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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0393/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rafaela Boyer de Mezquita contra la Sentencia núm. 2647/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0870Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso se originó con ocasión del embargo inmobiliario perpetrado sobre el inmueble ubicado en el solar núm. 9, manzana núm. 3420, del distrito catastral núm. 01, con una extensión superficial de doscientos treinta y cuatro con ochenta y nueve metros cuadrados (234.89 mts ²), matrícula núm. 0100052533, del Distrito Nacional , subsecuente al mandamiento de pago notificado, a requerimiento de Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Beltrán del Castillo, contra la señora Rafaela Boyer de Mezquita por un monto de tres millones ciento treinta y un mil quinientos setenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,131,570.00), mediante el Acto núm. 275/2013, del veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013).

Como consecuencia de lo anterior, la señora Rafaela Boyer de Mezquita interpuso e l nueve (9) de diciembre de l dos mil trece (2013) una demanda incidental en inadmisibilidad de procedimiento de embargo inmobiliario, la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, que dictó la Sentencia núm. 210, del veinticuatro (24) de enero del dos mil catorce (2014).

Inconforme con esa decisión, la señora Rafaela Boyer de Mezquita interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 511, dictada por la Cámara Civi l y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el quince (15) de octubre del dos mil quince (2015). Posteriormente, en desacuerdo con la referida sentencia, la señora Boyer interpuso un recurso de casación que también fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 2647/2021, dictada

el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rafaela Boyer de Mezquita.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el recurso de tercería presentado por el señor Luis José

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rafaela Boyer de Mezquita contra la Sentencia núm. 2647/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Rafaela Boyer de Mezquita, a la parte recurrida, Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Beltrán del Castillo, y al recurrente en tercería, Luis José Mezquita.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0393/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0870, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rafaela Boyer de Mezquita contra la Sentencia núm. 2647/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El T ribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2647/2021, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión , se rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Rafaela Boyer de Mezquita contra la Sentencia núm. 511, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el quince (15) de octubre del dos mil quince (2015). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció que:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rafaela Boyer, contra la sentencia núm. 511, de fecha 15 de octubre de 2015 , dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, Rafaela Boyer de Mezquita, mediante el Acto núm. 705/2021, del diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ramón Villa, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora Rafaela Boyer de Mezquita, interpuso el recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el quince (15) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor Ricardo Miguel del Monte Espaillat, mediante el Acto núm. 138/2022, y a la señora Mary Carolyn Beltrán del Castillo, mediante el Acto núm. 139/2022, ambos del diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022), instrumentados por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión , esencialmente, en los motivos siguientes:

10) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Primera Sala ha podido constatar que la corte a qua en su decisión ponderó los elementos de prueba aportados al proceso, en función de las pretensiones invocadas por las partes, de donde se infiere que, contrario a lo establecido por la parte ahora recurrente, la corte a qua no asumió sin valoración los fundamentos de la sentencia de primer grado, sino que en su función de tribunal de segundo grado y en

virtud del doble grado de jurisdicción, realizó un análisis del caso de que estaba apoderada y entendió que los motivos dados por el juez de primer grado justificaban la decisión que se presentaba para su ponderación, por tanto, ante esta Corte de Casación, el vicio invocado debe ser desestimado, al no verificarse la violación planteada por ella en su memorial de casación. (…)

12) Del análisis de la documentación del presente recurso, son hechos ciertos que en ocasión de un embargo inmobiliario regido por el derecho común y perseguido por los hoy recur ridos contra la recurrente, fue interpuesta una demanda incidental en inadmisibilidad de embargo inmobiliario; que como respuesta a dicho planteamiento, primera instancia rechazó dicha acción y motivó indicando que en materia de embargo inmobiliario no se ataca el procedimiento del mismo mediante un medio de inadmisión, sino con la nulidad, toda vez que lo que se persigue es declarar extinguido el proceso, no siendo aplicable en estos casos las disposiciones de los artículos 44 y siguientes de la ley 834; que interpuesto el recurso de apelación, la alzada confirmó la sentencia apelada y estableció que el juez de primer grado obró correctamente.

13) En ese sentido, es preciso subrayar que las nulidades de forma o de fondo de los actos de procedimiento y las inadmisibilidades de las acciones judiciales difieren que las primeras tienden a obtener la anulación del acto procesal propiamente dicho, en su acepción estricta, independientemente de la justificación o no de los derechos que se pretenden proteger o reconocer judicialmente mediante tales actos; en cambio, las inadmisibilidades están concebidas en términos más bien subjetivos, referidas propiamente al accionante, por falta de derecho para actuar, de tal manera que las causas de los medios de inadmisión residen o inciden, realmente, en la persona del demandante, no en el

acto procesal en sí, como acontece en las excepciones de nulidad de forma o de fondo.

14) En ese sentido, también se debe indicar que el embargo inmobiliario es un procedimiento de ejecución especial, dispuesto por el legislador con la finalidad de que ciertos acreedores puedan indisponer los bienes inmuebles de sus deudores, a fin de colocarlos en manos de la justicia y, posteriormente, proceder, sin demoras innecesarias, a su venta en pública subasta, y así satisfacer su acreencia. El procedimiento de embargo inmobiliario, sin importar el régimen de que se trate, está compuesto por un conjunto de actos y actuaciones procesales a ser cumplidas sucesivamente en un riguroso orden legalmente establecido, cuya inobservancia o defecto está sancionada exclusivamente con la nulidad regulada de manera especial por las disposiciones dictadas en materia de embargo inmobiliario ordinario o especial, según el caso, las cuales instauran un régimen partic ular en cuanto a su oportunidad, ámbito de aplicación, efectos y vías de recursos.

15) Asimismo, fuera de las nulidades de forma o de fondo, el legislador y la jurisprudencia ha reconocido algunas demandas incidentales que pueden interponerse en el curso de estos procedimientos, a las que el legislador o excepcionalmente la jurisprudencia ha designado con su nombre concreto, en atención a su utilidad procesal. En tal virtud, la jurisprudencia reconoce que si bien los arts. 718 a 748 del Código de Procedimiento Civil establecen las reglas por las cuales deben regirse los incidentes del embargo inmobiliario, así como algunos de los incidentes más comunes del embargo, esta enumeración no es de carácter limitativo. De ahí que, de manera general se ha juzgado q ue constituyen incidentes del embargo inmobiliario toda contestación, de forma o de fondo, originada en el procedimiento de este embargo, de

naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace. (…)

17) Sin embargo, como indicó la corte a qua haciendo acopio a lo juzgado por el juez de primer grado, la sanción de la inadmisibilidad, en tanto incidente que tiende a poner fin al proceso, no es una vía reconocida de manera general por el legislador para atacar el procedimiento de embargo inmobiliario, por tanto, tratándose de un procedimiento de esta naturaleza, no le son aplicables las disposiciones relativas al desarrollo de la instancia, dado la naturaleza de administración judicial que reviste, puesto que el tribunal del embargo no juzga una contestación entre las partes, sino que tiene un papel de supervisor de las actuaciones que conforman el procedimiento de embargo inmobiliario, todo lo cual evidencia que las irregularidades en que se haya incurrid o en dicho procedimiento ejecutorio, están sancionadas con la nulidad y no con la inadmisibilidad, como bien indico la alzada en la sentencia impugnada. Vale destacar que solo del texto del art 7 Ley 5933 de 1962, que regula la concertación de arrendamiento de terrenos rurales, se había deducido en la práctica un medio de inadmisión en materia de embargo inmobiliario trabado contra agricultores, sin embargo, esta Primera Sala ha establecido que dicho texto más bien conduce a un sobreseimiento del procedimiento. En tal sentido, procede rechazar el medio analizado. (…)

21) Del examen del referido alegato se advierte que los agravios denunciados no guardan ninguna relación con la decisión impugnada, sino más bien que hacen referencia a la sentencia de primer grado, sobre que esta conoció un incidente que ya se había fallado y la alzada ya estaba apoderada; que en tales circunstancias este medio de casación deviene en inoperante, puesto que el mismo no guarda ninguna relación

con lo juzgado por la corte a qua que conduzca a la casación de la sentencia impugnada, por lo que procede declarar su inadmisibilidad. (…)

24) Con respecto a este punto, sobre la solicitud de enviar el asunto por ante la Suprema Corte de Justicia, la alzada tuvo a bien expresar que no podría desapoderarse del proceso y remitirlo ante un tribunal superior, sin antes ponderar el fondo del mismo, ya que estaría violando el doble grado de jurisdicción; que, de lo expuesto, esta Primera Sala esta conteste con la corte a qua, ya que, a unque se trate de una cuestión incidental, tal y como lo afirma la recurre nte, en el embargo inmobiliario regido por el derecho común contra dichas decisiones incidentales se abre el recurso de apelación, al cual procede hacer mérito una vez interpuesto, como ocurrió en la especie.

25) Además, es importante destacar que, de lo que se encontraba apoderada la corte a qua era de un recurso de apelación, cuestión propia de su competencia funcional y de atribución, que tiene un objeto procesal distinto al establecido por el legislador al recurso de casación en virtud de la Ley 3726 d e 1963, a cargo exclusivo de esta Suprema Corte de Justicia, por todo lo que procede rechazar el medio analizado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora Rafaela Boyer de Mezquita, procura que sea anulada la sentencia objeto del recurso. Para justificar su pretensión , alega, en síntesis, lo siguiente:

ÚNICO MOTIVO

FALTA DE BASE LEGAL, VIOLACIÓN A ASPECTOS DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL AL NO HABERSE TUTELADO EL DERECHO DE PROPIEDAD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (ARTS. 68 Y 69 DE LA CARTA MAGNA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA). (…)

ATENDIDO: Sin embargo dijo la corte de casación, que como indicó la corte a qua haciendo acopio de lo juzgado por el juez de primer grado, la sanción de la inadmisibilidad, en tanto incidente que tiende a poner fin al proceso, no es una vía reconocida de manera general por el legislador para atacar el procedim iento de embargo inmobiliario, por tanto, tratándose de un procedimiento de esta naturaleza, no le son aplicables las disposiciones relativas al desarrollo de la instancia, dado la naturaleza de administración judicial que reviste, puesto que el tribunal del embargo no juzga una contestación entre las partes, sino que tiene un papel de supervisor de las actuaciones que conforman el procedimiento de embargo inmobiliario, todo lo cual evidencia que las irregularidades en que se haya incurrido en dicho procedi miento ejecutorio, están sancionadas con nulidad y no con la inadmisibilidad, como bien indicó la alzada en la sentencia impugnada... En tal sentido, procede rechazar el medio analizado.

ATENDIDO: A que la calificación legal de los procesos es un asunto de orden público que debió ser examinado por la corte de casación, empero, la corte a qua al no decidir dándole la verdadera fisonomía a la instancia introductiva de la demanda, y al ratificar la decisión de la corte de apelación, incurrió en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)

ATENDIDO: En cuanto al medio rechazado por la Suprema Corte de Justicia, respect a al recurso de casación interpuesto por la señora RAFAELA BOYER, si bien es cierto que la decisión de negativa de sobreseimiento fue decretada por el tribunal de primera instancia; no menos cierto es que la cort e de apelación incurrió en falta de omisión de estatuir, pero también transgredió aspectos legales y constitucionales de orden público, al rechazar la suspensión de la instancia, no obstante estar la alzada apoderada de un recurso de apelación incidental, y que al no haberse ordenado el sobreseimiento, se afecta la seguridad jurídica, y se incurre posiblemente en contradicción de sentencias; por lo que la Suprema Corte de Justicia, estaba llamada a subsanar el vicio procesal denunciado, el cual es consustancial con el debido proceso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señores Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Beltrán, procura que se rechace el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando, entre otros motivos, los siguientes:

POR CUANTO: Como lo establece el artículo 54 de la ley 137-11 y para dar contestación de manera puntual a los supuestos agravios expuestos por la parte recurrente, basta verificar la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y allí se verifica que no existe tal vulneración, lo que sí existe en las pretensiones de l os recurrentes es una flagrante violación al artículo 53 de la ley 137 -11, primero porque no existe ningún derecho fundamental violado, los alegatos de primera instancia al igual que en apelación y en la Suprema Corte de Justicia, fueron respondidos y aunque en cada instancia eran alegatos diferentes. POR CUANTO: A Que ciertamente con arreglo a la doctrina, el derecho fundamental a

obtener una repuesta judicial motivada y fundada en derecho no significa que las resoluciones judiciales deben tener un razonam iento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes en la cuestión que se decide, siendo suficiente desde ese prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundadores de la decisión, o lo que es los mismo, su ratio decidendi y en el caso de la especie al decidir, la Suprema Corte de Justicia en la sentencia sometida a revisión constitucional establece motivos su ficientes, razonables, congruentes, claros y lógicos contenidos en la sentencia recurrida. Por lo que por este solo hecho el recurso de revisión constitucional debe ser rechazado.

6. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en tercería

Posteriormente a la interposición del presente recurso, e l veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), el señor Luis José Mezquita interpuso un recurso de tercería mediante un escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, recibido en este tribunal constitucional el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

El recurrente en tercería pretende que se anule la Sentencia núm. 2467/2021, hoy recurrida en revisión por la señora Rafaela Boyer de Mezquita, por falta de base legal, argumentando lo siguiente:

ÚNICO MOTIVO

FALTA DE BASE LEGAL, VIOLACIÓN A ASPECTOS DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL AL NO HABERSE TUTELADO EL DERECHO DE

PROPIEDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 51 CONSTITUCIÓN, Y VIOLACIÓN AL DEBIDO DE LA PROCESO (ARTS. 68 Y 69 DE LA CARTA MAGNA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA). (…)

ATENDIDO: Sin embargo dijo la corte de casación, que como indicó la corte a qua haciendo acopio de lo juzgado por el juez de primer grado, la sanción de la inadmisibilidad, en tanto incidente que tiende a poner fin al proceso, no es una vía reconocida de manera general por el legislador para atacar el procedimiento de embargo inmobiliario, por tanto, tratándose de un procedimient o de esta naturaleza, no le son aplicables las disposiciones relativas al desarrollo de la instancia, dado la naturaleza de administración judicial que reviste, puesto que el tribunal del embargo no juzga una contestación entre las partes, sino que tiene un papel de supervisor de las actuaciones que conforman el procedimiento de embargo inmobiliario, todo lo cual evidencia que las irregularidades en que se haya incurrido dicho procedimiento ejecutorio, están sancionadas con la nulidad y no con la inadmisibilidad como bien indicó la alzada en la sentencia impugnada.. En tal sentido, procede rechazar el medio analizado.

ATENDIDO: A que la calificación legal de los procesos es un asunto de orden público, que debió ser examinado por la corte de casación; empero a corte a qua al no decidir dándole la verdadera fisonomía a la instancia introductiva de la demanda, y al ratificar la decisión de la corte de apelación, incurrió en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)

SEGUNDO MOTIVO

VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE PROPIEDAD (ARTS. 51 Y 69 Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA). (…)

ATENDIDO: Pero resulta, que la señora RAFAELA BOYER (deudora perseguida), es esposa del señor LUIS JOSÉ MEZQUITA (hoy recurrente); según consta en Acta de Matrimonio registrada en el Libro No. 00003, Folio No. 0022, Acta No. 000222, del año 2009, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la 13va. Circunscripción de Santo Domingo Este; y por vía de consecuencia, ambos son copropietarios del SOLAR 9, MANZANA 3420. DEL DISTRITO CATASTRAL No. 01. CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 234 -89(sic) METROS CUADRADOS, MATRICULA No. 0100052533, UBICADO EN SANTO DOMINGO GUZMÁN.

ATENDIDO: A qu e el señor LUIS JOSÉ MEZQUITA nunca fue notificado ni encausado respecto del embargo inmobiliario de que se trata, situación que constituye una violación de su derecho de defensa; por tanto, el derecho de defensa ha sido consagrado en nuestra Constitución vigente en su artículo (69); en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en su artículo 8; en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1; en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, lo cual se llamado en su conjunto el Bloque de Constitucionalidad;(…). De lo anterior se colige, que al hoy recurrente no se le ha garantizado esa garantía de sus derechos fundamentales a los fines de poder realizar una defensa real y efectiva, ante el supuesto de adjudicación del inmueble de referencia.

El recurso de tercería fue notificado a los señores Ricardo Miguel del Monte

Espaillat y Mary Beltrán del Castillo, mediante los Actos núm. 304-2022 y 305- 2022, respectivamente, ambos de l diez (10) de febrero de l dos mil veintidós (2022), instrumentados por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

7. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en tercería

Los señores Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Be ltrán del Castillo presentaron un escrito de defensa el veinticinco (25) de enero de l dos mil veintidós (2022). En síntesis, la parte recurrida en tercería argumentó lo siguiente:

ATENDIDO: A Que el recurrente alega que no fue citado ni puesto en causa durante el proceso de embargo, pero resulta que el propio certificado de títulos al igual que la certificación de estatus jurídico expresan que entre ambos se produjo una partición amigable y hoy pretenden engañar a terceros y al propio tribunal Constitucional alegando que se trata de un bien de la comunidad, lo que es falso, (…).

POR CUANTO: De lo anterior se verifica que producto de una partición, el inmueble en cuestión había salido del patrimonio del recurrente por haberse producido una partición de bienes que lo sacó de la comunidad legal.

POR CUANTO: El recurrente alega que nunca fue puesto en causa y es que no podía serlo, pues no poseía derecho sobre el inmueble, porque este había salido de su patrimonio con la partición amigable que se produjo con su antigua esposa e independientemente que hayan contraído de nuevo matrimonio después de dieciséis (16) años de haber partido bienes por estar divorciados, pretender es tafar a terceros con

una componenda, pero olvidaron que no todo esto deja huellas y que los registros son permanentes.

POR CUANTO: En ningún momento y durante el proceso de embargo, fue (sic) planteado estos argumentos, que, aunque irreales porque ese inmueble no es de la comunidad, hoy se hace imposible como una tercería la que no está contemplada para esta materia.(…)

POR CUANTO: Como lo establece el artículo 54 de la ley 137-11 y para dar contestación de manera puntual a los supuestos agravios expuestos por la parte recurrente, basta verificar la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y allí se verifica que no existe tal vulneración, lo que sí existe en las pretensiones de los recurrentes es una flagrante violación al artículo 53 de la ley 137 -11, primero porque no existe ningún derecho fundamental violado, los alegatos de primera instancia al igual que en apelación y en la Suprema Corte de Justicia, fueron respondidos y aunque en cada instancia eran alegatos diferentes.

8. Pruebas documentales

Los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del recurso de tercería son los siguientes:

1. Sentencia núm. 210, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el veinticuatro (24) de enero del dos mil catorce (2014).

2. Sentencia núm. 511, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el quince (15) de octubre del dos mil quince (2015).

3. Sentencia núm. 2647/2021, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 705/2021 , del diecinueve (19) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ramón Villa, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

5. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Rafaela Boyer de Mezquita el quince (15) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

6. Recurso de tercería interpuesto por el señor Luis José Mezquita el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

7. Escrito de defensa del recurso de revisión de decisión jurisd iccional presentado por los señores Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Beltrán del Castillo el veinticinco (25) de enero del dos mil veintidós (2022).

8. Escrito de defensa del recurso de tercería presentado por los señores Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Be ltrán del Castillo e l veinticinco (25) de enero del dos mil veintidós (2022).

9. Actos núm. 138/2022 y 139/2022, ambos del diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022), instrumentados por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

9. Síntesis del conflicto

El presente caso se originó con ocasión del embargo inmobiliario perpetrado sobre el inmueble ubicado en el solar núm. 9, manzana núm. 3420, del distrito catastral núm. 01, con una extensión superficial de doscientos treinta y cuatro con ochenta y nueve metros cuadrados (234.89 mts ²), matrícula núm. 0100052533, del Distrito Nacional , subsecuente al mandamiento de pago notificado, a requerimiento de Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Beltrán del Castillo, contra la señora Rafaela Boyer de Mezquita por un monto de tres millones ciento treinta y un mil quinientos setenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,131,570.00), mediante el Acto núm. 275/2013, del veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013).

Como consecuencia de lo anterior, la señora Rafaela Boyer de Mezquita interpuso e l nueve (9) de diciembre de l dos mil trece (2013) una demanda incidental en inadmisibilidad de procedimiento de embargo inmobiliario, la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, que dictó la Sentencia núm. 210, del veinticuatro (24) de enero del dos mil catorce (2014).

Inconforme con esa decisión, la señora Rafaela Boyer de Mezquita interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 511, dictada por la Cámara Civi l y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el quince (15) de octubre del dos mil quince (2015). Posteriormente, en desacuerdo con la referida sentencia, la señora Boyer interpuso un recurso de casación que también fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 2647/2021, dictada

el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rafaela Boyer de Mezquita.

10. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

11. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de la sentencia; sin em bargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.

11.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

11.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 que el mismo es de treinta (30) días francos y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

11.4. En la especie , se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, Rafaela Boyer de Mezquita , mediante el Acto núm. 705/2021 , del diecinueve (19) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ramón Villa, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia ; mientras que el re curso fue interpuesto mediante un escrito depositado e l quince (15) de diciembre del dos mil veintiuno (2021 ); es decir, a los veintiséis (26) días a partir de la notificación de la sentencia , por lo que fue interpuesto dentro d el plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

11.5. Continuando con el estudio de los presupuestos procesales de admisibilidad del presente recurso de revisión, éste procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 5 3, parte capital, de la Ley núm. 137- 11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En este sentido, a pesar de que la sentencia recurrida fue emitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, esta no ostenta autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que la decisión impugnada lo que resuelve es el rechazo de un incidente presentado en el curso de un proceso de embargo inmobiliario ejecutado bajo

las disposiciones de los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

11.6. Del escrutinio del expediente se observa que el conflicto se inició a través de una demanda incidental en inadmisibilidad de procedimiento de embargo inmobiliario, la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, que dictó la Sentencia núm. 210, del veinticuatro (24) de enero de l dos mil catorce (2014), y así mismo, fue rechazado el recurso de apelación y el recurso de casación interpuesta por esta, decisión que hoy nos ocupa . La Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia rechazó el recurso de casación fundamentándose en lo siguiente:

17) Sin embargo, como indicó la corte a qua haciendo acopio a lo juzgado por el juez de primer grado, la sanción de la inadmisibilidad, en tanto incidente que tiende a poner fin al proceso, no es una vía reconocida de manera general por el legislador para atacar el procedimiento de embargo inmobiliario, por tanto, tratándose de un procedimiento de esta naturaleza, no le son aplicables las disposiciones relativas al desarrollo de la instancia, dado la naturaleza de administración judicial que reviste, puesto que el tribunal del embargo no juzga una contestación entre las partes, sino que tiene un papel de supervisor de las actuaciones que conforman el procedimiento de embargo inmobiliario, todo lo cual evidencia que las irregularidades en que se haya incurrido en dicho procedimiento ejecutorio, están sancionadas con la nulidad y no con la inadmisibilidad, como bien indico la alzada en la sentencia impugnada. Vale destacar que solo del texto del art 7 Ley 5933 de 1962, que regula la concertación de arrendamiento de terrenos rurales, se había deducido en la práctica un medio de inadmisión en materia de embargo inmobiliario trabado

contra agricultores, sin embargo, esta Primera Sala ha establecido que dicho texto más bien conduce a un sobreseimiento del procedimiento. En tal sentido, procede rechazar el medio analizado. (…)

24) Con respecto a este punto, sobre la solicitud de enviar el asunto por ante la Suprema Corte de Justicia, la alzada tuvo a bien expresar que no podría desapoderarse del proceso y remitirlo ante un tribunal superior, sin antes ponderar el fondo del mismo, ya que estaría violando el doble grado de jurisdicción; que, de lo expuesto, esta Primera Sala esta conteste con la corte a qua, ya que, aunque se trate de una cuestión incidental, tal y como lo afirma la recurrente, en el embargo inmobiliario regido por el derecho común contra dichas decisiones incidentales se abre el recurso de apelación, al cual procede hacer mérito una vez interpuesto, como ocurrió en la especie.

25) Además, es importante destacar que, de lo que se encontraba apoderada la corte a qua era de un recurso de apelación, cuestión propia de su competencia funcional y de atribución, que tiene un objeto procesal distinto al establecido por el legislador al recurso de casación en virtud de la Ley 3726 de 1963, a cargo exclusivo de esta Suprema Corte de Justicia, por todo lo que procede rechazar el medio analizado.

11.7. Conforme juzgó la corte de casación, la vía de derecho habilitada en la especie era la de una acción principal en nulidad, pues en materia de embargo inmobiliario no se ataca dicho procedimiento a través de un medio de inadmisión, sino con la nulidad, toda vez que lo que se persigue es declarar extinguido el proceso, no siendo aplicables en estos casos las disposiciones de los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834. Debido a la naturaleza de la decisión, se trata de un incidente que procura, como referimos, una inadmisión del proceso de ejecución forzosa, petición que, en aspectos procesales no incidió

o generó contestación alguna en relación con el procedimiento de embargo inmobiliario, que siguió su curso.

11.8. Por consiguiente, el fallo incidental que decidió mediante la Sentencia núm. 2647/2021 no posee el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, porque no resuelve lo relativo al fondo del embargo inmobiliario. En el caso particular, lo único que ha sido objeto de examen ante esta sede constitucional por medio de la instancia que nos apodera es la revisión de una decisión incidental, no incluyendo aquella que resuelve la adjudicación. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional precis ó en la Sentencia TC/0130/13, dictada el dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), página 10, literal l), lo siguiente:

La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarro llo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.

11.9. La precedente argumentación implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes; es decir, fallos que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso dentro del Poder Judicial y que, por tanto, lo desapoderan definitivamente del asunto litigioso principal, en virtud d e la preceptiva establecida por la Sentencia TC/0153/17, criterio reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0746/24.

11.10. Cabe destacar que esta sede constitucional hizo una importante precisión sobre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, cuando dictó su Sentencia TC/0153/17, en los términos siguientes:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior , en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

11.11. Cuando la sentencia no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, este tribunal ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión, entre las cuales destacan las Sentencias TC/0606/16, del veinticinco (25) de noviembre de l dos mil dieciséis (2016), T C/0033/17, del treinta y uno (31) de enero de l dos mil diecisiete (2017), TC/0204/20, del catorce (14) de agosto de l dos mil veinte (2020), TC/0005/22, del diecinueve (19) de enero del dos mil veintidós (2022), y la TC/0016/23, del trece (13) de enero del dos mil veintitrés (2023).

11.12. En atención a lo expuesto, al comprobar que dicho fallo no resuelve el fondo del procedimiento de embargo inmobiliario, sino que únicamente resolvió una demanda incidental que no desapoderó del asunto principal al Poder Judicial, es necesario concluir que la misma no ostenta el carácter de la cosa juzgada material y , por tanto, no es susceptible de ser revisada por este tribunal.

11.13. En consecuencia, considerando que el tribu nal de alzada , al decidir sobre la demanda incidental , no conoció sobre el fondo del embargo inmobiliario, la decisión recurrida no cumple con el carácter de cosa juzgada material, lo cual es un requisito esencial para la admisión de los recursos de revisión, según los art ículos 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11, por lo que procede declarar la inadmis ibilidad del presente recurso de revisión, tal como juzgó este colegiado en la Sentencia TC/0750/23, del once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)1, en un caso con perfil fáctico análogo, en el cual la sentencia recurrida versaba sobre una demanda incidental en materia de embargo inmobiliario.

12. Sobre el recurso de tercería presentado por el señor Luis José Mezquita

12.1. Como señalamos previamente, p osterior a la interposición del presente recurso, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), el señor Luis José Mezquita interpuso un recurso de tercería mediante un escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, recibido en este tribunal constitucional el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

1 Ver además la Sentencia TC/0138/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

12.2. El mismo pretende que se anule la Sentencia núm. 2467/2021 , hoy recurrida en revisión por la señora Rafaela Boyer de Mezquita, por falta de base legal, ya que al momento en que la Suprema Corte de Justicia ratificó la decisión de la corte de apelación violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva , porque no le otorgó la verdadera fisionomía a la instancia introductiva de la demanda en inadmisibilidad de embargo inmobiliario, porque de bió proceder con la recalificación, por ser una figura reconocida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0064/19. Igualmente, el recurrente en tercería entiende que la Suprema Corte de Justicia estaba llamada a subsanar un vicio procesal en cuan to al rechazo del sobreseimiento del embargo inmobiliario. Finalmente, arguye violación al derecho de propiedad, ya que, a pesar de ser copropietario del inmueble en cuestión, por ser el esposo de la señora Rafaela Boyer de Mezquita, nunca fue notificado, ni encausado respecto del embargo inmobiliario.

12.3. Al efecto, los señores Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Beltrán del Castillo presentaron un escrito de defensa , el veinticinco (25) de enero de l dos mil veintidós (2022), en el cual solicita ron que se declarara inadmisible el recurso de tercería por falta de calidad, en virtud del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11 y , de manera subsidiaria, que se rechace el recurso , porque el tribunal de alzada no vulneró los derechos fundamentales invocados.

12.4. Este colegiado ha podido constatar que con ocasión de la demanda incidental de inadmisibilidad del embargo inmobiliario, las partes que figuran en los procesos agotados por la vía jurisdiccional, entiéndase, las mencionadas sentencias de primer grado, apelación y casación 2 fueron la señora Rafaela

2 Véase la sentencia civil núm. 210, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), la sentencia civil núm. 511, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) y la sentencia núm. 2647/2021, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Boyer de Mezquita, en calidad de demandante incidental del procedimiento de embargo inmobiliario contra los señores Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Beltrán Castillo, en calidad de demandados. Esto permite concluir que el señor Luis José Mezquita no figuró como parte ni como interviniente en la demanda incidental.

12.5. Este tribunal se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso de tercería ante esta sede constitucional , haciendo la distinción entre la tercería principal y la incidental (Sentencia TC/0473/20). Citamos:

l. (…) Y es que, conforme al derecho común, la tercería puede ser de dos modos: principal e incidental. La tercería principal es aquella que se interpone ante el juez o tribunal que haya pronunciado la sentencia que afecta al tercero; mientras que la tercería incidental es aquella que se presenta como incidente ante un tribunal superior o de igual jerarquía al que dictó la sentencia y que estuviere apoderado de un recurso promovido por alguna de las partes que sí participaron en el proceso (Art. 475 del Código Procedimiento Civil).

m. En la especie, no se configura ninguna de las dos (2) circunstancias procesales requeridas para la admisibilidad del recurso de tercería: ni fue el Tribunal Constitucional quien dictó la sentencia que colide con los intereses del tercero ni existe recurso promovido por alguna de las partes que sí participaron en el proceso de nulidad original ventilado ante el tribunal a-quo.

12.6. En el presente caso, este órgano colegiado ha concluido que no se cumple con ninguna de las dos circunstancias procesales necesarias para admitir el recurso de tercería. Por un lado, la sentencia que hoy se recurre en tercería y que presumiblemente afecta el derecho de propiedad del tercero, no fue emitida por

el Tribunal Constitucional. Como indicamos anteriormente, tampoco se ha podido evidenciar que el señor Luis José Mezquita haya interpuesto recurso alguno en sede jurisdiccional ni que haya intervenido en los procesos judiciales que conocieron la demanda incidental sobre embargo inmobiliario. Explicado lo anterior, procede a rechazar el medio de inadmisibilidad presentado por los señores Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Be ltrán del Castillo, porque el recurrente en tercería no tiene calidad para recurrir ante este tribunal constitucional.

12.7. En virtud de lo anterior, no se ha podido comprobar que el señor Luis José Mezquita, hoy recurrente en tercería, estuviera involucrado en la demanda incidental sobre inadmisibilidad del procedimiento de embargo inmobiliario, que resultó en la sentencia que ahora impugna, ya sea como dema ndante, demandado ni parte interviniente, por lo que deviene inadmisible el recurso de tercería interpuesto por el señor Luis José Mezquita sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia , a la luz de los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11 (Sentencia TC/0473/20), y en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en tercería.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rafaela Boyer de Mezquita contra la Sentencia núm. 2647/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Rafaela Boyer de Mezquita, a la parte recurrida, Ricardo Miguel del Monte Espaillat y Mary Carolyn Beltrán del Castillo, y al recurrente en tercería, Luis José Mezquita.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestra posición de la mayoría por estimar que la inadmisión del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I

1. Mediante la Sentencia Civil núm. 210, de veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo rechazó la demanda incidental en inadmisibilidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la señora Rafaela Boyer el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013). En desacuerdo con este dictamen, dicha señora interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue igualmente rechazado mediante la Sen tencia civil núm. 511, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

2. Aún inconforme con el fallo obtenido, la aludida señora Rafaela Boyer sometió un recurso de casación, que fue también rechazado mediante la Sentencia núm. 2647/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Alegando la afectación de sus derechos fundamentales, dicha señora interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en inadmitir el presente recurso de revisión por la insatisfacción de la exigencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada contenida en los artículos 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la LOTCPC. En este sentido, se concluyó que el fallo impugnado no ostenta el carácter de cosa juzgada material, en tanto no resuelve lo relativo al fondo del embargo inmobiliario.

4. No obstante lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la i nadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20243, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20244; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 5; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20246. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundame ntos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

II

6. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún, tratándose de un asunto de carácter privado, relativo a una demanda incidental en inadmisibilidad de procedimiento de embargo inmobiliario , no se ve más que la consecuencia natural de participar en estas transacciones con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

7. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy » (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

8. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.

Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

9. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

10. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la i nadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor

jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

11. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que s e trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cu al se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

12. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechac e un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para q ue pudiese ser acogido (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)–

, no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

13. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria