Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la señora Quisqueya Asunción Calderón Peguero contra Juan Carlos Gómez y Carla María Gómez, en virtud de un acto bajo firma privada. Dicha demanda fue declara da inadmisible mediante Sentencia Civil núm. 034-2016-SCON-00960, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Pri mera Instancia del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).
No conforme con el fallo, la señora Quisqueya Asunción Calderón Peguero, interpuso un recurso de apelación para lo que fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidiendo la alzada revocar la decisión impug nada y acoger las pretensiones originarias, condenando a los demandados al pago de doscientos doce mil novecientos cuarenta y cuatro dólares con 40/100 (USD$212,944.40), mediante la Sentencia núm. 1303 -2018-SSEN-00941, dictada e l veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
En desacuerdo con la decisión, los señores Juan Carlos Gómez y Carla María Gómez interpusieron un recurso de casación contra la Sentencia núm. 1303 - 2018-SSEN-00941, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2809/2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) . Esta decisión es el o bjeto de la presente revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez de Jesús contra la Sentencia núm. 2809/2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez de Jesús, y a la parte recurrida, Quisqueya Asunción Calderón Peguero.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0427/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0747, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez contra la Sentencia núm. 2809/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistr ados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de C abrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2809/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez, contra la sentencia núm. 1303-2018-SSEN-00941, dictada en fecha 21 de diciembre de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. Víctor A. Santana de los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La Sen tencia núm. 2809/2021 fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia a la parte recurrente en revisión, Juan Carlos Gómez Filpo, mediante el Acto núm. 217/2021, y a Carla María Gómez, mediante el Acto núm. 2170/2021, ambos actos instrumentados por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el siete (7) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) ; y mediante el Acto núm. 1993/2021, instrumentado por el ministerial Félix Manuel Median Ulerio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, el trece (13) de diciembre de l dos mil
veintiuno (2021). Dichas notificaciones fueron realizadas en el domicilio de los requeridos, ubicado en la avenida George Washington núm. 500, apartamento 2503, Torre II, del sector Zona Universitaria.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez contra la Sentencia núm. 2809/2021, mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , el veinte (20) de enero de l dos mil veinti dós (2022). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional y recibido en esta sede constitucional , el catorce (14) de agosto del dos mil catorce (2024).
La instancia recursiva y los documentos anexos a ésta fueron notificados a la parte recurrida en revisión, Quisqueya Asunción Calderón Peguero mediante el Acto núm. 2630/2022, instrumentado por el ministerial Oscar Manuel Pérez Rivas, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 2809/2021. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
En ese orden de pensamiento y contrario a lo que se aduce, la corte a qua no les condenó únicamente en virtud de la existencia de un vínculo
filial de los hoy recurridos con su padre ni tampoco obvió pruebas para adoptar su decisión, sino que forjó su crit erio debido a que estos aceptaron, de forma tácita, la sucesión de causahabiente, lo cual es cónsono a las reglas que rigen la materia. independientemente de que no haya intervenido una determinación de herederos pues han obrado reclamando un derecho de su fallecido padre que si no fuera en calidad de sucesores no tendrían derecho a realizar.
Ha sido juzgado que esta excepción el juez no puede suplirla de oficio, sino que las partes tienen que apoderar al tribunal para que emita una decisión al respecto, a cogiéndola o rechazándola, de acuerdo a si cumple o no con los requisitos necesarios para su aplicación. Según se ha visto en los hechos de la causa, la corte a qua admitió la demanda en cobro de pesos al advertir la existencia de una deuda amparada en el contrato bajo firma privada de fecha 23 de octubre de 2007, sobre lo cual la parte hoy recurrente no presentó argumento alguno pues se pronunció por haber incurrido en defecto por falta de concluir no obstante haber sido debidamente citada para la audiencia de fondo.
La sentencia impugnada indica que la parte hoy recurrente depositó en fecha 22 de junio de 2017 un inventario con 7 documentos y, como se ha dicho, dicha parte incurrió en defecto por falta de concluir. En tales circunstancias no se advierte q ue en efecto a la corte a qua le fueran presentados certificados de título con el contenido que ahora se aduce, pues no se describen las piezas vistas ni tampoco ha depositado la parte recurrente ante este plenario el inventario y las piezas en cuestión; además, tampoco se advierte que haya sido planteado ni discutido ante los jueces del fondo el argumento que ahora se presenta. En consecuencia, el aspecto examinado es improcedente, por lo que debe
ser desestimado y con él procede rechazar el presente recur so de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez de Jesús, alegan, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
[…] De la lectura e interpretación de la sentencia hoy recurrida y que se ataca mediante el presente recurso, se puede advertir que el tribunal a-quo de segundo grado omitió varios medios probatorios aportados por la recurrente en su propósito de demostrar que la hoy parte recurrida, señora Quisqueya Asunción Calderón Peguero, no tenia, ni tiene ningún tipo de capacidad, calidad o derecho para perseguir o demandar a los hoy recurrentes Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez, y en ese sentido fueron present ados como medios probatorios certificación de impuestos internos, certificación de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas para demostrar que nunca fue levantado un acto determinado los herederos del difunto Carlos Manuel Gómez Moreta, así como varios certificados de títulos para demostrar que los inmuebles que le fueron prometidos en permuta al señor Carlos Manuel Gómez Moreta nunca les fueron transferido por tanto nunca recibió en vida, ni luego de muerto los susodichos valores, y pretender además que los recurrentes asuman una obligación del cual nunca fueron partes, como lo es el hecho de pretender hacerlo responsable del pago de una deuda pasiva dejada por su difunto padre comporta vulneración a los derechos fundamentales inherentes a los recurrente s, consagrados en nuestra
Carta Magna, promulgada el 26 de enero del año 2010, en sus artículos 68 y 69, numerales 2 4, y 9.
[…] A que evidentemente la revocación por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia 2809-2021, al rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez De Jesús, interpuesto en contra de la sentencia núm. 1303 -2018-SSEN-00941, dictada en fecha 21 de diciembre 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es contrario al marco general de las garantías procesales enunciadas por los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución de la República, sobre los derechos del ciudadano de acceder a la justicia, ha cer oído en igualdad de condiciones que sus contrincantes y sobre todo a las normas del debido proceso, es decir a valorar de manera armónica los elementos de prueba no solo a cargo, sino también a descargo, en fundón de ese marco regulador de rango consti tucional, y habida cuentas de las circunstancias relatada al caso ocurrente, la decisión recurrida carece de base jurídica legitima por la consecuente vulneración a los derechos fundamentales arribas enunciados, justifica entonces Honorables Magistrados, el restablecimiento de los derechos de los señores Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez De Jesús, a la luz de las garantías de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Con base en dichas consideraciones, los recurrentes, señores Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez De Jesús, solicitan al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la admisibilidad , del presente Recurso de Revisión constitucional de la decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez De Jesús, en contra de la Sentencia Num.2809/2021, de fecha 27 de octubre del año 2021, dictada por la Honorable Primera Sala de Ja Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en las condiciones de legitimación, tiempo y forma establecidas por la normativa que rige la materia constitucional dominicana.
SEGUNDO; En cuanto al fondo acoger Recurso de Revisión constitucional de la decisión jurisdiccional interpuesto por los recurrentes señores Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez De Jesús, en contra de la Sentencia Num.2809/2021, de fecha 27 de octubre del año 2021, dictada por la Honorable Prim era Sala de la Suprema Corte de Justicia por las violaciones denunciadas contra los derechos fundamentales y el debido proceso establecidos en nuestra constitución de la república, y en consecuencia ANULAR en todas sus partes dicha sentencia por las rezone s expuestas en el presentes memorial.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Quisqueya Asunción Calderón Peguero , en el escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , el cinco (5) de abril del dos mil veintidós (2022), de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, alega lo siguiente:
[…] tal cual puede este Honorable tribunal observar, los hoy recurrentes, señores Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez, por órgano de sus abogados, no solo depositaron el presente recurso
fuera de plazo (en fecha 20 de enero del año 2022), sino también que, notificaron dicho recurso a la parte recurrida fuera del plazo de cinco (5) días previsto en el numeral 2, del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (10 de marzo del 2022), por lo que dicho recurso resulta INADMISIBLE.
[…] la parte recurrente pretende confundir de manera mal sana a este honorable tribunal, a establecer la primera falacia: al presentar como punto de partida para el plazo de admisibilidad del depósito de su extemporáneo recurso de revisión constitucional, la fecha del 20 de enero del 2022; omitiendo el acto No.1993/2021, de fecha 13 de diciembre del 2021, del protocolo del ministerial Félix Ml. Medina Ulerio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del D.N., contentivo de notificación de sentencia Civil No. 2809-2021, dictada por la Primera Sala de l a Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de octubre del 2021.
[…] a que, los hoy recurrentes, Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez, solo se han limitado a transcribir las supuestas violaciones a la Constitución dominicana, sin establecer argumento alguno que pueda servir de fundamento para imputar la violación de dicho derecho al órgano que dictó la sentencia, ni aporta tampoco argumento alguno para este tribunal poder ver ificar dichas violaciones. Por lo que no han explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la existencia de causal de revisión constitucional que le han sido planteadas y los argumentos que la justifican.
[…] a que, en consecuencia, es menester que este honorable tribunal constitucional proceda a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión I jurisdiccional, en virtud de la parte in fine del artículo 53.3c, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida, Quisqueya Asunción Calderón Peguero, concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia núm. 2809-2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del recurso de cas ación incoado por Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez, por extemporáneo en franca violación de los plazo establécelos en el numeral 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales : conforme lo expuesto en el desarrollo del presente escrito de defensa.
SEGUNDO: y sin renunciar a lo primero, declarar ADMISIBLE, el presente recurso de revisión constitucional de la sentencia núm. 2809 - 2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 53 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: por las razones esgrimidas en el presente escrito de defensa. -
TERCERO: En el hipotético caso que sea declarado admisible, RECHAZAR en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de la sentencia núm. 2809 -2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, las pruebas documentales que obran en el expediente ─de relevancia para la decisión adoptada─ son las siguientes:
1. Sentencia núm. 2809 -2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
2. Sentencia civil núm. 1303-2018-SSEN-00941 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
3. Sentencia núm. 034-2016-SCON-00960 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la señora Quisqueya Asunción Calderón Peguero contra Juan Carlos Gómez y Carla María Gómez, en virtud de un acto bajo firma privada. Dicha demanda fue declara da inadmisible mediante Sentencia Civil núm. 034-2016-SCON-00960, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Pri mera Instancia del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).
No conforme con el fallo, la señora Quisqueya Asunción Calderón Peguero, interpuso un recurso de apelación para lo que fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidiendo la alzada revocar la decisión impug nada y acoger las pretensiones originarias, condenando a los demandados al pago de doscientos doce mil novecientos cuarenta y cuatro dólares con 40/100 (USD$212,944.40), mediante la Sentencia núm. 1303 -2018-SSEN-00941, dictada e l veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
En desacuerdo con la decisión, los señores Juan Carlos Gómez y Carla María Gómez interpusieron un recurso de casación contra la Sentencia núm. 1303 - 2018-SSEN-00941, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2809/2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) . Esta decisión es el o bjeto de la presente revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten
la Constitución y las leyes adjetivas, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1 En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.
9.2 Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose así en un plazo de treinta y dos (32) días. Es preciso indicar que, según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24).
9.3 En esta atención, la parte recurrida, Quisqueya Asunción Calderón Peguero, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión interpuesto por los señores Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez , alegando, de manera principal:
[…] en fecha 13 de diciembre del 2021, le fue debidamente notificado a las partes recurrentes, mediante acto No.1993/2021, del protocolo
1 Dictada el primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015).
del ministerial Félix Ml. Medina Ulerio , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del D.N., contentivo de Notificación de sentencia Civil No. 2809-2021, dictada por La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia, de fecha 27 de octubre del 2021; y visto el recurso de revisión constitucional depositados por estos en contra de la referida sentenci a en fecha 20 de enero del año 2022; este honorable tribunal puede comprobar que dicho recurso resulta en INADMISIBLE por no cumplir con el plazo de treinta (30) días, establecido en el numeral 1, del artículo 54, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. (Ver Anexo No.1).
9.4 Cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha verificado que, previo a la notificación indicada por la parte recurrida, la sentencia recurrida había sido notificada, de manera íntegra, en domicilio de los señores Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez , mediante los Actos núm. 217/2021 y 2170/2021, ambos instrumentados el siete (7) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) , por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia , mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veinte (20) de enero del dos mil veintidós (2022).
9.5 Lo anteriormente indicado nos permite determinar , tal como ha sido planteado por la parte recurrida, que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley, tomando en consideración que entre el martes (7) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), fecha de inicio del indicado plazo, y el jueves veinte (20) de enero de l dos mil veintidós (2022), fecha de interposición del recurso de revisión, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto diez (10) días posterior es al vencimiento del plazo establecido por en el artículo 54 , literal 1 , de la Ley núm. 137-11. Esto, si consideramos que al plazo original de treinta (30) días previsto por el referido
texto sumamos los dos días francos (el dies a quo y el dies ad quem ), convirtiéndose en un plazo de treinta y dos días, debiendo ser interpuesto el recurso el día hábil habilitado para ello, en este caso, lunes (10) de enero del dos mil veintidós (2022) (día hábil siguiente del vencimiento del plazo), lo que en efecto no hicieron los recurrentes.
9.6 En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurri da, señora Quisqueya Asunción Calderón Peguero y declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez de Jesús contra la Sentencia núm. 2809/2021, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Juan Carlos Gómez Filpo y Carla María Gómez de Jesús, y a la parte recurrida, Quisqueya Asunción Calderón Peguero.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria