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Revisión de amparo

TC/0592/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V, contra la Sentencia núm. 238-2024-SSEN-00385, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional7 de agosto de 2025Exp. TC-05-2024-0312

Síntesis del conflicto

Con el fin de inscribir a su hijo menor de edad M.S.J.V en el año escolar 2024- 2025, la Sra. Diamantina Vargas Tejeda acudió a diversos centros educativos en Montecristi. Sin embargo, le informaron que no había cupos. Ante aquella situación, la Sra. Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad, accionó en amparo preventivo en contra del Ministerio de Educación. Buscaba proteger el derecho fundamental a la edu cación y el interés superior del niño.

La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi, en funciones de tribunal de amparo, conoció la acción. La Sra. Vargas Tejeda solicitó al tribunal que ordenara la inscripción de su hijo en el Centro Educativo John Fitzgerald Kennedy.

Como medida de instrucción, e l tribunal de amparo ordenó al Ministerio de Educación que suministrara un listado en el cual se detallaran los centros educativos con cupos. El tribunal detectó que cuatro otros centros educativos del distrito educativo de Montecristi tenían cupos suficientes y que no se había evidenciado que la Sra. Vargas Tejeda los hubiera visitado ni que esta hubiera acudido ante la dirección de dicho distrito educativo a fin de lograr la inscripción de su hijo menor de edad. Añadió que el establecimiento de límites de cupo es razonable para garantizar la calidad de la educación. Al apreciar que, por estas razones, había una oferta académica disponible y que, por tanto, no se evidenciaba amenaza al derecho fundamental a la educación, el tribunal de amparo rechazó la acción.

En desacuerdo con la sentencia de amparo, la Sra. Vargas Tejeda acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión. En esencia, sostiene que los centros educativos con cupos están lejos y que el tribunal de amparo debió acoger su acción y, consecuentemente, ordenar la inscripción del menor de edad en el centro educativo de su preferencia o en los dos que más cercano en distancia le quedaban . Agrega que el tribunal de amparo no se refirió al derecho fundamental a la educación ni al interés superior del niño.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V, contra la Sentencia núm. 238-2024-SSEN-00385, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi el

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Sra. Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 238-2024-SSEN-00385, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente y accionante en amparo, señora Diamantina Vargas Tejeda; y a la recurrida y accionada en amparo, Ministerio de Educación.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0592/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0312, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M .S.J.V, contra la Sentencia núm. 238-2024-SSEN-00385, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

Con ocasión de la acción de amparo preventivo interpuesta por la Sra. Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V, en contra del Ministerio de Educación, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi , en funciones de tribunal de amparo, emitió el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) la Sentencia núm. 238-2024-SSEN-00385. Esta decisión es objeto del recurso de revisión que nos ocupa. Su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara buena y valida en cuanto la forma la presente acción de amparo iniciada por la señora Diamantina Vargas Tejeda tal en contra del Ministerio De Educación (MINERD) Montecristi, por haber sido hecha de conformidad por la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la acción de amparo iniciada por la señora Diamantina Vargas Tejeda en contra de Ministerio De Educación (MINERD) Distrito Educativo Montecristi por los motivos dados, indicándole que no se ha evidenciado la no proporción de oferta académica por el distrito de Montecristi, para su hijo o que este haya sido rechazado basado en una discriminación; ya que, en este momento

existe 4 centros con cupos disponibles para la inscripción de su hijo y que a elección de estos pueden acudir al de su preferencia. Por lo que, el derecho fundamental en este caso ni está siendo amenazado, ni ha sido vulnerado.

TERCERO: Declara libre de costa el presente proceso, por tratarse de una acción constitucional.

CUARTO: Se les informa a las partes que gozan del derecho de recurrirla presente decisión a través del recurso de revisión constitucional antes el Tribunal Constitucional.

La indicada sentencia fue notificada el veintiséis ( 26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) a la madre del menor de edad M.S.J.V, Sra. Diamantina Vargas Tejeda. Tal notificación consta en el Acto núm. 747-2024, instrumentado por el Sr. Annerys Cruz Fermín, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi. La notificación se realizó a requerimiento de la Secretaría del indicado tribunal de amparo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

En desacuerdo con la sentencia de amparo recién descrita, la Sra. Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V, presentó el recurso de revisión que nos ocupa. El recurso se interpuso el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) vía la Secretaría del tribunal de amparo.

Ese mismo día, e l indicado recurso de revisión fue notificado a la Dirección Regional 13 del Ministerio de Educación, según consta en Acto núm. 750-2024, instrumentado a requerimiento de la Sra. Diamantina Vargas Tejeda. Posteriormente, el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el recurso fue también notificado a la Dirección Regional 13 del Ministerio de Educación, así como al Distrito Educativo 13-01, según consta en el Acto núm. 763-2024, instrumentado a requerimiento de la Secretaría del tribunal de amparo. Ambas notificaciones —las del veintiséis ( 26) y treinta ( 30) de julio — fueron instrumentadas por el Sr. Annerys Cruz Fermín, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi.

Al no existir actuaciones procesales posteriores, el expediente íntegro fue recibido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría del tribunal de amparo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

Para rechazar la acción de amparo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

1. Que esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, ha sido apoderada en sus atribuciones constitucionales de la presente acción de amparo Preventivo, incoada por la señora Diamantina Varg as Tejera en contra del Ministerio de Educación de Montecristi

(MINERD). […] En este sentido, este tribunal resulta competente, en virtud de las disposiciones del artículo 72 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, por este el tribunal de primera instancia del lugar donde presuntamente se ha vulnerado el derecho alegado, así como ser el tribunal que guarda mayor afinidad.

7. Que conforme a lo planteado por las partes comparecientes del conflicto tiene su origen en que el accionante la señora Diamantina Vargas Tejeda es madre del menor [M.S.J.V], de cinco (5) años, el cual según se alega estudio en el grado de kínder en el colegio de Doña Nena, y que pasaría al nivel pre -primario. Lo cual según la parte accionante visito todos los centros educativos en algunos lo pusieron en una lista de espera s in recibir respuesta y en otro le negaron la inscripción por sobrepasar de 30 niños inscrito. Y que el no inscribirlo vulneraria su derecho a la educación. Por otra parte, se alega que no se ha vulnerado o negado el derecho a inscripción y que puede hacerlo en cualquier centro de los que se indicaron que tienen cupos disponibles. […]

13. Que para sustentar la presente acción de amparo la accionante presentó las siguientes pruebas que procederemos a valorar: […]

13.4. Por último, la parte accionante compareció y declaro ante este juzgador de lo cual pudimos retener que esta es madre del menor de edad [MSJ], la cual inicio un proceso de inscripción de su hijo para el nivel inicial (preprimaria), que esta según sus declaraciones visito el centro educativo San José (Colegio) y que la dejaron en una lista de espera sin darle una respuesta a su solicitud. Que ac udió al centro

educativo John F. Kennedy, y que el director Gerardo Lora, le informo que lamentaba no inscribirlo debido a que todos los cupos estaban llenos, ya que no se aceptaban más de 30 estudiantes por aula. De igual forma declaro que solo asistió a tres centros ed ucativos (Politécnico, Colegio y John F. Kennedy). Y que sobre el distrito llamaron a María González, sin embargo sobre este hecho no ha sido corroborado.

13.5. Por otra parte la parte accionada a solicitud de este tribunal en virtud del artículo 87 de ley 137-11, deposito dos certificaciones emitida por el Distrito Educativo 13 -01, Montecristi de fecha 03/7/2024 y 12/7/2024. En lo cuales se puede constatar que los centros educativos que imparten el nivel inicial y cuáles de ellos poseen cupos con la cantidad exacta de estos. Que al ser valorada este indica que: 1) El centro educativo Rosa Smester posee 5 cupos disponibles; 2) El centro educativo Maria Altagr acia Cabreja Cabrera posee 4 cupos disponibles; 3) El centro educativo Francisco Javier posee 4 cupos disponibles; 4) El centro educativo El Rincon KM5 posee 5 cupos disponibles.

13.6. Que del análisis en conjuntos de estos elementos y como hecho probado este tribunal retiene que: El menor de edad [M.S.J.V], es hijo de la señora Diamantina Vargas Tejeda, quien fue promovido al nivel preprimario. A que la señora procedió a inicial el proceso de inscripción y visito varios centros educativos, específicamente 3, los cuales no cuentan con cupos disponibles para inscribir nuevos estudiantes. A que este el distrito educativo Montecristi 13 -01, está compuesto además de los centros visitado s por los siguientes centros educativos El centro educativo Rosa Smester, El centro educativo María Altagracia Cabreja Cabrera, El centro educativo Francisco

Javier, y El centro educativo El Rincón KM5. Los cuales a diferencia de los primeros estos poseen cupos para nuevo ingreso. Sin embargo, no se observa que dichos centros educativos hayan sido visitados por la parte accionante. Por otro lado, no se observa en este proceso que la parte accionante haya realizado ninguna diligencia ante el distrito educativo 13-01, Ministerio de Educación de Montecristi a fin de poder diligenciar la inscripción o confirmar los centros con cupos. […]

16. Que en este caso al ser un amparo preventivo, del cual se extrae que el derecho a la educación esta siendo amenazado de ser vulnerado. Es decir, el verbo rector a identificar si se ha configurado o no es la referida amenaza del derecho invocado. A esta identificación podemos extraerla de la valoración de los medios de pruebas reproducido en este proceso, y de lo que según la ponderación la parte accionante visito tres (03) centros educativos (esto declarado por la propia madre), en los cuales le manifestaron que no había cupos disponibles, sin que exista medido de prueba alguno en el cual podamos retener que haya visitados otros. Que además de esos tres (03) centros, existen cuatro (04) centros educativos más los cuales tienen cupos disponibles (según la certificación emitida por el Distrito Educativo 13-01.

17. De este modo, la existencia de varios centros educativos da de manifiesto que el ministerio de educación a través del distrito educativo 13-01, está proporcionando una oferta académica y que sobre esta oferta académica la parte accionante puede elegir libremente en cual centro desea inscribir al menor de edad, conforme al artículo 12 de la Ley 66-97.

18. Por otro lado, no existe constancia alguna que los accionante acudieran, intimaran o advirtieran a la parte accionada de la supuesta amenaza a vulnerar el derecho a la educación básica del hijo de la accionante. Que si bien nuestra constitución prescribe en el artículo 56 la protección de las personas menores de edad, quedando con un papel activo para esto La familia, la sociedad y el Estado, con el propósito de hacer primar el interés superior del niño. Sin que con esto se tenga que vulnerar ningún derecho o norma. Cónsono a esto es necesario plasmar el contenido del artículo 74 el cual dispone que los derechos fundamentales no son absoluto sino que estos pueden ser regulados por una ley. Y que es que, el hecho de que el ministerio de educación para este oferta académica dispone que un límite al cupo por aula conlleva a mejorar el sistema de educación en cuanto a su calidad, pues el maestro estaría en mejores condiciones de evaluar e impartir sus enseñanzas, lo que se traduce de la lectura del artículo 6 3 de nuestra constitución un derecho colectivo de la educación de calidad para todos los niños.

19. De este modo, observar que existe una oferta académica en cuatro (04) centros educativos de Montecristi para el menor de edad [M.S.J.V], hijo de la accionante Diamantina Vargas Tejera, lo cual abiertamente la parte accionada le ha manifestado que puede visitar en cualquier momentos esos centro para la referida inscripción. Así como, se evidencia que los tres (03) centros no poseen cupos, es decir que la no admisión en estos no se dio por el hecho de una discriminación, sino mas bien por el carencia de cupos. Este juzgador entiende que la parte accionante no tiene razón en lo peticionado ante este tribunal, y por vía de consecuencia, procede a rechazar la presente acción, conforme se dispone en la parte dispositiva.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

Inconforme con la sentencia de amparo, la Sra. Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V, pretende que la revoquemos y acojamos sus pretensiones iniciales. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

4.- En fecha (2) julio /2024, y un acto posterior el 1/julio/2024, se le notificó al Ministerio de Educación Regional #13 de Montecristi, el Recurso de Preventivo, con todas las pruebas del Menor [M.S.J.V], audiencia que se conocería el día tres (3) julio del 2024, el Ministerio no compareció a la audiencia, EL JUEZ estando listo para concluir en esa audiencia, el mismo se constituyó DE OFICIO, y ordenó que: Que la Regional de Educación le enviaran la lista de otros centros de ese nivel primario” se olvidó e l Magistrado que estaba invadiendo del constitucional a la educación de un menor de 5 años de edad, y no fue suficientemente cuerdo para en esa audiencia ordenar su inscripción en el centro de preferencia ya mencionado, reenviado este la audiencia por mutuo propio para el día (10) de julio 2024. […]

6. En fecha 16/julio/2024, comparecemos nueva vez a la Acción de amparo, y el Magistrado comienza de manera oral, a leer el informe enviado por la Dirección Regional de Educación #13 de Montecristi, dado el encono de este funcionario Magistrados de la Regi onal de educación, LE ENVIO UNA LISTA DE LOS CENTROS AL TRIBUNAL QUE EL MAS CERCANO, ESTA EN LA COMUNIDAD RURAL LLAMADA “EL RICON” A 5 KILOMETROS DE DISTANCIA, todos en la comunidad rural…. Y la madre vive en el centro de la ciudad donde

se establece su domicilio en la demanda del amparo, …este Magistrado ha pretendido de una manera salvaje enviar a esa madre soltera, a las fuera de la ciudad a que inscriba el niño en eso centro de mala fe, en la zona rural Magistrados, sin ni siquiera pre guntarle a la madre, usted tiene un motor o burro para llevar el niño, no contemplo la movilidad de transporte de la madre, EL MAGISTRADO se le olvido que estaba juzgando el derecho de niño; […], pobre la protección del niño, enviarlo a coger carretera a una comunidad rural que la menos distante está a más de 5 kilómetros, la madre en sus declaraciones revelo el entorno más ajustado para el niño y la escuela más cercana, es una VIOLACION A LA DIGNIDAD HUMANA primero el informe de educación cuando recomienda y el juez rechazar el amparo porque la madre no fue a estos centros a inscribir el niño, la mando para el campo a viajar diario, viviendo la madre en la ciudad donde hay cuatro (4) centros educativos, en pocas palabras ese es un atentado como otro cualquiera exponer a un niño a viajar fuera de ciudad para recibir el pan de la enseñanza.

7. […] el JUEZ, no le pregunto a la madre accionante en protección de la educación de su hijo, ante una negación del Ministerio de Educación de Montecristi, si ella disponía de la facilidad de transporte para llevar a su hijo a 5 km de distancia el más cercano qu e el entendió que ella debió ir a preguntar, o a 9 km el segundo centro y a 13 km el tercer recomendado por el Magistrado. […]

8.- A qué; el Tribunal en su estudio del apoderamiento de amparo, exhibió una orfandad imprecisa cuando analizo, la pretensión de la parte accionante, sobre categoría constitucional que no fue la que se presentó para su análisis; […]

Fuera de estas causales, […] es que el JUEZ falló, haciendo una inobservancia sin precedente, tanto en la parte motivacional de la sentencia, como en otros aspectos que analizamos más adelante, […]

DE ESTA SENTENCIA SIN RAZON DE LOGICA CONSTITUCIONAL, SE DESPRENDEN LAS ARGUMENTACIONES JURIDICAS QUE JUSTIFICAN EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE AMPARO PREVENTIVO. […]

8. […] el JUZGADOR DE PRIMER GRADO NO OBSERVO que el obró son su sentencia en detrimento del niño [M.S.J.V], en sus motivaciones se fue a contrastar figuras constitucionales que no fueron invocada por parte accionante, ni mucho menos por la parte accionada., […]

9. Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional de las Naciones Unidas adoptado en 1989, Artículo 3 -1, El Ministerio de Educación no ha garantizado ese derecho que recoge esta convención en favor del niño [M.S.J.V] implorado por su madre en estado de desesperación y que el que Juez no le presto atención, PERO ADEMAS el JUEZ se colocó del lado del MINISTERIO DE EDUCACION, es decir la victima por su estilo del Magistrado fue el Ministerio de Educación de Montecristi, y no la madre accionante para que le escriban su hijo menor, y hay que prestar atención, PORQUE ESTA CONVENCION FUE INVOCADA EN EL ESCRITO DE APODERAMIENTO, Y FUE MOTIVA POR EL SUSCRIBIENTE Y EL JUEZ NO LE PRESTO LA MAS MINIMA ATENCION al contrario, quiso hacer gala, de los nivele s de superioridad constitucional y no lo enmarco en el contenido de la sentencia, como si eso era, de lo que él fue apoderado, y no proteger al menor frente a un estado que lo arruina

con no bridarle el PAN de la enseñanza. Si NUESTRO PAIS ES FIRMANTE DE ESE ACUERDO porque tiene el Magistrado apoderado desconocer ese derecho constitucional que se asigna a todo, FIJAO NO ESTAMOS HABLANDO DEL DERECHO DE LOS ADULTOS, ESTAMOS HABLANDO DE DE RECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS DE LOS PAISES FIRMANTES que debió ESTABLECER Y RECONOCER EL JUEZ APODERADO, A CUALQUIER NIÑOS COMO SUJETOS DE DERECHO, y no solo como objeto COMO DECIDIO EL MAGISTRADO EN DECISION, que no le ha bridado la protección al NIÑO [M.S.J.V] hasta por su condición especial debió protegerlo, el gobierno dominicano a través del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA (MINERD) en Montecristi, está obligado, pero con decisión como la del Tribunal de AMPARO DE MONTECRISTI, nos enrumbamos al precipicio de esta columna constitucional, estos derechos DE UN NIÑO DEBEN SER CELOSAMENTE VIGILADO por el Estado y TODO JUEZ APODERADO medir bien su contenido para no se derrumbe la protección a los menores, ES INSOLITO DECIR, que este niño e ste paleando esta protección por ante el Tribunal Constitucional, PORQUE EL MAGISTRO NO VELO EL INTERES DE NIÑO, se fue a otros derechos en su decisión, se fue hacer un SIMIL con la sentencia del constitucional del Ministerio de ADMINISTRACION PUBLICA en una discusión de derecho de propiedad entre instituciones ligando un cuadro fatico en perjuicio del NIÑO [M.S.J.V].

10. Otro planteamiento QUE LA SENTENCIA NO RECOJE para la consecución de amparo de la SEÑORA DIAMANTINA VARGAS TEJEDA para la su hijo fue inscripto en la escuela donde más se acomode la madre, que es el Colegio San José o la Escuela John F.

Kennedy de Montecristi, fue: El Artículo 56 de la Constitución combinado con el Art. 12 de la Ley No. 66 General de Educación dispone que: […] (SOBRE ESTA BASE ES QUE FUE APODERADO EL MAGISTRADO de amparo, y se fue por otro lado)

10. […] En el caso en concreto, el derecho que tiene el NIÑO [M.S.J.V], de incorporarse al sistema de educación publica, ni debiera ser una tarea de su madre y familiares más cercanos, sino del propio ESTADO DOMINICANO, empero EL DIRECTOR REGIONAL FRANIKLYN ANTIONIO NUÑEZ, claudica cuando de manera vergonzosa, despreciable, no se digna en incorporar al niño el CENTRO PUBLICO QUE LA MADRE ESTIME MAS CONVENIENTE PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO DEL MENOR, el no sabe el daño emocional que está provocando en detrim ento de esa madre DIAMANTINA VARGAS TEJEDA, que se encuentra bajo este calvario. derecho fundamental derivado del artículo 55 de la Constitución, citado precedentemente no se presta a equivoco, ni ha interpretación, ES QUE NINGUN NIÑO DEBE QUEDARSE SIN REC IBIR EL SAGRADO DERECHO DE LA EDUCACION.

11. OTRO de los contenidos planteado y que el Juez en su decisión no lo tomo en cuenta es Ley núm. 136 -03, del 22 de julio del 2003, que instituye el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ESTABLECE EN EL PRINCIPIO V, y que recoge EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, que es de obligatorio el cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes; en busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos fundamentales que le son inherentes al niño, derivándose también del principio VI de la citada Ley, la prioridad

absoluta en la que EL ESTADO Y LA SOCIEDAD deben asegurar todos los derechos fundamentales de los niños, expresando en su parte in fine: “QUE PREVALENCEN SUS DERECHOS ANTE UNA SITUACIÓN DE CONFLICTO CON OTROS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMAMENTE PROTEGIDOS”. Esto fue lo que el jugador de amparo preventivo, no alcanzó a ver dentro de las gamas de derechos constitucionales que el hizo comparaciones, el JUEZ escogió lo peor para el niño como existencia de planteles que no fueron visitados, y de ahí su rechazo de la acción de amparo preventivo, uso para fallar en su contra, alegando que existían colegios en el km 5 fuera de la ciudad, en el km9 fuera de la ciudad y en el km 13 todavía más lejos de la ciudad, y la madre vive en centro de la ciudad de Montecristi.

12. COMO PUEDEN APRECIAR LOS MAGISTRADOS; esta decisión desde la página no. 1 hasta la pagina 9, no tiene ningún contenido que haya aportado por el Magistrado, todo ese análisis jurídico fue presentado por la accionante, de igual modo en las paginas 10 y 12 de la decisión que atacamos de manera ILOGICA el Tribunal escoge un método donde no analiza nada, un ejemplo es querer comparar ajustar la Sentencia del TC/0205/13 de fecha (13) de noviembre del 2013, pagina 19; es poco juicioso comparar EL DERECHO DE EDUCACION DE UN NIÑO; con derecho de constitucionalidad del MINISTERIO DE ADMINISTRACION PUBLICA con otras instituciones, sobre un derecho de propiedad inmobiliaria, con la Educación de un MENOR PROTEGIDO POR CONSTITUCIONALIDAD ESPECIALIZADA, ha sido la únic o observación del Magistrado y no aplicidad esa esa sentencia del constitucional con este apoderamiento de AMPARAR UN MENOR QUE ESTA FUERA DE LA ESCUELA.

13. LA SENTENCIA RECOJE EL ART. 63 DE LA CONSTITUCION: y solamente lo recoge de manera inextensa en la paginas 10 y 11, sin decir nada relevante, REITERAMOS ESTAMOS FRENTE AL DERECHO DE CONSTITUCION DE MENOR, y es que el Juez no entendió, es la CONSAGRACIO N DE UN MENOR, sus derechos, sus garantías, no es el derechos de Instituciones o particulares, que ha sido donde el juzgador de primer grado se ha querido colocar en su decisión, yo he sido mas extenso en la ponderación sin ser el Juez, porque una sentencia carente de motivo ya sabemos que pasa, en pocas palabras esta es una sentencia sin contenido que debe ser rechazada y acogida la pretensión de la madre accionante señora DIAMANTINA VARGAS TEJEDA.

14. LO MAS ABSURDO PASO, y que se recoge en la sentencia en la pagina 3 en la declaración de la SEÑORA DIAMANTINA VARGAS, y tribunal habilitado para concluir ya, el Juez se constituyó el mismo de oficio, para pedir una certificación de cuales otros centros educativo tenían disponibilidad, EL MINISTERIO DE EDUCACION no contento con la accionante le informo de otros centros educativos, que no están al alcance y condiciones de la accionante; de AHÍ ES QUE LE INFORMAN que existen otros centros en las fuera de l a ciudad, los cuales se recogen en la pag. 10 acapite 13 y en la paginan acápite 16, LA PREGUNTA ES: ……de nuevo LA PREGUNTA es: el Magistrado le preguntó a la madre accionante, si ella estaba en condiciones de viajar, porque hay colegio que están hasta fuera de la ciudad a 5 km de distancia y la madre vive en el centro de la ciudad., así esta sentencia un poco desconcertante en su estructura, porque no ha sido ese el patrón que nos han indicados nuestros constitucionalistas que leemos

en las sentencias que nos brindas los magistrados, son enseñanzas, para que un actor del sistema falle de esa manera. […]

17. EL JUEZ A -QUA, tampoco recogió el un análisis de La Le у núт. 136-03, del 22 de julio del 2003, PESE NOSOTROS HABERSELO PLANTEADO que instituye el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ESTABLECE COMO PRINCIPIO V, que en él se recoge EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, que es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes; y este busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos fundamentales que le son inherentes, derivándose también del principio VI de la citada ley , la prioridad absoluta en la que el Estado y la sociedad deben asegurar todos los derechos fundamentales de los niños, […]

18. EL JUEZ A -QUA, de manera vaga indica en el acápite 17 de la sentencia, anunciando el art. 12 de la “LEY 66 -97 Ley General de Educación”. Sin entrar en detalles, pese a nosotros invocarles este artículo de manera reiterada durante todo el proceso por espacio de un mes conociéndolo, estableciendo de manera meridiana, que el padre o tutor tiene la libertad de establecer el establecimiento del niño, y como a la madre se le facilita el CENTRO JOHN F. KENNEDY o el COLEGIO SAN JOSE DE MONTECRISTI le reiteramos formalmente ante este Tribunal Constitucional el ámbito de este artículo, […]

18. EL JUEZ A -QUA, […] para fallar el Magistrado no observo las declaraciones de la madre que están en la pág. No.3 de su sentencia donde ella establece que el niño [M.S.J.V], tiene una condición especial de AUTISMO DE GRADO LEVE, […] LA PREGUNTA SERIA, que más

quería el Magistrado que dijeran, porque no lo inscribieron esa la voz popolis, MAGISTRADOS en los pueblos esta es una crueldad que se vive a diario, el Magistrado no tuvo esa visión, no alcanzo murió en la escalera del ascenso interpretativo, y que el niño recibe terapia, en los pueblos lejanos de la fronteras se equivocan con este tipo de personas y le cierran con solo no, y son especialistas en fingir, el niño fue discriminado porque hoy dia, han estrado otros niños de esa escuelas a la hemos hecho referencia, ya hoy, no son 30 niños, ya treinta y cinco, pero al niño [M.S.J.V], no pudieron inscribir por su condición que la madre expuso, como decimos el leguaje coloquial Magistrados, hubo discriminación en contra del niño por esa razón especial que tiene el.

Los motivos esgrimidos por el Juez A-qua, resultan ostensiblemente tan pobres, que no contienen ninguna fórmula jurídicamente apreciable enderezada a cumplir su papel de protector de los derechos fundamentales que se denuncian conculcados a favor del niño [M.S.J.V], es decir, su parecer jurídico se limita a justificar la actuación sin que en ningún memento analice de manera razonable el espíritu de la acción de la cual fue apoderado, y para ello se abraza disposiciones constitucionales que no guardan ninguna relación con de su apoderamiento como es la convención del menor, el artículo 56 de la constitución, lo cual es materia de la solicitud de que SE ORDENE LA INSCRIPCION DEL NIÑO [M.S.J.V], en el Colegio San José centro de la ciudad o en la Escuela John F. Kennedy centro de la ciudad donde vive la madre, ya que la accionante ha probado con la notas del menor que están anexas que esta habido para ingresar, ya que el Juez no examino su papel, y no lo hizo.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

En el presente caso no figura escrito de defensa por parte del Ministerio de Educación, a pesar de que el recurso de revisión le fue notificado a la Dirección Regional 13 y al Distrito Educativo 13-01 los días veintiséis (26) y treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), según consta en los Actos núm. 750- 2024 y 763-2024, ya descritos.

6. Pruebas documentales relevantes

Las principales pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Escrito contentivo de la acción de amparo preventivo presentada el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sra. Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V, en contra del Ministerio de Educación.

2. Certificación expedida el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) por la directora del Distrito Educativo 13 -01 de Montecristi, mediante la cual se hacen constar los distintos centros educativos de nivel inicial con cupos disponibles.

3. Certificación expedida el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la directora del Distrito Educativo 13 -01 de Montecristi, mediante la cual se hace constar la cantidad de cupos disponibles en distintos centros educativos de nivel inicial.

4. Sentencia núm. 238-2024-SSEN-00385, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi el

5. Acto núm. 747-2024, instrumentado por el Sr. Annerys Cruz Fermín, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi, el veintiséis ( 26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Escrito contentivo del recurso de revisión que nos ocupa, presentado el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Sra. Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V.

7. Acto núm. 750-2024, instrumentado por el Sr. Annerys Cruz Fermín, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi, el veintiséis ( 26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

8. Acto núm. 763-2024, instrumentado por el Sr. Annerys Cruz Fermín, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi, el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Con el fin de inscribir a su hijo menor de edad M.S.J.V en el año escolar 2024- 2025, la Sra. Diamantina Vargas Tejeda acudió a diversos centros educativos en Montecristi. Sin embargo, le informaron que no había cupos. Ante aquella situación, la Sra. Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad, accionó en amparo preventivo en contra del Ministerio de Educación. Buscaba proteger el derecho fundamental a la edu cación y el interés superior del niño.

La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi, en funciones de tribunal de amparo, conoció la acción. La Sra. Vargas Tejeda solicitó al tribunal que ordenara la inscripción de su hijo en el Centro Educativo John Fitzgerald Kennedy.

Como medida de instrucción, e l tribunal de amparo ordenó al Ministerio de Educación que suministrara un listado en el cual se detallaran los centros educativos con cupos. El tribunal detectó que cuatro otros centros educativos del distrito educativo de Montecristi tenían cupos suficientes y que no se había evidenciado que la Sra. Vargas Tejeda los hubiera visitado ni que esta hubiera acudido ante la dirección de dicho distrito educativo a fin de lograr la inscripción de su hijo menor de edad. Añadió que el establecimiento de límites de cupo es razonable para garantizar la calidad de la educación. Al apreciar que, por estas razones, había una oferta académica disponible y que, por tanto, no se evidenciaba amenaza al derecho fundamental a la educación, el tribunal de amparo rechazó la acción.

En desacuerdo con la sentencia de amparo, la Sra. Vargas Tejeda acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión. En esencia, sostiene que los centros educativos con cupos están lejos y que el tribunal de amparo debió acoger su acción y, consecuentemente, ordenar la inscripción del menor de edad en el centro educativo de su preferencia o en los dos que más cercano en distancia le quedaban . Agrega que el tribunal de amparo no se refirió al derecho fundamental a la educación ni al interés superior del niño.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , de conformidad con lo

establecido por los artículos 185 .4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a) Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11. Conforme explicaremos enseguida, admitiremos el recurso de revisión.

b) El artículo 94 de la referida norma dispone que todas las sentencias emitidas por el tribunal de amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley. Así, el artículo 95 especifica que el recurso de revisión se interpone a través de un escrito depositado ante la Secretaría del tribunal que emitió la sentencia. Esto debe hacerse dentro de un plazo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso.

c) Al respecto, este tribunal constitucional ha juzgado que, con el propósito de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales, dicho plazo debe considerarse como franco, pudiendo solo computarse los días hábiles (TC/0071/13). Esto significa, por un lado, que solo deben contarse los días laborables, es decir, que no se toman en consideración los fines de semana ni los días festivos; por otro, que no cuentan el día de la notificación ni el último día del plazo.

d) En ese sentido, constatamos que la sentencia de amparo fue notificada a la recurrente el viernes veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) y que el recurso de revisión se presentó ese mismo día. Consecuentemente, ejerció su derecho dentro del plazo que, para ello, contempla la normativa.

e) En ese mismo orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que, después de haber sido el recurso de revisión notificado a las demás partes, estas deben depositar su escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia. Esto debe hacerse, al tenor del referido artículo, en otro «plazo de cinco días a partir de la notificación del recurso. En virtud del principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, este plazo se computa al igual que el descrito anter iormente, es decir, como franco, contándose solo los días hábiles (TC/0147/14).

f) Al examinar el expediente, se visualiza que, si bien el recurso de revisión se notificó a la recurrida los días veintiséis (26) y treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), no consta su escrito de defensa. Por ello, continuamos con el examen de admisibilidad.

g) La Ley núm. 137-11 también exige que el recurso de revisión esté motivado (artículo 95) y que haga constar, de forma clara y precisa [ ,] los agravios causados por la decisión impugnada (artículo 96) . Esta exigencia también se cumple. Ello porque la recurrente argumenta que el tribunal de amparo debió ordenar la inscripción de su hijo menor de edad en el centro educativo de la preferencia de la madre o en los dos que más cercano en distancia le quedaban.

h) De igual manera, verificamos que, al tenor del criterio asentado por este tribunal (TC/0406/14), la recurrente ostenta la calidad procesal idónea para

actuar ante esta sede en contra de la sentencia impugnada. Esto porque fungió como parte accionante ante el tribunal de amparo . Por ello, consideramos satisfecho este presupuesto procesal.

i) Antes de continuar, este tribunal constitucional advierte que el año escolar para el cual la accionante perseguía la inscripción de su hijo menor de edad — el 2024-2025— inició el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y culminó el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esto consta en la resolución que pone en vigencia el calendario escolar que regulará las actividades docentes y administrativas en los centros educativos públicos y privados durante el año lectivo 2024-2025, núm. 10-2024, emitida el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministro de Educación. Es decir, que, al momento de emitir esta sentencia, el año escolar para el cual se perseguía la inscripción del menor de edad ya había iniciado y concluido. Ello daría lugar, en principio, a inadmitir el recurso de revisión que nos ocupa por carecer de objeto.

j) Al respecto, esta corte ha asumido la falta de objeto como un medio de inadmisión desde su Sentencia TC/0006/12, en virtud del principio rector de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11. Según la indicada norma, este principio sostiene que,

[p]ara la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional y [,] sólo subsidiariamente[,] las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

k) En ese sentido, la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), se refiere a diversas cuestiones procesales del derecho común, entre ellas los medios de inadmisión. Al tenor de su artículo 44,

[c]onstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examinar al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

l) Ciertamente, la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, lo cual implicaría que carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (TC/0072/13). Esto se ha evidenciado cuando, por ejemplo, se ha consumado un hecho (TC/0160/23), cuando se ha [] realizado el evento que se pretendía evitar (TC/0202/19) o cuando,

el objeto de la acción de amparo […] se ha cumplido, por lo que carecería también de objeto e interés conocer del presente recurso de revisión, pues [,] aún en el caso de acogerse la misma, no quedaría nada más por juzgar o resolver al no existir la causa última que le sirve de fundamento. (TC/0544/19)

m) No obstante, en nuestra s Sentencias TC/0097/25 y TC/0564/25, nos referimos ampliamente a las distintas implicaciones que tiene la falta de objeto en la justicia ordinaria y en la justicia constitucional, así como a las dimensiones objetiva y subjetiva de los procedimientos constitucionales . En dicha s sentencias, entonces, establecimos algunos supuestos o escenarios — enunciativos, no limitativos— que ameritarían, de forma excepcional y a través

de la técnica del distinguishing, de distinguir o de la distinción, conocer el fondo de una acción o recurso de revisión a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto.

n) En efecto, en la Sentencia TC/0097/25, consideramos que:

los hechos consolidados, así como la pérdida de objeto en general, no siempre condicionan la desaparición del objeto, porque existen circunstancias que ameritarían una mera declaración de vulneración del derecho (si procede) hacia el futuro, para que los actores no incurran nuevamente en los mismos.

o) Agregamos que, atendiendo a la dimensión objetiva de la Constitución, […] el Tribunal puede dar una tutela judicial diferenciada (aunque declarativa) […], siempre que transcurra durante el trámite y decisión del asunto, siempre y cuando la situación puede ser repetible. Ello, exclusivamente, para evitar que las acciones puedan repetirse en el futuro como consecuencia de los efectos objetivos de los derechos fundamentales y el efecto de irradiación de la Constitución, lo cual deberá evaluarse caso por caso . Reconocimos, entonces, que:

la simple existencia de hechos consumados o la pérdida de objeto del conflicto […] no implica la inadmisibilidad automática en esos casos donde la finalización de la controversia es más rápida que el trámite de deliberación y sentencia, y que, en virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, amerita un pronunciamiento declarativo a futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que pudiera ser reprochada por ser de previsible repetición, lo cual debe

evaluarse caso por caso y, si aplica, por medio de la distinción (distinguishing)[.]

p) Específicamente, en la Sentencia TC/0097/25, indicamos que:

este tribunal puede conocer el fondo de la controversia si (1) la corta duración de la actuación impugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa razonable de que la parte recurrente, demandante o accionan te sea sometida nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación es susceptible de una repetición previsible, más que una repetición aleatoria; y (4) si un pronunciamiento a futuro es necesario para prevenir una situación que pudiese implicar violación a la Constitución y, a su vez, generar inseguridad jurídica, sobre todo si no existe pronunciamiento del tribunal sobre el asunto. [… E]l pronunciamiento no tendría efectos constitutivos y concretos a la causa [,] sino declarativos-exhortativos hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a los derechos fundamentales y al orden constitucional. Sin embargo, por motivos de seguridad jurídica, esta excepción no aplicaría para controversias que desaparecieron antes de iniciar la acción en justicia. (Notas al pie de página omitidas)

q) Esa evaluación, como no puede ser de otra forma, es excepcional y corresponde realizarla caso por caso. En efecto,

el Tribunal habrá de determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia

el futuro y por tanto sea necesario examinar el fondo de la cuestión planteada. (TC/0392/14)

r) En fin, que, conforme también fue recogido en la Sentencia TC/0564/25, estos supuestos o escenarios enunciativos que nos permiten conocer el fondo de una acción o recurso, a pesar de haber detectado una falta o carencia de objeto, son cuando:

(1) la situación que dio lugar a la falta o carencia de objeto haya tenido lugar luego de haberse accionado o recurrido;

(2) por la naturaleza propia del acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionada, fuera improbable que el procedimiento constitucional transcurriera y culminara con una sentencia de fondo previo a la ocurrencia de la situación que diera lugar a la falta o carencia de objeto; (3) exista un peligro o riesgo objetivo, cierto , real, probable o previsible de que el acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionad a pueda repetirse en el futuro respecto del caso concreto u otro similar;

(4) el caso concreto revele situaciones estructurales, generalizadas o sistemáticas o de afectación colectiva que estén potencialmente afectando a otras personas o grupos; o

(5) si bien la infracción constitucional sea de imposible subsanación material o práctica, sea posible obtener una reparación simbólica, moral o declarativa.

s) En este caso, por ejemplo, la situación que daría lugar a la falta o carencia de objeto —el inicio del año escolar — tuvo lugar un mes después de que se presentara el recurso de revisión que nos ocupa. En adición, ante el poco tiempo faltante, era improbable que decidiéramos el recurso de revisión con antelación a que iniciara el año escolar.

t) Por otro lado , esta corte ha advertido una posible situación estructural, generalizada o de afectación colectiva. En efecto, el Ministerio de Educación ha reconocido que algunos estudiantes no puedan inscribirse en las escuelas públicas por falta de cupo, si bien ha afirmado que garantiza su inscripción en centros educativos del sector privado por acuerdos que sostiene con dichas organizaciones.1 Asimismo, la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) ha alertado sobre un déficit de 7,000 aulas.2 En ese sentido, y de conformidad con el criterio recién abordado, este tribunal constitucional, de forma excepcional, dejará de un lado la falta o carencia de objeto en su vertiente ordinaria o subjetiva y retendrá el asunto por su dimensión general, objetiva o abstracta. Consecuentemente, continuaremos con el examen de admisibilidad.

u) Corresponde ahora determinar si el caso que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada (TC/0010/12) que, al tenor del referido artículo 100, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,

1 Ministerio de Educación. Ministerio de Educación tiene acuerdos con 119 colegios para recibir a estudiantes sin cupo en las escuelas públicas . Veinticuatro ( 24) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024). Disponible en línea: https://ministeriodeeducacion.gob.do/comunicaciones/noticias/ministerio-de-educacion-tiene-acuerdos-con-119-colegios- para-recibir-a-estudiantes-sin-cupo-en-las-escuelas-publicas 2 EFE. Mejoras en el sistema educativo y quejas de maestros marcaron el inicio del año escolar . Diario Libre, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024). Disponible en línea: https://www.diariolibre.com/actualidad/educacion/2024/08/27/inicio-ano-escolar-deficit-de-aulas-y-malas-condiciones-de- escuelas/2831262

aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

v) En nuestra Sentencia TC/0489/24, revisit amos y adecu amos los escenarios o supuestos trazados en la Sentencia TC/0007/12. En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del co ntenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crite rios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el

conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

w) En esa decisión ( TC/0489/24), esta corte también precisó, entre otros aspectos, que esta cualidad debe ser apreciada caso por caso, pues,

la especial trascendencia o relevancia constitucional de un asunto está íntimamente relacionada con los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplica ción y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional.

x) En vista de lo anterior, e ste tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional por dos razones. La primera, que , aunque la h a reconocido implícitamente, no se ha pronunciado, de manera expresa, sobre la competencia de atribución de los tribunales de niños, niñas y adolescentes para conocer acciones de amparo que procuran garantizar los derechos fundamentales de los menores de edad. De ahí que este caso es propicio para establecer nuestro criterio al respecto.

y) En efecto, aunque este tribunal constitucional ha recibido, a través del recurso de revisión, casos en los cuales ha estado en juego el derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes , no se ha pronunciado, expresamente, sobre la competencia del tribunal de amparo. Por ejemplo, en las Sentencias TC/0056/14, TC/0723/23 y TC/0751/24, inadmitió

el recurso de revisión por carecer este de objeto; en la Sentencia TC/0602/23, inadmitió el recurso de revisión por solo haberse recurrido una sentencia que declaraba la incompetencia del tribunal ; y en la Sentencia TC/0799/23, inadmitió el recurso de revisión por ser extemporáneo. Si bien, en la Sentencia TC/0221/16, resolvió el fondo de un caso prácticamente idéntico al que ahora le ocupa, en aquel, la sentencia de amparo fue emitida por un tribunal de niños, niñas y adolescentes y no se pronunció sobre su competencia. En este, en cambio, la sentencia fue emitida por un tribunal civil.

z) En segundo lugar, si bien ya este tribunal constitucional se pronunció sobre un caso prácticamente idéntico (TC/0221/16), el asunto le permitirá profundizar sobre la exigibilidad de los derechos sociales. En esa medida, fijará nuestro criterio sobre las medidas escalonadas que debe adoptar el Estado para garantizar el acceso al derecho fundamental a la educación y cómo hacer frente a sus limitaciones o condicionantes. A juicio de esta alta corte, esto supone un problema de trascendencia social y jurídica cuya solución contribuiría con la determinación del contenido y alcance de este derecho fundamental.

aa) De todo lo anterior se colige, entonces, que en el presente caso se manifiestan los escenarios o supuestos primero y tercero descritos en la Sentencia TC/0489/24. Consecuentemente, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por la Ley núm. 137-11, este Tribunal Constitucional declarará su admisibilidad y conocerá el fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Tal como hemos adelantado, la recurrente sostiene , en esencia, que el tribunal de amparo debió acoger la acción y ordenar la inscripción de su hijo

menor de edad en el centro educativo de su preferencia o en los dos que más cercano en distancia le quedaban.

b. Independientemente de los hechos y derechos invocados por las partes, y en virtud del principio rector de oficiosidad, este tribunal constitucional tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución (TC/0405/16).

c. En ese sentido, para abordar la problemática que nos ocupa, contestaremos, primero, cuál es la jurisdicción competente para conocer las acciones de amparo que persiguen la protección de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes (§ 10.1) . Posteriormente, en la medida que nos refiramos al medio de revisión elevado por la recurrente, abordaremos la exigibilidad y el acceso a la educación como derecho fundamental de tipo social (§ 10.2).

10.1. Jurisdicción competente para conocer acciones de amparo cuando se vulneran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes

a. Con la proclamación de la Constitución de dos mil diez ( 2010), el constituyente consagró un amplio listado de derechos fundamentales que van desde el artículo 37 al 67 y abarcan derechos civiles y políticos, económicos y sociales, culturales y deportivos, y colectivos y del medio ambiente. En búsqueda de que estos derechos fundamentales fueran garantizados, el constituyente se refirió a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y consagró varias acciones judiciales: hábeas data, hábeas corpus y amparo. Están contenidas en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución.

b. Refiriéndose al amparo, la Constitución establece lo siguiente en su artículo 72:

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es prefe rente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

c. Aunque la regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11, conviene adelantar que, al hacer un repaso detenido de la redacción del constituyente, este contempló el amparo en su vertiente ordinaria o reparadora (para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados) y preventiva (cuando resulten amenazados), así como el amparo de cumplimiento (para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo) y colectivo (para garantizar los derec hos e intereses colectivos y difusos).

d. De esta manera, en su artículo 65, la Ley núm. 137-11 se refiere al amparo, tanto para proteger los derechos fundamentales vulnerados como amenazados, en los siguientes términos:

La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular [] que[,] en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta [,]

lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el [h]ábeas [c]orpus y el [h]ábeas [d]ata.

e. En esencia, el amparo es un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la protección inmediata contra actos u omisiones de [una] autoridad pública o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales (TC/0119/14). Conviene referirnos, pues, ante quién se presenta aquel reclamo, esto es, cuál es la jurisdicción competente para conocer de las acciones de amparo.

f. La Ley núm. 137-11 determina que la competencia del tribunal de amparo dependerá del territorio y de su afinidad o relación con el derecho fundamental cuestionado. Sobre esto primero (el territorio), indica que será competente [,] para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado (artículo 72). Sobre lo segundo (la afinidad o relación), añade que,

[e]n aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnera do. (Artículo 72, párrafo I)

g. Esa competencia de atribución, vinculada con la afinidad o relación con el derecho fundamental cuestionado, alcanza también a las jurisdicciones especializadas. En estos términos lo explica la Ley núm. 137-11:

Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdicciona l específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley. (Artículo 74)

h. De esta forma, la jurisdicción competente tendrá que ser el tribunal de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado (competencia territorial) que guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamen te vulnerado (competencia de atribución). Dado el amplio catálogo de derechos fundamentales —no limitativos, por cierto— que consagra nuestra carta magna , nada impide que cualquier jurisdicción de primera instancia conozca acciones de amparo, sea la civil o comercial, la penal, la de trabajo, la inmobiliaria, la contencioso-administrativa o, entre otras, la de niños, niñas y adolescentes (TC/0012/13). Entonces,

cuando el Tribunal se refiere a la competencia, ésta es el mandato del legislador de otorgarle a los tribunales la jurisdicción determinada, cuando tenga afinidad con la naturaleza del caso en cuestión y que haya ocurrido en su demarcación territorial; es decir, el tribunal de primera instancia que de manera efectiva pueda tutelar los derechos y garantías vulnerados. (TC/0072/14)

i. En esa medida, una vez resuelto el problema de la territorialidad,

para determinar el juez que es competente para conocer de una acción de amparo, lo primero que debe ser identificado es el derecho fundamental alegadamente vulnerado y, posteriormente, la jurisdicción

cuya competencia de atribución guarde mayor relación con dicho derecho supuestamente vulnerado[.] (TC/0211/15)

j. Dicho de otra manera, la competencia del tribunal de amparo no está determinada por la naturaleza del acto violatorio del derecho lesionado, sino por el objeto de la acción, es decir, el amparo de ese derecho y la protección jurisdiccional de derechos fundamentales (TC/0292/15). En otras palabras, para determinar la jurisdicción competente […], resulta preciso que se evalúen, de manera general, las pretensiones del accionante (TC/0212/13).

k. La competencia de los tribunales —no solo de amparo, sino a nivel general— viene consagrada por nuestra norma sustantiva como parte de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Así, nuestra carta magna consagra que toda persona tiene el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley (artículo 69.2; énfasis es nuestro), y que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio (artículo 69.7; énfasis también es nuestro).

l. Por lo general, las reglas procedimentales de competencia están trazadas en la ya mencionada Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978). Dicha norma indica, por ejemplo, que la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público (artículo 20). Más adelante, añade, en su artículo 24, que cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, a dministrativa, arbitral o extranjera[,] se limitará a declarar que las partes recurran a la

jurisdicción correspondiente, mientras que, en todos los otros casos [,] el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente , resultando que aquella designación se impondrá a las partes y al juez de envío.

m. Este tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia en distintas ocasiones. Por ejemplo, el derecho a ser juzgado por el tribunal competente constituye una garantía fundamental derivada del principio de independencia e imparcialidad del juez (TC/0512/17); garantía que cumple una doble finalidad:

[P]or un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que [,] cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio. (TC/0206/14)

n. De esta manera, partiendo del principio competence de la competence, todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/0223/14):

En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de a[v]ocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable. (TC/0079/14)

o. En efecto, en nuestra Sentencia TC/0278/14 recalcamos que la competencia de atribución obedece a una naturaleza de orden público que resulta,

aplicable a todo juez, sin importar la jurisdicción o instancia que se trate, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 834 […], el cual [,] de modo imperativo [,] expresa, inclusive, que en caso de que el juez no sea competente deberá declarar la incompetencia de oficio.

p. Lo anterior supone, conforme con el referido precedente , que, previo a cualquier decisión, al juez se le impone verificar los alcances de su competencia y así evitar cualquier confusión de carácter procesal (ver las Sentencias TC/0177/14 y TC/0597/15 en igual sentido). Por ello, hemos insistido sobre la importancia de que los tribunales fijen su atención en los límites y alcances de su competencia (TC/0382/19).

q. Partiendo de los razonamientos anteriores, el incumplimiento de las reglas de competencia constitucional y legalmente previstas ha derivado en la anulación de las decisiones impugnadas en revisión constitucional, por

considerarse una intromisión en la esfera que ha sido reservada a otro orden jurisdiccional (TC/0282/17). En específico,

[e]l desconocimiento de esta norma de carácter procesal compromete los principios que gobiernan al juez y al tribunal natural; dichas reglas procedimentales tienen que ser aplicadas en todo ordenamiento jurídico por estar íntimamente vinculadas a la garantía fundamental del debido proceso al cual ha sido integrada y se aplica a todo tipo de actuación. (TC/0079/14)

r. Puntualmente, la competencia de atribución viene dada por un concreto mandado del legislador para conocer y decidir determinadas materias (TC/0512/17):

[E]n sentido general, los jueces y tribunales disponen de amplias facultades que les son otorgadas por la ley, cuestión que determina el ámbito que comprende la competencia de atribución de los tribunales, la cual puede resultar aplicable tanto en materia de amparo como en cualquier otra materia. Con respecto a esta última, se puede afirmar que todas las instancias de justicia están en la obligación de revisar antes que nada su propia competencia para no adentrarse en el conocimiento de asuntos que eventualmente puedan escapar del ámbito de legalidad que está reservado a sus funciones. (TC/0382/19)

s. Dicho de otra manera, en la Sentencia TC/0498/19 indicamos lo siguiente:

[L]a competencia de atribución es la otorgada a los tribunales para decidir sobre las pretensiones de las partes, dentro de un proceso judicial, con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de su

clase, con el interés de obtener una sana administración de justicia. Es un criterio de carácter general que la competencia de atribución de los tribunales es un asunto de orden público.

d. En virtud de lo anterior, todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, a[u]n cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución dominicana.

t. En nuestra Sentencia TC/0217/20 abundamos:

j. En tal sentido, además es menester conceptualizar lo referente a la competencia de atribución y sus consecuencias jurídicas, para los fines de verificar la importancia que tiene asignar los procesos judiciales a las jurisdicciones creadas especialmente para ello, en tanto podemos definirla como la cualidad que legitima a un órgano judicial, para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción, y que se determina atendiendo al objeto o la cuantía.

k. De la definición anterior, podemos concluir que la competencia de atribución es aquella otorgada a ciertas y especiales jurisdicciones respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Esta determina el grado de jurisdicción en que se conoce un caso, la naturaleza de la jurisdicción, ya sea ponderada en un tribunal de derecho común o de excepción.

l. La regla de atribución no puede ser derogada ni por partes ni por juez, por tener carácter de orden público, situación que se desprende del derecho común cuando vemos que el artículo 20 de la Ley núm. 834 señala que la incompetencia puede ser pronunciad a de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución[.]

u. Uniendo todo lo anterior y regresando al amparo, el legislador instituyó, mediante la Ley núm. 137-11, un riguroso régimen jurídico que está llamado a garantizar su aplicación, en el que se delimita la competencia de la jurisdicción de amparo de la misma manera que el artículo 94 de la citada disposición legal le confiere competencia al Tribunal Constitucional para conocer [su] recurso de revisión (TC/0382/19).

v. Dicho todo esto, este tribunal constitucional considera que la jurisdicción civil, comercial y de trabajo no era la competente para conocer el amparo que le ocupa. Ello se debe a que el derecho fundamental cuya vulneración se invocaba era el de educación de un menor de edad. De ahí que, en el centro del amparo, gravitaba el interés superior del niño, niña o adolescente, quien cuenta con una protección reforzada (TC/0760/17). En efecto, hemos reconocido que, al referirse a la protección de los niños, niñas y adolescentes en su artículo 56, la Constitución establece que:

la familia, la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente, tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, […]. Y precisamente, uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo niño, niña y adolescente es el derecho a la educación. (TC/0058/13)

w. Consideramos, entonces, que la sala civil del tribunal de niños, niñas y adolescentes, en cuanto jurisdicción que mayor relación y afinidad guardaba con el objeto del amparo, era el tribunal competente.

x. Al respecto, conviene recordar que, a través de la Ley núm. 136-03, el legislador creó el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. En complemento de los artículos 56 y 63 de nuestra carta magna , la Ley núm. 136-03 se refiere al derecho a la educación integral que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a la responsabilidad de los padres, madres y el Estado de garantizar que completen su educación primaria básica y a las garantías que, al respecto, están a cargo del Estado y del Ministerio de Educación (artículos 45 y 46).

y. Para proteger los derechos que dicha ley consagra ante cualquier amenaza, vulneración o violación flagrante, esta fija medidas de protección y restitución (artículo 461), entre ellas órdenes a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones respecto de los derechos a la salud y la educación (artículo 463, literal b).

z. En adición, la referida ley se refiere a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes (artículo 208), creando al menos un tribunal en cada provincia (artículo 209). Específicamente, estos tribunales se dividirían en dos salas, una civil y otra penal (artículo 210), siendo competencia de la civil conocer y decidir sobre la revisión, control y supervisión del cumplimiento o incumplimiento de las medidas especiales de protección (artículo 211, literal k) y sobre la violación de medidas de protección (artículo 211, literal l), así como ordenar medidas cautelares y preventivas de manera provisional, mediante auto, en lo referente a la solicitud de los padres, tutores o responsables y de los

representantes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 211, literal m).

aa. A nuestro juicio, lo anterior revela que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi debió declarar su incompetencia de atribución y, en virtud del artículo 72, párrafo III, de la Ley núm. 137-11, declinar —esto es, enviar — el asunto ante el tribunal de niños, niñas y adolescentes de dicho distrito judicial. En efecto, el legislador ha creado una jurisdicción especializada que, en atención a su protección constitucional reforzada, garantice una adecuada tutela de los derechos, intereses y obligaciones de los menores de edad. De ahí que, cuando se alega la violación de un derecho fundamental en su perjuicio, la jurisdicción que mayor relación y afinidad guarda con el asunto —esto es, la que en mejores condiciones se encuentra de proteger los derechos en juego — es la de niños, niñas y adolescentes. Es esta, pues, la jurisdicción competente.

bb. Lo anterior, en principio, justificaría anular la sentencia de amparo y, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y economía procesal, así como de la política jurisdiccional seguida por este tribunal a partir de la Sentencia TC/0010/12, ratificada en la Sentencia TC/0071/13, en virtud de nuestra autonomía procesal, conocer directamente la acción de amparo . Sin embargo, omitiremos esa sanción procesal. Ello se debe a que hacerlo podría carecer de efectos prácticos, especialmente si consideramos —como advertimos al referirnos a la admisibilidad del recurso de revisión — que el año escolar ya inició e incluso culminó. En efecto, recordamos que este tribunal constitucional retuvo la admisibilidad de este recurso de revisión no por su vertiente ordinaria o subjetiva, sino por la dimensión general, objetiva o abstracta que adquiere el asunto. Nos conformamos, entonc es, con hacer esta advertencia y con, a continuación, referirnos al derecho fundamental a la educación.

10.2. Acceso y exigibilidad del derecho fundamental a la educación

a. En su título II, capítulo I, sección II, nuestra carta magna se refiere a los derechos económicos y sociales. Específicamente, en su artículo 63, consagra a la educación como un derecho fundamental. Reconoce que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones . Asimismo, dispone , entre otros, lo siguiente:

1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los dem ás bienes y valores de la cultura;

2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores;

3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. […]

4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales; […]

6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales; […]

10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. […]

b. En distintas ocasiones, esta corte se ha pronunciado sobre la importancia del derecho fundamental a la educación. Por ejemplo, e n su Sentencia TC/0058/13 indicó que este derecho —el de educación— está cimentado en tres principios: a) el de la igual dignidad de todos los seres humanos, b) el de la no discriminación, y c) el de la participación democrática. Así, reconocimos que:

el derecho a la educación constituye un componente básico del derecho al desarrollo, en la medida en que resulta necesario para hacer efectivos otros derechos humanos, configurándose así como condición de todo desarrollo, tanto personal como social y cultu ral. Es por ello que la Constitución delega en el Estado velar por el cumplimiento de sus fines (artículo 63.4).

10.2.7 En ese orden de ideas, la educación representa un bien de interés general y colectivo, que cumple con una función social, […]

10.2.9 Si observamos, el derecho a la educación se enmarca dentro de los derechos económicos y sociales; también es un derecho civil y un derecho político, ya que se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. A este respecto, el derecho a la educación es el

epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, […]

c. En nuestra Sentencia TC/0081/16, también expusimos lo siguiente:

y. Para este tribunal, el derecho a la educación es uno de los pilares en los que descansa el progreso de una sociedad. La educación es el medio a través del cual las personas pueden convertirse en entes productivos y útiles, sirviendo como medio de social ización humana en sus diferentes etapas. La educación es uno de los elementos que promueven la libertad, al mismo tiempo que es generador de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad.

z. En este mismo sentido, el derecho a la educación no solo supone el acceso de todos los ciudadanos a la educación, pues no basta evaluar la disponibilidad de planteles educativos, igualdad de oportunidades, entre otros, sino que el derecho a la educación supone la obtención de un resultado, […]

d. Como se colige, l a Constitución, refiriéndose a la educación, dota en su contenido esencial al Estado de un mandato prestacional, dentro de los denominados servicios públicos (TC/0092/15). Este servicio público, ofrecido tanto por el Estado como a iniciativa del sector privado y de organizaciones sin fines de lucro, procura el acceso de las personas al conocimiento con miras a contribuir al establecimiento de una sociedad fundamentada en valores democráticos y en el respeto a los derechos fundamentales (TC/0558/17).

e. La Ley núm. 136-03 también se refiere a la educación como un derecho de todos los niños, niñas y adolescentes (artículo 45). En ese sentido, dispone que

la educación básica es obligatoria y gratuita y que tanto los padres y madres como el Estado son responsables de garantizar los medios para que todos los niños, niñas y adolescentes completen su educación primaria básica (artículo 45, párrafo I). Además, es clara cuando sostiene que:

en ningún caso podrá negarse la educación a los niños, niñas y adolescentes alegando razones como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o recursos económicos o cualquiera otra causa que vulnere su s derechos. (Artículo 45, párrafo II)

f. Más específicamente, en su artículo 46, la Ley núm. 136-03 dispone varias garantías, a cargo del Estado, para el ejercicio del derecho a la educación:

a) El acceso a la educación inicial a partir de los tres años; b) la enseñanza básica obligatoria y gratuita; c) la adopción de medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar; d) la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza profesional para todos los y las adolescentes; e) información y orientación sobre formación profesional y vocacional para todos los niñas, niñas y adolescentes.

g. En medida de lo visto, la educación es un derecho social y prestacional que implica un mandato positivo al Estado para que lo haga efectivo mediante la adopción de políticas públicas efectivas. Por lo general, e ste tipo de derechos —los sociales, esto es — implican obligaciones estatales que , en esa medida, requieren una organización institucional, presupuestos, planificación y ejecución de políticas públicas. A diferencia de otros tipos de derechos, como

los civiles y políticos o de primera generación , que, en su concepción clásica, se caracterizan por abstenciones estatales —o una conducta negativa, de no hacer— que permitan su disfrute, los sociales o de segunda generación , en cambio, se caracterizan por obligaciones a cargo del Estado de no solo permitir su disfrute, sino de asegurarlos, en el sentido de proveerlos, mediante conductas positivas. Aunque, ciertamente, estas conductas positivas también son necesarias para garantizar los derechos civiles y políticos, son más evidentes de cara a los derechos sociales. Veamos.

h. Para redactar y proclamar nuestra carta magna , los constituyentes se inspiraron, rigieron y basaron en una serie de valores supremos y principios fundamentales. Se refirieron, entre otros, a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz; factores esenciales para la cohesión social. De ahí que el fundamento de nuestra Constitución sea la dignidad humana (artículo 5) y que seamos un Estado social y democrático de derecho (artículo 7) cuya función recae en,

la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compa tibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. (Artículo 8)

i. Siguiendo esta lógica es que nuestro régimen económico,

se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano [y s]e fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia

social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad. (Artículo 217)

j. Más específicamente, nuestra carta magna encomienda que el Estado procure, junto con el sector privado,

un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y e l desarrollo científico y tecnológico. (Artículo 218)

k. A ello , la Constitución añade que el Estado no solo fomenta[rá] la iniciativa económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo del país, sino que,

[b]ajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional. (Artículo 219)

l. Nótese el altísimo componente y espíritu social que tiene nuestra carta magna. Con base en estas disposiciones, nuestra norma sustantiva adoptó un modelo de economía social y de mercado (TC/0027/12) en el que la iniciativa privada tiene un papel protagónico y determinante, en la medida que la riqueza y la propiedad —atributos naturales de un sistema esencialmente capitalista

como el nuestro — constituyen medios idóneos para el desarrollo humano, la cohesión, la justicia social y el crecimiento económico.

m. En esa tesitura , nuestra constitución también contempló distintas formas que tiene el Estado para intervenir en el mercado para cubrir o corregir sus fallos, desequilibrios e insuficiencias, asegurar las misiones de servicio público, favorecer la igualdad de los ciudadanos e, incluso, ser la punta de lanza de una política económica democrática y jugar un papel de aguijón social (TC/0027/12). Así, la intervención del Estado tiene como propósito suplir las deficiencias que surjan en la economía, asegurando co n ello la misión de proteger los servicios básicos que la población necesita, a través de una política económica de mercado (TC/0062/15). Esta intervención está orientada, entonces, a garantizar un mínimo nivel de vida, los derechos fundamentales, la equidad, la cohesión social y demás valores constitucionalmente reconocidos. En cierta medida, es eso lo que persiguen los derechos sociales: un mínimo nivel de vida digno que permita a cada uno desarrollarse libremente (TC/0492/24).

n. En efecto, en una economía sin intervención alguna del sector público, los recursos pudieran ser distribuidos eficientemente, pero no necesariamente de una manera equitativa que siga criterios de justicia social o que maximicen el bienestar de la sociedad. Por ello, es generalmente admitido que el Estado pueda intervenir en la economía para redistribuir la riqueza y la renta, por ejemplo, a través de sistemas tributarios progresivos o mediante la asignación de recursos dirigidos a combatir las causas y/o consecuencias de la desigualdad, la pobreza, la marginalidad y la vulnerabilidad, tales como gastos sociales en educación y salud, entre otros.

o. De hecho, la distribución de los recursos en una economía puramente privada pudiera tampoco ser eficiente, de tal manera que se prevé que el Estado

prohíba los monopolios, regule los mercados concentrados y, entre otros, favorezca una competencia libre y leal, adoptando medidas, también, para proteger a los consumidores.

p. Asimismo, cuando el mercado tarda en autorregularse y corregirse, también es generalmente admitido que el Estado intervenga directamente en la economía para retornar la estabilidad, por ejemplo, a través de políticas orientadas a combatir la inflación, el desempleo, el estancamiento productivo y el desequilibrio en la balanza de pagos.

q. Más aún, hay bienes públicos que pudieran carecer de incentivos o ser demasiado costosos y riesgosos para ser cubiertos por el sector privado, derivando, entonces, en una insuficiencia del mercado; insuficiencia que puede ser suplida por el Estado proveyend o o supliendo estos bienes directamente, a través de alianzas público -privadas o por financiamientos, por ejemplo. Lo mismo sucede con bienes preferentes o indeseables que, acorde a externalidades, produzcan beneficios o costes sociales que, en el caso de los primeros, se quisiera que sean producidos o consumidos más; o, en el caso de los segundos, demandados, producidos o consumidos menos. De ahí que se admite que, para cubrir tales fallos, el Estado subsidie, subvencione o provea directamente los bienes p referentes; o, a la inversa, prohíba, limite, regule o desincentive los indeseables, sea mediante impuestos, multas, inspecciones, entre otros.

r. A esto hay que agregar que la globalización, los avances tecnológicos, los flujos migratorios, la creación y desaparición de empleos, la multicausalidad de los problemas y su interdependencia con otros y una multiplicidad de otras variables han provocado cambios en las relaciones comerciales, en la sociedad y, en general, en el diario vivir de las personas . Sin perjuicio de las bondades,

también h an provocado entornos complejos, inestables e inciertos y, consecuentemente, han producido una amplia diversidad de problemas; problemas nuevos y difíciles de resolver. Los Estados, entonces, deben responder a sociedades multiculturales y con necesidades, demandas y expectativas diferentes. De ahí que los gobiernos se han visto en la necesidad de desplegar una amplia variedad de políticas públicas respecto de situaciones ampliamente diversas.

s. Siguiendo esta lógica, podemos hablar de circunstancias en las cuales los derechos fundamentales, por un lado, deben ser meramente respetados por parte del Estado, en el sentido de no negar, de no entrometerse o de, simplemente, permitir su disfrute; y, por otro, circunstancias en las cuales los derechos deben ser promovidos por el Estado , en un sentido que va más allá de protegerlos y garantizarlos, es decir, de tomar acciones o medidas o de proveer los servicios que permitan su concretización . Naturalmente, l as obligaciones, actitud y conducta del Estado, respecto de cada derecho fundamental, podrá varia r dependiendo del caso, incluso cuando se trate de derechos de primera generación, si bien su participación suele ser mayor o más visible o cuantificable en los de segunda generación.

t. Conviene ser más ilustrativo. Si se examinan detenidamente, t odos los derechos fundamentales, incluso los civiles y políticos, tienen una dimensión prestacional o económica que casi siempre implican algún tipo de conducta positiva, gasto o asignación presupuestaria por parte del Estado . Por ejemplo, la libertad o seguridad personal, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, entre otros, implican un rol activo —e importante, por cierto — del Estado en conservar, garantizar y promover el orden público , la seguridad jurídica, la justicia y el flujo de las relaciones comerciales. Ello se materializa, entre otros, a través de la Policía Nacional, el Poder Judicial y otras instituciones y

regulaciones que, hoy en día, son esenciales para respetar las libertades fundamentales que consagra nuestra Constitución.

u. En fin, que la anterior categoría —de primera o de segunda generación— nada tiene que ver, en nuestro ordenamiento jurídico, con su importancia, preeminencia o jerarquía. Tampoco tienen que ver con su exigibilidad. Obedecen, más bien, a una clasificación histórica. Así, todos los derechos reconocidos por nuestra Constitución, independientemente de su categorización, son fundamentales, directamente aplicables y exigibles, si bien conviene conceder que s u grado de exigibilidad puede variar o estar condicionado —muy especialmente en cuanto a los derechos sociales— según la complejidad del asunto , el contexto o situaciones económicas, sociales e incluso culturales. Lo que sí es innegable es que el Estado debe siempre garantizarlos en su contenido esencial y , siguiendo el principio de razonabilidad, lo más que sea posible.

v. Dicho de otra forma, las limitantes reales a las que se enfrenta el Estado, particularmente de índole económica o de desarrollo institucional, no son una excusa para dejar de un lado los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución. En todo caso, son condicionantes que inciden en cuanto al grado de exigibilidad sobre un determinado derecho , que, en todo caso, debe ser siempre exigible, como mínimo, en su contenido esencial y siempre de forma progresiva. De ahí que el Estado está obligado a logra r una satisfacción cada vez más plena y completa del derecho fundamental. Lo contrario implicaría desconocer el carácter normativo —no solo político y social — de nuestra Constitución.

w. Estas particularidades, como se echa a ver, aportan un grado de complejidad adicional en la tutela de los derechos fundamentales por parte de

los tribunales. Por ejemplo, en este caso concreto, el grado de exigibilidad del derecho fundamental en cuestión dependerá de un adecuado presupuesto público, de infraestructura suficiente y de personal disponible. Reiteramos: estas particularidades no son una excusa para incumplir obligaciones o desconocer derechos fundamentales, sino una realidad objetiva que incide en su grado de exigibilidad.

x. En todo caso, la importancia de la educación radica, entre otros, en que no es solo un servicio público que ataca las causas de la desigualdad, la pobreza, la marginalidad y la vulnerabilidad , sino que es, a la vez y como vimos unos párrafos atrás, un bien preferente que contribuye a la retribución de la renta y la riqueza y, por tanto, a la disminución de la desigualdad social y la pobreza. Esto porque, al potenciar el capital humano, logra que las personas se inserten y participen en los procesos productivos, a través del trabajo, el emprendimiento y la innovación, y reduce las desigualdades que tienen su origen en factores socioeconómicos, de género, etnia, discapacidad, etc.

y. Ya e n este punto, resulta útil recordar que, en nuestra Sentencia TC/0221/16, resolvimos un caso prácticamente idéntico a este. Como veremos enseguida, en ambos casos se coloca en tensión el acceso efectivo a la educación y los límites objetivos que enfrenta el Estado para facilitar ese acceso. En aquel, los padres perseguían la inscripción de sus cuatro hijos menores de edad en el centro educativo que más próximo a su hogar quedaba. Su inscripción, sin embargo, fue imposible al existir una sobrepoblación estudiantil. Ante aquella situación, los padres accionaron en amparo. No obstante, el tribunal de amparo comprobó que los menores de edad ya figuraban inscritos en otro centro educativo y que, por tanto, no se vislumbraba violación al derecho fundamental a la educación. En desacuerdo con la sentencia de amparo, los padres recurrieron en revisión ante este tribunal constitucional.

z. Al conocer el recurso de revisión, indicamos que el derecho fundamental a la educación quedaría vulnerado en la eventualidad de que estos centros educativos oficiales obstruyeran la posibilidad de recibir educación a estos infantes. Añadimos que la no inscripción de los menores de edad en el centro educativo de preferencia de los padres no se produjo por razones discriminatorias, sino para evitar la sobrepoblación de alumnos y el impacto negativo que una situación así entraña en lo que concierne a la calidad de la enseñanza y los servicios . Agregamos que, aunque, ciertamente, el centro educativo de preferencia de los padres les quedaba más cerca en distancia, lo cual justifica[ba] la preocupación de cualquier padre o tutor, no constitu [ía] una razón suficiente para considerar que ello genera[ba] la violación a derecho fundamental alguno.

aa. Como se ve, l as similitudes de ambos casos ameritan que adoptemos la misma decisión. En efecto, el artículo 184 de la Constitución, así como el artículo 31 de la Ley núm. 137-11, dispone que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado . De ahí que, conforme al mandato del principio stare decisis , los criterios jurisprudenciales de este tribunal constituyen precedentes de carácter obligatorio, incluso para nosotros (TC/0193/14).

bb. Esto último supone que las decisiones del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante (TC/0319/15). Pero, además,

[l]as decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la

función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento cont rario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución [,] sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional. (TC/0360/17)

cc. Con relación a todo lo anterior, hemos indicado que,

en los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando las leyes conforme a las disposiciones de la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto. (TC/0150/17)

dd. Además, hemos precisado que,

para subsumir los efectos vinculantes de los precedentes asentados por el Tribunal Constitucional en un caso que le sea sometido a su ponderación con respecto de otro ya resuelto o conocido, […] ha de obrar una identidad o una similitud que le sea aplicable al objeto del caso [. P]or consiguiente, debe operar la aplicación de los mismos textos legales y la solución planteada debe guardar cierta similitud con el caso ya decidido. (TC/0304/16)

ee. En efecto, tanto en aquel como en este caso, la inscripción de los menores de edad no se produjo en los centros educativos de preferencia de los padres porque, a pesar de que les quedaban más cerca en distancia, no había cupos. Por tanto, se impone concluir —como resolvimos en la Sentencia TC/0221/16 — que, al detectar en ambos casos que, a pesar de ello, había una oferta académica disponible, no se vislumbra violación al derecho fundamental a la educación. Ello se debe a que el acceso a la educación no estaba realmente obstaculizado, en cuanto había otros centros educativos con cupos dentro del mismo distrito educativo. Consecuentemente, la violación al derecho fundamental a la educación no se configura, automáticamente, por la imposibilidad de acceder al centro educativo de mayor preferencia o conveniencia particular de los padres, sino cuando, objetivamente, existe una barrera irrazonable para acceder a la educación.

ff. Siguiendo esta lógica, uno de los límites razonables para el acceso a la educación es, pues, la sobrepoblación estudiantil. En efecto, permitir la inscripción ilimitada de estudiantes en un mismo centro educativo podría comprometer la calidad educativa y afectar al resto de los estudiantes . Ello se debe a que la sobrepoblación estudiantil satura a los docentes , dificulta una atención personalizada y tensiona los recursos materiales. Entonces, e l establecimiento de cupos busca asegurar que todos los estudiantes inscritos puedan acceder a una educación efectiva, de calidad y digna.

gg. Esta situación ha sido reconocida por la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) en su informe Condiciones de finalización del año escolar 2023-2024:

La sobrepoblación en las escuelas públicas genera una escasez de recursos educativos, como libros de texto, materiales de aprendizaje,

equipos tecnológicos y espacios adecuados. Esto limita las oportunidades de aprendizaje en las escuelas públicas y genera frustración tanto en los estudiantes, como en los docentes.3

hh. Ahora bien, l o cierto es que, si bien la sobrepoblación estudiantil es una limitante razonable respecto del acceso a la educación, ella no puede servir de excusa para eliminar absolutamente su acceso. Es decir, que cuando el centro educativo de preferencia de los padres esté indisponible por razones atendibles, el acceso no puede considerarse obstruido siempre que existan otros centros educativos con suficientes cupos. No obstante, e sos otros centros educativos deben ser razonablemente accesibles para el menor de edad.

ii. Conviene recordar que los derechos sociales son —deben ser — progresivos. Sobre esto, esta corte es consciente de que, a partir de dos mil trece (2013) y, a la fecha , la educación es una de las políticas públicas de mayor importancia para el gobierno. En efecto, el Ministerio de Educación pasó de recibir, en dos mil doce (2012) (Ley núm. 294-11), el trece punto seis por ciento (13.6%) del presupuesto de gastos a dieciocho punto setenta y seis por ciento (18.76%) en dos mil trece ( 2013) (Ley núm. 311-12). En dos mil veinticinco (2025), recibió el veinte por ciento ( 20%) (Ley núm. 80-24). De hecho, con excepción de la administración de deuda pública y activos financieros [veintidós punto cuatro por ciento ( 22.4 %)], la educación preuniversitaria es la partida presupuestaria de gasto más significativa. Siguiendo el criterio de que los derechos fundamentales de índole social deben ser garantizados no solo en su contenido esencial, sino lo más que sea posible, este nivel de inversión pública nos permite concluir que ningún niño, niña o adolescente debe verse impedido

3 Reyes, Nayeli. La ADP presenta las dificultades con las que finalizó el año escolar 2023 -2024. Listín Diario, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024). Disponible en línea: https://listindiario.com/la- republica/educacion/20240816/adp-presenta-dificultades-finalizo-ano-escolar-2023-2024_821668.html

de acceder a la educación. Por tanto, este tribunal constitucional considera que un acceso efectivo a la educación supone, al menos, cuatro pasos escalonados:

jj. El Estado debe procurar que cada niño, niña y adolescente pueda inscribirse en el centro educativo de la preferencia de la familia. En todo caso, el Estado debe asegurarse de que existan suficientes centros educativos con capacidad para matricular nuevos estudiantes , distribuidos proporcionalmente acorde a la población en cada localidad.

kk. En caso de que el centro educativo de preferencia de la familia carezca de cupos, el Estado debe procurar —mientras garantiza los cupos faltantes para los próximos años escolares— que existan otros centros educativos alternativos y accesibles con capacidad para matricular nuevos estudiantes.

ll. En caso de que los centros educativos alternativos no tengan cupos o que estos sean objetiva o razonablemente inaccesibles para el niño, niña o adolescente, el Estado deberá garantizar el acceso a la educación de forma segura. Dependiendo de la distancia, las condiciones socioeconómicas de las familias, la edad y condiciones de los menores de edad y otros factores objetivos que pudieren incidir significativamente en su accesibilidad real , el Estado deberá adoptar, de ser necesario, medidas temporales e incluso particulares a cada niño, niña o adolescente, tales como:

(a) suscripción y ejecución de convenios con centros educativos privados cercanos que dispongan de cupos suficientes, garantizando en estos casos la gratuidad total del servicio; (b) implementación de sistemas de transporte público s o escolar es seguros y efectivo s que asegure n el acceso de los estudiantes a los centros educativos que se encuentran alejados; o, entre otras,

(c) habilitación provisional de espacios dignos o tandas adecuadas para la enseñanza.

mm. En casos excepcionales, cuando no exista ninguna otra medida alternativa eficaz disponible, el Estado no podrá denegar el acceso a la educación, aun esto implique tensionar temporalmente la sobrepoblación estudiantil. El interés superior del niño, niña y adolescente y su derecho fundamental a la educación deben primar en tales circunstancias, bajo la condición de adoptar, en el menor tiempo posible, medidas que mitiguen los efectos negativos derivados de dicha sobrepoblación.

nn. En otras palabras, la progresividad del derecho fundamental a la educación supone asegurar, primero, que todo niño, niña y adolescente tenga acceso a la educación; segundo, que ese acceso sea de calidad, seguro y digno; y, tercero, que ese acceso sea cómodo y efectivo para la familia y su desarrollo. A la inversa, supone que, si no hay cupos en los centros educativos de preferencia de l a familia , el Estado debe asegurarse haya otros centros educativos alternativos y accesibles que sí tengan cupos, debiendo adoptar, mientras tanto, las medidas que garanticen que el niño, niña o adolescente pueda acceder a estos; y, solo en caso de que esto no sea posible, deberá optar excepcionalmente por su inscripción en algún centro educativo donde su acceso sí sea posible, evitando descuidar, en la medida de lo razonable, la calidad de la educación.

oo. En este caso, por ejemplo, es evidente que el menor de edad no pudo ser inscrito en el centro educativo de preferencia de su familia. Sin embargo, el Ministerio de Educación proporcionó al tribunal de amparo un listado de cuatro centros educativos alternativos, cada uno, a su vez, con al menos cuatro cupos. Todos estos pertenecían al distrito educativo y municipio Montecristi; lugar donde residía el menor de edad . Específicamente, al contrastar las direcciones

donde la recurrente afirmaba —en sus escritos contentivos de acción de amparo y recurso de revisión , así como en el resto de los documentos procesales — residir y de los centros educativos con cupos, estos estaban, aproximadamente, a 750 metros y a 1.8, 2 y 5 kilómetros de distancia. Consecuentemente, se colige que, al menos en este caso, el Estado cumplió con asegurarse de que existan suficientes centros educativos con cupos acorde a la población por localidad y con capacidad efectiva para matricular nuevos estudiantes. Por tanto, el tribunal de amparo obró correctamente al rechazar la acción.

pp. Sin embargo, esto no debe eximir al Estado de que , acorde a la progresividad de los derechos sociales, adopte —progresivamente, pues— las políticas públicas de lugar para garantizar, en los años escolares subsiguientes, cupos suficientes en aquellos centros educativos en los cuales las familias se vieron impedidas de inscribir a s us hijos. Tal como advertimos al retener la admisibilidad de este recurso de revisión, se trata de una situación colectiva o general que afecta a varios niños, niñas y adolescentes . En ese sentido, se impone reiterar la exhortación contenida en nuestra Sentencia TC/0221/16:

En el presente caso, resulta pertinente exhortar al Estado dominicano, vía el Ministerio de Educación y la Oficina Nacional de Estadísticas, a los fines de que realicen un minucioso estudio poblacional sectorial que permita determinar la cantidad de aulas que en cada caso se requiere, crear las plazas profesorales necesarias e incorporar los equipos y materiales indispensables que permitan la materialización del proceso enseñanza-aprendizaje en condiciones de la más elevada dignidad, de manera que el Estado profundice sus esfuerzos orientados a corresponder a las demandas educacionales de la población, de manera que resulte pleno el ejercicio del derecho fundamental de libre acceso

a una educación integral y de calidad que constitucionalmente les asiste a los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

qq. Por todas estas razones, compartimos la valoración del tribunal de amparo y concluimos, igualmente, que, al haber centros educativos con cupos dentro del distrito educativo y municipio donde residía el menor de edad, no hubo violación al derecho fundamental a la educación. Por tanto, este tribunal constitucional rechazará el recurso de revisión que nos ocupa y confirmará la sentencia de amparo impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V, contra la Sentencia núm. 238-2024-SSEN-00385, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi el

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Sra. Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 238-2024-SSEN-00385, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente y accionante en amparo, señora Diamantina Vargas Tejeda; y a la recurrida y accionada en amparo, Ministerio de Educación.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria