Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina a raíz de la emisión del acto fechado el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) emitido por el Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones (MOPC), que ordenó la desvinculación de Ángela Yocasta Díaz Barros, quien se desempeñaba como subdirectora del Departamento de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos.
Inconforme, dicha señora interpuso un recurso contencioso administrativo contra el indicado acto administrativo de desvinculación, sobre el argumento de que era parte activa de la Comisión de Ética Pública del MOPC, y que en su caso no fue observado el debido proceso administrativo, por lo que pretendía a
través de su recurso, el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir, e indemnización por daños y perjuicios . Al respecto , la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-00929, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente el recuso sometido y ordenó al Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones el pago de un millón ochenta mil con 00/100 pesos ($1,080,000.00), como pago de la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública, y además, al pago de las vacaciones y el salario de Navidad.
No conforme con dicha decisión, la referida señora interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-01295, la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por l a señora
Ángela Yocasta Díaz Barros contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-01295 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, consecuentemente, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-25-01295.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación a los derechos fundamentales cuestionados.
CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Ángela Yocasta Díaz Barros, y a las partes recurridas Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Deligne Sención y Eddy Terrero Fermín.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, juez a; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0143/24 ↗ · TC/0226/20 ↗ · TC/0496/25 · TC/0263/24 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0104/15 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0152/14 ↗ · TC/0581/18 ↗ · TC/0038/12 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0465/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1091 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ángela Yocasta Díaz Barros contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-01295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veintic inco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de ju nio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-01295, hoy recurrida en revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo determinó lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ángela Yocasta Díaz Barros contra la sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN- 00929 de fecha 28 de octubre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en apartado anterior del presente fallo.
La sentencia objeto del presente recurso fue notificada en la persona del abogado de la señora Ángela Yocasta Díaz Barros (parte recurrente) , a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 1769/2025, instrumentado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Ángela Yocasta Díaz Barros interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025). El indicado recurso fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
El recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, Ministerio de Obras Públicas, (MOPC), Deligne Sención y Eddy Terrero Fermín, y al procurador general administrativo, mediante el Acto núm. 983/2025, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Ángela Yocasta Díaz Barros, por los motivos siguientes:
En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por Ángela Yocasta Díaz Barros
19. Antes de proceder al análisis de los méritos reunidos, debemos indicar, para una mejor apreciación de esta decisión, que esta jurisdicción admite la corrección del dispositivo del fallo impugnado mediante el cual se acoge el recurso contencioso administrativo. Sin embargo, entiende procedente acudirá a la técnica denominada suplencia de motivos que permite a los jueces de la casación dispensa la justificación adecuada de una decisión con cuyo dispositivo esté conforme la corte de casación (…) Claro está, si esa justificación en su conjunto no se aniquila de manera lógica, es decir, si los mot ivos válidos y los errados no se contraponen mutuamen te de manera racional, que es lo que sucede en el caso que nos ocupa.
21. En ese sentido, esta Tercera Sala, tras realizar el estudio correspondiente de la sentencia impugnada, pudo apreciar que, para otorgar la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm.
41-08 Sobre Función Pública, los jueces del fondo realizaron un examen de razonabilidad que conllevó la inaplicación de las disposiciones de dicha legislación (control difuso) en relación con las indemnizaciones correspondientes a los empleados clasificados como de alto nivel o de confianza al caso que nos ocupa.
22. No obstante, la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley número 41-08 sobre Función Pública para determinar que el empl eado corresponde a la categoría de libre nombramiento y remoción por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no debe producir la casación del fallo atacado, ya que, si tomamos en consideración las conclusiones presentadas por la parte recurrente en primer grado y la naturaleza de las funciones que desempeñaba como subdirectora de la Unidad Registro y Control de Recurso Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), se podrá determinar la categoría de servidor a la que correspo nde la señora Ángela Yocasta Díaz Barros y, en consecuencia, fijar a cuáles prestaciones e indemnizaciones laborales tiene derecho, siendo el dispositivo de la sentencia impugnada correcto y la razón por la que debe mantenerse suministrando esta corte de c asación la motivación que considere correcta.
26. Resulta importante retener que las disposiciones relativas a los empleados de confianza y de alto nivel que determinan la ausencia del beneficio de la indemnización en caso de cese injustificado deben de ser interpretados sobre la base del principio de favorabilidad respecto del titular del derecho fundamental involucrado, que lo es el servidor público en cuestión, todo de conformidad al artículo 74.4 de la Constitución.
27. Esta interpretación favorable consiste en circunscribir la clasificación relativa a los empleados de confianza y de alto nivel a la esencia y a los casos estrictamente estipulados por la Ley sobre Función Pública, por lo que cualquier duda o imprecisión al respecto debe decidirse en be neficio del empleado mediante su inclusión en los empleados de estatuto simplificado , quienes se benefician de la indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, en ca so de cese injustificado.
28. Así las cosas, de la interpretación de los artículos previamente señalados, combinada con los hechos no controvertidos fijados por los jueces del fondo, se desprende que las funciones ejercidas por la señora Ángela Yocasta Díaz Barros (a pesar de haber señalado los jueces del fondo que por la naturaleza de posición desempeñada por el empleado público como sudirector de la unidad de Registro y Control de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones MOPC, corresponde a la categoría d e libre nombramiento y remoción), no reúnen las características señaladas en los artículo , 19,20 y 21 de la Ley núm. 41-08 como servidor de libre nombramiento y remoción, todo en vista de que no ostentaba el cargo de director general o nacional, sino de una oficina específica de dicho ministerio. En ese sentido, y de acuerdo con las características del cago que desempeña equipara su condición a de un empleado de estatuto simplificado consagrada en el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, quien en caso de ser desvinculado de manera injustificada le corresponde el pago de la indemnización contemplada en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, por tanto, resulta necesario mantener el fallo de la sentencia impugnada.
29. En ese sentido, entiend e esta corte de casacón que al ejercer el tribunal a quo el control de legalidad contra el acto atacado, para el que se encuentra facultado de conformidad al artículo 139 de la Constitución y decidir que al servidor público le corresponde, además de las vacaciones y el salario de navidad, la indemnización con tenida en el artículo 60, no han cometido los vicios denunciados.
30. Finalmente, y por los motivos manifestado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación procede rechazar el presente recurso de casación principal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La señora Ángela Yocasta Díaz Barros procura con su recurso la revocación de la sentencia recurrida en revisión, y en sustento de sus pretensiones, expone, en síntesis, lo siguiente:
13. La sentencia SCJ -TS-25-01295 incurre en una grave infracción constitucional que la vicia de nulidad. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al ampararse en una supuesta "suplencia de motivos", evadió su obligación de pronunciarse sobre el fondo del principal argumento de la recurrente:
a) La nulidad del acto de desvinculación por violar la protección especial que le otorgaba su condición de miembro de la Comisión de Ética Pública.
14.La técnica de la "suplencia de motivos" faculta a la corte a corregir o completar la fundamentación de los jueces del fondo, pero no a ignorar los medios y argumentos centrales de un recurso para, en su
lugar, crear una nueva base jurídi ca para la decisión. Al determinar que la señora Díaz Barros era una servidora de "estatuto simplificado" -un argumento no esgrimido por las partes y contrario a la evidencia del cargo que ocupaba-la Suprema Corte de Justicia evadió su obligación de estatuir sobre si la desvinculación fue ilegal por haberse violado el procedimiento especial establecido en el Decreto núm. 143- 17.
15.Esta omisión de estatuir sobre el medio fundamental del recurso de casación constituye una violación directa al derecho a ser oído y al derecho de defensa, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. La recurrente acudió en casación para que la más alta corte de la jurisdicción ordinaria se pronunciara sobre una presunta ilegalidad específica, y en cambio, recibió una sent encia que, bajo el pretexto de corregir motivos, ignoró por completo su reclamo principal.
16.La decisión de la Suprema Corte, por tanto, no es una verdadera respuesta a los agravios denunciados. Es una decisión que crea una nueva verdad jurídica, ajena al debate procesal, dejando el principal medio de la recurrente sin respuesta, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva.
17. La falta de respuesta a las conclusiones y medios formales de las partes no es un simple error pro cesal, sino una violación directa al derecho a ser oído, que es un pilar del debido proceso.
19. La Suprema Corte de Justicia, en la sentencia impugnada, justifica su decisión en la técnica de la suplencia de motivos. Sin embargo, esta figura no puede ser utilizada para desnaturalizar el recurso y dejar sin respuesta los agravios del recurrente. El Tribunal Constitucional ha
sido claro en que la tutela judicial efectiva comprende "el derecho al acceso a la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada, a utilizar los recursos previstos y a la ejecución de las resoluciones".
20.Una decisión que no se pronuncia sobre el principal medio de un recurso no es una decisión motivada en los términos exigidos por la Constitución y la jurisprudencia de este tribunal. Es, en la práctica, una denegación de justicia.
21 Al reconfigurar el caso en torno a si la recurrente era una empleada de "estatuto simplificado", la Suprema Corte no solo falló sobre un aspecto no invocado como principal, sino q ue lo hizo ignorando la cuestión fundamental que, de haber sido acogida, habría tenido consecuencias mucho más favorables para la recurrente (la nulidad del acto y el consecuente reintegro, no sólo una indemnización.
22. Por todas estas razones, fundamentadas en la jurisprudencia vinculante de este Honorable Tribunal Constitucional, la sentencia SCJ-TS-25-01295 debe ser revocada por haber incurrido en una flagrante violación a los derechos fundamentales de la recurrente.
La parte recurrente concluye su petitorio de la manera siguiente:
PRIMERO; DECLARAR REGULAR Y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora Angela Yocasta Díaz Barros en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-01295, de fecha 30 de abril de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse interpuesto conforme al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por los motivos anteriormente expuestos, y por lo que t endrá que suplir de oficio los honorables magistrados, proceder a ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, revocar la Sentencia núm. SCJ-TS-25-01295, de fecha 30 de abril de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
Los correcurridos, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Deligne Sención y Eddy Terrero Fermín, no depositaron escrito de defensa a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le s fue notificado en la forma indicada anteriormente en la presente decisión.
6. Documentos y pruebas depositadas
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional fueron remitidos por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-01295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1769/2025, instrumentado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por l a señora Ángela Yocasta Díaz Barros en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 983 , instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina a raíz de la emisión del acto fechado el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) emitido por el Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones (MOPC), que ordenó la desvinculación de Ángela Yocasta Díaz Barros, quien se desempeñaba como subdirectora del Departamento de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos.
Inconforme, dicha señora interpuso un recurso contencioso administrativo contra el indicado acto administrativo de desvinculación, sobre el argumento de que era parte activa de la Comisión de Ética Pública del MOPC, y que en su caso no fue observado el debido proceso administrativo, por lo que pretendía a
través de su recurso, el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir, e indemnización por daños y perjuicios . Al respecto , la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-00929, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente el recuso sometido y ordenó al Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones el pago de un millón ochenta mil con 00/100 pesos ($1,080,000.00), como pago de la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública, y además, al pago de las vacaciones y el salario de Navidad.
No conforme con dicha decisión, la referida señora interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-01295, la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11. En ese sentido, el recurso de revisión constitucional está sujeto a la exigencia de admisibilidad dispuesta en el artículo 54.1 —en cuanto al plazo para interponer los recursos —, que establece lo siguiente: «1) El recurso se
interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, el Tribunal estableció lo siguiente: «El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil».
9.3. En la Sentencia TC/0180/19, este Tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso, en atención al orden lógico, debe comprobarse en primer orden, es decir, antes de cualquier otro requisito:
a. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales traza la pauta temporal en que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando nos indica que «…se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia rec urrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
b. En efecto, el examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De ahí que es imperativo que el Tribunal se detenga a verificar -antes que cualquier otro requisito- si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación -a la parte recurrente- de la decisión jurisdiccional recurrida.
9.4. Con relación a la notificación de las sentencias, e ste tribunal constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre , es decir, pro actione, adoptó, en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
9.5. En el presente caso, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, Ángela Yocasta Díaz Barros , a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 1769/2025, instrumentado el nueve (9) de septiembr e de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, dicha notificación no cumple con el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, dictada el primero (1 o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció que el plazo para interponer recursos ant e esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. En ese sentido, la sentencia recurrida se da como no notificada, y, por tanto, cuando la parte hoy recurrente interpuso su recurso de revisión constitucional el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el plazo para recurrir no había empezado a correr, por lo que al mismo debe de dársele admisibilidad en ese sentido.
9.6. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, se estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia
núm. SCJ -TS-25-012950035 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema
9.7. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: «1) cuando la dec isión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.8. En ese sentido, se está en presencia de la tercera causal de admisibilidad, puesto que la señora Ángela Yocasta Díaz Barros invoca que el fallo recurrido incurrió en omisión de estatuir sobre el medio fundamental del recurso de casación, denegación de justicia y violación al derecho a ser oído y al derecho de defensa, lo que a su juicio constituye una transgresión a la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución. Por lo anterior, se hace necesario verificar si se observan las condiciones siguientes:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 - 11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, eval uación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requis ito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso fueron invocados ante esta sede constitucional, son precisamente atribuidos a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.
9.11. De acuerdo con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional
que justifique un examen y una decisión de parte de esta jurisdicción. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos en los que se configura tal condición aquellos que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos úl timos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Igualmente, respecto de la especial transcendencia o relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto, el Tribunal estableció:
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalment e en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (…); por otro, el examen de cara al por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (…)
(…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.13. Al respecto, el Tribunal estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que su estudio le permitirá continuar desarrollando su criterio respecto a los conceptos de omisión de estatuir y denegación de justicia, así como valorar lo relativo a las vulneraciones al debido proceso y la tutela administrativa efectiva.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Ángela Yocasta Díaz Barros contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-01295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veintic inco (2025), decisión que rechazó el recurso de casación elevado contra la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN- 00929, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)..
10.2. La señora Ángela Yocasta Díaz Barros plantea que la decisión impugnada vulnera las garantías fundamentales previstas en el artículo 69 de la Constitución respecto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el marco del derecho de defensa, el derecho a recurrir y la omisión de estatuir.
10.3. En relación con las alegadas vulneraciones, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una grave infracción constitucional que la vicia de nulidad, ya que «evadió su obligación de pronunciarse sobre el fondo del principal argumento de la recurrente: La nulidad del acto de desvinculación por violar la protección especial que le otorgaba s u condición de miembro de la Comisión de Ética Pública», al ignorar los medios y argumentos centrales de un recurso, lo que a su juicio constituye una denegación de justicia y una trasgresión al derecho a ser oído «que es un pilar del debido proceso».
10.4. En ese sentido, e l Tribunal observa que la parte hoy recurrente se ha mantenido alegando en todas las instancias, la violación al debido proceso administrativo, lo cual expresó en el conocimiento del recurso contencioso administrativo ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, ya que:
la misma gozaba al momento de ser desvinculada de manera arbitraria, de una protección de inamovilidad por cuatro (4) años, debido a que la misma era miembro de la comisión de ética pública del MOPC, la cual fue elegida mediante proceso abierto de manera democrática mediante voto directo y secreto por las mayoría de los empleados públicos del Ministerio de Obras Públicas, dicha protección de los cuatros años se divide en dos años hasta culminar al periodo elegida y dos años fuera del término de elección.
10.5. Así mismo, se comprueba que en el memorial de casación 1 la parte recurrente incluyó dentro de los medios del recurso la «violación al principio de legalidad y seguridad jurídica», y lo hizo basado en las siguientes reflexiones:
1 Párrafos 14 y 16, páginas 6 y 7.
Que el tribunal a quo al emitir la sentencia recurrida (…) incurrió en una flagrante violación a la legalidad y seguridad jurídica em contra de los derechos adquiridos de la recurrente la servidora pública Ángela Yocasta Díaz Barros AL INTERPRETAR EL Decreto No, 143-17 a favor de los recurridos el Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones (MOPC)y los señores Deligne Ascensión y Eddy Terrero Fermín en perjuicio de la recurrente, sin tomaren cuenta que la recurrente fue elegida como miembro DE LA Comisión de Ética , en fecha veinte (20) de agosto del año 2019 a la fecha de desvinculación 31 de agosto de 2020, había transcurrido más de un (1) año , sin que los recurridos hayan demostrado existiese alguna impugnación o recurso contra el acto administrativo de elección o contra la Certificación de Conformación de la Comisión, marcado con la validación No. DIGEIG- CEP-2019-275, en procura de la nulidad de estos (…)
Que el tribunal a quo en su afán de perjudicar los derechos adquiridos, el principio de legalidad y seguridad jurídica de la recurrente, tomó en cuenta la tesis infundada del MOPC plasmada en el escrito de defensa, cuando planteó que la señora Ángela Yocasta Día Barros ostentaba el cargo de subdirectora del Departamento de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos, y que por tal razón no le permitía optar y/o participar para ser miembro de la citada comisión de ética, por las disposiciones del artículo 5 del decreto 143-17, es decir, se tomó como buena y válida la propia torpeza de la recur rida, quien tenía la obligación de filtrar los candidatos que iban a participar en el proceso de elección de los miembros de la comisión de ética pública, pero no lo hicieron, por el contrario se prevalecen de su propia falta para solicitar que fuese rechazado el recurso contencioso administrativo en cuanto a la nulidad del acto, el cual fue acogida por el tribunal a quo, sin tomar en cuenta que la recurrente pasó todos los filtros legales para participar
en dicho proceso, y que además el acto administrativo que le otorgó la calidad de miembro de la CEP -MOPC se convirtió en un acto firme irrevocable, en virtud de que los recurridos y mucho menos ningún servidor del MOPC impugnó o recurrió en nulidad el mismo, por el contrario los recurridos juramentaron a los miembros del CEP-MOPC. Que existe un principio protector en materia laborar que dice “in dubio pro operario”, que es lo mismo, cuando existan varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, en ese caso el tribunal a quo al hacer la interpretación que hizo debió hacerla a favor de la trabajadora servidora pública y miembro de la Comisión de Ética Pública (CEP-MOPC), la señora Ángela Yocasta Díaz Barros, para salvaguardar el principio de legalidad y seguridad jurídica e n virtud de derechos adquiridos, en el sentido de la protección de inamovilidad que gozan los miembros de las comisiones de ética (…)
10.6. En este contexto, es necesario acotar que en el fallo rendido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pese a que hizo mención de los argumentos de la recurrente en casación en el desarrollo de su medio recursivo de «violación al principio de legalidad jurídica y de seguridad jurídica », no se respondió, ni siquiera mínimamente, lo solicitado por la recurrente, limitándose el fallo a justificar la utilización de la técnica de suplencia de motivos para concluir que «no obstante la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública », por parte del tribunal «a quo, (…) no debe producir la casación del fallo atacado », porque el mismo exhibe «argumentación suficiente que justifique su dispositivo».
10.7. Es necesario analizar lo aducido por l a parte recurrente en revisión constitucional, en el sentido de que «la técnica de la "suplencia de motivo s" faculta a la corte a corregir o completar la fundamentación de los jueces del fondo, pero no a ignorar los medios y argumentos centrales de un recurso (…)
para, en su lugar, crear una nueva base jurídica para la decisión», estimando que la Suprema Corte de Justicia evadió su obligación de estatuir sobre el hecho de que el Tribunal Superior Administrativo no analizó si la desvinculación de la servidora pública fue ilegal por haberse violado el procedimiento especial establecido en el Decreto núm. 143 -17 que crea las Comisiones de Ética Pública, del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 1. Las Comisiones de Ética Pública (CEP) tienen como objeto fomentar el correcto proceder de lo s servidores públicos de la institución a la que pertenezcan, promover su apego a la ética, asesorar en la toma de decisiones y medidas institucionales apegadas a la ética pública y normas de integridad, asesorar en la disposición de procedimientos y normativas que contribuyan a crear un ambiente de integridad, transparencia y rendición de cuentas oportuna a la ciudadanía.
ARTÍCULO 13. Se prohíbe la desvinculación de la institución gubernamental a la que pertenezca el miembro de la CEP durante su gestión o hasta dos (2) años después de completada la misma, sin antes ser notificada y obtenida la opinión de la DIGEIG y del Ministerio de Administración Pública (MAP).
10.8. En cuanto a la omisión por falta de estatuir, e l T ribunal precisó en la Sentencia TC/0578/17, que es el : «vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución».
10.9. Con relación al derecho a ser oído, la Sentencia TC/0578/17, dictada el primero (1o) de noviembre de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expresó lo siguiente:
l. Este derecho supone, además de presentar defensas orales o escritas, la posibilidad de promover los medios de pruebas que fueren pertinentes para probar los hechos imputados, materia penal, o para probar las pretensiones de las partes, materia distinta a la penal.
m. Ahora bien, para este tribunal el derecho a ser oído quedaría sin contenido si las conclusiones formuladas por las partes no son respondidas por el juez apoderado del caso. Ciertamente, el ejercicio de este derecho carece de valor y de sentido, cuando el juez apoderado del caso no responde.
n. Cuando una parte invoca un derecho espera una respuesta del juez, en la cual explique las razones por la cuales acoge o rechaza sus pretensiones.
10.10. En otra decisión, la Sentencia TC/0143/24, del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se planteó lo siguiente:
10.11. Por consiguiente, al actuar como lo hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no dio respuesta en buen derecho al pedimento presentado por la recurrente, incurriendo así en una omisión por falta de estatuir y violando así el derecho fundamental a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, garantía esencial del debido proceso, estadio básico del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cons agrados por el artículo 69 de la Constitución de la República.
10.11. Respecto a la suplencia de motivos, en la TC/0226/20 se estableció que:
(…) la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la existencia de una errónea o insuficient e motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de habe r sido implementada por la Suprema Corte de Justicia.
10.12. En el presente caso, el Tribunal estima que, si bien es cierto que la técnica de la suplencia de motivos ha sido admitida la Suprema Corte de Justicia y validada por esta sede constitucional, ello no implica que con su aplicación queda exento el tribunal apoderado de responder todos y cada uno de los medios en que las partes fundamentan su recurso .2 En la especie, la parte recurrente tuvo la oportunidad de invocar sus pretensiones ante el tribunal que conoció el recurso de casación; sin embargo, una de ellas, específicamente la relativa a la violación del principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, por inobservancia del contenido del Decreto núm. 143-17, que fuera ampliamente sostenida en todos los estadios del proceso, y reiterados en la argumentación del memorial de casación, no recibió la más mínima respuesta a tales pretensiones.
10.13. En conclusión, este tribunal valida, la utilización de la suplencia de motivos en el fallo recurrido, no obstante, entiende que ello no era óbice para que, al mismo tiempo se diera respuesta al medio recursivo más arriba expuesto, aspecto este que el Tribu nal, como garante máximo de l os derechos
2 Véase al respecto, la Sentencia TC/0496/25: «la suplencia motivos en sí no implica «alguna intromisión en los argumentos de fondo vertidos por el tribunal de alzada; sino que la corte de casación, a través de ella, se limitó a establecer el verdadero móvil» (TC/0263/24, párr. 10.16), siempre que esté acompañado de una mejor carga argumentativa o motivación para salvaguardar dicha prerrogativa constitucional (Sentencia TC/0263/24: §. 10.6, nota 5)».
fundamentales, no puede pasar por alto, máxime, cuando tal argumento ha sido sostenido por la parte recurrente desde el principio del presente proceso, y expuesto además en la instancia del recurso de revisión const itucional que nos ocupa.
10.14. En tal sentido, siendo que la omisión de estatuir comprobada en el fallo hoy recurrido afecta el derecho de la parte recurrente a ser oíd a, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica e incurre en denegación de justicia, con la consecuente inobservancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta sede constitucional procede a acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ángela Yocasta Díaz Barros, y, por vía de consecuencia, ordenar el envío por ante el tribunal correspondiente , de acuerdo con la solución prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por l a señora
Ángela Yocasta Díaz Barros contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-01295 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, consecuentemente, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-25-01295.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación a los derechos fundamentales cuestionados.
CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Ángela Yocasta Díaz Barros, y a las partes recurridas Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Deligne Sención y Eddy Terrero Fermín.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, juez a; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. La señora Ángela Yocasta Díaz Barros presentó un recurso contencioso administrativo ceñido a cuestiones de función pública, pues cuestionaba la legitimidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su desvinculación como subdirectora del departamento de registro y control de la dirección de recursos humanos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Lo anterior, bajo la premisa de que respecto de ella no se observó el debido proceso administrativo y, por ende, exigió su reintegro al servicio público, el pago de los salarios que dejó de percibir y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que ha experimentado.
2. Ese recurso contencioso administrativo fue conocido por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo; jurisdicción que, mediante la Sentencia núm. 030-1642-2022-SSEN-00929, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), acogió parcialmente las pretensiones antedichas y, en efecto, ordenó al MOPC pagar: a) la suma de un millón ochenta mil con 00/100 pesos (RD$1,080,000.00) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08, Sobre Función Pública y, además, a pagar las vacaciones y el salario de navidad.
3. En desacuerdo, la señora Ángela Yocasta Díaz Barros presentó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia tras evidenciar que en el caso no se pusieron de manifiesto los vicios denunciados a través del memorial de casación y se llevó a cabo una administración de jus ticia a tono con lo previsto en la normativa legal. Lo anterior quedó asentado en la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1295, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. No satisfecha, la señora Ángela Yocasta Díaz Barros acudió ante el Tribunal Const itucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
5. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir, acoger el recurso, anular la decisión jurisdiccional recurrida y enviar el caso a la corte de casación para que lo conozca nuevamente; esto, tras constatar una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su dimensión inherente a la debida motivación, tras evidenciar un escenario de omisión de estatuir. Sin embargo, con el debido respeto a m is colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitirlo por carecer el conflicto de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11.
6. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso (§ 1). Luego, abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional (§ 2). Finalmente, trataré el caso concreto (§ 3).
1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
7. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto
seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
8. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
10. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de
sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.
11. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos le llamamos causales. Están contenidas, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
12. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones:
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez fal ló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
13. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tr es causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que, si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional,
decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en e l numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.
14. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribun al Constitucional no podrá revisar.
15. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
16. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirid o la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
17. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en l as consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que:
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposicion es necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia
judicial, la seguridad jurídic a derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
18. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
19. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta] instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
20. Desde mi juicio, la figura de la especial trascendencia o relevancia constitucional es una que, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos vitales, que el Tribunal Constitucional se cuestione si el asunto es lo suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.
21. Aclarado esto, veamos con mayor detenimiento la especial trascendencia o relevancia constitucional.
2. La especial trascendencia o relevancia constitucional
22. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o c uantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la naturaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constit ucional, particularmente cuando se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:
se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)
23. Además,
[e]esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su ve z, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de
revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, p ues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)
24. En Colombia, la Corte Constitucio nal ha juzgado, en su Sentencia T - 101/24, que
[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes.
25. En ese sentido,
el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)
26. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional
no se trata de una jurisdicció n que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras [,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.
El TC tiene su competencia limitada [,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos […]
27. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia 24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Constitucional ca rece de jurisdicción». De hecho, nosotros lo hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que
los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdicc ionales deviene inadmisible.
28. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que
la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisprudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien re curre, pues s[o]lo entonces podría aqu[e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.]
29. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:
la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)
30. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del Tribunal Constitucional
no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico - jurídica se deriven y que [,] en definitiva [,] supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]
31. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso ha juzgado, en su Sentencia C -590/05, que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Sentencia SU -573/19, que
la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.
32. En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101/24:
La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concret as del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.
33. De hecho, el asunto es tan importante q ue la Ley 137-11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:
En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión. 34. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho, en su Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:
(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
35. En efecto,
a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; evita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurri r en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)
36. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley 137 -11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una noción de naturaleza abierta e indeterminada. No obstante, el artículo 100 especifica qu e esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá q ue hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
37. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
38. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137 -11, que, en nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:
(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:
(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o
(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.
(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.
39. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en
nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que
un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando: (1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del con tenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya c on el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y ma nifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
40. Todo lo anterior supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar
los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respec to de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial t rascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)
41. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,
el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, procurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)
42. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango lega l, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia
(1) «cuando la discusión se limit [a] a la simple determinación de aspectos legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea
evidente su na turaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».
43. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado en su Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga
en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal [] que […] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se h ayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer
o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
44. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciati vo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;
(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
45. Finalmente, esta corte también precisó que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste espe cial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrent es se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada
tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)
46. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.
3. El recurso de revisión constitucional debía ser inadmitido por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional
47. En este caso, la recurrente sostenía, en resumen, que la Suprema Corte de Justicia se valió de la técnica de suplencia de motivos para eludir responder aspectos troncales del recurso de casación y, por tanto, inc urrió en el vicio de omisión de estatuir . A mi juicio, sin embargo, se trataba de un asunto constitucionalmente intrascendente o irrelevante por varias razones.
48. Una respuesta a dicho planteamiento implicaba que el Tribunal Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de casación o de nueva instancia del Poder Judicial. Esto porque suponía una revisión de la decisión que adoptó la Suprema Corte de Justicia sobre un aspecto cuyo manejo, en el ámbito que se aplicó, concierne exc lusivamente a la corte de casación, como es la puesta en marcha del mecanismo para la sustitución o suplencia de motivos.
49. Lo anterior, contrario a lo advertido por el consenso mayoritario, no comportó un desconocimiento u omisión de estatuir sobre lo aca ecido con ocasión del recurso de casación; sino la activación de las funciones cardinales de la corte de casación para interpretar las reglas de derecho y, advertida una
irregularidad salvable en la decisión de casación, se dispuso a solventar la situación para establecer la base jurídica correspondiente al escenario jurídico- fáctico que atañe al caso concreto, esto es: el reconocimiento del derecho a indemnización como al pago de las vacaciones y salarios de navidad que ostenta la ciudadana separada del servicio público.
50. Esta cuestión, desde mi perspectiva, no ponía en evidencia ningún conflicto respecto de derechos fundamentales. Más bien, las pretensiones de la recurrente demostraban, más que un conflicto constitucional, una simple inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso. A ello se le añade que el recurrente tampoco indicó ni demostró al Tribunal Constitucional por qué el asunto envuelto revestía especial trascendencia o relevancia constituciona l. Es decir, que no aportó ninguna argumentación que permitiera a esta corte identificar por qué, por encima de las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, su caso era constitucionalmente trascendente o relevante; apreciación que el colegiado tuvo que suplir para adentrarse a valorar los méritos del recurso en el fondo.
51. Además, el substrato del fondo del asunto era de naturaleza económica, una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas que no impactaban, en modo alguno, sobre la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
52. Partiendo de todo anterior, sostengo, que no estábamos fren te a un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber establecido su criterio, se hiciera necesaria su modificación, reorientación, redefinición, adaptación, actualización, uni ficación o aclaración; que revelara un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica o económica; o
que revelara una notoria o manifiesta violación de derechos fundamentales. Más bien, era un asunto propio de la legalidad o rdinaria, de la aplicación de una facultad que ostentan los tribunales con fuero de revisión para corregir situaciones o errores salvables que se detectan en la aplicación del derecho por parte de los operadores jurisdiccionales; cuestión que se traduce en un simple desacuerdo con la decisión impugnada, que no ponía de manifiesto ningún conflicto de derechos fundamentales, que no revelaba una genuina o nueva controversia y que tenía un trasfondo económico, monetario o estrictamente privado o particular.
53. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo, respetuosamente, que el recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certi fico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria