el recurso de casación en tiempo hábil, no menos cierto es que no se dio cumplimiento al emplazamiento en el plazo de los treinta (30) días establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre e l Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), ni la extensión del plazo de los quince (15) días, en razón de la distancia, establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia rechazar la caducidad del recurso planteada por el señor Alonso Encarnación, sin que existiera una constancia en la glosa procesal, cierta e inequívoca de que este había recibido la de bida y válida notificación, sobre el emplazamiento de que trata.
ATENDIDO: A que se evidencia que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al momento de rechazar la solicitud de caducidad, incurrió en una franca transgresión al derecho de defensa de l señor Alonso Encarnación, entrando en una abierta contradicción con la orientación
jurisprudencial que esa misma alta Corte había consolidado y con los precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional Dominicano.
Con base en dichas consideracion es, el señor Alonso Encarnación solicita al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Alonso Encarnación , contra la Resolución núm. 3542 - 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso constitucional de revisión de la referida Resolución núm. 3542-2018 y, en consecuencia, ANULAR la misma.
TERCERO: ORDENAR él envió del expediente relativo al presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 de la Ley 137 -11, y en ese sentido se subsane la violación al debido proceso de la ley y la tu tela judicial efectiva, en especial el derecho de defensa del señor Alonso Encarnación.
CUARTO; DECLARAR el presente recurso libre de constas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER su publicación en el B oletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), depositó su escrito de defensa en relación con el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el seis (6) de marzo de l dos mil diecinueve (2019). En el referido escrito, en apoyo de sus pretensiones , alega, de manera principal, lo que a continuación citamos:
[…] es sabido que las sentencias que resuelven incidentes no pueden ser recurridas en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Mediante la TC/ 053/13 [sic], posteriormente reiterado en la TC/0130/13, este colegiado sentó el precedente de el mism o “solo procede en contra de sentencias -con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada- que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes”.
4. La resolución que nos ocupa decidió un incidente que no puso fin al proceso, sino que, por el contrario, al rechazarlo mantiene abierta la casación como recurso extraordinario tendente a determinar si la ley fue correctamente interpretada o aplicada. En cambio, si el fallo hubiese sido inverso, esto es, si la caducidad hubiese sido acogida, entonces la exponente hubiera podido recurriría en revisión constitucional.
7. De hecho, es fácil advertir que la contraparte no concatena las atribuidas infracciones constitucionales con lo resuelto por el fallo atacado, si no que tiró los dados sobre la mesa como si ese déficit argumental constituye alguna hipótesis constatada o confirmada. Todo razonamiento justificativo comporta seleccionar y articular las razones para justificar una tesis, individualizando la norma aplicable al hecho
concreto, o mejor aún, a la infracción constitucional imputada. Lejos de hacer lo propio, el recurrente se quedó en la orilla, enunciando las presuntas violaciones con pasmosa deportividad, lo que no obstante el principio de oficiosidad que rige la justicia constitucional. Os dificulta sensiblemente comprobar, a través de la interpretación de los hechos acaecidos, dichas violaciones.
10. El criterio anteriormente expuesto, como es sobradamente sabido, guarda armonía con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, ya que su finalidad no es otra que la de proteger derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, “lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso como ocurre en la especie”.
20. Amparándose en la violación a la ley en que incurrió y en su propia falta, el recurrente ha pretendido prevalerse de ellas para beneficiarse, o si se prefiere, para revestir con el carácter de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana que le dio ganancia de causa.
21. La mala fe que mueve al recurrente se pone de relieve en su propia instancia recursiva, ya que no obstante suscr ibirla el abogado Guido Alejandro Balcácer Valenzuela dando a entender que es quien lo representaría ante la Suprema Corte de Justicia, pasa por alto que quien notificó la sentencia recurrida en apelación y posterior recurso de casación, fue el mismísimo r ecurrente, asistido de otros dos abogados en cuya oficina formalizó elección de domicilio.
22. De ahí que la especie de que Balcácer Valenzuela se enteró de la existencia del indicado recurso cuando se apersonó “a la Suprema Corte de Justicia a investigar si había sido recurrida en casación ”, puede ser una añagaza de bobos o de tarados mentales, pero no un argumento serio a temarse en cuenta. Y lo afirmamos porque ese Balcácer Valenzuela no tenía nada de qué enterarse, toda vez que ni fue abogado del recurrente ante los tribunales ordinarios con motivo de la demanda que dio posteriormente lugar al recurso de casación interpuesto.
23. Al haber sido otros los abogados que se constituyeron por el recurrente, tal como consta en dicha notificación, y al haber el recurrente elegido domicilio en la oficina de esos otros abogados, lo procedente en buena técnica jurídica era que tanto el emplazamiento como el memorial de casación -como en efecto hizo la exponente- se le notificasen en ese domicilio elegido y no, co mo torpemente arguye el togado que ahora representa al recurrente ante este tribunal constitucional, en su domicilio real. Y, por cierto, ese domicilio real jamás se consignó en acto procesal alguno cursado a lo largo del proceso que lo mantiene ligado a EDESUR DOMINICANA, S.A.
Con base en dichas consideraciones, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) concluye solicitando al Tribunal:
De manera principal:
Primero: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de interpuesto por Alonso Encarnación contra la Resolución No. 3542- 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018.
Segundo: COMPENSAR las costas en cumplimiento del art. 7.6 de la Ley No. 137-11, y Tercero: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.
De manera subsidiaria, y solo para el caso de que las precedentes conclusiones no sean acogidas,
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de revisión constitucional de interpuesto por Alonso Encarnación contra la Resolución No. 3542-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018,
Segundo: COMPENSAR las costas en cumplimiento del art. 7.6 de la Ley No. 137-11, y
Tercero: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.
6. Documentos depositados
Los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, señor Alonso Encarnación, ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
2. Copia de la Resolución núm. 3542-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho
(2018).
3. Acto núm. 12/2019, instrumentado por el ministerial Wellington Terrero Bautista, alguacil ordinario de la Oc tava Sala de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia, el cuatro (4) de febrero del dos mil diecinueve (2019).
4. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), el seis (6) de marzo del d os mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Alonso Encarnación en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) . La indicada litis fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual, mediante la Sentencia núm. 0322-2017-SCIV-181, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete ( 2017), acogió las pretensiones de la parte demanda nte y condenó a EDESUR al pago de una indemnización de dos millones de pesos ($2,000,000.00) a favor del señor Alonso Encarnación, así como al pago de un interés mensual de un uno por ciento (1%) a partir de la demanda.
No conforme con la Sentencia núm. 0322 -2017-SCIV-181, el señor Alonso Encarnación interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaci ón del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana , la que, mediante la Sentencia núm. 0319-2018-SCIV-00003, dictada el veinticuatro (24) de enero
del dos mil dieciocho (2018), rechazó el referido recurso de apelación en su totalidad y confirmó la sentencia recurrida.
Inconforme con la decisión, EDESUR interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0319-2018-SCIV-00003; consecuentemente, el señor Alonso Encarnación solicitó la caducidad del referido recurso de casación el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), lo que fue rechazado mediante la Resolución núm. 3542-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión consti tucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible en atención a los siguientes argumentos:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro d el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que
establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . En relación con dicho plazo, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ero.) de julio del dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendario.
9.2. Igualmente, este tribunal constitucional ha indicado que este plazo es amplio y garantista, razón por la que se apartó del precedente establecido en la Sentencia TC/0080/12, concluyendo que en el caso de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales:
h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.
9.3. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Resolución núm. 3542 -2018 fue notificada en e l domicilio profesional del abogado de la parte recurrente, mediante el memorándum de l diecisiete (17) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018) ; sin embargo, no consta en el expediente la notificación al señor Alonso Encarnación en su domicilio o a persona.
9.4. De ello concluimos que el plazo para la interposición del presente recurso de revisión nunca se inició válidamente, esto conforme al precedente contenido
en la Sentencia TC/0109/24, dictada por este órgano constitucional el primero (1ero.) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), que impone que la sentencia a recurrir sea notificada personalmente o a domicilio para que pueda iniciarse válidamente el plazo previsto por la ley para la interposición del recurso de revisión. Por tanto, el presente recurso debe de considerarse interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11.
9.5. En otro orden, la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), solicitó, de manera incidental, que se declare inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el señor Alonso Encarnación, argumentando, entre otros, lo que a continuación se transcribe:
De manera, pues, que si organizamos silogísticamente el tipo de decisión recurrida con los arts. 277 y 53 de la Constitución y la Ley no. 133-11, respectivamente, y con los precedentes fijados por este Tribunal Constitucional, la conclusión es que el recurso de que se trata es inadmisible. Y es así porque el rechazo de la caducidad solicitada no desapoderó a la Suprema Corte de Justicia del recurso que la exponente interpuso y, por tanto, porque la resolución recurrida, al versar sobre un incidente que no puso fin al proceso, no constituye una decisión susceptible de ser aisladamente recurrida en revisión constitucional.
9.6. En este sentido, en su parte capital y literal b, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010…
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
9.7. De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine quo non , que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ; es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición , tal como ha sido planteado por la parte recurrente.
9.8. El alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por este colegiado en la Sentencia TC/0130/131, del dos (2) de agosto de l dos mil trece (2013), en la que establecimos lo siguiente:
[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión t omada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es
1 Este precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17, del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La presentación ante el tribuna l constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del rec urso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo [sic]2.
9.9. En este orden de ideas, este colegiado hizo la distinción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 137 -11. Al respecto , el Tribunal afirmó: El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial3.
9.10. En el caso que nos ocupa, el rechazo a la solicitud de caducidad del recurso de casación pronunciado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pone de manifiesto que la Resolución núm. 3542-2018 no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, debido a que, en esta
2 Este criterio consta en las Sentencias TC/0091/12, del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0051/13 y TC/0053/13, ambas del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Ha sido reiterado en las Sentencias TC/0107/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0100/15, del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0336/17, del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); y TC/0209/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Sentencia TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), y TC/0779/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
decisión, los jueces, de manera concreta, se limitan a pronunciarse sobre un pedimento incidental que, por su rechazo, en modo alguno, podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso, llevado a cabo ante una jurisdicción ordinaria. Ello significa que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas por los literales a y c de dicho texto, que será necesario que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
9.11. En este tenor, en la Sentencia TC/0319/16, de l veinte (20) de julio de l dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
[…] es evidente que la Resolución núm. 4048 -2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión que tenga por objeto poner fin al proceso penal que se está conociendo en esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia atacada no es susceptible de ser revisada, ya que este tribunal ha establecido de manera pretoriana que no basta con el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 277, relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que es necesario, además, que los tribunales del Poder Judicial s e hayan desapoderado del caso.
9.12. Resulta pertinente agregar que en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades, de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias. En dicho fallo, es te órgano constitucional estableció, asimismo, que sólo son admisibles los recursos de
revisión constitucional interpuestos contra las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material4.
9.13. Sin embargo, del estudio de la decisión recurrida y de las pretensiones del recurrente , el Tribunal Constitucional determina que estas últimas son ajenas al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pues tienden a constit uirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. Ello nos lleva a precisar que mediante la Resolución núm. 3542 -2018 no ha sido resulto el conflicto iniciado en la jurisdicción civil entre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y el señor Alonso Encarnación. Por tanto, dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.
9.14. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada no pone fin al proceso, pues es una decisión con carácter de la cosa juzgada formal, no material, como, en efecto, se requiere 5. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión.
9.15. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
4 En esa ocasión, el Tribunal Constitucional señaló: «a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior; b) la cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro». 5 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alonso Encarnación contra la Resolución núm. 3542-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, señor Alonso Encarnación, y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del do mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la pres ente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República6 y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 7, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alonso Encarnación contra la Resolución núm. 3542-2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La mayoría ha considerado que la causal de inadmisibilidad que se configuraba en la especie encontraba su fundamento en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, como en el artículo 53, numeral 3, literal b), de la referida ley.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión respecto al recurso de rev isión constitucional interpuesto contra la indicada decisión jurisdiccional emanada por una de las salas de la Suprema Corte de Justicia sobre la base de lo siguiente:
6 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 7 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se con signarán en la sentencia sobre el caso decidido.
9.6 En este sentido, en su parte capital y literal b el artículo 53 de la Ley núm.137 -11 dispone: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010…”. “b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”. De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine quo non, que sólo podrán ser recurridas en rev isión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquéllas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario . Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición, tal como ha sido planteado por la parte recurrente.
[…] 9.8 En este orden de ideas, este colegiado hizo la distinción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas media nte el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11. Al respecto el Tribunal afirmó: “El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucio nal, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial”.
9.9 En el caso que nos ocupa, el rechazo a la solicitud de caducidad del recurso de casación pronunciado por la Primera Sala de la Supre ma
Corte de Justicia pone de manifiesto que la decisión recurrida, la Resolución núm. 3542-2018, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, debido a que en esta decisión los jueces, de manera concreta, se limitan a pronunciarse sobre un pedimento incidental que por su rechazo, en modo alguno, podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso, llevado a cabo ante una jurisdicción ordinaria . Ell o significa que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b del artículo 53.3 de la ley 137- 11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas por los l iterales a y c de dicho texto, que será necesario que “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”.
[…] 9.12 Sin embargo, del estudio de la decisión impugnada, la Resolución núm. 3542 -2018, y de las pretensiones del recurrente el Tribunal Constitucional determina que estas últimas son ajenas al propósito fundamental del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. Ello nos lleva a precisar que mediante la Resolución núm. 3542 -2018 no ha sido resulto el conflicto iniciado en la jurisdicción civil entre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (E DESUR) y el señor Alonso Encarnación. Por tanto, dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.
9.13 De lo indicado se concluye que la decisión impugnada no pone fin al proceso, pues es una decisión con carácter de la cosa juzgada
formal, no material, como, en efecto, se requiere 8. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión.
9.14 E n consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la ley 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que, en primer lugar, la sentencia en cuestión incurre en una confusión de los criterios de inadmisibilidad aplicables al caso. Particularmente, combina inapropiadamente los conceptos de ausencia de cosa juzgada material, conforme al artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, con la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos previos, especificada en el artículo 53, numeral 3), literal b) de la misma ley. Estos criterios, por el orden procesal lógico que los rige, deberían ser considerados uno de manera prelativo al otro, no de manera concurrente, como expondré en los próximos párrafos.
Al momento de estudiar la admisibilidad de una acción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del vein tiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen
8 Este criterio ha sido reiterado en la sentencia TC/0300/18, de 31 de agosto de 2018; TC/0362/21, de 6 de octubre de 2021; y TC/0119/22, de 12 de abril de 2022, entre otras.
constitucional, sin necesidad de evaluar otros elementos de admisibilidad, inclusive los previstos en el artículo 53, numeral 3) de la referida ley.
Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional9 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son consideradas como cosas irrevocablemente juzgadas, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13).
Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14, que precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualmente, a mi juicio, constituye el principal criterio procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
En efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del articulo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar
9 Véase la Sentencia TC/0300/18 (pág. 8).
determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material —que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa — cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas por los órganos judiciales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.
Es bajo este orden procesal lógico que el Tribunal Constitucional solo estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia si y solo si determina previamente que se encuentran satisfecho, primero, el presupuesto de temporalidad o de la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público10). Y, segundo, el carácter de cosa juzgada material.
Ahora bien, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son admisibles bajo ciertos
10 Véase la Sentencia TC/0543/15.
supuestos específicos. El tercer supuesto relevante en el contexto de esta discusión es aquel en el que «se haya producido una violación de un derecho fundamental»; el cual, para su configuración y estudio, requiere también la satisfacción metódica de cada u no de los siguientes requisitos, el primero condicionando el estudio del segundo, y así del tercero; a saber:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a un a acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Según ha establecido este colegiado constitucional, en su precedente TC/0121/13,
[…] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido institui do como una
instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
Esta sede constitucional ha continuado de manera firme esta doctrina procesal en las situaciones análogas a las de la especie. Así, en la Sentencia TC/0036/2211, no obstante tratarse de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión dictada por un juzgado de primera instancia en mater ia contencioso administrativa municipal, el Tribunal Constitucional estimó que, si bien cumplía con el requisito consagrado en el artículo 277 sustantivo, en la medida en que la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada material al vencimiento del plazo para ser recurrida ante las instancias correspondientes dentro del Poder Judicial, consideró el recurso inadmisible porque dicha decisión no agotó previamente las vías disponibles para procurar la subsanación del derecho fundamental invocado, conforme el artículo 53, numeral 3), literal b), de la Ley núm. 137-11; bajo los siguientes razonamientos:
g. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamac ión de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)12, por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
11 En el mismo sentido, véase la Sentencia TC/0150/23.
Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
(…) i. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por las empresas correcurrentes fueron alegadamente ocasionadas por la sentencia impugnada en revisión constitucional. Sin embargo, ocurre lo opuesto con el requerimiento establecido en el art. 53.3.b), relativo al agotamiento de todos los recursos disponible s en la vía ordinaria sin obtener la subsanación de las violaciones propugnadas por la parte agraviada.
j. En la especie, se verifica que las partes hoy correcurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., tenían abierta la vía recursiva casacional para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia cualquier violación de la ley que detectaren en el impugnado Fallo núm. 1072 -2020- SSEN-00113, expedido en ocasión del recurso contencioso -administrativo municipal por ellas sometido con tra el Ayuntamiento del municipio Sosúa, el Consejo Municipal de Sosúa, la Junta Distrital de Cabarete y la Junta de Vocales de Cabarete. Esta aseveración encuentra su sustento jurídico en el art. 5 (parte capital) de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación (…)
k. Sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados
por la decisión jurisdiccional que resuelve el mismo), este colegiado dictaminó en su Sentencia TC/0121/13 lo siguiente: (…)
l. A la luz de la precedente argumentación, y aplicando los criterios jurisprudenciales sentados en la materia1, este colegiado acogerá el medio de inadmisión propuesto, al respecto, por la parte correcurrida en revisión, Junta de Vocales de Cabarete, motivo por el cual resulta innecesario referirnos al último pedimento formulado por dicha entidad en ese sentido, en relación con la exclusión de otras partes recurridas en el p roceso. Esta decisión se adopta luego de comprobar que las empresas correcurrentes accionaron directamente en revisión constitucional sin antes agotar la vía casacional . Por tanto, esta sede constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por las sociedades Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A. contra la recurrida Sentencia núm. 1072 -2020- SSEN-00113, por no satisfacer el requerimiento establecido en el art. 53.b) de la Ley núm. 137-11.
En desacuerdo con la interpretación realizada por mis colegas en la especie, sostengo que la evaluación sobre la necesidad de agotar los recursos previos en instancias inferiores, según el artículo 53.3.b) de la ley mencionada, solo procede si el Tribu nal Constitucional ha establecido previamente que la decisión impugnada ha liberado definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, conforme a los artículos 277 sustantivo y 53 de la ley, nunca de manera concurrente. Este orden procesal resulta lógico en la medida en que la decisión que resuelve el asunto principal adquiere el carácter de cosa juzgada material ante el vencimiento del plazo para ejercer los recursos previos contra la misma, como sucedió en la citada TC/0036/22, así como en la TC/0150/23.
Según la estructura diseñada por el constituyente de 2010, la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está destinada a corregir
vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan consolidado irrevocablemente sin solución dentro del Poder Judicial, siempre al amparo de la seguridad jurídica. Por lo tanto, si bien la Ley núm. 137 -11, exige el agotamiento de los recursos disponibles antes de acudir a la jurisdicción constitucional, esta condición no debe anteponerse o evaluarse junto con el presupuesto previo del carácter de cosa juzgada de la decisión impugnada.
Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados, sostengo que, si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie debió ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse, de manera exclusiva, en la carencia de cosa juzgada material de la decisión objeto de recurso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 y el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17. Esta postura difiere del criterio mayoritario, que también propugna por su inadmisibilidad, pero fundamentada en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Le y núm. 137 -11, como en el referido artículo 53, numeral 3, literal b), esto último, no obstante, la decisión recurrida haber emanado del más alto órgano del Poder Judicial.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria