Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con la adquisición en pública subasta, por parte del señor Ismael Belliard Familia, del bien inmueble donde funciona la unidad de la Procuraduría General de la República especializada en atención a víctimas de violencia de género. Según expone, la entidad estatal ocupaba dicho inmueble en virtud de un contrato de renta con el anterior pr opietario, quien perdió el inmueble en virtud de un préstamo hipotecario.
Al obtener la sentencia que le adjudica la propiedad y que ordenó el desalojo de cualquier persona que ocupe el inmueble, el hoy recurrente intentó ocupar lo, pero el Ministerio Público se negó a desalojarlo alegando que gozan su posesión desde el año dos mil ocho ( 2008) en virtud de un decreto presidencial que declaró el inmueble como bien de utilidad pública, que existen conflictos en cuanto al justo pago con los causahabientes del anterior propietario y que el proceso de venta en pública subasta fue realizado sin su conocimiento.
A raíz de la negativa de la Procuraduría General de la República de desalojar el inmueble, el señor Ismael Belliard Familia incoó una acción de amparo alegando la violación arbitraria del derecho de propiedad. Esta acción fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00130, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), al considerar que el accionante pretendía la ejecución de la sentencia que le adjudicó el derecho de propiedad.
En desacuerdo con esta decisión, el señor Ismael Belliard Familia interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ismael Belliard Familia contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00130, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00130, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la pres ente sentencia , vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ismael Belliard Familia, a la parte recurrida, Procuraduría General de la República y la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0604/18 ↗ · TC/0297/14 ↗ · TC/0306/15 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0138/21 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0016/18 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0388/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0136, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ismael Belliard Familia contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00130, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) dí as del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y Jo sé Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. TC-05-2025-0136, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Esta decisión declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ismael Belliard Familia en contra de la Procuraduría General de la República. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, incoada por el Sr. ISMAEL BELLIARD FAMILIA, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por devenir en notoriamente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Declara compensadas las costas del presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, señor ISMAEL BELLIARD FAMILIA; a la parte accionada, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
En el expediente n o reposa constancia de que la sentenc ia recurrida le fuese notificada a la propia persona o al domicilio de la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, el señor Ismael Belliard Familia interpuso el presente recurso de revisión constitucional el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación. Este recurso, junto a los documentos que conforman el expediente, fueron recibidos en la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio del dos mil veinticinco (2025).
Este recurso fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, y la Procuraduría General Administrativa, el quince (15) de abril del dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 189/2025, instrumentado por el ministerial Enmanuel Eligio Raposo Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ismael Belliard Familia contra la Procuraduría General de la República. Esta decisión se fundamenta, esencialmente, en los motivos siguientes:
Las causas de inadmisibilidad de una acción de amparo ordinaria, como la que nos ocupa, se encuentran previstas taxativamente en el
artículo 70 de la Ley núm. 137-11, que establece: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, p odrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: I) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la r eclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente siguientes casos: I) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
En cuanto al orden para abordar las citadas causales de admisibilidad, el Tribunal Constitucional, por medio de la sentencia TC/0604/18, del 10 de diciembre de 2018, estableció que los criterios por los cuales el juez constitucional decide respecto a la admisibilidad de una acción deben ser dilucidados en un determinado orden lógico procesal, si bien determinados medios de inadmisión pueden ser abordados por el juez en cualquier estado de la causa. En tal sentido. lo relativo a la existencia de una vía más efectiva que el amparo. para un caso determinado. solo debe dilucidarse una vez que se haya determinado su procedencia; a su vez, la procedencia solo puede ser estudiada si el amparo ha sido interpuesto dentro del plazo prescrito por la ley que le
rige (con la sola excepción de la violación continua), y aún a ello le precede la determinación de la calidad y la capacidad de amparista.
En ese orden, esta Primera Sala en cumplimiento de los referidos precedentes vinculantes, que se constituyen como parte del derecho positivo, conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Constitución domin icana, procede a evaluar en primer orden, si la presente acción de amparo resulta procedente o no, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
El numeral 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (...) 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
12. La notoria improcedencia ha sido definida como un concepto compuesto en el que se debe comprobar no solo la circunstancia de la improcedencia, sino también la calificación de notoria. Sobre ese particular, la improcedencia se define como la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón; mientras que por no toriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión. Asimismo, se ha reiterado sobre la notoria improcedencia que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto y, por infundada, que carece de fundamento real o racional (TC/0297/14). Es
decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles (TC/0306/15).
En este orden de ideas, en la Sentencia TC/0699/16, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de amparo deviene inadmisible por ser notoriamente improcedente en los siguientes casos: (i) no se verifique la vulneración de un derecho frndamental (TC /0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/OOI 7/13 y TC/0187/13), (iv) la acción conciema a un asunto que ya se encuen tre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (Tc/0147/13 y TC/0009/14).
En el presente caso, del análisis de los documentos que obran en el expediente, se han podido constatar los hechos siguientes:
a. La acción de amparo interpuesta por el señor Ismael Belliard Familia, tiene como objeto ejecutar la Sentencia núm. 036-2021-SSEN- 00743, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se declaró a Ismael Belliard Familia, la cual lo declaró como mejor postor en puja ulterior y adjudicatario del inmueble identificado com o 400401814232, Matrícula Núm. 0100303390, ubicado en el Distrito Nacional, indicando que dicho inmueble se encuentra en una supuesta retención indefinida por parte de la Procuraduría General de la República.
b. Ejecutar una sentencia mediante esta vía, desna turaliza su propósito de la acción. Los precedentes constitucionales han sido claros al establecer que el amparo no es el mecanismo idóneo para ejecutar decisiones judiciales que deben cumplirse mediante los procedimientos ordinarios correspondientes. Así las cosas, en la especie, este tribunal ha verificado que se encuentra enfrentado el alegado derecho de propiedad del accionante en este caso, debido a que, si bien es cierto que a través de la sentencia civil núm. 036-2021-SSEN-00743, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Disfrito Nacional, se declaró mejor postor en puja ulterior al señor Ismael Belliard Familia, adjudicándole el inmueble identificado como 400401814232, Matrícula Núm. 0100303390, t ambién lo es que la acción de amparo busca utilizar esta vía como un mecanismo de ejecución forzada, eludiendo los procedimientos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Esta circunstancia evidencia que no se trata de una vulneración directa e in mediata de un derecho fundamental lo cual resulta incompatible con la naturaleza del amparo.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley Núm. 137-11.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor Ismael Belliard Familia expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
El objeto de la acción de amparo instaurada por el recurrente Ismael Belliard Familia, fue reclamar el derecho fundamental de propiedad, no ejecutar una decisión judicial, como erróneamente dice la sentencia impugnada:
Que de lo establecido en la sentenci a impugnada en la letra b, página 11, de que el objeto de la acción de amparo fue ejecutar una decisión judicial, eso es falso, absolutamente falso, honorables magistrados, el objeto del amparo fue reclamar el inmueble identificado como 400401814232, Matr ícula No. 0100303390, con una superficie de 1,206.53 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, que ha sido retenido de manera indefinida por el Estado y el poder Judicial lejos de garantizar el derecho de propiedad, lo que ha hecho es congraciarse con la Procuraduría General de la República , para conculcar el derecho fundamental de propiedad del recurrente y accionante Ismael Belliard Familia, cuando la obligación de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativa, es garantizar y proteger los derechos fundamentales.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dice que en el presente caso no existe vulneracion al derecho fundamental:
Que por último el numeral 15, página 12 de la sentencia recurrida dice: Así las cosas, en la especie, este tribunal ha verificado que se encuentra enfrentado el alegado derecho de propiedad del accionante en este caso, debido a que, si bien es cierto que a través de la sentencia 036 - 2021-SSEN-00743, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de declaró mejor postor en puja ulterior al señor Ismael Belliard Familia,
adjudicándole el inmueble identificado inmueble identificado como 400401814232, Matricula No. 0100303390, también lo es que la acción de amparo busca utilizar esta via como un mecanismo de ejecución forzada, eludiendo los procedimientos ordinarios previstos en el ordenamiento previstos en el ordenamiento jurídico. Esta circunstancia evidencia que no se trata de una vulneración directa e inmediata de un derecho fundamental lo cual resulta incompatible con la naturaleza del amparo. (Esto dice la sentencia impugnada)
Que de lo antes transcrito se puede observar que la sentencia impugnada, ni mínimamente se detuvo a analizar que el accionante y recurrente Ismael Belliard Familia , es acreedor de un derecho fundamental, como es el de propiedad, la sentencia se limita a enunciar que la acción de amparo es notoriamente improcedente, no pasa de ahi, y para tales fines invoca el ar ticulo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, sin caracterizar o más bien, sin darle importancia que el derecho fundamental de propiedad ha sido conculcado.
Que el amparo es procedente, cuando un derecho fundamental ha sido conculcado, preguntamos ¿El recurrente Ismael Belliard Familia, tiene un certificado de titulo que lo declara propietario del inmueble identificado como 400401814232, Matricula No. 0100303390, con una superficie de 1,206.53 metros cuadrados , ubicado en el Distrito Nacional? La respuesta es si, entonces nuevamente preguntamos como puede ser notoriamente improcedente una acción de amparo, donde se está reclamando un derecho fundamental como es la propiedad?
Que existe un certificado de título que declara al recurrente y accionante Ismael Belliard Familia , como propietario del referido inmueble, el cual se encuentra en poder del Estado, los Magistrados Constitucionales saben muy bien, que la propiedad que se reclama, no tiene otra forma de recuperarla que no sea mediante el amparo, pues el derecho fundamental es evidente y no existe otra forma, ni otra vía como erróneamente dice la sentencia impugnada.
Que existe un certificado de título que de clara al recurrente y accionante Ismael Belliard Familia , como propietario del referido inmueble, el cual se encuentra en poder del Estado, los magistrados constitucionales saben muy bien, que la propiedad que se reclama, no tiene otra forma de recuperarla que no sea mediante el amparo, pues el derecho fundamental es evidente y no existe otra forma, ni otra vía como erróneamente dice la sentencia impugnada.
Que el criterio de ese Tribunal Constitucional, en todas las sentencias que ha emitido, principalmen te donde se reclama un derecho fundamental como el de propiedad, nunca ha fallado en contra del acreedor de ese derecho, y así como ustedes han establecido en sentencias constantes, que el derecho de propiedad es imprescriptible, también ustedes han dejado por sentado, que el derecho de propiedad es un derecho fundamental, y por lo tanto ningún tribunal debe declarar inadmisible una acción de amparo por ser notoriamente improcedente, cuando se le está reclamando un derecho fundamental como el de propiedad.
Que conforme a la sentencia TC/0138/21, de fecha 20 de enero del año 2021, antes transcrita, la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, desconoció el derecho de propiedad del señor Ismael Belliard Familia, al declarar inadmisible la acción de a mparo por ser notoriamente improcedente, pasando por alto que el derecho de propiedad es un derecho fundamental, el cual fue adquirido de manera legítima, y el Estado está en la obligación de garantizarlo y protegerlo, sobre todo cuando ese derecho recae sobre un terreno registrado, como es el inmueble identificado como 400401814232, Matricula No. 0100303390, con una superficie de 1,206.53 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, propiedad del recurrente y accionante. Que al igual que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la Procuraduría General de la República , también ha desconocido el derecho de propiedad del recurrente y accionante Ismael Belliard Familia, al retener indefinidamente el inmueble de su propiedad, identificado como 400401814232, Matricula No. 0100303390, con una superficie de 1,206.53 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional.
Que para acoger el amparo, es necesario que se haya conculcado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de que se va a conculcar; que, en la especie, se puede determinar que realmente existe una violación al derecho fundamental, que es el derecho de propiedad, pues se ha retenido de manera indefinida en violación de la Constitución.
Que en una acción de amparo, es preciso advertir que corresponde a los jueces asegurar un juicio imparcial y de igualdad de las partes, aun cuando una de las partes sea el Estado Dominicano; es por ello que la Constitución, ha establecido, como un principio la igualdad de todos ante la ley, sin excluir al Estado; en efecto, los órganos jurisdiccionales
deben proteger los derechos conculcados, porque lo que en verdad importa en el amparo, es si el acto, hecho u omisión reviste o no, manifiesta ilegitimidad lesiva para la esfera de los derechos constitucionales del recurrente. Si la potestad pública cuestionada fue legítimamente ejercida no precisará de ninguna tutela por pa rte de la justicia, porque no existirá violación, que, si por el contrario la ha habido, lejos de preservarla, la justicia podrá y deberá neutralizarla suministrando protección al particular afectado.
Con base a estos razonamientos concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el señor Ismael Belliard Familia , contra la sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00130, de fecha 11 de marzo del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, tal y como está establecido en el artículo 95 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: ACOGER el recurso de revisión constituciona l, en consecuencia revocar la sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00130, de fecha 11 de marzo del año 2025, y notificada el 3 del mes de abril del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, acogiendo la acción de amparo, por vi a de consecuencia ordenar a la Procuraduría General de la República ENTREGAR al señor Ismael Belliard Familia, el inmueble identificado como 400401814232, Matricula No. 0100303390, con una superficie de 1,206.53 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, por ser su legítimo propietario, conforme se puede apreciar en la sentencia No.
036-2021-SSEN-00743, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde declara al accionante mejor p ostor por puja ulterior, así como en el Certificado de Título No. 4447, Folio 0012, emitido en fecha 28 de diciembre del año 2021, por la DRA, Layda Valenzuela Musa , registradora de titulo adscrita del Distrito Nacional.
TERCERO: ORDENAR la ejecución de l a sentencia , no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga.
CUARTO: CONDENAR a la Procuraduría General de la República, al pago de un astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), por cada día de retardo, de conformidad a l artículo 93, de la Ley de la materia.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Procuraduría General de la República expone en su escrito de defensa los siguientes medios de defensa:
ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, no establece los medios que hará valer en su recurso, ni el daño causado por lo deben ser rechazado 'por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que
corresponde el recurrente establecer en su instancia los mo tivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Le y 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violento el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 96 y 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría general administrativa concluye de la siguiente manera.
Concluye de la manera siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de 09/04/2025, interpu esto por interpuesto por ISMAEL BELLIARD FAMILIA contra la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00130 de fecha ll de marzo del 2025, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por violación al artículo 70.3 de la Ley 137 -11, y no reunir los requisitos establecidos en el artículo 96 y 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión por interpuesto por ISMAEL BELLIARD FAMILIA contra la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00130 de fecha ll de marzo del 2025, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa, pese a que el recurso le fue notificado el quince (15) de abril del dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 189/2025, instrumentado por el ministerial Enmanuel Eligio Raposo Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otras, las siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00130, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Constancia de retiro de la sentencia recurrida realizada por el abogado de la parte recurrente, emitida por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
3. Acto núm. 189/2025, instrumentado por el ministerial Enmanuel Eligio Raposo Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el quince (15) de abril del dos mil veinticinco (2025).
4. Acción de amparo incoada por e l señor Ismael Belliard Familia e l dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
5. Título de propiedad del inmueble núm. 400401814323, matrícula núm. 0100303390, con una superficie de 1,206.53 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con la adquisición en pública subasta, por parte del señor Ismael Belliard Familia, del bien inmueble donde funciona la unidad de la Procuraduría General de la República especializada en atención a víctimas de violencia de género. Según expone, la entidad estatal ocupaba dicho inmueble en virtud de un contrato de renta con el anterior pr opietario, quien perdió el inmueble en virtud de un préstamo hipotecario.
Al obtener la sentencia que le adjudica la propiedad y que ordenó el desalojo de cualquier persona que ocupe el inmueble, el hoy recurrente intentó ocupar lo, pero el Ministerio Público se negó a desalojarlo alegando que gozan su posesión desde el año dos mil ocho ( 2008) en virtud de un decreto presidencial que declaró el inmueble como bien de utilidad pública, que existen conflictos en cuanto al justo pago con los causahabientes del anterior propietario y que el proceso de venta en pública subasta fue realizado sin su conocimiento.
A raíz de la negativa de la Procuraduría General de la República de desalojar el inmueble, el señor Ismael Belliard Familia incoó una acción de amparo alegando la violación arbitraria del derecho de propiedad. Esta acción fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00130, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), al considerar que el accionante pretendía la ejecución de la sentencia que le adjudicó el derecho de propiedad.
En desacuerdo con esta decisión, el señor Ismael Belliard Familia interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Para e ste Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
10.1. La Ley núm. 137-11 consagra en su artículo 94 la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y las condiciones establecidas en la ley. En cuanto a su interposición, el artículo 95 de la referida ley dispone, so pena de inadmisibilidad, que [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Este tribunal ha estimado este plazo como hábil y franco 1, por lo cual los días no laborables y los correspondientes a la notificación y a su vencimiento se descartan para su cómputo.
10.2. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado estimó que solo se considerarán válidas las notificaciones cursadas a la propia persona o el domicilio real de la parte recurrente. En el presente caso no existe constancia de notificación realizada en tales términos a la parte recurrente, solo existe constancia del retiro de la senten cia de la Secretaría del Tribunal Superior
1 Entre otras, véanse: TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, TC/0016/18.
Administrativo realizada por su representante legal. Por lo tanto, debe entenderse que el plazo para interponer el recurso se encontraba abierto.
10.3. La parte recurrida sostiene que el recurso debe ser declarado inadmisible al considerar que carece de motivación suficiente. Al respecto, contrario a lo planteado por la parte recurrida, se verifica que el recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues, no solo contiene las menciones impuestas por dicha ley, sino que, además, en este el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, por lo que se rechaza el medio de inadmisión en cuestión.
10.4. Por otra parte, en virtud del criterio adoptado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), donde se dispuso que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que decidió la acci ón, se verifica que el señor Ismael Belliard Familia ostenta la calidad procesal, en vista de que fue la parte acciona nte en el proceso de amparo que fue resuelto por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual el presupuesto procesal objeto de estudio resulta satisfecho.
10.5. La admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo se encuentra condicionada por el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica lo sujeta
a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación de contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.6. En cuanto a la admisibilidad relativa a la especial trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido crite rios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.7. En esa atención, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que la cuestión planteada por la parte recurrente nos permitirá pronunciarnos con relación a la imposibilidad de la acción de amparo como mecanismo de ejecución forzada de sentencias judiciales.
10.8. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, debe procederse al conocimiento de su fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1 La parte recurrente sostiene que el juez de amparo obró incorrectamente al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, pues —explica— en realidad no se trataba de la ejecución de la sentencia que le adjudicó el derecho de propiedad, sino de la restitución del derecho de propiedad violentado arbitrariamente por una entidad estatal que retiene de manera indefinida el inmueble de su propiedad y se niega a desocuparlo.
11.2 Al respecto, este colegiado, luego de verificar minuciosamente las piezas que conforman el expediente y la sentencia objeto del recurso de revisión , ha determinado que el juez de amparo actuó correctamente al declara r la inadmisibilidad de la acción.
11.3 En efecto, aunque el recurrente plantea que se trata de la restitución del derecho de propiedad, en realidad sus pretensiones se sustentan en la sentencia que le adjudicó el derecho de propiedad y ordenó el desalojo de c ualquier ocupante del inmueble. Al respecto, las transcripciones de audiencia permiten verificar que el hoy recurrente presentó en audiencia las siguientes conclusiones:
PRIMERO: DICTAR AUTO, fijando audiencia y autorización a citar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a su titular MIRIAN GERMAN BRITO, a fin de que comparezcan para conocer la presente Acción Constitucional de Amparo, por violación al derecho fundamental de propiedad, por mantener la accionada retenido de manera indefinida el inmueble identificado como 400401814232, Matricula No. 0100303390, con una Superficie de 1,206.53 Metros Cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, propiedad del accionante señor ISMAEL BELLIARD FAMILIA. SEGUNDO: LUEGO DE
COMPROBAR Y DECLARAR, la existencia de la violación al derecho fundamental de propiedad ORDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a su titular MIRIAN GERMAN BRITO, ENTREGAR al señor ISMAEL BELLIARD F AMILIA, el inmueble identificado como 400401814232. Matricula No. 0100303390, con una Superficie de 1,206.53 Metros Cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, por ser su legítimo propietario, conforme se puede apreciar en la sentencia No. 036-2021-SSEN-00743, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde declara al accionante mejor postor por puja ulterior, así como en el Certificado de Titulo No. 4447, Folio 0012 , emitido en fecha 28 de diciembre del año 2021, por la DRA, LAYDA VALENZUELA MUSA, Registradora de Titulo Adscrita del Distrito Nacional. TERCERO: ORDENAR LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga. CUARTO: CONDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL PAGO DE UN ASTRENTE DE CNCUENTA ML PESOS DOMINICANOS (RD$50,000.00), por cada día de retardo, de conformidad al artículo 93, de la Ley de la materia. QUNTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas),
11.4 Adicionalmente, al utilizar su derecho de réplica sobre los medios de inadmisión planteados, este argumentó lo siguiente:
Honorable hay otras vías, para cubrir esta acción de amparo el Tribunal de la República que declaró a ese señor propietario del inmueble, y cuál es la que correspondiente cuando se viola el derecho fundamental de propiedad es el juez del amparo, y no podemos ir a la jurisdicción contencioso porque se está violando aquí una sentencia de
un Tribunal de la República y un certificado de título que dec lara propietario al accionante Ismael Belliard Familia, por lo que nosotros solicitamos el rechazo del medio inadmisión o los medios inadmisión presentado por la contraparte en virtud de que aquí se está reclamando la violación al derecho fundamental, de p ropiedad establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República, y por vía de consecuencia la jurisdicción administrativa, es la competente y la más afines para conocer el derecho conculcado.
11.5 Como se aprecia en lo antes trascrito, el objeto de l a acción de amparo incoada por el hoy recurrente era lograr el desalojo ordenado mediante una sentencia judicial y, por lo tanto, la apreciación del juez de amparo al respe cto fue correcta, pues la teoría del caso del accionante gravitaba en torno a la sentencia de adjudicación.
11.6 Adicionalmente, en las trascripciones de audiencia se aprecia que el recurrente reconoce la existencia del decreto que declaró de utilidad pública el inmueble, pero argumenta que, debido a que nunca fue realizado el justo pago al entonces propietario, el Estado debe restituirle la posición a su persona en calidad de titular del derecho de propiedad sobre ese inmueble.
11.7 Al respecto, esto refuerza la conclusión con relación a que el objeto de la acción era obtener el desalojo del inmueble ordenado mediante la sentencia de adjudicación, pues el recurrente no solicitó que le fuese pagado el justo precio, sino el desalojo y entrega del inmueble por parte de los ocupantes . De igual forma, esto es verificable a par tir de las distintas solic itudes realizadas por el recurrente a la Procuraduría General de la República, solicitando la devolución del inmueble en cuestión.
11.8 Por todo lo anteriormente expuesto, este colegiado concluye que el juez de amparo decidió correctamente al considerar que se trataba del uso de la vía del
amparo para lograr la ejecución forz osa de una sentencia judicial, pues de conformidad con los argumentos planteados por el accionante en su instancia contentiva de la acción y los argumentos expuestos en audiencia , esa era l a conclusión adecuada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron e n la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ismael Belliard Familia contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00130, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00130, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la pres ente sentencia , vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ismael Belliard Familia, a la parte recurrida, Procuraduría General de la República y la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria