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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0370/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Kaya Armoring Blindados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional9 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-1092Migratorio · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con el proceso penal seguido en contra de los Sres. Nelson Serret Sugrañez, Jorge Serret Sugrañez, Carlos Serret Sugráñez, Yesenia Serret Aponte, Florentino de Jesús Acosta, Nelson Rafael Cabral Veras, Rolando Cabral Veras y Pau cides Donato Morales Rodríguez por supuesta violación a los artículos 59, 60, 147, 148, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal; 80, literales d), e) y f), numerales 1, 6, 8 y 9 de la Ley Monetaria y Financiera, núm. 183 -02; 17 de la Ley sobre Crímenes y Deli tos de Alta Tecnología, núm. 53-07; 3, 4, 17, 18, 19, 20 y 21, literales a) y b), de la Ley sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, núm. 72-02; y 28, 59, 61, 234 y 479 de la Ley sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479- 08.

Las disposiciones recién mencionadas tipifican, entre otros, los crímenes y delitos de falsedad en escritura; estafa; abuso de confianza; robo de identidad; lavado de activos ; alteración, desfiguración u ocultación de datos o antecedentes, libros, estados de cuentas, correspondencias u otros documentos o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos a una entidad de intermediación financiera; elaborar, aprobar o presentar un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de una entidad de intermediación financiera ; reconocimiento de deudas inexistentes con el fin de vaciar patrimonialmente una entidad de intermediación financiera; ocultamiento, alteración, falsificación o inutilización de los libros o documentos de una entidad de intermediación

financiera y los demás antecedentes justificativos de los mismos; formalizar contratos en perjuicio de una entidad de intermediación financiera; ejecutar dolosamente una operación que disminuya los activos o aumente los pasivos de una entidad de intermediación financiera; hacer uso de dineros, bienes, créditos o servicios de una sociedad comerciales con fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa con la que hayan tenido un interés directo o indirecto; y asociación de malhechores.

El proceso penal fue impulsado por el Ministerio Público, en calidad de parte acusadora. También participaron, como acusadores particulares, querellantes y actores privados, la Superintendencia de Bancos ; el Banco Central ; el Banco Peravia de Ahorros y Créditos, S .A; Sociedad New Asia Novelty Co., Ltd. ; e Importadora de Productos Alimenticios 2008 (Improal) . Igualmente, fueron querellantes y actores civiles los Sres. Delio Antonio Santos Rosario, Alberto Rafael Cava Almonte, José Manuel López Torres, Ysabel María López Torres, Sawilky Jilinette Cava López, Asia María de Lemos Martínez, Juan Eddy Núñez, María Magdalena de Lemos Lara, Robert Luther Ledom, Bertha del Carmen Fernández, Juan Carlos Gómez Urdaneta, Sol María Sthormes Bolívar, Carmen Magaly Gamargo de López y Amparo Flor de Francia González, Elsa María González Beltré y Rafael Amado Fernández Rodríguez, así como Corporación Den 11; Kaya Armoring Blindados, S.R.L; y Air Europa Líneas, SAU.

El proceso penal fue conocido por el Pr imer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Dicho tribunal declaró culpables a los Sres. Nelson Serret Sugrañez, Jorge Serret Sugrañez, Carlos Alberto Serret Sugrañez, Yesenia Serret Aponte y Paucides Donato Morales Rodríguez de la comisión de algunos de los crímenes y delitos por los que fueron acusados. En ese sentido, los condenó a cumplir diversas penas de reclusión mayor y prisión correccional , así como al pago de multas. Por otro

lado, el tribunal declaró la absolución de los Sres. Rolando Cabral Veras, Nelson Cabras Veras y Florentino

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
  • Plazos procesales para recurrir en revisión constitucional y defenderse
  • Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
  • Causal de revisión constitucional
  • Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
  • Invocación previa del derecho fundamental y agotamiento de todos los recursos
  • Imputabilidad directa e inmediata a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Kaya Armoring Blindados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Kaya Armoring Blindados, S.R.L; y a los recurridos, Procuraduría General de la República, Superintendencia de Bancos, Banco Central e Importadora Productos Alimenticios 2008 (Improal), así como a los Sres. Juan Carlos Gómez Urdaneta, José Bacile, Sol María Sthormes Bolívar, Carmen Magaly Gamargo de López, Theresa Eduarda Hoepelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman, Dionisio Herrera Hoelpelman, Juan Alberto Francisco Peña, Norma Mirquella Melo Tejada, Nelson Serret Surgañez, Jorge Serret Surgañez, Yesenia Serret Aponte y Carlos Serret Sugrañez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amau ry A. Reyes Torres, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0370/26

Referencia: Expediente núm. TC- 04-2025-1092, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Kaya Armoring Blindados, S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio d e sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

Con ocasión de los recursos de casación presentados por los Sres. Juan Alberto Francisco Peña, Norma Mirquella Melo Tejada, Teresa Eduarda Hoepelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman, Dionisio Herrera Hoepelman, Carlos Alberto Serret Sugrañez, Yesenia Serret Aponte, Juan Carlos Gómez Urdaneta, Juan Carlos Gómez Urdaneta, José Bacile, Sol María Sthormes Bolívar, Nelson Serret Sugráñez y Jorge Serret Sugráñez, así como por el Consorcio Kaya Armoring Blindados, S.R.L; Importadora de Productos Alimenticios (Improal) 2008, C.A; Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S .A; la Superintendencia de Bancos ; el Banco Central y el Ministerio Público, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Su dispositivo establece lo siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1. Ministerio Público, 2. Superintendencia de Bancos, Banco Pera via y Banco Central; 3. Razón social Importadora de Productos Alimenticios (IMPROAL) 2008, C.A.; 4. Carlos Alberto Serret Sugrañez; 5. Yesenia Serret Aponte; 6. Juan Carlos Gómez Urdaneta; 7. Juan Carlos Gómez Urdaneta; 8. José Bacile Bacile; 9. Sol María Sthormes Bolívar; 10. Consorcio Kaya Armoring Blindados, S.R.L; 11. Nelson y Jorge Serret Sugrañez, contra la sentencia núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rendida el 9 de diciembre de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por: 1. Norma Mirquella, 2. Juan Alberto Francisco y 3. Teresa Eduarda Hoeppelman Morale s, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman; por consiguiente, casa parcialmente la indicada sentencia exclusivamente en los puntos relativos a la intervención de estos recurrentes.

Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una Sala diferente de la Segunda, para que conozca de las intervenciones propuestas por: 1. Norma Mirquella, 2. Juan Alberto Francisco y 3. Teresa Eduarda Hoeppelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman.

Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.

Quinto: Compensa el pago de costas.

Séptimo: Ordena la notificación de la presente decisió n a las partes y al juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

La indicada decisión jurisdiccional fue notificada el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) al abogado de la recurrente, Kaya Armoring Blindados, S.R.L. Tal notificación consta en el Acto núm. 331/2024, instrumentado por el Sr. Geraldo Antonio de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . La notificación se realizó a requerimiento del secretario general de dicha alta corte.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, Kaya Armoring Blindados, S.R.L, presentó el recurso de revisión constitucional que nos ocupa el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Posteriormente, el indicado recurso de revisión constitucional fue notificado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Bancos, al Banco Central, a Importadora Productos Alimenticios 2008 (Improal) y a los Sres. Juan Carlos Gómez Urdaneta, José Bacile, Sol María Sthormes Bolívar, Carmen Magaly Gamargo de López, Theresa Eduarda Hoepelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman, Dionisio Herrera Hoelpelman, Juan Alberto Francisco Peña, Norma Mirquella Melo Tejada, Nelson Serret Surgañez, Jorge Serret Surgañez, Yesenia Serret Aponte y Carlos Serret Sugrañez. Tal notificación consta en el Acto núm. 983/2024, instrumentado por el Sr. José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la recurrente, Kaya Armoring Blindados, S.R.L.

A pesar de que el re curso de revisión constitucional fue notificado a las indicadas partes, en el expediente tan solo figura el escrito contentivo de la opinión de la Procuraduría General de la República, presentado el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Al no verificarse actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el cinco ( 5) de diciembre de dos mil veinticinco ( 2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

Para rechazar el recurso de casación de Kaya Armoring Blindados, S.R.L., la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

2.30. Por su lado, la razón social impugnante, Consorcio Kaya Armoring Blindados, plantea contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación: […]

2.31. En el desarrollo de su primer medio, el recurrente, alega, en síntesis, que: […]

2.31. En su segundo medio alega, en síntesis, lo que a continuación figura: […]

4.1. Para un mejor abordaje y comprensión del caso y por la relación que guardan entre sí los reclamos casacionales, se procederá a su contestación organizando la decisión en bloques, agrupando, por un lado, los tópicos comunes entre algunos recurrentes, pasando luego a los planteamientos no coincidentes. […]

4.210.En su segundo motivo, expone la recurrente que el Banco Peravia es solidariamente responsable de la actuación atípica e ilegal de la que fue víctima por parte de sus ejecutivos y representantes, entendiendo que, al rechazar su alegato, tanto el colegiado como la corte, incurrieron en una errónea aplicación de la norma aplicada;

4.211. Sobre este punto, l a respuesta del colegiado fue la que a continuación se consigna: […]

4.212. La alzada por su parte estableció: […]

4.213. Tal como apuntalaran el colegiado y la corte, si en materia penal, el Banco Peravia ha ingresado al proceso como víctima y no como imputado o tercero civilmente demandado, al mismo no se le puede imponer la solidaridad en las indemnizaciones; que el tema de la calidad de las partes, es un tema a debatir en la fase intermedia, pudiendo recurrirse el auto de apertura, de existir una vul neración constitucional, como se ha instaurado jurisprudencialmente; es por esto que esta sede casacional estima que este reclamo se encuentra precluido.

4.214. Esta Segunda, sobre el principio de preclusión, ha establecido que: Está representado por el h echo de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva del proceso, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos o consumados; en todo caso, se dice que ha y preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo queda clausurada la etapa procesal respectiva. Transcurrida la oportunidad, la etapa de juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara para los actos impidiendo su regreso; en una palabra, esto significa que el principio de progresión procesal impide retrotraer el proceso a etapas anteriores. Es por esto que, procede el rechazo del presente recurso de casación, pues no se aprecian los vicios invocados.

En cuanto a los recursos de Consorcio Kaya Armoring Blindados.

4.215. En cuanto a la empresa querellante y actor civil, Consorcio Kaya Armoring Blindados, la Sala de casación verifica que el tribunal

colegiado sentó como verdad histórica, que la empresa realizó una transferencia bancaria por la suma de tres millones quinientos noventa mil novecientos cuatro con ocho centavos (US$3, 590, 904.08) desde el Banco Central de Venezuela, con destino a una cuenta del Banco Peravia de Ahorros y Crédito S. A.; indicó que este dinero fue depositado en una cuenta de Peravia Group por mandato de Gabriel Jiménez Aray, sin que exista constancia de que haya sido una operación bancaria, realizada por los imputados que fueron Nelson Se rret Sugráñez, Jorge Serret Sugráñez, Carlos Serret Sugráñez, o Yesenia Serret Aponte, con el fin de retenerle responsabilidad penal, observándose que en todo momento la operación fue realizada directamente con Gabriel Jiménez Aray, por esto, el referido t ribunal, indicó que quien realizó las maniobras fraudulentas en su perjuicio no está siendo juzgado, pues se encuentra en rebeldía, y los justiciables no realizaron ninguna acción reprochable en su contra; con base en esto, el colegiado, rechazó sus pretensiones civiles.

4.216. Esta decisión fue confirmada, por la corte a qua, bajo los mismos criterios que el tribunal de primer grado, verificando además que la recurrente interpuso su querella con constitución en actor civil en contra de los señores José Lu is Santoro, Daniel Alejandro Morales Santoro, Gabriel Jiménez Aray, y contra el Banco Peravia, no así contra los imputados que resultaron condenados, es decir, Nelson Serret, Jorge Serret, Carlos Serret o Yesenia Serret.

4.217. En su primer motivo casacional, la razón social Kaya Armoring Blindados, alega que las veinticinco mil pruebas aportadas por la acusación no fueron valoradas por los tribunales precedentes, y que los ejecutivos del Banco Peravia y su Consejo de administración sigue siendo responsable, por la captación de recursos en moneda extranjera, lo que no les estaba permitido. De igual modo, en su segundo motivo,

se refieren a la calidad del Banco Peravia como víctima en el presente proceso, cuando lo procedente es que sean solidariamente condenados al pago de las indemnizaciones.

4.218. Por la estrecha vinculación entre ambos medios, procede su respuesta en conjunto, iniciando con la puntualización de que la empresa recurrente no aborda en hecho ni en derecho la cuestión de que no le estaba permitido al Banco la captación de recursos en moneda extranjera; por otro lado, de manera muy genérica, sin adentrarse en mayores especificaciones, alega que no fueron valoradas las veinticinco mil pruebas de la acusación; en ese sentido, se resalta que ha sido juzgado por la Sala Penal de casación, que la enunciación de los medios y su desarrollo, en torno a los vicios de derecho en los que incurrió el tribunal de alzada, son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación; y p ara cumplir el voto de la ley no basta indicar la violación de un principio jurídico o de un texto legal, ni la mera transcripción, ni desarrollar su inconformidad con el fallo atacado, sino que es preciso que indique en qué parte la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal, cuál ha sido la norma violada y la solución pretendida; en ese sentido, el reclamante debe articular un argumento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no viol ación a la ley, en razón de que la casación fue instituida para corregir verdaderos errores jurídicos que deben ser enunciados y establecidos, de manera clara y concreta, cuya demostración cabal ha de tener, además, potencialidad de hacer cambiar el sentido de dicho fallo, en este caso, lo único rescatable del recurso analizado, es la cuestión sobre la calidad del Banco Peravia dentro del proceso, lo que ha sido respondido en los numerales 4.213 y 4.214 de la presente decisión, donde ha quedado establecido que se trata de una discusión precluida, procediendo, el rechazo de este recurso de casación.

4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional

En su calidad de recurrente, Kaya Armoring Blindados, S.R.L., pretende que anulemos la decisión jurisdiccional recurrida y que enviemos el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto nuevamente. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

6. En el caso de marras, el presente recurso es presentado en atención a los literales 2) y 3) del art. 53, pues como demostraremos, la Suprema Corte de Justicia - y los tribunales inferiores que conocieron el asunto previamente - incurrió en no pocos vicios motivacionales, entre ellos, falta de motivació n e incorrecta valoración de las pruebas, defecto fáctico y errónea aplicación e interpretación de figuras jurídicas confirmando decisiones que han dado la espalda y han lacerado los derechos fundamentales de los recurrentes. Como expondremos en lo adelante la máxima instancia judicial vulneró olímpicamente el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley a la exponente.

7. En el mismo sentido, esto se traduce también en una violación al precedente TC/0009/13, mediante el cual el TC implementó el denominado Test de la debida motivación. […]

8. En cuanto a la especial trascendencia, el fallo que habrá de operar permitirá a esta Corte continuar desarrollando sus criterios respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en especial la debida motivación, así como en cuanto a los demás derechos invocados, valoración probatoria, defecto fáctico, previsibilidad e igualdad en la aplicación de la ley. […]

12. En fecha 19 de mayo de 2015 Consorcio KAYA presentó formal querella con constitución en actoría civil contra tod as las indicadas personas físicas y jurídicas, siendo el hecho que le imputaba a los antes mencionados la dispersión fraudulenta y/o sustracción de la suma de tres millones quinientos noventa mil novecientos cuatro con 08/100 dólares norteamericanos. Esta sustracción se efectuó de la siguiente manera: […]

F) En el marco del proceso penal iniciado contra Banco Peravia y sus directivos y funcionarios (ver querella anexa, págs. 53 y siguientes), todos estos aspectos fueron planteados por los querellantes. Los tipos penales e infracciones que fueron imputados a los perseguidos fueron los siguientes: […]

G) A este momento es imprescindible subrayar que como se comprueba en el Registro Mercantil correspondiente al Banco Peravia, que confirma su composición al añ o 2014, y como se puede también verificar en la acusación, el Consejo Directivo del Banco Peravia se encontraba compuesto de la siguiente manera: […]

H) De su lado, la Directiva, Alta Gerencia y/o Funcionarios del Banco eran los siguientes: […]

I) Podrían preguntarse estos juzgadores a que viene lo anterior, pues que al tenor de la ley de sociedades comerciales núm. 479-08 como del Código Monetario y Financiero, los responsables de todos los saqueos y fraudes perpetrados por la persona moral “Banco Peravia” no eran otros que todas las personas antes indicadas y sindicadas. Contra las cuales, todas, Consorcio Kaya se querelló.

J) Sin embargo, los tribunales, en un selectivo, antijurídico y desigual ejercicio de la aplicación del derecho, se decantaron por excluir a unos y otros en la sanción penal - curiosamente, solo en cuanto a Consorcio KAYA - alegando falsamente que Kaya no se querelló contra todos, incurriendo por tanto no solo en incorrecta valoración de las pruebas y aplicación del derecho, sino tamb ién en violación al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Lo mas grave: esto fue refrendado por la SCJ. Veamos: […]

13. Tanto en la querella depositada como en la acusación del Ministerio Público, la persona moral Banco Peravia y sus directivos y funcionarios son individualizados y señalados como las personas que perpetraron la sustracción mediante falsificación y distracción de valores a Consorcio Kaya. Al respecto, se explica en la acusación lo siguiente: […]

14.El fraude antes indicado, per petrado por una persona jurídica, no podía ser efectuado sin el concierto de voluntades que implica una asociación de malhechores como la que se suscitó, hemos descrito y describió el Ministerio Público. El hecho no fue cometido por una persona en particular, sino por el conjunto de decisiones que en nombre de la persona jurídica tomaron y tomaban constantemente los integrantes de este ente moral.

15. Prueba de ello es lo que se comprueba en las declaraciones del imputado Paucides Donato Morales Rodríguez ante el plenario de fondo. (Ver pág. 262 de la Sentencia penal núm.249 -02-2019- SSEN- 00099). En sus declaraciones, al ser cuestionado se explica: […]

16. Otra afirmación testimonial, que corrobora lo relativo a los bienes del Consorcio KAYA y su sustracción por parte del Banco Peravia son las ofrecidas por GISELLE IVELISSE CASTILLO, quien al momento de

suceder los hechos era la Directora del Departamento de Supervisión II de la Superintendencia de Bancos, específicamente en la pág. 450 de la sentencia. En estas se comprueba: […]

17. Adicionalmente, en esta misma sentencia la testigo Dafne Celna Alsina de Pimentel, en su momento supervisora en la Superintendencia de Bancos, en la pág. 531 al abordar el tema del caso KAYA específica y desarrolla: […]

¿Y cuál fue la afirmación del Primer Colegiado - luego refrendada por la Corte de Apelación y la SCJ-?

Que pese a que los fondos sustraídos de su transferencia y cuenta bancaria a KAYA tuvieron el tránsito Banco Central de Venezuela - Banco Peravia -Peravia Gro up- y luego utilizados como aporte del Banco quebrado frente al Banco Central Dominicano, los directivos y funcionarios del Banco eran ajenos a dicha sustracción. Tremendo ingenio. […]

Por tanto, como si la violación de primer grado no fuese suficiente, la Corte de Apelación incurre en una más grave tergiversación: que supuestamente CONSORCIO KAYA no se querelló y que tampoco el órgano acusador no señaló o imputó a los directivos y funcionarios del Banco de los hechos cometidos. […]

20. Visto el recuento que hemos venido efectuando, es innegable que tanto el tribunal de primer grado como la Corte de Apelación incurrieron en un pésimo ejercicio de su labor jurisdiccional. Con exiguas motivaciones, ajenas a las normas jurídicas y una inexistente valoración probatoria desampararon en sus derechos a CONSORCIO KAYA. Para ellos, por ejemplo, el hecho de que el Banco como grupo

haya depositado a título personal frente al Banco Central los fondos sustraídos a CONSORCIO KAYA no tiene importancia - aunque lo dan por sentado - y afirman una falsedad: que consorcio KAYA no se querelló contra los funcionarios y directivos del banco. Veamos la carátula de la querella con constitución en actoría civil anexa: […]

21. Abrigando la esperanza de que la Suprema Corte de Justicia, tribunal que por su jerarquía está - o debe estar - conformada por jueces más acuciosos y experimentados que los inferiores, CONSORCIO KAYA recurrió en casación, presentando en su instancia casacional los siguientes dos medios: 1. Error en la determinación de los hechos y valoración de las pruebas, y 2. Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica. […]

23. Como puede esta alta sede confirmar en el re curso de casación, como desarrollo de su primer medio, incorrecta determinación fáctica y de valoración probatoria, CONSORCIO KAYA sostuvo lo siguiente: […]

¿Y cuales fueron las pruebas que depositó - desde primer grado - CONSORCIO KAYA para sustentar su afirmación, y que no fueron valoradas por la SCJ?

Entre otras, […]

Todas las cuales hemos anexado al presente recurso, conjuntamente con dos comunicaciones y actos de alguacil mediante las cuales consorcio KAYA solicitaba la reposición y entrega de sus fondos, antes de que los directivos y funcionarios del banco transfieran los fondos para luego usarlos a su favor ante el Banco Central, prueba esta del

dolo que obró desde dentro del banco. Veamos las comunicaciones (ANEXAS): […]

24. Como se puede observa r, estas últimas prueban el ánimus delinquendi, el dolo, la voluntad consciente y libre de realizar un acto penado por las leyes por parte de la institución bancaria. Y esto de ningún modo fue valorado por ninguna de las sedes judiciales.

26. Las “motivaciones” dadas por la Suprema Corte de Justicia —- en las que no menciona pruebas y apenas se refiere a alegatos - en el fallo recurrido las podemos encontrar específicamente a partir de la pág. 392 de la sentencia. En lo adelante transcribiremos las princip ales para contextualizar al tribunal de lo que venimos argumentando, y en las mismas sostiene la SCJ, […]

Para la SCJ el hecho de que todos los funcionarios y directivos del Banco hayan utilizado como herramienta fraudulenta y fachada contra CONSORCIO KAYA la institución financiera Banco Peravia, que esta haya recibido los fondos y emitiera carta de recepción, que nunca los pusiera a disposición de la recurrente y que luego uno de sus directivos haya sustraídos esos fondos y que después la mismísima institución los haya utilizado como pago frente al Banco Central es un hecho aislado, ajeno a la institución bancaria e imputable únicamente a uno de los directivos.

Tremendo razonamiento jurídico, claro, pero como veremos, ajeno a las pruebas y a las disposiciones legales aplicables.

En resumen: el animus delinquendi de los accionistas y directivos del banco. Su participación en coautoría en la sustracción de valores a Consorcio KAYA fue premiada por los tribunales - incluyendo la SCJ -

con un descargo, efectu ado mediante incorrecta, falsa, errónea - simulada en el mejor de los casos - valoración de prueba. […]

27. Lo refrendado y confirmado por la SCJ, al dar como buena y válida la sentencia de la Corte recurrida y desestimar los argumentos de CONSORCIO KAYA es básicamente lo siguiente:

a) Que Consorcio KAYA no se querelló contra todos los directivos y funcionarios del banco e igualmente, que estos no eran responsables por las acciones de la sociedad comercial. b) Que Consorcio KAYA no presentó pruebas que demuestren una participación de la institución financiera y sus directivos en la captación ilegal de valores para la posterior distracción por uno de los socios/coautores/imputados.

28. Desde la primera instancia, y así lo podemos comprobar en la carátula de la querella interpuesta, Consorcio Kaya señaló y demostró que tanto la persona jurídica Banco Peravia, y todos sus directivos y accionistas eran responsables de la sustracción de sus valores. La transacción por ellos realizada no fue con una persona particular, sino con la institución financiera dirigida y personificada en los socios y directivos. Veamos nueva vez la carátula de la querella, la cual debidamente admitida mediante auto de apertura: […]

29. Ahora preguntémonos: ¿Se querelló o no se querel ló Consorcio Kaya contra el Banco Peravia y todos sus directivos y funcionarios? ¿Fue esto valorado apropiada y pertinentemente por el Tribunal Colegiado, la Corte de Apelación, ¿y finalmente evaluado por la Suprema Corte de Justicia? Indudablemente que NO.

30. La valoración probatoria pretendida por los querellantes, luego recurrentes ante la Corte de Apelación y luego ante la Suprema Corte de Justicia, es que todo el Consejo de Administración y sus directivos eran responsables por la sustracción de valores. Por ello, presentaron la querella contra todos ellos, y a la vez, presentaron las pruebas que demuestran que el hecho fue cometido desde adentro de la institución financiera, la cual luego presentó esos fondos ante el Banco Central como propios.

31. Por ello, los testimonios de primer grado - no valorados por la Corte ni la SCJ - que hemos transcrito en las numerales 15, 16 y 17 de este recurso demuestran participación y conocimiento pleno de los demás miembros de la institución. Podría pensarse que la s personas sindicadas como directivos del Banco quizás no lo eran, pero tanto las pruebas que hemos aportado desde primer grado demuestran quienes eran sus funcionarios y accionistas. Veamos: […]

32. Veamos también la asamblea corporativa de la institució n financiera: […]

33. Pero también las pruebas documentales no dejan espacios para dudas. La transferencia de valores fue hecha al banco Peravia, el Banco y sus directivos emiten la carta de conformidad de valores, y desde adentro del banco, con un docume nto falso, se entregan los valores a uno de sus directivos. Veamos tanto la transferencia del SWIFT en dólares como la carta de conformidad: […]

34. De todo lo anterior se derivan estas interrogantes: ¿Podía un particular ajeno a la directiva y sin partic ipación de estos tener conocimiento de que estos valores existían en la institución y a la vez realizar estas maniobras delictivas?

Pero más aún,

¿Podía un particular - como se sostuvo en las decisiones recurridas y fue confirmado por la SCJ -sin participación de los directivos del banco, hacer que la institución financiera recibiera transferencia en una moneda a la que la institución no estaba autorizada?

Ambas preguntas se responden con un rotundo NO. Los hechos fueron cometidos por todos y cada uno de los socios y directivos en coautoría.

Por tanto, la SCJ desnaturalizó pruebas y hechos, e hizo una pésima aplicación del derecho al confirmar el fallo recurrido que rechazaba la querella de Consorcio KAYA.

La última interrogante que surge es aún mas trascendente:

¿No fue el banco, a través de sus directivos y funcionarios, y así fue comprobado por todos los tribunales, el que hizo uso de los fondos sustraídos de CONSORCIO KAYA frente al Banco Central?

35. Y todo parte de una errónea consideración fáctica que confirmó la SCJ y que DE NINGÚN MODO puede ni debe ser confirmada por esta alta sede constitucional: que consorcio KAYA no se querelló contra todos los directivos del Banco. Reiteramos, solo basta l eer la carátula de la querella con constitución en actoría civil para confirmar a lo que nos referimos.

¿Por qué enfatizamos lo anterior?

Pues porque tanto la ley núm. 183-02, monetaria y financiera, como la ley 479-08, sobre sociedades comerciales sanciona como responsables

a los directivos y socios de las personas jurídicas que cometan los tipos penales allí contenidos, como se hizo a favor de ciertos querellantes y actores civiles, pero no a favor de CONSORCIO KAYA. Lo anterior, confirmado por la SCJ a favor de ciertos querellantes no fue valorado igualmente a la hoy recurrente y por tanto esto constituye una violación al principio de previsibilidad e igualdad en la aplicación de la ley.

Pruebas y disposiciones legales - tipos penales imputados —- invocadas y depositadas hay más que suficientes que demuestran la responsabilidad penal DIRECTA de los funcionarios del banco al hacer lo siguiente:

1. Recibir fondos en moneda a la cual no estaban autorizados. 2. Participar en la dispersión de valores perpet rada desde adentro del banco por uno de sus directivos y accionistas 3. Y finalmente que dichos fondos fuesen aportados por la misma institución bancaria como parte de su plan de regularización a través del BANCO PERAVIA y una sociedad vinculada: Peravia LLC.

36. Por tanto, las infracciones y los tipos penales no valorados por los tribunales - incluyendo la SCJ, que apaño todas las faltas de valoración y errónea aplicación de la ley - en los que incurrieron los directivos de los bancos.

a) Captación de fo ndos y depósitos en dólares (art. 42 de la ley monetaria y financiera). Como fue alegado en la querella y no fue valorado en sede judicial - tampoco por la sCJ - al prevalerse de esta calidad para captar fondos y luego sustraerlos, se configuró por parte de los accionistas del banco el tipo penal de abuso de confianza y asociación de malhechores. (arts. 265 y 408 del Código Penal)

b) Responsabilidad penal de los funcionarios y directivos de los bancos que incurran en alteración de información, desfiguració n de datos, estados de cuentas u otros documentos, o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos. (Art. 80.d de la ley núm. 183-02)

c) Los miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de sociedades y las entidades de intermediación financiera que a sabiendas hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adultera do o falso, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de la institución. (Art. 80.e de la ley núm. 183-02)

d) También fue imputado a todos los anteriores el tipo penal de lavado de activos, pues al “Convertir, transferir, trasportar, tener, utilizar o administrar” bienes producto de una infracción grave, también en este sentido comprometieron su responsabilidad penal. (Ver arts. 3 y siguientes de la ley 72 -02, vigente al momento de la comisión de los hechos)

37. Tal como s olicitó en cada instancia, incluyendo ante la SCJ, si se efectuaba una valoración de cada una de las pruebas aportadas por los querellantes, en función de una sana crítica, el resultado era único e irrebatible: el acogimiento de la querella e imposición de una condena contra los directivos y funcionarios en calidad de coautores de la sustracción de valores imputada así como ordenar la inmediata reposición de los fondos sustraídos.

38. Lo más grave, y pese a todos los elementos de prueba presentados y lo ar gumentado por KAYA en su recurso de casación, la SCJ no se

refiere tan siquiera a uno (1) de esos elementos de prueba, ni a las invocaciones efectuadas ante la Corte ni ante la mismísima SCJ. Tampoco confronta los argumentos del recurso de casación con las pruebas, tipos penales invocados desde primera instancia y ante la Corte y la SCJ, ni confronta de manera básica, mínima, genérica, con los argumentos ni con las sentencias recurridas: aunque la sentencia atacada dictada por la SCJ tiene 400 y tantas pági nas de extensión, para CONSORCIO KAYA tiene apenas 2 páginas.

39. ¿Cuál es el resultado de esto? La confirmación de falta de motivación previa y falta de valoración de la prueba. Más aún, se incurrió en un defecto fáctico. Veamos como el TC ha explicado e stas figuras jurídicas: […]

Sin espacios para ninguna duda, cuando la SCJ no se refirió a ninguno de los elementos de prueba presentados y dio por sentado hechos que no son ciertos, como que la querella no fue interpuesta contra todos y cada uno de los directivos del banco, o el mismísimo hecho de afirmar que no existían elementos de prueba que demostrasen la comisión de los hechos, incurrió en este vicio que hemos enunciado. […]

Es decir, sin una debida motivación, que responda de forma suficiente y razonada lo invocado por quien impugna, se vacía de contenido el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Justamente esto es lo que sucede en el caso de marras.

Un análisis del Memorial de Casación presentado a la SCJ permite visualizar de forma clara a lo que nos referimos, pues allí fueron presentados como medios de casación la Falta de Base Legal y Violación a la Ley, y se presentaron todas las pruebas que hem os anexado e incluso incluido en este escrito.

Sin embargo, a ninguna de ellas se refirió la SCJ en la decisión de 2 páginas rendida respecto a CONSORCIO KAYA. […]

En toda la sede judicial se incurrió en falta de valoración de pruebas, incluyendo la SCJ l a cual, al no referirse, valorar ni responder lo alegado por CONSORCIO KAYA respecto a todos los elementos aportados y no valorados en ninguna instancia judicial (INCLUSO TERGIVERSADO CON RESPECTO A LA QUERELLA Y TIPOS PENALES tanto en primer grado como en apelación)

Sin embargo, en franca violación al test de la debida motivación “, la SCJ - pero mucho menos los tribunales inferiores y esto fue apañado por la SCJ - desarrollaron de forma sistémica a CONSORCIO KAYA el fundamento de su decisión, mucho menos exponen de forma concreta y precisa como se produjo la valoración de hechos/pruebas/derecho, más grave aún, tampoco manifiestan las consideraciones que permitan determinar razonamientos de fundamento de la decisión, pero en lo que si incurren es en una mer a enunciación genérica de principios, cosa esta que de modo alguno legitima la decisión dictada. […]

¿Y porque entendemos que este fallo aplica de manera directa sobre el caso de la especie?

Pues porque de manera similar la SCJ soslayó su obligación de corregir los yerros y faltas que hemos demostrado y que han sido mas que evidentes, y que por demás, le fueron invocadas, en el caso de la especie. […]

40. Con relación a varios recursos de casación, la SCJ se explaya - y también los tribunales inferiores - en explicar en que consiste la autoría, coautoría y complicidad. Esto sucede por ejemplo cuando la

SCJ aborda, a partir de las págs. 287 y siguientes lo relativo al imputado PAUCIDES MORALES, su recurso e imputaciones en su contra.

41. Pese a que el aspecto medular de los recursos e invocaciones —- y también falta de valoración probatoria, desnaturalización de figuras jurídicas y hechos - que fueron invocadas por CONSORCIO KAYA ante la SCJ, esta última no hizo un ejercicio como este de explicación de porque las ¡pruebas que demuestran la participación de los directivos y funcionarios de BANCO PERAVIA no comprometían, en calidad de autores, coautores y cómplices, su responsabilidad penal.

42. En técnica jurídico -constitucional esto tiene un único nombre: violación al principio de previsibilidad e igualdad en la aplicación de la ley.

43. Mientras, por solo tomar de ejemplo el caso de PAUCIDES MORALES, se hace una amplísima explicación de porque y como la figura jurídica de la autoría y coautoría implica que “aún no ejecutando actos estrictamente típicos es coautor quien tenga dominio funcional del hecho, aportando una parte preponderante a su realización; que, las contribuciones fueran adecuadas y esenciales al hecho, lo que es suficiente para considerar la coautoría por el condominio funcional del hecho..”, (COSA QUE EVIDENTEMENTE SUCEDIÓ CONTRA LA RECURRENTE) condominio funcional del hecho.. ”, para CONSORCIO KAYA, frente a sus invocaciones y las violaciones que hemos demostrado, la SCJ da por callada la re spuesta, y no se refiere ni tan siquiera someramente a que tanto la Corte de Apelación ni los jueces de primer grado desnaturalizaron sus invocaciones y las de la acusación, en el entendido de que los directivos y funcionarios del banco tenían dominio y co nocimiento del fraude, fueron beneficiarios del mismo, apañando la sCJ la falsa afirmación previa de que

CONSORCIO KAYA no se querelló contra estos ni presentó pruebas de su participación. Cosa que ya hemos demostrado hasta la saciedad no se ajusta a la verdad en el presente recurso.

44. Tomemos también de ejemplo lo respondido por la SCJ a Jorge Serret Sugráñez y Carlos Serret (pags. 339 y siguientes de la Sentencia de la SCJ), mientras a estos explica como ocurrió su participación frente a los alegatos y pruebas presentados, lo mismo no se hizo ni tan siquiera distantemente a favor de Consorcio KAYA. […]

50. Preguntémonos entonces, ¿Por qué a Kaya no se le efectuó una valoración similar a los casos anteriores, ni se le motivó en hecho y en derecho porqué los otros querellados no tuvieron participación en los hechos? La respuesta es única, y provoca la nulidad del fallo recurrido: por una desigualdad motivacional y en la aplicación de la ley. […]

53. En el caso de la especie, en una misma sentencia, la SCJ hizo una gravísima distinción. Mientras que a ciertos recurrentes explica la participación, en calidad de autor, coautor y cómplice respecto a hechos imputados, con respecto a Consorcio KAYA da l a callada por respuesta frente a sus invocaciones y pretensión de valoración de sus argumentos y pruebas. Mientras que a ciertos recurrentes explica la teoría de la participación, en calidad de autor, coautor y cómplice respecto a hechos imputados, con res pecto a Consorcio KAYA da la callada por respuesta frente a sus invocaciones y pretensión de valoración de sus argumentos y pruebas. […]

55. En resumen, la SCJ avaló y dio aquiescencia a la falta de respuesta de la Corte de Apelación, que en un vergonzoso ejercicio de la labor de impartir justicia no se refirió a las pruebas, tipos penales y hechos invocados. De manera desigual, la SCJ refrendó la supuesta no

presentación de querella, imputados y pruebas contra los directivos del banco, y soslayó las dispo siciones legales que los sindican como autores directos — y coautores de la sustracción - contra CONSORCIO KAYA.

56. Igualmente, y como demostramos plenamente en este recurso no valoró ni respondió los argumentos de KAYA en el sentido de que tanto la ley núm. 183 -02, como la ley núm. 479 -08, y el código penal sancionan las conductas típicas y el animus y dolo con que actuaron los directivos.

5. Hechos y a rgumentos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Tal como avanzamos anteriormente, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a la Superintendencia de Bancos, al Banco Central, a Importadora Productos Alimenticios 2008 (Improal) y a los Sres. Juan Carlos Gómez Urdaneta, José Bacile, Sol María Sthormes Bolívar, Carmen Magaly Gamargo de López, Theresa Eduarda Hoepelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman, Dionisio Herrera Hoelpelman, Juan Alberto Francisco Peña, Norma Mirquella Melo Tejada, Nelson Serret Surgañez, Jorge Serret Surgañez, Yesenia Serret Aponte y Carlos Serret Sugrañez. Tal notificación consta en el Acto núm. 983/2024, instrumentado por el Sr. José Rodríguez Chah ín, alguacil or dinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la recurrente, Kaya Armoring Blindados, S.R.L. Sin embargo, en el expediente no constan sus escritos de defensa.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

Por otro lado, la Procuraduría General de la República nos solicita que rechacemos el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Para sostener tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

4.1.1. Sobre este medio del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales la parte recurrente establece que la Suprema Corte de Justicia, al igual que los tribunales inferiores incurrieron en falta de motivación y falta de valoración de los elementos de pruebas, aportados como parte querellante durante el proceso penal, por lo que la parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia, al confirmar la decisión, tanto, de la Corte de Apelación, como del tribunal de primer grado incurrió en desnaturalización de las pruebas y d e los hechos cuestiones estas que analizaremos a continuación.

4.1.2. Para comprender las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Suprema Corte de Justicia, a rechazar el recurso de casación interpuesto por Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L, hoy recurrente en revisión constitucional, debemos de establecer en primer lugar los motivos y razones establecidas por el Tribunal de Juicio para rechazar la referida querella, al efecto sostuvo el tribunal de juicio lo siguiente: […]

4.1.5. Dicha d ecisión del tribunal de primer grado a su vez fue confirmada por la Corte de Apelación, y posteriormente por la Suprema Corte de Justicia. Los fundamentos establecidos por la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso de casación fueron los siguientes. […]

4.1.10. En consecuencia, del análisis integral de la decisión emanada de la Suprema Corte de Justicia, se puede observar que se ha cumplido con la garantía constitucional de la debida motivación, y ha tutelado de forma efectiva los derechos de las partes envueltas en el proceso penal, tomando en consideración que el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia TC/0009/13 - que para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, es menester: […]

4.1.12. Pese a que este precedente se origina con relación a un recurso de amparo y no propiamente a un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, cuyos elementos hace inaplicable al caso de la especie el presente precedente por la naturaleza prop ia del recurso, y por la desvirtualidad que presenta para el caso que nos ocupa, puesto que a diferencia del recurso de amparo en el recurso de revisión constitucional el Tribunal Constitucional no hace una valoración de los elementos de pruebas discutidos durante el proceso ordinario, sino que se limita a constatar si se reúne unas de las causales previstas en el artículo 53 de la ley 137 -11, que pudiese traducirse en la violación de alguna garantía constitucional o algún derecho fundamental, y no mas bien avocarse a valoraciones fácticas o probatorias cuya facultad le es atribuida a los tribunales ordinarios del Poder Judicial. […]

4.2.1. La parte recurrente en revisión alega que, la Suprema Corte de Justicia con relación a los demás recursos de casación se había explayado dando respuestas a las cuestiones particulares de dichos recursos, por lo que alega que no se motivó debidamente.

4.2.2. Sostienen que la Suprema Corte de Justicia, no estableció en base a los elementos de pruebas, que fueron invocados por consorcio Kaya, por qué no demostraban la participación de los directivos y

funcionarios del Banco Peravia. Sin embargo, cuando nos referimos al primer medio del presente recurso, establecimos las razones jurídicas que tomó en consideración la Suprema Corte de Justicia para no acoger la referida querella y sus pretensiones.

4.2.3. Las consideraciones particulares de una parte del proceso, no deben ser tomadas en cuenta para la determinación de las circunstancias particulares de otra parte del proceso, puesto que, las premisas fácticas, normativas y probatorias son diferentes en lo que respecta a las pretensiones jurídicas de cada una de las partes de un determinado proceso, por lo que no se debe tomar como argumento el hecho de que a una parte se le ha dado tal tratamiento y a otra un tratamiento distinto, para la resolución de unas determinadas pretensiones, lo anterior nos lleva a establecer que con ello no se vulnera el principio de igualdad, ya que la igualdad implica un trato igual frente a la ley, por lo que en el contexto de un proceso jurisdiccional debe de establecerse algún elemento de naturaleza discriminatoria que demuestre un trato desigual en la aplicación de la ley, y no que a través de la valoración probatoria se llegue a soluciones diferentes de las partes envueltas en un “determinado proceso jurisdiccional.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 249-02-2019-SSEN-00099, emitida el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Sentencia núm. 502-2021-SSEN-00112, emitida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, emitida el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

4. Acto núm. 331/2024, instrumentado el cinco ( 5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Sr. Geraldo Antonio de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentado el cinco ( 5) de abril de dos mil (2024) por Kaya Armoring Blindados, S.R.L.

6. Acto núm. 983/2024, instrumentado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Sr. José Rodríguez Chah ín, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

7. Escrito contentivo de la opinión de la Procuraduría General de la República, presentado el veintisiete ( 27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con el proceso penal seguido en contra de los Sres. Nelson Serret Sugrañez, Jorge Serret Sugrañez, Carlos Serret Sugráñez, Yesenia Serret Aponte, Florentino de Jesús Acosta, Nelson Rafael Cabral Veras, Rolando Cabral Veras y Pau cides Donato Morales Rodríguez por supuesta violación a los artículos 59, 60, 147, 148, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal; 80, literales d), e) y f), numerales 1, 6, 8 y 9 de la Ley Monetaria y Financiera, núm. 183 -02; 17 de la Ley sobre Crímenes y Deli tos de Alta Tecnología, núm. 53-07; 3, 4, 17, 18, 19, 20 y 21, literales a) y b), de la Ley sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, núm. 72-02; y 28, 59, 61, 234 y 479 de la Ley sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479- 08.

Las disposiciones recién mencionadas tipifican, entre otros, los crímenes y delitos de falsedad en escritura; estafa; abuso de confianza; robo de identidad; lavado de activos ; alteración, desfiguración u ocultación de datos o antecedentes, libros, estados de cuentas, correspondencias u otros documentos o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos a una entidad de intermediación financiera; elaborar, aprobar o presentar un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de una entidad de intermediación financiera ; reconocimiento de deudas inexistentes con el fin de vaciar patrimonialmente una entidad de intermediación financiera; ocultamiento, alteración, falsificación o inutilización de los libros o documentos de una entidad de intermediación

financiera y los demás antecedentes justificativos de los mismos; formalizar contratos en perjuicio de una entidad de intermediación financiera; ejecutar dolosamente una operación que disminuya los activos o aumente los pasivos de una entidad de intermediación financiera; hacer uso de dineros, bienes, créditos o servicios de una sociedad comerciales con fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa con la que hayan tenido un interés directo o indirecto; y asociación de malhechores.

El proceso penal fue impulsado por el Ministerio Público, en calidad de parte acusadora. También participaron, como acusadores particulares, querellantes y actores privados, la Superintendencia de Bancos ; el Banco Central ; el Banco Peravia de Ahorros y Créditos, S .A; Sociedad New Asia Novelty Co., Ltd. ; e Importadora de Productos Alimenticios 2008 (Improal) . Igualmente, fueron querellantes y actores civiles los Sres. Delio Antonio Santos Rosario, Alberto Rafael Cava Almonte, José Manuel López Torres, Ysabel María López Torres, Sawilky Jilinette Cava López, Asia María de Lemos Martínez, Juan Eddy Núñez, María Magdalena de Lemos Lara, Robert Luther Ledom, Bertha del Carmen Fernández, Juan Carlos Gómez Urdaneta, Sol María Sthormes Bolívar, Carmen Magaly Gamargo de López y Amparo Flor de Francia González, Elsa María González Beltré y Rafael Amado Fernández Rodríguez, así como Corporación Den 11; Kaya Armoring Blindados, S.R.L; y Air Europa Líneas, SAU.

El proceso penal fue conocido por el Pr imer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Dicho tribunal declaró culpables a los Sres. Nelson Serret Sugrañez, Jorge Serret Sugrañez, Carlos Alberto Serret Sugrañez, Yesenia Serret Aponte y Paucides Donato Morales Rodríguez de la comisión de algunos de los crímenes y delitos por los que fueron acusados. En ese sentido, los condenó a cumplir diversas penas de reclusión mayor y prisión correccional , así como al pago de multas. Por otro

lado, el tribunal declaró la absolución de los Sres. Rolando Cabral Veras, Nelson Cabras Veras y Florentino de Jesús Acosta.

Igualmente, el tribunal de primera instancia rechazó y acogió diversas solicitudes de decomiso de bienes. También condenó a los Sres. Nelson Serret Sugrañez, Jorge Serret Sugrañez, Carlos Serret Sugrañez y Yesenia Serret Aponte al pago de determinadas sumas de dinero a favor del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA; de la Superintendencia de Bancos; del Banco Central; de Sociedad New Asia Novelty Co ., Ltd. ; de Importadora de Productos Alimenticios 2008 (Improal) ; de Air Europa Líneas Aéreas, SAU ; y de Corporación Den 11, así como de los Sres. Delio Antonio Santos Rosario, Rafael Cava Almonte, José Manuel López Torres, Ysabel María López Torres, Sawilky Jilinette Cava López, Asia María de Lemos Martínez, Juan Eddy Núñez. María Magdalena de Lemos Lara, Robert Luther Le Donne, Leónidas Radhamés Morillo Tavarez, Elsa María González Beltré, Bertha del Carmen Fernández, Carmen Magaly Gamargo de López, Ampar o Flor de Francia González y Rafael Amado Fernández Rodríguez. Finalmente, el tribunal de primera instancia rechazó las acciones civiles formalizadas por los Sres. Sol María Sthormes Bolívar y Juan Carlos Gómez Urdaneta, así como por Kaya Armoring Blindados, S.R.L.

Sobre esto último, Kaya Armoring Blindados, S.R.L., alegaba, en síntesis, que el Banco Central de Venezuela transfirió una determinada suma de dinero en su cuenta de ahorros en el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S .A., la cual fue sustraída por esta última entidad de intermediación financiera a través de un mecanismo fraudulento. No obstante, el tribunal de primer grado retuvo que no había constancia de que haya sido una operación bancaria realizada por los imputados con el objetivo de distraer o sustraer el monto de dinero de referencia, razón por la que no podía retenerles responsabilidad penal.

En desacuerdo, el Ministerio Público; la Superintendencia de Bancos; el Banco Central; Banco Peravia de Ahorros y Créditos, S.A; Importadora de Productos Alimenticios 2008 (Improal); y Kaya Armoring Blindados, S.R.L., así como los Sres. Juan Carlos Gómez Urdaneta, Carmen Magaly Gamargo de López, Sol María Sthormes Bolívar, José Bacile, Nelson Serret Sugrañez, Jorge Serret Sugrañez, Yesenia Serret Aponte, Amparo Flor de Francia González Celado, Bertha del Carmen Fernández Veliz y Carlos Serret Sugráñez apelaron.

La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional acogió parcialmente el recurso de apelac ión presentado por la Superintendencia de Bancos, el Banco Central y Banco Peravia de Ahorros y Créditos, SA, y dispuso que, sobre los montos indemnizatorios otorgados, se le aplique un determinado interés mensual a título de interés judicial compensatorio. En cambio, rechazó los demás recursos de apelación. En cuanto a Kaya Armoring Blindados, S.R.L., reiteró la apreciación vertida por el tribunal de primera instancia y agregó que, si bien había interpuesto una querella con constitución en actor civil respecto de unos imputados, no lo hizo respecto de otros, además de que en todo momento la operación bancaria fue realizada por Kaya Armoring Blindados, S.R.L., directamente con el Sr. Gabriel Jiménez Aray.

Inconformes, los Sres. Juan Alberto Francisco Peña, Norma Mirquella Melo Tejada, Teresa Eduarda Hoepelm án Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman, Dionisio Herrera Hoepelman, Carlos Alberto Serret Sugrañez, Yesenia Serret Aponte, Juan Carlos Gómez Urdaneta, Juan Carlos Gómez Urdaneta, José Bacile, Sol María Sthormes Bolívar, Nelson Serret Sugráñez y Jorge Serret Sugráñez, así como Kaya Armoring Blindados, S.R.L; Importadora de Productos Alimenticios (Improal) 2008, CA ; Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S .A; y la Superintendencia de Bancos, el Banco Central y el Ministerio Público recurrieron en casación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró con lugar los recursos de casación presentados por los Sres. Norma Mirquella, Juan Alberto Francisco, Teresa Eduarda Hoepelmn Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman y Carolina Magdalena Herrera Hoepelman y casó parcialmente la sentencia de apelación exclusivamente en los puntos relativos a su intervención. En cambio, rechazó los recursos de las demás partes. Por tanto, envió el expediente ante una sala distinta de la corte de apelación a fin de que se pronunciara sobre la intervención de los recién mencionados recurrentes.

Nuevamente, en cuanto a Kaya Armoring Blindados, S.R.L, la alta corte valoró que esta no abordó, en hecho ni en derecho, su medio de casación de que a la entidad de intermediación financiera no le estaba permitido captar recursos en moneda extranjera; y que, en cuanto a la valoración de las p ruebas, presentó alegatos muy genéricos, sin adentrarse en mayores especificaciones. Finalmente, indicó que el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA, ingresó al proceso como víctima y no como imputado o tercero civilmente demandado, por lo que no se le podía imponer la solidaridad de las indemnizaciones. Sobre esto, agregó que la calidad de las partes es una cuestión a debatir en la fase intermedia, por lo que tal reclamo se encontraba precluido.

No satisfecha, Kaya Armoring Blindados, S.R.L., acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicita que anulemos la sentencia impugnada. Alega, en síntesis, que el Poder Judicial no retuvo responsabilidad penal a determinados imputados; que las pruebas —que, según alega, no fueron valoradas — revelaban dolo y el involucramiento y participación de la entidad de intermediación financiera y sus directivos; y que, contrario a lo juzgado, esta sí se querelló en contra de los referidos imputa dos. En adición, considera que, al incurrir en tales faltas, la decisión jurisdiccional impugnada carece de una debida motivación, particularmente cuando, con relación a otros recursos de casación, la argumentación vertida por la alta corte fue más completa. Sostiene

que todo lo anterior vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Por otro lado, la Procuraduría General de la República nos solicita que rechacemos el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Sostiene que la decisión jurisdiccional recurrida sí está debidamente motivada . Además, indica que, contrario a lo pretendido por la recurrente, al Tribunal Constitucional le está prohibido valorar los elementos de prueba discutidos en el proceso ordinario. Finalmente, precisa que las consideraciones vertidas por la alta corte, con relación a unos recurrentes, no deben ser iguales respecto de otros, en cuanto las circunstancias, hechos, normas y pruebas pueden variar respecto de las pretensiones de cada parte.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , d e conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

10.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Para determinar aquello, y en razón de los múltiples medios de revisión presentados por la recurrente, se hace necesario —para una mejor lectura y comprensión — que veamos por parte o secciones las distintas exigencias de admisibilidad que traza la referida norma

para este particular procedimiento constitucional y cómo los distintos medios de revisión alzados por la recurrente superan o no tales filtros.

10.2. Conforme explicaremos más adelante , inadmitiremos el recurso de revisión por recaer las pretensiones de la recurrente sobre aspectos fácticos o probatorios que, por disposición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, a este tribunal constitucional le está prohibido revisar.

11. Plazos procesales para recurrir en revisión constitucional y defenderse

11.1. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta días (30) [artículo 54.1]. Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).

11.2. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), podemos comprobar que la decisión jurisdiccional fue notificada el cinco (5) de marzo de (2024) al abogado de la recurrente. Sobre este particular, conviene recordar que, anteriormente, esta corte ha dado como vál ida la notificación realizada al abogado de la parte recurrente, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, en la Sentencia TC/0109/24, explicada también en

la TC/0163/24, variamos dicho criterio. Establecimos que, para dar inicio al cómputo del plazo para recurrir en revisión ante nuestra jurisdicción, la notificación de la decisión jurisdiccional o sentencia recurri da debe haberse realizado en el domicilio real de los recurrentes o directamente a su persona.

11.3. Considerando esto, y de que en el expediente no hay constancia de que la decisión jurisdiccional haya sido notificada a los recurrentes en su domicilio real o a su persona, este tribunal constitucional no puede tomar como válida la notificación dirigida a su abogado para dar inicio al cómputo del plazo. En ese sentido, debe entenderse, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que el recurso de revisión constitucional fue presentado en tiempo hábil. Por tanto, continuamos con el examen de admisibilidad.

11.4. En sintonía con lo anterior, la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta (30) días contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3) . Al respecto, constatamos que el recurso de revisión constitucional fue notificado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Bancos, al Banco Central y a Importadora Productos Alimenticios 2008 (Improal), así como a los Sres. Juan Carlos Gómez Urdaneta, José Bacile , Sol María Sthormes Bolívar, Carmen Magaly Gamargo de López, Theresa Eduarda Hoepelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman, Dionisio Herrera Hoelpelman, Juan Alberto Francisco Peña, Norma Mirquella Melo Tejada, Nelson Serret Surgañez, Jorge Serret Surgañez, Yesenia Serret Aponte y Carlos Serret Sugrañez. No obstante, en el expediente tan solo figura el escrito contentivo de la opinión de la Procuraduría General de la República. Al haberse presentado el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se colige con facilidad que ejerció su derecho de defensa en tiempo hábil.

12. Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada

12.1. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010):

Lo anterior implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes[.] (TC/0053/13)

12.2. Tal como hemos explicado, tal situación solo puede evidenciarse en dos casos particulares:

(i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso [.] (TC/0130/13).

12.3. Al respecto, este tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia TC/0153/17 en cuanto a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, juzgando que para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal [,] sino también material. En tal sentencia indicamos lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

12.4. Hechas estas precisiones, recordamos que la decisión jurisdiccional recurrida, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, casa la sentencia de apelación y envía el expediente ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que una sala distinta conozca el asunto. Sobre tales circunstancias,

este tribunal constitucional se ha decantado por declarar inadmisibles los recursos de revisión constitucional interpue stos contra decisiones jurisdiccionales donde la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto la casación con envío, ya que se ha considerado que estas decisiones no son firmes y, por ende, carecen de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada exigida por la normativa procesal constitucional; toda vez que, por el envío ordenado, el asunto sigue estando dentro del ámbito del Poder Judicial. (TC/0588/24)

12.5. Sin embargo, la casación y envío que se produjo con la decisión jurisdiccional recurrida que ahora nos ocupa fue tan solo parcial y en un aspecto puntual: las intervenciones voluntarias presentadas por los Sres. Norma Mirquella, Juan Alberto Francisco, Teresa Eduarda Hoepelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman y Carolina Magdalena Herrera Hoepelman. Lo anterior revela que la decisión jurisdiccional recurrida ha mantenido intacta la sentencia de apelación con relación a los demás aspectos y partes, es decir, que tales aspectos han adquirido firmeza y están revestidos de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

12.6. Ciertamente, siguiendo la línea jurisprudencial trazada con la Sentencia TC/0026/13, en la Sentencia TC/0588/24 especificamos que

9.11. […] este tribunal de garantías apercibió un escenario excepcional donde, a pesar de haberse casado la decisión y derivarse un aspecto concreto del proceso a la jurisdicción de fondo a cargo del Poder Judicial, ante la probable divisibilidad de los puntos de derecho resueltos en ocasión del objeto litigioso fue posible determinar como viable la admisibilida d del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra aquellos aspectos del proceso que no fueron objeto de casación y que, por ende, adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. […]

9.14. Es decir, que, tras veri ficar un excepcional escenario de divisibilidad del objeto litigioso conforme a los puntos de derecho juzgados por la Suprema Corte de Justicia, esto es: entre aquello que fue casado con envío y aquello que fue ratificado, resulta viable estimar que la dec isión jurisdiccional recurrida, en los puntos que no fueron objeto de casación, puede resultar firme y ostentar la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada requerida lo mismo por el artículo 277 de la Constitución dominicana que por el artículo 53 de la Ley núm.

137-11, para dar lugar a la consumación de esta exigencia para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de que se trata.

12.7. Aclarado esto, resulta evidente que, en cuanto a los aspectos relacionados con los recursos presentados por la recurrente, Kaya Armoring Blindados, S.R.L., la decisión jurisdiccional impugnada cierra, de forma definitiva, las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción y sobre las determinadas cuestiones, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes respecto de tales puntos de derecho . Consecuentemente, estamos frente de una decisión que , sobre tal particularidad, ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).

13. Causal de revisión constitucional

13.1. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son cuando (1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y/o (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.

13.2. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así

como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

13.3. Tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, la recurrente sostiene que la decisión jurisdiccional desconoce el precedente asentado en la Sentencia TC/0009/13 y que le vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. En ese sentido, sustenta su recurso de revisión en la s causales segunda y tercera —en los numerales 2 y 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

13.4. En este punto, conviene hacer algunas precisiones. El ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 especifica q ue el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53. En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

13.5. Dicho de otra manera,

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motiv os que fundamentan y justifican el

recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

13.6. Más específicamente,

los escritos a través de los cuales se pretende que sean rev isadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lu gar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el r eferido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)

13.7. Es, pues, partiendo de lo anterior que

no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)

13.8. Esta exigencia argumentativa del recurrente se intensifica aún más cuando sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en

el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un derecho fundamental. En efecto, tal como explicamos en la Sentencia TC/0279/15,

el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.

13.9. Pero lo anterior es también una argumentación requerida —en cuanto a su claridad, especificidad y coherencia — cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un precedente nuestro. Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad d el recurso (TC/0550/16). Empero, en nuestra Sentencia TC/0246/25 indicamos que

9.19. […] esta precisión del análisis exhaustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos más adelante— la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el

párrafo— que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal — numeral 2— del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado. […]

9.23. […] De ahí que para este tribunal constitucional referirse, en fondo, a un recurso de revisión constitucional basado en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta corte que, a su juicio, considera desconocida, sino que debe identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él. Dicho de otra manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución jurídica de este se aparta de la dada en la otra.

13.10. Explicado lo anterior, este tribunal constitucional reitera que cuando los recurrentes se refieren a la Sentencia TC/0009/13 y otras en similar línea, realmente hacen referencia a los pronunciamientos relevantes de esta jurisdicción respecto de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales como componente de la tutela judicial efectiva y debido proceso, es decir, a la técnica, herramienta o mecanismo utilizado por esta corte para determinar si una decisión jurisdiccional está debidamente motivada o no, y no a un verdadero desconocimiento de un precedente. Por ejemplo, en otro caso en el cual el recurrente invocaba que el órgano jurisdiccional había desconocido la Sentencia TC/0009/13, nos pronunciamos de la siguiente forma:

[E]ste tribunal constitucional estima que, cuando la recurren te ha hecho referencia a la violación del precedente asentado en nuestra Sentencia TC/0009/13, se estaba refiriendo, más bien, a la necesidad de que las decisiones jurisdiccionales estén debidamente motivadas para evitar vulnerar la tutela judicial efectiva como garantía reconocida en el artículo 69 de la Constitución, esto es, al test de la debida motivación que esta corte emplea como herramienta o mecanismo para constatar una violación a la tutela judicial efectiva en ese sentido. (TC/0388/24)

13.11. Lo mismo hemos precisado, por ejemplo, con el test de razonabilidad empleado en la Sentencia TC/0044/12. Ante otro planteamiento similar, indicamos que:

[s]i bien dicho método de análisis ha sido incorporado en nuestro ordenamiento jurídico constitucional para det erminar la conformidad de una ley con la Constitución, no encierra en sí mismo su ratio decidendi y, por tanto, no opera con fuerza de precedente vinculante respecto a los tribunales ordinarios para dar solución a todos los puntos del litigio[.] (TC/0150/17)

13.12. Ciertamente, «un precedente implica la adopción de una regla que debe aplicarse a un grupo de casos o a casos similares, esto es, un mandato respecto de qué solución deben tomar los poderes del Estado ante una situación particular» (TC/0388/24). En esa medida, esta corte reitera que la denuncia que ha hecho la recurrente sobre la Sentencia TC/0009/13 no conjuga, propiamente, la segunda causal de revisión —el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, sino, más bien, la tercera causal —el numeral 3— del referido artículo, como sustento de la supuesta violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

14. Invocación previa del derecho fundamental y agotamiento de todos los recursos

14.1. Resulta, entonces, que cuando el rec urso de revisión recae sobre este particular tipo de vicio, esto es, la violación de derechos fundamentales, la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de lo s siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

14.2. Respecto de estos requisitos, en la Sentencia TC/0123/18 optamos «por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran «satisfechos» o «no satisfechos », de acuerdo con las particularidades del caso». En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente:

el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación

del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia[;] evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.

14.3. En esencia, la recurrente atribuye la violación de sus derechos fundamentales a cuatro faltas puntuales: (1) que el Poder Judicial no retuvo responsabilidad penal a determinados imputados; (2) que las pruebas —que, según alega, no fueron valoradas — revelaban dolo y el involucramie nto y participación de la entidad de intermediación financiera y sus directivos; y (3) que, contrario a lo juzgado, esta sí se querelló en contra de los referidos imputados. En adición, considera que, al incurrir en tales faltas, (4) la decisión jurisdiccional impugnada carece de una debida motivación, particularmente cuando, con relación a otros recursos de casación, la argumentación vertida por la alta corte fue más completa.

14.4. Conforme se desprende de lo anterior, las primeras dos faltas (1 y 2) tuvieron su origen con la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia. Por tanto, la recurrente debió denunciarlas en apelación y, de persistir, en casación hasta lograr su subsanación. La tercera falta (3) tuvo s u origen, en cambio, con la sentencia emitida por la corte de apelación. Consecuentemente, la recurrente debió denunciarla en casación. Finalmente, la cuarta —y última— falta (4) tuvo su origen con la emisión misma de la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia, que pone fin al proceso.

14.5. Desde ya podemos concluir que, respecto de esta última falta (4), a la recurrente le era imposible invocar la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción ordinaria y, por esa misma razón, dentro del Poder Judicial no existían recursos disponibles para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por ello, este tribunal también considera que , respecto de esa falta particular, se satisfacen los requisitos contenidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al tenor del criterio

asentado en la mencionada Sentencia TC/0123/18. Retendremos esa falta para continuar con el examen de admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa. Antes de, nos referiremos a las tres faltas restantes (1, 2 y 3).

14.6. En cuanto a las dos primeras faltas (1 y 2), relativas a que el Poder Judicial no retuvo responsabilidad penal a determinados imputados y de que las pruebas —que, según alega, no fueron valoradas — revelaban dolo y el involucramiento y participación de la entidad de intermediación financiera y sus directivos, es evidente, tras un examen de las decisiones jurisdiccionales sometidas a nuestro examen, que la recurrente las denunció ante la corte de apelación y también la Suprema Corte de Justicia. Ello demuestra, además, que, al no haber sido subsanadas las indicadas faltas, esta agotó todos los recursos que, dentro de la jurisdicción ordinaria, tenía a su disposición. Consecuentemente, damos por satisfechos —respecto de estas denuncias— los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

14.7. En cambio, en cuanto a la falta restante (3), este tribunal constitucional considera que no se satisface el literal a) del referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sobre esto:

la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales requiere que, antes de acudir al Tribunal Constitucional, el recurrente le haya pedido a la jurisdicción ordinaria que proteja el derecho fundamental que se cuestiona, que el recurrente haya agotado todos los recursos disponibles para obtener esa protección y que, sin embargo, el derecho fundamental en juego no haya sido subsanado por el órgano jurisdiccional. (TC/0919/23)

14.8. Tal como lo plasmó el Tribunal Constitucional de España,

una de las varias circunstancias que, como presupuestos de la admisibilidad de pretensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los [j]ueces y [t]ribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aqu[e]llos, el que se aduzca en sede judicial y cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al T ribunal Constitucional, para que el juzgador, en su ámbito propio, puede remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. (Sentencia 224/1999)

14.9. Agregamos:

Lo que se busca con ello es que el derecho fundamental sea protegido lo más pronto posible y por la vía jurisdiccional ordinaria, el juez natural, que está apoderado del caso. Se busca, además, que las actuaciones ante esta sede constitucional estén restringidas a aquellos asuntos que lo ameriten, pues, de lo contrario, el recurso de revisión constitucional correría el riesgo de convertirse en una especie de casación, supercasación o nueva —tercera o cuarta — instancia a la que acudirían todas las partes envueltas en un conflicto judicial para dar solución a situaciones que bien pudieron ser atendidas antes con mayor eficacia. (TC/0919/23)

14.10. En esa medida,

[l]a finalidad de este requisito es doble [:] primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes [;] y, segundo, salvaguardar el derecho de

defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribun al Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal. (TC/0072/15)

14.11. En la Sentencia TC/1275/25, también expusimos lo que sigue:

9.5.7. Cabe destacar que la exigencia de que las faltas que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales sean invocadas en la etapa procesal oportuna no co nstituye una mera formalidad procesal, sino una condición esencial para habilitar la revisión constitucional por parte de este tribunal. En efecto, el modelo dominicano de justicia constitucional no concibe a esta corte como una nueva instancia destinada a reexaminar íntegramente el conflicto, sino como una jurisdicción excepcional y especializada cuyo cometido es verificar si, en el marco del proceso ordinario, los órganos judiciales actuaron de conformidad con la Constitución, garantizando los derechos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

9.5.8. Permitir que se introduzcan nuevos agravios ante nuestra jurisdicción, que no fueron previamente planteados —pudiendo serlo— en las instancias ordinarias, implicaría desnaturalizar la fu nción de control constitucional que ejerce este tribunal y erosionar los principios de seguridad jurídica que sustentan el sistema de justicia. Por ello, solo

pueden ser objeto de revisión aquellas vulneraciones que, cuando correspondan, hayan sido previamente denunciadas de forma oportuna.

14.12. Lo mismo ha juzgado nuestro homólogo español:

Este Tribunal ha venido destacando de forma reiterada la transcendencia del estricto cumplimiento del referido requisito procesal. Se trata de un requisito que no es meram ente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales de los órganos jurisdiccionales ordinarios […]. Esta finalidad requiere, no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, […] tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. (Sentencia 4/2000)

14.13. Así, si el derecho fundamental es transgredido, por ejemplo, en primera instancia o en apelación, ha dicho el Tribunal Constitucional español que «el momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente posterior a aquel en que se produzca la pretendida lesión, sin perjuicio en su caso de reiterarla en la posterior cadena de recursos». (Sentencia 171/1992)

14.14. Dicho todo esto, se colige que, para conservar y proteger la naturaleza de este particular procedimiento constitucional,

el Tribunal Constitucional tiene la obligación de verificar si el recurrente alegó la violación que ahora pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento de esta. Lo que se infiere de ello es que no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso de revisión constitucional, sino que la violación del derecho

fundamental se haya denunciado durante el conocimiento de ese proceso previo, de una forma tal que se haya puesto a la jurisdicción ordinaria en condiciones de repararlo. (TC/0919/23)

14.15. Específicamente, para satisfacer la exigencia de admisibilidad contenida en el artículo 53.3.a de la Ley núm. 137-11,

no es necesario que el recurrente haya indicado o, más bien identificado, de manera expresa, es decir, de manera literal, los derechos fundamentales que considera vulnerados. Para satisfacer esta exigencia, basta con que haya identificado, de manera expresa, las faltas atribuibles a los órganos jurisdiccionales que, a su consideración, le han provoca do las violaciones de derechos fundamentales, de una forma tal que les haya colocado en condiciones de subsanar o reparar tales faltas. (TC/0919/23)

14.16. Aclarado todo esto, nótese que, en los medios de casación vertidos ante la Segunda Sala de la Suprema Cor te de Justicia ( párr. 2.30-2.32, págs. 119 - 121), la recurrente no denunció la falta que ahora invoca ante nuestra jurisdicción, de que , contrario a lo juzgado por la corte de apelación, la recurrente sí se querelló en contra de todos los imputados. Sus medios recaían, más bien, sobre la valoración de las pruebas relativo a la determinación de la responsabilidad penal de los imputados y la calidad del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A.

14.17. En efecto, al examinar la decisión jurisdiccional recurrida, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tampoco se refirió a tal aspecto, en cuanto no figura que este había sido invocado previamente, conforme lo exige el referido literal a) . Nótese que, si bien la alta corte mencionó que la recurrente interpuso su querella con constitución en actor civil en contra de [unos imputados], no así contra los imputados que resultaron

condenados (párr. 4.216, pág. 393), tal afirmación fue realizada tan solo a modo de recuento o síntesis sobre lo juzgado por la corte de apelación y no como respuesta propia a los medios de casación que sí le fueron elevados; respuestas que se encuentra n más adelante, a partir del párrafo 4.218 (pág. 394) de la decisión jurisdiccional recurrida.

14.18. Partiendo de estas consideraciones, este tribunal constitucional descarta o desecha, en esta etapa, el indicado medio de revisión (3), de que, contrario a lo juzgado por la corte de apelación, la recurrente sí se querelló en contra de todos los imputados, por una insatisfacción del artículo 53, numeral 3, literal a), de la Ley núm. 137-11. En la medida de que tal falta no fue invocada previamente, de forma tal que colocara al órgano jurisdiccional en condiciones de repararla, este tribunal constitucional no puede retenerla, someterla a los subsiguientes filtros de admisibilidad que traza el referido artículo 53, ni mucho menos contestarla en fondo.

14.19. Hechas estas precisiones, continuaremos el examen de admisibilidad con relación a los tres restantes medios de revisión (1, 2 y 4) que sí satisfacen los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Estos son — repetimos— (1) que el Poder Judicial no retuvo responsabilidad penal a determinados imputados; (2) que las pruebas —que, según alega, no fuero n valoradas— revelaban dolo y el involucramiento y participación de la entidad de intermediación financiera y sus directivos; y (4) que la decisión jurisdiccional impugnada carece de una debida motivación, particularmente cuando, con relación a otros recursos de casación, la argumentación vertida por la alta corte fue más completa.

15. Imputabilidad directa e inmediata a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos

15.1. En este punto conviene referirnos a uno de los medios elevados por la Procuraduría General de la República. Aunque lo ha planteado como una defensa al fondo del recurso de revisión, indica que la recurrente pretende que este tribunal constitucional se refiera a aspectos probatorios que corresponden a la jurisdicción ordinaria y que escapan del control constitucional. Sobre esto, recordamos que:

las exigencias contenidas en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, así como en su párrafo, son propias de la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Esto significa que su insatisfacción o no configuración debe dar lugar a la inadmisibilidad del recurso y no a su rechazo. De ahí que, en virtud del principio rector de oficiosidad, el medio alzado por el recurrido debe ser atendido en esta etapa de admisibilidad y no de fondo. (TC/0246/25)

15.2. Dicho esto, consideramos que el medio elevado por el Ministerio Público revela, en efecto, una insatisfacción del literal c) del referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Veamos.

15.3. La Ley núm. 137-11 exige —repetimos— que la violación del derecho fundamental invocado sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar» (artículo 53.3.c).

15.4. Una lectura de tal exigencia de admisibilidad revela que esta tiene t res elementos esenciales:

(1) que la violación del derecho fundamental sea atribuible, de manera directa e instantánea, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional; (2) que esa violación se haya producido con independencia de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial; y (3) que el Tribunal Constitucional no podrá conocer esos hechos. (TC/0919/23)

15.5. En un sentido similar lo ha dicho el Tribunal Constitucional de España:

De ello se extrae una doble consecuencia: por un lado, la vulneración habrá de proceder de forma inmediata y directa de la concreta resolución judicial dictada, como actuación de un poder público que, dado el caso, resuelve sobre aquellas situaciones entre particulares ante él ventiladas; por otro, en modo alguno podrá el Tri bunal Constitucional resolver sobre los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial. En este sentido, […] el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales: salvo casos exc epcionales de descripciones fácticas irrazonables, arbitrarias o carentes de apoyo en las actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los hechos corresponde a los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional […]. De ahí que la competencia de este Tribunal sea sobre este particular limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas […] (Sentencia 26/2018)

15.6. Nos referimos, específicamente, a los dos últimos elementos indicados en la Sentencia TC/0919/23. Estos implican que la violación debe producirse al margen de la cuestión fáctica del proceso (TC/0006/14), pues esta corte no puede —no debe— examinar los hechos de la causa (TC/0053/16), «revisar el aspecto relativo a los hechos» (TC/0023/14) o analizar pormenorizadamente la

actuación de la Suprema Corte de Justicia en la especie (TC/0040/15). Sencillamente, la naturaleza del recurso de revisión constitucional no lo permite (TC/0064/14), en cuanto esta corte no se trata de una cuarta instancia (TC/0053/16). En esa medida, escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0926/24).

15.7. En otras palabras, el Tribunal Constitucional está impedido para conocer de los hechos específicos del caso (TC/0077/17), esto es, que está vedado [de] referirse a los hechos y las pruebas del proceso (TC/0600/25) en la medida de que el asunto escapa de las competencias de esta sede constitucional (TC/0244/25) y de las aptitudes confiadas a este tribunal mediante el control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales (TC/0077/17). Ello supone «descartar tales argumentos como móviles tendentes a la anulación de la sentencia recurrida en revisión» (TC/0077/17).

15.8. En ef ecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es un recurso especial (TC/0472/17) que, por disposición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, impide al Tribunal Constitucional realizar ponderaciones de los hechos y de soluc ión al fondo de litigio (TC1211/24) o «conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo, como resultan, entre otros, los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación» (TC/0170/17).

15.9. Lo resumimos de la siguiente manera:

La valoración de los hechos y, por tanto, el fondo del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Significa, entonces, que estamos ante un recurso de revisión que, además de extraordinario y subsidiario, es excepcional. Esto porque no se debe someter al Tribunal Constitucional

—bajo la sanción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11— la disputa o el conflicto que ha dado lugar a la intervención judicial, sino , exclusivamente, las violaciones de derechos fundamentales que haya producido el órgano jurisdiccional al margen de dicha disputa, de dicho conflicto, de los hechos, de la cuestión fáctica del caso. En otras palabras, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de maner a directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso. (TC/0919/23)

15.10. En ese mismo sentido, nos hemos referido al objetivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se fundamenta en esta causal particular, dirigido al

restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso. (TC/0280/15)

15.11. El Tribunal Constitucional de España también ha indicado, en su Sentencia 15/1981, que lo cuestionable ante esta sede, a través del re ferido recurso de revisión, es el «acto u omisión producido en el procedimiento y que atenta contra los derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, por sí mismo, sin conexión con el objeto del pleito» (énfasis es nuestro).

15.12. De esta manera , cuando el recurrente pretende que se analicen «cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas» (TC/0037/13), que sean revisadas las «pruebas de la causa» o que se «reevalúe los hechos» que «dieron origen al conflicto» (TC/0137/25 y TC/0771/25), que «se revisen aspectos de fondo» (TC/0315/25) o que el Tribunal Constitucional «se inmiscuya en [la] revalorización o enjuiciamiento del criterio aplicado por los tribunales en torno al fardo de la prueba» (TC /0472/17), «pondere cuestiones sobre valoración de pruebas e interpretación de los hechos suscitadas ante los tribunales de fondo» (TC/0569/25) o «proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa» o de «las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso» (TC/0244/25), l as pretensiones del recurrente «no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria» (TC/0037/13). Específicamente, «no cumple con los dos últimos elementos del requisito contenido en el citado literal c)» (TC/1055/24).

15.13. Lo mismo sucede cuando el recurrente sustenta su recurso de revisión «en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo del litigio, como es [] lo relativo al análisis de los hechos y las ponderaciones de las pruebas aportadas al proceso» (TC/1211/24). Estas cuestiones r evelan, más bien, que el recurrente lo que no está es de acuerdo con la decisión tomada por el Poder Judicial (TC/0472/17). En efecto, demuestran tan solo que:

el recurrente discrepa con la decisión tomada y busca que se revisen los hechos que originaron el conflicto y esto implicaría evaluar si los hechos que originaron la intervención judicial fueron o no correctamente valorados, lo que incluiría también la apreciación de los medios de prueba presentados para su análisis. (TC/0569/25)

15.14. Dicho de otra manera,

si en el recurso de revisión se le solicita a esta sede conocer nuevamente los hechos y pruebas, quiere decir que las pretendidas violaciones a derechos fundamentales presentada s por el recurrente son consecuencia directa de su desacuerdo con la forma en cómo fueron interpretados los hechos y piezas documentales por el tribunal que rindió la sentencia atacada. En otras palabras, son el resultado de su disconformidad con la valoración realizada por los tribunales de fondo, quienes son los que tienen la competencia exclusiva para llevar a cabo este ejercicio. Por tanto, si las violaciones perseguidas por el recurrente dependen totalmente de que el Tribunal Constitucional acepte valorar nuevamente hechos y pruebas, para sustituir el ejercicio realizado por los tribunales de fondo, lo cual está prohibido para esta jurisdicción, entonces el recurso no satisface el requisito del literal c). (TC/1055/24)

15.15. Así, cuando las «alegadas vulner aciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan», el recurso de revisión constitucional no satisface el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 y sus medios de revisión deben ser desechados (TC/0919/23).

15.16. Es, pues, considerando todo esto que

cuando el recurrente pretende, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, que el Tribunal Constitucional revise los hechos, las pruebas o la valoración que sobre tales hizo el Poder Judicial en ejercicio de las competen cias que le corresponden a los tribunales de fondo, esta corte debe inadmitir el asunto por una insatisfacción del literal c) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. (TC/1526/25)

15.17. Hechas todas estas precisiones, los restantes medios de revisión que hemos visto irremediablemente implicarían determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, incluyendo la valoración de los medios de prueba sometidos al examen del Poder Judi cial, particularmente en lo que concierne a que los imputados debieron ser encontrados culpables de la comisión de determinados crímenes y delitos y a cuáles elementos probatorios revelaban dolo o la intención de delinquir. En esencia, la recurrente descansa su argumentación sobre la manera en que los órganos jurisdiccionales valoraron —o debieron valorar — las pruebas y los hechos, conectándolo con las conductas que, a su juicio, debieron dar lugar a sanciones penales.

15.18. En efecto, nótese que, para sustentar sus pretensiones, la recurrente hace constante referencia a relatos fácticos, a declaraciones testimoniales, a las pruebas documentales depositadas, a las conductas que debieron ser sancionadas penalmente y a los tipos penales que, a su juicio, se config uraban. Esto, a todas luces, implica una insatisfacción del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, en la medida de que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan; asuntos estos que —como hemos reiterado— este tribunal constitucional tiene prohibido revisar.

15.19. Antes de culminar, importante es precisar que este tribunal constitucional ha admitido la posibilidad de dar por satisfecho el literal c) del referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 cuando los recurrentes alegan una «desnaturalización» (TC/0181/24); cuestión —la desnaturalización — que ha sido desarrollada en las Sentencias TC/0058/22 y TC/0295/23, entre otras. Sin embargo, ante esta jurisdicción constitucional, el vicio de desnaturalización de las pruebas y hechos adquiere —debe adquirir— una connotación más estricta y estrecha que en la jurisdicción o rdinaria. Esto por la literalidad del referido

literal c) —que impide la revisión de l os hechos — y por la naturaleza extraordinaria, excepcional y especial de este exigente y particular procedimiento constitucional. Por tanto, el alegato de la desnaturaliz ación no puede traducirse en una figura que los recurrentes puedan manipular ni equipararse a un atajo al que puedan acudir libremente para esquivar el filtro del artículo 53.3.c.

15.20. Entonces, c uando se alega una desnaturalización ante nuestra sede, debemos asegurarnos —previo a contestar el alegato en fondo — de que el planteamiento verdaderamente revele una arbitrariedad patente y visible sobre un elemento de hecho o probatorio objetivo tan claro, obvio, evidente, incuestionable, irrefutable, incontrovertido, inequívoco, que ubique la violación del derecho fundamental no en la valoración de la prueba o de los hechos per se, sino en una irracionalidad o arbitrariedad evidente del órgano jurisdiccional, apreciable, incluso, al margen de tales pruebas y hechos.

15.21. Dicho lo anterior, en este caso, aunque, en su escrito, la recurrente alega una «desnaturalización» de las pruebas y de los hechos, del conjunto de su argumentación se desprende que su queja no está genuinamente dirigida a probar que los jueces le dieron un sentido distinto a unos hechos y pruebas del que objetivamente, de forma clara, indudable e irrev ocable, tienen, que es lo que supone —lo que debe suponer — la desnaturalización. Más bien, se queja de que, a su juicio, el conjunto de pruebas reflejaba una conducta que debía ser sancionada penalmente, esto es, a un ejercicio deductivo o valorativo dirigido a determinar si las pruebas demuestran la ocurrencia de una conducta que se encaja dentro de un tipo penal; cuestión que, si se ausculta bien, se aparta de la desnaturalización y que se adentra en la ponderación propia de los hechos y de las pruebas que corresponde realizar a los tribunales del Poder Judicial en sus atribuciones propiamente ordinarias y que, como hemos reiterado, escapa de nuestras facultades extraordinarias como tribunal constitucional.

15.22. Por estas razones, y al no quedar más medios de revisión por examinar, este tribunal constitucional estima que la recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley 137-11; por tanto, se impone acoger el medio elevado por el Ministerio Público e inadmitir el presente recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega se inhibe e n la deliberación y fallo del presente caso, por haber fungido como abogado de una de las partes del proceso. El magistrado José Alejandro Vargas Guerrero se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito una de las decisiones relativas al proceso penal del caso que ocupa, en su condición de ex juez del Décimo Juzgado de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de las magistradas Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de de recho anteriormente expuest as, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Kaya Armoring Blindados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Kaya Armoring Blindados, S.R.L; y a los recurridos, Procuraduría General de la República, Superintendencia de Bancos, Banco Central e Importadora Productos Alimenticios 2008 (Improal), así como a los Sres. Juan Carlos Gómez Urdaneta, José Bacile, Sol María Sthormes Bolívar, Carmen Magaly Gamargo de López, Theresa Eduarda Hoepelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman, Dionisio Herrera Hoelpelman, Juan Alberto Francisco Peña, Norma Mirquella Melo Tejada, Nelson Serret Surgañez, Jorge Serret Surgañez, Yesenia Serret Aponte y Carlos Serret Sugrañez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amau ry A. Reyes Torres, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno:

I. ANTECEDENTES:

1. La sociedad comercial Kaya Armoring Blindados, S.R.L., interpuso un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que rechazó, entre otros recursos, el interpuesto por la hoy impugnante contra la Sentencia núm. 502 -2021-SSEN- 00112, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el nueve ( 9) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021). E l rechazo del memorial de casación se basó fundamentalmente en la ausencia de desarrollo argumentativo de los medios recursivos respecto del principio, texto o norma presuntamente vulnerada por la Corte de Apelación.

2. A partir de los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, los cuales fueron examinados por este colegiado, se declaró inadmisible uno de los medios

1 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debie ndo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

en los que se sustentó la instancia, para concluir que: al no quedar más medios de revisión por examinar, este Tribunal Constitucional estima que la recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley 137 -11. Por tanto, se impone acoger el medio elevado por el Ministerio Público e inadmitir el recurso de revisión constitucional que nos ocupa3.

3. Las razones que conducen a emitir el presente voto se fundamentan en que el fraccionamiento de los medios de revisión para conocerlos y decidirlos de manera separada no constituye una solución procesal prevista en la Ley núm. 137-11. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO:

1. En la especie, dejamos constancia de que la fórmula empleada en este caso no responde al régimen procesal previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, pues si bien establece la facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales cuando hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en supuestos allí previstos; en modo alguno implica fragmentar el recurso para conocer cada medio por separado.

2. Concretamente, el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 requiere del cumplimiento de determinadas condiciones para que proceda la admisión del recurso de revisión constitucional en los casos en que se haya producido una violación de un derecho fundamental, a saber: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

3 Véase el párrafo 10.5.22 de la sentencia objeto del presente voto.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

3. Para adentrarnos en la tesis que sostenemos, conviene precisar que la parte recurrente atribuyó la violación de sus derechos fundamentales a cuatro aspectos: (1) que el Poder Judicial no retuvo responsabilidad penal a determinados imputados; (2) que las pruebas que no fueron valoradas revelaban dolo, involucramiento y participación de la entidad de intermediación financiera y sus directivos; (3) que la recurrente se querelló en contra de los referidos imputados; y (4) que la decisión jurisdiccional impugnada carece de una debida motivación, debido a que la argumentación expuesta por la Suprema Corte de Justicia fue más completa, en relación con otros recursos de casación.

4. Al analizar los medios recursivos, este tribunal se decantó por declarar inadmisible el medio referente a la querella, basado en que no se satisfizo la condición prevista en la letra a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 que exige invocar la vulneración del derecho fundamental en el proceso y, por tanto, ese órgano jurisdiccional no fue colocado en condiciones de repararlo. Ante estas circunstancias y a juicio de este colegiado, este Tribunal Constitucional no puede retenerla, someterla a los subsiguie ntes filtros de admisibilidad que traza el referido artículo 53 ni mucho menos contestarla en fondo4.

5. Sobre los demás medios, relativos a la falta de retención de la responsabilidad penal de los imputados, a la ausencia de valoración de las pruebas y a la insuficiencia de motivación en los términos expresados precedentemente, este tribunal determinó que:

4 Remítase al párrafo 10.4.18 de esta sentencia.

(…) los restantes medios de revisión que hemos visto irremediablemente implicarían determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, incluyendo la valoración de los medios de prueba sometidos al examen del Poder Judicial, particularmente en lo que concierne a que los imputados debieron ser encontrados culpables de la comisión de determinados crímenes y delitos y a cuáles elementos probatorios revelaban dolo o la intención de delinquir. En esencia, la recurrente descansa su argumentación sobre la manera en que los órganos jurisdiccionales valoraron —o debieron valorar — las pruebas y los hechos, conectá ndolo con las conductas que, a su juicio, debieron dar lugar a sanciones penales.

6. A juicio de mis colegas, las consideraciones previas conducen a declarar inadmisibles esos medios al no satisfacer el artículo 53.3 letra c) de la Ley núm. 137-11:

en la me dida de que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan; asuntos estos que —como hemos reiterado — este Tribunal Constitucional tiene prohibido revisar.

7. Ciertamente, ha sido criterio constante de este tribunal que […] al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales y que se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimi ento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional (TC/0327/17 y TC/0492/21).

8. Cónsono con los razonamientos previos, la limitación establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 encuentra fundamento en que el examen de los hechos y de las pruebas implicaría que este tribunal se convirtiera en una cuarta instancia (TC/0156/23 y TC/0584/24), lo que afectaría la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de decisiones que ya han fijado unos hechos a partir de la valoración y ponderación de elementos sometidos al contradictorio durante el proceso.

9. Y es que la revisión constitucional atañe, en el aspecto discutido, a la afectación de los derechos y garantías fundamentales que podría producirse en el proceso, cuya concreción ha de determinarse a partir del estudio de los argumentos de las partes y su correspondiente confrontación con lo decidido por el órgano jurisdiccional.

10. No obstante, para quien suscribe, únicamente a través del escrutinio del recurso es posib le deducir que un medio de revisión se fundamenta en cuestiones fácticas y probatorias, pues ese ejercicio implica estudiar a profundidad los aspectos que le sirven de fundamento y es en el marco del examen del fondo que se debe concluir si los planteamien tos contenidos en el escrito son de naturaleza constitucional o de legalidad ordinaria.

11. Si bien la parte recurrente puede presentar varios medios en apoyo de sus pretensiones jurídicas, esto no significa que deban ser objeto de un estudio individualizado o particularizado de cada uno de ellos para decidir cuáles son admisibles y cuáles no, puesto que las condiciones de admisibilidad están previstas en la Ley núm. 137-11 para el recurso, no para los medios, a diferencia de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, donde su artículo 17 dispone, como solución procesal, declarar inadmisible los medios presentados por primera vez en sede de casación, a no ser que se trate de un asunto de puro derecho, medios que invoquen cuestiones constitucionales o que sur jan de la sentencia impugnada.

12. A nuestro juicio, este tribunal incurre en un ejercicio interpretativo erróneo de la norma al declarar inadmisibles los demás medios, con base en la inobservancia de la letra c) del artículo 53.3 , incluyendo el concerniente a la falta de motivación de la sentencia impugnada, que en nuestra opinión debió responderse en un análisis de fondo; cuestión que en el futuro debe tomarse en cuenta por tratarse de un asunto que indefectiblemente se encuentra ligada a razonamientos que exigen el estudio del recurso.

13. Desde nuestra perspectiva, esta decisión denota un ejercicio contrario al razonamiento jurisprudencial de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada5, en razón de que para advertir que el fundamento de uno de ellos consistía en la ausencia de ponderación de las pruebas depositadas, este Colegiado debió escudriñar el recurso, de lo contrario, no hubiese podido deducir tal argumento. Prueba de ello es que las deci siones TC/0327/17, TC/0492/21 y TC/0147/26 rechazaron lo concerniente a los hechos y pruebas al conocer el fondo del recurso.

14. De acuerdo al artículo 44 de la Ley núm. 834, al que en materia constitucional se acude en aplicación del principio de supletoriedad6, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo […], ya que deciden el conflicto de manera periférica sin referirse o adentrarse en la parte sustancial o de fondo. Sin embargo, en la especie se observa la aplicación de este remedio procesal a aspectos que en esencia atañen al fondo, con la particularidad de que se realiza un ejercicio apartado de la norma procesal sobre la admisibilidad del recurso, al examina r cada medio individualmente para concluir, como lo ha hecho, que cada uno de ellos resulta inadmisible.

5 Sentencia 1070, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2016. 6 El sistema de justicia constitucional se rige por determinados principios, entre éstos el de supletoriedad, que prescribe que para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

15. A lo anterior se añade que esta sentencia hace una interpretación, en nuestra opinión contradictoria, sobre los supuestos que conducen a analizar los argumentos en torno a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas. A consideración de esta sentencia, cuando se alegue desnaturalización, este tribunal debe asegurarse que:

el planteamiento verdaderamente revele una arbitrariedad patente y visible sobre un elemento de hecho o probatorio objetivo tan claro, obvio, evidente, incuestionable, irrefutable, incontrovertido, inequívoco, que ubique la violación del derecho fundamental no en la valoración de la prueba o de los hechos per se, sino, más bien , en una irracionalidad o arbitrariedad evidente del órgano jurisdiccional, apreciable, incluso, al margen de tales pruebas y hechos.

16. Según la Sentencia TC/0295/23, se incurre en desnaturalización cuando se asigna a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos. Contrario a lo indicado en esta decisión, para determinar que los órganos jurisdiccionales han incurrido en el vicio señalado, han de examinarse los hechos y las pruebas a fin de comprobar si se han retenido los hechos con base en las pruebas incorporadas al proceso conforme al derecho correspondiente y en apego a los cánones constitucionales, lo que amerita, ineludiblemente, adentrarse en un análisis de esos elementos que escapa de la mera claridad, obviedad y evidencia a la que alude esta sentencia.

17. Además, resulta contradictorio pretender que los argumentos formulados por la parte recurrente sean incuestionables, irrefutables, incontrovertidos e inequívocos para determinar ex ante si se trata d e una cuestión que deba ser analizada en el fondo, pues es allí, en el escrutinio de fondo que se debe establecer si de manera incuestionable, irrefutable, incontrovertida e inequívoca se han vulnerado las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por haberse desnaturalizado los hechos y las pruebas.

18. Con el debido respeto al criterio mayoritario de este plenario, el mismo no resulta cónsono con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos.

19. En ese contexto, esta sede constitucional debió seguir un proceso lógico y garantizar el respeto a las normas procesales, a fin de valorar la admisibilidad del recurso de manera integr al, sin entrar en analizarla respecto de los medios que le conforman y sin arribar a conclusiones precipitadas al colegir sobre las pretensiones de la parte recurrente antes de conocer y decidir el fondo del recurso.

20. En efecto, esta actuación vulnera el d ebido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, al no respetar las normas que regulan el proceso de revisión constitucional, pues tal como señala la Sentencia TC/0327/247,:

[l]as reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e interese s legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso.

21. Cabe señalar que la tutela judicial efectiva supone un conjunto de garantías mínimas que se imponen en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas. Este concepto es definido como un conjunto de etapas procesales

7 Ver también la Sentencia TC/0217/20 del 6 de octubre de 2020.

prescritas en la Constitución y normas adjetivas que busca proteger los derechos subjetivos de las partes envueltas en un litigio y la ejecución de la posible sentencia de forma justa, pronta, efectiva y transparente8.

22. Precisamente, en el ámbito de la correcta aplicación de las normas que regulan el proceso de revisión constitucional, en el futuro el Tribunal Constitucional debe reevaluar el enfoque adoptado, a fin de garantizar el respeto a las garantías procesales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, elementos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.

III. CONCLUSIONES:

En suma, somos de opinión que examinar por separado los distintos medios recursivos no se ajusta a los preceptos establecidos en la Ley núm. 137-11 para determinar la admisibilidad del recurso.

Sonia Díaz Inoa, jueza

8 Arroyo, Néstor. Derecho Procesal Penal. Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana. 2021.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1869 de la Constitución y 3010 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Sin embargo, aunque estoy de acuerdo con la decisión, considero contradictorio e incongruente que en el contenido de una inadmisibilidad se incluyan argumentos que parecen referirse al fondo, como ocurre expresamente con los párrafos siguientes:

«10.4.17. En efecto, al examinar la decisión jurisdiccional recurrida, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tampoco se refirió a tal aspecto, en cuanto no figura que este había sido invocado previamente, conforme lo exige el referido literal a). Nótese que, si bien la alta corte mencionó que «la recurrente interpuso su querella con constitución en actor civil en contra de [unos imputados], no así contra los imputados que resultaron condenados» (párr. 4.216, pág. 393), tal afirmación fue reali zada tan solo a modo de recuento o síntesis sobre lo juzgado por la corte de apelación y no como respuesta propia a los medios de casación que sí le fueron elevados; respuestas que se encuentran más adelante, a partir del párrafo 4.218 (pág. 394) de la decisión jurisdiccional recurrida.

10.4.18. Partiendo de estas consideraciones, este Tribunal Constitucional descarta o desecha, en esta etapa, el indicado medio de

9Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miemb ros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundame ntos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

revisión (3), de que, contrario a lo juzgado por la corte de apelación, la recurrente sí se q uerelló en contra de todos los imputados, por una insatisfacción del artículo 53, numeral 3, literal a), de la Ley 137 -11. En la medida de que tal falta no fue invocada previamente, de forma tal que colocara al órgano jurisdiccional en condiciones de repararla, este Tribunal Constitucional no puede retenerla, someterla a los subsiguientes filtros de admisibilidad que traza el referido artículo 53 ni mucho menos contestarla en fondo».

2. Destaco que, en la justicia constitucional, la declaración de inadmisibilidad constituye un pronunciamiento estrictamente procesal, cuya función es delimitar el acceso al examen jurisdiccional del fondo, por lo que su motivación debe circunscribirse única y exclusivamente a manifestar las razones que justifican la imposibilidad de conocer, en este caso, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, sin ofrecer valoraciones sobre el fondo. Admitir lo contrario implicaría comprometer la coherencia de la decisión.

3. Obsérvese que, en este caso, la inclusión de los transcritos párrafos 10.4.17 y 10.4.18, implica que el Tribunal Constitucional introdujo consideraciones que, por su naturaleza, equivalen a una respuesta sobre el fondo, con lo que incurrió en una contradicción. Por un lado, afirma y concluye que el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, pero, por otro, ofrece ideas que parecen referirse al fondo. Esta discrepancia no solo afecta la estructura argumentativa de la decisión, sino que también proyecta inseguridad jurídica.

4. El Tribunal Constitucional ha sido celoso en criticar y anular sentencias que contienen incongruencias como la expuesta. Véase que a través de la Sentencia TC/0745/18 ─como en muchas otras─, ha expresado que:

g. A la luz de los argumentos precedentes , el Tribunal Constitucional estima que la Resolución núm. 3788 -2013 adolece de vicios constitucionales que comprometen su validez en nuestro ordenamiento jurídico por las dos siguientes causas: primero, porque no explica cabalmente los motivos que indujeron a la Suprema Corte de Justicia a considerar como no tipificados los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 425 del Código Procesal Penal; y segundo, porque incurre en incongruencias al valorar aspectos de procedencia relativos al recurso de casación ─establecidos en el artículo 426 del Código Procesal Penal─, pero declara la inadmisibilidad de dicho recurso bajo los presupuestos de admisibilidad previstos por el art. 425 antes indicado.

5. Sobre el particular destaco que este Tribunal Constitucional, por medio de la Sentencia TC/0246/25, especificó que:

9.44. […] La intrascendencia o irrelevancia constitucional de este medio recae en que tal planteamiento no supone una genuina controversia y, además, ha sido aclarada por el ordenamiento jurídico y este tribunal constitucional. Esto porque la imposibilidad o prohibición que tienen los órganos jurisdiccionales de examinar el fondo de una acción, demanda o recurso cuando deciden su inadmisión está claramente especificada en el artículo 44 de la L ey núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), y, además, es una consecuencia lógica de la evaluación de un proceso jurisdiccional.

6. Asimismo, en la Sentencia TC/0753/25, se precisó lo que sigue:

11.12. En este mismo contexto, y a fin de contestar el alegato formulado por la entidad recurrente respecto a que no fueron respondidas sus

pretensiones, se impone igualmente reiterar que, al declarar la inadmisión de una acción recursiva, el juez apoderado está imposibilitado de referirse al fondo del asunto […]

7. En definitiva, la coherencia y legitimidad de la función jurisdiccional exigen que las decisiones de inadmisibilidad mantengan una estricta línea argumentativa en el plano procesal. Cualquier respuesta del fondo del asunt o, aunque sea de forma implícita, desborda los límites propios de este tipo de pronunciamientos y afecta las garantías fundamentales del proceso. Por esto, la separación entre el examen de admisibilidad y el análisis de fondo no es una mera formalidad, sin o una exigencia sustantiva del debido proceso y de la racionalidad de la decisión. En tal sentido, estimo que no debieron incluirse esos párrafos que chocan con la inadmisibilidad pronunciada al referirse a cuestiones del fondo.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria