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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0995/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Ismael Santana Vargas contra la Sentencia núm. 0030-03-2018 SSEN-00225, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional28 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-1136Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la Resolución de Determinación núm. ALZO 023-668-2011, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual notificó al señor Manuel Ismael Santana Var gas los resultados de los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los periodos fiscales enero, abril, junio, octubre y diciembre de dos mil ocho ( 2008), y febrero, marzo, junio, agosto, octubre y diciembre de dos mi nueve ( 2009); así como del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 y 2009, resultado de las irregularidades detectadas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en ocasión del procedimiento de determinación realizado conforme a las disposiciones de los artículos 44, 45, 64, 65 y 66 de la Ley núm. 11 -92 y la Norma General núm. 02-2010, del quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).

En desacuerdo, el señor Manuel Ismael Santana Vargas presentó un recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, que fue rechazado mediante la Resolución núm. 117-13, del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), que, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada.

No conforme con la decisión, el señor Manuel Ismael Santana Vargas interpuso un recurso contencioso tributario ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00225, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), lo rechazó y

confirmó en todas sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 117 -13. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Ismael Santana Vargas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2018-SSEN-00225, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Manuel Ismael Santana Vargas, a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0995/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1136, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Ismael Santana Vargas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2018- SSEN-00225, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Gu errero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00225, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018 ); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario incoado por el recurrente, señor MANUEL ISMAEL SANTANA VARGAS, contra la Resolución de Reconsideración No. 117-13, de fecha 24 de enero del 2013, dictada por la Direcc ión General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la recurrente, señor MANUEL ISMAEL SANTANA VARGAS, en fecha 20 de febrero del año 2013, y en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Resolución de Recon sideración No. 117 -13, de fecha 24 de enero del 2013, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENA, a la secretaria la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, señor MANUEL ISMAEL SANTANA VARGAS, a la Dirección General de Impuestos Internos, así como al Procurador General Administrativo.

CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor Manuel Ismael Santana Vargas, a domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 2351/2025, instrumentado el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Robert Esteban Viz caino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al licenciado Geris R. de León E., abogado del recurrente, mediante el Acto núm. 34/2020, instrumentado el veintidós (22) de enero de dos mil veint e (2020) por el ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00363 también fue notificada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a la Dirección General de Impuestos Internos mediante comunicación emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, Lassunsky D. García Valdez, el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

A la Procuraduría General Administrativa le fue notificada dicha decisión el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante comunicación emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, Lassunsky D. García Valdez, el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El señor Manuel Ismael Santana Vargas, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-03-2018- SSEN-00225, mediante escrito depositado el tres (3) de marzo de dos mil veinte

(2020) en el Tribunal Superior Administrativo, el cual fue remitido a la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El escrito contentivo del presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos , mediante el Acto núm. 1361/2021, instrumentado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

También se notificó a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1075/2021, instrumentado el primero (1ro) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo , alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la referida secretaría.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00225 el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Esa decisión se fundamentó, en esencia, en los motivos siguientes:

[…]

15. Que este Tribunal ha podido comprobar, que la parte recurrente no justifica mediante elementos probatorios, las diferencias detectadas en la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 y 2009, y al Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales enero, abril, junio, octubre y diciembre 2008 y

febrero, marzo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2009, ya que no aportó las facturas físicas, cuyos números de comprobantes fiscales, alega haber sido duplicados, sino que se limitó a hacer una relación de estos, sin depositar ningún elemento probatorio que lo sustente.

16. Que se ha constatado que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), realizó una aplicación correcta de la ley a los fines de poder determinar el monto real que debe tributar la parte recurrente, que la parte recurrente no ha depositado medios d e pruebas para sustentar su recurso, a los fines de romper la presunción de legalidad con que gozan los actos dictados por la administración, razón por la que este tribunal entiende procedente rechazar en todas sus partes el recurso contencioso tributario interpuesto por el señor MANUEL ISMAEL SANTANA VARGAS, en fecha 20 de febrero del año 2013, y en consecuencia, confirma la Resolución de Reconsideración No. 117-13, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 24 de enero del 2013.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El recurrente, señor Manuel Ismael Santana Vargas, expone en su instancia contentiva del recurso de revisión, entre otros, los motivos siguientes:

III.- Vicios de inconstitucionalidad de la sentencia recurrida; violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso: (Artículo 69. Numeral 10 de la Constitución)

Al decidir como lo hizo, el Tribunal Superior Administrativo (TSA) ha incurrido en una flagrante inobservancia del artículo No. 69, ordinal

No. 10, de la Constitución Dominicana, cuyo texto, copiado a la letra, dispone lo siguiente: […]

Lo antes expuesto en razón, de que ha quedado configurada una inexcusable violación a cargo del Tribunal Superior Administrativo, contentiva de una especial trascendencia constitucional, por efecto de la afectación grosera e ilícita del interés público, al ordenar dicho tribunal de manera desproporcionada e inaudita "el desbloqueo de comprobantes de la parte accionante".

Que resulta una decisión que es contradictoria a lo comprobado por el Tribunal de Marras, en el sentido de que, rechaza el Recurso Contencioso Tributario, no obstante, describe en su propia Sentencia la página 5 los medios probatorios presentados por la parte recurrente en amparo, listando lo siguiente: 1) Resolución de Reconsideración No.117-13 de fecha 24 de enero 2013, recibida y apelada en tiempo hábil, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y todas las demás documentaciones depo sitadas. Donde se puede evidencia la falta cometida por la DGII, que debió pulgar el Tribunal, y no lo hizo, vulnerando así los derechos del contribuyente.

A que la contribuyente Manuel Ismael Santana Vargas no tiene deuda pendiente por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), hasta el día de hoy, sino una multa por arbitrariedad del mismo organismo recolector. Ya que por equivocación el mismo de cometió la fala de ponerle en base de datos jurídica impuestos fantasmas de multa. Sin haber cometido ninguna falta tributaria.

El tribunal en su decisión desmerita e invalida el Recurso Contencioso Tributario y presume que todo está bien por la parte recurrente,

tomando en consideración la captura de una supuesta imposibilidad o error de envió de formato, no obstante, es una evidencia más que contundente de la desproporcionada decisión emanada del Tribunal A quo.

A que, con la Sentencia de marras el Tribunal A quo desconoce burdamente los derechos de los contribuyentes en la Administración Tributaria, pero por demás, muestra desconocimiento del trajinar tributario, olvidando el carácter de declaración jurada que ma ntienen las informaciones de las que dotan los contribuyentes respecto de sus operaciones comerciales, las cuales tienen un impacto fiscal ya que determinan la base de aplicación de impuestos, cuya cabalidad e idoneidad respecto del cumplimiento tributario debe velar esta Institución, por lo que, de ciertamente haberse emitido impuestos fantasma vertidos, como hace referencia.

Por tanto, esta Institución Recaudadora estaría poniendo de manifiesto el presupuesto que la legítima, cuando indica al contribuyente que una actuación de modificación de los formatos ya remitidos no puede ser efectuado sin la previa autorización del fisco para ello, por ir que la decisión atacada es inaudita, al haberse comprobado la incorrecta apreciación del contribuyente en relación al uso totalmente habilitado de los comprobantes fiscales debidamente autorizados por la Administración Tributaria, con la indicación de modificación autorizada de datos que forman parte integral de sus declaraciones juradas, por ello, la presunción del Tribunal A quo es improcedente, excedida del límite de su apoderamiento y desconocedora de los procedimientos tributarios.

De conformidad con las indicadas consideraciones , el recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: Admitir como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional interpuesto por la contribuyente Manuel Ismael Santana Vargas, con su RNC No.001-0112558-1 contra la SENTENCIА NUM.:0030-03-2018-SSEN-00225, NCI NUM.030-13- 00168; solicitud num.030- 13-00168; expediente num.030-13-00168 de fecha 31 de Julio del año 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido incoado dentro del plazo de Ley y conforme a las formalidades sustanciales de orden público procesal previstas en la Constitución de la República Dominicana y en los artículos No. 94 y siguientes de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal C onstitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y,

SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo y en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional, y consecuentemente, declarar nula y sin efecto jurídico-legal la sentencia num.:0030-03-2018-SSEN-00225, NCI num.030-13-00168; solicitud num .030-13-00168; expediente num.030-13-00168 de fecha 31 de Julio del año 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , disponiendo el envío del asunto jurisdiccional-constitucional controvertido del caso a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo para que sea conocido y fallado por ese Tribunal, conforme indique ese Honorable Tribunal Constitucional, en virtud del artículo No.54, numeral No.11, de la Ley No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La Dirección General de Impuestos Internos depositó ante el Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre de dos mil veinti uno (2021) su escrito de defensa, en el que solicita la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, su rechazo, sobre la base de los alegatos siguientes:

Primer Medio de Inadmisión Planteado por esta Dirección General de RETARIA Impuestos Internos (DGII): prescripción del plazo de interposición del Recurso de Revisión Constitucional. Art. 95, LOTCPС 137-11.

La revisión constitucional, es una potestad atribuida por la misma Constitución de la República mediante las disposiciones de su artículo 277 y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales 137-11, las cuales instauran esta nueva vía recursiva, la revisión de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada¹, es decir, aquellas que no pueden, por su naturaleza, ser atacadas por vías recursivas ordinarias por ser firmes.

Sobre los recursos previstos en la sección V de la ley 137-11, se expresa como todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en la ley; que, sobre este particular se construyen los requerimientos de interposición, forma y fondo de esta acción, elementos que deberán de ser observadas a cabalidad so pena de inadmisibilidad.

Como es bien sabido, este Tribunal Constitucional ha sido reiterativo sobre la existencia del principio de supletoriedad que rige las actuaciones por ante el mismo, en especial, de las disposiciones de derecho común relativas a los medios de inadmisión. En ocasión de imprevistos, insuficiencias o ambigüedades se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan lo s fines de procesos y procedimientos constitucionales.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia no. TC/0058/20 en virtud de un proceso de revisión jurisdiccional lo siguiente:

Acorde con lo anterior y por efecto del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núт. 137 -11, conviene destacar que conforme el artículo 44 de la Ley núm. 834, 3 la cosa juzgada constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamo s en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.

A tales efectos, conforme dicta el artículo 44 de la ley 834, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo por falta de derecho para actuar tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Que, GUY BLOCK define las inadmisiones como aquellos medios de defensa que impiden al juez de estatuir sobre el fondo de una pretensión cuando es competente y regularmente apoderado.

[…]

El recurso que nos ocupa deviene a todas luces en inadmisible sin necesidad de mucho análisis, debido a la inobservancia por parte de la recurrente de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales número 137- 11.

Honorables Magistrados, el recurrente optó en su propio perjuicio por vulnerar la formalidad sustancial de orden público, establecida en la ley 137 -11 la cual dispone el procedimiento a ser agotado para la presente acción. Iniciemos nuestro recorrido indic ando que la pieza legislativa establece en el ya indicado artículo que:

Artículo 94. - Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

Sin embargo, esta acción deberá ser intentada en atención a las formalidades, entre ellas, la anteriormente planteada relativa al plazo limitado de acción. Así, del simple examen del recurso depositado por la parte impetrante se colige que el presente ha s ido depositado fuera del plazo indicado por las disposiciones legales.

Debe de entenderse, Honorables Magistrados, que el presente Recurso de Revisión representa una vía recursiva extraordinaria, sin embargo, las leyes exigen el cumplimiento de formalidades presentes en el derecho común, es decir, el seguimiento de un debido proceso en la especie con respecto al plazo de interposición, lo cual no se identifica

en el presente recurso; que, admitir lo contrario sería desnaturalizar y sustraer de la revisión uno de sus elementos sustanciales para considerarlo conforme al derecho.

Que, resulta evidente el hecho de que en el caso que nos ocupa no se configuran ninguno de los elementos necesarios a los fines de dotar el presente Recurso de Revisión Constitucional de una relevancia tendente a su admisión, pues, la parte recurrente se limita a declarar violaciones a la tutela judicial efectiva y debido proceso a raíz del rechazo de sus pretensiones debidamente motivado por la sentencia de marras.

Igualmente, tenemos a bien señalar que en la instancia del infundado recurso no se encuentran expresamente plasmados los derechos fundamentales alegadamente vulnerados tendentes a justificar la interposición de la presente acción intentada; Honorables, recordemos que el efectivo sustento y la relevancia constitucional constituyen elementos requeridos a fines de determinar la admisibilidad de esta acción, que, de no tutelarse minuciosamente los motivos que impulsan la interposición de la revisión constitucio nal se estaría desnaturalizando la acción Y equiparándola a un recurso ordinario, el cual no es el caso.

Al amparo de dichas consideraciones, solicita lo siguiente:

PRIMERO: Acoger en todas sus partes el presente escrito de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar sustentado en lo que dispone la legislación constitucional y las normativas adjetivas aplicables al presente caso.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE a la parte accionante en su Recurso de Revisión Constitucional por violación a las disposiciones del artículo 95 de la Ley 137 -11 conforme los argumentos vertidos en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE a la parte accionante en su recurso por adolecer el mismo de especial relevancia constitucional conforme los precedentes del Tribunal Constitucional y las disposiciones combinadas de los artículos 31 y 100 de la Ley 137-11.

CUARTO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia no. 0030 -03-2018-SSEN- 00225, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio (07) del año dos mil dieciocho (2018) emitida por la Primera Sala del Tribunal Sup erior Administrativo incoado por el señor Manuel Ismael Santana Vargas por devenir el mismo contrario a la normativa constitucional que rige la materia así como a la ley 137-11, por ser notoriamente improcedente y contrario a las disposiciones procesales c onstitucionales que rigen la materia.

6. Pruebas documentales

En el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00225, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

2. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción depositado por el señor Manuel Ismael Santana Vargas en el Tribunal Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

3. Acto núm. 2351/2025, instrumentado el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, mediante el cual se notifica la sentencia impugnada al recurrente.

4. Acto núm. 34/2020, instrumentado el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) por el ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación de la sentencia al abogado del recurrente.

5. Acto núm. 1361/2021, instrumentado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la Dirección General de Impuestos Internos.

6. Acto núm. 1075/2021, instrumentado el primero (1 ro) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo a través del cual se notifica el recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.

7. El escrito de defensa presentado por la Dirección General de Impuestos Internos el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la Resolución de Determinación núm. ALZO 023-668-2011, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual notificó al señor Manuel Ismael Santana Var gas los resultados de los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los periodos fiscales enero, abril, junio, octubre y diciembre de dos mil ocho ( 2008), y febrero, marzo, junio, agosto, octubre y diciembre de dos mi nueve ( 2009); así como del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 y 2009, resultado de las irregularidades detectadas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en ocasión del procedimiento de determinación realizado conforme a las disposiciones de los artículos 44, 45, 64, 65 y 66 de la Ley núm. 11 -92 y la Norma General núm. 02-2010, del quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).

En desacuerdo, el señor Manuel Ismael Santana Vargas presentó un recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, que fue rechazado mediante la Resolución núm. 117-13, del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), que, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada.

No conforme con la decisión, el señor Manuel Ismael Santana Vargas interpuso un recurso contencioso tributario ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00225, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), lo rechazó y

confirmó en todas sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 117 -13. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Este órgano constitucional determina que este recurso es inadmisible, de conformidad con los siguientes motivos:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,1 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de

1 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece : “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 2 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.3

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente en domicilio descocido, mediante el Acto núm. 2351/2025, instrumentado el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En dicho acto consta que la referida notificación se realizó en la Procuraduría General Administrativa el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

9.3. Mientras, la interposición del presente recurso de revisión se efectuó el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), fecha anterior al día de la notificación. En vista de que, al momento de someterse el recurso en cuestión, la sentencia impugnada no había sido notificada a la parte recurrente, se impone inferir que

2 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la L ey núm. 137 -11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo». 3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

el plazo en cuestión no había empezado a correr en su contra (TC/0135/14: p. 10; TC/0390/20: p. 10). Por tanto, aplicando los principios pro-persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad─, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la Dirección General de Impuestos Internos y concluir que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno.

9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mi l diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos.

9.5. Sobre dicho requerimiento, siguiendo la s sentencias TC/0053/13 y TC/0121/13, este colegiado estableció en su TC/0130/13 el siguiente criterio:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que [sic] han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo ob jeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.6. Este tribunal constitucional

no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional . (TC/0121/13).

Conforme a la Sentencia TC/0528/20, entre otras, « las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia [cuando] contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación».

9.7. En ese sentido, la Sentencia núm. 0030 -03-2018-SSEN-00225, objeto de análisis, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en materia contencioso tributario, y es susceptible de ser recurrida ante la jurisdicción ordinaria. Esta jurisdicción solo conoce el recurso de revisión

contra las sentencias que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y que ponen fin al proceso.

9.8. Por lo tanto, si se habían agotado los recursos correspondientes, es la última decisión intervenida (la que pone fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y partes, y contra la cual no es posible interponer ningún otro recurso ordina rio o extraordinario) respecto de la cual debe solicitarse su anulación y dirigir los agravios constitucionales, lo que no sucedió en la especie.

9.9. En efecto, reiteramos la postura adoptada en la Sentencia TC/0444/18 4, mediante la cual este tribunal constitucional dispuso lo siguiente:

[…] resulta oportuno destacar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa es inadmisible, aún en la eventualidad de que no fuera extemporáneo, ya que la sentencia objeto del mismo fue dictada por un tribunal de primera in stancia, es decir, que mediante la misma no se resolvió el último recurso previsto en el ámbito del Poder Judicial, hipótesis en la cual este tribunal ha establecido que debe declararse la inadmisibilidad.

9.10. Conforme lo expuesto, este colegiado estima procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Manuel Ismael Santana Vargas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2018-SSEN-00225, ya que la decisión recurrida no satisfizo el requisito establecido en el artículo 53.3.b, de la Ley núm. 137-11.

4 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0621/23, del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , y TC/1095/25, del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bon nelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Ismael Santana Vargas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2018-SSEN-00225, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Manuel Ismael Santana Vargas, a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria