Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en ocasión de la querella interpuesta por el señor Julio César Pérez contra el señor Lesly Pinard por violación a los artículos 305, 434 y 437, del Código Penal dominicano.
En esta atención, el veintitrés ( 23) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Independencia dictaminó la admisibilidad de la referida querella, d ecisión que fue objetad a por el señor Lesly Pinard. Esta objeción fue rechazada mediante la Resolución Penal núm. 0591-2021-SOBJ-00001, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Independencia , el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
No conforme con esta decisión , el señor Lesly Pinard recurrió ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que mediante Resolución Penal núm. 102-2022-RPEN-00013, dictada el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) , rechazó el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la de cisión objeto del recurso de apelación.
Esta última decisión fue recurrida en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante Resolución No. 001 -022-2022- SRES-01156, del tres ( 3) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), lo declaró inadmisible, decisión cuya revisión constitucional se procura.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lesly Pinard contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Lesly Pinard; a la parte recurrida, señor Julio César Pérez, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, preside nte; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferrei ra, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0395/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0051/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0100/15 ↗ · TC/0336/17 ↗ · TC/0209/18 ↗ · TC/0430/22 ↗ · TC/0521/23 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0337/23 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0200/14 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0013/15 ↗ · TC/0042/15 ↗ · TC/0105/15 ↗ · TC/0269/15 ↗ · TC/0340/15 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0428/15 ↗ · TC/0492/15 ↗ · TC/0615/15 ↗ · TC/0319/16 ↗ · TC/0388/16 ↗ · TC/0394/16 ↗ · TC/0463/16 ↗ · TC/0485/16 ↗ · TC/0586/16 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0607/16 ↗ · TC/0681/16 ↗ · TC/0715/16 ↗ · TC/0087/17 ↗ · TC/0100/17 ↗ · TC/0138/17 ↗ · TC/0143/17 ↗ · TC/0166/17 ↗ · TC/0176/17 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0535/17 ↗ · TC/0435/18 ↗ · TC/0307/19 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0299/18 ↗ · TC/0117/18 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0103/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0460, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lesly Pinard contra la Resolución núm. 001- 022-2022-SRES-01156, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional
La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Lesly Pinard mediante el dispositivo siguiente:
“Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Lesly Pinard, contra la resolución penal núm. 102 - 2022-RPEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de febrero de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución. (sic)
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.”
La referida resolución fue notificada al señor Lesly Pinard , personalmente, mediante el Acto núm. 361/2022, instrumentado el veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintidós (2022), por el ministerial Cristian Alfonso Reyes Peña, alguacil de estrados del Distrito Judicial de Independencia.
Además, la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156, le fue notificada a la parte recurrida, Julio César Pérez, a través del Acto núm. 359/2022,
instrumentado el veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintidós (2022) , por el ministerial Cristian Alfonso Reyes Peña. 2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Lesly Pinard, el once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022), en contra de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional , el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la parte recurrida, señor Julio Cés ar Pérez , mediante el Acto núm. 59/2023, instrumentado, el veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós (2022), por el ministerial Cristian Alfonso Reyes Peña, alguacil de estrados del Distrito Judicial de Independencia.
De igual forma, la instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la Procuradora General de la República mediante el Acto núm. 825/2022, instrumentado el siete (7) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional
El tres (3) de agosto del dos mil veintidós (2022), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156, cuyo fundamento descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
“Sin necesidad de analizar lo esgrimido por el recurrente Lesly Pinard en su escrito de casación, por la naturaleza de la decisión impugnada, se infiere que no están presentes los supuestos contenidos en el precitado artículo 425 del Código Procesal Penal, necesarios para habilitar la admisibilidad de este recurso extraordinario; toda vez que el fallo recurrido en casación, aunque proviene de una corte de apelación, no constituye una sentencia de absolución o condena, no pone fin al procedimiento, ni deniega la extinción o suspensión de la pena como lo exige la norma, en razó n de que la Corte a qua lo que resolvió fue ratificar la decisión proveniente del Juzgado de la Instrucción, que a su vez confirmó la admisibilidad de la querella; de ahí que el presente recurso de casación resulte inadmisible.”
4. Hechos y argumentos jurídi cos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo de sus pretensiones, e l recurrente, señor Lesly Pinard, alega, de manera principal, lo siguiente:
“[…] no tomó en cuenta el artículo 426, y el numeral 3 del Código Procesal Penal, que establece los motivos exclusivos, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Primer medio: incorrecta interpretación y aplicación de norma jurídica. inobservancia del artículo 426 del Código Procesal, lo que se traduce en violación al sagrado y constitucional derecho de defensa.
[…] como puede apreciarse, la parte deliberativa de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, se ampara en que el recurso no reunió las
condiciones del artículo 425 de la normativa procesal penal, sin embargo, eso contrasta con las posibilidades motivaciones que otorga el artículo 426, al cual, si nos acogimos, razón por la cual dicha sentencia debe ser revisada, ya que es violatoria al derecho de defensa a su vez, que es de carácter constitucional.
Segundo medio: falta de motivación, más vulneraciones al derecho de defensa. […] en este aspecto debemos resaltar la figura de la omisión de motivación, pues si justamente la Corte de Casación entendió que existen elementos ausentes, entorno al texto legal aplicable para el caso de la especie, pues debió motivar detalladamente lo expuesto por el recurrente, a fin de evidenciar la ausencia de cumplimie nto del requisito procedimental que erradamente a interpretación se dio a la Ley.”
Con base en dichas consideraciones, el recurrente, señor Lesly Pinard, solicita al Tribunal:
“PRIMERO: ACOGER como bueno y valido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de revisión constitucional incoado por el señor LESLY PINARD en contra de la Resolución No. 001 -022-2022-SRES- 01156 dictada en fecha 3 de agosto del año 2022 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho de conformidad con la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional, las jurisprudencias en materia de revisión y la Constitución de la República Dominicana.”
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrido, señor Julio César Pérez, depositó su escrito de defensa, el quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:
“Resulta: A que, los Jueces que presiden la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de decidir examinaron y verificaron y comprobaron dentro del ordenamiento legal y en estricto respecto a Nuestra Carta Magna o Rectora, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de acuerdo a nuestra Constitución en su artículo 68 y 69, aun sin tomar en cuenta la condición migratoria del señor Lesly Pinard, de nacionalidad haitiana, ilegal e indocumentado, en la República Dominicana, tanto el Juzgado de Instrucción de Independencia, así como la Corte de Apelación Penal de Santa Cruz d Barahona y la Suprema Corte de Justicia en República Dominica na, han actuado dentro del marco de la legalidad garantizando el debido proceso de ley y estricto respecto a nuestra constitución.”
Sobre la base de dichas consideraciones, el recurrido, Julio César Pérez, solicita al Tribunal:
“Primero: Declarar como bueno y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo declarar irregular e inadmisible en consecuencia rechazar el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el recurrente Lesly Pinard, en contra de la Resolución No.001-022- 2022-SRES-01156 de fecha tres (3) día del mes de agosto del año 2022, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no haber sido hecho e interpuesto en incumplimiento de la Constitución y la Ley 137-1 1 en sus artículos 53, 54 numerales 5, 7, y 9.
Segundo: En cuanto al mis fondos rechazar en todas sus partes los medios que sirven de base al presente recurso de revisión y en tal virtud confirmar en todas sus partes la Resolución No. 001 -022-2022-SRES- OI 156 de fecha tres (3) d ía del mes de agosto del año 2022, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso, por haber sido dictada en estricto cumplimiento a ley y a Nuestra Constitución.”
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República presenta, mediante instancia depositada ante este tribunal, el catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), las siguientes consideraciones:
“Que es por lo anterior, que la Suprema Corte se ve imposibilitada de conocer o deliberar aspectos o reclamos que le son planteados.
Respecto al primer requisito del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que dispone que la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, indudablemente que la referida decisión no cumple con tal requisito, toda vez que esta resolución dictada no se refiere a medios probatorios ni aborda aspectos de fondo. Esta decisión se limita declarar inadmisible el recurso de casación por no cumplir con el mandato legislativo.
Tampoco puede atribuírsele violación al segundo requisito consagrado por el supra indicado artículo, pues esta decisión, al no abordar aspectos del fondo del asunto y limitarse a decretar una
inadmisibilidad, no transgrede ni cuestiona ningún precedente del Tribunal Constitucional.”
Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal:
“ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Lesly Pinard en contra de la resolución número 001-022-2022-SRES-01156, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 03 de agosto de 2022.” (sic)
7. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 361/2022, instrumentado el veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintidós (2022) , por el ministerial Cristian Alfonso Reyes Peña, alguacil de estrados del Distrito Judicial de Independencia.
3. Recurso de revisión interpuesto por el señor Lesly Pinard, el once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022), contra la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-01156.
4. Acto núm. 59/2023, instrumentado el veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós (2022), por el ministerial Cristian Alfonso Reyes Peña, alguacil de estrados del Distrito Judicial de Independencia.
5. Acto núm. 825/2022, instrumentado el siete (7) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Escrito de defensa depositado por el recurrido, señor Julio César Pérez, el quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
7. Dictamen emitido , el catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por la Procuraduría General de la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en ocasión de la querella interpuesta por el señor Julio César Pérez contra el señor Lesly Pinard por violación a los artículos 305, 434 y 437, del Código Penal dominicano.
En esta atención, el veintitrés ( 23) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Independencia dictaminó la admisibilidad de la referida querella, d ecisión que fue objetad a por el señor Lesly Pinard. Esta objeción fue rechazada mediante la Resolución Penal núm. 0591-2021-SOBJ-00001, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Independencia , el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
No conforme con esta decisión , el señor Lesly Pinard recurrió ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que mediante Resolución Penal núm. 102-2022-RPEN-00013, dictada el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) , rechazó el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la de cisión objeto del recurso de apelación.
Esta última decisión fue recurrida en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante Resolución No. 001 -022-2022- SRES-01156, del tres ( 3) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), lo declaró inadmisible, decisión cuya revisión constitucional se procura.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
10.2. La Ley núm. 137-11 dispone: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia” (artículo 54.1).
10.3. Respecto del plazo para incoar este tipo de recursos, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
10.4. Según los documentos que obran en el expediente del presente caso, la resolución impugnada fue notificada al recurrente, señor Lesly Pinard, personalmente, el veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintidós (2022) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022). El cotejo de ambas fechas permite verificar su interposición dentro de los treinta (30) días señalados por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que se cumple con este requisito.
10.5. En otro orden, la parte recurrida, Procuraduría General de la República, solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión, para lo que sustenta su pedimento en el hecho de que la referida decisión no cumple con el requisito del artículo 53, “…toda vez que esta resolución dictada no se refiere a medios probatorios ni aborda aspectos de fondo. Esta decisión se limita a declarar inadmisible el recurso de casación por no cumplir con el mandato legislativo…”.
10.6. Al respecto, el artículo 2771 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 53 2 de la Ley núm. 137 -11, le otorga la competencia al Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juz gada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) . De dichas disposiciones se concluye que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional aqu ellas decisiones que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
10.7. El alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ha sido interpretado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0130/13,3 del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), en la que establecimos lo siguiente:
“[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelv en el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al
1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 2 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar la s decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución. 3 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17.
procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo n ormal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo [sic].”4
10.8. Mediante la decisión ahora impugnada, l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación con base, entre otros motivos, en que “[…] por la naturaleza de la decisión impugnada, se infiere que no están presentes los supuestos contenidos en el precitado artículo 425 del Código Procesal Penal , modificado por la Ley núm. 10-15, necesarios para habilitar la admisibilidad de este recurso extrao rdinario; toda vez que […], no constituye una sentencia de absolución o condena, no pone fin al procedimiento, ni deniega la extinción o suspensión de la pena como lo exige la norma […]”.
10.9. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156, no es una decisión firme que ponga fin al proceso penal de referencia. En efecto, mediante la decisión impugnada dicho órgano judicial se limitó, a la luz de lo previsto por el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de casación contra una decisión
4 Este criterio consta en las sentencias TC/0091/12, TC/0051/13 y TC/0053/13, TC/0107/14, TC/0100/15, TC/0336/17, TC/0209/18, TC/0430/22 y TC/0521/23, entre otras.
relativa a un incidente del proceso penal que se originó con la querella penal a que este caso se refiere, en consecuencia, no toca el fondo del asunto.
10.10. Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decisión firme sobre el incidente de referencia, en la jurisdicción ordinaria no se han agotado todos los procesos habilitados por la ley penal para que se considere definitivamente concluido en sede judicial el asunto a que este caso se refiere. Ello demuestra que la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 no ha sido plenamente satisfecha
10.11. Resulta pertinente agregar que en l a Sentencia TC/0153/17, el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades de la cosa juzgada, sus respectivas características, así como sus diferencias. En dicho fallo, esta sede constitucional estableció, asimismo, que solo resultan admisibles los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada materia l.5 Sin embargo , la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156, carece de esta característica, de conformidad con las precedentes consideraciones.6
5 a) La cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que l a sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes, en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro. 6 Véase al respecto, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0300/18, TC/0152/21, TC/0362/21, TC/0119/22 y TC/0337/23, entre otras.
10.12. Por tanto, la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al proceso, como la resolución cuestionada, es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tiende a constituirse en obstáculo al desarrollo normal y razonable del proceso ante los jueces ordinarios.
10.13. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional por no satisfacer la condición prevista en el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes , sin necesidad de pronunciarse sobre otros aspectos.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lesly Pinard contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Lesly Pinard; a la parte recurrida, señor Julio César Pérez, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, preside nte; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferrei ra, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente, el conflicto tiene su origen en una querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor Julio César Pérez contra el señor Lesly Pinard, por violación a los artículos 305, 434 y 437 del Código Penal dominicano.
2. En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil v eintiuno (2021) el Lic. Soni Adriano Rosario José, Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial de Independencia, emitió la declaración de admisibilidad de dicha querella, decisión que fue objetado por el señor Lesly Pinard. La referida objeción fue rechazada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia, mediante Resolución núm. 0591 -2021-SOBJ-00001, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
3. En desacuerdo con esta decisión, el señor Lesly Pinard interpuso forma l recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona. Éste tribunal de alzada, mediante Resolución núm. 102-2022-RPEN-00013, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), rechazó la instancia recursiva al considerar que la misma resultaba improcedente e infundada.
4. No conforme con este fallo, el señor Lesly Pinard incoó un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01156, de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Ésta última decisión fue objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
5. En tal sentido, el voto mayoritario de esta judicatura constitucional, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del citado recurso de revisió n, al considerar que la resolución impugnada « …no es una
decisión firme que ponga fin al proceso penal de referencia» y, por ende, «…la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 no ha sido plenamente satisfecha»7.
6. Vista las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0130/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
7. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Co nstitución y artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
a) Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11
7 Reiterando el criterio aplicado en los precedentes TC/0130/13 y TC/0153/17, entre otros, sobre sentencias incidentales.
8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente T C/0130/13, anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitució n, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven, a juicio del pleno de este tribunal, los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias q ue deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
10. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
11. Por su lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, establece:
«El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».
12. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional po drá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]». De manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como resultado de este.
13. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 8 por
8 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «… autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
14. Adolfo Armando Rivas9 expresa:
«…la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico». Bien nos indica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y, en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota
9 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vi cios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».
15. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
«Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en “la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la de cisión judicial contenida en la sentencia”. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo p or el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta so licitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».
16. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a rec urso alguno dentro del ámbito jurisdiccional. Es decir, que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que ésta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
17. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, reside en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
18. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la
regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
b) Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes
19. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
«…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».
20. Y es que, como es sa bido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
22. La autonomía de la que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
23. Ciertamente, en casos particu lares el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines.
24. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. Pues, resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
25. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental. Pues, como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reg las, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
26. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que, por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucion al dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y d el principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5° del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
27. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario, en Sentencia TC/0247/18, concretizó que
«…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».
28. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
«…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho;
es decir, ninguna ley puede ser interpretad a en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
29. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argum ento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «… para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
30. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantiza r su reposición y, en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Pues, es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
31. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines,
encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
32. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sen tencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico. Pues, con ello violenta el debido pr oceso, así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de esta, e incurre, como hemos dicho, en un acto arbitrario, es decir, fuera de todo fundamento normativo.
33. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
34. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró. Por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos
derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
35. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental ? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
36. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión como violación del debido proceso o de derechos fundamentales.
37. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente contra el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y veri ficar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
38. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proc eso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «…tendrá
la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzg ada», y cuya condición de admisibilidad es que «… la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
39. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado cómo la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
40. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tie ne autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.
Tal decisión, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en el curso del proceso jurisdiccional y aún más, de la actividad ejercida por el Ministerio Publico, que es el órgano de donde proviene la decisión ori ginalmente impugnada, tal es el caso que como decimos al inicio de este voto, la cuestión tiene su génesis en una admisibilidad de querella dictaminada por el Ministerio Publico, a la cual el querellado hizo objeción ante el Juez de la Instrucción.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos s ostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18610 de la Constitución y 3011 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentada en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:
I. ANTECEDENTES
1. Este Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lesly Pinard en contra de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) , que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en revisión, contra la Resolución Penal núm. 102 -2022-RPEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Dep artamento Judicial de Barahona el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), tras considerar, que la resolución recurrida es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tiende a constituirse en obstáculo al desarrollo normal y razonable del proceso ante los jueces ordinarios.
10 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente pod rán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
2. La decisión de inadmisibilidad del recurso adoptada por este colegiado se fundamenta, esencialmente, en que:
10.10. Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decisión firme sobre el incidente de referencia, en la jurisdicción ordinaria no se han agotado todos los procesos habilitados por la ley penal para que se considere definitivamente concluido en sede judicial el asunto a que este caso se refiere. Ello dem uestra que la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 no ha sido plenamente satisfecha
(…) 10.12. Por tanto, la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al proceso, como la resolución cuestionada, es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tiende a constituirse en obstáculo al desarrollo normal y razonable del proceso ante los jueces ordinarios.
10.13. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional por no satisfacer la condición prevista en el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes, sin necesidad de pronunciars e sobre otros aspectos.”
3. Sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada podemos concluir que ésta adolece de incongruencia en su motivación. En efecto, como se aprecia, se inadmitió el recurso de revisión por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 53.3, literal b) de la Ley 137-11, que dispone: “Que se hayan agotado
todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada” y, a la vez, establece que la decisión impugnada carece del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material con base en el precedente contenido en la Sentencia TC/0130/13 que desarrolla el alcance de dicha noción, cuyo resultado se deriva del incumplimiento de los artículos 277 de la Constitución y el 53 parte principal de la Le y 137 -11; presupuestos de admisibilidad que se excluyen entre sí.
4. En ese sentido, para la suscrita, las consideraciones que sirven de base a la decisión adoptada no permiten determinar los razonamientos, precisos y coherentes en que está fundamentada la decisión objeto de voto. A tenor de lo planteado, el escenario esbozado me conduce a salvar mi voto, pues, aunque comparto el fallo de inadmisión del recurso, la ratio decidendi debió fundamentarse en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y el 53 parte principal de la Ley 137 -11, al no ostentar el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, presupuesto de admisibilidad que se examina previo a la satisfacción del requisito b) del artículo 53. II. FUNDAMENTO DEL VOTO
5. De acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53, parte principal, de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
6. Dada la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede contra aquellas sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que, por tanto, pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material, esto es,
“cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro .” [Sentencia TC/0153/17, del Tribunal Constitucional].
7. El criterio esbozado en el párrafo anterior, ha sido reiterado, desarrollado y expandido en las Sentencias TC/0053/13 12 , TC/0130/13 13 , TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/14 14 TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0319/16, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0153/17 15 , TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21, TC/0337/23, entre otras.
8. En la especie, tal como refiere la sentencia de este tribunal, la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01156, no es una decisión firme que ponga fin al proceso penal de referencia, en razón de que, mediante la decisión impugnada
12 En esta oportunidad, el colegiado expande su criterio establecido en la sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgadas aquellas “que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso”. 13 En esta decisión, el tribunal reanuda el desarrollo de su criterio antes citado y se agregan las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 14 En esta decisión, el tribunal señala que mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional. 15 Finalmente, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional conceptualiza la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, indicando sus diferencias y características. Con ello evolucionando su precedente original marcado en su sentencia TC/0091/12 y estableciendo, solamente, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.
la Suprema Corte de Justicia se limitó, a la luz de lo previsto por el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10 -15, a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de casación contra una decisión relativa a un incidente del proceso penal que se originó con la querella penal a que este caso se refiere, en consecuencia, no toca el fondo del asunto, cuya solución está pendiente.
9. En ese sentido, la decisión objeto de voto a pesar de que establece en sus argumentaciones el alcance de la noción sentencia con autoridad d e la cosa irrevocablemente juzgada, haciendo alusión y fundamentándose en la interpretación contenida en la Sentencia TC/0130/1316, precedente que se basa en los artículos 277 de la Constitución y el 53 parte capital de la Ley 137-11, de forma contradictoria y distinta al criterio establecido a partir de la Sentencia TC/0130/13, decide su inadmisibilidad por no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 53.3, literal b) sin haberlo analizado previamente; situación que se comprueba, en vista de que el fallo tampoco examina el artículo 53 en la relativo a su numeral 3 (alegada vulneración a un derecho fundamental) ni en cuanto a la satisfacción de su literal a) (vulneración que debe ser planteada desde el momento en que se tiene conocimiento de la misma).
10. La condición inicial de “irrevocabilidad” que los mandatos constitucionales y legales antes referidos prescriben, opera en forma lógica y como válvula de admisión, pues solo sí esta condición se cumple, procede continuar con el análisis de los demás requisitos de admisibilidad del recurso.
11. En consecuencia, el recurso de revisión jurisdiccional recae sobre una sentencia revestida de ciertas características que la ley le exige, que generan
16 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17.
consecuencias jurídicas para las partes que integran el proceso y para el resto del ordenamiento jurídico. Por lo que, solo el acto jurídico revestido de las formalidades previstas por los artículos 277 de la Constitución y 53, parte principal de la Ley 137-11, puede ser objeto de revisión en sede constitucional.
12. En ese tenor, en virtud del carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, este colegiado debió fallar de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia TC/0130/13, que no ha sido objeto de variación, y que, precisamente, const ituye la base para la declaratoria de inadmisibilidad de la decisión.
13. Al respecto, el carácter vinculante de los precedentes dictados por este colegiado constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional. Así lo ha establecido este colegiado en la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) al expresar que:
En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las dispo siciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.
14. Criterio que fue ratificado por este tribunal en su Sentencia TC/0360/17, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), donde expresó lo siguiente:
Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucion al que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va d irigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional.
15. Asimismo, la vinculación del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en una de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, tal como la ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018):
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa ra zonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad.
16. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional está sujeto también a su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, en aplicación del citado párrafo I del artículo 31 de la Ley 137 -11. En consonancia con esos términos, Eduardo Jorge Prats sostiene que:
(…) el Tribunal Constitucional q ueda vinculado a sus propias decisiones lo cual es una exigencia de seguridad jurídica. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional17.
17. De ahí la importancia del cumplimiento de los precedentes cuyo objetivo procura generar estabilidad en el sistema de justicia a fin de que las decisiones sean respetadas, primero, por el propio tribunal, y luego por todos los poderes y órganos del Estado c on el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma forma, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.
18. Arribados a este punto, resulta importante precisar que, esta sede constitucional debe velar por la necesaria congruencia de sus de decisiones a fin de garantizar el derecho fundamental a una tutela efectiva, pues ha sido categórico en afirmar que el uso simultáneo de dos causales de inadmisibilidades vicia la decisión de incongruencia. [véase en ese sentido la Sentencia TC/0117/18]
17 Jorge Prats, Eduardo Op. Cit., p. 77.
19. Por consiguiente, este colegiado debió aplicar en la especie la misma solución que determinó a partir de la Sentencia TC/0130/13 y declarar inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional por no cumplir con los artículos 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley 137 -11, toda vez que la resolución impugnada en revisión jurisdiccional carece de la autoridad de la cosa juzgada material al no desapoderar a los tribunales del Poder Judicial del asunto principal. III. CONCLUSION:
20. Por las razones expuestas, la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia recurrida en revisión resulta inadmisible, pero no porque no se cumple con el requisito exigido en el artículo 53.3, literal b), de la Ley 137 -11, sino por la misma carecer del carácter de cosa juzgada material, requisito indispensable para la admisión de estos recursos de revisión, de acuerdo al contenido de los artículos 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria