Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de una demanda en violación de derechos de autor, por la comunicación pública no autori zada de producciones audiovisuales, acción declarativa de actos de competencia desleal, reparación de daños y perjuicios y pago de facturas, interpuesta por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana ) contra la sociedad comercial Costasur Dominicana, S. A.
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana resultó apoderada para el conocimiento de la referida demanda y mediante la Sentencia núm. 0195-2023- SCIV-0229/2023, del treinta (30) de marzo de dos mil veinti trés (2023), condenó a Costasur Dominicana, S.A. , al pago de dos millones ochocientos catorce mil setecientos ochenta y cuatro pesos dominicanos con 83/100 (RD$2,814,784.83) a favor de EGEDA Dominicana, conforme la deuda generada mediante la Factura número NCF:B0100001502, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por concepto del no pago por el uso, exhibición y comunicación pública de obras/producciones audiovisuales
(películas, series, documentales, videogramas en general, etc.), en instalaciones hoteleras durante los meses de marzo-diciembre dos mil quince (2015), enero- diciembre dos mil dieciséis (2016), enero-diciembre dos mil diecisiete (2017), enero-diciembre dos mil dieciocho ( 2018) y enero -diciembre dos mil diecinueve (2019); así como al pago de un interés judicial de un dos por ciento (2%) mensual, contados a partir de la fecha de la factura y hasta la total ejecución de esta sentencia. De igual manera, ordenó a Costasur Dominicana, S. A., el cese inmediato de la comunicación pública de producciones audiovisuales protegidas, q ue forman parte del catálogo administrado y representado por EGEDA Dominicana, hasta tanto no obtenga la licencia correspondiente.
En desacuerdo con dicha decisión, Costasur Dominicana, S. A., interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, l a cual, mediante Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00047, de l dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), acogió el referido recurso, revoc ó la sentencia de primera instancia y rechaz ó la demanda primigenia interpuesta por EGEDA Dominicana, fundamentada en que la parte demandada ostentaba un contrato de servicios de telecable con una compañía de telecomunicaciones a la que realizaba un pago, así como la demanda en intervención forzosa incoada por Costasur Dominicana, S.A., contra Altice Dominicana, S. A.
Inconforme con esta decisión, la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana ) procedió a recurrir en casación ; recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0590, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), tras no verificarse
«la existencia de interés casacional como test de admisibilidad que daría paso al examen del fondo del recurso en cuanto a lo denunciado en [los] medios de casación».
Ante esta decisión, la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana ) interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
- A que, independientemente de que es al Tribunal Constitucional que corresponde evaluar si el recurso tiene especial trascendencia
- A que, ese tenor, la parte exponente y recurrente EGEDA
- A que la decisión tomada por la Corte Aquo, al afectar el derecho fundamental de los titulares de obras para autorizar o no los diferentes
- Es decir que la decisión impugnada afecta derechos de titulares que ni siquiera fueron parte del proceso y que por ende la decisión les afecta
- A que, igualmente, la decisión objetada atenta contra la seguridad jurídica, toda vez que la Corte Aquo se arrogó funciones legislativas al
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0590, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana) y, a la parte recurrida, Costasur Dominicana, S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0346/25 · TC/0409/24 ↗ · TC/0198/26 · TC/0404/15 ↗ · TC/0118/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0458/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0886, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana ( EGEDA Dominicana ) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0590, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0590, objeto de l presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti cinco (2025). Su dispositivo establec ió lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA Dominicana), contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN- 00047, dictad a por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 16 de febrero de 2024, conforme las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana), a requerimiento del Dr. Juan Alfredo Ávila Güilamo, abogado de la entidad Costasur Dominicana, S.A., mediante el Acto núm. 1010- 2025, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de junio
2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana) , interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, entidad Costasur Dominicana, S.A. , mediante el A cto núm. 565/2025, instrumentado por el ministerial Dadvinik Damar Arias Vásquez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0590, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso de casación interpuesto por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana) contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00047, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
7) La parte recurrente ha invocado en el primero, segundo, cuarto y quinto medios de casación desnaturalización de los hechos y el derecho, mala interpretación del derecho y contradicción en su aplicación, falta
de fundamento y base legal, violación a la Constitución dominicana y a los Convenios Internacionales, lo cual se enmarca dentro de las violaciones a las reglas pa ra el dictado de la sentencia a cargo de los jueces, es decir que corresponde a las denominadas infracciones procesales, cuyo análisis corresponde realizar en primer término (…) En lo que concierne a los medios de casación tercero y quinto, en ellos se invoca la violación a la Ley no. 65 -00 sobre Derecho de Autor y al Reglamento de Aplicación no. 362-01, puntos que conciernen al tipo de interés casacional objetivo, cuyo examen se efectuará una vez ponderados los primeros (…)
En cuanto al interés casacional presunto por infracción procesal
[…] 16) Conviene precisar, por un lado, que las sociedades de gestión colectiva de derechos - como EGEDA Dominicana, parte hoy recurrente - están consagradas por la indicada Ley núm. 65 -00, sobre Derechos de Aut or, cuyo artículo 162 y siguientes establece que su finalidad esencialmente es la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades extranjeras de la misma naturaleza con las cua les mantengan contratos de representación en el territorio nacional.
[…] 18) En base a lo anterior y en cuanto al argumento de que la hoy recurrente actúa en virtud del mandato dado por el artículo 162 de la Ley núm. 65-00, de 21 de agosto de 2000, este p lenario ha juzgado en casos anteriores que es la propia ley la que atribuye un carácter de presunción a las actuaciones que realizan las sociedades de gestión
colectiva -en base al artículo 163 de la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor- por lo que tienen calidad para gestionar el cobro de valores en representación de sus asociados. En la especie, de la lectura del fallo objetado no se verifica, contrario a lo que se denuncia, que la alzada le desconociera a la recurrente su calidad de sociedad de gestión colectiva.
[…] 24) En nuestro ordenamiento jurídico, la ley que rige la materia, núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, consagra en el artículo 70 que conforme al derecho exclusivo de comunicación pública, es ilícito para las emisoras, televisión, abierta o por suscripción, y para cualquier receptor, comunicar por todo procedimiento o medio, conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas u otra clase de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.
25) En ese orden, el artículo 44 de dicho texto legal prevé las únicas excepciones (numerus clausus) al derecho de comunicación pública, que son los sig uientes: 1) las que se realicen con fines estrictamente educativos; 2) las obras, interpretaciones, reproducciones o emisiones sin reproducción, en los establecimientos de comercio con fin demostrativo para la clientela de los equipos receptores, reproductores o de ejecución musical; 3) las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; 4) las comunicaciones privadas, que se efectúen, sin reproducción en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.
[…] 27) En esa línea argumentativa y en cuanto al alegato de que la alzada no podía considerar como uso doméstico la comunicación realizada por la recurrida, sino que debía establecer su responsabilidad, los motivos dados por la jurisdicción de segundo grado revelan que, contrario a lo que se aduce, la alzada no consideró como uso doméstico las actuaciones imputadas a la recurrida, sino que, por el contrario, validó que esta podía hacer uso del derecho debido a que había contratado un servicio de telecable. En la especie no ha lugar a entender que se trata de un ámbito doméstico en tanto que un hotel no es un hogar y el contenido audiovisual que allí se proyecta no puede considerarse que es en el marco del ámbito familiar y sede natural del hogar.
28) En cuanto al argumento de que la alzada desconoció que la empresa recurrida es una entidad privada que se lucra de los servicios de pago de sus usuarios por lo que se beneficia constantemente de la exhibición de las obras audiovi suales que proyecta, a juicio de esta jurisdicción casacional, dicha variable (de que genere ingresos o no) no es un aspecto que ha de tomarse en cuenta al momento de la procedencia de la acción de que se trata en tanto que la doctrina autorizada sobre la materia ha dictado que la gratuidad de un servicio no cambia el carácter de una comunicación pública y, en la especie, los jueces del fondo claramente dejaron sentado, como corresponde, que dicha circunstancia de enriquecimiento era irrelevante a los fines de establecer la procedencia de la acción, lo que pone de manifiesto que su carácter lucrativo no es lo determinante en el presente caso pues su criterio fue forjado por existir un contratación de suministro de servicio de telecable.
29) En cuanto a la aducida falta de motivación y el argumento de que el hecho de que la recurrida pague un servicio de cable no le exime de su obligación de pagar por las comunicaciones públicas, esta Corte de Casación considera válido y suficiente el razonamiento externado por los jueces de segundo grado para desestimar el fondo de las pretensiones originarias ya que, en efecto, la demandada es una usuaria de una compañía que recibe el servicio de parte de una empresa de Telecable (Altice Dominicana, S. A.), y más aún que la cuantía de dicho servicio está determinado, indefectiblemente, por el tipo de servicio que se ofrece, en el caso, el servicio a un hotel, que evidentemente es de tipo empresarial -y no doméstico- cuyo propósito, a todas luces, es ponerlo a disposición de los clientes y usuarios de dicho hotel.
30) En esa línea de pensamiento, es de orden resaltar que en esta materia ha de existir un convenio entre las plantas televisivas con las compañías que ofrecen el servicio de Telecable pues, a nuestro entender, la oferta de los contenidos audiovisuales que están protegidos por la norma y que son autorizados a transmitirse mediante los programas de televisión evidentemente han de ser, a su vez, tramitados por un programa de telecable, por lo que pretender que el destinatario o usuario final también pague por ese consumo -además del pago que realiza a la compañía de cable- es a todas luces un cobro duplicado por un único concepto, y más aún exigirle, como pretende la recurrente, que esta posea una autorización expresa para hacer uso de las comunicaciones públicas cuando es evidente, como se dijo, que el servicio que recibe este tipo de empresas es para poner al servicio de sus clientes y usuarios las señales de transmisión que recibe.
31) En esas atenciones, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados resultan improcedentes y deben ser desestimados y, con ello, las pretensiones que corresponden al interés casacional presunto.
En cuanto al recurso de casación basado en interés casacional objetivo
[…] 33) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente justifica el interés casacional, argumentando en los medios de casación tercero y sexto, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua violentando sus propios precedentes asumió un errado y desacertado criterio de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la distribución por cable está comprendida dentro del derecho de comunicación pública, se le atribuyó un carácter contractual - un convenio entre las plantas televisivas con las compañías que ofrecen el servicio de telecable - y se ofreció una definición particular al indicar que […]; que existió un caso similar al presente, del cual surgió la contundente y firme sentencia no. 1531-2022-SSEN-00004, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), por l a honorable Novena Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos Comerciales, de cuyo
estudio esta Corte podrá apreciar, si se adentra analizarlo a profundidad y en base a toda la doctrina y juris prudencia nacional e internacional, que se le otorga a la comunicación o exhibición pública su verdadera naturaleza y fisonomía jurídica, oponiéndose frontalmente a la desnaturalización que hiciere inclusive esta Suprema Corte de Justicia, a lo cual la corte a quo se adhirió erradamente; que es evidente que la corte a qua desconoció rotundamente la dispuesto por el citado artículo 80 de la Ley 65 -00, pues cada uso distinto de la obra conlleva una autorización de su titular y por ende la correspondiente remuneración por el uso secundario de la obra; que queda claro que la corte hizo una mala interpretación y aplicación de la ley, cuando asume una supuesta duplicidad en el cobro de derechos de autor, pues en ningún caso puede considerarse que en el caso de la especie hay duplicidad, toda vez que se trata de prestaciones diferentes que el legislador contempla con independencia cuando es radiodifusión, retransmisión o comunicación pública, puesto que cada una de estos actos requieren una autorizaciones independie ntes por parte del titular.
34) En cuanto a los argumentos objeto de examen y su trascendencia en el ámbito del interés casacional se advierte que las violaciones denunciadas se fundamentan en los mismos razonamientos desarrollados en el aspecto del interés casacional presunto por infracción procesal, respecto de lo cual esta Primera Sala ya expuso su criterio vigente. En esas atenciones, no se retiene la existencia de interés casacional como test de admisibilidad que daría paso al examen del fondo de l recurso en cuanto a lo denunciado en los mencionados medios de casación, razón por la que procede declararlos inadmisibles
y, por vía de consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana ), pretende mediante su recurso de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
13. Que la decisión dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tanto en sus consideraciones de fondo como en su dispositivo, violentó y contravino disposiciones fundamentales consagradas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre derecho de autor de los cuales la República Dominicana es signataria, tales como:
a. Convenio de Berna para la Protección de las Obras L iterarias y Artística del 1971; b. Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor del 1996; c. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC); d. Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos (DRCAFTA).
Igualmente, con ese fallo ignoró, desconoció y pretendió modificar, en perjuicio de los autores, las disposiciones elementales contenidas en una ley especial, de interés social y público, como lo es la Ley 65 -00 Sobre Derecho de Autor y su Reglamento de Aplicación No. 362-01.
14. Que desde su génesis la demanda incoada por la entidad de gestión colectiva EGEDA DOMINICANA, en nombre de sus representados, se fundamentó en el hecho no controvertido de que la sociedad comercial HOTEL CASA DE CAMPO (COSTASUR DOMINICANA, S.A) realizó actos de comunicación pública de obras audiovisuales en las diferentes habitaciones, salas de estar y de eventos que oferta a sus clientes, sin acreditar el pago o remuneración establecida a favor de los productores audiovisuales en virtud de la Ley 65-00 Sobre Derecho de Autor y su Reglamento de Aplicación No. 362-01.
[…] 16. Que sorprendentemente, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia confunden el derecho de retransmisión que deben pagar las compañías concesionarias del servicio público de cable con otro derecho totalmente diferente como lo es el de comunicación pública; y erróneamente asumen que el derecho de comunicación pública es subsidiario o subordinado al derecho de retransmisión, cuando la realidad es que uno y otro son diferente entre si y generan prestaciones diferentes a favor de los autores. (sic)
17. Que al motivar su decisión, la corte Aquo lo realiza basado en presunciones que no fueron probadas ni documentadas durante ninguna de las instancias del pro ceso, especialmente cuando refiere que: «la demandada es una usuaria de una compañía que recibe el servicio de parte de una empresa de Telecable (Altice Dominicana, S.A.), y más aún que la cuantía de dicho servicio está determinado, indefectiblemente, por el tipo de servicio que se ofrece, en el caso, el servicio a un hotel, que evidentemente es de tipo empresarial -y no
doméstico- cuyo propósito, a todas luces, es ponerlo a disposición de los clientes y usuarios de dicho hotel».
18. En ningún momento fue acreditado la existencia de un contrato de servicio que además de permitirle al referido Hotel recibir la señal del cable lo eximiera del pago por la comunicación pública a favor de los autores y la razón de que no existe ese contrato citado, es porque la s empresas de cable no están facultadas para autorizar o prohibir la comunicación pública de obras, ya que ese es un derecho privativo de los autores y titulares.
[…] 20. Afirmamos lo anterior, porque uno de los principio fundamentales del derecho de autor es que cada uso diferente de una obra requiere una autorización distinta por parte del autor, es decir que la autorización que se le otorga a las compañías concesiona rias del servicio público de cable, para retransmitir señales portando obras audiovisuales, no incluye la autorización para que sus abonados realicen comunicación pública a terceros, lo cual es un derecho que es objeto de una autorización diferente por par te del autor. Es claro que la Corte Aquo confundió conceptualmente y erróneamente desconoció que la comunicación pública y la retransmisión son conceptos que generan derechos y prestaciones diferentes a favor del autor. (…)
[…] 28. A que, ese tenor, la p arte exponente y recurrente EGEDA DOMINICANA, advierte que en la sentencia impugnada se manifiesta una clara violación a derechos fundamentales, tales como el derecho a la propiedad intelectual, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Cabe destacar que, las violaciones invocadas son imputables de manera directa a la Corte Aquo, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
29. A que la decisión tomada por la Corte Aquo, al afectar el derecho fundamental de los titulares de obras para autorizar o no los diferentes tipos de uso, especialmente el derecho de comunicación pública, no solo perjudica a EGEDA DOMINICANA, en su calidad de sociedad de gestión que representa a los productores de obras audiovisuales, sino que afecta a todos las demás ramas de derechos reconocidos en la ley autoral y que se encuentran representadas en el Sistema de Gestión por las siguientes sociedades: Sociedad General de Autores y Compositores Dominicana (SGACEDOM), que representa autores en general; Sociedad Dominicana de Productores Fonográficos (SODIMPRO), que represente a los derechos conexos de los productores musicales; Sociedad Dominicana de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (SODAIE); entre otras. […] 32. A que, igualmente, la decisión objetada atenta contra la segu ridad jurídica, toda vez que la Corte Aquo se arrogó funciones legislativas al cercenar la facultad, reconocida en la Ley de Derecho de Autor a los autores y titulares de obras de autorizar o no la comunicación al público de una obra, pues de forma errónea el Tribunal Aquo asumió que el simple hecho de una persona tenga un contrato de servicios con una compañía cableoperadora le da una patente para que pueda comunicar al público una obra audiovisual protegida sin la necesidad de procurar la autorización de parte de su autor o en su defecto abonar el pago que establece la Ley. Constituyendo todo este proceder distintas infracciones constitucionales, por consiguiente el presente recurso de
revisión reúne las condiciones de admisibilidad para ser conocido al fondo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES.
A. Violación al artículo 52 de Constitución.
[…] 37. A que, el examen de la motivación anterior pone de manifiesto que la Suprema Corte de Justicia incurrió en varias tergiversaciones de los hechos sometidos a su escrutinio y en una errónea interpretación del derecho, pero sobre todo en desconocer el Rango Constitucional que tiene el Derecho de Autor en tanto forma parte del sistema de protección de l a propiedad intelectual consagrado en el artículo 52 de la Constitución Dominicana, toda vez que: a. No es cierto que el mero hecho de tener un contrato con una compañía de cable incluye la autorización de comunicar al público obras audiovisuales (…)
b. Las empresas de cable retransmiten a sus abonados las obras audiovisuales para su consumo privado y en ningún caso se hacen responsable de la comunicación al público de esas producciones audiovisuales o de la explotación comercial que realicen posteriormente sus abonados. Sorprendentemente la Suprema Corte de Justicia sin siquiera citar de forma concreta o estudiar el contrato de servicio de cable, asumió que incluía por igual los derechos de
retransmisión y de comunicación pública, l0 cual es absolutament e incorrecto a la luz de la legislación autoral.
c. Es absolutamente falso el argumento esgrimido por la Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a considerar como «cobro duplicado » la remuneración que le sea exigida a quien, amparado en un contrato con una compañía de cable, explota comercialmente la obra audiovisual a través de la comunicación pública. (…)
[…] B. VIOLACIÓN A LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE LOS CUALES ES SIGNATARIO EL ESTADO DOMINICANO: ARTÍCULOS 11 Y 11BIS DE CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DEL 1971; ARTÍCULO 15.5 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO POR LA REPUBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (DR-CAFTA); ARTÍCULO 8 DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHOS DE AUTOR (1996). ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC).
[…] 40. Que tal como se consagra en el Convenio de Berna, el derecho que le es reconocido a los autores de autorizar la comunicación pública de su obra es la piedra angular del derecho de autor y la decisión atacada atenta de forma gravísima con ese derecho, pues sin ningún fundamento legal la Suprema Corte de Justicia lo elimina en su lamentable y funesta decisión pues establece que el hecho de que se autorice a una compañía
de cable a retransmitir una obra audiovisual elimina de inmediato el derecho que le asiste al autor para autorizar las comunicaciones públicas que se realicen posteriormente de su obra.
[…] 42. Que la Republica (sic) Dominicana suscribió un Tratado de Libre Comercio a mayoría con los Estados Unidos de América y uno de los pilares fundamentales de ese acuerdo lo constituye el respeto a la propiedad i ntelectual, especialmente a los derechos de autor y cualquier accionar del Estado Dominicano que afecten estas disposiciones constituye una violación clara al indicado instrumento internacional. (…)
43. Que reconociendo que el derecho de autor en un derecho humano fundamental, el tratado impone que los firmantes respeten la facultad de los autores de autorizar o no el uso o explotación de sus obras, cuando en el artículo 15.5 expresa lo siguiente: (…)
44. Que es claro que la decisión del Tribunal Aq uo contraviene de forma grosera esta disposición, pues limita y elimina la facultad de los autores a autorizar cualquier tipo de explotación de la obra y de forma ilegal e ilegítima le otorga a las empresas de cable la facultad de autorizar la comunicación pública de las obras a terceros, al margen de la voluntad de los autores y titulares de derecho de autor.
[…] 48. Que el erróneo criterio expuesto por la Corte Aquo para fundamentar la sentencia de marras, amén de que es contraria a nuestra Constitución, contraviene la Ley 65-00 y su Reglamento de Aplicación,
así como a todos los criterios jurisprudenciales modernos del derecho comparado; pues está más que establecido y debatido que el derecho de COMUNICACIÓN PÚBLICA y/o exhibición, y el de RETRANSMISIÓN de obras audiovisuales, son derechos totalmente diferentes y, por ende, conllevan responsabilidades por separados, sin que implique un cobro duplicado por un único concepto, pues precisamente son derechos que generan obligaciones de manera independiente uno de otro.
[…] 57. Que el hecho irrefutable y comprobado de que el Hotel se encuentra haciendo uso y comunicación pública de obras audiovisuales que son representadas por EGEDA DOMINICANA, en su calidad legal de una sociedad de gestión colectiva autori zada para ello en República Dominicana, aunado al hecho de su renuencia a cumplir con el pago correspondiente; lo sitúa dentro de la ilicitud contemplada en los artículos 70 y siguientes de la Ley 65-00 Sobre Derechos de Autor; que expresan: (…)
58. Que en razón de lo anterior y lo más adelante expuesto, es claro que los usuarios que realizan Exhibición y/o Comunicación Pública de una obra deben de tener la previa autorización y/o licencia del titular del derecho y/o de la entidad de Gestión Colec tiva correspondiente, pues aunque el usuario alegue poseer algún contrato de servicio de Telecable por paga, esto no exime en este caso al Hotel por ese simple hecho de tener un servicio de cable, y no pueden alegar por ende un supuesto cobro por el mismo concepto, toda vez que son derechos sumamente diferentes, uno es la retransmisión que realizan las cableoperadoras y otra cosa muy diferente es la Exhibición y/o
Comunicación Pública que realiza el Hotel, pues este uso de un Hotel no entra en la excepción exclusivamente del ámbito doméstico, toda vez que se lucran de las comodidades brindadas a sus clientes, en ese sentido es el propio ARTICULO 80 DE LA LEY 65-00 QUE DISPONE QUE CADA USO (UTILIZACIÓN) DE LA OBRA SON INDEPENDIENTE ENTRE SÍ (…)
[…] 61.Que en razón de lo anterior, es evidente que el Hotel en ningún momento puede pretender alegar que el uso que hace de la obras audiovisuales está exento a pago por la comunicación pública por tener un simple contrato de servicio de cable, pues como hemos estab lecido precedentemente el derecho de retransmisión (que realizan las cableoperadoras) y la Comunicación Pública SON DERECHOS TOTALMENTE DIFERENTES Y POR ENDE CONLLEVAN RESPONSABILIDADES CIVILES POR SEPARADOS, SIN QUE IMPLIQUE UN DOBLE COBRO POR EL MISMO CONCEPTO, PUES PRECISAMENTE SON DERECHOS QUE GENERAN OBLIGACIONES DE MANERA INDEPENDIENTE UNO DE OTRO, COMO ASÍ LO ESTABLECE CLARAMENTE LA LEY 65 -00 SOBRE DERECHO DE AUTOR.
62. Que más aun, de ninguna manera podría alegarse que los ilícitos actos de exhibi ción y/o comunicación pública que realiza el referido Hotel con las obras audiovisuales de EGEDA son dentro de un ámbito «DOMESTICO», LO CUAL SERIA TOTALMENTE ILÓGICO PUES SOSTENER ESO CONTRAVENDRÍAN TODOS LOS CONVENIOS INTERNACIONALES, LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA SOBRE LA MATERIA, EN RAZÓN DE QUE ES UNIVERSALMENTE
ESTABLECIDO, que los Hoteles no están exentos del pago, pues obviamente no son un ámbito «domestico», toda vez que son una empresa comercial como cualquier otra, en que su caso los Hoteles le cobra por los más mismos servicios y comodidades a su clientela, por lo que evidentemente cobras por las amenidades de disponerles a sus clientes obras audiovisuales tales como, Películas, series, documentales, etc del repertorio de EGEDA.
63. Que igual mente, es de conocimiento público que TODO QUIEN HAGA USO O COMUNIQUE UNA OBRA AUDIOVISUAL DEBE ABONAR LA REMUNERACIÓN A FAVOR DE LOS TITULARES EN ESTE CASO EGEDA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA GRATUIDAD O NO DE LA COMUNICACIÓN AL PÚBLICO E INDEPENDIENTE DE QUE PAGUE UN SERVICIO DE CABLE, ya que aunque el Hotel alegue alegremente que paga un servicio de cable en particular, esta no puede poner a disposición dichos contenidos a otro público diferente de quien contrato el servicio de cable el cual es exclusivamente para uso doméstico, y no para ser puesto a disposición de otros particulares y mucho menos a clientes sin importar el servicio que se preste. En ese sentido todo usuario y en este caso el Hotel solo paga a su cableoperadora para captar la señal en su servidor y así darle un estricto y excluso uso doméstico (Familiar), sin que el fin de lucro sea relevante, pero en este caso se agrava más aún pues efectivamente el Hotel se lucra de ello, por tener a disposición de su clientela Televisiones en sus habitaciones, áreas de recreo y salones de eventos, etc.
64. Que es claro que el contrato de servicio de cable que alega la Corte Aquo no constituye ningún eximente para que el usuario solicite una
licencia de parte de los titulares de derecho para comunicar públicamente obras audiovisuales a las diferentes personas que se hospedan en sus habitaciones. Más aun no existe en ningún contrato de prestación de servicios de cable una cláusula mediante el cual la compañía cableoperadora le garantice al abonado que estará cubierto y exento de procurar las autorizaciones o licencias correspondientes para hacer actos de exhibición y comunicación pública de obras audiovisuales y la razón es que la única persona que puede autorizar tal comunicación al público lo es el autor (titular de los derechos).
[…] 68. Queda claro que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una incorrecta interpretación de la ley, cuando asume una supuesta duplicidad en el cobro de derechos de autor, pues en ningún caso puede considerarse que en el caso de la especie hay duplicidad, toda vez que se trata de prestaciones diferentes que el legislados contempla con independencia cuando es radiodifusión, retransmisión o comunicación pública, puesto que cada una de estos actos requieren una autorizaciones independientes por parte del titular.
69. Que visto todo lo anterior es evidente que en su fallo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó las siguientes disposiciones de la Ley No. 65-00 sobre Derechos de Autor: Art. 1 (…) Art. 19 (…) Art. 20 (…) Art. 70 (…)
[…]
C. VIOLACIÓN AL ACCESO A LA JUSTICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO:
72. Que en su irrita decisión la Primera Sala de la Suprema Corte, para fundamentar su despropósito jurídico, se hizo eco de un supue sto contrato de servicio de cable citado por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, sin que se mencionara de forma inequívoca cual era ese documento que nunca fue objeto de debate controvertido por las partes ni en la Corte de Apelación ni en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que nunca fue depositado en ningún instancia por las partes donde se depositase ningún contrato que le permitiese al referido Hotel recibir la señal del cable y que le eximiera del pago por la comunicación púb lica a favor de los autores y la razón de que no existe ese contrato citado, es porque las empresas de cable no están facultadas para autorizar o prohibir la comunicación pública de obras, ya que ese es un derecho privativo de los autores y titulares, razón por lo cual EGEDA DOMINICANA nunca pudo referirse al supuesto contrato de servicio de cable, pues ni siquiera fue de las piezas que depositara bajo inventario para su defensa el referido Hotel.
[…] 74. Que lo anterior implica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al fijar su funesto criterio tomó como parámetro un inexistente contrato de prestación de servicio de cable eximente que nunca fue debatido durante la instrucción del proceso entre las partes, violentando de esta manera el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso en contra de EGEDA DOMINICANA, los cual debe ser reparado por el Tribunal Constitucional.
[…] IV. LA TRANSMISIÓN DE LA RETRANSMISIÓN POR CABLE DE OBRAS AUDIOVISUALES EN LOS HOTELES Y CENTRO DE SALUD EN LA JURISPRUDENCIA:
83. La recepción de obras audiovisuales contenidas en emisiones de radiodifusión por medio de aparatos instalados en las habitaciones y espacios comunes de Hoteles y centros de salud es una transmisión en los términos del art.16, numeral 9, de la Ley 65 -00 y conlleva el transporte de señales portadoras de dichas obras a través de dispositivos conductores («constituye necesariamente un proceso tecnológico desde un punto hasta algún otro lugar», como enseña la OMPI). Esta es una explotación que resulta en un acto autónomo de comunicación pública, por cuanto dichos establecimientos actúan como organismos cable -distribuidores distintos de los de origen de las emisiones puestas a disposición de los clientes por los concesion arios del servicio de difusión por cable. Esos clientes se convierten en un nuevo público respecto de la comunicación de referencia; por consiguiente, habiendo un nuevo público, hay también actos de comunicación pública independientes de la radiodifusión primaria (…)
84. Dicha explotación trasciende la esfera de lo privado, es pública, lo que refuerza su necesaria redención económica. En primer lugar, como reconoció la Suprema Corte de Justicia, las habitaciones de los hoteles y de las clínicas son domici lios familiares (aunque, a efectos del derecho a la intimidad - no del derecho de autor ni de sus derechos conexos - la habitación de un hotel o clínica pueda ser un lugar tan privado como un hogar). Y en segundo lugar, porque el conjunto de beneficiarios de esa explotación - es decir, los usuarios de los hoteles y
clínicas a los que individualmente se hallan asignado las habitaciones u ocupen asientos en salas de esta y eventos - constituyen un público, habida cuenta de que tales clientes (sin perjuicio de casos puntuales) no están ligados entre sí, ni con el propietario del establecimiento por relaciones familiares ni de intimidad personal (como las de los miembros de un ámbito doméstico).
[…] 92. Que es tal el absurdo jurídico que representa el criteri o externado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia atacada, respecto de disminuir y hasta cercenar el derecho de comunicación pública, que los Tribunales Dominicanos no han seguido esa línea de interpretación errónea; tal es el caso más reciente de la SENTENCIA NO.1531-2022- SSEN-00004, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), por la Honorable Novena Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ESPECIALIZADA EN ASUNTOS COMERCIALES. En esta decisión el tribunal citado hace un formidable análisis del derecho de autor y los diferentes usos o formas de explotación, así como del derecho de remuneración que genera cada uso diferente de la obra. Esta monumental sentencia le otor ga a la comunicación pública su verdadera naturaleza y fisonomía jurídica, oponiéndose frontalmente a la desnaturalización que hiciera la Suprema Corte de Justicia en su lamentable decisión.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PROD UCTORES AUDIOVISUALES DOMINICANA (EGEDA DOMINICANA) contra la SENTENCIA NO. SCJ-PS-25-0590 DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2025, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes, de acuerdo a las formalidades legales y sobre todo por estar fundamentado el presente recurso de revisión constitucional en el ejercicio de un derecho fundamental, consagrado constitucionalmente por Nuestra Constitución, derecho ratificado por demás por todos los Convenios Internacionales sobre la materia, y por estar amparado en una Ley Especial como lo es la Ley 65 -00 Sobre Derechos de Autor y su Reglamento de Aplicación No. 362-01.
SEGUNDO: ANULAR EN TODAS SUS PARTES la decisión impugnada SENTENCIA NO. SCJ-PS-25-0590 DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2025, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por contener la misma evidentes vulneraciones a la Constitución particularmente en las siguientes disposiciones: Artículo 52 (Derecho a la Propiedad Intelectual), articulo 69.4 (Tutela judicial efectiva y debido proceso.); y artículo 110 de la Constitución (seguridad jurídica); así como a los siguientes tratados y convenios internacionales: artículos 11 y 11bis de Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 1971; Artículo 15.5 del Tratado de Libre Comercio suscrito por la Republica Dominicana y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA); Artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor del 1996; Artículo 9 del Ac uerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC); y violación a los artículos 1, 19, 20 y 70 de la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor y su Reglamento de Aplicación No.362-01.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con la finalidad de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dicte una nueva decisión, manteniendo su criterio jurisprudencial, o cambiando el mismo con la debida motivación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, entidad Costasur Dominicana, S.A., mediante su escrito de defensa depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), solicita lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de la decisión núm. SCJ -PS-25-0590 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de marzo del año 2025, interpuesto por la entidad EGEDA DOMINICANA, por las razones antes expuestas. SUBSIDIARIAMENTE
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, mal fundado y carente de base legal el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata por
todos los motivos antes expuestos.
Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
[…] POR CUANTO (10): La recurrente no demostró que, (sic) el caso bajo análisis, se encuentren cumplidos los requisitos de admisibilidad contemplados por el citado artículo 53 de la ley 137-11, pues si bien en su recurso alegó que este se fundamenta en la tercera causal prevista en el referido artículo, no procedió a especificar ni desarrollar de manera adecuada los fundamentos que sustentarían dicha alegación.
POR CUANTO (11): Cabe destacar que el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, no se limita a exigir la mera argumentación de la existencia de una violación de un derecho fundamental, sino que condiciona la admisibilidad del recurso a la verificación concurrent e de todos y cada uno de los requisitos descritos en dicho numeral. En el presente caso, la entidad EGEDA DOMINICANA no aportó elementos que indicaran, motivaran o justificaran que dichos requisitos estén reunidos debidamente, conforme a lo exigido por la normativa aplicable.
POR CUANTO (12): Dicho recurso carece de especial trascendencia constitucional, aunque se invoca genéricamente una «especial trascendencia o relevancia constitucional », no presenta argumentos concretos que demuestren cómo el caso incide más allá del interés particular de las partes, ni cómo afectaría la eficacia del sistema
constitucional. En consecuencia, no se justifica la intervención excepcional del Tribunal Constit ucional, tal como lo exige la jurisprudencia. POR CUANTO (13): El recurso confunde la revisión con una cuarta instancia, dado que se denuncia que la Suprema Corte de Justicia «desconoció de manera grosera» la Ley 65-00 (Ley sobre Derecho de Autor), y convenios internacionales, pero no se demuestra una lesión constitucional autónoma, no alega y mucho menos prueba cual es el supuesto derecho constitucional que le habría sido conculcado a la recurrente. El Tri bunal Constitucional ha reiterado que no es un tribunal de legalidad, ni revisa la correcta interpretación de normas legales comunes, salvo que ello comporte una violación directa a derechos fundamentales, por todo lo cual deviene el presente recurso en inadmisible.
EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
POR CUANTO (14): La sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia es jurídicamente correcta y respetó todos loa (sic) derechos constitucionales de la recurrente, porque fue emitid a respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La corte actuó dentro de su competencia, observando las garantías procesales fundamentales como el derecho de defensa.
POR CUANTO (15): Además, la Suprema Corte de Justicia, ejerció su función interpretativa de manera legítima, delimitando el alcance de los derechos involucrados conforme a los hechos del caso, sin desnaturalizar su contenido ni desconocer su existencia.
POR CUANTO (16): En este contexto, la sentencia mantiene la coherencia con los principios constitucionales, especialmente con el de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. No se trató de una negación de derechos, sino de su evaluación razonada dentro de un proceso, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
POR CUANTO (18): La sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia se enmarca dentro de la l ínea jurisprudencial previamente establecidas por esta alta corte. No hay contradicción con lo decidido en casos anteriores, como lo demuestra la sentencia núm. 2076-2021 de fecha 28 de julio del año 2021 emitida por la Suprema Corte de Justicia (…)
POR CUANTO (19): La coherencia de la Suprema Corte de Justicia con sus propios precedentes es uno de los pilares que valida la sentencia en el presente caso. Al resolver el conflicto, la Corte mantuvo su postura de interpretar el derecho de autor conforme al principio de razonabilidad (…)
POR CUANTO (20): En la especie, no se discutió el derecho de autor per se, sino el derecho de la entidad EGEDA DOMINICANA para cobrar deudas «en representación de autores», de forma Mela ganaría (sic), basándose únicamente en el hecho de que se difunde en un hotel, de manera gratuita. İnclusive, COSTASUR DOMINICANA, S.A. no percibe ningún tipo de tarifa o fee por la instalación de telev isores en las habitaciones.
[…] POR CUANTO (23): En tal sentido, cuando la parte recurrente
pretende que este Tribunal sustituya la valoración jurídica realizada por la Suprema Corte de Justicia respecto a la aplicación de la Ley núm. 65 -00 sobre Derecho de Autor y de determinados tratados internacionales, incurre en un uso indebido del mecanismo constitucional, pretendiendo una revaloración del caso.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión decisión jurisdiccional, depositada por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana ), en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0590, objeto del presente recurso de revisión, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 1010-2025, del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 565/2025, de l treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Dadvinik Damar Arias Vásquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, entidad Costasur Dominicana, S.A., depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de una demanda en violación de derechos de autor, por la comunicación pública no autori zada de producciones audiovisuales, acción declarativa de actos de competencia desleal, reparación de daños y perjuicios y pago de facturas, interpuesta por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana ) contra la sociedad comercial Costasur Dominicana, S. A.
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana resultó apoderada para el conocimiento de la referida demanda y mediante la Sentencia núm. 0195-2023- SCIV-0229/2023, del treinta (30) de marzo de dos mil veinti trés (2023), condenó a Costasur Dominicana, S.A. , al pago de dos millones ochocientos catorce mil setecientos ochenta y cuatro pesos dominicanos con 83/100 (RD$2,814,784.83) a favor de EGEDA Dominicana, conforme la deuda generada mediante la Factura número NCF:B0100001502, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por concepto del no pago por el uso, exhibición y comunicación pública de obras/producciones audiovisuales
(películas, series, documentales, videogramas en general, etc.), en instalaciones hoteleras durante los meses de marzo-diciembre dos mil quince (2015), enero- diciembre dos mil dieciséis (2016), enero-diciembre dos mil diecisiete (2017), enero-diciembre dos mil dieciocho ( 2018) y enero -diciembre dos mil diecinueve (2019); así como al pago de un interés judicial de un dos por ciento (2%) mensual, contados a partir de la fecha de la factura y hasta la total ejecución de esta sentencia. De igual manera, ordenó a Costasur Dominicana, S. A., el cese inmediato de la comunicación pública de producciones audiovisuales protegidas, q ue forman parte del catálogo administrado y representado por EGEDA Dominicana, hasta tanto no obtenga la licencia correspondiente.
En desacuerdo con dicha decisión, Costasur Dominicana, S. A., interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, l a cual, mediante Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00047, de l dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), acogió el referido recurso, revoc ó la sentencia de primera instancia y rechaz ó la demanda primigenia interpuesta por EGEDA Dominicana, fundamentada en que la parte demandada ostentaba un contrato de servicios de telecable con una compañía de telecomunicaciones a la que realizaba un pago, así como la demanda en intervención forzosa incoada por Costasur Dominicana, S.A., contra Altice Dominicana, S. A.
Inconforme con esta decisión, la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana ) procedió a recurrir en casación ; recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0590, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), tras no verificarse
«la existencia de interés casacional como test de admisibilidad que daría paso al examen del fondo del recurso en cuanto a lo denunciado en [los] medios de casación».
Ante esta decisión, la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana ) interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no
mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». [Énfasis nuestro]
9.2 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si el mismo fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015).
9.3 De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 o) de julio de dos mil veinticuatro (2024) :
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr ú nicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se ap licará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable . [Énfasis nuestro]
9.4 Cuando se trata de personas jurídicas, el plazo comenzará a correr únicamente a partir de la notificación de la decisión en el domicilio de la entidad registrado en el Registro Mercantil, en el lugar de su principal establecimiento o establecimiento permanente —principalmente si es una sociedad extranjera— , en una sucursal —bajo la jurisprudencia constante de la Suprema Corte Justicia
basada en la Ley núm. 259-1940—, en manos o domicilio de uno de los socios o domicilio desconocido a falta de todas las anteriores.
9.5 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada de manera íntegra a la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana), mediante el Acto núm. 1010-2025, del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. El referido acto fue notificado, a requerimiento del abogado de la parte recurrida, Costasur Dominicana, S.A., en el domicilio social de EGEDA Dominicana. Tomando en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en su domicilio, corresponde tomar la fecha de dicha notificación, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.6 Así las cosas, la recurrente tenía hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) —inclusive—, para presentar su recurso en tiempo oportuno. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), es decir, antes de los treinta (30) días, por lo que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.7 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión
recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y puso término al proceso de la especie.
9.8 Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9 En la especie, la recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración a una tutela judicial efectiva, y un debido proceso , al derecho de propiedad intelectual, a los derechos de autor, así como a diversos convenios internacionales ratificados por la República Dominicana en materia de propiedad intelectual.
9.10 Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11 Respecto de tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.12 En el caso que nos ocupa, verificamos que el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3 se satisface, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente se produce con la emisión, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de la Sentencia núm. 335- 2024-SSEN-00047, con motivo del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Costasur Dominicana, S.A.; violaciones que fueron invocadas
nuevamente por la recurrente ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de casación.
9.13 De igual manera, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface el requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3. Esto, en razón de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que la recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
9.14 Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal verifica que también se satisface, toda vez que las vulneraciones a sus derechos fundamentales las imputa de modo directo e inmediato a una acción de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar su recurso de casación.
9.15 Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de la Ley 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
9.16 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17 En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la
Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.18 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia
ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis nuestro]
9.19 Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que:
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.20 En cuanto a este requisito, la parte recurrida, Costasur Dominicana, S.A., solicita en su escrito de defensa que se el presente recurso declare inadmisible por carecer de especial trascendencia constitucional. En la especie, como se ha expuesto en el epígrafe 4, la parte recurrente, EGEDA Dominicana, ha justificado la existencia de especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso argumentando, entre otros aspectos, lo siguiente:
27. A que, independientemente de que es al Tribunal Constitucional que corresponde evaluar si el recurso tiene especial trascendencia constitucional (TC/0205/13), se impone señalar que en la especie se configura la trascendencia o relevancia constitucional, puesto que lo decidido en el presente recurso procurará el respeto y la eficacia de la justicia constitucional, ya que como se verá en el fondo del recurso, el Tribunal a-quo ha desconocido de manera grosera una Ley Especial como lo es la Ley 65-00 y los derechos fundamentales y constitucionales de los titulares de derecho de autor al cercenar la prerrogativa que le es reconocida de autorizar cada uso diferente de su obra, especialmente la comunicación al público; violentando de esta manera las siguientes disposiciones:
a. Artículo 52 de la Constitución Dominicana; b. Artículos 11 y 11bis de Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 1971; c. Artículo 15.5 del Tratado de Libre Comercio suscrito por la Republica Dominicana y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA); d. Artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (1996). e. Artículo 9 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)
Igualmente la sentencia atacada contiene violaciones al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y debido proceso, así como a disposiciones de la Ley de Derecho de Autor, que son de interés público y social.
28. A que, ese tenor, la parte exponente y recurrente EGEDA DOMINICANA, advierte que en la sentencia impugnada se manifiesta una clara violación a derechos fundamentales, tales como el derecho a la propiedad intelectual, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Cabe destacar que, las violaciones invocadas son imputables de manera directa a la Corte Aquo, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 29. A que la decisión tomada por la Corte Aquo, al afectar el derecho fundamental de los titulares de obras para autorizar o no los diferentes tipos de uso, especialmente el derecho de comunicación pública, no solo perjudica a EGEDA DOMINICANA, en su calidad de sociedad de gestión que representa a los productores de obras audiovisuales, sino que afecta a todos las demás ramas de derechos reconocidos en la ley autoral y que se encuentran representadas en el Sistema de Gestión por las siguientes sociedades: Sociedad General de Autores y Compositores Dominicana (SGACEDOM), que representa autores en general; Sociedad Dominicana de Productores Fonográficos (SODIMPRO), que represente a los derechos conexos de los productores musicales; Sociedad Dominicana de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (SODAIE); entre otras.
30. Es decir que la decisión impugnada afecta derechos de titulares que ni siquiera fueron parte del proceso y que por ende la decisión les afecta sin haber tenido la posibilidad de ejercer el derecho constitucional de defensa.
[…] 32. A que, igualmente, la decisión objetada atenta contra la seguridad jurídica, toda vez que la Corte Aquo se arrogó funciones legislativas al cercenar la facultad, reconocida en la Ley de Derecho de Autor a los autores y titulares de obras de autorizar o no la comunicación al público de una obra, pues de forma errónea el Tribunal Aquo asumió que el simple hecho de una persona tenga un contrato de servicios con una compañía cableoperadora le da una patente para que pueda comunicar al público una obra audiovisual protegida sin la necesidad de procurar la autorización de parte de su autor o en su defecto abonar el pago que establece la Ley (…).
9.21 Así las cosas, este colegiado advierte que, si bien la recurrente alega vulneración de varias disposiciones y garantías constitucionales, así como de derechos consagrados en convenios internacionales, en el desarrollo de los argumentos que sirven de aval a dichas imputaciones, lo que realmente procura es la revaloración de hechos y criterios aplicados por la justicia ordinaria, con el objetivo de obtener un resultado distinto ante el rechazo de su recurso de casación. Sobre este punto, como bien precisó este tribunal recientemente en su Sentencia TC/0346/25:
(…) conforme a la Constitución y la Ley núm. 137-11, a este tribunal constitucional no le corresponde, en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atender aspectos exclusivamente ligados a la administración y valoración de los elementos de prueba y, mucho menos, a la determinación de la verdad jurídico-fáctica controvertida en el caso.
9.22 De igual manera, vale reiterar lo mencionado anteriormente al referirnos a los escenarios o supuestos que carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad con lo establecido en la Sentencia TC/0489/24 en su párrafo 9.62:
[Cuando] las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad (…)
9.23 En efecto, como evidencian las transcripciones de la instancia recursiva, las pretensiones de la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana), más que un conflicto constitucional, demuestran su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; siendo las cuestiones planteadas a lo largo de su escrito cuestiones de legalidad ordinaria, lo que escapa o desborda a la facultad resolutoria de este tribunal. Lo anterior pues, como bien precisamos en la Sentencia TC/0409/24, la competencia de este tribunal, en el contexto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, «(…) debe limitarse a verificar simplemente si, con la emisión de la sentencia recurrida, el tribunal de cuya decisión se trata ha incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal».
9.24 Aunado a lo anterior, este colegiado advierte que la parte recurrente tampoco indica en su escrito qué cuestión constitucional, respecto a derechos fundamentales, está implicada en el presente caso. En cuanto a este punto, conviene precisar que ha sido criterio constante de este tribunal que el mero
alegato de la violación de derechos fundamentales —en este caso, derecho de propiedad intelectual, los derechos de autor, derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva— no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso. Al respecto, cuando la motivación de la instancia no desarrolla la vulneración a derechos fundamentales y se limita a desarrollar aspectos de legalidad ordinaria impide a este colegiado estimar que el recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que este colegiado ha sostenido lo siguiente
[…] la parte recurrente, […], no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues en el contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que —a simple vista— son aspectos de mera legalidad ordinaria, y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso. [Sentencia TC/0198/26, párr. 9.19]
9.25 Por otra parte, en los alegatos de la parte recurrente y en el análisis del recurso no se advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni se advierte cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal sentar nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos se configura una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave por la no admisión del recurso.
9.26 En virtud de lo previamente expuesto, este tribunal constitucional considera que en el presente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que, como ha sido argumentado por la parte
recurrida, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión planteado por Costasur Dominicana, S.A., y declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira con la concurrencia del magistrado José Alejandro Ayuso.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0590, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana (EGEDA Dominicana) y, a la parte recurrida, Costasur Dominicana, S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA CON LA CONCURRENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO AYUSO
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que nos confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 1 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica
1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 2, presentamos nuestro voto disidente en la sentencia que antecede. En este sentido, no compartimos la decisión mayoritaria de pronunciar la inadmisibilidad en este caso por supuesta carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
2. Disentimos del criterio mayoritario porque, si bien la instancia recursiva no desarrolló ampliamente una motivación que pudo poner a esta sede constitucional en condiciones de hacer un ejercicio profundo de las transgresiones constitucionales planteadas, a nuestro entender la protección de estos derechos comporta una relevancia muy especial para el Estado Social.
3. En este sentido, entendemos que la parte recurrente no se limitó a expresar una simple inconformidad con la valoración efectuada por los tribunales del Poder Judicial, procurando una mera reinterpretación de cuestiones de legalidad ordinaria, sino que formuló una imputación constitucional puntual respecto a la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al alegar que la decisión impugnada afectó derechos fundamentales vinculados a la propiedad intelectual, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, aunque ciertamente no desarrolló estas imputaciones.
4. Aun así, somos de opinión que esta sede pudo haber retenido el conocimiento de este planteamiento independientemente de lo que se resolviera respecto al fondo, ya que sin duda existe una cuestión constitucional relevante que ameritaba un examen sustantivo por parte del Tribunal Constitucional.
2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dej ar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
5. En este tenor, de la lectura de la instancia recursiva y del estudio de la decisión impugnada, es evidente que este caso involucra la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales del autor y las prerrogativas que se derivan del derecho patrimonial de comunicación pública, el cual, a nuestro juicio, no fue ponderado adecuadamente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, haciendo una errónea interpretación de las normas que rigen el sistema de protección de los derechos intelectuales.
6. Al hilo de lo anterior, las normas que rigen la protección de los derechos de propiedad intelectual conforman un sistema que los tutela. La propiedad intelectual esta reconocida expresamente en la Constitución de la República como un derecho fundamental del orde n social, su reconocimiento convencional se encuentra en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En este tenor, obsérvese que la República Dominicana es parte: 1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, 2) del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), incorporado al sistema de la Organización Mundial del Comercio, 3) de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, 4) el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y 5) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), entre otros. Esto lo traemos a colación porque son disposiciones que recogen las pautas para la explotación económica y la comunicación pública de sus obras.
7. En esta misma línea argumentativa, destacamos que la protección de las creaciones intelectuales se sustenta en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual dispone que
«1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones cientí ficas, literarias o artísticas de que sea autora ». Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 15.1.c reza como sigue: «1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: c) B eneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora».
Estas disposiciones evidencian que la protección de la propiedad intelectual es una garantía que deben observar los Estados de manera cautelosa porque está vinculada a la dignidad humana, a la creatividad y al desarrollo cultural en general.
8. Ante este escenario, pensamos que cuando un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, c omo el de la especie, plantea interrogantes sobre el alcance de las facultades exclusivas de los titulares de derechos respecto de la comunicación pública de sus obras y sobre la adecuada interpretación de las normas destinadas a garantizar su protección, no se puede desconocer la satisfacción del criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional para entrar en el abordaje del fondo. Aprovechamos la oportunidad para destacar que en la Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constitucional realizó un recorrido sobre el comportamiento de esta sede constitucional respecto a la valoración del referido requisito de admisibilidad de la revisión constitucional y una de sus conclusiones fue la siguiente:
9.39 El Tribunal Constitucional considera que, en el p resente caso, existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al
Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de viol ación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional3 (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9. En sintonía con lo antes señalado, debemos precisar que, en un caso similar sobre comunicación pública, este Tribunal Constitucional reconoció la existencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, acogió en cuanto al fondo un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anuló la sentencia impugnada, tras constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos de defensa, debido proceso y de tutela judicial efectiva por falta de motivación en su decisión; en perjuicio de los autores y productores representados por EGEDA. Véase en ese tenor, la Sentencia TC/0118/26, de diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual este colegiado dispuso que:
«16.17. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que la transmisión de obras audiovisuales supuestamente autorizadas por la existencia del contrato de servicio de cable implicaba el otorgamiento de una licencia de comunicación pública. Sin embargo, no se refiere al artículo 19 de la Ley núm. 65-00, en cuanto a que el derecho exclusivo de los autores para otorgar a cualquier título el derecho para la emisión, retransmisión o difusión de sus obras, también se extiende a la prerrogativa de la comunicación pública. Al no fundamentar su decisión en esta base legal, la corte de casación desnaturalizó el aspecto patrimonial del derecho de autor, ya que no
3 El subrayado es nuestro.
caracterizó de manera separada el derecho a autorizar la comunicación pública de obras audiovisuales.
16.18. Consecuentemente, al haber incurrido en fa ltas en cuanto a la pertinencia de las consideraciones contenidas en la sentencia bajo análisis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia faltó a su deber de motivar y justificar sus decisiones en argumentos y base legal que sean lógicos y pertinentes conforme el planteamiento realizado por las partes en cada caso».
10. En consecuencia, reiteramos que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sí comporta especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo cual debió ser admitido en cuanto a la forma y retenido el conocimiento del fondo, con la finalidad de determinar si hubo, o no, una vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad intelectual, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
Army Ferreira , jueza; con la concurrencia del magistrado José Alejandro Ayuso, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria