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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0271/25

Relativo al recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Dr. Juan Manuel Mateo contra la Resolución núm. 0319-2024-SRES00010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional12 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0657Penal

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con motivo de la acusación pública presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Juan Manuel Mateo, acusado de violar, presuntamente, el artículo 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores Anthony de León de los Santos y Tatiana Turbí Ramírez, querellantes civiles. Para el conocimiento de la referida acusación fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual, mediante la Resolución núm. 0593-2022-SAAJ-0358, dictada el cuatro (4) de octubre de l dos mil veintidós (2022) , admitió manera total la acusación presentada , ordenó la apertura a juicio en contra del señor Juan Manuel Mateo y admitió la querella con constitución en actor civil.

La decisión fue recurrida en apelación por el Dr. Juan Manuel Mateo, el recurso fue decidido mediante la Resolución núm. 0319-2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana , la cual mediante la Sentencia civil núm. 186-2017-SSEN-00657, declaró inadmisible el recurso por irrecurrible. Esa decisión es objeto de l presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

interpuesto por el Dr. Juan Manuel Mateo contra la Resolución núm. 0319 - 2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dr. Juan Manuel Mateo, y a la parte recurrida, señores Anthony de León de los Santos y Tatiana Turbí Ramírez , a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, al Ministerio Público, en la persona de los Licdo s. Adolfo Augusto Feliz Pérez ( fiscal titular ), Henrry Alberto Romero Rodríguez (ayudante), Dr. Celestino Geraldino de la Rosa, Dr. Juan Bertulio de la Rosa Casilla (ayudante), Gabriel Antonio Suero Moquete (ayudante), Hitler Starlin Sánchez Mateo ( ayudante), Lic. Hernanda Arias (ayudante), Licdo. Vicente Rodríguez Fabian Sánchez, Lic. Vicente Rodríguez Fabián Sánchez; a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana y al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,

primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0271/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0657, relativo al recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Dr. Juan Manuel Mateo contra la Resolución núm. 0319 -2024-SRES- 00010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monte ro, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9

y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 0319-2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, decidió:

PRIMERO: Declara inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por el imputado Juan Manuel Mateo, a través de su representante Dr. Sigfredo Paniagua Sánchez, depositado en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024) y recibido en esta Corte en fecha pr imero (01) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), contra la resolución penal núm. 0593 -2022-SAAJ-00358 de fecha 14 de octubre de 2022, emitida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Ordena que esta resolución sea notificada a todos las partes del proceso.

La referida decisión judicial fue notificada al señor Juan Manuel Mateo, en su domicilio, mediante el Acto núm. 744/2024, instrumentado el cuatro (4) de abril

del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Yeri Alberto Familia Ramírez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso fue interpuesto por el señor Juan Manuel Mateo el diecinueve (19) de abril del dos mil veinti cuatro (2024) contra la Resolución núm. 0319 -2024- SRES-00010. La instancia contentiva de dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal el veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La instancia contentiva del recurso fue notificada a la: a) Procuraduría General de la Corte de Apelación, mediante Oficio núm. 36/2024; b) parte recurrida, Anthony de León de los Santos y Tatiana Turbi, mediante Oficio núm. 37/2024; c) a los Lcdos. Eddy E. Suero Castillo y Domingo A. Mer án, mediante Oficio núm. 38/2024, todos suscrito el veinticuatro (24) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.

A pesar de haber sido notificada la parte recurrida, conforme los documentos que integran el expediente, esta no depositó escrito de opinión ni defensa.

3. Fundamentos de la s entencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó su Resolución núm.

0319-2024-SRES-00010, mediante la cual declaró inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por el imputado Juna Manuel Mateo, contra la resolución penal núm. 0593 -2022-SAAJ-00358. Sustentó su decisión en los siguientes motivos:

7.- Que luego del análisis de los documentos que conforman el presente recurso, esta Corte advierte que, de lo que se trata es de un recurso de apelación contra una resolución penal No. 2022 -SAAJ00358 de fecha 01/10/2022 emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, decisión que ordenó la apertura a juicio en contra del imputado Juan Manuel Mateo; que, en ese orden, esta Corte advierte que el artículo 303 del Código Procesal Penal, establece en su penúltimo párrafo que, Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecida por el Artículo 305 para los incidentes y excepciones, en ese sentido, esta Corte es del criterio que conforme al contenido del artículo anterior la decisión en cuestión no es susceptible de ser atacada mediante la vía del recurso de apelación, por lo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Juan Manuel Mateo , invoca, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

[…] A que la honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, tuvo a bien decidir y emitir la resolución No. 0319 - 2024-SRES-00010, NCI 0319 -2024-ESPEN- 00002 expediente no. 3041-2020-ESPEN00538, de fecha 14 de febrero del año 2024, debidamente notificado el día 14 del mes de marzo d el año 2024, y dicho fallo lo ha emitido sin fijar a una audiencia y violenta el procedimiento por la falta de motivaciones además y la violación al propio Art. 410.-

[…] la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Barahona, han violentado la Constitución de la República Dominicana y la normas establecida en el Código Procesal Penal y bajo este análisis la honorable Suprema Corte de Justicia tiene a bien revisar y casar dicha resolución penal emitida por la Corte Penal del Departamento Judicial de la Provincia de Barahona, ya que además presenta la violación fragante a los art. 68 y 69 de la constitución de la República y al art. 24 del Código Procesal Penal falta de motivaciones y además al no convocar a una audiencia envuelta en el proceso violentan las disposiciones contenidas en los art. 410 y 411 referente al recurso de apelación, a que la honorable corte de la cámara penal de San Juan violento el procedimiento en perjuicio del Dr. Juan Manuel Mateo, ya que la misma no convoco a una audiencia como así lo establece los art. 416, hasta el 422 referente a lo que es un recurso de apelación es decir, que al no fijar audiencia pisoteo los derechos constitucionales en virtud de lo que establece los art. 68 y 69 de la Constitución de la República y al producirse esta situación, obvio la decisión de la sentencia dada por el Tribunal Constitucional referente al inmueble en conflicto, y violentando la disposiciones contenida en el art. 184 de la actual

constitución de la republica que dicha resolución es definitiva e irrevocable porque ya no procede realizar otro procedimiento de denuncia ni querella sobre el caso de la especie y planteamos, propósito en el recurso de casación la no aplicación la no acogencia de los ar t. Violación de la constitución de la republica art. 73, 184, 148, 68, 69 en perjuicio del hoy recurrente Dr. Juan Manuel Mateo.

[…] En la sentencia y resolución No. 0319 -2024-SRES-00010, NCI 0319-2024-espen-00002 expediente no. 3041 -2020-ESPEN-00538, de fecha 14 de febrero del año 2024, debidamente notificado el día 14 del mes de marzo del año 2024, Podemos y se puede observar y constatar que en el fallo emitido por la Cámara Penal del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, se violentaron de manera flagrante los art. 410 y 411 referente a lo que establece el recurso de apelación de las decisiones, ya que indudablemente los magistrados jueces no convocaron a una audiencia y de esta manera violentaron su propia decisión.

[…] A que no hay que ser un constitucionalista ni un experto en otra materia de saber jurídico para comprender y saber que el Capítulo II Pág. 48 del artículo 68 es donde empieza la garantía de los derechos fundamentales y no en el artículo 51 de la Constitución de la Republica, como los flamantes jueces de la corte penal de la corte de apelación de la provincia de Barahona, ya que este en su decisión en sus sentencia hico una errónea interpretación de la ley que rige la materia con relación al recurso de amparo que establece la ley 437-06.

Con base en dichas consideraciones, el señor Juan Manuel Mateo concluye:

PRIMERO: Declarar buena y valida el presente recurso de revisión constitucional por haberse presentado en virtud de lo que establece la ley 137-11, modificada por la ley 145 - 11 y adema [sic] en los plazos que establece la ley. La misma se ha presentado por el Dr. Juan Manuel Mateo, y en perjuicio de los señores Antony De León de los Santos y Tatiana Turbí Ramírez, Licdo. Angel Valentín Hernández Cordero, Juez de la Instrucción de este Municipio de San Juan de la Maguana, la Corte de lo Penal del Departamento Judicial de San Juan, Ricardo Eliezer Monge Nin, Radhamés de los Santos Yiret, Lic. José Yordan Mateo, al M inisterio Público representado por el Fiscal Titular Lic. Adolfo Augusto Feliz Perez, Dr. Celestino Geraldino De La Rosa, Gabriel Antonio Suero Moquete y Henrry Alberto Romero Rodríguez, el magistrado Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicia l de San Juan de la Maguana, Licdo. Angel Valentín Hernández Cordero, y la Corte de lo Penal del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y los Ministerio Público son Licdo. Adolfo Augusto Feliz Pérez (Fiscal Titular) Henrry Alberto Romero Rodrígue z (Ayudante), Dr. Celestino Geraldino De La Rosa, Dr. Juan Bertulio De La Rosa Casilla Ayudante, Gabriel Antonio Suero Moquete (Ayudante), Hitler Starlin Sánchez Mateo (Ayudante), Lic. Hernanda Arias (ayudante), Lic. Vicente Rodríguez Fabian Sánchez, Lic. Vicente Rodríguez Fabián Sánchez, y por violación a la Constitución de la República.

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo el Tribunal Constitucional tenga a bien revocar la resolución penal No. 0593 -2022-SAAJ-00358, Expediente No. 3041- 2020-EPEN-00538, de fecha 4 de octubre del año 2022, dada por el juez de la instrucción de este municipio de San Juan de la Maguana, en la persona del Lic. Angel Valentín Hernández

Cordero, y ahora confirmada por la corte de lo penal del departamento judicial de San Juan de la Maguana mediante la resolución No. 0319- 2024-SRES-00010, NCI 0319-2024-ESPEN-00002 EXPEDIENTE NO. 3041-2020-ESPEN-00538, por las razones y motivaciones de que ya existe una sentencia dada por el Tribunal Constitucional referente al conflicto de dicho apartamento, en virtud de que el señor Ricardo Eliezer Monge Nin, demando mediante un recurso de amparo por ante la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Distrito Judicia l de San Juan de la Maguana, de año 2013, y fue revo cada por la sentencia marcada con el No. 0605-15, de fecha 17 de diciembre del 2015, y que revocó la sentencia de acción de amparo donde había demandado el señor Ricardo Eliezer Monge Nin , y es el mismo que aliado con los señores Antony De León de los Santos Y Tatiana Turbi Ramírez, vuelven hoy a demandar por la vía penal, pero en virtud de lo que establece el art. 184 de la Constitución de la República ya la sentencia dada por el tribunal constitucional resulta ser definitiva e irrevocable y resulta er [sic] antes de ellos intentar demandar por la vía penal sentencia marcada con el No. 0605 -15, de fecha 17 de diciembre del 2015. Por estas razones dichas resoluciones penales la emitida por el Distrito Judicial de San Juan y al emitida por la Corte de lo Penal de San Juan de la Maguana, deben ser anuladas, declaradas inadmisible, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

TERCERO: Que los señores demandados Antony De León de los Santos у Tatiana Turbi Ramírez, Licdo. Angel Valentín Hernández Cordero, Juez de la Instrucción de este Municipio de San Juan de la Maguana, y la Corte de lo Penal del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, Ricardo Eliezer Monge Nin, Radhamés De Los Santos Yiret,

Lic. José Yordan Mateo, al Ministerio Público Representado por el Fiscal Titular Lic. Adolfo Augusto Feliz Perez, Dr. Celestino Geraldino De La Rosa, Gabriel Antonio Suero Moquete y Henrry Alberto Romero Rodríguez, sean condenados al pago de las costas y estas distraídas en favor y provecho del Dr. Sigfredo Paniagua Sánchez , abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte y totalidad.

CUARTO: Que el Tribunal Constitucional, tenga a bien declarar inadmisible la resolución penal No. 0593 -2022-SAAJ-00358, Expediente No. 3041-2020-EPEN- 00538, de fecha 4 de octubre del año 2022, dada por el juez de la instrucción del distrito judicial de San Juan de la Maguana, el Lic. Angel Valentín Hernández Cordero.

QUINTO: Que al tribunal constitucional al decidir y rev ocar la resolución penal tenga a bien además ordenar el levantamiento de cualquier medida de coerción que pese en perjuicio del Dr. Juan Manuel Mateo, ya que además al ser inconstitucional la resolución en perjuicio de quien presenta dicho recurso de revis ión constitucional según las pruebas documentales que estamos presentando, la primera medida de coerción fue de diez mil pesos y fue pagada por ante el banco agrícola y la segunda medida de coerción que en fecha 4 de octubre del año 2022 dicho juez de la m odifico a cien mil pesos en efectivo, y fue pagada, quien obvio primero la sentencia dada por el tribunal constitucional y además violento y su decisión es inconstitucional, porque la misma fue decidida con odio, abuso de poder y que violenta todas las nor mas constitucionales y el procedimiento aplicado en el caso de la especie por estas razones rectificamos una vez más que el tribunal constitucional debe admitir y proceder en lo inmediato a

revocar la decisión recurrida en revisión constitucional y que la misma ha sido presentada como así lo establece la ley vía juzgado de la instrucción de esta ciudad de san juan de la Maguana, como así lo establece la propia ley sobre los procedimientos constitucionales la ley 137-11 modificada por la ley 145-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

A pesar de haber sido notificada a las partes recurridas la instancia contentiva del recurso, de la manera siguiente: a) Procuraduría General de la Corte de Apelación, mediante Oficio núm. 36/2024; b) a la parte recurrida, Anthony De León De los Santos y Tatiana Turbi, mediante Oficio núm. 37/2024; y c) a los Lcdos. Eddy E. Suero Castillo y Domingo A. Meran, mediante Oficio núm. 38/2024, todos suscrito el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, estos no depositaron escrito de opinión ni defensa.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, son los siguientes:

1. Resolución núm. 0319 -2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

2. Acto de Notificación núm. 744/2024, instrumentado el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Yeri Alberto Familia Ramírez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.

3. Instancia contentiva del recurso interpuesto por el señor Juan Manuel Mateo e l diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) contra la Resolución núm. 0319-2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, remiti da a este tribunal el veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

4. Oficio núm. 36/2024, suscrito el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.

5. Oficio núm. 37/2024, suscrito el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.

6. Oficio núm. 38/2024, suscrito el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con motivo de la acusación pública presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Juan Manuel Mateo, acusado de violar, presuntamente, el artículo 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores Anthony de León de los Santos y Tatiana Turbí Ramírez, querellantes civiles. Para el conocimiento de la referida acusación fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual, mediante la Resolución núm. 0593-2022-SAAJ-0358, dictada el cuatro (4) de octubre de l dos mil veintidós (2022) , admitió manera total la acusación presentada , ordenó la apertura a juicio en contra del señor Juan Manuel Mateo y admitió la querella con constitución en actor civil.

La decisión fue recurrida en apelación por el Dr. Juan Manuel Mateo, el recurso fue decidido mediante la Resolución núm. 0319-2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana , la cual mediante la Sentencia civil núm. 186-2017-SSEN-00657, declaró inadmisible el recurso por irrecurrible. Esa decisión es objeto de l presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los

artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Dr. Juan Manuel Mateo contra la Resolución núm. 0319 -2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

9.2. Al respecto, este órgano constitucional procede, de conformidad con el principio de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11,1 a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.3. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010…. De dichas disposiciones se concluye, de manera clara y palmaria, q ue los indicados textos imponen, como condición sine quo non , que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente

1 El artículo 7.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone: Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o hayan utilizado erróneamente.

juzgada, es decir, aqu ellas que pongan fin a cual quier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición.

9.4. El alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por este colegiado en la Sentencia TC/0130/13,2 de dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), en la que estableció lo siguiente:

[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo de l asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del

2 Este precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17, del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).

recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonabl e del caso en cuestión ante el juez de fondo [sic].3

9.5. En este orden de ideas, este tribunal hizo la distinción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 137 -11. Al respecto el Tribunal afirmó: El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial.4

9.6. En el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad pronunciada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana tiene por fundamentos, entre otros argumentos, los siguientes:

[…] Que luego del análisis de los documentos que conforman el presente recurso, esta Corte advierte que, de lo que se trata es de un recurso de apelación contra una resolución penal No. 2022 -SAAJ- 00358 de fecha 01/10/2022 emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Ma guana, decisión que orden ó la apertura a juicio en contra del imputado Juan Manuel Mateo; que, en

3 Este criterio consta en las sentencias TC/0091/12, del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0051/13 y TC/0053/13, ambas del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Ha si do reiterado en las TC/0107/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0100/15, del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0336/17, del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); y TC/0209/18, del diecinueve (19) d e julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 4 Sentencia TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), y TC/0779/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ese orden, esta Corte advierte que el artículo 303 del Código Procesal Penal, establece en su penúltimo párrafo que, ¨Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecida por el Articulo 305 para los incidentes y excepciones, en ese sentido, esta Corte es del criterio conforme al contenido del artículo anterior la decisión en cuestión no es susceptible de ser atacada mediante la vía del recurso de apelación, por lo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

9.7. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, Resolución núm. 0319 -2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, debido a que en esta decisión los jueces, de manera concreta, declaran la inadmisibilidad del recurso de apelación por no constituir la resolución atacada una decisión firme que pueda ser impugnada, pues esta se limita, en la etapa preparatoria e instrucción del proceso, a ordenar la apertura a juic io como consecuencia de un proceso penal en curso , lo que no constituyente una decisión de absolución o condena . Por tanto, la referida resolución, en modo alguno podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso penal, llevado a cabo ante la jurisdicción ordinaria y, por tanto, debe continua su curso normal en dicha jurisdicción penal.

9.8. Ello significa que la decisión impugna da no cumple con el requisito impuesto por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas por los literales a y c de dicho texto, que será necesario que se hayan agotado todos los recursos

disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

9.9. En este tenor, en la Sentencia TC/0319/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

[…] es evidente que la Resolución núm. 4048 -2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión que tenga por objeto poner fin al proceso penal que se está conociendo en esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia atacada no es susceptible de ser revisada, ya que este tribunal ha establecido de manera pretoriana […], relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que es necesario, además, que los tribunales del Poder Judicial se hayan desapoderado del caso.

9.10. Resulta pertinente agregar que en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete ( 2017), el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades, de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus d iferencias. En dicho fallo, este órgano constitucional estableció, asimismo, que só lo son admisibles los recursos de revisión de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.5

5 En esa ocasión el Tribunal Constitucional señaló: a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ej ercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente

9.11. Tras el estudio de la decisión impugnada, Resolución núm. 0319 -2024- SRES-00010, y de las pretensiones del recurrente, Dr. Juan Manuel Mateo, el Tribunal Constitucional determina que estas últimas son ajena s al propósito fundamental del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. Ello nos lleva a precisar que mediante la Resolución núm. 0319- 2024-SRES-00010 no ha sido resulto el conflicto iniciado en la jurisdicción penal iniciado como consecuencia de la acusación pública presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado Juan Manuel Mateo, acusado de violar, presuntamente, el artículo 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores Anthony de L eón de los Santos y Tatiana Turbí Ramírez, querellantes civiles.

9.12. En este contexto, este tribunal considera que, respecto del caso en concreto, el tribunal de primer grado debe continuar con el conocimiento del caso, es decir, que, al tratarse de una apertura a juicio, el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del asunto, ya que no se han juzgado cuestiones de fondo, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.

9.13. Esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0248/17, del diecinueve (19) de mayo del dos mil diecisiete (2017), estableció que, en tal virtud, el referido auto de apertura a juicio no cumple con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, ya que se trata de una decisión que

indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario , que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

no resuelve el fondo del litigio. En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.6

9.14. En casos análogos, el criterio de este tribunal ha sido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible cuando el Poder Judicial no se ha desapoderado del conflicto al cual se refiere la sentencia recurrida. En esta virtud, este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0328/ 21, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), página 28, literal k, lo que, a continuación, se transcribe:

De manera que el presente caso no se enmarca dentro de los requisitos establecidos por los artículos 9, 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11, […] habida cuenta de que la decisión cuya revisión es pretendida por la parte recurrente, no ostenta las condiciones para ello, puesto que aun cuando adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, el aspecto de que ya no es revisable la cuestión que resuelve mantener el auto de apertura a juicio contra el imputado, al haberse decretado la inadmisibilidad de manera firme por lo que el Poder Judicial todavía permanece apoderado del expediente en cuestión, lo cual conlleva la inadmisibilidad del presente recurso.7

9.15. Caber reiterar, lo indicado por este tribunal en la Sentencia TC/0743/24, del cuatro (4) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024),

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es

6 Este criterio ha sido reiterado mediante las sentencias TC/0300/18, de l treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis ( 6) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022) y TC/0743/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras. 7 Sentencia TC/0291/23, del diecinueve (19) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

un recurso extraordinario y excepcional, lo que resulta acorde con los precedentes citados en el cuerpo de la presente resolución, considerando como característica principal que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los procesos establecidos en el ámbito del Poder Judicial no hayan resultado eficaces, lo cual no puede comprobarse hasta que la jurisd icción ordinaria se haya desapoderado del asunto, como sucede con el presente caso.

9.16. En definitiva, analizando la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, se impone concluir que la resolución recurrida no ha agotado todas las vías, pues no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso; por tanto, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y los votos salvados de las magistradas Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

interpuesto por el Dr. Juan Manuel Mateo contra la Resolución núm. 0319 - 2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dr. Juan Manuel Mateo, y a la parte recurrida, señores Anthony de León de los Santos y Tatiana Turbí Ramírez , a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, al Ministerio Público, en la persona de los Licdo s. Adolfo Augusto Feliz Pérez ( fiscal titular ), Henrry Alberto Romero Rodríguez (ayudante), Dr. Celestino Geraldino de la Rosa, Dr. Juan Bertulio de la Rosa Casilla (ayudante), Gabriel Antonio Suero Moquete (ayudante), Hitler Starlin Sánchez Mateo ( ayudante), Lic. Hernanda Arias (ayudante), Licdo. Vicente Rodríguez Fabian Sánchez, Lic. Vicente Rodríguez Fabián Sánchez; a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana y al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,

primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El presente caso tiene su origen en la acusación y solicitud de apert ura a juicio presentada por la Procuraduría Fiscal de San Juan de la Maguana, contra el ciudadano Juan Manuel Mateo, acusado de violar, presuntamente, el artículo 405 del Código Penal que tipifica la estafa, en perjuicio de los señores Anthony de León de los Santos y Tatiana Turbí Ramírez, proceso del cual resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción de San Juan de la Maguana, que mediante la Resolución núm. 0593 -2022-SAAJ-0358, dictada el cuatro (4) de octubre del año dos mil veintidós (2022), ordenó la apertura a juicio en contra del imputado. 2. Posteriormente, está decisión fue objeto de un recurso de apelación incoado por el señor Juan Manuel Mateo, ante la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana que por Resolución núm. 0319 -2024-SRES-00010, de

fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible el referido recurso.

3. Luego, el señor Juan Manuel Mateo interpuso un recurso de revisión jurisdiccional ante este órgano constitucional.

4. En relación a lo anterior, la cuota mayor de jueces de este Tribunal Constitucional procedió a declarar l a inadmisibilidad del indicado recurso, fundamentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:

“En este contexto, este tribunal considera que, respecto del caso en concreto, el tribunal de primer grado debe continuar con el conocimiento del caso, es decir, que, al tratarse de una apertura a juicio, el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del asunto, ya que no se han juzgado cuestiones de fondo, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.

Esta sede constitucion al, mediante la Sentencia TC/0248/17, del diecinueve (19) de mayo del dos mil diecisiete (2017), estableció que, en tal virtud, el referido auto de apertura a juicio no cumple con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, ya que se trata de una decisión que no resuelve el fondo del litigio. En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.

En casos análogos, el criterio de este tribunal ha sido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea declarado

inadmisible cuando el Poder Judicial no se ha desapoderado del conflicto al cual se refiere la sentencia recurrida.”

5. Vistas las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en e l precedente TC/0053/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Const itución, ni el art.53 de la Ley Núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.

6. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tan to el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.

7. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado,

bajo el argument o de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.

8. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad d e los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia q ue decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.

El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:

«El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».

9. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]» de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.

10. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de

ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 8 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

11. Adolfo Armando Rivas 9 expresa: «… la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances f ijados por el orden jurídico ». Bien nos indica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:

«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no s e encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes. A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídic o y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota

8 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.

9 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008

que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.

Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de ter ceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».

12. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

«Se entie nde por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibic ión impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa

situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.

(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».

13. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a rec urso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

14. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión

judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».

15. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:

B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes

16. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como

«…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta ent onces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».

17. Y es que, como es sabid o, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

18. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

19. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

20. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incide nte solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de l a ley 137-11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.

21. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta

evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

22. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es q ue por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran par ecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los princi pios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.

23. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario en Sentencia TC/0247/18, concretizó que

«…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».

24. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sente ncia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

«…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular d el derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».

25. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano cons titucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».

26. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limi tantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este ó rgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos,

a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

27. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de est os valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

28. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a u na sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.

29. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individu o la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando

se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

30. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no insta uró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

31. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

32. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores

a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.

33. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en camb io debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

34. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «… tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adqui rido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », y cuya condición de admisibilidad es que «… la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

35. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser

revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

36. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Consti tucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumen to de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.

Tal decisión, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.

En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a u n asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los a rtículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18610 de la Constitución y 3011 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentada en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:

10 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

I. ANTECEDENTES

1. Este Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Manuel Mateo contra la Resolución núm. 0319-2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por no satisfacer la condición prevista en el literal b) de la Ley 137-11, que sujeta la admisibilidad del recurso de revisión a: “Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”, fundamentado en “[…] que la resolución recurrida no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material pues no desapodera definitivamente a l Poder Judicial del asunto litigioso.”

2. Del análisis de la sentencia impugnada se constata que ésta adolece de incongruencia en su motivación, pues no obstante establecer en la ratio decidendi que la decisión impugnada carece del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material con base en el precedente contenido en la Sentencia TC/0130/13 que desarrolla el alcance de dicha noción, y cuyo resultado se deriva del incumplimiento de los artículos 277 de la Constitución y 53 parte principal de la Ley 137 -11, decide que el recurso no cumple con el requisito exigido en el artículo 53.3,b) de la Ley 137 -11; presupuestos de admisibilidad que se excluyen entre sí.

3. El escenario planteado me conduce a salvar mi voto, pues, aunque comparto la decisión de inadmisión del recurso, el fallo debió fundamentarse en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y el 53 parte princi pal de la Ley 137 -11, toda vez que la

resolución recurrida no es susceptible del recurso de revisión al no ostentar el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, presupuesto de admisibilidad que se examina previo a la satisfacción del requisito b) del artículo 53.3 de la Ley 137-11; razonamiento que por demás, es coherente con el criterio vinculante del Tribunal Constitucional en supuestos fácticos análogos.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

4. De acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53, parte principal de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

5. Dada la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este solo procede contra aquellas sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que por tanto, pongan fin al objeto del litigio [Sentencia TC/0130/13], es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material, esto es,

“cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa

controversia, y es vinculante para todo proceso futuro .” [Sentencia TC/0153/17].12

6. El criterio esbozado se sustenta en el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando los procesos decididos en el ámbito del Poder Judicial no hayan resultado eficaces, lo cual no puede comprobarse hasta que la jurisdicción ordinaria se haya desapoderado del asunto.

7. A esos efectos, este recurso recae sobre una sentencia revestida de ciertas características que la ley le exige, que generan consecuencias jurídicas para las partes que integran el proceso y para el resto del ordenamiento jurídico. Por lo que, solo el acto jurídico revestido de las formalidades previstas por los artículos 277 de la Constitución y 53, parte principal de la Ley 137-11, puede ser objeto de revisión en sede constitucional.

8. De ahí que la condición inicial de “irrevocabilidad” que los mandatos constitucionales y legales antes referidos prescriben, opera en forma lógica y como válvula de admisión, pues solo si esta condición se cumple, procede continuar con el análisis de los demás requisitos de admisibilidad del recurso. 9. En el presente caso, tal como refiere este tribunal, la decisión recurrida, Resolución núm. 0319-2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero de

12 Este criterio ha sido reiterado, desarrollado y expandido en las Sentencias TC/0053/1312, TC/0130/1312, TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/1412 TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0319/16, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0153/1712, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21, TC/0337/23, entre otras.

dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, pues la misma inadmite el recurso de apelación porque la resolución atacada no es susceptible de impugnación según lo previs to en el artículo 303 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10 -15, al limitarse, en la etapa preparatoria e instrucción del proceso, a ordenar la apertura a juicio como consecuencia de un proceso penal en curso. Veamos:

7.2. Al respecto, este órgano constitucional procede, de conformidad con el principio de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley 137-1113, a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 277 de la Constitución de la República y 53 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.

7.3. (…) Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición.

7.4. El alcance de la noción “sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por este colegiado en la Sentencia TC/0130/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en la que establecimos lo siguiente: (…). 7.12. (…) al tratarse de una apertura a juicio, el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del asunto, ya que no se han juzgado cuestiones de

13 El artículo 7.1 de la ley 137-11 dispone: “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o hayan utilizado erróneamente”.

fondo, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.

7.16. En definitiva, analizando la na turaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, se impone concluir que la resolución recurrida no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material pues no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, por tanto, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes.

10. En ese sentido, como se aprecia, pese a q ue la motivación se fundamenta en el alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con base a lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley 137 -11, de forma contradictoria decide su inadmisibilidad por no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 53.3, literal b) sin haberlo analizado previamente y siguiendo el orden procesal lógico del examen del artículo 53 en la relativo a su numeral 3 [alegada vulneración a un derecho fundamental].

11. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que las consideraciones que sirven de base a la decisión adoptada no permiten determinar los razonamientos precisos y coherentes en que está fundamentada la decisión objeto de voto y se distancia del criterio adoptado por este tribunal en supuestos con características similares.

12. En efecto, en un supuesto fáctico análogo a la especie, donde se impugnó en revisión constitucional de una decisión derivada de un auto de apertura a juicio en el marco del proceso penal preparatorio, este colegiado precisó en la sentencia TC/0328/21 que la misma carece de vocación para ser revisada constitucionalmente en la medida en que no emite decisión definitiva sobre el proceso de conformidad con las disposiciones del artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137 -11 y por tanto, no tiene decisión final; sólo envía a juicio de fondo los casos que, según las pruebas, evalúe procedentes, “en definitiva, no es una decisión que le pone fin a un proceso penal, sino que al contrario, en caso de dar apertura a juicio, se envía ante el juez penal e inicia un proceso acusatorio (…).”

13. Asimismo, este colegiado al conocer de un recurso de revisión contra una decisión que se limitó a pronunciarse sobre un incidente, que no pone fin al proceso en que se presentó una recusación, estableció en la sentencia TC/0119/22 que:

(…) si bien es cierto que la Resolución núm. 4052/2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (20 19), tiene el carácter de cosa juzgada, puesto que contra ésta no puede ser interpuesto ningún recurso ordinario o extraordinario, no menos cierto es que dicho carácter de cosa juzgada es sólo en el aspecto formal, no así en el aspecto material, dada la naturaleza de la señalada resolución, la cual no resuelve cuestiones de fondo y, por tanto, no puede ser objeto del recurso de revisión constitucional previsto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

14. En un caso idéntico, relativo a un recurso de revisión contra una decisión que había rechazado una recusación y ordenando la continuación de un proceso penal, este tribunal precisó, en la sentencia TC/0722/18, lo siguiente:

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no cumple con lo establecido en el artículo 277 de la Constitución dominicana ni en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en lo relativo a la a utoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El conflicto no ha sido resuelto de manera definitiva por los tribunales correspondientes y, por lo tanto, no se ha desapoderado la vía jurisdiccional ordinaria, razón que sustenta que este recurso devenga inadmisible.

15. Dicho esto, resulta contradictorio que este colegiado haya declarado inadmisible el presente recurso por no satisfacer el requisito b) del artículo 53.3 de la Ley 137-11 que sujeta la admisibilidad a que se hayan agotado todos los recursos dispon ibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, cuando contra la decisión recurrida en revisión, no puede ser interpuesto ningún recurso ordinario o extraordinario.

16. En esa sintonía, en virtud del carácter vinculante de las decisiones del Tribunal C onstitucional, este colegiado debió fallar de conformidad con el criterio establecido a partir de la Sentencia TC/0130/13 y reiterado, entre otras, en las decisiones precedentemente expuestas, que en estas condiciones, inadmiten el recurso de revisión por no satisfacer el artículo 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley 137-11; criterio que no ha sido objeto

de variación, y que precisamente, constituye la base para la declaratoria de inadmisibilidad de la decisión.

17. Al respecto, el carácter vinculante de los precedentes dictados por este colegiado constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional. Así lo ha establecido este tribunal en la Sentencia TC/0150/17, al expresar que:

“En lo s sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Co nstitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.”

18. Criterio que fue ratificado por este tribunal en su Sentencia TC/0360/17, donde estableció lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad

procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional.”

19. Asimismo, la vinculación del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, tal como la ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18:

“En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad.”

20. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional está sujeto también a su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, en aplicación del citado párrafo I del artículo 31 de la Ley 137 -11. En consonancia con esos términos, Eduardo Jorge Prats sostiene que:

“(…) el Tribunal Constitucional queda vinculado a sus propias decisiones lo cual es una exigencia de seguridad jurídica. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional14.”

21. De ahí la importancia del cumplimiento de los precedentes cuyo objetivo procura generar estabilidad en el sistema de justicia a fin de que las decisiones sean respetadas, primero por el propio tribunal, y luego por todos los poderes y órganos del Estado, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma forma, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.

22. Arribados a este punto, resulta importante precisar que, esta sede constitucional debe velar por la necesaria congruencia de sus de decisiones a fin de garantizar el derecho fundamental a una tutela efectiva, pues h a sido categórico en afirmar que el uso simultáneo de dos causales de inadmisibilidades vicia la decisión de incongruencia. [véase en ese sentido la Sentencia TC/0117/18]

23. Por consiguiente, este colegiado debió aplicar en la especie la misma solución que determinó a partir de la Sentencia TC/0130/13 y declarar inadmisible el presente recurso de revisión jurisdiccional por no cumplir con los artículos 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley 137 -11, toda vez que la resolución impugnada carece de la autoridad de la cosa juzgada

14 Jorge Prats, Eduardo Op. Cit., p. 77.

material al no desapoderar a los tribunales del Poder Judicial del asunto principal.

III. CONCLUSION:

Por las razones expuestas, el recurso de revisión interpuesto contra la resolución recurrida resulta inadmisible, pero no porque no se cumple con el requisito exigido en el artículo 53.3, literal b), de la Ley 137-11, sino por la misma carecer del carácter de cosa juzgada material, requisito indispensable para la admisión de este recurso excepcional y extraordinario, de acuerdo al contenido de los artículos 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11.

Sonia Díaz Inoa, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República15 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 16, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayor itaria de este pleno, que ha optado por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Manuel Mateo contra la Resolución núm. 0319-2024-SRES-00010, dictada el catorce (14) de febrero de d os mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. La mayoría ha considerado que la causal de inadmisibilidad que se configuraba en la especie encontraba su fundamento en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137 -11, como en el artículo 53, numeral 3, literal b), de la referida ley.

En este sentido, el criterio mayoritar io fundamentó esencialmente la decisión respecto al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la indicada decisión jurisdiccional emanada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana sobre la base de lo siguiente:

«7.7. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, Resolución núm. 0319 -2024-SRES-00010, dictada el

15 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente po drán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 16 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se con signarán en la sentencia sobre el caso decidido.

catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó , debido a que en esta decisión los jueces, de manera concreta, declaran la inadmisibilidad del recurso de apelación por no constituir la resolución atacada una decisión firme que pueda ser impugnada, pues esta se limitan, en la etapa preparatoria e instrucción del proceso, a orden la apertura a juico como consecuencia de un proceso penal en curso, no constituyente esto una decisión de absolución o condena. Por tanto, la referida resolución, en modo alguno podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso penal, llevado a cabo ante la jurisdicción ordinaria y, por tanto, debe continua su curso normal en dicha jurisdicción penal.

7.8. Ello significa que la d ecisión impugnada no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b del artículo 53.3 de la Ley 137 -11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas por los literales a y c de dicho texto, que será necesario que “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”.

[…] 7.10. Resulta pertinente agregar que en la Sentencia TC/0153/17, de 5 de ab ril de 2017, el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material , precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades, de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias. En dicho fallo, este órgano constitucional estableció, asimismo, que sólo son

admisibles los recursos de revisión de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material17.

7.11. El estudio de la decisión impugnada, Resolución núm. 0319-2024- SRES-00010, y de las pretensiones del recurrente, Dr. Juan Manuel Mateo, el Tribunal Constitucional determina que estas últimas son ajenas al propósito fundamental del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desar rollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. Ello nos lleva a precisar que mediante la Resolución núm. 0319-2024-SRES-00010, no ha sido resulto el conflicto iniciado en la jurisdicción penal iniciado como consecuencia de la acusación pública presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado Juan Manuel Mateo, acusado de violar, presuntamente, el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores Anthony de León de los Santos y Tatiana Turbí Ramírez, querellantes civiles.

7.12. En este contexto, este tribunal considera que, respecto del caso en concreto, el tribunal de primer grado debe continuar con el conocimiento del caso, es decir, que, al tratarse de una apertura a juicio, el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del asunto, ya que

17 En esa ocasión el Tribunal Constitucional señaló: “a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. “b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro”.

no se han juzgado cuestiones de fondo, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.

[…] 7.16. En definitiva, analizando la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso , se impone concluir que la resolución recurrida no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material pues no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, por tanto, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes».

En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que, en primer lugar, la sentencia en cuestión incurre en una confusión de los criterios de inadmisibilidad aplicables al caso. Particularmente, combina inapropiadamente los conceptos de ausencia de cosa juzgada material, conforme al artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, con la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos previos, especificada en el artículo 53, numeral 3), literal b) de la misma ley. Estos criterios, por el orden procesal lógico que los rige, deberían ser considerados uno de manera prelativo al otro, no de manera concurrente, como expondré en los próximos párrafos.

Al momento de estudiar la admisibilidad de una acción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han

alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del vein tiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen constitucional, sin necesidad de evaluar otros elementos de admisibilidad, inclusive los previstos en el artículo 53, numeral 3) de la referida ley.

Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional18 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son consideradas como cosas irrevocablemente juzgadas, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13).

Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14, que precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualm ente, a mi juicio, constituye el principal criterio procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

En efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del articulo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este

18 Véase la Sentencia TC/0300/18 (pág. 8).

sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:

«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».

Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada m aterial —que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa — cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas por los órganos judiciales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.

Es bajo este orden procesal lógico que el Tribunal Constitucional solo estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia si y solo si determina previamente que se encuentran satisfecho, primero, el presupuesto de temporalidad o de la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público19). Y, segundo, el carácter de cosa juzgada material.

Ahora bien, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son admisible s bajo ciertos supuestos específicos. El tercer supuesto relevante en el contexto de esta discusión es aquel en el que «se haya producido una violación de un derecho fundamental»; el cual, para su configuración y estudio, requiere también la satisfacción m etódica de cada uno de los siguientes requisitos, el primero condicionando el estudio del segundo, y así del tercero; a saber:

«a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma»;

«b)Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada»; y

«c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

19 Véase la Sentencia TC/0543/15.

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».

Según ha establecido este colegiado constitucional, en su precedente TC/0121/13,

«[…] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido c omo una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional».

Esta sede constitucional ha continuado de manera firme esta doctrina procesal en las situaciones análogas a las de la especie. Así, en la Sentencia TC/0036/2220, no obstante tratarse de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión dictada por un juzgado de primera instancia en materia contencioso

20 En el mismo sentido, véase la Sentencia TC/0150/23.

administrativa municipal, el Tribunal Constitucional estimó que, si bien cumplía con el requisito consagrado en el artículo 277 sustantivo, en la medida en que la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada material al vencimiento del plazo para ser recurrida ante las instancias correspondientes dentro del Poder Judicial, consideró el recurso inadmisible porque dicha decisión no agotó previamente las vías disponibles para procurar la subsanación del derecho fundamental invocado, conforme el artículo 53, numeral 3), literal b), de la Ley núm. 137-11; bajo los siguientes razonamientos:

«g. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)12, por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el trece (13 ) de marzo de dos mil veinte (2020), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.

(…) i. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por las empresas correcurrentes fueron alegadamente ocasionadas por la sentencia impugnada en revisión constitucional. Sin embargo, ocurre lo opuesto

con el requerimiento establecido en el art. 53.3.b), relativo al agotamiento de todos los recursos disponibles en la vía ordinaria sin obtener la subsanación de las violaciones propugnadas por la parte agraviada.

j. En la especie, se verifica que las partes hoy correcurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., tenían abierta la vía recursiva casacional para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia cualquier violación de la ley que detectaren en el impugnado Fallo núm. 1072 -2020- SSEN-00113, expedido en ocasión del recurso contencioso -administrativo municipal por ellas sometido contra el Ayuntamiento del municipio Sosúa, el Consejo Municipal de Sosúa, la Junta Distrital de Cabarete y la Junta de Vocales de Cabarete. Esta aseveración encuentra su sustento jurídico en el art. 5 (parte capital) de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación (…)

k. Sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados por la decisión jurisdiccional que resuelve el mismo), este colegiado dictaminó en su Sentencia TC/0121/13 lo siguiente: (…)

l. A la luz de la precedente argumentación, y aplicando los criterios jurisprudenciales sentados en la materia1, este colegiado acogerá el medio de inadmisión propuesto, al respecto, por la parte correcurrida en revisión, Junta de Vocales de Cabarete, m otivo por el cual resulta innecesario referirnos al último pedimento formulado por dicha entidad

en ese sentido, en relación con la exclusión de otras partes recurridas en el proceso. Esta decisión se adopta luego de comprobar que las empresas correcurrent es accionaron directamente en revisión constitucional sin antes agotar la vía casacional . Por tanto, esta sede constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por las sociedades Inversiones Calpe, S.R.L. y M esa Investment Limited, C. por A. contra la recurrida Sentencia núm. 1072 -2020- SSEN-00113, por no satisfacer el requerimiento establecido en el art. 53.b) de la Ley núm. 137-11».

En desacuerdo con la interpretación realizada por mis colegas en la especie , sostengo que la evaluación sobre la necesidad de agotar los recursos previos en instancias inferiores, según el artículo 53.3.b de la ley mencionada, solo procede si el Tribunal Constitucional ha establecido previamente que la decisión impugnada ha liber ado definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, conforme a los artículos 277 sustantivo y 53 de la ley, nunca de manera concurrente. Este orden procesal resulta lógico en la medida en que la decisión que resuelve el asunto principal adquiere el carácter de cosa juzgada material ante el vencimiento del plazo para ejercer los recursos previos contra la misma, como sucedió en la citada TC/0036/22, así como en la TC/0150/23.

Según la estructura diseñada por el constituyente de 2010, la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está destinada a corregir vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan consolidado irrevocablemente sin solución dentro del Poder Judicial, siempre al amparo de la seguridad jurídica. Por lo tanto, si bien la Ley núm. 137 -11 exige el agotamiento de los recursos disponibles antes de acudir a la jurisdicción

constitucional, esta condición no debe anteponerse o evaluarse junto con el presupuesto previo del carácter de cosa juzgada de la decisión impugnada.

Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados, sostengo que, si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie debió ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse en la carencia de co sa juzgada material de la decisión objeto de recurso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11 y el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17. Esta postura difiere del criterio mayoritario, que también propugna por su inadmisibilidad, pero fundamentada en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, como en el referido artículo 53, numeral 3, literal b) de la referida ley.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria